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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-005-2018-00293-01

Reporting judge: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Date: 2023-06-01

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023). Radicación: No. 73001-33-33-005-2018-00293-01 Interno: No. 2021-00666 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: DORA MILENA GONZÁLEZ SALAZAR, CARLOS MÉNDEZ MÉNDEZ y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: Apelación de sentencia – Privación Injusta de la Libertad.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra de la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES Los señores (as) DORA MILENA GONZÁLEZ SALAZAR y CARLOS MÉNDEZ MÉNDEZ, actuando en nombre propio y en representación de DANIEL EDUARDO MÉNDEZ GONZÁLEZ y ANGIE ALEXANDRA MÉNDEZ GONZÁLEZ, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa establecido en el artículo 140 del C.P.A.C.A, promovieron demanda contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitando las siguientes: I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1 “Primera: LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA RAMA JUDICIAL son administrativamente responsable por los perjuicios del orden Material, Moral y Daño a los bienes constitucionales y legales causados a los demandantes Carlos Méndez Méndez, Dora Mileria Gonzales Salazar, Daniel Eduardo Méndez Gonzales y Angie Alejandra Méndez Gonzales, como consecuencia de la privación Jurídica de la que fue objeto el ciudadano Carlos Méndez Méndez la cual no tenía por qué soportarlo.

Segunda: Condenar, en consecuencia, a LA NACIÓN FISCALÍA - GENERAL DE LA NACIÓN y LA RAMA JUDICIAL, a pagar a los demandantes o a quien 1 Fls. 101-103 del Doc. PDF Cuaderno. Ppal.pdf – Expediente electrónico juzgado. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DORA MILENA GONZÁLEZ SALAZAR, CARLOS MÉNDEZ MÉNDEZ Vs. NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 005-2018-00293-01 INT. 2021-00666 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 2 represente legalmente sus derechos, a título de reparación o indemnización, los siguientes perjuicios del orden Materia Moral y Daño a los bienes constitucionales y legales, los cuales se estiman al momento de la presentación de la presente demanda en las siguientes sumas: 2.1.

Perjuicio Material - Lucro Cesante Por este concepto se reclama para CARLOS MÉNDEZ MÉNDEZ la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIEN PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 4.472.100): correspondientes a nueve (9) meses que la jurisprudencia ha señalada que tarda una persona en conseguir nuevamente un empleo luego de ser sometido por más 7 años a un procesos judicial, todo lo anterior en razón al salario mínimo legal mensual vigente para la época de los hechos que devengaba la victima que corresponde a CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS PESOS ($490.900) 2.2 Morales por Privación Jurídica de la Libertad: Teniendo en cuenta que CARLOS MÉNDEZ MÉNDEZ, tuvo que soportar una libertad provisional (privación jurídica) por espacio de 6 años y 8 meses, es por ello que se reclaman las siguientes sumas de dinero de conformidad con la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado.

Carlos Méndez Méndez (victima directa): 70 S.M.L.M.V. Dara Milena Gonzales Salazar (compañera): 70 S.M.L.M.V. Daniel Eduardo Méndez Gonzales (hija): 70 S.M.L.M.V. Angie Alejandra Méndez Gonzales (hijo): 70 S.M.L.M.V. 2.3. Daño a Bienes Constitucionales y Legales: Se solicita que en el presente asunto se impongan medidas de reparación integral no pecuniarias a favor de la víctima directa y su núcleo familiar.

Tercera: La condena respectiva será reajustada en la forma prevista por el artículo 187 del C.P.A.C.A. y se reajustará en su valor, tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha del hecho hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso. Cuarta: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.” I.II.

HECHOS Y OMISIONES2 De la lectura de la demanda, la Sala encuentra los siguientes hechos de carácter relevante: “Primero: El señor CARLOS MÉNDEZ MÉNDEZ, fue sometido a un largo tormentoso proceso judicial desde desde (sic) el día 07 de septiembre de 2009 hasta el día 16 de julio de 2016, por una investigación adelantada por la Fiscalía 2 Fls. 101-107 del Doc.

PDF Cuaderno. Ppal.pdf - Expediente electrónico juzgado. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DORA MILENA GONZÁLEZ SALAZAR, CARLOS MÉNDEZ MÉNDEZ Vs. NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 005-2018-00293-01 INT. 2021-00666 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 3 28 Seccional de Chaparral - Tolima y avalada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chaparral - Tolima en función de control de garantías.

Segundo: La Fiscalía 28 Seccional de Chaparral - Tolima, ante el Juez Segundo Penal Municipal de Chaparral en función de control de garantías, hace imputación en contra de CARLOS MÉNDEZ MÉNDEZ por el delito de Rebelión. Tercero: Ante el Juez Segundo Penal del Circuito de con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Ibagué - Tolima, la Fiscalía delegada presentó escrito de acusación en contra del señor CARLOS MÉNDEZ MÉNDEZ por el punible de Rebelión. Cuarto: El día dieciséis (16) de julio de 2016 se realiza la audiencia de Juicio oral ante el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Ibagué - Tolima dentro del radicado número 73001-6000-450- 2009-000182 y Número interno 10529 seguido en contra de CARLOS MÉNDEZ MÉNDEZ y Otros por el delito de Rebelión. Quinto: El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Ibagué - Tolima el día 16 de junio de 2016 dicta sentencia de carácter absolutorio a favor de CARLOS MÉNDEZ MÉNDEZ y Otros.

Sexto: Fue la misma Fiscalía luego de someter a CARLOS MÉNDEZ MÉNDEZ a un proceso judicial por casi siete años la que solicita la absolución de los procesados al no contar con ningún elemento probatorio. Séptimo: En la sentencia absolutoria claramente se expresa por parte del juzgador que los procesados NO desplegaron conductas típicas que se adecuaran al delito de rebelión, por ende, no existe responsabilidad penal alguna: el Juez de la causa en algunos de sus apartes señala lo siguiente con lo cual se evidencia lo injusto de la privación y sometimiento a un proceso de CARLOS MÉNDEZ MÉNDEZ: “y es que en este caso estamos rayando con la inexistencia de conducta naturalisticamente entendido, en la medida que el único testigo de cargo no da fe ni siquiera a que actividad productiva, social o profesional se dedicaban los encartados ( ) "Realmente se observa orfandad probatoria en este proceso, y más de cargo: ya que recuérdese, la fiscalía es quien tiene el peso de la carga de la prueba incriminatoria, máxime si se tiene en cuenta que solamente se cuentan con informes de batalla de la autoridad milita los cuales ni siquiera constituyen labores investigativas de policía judicial ya que recuérdese, las fuerzas militares no tienen funciones de policía judicial” "Mírese que han trascurrido 7 años desde la ocurrencia de los hechos, y ni siquiera contamos en la actuación con una entrevista que nos indicara, por lo menos sumariamente, que los aquí procesados eran miembros, para la época de los hechos, de las FARC-EP, por lo cual se les absolverá de los cargos por los cuales los convoco la fiscalía" Octavo: El señor CARLOS MÉNDEZ MÉNDEZ estuvo sometido a una privación jurídica de la libertad por espacio de 6 años y 8 meses, lo cual le generó a todos los demandantes perjuicios del orden moral, que no tenían por qué soportar y que han sido reconocidos reiteradamente por el honorable Consejo de Estado.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DORA MILENA GONZÁLEZ SALAZAR, CARLOS MÉNDEZ MÉNDEZ Vs. NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 005-2018-00293-01 INT. 2021-00666 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 4 Noveno: El señor CARLOS MÉNDEZ MÉNDEZ convive de manera permanente e ininterrumpida desde hace más de veinte (10) años con su compañera permanente, señora DORA MILENA GONZALES SALAZAR.

Lo anterior se probará con los respectivos testimonios que se susciten en la diligencia pertinente. Décimo: Existe relación de causalidad entre los hechos que derivan la responsabilidad de las demandadas. y el daño causado a los demandantes. Décimo Primero: Los demandantes me han conferido poder especial. amplio y suficiente para el ejercicio de la presente demanda en su calidad de: Carlos Méndez Méndez (victima directa) Dora Milena Gonzales Salazar (compañera) Daniel Eduardo Méndez Gonzales (hija) Angie Alejandra Méndez Gonzales (hijos) Decimo Segundo: Ante la Procuraduría 26 Judicial ll de Asuntos Administrativos de Ibagué se adelantó audiencia de conciliación prejudicial, la cual fue declarada fallida.” II.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL IBAGUÉ – TOLIMA, contestó el líbelo introductorio de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones demandatorias, para lo cual expuso lo siguiente: 2.1.

Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial Ibagué – Tolima 3 El apoderado judicial de la Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial, argumentó: Luego de reseñar ampliamente lo expuesto en la jurisprudencia del Consejo de Estado en sentencia de unificación adiada 17 de octubre de 2013, C.P Dr. Mauricio Fajardo Gómez, concluyó que dicha providencia “otorga al Artículo 90 de la Constitución Política (…) significado más amplio, y la supremacía como norma constitucional, frente al resto de ordenamiento jurídico.

Es así como del análisis de la sentencia se concluye que cuando una persona es sometida a una medida privativa de la libertad y posteriormente es absuelta, sin importar la ley penal bajo la cual se tramitó el respectivo proceso penal, o la causal por la cual se profirió la absolución, habrá lugar a responsabilidad de Estado, en aplicación de la teoría del daño especial, entendido éste como aquel que el individuo no estaba obligado a soportar, sin que en estos casos, tenga relevancia la juridicidad de la conducta del agente estatal” A renglón seguido señaló que no obstante lo allí determinado, dicha posición ha variado, tal y como se advierte en la sentencia proferida el 10 de agosto de 2015 Consejero Ponente Dr. Jaime Alberto Santofimio Gamboa, dentro del expediente de 3Fls. 182-191 del Doc.

PDF Cuaderno. Ppal. – Expediente electrónico juzgado MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DORA MILENA GONZÁLEZ SALAZAR, CARLOS MÉNDEZ MÉNDEZ Vs. NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 005-2018-00293-01 INT. 2021-00666 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 5 radicado interno 30134, en la que se adoptó otra posición, cuyo eje central se encuentra enfocado en realizar un análisis crítico del material probatorio recaudado y así determinar si los argumentos que sustentan la exoneración penal como podría ser la aplicación del principio in dubio pro reo, esconde deficiencias en la actividad investigativa, de recaudo o de valoración probatoria de las autoridades judiciales intervinientes, que en últimas son las que constituyen la razón verdadera que llevó a absolver al sindicado o a precluir la investigación penal en su favor.

De igual forma destaca que el máximo Tribunal de lo contencioso administrativo ha indicado que en asuntos de privación injusta de la libertad debe tenerse en cuenta algún aspectos y parámetros definidos conforme lo establecido en el artículo 414 del Decreto Ley 2700, tales como, a) que el hecho no existió, b) que la conducta no resulta constitutiva de delito, c) que el procesado no lo cometió, y que mantiene su vigencia para resolver de manera objetiva, por manera que las demás situaciones que no se encuentren bajo estos supuestos se definen por el régimen subjetivo o de la falla del servicio.

Que el régimen subjetivo de la falla en el servicio, se aplica en los asuntos en donde se haya establecido la absolución del procesado por las siguientes causas: i) in dubio pro reo, ii) imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, iii) imposibilidad de iniciar y/o proseguir la investigación penal, iv) en virtud de una causal que excluya la responsabilidad penal conforme el código penal, v) por prescripción de la acción penal.

Luego, recalca que el Juez de control de garantía cumplió con las funciones asignadas por la Ley 906 de 2004, pues, dirigió la audiencia preliminar donde no se discute la responsabilidad penal de los imputados, y que si bien el juez de conocimiento de la causa penal resolvió absolver al demandante, esto se dio en atención a la solicitud de preclusión efectuada por la Fiscalía General al no existir evidencia física que le permitiera demostrar la conducta delictiva contra el procesado, luego no había mérito para emitir un fallo condenatorio, y en tal orden, considera que, no hay lugar a declarar responsabilidad de Estado respecto de la Rama Judicial, por cuanto actuó en cumplimiento del ordenamiento jurídico.

Dentro del mismo escrito propuso las siguientes excepciones: “Inexistencia de prejuicios”, “ausencia del nexo causal”, “Innominada o genérica”, “Inexistencia del daño antijuridico” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”. 2.2. Fiscalía General de la Nación: De conformidad con lo señalado en constancia secretarial obrante a folio 194 del Doc.

PDF 01:C01delprincipal – expediente digital juzgado – TEAMS, se tiene que la Fiscalía General de la Nación, guardó silencio. III. SENTENCIA APELADA4 El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 26 de marzo de 2021, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones i. Inexistencia de perjuicios, ii. ausencia de nexo causal, iii. innominada o genérica, iv.

Inexistencia del 4 Ver Doc. 17. Sentencia.pdf – cuaderno principal- Expediente electrónico juzgado – TEAMS. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DORA MILENA GONZÁLEZ SALAZAR, CARLOS MÉNDEZ MÉNDEZ Vs. NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 005-2018-00293-01 INT. 2021-00666 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 6 daño antijurídico y v. falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por la Nación – Rama Judicial, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda promovida los señores Dora Milena González Salazar, Carlos Méndez Méndez, Daniel Eduardo Méndez González y Angie Alexandra Méndez González contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación en el presente medio de control de Reparación Directa, de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho a favor de la parte demandada, y a cargo de la parte demandante la suma de $178.884 pesos. Por secretaría liquídese.

CUARTO: ORDENAR la devolución de los remanentes que por gastos ordinarios del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere.

QUINTO: En firme la presente decisión, archívese el expediente.” Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: “(…)” “Para el caso bajo estudio, si bien el señor Carlos Méndez Méndez fue capturado el 23 de julio de 2009 por parte del C.T.I. del Municipio de Chaparral, el INPEC – EPMSC Chaparral, indicó que no es posible aportar la certificación de tiempo con detención intramural y/o domiciliaria por cuanto en su base de datos no aparece como si hubiera estado detenido a cargo de ese establecimiento o a nivel nacional; y si bien el oficio Nro. 9362 de 25 de febrero de 2010 expedido por el Centro de Servicios Judiciales SPAO de Ibagué que solicitó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chaparral la remisión del señor Carlos Méndez Méndez, con detención domiciliaria en la Vereda Rionegro de Chaparral, indica dicha medida, no existe en el proceso medio de prueba alguna que así lo corrobore, ni que refute lo certificado por le INPEC, tampoco que determine cómo se dio esa detención, desde cuándo, hasta cuando, el modo, entre otros aspectos, luego no puede establecerse por probado el daño alegado por los demandantes como la privación de la libertad del señor Carlos Méndez Méndez en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra.

Así las cosas, ningún elemento de prueba aportado permite establecer con certeza que efectivamente el señor Carlos Méndez Méndez estuvo privado de su libertad o que esta hubiere sido restringida y en consecuencia no pueden emitirse juicios de valor al respecto. El Despacho insiste de manera enfática en aplicación del artículo 167 del C.G. del P., “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)”, esto quiere decir que, si los demandantes buscaban el reconocimiento de los perjuicios irrogados con ocasión del daño antijurídico, tenían la carga procesal de acreditar la ocurrencia del hecho generador del daño. De modo que, al no existir la prueba idónea, esto es, la acreditación que el señor Carlos Méndez Méndez fue procesado penalmente y privado de su libertad en establecimiento carcelario o cobijado con otra medida de aseguramiento privativa de la libertad, se procederá a denegar las pretensiones de la demanda.

(…) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DORA MILENA GONZÁLEZ SALAZAR, CARLOS MÉNDEZ MÉNDEZ Vs. NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 005-2018-00293-01 INT. 2021-00666 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 7 Descendiendo al caso concreto, para el Despacho no ofrece discusión alguna que la persona interesada en reclamar del Estado la reparación de los daños antijurídicos cuya causación imputa a la acción o a la omisión de una autoridad pública y, con tal propósito, ejerce la acción de reparación directa, tiene la carga de acreditar, en el proceso, la concurrencia de los elementos inherentes al régimen de responsabilidad en el cual ampara sus pretensiones, lo cual no ocurrió en este caso.

Ciertamente, brillan por su total ausencia los elementos de convicción que demuestren las causas de la presunta privación de la libertad de la cual al parecer fue objeto el señor Carlos Méndez Méndez, tal como fueron indicadas en los hechos de la demanda; esos señalamientos que se consignaron en la demanda, bueno es precisarlo, constituyen simples afirmaciones desprovistas de cualquier sustento probatorio.

Así las cosas, el daño no le resulta atribuible a las entidades demandadas, puesto que, se insiste, no se demostró la causa generadora del daño. De otra parte, frente a excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Rama Judicial el Despacho dirá que se declarará no probada por cuanto está demostrado que a través del Juzgado Primero Penal Municipal de Chaparral y Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué se ordenó la detención y posterior absolución del señor Carlos Méndez Méndez luego en el proceso penal que se adelantó contra él en el que al parecer se dio una privación injusta de la libertad, la Nación – Rama Judicial tuvo injerencia. Adicionalmente, teniendo en cuenta que al no acreditarse el daño y negarse las pretensiones de la demanda, las demás excepciones i. Inexistencia de perjuicios; ii. ausencia de nexo causal; iii. innominada o genérica; iv. inexistencia del daño antijurídico, propuestas por la Nación – Rama Judicial, se declararán no probadas.

(…)” IV. LA APELACIÓN5 Oportunamente, el apoderado judicial de los demandantes interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, con el objeto de que se revoque tal decisión y se acceda a las súplicas de la demanda por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor CARLOS MÉNDEZ MÉNDEZ en los montos solicitados y, en tal orden señaló: “(…) “El a quo, para negar las pretensiones consideró que, los señalamientos consignados en la demanda son simples afirmaciones desprovistas de cualquier sustento probatorio, argumentó que no tiene justificación, pues se demandó los daños causados por la privación jurídica de la libertad que el señor CARLOS MÉNDEZ MÉNDEZ padeció durante el curso del proceso penal, que se extendió por casi 7 años y contrario a lo dicho en la sentencia apelada, se allegaron las pruebas necesarias para comprobar la duración del proceso.

Así mismo se probó que en el proceso penal hubo una total orfandad investigativa de parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual conlleva a una falla en el servicio por 5 Ver Doc. 18. Apelación Demandante.pdf - Cuaderno principal – Expediente electrónico juzgado – TEAMS. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DORA MILENA GONZÁLEZ SALAZAR, CARLOS MÉNDEZ MÉNDEZ Vs. NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 005-2018-00293-01 INT. 2021-00666 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 8 omisión en su deber constitucional y legal investigativo, lo que acarreo un daño antijuridico al señor señor (sic) CARLOS MÉNDEZ MÉNDEZ, emergiendo la obligación de reparación por parte del Estado.

(…) El daño sufrido por el señor señor(sic) CARLOS MÉNDEZ MÉNDEZ, fue la privación jurídica de la libertad que padeció por casi 7 años, daño que le ocasiono perjuicios materiales y morales a él y a su familia, sin embargo, al no tener como demostrar el monto exacto de los perjuicios materiales, se debe aplicar la presunción legal de que toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal mensual vigente1 el cual debe multiplicarse por los 9 meses que la jurisprudencia ha señalado se tarda un apersona en conseguir empleo nuevamente.

Es necesario hacer énfasis en la antijuricidad de la privación jurídica de la libertad, pues no obraban en el expediente penal, los EMP suficientes, que realmente dieran motivos para realizar la imputación y mucho menos la acusación al señor señor (sic) CARLOS MÉNDEZ MÉNDEZ, pues solo reposaban acusaciones y señalamiento de reinsertados, que reposaban en el informe militar del ejército, que manifestaban saber que el acusado pertenecía a la guerrilla, sin aportar alguna prueba que respaldara sus testimonios, hecho que evidencia la deficiente investigación preliminar de la Fiscalía, institución que de haber realizado una mejor investigación habría llegado a la obvia conclusión a la que llego casi 7 años después, y es que no habían elementos que indicaran la participación de los acusados en la comisión del delito, pues como bien lo dijo el juez penal en la sentencia absolutoria “… es que en caso estamos rayando con la inexistencia de conducta naturalísticamente entendida, en la medida que el único testigo de cargo no da fe ni siquiera a qué actividad productiva, social o profesional se dedicaban los encartados…”.

Así mismo la antijuricidad de la medida, se refleja en la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 2 penal del circuito con función de conocimiento de la ciudad de Ibagué, proferida el 16 de julio de 2016, dentro de la cual, la propia fiscalía encontrándose en incapacidad de comprobar la culpabilidad del acusado solicito la absolución de los acusados, lo que evidencia una falla en el ejercicio de la investigación previa realizada por la fiscalía, pues es inconcebible que el Estado Colombiano a través de su órgano encargado de administrar justicia, pueda con base a meros señalamientos no corroborados privar de la libertad a un individuo y pretender que pese a la injusticia de la privación el individuo tenga que soportarlo sin ser merecedor al resarcimiento de los perjuicios ocasionados.

LIMITACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD POR VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL. El a quo para negar las pretensiones afirma que no obra prueba del daño causado al señor CARLOS MÉNDEZ MÉNDEZ, sin embargo, vale la pena aclarar que la mencionada víctima no estuvo privado físicamente de la libertad y por esa razón es imposible que obre en el expediente prueba que así lo afirme, no obstante, en el expediente si obra prueba de la existencia y duración del proceso penal, pues en septiembre de 2020, el centro de servicios los jueces penales de Ibagué, envió copia del integra del expediente penal al Juez 5 Administrativo de Ibagué, como respuesta a una de las pruebas decretadas.

Con ello se probó la privación jurídica de la libertad que padeció el señor CARLOS MÉNDEZ MÉNDEZ, por casi 7 años. Privación causada porque la fiscalía incumplió con su función Constitucional de investigación. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DORA MILENA GONZÁLEZ SALAZAR, CARLOS MÉNDEZ MÉNDEZ Vs. NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 005-2018-00293-01 INT. 2021-00666 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 9 (…) Para el caso que ahora nos ocupa el defectuoso funcionamiento de la Administración Judicial, radica como ya se expuso, en la inexistencia de una labor investigativa por parte de la Fiscalía, faltando a sus deberes Constitucionales y causándole un daño antijuridico al señor CARLOS MÉNDEZ MÉNDEZ, quien vio afectado su derecho a la libertad y su buen nombre.

IMPUTABILIDAD DEL DAÑO POR FALLA EN EL SERVICIO El daño antijuridico sufrido por el señor CARLOS MÉNDEZ MÉNDEZ es imputable por acción y por omisión a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL– RAMA JUDICIAL, entidades que sin una efectiva y contundente investigación que arrojara indicios suficientes de que el señor MÉNDEZ fuera el autor de algún ilícito, lo mantuvieron vinculado a un proceso penal que duro más de 6 años, afectando el derecho a la libertad y el buen nombre de mi mandante, para finalmente terminar profiriendo una sentencia absolutoria, por la inexistencia total de EMP que indicaran la comisión de algún ilícito.

La Fiscalía faltando a su obligación de investigar previamente las conductas puestas a su conocimiento, para establecer, la existencia de un ilícito e identificar a los autores, imputo y posteriormente acuso el delito de rebelión al señor MÉNDEZ. Vale la pena indicar que el H. Consejo de Estado no ha limitado el deber de reparación en los casos de privaciones injustas de la libertad, a la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad, pues la mera vinculación infundada a un proceso penal limita el Derecho a la Libertad.

(…) El daño antijuridico sufrido por el señor CARLOS MÉNDEZ MÉNDEZ es imputable por acción y por omisión a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL– RAMA JUDICIAL, entidades que sin una efectiva y contundente investigación que arrojara indicios suficientes de que el señor MÉNDEZ fuera el autor de algún ilícito, lo mantuvieron vinculado a un proceso penal que duro más de 6 años, afectando el derecho a la libertad y el buen nombre de mi mandante, para finalmente terminar profiriendo una sentencia absolutoria, por la inexistencia total de EMP que indicaran la comisión de algún ilícito.

La Fiscalía faltando a su obligación de investigar previamente las conductas puestas a su conocimiento, para establecer, la existencia de un ilícito e identificar a los autores, imputo y posteriormente acuso el delito de rebelión al señor MÉNDEZ. Como bien plasmó el juez de conocimiento en la sentencia penal, dentro del proceso penal “se observa orfandad probatoria (…) solamente se cuentan con informes de batalla de la autoridad militar, los cuales ni siquiera constituyen labores investigativas de policía judicial, ya que recuérdese, las fuerzas militares no tiene funciones de policía judicial”, es decir, que la Fiscalía de forma precipitada y omitiendo su deber de investigación criminal le imputaron el delito de rebelión al señor CARLOS MÉNDEZ MÉNDEZ este actuar omisivo de la fiscalía en su deber de investigación y activo al imputar y acusar al señor CARLOS MÉNDEZ MÉNDEZ, sin que obraran pruebas suficientes sobre su presunta comisión del delito de rebelión, causaron graves perjuicios de orden material y especialmente de orden moral a los demandantes, los cuales deben ser reparados por el Estado, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia.

(…)” MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DORA MILENA GONZÁLEZ SALAZAR, CARLOS MÉNDEZ MÉNDEZ Vs. NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 005-2018-00293-01 INT. 2021-00666 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 10 Finalmente presente discrepancia con la imposición de condena en constas, e indica que estudio e imposición se deben a la existencia de un merecimiento, esto es, a un actuar temerario; y no a un criterio objetivo.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante proveído fechado el 23 de septiembre de 2021 (Doc_005_AUTO ADMITE DE APELACIÓN – Expediente electrónico Tribunal – TEAMS), ordenándose notificar dicha decisión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, no obstante, el procurador judicial delegado guardó silencio, y por su parte el extremo activo allegó alegatos de conclusión extemporáneo.

Luego, el 23 de marzo de 2022 el expediente ingresó al despacho para sentencia. (Doc_010- INGRESO AL DESPACHO PARA SENTENCIA – Expediente electrónico Tribunal – TEAMS); y al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1.

Precisiones preliminares 6.1.1. Competencia En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer están involucradas entidades públicas.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 6.1.2.

Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 06 de abril de 20186, el estudio en esta segunda instancia, y por lo tanto, el marco de competencia de este Tribunal, lo constituyen los puntos de inconformidad formulados por la parte actora en contra de la sentencia de primer grado. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 06 de abril de 2018, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH; referencia- acción de reparación directa- sentencia de unificación, radicado 05001- 23-31-000-2001-03068-01-(46005).

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DORA MILENA GONZÁLEZ SALAZAR, CARLOS MÉNDEZ MÉNDEZ Vs. NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 005-2018-00293-01 INT. 2021-00666 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 11 6.1.3. Problema jurídico a resolver Teniendo de presente la fijación del litigio de instancia y, los argumentos expuesto en el recurso de alzada, se tiene que el problema jurídico a resolver por este Tribunal consiste en determinar si la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General, es extracontractualmente responsable de los perjuicios irrogados a los demandantes, como consecuencia de la presunta privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor CARLOS MÉNDEZ MÉNDEZ, en razón a la vinculación al proceso penal seguido en su contra por los delitos de rebelión, y que culminó con la sentencia absolutoria emitida el 16 de julio de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Ibagué – Tolima, o si por el contrario, se ha de confirmar la decisión adoptada por el a quo que denegó pretensiones por no haberse acreditado la causación del daño alegado, primer elemento de responsabilidad. 6.2.

Análisis sustancial Los accionantes en uso del medio de control de Reparación Directa, interpuso demanda en contra de la Nación - Rama Judicial – y la Fiscalía General de la Nación. El medio de control de invocado, se encuentra definido en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, que literalmente señala: “…En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma…”.

Ahora bien, deberá emprenderse el estudio respectivo conforme a lo indicado en el artículo 90 de la Constitución Política, a efecto de establecer la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico, norma que textualmente señala: “…El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” (Resalta la Sala).

En este orden de ideas, esta Colegiatura abordará el estudio de las presentes diligencias a partir de la valoración íntegra de las piezas probatorias que reposan en el cartulario, las cuales revelarán la situación jurídica y fáctica materia de la litis, para que, con posterioridad a esto, se esboce el estudio acerca del régimen aplicable al caso en concreto, de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales que correspondan. 6.2.1.

Pruebas relevantes La Sala observa que al expediente fueron aportados oportunamente y en forma legal, los elementos de carácter relevante que a continuación se relacionan: MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DORA MILENA GONZÁLEZ SALAZAR, CARLOS MÉNDEZ MÉNDEZ Vs. NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 005-2018-00293-01 INT. 2021-00666 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 12 Documentales: a) Copia del Registro Civil de nacimiento de Angie Alejandra Méndez González y Daniel Eduardo Méndez González, que registra como padres al señor Carlos Méndez Méndez y la señora Dora Milena González Salazar.

(Ver Doc. 01.C01DelPrincipal.pdf – Folios 7 y 122– expediente digital juzgado – TEAMS) b) Copia del expediente No. 73165-60-00-451-2009-00182-00, expedidas por el Centro de Servicios Judiciales – Sistema Penal Acusatorio de Ibagué – Tolima, y conforme al cual se advierte que el mismo fue adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, y seguido en contra del señor Carlos Méndez Méndez y otros, por el delito de rebelión, y del cual se sustrae lo siguiente que resulta ser de carácter relevante para el sub lite: • Copia del acta de audiencia - solicitud de órdenes de captura adiada el 10 de Julio de 2009, adelantada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Chaparral Tolima con Funciones de Garantías dentro del proceso No. 731686000451200900182, y conforme al cual se observa que libró orden de captura en contra del señor Carlos Méndez Méndez y otros, por el delito de Rebelión, esto, a solicitud de la Fiscalía 28 Seccional.

(Ver Doc. 01.C01DelPrincipal.pdf – Folios 67 – 78, y Doc PDF anexo 19 - carpeta CDFolio139 (folios 1- 22) – expediente digital juzgado – TEAMS). • Copia de la orden de captura No. 0423795, expedida el 10 de julio de 2009 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Chaparral contra el señor Carlos Méndez Méndez, en consideración al proceso penal adelantando en su contra por el delito de rebelión, y que fuere cancelada el 23 de julio de 2019, por haberse hecho efectiva por parte del C.T.I. de dicha municipalidad.

(Ver Doc. 01.C01DelPrincipal.pdf – Folios 17 y 19, Doc PDF anexo 19 - carpeta CDFolio139 (folio 38-) – expediente digital juzgado – TEAMS). • Copia de Oficio Penal Nos. 662, 663, 664 y 665 del 24 de Julio de 2009, expedido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Chaparral, y mediante el cual informó ante la Dirección de Fiscalía, Cuerpo Técnico de Investigación CTI, Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., y Policía Nacional, la cancelación orden de captura No. 0423795 librada contra Carlos Méndez Méndez por el punible de rebelión, dentro de la investigación número 7316860 00451200900182 (Ver Doc. 01.C01DelPrincipal.pdf – Folios 89 – 95, Doc PDF anexo 19 - carpeta CDFolio139 (folio 39-42) – expediente digital juzgado – TEAMS). • Copia del escrito de acusación del 12 de agosto de 2009, suscrito por el Fiscal 28 Seccional del municipio de Chaparral – Tolima, dentro del procesos No. 7316860 00451200900182 seguido en contra del señor Carlos Méndez Méndez y otros, por el delito de rebelión en calidad de autor, al ser relacionado como integrante del Frente 21 del FARC, miliciano Bolivariano, pues, era acusado de prestar colaboración haciendo rastreo y hostigamiento al Ejército (funciones de inteligencia y red de apoyo), transportar a la guerrilla (Ver Doc. 01.C01DelPrincipal.pdf – Folios 21-65, PDF NI 10529 – C-2 – carpeta CDFolio139 – (fl. 236-237), y PDF NI 10529 – C-3 – carpeta CDFolio139 – (fl. 223-237),- expediente digital juzgado – TEAMS).

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DORA MILENA GONZÁLEZ SALAZAR, CARLOS MÉNDEZ MÉNDEZ Vs. NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 005-2018-00293-01 INT. 2021-00666 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 13 • Copia del Oficio No. 144-EPMSCCHA-DIR-0402 del 05 de marzo de 2010, suscrito por el Director (E) de Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, y conforme al cual informó la situación de los imputados dentro del proceso de la referencia, precisando respecto de unos la fecha en que fueron dejados en libertad, y en lo que respecta al señor Carlos Méndez Méndez indicó que no ha sido recluido en dicho establecimiento, ni tampoco de ha ordenado ejercer vigilancia inmediata a alguna medida de detención domiciliaria.

(PDF NI 10529 – C-3 – carpeta CDFolio139 – (fl. 96-130) - expediente digital juzgado – TEAMS). • Acta de audiencia de formulación de acusación celebrada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué el 14 de octubre de 2011, y de la cual se destaca que quedó debidamente formulada la acusación contra el señor Carlos Méndez Méndez y otros, por el delito de rebelión, según los dos escritos presentados por el Fiscal 28 Seccional.

(PDF NI 10529 – C-2 – carpeta CDFolio139 – (fl. 236-237) - expediente digital juzgado – TEAMS). • Copia del acta de juicio oral y sentencia adiadas el 16 de julio de 2016, y expedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué el 16 de julio de 2016, dentro del proceso penal que se adelantó en contra del señor Carlos Méndez Méndez y otros, y mediante la cual se advierte que dicha autoridad judicial decidió absolver al demandante y otros, atención a la solicitud elevada por el Fiscal del caso, por cuanto no se contaba con evidencias físicas que permitiera pregonar la conducta delictiva en contra del procesado.

(Ver Doc. PDF- 01.C01DelPrincipal.pdf – Folios 79-85 y 86-88 y PDF NI 10529 – C-1 – carpeta CDFolio139 – (fl. 65-68 y 69-74) - expediente digital juzgado – TEAMS). c) Copia de constancia secretarial expedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito el 18 de julio de 2018, y conforme al cual señala que la sentencia absolutoria a favor del señor Carlos Méndez Méndez y otros, quedo en firme el mismo día en que se profirió, es decir, el 16 de julio de 2016.

(Ver Doc. 01.C01DelPrincipal.pdf – Folio 15 expediente digital juzgado – TEAMS). d) Oficio No 144 EPMSCCHA-JUR-OFICIO del 21 de agosto de 2020, suscrito por el Director EPMSC de Chaparral, y conforme al cual se dio respuesta al requerimiento efectuado por el Juez Quinto Administrativo Oral de Ibagué, en los siguientes términos: “No es posible allegar la certificación de tiempo solicitada del señor CARLOS MÉNDEZ MÉNDEZ ya que una vez consultado el aplicativo SISIPEC WEB, el señor en mención no aparece registrado, como si hubiera estado detenido a cargo de este Establecimiento o a Nivel Nacional.” (Ver Doc. 01.C01DelPrincipal.pdf – Folio 226 expediente digital juzgado – TEAMS).

Establecido lo anterior, la Sala estudiará a continuación los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, para lo cual atenderá los cargos formulados por la parte recurrente en su escrito de alzada y valorará los medios de convicción obrantes en el cartulario. 6.2.2.

Régimen de responsabilidad extracontractual del Estado: Como se estableció en precedencia, se tiene que el artículo 90 de la Carta Política, dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables por las acciones u omisiones de las autoridades públicas. En desarrollo de este precepto, la jurisprudencia del Consejo de Estado en consonancia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DORA MILENA GONZÁLEZ SALAZAR, CARLOS MÉNDEZ MÉNDEZ Vs. NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 005-2018-00293-01 INT. 2021-00666 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 14 con los precedentes de la Corte Constitucional ha precisado que para que exista responsabilidad del Estado deben darse tres elementos así: el hecho dañoso, el daño antijurídico y el nexo causal entre el primero y el segundo. En este orden de ideas, extracta la Sala que tres (3) han sido tradicionalmente los elementos que la jurisprudencia ha estimado necesarios para la determinación del daño y su correspondiente imputación al Estado, ya sea con base en un título jurídico subjetivo u objetivo, para lo cual deberá presentarse los elementos inherentes de la existencia (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial (ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública y (iii) un nexo de causalidad entre el daño y la conducta¸ donde le corresponde a los actores para salir avante en sus pretensiones, demostrar la ocurrencia de todos los elementos integradores de éste tipo de responsabilidades.

Bajo este panorama, esta Corporación efectuará el correspondiente análisis a fin de determinar si en el sub-lite existen hechos demostrativos de que se produjo un daño7, como consecuencia directa de la acción u omisión que pudiere ser atribuible a la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, para lo cual se ha de abordar el régimen de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad. 6.2.3.

Régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación de la libertad: En efecto se tiene que, la responsabilidad del Estado nace del artículo 90 constitucional, a partir del denominado daño antijurídico; así mismo, y a partir de dicha norma, se desprenden diferentes teorías de la forma de responsabilidad estatal, esto es en principio la responsabilidad objetiva, por medio de la falla en el servicio, la cual puede ser probada o presunta, además es importante recalcar la existencia de la responsabilidad desde el punto de vista objetivo o sin culpa, caso en el cual al actor le basta con establecer el daño y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño y le corresponde al Estado desvirtuar el nexo de causalidad, pues la prueba de la diligencia y cuidado no lo exime de responsabilidad.

En torno al régimen de responsabilidad por la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudencias de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso.

En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados8. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención9. 7 Sentencia del Consejo de Estado, del 29 de mayo de 2014, Exp. 29882, CP.

Ramiro Pazos Guerrero; Sentencia del Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección B, dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO, Radicación número: 13001-23-31-000-2002-00945-01(35818), Actor: TISSOT S.A, Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROL 8 Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia de 1 de octubre de 1.992, exp.

(7058). 9 Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia de 25 de julio de 1.994, exp. (8666). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DORA MILENA GONZÁLEZ SALAZAR, CARLOS MÉNDEZ MÉNDEZ Vs. NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 005-2018-00293-01 INT. 2021-00666 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 15 Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa10.

Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención11. Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo12.

La línea jurisprudencial del Consejo de Estado había sido pacífica en determinar que si se configura la libertad de una persona bajo los supuestos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, en aplicación del principio universal del in dubio pro reo, se acoge un criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluya la investigación o es absuelto porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia13.

De igual forma, la jurisprudencia ha señalado que las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicadas a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del aludido precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión14.

Respecto del título de imputación objetivo en los casos de privación injusta de la libertad la Alta Corporación tuvo oportunidad de unificar su jurisprudencia a través de la Sala Plena de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, que en providencia del 17 de octubre de 2013, con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, señaló que tratándose de la privación injusta de la libertad, el análisis debía ser eminentemente objetivo; por lo tanto, si se ha causado un daño 10 Consejo de Estado.

Sección Tercera, Sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. (9391). 11 Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia de 17 de noviembre de 1.995, exp. (10056). 12 Sección Tercera, Sentencia de 18 de septiembre de 1997, Exp. 11.754. No obstante, el ponente de la presente sentencia advierte que no comparte la extensión de la responsabilidad del Estado a los casos en que se haya aplicado el principio del in dubio pro-reo. 13 Consejo De Estado.

Sección Tercera. Subsección A-Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 30 de enero de 2013. Radicación número: 85001-23-31-000-2001-00056-01(25324). Actor: María Yolanda Rincón García Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General De La Nación. Referencia: Acción de Reparación Directa. 14 En este sentido, la Sección Tercera, Subsección C en Sentencia de 19 de octubre 2011, Exp.: 19.151, precisó: “…no se avala una aplicación ultractiva del citado precepto legal (art. 414) que se encuentra derogado, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo.

No quiere ello significar, entonces, que se estén modificando los efectos en el tiempo de una norma que se encuentra claramente abrogada. Sin embargo, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, por ser una institución donde rige el principio iura novit curia, es posible que el juez adopte o acoja supuestos de responsabilidad objetiva o subjetiva, lo cual dependerá del fundamento en que se soporte la misma (…)”.

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Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia SU/072 de 201815, desplegó un estudio respecto del régimen aplicable en materia de privación injusta de la libertad, para lo cual reiteró lo ya manifestado por la Alta Corporación en sentencia C-037 de 1996, en la cual se efectuó el control de constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, insistiendo en que los elementos de responsabilidad del Estado son consustanciales a cualquier proceso de verificación de responsabilidad de la Administración, para lo cual ha tenerse en cuenta el contexto y la necesidad de efectuar el análisis sobre la acción u omisión desencadenante del perjuicio.

A continuación, la Corte Constitucional acudió a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH), que en la causa Yarce y otras vs. Colombia, rememoró e hizo varias precisiones sobre el artículo 7° de la CIDH16, en el sentido de precisar que “Si la normativa interna, tanto en el aspecto material como en el formal, no es observada al privar a una persona de su libertad, tal privación será ilegal y contraria a la Convención Americana, a la luz del artículo 7.217”; y posteriormente subrayó que la detención o prisión preventiva deben observar los siguientes requisitos: a) Que los fines sean legítimos y razonables; b) Que la medida esté basada en elementos probatorios suficientes; c) que la medida sea susceptible de revisión periódica y d) que además de legal, no se arbitraria.

Con respecto a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en aquellos casos donde se cuestione la privación injusta de la libertad de una persona, la Corte hizo énfasis en que la Subsección C, de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, en sentencia del 26 de septiembre de 201218, precisó que si bien la teoría del daño antijurídico – el que el ciudadano no está obligado a soportar- es un baluarte imprescindible de la responsabilidad del Estado, ello no supone “una aplicación absoluta o ilimitada de la teoría de la imputación objetiva que lleve a un desbordamiento de los supuestos que pueden ser objeto de la acción de reparación directa, ni a convertir a la responsabilidad extracontractual del Estado como herramienta de aseguramiento universal19, teniendo en cuenta que el riesgo, o su creación, no debe llevar a “una responsabilidad objetiva global de la Administración, puesto que no puede considerarse… que su actuación [de la administración pública] sea siempre fuente de riesgos especiales”20, y que además debe obedecer a la cláusula del Estado Social de Derecho21”.

(Destaca la Sala). 15 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 16 Sentencia del 22 de noviembre de 2016. 17 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador, supra, párr. 57, y Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Série C No. 275, párr. 126. 18 Expediente 70001-23-31-000-1998-00017-01(21232). 19 “La profesora BELADIEZ comparte sin reservas la preocupación por los excesos que desfiguran la institución, admite que con alguna frecuencia se producen <<resultados desproporcionados e injustos>> para la Administración e insiste en advertir que la responsabilidad objetiva no es un seguro universal que cubra todos los daños que se produzcan con ocasión de las múltiples y heterogéneas actividades que la Administración lleva cotidianamente a cabo para satisfacer los interese generales”.

LEGUINA VILLA, Jesús. “Prólogo”, en BELADIEZ ROJO, Margarita. Responsabilidad e imputación de daños por el funcionamiento de los servicios públicos. Con particular referencia a los daños que ocasiona la ejecución de un contrato administrativo. Madrid, Tecnos, 1997, p.23. 20 MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema., ob., cit., p.204. 21 “(…) el tema de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas ha sido abordado tradicionalmente desde la óptica de las garantías individuales.

Se trata de una institución que protege al individuo frente a los daños causados por las Administraciones Públicas como consecuencia de la amplia actividad que éstas desarrollan. Pero, desde la perspectiva de la posición de la Administración, la responsabilidad está en el mismo centro de su concepción MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DORA MILENA GONZÁLEZ SALAZAR, CARLOS MÉNDEZ MÉNDEZ Vs. NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 005-2018-00293-01 INT. 2021-00666 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 17 “En un esquema acusatorio, que se basa en actos de investigación a cargo principalmente de la policía judicial22, en el cual la contradicción y la valoración de la prueba, se materializan en el juicio oral, es desproporcionado exigirle al Fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales en aras de definir, en etapas tan tempranas y a partir de elementos con vocación probatoria que se mostraban uniformes, la imposibilidad de que el procesado hubiera ejecutado la conducta, ya que, se reitera, quien tiene la competencia para decidir acerca de la contundencia demostrativa de aquellos elementos es un funcionario judicial que actúa en etapas posteriores a las previstas para definir asuntos como la libertad.

Es incuestionable, entonces, que solo ante la contradicción en el juicio oral se puede evidenciar que los testimonios, las pericias y los demás tipos de prueba obtenidos por el Estado tenían fallas o admitían lecturas contrarias.” (Subrayas y Negrilla fuera de texto original). Luego, se tiene que la Corte Constitucional reiteró las consideraciones plasmadas en la sentencia SU-353 de 2013, en donde al analizar un caso de responsabilidad del Estado con origen en otro tipo de fuente de daño, concluyó que el uso de fórmulas estrictas de responsabilidad no se aviene a una correcta interpretación de los presupuestos que definen la responsabilidad del Estado, lo que significa que estudiar los casos en los cuales se ventile la privación injusta de una persona en aplicación de un exclusivo régimen de responsabilidad, desconoce el principio de iura novit curia; es así que, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma, y agrega que la nominación de las causales de privación injusta de la libertad no se agota en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.

“De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse23.

No obstante, y sin perjuicio de lo anterior es dable señalar que el órgano guardián de la norma superior, en dicha providencia reconoció la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, pero, solo en los eventos en los que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, situación en que la restricción de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, y en donde el daño antijurídico se muestra sin mayores esfuerzos; pues, en su criterio desde el inicio de la investigación el fiscal o juez deben tener claro que el hecho sí se presentó y que es objetivamente típico, ya que disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos24. constitucional como derivación de la cláusula del Estado social de Derecho; derivación que, en hipótesis extrema, puede conllevar que los límites del sistema resarcitorio público estén condicionados por los propios límites del llamado Estado social de Derecho”.

MARTÍN REBOLLO, Luis. “Ayer y hoy de la responsabilidad patrimonial de la administración.: Un balance y tres reflexiones”. ob., cit., p.308. 22 Artículo 203 y ss del C.P.P” 23 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas; Acápite 104 y 119. 24 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas;

Acápite 105. “…en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. (…)El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DORA MILENA GONZÁLEZ SALAZAR, CARLOS MÉNDEZ MÉNDEZ Vs. NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 005-2018-00293-01 INT. 2021-00666 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 18 Bajo los anteriores parámetros, es que la Corte Constitucional, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.

Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, si es del caso se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad. Ahora bien, para esta Sala es importante hacer referencia a la sentencia de Unificación emitida por el Honorable Consejo de Estado el 15 de agosto de 2018, a partir de la cual se modifica la línea jurisprudencial imperante en materia del régimen jurídico aplicable a los casos en los que se ve inmersa la privación injusta de la libertad de una persona, y donde además se establecen los parámetros para que se configure la responsabilidad del Estado en tales eventos.

La mencionada jurisprudencia, empieza por establecer las condiciones en las cuales se da paso al reconocimiento de la responsabilidad del Estado en los casos en los que se vislumbra el daño a causa de la privación injusta de la libertad de un sujeto que se vio inmerso en un proceso penal y que culminó con una decisión absolutoria en favor del sujeto de la medida restrictiva de la libertad.

De conformidad con los antecedentes jurisprudenciales que se esbozan a lo largo de la mencionada providencia, el Honorable Consejo de Estado advirtió que se estaba dando una imposición de responsabilidad casi sin mesura a cargo del Estado en todos los casos en los cuales una persona era privada de su libertad con ocasión de un proceso penal seguido en su contra y que terminaba con la absolución del mismo, teniendo en cuenta que en concordancia con la aplicación del régimen de responsabilidad objetivo bajo la óptica del de imputación del daño especial, era deber del juez verificar como primera medida la existencia de un daño, que en este caso es la privación o restricción injusta del derecho a la libertad, y adicionalmente, que dentro del proceso penal se obtuviera sentencia absolutoria, ya hubiera sido porque a) El hecho o la conducta delictiva no existió; b) la conducta investigada no constituía delito; c) el delito no fue cometido por el sindicado o procesado; y d) en aplicación del principio del in dubio pro reo.

Como fundamento de lo anterior, el H. Consejo de Estado fincó su actual postura partiendo de los siguientes derroteros: “De conformidad con lo anterior, como la indemnización se abre paso cuando se demuestra que la privación de la libertad del procesado fue injusta, podría no ser justo ni admisible con el Estado – el cual también reclama justicia para sí, que se le obligara a indemnizar a quien ha sido objeto de la medida de detención preventiva, cuando para la imposición de esta, se han satisfecho los requisitos de Ley ni cuando a pesar de haber intentado desvirtuar la duda mediante la práctica de pruebas, no se ha podido obtener ni lograr ese objetivo, es decir, cuando sobre el investigado persistan dudas acerca de su participación en el ilícito, y por lo tanto también persisten respecto de lo justo o injusto de la privación de la libertad, caso en el cual, si el juez verifica que se cumplieron los deberes y exigencias convencionales, constitucionales y legales que corresponden al Estado para privar provisionalmente de la libertad, como aquellos de que tratan los ya citados artículos 28 y 250 constitucionales (Inclusive este último después de la modificación que le introdujo el normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.

(…)”. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DORA MILENA GONZÁLEZ SALAZAR, CARLOS MÉNDEZ MÉNDEZ Vs. NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 005-2018-00293-01 INT. 2021-00666 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 19 acto administrativo 03 de 2002), las normas de procedimiento penal, y la Convención Americana de Derechos Humanos, mal puede imponer una condena en contra de este último.” (Resalto de la Sala).

A juicio del Consejo de Estado, mantener indemne la tesis que ha gobernado hasta el momento en materia de privación injusta de la libertad, afecta en su totalidad el interés general, en el entendido que las decisiones condenatorias contra del Estado que devienen de este tipo de daños, afectan de manera significativa el erario de la Nación, pues, es de notar, que se abre la posibilidad para que todas las personas que resulten absueltas en un proceso, entren a exigir al Estado una indemnización, que desde el punto de vista subjetivo, debería probarse de entrada si el daño presuntamente alegado tiene el carácter de antijurídico en concordancia con el artículo 90 de la Constitución Política.

Sobre este tópico, el Consejo de Estado, mencionó: “Así las cosas, se insiste, resultaría incoherente que el Estado tuviera que indemnizar automática o indefectiblemente por una privación de la libertad impuesta, incluso, por la aplicación del mencionado sustento constitucional, pues para nada es lógico y sí más bien es absurdo pensar y aceptar que la propia Constitución Política exige a la Fiscalía adoptar- o solicitar al juez- medidas de aseguramiento como la detención domiciliaria o la detención preventiva u otras que – en las voces de la Jurisprudencia de esta Corporación - Implican la perdida jurídica de la libertad, como, por ejemplo, la prohibición de salir del país, para garantizar la comparecencia del investigado al proceso, y que dicho organismo, sin embargo, por satisfacer ese deber y por obedecer el mandato que le imponía el artículo 6 de la derogada 2700 de 1991 – el cual establecía que los funcionarios judiciales debían someterse al imperio de la Constitución y la Ley-, se vea obligado a pagar indemnizaciones cuando deba levantar la medida, la cual, como se vio unos párrafos atrás, para nada implica la imposición de una sanción o una condena.

En este sentido, la Sala considera pertinente apartarse de la tesis jurisprudencial que hasta ahora ha sostenido en torno al tema, máxime que al amparo de ella no solo se vienen produciendo condenas cuando el hecho no existió, o no constituyó delito, o la persona privada de la libertad no cometió el delito, sino que también se ha condenado en todos los demás eventos en los que se dispuso la privación preventiva, pero el proceso penal no culminó con una condena, exceptuando eso si, los casos en los que se ha observado que el daño alegado fue causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima.” (…).

En esa medida, comoquiera que, en criterio de esta Sala, la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado resulta preponderante, se torna necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues no debe olvidarse que, para los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que aquél (el daño) "se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo", de modo que en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto en tal caso se entiende que es esa conducta la determinante del daño".

(Resalto de la Sala). De ahí que dicha Corporación señaló de forma unificada que para determinar si la privación de la libertad de un procesado fue injusta, debía analizarse las pruebas que fundamentan las pretensiones del demandante, incluso de oficio, deberá MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DORA MILENA GONZÁLEZ SALAZAR, CARLOS MÉNDEZ MÉNDEZ Vs. NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 005-2018-00293-01 INT. 2021-00666 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 20 efectuarse un minucioso examen probatorio para determinar la antijuridicidad del daño, por ello concluyó: “En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.” (Resalto de la Sala).

Sea entonces importante precisar que el órgano de cierre jurisdiccional determinó unos criterios a partir de los cuales se podrá establecer si la restricción de la libertad de una persona se torna o no injusta, esto, de acuerdo a un carácter demostrativo de la prueba recaudada, que llevarán a fijar la antijurídica del daño, así25: “… el juez deberá verificar: 1.

Si el daño (Privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2. Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil –análisis que hará, incluso de oficio, y si con ello dio lugar a la apertura al proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (Artículos 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3.

Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño (Subrayado de la Sala) En virtud del principio de Iura Novit Curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto siempre de forma razonada, bajo las premisas del título jurídico de imputación que conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecua al caso concreto.” (Subraya fuera de texto original).

Como se observa, tanto la Honorable Corte Constitucional, como el órgano de cierre establecieron que la antijuridicidad del daño deberá analizarse a partir de la conducta del imputado o sindicado, esto, con el fin de determinar si esta fue dolosa 25 Sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 (exp. 66001-23-31-000-2010-00235-01) N.I.. 46-947 sección tercera, Consejo de Estado) M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

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Adicionalmente, dicha postura jurisprudencial fue reiterada en la sentencia de unificación emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, calendada el 18 de julio de 201926, conforme a la cual se unificó los parámetros para el reconocimiento de perjuicios materiales – daño emergente y lucro cesante en materia de la privación injusta de la libertad.

Al respecto, y sobre el título de imputación señaló: “La Sala indica que, para tal fin, se torna imprescriptible para el verificar, en primer lugar, si quien fue privado de la libertad incidió en la generación del daño alegado, por haber actuado con culpa grave o dolo, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

De no hallarse en el proceso ningún elemento que indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, se debe realizar el análisis de responsabilidad a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, bajo el título de imputación pertinente al caso concreto y se debe establecer cuál es la autoridad y u organismo del Estado llamado a reparar el daño.” Es así que, el órgano de cierre adicionalmente estableció que la antijuridicidad del daño deberá analizarse a partir de la conducta del imputado o sindicado, esto, con el fin de determinar si esta fue dolosa o gravemente culposa, y si dio lugar a la medida de la restricción de la libertad a través de la imposición de la medida de aseguramiento No obstante, es de advertir que la decisión de Sala Plena del 15 de agosto de 2018, conforme a la cual se dio un giro en asuntos de privación injusta de la libertad, fue dejada sin efectos a través de fallo de tutela proferido por la Sección Tercera, Subsección B del H. Consejo de Estado el 15 de noviembre de 201927, como una medida que atendió las particularidades especificas del caso, y concretamente ante la manifestación que se realizó en el análisis del nexo causal, donde se concluyó que el mismo fue roto por el actuar irregular de la ciudadana, y por ende daba pie a la configuración de la culpa de la víctima, ante lo que el juez constitucional advirtió que en casos como éste no podrá exonerarse al Estado con base en esta causal, pues desconoce la decisión penal absolutoria y en ese sentido es que debía modificarse la decisión. Lo anterior permite concluir que, el criterio de unificación plasmado en la sentencia del 15 de agosto de 2018 con ponencia del consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera, desapareció formalmente.

Es así como, la Sección Tercera del Consejo Estado dando cumplimiento a la decisión constitucional, recientemente profirió la sentencia del 6 de agosto de 202028, a través de la cual se tiene que si bien no se impuso criterios de unificación, si abordó el análisis del caso con base en las posturas de la Corte Constitucional 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 18 de julio de 2019, expediente (44,572). 27 Sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 (exp. 66001-23-31-000-2010-00235-01) N.I. 46-947 sección tercera, Consejo de Estado) M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 28 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Magistrado Ponente: José Roberto Sáchica Méndez, calendada el 6 de agosto de 2020, radicado No. 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947), actor: Martha Lucía Ríos Cortes y otros.

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En concreto el órgano de cierre jurisdiccional precisó que: “Establecido lo anterior, es necesario verificar si el daño es imputable o no a las demandadas. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 199660, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6°, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

De conformidad con el criterio expuesto por dicha Corporación, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido, pues de no serlo, se puede llegar a comprometer la responsabilidad del Estado.

Concordante con lo anterior, la Corte Constitucional señaló en la sentencia SU-072 de 201861, que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, o en otros términos, si devino o no en injusta.

(…). Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.” (Resaltos de la Sala).

En este orden determinó que “el daño es el primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación, por cuanto constituye la causa de la reparación; no obstante, pese MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DORA MILENA GONZÁLEZ SALAZAR, CARLOS MÉNDEZ MÉNDEZ Vs. NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 005-2018-00293-01 INT. 2021-00666 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 23 a su existencia, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal, en las hipótesis en que “existe pero no se puede atribuir al demandado (…), el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre.”.

En conclusión, la línea jurisprudencial de nuestro órgano de cierre en contexto con la decantada por la H. Corte Constitucional, permite concluir a la Sala que el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina precluido, como ocurre en el sub lite, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta, y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración, es decir, si la medida de aseguramiento atendió los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, lo cual deberá ser objeto de análisis en cada caso.

En este punto se ha de establecer que el máximo tribunal de lo constitucional en el citado precedente de unificación jurisprudencial, determinó que el que el uso de fórmulas estrictas de responsabilidad no se aviene a una correcta interpretación de los presupuestos que definen la responsabilidad del Estado, lo que significa que estudiar los casos en los cuales se ventile la privación injusta de una persona en aplicación de un exclusivo régimen de responsabilidad, desconoce el principio de iura novit curia; es así que, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma, y agrega que la nominación de las causales de privación injusta de la libertad no se agota en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.

“De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse29”.

Bajo los anteriores parámetros, es que la Corte Constitucional, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada.

Establecido lo anterior, la Sala verificará si concurren en el sub lite los elementos estructurales de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. 6.2.4. De la Responsabilidad extracontractual en el caso concreto 6.2.4.1. El daño: La jurisprudencia Contencioso - Administrativa ha definido el daño antijurídico como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que “el ordenamiento jurídico no le ha 29 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas;

Acápite 104 y 119. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DORA MILENA GONZÁLEZ SALAZAR, CARLOS MÉNDEZ MÉNDEZ Vs. NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 005-2018-00293-01 INT. 2021-00666 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 24 impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”30.

También ha indicado que dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable31, anormal32 y que se trate de una situación jurídicamente protegida33. Entonces, es claro que el daño es entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito, que a partir de la Carta Política de 1991, se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria del Estado y, por ende, tanto la atribución, como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar, quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. De modo que el análisis de la responsabilidad en el sub examine no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño, entendido como la alteración negativa a un interés protegido.

Es decir que la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para que sea declarado por parte de la autoridad judicial, dado a que éste no se presume, y por lo tanto, quien alega su ocurrencia deberá probarlo. Según se desprende del texto de la demanda, el daño antijurídico que se pretende sea reparado en el sub lite consiste en la privación injusta de la libertad de la presuntamente fue objeto el señor CARLOS MÉNDEZ MÉNDEZ por la causa penal seguida en su contra por el delito de rebelión, y respecto del cual resultó absuelto mediante sentencia del 16 de julio de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué – Tolima.

En este punto, es menester señalar que la Juez a quo, denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que en sub judice no se acreditó la configuración del daño alegado por los demandantes, esto es, la privación injusta de la libertad del señor CARLOS MÉNDEZ MÉNDEZ, primer elemento de la responsabilidad Estatal. A su turno, el vocero judicial que representa los intereses de los demandantes, en su recurso de alzada señaló que, el señor CARLOS MENDEZ MENDEZ, no estuvo privado físicamente de la libertad y que por esta razón fue imposible que en el expediente obrara prueba que así lo afirmara, sin embargo, menciona que, dentro de las presente diligencias si reposa copia integral de la causa penal seguido en su contra y otros ciudadanos, con lo cual se prueba que este fue objeto de una restricción de la libertad que le ocasionó perjuicios materiales y morales por la vinculación infundada a un proceso cuyo trámite duro aproximadamente 7 años, pues ni si quieran existían elemento de prueba que indicaran la participación de Méndez Méndez en la comisión del delito de rebelión por el cual fue procesado, es decir, se le causó un daño que no estaba en el deber jurídico de soportar.

En este orden de ideas, y luego de haberse referenciado cada uno de los medios de prueba que militan dentro del plenario, el marco normativo y desarrollo 30 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012).

Radicación número: 68001-23-15-000-1997-03572-01(22366). 31 Sección Tercera, sentencia de 19 de mayo de 2005, expediente 2001-01541 AG. 32 “por haber excedido los inconvenientes inherentes al funcionamiento del servicio”. Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2000, expediente 12166. 33 Sección Tercera, sentencia de 2 de junio de 2005, expediente 1999-02382 AG.

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Así las cosas, y partiendo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la situación concreta del señor Carlos Méndez Méndez, este Tribunal encuentra que, si bien contra el actor se adelantó una investigación y proceso penal por el delito de rebelión en calidad de autor, y que, con base en ello el Juzgado Primero Penal Municipal de Chaparral libró orden de captura No. 0423795 del 10 de julio de 2009, la cual fue cancelada por haberse hecho efectiva por parte del C.T.I. el 23 de julio de 2009; también es claro, que dentro del expediente no se encuentra acreditado que este hubiere sido objeto de alguna medida restrictiva de la libertad (detención preventiva en lugar de residencia y/o media de aseguramiento en centro de reclusión), y o cualquier otra, v. gr. restricción para salir del país para asegurar su comparecencia al proceso.

A hilo, lo que se observa es que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC señaló que, el señor Méndez Méndez no fue objeto de reclusión en dicho establecimiento, ni se le ordeno ejercer vigilancia inmediata de alguna medida de detención domiciliaria, esto, según oficio No. 144-EPMSCCHA-DIR-0402 del 05 de marzo de 201034 y oficio No 144 EPMSCCHA-JUR-OFICIO del 21 de agosto de 2020, último dentro del cual indicó: “No es posible allegar la certificación de tiempo solicitada del señor CARLOS MÉNDEZ MÉNDEZ ya que una vez consultado el aplicativo SISIPEC WEB, el señor en mención no aparece registrado, como si hubiera estado detenido a cargo de este Establecimiento o a Nivel Nacional.”35 En este sentido, es claro que dentro del sub lite ni siquiera obra prueba de que se hubiere llevado a cabo audiencia de preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, con lo cual se hubiere adoptado alguna medida restrictiva de la libertad del señor Carlos Méndez Méndez, situación fáctica que de contera hace que esta Sala de decisión comparta los argumento expuesto por el a quo en el fallo recurrido, y quien determinó que para el caso en particular de manera alguna no se estructura los elementos de responsabilidad en cabeza de las accionadas, máxime cuando incluso en el recurso de alzada el togado que representa a la parte demandante señaló que, Méndez Méndez no estuvo privado físicamente de la libertad.

De otro lados, se ha precisar que el hecho de que el demandante hubiere sido vinculado al proceso, no implica per se, violación a la garantía convencional y constitucional, subsumido en el marco de las garantías judiciales y el debido proceso judicial (artículo 29 Constitución Política) por cuanto los hechos por los cuales se inició la investigación penal implican la prevalencia del deber de investigar y juzgar respecto a la precitada garantía judicial, de ahí, que no se pudiera reprochar la actuación constitucional y legal de las autoridades judiciales, en razón a la causa 34 PDF NI 10529 – C-3 – carpeta CDFolio139 – (fl. 96-130) - expediente digital juzgado – TEAMS. 35 Ver Doc. 01.C01DelPrincipal.pdf – Folio 226 expediente digital juzgado – TEAMS.

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A juicio de la Sala, es evidente que el hecho de vinculase al demandante a un proceso penal, por si no prueba el daño alegado – privación injusta de la libertad, esto, en el entendido, que el ente investigador y la jurisdicción penal, actuaron dentro del margen de sus competencia, y en concordancia con los mandatos constitucionales y legales establecidos que le imponen a la Fiscalía, la obligación de ejercer la acción penal e investigar todas aquellas conductas que puedan constituir una actuar punitivo e identificar a los presuntos autores (art. 250 superior) y los jueces penales adoptar en derecho las decisiones que el derecho corresponda, incluso restricción de la libertad, que se itera no fue el caso del señor Méndez Méndez, quien no fue objeto de medida restrictiva alguna, o al menos no se encuentra acreditada dentro del proceso, y como quiera que no se advierte tal presupuesto esta instancia judicial se releva de efectuar algún otro tipo de descernimiento y/o análisis, ya que lo hasta aquí planteado no da lugar a que se configure responsabilidad en cabeza del Estado.

Bajo este panorama, una vez comprobado que no se encuentra estructurada la responsabilidad del Estado por la presunta privación injusta de la libertad del señor CARLOS MÉNDEZ MÉNDEZ, es claro que los cargos formulados en la apelación por el extremo demandante no tienen vocación de prosperidad, y en consecuencia, se procederá a CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué el 26 de marzo de 2021, en el entendido que no se acreditó la causación de un daño antijurídico a los demandantes, hecho que conduce a inferir la inexistencia del primer requisito esencial para la responsabilidad del Estado, en concordancia con el artículo 90 de la Constitución Política, esto, conforme a lo expuesto en parte precedente. 7.

De la condena en costas 7.1. De primera instancia De igual manera el extremo actor alega no estar de acuerdo con la condena en costas impuesta en primera instancia, por lo que, a su vez, solicita revocar el fallo recurrido en tal sentido. Ahora bien, a orden de resolver lo pertinente, se ha de precisar que el concepto de costas procesales equivale en general a los gastos en que se debe incurrir para obtener judicialmente la declaración de un derecho.

Esta carga económica comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.

Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. Al respecto el artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DORA MILENA GONZÁLEZ SALAZAR, CARLOS MÉNDEZ MÉNDEZ Vs. NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 005-2018-00293-01 INT. 2021-00666 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 27 “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Así, en el sub-lite es claro que las partes obraron a través de apoderado judicial, por lo cual es dada la condena en costas por concepto de agencias en derecho, es decir, los gastos en que pueda incurrir tanto la parte actora como la entidad accionada por el pago de honorarios al profesional de derecho que ejerza su representación judicial.

Por su parte, el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso fija las reglas para la determinación de las costas, en los siguientes términos: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código…” 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. “(…)” La lectura del texto normativo en cita, nos permite establecer como primera medida que el Legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, es decir, sin entrar a examinar la conducta de la parte que promovió o se opuso a la demanda o el incidente etc.

Asimismo, que el Juzgador podrá abstenerse de realizar condena en costas o pronunciar condena parcial, cuando se acceda parcialmente a las pretensiones demandatorias, es decir, que éste de acuerdo a su autonomía, interpretación y libertar que la Constitución y la Ley le atribuye, puede a su juicio determinar si efectúa o no la correspondiente condena en costas.

Ahora bien, y teniendo en cuenta los pronunciamiento jurisprudencias citados en el recurso de alzada, es menester para ésta Corporación precisar que el criterio objetivo valorativo del artículo 365 del C.G.P. fue adoptado por la Sección Segunda, Subsección A, del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, entre otras, el cual, a su vez tiene fundamento en la sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, siendo esta tesis la que acoge la Sala de decisión en esta providencia. A contrario sensu, no se atiende la interpretación establecida por las otras Secciones del Consejo de Estado, entre estas la Sección Segunda, Subsección B, toda vez que estas hacen referencia a una valoración o ponderación subjetiva de la parte que resulte vencida en el proceso, verbigracia, temeridad, mala fe, y calidad de las partes (trabajador entendido como el extremo débil del litigio), aspectos que no condicionan la imposición de condena en costas reglada el artículo 365 del Código general del Proceso y 188 del C.P.A.C.A., si no que correspondían a conductas propias que debían ser apreciadas en vigencia del derogado decreto 01 de 1984 como presupuestos para emitir la condena en costas; razón por la cual, no MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DORA MILENA GONZÁLEZ SALAZAR, CARLOS MÉNDEZ MÉNDEZ Vs. NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 005-2018-00293-01 INT. 2021-00666 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 28 es de recibido para ésta Colegiatura los argumentos esgrimidos por la parte demandante.

Finalmente, se ha de establecer que, este Tribunal advierte que la condena en costas no solo fue impuesta con apego a lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, sino en estricta aplicación a lo consagrado en el Acuerdo No. PSAA16-16-10554 del 5 de agosto de 2016 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”, expedido por el Consejo Superior de la Judicaturas, y fijó el equivalente al 4% de las pretensiones de la demanda, tasa mínima permitida para el sub examine, como se pasa a ver: “ARTÍCULO 1º.

Objeto y alcance. El presente acuerdo regula las tarifas para efectos de la fijación de agencias en derecho y se aplica a los procesos que se tramiten en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:

1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.

(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.”36 (Negrilla y subrayado fuera del texto original). El anterior derrotero, nos permite establecer que la tarifa de agencias en derecho impuesta por el Juez de instancia se encuentra conforme a lo dispuesto en el marco normativo que regula la materia; razón por la cual, esta Sala de decisión concluye que, en efecto a la parte accionante, le asiste la imposición de acarrear las erogaciones económicas en que incurrió la contraparte por el pago de agencias en derecho, siendo el caso CONFIRMAR la sentencia apelada en tal sentido. 7.2.

En segunda instancia Ahora, y si bien en el sub lite se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte demandante (Art. 365-1 C.G.P.), se impone confirmar la sentencia objeto de la apelación (Art. 365-3 ibídem)37, y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art. 188 C.P.A.C.A.), lo correspondiente sería imponer condena en costas en contra de la parte a la demandante; no obstante, y como quiera que se encuentra acreditado que las entidades accionadas no intervinieron ante esta instancia judicial, esta Sala de decisión se abstiene de imponer costas. 36 Acuerdo No. PSAA16-16-10554 del 5 de agosto de 2016. 37 “Artículo 365.

Condena en costas. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…)” MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DORA MILENA GONZÁLEZ SALAZAR, CARLOS MÉNDEZ MÉNDEZ Vs. NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 005-2018-00293-01 INT. 2021-00666 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 29 8.

Síntesis Al desestimarse los cargos formulados por la parte accionante en el escrito de alzada en relación con la responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, este Tribunal CONFIRMARÁ la sentencia proferida el veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por no haberse acreditado existencia de un daño antijurídico atribuible al Estado, esto, conforme lo esbozado y planteado en los correspondientes acápites del presente proveído.

DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA PRIMERO: CONFIRMESE la sentencia apelada proferida el 26 de marzo de 2021, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda, conforme a los razonamientos expuestos en parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en constas en segunda instancia, esto, de conformidad con lo expuesto en parte considerativa del presente fallo.

TERCERO: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fabf117a3760ff87b30095628d5a04000bc960669f290957ee04883d0ce995e1 Documento generado en 06/06/2023 09:37:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica