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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-007-2018-00172-01

Reporting judge: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Date: 2023-06-01

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023). Radicación: No. 73001-33-33-007-2018-00172-01 Interno: No. 00803-2021 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: OLGA MARÍA CUBUYA DUARTE Demandado: MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA Asunto: Sentencia de segunda instancia – Contrato realidad OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2021, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, mediante la cual decidió denegar las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora OLGA MARÍA CUBUYA DUARTE, obrando a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra el MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, con el fin de que se hagan las siguientes, DECLARACIONES Y CONDENAS1 “PRIMERO: Que se declare la existencia del acto administrativo ficto acaecido por la petición administrativa realizada por la señora OLGA MARIA CABUYA DUARTE al municipio de Santa Isabel Tolima, mediante radicado No. 1456 del 28 de julio de 2017.

SEGUNDO Que es nulo el acto administrativo ficto acaecido por la petición administrativa realizada por la señora OLGA MARIA CABUYA DUARTE, al municipio de Santa Isabel Tolima, mediante radicado No. 1456 del 28 de julio de 2017. TERCERO Que se declare la existencia de la relación laboral entre la señora OLGA MARIA CABUYA DUARTE, y el municipio de SANTA ISABEL TOLIMA. 1 Anexo N° 007 Juz.

Adtivo. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OLGA MARÍA CUBUYA DUARTE Vs. MUNICIPIO DE SANTA ISABEL DE TOLIMA RAD.00172-18 INT.00853-2021 2 CUARTO. Como consecuencia de la declaración de nulidad del acto administrativo ficto, y la existencia de la relación laboral entre la demandante y la entidad demandada, a título de restablecimiento de derecho la entidad demandada municipio de SANTA ISABEL TOLIMA, debe: 4.1.- Salarios prestaciones sociales, y demás emolumentos que haya dejado de percibir desde su vinculación, desde de la desvinculación y hasta cuando sea efectivamente reintegrado. 4.2.

Que se acuerde el pago de la indemnización, establecida en la ley 50 de 1990, art 99 esto es se cancele un día de salario por día de retardo desde el día 15 de febrero de 2013 y en adelanto en virtud a la no consignación de cesantías en el fondo. 4.3. Los valores adeudados serán reajustados en los términos del artículo 187 último inciso CPACA, de acuerdo con esta fórmula adoptada de tiempos atrás por el Consejo de Estado: R=R.HX lf/li, según la cual el valor presente (R), se determina multiplicando el valor histórico (RH), por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios del consumidor certificado por el DANE (vigente a la ejecutoria de la sentencia), POR EL INDICE FINAL (vigente para la fecha en que se debía hacerse el pago).

Como se trata de pagos de tracto sucesivos la formula se aplicara (sic) separadamente mes por mes, para cada mesada salarial, prestación social y demás emolumentos a partir de lo que devengaba al momento de su retiro, y tener en cuenta que el índice inicial es el que estaba vigente en el momento de causación de cada concepto. 5. le (sic) pagara, también, por perjuicios morales el equivalente a 100 s.m.l.m.v. del momento de la ejecutoria del fallo. 6.

Declarar para todos los efectos que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio, y a tenerle en cuenta, el tiempo que dure retirado del servicio. 7. se (sic) dará aplicación al artículo 192 del C.P.A.C.A. 8. Condénese al en costas y agencias de derecho.” HECHOS2 Como sustento fáctico, la parte demandante relaciona: “Primero: la señora OLGA MARIA CABUYA duarte, realizo un contrato de trabajo con la alcaldía del municipio de SANTA Isabel,, (sic) Tolima desde el día 1 de febrero de 2012 hasta el día 1 de julio de 2016, el cual consistió en administrar el HOGAR OASIS DE LOS ABUELOS.

Segundo: para cumplir con la administración del HOGAR OASIS DE LOS ABUELOS, mi mandante OLGA MARIA CABUYA DUARTE realizaba las siguientes actividades:  Apoyar en la asistencia de los adultos mayores adscritos al oasis de los abuelos. 2 Anexo N° 004, folio 52-65. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OLGA MARÍA CUBUYA DUARTE Vs. MUNICIPIO DE SANTA ISABEL DE TOLIMA RAD.00172-18 INT.00853-2021 3  Revisar las condiciones de salubridad en que permanezcan los adultos mayores, así como las instalaciones y alimentos suministrados.  Revisar que los bienes se encuentren en óptimas condiciones, para que presten el servicio respectivo.  Revisar la higiene y limpieza de las prendas de vestir así como los elementos de cama (tendidos, cobijas, sabanas etc.) de los usuarios del hogar.  Atender todas las necesidades de los adultos mayores que asisten el Hogar Oasis de los Abuelos.  Las actividades encomendadas a mi mandante las realizaba 24 horas al día. Sin descanso de domingo a domingo.

Tercero: Mi mandante trabajo en forma ininterrumpida y bajo la subordinación DE LA ADMINSTRACION DE MUNICIPAL DE SANTA ISABEL TOLIMA, desde el PRIMERO de febrero de 2012, hasta el 1 de julio de 2016., devengando una remuneración mensual de NOVECIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE. Cuarto: El día 30 de junio de 2016, se le comunico (sic) a mi mandante que se daba por terminado el contrato suscrito por ella y la alcaldía el día 1 de julio de 2016.

Quinto: A mi mandante durante los años laborados para la administración de municipio de santa Isabel, no se le cancelaron en ningún año las prestaciones sociales: Prima de vacaciones, Vacaciones, prima de navidad, cesantías, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, horas extras dominicales y festivos, subsidio de alimentación, incremento del salario por antigüedad.

Sexto: El día 28 de agosto de 2017 mi prohijada mediante un derecho de petición solicito al municipio de Santa Isabel, el pago de las prestaciones sociales que tiene derecho como empleada publica.. (sic) Séptimo: El municipio de Santa Isabel le negó la petición realizada por la señora OLGA MARIA CABUYA. Al no darle respuesta, al derecho de petición relacionado con el pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho; lo que se presume un acto administrativo ficto.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3 Dentro del término de traslado contemplado en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el extremo demandado contestó el libelo introductorio oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la demanda, para lo cual esgrimió las siguientes argumentaciones defensivas: “Tal como se deprende de los contratos suscritos por parte de la señora Cabuya Duarte se tiene que la misma celebró un contrato de prestación de servicios con el Municipio de Santa Isabel, que según las obligaciones consignadas y lo que corresponde a la realidad obligacional del contrato suscrito no se configuró subordinación y, por tanto, no es posible proceder a pagar las sumas que la señora Cabuya Duarte, aduce. 3 Anexo N° 010 Juz.

Adtivo. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OLGA MARÍA CUBUYA DUARTE Vs. MUNICIPIO DE SANTA ISABEL DE TOLIMA RAD.00172-18 INT.00853-2021 4 (…) Comoquiera que dentro del contrato suscrito entre las parte (sic) no exisitó (sic) subordinación no procede la solicitud de pago de prestaciones sociales que hace la demandante.

De conformidad con lo anterior, la solicitud que hace la demandante corresponde al COBRO DE LO NO DEBIDO, puesto que el mismo legislador previo que en los contratos de prestación de servicios no se genera la obligación del pago de prestaciones sociales.” Finalmente, formuló las siguientes excepciones: “COBRO DE LO NO DEBIDO” y “EXCEPCIÓN GENÉRICA”.

SENTENCIA APELADA4 El Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 20 de septiembre de 2021, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada “Inexistencia de los requisitos para la configuración de Contrato Laboral”, propuesta por la entidad demandada, conforme a lo indicado en precedencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en este proveído.

TERCERO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandante. Por secretaría procédase a su liquidación, para ello se fijan como agencias en derecho a favor de la demandada, el equivalente al cuatro por ciento (4%) de la cuantía de las pretensiones de la demanda, como se explicó en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ORDENAR se efectué la devolución de los dineros consignados por la parte demandante por concepto de gastos del proceso, si los hubiere, lo cual deberá realizarse por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, acorde con lo establecido en la Circular DEAJC19-43 del 11 de junio de 2019, y los lineamientos establecidos para tal fin.

QUINTO: En firme la presente sentencia, ARCHÍVESE la actuación. (…)” Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró: “(…) “En este sentido, de entrada, advierte esta Juzgadora que no encuentra ningún medio de prueba documental, testimonial o soporte en el plenario que permita inferir que la demandante recibía órdenes e instrucciones sobre la forma en la que debía prestar sus servicios o ejecutar los contratos y, aunque la parte actora pretendió probar esta situación con la prueba testimonial, al punto que en sus alegaciones hizo alusión a la existencia de un jefe inmediato, esto es, a los Secretarios de Gobierno con quien la demandante suscribió los contratos, lo cierto es que al revisar la declaración del Secretario de Gobierno Héctor Julio Murcia, brilla por su ausencia referencia alguna a la existencia de órdenes o instrucciones 4 Anexo N° 033 Juz.

Adtivo. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OLGA MARÍA CUBUYA DUARTE Vs. MUNICIPIO DE SANTA ISABEL DE TOLIMA RAD.00172-18 INT.00853-2021 5 dadas a la demandante, pues únicamente manifestó que fungió como supervisor del contrato en los primeros meses en que se desempeñó como Secretario de Gobierno, y que si bien cuando ejerció ese rol pasaba por el Hogar semanalmente o tres veces al mes, lo hacía para verificar las condiciones de aseo y de salud de los usuarios; así como también, que solicitó informes como supervisor del contrato, lo cual no tiene la entidad suficiente para configurar el elemento de la subordinación, pues esto constituye un mero requisito para el pago de los honorarios del contrato.

Nótese cómo, los otros dos declarantes, esto es los señores EDWIN GIRALDO FORERO y FABIO HERNANDEZ fueron contestes en afirmar que no tenían conocimiento o nunca vieron si la señora Olga Cabuya Duarte recibía órdenes de alguien. Ahora bien, con relación a la configuración de la subordinación por la presunta imposición de un horario o de la inexistencia de persona alguna que le ayudase con su gestión, si bien el testigo Giraldo Forero afirmó que la demandante atendía a los abuelos en las noches pues prácticamente vivía allá y que incluso a veces los sacaba a pasear los domingos, y el testigo Hernández afirmó que la señoraOlga estaba pendiente de los abuelos en las noches, no se puede perder de vista que, el primero de los mencionados sólo realizó trabajos ocasionales en dicha institución durante los años 2012 y 2013 por lo que llama la atención que le constase la atención nocturna efectuada por la señora Cabuya Duarte y, el segundo informó que sólo permanecía en el lugar hasta las 4:30 de la tarde, por lo que tampoco podía constarle dicha circunstancia. Y, con relación a la existencia o inexistencia de apoyo en su gestión, dentro del lapso en que ellos pudieron haberlo percibido -como ya se precisó-, todos los deponentes afirmaron que en el lugar había una o dos personas que le colaboraban a la señora Cabuya Duarte.

Lo anterior, independientemente que dichas situaciones -en el evento de haber sido probadas en el sentido expuesto por la parte activa-, realmente no ofrecen certeza de la imposición de un horario de 24 horas a la contratista por parte del contratante.” LA APELACIÓN5 Oportunamente, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, el 20 de septiembre de 2021, para lo cual formuló las siguientes censuras en contra de la decisión de primer grado: “(…)” “FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION Ampliamente quedo demostró (sic) para la AQUO, que existió una relación contractual laboral entre la demandante y la entidad demandada, respecto a la prestación del servicio y el pago de los honorarios pactados, la duda existe respecto a la subordinación. El señor secretario de gobierno HECTOR JULIO MURCIA ZAPATA, acepto ser el supervisor del contrato suscrito entre mi mandante y la entidad demandada, en lo que manifestó que EL HOGAR OASIS DE LOS ABUELOS DE SANTA ISABEL TOLIMA, los 5 Anexo N° 036 Juz.

Adtivo. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OLGA MARÍA CUBUYA DUARTE Vs. MUNICIPIO DE SANTA ISABEL DE TOLIMA RAD.00172-18 INT.00853-2021 6 beneficiarios eran de 30 a 40 personas adultas mayores, y que analizaba la situación de aseo y alimentación de los adultos mayores, en lo que el hogar prestaba un excelente servicio a la comunidad adulto mayor del municipio de SANTA ISABEL.

Por lo que se infiere que la señora OLGA CABUYA, realizaba actividades de servicios generales, además alimentaba y bañaba a los ancianos, le suministraba los medicamentos, a los adultos mayores que no podían hacerlos por sí mismos, actividad que realizaba todos los días, lo cual requería de órdenes expresas, mas (sic) teniendo en cuenta que la señora OLGA CABUYA, no contaba con una orientación profesional y no podía tomar determinaciones que no estaban a su alcance, en el HOGAR OASIS, Solo existía la señora encargada de realizar los alimentos para los adultos mayores (desayuno, almuerzo meriendas y cena), mi mandante, era la persona que se encargaba del MANTENIMIENTO EN GENERAL del HOGAR OASIS LOS ABUELOS DE SANTA ISABEL TOLIMA, actividad que se tenía que realizar diariamente, (más aun cuando se trata de personas adultas mayores, que en la mayoría de veces no controlan sus esfínteres), y lo cual requería de una subordinación por parte de mi mandante de su empleador para tener el establecimiento y las personas encargadas del cuido en óptimas condiciones de salubridad.

(…) La actividad que desarrollaba mi mandante de servicios generales y otras, le implicaba recibir órdenes directas de su empleador, para lo cual, su jefe directo tenía que hacer una supervisión, para corroborar si efectivamente se estaba realizado lo ordenado. Los hogares geriátricos que pertenecen al estado, la gran mayoría de la población beneficiaria son personas en avanzado estado de pobreza y abandono por parte de sus familiares, lo cual hace una población difícil de manejar por parte de las personas que les prestan la asistencia social, como se puede observar los testigos manifestaban que mi mandante les prestaba una excelente asistencia es decir que siempre estaban limpios alimentados y el hogar estaba en óptimas condiciones de limpieza.

En este caso su señoría, La subordinación laboral se presume. Esto en razón a lo que de forma expresa dispone el artículo 24 del código sustantivo del trabajo cuando dice que «<Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», presunción legal que no le corresponde desvirtuar al trabajador sino al empleador.

(…) Cuando un trabajador alega la existencia de un contrato de trabajo no debe probar más que la prestación personal del trabajo y la remuneración, dos de los elementos del contrato de trabajo; el tercer elemento y último, esto es, la continuada subordinación, se presume derivada necesariamente de la existencia de la prestación personal del servicio.

En este orden de ideas, mi mandante probo, que prestó personalmente un servicio, como es el de servicios generales, y recibió una remuneración por tal hecho, así las cosas subordinación está presumida a su favor de mi mandante. La subordinación tiene como efecto la tipificación de la relación laboral, es decir, que si existe subordinación, y además existe prestación personal del servicio, estamos ante una relación laboral a toda regla, cuya naturaleza no se pierde porque las partes le hayan dado otro nombre al contrato que los vincula.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OLGA MARÍA CUBUYA DUARTE Vs. MUNICIPIO DE SANTA ISABEL DE TOLIMA RAD.00172-18 INT.00853-2021 7 Así las cosas su señoría le solicito se revoque la decisión tomada por la señor juez séptima de oralidad del circuito de Ibagué y declare lo pretendido en la demanda principal.” TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante proveído fechado el 25 de noviembre de 2021 (anexo N° 005 Trib.

Adtivo. Teams), posteriormente, el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia en data del 20 de abril de 2022 (anexo N° 010 Trib. Adtivo. Teams). Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.

Competencia En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal y como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 1.2.

Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte demandante en contra de la sentencia de primer grado. 2.

Problema jurídico a resolver En armonía con la fijación del litigio, el problema jurídico a resolver consiste en determinar sí entre el MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA y la señora OLGA MARIA CUBUYA DUARTE se configuró una relación laboral, legal o reglamentaria a pesar de su vinculación mediante contrato de prestación de servicios, y en caso MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OLGA MARÍA CUBUYA DUARTE Vs. MUNICIPIO DE SANTA ISABEL DE TOLIMA RAD.00172-18 INT.00853-2021 8 afirmativo, si tiene derecho al reconocimiento y pago de las acreencias laborales que reclama.

En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sala, se hará mención: i) al acto administrativo acusado, ii) los hechos probados, ii) el régimen legal aplicable al caso de autos y, finalmente, iv) el caso concreto. 3. El acto administrativo acusado Se encuentra contenido en el acto ficto o presunto surgido de la petición interpuesta bajo el radicado N° 1456 del 28 de julio de 2017, por el extremo demandante ante el Alcalde Municipal de Santa Isabel Tolima, por medio del cual se denegó la existencia de una relación laboral entre la señora OLGA MARIA CABUYA DUARTE y la entidad demandada. 4.

Hechos probados De conformidad con los elementos de convicción aportados al expediente con el lleno de los requisitos legales y dentro del término legal, la Sala encuentra probados los siguientes hechos de carácter relevante: Prueba documental  Petición radicada por la señora OLGA MARIA CABUYA DUARTE, el 28 de julio de 2017 ante el MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, en donde se solicitó la declaratoria de la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes, y en consecuencia, se ordenará el pago de las prestaciones de ley (anexo N° 004 fl. 4-5 y 32-33).  Certificación emitida por el secretario de gobierno del MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, adiada el 8 de julio de 2016, en donde se indica que la demandante se desempeñó en la atención y organización del Hogar Geriátrico Oasis de los Abuelos del MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, desde el año 2012 hasta el 2015 y primer semestre del año 2016 (anexo N° 004 fl. 6, 35 y 48).  Notificación efectuada por el jefe de personal del MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA el 30 de junio de 2016 a la parte demandante, en donde se le informa que conforme al contrato de prestación de servicios N° 006 del 2 de enero de 2012, al vencer el plazo de ejecutoria de 6 meses, se da por terminado el contrato de trabajo a partir del 1 de julio de 2016 (anexo N° 004 fl. 7, 36 y 47).  Orden de prestación de servicios que fueron suscritos entre el MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA y la señora OLGA MARÍA CUBUYA DUARTE:  Contrato de prestación de servicios No. 17 del 31 de enero de 2012, por el término de 6 meses, contados a partir del acta de inicio adiada el 31 de enero de 2012 (anexo N° 005, fl. 1-7;

C. 002 Pruebas parte demandante folio 1-6 y 8 e ítem 017-15, folio 27-32 y 34). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OLGA MARÍA CUBUYA DUARTE Vs. MUNICIPIO DE SANTA ISABEL DE TOLIMA RAD.00172-18 INT.00853-2021 9  Contrato de prestación de servicios No. 103 del 1 de agosto de 2012, durante 5 meses, contados a partir del acta de inicio adiada el 1 de agosto de 2012 (anexo N° 005, fl.13-15, 17, C. 002 pruebas parte demandante, folio 1-3; ítem 002 folio 7 e ítem 017 -3 folio 4-6 y 15).  Contrato de prestación de servicios No. 07 del 4 de enero de 2013, por el término de 3 meses, contados a partir del acta de inicio adiada el 4 de enero de 2013 (anexo N° 005, fl. 8, 16; 002 C. Pruebas parte demandante ítem 003 folio 1-7 e ítem 003, folio 1-7).  Contrato de prestación de servicios No. 56 del 4 de abril de 2013, durante 4 meses, contados a partir del acta de inicio adiada el 4 de abril de 2013 (anexo N° 005, fl.19-25 y C. 002 pruebas parte demandante ítem 4, folio 1-7).  Contrato de Prestación de Servicios No. 136 del 3 de septiembre de 2013, por 2 meses, contados a partir del 3 de septiembre de 2013 (anexo N° 005, fl.26-32 y C. 002 pruebas parte demandante ítem 5, folio 1-7).  Contrato de Prestación de Servicios No. 157 del 8 de noviembre de 2013, por 2 meses, contados a partir de la fecha de acta de inicio calendada el 8 de noviembre de 2013 (anexo N° 005, fl.33-39 y C. 002 pruebas parte demandante ítem 6, folio 1-7).  Contrato de Prestación de Servicios No. 005 del 3 de enero de 2014, por seis (6) meses, contados a partir de la fecha de acta de inicio calendada el 3 de enero de 2014 (anexo N° 005, fl.40-46 y C. 002 pruebas parte demandante ítem 7, folio 1-7).  Contrato de Prestación de Servicios No. 103 del 2 de julio de 2014, por 6 meses, contados a partir de la fecha de acta de inicio calendada el 2 de julio de 2014 (anexo N° 005, fl.47-53 y C. 002 pruebas parte demandante ítem 017-14, folio 6-12).  Contrato de Prestación de Servicios No. 005 del 06 de enero de 2015, por 3 meses, contados a partir de la fecha de acta de inicio calendada el 06 de enero de 2015 (anexo N° 005, fl.54-60).  Contrato de Prestación de Servicios N° 162 de fecha 15 de agosto de 2015, por 4 meses y medio, contados a partir de la fecha de acta de inicio calendada el 15 de agosto de 2015 (anexo N° 005, fl.61-67;

C. 002 pruebas parte demandante ítem 012, folio 1-7 e ítem 017-5, folio 3-9).  Contrato de Prestación de Servicios N° 006 del 2 de enero de 2016, por 6 meses, contados a partir de la fecha de acta de inicio calendada el 2 de enero de 2016 (anexo N° 005, fl.68-72 y C. 002 pruebas parte demandante ítem 13, folio 1-4).  Hoja de vida de la señora OLGA MARÍA CUBUYA DUARTE (C. 002 pruebas parte demandante, folio 14-21; ítem 2, folio 4 e ítem 017 -3, folio 7-14).  Orden de pago, emitido por el MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA el 29 de febrero de 2012, en donde se realiza pago por concepto de servicios personales de apoyo a la gestión para la atención integral al oasis de los abuelos del MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, indicándose como beneficia la señora OLGA MARIA CABUYA DUARTE, para el contrato N° 17 del 31 de enero de 2012, por valor de $ 700.000 (C. 002 pruebas parte demandante, ítem 2, folio 10).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OLGA MARÍA CUBUYA DUARTE Vs. MUNICIPIO DE SANTA ISABEL DE TOLIMA RAD.00172-18 INT.00853-2021 10 -Certificado proferido por el Secretario de Planeación del MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, adiado el 29 de febrero de 2012, por medio del cual se indica que recibió a satisfacción los servicios prestados por la demandante para el contrato N° 16 del 24 de enero de 2012 (C. 001 pruebas parte demandante, ítem 2, folio 9). -Cronograma de actividades del oasis para el periodo que va del 31 de enero al 29 de febrero de 2012, efectuado por la demandante (C. 002 pruebas parte demandante, ítem 2, folio 11 e ítem 017-15, folio 37). -Certificado proferido por el Secretario de Planeación del MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, adiado el 31 de marzo de 2012, por medio del cual se indica que recibió a satisfacción los servicios prestados por la demandante para el contrato N° 17 del 31 de enero de 2012 (C. 001 pruebas parte demandante, ítem 2, folio 9 e ítem 017-4, folio 3).  Orden de pago N° 100, emitido por el MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA el 16 de marzo de 2012, en donde se realiza pago por concepto de servicios personales de apoyo a la gestión para la atención integral al oasis de los abuelos del MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, indicándose como beneficia la señora OLGA MARIA CABUYA DUARTE, para el mes de febrero de 2012, por valor de $ 700.000 (C. 002 pruebas parte demandante, ítem 2, folio 13 e ítem 017-15, folio 1).  Orden de pago N° 159, del 31 de marzo de 2012 emitido por el MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, en donde se realiza pago por concepto de servicios personales de apoyo a la gestión para la atención integral al oasis de los abuelos del MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, indicándose como beneficia la señora OLGA MARIA CABUYA DUARTE (marzo 2012) por valor de $ 700.000 (C. 002 pruebas parte demandante, ítem 2, folio 5 e ítem 017 -4, folio 1-2). -Cronograma de actividades del oasis para el periodo que va del 1 de marzo al 31 de marzo de 2012, efectuado por la demandante (C. 002 pruebas parte demandante, ítem 2, folio 11 e ítem 017 -4, folio 4).  Orden de pago N° 606, del 15 de septiembre de 2012 emitido por el MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, en donde se realiza pago por concepto de servicios personales de apoyo a la gestión para la atención integral al oasis de los abuelos del MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, indicándose como beneficia la señora OLGA MARIA CABUYA DUARTE (agosto 2012) por valor de $ 700.000 (C. 002 pruebas parte demandante, ítem 2, folio 5 e ítem 017 -3). -Cuenta cobro elaborada por la demandante, por concepto de servicios de personales de apoyo a la gestión para la atención integral al oasis de los MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OLGA MARÍA CUBUYA DUARTE Vs. MUNICIPIO DE SANTA ISABEL DE TOLIMA RAD.00172-18 INT.00853-2021 11 abuelos del MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, por valor de $700.000 y correspondiente al mes de agosto de 2012, según contrato 103 de 2012 (C. 002 pruebas parte demandante, ítem 2, folio 8 e ítem 017 -3, folio 16). -Cronograma de actividades del oasis para el periodo que va del 31 de julio al 31 de agosto de 2012, efectuado por la demandante (C. 002 pruebas parte demandante, ítem 2, folio 10 e ítem 017 -3, folio 19). -Certificado proferido por el Secretario de Planeación del MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, adiado el 31 de agosto de 2012, por medio del cual se indica que recibió a satisfacción los servicios prestados por la demandante para el mes de agosto de 2012 (C. 001 pruebas parte demandante, ítem 2, folio 9 e ítem 017 -3 folio 17).  Orden de pago N° 673, del 06 de octubre de 2012 emitido por el MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, en donde se realiza pago por concepto de servicios personales de apoyo a la gestión para la atención integral al oasis de los abuelos del MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, indicándose como beneficia la señora OLGA MARIA CABUYA DUARTE (septiembre 2012) por valor de $ 700.000 (C. 002 pruebas parte demandante, ítem 2, folio 11 e ítem 017-18, folio 1). -Cuenta cobro elaborada por la demandante, por concepto de servicios de personales de apoyo a la gestión para la atención integral al oasis de los abuelos del MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, por valor de $700.000 y correspondiente al mes de septiembre de 2012, según contrato 103 de 2012 (C. 002 pruebas parte demandante, ítem 2, folio 12 e ítem 017-18, folio 2). -Certificado proferido por el Secretario de Gobierno del MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, adiado el 29 de septiembre de 2012, por medio del cual se indica que recibió a satisfacción los servicios prestados por la demandante para el mes de septiembre de 2012 (C. 002 pruebas parte demandante, ítem 2, folio 13 e ítem 017-18, folio 3). -Cronograma de actividades del oasis para el periodo que va del 31 de agosto al 30 de septiembre de 2012, efectuado por la demandante (C. 002 pruebas parte demandante, ítem 2, folio 14 e ítem 017-18, folio 4).  Orden de pago N° 740, del 03 de noviembre de 2012 emitido por el MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, en donde se realiza pago por concepto de servicios personales de apoyo a la gestión para la atención integral al oasis de los abuelos del MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, indicándose como beneficia la señora OLGA MARIA CABUYA DUARTE (octubre 2012) por valor de $ 700.000 (C. 002 pruebas parte demandante, ítem 2, folio 16 e ítem 017-15, folio 1). -Cuenta cobro elaborada por la demandante, por concepto de servicios de personales de apoyo a la gestión para la atención integral al oasis de los MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OLGA MARÍA CUBUYA DUARTE Vs. MUNICIPIO DE SANTA ISABEL DE TOLIMA RAD.00172-18 INT.00853-2021 12 abuelos del MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, por valor de $700.000 y correspondiente al mes de octubre de 2012, según contrato 103 de 2012 (C. 002 pruebas parte demandante, ítem 2, folio 18 e ítem 017-15, folio 3). -Certificado proferido por el Secretario de Gobierno del MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, adiado el 31 de octubre de 2012, por medio del cual se indica que recibió a satisfacción los servicios prestados por la demandante para el mes de octubre de 2012 (C. 002 pruebas parte demandante, ítem 2, folio 17 e ítem 017-15, folio 2). -Cronograma de actividades del oasis para el periodo que va del 30 de septiembre al 31 de octubre de 2012, efectuado por la demandante (C. 002 pruebas parte demandante, ítem 2, folio 19 e ítem 017-15, folio 4).  Orden de pago N° 914, del 29 de diciembre de 2012 emitido por el MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, en donde se realiza pago por concepto de servicios personales de apoyo a la gestión para la atención integral al oasis de los abuelos del MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, indicándose como beneficia la señora OLGA MARIA CABUYA DUARTE por valor de $ 700.000 (C. 002 pruebas parte demandante, ítem 2, folio 22 e ítem 017-12, folio 1). -Cuenta cobro elaborada por la demandante, por concepto de servicios de personales de apoyo a la gestión para la atención integral al oasis de los abuelos del MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, por valor de $700.000 y correspondiente al mes de diciembre de 2012, según contrato 103 de 2012 (C. 002 pruebas parte demandante, ítem 2, folio 24 e ítem 017-12, folio 3). -Certificado proferido por el Secretario de Gobierno del MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, adiado el 29 de diciembre de 2012, por medio del cual se indica que recibió a satisfacción los servicios prestados por la demandante para el mes de diciembre de 2012 (C. 002 pruebas parte demandante, ítem 2, folio 25 e ítem 017-12, folio 4). -Cronograma de actividades del oasis para el periodo que va del 01 de diciembre al 30 de diciembre de 2012, efectuado por la demandante (C. 002 pruebas parte demandante, ítem 2, folio 28 e ítem 017-12, folio 7).  Orden de pago N° 78, del 20 de febrero de 2013 emitido por el MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, en donde se realiza pago por concepto de servicios personales de apoyo a la gestión para la atención integral al oasis de los abuelos del MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, indicándose como beneficia la señora OLGA MARIA CABUYA DUARTE por valor de $ 700.000, para el mes de enero de 2013 (C. 002 pruebas parte demandante, ítem 3, folio 22).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OLGA MARÍA CUBUYA DUARTE Vs. MUNICIPIO DE SANTA ISABEL DE TOLIMA RAD.00172-18 INT.00853-2021 13 -Cronograma de actividades del oasis para el periodo que va del 01 de enero al 31 de enero de 2013, efectuado por la demandante (C. 002 pruebas parte demandante, ítem 3, folio 8). -Certificado proferido por el Secretario de Gobierno del MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, adiado el 31 de enero de 2013, por medio del cual se indica que recibió a satisfacción los servicios prestados por la demandante para el mes de enero de 2013 (C. 002 pruebas parte demandante, ítem 3, folio 9). -Cuenta cobro elaborada por la demandante, por concepto de servicios de personales de apoyo a la gestión para la atención integral al oasis de los abuelos del MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, por valor de $700.000 y correspondiente al mes de enero de 2013, según contrato 07 de 2013 (C. 002 pruebas parte demandante, ítem 3, folio 10).  Orden de pago N° 161, del 16 de marzo de 2013 emitido por el MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, en donde se realiza pago por concepto de servicios personales de apoyo a la gestión para la atención integral al oasis de los abuelos del MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, indicándose como beneficia la señora OLGA MARIA CABUYA DUARTE por valor de $ 700.000, para el mes de febrero de 2013 (C. 002 pruebas parte demandante, ítem 3, folio 18). -Cronograma de actividades del oasis para febrero de 2013, efectuado por la demandante (C. 002 pruebas parte demandante, ítem 3, folio 14). -Certificado proferido por el Secretario de Gobierno del MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, adiado el 28 de febrero de 2013, por medio del cual se indica que recibió a satisfacción los servicios prestados por la demandante para el mes de febrero de 2013 (C. 002 pruebas parte demandante, ítem 3, folio 15). -Cuenta cobro elaborada por la demandante, por concepto de servicios de personales de apoyo a la gestión para la atención integral al oasis de los abuelos del MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, por valor de $700.000 y correspondiente al mes de febrero de 2013, según contrato 07 de 2013 (C. 002 pruebas parte demandante, ítem 3, folio 16).  Orden de pago N° 218, del 6 de abril de 2013 emitido por el MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, en donde se realiza pago por concepto de servicios personales de apoyo a la gestión para la atención integral al oasis de los abuelos del MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, indicándose como beneficia la señora OLGA MARIA CABUYA DUARTE por valor de $ 700.000, para el mes de marzo de 2013 (C. 002 pruebas parte demandante, ítem 3, folio 23 e ítem 017-11, folio 1).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OLGA MARÍA CUBUYA DUARTE Vs. MUNICIPIO DE SANTA ISABEL DE TOLIMA RAD.00172-18 INT.00853-2021 14 -Cronograma de actividades del oasis para marzo de 2013, efectuado por la demandante (C. 002 pruebas parte demandante, ítem 3, folio 19). -Certificado proferido por el Secretario de Gobierno del MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, adiado el 30 de marzo de 2013, por medio del cual se indica que recibió a satisfacción los servicios prestados por la demandante para el mes de marzo de 2013 (C. 002 pruebas parte demandante, ítem 3, folio 20 e ítem 017-11, folio 5). -Cuenta cobro elaborada por la demandante, por concepto de servicios de personales de apoyo a la gestión para la atención integral al oasis de los abuelos del MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, por valor de $700.000 y correspondiente al mes de marzo de 2013, según contrato 07 de 2013 (C. 002 pruebas parte demandante, ítem 3, folio 21 e ítem 017-11, folio 4).  Orden de pago N° 349, del 18 de mayo de 2013 emitido por el MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, en donde se realiza pago por concepto de servicios personales de apoyo a la gestión para la atención integral al oasis de los abuelos del MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, indicándose como beneficia la señora OLGA MARIA CABUYA DUARTE por valor de $ 700.000, para el 4 de abril al 3 de mayo de 2013 (C. 002 pruebas parte demandante, ítem 4, folio 8). -Cronograma de actividades del oasis para el 01 de abril al 30 de abril de 2013, efectuado por la demandante (C. 002 pruebas parte demandante, ítem 4, folio 9). -Cuenta cobro elaborada por la demandante, por concepto de servicios de personales de apoyo a la gestión para la atención integral al oasis de los abuelos del MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, por valor de $700.000 y correspondiente a partir del 4 de abril al 03 de mayo de 2013, según contrato 56 del 4 de abril de 2013 (C. 002 pruebas parte demandante, ítem 4, folio 10). -Certificado proferido por el Secretario de Gobierno del MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, adiado el 3 de mayo de 2013, por medio del cual se indica que recibió a satisfacción los servicios prestados por la demandante para el 4 de abril al 03 de mayo de 2013 (C. 002 pruebas parte demandante, ítem 4, folio 11).  Orden de pago N° 417, del 07 de junio de 2013 emitido por el MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, en donde se realiza pago por concepto de servicios personales de apoyo a la gestión para la atención integral al oasis de los abuelos del MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, indicándose como beneficia la señora OLGA MARIA CABUYA DUARTE por valor de $ 700.000, para el 4 de mayo al 3 de junio de 2013 (C. 002 pruebas parte demandante, ítem 4, folio 13).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OLGA MARÍA CUBUYA DUARTE Vs. MUNICIPIO DE SANTA ISABEL DE TOLIMA RAD.00172-18 INT.00853-2021 15 -Certificado proferido por el Secretario de Gobierno del MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, adiado el 5 de junio de 2013, por medio del cual se indica que recibió a satisfacción los servicios prestados por la demandante para el 4 de mayo al 03 de junio de 2013 (C. 002 pruebas parte demandante, ítem 4, folio 14). -Cuenta cobro elaborada por la demandante, por concepto de servicios de personales de apoyo a la gestión para la atención integral al oasis de los abuelos del MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, por valor de $700.000 y correspondiente a partir del 4 de mayo al 03 de junio de 2013, según contrato 56 del 4 de abril de 2013 (C. 002 pruebas parte demandante, ítem 4, folio 15). -Cronograma de actividades del oasis para el 01 de mayo al 31 de mayo de 2013, efectuado por la demandante (C. 002 pruebas parte demandante, ítem 4, folio 17).  Orden de pago N° 501, del 05 de julio de 2013 emitido por el MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, en donde se realiza pago por concepto de servicios personales de apoyo a la gestión para la atención integral al oasis de los abuelos del MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, indicándose como beneficia la señora OLGA MARIA CABUYA DUARTE por valor de $ 700.000, para el 4 de junio al 3 de julio de 2013 (C. 002 pruebas parte demandante, ítem 4, folio 18). -Cuenta cobro elaborada por la demandante, por concepto de servicios de personales de apoyo a la gestión para la atención integral al oasis de los abuelos del MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, por valor de $700.000 y correspondiente a partir del 4 de junio al 03 de julio de 2013, según contrato 56 del 4 de abril de 2013 (C. 002 pruebas parte demandante, ítem 4, folio 19). -Certificado proferido por el Secretario de Gobierno del MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, adiado el 4 de julio de 2013, por medio del cual se indica que recibió a satisfacción los servicios prestados por la demandante para el 4 de junio al 03 de julio de 2013 (C. 002 pruebas parte demandante, ítem 4, folio 20). -Cronograma de actividades del oasis para el 01 de junio al 30 de junio de 2013, efectuado por la demandante (C. 002 pruebas parte demandante, ítem 4, folio 22).  Orden de pago N° 598, del 02 de agosto de 2013 emitido por el MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, en donde se realiza pago por concepto de servicios personales de apoyo a la gestión para la atención integral al oasis de los abuelos del MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, indicándose como beneficia la señora OLGA MARIA CABUYA DUARTE por valor de $ 700.000 (C. 002 pruebas parte demandante, ítem 4, folio 23).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OLGA MARÍA CUBUYA DUARTE Vs. MUNICIPIO DE SANTA ISABEL DE TOLIMA RAD.00172-18 INT.00853-2021 16 -Cuenta cobro elaborada por la demandante, por concepto de servicios de personales de apoyo a la gestión para la atención integral al oasis de los abuelos del MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, por valor de $700.000 y correspondiente a partir del 4 de julio al 02 de agosto de 2013, según contrato 56 del 4 de abril de 2013 (C. 002 pruebas parte demandante, ítem 4, folio 24). -Certificado proferido por el Secretario de Gobierno del MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, adiado el 2 de agosto de 2013, por medio del cual se indica que recibió a satisfacción los servicios prestados por la demandante para el 4 de julio al 02 de agosto de 2013 (C. 002 pruebas parte demandante, ítem 4, folio 25). -Cronograma de actividades del oasis para el 01 de julio al 31 de julio de 2013, efectuado por la demandante (C. 002 pruebas parte demandante, ítem 4, folio 26).  Orden de pago N° 822, del 18 de octubre de 2013 emitido por el MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, en donde se realiza pago por concepto de servicios personales de apoyo a la gestión para la atención integral al oasis de los abuelos del MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, indicándose como beneficia la señora OLGA MARIA CABUYA DUARTE por valor de $ 700.000 (C. 002 pruebas parte demandante, ítem 5, folio 12). -Cuenta cobro elaborada por la demandante, por concepto de servicios de personales de apoyo a la gestión para la atención integral al oasis de los abuelos del MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, por valor de $700.000 y correspondiente a partir del 3 de septiembre al 02 de octubre de 2013, según contrato 136 del 3 de septiembre de 2013 (C. 002 pruebas parte demandante, ítem 5, folio 8 y 14). -Certificado proferido por el Secretario de Gobierno del MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, adiado el 3 de octubre de 2013, por medio del cual se indica que recibió a satisfacción los servicios prestados por la demandante para el 3 de septiembre al 02 de octubre de 2013 (C. 002 pruebas parte demandante, ítem 5, folio 9 y 15). -Cronograma de actividades del oasis para el 01 de septiembre al 30 de septiembre de 2013, efectuado por la demandante (C. 002 pruebas parte demandante, ítem 5, folio 11).  Orden de pago N° 890, del 09 de noviembre de 2013 emitido por el MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, en donde se realiza pago por concepto de servicios personales de apoyo a la gestión para la atención integral al oasis de los abuelos del MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, indicándose como beneficia la señora OLGA MARIA CABUYA DUARTE por valor de $ 700.000, para el periodo que va del 3 de octubre al 2 de noviembre MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OLGA MARÍA CUBUYA DUARTE Vs. MUNICIPIO DE SANTA ISABEL DE TOLIMA RAD.00172-18 INT.00853-2021 17 de 2013 (C. 002 pruebas parte demandante, ítem 5, folio 16 e ítem 017-17, folio 1). -Cuenta cobro elaborada por la demandante, por concepto de servicios de personales de apoyo a la gestión para la atención integral al oasis de los abuelos del MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, por valor de $700.000 y correspondiente a partir del 3 de octubre al 02 de noviembre de 2013, según contrato 136 del 3 de septiembre de 2013 (C. 002 pruebas parte demandante, ítem 5, folio 17 e ítem 017-17, folio 2). -Certificado proferido por el Secretario de Gobierno del MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, adiado el 6 de noviembre de 2013, por medio del cual se indica que recibió a satisfacción los servicios prestados por la demandante para el 3 de octubre al 02 de noviembre de 2013 (C. 002 pruebas parte demandante, ítem 5, folio 18 e ítem 017-17, folio 3).  Orden de pago N° 1040, del 20 de diciembre de 2013 emitido por el MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, en donde se realiza pago por concepto de servicios personales de apoyo a la gestión para la atención integral al oasis de los abuelos del MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, indicándose como beneficia la señora OLGA MARIA CABUYA DUARTE por valor de $ 700.000 (C. 002 pruebas parte demandante, ítem 6, folio 10). -Certificado proferido por el Secretario de Gobierno del MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, adiado el 7 de diciembre de 2013, por medio del cual se indica que recibió a satisfacción los servicios prestados por la demandante para el 8 de noviembre al 7 de diciembre de 2013 (C. 002 pruebas parte demandante, ítem 6, folio 8 y 13). -Cuenta cobro elaborada por la demandante, por concepto de servicios de personales de apoyo a la gestión para la atención integral al oasis de los abuelos del MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, por valor de $700.000 y correspondiente a partir del 8 de noviembre al 07 de diciembre de 2013, según contrato 157 del 8 de noviembre de 2013 (C. 002 pruebas parte demandante, ítem 6, folio 9 y 12).  Orden de pago N° 55, del 21 de febrero de 2014 emitido por el MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, en donde se realiza pago por concepto de servicios personales de apoyo a la gestión para la atención integral al oasis de los abuelos del MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, indicándose como beneficia la señora OLGA MARIA CABUYA DUARTE por valor de $ 700.000, para el mes de enero de 2014 (C. 002 pruebas parte demandante, ítem 7, folio 11). -Cronograma de actividades del oasis para el 01 de enero al 31 de enero de 2014, efectuado por la demandante (C. 002 pruebas parte demandante, ítem 7, folio 8).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OLGA MARÍA CUBUYA DUARTE Vs. MUNICIPIO DE SANTA ISABEL DE TOLIMA RAD.00172-18 INT.00853-2021 18 -Certificado proferido por el Secretario de Gobierno del MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, adiado el 31 de enero de 2014, por medio del cual se indica que recibió a satisfacción los servicios prestados por la demandante para el mes de enero de 2014 (C. 002 pruebas parte demandante, ítem 7, folio 9). -Cuenta cobro elaborada por la demandante, por concepto de servicios de personales de apoyo a la gestión para la atención integral al oasis de los abuelos del MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, por valor de $700.000 y correspondiente a partir del mes de enero de 2014, según contrato 005 del 3 de enero de 2014 (C. 002 pruebas parte demandante, ítem 7, folio 10).  Orden de pago N° 116, del 07 de marzo de 2014 emitido por el MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, en donde se realiza pago por concepto de servicios personales de apoyo a la gestión para la atención integral al oasis de los abuelos del MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, indicándose como beneficia la señora OLGA MARIA CABUYA DUARTE por valor de $ 700.000, para el mes de febrero de 2014 (C. 002 pruebas parte demandante, ítem 7, folio 17). -Cronograma de actividades del oasis para el 01 de febrero al 28 de febrero de 2014, efectuado por la demandante (C. 002 pruebas parte demandante, ítem 7, folio 13). -Certificado proferido por el Secretario de Gobierno del MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, adiado el 28 de febrero de 2014, por medio del cual se indica que recibió a satisfacción los servicios prestados por la demandante para el mes de febrero de 2014 (C. 002 pruebas parte demandante, ítem 7, folio 14). -Cuenta cobro elaborada por la demandante, por concepto de servicios de personales de apoyo a la gestión para la atención integral al oasis de los abuelos del MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, por valor de $700.000 y correspondiente a partir del mes de febrero de 2014, según contrato 005 del 3 de enero de 2014 (C. 002 pruebas parte demandante, ítem 7, folio 15).  Orden de pago N° 184, del 03 de abril de 2014 emitido por el MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, en donde se realiza pago por concepto de servicios personales de apoyo a la gestión para la atención integral al oasis de los abuelos del MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, indicándose como beneficia la señora OLGA MARIA CABUYA DUARTE por valor de $ 700.000, para el mes de marzo de 2014 (C. 002 pruebas parte demandante, ítem 7, folio 21). -Cronograma de actividades del oasis para el 01 de marzo al 31 de marzo de 2014, efectuado por la demandante (C. 002 pruebas parte demandante, ítem 7, folio 18).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OLGA MARÍA CUBUYA DUARTE Vs. MUNICIPIO DE SANTA ISABEL DE TOLIMA RAD.00172-18 INT.00853-2021 19 -Certificado proferido por el Secretario de Planeación del MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, adiado el 31 de marzo de 2014, por medio del cual se indica que recibió a satisfacción los servicios prestados por la demandante para el mes de marzo de 2014 (C. 002 pruebas parte demandante, ítem 7, folio 19). -Cuenta cobro elaborada por la demandante, por concepto de servicios de personales de apoyo a la gestión para la atención integral al oasis de los abuelos del MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, por valor de $700.000 y correspondiente a partir del mes de marzo de 2014, según contrato 005 del 3 de enero de 2014 (C. 002 pruebas parte demandante, ítem 7, folio 20).  Orden de pago N° 318, del 10 de mayo de 2014 emitido por el MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, en donde se realiza pago por concepto de servicios personales de apoyo a la gestión para la atención integral al oasis de los abuelos del MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, indicándose como beneficia la señora OLGA MARIA CABUYA DUARTE por valor de $ 700.000, para el mes de abril de 2014 (C. 002 pruebas parte demandante, ítem 7, folio 26). -Cronograma de actividades del oasis para el 01 de abril al 30 de abril de 2014, efectuado por la demandante (C. 002 pruebas parte demandante, ítem 7, folio 23). -Certificado proferido por el Secretario de Gobierno del MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, adiado el 30 de abril de 2014, por medio del cual se indica que recibió a satisfacción los servicios prestados por la demandante para el mes de abril de 2014 (C. 002 pruebas parte demandante, ítem 7, folio 24). -Cuenta cobro elaborada por la demandante, por concepto de servicios de personales de apoyo a la gestión para la atención integral al oasis de los abuelos del MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, por valor de $700.000 y correspondiente al mes de abril de 2014, según contrato 005 del 3 de enero de 2014 (C. 002 pruebas parte demandante, ítem 7, folio 25).  Orden de pago N° 390, del 7 de junio de 2014 emitido por el MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, en donde se realiza pago por concepto de servicios personales de apoyo a la gestión para la atención integral al oasis de los abuelos del MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, indicándose como beneficia la señora OLGA MARIA CABUYA DUARTE por valor de $ 700.000, para el mes de mayo de 2014 (C. 002 pruebas parte demandante, ítem 7, folio 31). -Cronograma de actividades del oasis para el 01 de mayo al 31 de mayo de 2014, efectuado por la demandante (C. 002 pruebas parte demandante, ítem 7, folio 28).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OLGA MARÍA CUBUYA DUARTE Vs. MUNICIPIO DE SANTA ISABEL DE TOLIMA RAD.00172-18 INT.00853-2021 20 -Certificado proferido por el Secretario de Gobierno del MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, adiado el 31 de mayo de 2014, por medio del cual se indica que recibió a satisfacción los servicios prestados por la demandante para el mes de mayo de 2014 (C. 002 pruebas parte demandante, ítem 7, folio 29). -Cuenta cobro elaborada por la demandante, por concepto de servicios de personales de apoyo a la gestión para la atención integral al oasis de los abuelos del MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, por valor de $700.000 y correspondiente al mes de mayo de 2014, según contrato 005 del 3 de enero de 2014 (C. 002 pruebas parte demandante, ítem 7, folio 30).  Orden de pago N° 489, del 12 de julio de 2014 emitido por el MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, en donde se realiza pago por concepto de servicios personales de apoyo a la gestión para la atención integral al oasis de los abuelos del MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, indicándose como beneficia la señora OLGA MARIA CABUYA DUARTE por valor de $ 700.000, (C. 002 pruebas parte demandante, ítem 7, folio 36). -Cronograma de actividades del oasis para el 01 de junio al 30 de junio de 2014, efectuado por la demandante (C. 002 pruebas parte demandante, ítem 7, folio 33). -Certificado proferido por el Secretario de Gobierno del MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, adiado el 1 de junio de 2014, por medio del cual se indica que recibió a satisfacción los servicios prestados por la demandante para el mes de junio de 2014 (C. 002 pruebas parte demandante, ítem 7, folio 34). -Cuenta cobro elaborada por la demandante, por concepto de servicios de personales de apoyo a la gestión para la atención integral al oasis de los abuelos del MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, por valor de $700.000 y correspondiente al mes de junio de 2014 (C. 002 pruebas parte demandante, ítem 7, folio 35).  Orden de pago N° 594, del 8 de agosto de 2014 emitido por el MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, en donde se realiza pago por concepto de servicios personales de apoyo a la gestión para la atención integral al oasis de los abuelos del MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, indicándose como beneficia la señora OLGA MARIA CABUYA DUARTE por valor de $ 700.000, para el mes de julio de 2014 (ítem 17-14, folio 1). -Cuenta cobro elaborada por la demandante, por concepto de servicios de personales de apoyo a la gestión para la atención integral al oasis de los abuelos del MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, por valor de $700.000 y correspondiente al mes de julio de 2014 (ítem 017-14, folio 13).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OLGA MARÍA CUBUYA DUARTE Vs. MUNICIPIO DE SANTA ISABEL DE TOLIMA RAD.00172-18 INT.00853-2021 21 -Certificado proferido por el Secretario de Gobierno del MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, adiado el 2 de junio de 2014, por medio del cual se indica que recibió a satisfacción los servicios prestados por la demandante para el mes de julio de 2014 (ítem 017-14, folio 14). -Cronograma de actividades del oasis para el 01 de julio al 31 de julio de 2014, efectuado por la demandante (ítem 017-14, folio 16-17).  Orden de pago N° 688, del 6 de septiembre de 2014 emitido por el MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, en donde se realiza pago por concepto de servicios personales de apoyo a la gestión para la atención integral al oasis de los abuelos del MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, indicándose como beneficia la señora OLGA MARIA CABUYA DUARTE por valor de $ 700.000, para el mes de agosto de 2014 (C. 002 pruebas parte demandante, ítem 8, folio 1). -Cuenta cobro elaborada por la demandante, por concepto de servicios de personales de apoyo a la gestión para la atención integral al oasis de los abuelos del MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, por valor de $700.000 y correspondiente al mes de agosto de 2014 (C. 002 pruebas parte demandante, ítem 8, folio 2). -Certificado proferido por el Secretario de Gobierno del MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, adiado el 2 de septiembre de 2014, por medio del cual se indica que recibió a satisfacción los servicios prestados por la demandante para el mes de agosto de 2014 (C. 002 pruebas parte demandante, ítem 8, folio 3). -Cronograma de actividades del oasis para el 01 de agosto al 31 de agosto de 2014, efectuado por la demandante (C. 002 pruebas parte demandante, ítem 8, folio 4).  Orden de pago N° 769, del 4 de octubre de 2014 emitido por el MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, en donde se realiza pago por concepto de servicios personales de apoyo a la gestión para la atención integral al oasis de los abuelos del MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, indicándose como beneficia la señora OLGA MARIA CABUYA DUARTE por valor de $ 700.000, para el mes de septiembre de 2014 (C. 002 pruebas parte demandante, ítem 9, folio 1). -Cuenta cobro elaborada por la demandante, por concepto de servicios de personales de apoyo a la gestión para la atención integral al oasis de los abuelos del MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, por valor de $700.000 y correspondiente al mes de septiembre de 2014 (C. 002 pruebas parte demandante, ítem 8, folio 2). -Certificado proferido por el Secretario de Gobierno del MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, adiado el 3 de octubre de 2014, por medio del cual MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OLGA MARÍA CUBUYA DUARTE Vs. MUNICIPIO DE SANTA ISABEL DE TOLIMA RAD.00172-18 INT.00853-2021 22 se indica que recibió a satisfacción los servicios prestados por la demandante para el mes de septiembre de 2014 (C. 002 pruebas parte demandante, ítem 8, folio 3). -Cronograma de actividades del oasis para el 01 de septiembre al 31 de septiembre de 2014, efectuado por la demandante (C. 002 pruebas parte demandante, ítem 9, folio 4).  Orden de pago N° 900, del 8 de noviembre de 2014 emitido por el MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, en donde se realiza pago por concepto de servicios personales de apoyo a la gestión para la atención integral al oasis de los abuelos del MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, indicándose como beneficia la señora OLGA MARIA CABUYA DUARTE por valor de $ 700.000, para el mes de octubre de 2014 (C. 002 pruebas parte demandante, ítem 10, folio 1). -Cuenta cobro elaborada por la demandante, por concepto de servicios de personales de apoyo a la gestión para la atención integral al oasis de los abuelos del MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, por valor de $700.000 y correspondiente al mes de octubre de 2014 (C. 002 pruebas parte demandante, ítem 10, folio 2). -Certificado proferido por el Secretario de Gobierno del MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, adiado el 31 de octubre de 2014, por medio del cual se indica que recibió a satisfacción los servicios prestados por la demandante para el mes de octubre de 2014 (C. 002 pruebas parte demandante, ítem 10, folio 3). -Cronograma de actividades del oasis para el 01 de octubre al 31 de octubre de 2014, efectuado por la demandante (C. 002 pruebas parte demandante, ítem 10, folio 4).  Orden de pago N° 1109, del 30 de diciembre de 2014 emitido por el MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, en donde se realiza pago por concepto de servicios personales de apoyo a la gestión para la atención integral al oasis de los abuelos del MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, indicándose como beneficia la señora OLGA MARIA CABUYA DUARTE por valor de $ 700.000, (C. 002 pruebas parte demandante, ítem 11, folio 1-2 e ítem 017-13, folio 1-2). -Cuenta cobro elaborada por la demandante, por concepto de servicios de personales de apoyo a la gestión para la atención integral al oasis de los abuelos del MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, por valor de $700.000 y correspondiente al mes de diciembre de 2014 (C. 002 pruebas parte demandante, ítem 11, folio 3 e ítem 017-13, folio 3). -Certificado proferido por el Secretario de Gobierno del MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, adiado el 30 de diciembre de 2014, por medio del MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OLGA MARÍA CUBUYA DUARTE Vs. MUNICIPIO DE SANTA ISABEL DE TOLIMA RAD.00172-18 INT.00853-2021 23 cual se indica que recibió a satisfacción los servicios prestados por la demandante para el mes de diciembre de 2014 (C. 002 pruebas parte demandante, ítem 11, folio 4 e ítem 017-13, folio 4).  Orden de pago N° 866, del 26 de septiembre de 2015 emitido por el MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, en donde se realiza pago por concepto de servicios personales de apoyo a la gestión para la atención integral al oasis de los abuelos del MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, indicándose como beneficia la señora OLGA MARIA CABUYA DUARTE por valor de $ 700.000, para el periodo que va del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2015 (C. 002 pruebas parte demandante, ítem 12, folio 8; ítem 017-4, folio 1 e ítem 017-5, folio 10). -Cuenta cobro elaborada por la demandante, por concepto de servicios de personales de apoyo a la gestión para la atención integral al oasis de los abuelos del MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, por valor de $700.000 y correspondiente al periodo que va del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2015 (C. 002 pruebas parte demandante, ítem 12, folio 10). -Cronograma de actividades del oasis para el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2015, efectuado por la demandante (C. 002 pruebas parte demandante, ítem 12, folio 11 e ítem 017-5, folio 11). -Certificado proferido por el Secretario de Gobierno del MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, adiado el 15 de septiembre de 2015, por medio del cual se indica que recibió a satisfacción los servicios prestados por la demandante para el periodo que va del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2015 (C. 002 pruebas parte demandante, ítem 12, folio 13 e ítem 017-5, folio 13).  Orden de pago N° 949, del 22 de octubre de 2015 emitido por el MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, en donde se realiza pago por concepto de servicios personales de apoyo a la gestión para la atención integral al oasis de los abuelos del MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, indicándose como beneficia la señora OLGA MARIA CABUYA DUARTE por valor de $ 700.000, para el periodo que va del 15 de septiembre al 15 de octubre de 2015 (C. 002 pruebas parte demandante, ítem 12, folio 19). -Cuenta cobro elaborada por la demandante, por concepto de servicios de personales de apoyo a la gestión para la atención integral al oasis de los abuelos del MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, por valor de $700.000 y correspondiente al periodo que va del 15 de septiembre al 15 de octubre de 2015 (C. 002 pruebas parte demandante, ítem 12, folio 20). -Cronograma de actividades del oasis para el 1 de octubre al 31 de octubre de 2015, efectuado por la demandante (C. 002 pruebas parte demandante, ítem 12, folio 22).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OLGA MARÍA CUBUYA DUARTE Vs. MUNICIPIO DE SANTA ISABEL DE TOLIMA RAD.00172-18 INT.00853-2021 24  Giros presupuestales de gastos emitidos por el Municipio de Santa Isabel Tolima a la demandante:  N° GG1 2016000023 del 19 de febrero de 2016, por valor de $900.000, para contratación asistente adulto mayor oasis (ítem 13, folio 5).  N° GG1 2016000067 del 11 de marzo de 2016, por valor de $900.000, para contratación asistente adulto mayor oasis (ítem 13, folio 6 e ítem 017-9, folio 1).  N° GG1 2016000111 del 31 de marzo de 2016, por valor de $900.000, correspondiente a la obligación del 31 de marzo de 2016 (ítem 13, folio 7 e ítem 017-10, folio 1).  N° GG1 2016000164 del 3 de mayo de 2013, por valor de $900.000, correspondiente al mes de abril de 2016 (ítem 13, folio 8 e ítem 017-7, folio 1).  N° GG1 2016000236 del 3 de junio de 2016, por valor de $ 900.000, correspondiente al mes de mayo de 2016 (ítem 13, folio 9 e ítem 017-6, folio 1).  N° GG1 2016000293 del 9 de julio de 2016, por valor de $900.000 (ítem 13, folio 10 e ítem 017-8, folio 1).  Constancia emitida por el Secretario de Gobierno del MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, fechada el 7 de octubre de 2020, en donde se señala: (ítem 14, folio 1).  Certificado fechado el 26 de septiembre de 2020, emitido por el Secretario General de Gobierno del MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, en donde se señala: (ítem 15, folio 1).  Certificado proferido por el Secretario General de Gobierno del MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA y emitido por el 26 de septiembre de 2020, en donde se indica: (ítem 15, folio 2).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OLGA MARÍA CUBUYA DUARTE Vs. MUNICIPIO DE SANTA ISABEL DE TOLIMA RAD.00172-18 INT.00853-2021 25 En la audiencia de pruebas6 celebrada el día 23 de septiembre de 2020 por el a quo, se recepcionaron los testimonios de los señores JOSE EDWIN GIRALDO FORERO y FABIO HERNANDEZ, quienes fueron citados a solicitud de la parte demandante y del señor HECTOR JULIO MURCIA ZAPATA, requerido por el MUNICIPIO DE SANTA ISABAEL TOLIMA.

Ahora bien, a efectos de resolver la cuestión planteada la Sala se referirá a los elementos que configuran la relación laboral y luego, a partir del análisis del material probatorio, determinará si los mismos se demostraron en el sub examine. 5. Elementos que configuran la relación laboral La Corte Constitucional, en Sentencia C-154 de 1997 a través de la cual declaró exequibles las expresiones "no puedan realizarse con personal de planta o" y "En ningún caso generan relación laboral ni prestaciones sociales" contenidas en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, expresó claramente las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, así: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquel se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales- contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo, se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. 6 Anexo N° 023 del Juz.

Adtivo. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OLGA MARÍA CUBUYA DUARTE Vs. MUNICIPIO DE SANTA ISABEL DE TOLIMA RAD.00172-18 INT.00853-2021 26 En síntesis, el elemento de la subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensú, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante en impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de un horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.”.

(Negrilla fuera del texto original) De la jurisprudencia en cita se logra extraer que para que exista una relación laboral, se requiere la configuración de tres elementos esenciales a saber7: 1. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; 2. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y 3. Un salario como retribución del servicio. Además de los tres (3) elementos legales en cita, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia8, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

El Honorable Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que para que se configure una relación laboral con la administración deben concurrir los elementos en mención, los cuales una vez demostrados prevalecerán sobre cualquier denominación que haya recibido determinado vínculo entre las partes, surgiendo de esta manera el derecho al pago de las prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, conforme lo dispone el artículo 53 de la Constitución9. 7 Los cuales se encuentran contemplados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación No. 68001-23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 25 de marzo de 2010.

Expediente N° 0817-2009. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Consejo de Estado. Sección Segunda-Subsección “A”. Sentencia 17 de abril de 2008. Rad No. 2776-05. C.P. Jaime Moreno García; Sentencia del 17 de abril de 2008. Rad. No. 1694-07. C. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OLGA MARÍA CUBUYA DUARTE Vs. MUNICIPIO DE SANTA ISABEL DE TOLIMA RAD.00172-18 INT.00853-2021 27 Ahora bien, el contrato de prestación de servicios consagrado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, preceptúa que sólo puede celebrarse esta modalidad de contrato con personas naturales, cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de una entidad estatal no puedan ser realizadas con personal de planta o se requiera conocimientos especializados, así: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES).

Asimismo, debe señalarse que el artículo 7° del Decreto 1950 de 1973, prohíbe, salvo tratándose de los trabajadores oficiales, la celebración de contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanentes. En este contexto, la jurisprudencia y la doctrina en general han buscado establecer el elemento determinante que permita distinguir la relación laboral de cualquier otro tipo de vínculo y ha encontrado que no puede ser otro que la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, la cual es definida por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.

Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél”.10 Así las cosas, la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad, depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante, dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; sentencia del 31 de Julio de 2008.

C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 14 de agosto de 2008. C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 10 Sentencia C-386 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OLGA MARÍA CUBUYA DUARTE Vs. MUNICIPIO DE SANTA ISABEL DE TOLIMA RAD.00172-18 INT.00853-2021 28 señalados, especialmente el de subordinación, que como se mencionó, es el que desentraña fundamentalmente la existencia de una relación laboral encubierta. 6.

Caso concreto Aborda la Sala el estudio de los elementos que constituyen la relación laboral de la siguiente forma: En primer lugar, se observan contratos de prestación de servicios, suscritos por la señora OLGA MARÍA CUBUYA DUARTE y el MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, a partir del 31 de enero de 2012 hasta el 2 de julio de 2016, con una interrupción, para prestar servicios de apoyo a la gestión para la asistencia, organización y coordinación del hogar del adulto mayor del MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA.

De igual forma, obran en el cartulario los testimonios solicitados a cargo de los extremos de la Litis, los cuales coinciden en señalar que la demandante laboró para la alcaldía del MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, desde el año 2012, prestó sus servicios consistentes en bañar, asear, paladear, sacar a tomar el sol, cuidar, lavar ropa, llevar al hospital y quedarse cuidando a los ancianos que se encontraban a cargo del MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA en el establecimiento denominando oasis.

Indicándose de igual forma, que la señora OLGA MARÍA CUBUYA DUARTE, permanecía las 24 horas en el ancianato oasis desempeñando las labores de cuido hacia esta población, se especificó que ni siquiera podía dormir, porque si se presentaba alguna eventualidad con los ancianos en el trascurso de la noche debía brindarles atención. Se explicó detallo que la demandante solo salía con los ancianos a que tomaran el sol y regresaba de nuevo a las instalaciones del ancianato oasis, labores similares a las de una enfermera o profesional en atención de personas adultas.

Los testigos que fueron citados a cargo de la parte demandante explicaron las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se desempeñó las labores la señora CUBUYA DUARTE, en la medida que el señor JOSE EDWIN GIRALDO FORERO, trabajo en el oasis como obrero para el mantenimiento y arreglo de ocasional de esas instalaciones y el señor FABIO HERNANDEZ tuvo a su madre en dicho ancianato pudiendo detallar las labores que ejercía la demandante.

En la misma línea, se allegaron al plenario informes de mensuales del trabajo que ejercía la demandante, para efectuar el cobro de sus honorarios; así como quedó demostrado que el supervisor del contrato fue el Secretario de Gobierno del municipio de demandado, pero con posterioridad se acordó entre la entidad territorial y la personería, que el personero quedaría a cargo del ancianto el oasis.

Lo anterior lleva al convencimiento de la Sala, que la demandante prestó sus servicios en forma personal en el apoyo a la gestión para la asistencia, MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OLGA MARÍA CUBUYA DUARTE Vs. MUNICIPIO DE SANTA ISABEL DE TOLIMA RAD.00172-18 INT.00853-2021 29 organización y coordinación del hogar del adulto mayor del MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA.

En lo atinente a la contraprestación económica, se aprecia diáfanamente que según los medios probatorios arrimados al expediente tanto por la parte demandante como por el extremo demandado existe pluralidad de contratos de prestación de servicios suscritos entre ambas partes al igual que los giros presupuestales en donde se establecen los valores que se pactaron y pagaron a la señora OLGA MARÍA CUBUYA DUARTE.

Con respecto a la subordinación, el Consejo de Estado ha establecido que tanto la prueba documental como la testimonial son procedentes para demostrar dicho elemento, para lo cual ha señalado lo siguiente: “A la parte actora le corresponde acreditar los elementos de la relación laboral que se dejaron enunciados…para lograr este objetivo, tendrá que revestir el proceso, de pruebas testimoniales, documentales y demás medios que sean pertinentes A través de las documentales, tendrá que demostrar por ejemplo, que las actividades asignadas mediante contrato son similares o iguales a las cumplidas por el personal de planta; que al contratista se le brindaba el trato propio de un empleado público por que recibía órdenes y llamados de atención; que se le asignaban actividades que implicaban subordinación y dependencia; que recibía por concepto de honorarios unos ingresos aproximados a los devengados por el personal de planta (para efectos de desvirtuar indiciariamente el concepto de honorarios)… “A través de las testimoniales, podrá demostrar la subordinación, la dependencia, el cumplimiento de horario y de órdenes.”11 (Destaca la Sala).

Como primera medida, advierte la Sala que de conformidad con las funciones que fueron establecidas en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes y los testimonios que fueron practicados dentro del sub lite, se acreditó que la señora OLGA MARÍA CUBUYA DUARTE no podía desempeñar las labores en el ancianato oasis bajo su criterio, sino que, por la misma necesidad de la población adulta con la que laboraba, debía dedicar exclusividad y dedicación en su trabajo.

Quedó demostrado, que el supervisor de los contratos que se suscribieron entre las partes fue el Secretario de Gobierno del MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, quien efectuaba visitas en las instalaciones del oasis para verificar las labores de aseo, alimentación y calidad de vida de los ancianos, así mismo se acredito que la señora OLGA MARÍA CUBUYA DUARTE debía elaborar informes acerca del objeto contractual y además dedicaba un horario de trabajo superior a 8 horas diarias.

Ahora bien, en cuanto al requisito de permanencia que se debe cumplir, el mismo se configuró de acuerdo a los elementos de prueba relacionados que se desprenden de los contratos de prestación de servicio suscritos por ambas partes y que rodean un lapso de 4 años, en cumplimiento del mismo objeto por el extremo demandante, concluyéndose que no se efectuaron estas actividades (atención al hogar del adulto 11 Sentencia del 31 de octubre de 2002, M.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OLGA MARÍA CUBUYA DUARTE Vs. MUNICIPIO DE SANTA ISABEL DE TOLIMA RAD.00172-18 INT.00853-2021 30 mayor) de forma temporal o transitoria como se ejecutan en los contratos de prestación de servicios, sino que por el contrario se evidencia una permanencia en el tiempo desde el 31 de enero de 2012 hasta el 2 de julio de 2016, con interrupciones, como a continuación se pasa a relacionar: VINCULACIÓN CONTRACTUAL CONTRATOS FECHA DE INICIO FECHA DE FINALIZACIÓN 1 Contrato N° 17 de 2012 Desde el 31 de enero de 2012 31 de julio de 2012 2 Contrato N° 103 de 2012 Desde el 1 de agosto de 2012 1 de enero de 2013 3 Contrato N° 07 de 2013 Desde el 4 de enero de 2013 4 de abril de 2013 4 Contrato N° 56 de 2013 Desde el 4 de abril de 2013 4 de agosto de 2013 5 Contrato N° 136 de 2013 Desde el 3 de septiembre de 2013 3 de noviembre de 2013 6 Contrato N° 157 de 2013 Desde el 8 de noviembre de 2013 8 de enero de 2014 7 Contrato N° 005 de 2014 Desde el 3 de enero de 2014 3 de julio de 2014 8 Contrato N° 103 de 2014 Desde el 2 de julio de 2014 2 de enero de 2015 9 Contrato N° 005 de 2015 Desde el 6 de enero de 2015 6 de abril de 2015 Interrupción de 4 meses y 9 días 10 Contrato N° 162 de 2015 Desde el 15 de agosto de 2015 30 de diciembre de 2015 11 Contrato N° 006 de 2016 Desde el 2 de enero de 2016 2 de julio de 2016 Conforme a lo expuesto, se observa una interrupción dentro del periodo comprendido entre el 31 de enero de 2012 al 2 de julio de 2016 en donde la señora OLGA MARÍA CUBUYA DUARTE prestó sus servicios a la entidad demandada en la medida que no obra en el expediente contrato que indique tal vinculación, el cual es:  Del 6 de abril de 2015 al 30 diciembre de 2015 Se advierte que en relación con la interrupción consistente en 29 días, que se presentó entre el 4 de agosto de 2013 y el 3 de septiembre de 2013, esta Corporación no lo contabilizará como solución de continuidad, dado que no supera más del mes sin contratación, según lo establecido en por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en la sentencia de unificación emitida el 9 de septiembre de 2021, actuando como demandante Gloria Luz Manco Quiroz contra el municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro: “139.

Sobre el particular, desde ahora se anticipa que la Sala acogerá un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios. Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado.” Del acervo probatorio arrimado al expediente, la Sala infiere que la demandante prestó sus servicios en situación de subordinación con el MUNICIPIO DE SANTA ISABEL MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OLGA MARÍA CUBUYA DUARTE Vs. MUNICIPIO DE SANTA ISABEL DE TOLIMA RAD.00172-18 INT.00853-2021 31 TOLIMA, en la medida que existe como se observa en el cuadro expuesto continuidad en la labor desempeñada por la señora OLGA MARÍA CUBUYA DUARTE, así mismo cabe precisar que el servicio prestado por la demandante corresponde a una labor permanente, inherente a la esencia y objeto de la Entidad demandada.

En este caso, encuentra la Sala desvirtuados los elementos de autonomía e independencia en la prestación del servicio, así como la temporalidad que debe primar en un verdadero contrato de esta categoría; contrario sensu, encuentra probados los elementos de la relación laboral, tales como la prestación personal del servicio, la remuneración como contraprestación directa y proporcional del mismo, la subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad y el desempeño de una labor de carácter permanente propia de la Entidad.

Se puede concluir en el sub lite, que la Administración utilizó equívocamente la figura del contrato de prestación de servicios, para ocultar una verdadera relación laboral, siendo del caso dar aplicación a los principios dispuestos en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política para declarar la existencia de un contrato realidad.

No puede perderse de vista que las diferentes situaciones administrativas y necesidades del servicio, no son patentes de corso para que las entidades estatales vinculen precaria e ilegalmente personal para el desempeño permanente de funciones públicas, desconociendo las formas sustanciales del derecho administrativo, y las garantías laborales y derechos fundamentales de quienes así resultan vinculados.

De otra parte, vale precisar que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, no implica conferir la condición de empleado público, pues, según lo ha señalado el Supremo Tribunal de esta Jurisdicción, dicha calidad no se adquiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado: “Como ya lo ha expresado la Corporación, para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución y en la Ley.

La circunstancia de trabajar para el Estado, no confiere la condición de empleado público.”.12 En virtud de lo expuesto, esta Corporación revocará la sentencia recurrida en el sentido de declarar la existencia del acto ficto o presunto surgido de la petición que fue interpuesta por la parte demandante bajo el radicado N° 1455 del 28 de julio de 2017 ante el MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA.

Así mismo, se declarará la nulidad del acto ficto o presunto administrativo acusado, por el cual el MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA deniega la existencia de una relación laboral entre la señora OLGA MARIA CUBUYA DUARTE y la entidad demandada, así como el reconocimiento de las prestaciones sociales a que hubiere lugar. 12 Sentencia del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, Magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OLGA MARÍA CUBUYA DUARTE Vs. MUNICIPIO DE SANTA ISABEL DE TOLIMA RAD.00172-18 INT.00853-2021 32 De acuerdo al pronunciamiento en sentencia de unificación13 de nuestro Órgano de cierre se reiteró que no es aplicable la prescripción en relación a los aportes a pensión, debido a la periodicidad del derecho pensional, como se pasa a exponer: “(…)” “ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad.” En esta misma línea, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por el Sistema de Seguridad Social Integral previsto en la Ley 100 de 1993, el cual garantiza el cubrimiento de las contingencias, tales como pensión y salud.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condenará al MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional14 de la demandante, es decir, el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, dentro de los periodos laborados incluidos aquellos sobre los cuales operó el fenómeno de la prescripción, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la señora CUBUYA DUARTE como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador15.

En lo que concierne a los aportes en salud, establecidos en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, se debe hacer la remisión a la postura que impartió el órgano de cierre en la reciente sentencia de unificación proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de fecha 9 de septiembre de 2021, actuando como demandante Gloria Luz Manco Quiroz contra el municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro, donde se indicó: “164.

Las anteriores razones han conducido a esta Sección a considerar improcedente la devolución de los aportes a salud realizados por el contratista, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente. Como se ha indicado, en función de su naturaleza parafiscal, estos recursos son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y, por tanto, independientemente de que se haya prestado o no el servicio de salud, no constituyen un crédito a favor del interesado, pues su finalidad era garantizar 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, radicación 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, Consejero: Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Lucinda María Cordero Causil, demandado: Municipio de Ciénaga de Oro. «[…] no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista-trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó […]». 14 Para el efecto y según la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005 del 25 de agosto de 2016, el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir, corresponderá a los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios. 15 Consejo de Estado, Sala de la Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub seccional A, Consejero: William Hernández Gómez, sentencia del 22 de noviembre de 2018, Radicación número: 08001-23-33-000- 2014-01649-01(2275-16), Actor: Jennifer Sarmiento Sossa, Demandado: Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección de Sanidad de la Policía y Clínica de la Policía Nacional.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OLGA MARÍA CUBUYA DUARTE Vs. MUNICIPIO DE SANTA ISABEL DE TOLIMA RAD.00172-18 INT.00853-2021 33 la prestación de los servicios sanitarios para los dos regímenes que integran el sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer».

(…) 166. En ese orden de ideas, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de precisar que, frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” Motivo por el cual no habrá lugar a efectuar devolución de los aportes efectuados por la contratista al sistema de seguridad social en salud.

Sobre el tema pensional, la Sección Segunda del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, reconoce tal prestación ordenando computar el tiempo laborado para efectos pensionales, explicando que una vez demostrada la relación laboral, el verdadero principio de la realidad sobre las formalidades permite el otorgamiento de los derechos implícitos, sin que ello constituya un fallo extra petita con el siguiente tenor literal: "Así las cosas, el Estado infractor no puede entonces beneficiarse de su conducta irregular y pretender trasladar la responsabilidad de su actuación a quien ha sido de esa manera contratado, pues el verdadero sentido del principio de la realidad sobre la formalidad lo que impone es que se le reconozca con certeza y efectivamente todo derecho que deviene del despliegue de su actividad laboral.

( ) Por lo anterior, los derechos que por este fallo habrán de reconocerse, se ordenarán no a título de indemnización, como ha venido otorgándose de tiempo atrás, sino como lo que son: el conjunto de prestaciones generadas con ocasión de la prestación del servicio y el consecuente cómputo de ese tiempo para efectos pensiónales junto con el pago de las cotizaciones correspondientes, aspectos éstos que no requieren de petición específica, pues constituyen una consecuencia obligada de la declaración de la existencia de tal relación En este orden de ideas, en aplicación de la jurisprudencia decantada por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado17, se ordenará al MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional (calculados sobre los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios) de la demandante durante el periodo comprendido entre el 31 de enero de 2012 y el 2 de julio de 2016, para que cotice al respectivo fondo de pensiones el monto que le correspondía como empleador para la época de los contratos. 16 El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, había ordenado el reconocimiento de estos efectos, en sentencia del 17 de abril de 2008, Radicación número: 54001-23-31-000-2000-00020-01(2776-05), Actor: JOSÉ NELSON SANDOVAL CÁRDENAS, Demandado: INSTITUTO FINANCIERO PARA EL DESARROLLO DE NORTE DE SANTANDER - IFINORTE, Magistrado Ponente Dr. JAIME MORENO GARCÍA. 17 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B, Sentencia del 18 de septiembre de 2014, Expediente No. 68001-23-33-000-2013-00161-01 (0739-2014) Actor: Elkin Hernández Abreo.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OLGA MARÍA CUBUYA DUARTE Vs. MUNICIPIO DE SANTA ISABEL DE TOLIMA RAD.00172-18 INT.00853-2021 34 En razón a ello la demandante deberá acreditar las cotizaciones realizadas al sistema durante su vinculación con la entidad, y en caso de que no se hubieren efectuado o existiere diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar y/o completar el porcentaje que le compete como trabajador, más la señora OLGA MARÍA CUBUYA DUARTE no tiene derecho a pago alguno proveniente del extremo demandado por este concepto.

Por todo lo antedicho, se condenará al MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA para que realice el reconocimiento de los derechos laborales y prestacionales de la parte demandante, que estaban a su cargo como empleador y que fueron devengados por los servidores de planta de la entidad, teniendo como salario base el pactado dentro de los contratos de prestación de servicios celebrados.

Ahora bien, no se condenará a la entidad demandada a la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, ni al pago de sanción alguna, pues como lo ha indicado en múltiples oportunidades el Honorable Consejo de Estado, la existencia de la relación laboral surge con la declaración de esta sentencia, lo que implica que los derechos que se originan sean exigibles a partir de la ejecutoria de la misma, a pesar de que los fundamentos de la declaración sucedieron con anterioridad18.

Sobre el particular, el Consejo de Estado en fallo del 27 de abril de 2016, precisó lo siguiente19: “Sin embargo, con el paso del tiempo se determinó, que aunque es cierto, que es desde la sentencia que se hacen exigibles las prestaciones derivadas del contrato realidad, también lo es, que el particular debe reclamar el reconocimiento de su relación laboral dentro de un término prudencial, que no exceda la prescripción de los derechos que pretende; lo que significa, que debe solicitar la declaratoria de la existencia de esa relación en un término no mayor a tres años20.

(Destaca la Sala). Por consiguiente, es claro que únicamente a partir de la ejecutoria de esta sentencia, nace para el extremo demandante el derecho al reconocimiento y pago de los intereses respectivos, pero siempre que, el empleador incurra en atraso en la cancelación de sus cesantías21. De otra parte, se denegará el requerimiento tendiente a que se efectúe el reintegro de la señora OLGA MARÍA CUBUYA DUARTE al cargo que venía desempeñando, en la medida que no fue peticionado en la solicitud que interpuso en vía administrativa el 28 de julio de 2017, así como tampoco se probó que el extremo demandante tenga derechos de carrera para ordenar el reintegro, por el contrario con la presente sentencia se está reconociendo hasta ahora una relación legal, de 18 Consejo De Estado-Sección Segunda- Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-03008-01(1793-12) Actor: RAMON RAUL MAZO AREIZA Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda- Subsunción “A”.

Radicación Nº. 66001-23-31-000-2012-00241- 01(2525-14). C.P Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. 20 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 9 de abril de 2014. Expediente No. 131-13. Consejero Ponente Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 19 de enero de 2015. Radicación Nº. 47001-23-33-000-2012-00016-01(3160-13).

C.P Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OLGA MARÍA CUBUYA DUARTE Vs. MUNICIPIO DE SANTA ISABEL DE TOLIMA RAD.00172-18 INT.00853-2021 35 allí que no exista fundamento jurídico y legal para acceder a la mencionada pretensión. En cuanto al reconocimiento de perjuicios morales a la señora OLGA MARÍA CUBUYA DUARTE, esta Corporación advierte que dentro del plenario no se acreditaron los mismos, así como tampoco se soportaron con normativa o disposición legal alguna, motivo por el cual se denegaran los mismos.

Así mismo, se aceptará la renuncia presentada por DIANA LUCERO SANCHEZ BARRERA identificada con cédula N° 38.363.556 de Ibagué y T.P. N° 169957 del C.S. de la J. como apoderada del MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA (anexo N° 009 Trib. Adtivo.) por cumplir con los requisitos del artículo 76 del C.G.P. Finalmente, se reconoce personería a JHONATHAN MATERON ARIZA, identificado con C.C. N° 93.238.973 de Ibagué y T.P. N° 223.637 del C.S. de la J. para que represente los intereses de la entidad demandada, según las facultades que fueron otorgadas en el poder obrante en el anexo N° 009 Trib.

Adtivo. 7. Prescripción El Honorable Consejo de Estado en principio señaló en reiterados pronunciamientos que el término de prescripción de tres años contemplado en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 se cuenta desde que la obligación se hace exigible, pero que en el contrato de prestación de servicios, el derecho surge desde el momento en que la sentencia lo constituye a favor del contratista junto al restablecimiento traducido en el pago de la suma indemnizatoria, porque previo a la expedición de la sentencia que declara la primacía de la realidad laboral sobre la contractual, no existe ningún derecho a favor del contratista de prestación de servicios emanado de un vínculo laboral, con lo que resulta, que es imposible que se pueda predicar la prescripción de un derecho que no ha nacido a la vida jurídica22.

No obstante lo anterior, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo modificó el anterior criterio mediante providencia del 9 de abril de 2014 -Sección Segunda – Subsección A, con ponencia del Doctor Luis Rafael Vergara Quintero, en la que indicó: “En esta oportunidad, la Sala debe precisar que si bien la anterior es la tesis que se aplica en la actualidad y, en efecto, se reitera que el derecho a reclamar las prestaciones derivadas de un contrato realidad solo se hace exigible a partir de la sentencia que declara la existencia de la relación laboral; también lo es que el particular debe reclamar de la administración y del juez el reconocimiento de su relación laboral, dentro de un término prudencial que no exceda la prescripción de los derechos que reclama.

Lo anterior quiere decir que si finiquitó la relación que inicialmente se pactó como contractual, el interesado debe reclamar la declaración de la existencia de la relación laboral, en un término no mayor de 3 años, so pena de que prescriba el derecho 22 Ver Sentencia del 6 de marzo de 2008, M. P. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, Exp. 2152-06, Actor: ROBERTO URANGO CORDERO y Sentencia de febrero 19 de 2009, Consejera Ponente: BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ, expediente No. 730012331000200003449-01, No. Interno: 3074-2005.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OLGA MARÍA CUBUYA DUARTE Vs. MUNICIPIO DE SANTA ISABEL DE TOLIMA RAD.00172-18 INT.00853-2021 36 a reclamar la existencia de la misma y el consecuente pago de las prestaciones que de ella se derivan. Lo anterior quiere decir que si bien es cierto, conforme al criterio fijado por la Sala de la Sección Segunda en la sentencia trascrita, solo se puede predicar la prescripción de los derechos prestacionales con posterioridad a la declaración de la existencia de la relación laboral, también lo es que la solicitud de la declaración de la existencia de la relación laboral, debe hacerse dentro de los 3 años siguientes al rompimiento del vínculo contractual, so pena de que prescriba el derecho a que se haga tal declaración.” (Subrayas de la Sala).

Así las cosas, la Sala atendiendo el criterio fijado por el órgano de cierre y revisado el asunto de autos, concluye que ni en la interrupción laboral que se presentó en esta controversia -6 de abril de 2015, ni entre la finalización de la relación laboral global -2 de julio de 2016 y la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales y salarios -28 de julio de 201723 - no alcanzaron a transcurrir tres (3) años, motivo por el cual en el sub examine no operó el fenómeno jurídico de la prescripción. 8.

Actualización Las sumas que sean reconocidas como consecuencia de esta sentencia, serán actualizadas conforme lo establece el art. 187 del C.P.A.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula: R= R.H _INDICE FINAL_ INDICE INICIAL En el que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia certificado por el DANE, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente.

Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, respecto de cada obligación teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. 9. Síntesis Así las cosas, al encontrarse demostrado en este caso que convergen los elementos que desarticulan un vínculo contractual, y que por el contrario, estructuran una verdadera relación laboral; en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, es procedente revocar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, y en consecuencia, se accederá parcialmente a las mismas. 10.

Condena en costas En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos 23 Ver anexo N° 004, folio 4-5 Juz. Adtivo. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OLGA MARÍA CUBUYA DUARTE Vs. MUNICIPIO DE SANTA ISABEL DE TOLIMA RAD.00172-18 INT.00853-2021 37 gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.

Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” La lectura del texto normativo permite establecer que el legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, es decir, sin entrar a examinar la conducta de las parte que promovió o se opuso a la demanda, incidente etc.; criterio adoptado por la Sección Segunda, Subsección A, del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, entre otras, el cual, a su vez tiene fundamento en la sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo del artículo 365 del C.G.P. Ahora bien, como quiera que en el presente asunto se ha resuelto favorablemente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien a la postre ha resultado vencedora en el presente proceso (Art. 365-1 Código General del Proceso), se impone revocar la sentencia objeto de la apelación (Art. 365-424 ibídem) y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art. 188 C.P.A.C.A), es menester de la Sala hacer la correspondiente condena en costas en ambas instancias a favor de la parte demandante y a cargo de la parte demandada MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, para lo cual se fija el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho, y se ordena que por la Secretaría del Juzgado de origen se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

Por lo tanto, se profiere la siguiente, DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, 24 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 4.

Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias…”. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OLGA MARÍA CUBUYA DUARTE Vs. MUNICIPIO DE SANTA ISABEL DE TOLIMA RAD.00172-18 INT.00853-2021 38 FALLA: Primero: REVOQUESE la sentencia apelada proferida el 20 de septiembre de 2021, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda conforme a los razonamientos expuestos en parte motiva de esta sentencia, y en consecuencia se ordena: Segundo: DECLARESE la existencia del acto ficto o presunto surgido de la petición que fue interpuesta por la señora OLGA MARÍA CUBUYA DUARTE y radicada ante el MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA con el número 1455 del 28 de julio de 2017.

Tercero: DECLARESE la nulidad del acto ficto surgido de la petición que fue interpuesta por la señora OLGA MARÍA CUBUYA DUARTE y radicada ante el MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA con el número 1455 del 28 de julio de 2017, mediante el cual se denegó la existencia de la relación laboral con la demandante y el consecuente pago de las prestaciones sociales reclamadas.

Cuarto: CONDÉNESE al MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA a reconocer y pagar a la señora OLGA MARÍA CUBUYA DUARTE, el valor de las prestaciones sociales adeudadas, las cesantías y los intereses de las cesantías, correspondientes a las devengadas y efectivamente pagadas a un empleado público de la entidad demandada, desde el 31 de enero de 2012 y hasta el 2 de julio de 2016, teniendo en cuenta para ello los honorarios contractuales fijados y devengados mensualmente por la demandante en los términos expuestos en la parte considerativa de la providencia. Quinto: CONDENAR al MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA a tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional de la demandante, es decir, el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, dentro de los periodos laborados mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la señora OLGA MARÍA CUBUYA DUARTE como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Quinto: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. Sexto: Las sumas que resulten a favor de la señora OLGA MARÍA CUBUYA DUARTE, se deberán actualizar conforme lo dispuesto en parte motiva de esta sentencia. Séptimo: CONDENAR en costas al MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA, conforme lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A., siempre que en el expediente se demuestre que se causaron y en la medida de su comprobación, se fija el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho, y se ordena que por Secretaría del juzgado de origen se MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OLGA MARÍA CUBUYA DUARTE Vs. MUNICIPIO DE SANTA ISABEL DE TOLIMA RAD.00172-18 INT.00853-2021 39 realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

Octavo: ACÉPTESE la renuncia presentada por DIANA LUCERO SANCHEZ BARRERA identificada con cédula N° 38.363.556 de Ibagué y T.P. N° 169957 del C.S. de la J. como apoderada del MUNICIPIO DE SANTA ISABEL TOLIMA (anexo N° 009 Trib. Adtivo.) por cumplir con los requisitos del artículo 76 del C.G.P. Noveno: RECONOCER personería a JHONATHAN MATERON ARIZA, identificado con C.C. N° 93.238.973 de Ibagué y T.P. N° 223.637 del C.S. de la J. para que represente los intereses de la entidad demandada, según las facultades que fueron otorgadas en el poder obrante en el anexo N° 009 Trib.

Adtivo. Décimo: A la presente sentencia se le dará cumplimiento en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Décimo primero: En aras del acatamiento de éste fallo, EXPÍDASE a la demandante copia con constancia de ser la primera, la cual prestará mérito ejecutivo, en los términos previstos en el artículo 114 del Código General del Proceso.

Décimo segundo: ORDENASE la devolución de los remanentes que por gastos del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere. Décimo tercero: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala del día primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSE ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 10af1ad156ded585e2a5d8b0f0df5bd7bdd64517aea1645e06a5e966bae7f216 Documento generado en 06/06/2023 09:36:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica