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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001 23 33 002 2015 00205 00

Reporting judge: Pedro Javier Bolaños Andrade

Date: 2023-05-05

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Primera de Decisión- MAGISTRADO PONENTE: PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Florencia, cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022) SENTENCIA Nº 061 Expediente No. 18 001 23 33 002 2015 00205 00 Medio de control: Repetición Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Carlos Arturo Gallego Andrade Procede la Sala Primera de Decisión a proferir sentencia de primera instancia en el asunto de la referencia, no observando causal de nulidad que invalide lo actuado hasta esta etapa procesal.

I.

ANTECEDENTES. 1.1. La demanda1. La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL instauró el medio de control de repetición en contra del señor CARLOS ARTURO GALLEGO ANDRADE, con el fin de que se lo declare responsable de los perjuicios ocasionados como consecuencia del acuerdo conciliatorio aprobado por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Florencia el día 30 de julio de 2.013, dentro del proceso radicado con el Nº 18001-33-31-002-2005-00507-00, producto del cual la entidad debió pagar la suma de $331.270.335,31; correspondiente a los perjuicios materiales e inmateriales causados por las lesiones sufridas por el señor José Miguel Silva Hermida, pago que se dispuso conforme a la Resolución No. 1599 del 25 de noviembre de 2.014; y, como consecuencia, se lo condene a pagar a favor de la entidad dicho valor.

Además, solicita que el monto de la condena que se profiera sea actualizado conforme al índice de precios al consumidor, al igual que el pago de los intereses moratorios. Finalmente, pide que se lo condene en costas. Como hechos que soportan las pretensiones, se indicó: Se afirmó que el señor Carlos Arturo Gallego Andrade para el año 2.004 estaba adscrito a la Estación de Policía de Florencia - Caquetá, como subteniente, integrando las patrullas móviles de vigilancia. 1 Fs. 33-46, C.1.

Expediente No. 18 001 23 33 002 2015 00205 00 Medio de control: Repetición Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Carlos Arturo Gallego Andrade 2 Que el 29 de marzo de la misma anualidad, en horas de la noche, el señor Alfonso Silva Núñez encomendó a su hijo José Miguel Silva Hermida para que fuera donde el señor Maximiliano Montenegro, quien residía en el sector 4 de Las Malvinas, para que le hiciera el favor de prestarle una cortadora de cerámica.

Que siendo las 23:00 horas, cuando José Miguel Silva Hermida estaba transitando por los lados de la cancha de futbol ubicada en frente del Hospital Comunal Las Malvinas fue interceptado por dos unidades de la Sijín, quienes le solicitaron la identificación, la cual no portaba, por lo que llamaron a la patrulla móvil dos, conformada por Carlos Arturo Gallego Andrade, patrulleros Velásquez y Londoño, de la tercera sección de vigilancia, quienes lo retuvieron mientras lo identificaban; que posteriormente llegó otra patrulla, procediendo a golpear al señor Silva Hermida, indicándole que se podía retirar del lugar, quien salió corriendo al estar atemorizado, momento en el cual se escuchó unas detonaciones de arma de fuego -mini- uzi- que realizó el subteniente Gallego Andrade, sin las previsiones del caso y desconociendo los protocolos del uso de armas de fuego, impactando con dos proyectiles en su humanidad, siendo trasladado en una patrulla de la Policía Nacional al Hospital Comunal Las Malvinas.

Se afirmó que el Juzgado 181 de Instrucción Penal Militar dio apertura al proceso penal con radicado No. 2004-023, por el delito de lesiones personales culposas, siendo fallado por el Juzgado 154 Penal Militar de Ibagué. Que como consecuencia de las lesiones causadas al civil, la Policía Nacional mediante resolución No. 1599 de 25 de noviembre de 2.014 dio cumplimiento a la conciliación judicial celebrada ante el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Florencia, el 19 de julio de 2.013, ordenando el pago de la suma de $332.696.666,31 a favor del señor JOSÉ MIGUEL SILVA HERMIDA y otros, cancelados a través de su apoderado.

Se indicó que el actuar del uniformado fue inexcusable ante las lesiones que le causó al señor SILVA HERMIDA, extralimitándose en sus funciones, al accionar una subametralladora en contra de su humanidad, acción que se calificó como inescrupulosa, abusiva y culposa, que causó un daño antijurídico determinante que implicó un menoscabo en el patrimonio público.

Que el agente actuó de forma contraria el deber constitucional y legal, manipulando su arma de forma dolosa y gravemente culposa. 1.2. Contestación de la demanda2. En oportunidad, el demandado presentó escrito de contestación manifestando que se oponía a las pretensiones de la demanda. Argumentó la falta de certeza en cuanto a los móviles de los hechos, indicando que no era cierto que había disparado de forma indiscriminada; que con anterioridad al insuceso, al subteniente le habían informado sobre un posible intento de hurto que el señor JOSÉ MIGUEL SILVA HERMIDA habría tratado de consumar, quien, además, presuntamente portaba un arma; que con el ánimo de que este no huyera, el demandado accionó su arma de dotación sin la intención de lesionarlo. 2 Fs. 752-797, c.4.

Expediente No. 18 001 23 33 002 2015 00205 00 Medio de control: Repetición Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Carlos Arturo Gallego Andrade 3 Que una conducta no puede ser al mismo tiempo dolosa y gravemente culposa, al ser dos clases de culpabilidad totalmente independientes, indicando que el uso del arma fue adecuado, la cual se accionó porque el lesionado lo hizo incurrir en error.

Finalmente, alegó la falta de defensa técnica en el proceso ordinario que dio origen al pago de la conciliación judicial que ahora se reclama. 1.3. Trámite procesal. Por auto del 19 de enero de 2.016 fue admitida la demanda3 y notificada a las partes y al Ministerio Público el 20 de enero de la misma anualidad; contestada la demanda4, a través de auto de fecha del 23 de mayo de 2017 se fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia inicial5, desarrollada el 30 de agosto de 2.0176; el 23 de agosto de 2.018 mediante auto se dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público para la presentación por escrito de los respectivos alegatos de conclusión7, pronunciándose la parte actora y demandada8. 1.4.

Alegatos de conclusión. 1.4.1. Parte demandada9 Argumentó que se presentan causales de inculpabilidad, que exoneran de culpabilidad al agente, contenidas en el artículo 35 de la ley 522 de 1.999, en el entendido de que el señor GALLEGO actuó con error invencible, excluyéndolo de responsabilidades patrimoniales. Precisó que las circunstancias como se dieron los hechos y el comportamiento del lesionado justificaron el actuar del demandado, al estarse en persecución de un supuesto delincuente, quien previamente había sido descrito por un ciudadano que había disparado contra el sujeto sospechoso, quien intentaba hurtar unos elementos en una residencia en el barrio Las Malvinas.

Que son coincidentes las declaraciones de los agentes que participaron en el operativo, en señalar que estando en el lugar de los hechos se acercaron al sujeto haciéndole el llamado para que saliera de los arbustos, quien salió corriendo, haciendo un amague con la mano derecha hacia la cintura como si fuera a sacar un objeto, momento en el cual el demandado detonó su arma.

Indicó que el hecho de que entidad hubiera respondido por el daño causado, no significa que el agente deba responder por la indemnización reconocida, insistiendo en que actuó con el firme convencimiento que estaba ejecutando su legítima defensa dentro del cumplimiento del deber y de los parámetros legales, presentándose las causales de inculpabilidad. 3 Fs. 711-714, c.4 4 Fs. 752-767, c.4 5 Fs. 902, c.5 6 Fs. 905-907, c.5 7 Fs. 925, c.5 8 Fs. 962, c.5 9 Fs. 929-945, c.5 Expediente No. 18 001 23 33 002 2015 00205 00 Medio de control: Repetición Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Carlos Arturo Gallego Andrade 4 1.4.2.

Parte actora10 Indicó que se cumplen con los presupuestos procesales para que proceda la acción de repetición, señalándolos uno a uno; frente a la conducta dolosa o gravemente culposa del agente, indicó que se encuentra demostrada con los procesos adelantados en su contra, en los cuales el Juzgado 154 Penal Militar de Ibagué lo declaró culpable por el delito de lesiones personales culposas, siendo condenado a 3 meses y 12 días de prisión. Que, así mismo, en proceso adelantado por la Oficina de Control Disciplinario del Departamento de Policía del Caquetá se le impuso correctivo disciplinario con multa de 30 días, tras hallarlo responsable de cometer la falta consagrada en el artículo 38, numeral 17 del decreto 1798 de 2.000 “CAUSAR DAÑO A LA INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS O DE LOS BUENES, COMO CONSECUENCIA DEL EXCESIO EN EL USO DE LAS ARMAS, DE LA FUERZA O DE LOS DEMÁS MEDIOS COERCITIVOS LEGALMENTE AUTORIZADOS”.

Refirió que, igualmente, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Florencia declaró administrativamente responsable y condenó a la entidad policial a pagar los perjuicios causados por las lesiones sufridas por el señor JOSÉ MIGUEL SILVA HERMIDA, como consecuencia del desbordamiento del desbordamiento del actuar del uniformado, quien se extralimitó en el ejercicio de sus funciones.

II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia. Corresponde a esta Corporación por expresa disposición del artículo 153 del CPACA. 2.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a disponer que el señor CARLOS ARTURO GALLEGO ANDRADE, en calidad de demandado, proceda a reintegrar a la entidad demandante la suma de dinero que esta debió cancelar dentro del proceso de reparación directa adelantado en su contra, como consecuencia de las lesiones sufridas por JOSÉ MIGUEL SILVA HERMIDA, hecho atribuible -al decir de la demandante- al actuar doloso o gravemente culposo de aquel.

En ese entendido, se deberá entrar a determinar si se encuentran demostrados todos los presupuestos de ley para acceder a las súplicas de la demanda en sede de acción de repetición. 2.3. Del material probatorio allegado al plenario. De las pruebas aportadas, se extraen las siguientes documentales:.- Copia del expediente penal adelantado contra el subintendente CARLOS ARTURO GALLEGO ANDRADE por el delito de lesiones personales, por los hechos acaecidos 10 Fs. 946-961, c.5 Expediente No. 18 001 23 33 002 2015 00205 00 Medio de control: Repetición Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Carlos Arturo Gallego Andrade 5 el 29 de marzo de 2.004, en los que resultó lesionado el señor JOSÉ MIGUEL SILVA HERMIDA, tramitado con radicado 33011..- Fallo emitido dentro del proceso disciplinario iniciado en contra del subintendente Carlos Arturo Gallego Andrade, proferido or el Comandante del Departamento de Policía del Caquetá, calendado el 21 de junio de 2.006, en el que se responsabilizó disciplinariamente a al subintendente GALLEGO ANDRADE por incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 17 del decreto 1798 de 2.000 “CAUSAR DAÑO A LA INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS O DE LOS BIENES, COMO CONSECUENCIA DEL EXCESO EN EL USO DE LAS ARMAS, DE LA FUERZA O DE LOS DEMÁS MEDIOS COERCITIVOS LEGALMENTE AUTORIZADOS” 12..-Copia del proceso de reparación directa con radicado No. 18001-33-31-002-2005- 00507-00, iniciado en contra de la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional, en el que se solicitó indemnización de perjuicios por las lesiones sufridas por el señor JOSÉ MIGUEL SILVA HERMIDA, en el procedimiento policial llevado a cabo el 29 de marzo de 2.00413. -Acta de audiencia de conciliación de fecha 19 de julio de 2.01314, en la cual se estableció el compromiso por parte de la Policía Nacional de pagar el 60% de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia; acuerdo que fuere aprobado por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Florencia mediante en providencia del 30 de julio de 2.01315..- Copia de la Resolución No. 1599 del 25 de noviembre de 2.014, a través del cual la Dirección de Administrativa y Financiera del Ministerio de Defensa-Policía Nacional, dió cumplimiento al acuerdo conciliatorio, ordenando el pago de la suma de $332.696.666,31 a favor del señor ALFONSO SILVA NUÑEZ y otros, a través de su apoderado judicial, el abogado GERSON SUÁREZ RODRÍGUEZ16..- Copia del comprobante de egreso No. 1500025625 del 31 de diciembre de 2.014, por el valor de $332.696.666,31, a favor del señor GERSON SUÁREZ RODRÍGUEZ17..- Certificación expedida por la Tesorería de la Policía Nacional, de fecha 4 de mayo de 2.015, donde consta que la Resolución No. 1599 del 25 de noviembre de 2.014, por valor de $331.270.335,31, fue cancelada al señor GERSON SUÁREZ RODRÍGUEZ, identificado con la cédula Nº 17.624.482, a través de la cuenta de ahorros No. 400701704760 del Banco Agrario18..- Autorización emitida por la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa-Policía Nacional19, para adelantar el proceso de repetición en contra del señor CARLOS ARTURO GALLEGO ANDRADE. 11 Fs. 2-537, C. 1 a 3 12 Fs. 906-621, C. 4 13 Fs. 5-355, C. pruebas de oficio 1 y 2 14 Fs. 660, C. 4 15 Fs. 576-579, C. 3 16 Fs. 569-574, C. 3 17 Fs. 575-574, C. 3 18 Fs. 565, C. 3 19 Fs. 581-574, C. 3 Expediente No. 18 001 23 33 002 2015 00205 00 Medio de control: Repetición Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Carlos Arturo Gallego Andrade 6 2.4.

Marco legal y jurisprudencial de la acción de repetición La Constitución Política de 1991 en su artículo 90, consagró expresamente la obligación de la administración de repetir por el monto de lo pagado o de la condena que le haya sido impuesta, contra el servidor público que hubiese obrado en forma dolosa o gravemente culposa, al disponer: “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

(Resalta la Sala). Así, el inciso primero del artículo citado, consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, en virtud de la cual responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o, lo que es lo mismo, regula la responsabilidad patrimonial e institucional del Estado frente a la víctima; mientras que el segundo inciso regula la responsabilidad de los agentes del Estado que con su comportamiento doloso o gravemente culposo ocasionan el daño por el cual aquél se ve obligado a reparar y, a la vez, consagra la obligación de repetir por las referidas circunstancias frente a dichos agentes.

En ese entendido, el inciso segundo de la norma Constitucional contempla la responsabilidad patrimonial y personal del agente público frente al Estado, la que se determina ya sea mediante la acción de repetición que la entidad instaure en su contra en los términos del referido artículo 90 Constitucional o bien a través de la figura del llamamiento en garantía formulado en su contra dentro del juicio que busca declarar la responsabilidad del Estado.

Ahora bien, para que se configure el derecho de la administración de repetir contra sus funcionarios o ex funcionarios, la jurisprudencia del Consejo de Estado20 ha precisado que se deben cumplir los siguientes requisitos, así: “i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación21, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. iii) El pago efectivo realizado por el Estado. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa”. 20 Ver sentencia del veinticuatro 24 de abril de dos mil trece 2013, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gambo.

Radicación: 63001233100020090042 01 (44.399). Actor: Departamento del Quindío. Demandado: Luis Fernando Velásquez Botero. Asunto: Acción de repetición (sentencia). 21 La ley 678 de 2001 agregó que la obligación de pago también puede surgir de una conciliación aprobada legalmente. Expediente No. 18 001 23 33 002 2015 00205 00 Medio de control: Repetición Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Carlos Arturo Gallego Andrade 7 2.5.

Solución del asunto. Conforme a los citados presupuestos, procede la Sala a examinar si se encuentran debidamente acreditados en el sub lite, a efectos de establecer la prosperidad de las pretensiones formuladas por la entidad demandante: - En primer lugar, se halla demostrada la conciliación judicial realizada entre la Nación- Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, como entidad demandada, y los señores ALFONSO SILVA NUÑEZ, JOSÉ MIGUEL SILVA HERMIDA, MARLENY HERMIDA ALONSO, FABIAN FRANCIA ELENA y JHOVANNY SILVA HERMIDA, como demandantes, dentro del proceso de reparación directa adelantado en contra de la primera, como consecuencia de las lesiones causadas al señor JOSÉ MIGUEL SILVA HERMIDA en el operativo policial adelantado el 29 de marzo de 2.004; conciliación en la que la referida entidad estatal se obligó a pagar a favor de los accionantes determinadas sumas de dinero por concepto de los perjuicios materiales e inmateriales causados; acuerdo conciliatorio que fue aprobado por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Florencia, quedando debidamente ejecutoriado. - Así mismo, se halla probada la calidad de servidor público del señor CARLOS ARTURO GALLEGO ANDRADE, condición que se acredita con el extracto de la hoja de vida calendada el 1 de mayo de 2.01522, quien para el 29 de marzo del 2.004, fecha en la que se presentó el insuceso, detentaba la condición de subintendente de la Policía Nacional, según memorial No. 0601 calendado el 24 de abril de 2.00423, en el que se indicó: “… con el fin de dar respuesta a la referencia del oficio de fecha 150404 manifestándole que a este Comando no fue presentado informe de los hechos acontecidos en día 29 de marzo de 2004 a las 11:30 de la noche, donde se retuvo al Señor JOSÉ MIGUEL SILVA HERMINDA, por parte de miembros de la Policía Nacional y quien resultó herido por arma de fuego, en el sitio Cancha de Balompié contiguo al hospital Comunal las Malvinas.

Este comando logró establecer a través de la fecha y hora de los hechos, que el Policial que conoció el caso fue el Subteniente GALLEGO AMDRADE CARLOS ARTURO, quien para esa fecha se encontraba como Jefe de Patrulla Móvil Dos de la Tercera Sección de Vigilancia” (Se resalta) - En cuanto al requisito del pago efectivo de la condena, se recuerda que quien alega haber realizado un pago debe probar plenamente que así fue y, en principio, la prueba del mismo debe constar por escrito24; advirtiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado que -en casos como el presente- no resulta suficiente con que la entidad pública demandante, interesada en obtener el reintegro de los dineros que se vio obligada a pagar producto de una acción reparatoria, aporte documentos emanados de sus propias dependencias, tales como: el acto administrativo de reconocimiento de la obligación, la liquidación de la misma y la orden de pago al acreedor o beneficiario.

Indicando el Máximo Tribunal, igualmente, que no se exige una tarifa legal de prueba frente al pago, en tanto puede demostrarse mediante cualquier medio probatorio que 22 Fs. 626-627, C.4 23 Fs. 30, C.1 24 Art. 232: “(…) Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión” Expediente No. 18 001 23 33 002 2015 00205 00 Medio de control: Repetición Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Carlos Arturo Gallego Andrade 8 otorgue certeza al juzgador sobre la cancelación efectiva de la condena25.

Así, entonces, la prueba del pago efectivo debe dar fe de la entrega de los dineros a quienes resultaron beneficiados con la condena o conciliación realizada. Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa. Así, en sentencia del 15 de noviembre de 2.01826 indicó: “La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo de la suma dineraria que le fue impuesta por condena judicial, o conciliación, o cualquier otra forma de terminación del conflicto, a través de prueba que generalmente27 es documental, constituida por el acto en el cual se reconoce y ordena el pago a favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario.

El pago efectivo, en los términos del artículo 1.626 del Código Civil, “es la prestación de lo que se debe” y debe probarlo quien lo alega, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.757 ibídem. Conforme a lo anterior, no basta que la entidad pública aporte documentos emanados de sus propias dependencias, si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago, sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza sobre el cumplimiento de la obligación. En efecto, la ley procesal civil, al regular los juicios ejecutivos, prevé que las obligaciones de pago requieren de demostración documental que provengan del acreedor, circunstancia que en esos casos permite la terminación del proceso por pago.

Tal exigencia resulta procedente en los juicios de repetición, en consideración a que al ser su fundamento el reembolso de la suma de dinero pagada a un tercero, se parte de la base de la existencia previa de una deuda cierta ya satisfecha” (Resaltado fuera del texto original). De igual forma, en reciente sentencia del 31 de enero de 2.02028, manteniendo el mismo criterio, el Máximo Órgano indicó que se requiere como prueba del pago un documento que dé cuenta del recibido de parte del beneficiario, vr. gr.

Paz y salvo, recibo de pago o consignación, certificación de la entidad bancaria en la cual se depositó el dinero, entre otros. Descendiendo al caso presente, observa la Sala que se encuentra acreditado el pago efectivo de la suma producto de la conciliación judicial realizada dentro del proceso de reparación directa, en consideración a que de la resolución que ordenó el pago de la obligación, de la certificación de tesorería y de los comprobantes de egreso, documentos allegados al proceso por la misma entidad obligada -demandante-, se evidencia el recibido a satisfacción por parte de los beneficiarios de dicho pago.

Nótese que, además, de los documentos emitidos por la entidad para materializar el pago de la conciliación judicial, los cuales fueron señalados con anterioridad, el apoderado de los demandantes en el proceso de reparación directa, el abogado GERSON SUÁREZ, suscribió documento manifestando haber recibido a satisfacción el monto acordado29: 25 Véase, entre otras, la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de fecha 24 de julio de 2013, exp. 46162, con ponencia del Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 26 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Sala Plena.

Sentencia del 15 de noviembre de 2018, exp. 43664. 27 El artículo 232 del Código de Procedimiento Civil dispone que en los eventos en que se trate de probar el pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito será apreciado como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias especiales en que tuvo lugar el mismo, haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión, situación que no es común debido a la prudencia y diligencia de todas las personas que acostumbran utilizar en sus relaciones jurídicas. 28 Sección Tercera.

Exp. 250002326000200700188. C.P. Jaime Rodríguez Navas. 29 Fs. 568, 3 Expediente No. 18 001 23 33 002 2015 00205 00 Medio de control: Repetición Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Carlos Arturo Gallego Andrade 9 “…me permito CERTIFICAR que se recibió el pago con relación a la Resolución No. 1599 del 25 de Noviembre de 2014, por la cual se dio cumplimiento a la conciliación aprobada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Florencia Caquetá, Proceso radicado No. 18001-33- 31-002-2005-00507-00 a favor del señor JOSE MIGUEL SILVA HERMIDA Y OTROS, por la suma TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES SEICIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEICIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON TREINTA Y UN CENTAVO ($332.696.666.31), previos descuentos de ley” -Sobre el último presupuesto, la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa, ha de indicarse que la normatividad aplicable en el asunto que se analiza es la Ley 678 de 2.001, atendiendo que los hechos que dieron origen al presente medio de control se desarrollaron el 29 de marzo de 2.004, normatividad que en sus artículos 5 y 6 consagra el dolo y la culpa grave de la siguiente forma: ARTÍCULO 5o.

DOLO. <Artículo modificado por el artículo 39 de la Ley 2195 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1. Que el acto administrativo haya sido declarado nulo por desviación de poder, indebida motivación, o falta de motivación, y por falsa motivación. 2.

Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 3. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia contrario a derecho en un proceso judicial. 4. Obrar con desviación de poder. ARTÍCULO 6o. CULPA GRAVE. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 2195 de 2022.

El nuevo texto es el siguiente:> Se presumirá que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Argumentó la entidad demandante que el subintendente CARLOS ARTURO GALLEGO ANDRADE es responsable a título de dolo o culpa grave, quien actuó de forma contraria al deber constitucional y legal, extralimitándose en sus funciones, al detonar su arma de fuego en contra de la humanidad del señor JOSÉ MIGUEL SILVA HERMIDA, causando un daño antijurídico que conllevó a que la entidad debiera indemnizar al lesionado y a sus familiares.

Para acreditar la conducta endilgada, la Policía Nacional allegó el fallo emitido en el proceso disciplinario iniciado en contra del funcionario, en el que se determinó que la falta cometida era grave, resolviendo: “Responsabilizar disciplinariamente al señor Subintendente CARLOS ARTURO GALLEGO ANDRADE, titular de la cédula de ciudadanía número 75.081.152 de Manizales - Caldas, y en efecto aplicarle el correctivo disciplinario de TREINTA (30) DIAS DE MULTA por hallarlo responsable de cometer tatas que contempla y sanciona las Normas de Disciplina y Ética para la Policía Nacional (Decreto 1798 de 2000), en su artículo 17.) CAUSAR DAÑO A LA INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS O DE LOS BIENES, COMO CONSECUENCIA DEL EXCESO EX EL USO DE LAS ARMAS, DE LA FUERZA O DE LOS DEMAS MEDIOS COERCITIVOS LEGALMENTE AUTORIZADOS Expediente No. 18 001 23 33 002 2015 00205 00 Medio de control: Repetición Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Carlos Arturo Gallego Andrade 10 (Negrillas fuera de texto) Toda vez que durante el procedimiento llevado a cabo el día 29 de Marzo del año 2.004 siendo las 23.30 horas aproximadamente, en los predios de la cancha de fútbol cerca al Hospital Comunal de las Malvinas en esta ciudad, accionó en forma imprudente su arma de dotación oficial (subametralladora uzi), resultando como consecuencia de estos hechos lesionado el señor JOSE MIGUEL SILVA HERMIDA con un disparo en la pierna derecha que le afectando el muslo y hueso con una incapacidad medica de 90 días.” Para adoptar la decisión, el fallador precisó: “… al habérsele atribuido la falta a título de dolo al señor al Subintendente GALLEGO ANDRADE CARLOS ARTURO; dadas las circunstancias que entrevé en sus descargos, esto es, que su intención fue la de causarle el menor daño posible a JOSE MIGUEL SILVA HERMIDA, de ahí que le disparara hacia los pies y que de las pruebas testimoniales se pudo establecer que el alumbrado público en ese lugar no era el suficiente como para garantizar una normal visibilidad en la noche y que se encontraba en función del servicio de vigilancia para el cual habla sido nombrado, además de que acudió a prestar el apoyo a un personal que estaba atendiendo un caso de disparos con arma de fuego, permite al despacho colegir que esta se cometió a título de CULPA Teniendo en cuenta el material probatorio allegado el proceso y las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se suscitaron los hechos, se estableció qué la conducta asumida por el señor Subintendente GALLEGO ANDRADE CARLOS ARTURO fue a título de CULPA, la cual la define el artículo 23 del Código Penal (norma a la cuales nos remitimos por Integración normativa) … Lo anterior si tenemos en cuenta que el señor Subintendente GALLEGO ANDRAD CARLOS ARTURO, para la fecha y hora de los hechos desatendió el deber garantizar una mínima seguridad a la ciudadanía, cuando al iniciar la persecución d señor JOSE MIGUEL SILVA HERMIDA durante el trayecto accionó su arma dotación oficial mini uzi 9 mm en contra suya sin que previera que se podía enfrentar a unas lesiones o bien a un homicidio, es decir actuó precipitadamente, s medir las fatales consecuencias a las que hoy en un buen momento de su profesión policial se enfrenta, y todo por falta de paciencia, de prudencia, posiblemente en afán de joven, pulsado por sus instintos no pondero la acción imprudente que ejecutó. … De acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los acontecimientos de conformidad a lo establecido en el artículo 38 numeral 17 del Decreto 1798 de 2000, en concordancia con el artículo 42 numeral 2 de la ley 734 del año 2.002, este despacho determina en forma definitiva la falta imputada al señor subteniente CARLOS ARTURO GALLEGO ANDRADE como GRAVE.” Igualmente, se aportó el expediente penal No. 330 adelantado en contra del demandado por el Juzgado 154 Penal Militar, dentro del cual reposa la sentencia emitida el 14 de febrero de 2.008, en la que se dispuso “CONDENAR al señor SI CARLOS ARTURO GALLEGO ANDRADE, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 75081.152, de condiciones civiles, personales y policiales conocida en autos, a la pena principal de TRES (3) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRISION Y MULTA DE TRES COMA DOS (3,2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2004 y las accesorias de INTERDICCIÓN DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS POR IGUAL TIEMPO AL DE LA PENA PRINCIPAL, Y PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMA DE UN (1) AÑO, como autor responsable del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.” Para arribar a dicha decisión, el juzgador argumentó: “Debe aclarar esta presidencia, que el enjuiciado estaba cumpliendo una función constitucional a él atribuida por ser miembro de la Policía Nacional, y que es cierto que podía ejercer los medios coercitivos conforme lo autoriza la Ley, pero como se dijo anteriormente esta fuerza y estos medios como el uso de las armas desde ningún punto de vista puede ser irracional, por ello al haber él superado la racionalidad y actuar en la forma que lo hizo fue imprudente a todas luces, pues las Expediente No. 18 001 23 33 002 2015 00205 00 Medio de control: Repetición Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Carlos Arturo Gallego Andrade 11 consecuencias dado de accionó la subametralladora en ráfaga habían podido ser fatales para MIGUEL SILVA.

Ahora, tampoco podemos aceptar una legítima defensa, ni un error invencible, bajo el análisis de los planteamientos esbozados por la defensa y el procesado, que si bien es cierto hacen mención al peligro que surge del accionar de los grupos legales en Florencia, debe reconocerse que tal fenómeno es típico en todo el territorio nacional y lo padecen todos los uniformados que prestan sus servicios en es zona urbana y rural, por lo que también lo es, que este evento demanda una ato grado de entrenamiento y habilidad para enfrentar este riesgo, el cual se materializa con las medidas efectivas de prevención que permitan salir airosos ante une agresión de ésta naturaleza, por ello debemos estar alertas, situación que a su vez no justifica of que se vayan accionando las armas en la forma imprudente en que lo hizo GALLEGO, por cuanto él vio que MIGUEL hizo un movimiento y se mando la mano a la cintura, creyendo así que tenía un arma y por eso accionó la suya, NO es que ese presunto movimiento,- porque no está confirmado que asi haya sido, pudo ser para ver a que distancia los tenia a ellos que lo perseguían, además se de recordar que MIGUEL estuvo parado inicialmente con los de la SIPOL, teniendo así el conocimiento que no poseía arma alguna, para justificar accionar la MINILZI como lo hizo, y como si fuera poco tampoco existió el tan mencionado bulto que llevaba de papeles en la pretina, pues no llevaba ni los documentos de identificación mucho menos bulto alguno, y esta situación si fue confirmada con la declaración del PT CRUZ BARCO, quien hacia parte de la patrulla SELVA DIEZ, quienes fueron los que interceptaron inicialmente a MIGUEL Como es ostensible estos fueron argumentos exculpativos de esa reacción imprudente de GALLEGO Ahora, en cuanto a las presuntas dudas a que hace alusión el inquieto togado de la defensa, no las observa por ninguna parte esta Presidencia, pues la libertad probatoria nos permite asegurar con certeza que efectivamente CARLOS ARTURO GALLEGO, estaba prestando servicio la noche de autos y por ende en cumplimiento de sus funciones, sin necesidad de que obre en le proceso la minuta de servicio que así nos lo demuestre, y cómo llegamos a esta certidumbre? Precisamente con la prueba testimonial que para el caso fue nutrida y que se compone de las compañeros de turno. Tampoco podemos decir, que como no aparece una sola declaración o testimonio en el sentido que los policiales hayan peinado (sic) por así decirlo, la cancha de futbol del Barrio Las Malvinas de Florencia, la noche del 29 de marzo de 2004, entonces no podemos afirmar a estas aturas que JOSE MIGUEL SILVA HERMIDA, estuviera o no armado, si de autos sabemos que él estuvo con los miembro de la patrulla SELVA DIEZ quienes fueron los primeros que lo requirieron y después con los miembros de la Patrulla Móvil de que era Comandante GALLEGO, y lo mínimo que hace un policial cuando para a una ciudadano cualquiera es requisarlo, lo cual se cae de su peso no lo hayan hecho ninguno de los miembros de las dos patrullas, y como si fuera poco, no hay un solo asomo de que MIGUEL haya portado un arma esa noche, y eso mismo lo ratifican los institucionales, quienes son contestes en afirmar que el joven no llevaba NADA Por ende, como se ha expuesto la prueba legalmente aportaba al plenario da la certeza de la ocurrencia del hecho y de la responsabilidad del aquí procesado.” De las pruebas recaudadas en el proceso penal, por su relevancia, para definir el asunto, se valorarán las siguientes: -Declaración rendida por el señor JOSE MIGUEL SILVA HERMIDA -víctima-, el 30 de agosto de 2.00430, ante el Juzgado 181 de Instrucción Penal Militar: “De acuerdo con lo anterior sírvase hacer un relato de los hechos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, los testigos y autor o autores de los hechos en que resulto herido.

CONTESTO. Eso fue en las Malvinas, iba a traer una cortadora y venía como a las 11:00 de la noche y salieron dos manes (sic) y en eso pasó la patrulla y me pidieron papeles, yo les dije que no tenía y me dijeron que me subiera al carro, yo no quise subir, arranque a correr a la casa y fue cuando me pegaron el tiro en una pierna, ellos me recogieron y me llevaron al hospital, me dejaron allá y en el hospital me operaron.

PREGUNTADO. Aclare cuando dice que salieron “dos manes”, se refiere a dos policías, como estaban vestidos. CONTESTO. Estaban de civil, ellos fueron los que llamaron los tombos (sic), eran policías. PERGUNTADO. De los dos personajes que estaban de civil, alguno de estos le disparo a Ud. CONTESTO. Fueron los de la patrulla. PREGUNTADO. Cual era su ocupación para la fecha y hora de los hechos, que hacía. CONTESTO.

Iba para la casa a dormir, yo le ayudaba a mi papá en 30 Fs. 43-45, C. 1 Expediente No. 18 001 23 33 002 2015 00205 00 Medio de control: Repetición Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Carlos Arturo Gallego Andrade 12 construcción. PREGUNTADO. Por qué cree que le dispararon, quien o quienes dispararon y en cuantas ocasiones.

CONTESTO. Por que (sic) arranque a correr, los de la patrulla me dispararon, me hicieron dos disparos. PREGUNTADO. Por que (sic) salió corriendo. CONTESTO. Porque me iban a hechar (sic) a la patrulla, yo les dije que vivía en el Raicero y que no estaba haciendo nada. PREGUNTADO. Aclare si al momento de lo hechos ud. Llevaba la cortadora que dijo en su relato que iba atraer y de donde la iba a llevar.

CONTESTO. No la llevaba, de las Malvinas de donde un amigo de mi papá de apellido NIÑO, yo venía para la casa y no la llevaba por que (sic) el señor no la tenía en la casa de él, por eso no la presto… PREGUNTADO. Cuantos uniformados había en el lugar al momento en que Ud. salió corriendo. CONTESTO. Habían como cuatro. PREGUNTADO. Le gritaron algo luego de que saliera corriendo.

CONTESTO. Si, me preguntaron que me detuviera. PREGUNTADO. Al cuanto tiempo aproximadamente de que salieron corriendo le dispararon. CONTESTO. Alcance a correr como 20 metros…PREGUNTADO. Que (sic) había hecho esa noche antes de ocurrir los hechos en donde y con quien. CONTESTO. Sa noche estuve por ahi (sic), me puse a ver jugar atary y me cogió la noche cuando venía me había cogido la noche y los policía me dijeron que se estaban robando unas lámparas…PEGUNTADO.

Portaba armas de fuego para la fecha y hora de los hechos. CONTESTO. No. PREGUNTADO. Como (sic)era la luminosidad del lugar a donde ocurrieron los hechos. CONTESTO. Fue en las canchas las Malvinas, a esa hora de a noche estaba apagadas las lámparas. -Diligencia de indagatoria rendida por el subintendente CARLOS ARTURO GALLEGO ANDRADE, el 14 de septiembre de agosto de 2.004, ante el Juzgado 181 de Instrucción Penal Militar: “…PREGUNTADO.

De acuerdo con su respuesta anterior sírvase hacer un relato de los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron ocurrencia y por los cuales cree se le cito a esta diligencia. CONTESTO. Aproximadamente a las 24:00 horas la Central reporto un caso de 9- 11 o perturbación del orden público por uso de armas de fuego se ordeno (sic) desplazarnos por parte de la central al sector de la Avenida Circunvalar en la Primera Etapa de las Malvinas posiblemente en este lugar era donde se habían realizado los disparos la patrulla de Selva-10 la cual es la de inteligencia me reporto el lugar a donde produjeron los disparos y el ciudadano que los había realizado, llegamos a la residencia del SR. ALFONSO BENITEZ cual nos manifestó y aclaro del por que (sic) de los disparos, la razón que una persona estaba tratando de hurtarle una grabadora y elementos que tenía dentro de su vivienda al percatarse de esto el SR. ALFONSO salió a tratar de aprehender al sujeto y éste corrió al frente y en una forma amenazante hacía el señor ALFONSO y este no tuvo otra opción que hacer los disparos para ahuyentar al delincuente que solamente se retiró en el momento en que escucho una motocicleta, el SR. ALFONSO BENITEZ también manifestó que llevaba un morral negro o azul una camisa amarilla o rojiza un yin (sic) y un bulto en la parte delantera de la pretina del pantalón o bolsillo delantero del pantalón, le ordene a la patrulla de Selva-10 que hiciera el recorrido hacia las Malvinas y que yo lo hacía por la circunvalar después de 3 minutos encontré una Toyota Prado afuera de la vía circunvalar ocasionando escándalo con el volumen muy alto se encontraban departiendo allí más o menos 12 personas las cuales se registraron e identificaron plenamente al finalizar este ejercicio le dimos parte del servicio a la Oficial de Control MY.

CLAUDIA de lo que se estaba realizando según lo ordenado por la Central. momentos después la patrulla de Selva-10 nos informó que había un individuo escondido en la parte posterior de las canchas de las Malvinas a donde acudimos en el Móvil 2-14 el conductor era el PT VELASQUEZ y el tripulante era el PT. LONDOÑO y el suscrito el Comandante de la patrulla, al llegar al sitio la patrulla de Selva-10 me indica en donde esta (sic) el individuo, nos bajamos del vehículo con el tripulante para evitar la huida del individuo y le dije que lo rodeara, le indique al individuo que colocara las manos en la nuca y saliera del matorral en donde estaba escondido, me encontraba a una distancia prudente de unos 2 o 3 metros, al igual el patrullero que lo estaba rodeando, tomando las medidas de seguridad, le dijo que se identificara a lo cual grito que si lo podíamos coger y emprendió la huida, me dispuse con el tripulante a realizar la persecución y le indique al conductor que ubicara la patrulla por la vía de la circunvalar para que el sujeto no se perdiera de vista corrí detrás del individuo como unos 80 100 metro (sic) lo que mide una cancha de fútbol en esta distancia el tipo hace un movimiento brusco moviendo la mano hacia la pretina del pantalón y verbalmente me dijo “ve este tombo gonorrea es que me piensa coger" y hace el movimiento en ese momento es cuando acciono mi arma y le ocasiono una herida en la pierna derecha a la altura del muslo, levanto al individuo y lo registro y no le halle sino un bulto de papel en el bolsillo y no tenía ningún documento, lo hice meter a la patrulla y lo llevamos al hospital, le hice tomar la prueba de alcoholemia en las Malvinas y lo remitieron al hospital La Inmaculada PREGUNTADO.

Como era el sitio que condiciones de luminosidad tenía el lugar donde Expediente No. 18 001 23 33 002 2015 00205 00 Medio de control: Repetición Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Carlos Arturo Gallego Andrade 13 resultó esta persona herida CONTESTO Primero estaba refugiado en un matorral en donde no hay iluminación, luego en la cancha de futbol que tampoco hay luz, a donde se dirigía era un barranco con matas para 1 poder perderse.

PREGUNTADO. Aclare y explique detalladamente cual fue el motivo por el que le disparo a esta persona y en cuantas oportunidades lo hizo. CONTESTO. Primero lo hice para proteger mi vida y la del tripulante que venía detrás de mío, estaba completamente seguro que el tipo estaba armado y lo hice en una ocasión dispare una sola vez. PREGUNTADO, Por que (sic) cree que estaba armado.

CONTESTO. Primero el señor ALFONSO BENITEZ nos manifestó que tenía un bulto en la parte delantera del pantalón, segundo que el señor después de que le hicieran los disparos no se retiró sino hasta que escucho la motocicleta y tercero cuando se le indicó que saliera del matorral, emprendió la huida y no es por que (sic) trataba de ocultar algo o algo malo se encontraba haciendo.

PREGUNTADO. A que (sic) distancia aproximadamente se encontraba Ud. del sujeto al momento de dispararle y aclare si estaban en movimiento o quietos. CONTESTO. Aproximadamente de unos 5 a 8 metros y nos encontrábamos sobre la marcha, por la persecución. PREGUNTADO. Según dijo anteriormente en el lugar no había luz, teniendo en cuenta la hora en que presuntamente ocurrieron los hechos aclare como (sic) es que pudo haberlo visto hacer el movimiento brusco que menciona CONTESTO.

No estaba tan oscuro, había luz indirecta de los edificios cercanos y estaba más o menos cerca PREGUNTADO. Agoto Ud. Medios diferentes a dispararle a esta persona para que este obedeciera el llamado policial, explique su respuesta. CONTESTO. Si. le grite en varias ocasiones que se detuviera que hiciera un alto como ya lo había indicado le hice poner las manos en la nuca para que prevalecieran las medidas de seguridad y no ocurriera ningún accidente y en ese momento se le solicito se identificara…” -Declaración rendida por el señor ALFONSO MARTÍNEZ el 25 de noviembre de 2.004 “…CONTESTO Yo escuche que me estaban abriendo las cajillas de los contadores y me asome por la ventana, yo vivo en un segundo piso, mire al frente y estaba un tipo con ganas de robarse el contador de la casa de al frente yo saque el revolver que tengo e hice unos tiros al aire para asustarlo, los agentes que estaban en la satélite escucharon los disparos, alguien les dijo que era en la casa de dos pisos, los agentes muy atentos llegaron a la casa mía y me dijeron que por que había hechos los tiros, les conté lo antes mencionado y ellos me pidieron el salvo conducto y miraron el revólver y me lo devolvieron, me dijeron que como era la filiación del tipo, el tipo tenía una cachucha un maletín en la espalda, un jean de color azul y una camisa como blanca, una estatura de más o menos 1.60 o 1.65 metros, gordo, musculoso, los agentes se fueron a buscarlo, a los 15 minutos más o menos volvió la patrulla, me dijeron que por el hospital de las Malvinas habían encontrado dos tipos de esos tipos de esos y le habían hecho un tiro al aire y se lo habían pegado en un pie, les pregunte como era el tipo al que le habían pegado el tiro y ellos me dijeron que era como un "basukero (sic) o desechable" que era un tipo delgado, alto moreno, yo les dije a los agentes que ese no era que el otro era diferente, los agentes dijeron que al herido no le habían encontrado nada y que era del barrio El Raicero… PREGUNTADO. aproximadamente se produjo el hecho por Ud. narrado.

CONTESTO. Entre 11 y 2 de la noche…” Se observa que el relato de CARLOS ARTURO GALLEGO ANDRADE no concuerda con la la declaración del señor ALFONSO MARTÍNEZ, persona esta que el 29 de marzo de 2.004, en horas de la noche, realizó disparos al aire desde su morada al observar que un individuo estaba intentando hurtar un contador en la casa que está al frente de la suya; quien en su narrativa específica la información brindada a los policías sobre el sujeto, sin que en ningún momento diera a entender que la persona que intentaba perpetrar el delito estuviera armado, en tanto simplemente manifestó que portaba un bolso en su espalda.

Esta misma situación se presentó con el patrullero RICHARD ENRIQUE LONDOÑO RAMIREZ, con quien se movilizada el demandado en el móvil 2-14, funcionario que en su declaración manifestó: Expediente No. 18 001 23 33 002 2015 00205 00 Medio de control: Repetición Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Carlos Arturo Gallego Andrade 14 PT RICHARD ENRIQUE LONDOÑO RAMÍREZ31: “…A las 11:30 de la noche del día 29 de marzo, la Central de comunicaciones reportó que se escucharon unos disparos en la par te alta de las Malvinas, nos dirigimos hacia ese lugar a verificar y encontramos a un señor que ocasionó los disparos, el nombre del señor no lo recuerdo, Este señor tenía en su poder el arma y la verificamos y estaba con documentos, era un revolver 38, no recuerdo la marca, él no explicó el porque (sic) hizo los disparos cuando mi Cabo se lo preguntó y se los había hecho al señor JOSE MIQUEL SILVA HERMIDA que porque supuestamente estaba armado y se había dado a la huida.

Comenzamos hacer un corto patrullaje por el sector para ver si lo localizábamos y no logramos localizarlo. Después la Patrulla Selva 10 nos informó que lo habían localizado en la cancha del Hospital de las Malvinas y nos dirigimos hacia ese lugar al apoyo, cuando llegamos se encontraba el señor SILVA escondido entre los arbustos a las orillas de la cancha…” De lo expuesto se evidencia que, contrario a la declaración rendida, estos funcionarios acudieron a la casa del señor ALFONSO MARTÍNEZ, lo que se corrobora con la declaración del PT FERNANDO VELAZCO VELOZA32, quien era el tercer integrante del móvil 2-14: “…Estando desempeñando la función de vigilancia en el Municipio de Florencia-Caquetá, nos encontrábamos con el señor SI.

GALLEGO, UN patrullero que no recuerdo el nombre y yo, a unos cuantos metros más arriba del rombo y de lo colonos cuando una patrulla de la SIPOL reportó por radio que le hiciéramos pantalla en el cancha de futbol que queda el lado del hospital Comunal las Malvinas, no pudiendo atender el llamado que nos hacía la patrulla de la SIPOL debido a que nos encontrábamos practicando una requisa a un establecimiento en el cual funcionan unas canchas de tejo, pasado vario (sic) tiempo la patrulla de la SIPOL volvió hacer el llamado para que nos dirigiéramos al sitio en el cual ellos nos necesitaban, esto debido a que no habían más patrullas disponibles para atender el requerimiento, luego de que nos desocupáramos del procedimiento que nos encontrábamos realizando nos dirigimos hacía donde se encontraba la patrulla de la SIPOL, al llegar al sitio vimos que dos compañeros de la SIPOL, se encontraban en compañía de otro individuo desconocido para nosotros, desconocido para nosotros, el primero en bajarse del vehículo fue el señor SI.

GALLEGO ANDRADE CARLOS ARTURO, él preguntó a los compañeros de la SIPOL para qué era que lo necesitaban, ellos dijeron que había necesidad de llevar a aquel individuo hacía la Permanente Norte de la misma.” Fue la patrulla selva-10 la que acudió al llamado por los disparos realizados por el civil, la cual estaba conformada por lo patrulleros JAIME ORLANDO CRUZ BARCO y OSCAR JAIRO AGUDELO OSORIO.

Según la declaración rendida por el primer policial: “..Los hechos comenzaron cuando la central de comunicaciones reportó unos disparos por el sector de las Malvinas exactamente en el barrio Jorge Eliecer Gaitán efectivamente nos dirigimos hacía el lugar con mi compañero de patrulla a verificar la información encontrándonos con un señor que manifestó ser la persona afectada У había realizado los disparos por que una persona se encontraba robándose el contador del agua de su casa verificamos y su armamento estaba amparado y había sido disparado: manifestando que los mismos habían sido realizados al aire para asustar a la persona que le estaba hurtando, 2 escuchando esto reportamos a la central los disparos de donde habían sido originados y de igual forma continuamos con la búsqueda de la persona que supuestamente había tratado de hurtar el contador de agua, minutos después por los lados del hospital de las Malvinas encontramos a una persona características que el señor antes nos había dado reportando a la central con las que nos colaborara con una patrulla de vigilancia para la respectiva verificación, luego de esto esperamos a que la patrulla llegara..” 31 Declaración rendida el 24 de diciembre de 2.004, ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Milán Caquetá, Fs. 89-90, C. 1 32 Declaración rendida el 6 de diciembre de 2.004, ante el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar, Fs. 200-203, C. 1 Expediente No. 18 001 23 33 002 2015 00205 00 Medio de control: Repetición Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Carlos Arturo Gallego Andrade 15 Como se aprecia, la declaración rendida por el demandado carece de credibilidad, evidenciándose la alteración de los hechos que desencadenaron en la lesión caudada a JOSE MIGUEL SILVA HERMIDA; pretendiendo dar a entender que el sujeto del cual hablaba el señor ALFONSO MARTÍNEZ, correspondía al lesionado, de quien, además, mencionó que el ciudadano le había informado que tenía un bulto en la pretina del pantalón, esto para que justificar su accionar en contra de aquel.

Fueron coincidentes las declaraciones de los funcionarios de policía CARLOS ARTURO GALLEGO ANDRADE, OSCAR JAIRO AGUDELO OSORIO, ENRIQUE LONDOÑO RAMÍREZ y FERNANDO VELAZCO VELOZA en señalar que, luego de que el joven JOSE MIGUEL fuera hallado por los policiales en la cancha ubicada al frene del Hospital Comunal Las Malvinas, este al emprender su huida, luego de avanzados unos metros, realizó un movimiento brusco, del cual deducen se dio la reacción del señor GALLEDO ANDRADE de disparar su arma.

Veamos: ENRIQUE LONDOÑO RAMÍREZ “el señor hizo un pequeño amague con la mano derecha la cintura y se volteó y nos quedó mirando como si fuera a sacar un objeto y entonces mi cabo le ocasionó el disparo” FERNANDO VELAZCO VELOZA “llegó un momento en el que el individuo bruscamente empezó a dar un giro como para devolverse o sacar algún elemento que atentara contra nuestra integridad física, fue allí cuando el señor Subteniente abrió fuego.” CARLOS ARTURO GALLEGO ANDRADE “en esta distancia el tipo hace un movimiento brusco moviendo la mano hacia la pretina del pantalón y verbalmente me dijo “ve este tombo gonorrea es que me piensa coger" y hace el movimiento en ese momento es cuando acciono mi arma” Así mismo, OSCAR JAIRO AGUDELO OSORIO señaló que “la persona giro medio cuerpo y al girar movió los brazos o los sacudió” Esta sola circunstancia no justificaba el actuar desmedido del subintendente, quien al ser un funcionario vinculado a la Policía Nacional, con más de 8 años de experiencia33 para la fecha de ocurrencia de los hechos y con un cargo de mando, debía tener conocimiento de que el uso de las armas es considerado como una medida extrema, siempre como último recurso.

El Consejo de Estado al referirse a la legítima defensa como eximente de responsabilidad, indicó: “Ciertamente la legítima defensa de los agentes del Estado puede ser esgrimida como causal eximente de responsabilidad por parte de éste, pero tal situación debe aparecer acreditada de forma incontrovertible dentro el proceso ya que, de lo contrario, por vía de darle cabida se estaría legitimando el uso excesivo de las armas como forma de control del orden público y la paz ciudadana, con lo que se desconocerían los cometidos propios de la Fuerza Pública, instituida para la protección de las personas y el Estado, todo lo cual lleva a concluir que el accionar de las armas sólo puede responder a situaciones extremas y siempre como último recurso.” Desconoció, además, la disposición contenida en el inciso segundo del artículo 30 del decreto 1355 de 1970 “las armas de fuego no pueden emplearse contra fugitivo sino 33 Vinculado a la entidad como alumno nivel ejecutivo desde el 21 de julio de 1.995 Expediente No. 18 001 23 33 002 2015 00205 00 Medio de control: Repetición Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Carlos Arturo Gallego Andrade 16 cuando éste las use para facilitar o proteger la fuga”, circunstancia que agrava su conducta, en tanto debió acudir a otros medios coercitivos para su detención, conforme los parámetros legales, máxime que eran varias las unidades de policía que se encontraba en el sector.

De otra parte, nótese que el demandado, en su declaración ante la justicia penal militar, fue enfático en señalar que la víctima al momento de ser atendido por su lesión en el lugar de los hechos tenía un bulto de papel en el bolsillo: “levanto al individuo y lo registro y no le halle sino un bulto de papel en el bolsillo”, para ser insistente en la información que -según él- le había brindado el ciudadano ALFONSO MARTÍNEZ.

Sin embargo, se tiene certeza de que la víctima no portaba objetos, ni armas, al momento del insuceso; así mismo, contrario a lo expuesto por el accionado, no tenía protuberancias o bultos en la pretina del pantalón, conforme lo señaló el ciudadano MARTÍNEZ en su declaración “los agentes dijeron que al herido no le habían encontrado nada”.

Finalmente, es de precisar que, si bien, tanto la víctima como el demandado indicaron que la iluminación en el sector era deficiente, según la información bridada por el mismo subintendente en su declaración, se encontraba a una distancia corta, entre 5 y 8 metros aproximadamente, pudiendo visualizar al perseguido, atendiendo a que él mismo señaló que “No estaba tan oscuro, había luz indirecta de los edificios cercanos y estaba más o menos cerca,” por lo que mal haría en argumentar un error invencible.

Colofón de lo expuesto, concluye la Sala que la lesión padecida por JOSE MIGUEL SILVA HERMIDA en los hechos acaecidos el 29 de marzo de 2.004, la produjo el subintendente CARLOS ARTURO GALLEGO ANDRADE con su arma de dotación, de una forma precipitada e imprudente, comportamiento que constituye culpa grave, con lo que se cumplen los presupuestos de la condena en sede de acción de repetición, atrás señalados.

En ese entendido, se accederá a las pretensiones de la demanda 3. Liquidación de la condena Como se indicó con anterioridad, el monto acordado en la conciliación celebrada el 19 de julio de 2.013 fue pagado por el Ministerio de Defensa el 9 de diciembre de 2.014. La suma cancelada ascendió a $332.696.666,31. Dicha cantidad corresponde a $ 239.530.328,06 por capital y $ 93.166.338,25 por intereses moratorios.

Ahora bien, advierte la Sala que en acciones de repetición la jurisprudencia del Consejo de Estado34 ha indicado que “no puede incluir los intereses pagados por la entidad demandante, pues no son imputables a la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor público, sino a la demora en el pago de la reparación patrimonial, circunstancia atribuible a la entidad pública”.

Entonces, como la entidad demandante pagó la suma de $239.530.328,06 por concepto de capital, se condenará al señor CARLOS ARTURO GALLEGO ANDRADE a reintegrar el referido valor; el cual se actualizará al momento de expedición de la presente sentencia, 34 Ver sentencia del 15 de noviembre de 2016, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque, Radicación número: 05001-23-31-000-2003- 01234-01(48895) Expediente No. 18 001 23 33 002 2015 00205 00 Medio de control: Repetición Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Carlos Arturo Gallego Andrade 17 con el objeto de que este dinero mantenga su valor adquisitivo.

Se liquida, entonces, de la siguiente forma: Vp = Vh x IPC final (marzo de 202335) IPC inicial (diciembre de 2014) Vp= $ 239.530.328,06 x 131.77 82.47 Vp= $ 382.719.914,25 De acuerdo con lo anterior, se condenará al demandado a reintegrar a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CATORCE PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($382.719.914,25).

La Sala, en aplicación del principio de igualdad, concederá el término de 6 meses, como lo ha definido el Consejo de Estado al decidir acciones de repetición en vigencia de la Ley 678 de 200136, para que el demandado proceda al pago de la condena impuesta, el cual se contará desde la ejecutoria de esta providencia, o lo que las partes acuerden. 3.

Condena en costas en esta instancia. Al ventilarse en el presente medio de control un interés público, no habrá condena en costas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable al señor CARLOS ARTURO GALLEGO ANDRADE, por la suma de dinero que debió cancelar la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional producto de la conciliación judicial celebrada entre las partes, dentro del proceso ordinario con radicado No. 18001-33-31-002-2005-00507-00, acuerdo aprobado por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Florencia el día 30 de julio de 2.013.

SEGUNDO: CONDENAR, en consecuencia, al señor CARLOS ARTURO GALLEGO ANDRADE, a reintegrar a favor de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CATORCE PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($382.719.914,25). 35 Según la consulta realizada, corresponde al del mes de marzo de 2023, pues es el último que aparece publicado. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de agosto de 2017, expediente radicación número: 7600-12-33-1000-2009-00252-01 (42.777).

Expediente No. 18 001 23 33 002 2015 00205 00 Medio de control: Repetición Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Carlos Arturo Gallego Andrade 18 TERCERO: FÍJASE para el cumplimiento de esta sentencia, el plazo de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, o lo que las partes acuerden.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: En firme esta providencia, ARCHIVESE el proceso, previa las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. Los Magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx