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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

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Case number: 700013333003201900032601

Reporting judge: César Enrique Gómez Cárdenas

Date: 2023-05-19

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Sincelejo, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Sentencia de segunda instancia M de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2019-00326-01 Demandante: Roberto David Madera Bertel Demandado: E.S.E Centro de Salud Cartagena de Indias de Corozal Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Contrato realidad / Auxiliar de conducción de ambulancia / Subordinación ínsita por el tipo de labor / Prescripción excepto aportes pensionales.

Procede el Tribunal a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. El señor Roberto David Madera Bertel, mediante apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E CENTRO DE SALUD CARTAGENA DE INDIAS DE COROZAL, SUCRE, en la que pretende: Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo por la ausencia de respuesta de la petición elevada el día el 19 de abril de 2017, en la que se solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones, producto de la una vinculación laboral.

Que se declare que entre la entidad demandada y el señor Roberto David Madera Bertel, existió una verdadera relación laboral que surgió por el servicio prestado a favor de aquella entre el 01 de abril de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2016, como auxiliar de conducción. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la empresa social del Estado demandada, a pagar auxilio de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de navidad, prima de servicio, horas extras, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-003-2019-000326-01 aporte de salud y pensión por el tiempo laborado en el E.S.E Centro De Salud de Corozal, Sucre.

Como supuestos fácticos relevantes, se narró en la demanda que: El señor Roberto David Madera Bertel, estuvo vinculado con la E.S.E Centro de Salud de Cartagena de India de Corozal, mediante contratos de prestación de servicios y término fijo, ejerciendo de auxiliar de conducción, entre el 1 de abril de 2012 a 31 de diciembre de 2016 Cumplió con la actividad y labor contratada de manera personal, continua, permanente e ininterrumpida, cumpliendo horario de trabajo en las instalaciones donde funciona la E.S.E., bajo la subordinación, supervisión y vigilancia de superiores, percibiendo una remuneración como retribución de sus servicios como auxiliar de conducción. El 19 de abril de 2017, solicitó reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, petición que no fue contestada, configurándose un acto ficto o presunto con efectos negativos.

Como normas violadas, la parte actora, citó que con el acto demandado se vulneraron, la ley 80 de 1993, articulo 13 de la ley 344 de 1996, articulo 1 y 2 de la ley 244 de 1995, artículo 4 y 5 de la ley 1071 de 2006, articulo 252, artículo 7,9,10 del decreto 1950 de 1973, artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, ley 1149 de 2007 y artículo 6,12,25,53,121 de 128 de la Constitución Política de Colombia, así como el artículo 26 de la Ley 10 de 1990.

Al exponer el concepto de la violación, el demandante explicó en síntesis, que el acto demandado violenta las normas descritas, porque no atiende la realidad en la que se presentó el servicio contratado y que pese a que se dio a través de contrato de prestación de servicios, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 de la C. P., surgió una verdadera relación laboral.

Que al existir una verdadera relación laboral, hay lugar al pago de las horas extras, pago de prestaciones sociales, seguridad social y demás conceptos, los cuales tiene derecho de conformidad con lo establecido en el decreto 1042 de 1978. 1.1. Contestación de la demanda. La E.S.E Primer Nivel Centro de Salud Cartagena de Indias de Corozal Sucre, contestó a término la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos para exigir el reconocimiento y pago de lo no debido.

Como sustento de lo anterior, indicó que, los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes se hicieron con base a las órdenes impartidas por los Comités Nacionales de Evaluación, las cuales indican que “las E.S.E no pueden hacer contratos laborales, debido a que esta Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-003-2019-000326-01 figura no existe en el sector público, solo en el sector privado, las entidades públicas pueden tener personal por contrato de prestación de servicios en casos excepcionales sustentados por la norma o crear cargos de planta temporal, de acuerdo con un estudio previo y autorizado tanto del ente territorial como del Ministerio de Salud”.

Lo anterior, para indicar que la accionada ha tenido la intención de cancelar las prestaciones sociales y realizar los contratos respectivos ordenados, sin embargo, por directrices del mismo ministerio se abstuvo de realizar los contratos laborales. Asimismo, concluye señalando que, de los contratos laborales a término fijo suscritos con el actor, se liquidaron y cancelaron todos los salarios devengados por el mismo con sus respectivas prestaciones sociales.

Como excepciones de mérito propuso las siguientes: i) cobro de lo no debido e ii) innominada. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el día 31 de enero de 2023, en la cual negó las pretensiones de la demanda. El a quo sustentó la decisión, mencionando la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativo que refiere y desarrolla la teoría del contrato realidad, para lo cual, indicó que basta acreditar los tres elementos de la relación laboral, esto es, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, para desvirtuar la formalidad plasmadas en los contratos de prestación de servicios, y unas vez probados aquellos, se genera el derecho a percibir a título de restablecimiento del derecho, los derechos prestacionales económicos que perciben los funcionarios de planta de la respectiva entidad que desarrollen iguales o similares funciones.

En el caso concreto, adujo que, se encontró acreditada la prestación personal del servicio y la contraprestación económica; Sin embargo no se probó dentro del expediente la subordinación, ya que no se encontró prueba alguna que indique con certeza, la labor subordinada en el tiempo en que estuvo vinculado el demandante con la E.S.E. Centro de Salud de Corozal. 1.3.

Recurso de apelación. La parte demandante, oportunamente presentó recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia que resolvió negar las pretensiones de la parte actora. Al efecto, señaló que, el fallador de primera instancia desconoció el recaudo probatorio que acredita la relación laboral presentada entre las partes desde el mes de abril del año 2012 hasta el mes de diciembre del 2016, y que, destaca fue homogénea desde un principio hasta su fin, en Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-003-2019-000326-01 donde el empleador siempre determinó la forma, modo y lugar donde el actor ejercería sus funciones.

De igual forma, adujó que, la actividad desarrollada por el actor, la cual es, la de conductor de ambulancia, es una actividad propia y del giro ordinario de la entidad para la que trabaja y que la misma lleva implícita la subordinación y dependencia. De acuerdo a lo anterior, solicita en el recurso interpuesto, la reliquidación de las prestaciones sociales con base en el salario que debió percibir el actor con la inclusión de horas extras y los recargos, jamás percibidos.

2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 26 de abril de 2023. Hasta la fecha que el expediente ingresó al Despacho del Magistrado sustanciador, las partes no presentaron escrito de alegaciones de segunda instancia. Igualmente, el Ministerio Público no emitió concepto.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia. El Tribunal competente según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Acto administrativo acusado. Se pretende nulidad del acto administrativo acto ficto o presunto de carácter negativo, constituido por la falta de respuesta por parte de la E.S.E Centro de Salud de Cartagena de Indias de Corozal a la petición elevada por el accionante el día 19 de abril de 2017, por el cual se entiende le fue negado el reconocimiento de una relación laboral y pago de los derechos laborales derivados de la misma. 3.3.

Problema jurídico. La parte actora solicitó el reconocimiento de una relación laboral en el período comprendido entre el 1 de abril de 2012 a 31 de diciembre de 2016, cumpliendo labores como auxiliar de conducción. El a quo encontró que no se acreditó dentro del expediente la subordinación, por lo que negó las pretensiones de la demanda La parte actora inconforme, presentó recurso de apelación, considerando que si se encuentra acreditado el elemento de la subordinación, ya que la actividad desarrollada, como lo es la de conductor de ambulancia, es una actividad propia y de giro ordinario de la entidad para la que trabaja y que debía desarrollarse bajo una continua subordinación y dependencia. Bajo ese entendido, se estudiará, el presente caso, estableciendo, como problema jurídico, determinar si la parte accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales producto de la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-003-2019-000326-01 vinculación subordinada que dice haber sostenido con la E.S.E Centro de Salud Cartagena de Indias de Corozal, por estar probados los elementos que configuran la tesis del contrato realidad. 3.4.

Análisis de la sala y respuesta al problema jurídico. La Sala revocará la sentencia de primera instancia, por cuanto, están probados los elementos de la tesis del contrato realidad, en especial la subordinación por estar ínsita en el mismo servicio personal prestado. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 3.4.1. Teoría del contrato realidad en el sector público.

El artículo 53 de la Constitución Política establece el principio protector conocido como primacía de la realidad en las relaciones laborales, según el cual, la materialización, desarrollo y/o ejecución de la labor contratada se imponen sobre aquella formalidad que se haya pactado inicialmente por los sujetos o partes de una relación, queriendo ello decir, que sea cualquiera la modalidad de contratación adoptada formalmente, sí en la práctica se reúnen y prueban las condiciones necesarias de una relación laboral (prestación personal del servicio, salario y subordinación) esta debe ser reconocida y privilegiada sobre la formalidad.

La Corte Constitucional, por su parte, ha señalado que para que el contrato realidad se configure, “se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada”1.

El Consejo de Estado considera que: “se ha denominado contrato realidad aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma”2. La Sala Laboral del Consejo de Estado, sobre el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ha señalado que, “el inciso 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no contiene una presunción legal que permita considerar como laboral toda relación contractual estatal en la modalidad de prestación de servicio que traslade a la entidad contratante la carga de probar que el contratista ejecutó el objeto contractual con autonomía e independencia”; por consiguiente, si el contratista recurre a la jurisdicción, está en la obligación de desvirtuar la naturaleza del contrato estatal, como quiera 1 Sentencia C-154-1997. 2 Consejo de Estado, Sección II Subsección B, Sentencia del 4 de febrero de 2016.

Radicación número: 05001- 23-31-000-2010-02195-01(1149-15). C. P. Sandra L. Ibarra. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-003-2019-000326-01 que es él quien está llamado a demostrar los elementos esenciales o configurativos de una verdadera relación laboral”3. Por consiguiente, en la medida en que mediante la celebración de este tipo de contrato estatal, se esconda o encubra una verdadera relación laboral con el propósito de desconocer derechos laborales, o en su defecto se celebren para la ejecución de actividades permanentes o misionales, en donde la materialización de la actividad o servicio contratado muestra la existencia de los tres elementos de una relación laboral, en especial el elemento subordinación, siendo una situación completamente distinta a lo establecido en el acto contractual, habrá lugar a la declaratoria de existencia de una relación laboral.

Para ello, quien pretenda ser arropado por la teoría del contrato realidad en el sector público, asume la carga de incorporar al plenario los elementos que demuestren la desnaturalización del vínculo contractual público, pues, en principio la celebración del contrato estatal se entiende celebrado bajo la presunción legal de no dar lugar al pago y reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, como lo indica el parágrafo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que reza: “en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

En ese norte, la tarea probatoria radica en demostrar la existencia de los tres elementos de una relación laboral, partiendo de la premisa que la prestación personal del servicio cuando se trata de la teoría del contrato realidad en sector público, trae una connotación especial, y es que el ejercicio de dicho servicio debe tener origen en un contrato estatal, bajo el entendido, que ello es lo que se pretende desvirtuar, desnaturalizar o desdibujar; claro está, sin llegar dijo, al punto de exigir prueba solemne del mismo, pues de lo que se trata es de probar su ejecución. Como aspecto fundamental, se deberá probar que existió una labor que contratada y ejecutada en virtud de la formalidad de un contrato estatal por razón de la materialización de la misma, emergió subordinada, puesto que en el contrato de prestación de servicios la característica determinante es que la actividad personal contratada se realiza por cuenta propia y con autonomía del contratista, tema específico sobre el cual, la misma Corporación expresó: “Sobre el elemento en particular de la subordinación laboral, la Corte ha manifestado que es el “poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.

Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la 3 Nota 18. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-003-2019-000326-01 organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél.”4(Subrayado fuera del texto) Así pues, la figura jurídica de la subordinación implica por lo tanto la aptitud que tiene el empleador para impartir órdenes al trabajador que condicionan la prestación del servicio, relacionadas con el comportamiento que tiene que tener el empleado durante el desempeño de sus funciones y con la forma de realizar sus labores”5.

Ahora bien, no se puede descartar que la sólo celebración del contrato per se, en algunos casos permita presumir la existencia del elemento subordinación6 por estar ínsita en la misma actividad desplegada, o en otros por virtud del indicio, conlleva el ejercicio de funciones relacionadas con el giro misional de la entidad, o su permanencia y continuidad dan lugar la ejecución de funciones permanentes por contrato de prestación de servicios lo cual se encuentra prohibido7-8.

En tal sentido, la facultad de contratación, tiene una limitante en la medida que no puede ser utilizada para encubrir o enmascarar relaciones permanentes que configuren relaciones laborales subordinadas9. De otro lado, es pertinente destacar que el reconocimiento y aplicación del principio de la primacía de la realidad a una relación inicialmente contractual, no implica conferir la condición de empleado público al contratista, pues, según lo ha señalado el Consejo de Estado, dicha calidad no se adquiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado10, punto este que igualmente acoge la Corte Constitucional, como se puede apreciar en sentencia T- 093 de 201011. 4 Sentencia C-386 de 2000.

Sentencias T-523 de 1998, T-1040 de 2001 y C-934 de 2004. 5 Sentencia T-063 de 2006. 6 Amén de aquellas labores donde la subordinación se encuentra ínsita en el desarrollo de la misma, como es el caso de los docentes, vigilantes. 7 Consejo de Estado, sentencia del 15 de mayo de 2013, Sección II Subsección B, Radicación: No. 05001233100020010363101.

CP. Gerardo Arenas Monsalve. 8 El artículo 2º del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 del mismo año, norma que se encuentra vigente, dispuso: “Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. // Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. // Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. // Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.// Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones” 9 Sentencia del 15 de junio de 2011, expediente No. 25000-23-25-000-2007-00395-01(1129-10).Consejo de Estado, Sección II Subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve.

Igualmente, Consejo de Estado, sentencia del 15 de mayo de 2013, Sección II Subsección B, Radicación: No.05001233100020010363101. CP. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del Consejo de Estado. M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Bogotá, 25 de enero de 2001. Expediente: 1654-2000. Igualmente, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 30 de junio de 2011, C.P. Gerardo Arenas Monsalve 10 Sentencia del Consejo de Estado.

M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Bogotá, 25 de enero de 2001. Expediente: 1654-2000. Igualmente, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 30 de junio de 2011, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 11 “La Sala de Revisión también debe precisar, como se estableció en la parte 3 de esta sentencia, que el hecho de que se configuren los elementos propios del contrato realidad entre una persona y una institución oficial no significa que se adquiera la calidad de empleado público.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha definido un límite al alcance del principio de “primacía de la realidad sobre las formas” en los casos en los cuales este se ha aplicado: el respeto de los principios que configuran la función pública. En consecuencia, la regla jurisprudencial que se ha decantado con los diferentes pronunciamientos de estas corporaciones es que ninguna persona puede ser empleado público sin que medien las siguientes condiciones: el nombramiento y la posesión, la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una vacante en la planta de personal y la respectiva disponibilidad presupuestal; a pesar de que entre la respectiva entidad y el trabajador se haya verificado el cumplimiento del principio de primacía de la realidad sobre las formas”.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-003-2019-000326-01 3.4.2 La aplicación de la prescripción en la tesis del contrato realidad en el sector público. Precedente judicial vinculante. La prescripción es definida como una acción o efecto de “adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley”12 o en otra acepción como “concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo”.

En pronunciamientos reiterados de la doctrina y la jurisprudencia se ha señalado que la prescripción “es tener por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado se puede presumir que el titular lo ha abandonado (…) Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva de no ejercicio del derecho, o sea, la negligencia real o supuesta del titular”.

Al respecto, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 102 del Decreto Nacional 1848 de 1969, prevé la prescripción de las prestaciones sociales, en los siguientes términos: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual” Asimismo, el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, que establece: “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contaran desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o una prestación debidamente determinado, interrumpirá la Prescripción pero solo por un lapso igual”. (Texto original sin negrillas). La Honorable Corte Constitucional en sentencia C-745 de 1999, al respecto expresó: “En efecto, la interpretación que, en reiteradas oportunidades13, ha realizado el Consejo de Estado, también sostiene que el término de prescripción para el cobro de salarios e indemnizaciones por accidentes de trabajo para los trabajadores al servicio del Estado es el que consagran los artículos 488 del CST, 151 del CPL y 41 del Decreto 3135 de 1968, esto es, un término de tres años para todos los casos, pues “la prescripción establecida en el citado artículo 151 [del Código de Procedimiento Laboral] se refiere a las acciones que emanen de las leyes sociales, en un sentido general, lo que quiere decir que comprende no 12 Citado por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”- sentencia del 9 de mayo de 2013.

Expediente No. 08001233100020110017601- Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 13 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la sección segunda del Consejo de Estado del 28 de marzo de 1960, del 24 de febrero y julio 1 de 1961, del 21 de septiembre de 1982, del 2 de diciembre de 1982. Igualmente, la sentencia del 19 de noviembre de 1982 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. Carlos Betancur Jaramillo. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-003-2019-000326-01 sólo las acciones que se refieren a los trabajadores particulares sino también a los que amparan a los servidores oficiales”. Corporación que frente a la finalidad de la prescripción ha señalado en sentencia C- 198 de 1999, que ésta cumple funciones sociales y jurídicas invaluables, por cuanto contribuye a la seguridad jurídica y a la paz social, al fijar límites temporales para adelantar controversias y ejercer acciones judiciales.

Sobre la aplicación de la prescripción en reclamaciones laborales realizadas con fundamento en la tesis del contrato realidad en el sector público, con la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 No. 5 de 2016, del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado14, se unificó postura sobre el término prescriptivo de la reclamación, los derechos a reconocer y la condición de su reconocimiento, así como la imprescriptibilidad del derecho a reclamar aportes pensionales derivados del contrato realidad.

La Sala Laboral del Consejo de Estado, demarcó como sub regla que el termino de prescripción de los derechos laborales que se derivan del contrato realidad deben ser reclamados dentro de los tres (3) siguientes al vencimiento de la vinculación contractual y que en casos de contratos sucesivos, donde exista interrupción entre uno y otro contrato, la prescripción deberá computarse frente a cada uno de ellos a partir de su fecha de finalización de manera individualizada.

Asimismo, se estableció que están exentos de prescripción los aportes pensionales. La subregla jurídica anterior, es desarrollada en los siguientes términos: “3.5 Síntesis de la Sala. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación No. 23001233300020130026001. C. P. Carmelo Perdomo C. Actor: LUCINDA MARÍA CORDERO CAUSIL Demandado: MUNICIPIO DE CIÉNAGA DE ORO (CÓRDOBA) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-003-2019-000326-01 iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA).

(…) De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados.” Complementando la postura anterior, la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2- 2021 de septiembre de 9 de 202115, precisó que el término de interrupción entre la finalización de uno y el comienzo del otro contrato de prestación de servicios – en los eventos que existan varios – que no afectaría la continuidad, sería de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando exista correspondencia en el objeto y actividades a realizar.

“149. En suma, la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral. 3.2.2.

Unificación del término de interrupción o solución de continuidad. 150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.

Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 15 Expediente Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-003-2019-000326-01 153. Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual.

En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse. (…) 3.4. Síntesis de las reglas objeto de unificación (…) 168.

La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. (…)” Atendiendo a lo anterior y en aplicación del precedente judicial descrito, el cual es deber asumirlo por parte de esta Sala, dado su carácter vinculante por tratarse de un escenario decisional con patrón factico y jurídico similar, esta Sala debe precisar, que el término de prescripción en el presente caso, debe contabilizarse a partir de la terminación de cada uno de los vínculos contractuales identificables, como verdaderas relaciones “laborales”. 3.4.3.

Pruebas recaudadas. Al expediente se incorporaron y recaudaron de forma oportuna, los siguientes elementos de convicción relevantes, los cuales serán objeto de valoración al momento de resolver el fondo del asunto, a saber:  Solicitud de documentos a la E.S.E centro de salud Cartagena de indias, del día 4 de enero del 2017.  Solicitud de no ingreso a la E.S.E Centro de Salud Cartagena de Indias de Corozal – Sucre del 4 de enero de 2017.  Certificado Laboral, expedido por el Profesional Universitario encargado del área de recursos humanos de la E.S.E Centro de Salud Cartagena de Indias de Corozal -Sucre, mediante el cual acredita el vínculo del señor ROBERTO MADERA BERTEL con la entidad a través de contratos de prestación de servicios y término.  Certificado expedido por el Profesional Universitario encargado del área de recursos humanos de la E.S.E Centro de Salud Cartagena de Indias de Corozal -Sucre, mediante el cual se acredita el cargo ocupado por el señor ROBERTO MADERA BERTEL y las funciones ejercidas por el mismo.  Contratos de prestación de servicios celebrados entre la E.S.E Centro de Salud Cartagena de Indias de Corozal -Sucre y el señor ROBERTO MADERA BERTEL, los cuales se relacionan a continuación: N° del contrato.

Inicio. Fin. Objeto. Valor del contrato. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-003-2019-000326-01 N° 222. 1 de abril de 2012. 30 de junio de 2012. Prestar los servicios de auxiliar de conducción en la E.S.E Cartagena de Indias. Dos millones novecientos cuatro mil doscientos diez pesos ($2.904.210) N° 332. 1 de julio de 2012. 30 de septiembre de 2012.

Prestar los servicios de auxiliar de conducción en la E.S.E Cartagena de Indias. Dos millones novecientos cuatro mil doscientos diez pesos ($2.904.210) N° 456. 1 de octubre de 2012. 31 de diciembre de 2012. Prestar los servicios de auxiliar de conducción en la E.S.E Cartagena de Indias. Dos millones novecientos cuatro mil doscientos diez pesos ($2.904.210) N°027. 3 de enero de 2013. 31 de enero de 2013.

Prestar los servicios de auxiliar de conducción en la E.S.E Cartagena de Indias. Dos millones novecientos cuatro mil doscientos diez pesos ($2.904.210)  Certificado de disponibilidad presupuestal N° 338, expedido el 1 de abril de 2012.  Registro presupuestal de compromisos N° 338, expedido el 1 de abril del 2012.  Certificado de disponibilidad presupuestal N° 574, expedido el 1 de julio de 2012.  Registro presupuestal de compromisos N° 574, expedido el 1 de julio del 2012.  Certificado de disponibilidad presupuestal N° 0842, expedido el 1 de octubre de 2012.  Registro presupuestal de compromisos N° 0842, expedido el 1 de octubre de 2012.  Certificado de disponibilidad presupuestal N° 073, expedido el 3 de enero de 2013.  Registro presupuestal de compromisos N° 073, expedido el 3 de enero del 2013.  Contrato temporal N° 126, suscrito entre la E.S.E Centro de Salud de Primer Nivel Cartagena de Indias y el señor ROBERTO MADERA BERTEL, para ejecutar actividades temporales como auxiliar de conducción en el área de urgencias entre el 1 de febrero de 2013 al 30 de junio de 2013, por un valor de $4.102.500.  Certificado de disponibilidad presupuestal N° 0051, expedido el 3 de enero de 2013.  Contratos de trabajo a término fijo celebrados entre la E.S.E Centro de Salud de Primer Nivel Cartagena de Indias y el señor ROBERTO MADERA BERTEL, los cuales se relación a continuación: N° del contrato.

Inicio. Fin. Objeto. Valor del contrato. N° 028. 2 de julio de 2013. 30 de septiembre de 2013. Desempeño de actividades de conductor de ambulancia en la E.S.E Centro de Salud de Primer Nivel Cartagena de Indias. Setecientos cincuenta mil pesos ($750.000) N° 28. 2 de enero de 2014. 31 de marzo de 2014. Desempeño de actividades de auxiliar de conducción en la E.S.E Centro de Salud de Primer Nivel Cartagena de Indias.

Setecientos ochenta y tres mil setecientos cincuenta pesos ($783.750) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-003-2019-000326-01 N° 133. 1 de abril de 2014. 30 de junio de 2014. Desempeño de actividades de auxiliar de conducción en la E.S.E Centro de Salud de Primer Nivel Cartagena de Indias. Setecientos ochenta y tres mil setecientos cincuenta pesos ($783.750) N° 244. 1 de julio de 2014. 31 de diciembre de 2014.

Desempeño de actividades de auxiliar de conducción en la E.S.E Centro de Salud de Primer Nivel Cartagena de Indias. Setecientos ochenta y tres mil setecientos cincuenta pesos ($783.750) N° 24. 5 de enero de 2015. 30 de junio de 2015. Desempeño de actividades de auxiliar de conducción en la E.S.E Centro de Salud de Primer Nivel Cartagena de Indias.

Ochocientos diecinueve mil novecientos pesos ($819.900) N° 118. 1 de julio de 2015. 31 de diciembre de 2015. Desempeño de actividades de auxiliar de conducción en la E.S.E Centro de Salud de Primer Nivel Cartagena de Indias. Ochocientos diecinueve mil novecientos pesos ($819.900) N° 18 4 de enero de 2016. 31 de marzo de 2016.

Desempeño de actividades de auxiliar de conducción en la E.S.E Centro de Salud de Primer Nivel Cartagena de Indias. Ochocientos setenta y siete mil doscientos ($877.200) N° 117 1 de abril de 2016. 30 de abril de 2016. Desempeño de actividades de auxiliar de conducción en la E.S.E Centro de Salud de Primer Nivel Cartagena de Indias.

Ochocientos setenta y siete mil doscientos ($877.200) N° 160 2 de mayo de 2016. 30 de junio de 2016. Desempeño de actividades de auxiliar de conducción en la E.S.E Centro de Salud de Primer Nivel Cartagena de Indias. Ochocientos setenta y siete mil doscientos ($877.200) N° 246 1 de julio de 2016. 31 de diciembre de 2016.

Desempeño de actividades de auxiliar de conducción en la E.S.E Centro de Salud de Primer Nivel Cartagena de Indias. Ochocientos setenta y siete mil doscientos ($877.200)  Certificado de disponibilidad presupuestal N° 0194, expedido el 1 de febrero de 2013.  Registro presupuestal de compromisos N° 0556, expedido el 2 de julio de 2013.  Certificado de disponibilidad presupuestal N° 0534, expedido el 2 de julio de 2013.  Certificado de disponibilidad presupuestal N° 0205, expedido el 1 de febrero de 2013.  Registro presupuestal de compromisos N° 0205, expedido el 1 de febrero del 2013.  Resolución N° 2533 del 1 de octubre de 2013, por medio de la cual se prorrogan los contratos de trabajo a término fijo interior a un año. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-003-2019-000326-01  Certificado de disponibilidad presupuestal N° 032, expedido el 2 de enero de 2014.  Registro presupuestal N° 032, expedido el 2 de enero del 2014.  Certificado de disponibilidad presupuestal N° 369, expedido el 1 de abril de 2014.  Registro presupuestal de compromisos N° 369, expedido el 1 de abril del 2014.  Registro presupuestal de compromisos N° 708, expedido el 1 de julio del 2014.  Certificado de disponibilidad presupuestal N° 708, expedido el 1 de julio de 2014.  Certificado de disponibilidad presupuestal N° 046, expedido el 5 de enero de 2015.  Registro presupuestal de compromisos N° 046, expedido el 5 de enero del 2015.  Certificado de disponibilidad presupuestal N° 516, expedido el 1 de julio de 2015.  Registro presupuestal de compromisos N° 516, expedido el 1 de julio del 2015.  Registro presupuestal N° 029, expedido el 4 de enero del 2016.  Certificado de disponibilidad presupuestal N° 029, expedido el 4 de enero de 2016.  Registro presupuestal de compromisos N° 393, expedido el 1 de abril de 2016.  Certificado de disponibilidad presupuestal N° 393, expedido el 1 de abril de 2016.  Certificado de disponibilidad presupuestal N° 513, expedido el 2 de mayo de 2016.  Registro presupuestal de compromisos N° 513, expedido el 2 de mayo de 2016.  Registro presupuestal de compromisos N° 830, expedido el 1 de julio de 2016.  Certificado de disponibilidad presupuestal N° 830, expedido el 1 de julio de 2016.  Cuadro de turno de los conductores de ambulancia correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre diciembre del año 2012.  Cuadro de turno de los conductores de ambulancia correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013.  Cuadro de turno de los conductores de ambulancia correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014.  Cuadro de turno de los conductores de ambulancia correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2015.  Cuadro de turno de los conductores de ambulancia correspondiente a los meses de enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016.  Comprobante de pago N° 1.293 de la liquidación de prestaciones sociales correspondientes al período comprendido entre el 1 de julio al 31 de diciembre de 2016.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-003-2019-000326-01  Resolución N° 1448 del 30 de diciembre de 2016, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de las prestaciones sociales a favor del señor ROBERTO DAVID MADERA BERTEL.  Liquidación de las prestaciones sociales del señor ROBERTO MADERA BERTEL correspondientes al período comprendido entre el 2013 - 2016.  Comprobante de pago N° 731 correspondiente a la liquidación de las prestaciones sociales del señor ROBERTO MADERA BERTEL, en el período comprendido entre el 2 de mayo al 30 de junio de 2016.  Resolución N° 883 del 18 de agosto de 2016, por medio de la cual se reconocen y se ordena el pago de las prestaciones sociales del señor ROBERTO MADERA BERTEL.  Comprobante de pago N° 606 correspondiente a la liquidación de las prestaciones sociales del señor ROBERTO MADERA BERTEL por el período comprendido del 1 de abril al 30 de abril del 2016.  Resolución N° 757 del 18 de agosto de 2016, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de las prestaciones sociales del señor ROBERTO MADERA BERTEL.  Comprobante de pago N° 182 correspondiente al pago de las prestaciones sociales del señor ROBERTO MADERA BERTEL por el período comprendido entre el 4 de enero al 31 de marzo del 2016.  Resolución N° 228 del 31 de marzo de 2016, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de las prestaciones sociales del señor ROBERTO MADERA BERTEL.  Liquidación de las prestaciones sociales del señor ROBERTO MADERA BERTEL por el período comprendido entre el 5 de enero al 31 de marzo de 2016.  Comprobante de pago N° 1093 correspondiente al pago de las prestaciones sociales del señor ROBERTO MADERA BERTEL por el período comprendido entre el 1 de julio al 31 de diciembre de 2015.  Resolución N° 1188 del 30 de diciembre de 2015, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de las prestaciones sociales del señor ROBERTO MADERA BERTEL.  Liquidación de las prestaciones sociales del señor ROBERTO MADERA BERTEL por el período comprendido entre el 1 de julio al 31 de diciembre del 2015.  Comprobante de pago N° 365 correspondiente al pago de las prestaciones sociales del señor ROBERTO MADERA BERTEL por el período comprendido entre el 5 de enero al 30 de junio del 2015.  Resolución N° 440 del 1 de julio del 2015, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de las prestaciones sociales del señor ROBERTO MADERA BERTEL.  Registro presupuestal de compromisos N° 411, expedido el 30 de junio del 2015.  Certificado de disponibilidad presupuestal N° 411, expedido el 30 de junio de 2015.  Liquidación de las prestaciones sociales del señor ROBERTO MADERA BERTEL por el período comprendido entre el 5 de enero al 30 de junio de 2015.  Certificado de vinculación laboral entre el señor ROBERTO MADERA BERTEL Y la E.S.E Cartagena de Indias, expedido por el profesional universitario de la entidad.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-003-2019-000326-01  Comprobante de pago N° 1306 correspondiente a la liquidación de las prestaciones sociales por el período comprendido entre el 1 de julio al 31 de diciembre del 2014.  Resolución N° 1480 del 30 de diciembre del 2014, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de las prestaciones sociales del señor ROBERTO MADERA BERTEL.  Registro presupuestal de compromisos N° 1039, expedido el 30 de diciembre del 2014.  Certificado de disponibilidad N° 1039, expedido el 30 de diciembre de 2014.  Liquidación de las prestaciones sociales del señor ROBERTO MADERA BERTEL por el período comprendido entre el 1 de julio al 31 de diciembre del 2014.  Comprobante de pago N° 834 correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales del señor ROBERTO MADERA BERTEL por el período comprendido entre el 1 de abril al 30 de junio del 2014.  Resolución N° 947 del 30 de junio de 2014, por medio de la cual se ordena y reconoce el pago de las prestaciones sociales del señor ROBERTO MADERA BERTEL.  Registro presupuestal de compromisos N° 600, expedido el 30 de junio del 2014.  Certificado de Disponibilidad presupuestal N° 600, expedido el 30 de junio de 2014  Liquidación de prestaciones sociales del señor ROBERTO MADERA BERTEL por el período comprendido entre el 1 de abril al 30 de junio del 2014.  Comprobante de pago N° 500 correspondiente a la liquidación de las prestaciones sociales del señor ROBERTO MADERA BERTEL por el período comprendido entre el 2 de enero al 31 de marzo del 2014.  Resolución N° 558 de 31 de marzo de 2014, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de las prestaciones sociales del señor ROBERTO MADERA BERTEL.  Certificado expedido por el Profesional Universitario de la E.S.E Centro de Salud Cartagena de Indias de Corozal Sucre, donde acredita el vínculo laboral entre el señor ROBERTO MADERA BERTEL y la entidad.  Registro presupuestal de compromisos N° 261, expedido el 31 de marzo de 2014.  Certificado de disponibilidad presupuestal N° 261, expedido el 31 de marzo de 2014.  Liquidación de prestaciones sociales del señor ROBERTO MADERA BERTEL por el período comprendido entre el 2 de enero de 2014 hasta el 31 de marzo de 2014.  Comprobante de pago de N° 2342-2013 correspondiente a la liquidación de las prestaciones sociales del señor ROBERTO MADERA BERTEL por el período comprendido entre el 1 de julio al 31 de diciembre del 2013.  Resolución N° 3207 del 31 de diciembre del 2013, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de las prestaciones sociales del señor ROBERTO MADERA BERTEL.  Registro presupuestal de compromisos N° 1290, expedido el 31 de diciembre del 2013.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-003-2019-000326-01  Certificado de disponibilidad presupuestal N° 1182, expedido el 31 de diciembre de 2013.  Liquidación de prestaciones sociales del señor ROBERTO MADERA BERTEL por el período comprendido entre año el 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 2013.  Comprobante de pago N° 1275 correspondiente a la liquidación de las prestaciones sociales del señor ROBERTO MADERA BERTEL por el período comprendido entre 1 de febrero al 30 de junio del 2013.  Resolución 2145 del 20 de agosto del 2013, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de las prestaciones sociales del señor ROBERTO MADERA BERTEL.  Registro presupuestal de compromisos N° 0808, expedido el 2 de julio de 2013.  Certificado de disponibilidad presupuestal N° 670, expedido el 2 de agosto de 2013.  Liquidación de prestaciones sociales del señor ROBERTO MADERA BERTEL, por el período comprendido entre el 1 febrero hasta el 30 de junio de 2013.  Recibo individual de pago referente a la liquidación a favor del señor ROBERTO MADERA BERTEL, expedido el 30 de agosto de 2013 por la entidad bancaria Bancolombia.  Análisis integral de puesto de trabajo, expedida el 20 de septiembre de 2007 por la compañía de seguros Porvenir S.A  Oficio del 15 de octubre del 2016, mediante el cual el señor ROBERTO MADERA BERTEL, peticiona información para determinar la valoración médica por enfermedad laboral.  Historia clínica del señor ROBERTO MADERA BERTEL, emitido por la Fundación Centro Colombiano de Epilepsia y Enfermedades Neurológicas.  Reclamación administrativa de 19 de abril de 2017. 3.4.3.

Análisis probatorio y solución del caso. Atendiendo a las consideraciones legales y jurisprudenciales expuestas en antecedencia, y de acuerdo con el acervo descrito, pasa la Sala a determinar si en la vinculación contractual entre la E.S.E CENTRO DE SALUD CARTAGENA DE INDIAS DE COROZAL SUCRE y el señor ROBERTO DAVID MADERA BERTEL, se configuraron los elementos de la relación laboral, a saber, prestación, personal del servicio en ejecución de un contrato estatal, la subordinación y la retribución.  Del servicio personal en ejecución de contratos estatales de prestación de servicios.

Extremos temporales y retribución. De las documentales referenciadas previamente, se encuentra confirmado procesalmente que Roberto David Madera Bertel, prestó sus servicios personales en ejecución de contratos de prestación de servicios, y a término fijo a favor de la E.S.E CENTRO DE SALUD CARTAGENA DE INDIA DE COROZAL SUCRE, materializado en la actividad de auxiliar de conducción de ambulancia, conforme a los siguientes extremos temporales: ID DEL CONTRATO INICIO FIN Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-003-2019-000326-01 OPS N° 222 01/04/12 30/06/12 OPS N° 332 01/07/12 30/09/12 OPS N° 456 01/10/12 31/12/12 OPS N° 27 03/01/13 31/01/13 Contrato termino fijo N° 126 01/02/13 30/06/13 Contrato termino fijo N° 028 02/07/13 30/09/13 Contrato termino fijo N° 28 02/01/14 31/03/14 Contrato termino fijo N° 133 01/04/14 30/06/14 Contrato termino fijo N° 244 01/07/14 31/12/14 Contrato termino fijo N° 24 05/01/15 30/06/15 Contrato termino fijo N° 118 01/07/15 31/12/15 Contrato termino fijo N° 18 04/01/16 31/03/16 Contrato termino fijo N° 117 01/04/16 31/04/16 Contrato termino fijo N° 160 02/05/16 30/06/16 Contrato termino fijo N° 246 01/07/16 31/12/16 No obstante, como el objeto de la Litis es declarar la relación laboral en virtud de la tesis del contrato realidad en el sector público, el primer elemento del mismo, esto es, la prestación personal del servicio, viene o deriva de la ejecución de contratos estatales de prestación de servicios, pues es, ello, lo que se pretende desvirtuar por su desnaturalización. De conformidad con las copias de los contratos obrantes en el expediente, anteriormente relacionadas, el Señor ROBERTO DAVID MADERA BERTEL estuvo vinculado a la E.S.E CENTRO DE SALUD CARTAGENA DE INDIA DE COROZAL SUCRE, en la modalidad de contrato de prestación de servicios, ejerciendo labores de “auxiliar de conducción de ambulancia”, desde el 1 de abril de 2012 al 30 de septiembre de 2013, período en que celebró con la entidad varios contratos con identidad de objeto.

Dicho período, es decir, el servicio personal prestado en ejecución de contratos de prestación de servicios, contrato a contrato es el siguiente: En consecuencia, el primer elemento de la relación laboral y sus extremos temporales, derivado de la ejecución de contratos de prestación de servicios, se fija desde el 1 de abril de 2012 al 31 de enero de 2013, período en el que recibió un retribución directa, por sus servicios como auxiliar de conducción de ambulancia, no siendo posible como lo pretende ID DEL CONTRATO INICIO FIN OBJETO VALOR DEL CONTRATO N° 222 01/04/12 30/06/12 Prestar servicios de auxiliar de Conducción en la ESE Cartagena de India $842.000 N° 332 01/07/12 30/09/12 Prestar servicios de auxiliar de Conducción en la ESE Cartagena de India $842.000 N° 456 01/10/12 31/12/12 Traslada a pacientes la institución de segundo nivel según sea el caso. estar disponible antes los llamados de emergencia si se hace necesario $842.000 N° 27 03/01/13 31/01/13 Traslada a pacientes la institución de segundo nivel según sea el caso. estar disponible antes los llamados de emergencia si se hace necesario $842.000 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-003-2019-000326-01 el recurrente, extender la continuidad de las órdenes o contratos de prestación de servicios; esto es desde 1 de febrero del 2013 a 31 de diciembre de 2016, tiempo que fue contrato a término fijo, pues, es claro que frente a este último tipo de vinculación, no procede el reconocimiento de una relación laboral, en tanto, la misma vinculación ya lo garantizaba, amén que sobre dicho período se aportó prueba documental de paz y salvo por concepto de prestaciones, que no se pueden desconocer.  De la subordinación. La Sala estima, se encuentra acreditada la existencia de la subordinación, en consideración a que las funciones de auxiliar de conducción de ambulancia, hacen parte de su giro misional y ordinario.

De suerte que la ejecución permanente de esa labor lleva ínsita la continua disponibilidad y dependencia del demandante en relación con el servicio personal prestado, actividad misional que entre otras cosas, no puede efectuarse de manera independiente o aislada, de ahí que sea predicable que en estos eventos, se encuentren inherente la subordinación. En efecto, del contenido de los contratos de prestación de servicios aportados por la parte demandante y que dicho sea de paso no fueron objeto de contradicción alguna por la entidad accionada, se encuentra acreditado que la actividad personal que realizaba el demandante al servicio de la E.S.E. Centro de Salud Cartagena de India de Corozal Sucre, correspondía a labores de Auxiliar de Conducción de ambulancia, labor que es consustancial e indispensable con el objeto o misión de la entidad hospitalaria.

Con respecto a lo anterior, el Consejo de Estado, ha dicho lo siguiente: “AUTONOMÍA DE LA LABOR DE CONDUCTOR DE AMBULANCIA - Determinación / CONTRATO REALIDAD- Prueba El artículo 1º de la Ley 769 de 2002, define la acepción conductor de la siguiente manera: “Es la persona habilitada y capacitada técnica y teóricamente para operar un vehículo”.

La referida ley no determina si la labor de conducción de vehículo implica per se el desarrollo de una actividad subordinada, por lo que en cada caso particular y específico habrá de examinarse el cumplimiento de este requisito para, de esa manera, establecer la existencia o no de una relación laboral. (…)=las pruebas documentales relacionadas, se colige que el actor no gozaba de autonomía e independencia para llevar a cabo las obligaciones contractuales, pues si bien es cierto el actor acudía a la ESE San Sebastián de Somondoco solo cuando era requerido para prestar el servicio, también lo es que la actividad ejecutada por el contratista está unida al servicio que presta la empresa, que en el caso concreto, una de ellas, consiste en atender el llamado o prestar la asistencia cuando se requiera transportar, trasladar, y/o remitir un paciente a un centro médico o a otros centros hospitalarios, bajo una jornada de trabajo que no discriminaba horarios, pues su disponibilidad era de 24 horas.

Ahora bien, si en algunos días este tipo de actividad no se efectuaba, no por ello, dejaba de existir la obligación de la entidad demandada de llevar a cabo el auxilio y traslado de pacientes a los centros hospitalarios. De otra parte, también se observa que el demandante, no solo debía cumplir con el objeto del contrato, que consistía en auxiliar y/o trasladar a los diferentes usuarios del régimen subsidiario del municipio, sino que además debía asear, revisar y atender de manera permanentemente el estado del vehículo que tenía bajo su responsabilidad para que este se encontrara en condiciones Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-003-2019-000326-01 óptimas de funcionamiento, e informar de cualquier situación que se presentara al jefe inmediato, obligaciones que sin duda llevan implícito el componente de subordinación y que se encuentra en cada uno de los contratos de prestación de servicios.

Frente a la remuneración, advierte esta Corporación que al demandante se le cancelaron las sumas reconocidas en las respectivas órdenes de servicios, tal como se puede apreciar en los distintos comprobantes de pago aportados al expediente”16. De acuerdo a lo anterior y de conformidad con las pruebas aportadas dentro del proceso, se observa que el señor Roberto Madera se encontraba subordinado a los directrices de sus superiores, ya que está probado en el expediente, las funciones asignadas, que dan cuenta que la actividad ejecutada por el accionantes, no obedecía a una autonomía e independencia propia para llevarlas a cabo, pues tenía como funciones, la de conducir el vehículo ambulancia, velar por su presentación y buen mantenimiento del mismo, transportar al personal, suministro y equipo, responder por las herramientas y equipo a su cargo, realizar operaciones mecánicas del mantenimiento del automotor, llevar registro diario de paciente, asistir y participar en las actividades educativas y capacitación programadas, al igual que tenía asignados turnos de trabajos previamente establecidos; circunstancias que permiten determinar que el demandantes obedecía órdenes de sus superiores.

Luego entonces de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, anexados al expediente y de la labor desempeñada por el actor, se tiene que el objeto establecido en los mismos, se encuentra dentro de las necesidades o actividades que forman parte del giro ordinario de la entidad demandada y que la labor ejecutada no permitía independencia en el desarrollo de las mismas, dado que requerían de las instrucciones de un superior y del cumplimiento de un horario.

Así las cosas, en el presente asunto se configuró una verdadera relación laboral subordinada, materializada bajo el ropaje de contratos de prestación de servicios, razón por la cual, en este punto se revocará la sentencia de primera instancia. Dicho lo anterior, se procede de oficio a estudiar la prescripción, que como se dijo en línea previa, la prestación personal del servicio en ejecución de contratos estatales y que da lugar al contrato realidad, transcurrió entre el 1 de abril de 2012 al 31 de enero de 2013, por consiguiente la reclamación administrativa debió presentarse dentro de los 3 años siguiente al último contrato de la prestación de servicio, esto es, el 31 de enero de 2016 y revisado expediente se observa que la reclamación fue realizado el día 19 de abril de 2017, por fuera del término. Así las cosas, en el presente caso, las prestaciones sociales que se derivarían del contrato realidad que existió entre las partes están afectadas por la prescripción, excepto, los aportes pensionales, pues los mismos, por su naturaleza son imprescriptibles. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 15001-23-33- 000-2013-00331-01(2003-14).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-003-2019-000326-01 En consecuencia, el restablecimiento del derecho, se realizará tomando como base de liquidación el valor de los honorarios pactados en cada uno de los contratos celebrados, criterio expuesto, por el Consejo de Estado así: “Así́ las cosas, deben reconocerse las prestaciones sociales que el contratista dejó de devengar con ocasión de la modalidad de vinculación a través de contratos de prestación de servicios, y tener ese tiempo como efectivamente laborado para efectos pensionales.

La liquidación de las prestaciones sociales se hará́ con base en los honorarios pactados en los contratos suscritos entre la entidad y el demandante”17 Por último, con relación a lo solicitado por el demandante en el recurso a apelación, consistente en la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas durante el período de 1 de febrero de 2013 a 31 de diciembre de 2016, con base al salario e incluyendo las horas extras y recargos nocturnos, se negara, pues no está demostrado dentro del expediente, cuantas horas extras y recargos nocturnos, fueron laboradas durante dicho períodos, por lo que se negará, amen que dicho periodo hace parte del vínculo laboral a través de contrato de trabajo a término fijo.

Por consiguiente y sin mayores elucubraciones la Sala revocará el fallo apelado. 4. Costas de segunda instancia. En el presente asunto, como quiera que no se advierte la causación de costas en segunda instancia, la Sala se abstendrá de emitir condena al respecto. 5. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Sucre, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 31 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, según lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo acto ficto o presunto de carácter negativo, por la falta de respuesta por parte de la E.S.E Centro de Salud de Cartagena de India de Corozal a la petición elevada el día 19 de abril de 2017.

TERCERO: Declarar probada de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho que le asistía al accionante, frente a las 17 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá́, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 81001-23-33-000-2013-00072-01(3419-14).

Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 6 de octubre de 2016. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00091- 01(0237-14). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-003-2019-000326-01 prestaciones sociales, salvo los aportes pensionales, derivados del siguiente período del 1 de abril de 2012 al 31 de enero de 2013.

En consecuencia, se condena a la entidad demandada, a título de restablecimiento del derecho, tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional del demandante, dentro de los periodos efectivamente laborados por órdenes de servicios y contratos de prestación de servicios, incluidos aquellos sobre los cuales operó el fenómeno de la prescripción, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes a pensión realizados por el actor como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

En ese sentido, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duraron los referidos vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

SEXTO: En firme esta providencia, devuélvase el proceso a su lugar de origen, previa anotación en el software de gestión. Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS