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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300520230006901

Reporting judge: César Enrique Gómez Cárdenas

Date: 2023-05-24

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de Decisión- Sincelejo, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Acción: Tutela Expediente: 70-001-33-33-005-2023-00069-01 Accionante: Mirian Rosa Romero Ortega Accionado: Colpensiones1 y Colfondos2 Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Temas: Derecho fundamental de petición-núcleo esencial / Derecho de petición de contenido pensional / presupuestos para la configuración de la carencia de objeto por hecho superado / Ausencia de vulneración, por no demostrarse una acción u omisión por parte de las entidades accionadas / Improcedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de providencias judiciales-subsidariedad.

Se decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia proferida el día 28 de abril de 2023, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de tutela de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela. Mirian Rosa Romero Ortega, presentó acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías-Colfondos, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, ante la presunta falta de respuesta a la solicitud realizada el 21 de marzo de 2023.

En amparo de dichos derechos solicitó, que se ordene a las entidades accionadas, dar respuesta de fondo y congruente al derecho de petición presentado el 21 de marzo de 2023, en el sentido de dar cumplimiento a la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, y del 29 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo.

Como fundamentos fácticos, la accionante narró en su escrito de tutela, que: 1 Administradora Colombiana de Pensiones. 2 Administradora de Fondos de Pensiones. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-005-2023-00069-01 Mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, dispuso declarar la ineficacia del acto jurídico de traslado de la demandante MIRIAN ROSA ROMERO ORTEGA al RAIS, y condenó a las demandadas ADMINISTRADORA DE FONDOS PORVENIR S.A., PROTECCION SA y AFP COLFONDOS S.A., a devolver o trasladar a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, todos los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros y gastos de administración, pertenecientes a la cuenta de la demandante MIRIAN ROSA ROMERO ORTEGA.

La sentencia de primera instancia fue confirmada en su totalidad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Sucre, por sentencia de fecha 29 de junio de 2022, condenando en costas de instancia por valor de $900.000, a cargo de Protección y Porvenir. El día 21 de marzo de 2023, solicitó el cumplimiento de la sentencia y hasta la fecha no ha obtenido respuesta alguna de las entidades. 1.2.

Actuación procesal en primera instancia. Informe de la entidad accionada. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, admitió la tutela mediante auto de 17 de abril de 2023, y ordenó notificar como demandadas a COLPENSIONES y COLFONDOS. 1.2.1. Informe de Colfondos. Refiere la AFP que la acción de tutela es improcedente, por cuanto lo pretendido por la parte actora es el cumplimiento de una sentencia judicial dictada por la justicia ordinaria.

Que consultada la plataforma SIAFP, la accionante Mirian Rosa Romero Ortega, se encuentra con su afiliación anulada en Colfondos S.A y trasladado a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES S.A. El 12 de septiembre de 2022, procedieron a efectuar y solicitar la anulación del traslado de régimen y posteriormente realizar el traslado de aportes, quedando afiliada actualmente ante la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES S.A. La accionante no ha presentado solicitudes ante esa entidad, en consecuencia, no tienen trámites pendientes por resolver aparte del cumplimiento de sentencia de proceso ordinario, la cual tiene otros mecanismos judiciales para solicitar su cumplimiento. 1.2.2.

Informe de Colpensiones. Señala la entidad, que la señora Miriam Rosa Romero Ortega, interpone acción de tutela considerando presuntamente vulnerados sus derechos Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-005-2023-00069-01 fundamentales con ocasión a la falta de respuesta a su petición relacionada con el cumplimiento de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Sincelejo, con radicado No. 7001310500120190022500, no obstante, revisadas las bases de datos y aplicativos con los cuales cuenta la entidad, se evidencia que mediante Oficio de fecha 24 de marzo de 2023, se dio respuesta de fondo a la petición del accionante.

Que si la accionante presenta desacuerdo, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su solicitud vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial. De acuerdo a lo anterior, se evidencia que Colpensiones se encuentra realizando los trámites correspondientes para lograr el cumplimiento íntegro del fallo ordinario emitido.

Agregó que las pretensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de protección, como quiera que la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por la accionante y que dio lugar a la acción de tutela de la referencia, por lo que ha de considerarse que se configuró un hecho superado en razón a la expedición del Oficio de fecha 30 de septiembre de 2022.

Concluye señalando que se debe negar la acción de tutela promovida por el accionante, en atención a que Colpensiones se encuentra desarrollando las acciones a su cargo para acatar integralmente el fallo ordinario a través del cual se ordenó la nulidad del traslado, lo que implica realizar acciones conjuntas con la AFP, por lo cual los tiempos de atención deben ser razonables frente a las tareas a desarrollar por parte de cada entidad. 1.3.

La sentencia impugnada. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, en sentencia del 28 de abril de 2023, resolvió declarar la carencia de objeto por hecho superado. Como sustento de la decisión, señaló el A-quo que, frente a Colfondos, no existía vulneración de derechos fundamentales, pues con el escrito de tutela no se aportó la prueba que acreditara haberse recibido por la accionada la petición (acuse de recibido o sello).

Que luego de hacerse la consulta en la página web de Colfondos, no se evidencia que el correo electrónico serviciocliente@colfondos.com.co este designado como el canal para recepcionar peticiones, pues según la información que ofrece el sitio web existe una plataforma donde deben radicarse las PQR. Frente a Colpensiones, señaló el juez que, ésta ya ha dado respuesta a la petición de la accionante con el Oficio de fecha 24 de marzo de 2023, el cual consta fue enviado a la actora.

En este oficio se le informa a la Sra. MIRIAN ROMERO, que se procedió con su activación al Régimen de Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-005-2023-00069-01 Prima Media con Prestación Definida, dando así cumplimiento a la orden contenida en la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo. Por lo anterior, y como quiera que la pretensión del escrito de tutela estaba encaminada a recibir una respuesta a la petición elevada, resulta evidente la presencia del fenómeno de la carencia actual del objeto por hecho superado, pues, claramente la entidad accionada respondió lo solicitado. 1.4.

La impugnación de la sentencia. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante la impugnó, manifestado lo siguiente: Que la solicitud de amparo constitucional estaba encaminada a la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, vulnerados por Colpensiones y Colfondos por la omisión de dar respuesta pronta y oportuna a la petición presentada el día 23 de marzo de 2023, a través de la cual se solicitó el cumplimiento de la sentencia, solicitud que hasta la fecha no ha sido resuelta de fondo, en razón a que el escrito de fecha 24 de marzo de 2023 emitido por Colpensiones no constituye una respuesta que finiquite el sentido la solicitud, además manifiesta que para presentar la solicitudes a la entidad Colfondos debe hacerse a través de PQR una exigencia que carece de todo sustento jurídico, ya que la norma no establece formalidades para la solicitudes solamente que ser respetuosas.

Que la petición de fecha 21 de marzo de 2023, contiene una obligación de hacer a cargo de Colpensiones y Colfondos, consistente en la expedición del acto administrativo o escrito que responda de fondo mi solicitud, esta obligación difiere de la obligación de dar la cual consiste en la realización del pago real y efectivo de los dineros por concepto de intereses.

Las obligaciones de hacer, de acuerdo a nuestra legislación civil, son aquellas en las que el deudor se obliga a realizar un hecho, que en mi caso concreto, este hecho consiste en la expedición del Acto Administrativo por parte de Colpensiones en el que responda de fondo y de forma coherente el cumplimiento de sentencia radicado el día 21 de marzo de 2023.

Las obligaciones de dar, por el contrario son aquellas en las que el deudor se obliga a transferir el dominio o a constituir un derecho real sobre la cosa en favor del acreedor. Es decir, en las obligaciones de dar se obliga el deudor a efectuar la tradición de la cosa o derecho de que se trata, lo que en el caso concreto, sería el pago real y efectivo por parte de Colpensiones, de los valores reconocidos en las sentencias anotadas.

De lo cual se colige que tratándose de obligaciones de hacer, como lo es la expedición del Acto Administrativo a través del cual se responda de Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-005-2023-00069-01 fondo el cumplimiento de sentencia, la acción de tutela resulta procedente. En el presente asunto, el término con que cuenta Colpensiones y Colfondos para dar respuesta a la petición, se encuentra vencido, por cuanto han transcurrido con creces más de 30 días, sin que dicha entidad haya dado una respuesta clara, integra y de fondo.

La Corte Constitucional a través de la Sentencia T- 631 de 2003, entre otras, ha dispuesto que la acción de tutela resulta procedente para solicitar el cumplimiento de las sentencias judiciales que generan una obligación de hacer, o que requiera por parte del obligado la realización de meros actos de trámites, como lo es en el presente caso, la expedición del Acto Administrativo por parte de Colpensiones en el cual responda de fondo el cumplimiento de sentencia. En los anteriores términos, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas a responder de fondo la petición de fecha 21 de marzo 2023, en lo atinente al cumplimiento de las sentencias ordinarias de fechas 23 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, y del 29 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en la presente acción de tutela, según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32. 2.2. Generalidades de la acción de tutela. Requisitos para su procedencia. Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley; acción que sólo procede, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia3 ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional, su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta, sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental, cuando no se disponga 3 Ver entre otras, Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992, T-331 de 1997, T 106 de 1996 y T 119 de 1997.

Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-005-2023-00069-01 de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario4, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso5. 2.3.

Estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. La accionante está legitimada por activa, porque es la persona que presenta la solicitud y de cuya ausencia de respuesta, considera vulnera el derecho fundamental que pretende le sea amparado. Respecto de la legitimación por pasiva, el artículo 86 de la C. P., establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

En este caso, las autoridades accionadas están legitimadas, por cuanto son las entidades a quienes supuestamente fue dirigida la solicitud, y por ende a quien en principio se les endilga la vulneración de los derechos de la accionante. Respecto a la inmediatez, la jurisprudencia constitucional6 ha establecido que la acción de tutela debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional ha planteado, que no obstante la inmediatez que exige la interposición de la acción de tutela, también se ha reconocido que la aplicación de este presupuesto no es absoluta, debido a la existencia de situaciones de excepción como las que se presentan cuando “se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual”7. 4 CORREA HENAO, Néstor Raúl. Derecho procesal de la acción de tutela.

Editorial, ediciones jurídicas Ibáñez, Tercera edición 2009. Pág. 84. 5 Véase, Sentencia T-010 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Presupuestos de procedencia de la acción de tutela. (i)legitimación por activa; (ii)legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv)agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad) y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). 6 La sentencia SU-961 de 1999 estimó que: “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”. En el mismo sentido la sentencia SU-391 de 2016 señaló que: “[n]o existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”. 7 Sentencia T-792 de 2007 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra).

Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-005-2023-00069-01 En el presente asunto no hay un extenso lapso transcurrido entre el momento de presentación de la solicitud8 y el de la radicación de la acción de la tutela9, razón suficiente para encontrar satisfecho el requisito de inmediatez. En relación con la subsidiariedad, la única vía procesal con la que cuenta la accionante para reclamar la protección de su derecho fundamental de petición es a través de la acción de tutela, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional a lo largo de su línea jurisprudencial10.

De modo que la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios o extraordinarios con los que pueda solicitar la protección de las garantías fundamentales deprecadas. 2.4. Problema jurídico. Vistos los antecedentes, corresponde a la Sala verificar si existe alguna acción u omisión actual por parte de las autoridades accionadas, que vulneren los derechos fundamentales de la accionante.

De ello dependerá si se confirma, modifica o revoca la sentencia impugnada. 2.5. Análisis de la sala y respuesta al problema jurídico. Para la Sala, la sentencia de primera instancia debe ser revocada, y en su lugar, negar el amparo constitucional pretendido, pues una vez analizada la actuación, no se encuentran acciones u omisiones actuales por parte las entidades accionadas que vulneren los derechos fundamentales alegados.

Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones: 2.6. El derecho fundamental de petición. Núcleo esencial. Sobre el derecho de petición anclado como fundamental y de aplicación inmediata, el artículo 23 de la Constitución Política textualmente reza: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” En su objeto y modalidades, la Ley 1437 de 2011 en su artículo 1311, dispone: “Artículo 13.

Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las 8 21 de marzo de 2023. 9 Abril de 2023. 10 Sentencia T-325 de 2012. 11 Sustituido por la Ley 1755 de 2015, Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-005-2023-00069-01 autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”. La norma constitucional y su regulación estatutaria (Ley 1755 de 2015), expresan el deber que tienen las autoridades de responder prontamente las solicitudes que hagan sus ciudadanos, ya sean quejas, manifestaciones, reclamos o consultas, las cuales se deben resolver, sean de interés general o particular, en los plazos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, y no solo emitida la respuesta sino, puesta en conocimiento del interesado.

Dispone el artículo 14 de la Ley 1437 de 201112, sobre plazos para responder: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

Ahora bien, sobre el núcleo esencial del derecho de petición, debe indicarse que el mismo estriba en13 la una resolución pronta y oportuna 12 Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 13 T-470/02, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-005-2023-00069-01 de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo que debe precisarse, no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud.

Por consiguiente, este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve entonces, su vulneración por parte de la autoridad o del particular. No se puede dejar de lado, como de forma reiterada lo estima la Corte Constitucional, que “el derecho de petición es fundamental y tiene aplicación inmediata, sus titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, y a través de éste se puede acudir ante las autoridades públicas o ante particulares.

Así mismo, el derecho de petición tiene un carácter instrumental en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros”14. Como quiera que nos encontramos frente a una solicitud que versa sobre asuntos de carácter pensional, cabe anotar que la jurisprudencia constitucional señaló en providencia de unificación de los fallos de tutela SU-975 de 2003, en lo atinente a términos de resolución de peticiones en materia pensional, lo siguiente: “(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.”15 Visto lo anterior, se refleja claramente que, la H. Corte Constitucional, atendiendo al vacío normativo que presenta el cumplimiento de una solicitud en materia pensional, quiso prever tal circunstancia y fijar las pautas para tener un término en cual sean resueltas tales peticiones, como quiera que este tema por ser de tanta relevancia jurídica, puede conllevar a la vulneración de varios derechos fundamentales, no solo del 14 Sentencia C- 007 de 2017. 15Corte Constitucional, sentencia SU-975 de 2003.

Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-005-2023-00069-01 derecho de petición, toda vez que es allí en la simple solicitud donde se origina el reconocimiento del ellos y por ende una inobservancia del mismo, vulneraria los demás derechos fundamentales y legales que le asisten a la persona. 2.7. El caso concreto.

Pretende la parte actora que se le protejan sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, por la presunta falta de respuesta a la petición formulada el día 21 de marzo de 2023, ante Colpensiones y Colfondos, tendiente al cumplimiento de la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, considerando que Colpensiones mediante Oficio del 24 de marzo de 2023, había resuelto de fondo el requerimiento de la accionante. Y frente a Colfondos señaló, que no existía constancia de envío y recepción del derecho de petición, por lo tanto, no existía una acción u omisión que endilgarle a dicha entidad.

Por su parte, la parte actora en su escrito de impugnación manifiesta que las entidades no han dado respuesta de fondo a la solicitud presentada el 21 de marzo de 2023, tendiente al cumplimiento efectivo de la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, lo cual a su juicio es procedente por esta vía, teniendo en cuenta que se trata de una orden de “hacer” consistente en la expedición del acto administrativo que dé cumplimiento al fallo judicial.

Pues bien, una vez analizado el asunto, considera la Sala que en el caso en estudio no existe acción u omisión actual por parte de Colpensiones y/o Colfondos que vulneren los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante. Lo anterior, por cuanto como se vio en los considerandos precedentes, las solicitudes que tengan que ver con asuntos de índole pensional o afines a estos, deben ser resueltos dentro de los cuatro (4) meses calendario, contados a partir de la presentación de la petición. Es decir, si la petición fue radicada el 21 de marzo de 2023, las entidades accionadas tienen hasta el 21 de julio de 2023, para resolver de fondo el requerimiento planteado por la accionante.

Por consiguiente, es claro que para la fecha de presentación de la acción de tutela (abril de 2023) no existía ninguna conducta violatoria de los derechos fundamentales por parte de las accionadas, ni existe aún. Adicionalmente, este Tribunal considera que la respuesta otorgada por Colpensiones mediante el Oficio fechado 24 de marzo de 2023, sí resuelve de fondo la petición del accionante, veamos: Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-005-2023-00069-01 “Bogotá D.C., 24 de marzo de 2023 Señor (a) GERARDO FERNANDO MENDOZA MARTINEZ (Apoderado) MIRIAN ROSA ROMERO ORTEGA Cl 22 # 15 - 45 Pi 2 Calle Santander mendozagerardo475@yahoo.com Sincelejo, Sucre Referencia: Radicado No. 2023_4295381 del 22 de marzo de 2023 Ciudadano: MIRIAN ROSA ROMERO ORTEGA Identificación: Cédula de ciudadanía 36540164 Tipo de Trámite: Peticiones, Quejas, Reclamos y Sugerencias - PQRS Respetado(a) señor(a): Reciba un especial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

En respuesta a su petición relacionada con: “Solicitud cumplimiento de sentencia rad 70001310500120190022500”. Se validó y verificó el caso, respecto del cumplimiento de la sentencia proferida por el JUZGADO001 LABORAL DE CIRCUITO DE SINCELEJO, dentro del proceso laboral ordinario70001310500120190022500, nos permitimos informarle que esta Administradora está realizándolos trámites necesarios para la consecución del proceso.

De acuerdo con lo anterior, para así obtener copia auténtica de los documentos jurídicos necesarios con el fin de que el cumplimiento de sentencia se apegue a la literalidad del derecho reconocido, de sus extremos temporales y dinerarios, y de todo lo demás ordenado tanto en la parte motiva como resolutiva de la sentencia, de tal modo que se tenga la seguridad jurídica e institucional que su reconocimiento corresponde a lo ordenado y tendiente a la validación de la autenticidad del fallo sobre el cual se solicita su cumplimiento.

Si desea más información, recuerde que puede comunicarse con nosotros a través de las líneas deservicio al ciudadano, en Bogotá: 4890909, en Medellín: 2836090, o desde cualquier lugar del país por medio de la línea gratuita nacional 018000410909. También, puede visitar nuestra página webwww.colpensiones.gov.co o acercarse a nuestros Puntos de Atención Colpensiones (PAC).

Agradecemos su confianza recordándole que para nosotros siempre es un placer servirle. Atentamente, Miguel Ángel Rocha Cuello DIRECTOR DE PROCESOS JUDICIALES”. Ahora, si bien el apoderado de la accionante manifiesta que los documentos a los que hace alusión Colpensiones en el Oficio de respuesta ya fueron entregados, de ello no existe constancia en este proceso.

Por consiguiente, la respuesta otorgada a la accionante se emitió mucho antes de que presentara la acción de tutela, y para la Sala, dicha respuesta resuelve el fondo de asunto, en consecuencia, es claro que no existe una acción u omisión atribuible a Colpensiones que generara la vulneración de los derechos fundamentales de petición o debido proceso y que motivara la presentación del mecanismo de amparo.

Igualmente, en lo que respecta a Colfondos, tal como lo señaló el A quo, en el expediente no obra prueba, ni del derecho de petición presentado ante esa entidad, ni de su radicación, más allá de un pantallazo de envío por correo electrónico el 27 de marzo de 2023, a la dirección serviciocliente@colfondos.com.co, que en todo caso no se tiene certeza que Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-005-2023-00069-01 este sea el canal oficial de recepción de este tipo de documentos, y tampoco que lo allí adjunto sea el derecho de petición en cuestión. Conforme lo anterior, valga la pena precisar, que el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991.

Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna procedente en su amparo, entre otras causas, cuando existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión En las sentencias SU-975 de 2003 y T-883 de 2008, la Corte Constitucional expuso que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales ( ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)” Para la Corte Constitucional, lo anterior obedece a que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-005-2023-00069-01 tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”16.

Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela o en su defecto, atendiendo a circunstancias específicas, negar al amparo. Ahora bien, otra cosa es que la accionante lo que pretenda es el cumplimiento material de la sentencia ordinaria, lo cual es improcedente a través de esta acción de tutela.

Sobre el particular, la Corte ha considerado: “(…) el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes17”.

No obstante, el máximo órgano constitucional en la sentencia T-216 de 2015, al revisar una acción de tutela donde se pretendía obtener el cumplimiento de un fallo judicial que contenía una obligación de dar (reconocimiento y pago de derechos pensionales), precisó que la regla de improcedencia frente a este tipo de obligaciones no es absoluta.

En esta oportunidad señaló: “Ahora bien, respecto de la procedencia de la acción constitucional para obtener el cumplimiento de una providencia judicial, esta Corporación ha diferenciado, desde el punto de vista de la obligación que se impone, dos tipos de órdenes: cuando se trata de una obligación de hacer o versa sobre una obligación de dar.

En relación con la primera, la Corte ha considerado que la acción tutelar emerge como el mecanismo adecuado para hacerla cumplir, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento, pero si la orden consiste en una obligación de dar el instrumento idóneo para alcanzar tal fin es el proceso ejecutivo, toda vez que su correcta utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación eludida, en la medida en que se pueden pedir medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate con el fin de asegurar el pago.

No obstante lo anterior, para la Corte, si el incumplimiento de una obligación de dar, impuesta en una sentencia judicial, se traduce en la vulneración de derechos fundamentales, la acción de tutela será 16 Sentencia T-013 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T-066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.”. 17 Corte Constitucional.

Sentencia T-329 de 1994. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-005-2023-00069-01 procedente porque se considera que la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional”. Ahora bien, en tratándose de las obligaciones de “hacer”, la Corte Constitucional en sentencia T-005 de 15 de enero de 2015, indicó que la naturaleza de la tutela siempre prevalece pese a que la obligación de la orden judicial sea de hacer, de tal suerte que el juez constitucional debe constatar que existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable, al respecto es preciso resaltar: “De esta manera, se puede concluir que el primer estudio que debe llevar a cabo el juez constitucional cuando resuelva una tutela cuya pretensión principal radique en el cumplimiento de una providencia judicial, es determinar el tipo de obligación que consagra la orden del fallo.

Ahora bien, lo anterior no significa que la acción de tutela siempre proceda para ordenar el cumplimiento de una sentencia que contiene una obligación de hacer; la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional siempre prevalece y, por esa razón, además de la naturaleza de la obligación, debe constatarse que existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable.

Aceptar una tesis distinta implicaría admitir que la tutela opera como un mecanismo ordinario dentro de los procesos judiciales, desnaturalizando así la acción. Este postulado cobra mayor fuerza cuando la obligación de hacer que se pretende hacer cumplir, tiene un carácter netamente monetario; en estos casos la Corte no puede admitir la procedencia automática de la acción de tutela, toda vez que hacerlo desnaturalizaría la acción. En consecuencia, al igual que en cualquier otra circunstancia puesta en conocimiento del juez constitucional, es menester realizar un estudio para determinar la real afectación de los derechos”.

(Resaltado fuera del texto) En ese orden, revisado el expediente, no existe prueba alguna que indique o dé certeza de alguna situación o condición especial de la accionante que la convierta en sujeto de especial protección constitucional, o de un hecho grave e inminente que sugiera la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo tanto, atendiendo el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, le corresponde a la actora agotar los medios ordinarios que tiene a su disposición como lo es el proceso ejecutivo, si lo que pretende es el cumplimiento material de la sentencia ordinaria laboral.

Así las cosas, se REVOCARÁ la sentencia impugnada, y en su lugar, se negará el amparo constitucional pretendido, por no demostrase una acción u omisión por parte de las entidades accionadas respecto de los derechos de petición y debido proceso alegados por la demandante, y a su vez, se DECLARARÁ IMPROCEDENTE la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de la sentencia ordinaria laboral. 3.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-005-2023-00069-01 FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, en su lugar, se NIEGA el amparo constitucional pretendido respecto de los derechos fundamentales de petición y debido proceso. Asimismo, se DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de la sentencia ordinaria laboral, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente o por cualquier medio efectivo, a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia.

CUARTO: De manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVIAR copia de la presente decisión al Juzgado de origen.

QUINTO: En firme este fallo, CANCELAR su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Samai. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia, fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, CESÁR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS