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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001 33 40 004 2016 00257 01

Reporting judge: Pedro Javier Bolaños Andrade

Date: 2023-04-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Primera de Decisión- Magistrado Ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade Florencia, veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2.023) SENTENCIA Nº 056 Expediente No. 18 001 33 40 004 2016 00257 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luz Mery Plaza Perdomo Demandado: Nación – Fiscalía General Nación Decide la Sala Primera el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia emitida el 28 de febrero de 2.018 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1. LUZ MERY PLAZAS PERDOMO, actuando por conducto de apoderado judicial, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de LA NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIPON, a fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en las resoluciones Nos. 0241 de fecha 2 de septiembre, 263 del 22 de septiembre y 2-2295 del 18 de noviembre de 2.015, por medio de las cuales se ordenó su traslado al municipio de Cartagena del Chaira como asistente de fiscal II en la fiscalía 22 de esa localidad; y a título de restablecimiento del derecho se ordene que su empleo lo continúe desarrollando en la seccional de Florencia, absteniéndose de realizar nuevos traslados.

Como fundamentos fácticos, se expuso: Se afirmó que la actora ingresó a la Fiscalía General de la Nación, seccional Caquetá, el 7 de diciembre de 1.993, en el cargo de secretaria II de la dirección seccional, ejerciendo para la fecha de presentación de la demanda el cargo de asistente de fiscal II. Que es madre cabeza de hogar con dos hijos a cargo, uno de ellos menor de edad, quienes dependen económica y emocionalmente de su cuidado; que su lugar de asentamiento familiar es el municipio de Florencia. Precisó que uno de sus hijos fue diagnosticado por adicción de sustancias psicoactivas, requiriendo ser internado en una institución de rehabilitación para su tratamiento en la municipalidad de Florencia. 1 Folios 337-365, C. 3 Expediente No. 18 001 33 40 004 2016 00257 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Mery Plaza Perdomo Demandado: Nación – Fiscalía General 2 Afirmó ser víctima de constantes amenazas junto con sus hijos; habiendo sufrido durante los años 2005 y 2006 un atentado, recibiendo 5 impactos de armas de fuego, iniciándose las respectivas investigaciones en averiguación de los responsables, bajos los radicados No. 47445, 52588 y 726; que fue reconocida como víctima del conflicto armado interno por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante resolución No. 2012-127686 de fecha 9 de octubre de 2.012.

Señaló que el 5 de diciembre de 2.014, el padre de sus hijos fue víctima de un grave atentado en contra de su vida -recibiendo 7 impactos de arma de fuego- por parte de integrantes de las FARC, cuya zona donde delinquen es en el municipio de Cartagena de Chairá; que como consecuencia estuvo internado en la clínica Medilaser de Florencia en estado de coma, además de recibir amenazas en contra de sus hijos y progenitora, pese a lo cual no le ofrecieron seguridad por parte de las autoridades públicas.

Que el 6 de marzo de 2.015 la demandante sufrió un accidente laboral, siendo diagnosticada con “TRASTORNO INTERNO DE RODILLA, NO ESPECIFICADO”, padecimiento por el cual debe estar en constante tratamiento médicos en la ciudad de Florencia, teniendo además un procedimiento quirúrgico pendiente. Refirió que mediante resolución No. 241 de fecha 2 de septiembre de 2.015 se dispuso de su traslado al cargo de asistente de fiscal II, a la Fiscalía Veintidós Seccional del municipio de Cartagena del Chairá a partir del 7 de septiembre de 2.015, decisión administrativa que fue confirmada mediante resoluciones No. 263 del 22 de septiembre y 2-2295 del 18 de noviembre de la misma anualidad, desconociendo su situación personal, familiar, de seguridad y salud.

Que si bien la entidad al resolver los recursos interpuestos señaló que los hechos por los cuales fue víctima la demandante habían sido investigados y adoptado las medidas pertinentes, lo cierto era que en la investigación no se logró determinar los responsables del atentado y de las amenazas recibidas. Finalmente, adujo que como consecuencia de lo anterior instauró acción de tutela en contra de la fiscalía, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Administrativo del Caquetá, organismo que mediante sentencia del 10 de diciembre de 2015 dispuso amparar los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud, los derechos de los niños, a tener una familia y no separarse de ella, de la actora y sus hijos, hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo resolviera de fondo, otorgando a la demandante un término no mayor de 4 meses para que acudiera a la justicia ordinaria, dejando provisionalmente sin efectos las decisiones contenidas en el acto administrativo sujeto a reproche.

Como concepto de violación, se argumentó que el acto administrativo acusado desconoció las condiciones particulares de seguridad de ella y su familia, lo que imposibilitaba su desplazamiento al lugar de traslado, citando las denuncias y la tentativa de homicidio de la que fue objeto. Señaló que sus hijos han crecido con la constante inseguridad de la que han sido víctimas, viviendo con muchos temores; que la hija menor padece de instabilidad emocional, debiendo recibir tratamiento psicológico y que su otro hijo ha estado en Expediente No. 18 001 33 40 004 2016 00257 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Mery Plaza Perdomo Demandado: Nación – Fiscalía General 3 tratamiento médico para superar la adicción a las drogas, debiendo estar acompañado por su progenitora; que el municipio de Cartagena del Chairá no existen profesionales médicos, ni centros asistenciales para tratamiento de depresión y el uso de drogas; que no puede cambiar a su hija menor de edad de colegio porque ya inició el año escolar, faltándole solo 3 meses para terminar el año lectivo, circunstancias que imposibilitan su traslado, pues de materializarse se desmejorarían sus condiciones laborales.

Precisó que si bien la planta de personal de la fiscalía es global y flexible, ello no es absoluto al existir límites, debiendo la entidad considerar las circunstancias que podrían afectar al trabajador y su familia con el traslado del lugar de trabajo. Que con la decisión administrativa se desconoce la unidad familiar, citando la sentencia T 165 del 26 de febrero de 2.004, para indicar que la ley, jurisprudencia y la doctrina son uniformes al concluir que, si bien, la administración goza de la potestad para hacer traslados al interior de sus plantas globales y flexibles, dicha facultad no es absoluta ni mucho menos limitada, porque no basta con solo exponer la necesidad del servicio, sino que también deberá analizarse las particularidades del trabajador.

Argumentó que la resolución del 2 de septiembre carece de validez jurídica, por cuanto solo se limitó a exponer la normatividad que faculta a la entidad accionada, sin exponer los motivos del traslado y la necesidad del servicio, pese a lo establecido por el artículo 44 del CPACA. Que se desconoció la especial protección de las mujeres cabeza de hogar establecida en la sentencia C-184 de 2.003, así como los derechos de los niños y adolescentes a tener una familia y a no ser separado de ella. 1.2.

Contestación de la demanda2 La Fiscalía General de la Nación argumentó que es una entidad de alcance nacional, que le corresponde garantizar la prestación del servicio en todo el territorio nacional, teniendo la obligación de realizar los traslados que garanticen el servicio; lo que en muchas ocasiones ha presentado inconvenientes porque los servidores pueden tener preferencias en estar en determinada plaza, de tal suerte que si fuera por la voluntad de ellos, con seguridad no podría prestarse el servicio en los lugares más apartados y afectados por la alteración del orden público.

Precisó que la planta de personal de la entidad es global y flexible, de modo que el movimiento de personal persigue la necesidad del servicio, siendo la razón del servicio lo que justifica este tipo de plantas, tema sobre el cual se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T-715 de 1.996; que la orden de distribución de personal se hizo de conformidad con las necesidades del servicio, no fue de manera intempestiva, aclarando que las decisiones de distribución de las plantas de personal no están condicionadas a las conveniencias de tipo personal de los funcionarios, citando para el efecto las normas que regulan el traslado de personal. 2 Fs.422-435, C. 3 Expediente No. 18 001 33 40 004 2016 00257 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Mery Plaza Perdomo Demandado: Nación – Fiscalía General 4 Afirmó que los hechos que fueron analizados en sede de tutela y que conllevaron al amparo de los derechos fundamentales, no se encuentran acreditados en el presente caso, explicando que la situación de seguridad, por los atentados de los cuales afirma haber sido víctima la actora en los años 2.005 y 2.006 no implica que la entidad no pueda efectuar su traslado, en tanto los insucesos acaecieron en Florencia, lugar de donde precisamente solicita no ser trasladada, asegurando que con las pruebas recaudadas no se puede colegir que su vida corra peligro en Cartagena de Chairá. Sobre el desequilibrio familiar, sostiene que no existe prueba del tratamiento médico de su hijo, lo cual no puede servir de fundamento para no efectuar el traslado, pues con este no se presenta una afectación a su vinculación, manteniéndose sus condiciones salariales y cargo dentro de la entidad.

Que no se probó que el traslado pueda causar un perjuicio decisivo en su entorno familiar y en la continuidad en los tratamientos médicos, en tanto el traslado no afecta su evolución médica, teniendo en cuenta que la cobertura en salud abarca en mayor o en menor medida el territorio nacional, en donde en caso de requerir una intervención de mayor nivel, la misma podrá prestarse en ciudades en las cuales se preste de forma efectiva el servicio médico, independiente del lugar en que se resida.

Finalmente, informó que mediante Resolución No. 382 del 22 de diciembre de 2015 se efectuó la reubicación de la demandante para que cumpliera con sus funciones en la Fiscalía 5° Local de Florencia, dejando sin efectos la resolución de traslado, presentándose así la figura del hecho superado. 1.3. Sentencia de primera instancia3. El Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2.018 accedió parcialmente a las pretensiones de la parte actora, resolviendo declarar la nulidad de las resoluciones objeto de demanda, además de condenar en costas a la entidad demandada.

Para arribar a tal conclusión, consideró la a quo que dada la naturaleza de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación goza de discrecionalidad para realizar las reubicaciones territoriales de sus servidores cuando así lo demande la necesidad del servicio, lo que no vulnera per se los derechos de la demandante; que, sin embargo, dicha facultad no puede ser absoluta, por cuanto debe ser ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y proporcionalidad, en tanto la entidad no puede crear condiciones menos favorables para el trabajador, recayendo sobre esta la obligación de respetar sus garantías mínimas.

Consideró que el acto administrativo acusado puso en peligro la vida o la integridad de la servidora y de su familia, al desconocer la entidad las circunstancias específicas, como lo fueron las múltiples amenazas contra la integridad de su núcleo familiar, habida consideración que en el lugar a donde se dispuso de su traslado - municipio de Cartagena del Chairá- fue donde se presentó el atentado contra el padre de sus hijos.

Que, así mismo, al acreditarse que uno de sus hijos padecía una patología relacionada con la adicción a las drogas, estando sometido a tratamiento en el 3 Fs.512-527, C.4 Expediente No. 18 001 33 40 004 2016 00257 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Mery Plaza Perdomo Demandado: Nación – Fiscalía General 5 municipio de Florencia, resultaba indispensable que continuara con el procedimiento, el cual podía verse afectado al materializarse el traslado de su progenitora.

Concluyó indicando que se presentaban circunstancias especiales que hacían entrever que los motivos que sustentaban los actos administrativos acusados fueron arbitrarios, desmejorando la situación de la funcionaria, los cuales además podían implicar tanto una afectación grave y decisiva en su integridad física como de su familia. Finalmente, precisó que no había lugar a ordenar el restablecimiento del derecho en atención a que mediante resolución No. 382 del 22 de diciembre de 2.015 la entidad reubicó a la actora para que cumpliera sus funciones en la Fiscalía Quinta Local de Florencia, considerando así superado lo que se pretendía a través del medio de control interpuesto. 1.4.

Recurso de apelación4. Disiente la entidad demandada de la sentencia de instancia al considerar que la a quo no tuvo en consideración que la demandante puso en funcionamiento el órgano judicial a sabiendas que la situación objeto de debate judicial ya había sido superada, en consideración a que con anterioridad a la presentación del medio de control -8 de abril de 2.016- ya se la había notificado de la resolución No. 382 del 22 de diciembre de 2.015 “por medio de la cual se efectúan unas reubicaciones”.

Así mismo, señaló que no se debió condenar en costas precisando que el artículo 365 del Código General del Proceso dispone que estas proceden cuando en el expediente aparezcan causadas y comprobadas. 1.5. Trámite en segunda instancia. Mediante auto del 21 de septiembre de 2.018 se admitió el recurso de apelación5; con providencia del 8 de octubre de 2.018 se corrió traslado para alegar6, término dentro del cual las partes presentaron sus alegaciones7.

II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control, conforme lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala definir si el decaimiento del acto administrativo acusado imposibilita su estudio de legalidad.

Así mismo, si hay lugar o no a revocar la decisión proferida por la a quo en lo que concierne a la condena en costas impuesta a la parte demandada. 4 Fs.529-532, C.4 5 Fs.608, C.4 6 Fs. 612, C.4 7 Fs. 629, C.4 Expediente No. 18 001 33 40 004 2016 00257 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Mery Plaza Perdomo Demandado: Nación – Fiscalía General 6 Lo anterior, por ser dichos aspectos los únicos que fueron objeto de apelación y porque de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, al ad quem sólo le está permitido examinar la sentencia de primer grado en relación con las inconformidades formuladas por el apelante. 2.3.

Solución del asunto. 2.3.1. Decaimiento del acto administrativo. El artículo 91 de la ley 1437 de 2011 dispone la pérdida de ejecutoria de los actos administrativos, en los siguientes términos: “Salvo norma en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4.

Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan vigencia.” (se resalta) Sobre la pérdida de ejecutoria o decaimiento del acto administrativo, el Consejo de Estado8 ha dicho: “El decaimiento de los actos administrativos ocurre cuando pierden su fuerza ejecutoria. Esa pérdida de fuerza ejecutoria puede darse como consecuencia de la desaparición de los fundamentos de hecho o de derecho del acto administrativo.

Así lo dispone el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativos y de lo Contencioso Administrativo: (…) El decaimiento del acto supone que el acto no podrá surtir efectos hacia el futuro, desde el momento en que desaparecen sus fundamentos de derecho. No obstante, ello no impide que pueda adelantarse un juicio de legalidad sobre el mismo, mediante su confrontación con las normas a que estaba obligado a sujetarse, pues el juicio de nulidad del acto es diferente al de la ejecutoriedad del acto.

Sobre el particular ha dicho esta Sala: “La jurisprudencia constante del Consejo de Estado ha considerado que el acto administrativo existe desde que la Administración ha manifestado su voluntad a través de una decisión, y su eficacia (efectos) está condicionada a que tal acto se publique o se notifique. En tal sentido, una vez existe el acto administrativo y se ha notificado o publicado, la Administración queda facultada para cumplirlo o hacerlo cumplir.

Esto es lo que se denomina la fuerza ejecutoria del acto.” En el mismo sentido, ha señalado que la derogatoria de un acto administrativo produce su decaimiento, lo cual no impide que el juez contencioso administrativo realice un pronunciamiento de fondo sobre su legalidad: 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-27-000-2016-00012-00(22362) Expediente No. 18 001 33 40 004 2016 00257 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Mery Plaza Perdomo Demandado: Nación – Fiscalía General 7 Esta Sección ha precisado en varias oportunidades18 que, si bien la derogatoria de un acto administrativo produce su decaimiento, en nada impide que el juez contencioso administrativo realice un pronunciamiento de fondo, toda vez que el mismo tuvo su vigencia desde que se expidió hasta cuando fue derogado por uno nuevo, es decir que durante ese lapso bien pudo producir efectos jurídicos.

Así lo precisó la Sección: “[…] La Sala reitera el criterio jurisprudencial consignado, entre otras, en la sentencia de 16 de febrero de 2001 (C.P. doctora Olga Inés Navarrete Barrero) que prohijó la tesis sobre la sustracción de materia que consignó la Sala Plena en sentencia de 14 de enero de 1991, (C.P. doctor Gustavo Arrieta Padilla, Expediente S-157).

En la citada providencia, se lee: ‘ Pero si bien es cierto, como lo ha sostenido esta Corporación, que la declaración de pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo no puede solicitarse al juez de lo contencioso administrativo, pues no existe una acción autónoma que lo permita, no lo es menos que nada impide que con respecto a los actos administrativos respecto de los cuales se ha producido el fenómeno del DECAIMIENTO, se produzca un fallo de nulidad, pues en este evento se ataca la configuración de los elementos del acto administrativo al momento de su nacimiento, y su concordancia con el régimen jurídico que debió respetar tanto en su jerarquía normativa, como en el procedimiento para su expedición, mientras que, el fenómeno producido por la desaparición del fundamento de derecho de un acto administrativo, tiene efectos hacia el futuro sin afectar la validez del acto por todo el tiempo de su existencia jurídica. … No hay, por lo tanto, razón alguna que imposibilite proferir fallo de fondo con respecto a la legalidad de un acto respecto del cual se ha producido el fenómeno del DECAIMIENTO, entendiendo que dicho fallo abarcará el lapso durante el cual dicho acto administrativo estuvo vigente, lapso durante el cual el acto administrativo gozó de presunción de legalidad.

Lo anterior, por cuanto para que se produzca un fallo de mérito respecto de un acto administrativo, no se requiere que el mismo se encuentre produciendo efectos, tal como se sostuvo por esta Sección en providencia de fecha junio 15 de 1992, pues sólo el fallo de nulidad, al producir efectos ex tunc, desvirtúa la presunción de legalidad que acompañó al acto administrativo mientras éste produjo sus efectos.”9 En el sub judice, pretende la parte actora se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 0241 de fecha 2 de septiembre, 263 del 22 de septiembre y 2-2295 del 18 de noviembre de 2.015, por medio de las cuales se ordenó el traslado de la demandante al municipio de Cartagena del Chaira, como asistente de fiscal II de la Fiscalía 22 de esa localidad.

Ahora, mediante resolución No. 382 del 22 de diciembre de 2.015, la Fiscalía General de la Nación procedió a reubicar a la actora, al disponer: “PRIMERO: Reubicar a la Sra. LUZ MERY PLAZAS PERDOMO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.700.59, quien se desempeña como Asistente de Fiscal II, adscrita a la Subdirección de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana, para que cumpla sus funciones en la Fiscalía Tercera Local de la Estructura de Apoyo EDA Florencia Caquetá, una vez se reintegre de sus vacaciones.” 9 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA.

Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Rad. No.: 11001032400020080024800 Expediente No. 18 001 33 40 004 2016 00257 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Mery Plaza Perdomo Demandado: Nación – Fiscalía General 8 Se tiene, entonces, que con este último acto administrativo se materializó lo pretendido en la demanda, esto es, impedir la materialización del traslado de la actora al municipio de Cartagena del Chairá, para que, en su lugar, siguiera desarrollando sus labores en el municipio de Florencia. Se desprende de lo anterior que la decisión administrativa acusada fue derogada de forma tácita, lo cual, conforme a las pautas del Consejo de Estado, no impide que se realice el estudio de legalidad del acto administrativo por parte del juez contencioso, como efectivamente se hizo en primera instancia. No se puede desconocer que la decisión administrativa objeto de reproche no se materializó por la orden dada en sede de tutela, en la que se dispuso la suspensión provisional de sus efectos mientras se acudía al juez natural, esto es a la jurisdicción contenciosa administrativa, como efectivamente lo hizo la actora; en tanto el análisis realizado por este se hizo desde la órbita de los derechos fundamentales sobre los cuales se solicitó su amparo, más no sobre su legalidad, por ser competencia exclusiva del juez contencioso.

En consecuencia, no se acogerán los argumentos de la alzada frente a este aspecto. 2.3. De la condena en costas en aplicación de la Ley 1437 de 2.011. En relación con la condena en costas, dispone el artículo 188 del CPACA lo siguiente: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Dicha disposición abandonó el criterio subjetivo contenido en el artículo 171 del C.C.A., en tanto la condena en costas se subordinaba a la conducta asumida por las partes, para pasar a un criterio netamente objetivo, sin dejar al arbitrio del fallador proveer sobre el punto, en los términos que disponía el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, cuyo artículo 365 preceptúa sobre el particular: “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este Código. (…) 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquélla. (…)”. Expediente No. 18 001 33 40 004 2016 00257 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Mery Plaza Perdomo Demandado: Nación – Fiscalía General 9 Se tiene, entonces, que con la nueva norma procesal -oralidad- se estableció un criterio objetivo, habida consideración de que sin importar la conducta procesal de la parte vencida, la condena en costas le es impuesta, pues trajo un cambio en la obligatoriedad de las mismas4 -la conducta irrelevante de las partes es la que pudiera considerarse como temeraria o de mala fe-.

Dicha postura fue definida jurisprudencialmente por el Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2.0165 y ratificada en decisión del 10 de mayo de 2.0186, al precisarse: “Sin embargo, en esa oportunidad la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria de las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las Expediente No. 18 001 33 40 004 2016 00257 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Mery Plaza Perdomo Demandado: Nación – Fiscalía General 10 agencias en derecho con la actuación del apoderado de la parte demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.” En ese entendido, se colige, entonces, que la condena en costas implica un análisis objetivo valorativo que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes, por lo que en toda sentencia se deberá disponer sobre costas, bien sea para condenar total o parcialmente o bien para abstenerse, atendiendo las reglas establecidas en el artículo 356 del C.G.P. El sustento de este criterio se expresó en forma extensa en la decisión del Consejo de Estado del 7 de abril de 2.016, en la cual se analizó la evolución legislativa de la condena en costas en esta jurisdicción. Criterio que se ratifica en esta providencia, sin necesidad de trascribir lo allí estudiado.

Situación distinta ocurría bajo el Decreto 01 de 1.984, en el cual la condena en costas estaba condicionada a la conducta asumida por las partes durante el proceso -mala fe, temeridad, etc.-, por lo que obedecía, en primer lugar, a una decisión discrecional del juez y, segundo, a la valoración de la conducta de las partes. En la sentencia de primera instancia se dispuso la condena en costas a la parte demandada, al resultar vencida en el proceso, en el equivalente al 2% de las pretensiones estimadas en la demanda, conforme al Acuerdo No. 1887 del 26 de junio de 2.003.

En lo que concierne a las agencias en derecho, se tiene que al tratarse de un proceso que se tramita ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 160 del CPACA al indicar: “Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.

Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” Se observa en el proceso que, a lo largo del mismo, intervino el apoderado de la demandante para oponerse a los argumentos de defensa expuestos por la entidad demandada, descorrió el traslado de las excepciones, asistió a la audiencia inicial, al igual que presentó alegatos de conclusión; por lo que la condena en costas y agencias en derecho impuesta por la a quo se encuentra ajustada a derecho.

Los argumentos expuestos en la alzada tendrían vocación de prosperidad siempre que nos encontráramos ante un proceso que se hubiese tramitado bajo el imperio del Decreto 01 de 1984, el cual tuvo vigencia hasta el día 1 de julio de 2012, normativa procesal que disponía sobre la condena en costas que “En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil”.

(Se resalta) Así las cosas, se procederá a confirmar la sentencia objeto de alzada. Expediente No. 18 001 33 40 004 2016 00257 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Mery Plaza Perdomo Demandado: Nación – Fiscalía General 11 3. Condena en costas en segunda instancia. La Sala encuentra que en el sub examine se dan los presupuestos objetivos para la imposición de la condena en costas en contra de la parte demandada recurrente y en favor de la parte actora, quien presentó alegatos de conclusión, esto es, intervino a través de su apoderado judicial en el trámite del recurso de apelación; acreditándose en el plenario que la demandante -a favor de quien se emitirá la condena en costas, habida consideración de haber resultado victoriosa- incurrió en gastos procesales y/o agencias en derecho, dada la defensa judicial efectuada, lo cual debe reconocerse, fijándose la tarifa para agencias en derecho en un 2% de las pretensiones concedidas, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 3.1.3 del Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 28 de febrero de 2.018 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a la parte demandada vencida y en favor de la actora. Fíjense como agencias en derecho el 2% de las pretensiones denegadas, de conformidad con el artículo 3.1.2 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, las cuales se liquidarán por la secretaría del a quo.

TERCERO: En firme este proveído, vuelvan las diligencias al despacho de origen para lo de su competencia, previa anotación en el software de gestión. Notifíquese y cúmplase. Los magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx