Ibagué, primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación N°: 73001-23-33-000-2022-00235-00. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Demandante: ANA BEATRIZ LLACHE LEAL. Demandado: Asunto: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP –.
RECONOCIMIENTO PENSION GRACIA. I. ASUNTO A DECIDIR Cumplidas las etapas procesales señaladas en la norma, procede esta Sala de Decisión a emitir sentencia anticipada de primera instancia, dentro del presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por Ana Beatriz Llache Leal en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Pensiones y Contribuciones Parafiscales de la Protección – UGPP –, de conformidad con lo establecido en el artículo 182A del C.P.A.C.A. II.ANTECEDENTES 1.
Pretensiones1 a. DECLARATIVAS: PRIMERA: Declarar que es nula la Resolución No. RDP 018594 del 19 de junio de 2019, proferida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia de Jubilación, solicitada por mi mandante. SEGUNDA: Declarar que es nula la Resolución No. RDP 025082 del 22 de agosto de 2019, proferida por el director de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante la cual se resolvió el Recurso de Apelación, interpuesto contra la Resolución No. RDP 018594 del 19 de junio de 2019, confirmándola en todas sus partes.
A título de restablecimiento del derecho solicito a esta Honorable Corporación, pronunciamiento favorable sobre las siguientes pretensiones. b. CONDENATORIAS: PRIMERA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a que reconozca a favor de mi mandante una Pensión Gracia de Jubilación, a partir del 10 de febrero de 2014, en cuantía de $2.244.503.93 1 Expediente Digital, Archivo: 8_730012333000202200235004Demanda, Anexos y Pruebas.
Ver, Folio 2 – 3. Radicación N.º.: 73001-23-33-000-2022-00235-00 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ANA BEATRIZ LLACHE LEAL Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Asunto: RECONOCIMIENTO DE PENSION GRACIA SEGUNDA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que sobre la pensión de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 100 de 1993, artículo 14.
TERCERA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, ajuste el valor, conforme al índice de precios al consumidor y tal como lo autoriza el artículo 187 del CPACA. CUARTA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP para que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA.
QUINTA: Condenar a la entidad demandada a que pague intereses moratorios, conforme lo autoriza el artículo 192 del CPACA. SEXTA: Condenar en costas a la entidad demandada, en los términos del artículo 188 del CPACA.” 2.- Fundamentos fácticos2 Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así: 1- La señora Ana Beatriz Llache nació el 16 de agosto de 1955. 2- Mediante Decreto No. 077 del 21 de febrero 1975, expedido por el Gobernador del Departamento del Tolima, la señora Ana Beatriz Llache fue nombrada en la Escuela Urbana de Niñas Dominga Cano de Rada, y allí prestó el servicio a la educación pública hasta el 12 de septiembre de 1979, para un total de 3 años, 11 meses y 10 días. 3- Por Decreto 001150 de 26 de diciembre de 1997, suscrito por el Alcalde del Municipio de Ibagué, la demandante fue nombrada como docente en propiedad de la Planta de Personal Docente del Municipio de Ibagué, en la Escuela Rural Cay, laborando en dicha institución educativa desde el 20 de enero de 1998 hasta el 18 de septiembre de 2018. 4- Indicó que la accionante adquirido el status pensional el 10 de febrero de 2014, y que además durante el tiempo que laboró desempeñó sus labores con honradez, consagración y buena conducta. 5- Mediante petición radicada el pasado 14 de marzo de 2019, la accionante, por conducto de su apoderado judicial, solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia, petición que fue despachada desfavorablemente a través de la Resolución No RDP 018594 de 19 de junio de 2019. 6- Por Resolución No RDP 025082 de 22 de agosto de 2019, la entidad accionada resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto que negó el reconocimiento pensional, confirmándolo en su totalidad. 2.1.
Fundamentos legales3 En apoyo de sus pretensiones invocó el contenido de la Constitución Nacional, artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 228; Ley 39 de 1903, artículos 3, 4 y 13; 2 Expediente Digital, Archivo: 8_730012333000202200235004Demanda, Anexos y Pruebas. Ver, Folio 3 – 5. 3 Expediente Digital, Archivo: 8_730012333000202200235004Demanda, Anexos y Pruebas.
Ver, Folio 5 – 7. Radicación N.º.: 73001-23-33-000-2022-00235-00 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ANA BEATRIZ LLACHE LEAL Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Asunto: RECONOCIMIENTO DE PENSION GRACIA Ley 114 de 1913, artículos 1, 2, 3 y 4;
Ley 116 de 1928, artículo 6; Ley 37 de 1933, artículo 3; Ley 24 de 1947, artículo 1; Ley 4 de 1966, artículo 4; Decreto Reglamentario 1743 de 1966, artículo 5; Ley 43 de 1975, artículos 1 y 10; Decreto Ley 2277 de 1979, artículos 1, 2, 3, 5 y 6; Ley 91 de 1989, artículo1, artículo 15, numeral 2, literal a); Ley 60 de 1993, artículos 2, 3, 6, 14 y 15;
Ley 100 de 1993, artículo 14; Ley 715 de 2001, artículos 7, 34, 37, 38 Y 41 Ley 1437 de 2011, Artículos 42, y 80. Sostuvo que de manera errónea se certificó que la actora era una docente nacional, cuando lo cierto era que se estaba en presencia de una docente nacionalizada y de un nombramiento territorial, hecho que se probaba con los documentos aportado al plenario.
A juicio del apoderado judicial de la parte actora, los actos demandados se expidieron con falsa motivación, pues indicó, que conforme a las probanzas allegadas al proceso, la demandante laboró una fracción de tiempo caracterizado como tiempo nacionalizado y el otro como municipal; además, señaló que la UGPP dejó de analizar el Decreto No. 001150 del 26 de diciembre de 1997, mediante el cual el Alcalde de Ibagué nombró a la señora Ana Beatriz Llache dentro de la planta de docencia Municipal., vinculación laboral esta que obedece al orden Municipal.
Reiteró que la vinculación de la demandante obedeció al orden Municipal, ya que la misma había sido efectuada por autoridad de orden territorial; igualmente indicó que no se podía partir del hecho de que la vinculación de la actora era del orden nacional porque así lo señalaba erróneamente la certificación de tiempo de servicios, por lo cual solicitó que se diera aplicación a la sentencia de unificación del Consejo de Estado -Sección Segunda, del 21 de junio de 2018, Rad. 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14), donde se estableció como se prueba a calidad de docente territorial.
Adujo que respeto del tiempo de servicios prestados por la demandante desde el 05 de mayo de 1975 hasta el 12 de diciembre de 1979, no había discusión alguna respecto de su carácter Departamental – Nacionalizado, ya que los mismos había sido certificados como tales; sin embargo señaló que la inconformidad se deprecaba respecto del tiempo de servicios laborados desde el 20 de enero de 1998 hasta el 18 de septiembre de 2018, los cuales fueron certificados como tiempo de servicio del orden Nacional, sin que se hubiese tenido en cuenta, que la vinculación de la actora para dicho periodo se había hecho a través del Decreto No 001150 de 26 de diciembre de 1997, expedido por el Alcalde de Ibagué, sin que en el citado decreto se evidencie visto bueno de algún delegado del Ministerio de Educación Nacional, como tampoco en él se invocaron facultades de desconcentración administrativa, por lo que reafirmó que en los términos de artículo 1o de la ley 91 de 1989 dicha vinculación obedecía al orden territorial.
Aseveró que los actos demandados infringieron normas en las que se debían fundarse, pues el artículo 4º de la Ley 114 de 1913 estableció los requisitos para que el interesado pueda gozar de la pensión gracia, los cuales satisfizo en su integridad la aquí demandante. Por último, trajo a colación algunas de las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan el reconocimiento de la pensión gracia y el proceso de descentralización y nacionalización de la educación. 3.- Contestación de la demanda.
Radicación N.º.: 73001-23-33-000-2022-00235-00 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ANA BEATRIZ LLACHE LEAL Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Asunto: RECONOCIMIENTO DE PENSION GRACIA 3.1 UGPP4. Mediante apoderado, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamentos facticos y jurídicos.
Manifestó que dicha entidad expidió las resoluciones enjuiciadas de conformidad con las reglas que regulan la materia, sin deteriorar los recursos del Estado, amén de honrar el principio de sostenibilidad financiera sustentatorio del sistema pensional, basados en el cumpliendo del precepto constitucional sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que establezca la ley.
Aseveró que la accionante no cumplía con los requisitos exigidos en la norma para hacerse acreedor a la pensión gracia de jubilación, indicando que esta no contaba con los 20 años de servicio como docente de orden distrital, municipal o departamental; así mismo expresó, que la vinculación al servicio de la educación de la demandante se produjo desde el 21 de febrero de 1975 hasta el 30 de abril de 1979 con carácter Nacionalizado, sin embargo señaló, que la vinculación habida desde el 26 de diciembre de 1997 hasta el 27 de abril de 2005 obedecía a un vinculación del orden Nacional, tal como constaba en las probanzas allegadas al plenario, señalando así, que las normas que regulan la materia no permitían la sumatoria de los tiempos de vinculación como docente nacional y nacionalizado para la obtención de la pensión gracia. Finalmente propuso los siguientes medios exceptivos: Inexistencia de la obligación demandada, ausencia de vicio en los actos administrativos demandados, buena fe de la demandada y prescripción. 4.- Auto que dispuso proferir sentencia anticipada.5 Mediante proveído del pasado 18 de enero de 2023, y en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 182A y en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, se declaró que el presente litigio sería objeto de sentencia anticipada, como quiera que el mismo obedecía a un asunto de puro derecho y no se requería la práctica de pruebas; así mismo en el referido auto, se fijó el litigio y se saneó el procedimiento al no advertir ninguna irregularidad que afectara la actuación procesal.
Por último, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión. 5.- Los alegatos de conclusión 5.1. Parte Demandante.6 Luego de enunciar cada uno de los medios de prueba allegados al proceso, indicó que del análisis del mismo sólo podía llegarse a la conclusión de que vinculo en la docencia de la demandante fue de carácter nacionalizado y territorial.
Reiteró los hechos de la demanda y enfatizó que la actora cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios para ser beneficiaria de la pensión gracia de jubilación, y que además se demostró que la misma tuvo una conducta como docente con honradez y consagración. 4 Expediente Digital, Archivo: 32_730012333000202200235002ContestacionDemanda UGPP 5 Expediente Digital, Archivo: 43_730012333000202200235001Auto. 6 Expediente Digital, Archivo: 46_730012333000202200235001AlegatoConclusionDemandante Radicación N.º.: 73001-23-33-000-2022-00235-00 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ANA BEATRIZ LLACHE LEAL Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Asunto: RECONOCIMIENTO DE PENSION GRACIA Insistió que el régimen pensional aplicable a la demandante se determinaba dependiendo de la fecha de su ingreso o vinculación al servicio educativo, pues si la docente fue vinculada antes del 27 de junio de 2003, le era aplicable la Ley 91 de 1989, reafirmando que la accionante cumplía con los requisitos para ser destinataria del régimen pensional contenido en la referida legislación. 5.2.
La U.G.P.P.7 Luego de precisar el marco legal de la pensión gracia, trajo a colación el contenido de algunas disposiciones de la Ley 91 de 1989, indicando que bajo estos términos no se permitía la sumatoria de los tiempos de vinculación como docente nacional y los que eventualmente se hubieren consolidado como docente nacionalizado al servicio del Departamento, Distrito o del Municipio, con el fin de forzar el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia, que solo incumbe a los docentes del ámbito territorial.
Reiteró que a la demandante no le asistía el derecho a la prestación pensional reclamada, toda vez que no acreditó el cumplimiento de los requisitos para tal fin, pues su vínculo al servicio de la docencia con carácter nacionalizado data desde el 05 de marzo de 1970 al 25 de marzo de 1976, y con vinculación nacional desde el 10 de febrero de 1977, tal como se advertía en las probanzas allegadas al plenario.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Pretende la parte accionante la invalidación de los siguientes actos administrativos: i) La Resolución número RDP 018594 del 19 de junio de 2019, proferida por el Subdirector de Determinación Derechos Pensionales de la UGPP, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación y ii) la Resolución número RDP 025082 del 22 de agosto de 2019, proferida por el Director de Determinación de Derechos pensionales de la UGPP, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que negó el reconocimiento pensional, confirmándola en todas sus partes. 1.- la competencia Es competente esta Colegiatura para conocer y decidir en primera instancia la presente controversia, según voces del art. 152 núm. 2o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al señalar que son de competencia de los tribunales administrativos, conocer en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad cuya cuantía exceda los 50 SMLMV. 2.- Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar, si la demandante, señora ANA BEATRIZ LLACHE LEAL, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia por cumplir con los requisitos exigidos por las normas que regulan la materia, o si, por el contrario, como lo sostiene la entidad demandada, los actos administrativos acusados se encuentran plenamente ajustados al ordenamiento jurídico. 3.
Marco legal 7 Expediente Digital, Archivo: 49_730012333000202200235002AlegatosConclusionUGPP Radicación N.º.: 73001-23-33-000-2022-00235-00 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ANA BEATRIZ LLACHE LEAL Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Asunto: RECONOCIMIENTO DE PENSION GRACIA 3.1 Régimen normativo de la pensión gracia de jubilación. La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a recibir una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma.
Entre los temas regulados por esta disposición se encuentran los relativos a la prestación del servicio por un término no menor de 20 años, las condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía y la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas. Esta prerrogativa tuvo como fundamento para su estipulación, las difíciles condiciones salariales en las que se encontraban los educadores de las señaladas instituciones educativas, por cuanto sus salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para financiar la deuda laboral asumida.
La norma en comento delimitó los requisitos que se debían cumplir para ser beneficiario de tal prestación así: “Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: i). Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. ii). Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. iii).
Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. iv). Que observa buena conducta. V). Que si es mujer esté soltera o viuda. vi).
Que haya cumplido cincuenta años, o que se halle en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” Así entonces, la pensión gracia se estableció como un beneficio a cargo de la Nación encaminado a disminuir la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo en comparación con los docentes de nominación del Ministerio de Educación Nacional, que percibían salarios superiores.
Su principal connotación es su carácter "gratuito", es decir, que la Nación la concedía sin que existiera vínculo alguno con el beneficiario (Docente territorial), ya que solo mediaba el propósito del legislador de reconocer y compensar los esfuerzos de estos educadores. Posteriormente, las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 extendieron el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, siempre que cumplan función docente; y cuyos servicios hayan sido prestados bajo una o varias vinculaciones de tipo territorial o nacionalizada, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4º, numeral 3º de la Ley 114 de 1913, no se pueden computar las experiencias que reciban o hayan recibido pensión o recompensa nacional; es decir, se excluyen las vinculaciones nacionales.
Bajo la anterior perspectiva, importa destacar que, para el cómputo de los años de servicio se podrán sumar los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como de la normalista, al igual que el laborado en la inspección. Así lo señaló el artículo 6º de la citada Ley 116 de 1928: “Artículo 6o.- Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta la complementan.
Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, Radicación N.º.: 73001-23-33-000-2022-00235-00 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ANA BEATRIZ LLACHE LEAL Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Asunto: RECONOCIMIENTO DE PENSION GRACIA tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica inspección”.
A su vez, el artículo 3º de la Ley 37 de 1933 dispuso: “Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”.
La Ley 91 de 1989, acerca de los conceptos de docente nacional y nacionalizado, preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado.
Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.” El literal a) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, despejó la duda respecto a si los maestros nacionalizados tenían derecho o no a la pensión gracia de jubilación, por el hecho de estar sus prestaciones a cargo de la Nación, así: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”. De los referentes normativos transcritos se concluye que la pensión gracia cobija a todos aquellos docentes que hubieren prestado sus servicios durante 20 años en escuelas normales, o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre que la vinculación haya sido anterior al 31 de diciembre de 1980 como docente de carácter municipal, departamental o regional, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.
En pronunciamiento de la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado, expediente No. S-699 de 26 de agosto de 1997, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: "El artículo 1° de la Ley 114 mencionada es del siguiente tenor: "Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley".
Radicación N.º.: 73001-23-33-000-2022-00235-00 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ANA BEATRIZ LLACHE LEAL Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Asunto: RECONOCIMIENTO DE PENSION GRACIA El numeral 3° del artículo 4° prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe "Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional ".
De acuerdo con lo anterior, se puede colegir, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa son los educadores locales o regionales. “( ) Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que éste ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional.
Y la Ley 37 de 1933 (inc. 2°. art. 3°.) lo que hizo simplemente fue extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria. No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional.
Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a) Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b) No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933.
Tanto, que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones".
Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: "La educación primaria y secundada serán un servicio público de cargo de la nación". 2. Se repite que, a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundada oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L. 114 / 13: L. 116 / 28, y L. 28 / 33); proceso que culminó en 1980.
El artículo 15, No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad " con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación"; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera " otra pensión o recompensa de carácter nacional".
Radicación N.º.: 73001-23-33-000-2022-00235-00 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ANA BEATRIZ LLACHE LEAL Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Asunto: RECONOCIMIENTO DE PENSION GRACIA La norma pre transcrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
La Sala Plena del Consejo de Estado profirió Sentencia de Unificación por importancia jurídica, el 21 de junio de 2018, dentro del expediente radicado No. 25000-23-42-000- 2013-04683-01 (3805-2014), consolidando las posturas que se venían examinando respecto del reconocimiento pensión gracia8. En tal providencia indicó nuestro órgano de cierre jurisdiccional que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta." Igualmente, en sentencia el H. Consejo de Estado – Sección Segunda hizo alusión a la diferencia entre los docentes nacionales y aquellos que hicieron parte del proceso de nacionalización, en los siguientes términos: “37.
Esta Corporación, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, fijó algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.
(En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.» 38. De lo anterior, se infiere que la citada prestación se causa únicamente para los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal.
Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas.9 39. Al respecto, esta Subsección en sentencia de 27 de abril de 2016 expresó con base en la sentencia S-699 de 26 de agosto de 1997 de la Sala Plena de la misma Corporación, que no serán computables los tiempos de servicio ejercidos en planteles nacionales ni aquellos que provengan de nombramientos efectuados por el Gobierno Central, así: «2.3.2.
De la vinculación del personal docente. En lo que respecta a las modalidades de vinculación del personal docente, la Ley 29 de 1989 consagró la descentralización administrativa en el sector de la educación, y dispuso que: «Artículo 9º.- El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, 8 Sentencia de Unificación por importancia jurídica del 21 de junio de 2018, radicado No. 25000-23-42-000- 2013-04683-01 (3805- 2014)8Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 9 Sentencia del 29 de octubre de 2020 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Radicación: 25000-23- 42- 000-2015-03743-01 (0578-2018). Radicación N.º.: 73001-23-33-000-2022-00235-00 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ANA BEATRIZ LLACHE LEAL Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Asunto: RECONOCIMIENTO DE PENSION GRACIA plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes. […] Parágrafo 1º.- Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon. […] Artículo 10º.- Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, asumirán temporalmente las atribuciones contenidas en el artículo anterior cuando financiera y/o administrativamente un municipio no pudiera asumir tal responsabilidad.
Una vez superadas las limitaciones financieras y/o administrativas previa solicitud del Alcalde, el Ministerio podrá mediante Resolución trasladar tal competencia.” […] De tal manera y de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales, departamentales o nacionalizados.
No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional.» (Negrillas fuera de texto original). 40. De lo anterior se concluye que los beneficiarios de la pensión gracia serán aquellos docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional, bien sea porque provenga directamente del Gobierno Nacional o se acredite en el plenario que la profesión se ejerció en una institución educativa nacional.” Así las cosas, es diáfano que cuando se trate de tiempos aportados por parte del orden nacional estos no podrán tenerse en cuenta para efecto del reconocimiento de la pensión gracia.” 4.
El caso concreto 4.1 De los documentos allegados al expediente: Al expediente fueron allegadas las siguientes pruebas documentales relevantes: - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora ANA BEATRIZ LLACHE LEAL, de donde se extrae que nació el 16 de agosto de 195510. - Decreto No 077 de 21 de febrero de 197511, expedido por el Gobernador del Departamento del Tolima, por medio del cual se nombró a la señora Ana Beatriz Llache Leal, en la Seccional de la Escuela Urbana de Niñas Dominga Cano Rada, del Municipio de Armero, Tolima, institución en la que prestó sus servicios hasta el 12 de septiembre de 1979, para un total de 3 años, 11 meses y 10 días. - Decreto 1150 de 26 de diciembre de 199712, expedido por el Alcalde del Municipio de Ibagué, por medio del cual se nombró a la señora Ana Beatriz Llache Leal, como docente en propiedad de la Planta de Personal Docente del Municipio de Ibagué en la Escuela Rural Cay. - Constancia expedida por el Secretario de Educación del Municipio de Ibagué, donde se certifica que la señora Ana Beatriz Llache LeaL, no 10 Ver Archivo 34- Expte Adtivo -fls 21-22 11 Ver Archivo 34- Expte Adtivo -fls 25-26 12 Ver Archivo 8 Expte Adtivo -fls 54-56 Radicación N.º.: 73001-23-33-000-2022-00235-00 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ANA BEATRIZ LLACHE LEAL Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Asunto: RECONOCIMIENTO DE PENSION GRACIA presenta ninguna sanción disciplinaria, ni exclusión del escalafón nacional docente13. - Certificado de Historia laboral de la señora Ana Beatriz Llache Leal, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales el Magisterio14. - Certificado de salarios devengados por la accionante, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales el Magisterio15. - Petición radicada por el apoderado judicial de la parte actora, el 14 de marzo de 2019, donde solicita a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia16. - Resolución No RDP 018594 de 19 de junio de 2019, por medio de la cual la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia17. - Resolución No RDP 025082 de 22 de agosto de 201918, a través de la cual la entidad accionada resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto que negó el reconocimiento pensional, confirmándolo en su totalidad 4.2 Análisis sustancial El apoderado de la parte actora considera que su representada reúne los requisitos legales para obtener su pensión gracia de jubilación, pues la misma cumple el requisito de edad y tiempo de servicios (20 años) como docente nacionalizado y territorial, pues aseveró que si bien en la certificación de historia laboral aparecía que la demandante tenía el carácter de docente Nacional, tal circunstancia no obedecía a la realidad, pues señaló que su vinculación con la Secretaría de Educación de Ibagué, obedecía al orden Municipal, indicando además, que la accionada había omitido analizar el Decreto 001150 de 1997, que había sido expedido por el Alcalde de Ibagué, y mediante el cual se había nombrado en propiedad a la señora Ana Beatriz Llache dentro de la planta de docencia Municipal, de donde se infería su calidad de docente del orden municipal o territorial.
Por su parte la entidad demandada, manifestó que la accionante no cumplía con los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la pensión gracia, ya que para el reconocimiento de la misma no podía tenerse en cuenta el tiempo de servicios como docente del orden nacional, pues el reconocimiento de dicha prestación sólo es ordenado para los docentes nacionalizados o del orden departamental, municipal y distrital.
Bajo las precisiones normativas que gobiernan la pensión gracia, se dirá que, para acceder efectivamente a dicho beneficio, debe acreditarse el tiempo de servicio, la edad y la calidad de la vinculación que se ostenta. En el presente asunto está acreditado que la señora ANA BEATRIZ LLACHE LEAL nació el 16 de agosto de 1955, motivo por el cual desde 16 de agosto de 2005 cumplió con el requisito de edad exigido por la Ley 114 de 1913, esto es 50 años de edad. 13 Ver Archivo 34- Expte Adtivo -fl 71 14 Ver Archivo 34- Expte Adtivo -fl 1ls 161-165 15 Ver Archivo 8 – fl 60 16 Ver Artchivo 8 – fls 194-196 17 Ver Archivo 8 -fls 198-202 18 Ver Archivo 8 -fls 211-216 Radicación N.º.: 73001-23-33-000-2022-00235-00 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ANA BEATRIZ LLACHE LEAL Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Asunto: RECONOCIMIENTO DE PENSION GRACIA En cuanto al tiempo de servicios, se advierte conforme las probanzas allegadas al expediente, que la demandante mediante Decreto No 077 de 21 de febrero de 1975, expedido por el Gobernador del Tolima, se vinculó a la Escuela Urbana de Niñas Dominga Cano Rada, del Municipio de Armero, a parir del 05 de marzo de 1975 y posteriormente, por Resolución No 342 de 01 de septiembre de 1975 fue trasladada a la Escuela Urbana de Varones Jose León Armero, donde prestó sus servicios hasta el 12 de septiembre de 1979, para un total de 4 años 6 meses y 7 días.
Se evidencia asimismo en el certificado de historia laboral expedido por el FOMAG, respecto de los tiempos de servicio en la docencia referenciados que la actora revestía la calidad de docente nacionalizada. Igualmente se aprecia que la demandante prestó sus servicios para la Secretaría de Educación de Ibagué, nombrada mediante Decreto 1150 de 26 de diciembre de 1997, expedido por el Alcalde Municipal, y posesionada el 20 de enero de 1998, como docente en propiedad de la Planta de Personal Docente del Municipio de Ibagué en la Escuela Rural Cay, posteriormente fue ascendida y reubicada en la misma Secretaría de Educación Municipal, mediante Resoluciones Números 04735 de 28 de diciembre de 1998., 05503 de 07 de diciembre de 2001, 0205 de 27 de abril de 2005, y 8-1-2457 de 22 de diciembre de 2008; así mismo y mediante Decreto 1096-116 de 26 de abril de 2015 fue reubicada por dependencia en la sede principal Alberto Santofimio Caicedo.
De acuerdo a lo anterior y conforme al certificado de historia laboral expedido por el FOMAG, se observa que la actora prestó sus servicios para la Secretaria de Educación Departamental desde el 20 de enero de 1998 hasta el 01 de octubre de 2015, para un total de 17 años 8 meses 10 días; igualmente se evidencia en el citado certificado, que respecto de dichos tiempos laborados en la Secretaría de Educación Departamental, se indicó que la accionante revestía el carácter de docente del orden nacional.
Resulta del caso aclarar, que si bien obra en el expediente el Certificado de Historia laboral de la demandante, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, donde se indica que la misma tenía la calidad de docente nacional, en relación con los tiempos de servicios prestados a la Secretaría de Educación del Municipio de Ibagué, lo cierto es, que conforme al material probatorio relacionado en precedencia, se puede concluir que la misma no reviste tal calidad, pues como se observa en el acto administrativo de nombramiento - Decreto 1150 de 26 de diciembre de 1997- y en las resoluciones por medio de las cuales se ordenó su ascenso y reubicación al interior de la misma Secretaría de Educación Municipal, fueron proferidos por entidades del orden territorial, sin que en ninguno de dichos actos haya intervenido una entidad del orden nacional; en tal sentido, y tal como lo ha manifestado nuestro superior jerárquico, la autoridad nominadora sirve para determinar de manera inequívoca cual es el tipo de vinculación del docente, que en el presente, se itera, es del orden territorial.
En este orden de ideas, el yerro en el certificado de historial laboral expedido por el FOMAG, no puede dar lugar al desconocimiento y/o a la denegación de la prestación peticionada, pues como quedó anotado con antelación, le asiste razón a la demandante al señalar que su vinculación en la docencia se hizo tanto en calidad de docente nacionalizada como en calidad de docente del orden municipal.
Ahora bien, se observa que la señora Ana Beatriz Llache Leal, ofició como docente territorial - nacionalizada con anterioridad a 1981, pues fue vinculada a la Escuela Urbana de Niñas Dominga Cano de Armero Tolima, mediante Decreto No 077 de 21 de febrero de 1975 y traslada a la Escuela Urbana de Varones Jose León Armero, permaneciendo en dichas instituciones desde el 05 Radicación N.º.: 73001-23-33-000-2022-00235-00 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ANA BEATRIZ LLACHE LEAL Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Asunto: RECONOCIMIENTO DE PENSION GRACIA de marzo de 1975 hasta el 12 de septiembre de 1979, lo que significa que prestó sus servicios como docente oficial antes del 31 de diciembre de 1980, circunstancia esta, que daría inicio a la configuración del derecho de acceso a la pensión gracia, pues acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la expresión “… docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980” consagrada en la norma, no exige que en esa fecha el docente deba cumplir la totalidad del tiempo laborado que exige la norma para hacerse acreedor a dicho derecho, sino que su vinculación laboral se haya efectuado con anterioridad, toda vez que lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido y en esas condiciones la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho.
Sobre el particular el Consejo de Estado ha señalado: “En efecto, esta Honorable Corporación, ha sostenido que de conformidad con lo previsto en el Art. 15 de la Ley 91/89, la pensión gracia dejó de ser un derecho para aquellos educadores territoriales o nacionalizados, que por primera vez se hayan vinculado a la administración a partir de enero 1°/81; pero aquellos educadores territoriales o nacionalizados que hubiesen tenido una experiencia docente apta para acceder a la pensión gracia, laborada con anterioridad a la precitada fecha, no se le puede desconocer, y en consecuencia, si a Dic. 31/80 no se encontraba vinculado como docente al servicio de la administración, pero tenía una experiencia anterior, se le puede adicionar al prestado con anterioridad a 1981”19.
(resalta la Sala) En el mismo sentido, y en providencia más reciente, la misma Corporación, precisó: “Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio”20.
(Negrillas fuera de texto original). Si bien la demandante estuvo desvinculada durante el periodo comprendido entre el 12 de septiembre de 1979 y el 19 de enero de 1998, no por ello puede afirmarse que el periodo laborado después de su nueva vinculación, esto es, el comprendido a partir del 20 de enero de 1998 deba excluirse como tiempo laborado para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, ya que, de una parte, y siguiendo las pautas jurisprudenciales ya citadas, la expresión “… docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980” consagrada en la norma, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, toda vez que lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido y en esas condiciones la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho.
Conforme al derrotero expuesto, se pude concluir que la accionante probó su vinculación docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y de acuerdo a lo previsto en el literal a), del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, 19 Consejo de Estado- Sección Segunda- Subsección B- C.P. Tarsicio Cáceres Toro, Rad: 25000-23-25-000-2002- 00528-01(3710-05), 2 de febrero de 2006. 20 Consejo de Estado- Sección Segunda- Subsección B, C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez, Rad.
No.: 25000-23-42-000- 2013-06449-01(3989-15), 01 de marzo de 2018. Radicación N.º.: 73001-23-33-000-2022-00235-00 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ANA BEATRIZ LLACHE LEAL Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Asunto: RECONOCIMIENTO DE PENSION GRACIA tiene derecho a la pensión gracia, puesto que cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 4º la Ley 114 de 1913 para acceder a la pensión gracia, pues cumplió 50 años de edad el 16 de agosto de 2005, y acreditó un total de tiempo de servicios de 22 años 2 mese 17 días.
Por lo anterior, se entrará a estudiar el monto y la forma de liquidación de la misma, así: La Ley 4a de 1966, se consagró en su artículo 4o: “A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios." La ley aludida fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, cuyo artículo 5° dispuso que las pensiones serían liquidadas tomando como base el 75% del promedio mensual de los salarios devengados, durante el último año anterior a la adquisición del status pensional.
Se encuentra para el caso en concreto que dicho status fue adquirido por la accionante, al satisfacer el requisito de tiempo de servicio requerido (20 años), los cuales cumplió el 13 de julio de 2013. En tal sentido, considera la Sala que resulta procedente ordenar el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación a favor de la señora ANA BEATRIZ LLACHE LEAL, con el 75% de los factores salariales devengados entre el 13 de julio de 2012 y el 13 de julio de 2013. 5.
Prescripción Sobre el tema de la prescripción, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 estableció que las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, agregando que el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
En el evento sub-examen, la demandante presentó la petición de reconocimiento pensional el día 14 de marzo de 2019, hecho que interrumpió la prescripción trienal, resultando evidente que transcurrieron más de tres (3) años entre ésta y la consolidación del derecho, esto es el 13 de julio de 2013, razón por lo cual el pago de las sumas que resulten del reconocimiento pensional deberá efectuarse a partir del 14 de marzo de 2016.
Para la liquidación de las sumas que se liquiden por concepto de pensión de jubilación gracia tenerse en cuenta la siguiente fórmula: R= Rh - índice Final Índice Inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de reliquidación, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia) por el índice inicial (vigente para la época en que se causó el derecho que aquí se reclama).
Radicación N.º.: 73001-23-33-000-2022-00235-00 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ANA BEATRIZ LLACHE LEAL Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Asunto: RECONOCIMIENTO DE PENSION GRACIA 6. La condena en costas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P. Por su parte, el Acuerdo Nº PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, señala que en tratándose de asuntos contencioso-administrativos con cuantía, en primera instancia, habrá de condenarse en agencias en derecho hasta por el veinte por ciento (20%) de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia, y en segunda instancia, hasta por el cinco por ciento (5%) de las mismas.
Ahora bien, el Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto. Por consiguiente, la Sala condenará en costas a la parte accionada, siempre y cuando se hubieren causado y en la medida de su comprobación, ordenando incluir como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigentes por concepto de agencias en derecho, de conformidad con el Acuerdo Nº PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Se ordenará que la Secretaría efectúe la correspondiente liquidación, en los términos del artículo 366 del Código General del proceso En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERA: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos RDP 018594 del 19 de junio de 2019 y RDP 025082 del 22 de agosto de 2019, mediante las cuales, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, negó a la señora ANA BEATRIZ LLACHE LEAL el reconocimiento y pago de una pensión gracia.
SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL- UGPP, a reconocer y pagar la pensión gracia de jubilación a la señora ANA BEATRIZ LLACHE LEAL, con base en el 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición de su status pensional, esto es, del el 13 de julio de 2012 al 13 de julio de 2013 y a partir del 14 de marzo de 2016, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente providencia Radicación N.º.: 73001-23-33-000-2022-00235-00 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ANA BEATRIZ LLACHE LEAL Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Asunto: RECONOCIMIENTO DE PENSION GRACIA TERCERO: A esta sentencia se le dará cumplimiento por parte de la entidad demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 194 y 195 del C.P.A.C.A.
CUARTO. Condenar en costas a la parte demandada y en la medida de su comprobación, según lo señalado en precedencia. Liquídense por secretaría.
CUARTO: Para el cumplimiento de esta sentencia, una vez en firme expídanse copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del C.P.C., y con la observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Una vez en firme la presente decisión, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ANGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA BELISARIO BELTRAN BASTIDAS Se suscribe esta providencia con firmas electrónica y escaneada; no obstante, se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales