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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-751-2015-00048-01

Reporting judge: Belisario Beltrán Bastidas

Date: 2023-06-08

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023) RADICACION: 73001-33-33-751-2015-00048-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DANEYI PERDOMO VALENCIA Y OTROS DEMANDADO(S): HOSPITAL CENTRO E.S.E DE PLANADAS Y OTRO TEMA: FALLA DEL SERVICIO MÉDICO OBJETO DE LA PROVIDENCIA Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 16 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante el cual negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora DANEYI PERDOMO VALENCIA, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos L.M RIOBO PERDOMO, B. RIVERA PERDOMO, D. RIVERA PERDOMO y A. RIVERA PERDOMO, por medio de apoderado judicial interpuso demanda en contra del HOSPITAL CENTRO E.S.E DE PLANADAS TOLIMA y CAPRECOM EPS, con el fin de reclamar los perjuicios morales y materiales que se le ocasionaron como consecuencia de la presunta negligencia y actuaciones culposas que desplegaron, frente al errado diagnóstico de la señora Perdomo valencia al haber sido determinada como portadora del VIH 1 y 2, tratamiento e intervención (cesárea), para lo cual elevó las siguientes pretensiones: PRETENSIONES “1.- Que se DECLARE que el HOSPITAL CENTRO E.S.E PLANADAS TOLIMA, Y CAPRECOM EPS, son CIVILMENTE Y EXTRACONTRACTUALMENTE RESPONSABLES de todos y cada uno de los daños y perjuicios NO MATERIALES ocasionados con las actuaciones negligentes y culposas que se desplegaron frente al diagnóstico errado, de ser portadora del VIH 1 y 2. tratamiento e intervención (cesaría) que se le practicó a DANEYI PERDOMO VALENCIA, y tratamiento errado a sus Reparación Directa Expediente: 73001-33-33-751-2015-00048-01 Daneyi Perdomo Valencia y otros VS Hospital Centro E.S.E Planadas y otro 2 hijos LUIS MIGUEL RIOBO PERDOMO, BALENTINA RIVERA PERDOMO, DANIELA RIVERA PERDOMO, Y ALEJANDRA RIVERA PERDOMO. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración. CONDENAR Pagará como se estime probado, a cada uno de los demandantes, una indemnización integral de Cien (100) SMLMV], que corresponden a SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($61,600.000.) Mcte.

Por concepto de daños NO MATERIALES, consecuencia del profundo dolor, depresión, ansiedad y angustia que produjo a los aquí demandantes; el diagnostico de ser portadora del VIH 1 y 2. la afección y discriminación de la ahora demandante DANEYI PERDOMO VALENCIA. 3.- CONDENAR a los demandados HOSPITAL CENTRO E.SE PLANADAS TOLIMA, Y CAPRECOM EPS a pagar la suma de 300 SMLMV equivalentes a CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL ($184.800.000.00) PESOS MCTE.

Por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN. que se causó teniendo en cuenta la hospitalización, los dolores físicos que padeció. las incomodidades y vejámenes a las que fue sometida, junto con su familia por ser portadora del VIRUS VIH 1 y 2. la alteración de las condiciones en su vida y existencia misma! por causa de del diagnóstico errado, someterla a una cesaría para el nacimiento de su hijo, el trato a la actora y a su hijo. como portadores del VIH IY 2. 4.- Que como consecuencia de la declaración solicitada en la primera pretensión, las DEMANDADAS HOSPITAL CENTRO ESE PLANADAS TOLIMA.

Y CAPRECOM EPS. pagaran a título de PERJUICIOS MATERIALES, la suma de 200 SMLMV, equivalentes a CIENTO VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS MIL (123.200.000.00) pesos, que se causaron con el daño. 5.- Que la demandada pagara a favor de mis mandantes los intereses sobre la suma que se fije como indemnización, liquidados desde el momento mismo de los hechos generadores de la responsabilidad civil I y hasta el momento real y efectivo del pago de la obligación 6.- Que la entidad aquí demandada pagara las costas y agencias en derecho causadas en este plenario.” Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes:

HECHOS “PRIMERO. - La señora DANEYI PERDOMO VALENCIA, acudió al Hospital Centro E.S.E Planadas - Tolima consta en la historia clínica resumen del 1 de enero del 2012 hasta el 26 de marzo de 2014 que DANEYI PERDOMO VALENCIA CON C.C. No. 65630875 de 29 años de edad, es atendida en esa entidad hospitalaria y asegurada a CAPRECOM E P S. Con régimen subsidiado POS y en fecha 2012-05-30 la profesional MONICA PATRICIA Reparación Directa Expediente: 73001-33-33-751-2015-00048-01 Daneyi Perdomo Valencia y otros VS Hospital Centro E.S.E Planadas y otro 3 OLIVERA ROCHA, deja la siguiente nota en la historia clínica " PACIENTE CON EMBARAZO DE 36.2 SEMANAS X FUM SE OBSERVA VIH 1Y2 POSITIVO Y TOSOPLAXMA 1000 POSITIVO SE DA REMISION PARA VALORACION POR GINEOLOGIA SE CONSIGUE CITA CON DOCTOR CUEVA HOSPITAL FEDERICO LLERAS SEDE LIMONAR PARA AVALORACION" " PACIENTE CON EMBARAZO DE 36.2 SEMANAS X FUM SE OBSERVA VIH 1Y2 POSITIVO Y TOSOPLAXMA 1000 POSITIVO SE DA REMISION PARA VALORACION POR GINEOLOGIA SE CONSIGUE CITA CON DOCTOR CUEVA HOSPITAL FEDERICO LLERAS SEDE LIMONAR PARA AVALORACION 31-05-2012 7:30 AM SE EXPLICA LA PACIENTE LA IMPORTANCIA DE LA CITA " "Y REALIZACION DE PRUEBAS VIH PRUEBA CONFIRMATORIA POR WESTRN BLOTTING IDX".

SEGUNDO. - La señora DANEY! PERDOMO VALENCIA, en estado de gestación compareció al HOSPITAL CENTRO E.S.E. PLANADAS TOLIMA, al presentar quebrantos de salud, allí es diagnosticada como portadora del VIH 1 Y 2. criterio que resulto apresurado y erróneo TERCERO. A partir de la nota registrada en la historia clínica de mi procurada DANEYI PERDOMO VALENCIA. se le causó un daño irreparable al encontrase en estado de gestación y ante el diagnóstico de ser portadora del VIH 1 Y 2, se procede con un tratamiento con medicamentos para control del VIH, sometiéndola a cirugías para su parto "cesaría" por el concepto ya anotado, y una vez nace su hijo se le aplican medicamentos y no se le permite la lactancia materna.

CUARTO. - con el diagnostico de ser portadora del VIH 1Y 2. es sometida a una serie de tratamientos, discriminación, y medicamentos para evitar que el niño que está por nacer, sea infectado con el virus, ordenando le sea practicada cesara medicamentos que afectaron profundamente la salud del menor y su progenitora.

QUINTO. Los medicamentos aplicados tanto a DANEYI PERDOMO VALENCIA, como a su hijo MIGUEL ANGEL RIOBO PERDOMO, le han causado daño en la salud. así, que su menor hijo se le atrofio el crecimiento, según la historia clínica, es hipotónico, su crecimiento ha sido lento.

SEXTO. Igualmente, la señora DANEYI PERDOMO VALENCIA, perdió su empleo, su hogar, a sus menores has BALENTINA RIVERA PERDOMO, DANIELA RIVERA PERDOMO Y ALEJANDRA RIVERA PERDOMO, a quienes dejo bajo el cuidado de su progenitor, para que no quedaran abandonadas cuando ella falleciera, a consecuencia de la enfermedad Terminal que se le había diagnosticado. y al verificarse que el concepto habla sido errado. las menores ya se han encarnado en otro hogar, por lo que se encuentra en trámites para la recuperación de la custodia.

Reparación Directa Expediente: 73001-33-33-751-2015-00048-01 Daneyi Perdomo Valencia y otros VS Hospital Centro E.S.E Planadas y otro 4 SEPTIMO. De acuerdo a la historia clínica No. 65630875 del 08 de junio de 2012 del Hospital Federico Lleras Acosta el Limonar Ibagué Tolima E.S.E. a la ahora demandante DANEY PERDOMO VALENCIA, "se le ordenó la prueba westem blof, continuando con el tratamiento como si fuese positiva hasta tanto se reciba el diagnostico, el que según historia clínica demoraría 15 días, con posterioridad en anotación 09-06-2012 "VIH no reactivo firma médico ginecólogo Mario Padilla", en la misma historia en hoja del mismo hospital de su laboratorio clínico en los exámenes que se le practicaron determinaron lo siguiente: "SIDA, Anticuerpos VIH 1-2 NO REACTIVO OCTAVO. - A la fecha no ha sido indemnizada por los daños causados por los demandados.

NOVENO. - Agotada la conciliación ante la Procuraduría Novena Judicial para asuntos administrativos, con radicado No. 14-170 los convocados CAPRECOM EPS, manifestaron no tener ánimos conciliatorios y adjunta decisión del comité, por su parte HOSPITAL CENTRO E.SE PLANADAS TOLIMA, no asistió ni justificó en el término concedido por el Procurador.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA HOSPITAL CENTRO E.S.E DE PLANADAS TOLIMA Mediante escrito visible a folios 98 a 109 del cuaderno No. 1 del expediente digital, el ente hospitalario actuando a través de apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, afirmando, que carecen de fundamentos de hecho y de derecho, por lo que solicita que se resuelvan desfavorablemente las suplicas del presente medio de control de reparación directa.

Argumenta, que de conformidad con la historia clínica de la señora DANEYI PERDOMO VALENCIA, al momento de recibir atención médica tenía unas características que hacían difícil su diagnóstico, razón por la que el hospital decidido enviarla a una entidad de nivel de complejidad superior para que fuera tratada, lo que dilucidaría un estricto cumplimiento del protocolo médico y una flagrante ignorancia de las circunstancias fáctica por parte de la actora quien está proponiendo una demanda en la que controvierte según su criterio o parecer, y no según la ley.

Sostiene, que el diagnóstico del VIH no fue apresurado, contrario a ello, son resultados científicos, y si bien, se realizó un examen de confirmación el mismo obedeció a un trámite que se debe hacer con cualquier diagnóstico, para realizar una prueba especial y que así no quede duda, tal y como sucedió en el sub judice, para que no quedará duda al respecto.

Reparación Directa Expediente: 73001-33-33-751-2015-00048-01 Daneyi Perdomo Valencia y otros VS Hospital Centro E.S.E Planadas y otro 5 Por lo anterior, afirma que a la demandante no se le causó ningún tipo de daño, contrario, se le brindó protección hasta el final de su parto y posterior a ello, ateniendo que además de haberse detectado el VIH en principio, también le fue diagnosticado toxoplasma, que es un protozoo que frente al embrión puede causar más daños que el mismo VIH, de ahí que el control haya tenido que ser contra ambas situaciones.

Indica, que el tratamiento que le fue realizado a la accionante durante su embarazo impidió la consolidación de daños irreparables en el bebé que estaba esperando, empero, la situación de salud de la gestante tuvo algunas consecuencias atendiendo que era su cuarto hijo y la patología que padecía, pero gracias al tratamiento que le fue realizado en especial por la toxoplasmosis, evitó que las consecuencias fueran peores, cuando dicha patología es la que conlleva un mayor peligro para un no nacido.

Precisa, que el diagnóstico que en principio se le dio a la gestante fue en su semana 36.2 semanas de embarazo, de ahí que por su naturaleza le fuera imposible trabajar y dado el caso de encontrarse trabajando le debieron haber concedido licencia de maternidad, puesto que estaba en su último mes de gestación, lo que descartaría la afirmación realizada por la actora donde mención que debido a su patología debió entregar a sus hijos a otro hogar, máxime, cuando estaba próxima a tener a su bebé. Ante ello, arguye que las consecuencias padecidas por el menor han sido derivadas de la enfermedad de toxoplasmosis que padecía su madre durante la gestación, y no porque la misma se hubiese derivado ante el actuar negligente u omisivo del ente hospitalario, que es endilgado por la demandante, evidenciándose que no está probado el daño antijurídico.

En cuanto a la imputación, menciona que tampoco está acreditada la falla probada, al no existir prueba o por lo menos indicio que demuestre que hubo un actuar negligente por Hospital, toda vez que no existe regla de la naturaleza, experiencia legal o protocolo médico que indique la actuación desplegada es contraria a la obligación que se predica de la E.S.E, y en tal sentido no habría indebida prestación del servicio médico.

Respecto al nexo de causalidad, manifestó que al estar en un ordenamiento jurídico que solo reconoce como causa la obtenida de aplicar "causalidad adecuada", la tarea se encamina a buscar si la actuación del hospital fue la causa para provocar los supuestos daños de la parte actora, se trata pues de establecer, si no existen otras causas que sean determinantes en el hecho y hacer ponderación de estas, de ahí que sostiene que al revisar las pruebas se evidenció que existe otra causa (adecuada) que provocó el hecho, como lo es el riesgo de TOXOPLASMA en el feto, indicando que en todo caso, cualquier Reparación Directa Expediente: 73001-33-33-751-2015-00048-01 Daneyi Perdomo Valencia y otros VS Hospital Centro E.S.E Planadas y otro 6 riesgo que se pudiera imputar por razón de la falta de los resultados de laboratorio en cuanto a la prueba de laboratorio denominada "Toxoplasmosis", ya era prácticamente irreversible, pues el protozoo toxoplasma gondii, en menos de 30 días es capaz de producir daños de una magnitud lamentable, más cuando la paciente tiene más de 36 semanas de gestación Seguidamente, alude que no existe una prueba idónea que pueda indicar que el menor L.M RIOBO PERDOMO tenga problemas de crecimiento o que sea hipotónico y mucho menos que dichas condiciones se deriven de la aplicación de medicamentos contra el VIH, más cuando se cuenta con la situación del pronóstico del TOXOPLASMA, que en realidad puede ser el causante de los supuestos quebrantos de salud al menor, razones en las que se funda para solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda, al no estructurarse los elementos de responsabilidad.

Finalmente, el apoderado actor propone las excepciones de mérito denominadas “AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA”, “BUENA FE Y PROCEDIMIENTO DE MANERA INTEGRAL” e “INDEBIDA DETERMINACION DE PERJUICIOS- MODULACION DE CONDENA” y “FALTA DE PRUEBA”. LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS La apoderada judicial LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS en calidad de la entidad en llamamiento en garantía, dio contestación a la demanda mediante escrito visto a folios 103 a 116 del expediente digital tras ser llamada en garantía, manifestando que sobre los hechos no le consta y que se atiene a lo probado en el proceso, así mismo señaló que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda debido a que no hay material probatorio que las soporte.

Manifiesta, que los planteamientos expuestos por la parte demandante, en esencia son apreciaciones subjetivas de libelista, estos carecen del rigor científico y jurídico que requiere la fundamentación de la pretendida y aducida “MALA ATENCIÓN MÉDICA” que la parte demandante estructura en su relato contenido en el acápite de los hechos.

En este contexto debe demostrarse la falla del servicio o falla médica, la culpa del agente ligada a los actos del servicio y el nexo causal, como se observa no existe relación de causalidad entre los actos de servicio del Hospital accionado y los hechos materia de la demanda, en consecuencia no existe obligación legal ni contractual por parte de este ente hospitalario, ni de la previsora S.A compañía de seguros, de indemnizar a los demandantes, Reparación Directa Expediente: 73001-33-33-751-2015-00048-01 Daneyi Perdomo Valencia y otros VS Hospital Centro E.S.E Planadas y otro 7 toda vez que los procedimientos se practicaron conforme a los protocolos establecidos para estos casos.

Finalmente, menciona que para que exista responsabilidad por parte de las entidades demandadas, esta debe estar debidamente soportada, probada y acreditando la existencia del nexo de causalidad, caso que en la presente no se vislumbra, por lo cual propuso las siguientes excepciones de mérito: “inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad”, “inexistencia del daño, “inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad”, “inexistencia del daño, inexistencia y falta de acreditación de la obligación que se pretende se indemnice”, “inexistencia de mala atención médica o mala praxis médica”, “inexistencia de obligación de indemnizar, póliza claims made, principio de la indemnización, improcedencia porno cobertura de la póliza No. 1002063 y la obligación que se endilgue a la sociedad PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS ha de ser en virtud de la existencia de un contrato de seguro conforme los términos establecidos en la póliza No. 1002063 Hospital Centro Planadas E.S.E (Tolima) de dicho contrato.

CAPRECOM Durante el término concedido guardó silencio, tal y como se desprende de la constancia secretarial a folio 102 del expediente digital. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020), el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió negar las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo la siguiente tesis: “Conforme a los elementos de prueba aportados, no es posible imputar a las entidades demandadas el daño antijuridico reclamado, como quiera que no se acreditó la existencia de una falla en el servicio médico prestado; por el contrario, se observa que la atención brindada a señora LUZ DANEYI PERDOMO VALENCIA y a su hijo L. M. RIOBO PERDOMO, fue oportuna y acertada.

Lo anterior toda vez que, los controles prenatales y los exámenes realizados y en general la atención brindada en el antes, durante y posterior a la cesárea, se ajustaron a la LEX ARTIS, teniendo en cuenta la impresión diagnóstica de la paciente.” Así mismo, argumentó lo siguiente: “No obstante, la pregunta es, ¿si todo daño debe indemnizarse? La responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico asistencial no se deriva simplemente a partir de la sola constatación de la intervención de la actuación médica, para el caso el diagnóstico inicial Reparación Directa Expediente: 73001-33-33-751-2015-00048-01 Daneyi Perdomo Valencia y otros VS Hospital Centro E.S.E Planadas y otro 8 de VIH Positivo, sino que debe acreditarse que en dicha actuación no se observó la lex artis y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño. En el caso se probó que a la demandante se le realizaron las pruebas necesarias y pertinentes conforme al protocolo establecido en la guía de práctica clínica (GPC) del 2014 de la Asociación Colombiana de Infectología Guía que incluye preguntas relativas al diagnóstico de la infección por VIH/Sida. ----E Hd Donat) to the Así entonces, se concluye que la atención brindada fue adecuada a lo esperado, que el manejo médico y paramédico dado a la señora LUZ DANEYI PERDOMO VALENCIA, en el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, durante la atención brindada en el antes, durante y posterior a la cesárea, desde que ingreso a la institución, se ajustaron a la LEX ARTIS, Ante ese contexto, se logra colegir por esta instancia judicial, que no se logró comprobar la negligencia en el actuar del cuerpo médico adscrito a la entidad demandada, sino que, por el contrario, se advierte la diligencia con la que procedieron durante el servicio prestado a la demandante y a su menor hijo.

En cuanto a CAPRECOM EPS, como entidad demandada, conforme lo contenido en las historias clínicas se pudo establecer que cumplió a cabalidad con sus obligaciones administrativas, garantizó a la señora DANEYI PERDOMO VALENCIA el acceso al servicio de salud, pudiendo recibir un tratamiento oportuno y adecuado. En consecuencia, no es posible imputar a las accionadas el daño antijuridico reclamado. al no estar acredita la existencia de una falla en el servicio médico prestado, toda vez que se observa que la atención brindada a la paciente fue oportuna y acertada, como quiera que se realizaron los procedimientos establecidos para el manejo médico y paramédico dado a la señora LUZ DANEYI PERDOMO VALENCIA, en el HOSPITAL CENTRO E SE PLANADAS TOLIMA y el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, durante la atención brindada en el antes, durante y posterior a la cesárea, desde que ingresó a las instituciones.

Procedimientos que se ajustaron a la LEX ARTIS. 11. RECAPITULACIÓN De acuerdo a lo señalado en precedencia, se negarán las pretensiones de la demanda, como quiera que no se estableció la configuración de una falla en el servicio médico imputable a las entidades demandadas (CAPRECOM EPS y el HOSPITAL CENTRO E.SE DE PLANADAS TOLIMA, en relación con al diagnóstico de ser portadora del VIH 1 y 2, tratamiento e intervención (cesaría) que se le practicó a DANEYI PERDOMO VALENCIA, y tratamiento a su hijo L. M. RIOBO PERDOMO, toda vez que con el material probatorio aportado, no se demostró que la entidad de salud demandada hubiese actuado con desconocimiento de la lex artis, Reparación Directa Expediente: 73001-33-33-751-2015-00048-01 Daneyi Perdomo Valencia y otros VS Hospital Centro E.S.E Planadas y otro 9 siendo imposible imputársele responsabilidad alguna por los daños reclamados. 12.

COSTAS. El artículo 188 del C.P.A.C.A sobre la condena en costas, señala que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, pese a ello y como quiera que el compilado normativo antes mencionado fue derogado por el Código General del Proceso, serán estas las normas aplicables en el caso concreto para la condena y liquidación de costas.

Ahora bien, el artículo 365 del C.G.P. dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto. En el presente caso, se observa que fue las pretensiones fueron despachadas desfavorablemente, razón por la cual, de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16- 10554 del 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se fijarán las agencias en derecho a cargo de la parte accionante y a favor de las demandadas CAPRECOM EPS y el Hospital Centro E.S.E de Planadas Tolima, en la suma equivalente a uno (1) SMLMV a la ejecutoria de la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del C.P.A.C.A. y 365 del C.G.P.. para lo cual se fija como agencias en derecho a cargo de la parte accionante y a favor de las demandadas CAPRECOM EPS y el Hospital Centro E.S.E de Planadas - Tolima, la suma equivalente a uno (1) SMLMV a la ejecutoria de la sentencia. (…)” RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación mediante escrito visto a folios 144 y 145 del expediente digital, manifestando que la señora DANELLY PERDOMO VAENCIA, acudió al médico al encontrarse en estado de gestación y presentar algún detrimento en su salud, razón por la que fue valorado y le practicaron exámenes y se le dijo que era portadora de VIH, por lo que se le Reparación Directa Expediente: 73001-33-33-751-2015-00048-01 Daneyi Perdomo Valencia y otros VS Hospital Centro E.S.E Planadas y otro 10 fue sometida a un tratamiento con medicamentos y se le ordenó cesaría, y medicamentos a su hijo recién nacido, también se le prohibió lactarlo.

Alude, que al menor a raíz de estos procedimientos ha presentado quebrantos de salud que han afectado su crecimiento y desarrollo integral, así mismo, a la demandante, al comunicársele que padecía dicha enfermedad entró en profunda angustia y depresión, consideró que no podía tener a sus tres hijas menores, entregándoselas al progenitor, quien después no se las regreso.

Menciona, que una vez le realizaron la cesaría la señora DANELLY PERDOMO, se estableció que no era portadora del VIH 1 y 2, causándole un daño psicológico, moral, a la salud, emocional sin que se le resarciera o reparara, por ningún mecanismo por parte de los demandados, no fue tratada por psicología, a su menor hijo tampoco se le brindó, esa atención especial que debía aplicarse ante el error y falla de los demandados, quedando a su suerte tanto la señora DANELLY PERDOMO, como su menor hijo.

Por lo anterior, sostiene que con la falla en el servicio de los demandados se le causo daño en la salud, física, psicológica, daño a la vida de relación de la demandante y de su menor hijo para demostrar y probar las pretensiones de la demanda, se allegó la historia clínica, en donde se registra todo el procedimiento que afecto la salud de los demandantes, medicamentos y cirugía que le fue practicada a DANELLY PERDOMO, la fecha del primer dictamen de diagnóstico del VIH1 Y 2, y el segundo resultado que salió negativo.

Ante ello, la demandada le causo un daño inferido en su salud, emocionalmente y a su vida de relación, daño que fue probado con los testimonios rendidos en el proceso tanto de la señora DANEYI PERDOMO, y los testigos que en forma clara narraron todo lo que vivieron frente al diagnóstico que recibiera la demandante, razones en las que se funda para solicitar que se revoque la decisión recurrida, ya que no está dentro del riesgo permitido el hecho aquí demandado y solicita que acceda a las pretensiones de las demandadas.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del dos (02) de septiembre de dos mil veinte (2020), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Reparación Directa Expediente: 73001-33-33-751-2015-00048-01 Daneyi Perdomo Valencia y otros VS Hospital Centro E.S.E Planadas y otro 11 En auto del veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021), se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Publico para que emitiera su concepto.

Durante el término concedido, el apoderado judicial de la PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS allegó sus alegatos de conclusión1, solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia, al considerar que la misma fue proferida de conformidad al material probatorio aportado al plenario, al no haberse encontrado probados los elementos de responsabilidad endilgados a las entidades demandadas.

Por lo anterior, arguye que de las pruebas aportadas no se dilucida una mala praxis médica por parte del HOSPITAL CENTRO DE PLANADAS E.S.E, al no existir relación de causalidad entre los actos del servicio y los hechos materia de la demanda, advirtiendo, que se debe tener en cuenta que los tratamientos a que fue sometida la paciente y su menor hijo fueron los indicados para un paciente cuyos resultados de laboratorios le fueren diagnosticado VIH POSITIVO, y además, todo el tratamiento secundario fue constitutivo de buena praxis médica al intentar prevenir un contagio en el menor y en tomar una acción inmediata y efectiva en cabeza de la demandante DAYENI PERDOMO VALENCIA, sin que se observe que respecto del hecho que se demanda como generador del daño, exista, respecto del ente hospitalario HOSPITAL CENTRO DE PLANADAS E.S.E negligencia impericia o imprudencia que le endilgue responsabilidad y convoque el deber de reparar a su cargo.

De otra parte, alude que en el hipotético caso en que se llegue a revocar la decisión recurrida y se aceda a las pretensiones de la demanda, solicita que se absuelva de responsabilidad a PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS por la inexistencia de cobertura, tal y como se argumentó al momento de contestar la demanda en calidad de llamado en garantía. A su vez, el apoderado judicial de PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO allegó sus alegatos de conclusión2, manifestando que contrario a lo manifestado por la parte actora, siempre que la señora DANEYI PERDOMO requirió atenciones de salud, CAPRECOM en su momento le garantizó el acceso a los servicios, tales como citas, autorizaciones, exámenes, medicamentos, procedimientos, remisiones, red de instituciones prestadoras de salud, obligaciones propias de la entidad como EPS para la época de los hechos, servicios prestados que se sintetizan de la siguiente manera y según lo descrito en las historias 1 Ver el expediente digital, carpeta Tribunal, documento denominado “010_ALEGATOS PRESENTADOS POR LA PREVISIORA”. 2 Ver el expediente digital, carpeta Tribunal, documento denominado “011_CAPRECOM LIQUIDADO PRESENTA ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.” Reparación Directa Expediente: 73001-33-33-751-2015-00048-01 Daneyi Perdomo Valencia y otros VS Hospital Centro E.S.E Planadas y otro 12 clínicas de la IPS: I) citas con medicina general, II) citas con especialistas, III) consultas de control y seguimiento, IV) medicamentos, eso por hacer solo un breve recuento de las atenciones prestadas al paciente.

Ante ello, menciona que el PAR CAPRECOM LIQUIDADO, se exonera de toda responsabilidad, al estar acreditado que siempre actuó de manera prudente, con tal diligencia, que su actuación no puede calificarse como omisiva, imprudente o negligente, en forma tal que dé lugar a comprometer su responsabilidad. En tal sentido, la ausencia de responsabilidad demostrada por mi representada PAR CAPRECOM LIQUIDADO exonera de responsabilidad de la entidad toda vez que se rompe la presunción de imputabilidad, por consiguiente, no puede imputarse los perjuicios causados a la señora DANEYI PERDOMO, toda vez que el PAR CAPRECOM LIQUIDADO prestó sus servicios de salud de manera oportuna, eficaz y eficiente como EPS, razones en las que se funda para solicitar que la sentencia recurrida se confirme en su totalidad al haber ausencia de responsabilidad en la prestación del servicio médico.

Finalmente, el apoderado judicial de la parte demandante dentro del término concedido allegó sus alegatos de conclusión3, quien reitera los argumentos esbozados en la demanda y en su recurso de apelación, afirmando, que están plenamente acreditados los elementos de responsabilidad y que fueron los que causaron los perjuicios materiales y morales que hoy reclama, por lo que solicita que se revoque la decisión y en su lugar se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Por su parte, el apoderado judicial del Hospital CENTRO E.S.E PLANADAS y el representante del Ministerio Publico, durante el término concedido para allegar sus alegatos de conclusión y emitir el concepto, respectivamente, guardaron silencio. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 3 Ver el expediente digital, carpeta Tribunal, documento denominado “012_ PARTE DTE PRESENTA ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.” Reparación Directa Expediente: 73001-33-33-751-2015-00048-01 Daneyi Perdomo Valencia y otros VS Hospital Centro E.S.E Planadas y otro 13 El marco de competencia de esta segunda instancia está limitado por los motivos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora quien formula los mismos cargos expuestos en la demanda, razón suficiente para que se realice un estudio de responsabilidad completo.

PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el caso bajo estudio, se contrae a establecer, si hay lugar a imputarle algún tipo de responsabilidad a las demandadas, por el presunto actuar negligente al diagnosticar erradamente a la accionante quien estaba en estado de gestación, con la patología VIH 1 y 2, y por ende, haber realizado el correspondiente tratamiento y además haberle practicado cesárea, lo que conllevó a la causación de los perjuicios que hoy reclama, o si por el contrario, la sentencia de primera instancia estuvo ajustada a derecho, debiéndose negar las pretensiones de la demanda.

Dado el caso, que se declararé la responsabilidad del ente hospitalario, la Sala procederá a determinar cuál es el monto de la indemnización de perjuicios. ASPECTO PREVIO RESPECTO DE LA RESPONSABILIDAD Se desprende de los hechos y pretensiones de la demanda, que se ejercita del Medio de Control de Reparación Directa, prevista en el Art. 140 del Código de Procedimiento Administrativo y De Lo Contencioso Administrativo, como aquella que tiene cualquier persona para demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, omisión, operación administrativa, ocupación temporal o permanente de inmuebles por trabajos públicos, o cualquier otra.

Este precepto tiene sustento constitucional en el art. 90 de la C.P. que reza: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” (negrilla para resaltar) Se deduce del citado artículo, que la Responsabilidad del Estado, exige necesariamente la existencia de un daño antijurídico y el título de imputación para que el Estado resulte obligado a repararlo.

Reparación Directa Expediente: 73001-33-33-751-2015-00048-01 Daneyi Perdomo Valencia y otros VS Hospital Centro E.S.E Planadas y otro 14 El daño antijurídico se define como aquel perjuicio que una persona no tiene el deber jurídico de soportar. De esta manera lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-038 de 2006: “Los elementos centrales del régimen de responsabilidad consagrado constitucionalmente son la noción de daño antijurídico y su imputación al Estado, razón por la cual la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de delimitarlos conceptualmente.

Sobre el daño antijurídico se pronunció extensamente en la sentencia C-333 de 1996, donde luego de estudiar los debates en la Asamblea Nacional Constituyente concluyó que la propuesta que llevó a la consagración del actual artículo 90 estuvo inspirada en la doctrina española, la cual ha definido el daño antijurídico no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo, postura acogida por la jurisprudencia contencioso administrativa colombiana.4 De manera tal que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”5, lo cual significó un giro copernicano en el fundamento de la responsabilidad estatal, la cual ya no reposa en la “calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa” (subrayas en el original)6…”

7. CASO CONCRETO La señora DANEYI PERDOMO VALENCIA, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos L.M RIOBO PERDOMO, B. RIVERA PERDOMO, D. RIVERA PERDOMO y A. RIVERA PERDOMO, instauró a través de apoderado judicial el presente medio de control de reparación directa en contra del HOSPITAL CENTRO E.S.E DE PLANADAS TOLIMA y CAPRECOM EPS, con el fin de reclamar los perjuicios morales y materiales que se le ocasionaron como consecuencia de la presunta negligencia y actuaciones culposas que desplegaron, frente al errado diagnóstico de la señora Perdomo valencia al haber sido determinada como portadora del VIH 1 y 2, 4 El Consejo de Estado he definido el daño antijurídico como "la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar", por lo cual "se ha desplazado la antijuricidad de la causa del daño al daño mismo".

Por consiguiente, concluye esa Corporación, "el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero también de una causa lícita. Esta doble causa corresponde, en principio, a los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva" Consejo de Estado. Sentencia del 13 de julio de 1993. Loc-cit. 5 Sentencia C-533 de 1996. 6 Sentencia C-043 de 2004.

En la misma decisión sostuvo: “No se trata de saber si hubo o no una falla en el servicio, es decir una conducta jurídicamente irregular, aunque no necesariamente culposa o dolosa, sino de establecer si cualquier actuar público produce o no un “daño antijurídico”, es decir un perjuicio en quien lo padece, que no estaba llamado a soportar” (negrillas fuera del texto original). 7 Corte Constitucional.

Sentencia C-038 de febrero 1º de 2006. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Reparación Directa Expediente: 73001-33-33-751-2015-00048-01 Daneyi Perdomo Valencia y otros VS Hospital Centro E.S.E Planadas y otro 15 tratamiento e intervención (cesárea), aduciendo que le causaron los perjuicios que hoy depreca. Al respecto, el ente hospitalario manifiesta que la prestación médica prestada fue diligente y oportuna, atendiendo que la actora era una paciente de 36.2 semanas de gestación quien esperaba a su cuarto hijo y estaba a punto de dar a luz, quien además le fue diagnosticado toxoplasma positivo, lo que hacía que su diagnóstico fuera más complejo, sumado, a que se le había realizado una prueba inicial que dio positivo para VIH, condiciones que conllevaron a que el hospital le prestara atención inmediata y que además fuera remitida a un centro de mayor complejidad, lugar donde le realizaron exámenes más especializados que desvirtuaron el diagnóstico del VIH, pero que sin embargo, requería unos cuidados especiales atendiendo las consecuencias que traían consigo la TOXOPLASMOSIS que padecía, afirmando, que dicha enfermedad era más gravosa para el bebé que venía en camino, razones por las que alude que no se configuran los elementos para endilgársele la responsabilidad atribuida, por lo que solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.

LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS fue llamada en garantía, contestando la demanda, aludiendo, que no hay pruebas, ni sustento científico o jurídico que demuestren la falla en la prestación del servicio médico alegada, por el contrario, se acreditó que el personal médico y de enfermería actuaron de conformidad a los lineamientos y reglamentos establecidos en los protocolos, motivos por los que no habría lugar acceder al petitum demandatorio.

Por su parte, si bien es cierto CAPRECOM EPS no contestó la demanda, dentro de sus intervenciones sostuvo que siempre le prestaron la atención médico requerida por la demandante, de forma diligente, prudente y oportuna, tales como citas, autorizaciones, exámenes, medicamentos, procedimientos, remisiones, red de instituciones prestadoras de salud, obligaciones propias de la entidad como EPS para la época de los hechos, por lo que debe ser exonerado de toda responsabilidad, al n configurarse los elementos de responsabilidad para atribuirle la falla del servicio médico alegada por la parte actora.

Una vez evacuadas las etapas procesales, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que una vez evaluado el material probatorio aportado al plenario, no se pudo imputarle a las entidades demandadas el daño antijurídico reclamado, como quiera que no se acreditó la existencia de una falla en el servicio médico prestado, máxime, al evidenciarse que la atención médica Reparación Directa Expediente: 73001-33-33-751-2015-00048-01 Daneyi Perdomo Valencia y otros VS Hospital Centro E.S.E Planadas y otro 16 que le fue suministrada se hizo de forma eficiente, al ajustarse a la LEX ARTIS, teniendo en cuenta la impresión diagnóstica de la paciente.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, afirmando, que se configuraron todos los elementos de la responsabilidad del Estado, como quiera que acudió al médico al encontrarse en estado de gestación y presentar algún detrimento en su salud, razón por la que fue valorada, le practicaron exámenes, cuando le dijeron que era portadora de VIH lo cual se desvirtuó con otro examen, por lo que se le fue sometida a un tratamiento con medicamentos, le practicaron cesaría, le suministraron medicamentos a su hijo recién nacido, así como también le prohibieron lactarlo, lo que trajo consigo los perjuicios de índole psicológico, moral, a la salud y emocional que padece y que a la fecha no han sido resarcidos, ante ello solicita que se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala entrar a determinar, si hay lugar a imputarle algún tipo de responsabilidad a las demandadas, por el presunto actuar negligente al diagnosticar erradamente a la accionante quien estaba en estado de gestación, con la patología VIH 1 y 2, y por ende, haber realizado el correspondiente tratamiento y además haberle practicado cesárea, lo que conllevó a la causación de los perjuicios que hoy reclama, o si por el contrario, la sentencia de primera instancia estuvo ajustada a derecho, debiéndose negar las pretensiones de la demanda.

Dado el caso, que se declararé la responsabilidad del ente hospitalario, la Sala procederá a determinar cuál es el monto de la indemnización de perjuicios. DEL RÉGIMEN APLICABLE El H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera- Subsección “A”, con ponencia del Dr. Hernán Andrade Rincón en sentencia de veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2.011) y radicado No. 250002326000199208147-01 (18.232), reiteró lo siguiente: “Debe señalar la Sala que en el presente evento han de examinarse las pretensiones indemnizatorias de la demanda a la luz del régimen de falla probada del servicio que impone no solamente establecer que se ha producido un daño a quien demanda, sino que, además, éste le sea imputable al ente demandado por haber sido resultado de una falla en la prestación del servicio, tesis actualmente aceptada por la Sección8. 8 Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia de 20 de abril de 2008 Expediente Exp. 15563.

Reparación Directa Expediente: 73001-33-33-751-2015-00048-01 Daneyi Perdomo Valencia y otros VS Hospital Centro E.S.E Planadas y otro 17 Igualmente, en cuanto a las diferentes variantes a tener en cuenta en asuntos como el presente, la Sala se remite a lo expresado por la Sección en sentencia de 18 de febrero de 2010 con ponencia de la H. Consejera Ruth Stella Correa Palacio9 en la cual se analizaron detenidamente los diferentes tipos de responsabilidad estatal que podían desprenderse de una falla médica”.

Dicha posición ha sido reiterada por el Consejo de Estado en sentencia del 15 de marzo de 2015, C.P: DANILO ROJAS BETANCOURTH Bogotá, cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015), proferida dentro del proceso con radicación No. 50001-23-31-000-2002-00375-01(30102), donde señaló: “La Sección Tercera del Consejo de Estado ha consolidado una posición en materia de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, en virtud de la cual aquella es de naturaleza subjetiva, advirtiendo que es la falla probada del servicio el título de imputación bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria, de suerte que se exige acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y éste.

En materia médica, para que pueda predicarse la existencia de una falla, la Sala ha precisado que es necesario que se demuestre que la atención no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso. Del mismo modo, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance.” (Negrilla y subraya fuera del texto original) Precisado lo anterior, no es de recibo el argumento esbozado por el apoderado de la parte actora, al afirmar, que el caso bajo estudio debe ser analizado como responsabilidad objetiva, pues contrario a ello, y atendiendo la posición de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso es el de falla probada del servicio, tal y como lo estudio la juez de primera instancia, atendiendo que se deriva del presunto incumplimiento de una obligación estatal y que se concreta en un funcionamiento anormal o en una inactividad de la Administración en cuanto a la prestación del servicio de salud, siendo de naturaleza subjetiva.

Por lo tanto, al tratarse de una falla probada del servicio el título de imputación bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria, siendo de carácter subjetivo, debe acreditarse la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y éste. 9 Reiterada en Sentencia de 18 de abril de 2010, Consejero Ponente Ruth Stella Correa Palacio.

Reparación Directa Expediente: 73001-33-33-751-2015-00048-01 Daneyi Perdomo Valencia y otros VS Hospital Centro E.S.E Planadas y otro 18 En consecuencia, procede la Sala a verificar si con las pruebas obrantes en el expediente se encuentra probado que existió falla en el servicio médico por parte de las entidades demandadas, al haberse diagnosticado a la accionante, quien estaba en estado de gestación, con VIH 1 Y 2 positivo, y haberle brindado tratamiento y realizado procedimientos (cesárea), cuando en una segunda prueba se determinó que dicho diagnostico era erróneo, lo que presuntamente le causó los perjuicios que hoy reclama.

Ahora bien, para el caso sub judice, se estudiarán los elementos configurativos de la responsabilidad para que exista obligación por parte de la entidad hospitalaria de indemnizar. Tres han sido tradicionalmente los elementos que la jurisprudencia ha estimado necesarios para deducir la responsabilidad de la administración; ésta debe responder por los perjuicios ocasionados a los asociados por las faltas o fallas del servicio a su cargo, siempre y cuando se configuren en su totalidad los elementos integradores de este tipo de responsabilidades, así: a. Una falla en la prestación del servicio por retraso, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del mismo. b. Un daño que configure lesión o perturbación de un bien jurídicamente tutelado y c. Un nexo de causalidad entre la falla o falta de prestación del servicio a que la Administración está obligada y el daño. De acuerdo con lo anterior, es necesario examinar las cargas, obligaciones y deberes de la entidad demandada, para determinar si desde el punto de vista jurídico la autoridad estatal cumplió con sus deberes y obligaciones.

En este orden ideas, procede la Sala hacer una relación del material probatorio allegado al proceso en debida forma: LO PROBADO EN EL PROCESO • Copia del resumen preliminar de la historia clínica promoción y prevención, (Folios 26 a 42 del cuaderno principal No. 01 del expediente digital). • Copia de la historia clínica del Hospital Federico Lleras Acosta Sede Limonar, (Folios 43 a 48 del cuaderno principal No. 01 del expediente digital).

Reparación Directa Expediente: 73001-33-33-751-2015-00048-01 Daneyi Perdomo Valencia y otros VS Hospital Centro E.S.E Planadas y otro 19 • Copia del registro individual de atención de hospitalización, (Folios 49 y 50 del cuaderno principal No. 01 del expediente digital). • Testimonio de la señora Leydi Yohana Perdomo Valencia y el interrogatorio de parte realizado a la señora Daney Perdomo Valencia, (ver copia de audiencia de pruebas celebrada el día 24 de agosto de 2016) • Dictamen pericial y ampliación rendido por el Doctor Guillermo Jaramillo Lugo (ver cuaderno prueba pericial del expediente digital) Con fundamento en el anterior acervo probatorio y marco conceptual procede la Sala a verificar si en el caso bajo estudio se encuentran configurados los presupuestos para endilgar la responsabilidad atribuida a las entidades demandadas por el presunto diagnóstico erróneo de la accionante.

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD ESTATAL DAÑO El daño, ha sido definido por la doctrina española como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. Dicha definición ha sido acogida por el H. Consejo de Estado ha en múltiples sentencias desde 199110 y hasta las épocas más recientes11.

En primer lugar, se establecerá la existencia o no del daño y si el mismo puede o no considerarse antijurídico; solo bajo la premisa de la existencia del daño se ha de “realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”12.

En el caso bajo estudio, la parte demandante presenta recurso de apelación, solicitándole que se le impute responsabilidad al HOSPITAL CENTRO E.S.E DE PLANADAS y a CAPRECOM EPS-S (hoy liquidada), por la presunta falla en la prestación del servicio médico, aludiendo, que acudió al médico al encontrarse en estado de gestación y presentar algún detrimento en su salud, razón por la que fue valorada y le practicaron exámenes, diciéndole que era portadora de VIH lo cual se desvirtuó con otro examen, por lo que le fue sometida a un 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 27 de junio de 1991, C. P. Dr. Julio César Uribe Acosta, expediente 6454. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 6 de junio de 2007, C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio, expediente N° 16460. 12 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia de 18 de febrero de 2010; Exp. 17885. Reparación Directa Expediente: 73001-33-33-751-2015-00048-01 Daneyi Perdomo Valencia y otros VS Hospital Centro E.S.E Planadas y otro 20 tratamiento con medicamentos, le practicaron cesaría, le suministraron medicamentos a su hijo recién nacido, así como también le prohibieron lactarlo, causándole un daño antijuridico que no debía soportar, trayéndole consigo los perjuicios de índole psicológico, moral, a la salud y emocional que padece y que a la fecha no han sido resarcidos.

Ante ello, considera la Sala necesario relacionar las actuaciones desplegadas por las demandadas, durante la prestación del servicio médico a favor de la señora DANEYI PERDOMO VALENCIA, para determinar si realmente se configuró el daño antijuridico alegado por la parte actora, para lo cual se precisa las siguientes, de conformidad con el material probatorio aportado al plenario: El día 10 de abril de 2012, la señora DANEYI PERDOMO VALENCIA acudió al HOSPITAL CENTRO E.S.E DE PLANADAS TOLIMA, para su primer control prenatal, dentro de la historia clínica se precisó que su finalidad era la detección de alteraciones del embarazo, donde se indicó13: “Paciente de 27 años, que acude a su 2do control de 4To embarazo de 33 semanas X FUM, bajo riesgo.

Paciente niega cefalea, niega emesis y mareos. Refiere que ha presentado dolor abdominal No presenta disuria, niega flujo vaginal. No edemas. Se diligencia y se explica carnet materno, se explica la importancia de acudir a citas y realizarse los paraclínicos. Se observan VDRL no reactivo, parcial de orina normal, frotis normal, glicemia normal, hemograma 1-18 12 se aumente ingesta sulfato ferroso, pendiente reporte de especializados, ecografía transvaginal, citología pendiente de reporte.

Se ordena micronutrientes, se remite nuevamente para valoración por odontología, se da recomendaciones nutricionales durante el embarazo salud de la gestante, tales como medidas higiénicas, guía nutricional, fomento de la actividad física, sexualidad, prevención de infecciones vaginales, sueño, vestuario, apoyo afectivo, control prenatal, vacunación y se insiste atención institucional del parto, se resalta la importancia de la lactancia materna exclusiva hasta los seis meses ".

Luego, el 23 de abril de 2012 siendo las 16:23 la señora DANEYI PERDOMO VALENCIA ingresó al HOSPITAL CENTRO E.S.E DE PLANADAS TOLIMA siendo hospitalizada hasta el 25 de abril de 2012, dentro de su historia clínica se indicó14: "paciente con embarazo de 30 semanas por fue con cuadro clínico de 1 día de evolución consistente en flujo vaginal verdoso abundante mal oliente asociado a leve dolor tipo cólico en hipogástrico, niega fiebre, 13 Ver historia clínica de promoción y prevención visible a folios 21 a 32 del cuaderno principal No.1. 14 Ver copia de la historia clínica promoción y prevención visible a folios 22 a 32 del cuaderno principal No. 1.

Reparación Directa Expediente: 73001-33-33-751-2015-00048-01 Daneyi Perdomo Valencia y otros VS Hospital Centro E.S.E Planadas y otro 21 niega síntomas de vasoespasmo, niega síntomas de vasoespasmo, refiere movimientos fetales activos" Posteriormente, el día 08 de mayo de 2023 en la historia clínica de la señora PERDOMO VALENCIA, la profesional de la salud María Esperanza Ortega Pallares efectuó la siguiente anotación: El día 30 de mayo de 2012, la señora DANEYI PERDOMO VALENCIA, la cual fue suscrita por la profesional en medicina del HOSPITAL CENTRO E.S.E DE PLANADAS, se hizo la siguiente anotación el día 30 de mayo de 2012, a las 09:0015: “PACIENTE CON EMBARAZO DE 36.2 SEMANAS X FUM SE OBSERVA VIH 1 Y 2 POSITIVO Y TOXOPLASMA 1000 POSITIVOS SE DA REMISIÓN PARA VALORACIÓN POR GINECOLOGIA SE CONSIGUE CITA CON DR CUEVA HOSPITAL FEDERICO LLERAS SEDE LIMONAR PARA AVALORACION” El mismo día, siendo las 09:09, la especialidad de ginecología y obstetricia del Hospital demandado, elevó solicitud de remisión de la paciente, para lo cual describió16: “PACIENTE DE 28 AÑOS EN ESTADO GESTACIONAL, CON EMBARAZO DE 362 SEMANA X FUM QUIE LLEGA REPORTE DE VIH 1 Y 2 POSITIVO.

PACIENTE MANIFIESTA QUE NO PRESENTA AMNIORREA, NI SANGRADO GENITAL NI FLUJO VAGINAL. ANTECDEENTES: PAT: NEG, QX: NEG, TOX: NEG, ALERG: NEG, FARM: CALCIO, SULFATO FERROSO Y ACIDO FOLICO. FAMIL: NEG, TRAUM: NEG. G-O: G4 P 3 A 0 CO FUM: 19/09/2011, FPP: 26/06/2012 CPN: 29 INICIO A LAS SEMANAS, SEROLOGIA NO REACTIVA, ESPECIALIZADOS VIH 1Y 2 POSITIVO, HEPATITIS B NEGATIVO, TOXOPLASMA IGG POSITIVO, ECOGRAFIA NO SE HA REALIZADO.

CONTROLES 2 EF: ALERTA, CONCIENTE, 15 Ver copia de la historia clínica visible a folios 21 a 37 del cuaderno principal No. 1. 16 Ver folios 31 y 32 del cuaderno No. 01 del expediente. Reparación Directa Expediente: 73001-33-33-751-2015-00048-01 Daneyi Perdomo Valencia y otros VS Hospital Centro E.S.E Planadas y otro 22 HIDRATADA, AFEBRIL.

FC: 74, FR: 14, TA: 100/60, T 37°C. C/C: MUCOSA ORAL HUMEDA, CONJUNTIVAS NORMOCROMICAS, ESCLERAS ANICTERICAS. CUELLO MOVIL SIN MASAS, NI ADENOMEGALIAS. C/P: RUIDOS CARDIACOS RITMICOS SIN SOPLOS, MURMULLO VESICULAR CONSERVADO SIN AGREGADOS, NO TIRAJES INTERCOSTALES. ABD: UTERO GRAVIDO, AU: 30 CM, FETO UNICO, VIVO, LONGITUDINAL, CEFALICO, FCF: 140/MIN, MOVIMIENTOS FETALES POSITIVOS.

G/U: TV VAGINA NT/NE, CUELLO POSTERIOR, CERRADO, SIN EVIDENCIA DE FLUJO VAGINAL, SANGRADO GENITAL Y AMNIORREA. EXT: NO EDEMAS, LLENADO CAPILAR 2 SEGUNDOS. NEU: ALERTA, CONCIENTE, SIN DEFICIT MOTOR NI SENSITIVO. ANALISIS: PACIENTE CON REPORTE DE VIH 1 Y 2 POSITIVO SE SOLICITA VALORACIÓN Y MANEJO POR GINECOLOGÍA Y REALIZACIÓN DE PRUEBA VIG PRUEBA CONFIRMATORIA POR WESTERN BLOTTING IDX:

1. EMBARAZO DE 36.2 SEMANA X FUM

2. MAL CONTROLADO

3. VIH POSITIVO EN ESTUDIO DE PLAN: VALORACIÓN POR GONECOOBSTETRICIA.” (Negrilla y subraya fuera del texto original) Al día siguiente, es decir el 31 de mayo siendo las 07.30 am, se dejó previsto en la historia clínica, que le explicaron a la paciente la importancia de la cita y la realización de las pruebas de VIH prueba confirmatoria por Western blottin idx.

Por lo anterior, el día 08 de junio de 2012 la señora DANEYI PERDOMO VALENCIA ingresó al Hospital Federico Lleras Acosta Sede Limonar, suscribiéndose historia clínica, donde se le ordenó que le practicaran la prueba western blotting, y además de ello, se indicó que debía seguir con el tratamiento como si fuera positiva hasta que se obtuviera el resultado y diagnóstico, precisando, que se demoraría 15 días hábiles17.

El día 09 de junio de 2012, en el Hospital Federico Lleras Acosta Sede Limonar le realizaron cesárea a la señora DANEYI PERDOMO VALENCIA, ante la sospecha de infección por VIH; sin embargo, en la historia Clínica en el mismo día se hizo la anotación del resultado de una prueba que le fue realizada VIH= NO REACTIVO, historia clínica que fue suscrita por el ginecólogo Mario padilla, para lo cual se extrae lo siguiente: “SIDA, Anticuerpos VIH 1 y 2 NO REACTIVO” y “TOXOPLASMA IGG En curso” En este punto, es menester señalar por la Sala que el DAÑO ANTIJURIDICO alegado por la parte demandante, consiste en la congoja y el padecimiento que le produjo el presunto error de diagnóstico en el que habría incurrido el ente hospitalario, al haber realizado una prueba de VIH que dio como resultado positivo, razón por la que le suministraron tratamiento y además de ello, le practicaron cesárea; sin embargo, arguye que dicho diagnostico fue 17 Ver folios 38, 39 y 42 del expediente.

Reparación Directa Expediente: 73001-33-33-751-2015-00048-01 Daneyi Perdomo Valencia y otros VS Hospital Centro E.S.E Planadas y otro 23 desvirtuado con una segunda prueba que fue practicada en el Hospital Federico Lleras Acosta, causándole a demás daño a la salud, al señalar que los medicamentos que le fueron suministrados a la actora y a su hijo, le han atrofiado el crecimiento del menor.

Al respecto, se considera necesario por esta Colegiatura traer a colación el Decreto 1543 de 1997, proferido por el Ministerio de Salud mediante el cual “se reglamenta el manejo de la infección por el virus de inmunodeficiencia humana, VIH, el Síndrome de la Inmunodeficiencia Adquirida, SIDA, y las otras Enfermedades de transmisión sexual, ETS", al ser la normatividad vigente para la ocurrencia de los hechos.

En el artículo 2° realizó unas definiciones dentro de las que se encuentran las pruebas diagnósticas presuntiva y la prueba diagnóstica suplementaria, así: “ART. 2º—Definiciones técnicas. Para los efectos del presente decreto adóptense las siguientes definiciones: (…) Prueba diagnóstica presuntiva. Examen de laboratorio que indica posible infección por el virus de inmunodeficiencia humana, VIH, en una persona, y cuyo resultado en caso de ser reactivo, requiere confirmación por otro procedimiento de mayor especificidad.

Prueba diagnóstica suplementaria. Examen de laboratorio de alta especificidad aceptado por la autoridad competente mediante el cual se confirma la infección por el virus de inmunodeficiencia humana, VIH.”(Negrilla y subraya fuera del texto original Es decir, que normativamente se ha previsto por parte del Ministerio de Salud, que en los casos en que la prueba diagnóstica presuntiva de VIH salga con resultado reactivo, debe ser confirmada a través de una prueba diagnóstica suplementaria que es de alta especificidad, lo que podría llevar a deducir que el resultado de la primera prueba conlleva consigo un margen de error que debe ser ratificado, pues así lo ha considerado la Sección Tercera del Consejo de Estado, en un caso similar al que hoy es objeto de estudio, quien a través de sentencia del 10 febrero de 2011, proferida dentro del expediente con radicación NI:19040, C.P: Danilo Rojas Betancourth, sostuvo: “Es claro que el diagnóstico inicial de la enfermedad, científicamente tiene un margen de error que es normal y su sola existencia no podría calificarse como una falla del servicio; eso sucedió en el sub-lite, según informe enviado al tribunal por la Clínica San Pedro Claver sobre las pruebas de VIH practicadas a la señora Nieto, en el que consta que se le efectuó un examen de Elisa que dio positivo pero que de acuerdo con el examen de verificación, se obtuvo una prueba no reactiva; sin embargo, dada la naturaleza de esta específica afección y las implicaciones Reparación Directa Expediente: 73001-33-33-751-2015-00048-01 Daneyi Perdomo Valencia y otros VS Hospital Centro E.S.E Planadas y otro 24 emocionales, familiares, laborales, sociales, etc., que se derivan de la misma para quien es portador del VIH, resulta obligatorio y necesario confirmar el diagnóstico inicial mediante la práctica de una segunda prueba más especializada que brinde seguridad sobre su presencia en el organismo del enfermo, antes de entregarle a éste un diagnóstico definitivo; es decir que el paciente debe saber que el primer examen es susceptible de error y que debe realizarse un segundo análisis para poder establecer con certeza la existencia de la enfermedad.

Y la entidad hospitalaria encargada de manejar a este paciente para tomarle las muestras, hacer los análisis y entregar los resultados y el diagnóstico, debe observar un especial cuidado y atención integral de la persona durante todo el procedimiento de diagnóstico, atención que, en el sub-lite, se echa de menos.(…)” (Negrilla y subraya fuera del texto original) Posición que ha sido reiterada por el Consejo de Estado, en sentencia del 06 de julio de 2020, C.P: Ramiro Pazos Guerrero, dentro del expediente con radicación No. 19001-23-31-000-2010-00408-01(53071), donde la Sección Tercera analizó un caso en el que demanda una paciente por un presunto error de diagnóstico, al habérsele practicado una prueba con resultado reactivo, y posterior a ello, a través de una prueba confirmatoria se desvirtuó el resultado, para lo cual manifestó: “[E]sta Sala observa que, de manera clara y precisa, el Gobierno Nacional estableció que el diagnóstico inicial de posible infección del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) debe ser confirmado mediante la práctica de una prueba diagnóstica suplementaria. [L]a Sala observa que la prueba rápida de VIH practicada a la señora (…) arrojó un resultado positivo no reactivo, sin embargo, dicho examen dejó constancia de que tal resultado debía confirmarse.

Es más, la entidad demandada, en la orden de remisión al Hospital (…), indicó, de manera textual, lo siguiente: “Infección por VIH a confirmar”. En efecto, el Hospital (…) dio cumplimiento al requerimiento de practicar la prueba confirmatoria respectiva. (…) [D]icha institución reportó que las dos Pruebas Elisa practicadas a la paciente arrojaron un resultado negativo, con lo cual se dio cumplimiento al protocolo exigido en el artículo 2 del Decreto 1543 de 1997, esto es, el deber de practicar la prueba suplementaria al paciente con diagnóstico presuntivo de VIH.

(…) En este orden de ideas, el daño padecido por la parte demandante no tiene la connotación de antijurídico, toda vez que el resultado de la prueba rápida aludida no constituía un resultado definitivo, puesto que debía ser confirmado por un examen de mayor especificidad, circunstancia de la cual tenían pleno conocimiento, pues en la historia clínica se dejó constancia de que el médico tratante “les explicó la situación” a la paciente y a su compañero.

(…)” (Negrilla y subraya fuera del texto original) Reparación Directa Expediente: 73001-33-33-751-2015-00048-01 Daneyi Perdomo Valencia y otros VS Hospital Centro E.S.E Planadas y otro 25 De conformidad con lo expuesto y del material probatorio allegado al plenario, se observa que la demandante acudió al HOSPITAL CENTRO E.S.E DE PLANADAS, lugar donde le realizaron prueba de VIH el cual el día 30 de mayo de 2012 se plasmó en su historia clínica que arrojó como resultado positivo, por lo que solicitó valoración, manejo por ginecología y realización de prueba vig prueba confirmatoria por western blotting idx: 1. embarazo de 36.2 semana x fum 2. mal controlado 3.

VIH positivo en estudio de plan: valoración por ginecoobstetricia. Al día siguiente, el personal del Hospital de Planadas le explicó a la paciente la importancia de la cita y la realización de las pruebas de VIH prueba confirmatoria por Western blottin idx, razón por la que sería remitida a un Hospital de mayor complejidad, en este caso lo era el Hospital Federico Lleras Acosta, y además le indicaron que debía seguir con el tratamiento como si fuera positiva hasta que se obtuviera el resultado.

Por lo que el día 08 de junio de 2012, el ginecobstetra del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ordenó la práctica de la prueba de confirmación western blotting, continuando con el tratamiento como si fuera positiva hasta que obtuviera el resultado, como quiera que podía durar hasta 15 días hábiles, por este motivo al día siguiente le practicaron cesárea, fecha en la que también se le realizó otra prueba Elisa que dio como resultado no reactivo, mientras que llegaba el resultado de la prueba confirmatoria, advirtiéndose, que de la prueba confirmatoria se obtuvo como resultado negativo.

De acuerdo con lo señalado, encuentra la Sala que no existe duda que el HOSPITAL CENTRO E.S.E DE PLANADAS dio cumplimiento a la realización de la prueba confirmatoria, como lo ha previsto el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Salud, con la expedición del Decreto 1543 de 1997, pues tal y como se desprende de la historia clínica, a la demandante se le informó la importancia que el resultado debía ser confirmado, razón por la que fue remitida a un hospital de mayor nivel para la práctica del mismo pero además para que recibiera atención más especializada, por lo que no podría llegar a concluirse que se estaba frente a un error de diagnóstico, puesto que el mismo ni siquiera estaba determinado.

Así mismo, tampoco puede hablarse de la causación de un daño antijurídico, pues si bien hay un daño como lo considera la actora, al no desconocerse que la primera prueba puede llegar a causar angustia y congoja, este daño no resulta ser antijurídico, al ser una carga que debe asumir todas las personas que tienen un primer resultado positivo, ya que atendiendo el margen de error que puede darse en el resultado, obligatoriamente debe practicarse la segunda prueba especializada y confirmatoria.

Reparación Directa Expediente: 73001-33-33-751-2015-00048-01 Daneyi Perdomo Valencia y otros VS Hospital Centro E.S.E Planadas y otro 26 Ahora bien, otro daño endilgado a las accionadas consiste en que la demandante debido al primer resultado debió someterse a una cesárea, y además al suministró de tratamiento para VIH mientras obtenían el resultado confirmatorio de la prueba wester blot, para lo cual es menester traer a colación la guía práctica clínica (GPC) basada en la evidencia científica para la atención de la infección por VIH/Sida en adolescentes (con 13 años o más) y adultos.

Guía completa GPC-2014-39, en la que el Ministerio de Salud se prevé el manejo que debe darse a las gestantes cuando dé un primer resultado positivo o reactivo para VIH y las decisiones que deben tomarse en los casos en que se encuentre en el tercer trimestre, como ocurrió en el sub judice, para lo cual establece: “(1) Prueba presuntiva: inmunoensayo convencional (v.g. ELISA) o prueba rápida capaz de detectar anticuerpos totales (IgG, IgM) contra VIH-1, VIH-2 y grupo O, y si es posible, Ag P24 (cuarta generación).

Cuando deba tomarse rápidamente una decisión terapéutica o profiláctica (mujer gestante en tercer trimestre, trabajo de parto o posparto con estado desconocido) y cuando las pruebas de inmunoensayo convencionales se constituyan en barreras de acceso, se recomienda priorizar el uso de pruebas rápidas de tercera generación. En este caso, con el primer resultado reactivo se debe iniciar el protocolo de prevención de transmisión materno infantil del VIH.

Cuando se use como primera prueba una de cuarta generación, se recomienda que la segunda prueba sea también de cuarta generación, con el fin de no perder la ventaja en la sensibilidad para infecciones agudas o recientes. Las pruebas de cuarta generación deben usarse siempre ante la sospecha de infección aguda o en alto riesgo de tenerla: cuadro clínico sugestivo de síndrome retroviral agudo, mujeres con compañero positivo para VIH, nuevo compañero durante el embarazo, múltiples compañeros, diagnóstico de infección de transmisión sexual y uso compartido de jeringas para el consumo de sustancias psicoactivas por vía inyectable.

La sensibilidad de esta prueba debe ser superior a 99,5 %. (2) Segunda prueba: inmunoensayo convencional (v.g. ELISA) o prueba rápida de tercera o cuarta generación, según la primera prueba utilizada. Debe ser de plataforma o técnicamente diferente de la primera prueba y realizarse en un laboratorio clínico. Se debe practicar con una muestra sanguínea diferente a la primera.

La especificidad de esta prueba debe ser superior a 99,5 %. (3) Tercera prueba: carga viral (ARN viral) para VIH-1, prueba cuantitativa con límite de detección menor de 50 copias. Tiene alta sensibilidad para el diagnóstico de infección aguda. La probabilidad de que una mujer gestante con una carga viral no detectable esté infectada Reparación Directa Expediente: 73001-33-33-751-2015-00048-01 Daneyi Perdomo Valencia y otros VS Hospital Centro E.S.E Planadas y otro 27 por el VIH es baja, aunque debe tenerse en cuenta que, aunque para infecciones agudas es muy sensible, la carga viral puede ser menos sensible para infecciones establecidas.

Esta prueba no detecta infecciones por el VIH-2. (4) Cuarta prueba para casos discordantes: Western Blot. Tiene alta sensibilidad para infecciones establecidas, es útil para aclarar el diagnóstico cuando la carga viral para el VIH es menor de 5.000 copias/ml y pueda tratarse de un caso de una paciente controladora élite (mujer infectada con baja replicación del virus, y en quien la carga viral puede inclusive ser no detectable, aunque los inmunoensayos sean reactivos).

Debe tener sensibilidad y especificidad superior a 99,5%. En caso de sospechar infección por VIH-2, deben practicarse pruebas adicionales, como detección cualitativa de ARN para VIH-2 o prueba rápida discriminatoria (mide por separado VIH-1 y VIH-2)” (Negrilla y subraya fuera del texto original) De lo esgrimido, se desprende que en los casos en que se detecte a una gestante que este en el tercer trimestre con un resultado de VIH positivo, los profesionales de la salud deberán iniciar el protocolo de prevención de transmisión materno infantil del VIH, tal y como ocurrió en el sub judice, pues al contar con dos pruebas Elisa una con un resultado positivo y otra con uno reactivo, debieron brindar las medidas necesarias ante la avanzada etapa de embarazo de la actora, para salvaguardar en la medida de lo posible la salud del menor que esta por nacer, previniendo la posible transmisión, atendiendo que la prueba que determinaría la existencia o no del VIH demoraría 15 días en obtener su resultado, así como el suministro del tratamiento correspondiente, como lo fue los antirretrovirales para la madre y feto, como ocurrió en el sub judice.

Aunado a ello, en el cartulario reposa dictamen pericial del Doctor Guillermo Jaramillo Lugo, especialista asignado en el Instituto Nacional De Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Seccional Tolima, donde valoró tanto a la demandante como a su menor hijo L.M RIOBO PERDOMO, en el que concluyó: “CONCLUSION: De acuerdo con la revisión de los documentos aportados y la revisión de la bibliografía antes descrita, se puede concluir desde el punto de vista forense, que el manejo médico y paramédico dado a la señora LUZ DANEYI PERDOMO VALENCIA, en el HOSPITAL CENTRO E.S.E. PLANADAS TOLIMA, durante los controles prenatales, se ajustaron a la LEX ARTIS.

De acuerdo con la revisión de los documentos aportados y la revisión de la bibliografía antes descrita, se puede concluir desde el punto de vista forense, que el manejo médico y paramédico dado a la señora LUZ DANEYI PERDOMO VALENCIA, en el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, durante la atención brindada en el antes, durante y posterior a la cesárea, desde que ingresó a la institución, se ajustaron a la LEX ARTIS, teniendo en cuenta la Reparación Directa Expediente: 73001-33-33-751-2015-00048-01 Daneyi Perdomo Valencia y otros VS Hospital Centro E.S.E Planadas y otro 28 impresión diagnóstica de la paciente.

Desde el punto de vista de la generación del daño, se establece que corresponde a la IATROGENIA, del acto médico, que está enmarcado dentro de una buena atención médica. La documentación aportada en hojas de vida, de los profesionales especializados en el área de GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA, que laboran en el Hospital Federico Lleras Acosta, cuentan con el soporte documental de las universidades y de las entidades nacionales y departamentales, relacionadas con el otorgamiento de las correspondientes tarjetas profesionales y validaciones de títulos en el extranjero” (Negrilla y subraya fuera del texto) De conformidad con lo señalado tanto por el Ministerio de Salud a través de la guía práctica clínica (GPC-2014-39) basada en la evidencia científica para la atención de la infección por VIH/Sida y el dictamen pericial aportado al plenario, observa la Sala que si bien es cierto, no existe duda que a la demandante le fue practicada una cesárea, le suministraron antirretrovirales a ella y a su hijo y le impidieron la lactancia materna, todo obedeció al cumplimiento de la LEX ARTIX atendiendo que tenía dos resultados de VIH uno positivo y uno no reactivo, y que se encontraba pendiente el resultado de la prueba confirmatoria, pero en virtud a su estado tan avanzado de embarazo necesitaba una atención inmediata para evitar un posible contagio materno infantil, y en tal sentido, no se podría hablar de un daño con una connotación antijuridica, al ser cargas que debía soportar legalmente la demandante ante el pronóstico que padecía hasta ese momento, pues de lo contrario, si los galenos de la salud hubiesen esperado la prueba confirmatoria y llegara hacer positiva, el daño causado tanto a la madre como al feto iría en contravía de la normatividad vigente y de los protocolos médicos establecidos.

Así las cosas, considera la Sala que el daño padecido por la demandante no tiene la connotación de antijurídico, toda vez que el resultado de la primera prueba no constituía un resultado definitivo, puesto que debía ser confirmado por un examen de mayor especificidad, circunstancia de la cual tenía pleno conocimiento, pues en la historia clínica se dejó constancia de que el médico tratante “les explicó la importancia de la segunda prueba”, sumado a ello, una vez fue trasladada al hospital de mayor complejidad (Hospital Federico Lleras Acosta), se le practicó la prueba confirmatoria, indicándole que su resultado sería de 15 días hábiles, pero en virtud a su estado de embarazo el cual ya oscilaba en las 38 semanas, al día siguiente debía ser atendida de forma inmediata con antirretrovirales, cesárea e impedir la lactancia materna, hasta obtener el resultado definitivo en aras de evitar el contagio materno infantil de VIH, cargas que itera esta colegiatura no constituyen de por sí sola un daño antijuridico, al ser las consecuencias del cumplimiento de los protocolos médicos y de la LEX ARTIS que debía soportar la demandante hasta que tuviera un diagnóstico definitivo.

Reparación Directa Expediente: 73001-33-33-751-2015-00048-01 Daneyi Perdomo Valencia y otros VS Hospital Centro E.S.E Planadas y otro 29 De otra parte, es necesario señalar por la Sala que la presente acción fue presentada en contra del HOSPITAL CENTRO E.S.E DE PLANADAS y del extinto CAPRECOM, sin que nada se indicara sobre el actuar del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, siendo el personal de esta entidad quien decidió practicar cesárea, suministrar antirretrovirales e impedir la lactancia materna, sin desconocer que todo fue en cumplimiento de la LEX ARTIX, de los protocolos médicos y de la normatividad vigente, tal y como se indicó en líneas anteriores, y en tal sentido, el único daño que podría endilgarse a las demandadas sería el correspondiente a un presunto error de diagnóstico, el cual se itera no existió, como quiera que ante una primera prueba positiva dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 1543 de 1997, debía de confirmarse el resultado a través de una prueba con mayor especificidad, como lo era la prueba westerm blot, carga que jurídicamente debía soportar la demandante.

Visto todo lo anterior, encuentra la Sala que no está probado el primer elemento de responsabilidad, al no constituirse como un daño antijuridico, por lo que ante la ausencia del primer presupuesto para endilgarle la responsabilidad del Estado a las demandadas, se deberá CONFIRMAR la sentencia del dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020), mediante el cual el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, NEGÓ las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, condénese en costas de esta instancia a la parte demandante, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas.

Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Decisión administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Reparación Directa Expediente: 73001-33-33-751-2015-00048-01 Daneyi Perdomo Valencia y otros VS Hospital Centro E.S.E Planadas y otro 30 de Ibagué, mediante la cual NEGÓ las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO. - Condénese en costas de esta instancia a la parte demandante, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas, de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.

Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO. - Devuélvase el expediente al juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado