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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-002-2019-00216-01

Reporting judge: Belisario Beltrán Bastidas

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 73001-33-33-002-2019-00216-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Demandante: JOSÉ DE JESÚS ALDANA CARRILLO Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DEL GUAMO Tema: CONTRATO REALIDAD OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentra el presente proceso para decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el fallo proferido el 29 de enero de 2021, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante el cual negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES JOSÉ DE JESÚS ALDANA CARRILLO, HELDA PATRICIA LOZANO GUZMÁN, HOSTIN BREDY CASTRO GUZMÁN, MARIA ELENA BARRETO, ADELINA ALDANA CARRILLO y NILSON BONILLA, actuando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta demanda en contra del MUNICIPIO DEL GUAMO, pretendiendo se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.

Que se declare la nulidad del oficio No. 6802 del 21 de diciembre de 2018, a través del cual el municipio del Guamo negó la reclamación administrativa del 2 de noviembre de 2018, donde se peticionaba el reconocimiento y pago de los derechos laborales adeudados, causados por haber prestado sus servicios mediante relación laboral administrativa. 2.

A título de restablecimiento del derecho, se condene al municipio del Guamo a reconocer y pagar a los demandantes las sumas adeudadas por bonificación por servicios, vacaciones, primas de servicios, de navidad, auxilio de cesantías, prima de vacaciones, intereses a las cesantías, calzado y vestido, horas extras, trabajo suplementario diurno y nocturno con sus recargos y descansos obligatorios, dominicales, festivos y compensatorios, sanción moratoria, aportes a seguridad social en salud y pensión, respectivamente. 2 Expediente: 73001-33-33-002-2019-00216-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Demandante: JOSE DE JESÚS ALDANA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DEL GUAMO TEMA: CONTRATO REALIDAD 3. Que se condene a la demandada a pagar la indexación de los valores. 4. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 del CPACA y con los intereses moratorios de que trata la misma norma. 5.

Que se condene en costas a la entidad demandada HECHOS Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos: “(i) José de Jesús Aldana Carrillo. 1.2.1. Fue vinculado a prestar servicios en la entidad territorial en la modalidad de contrato de prestación de servicios, desarrollando y ejecutando funciones en la administración central de apoyo a la gestión como administrador de la plaza de mercado municipal, vigilante de los campamentos del municipio de Guamo, desde el 1 de enero de 2007 al 4 de noviembre de 2015. 1.2.2.

El contrato desempeñado en vigencia de las relaciones laborales fue el de administrador de la plaza de mercado municipal hasta el 31 de agosto de 2008; para los años 2013 y 2014 desempeñó las siguientes funciones: salvaguarda, custodia y portería del garaje municipal del Guamo y, posteriormente, en el año 2015, desempeñó las funciones de despulpador del municipio del Guamo – Tolima. 1.2.3.

Estas funciones cuyo beneficiario directo era el municipio del Guamo, las ejecutaba el actor desde las 5 a.m. a 6 p.m., como Administrador de la plaza municipal, de lunes a domingo y los jueves de 2 a.m. a 10 a.m. y posteriormente de 7:00 a 12:00 p.m. y de 2 a 6:00 pm. de lunes a viernes en la UMATA, y como vigilante turnos de 12 horas y de 8 horas de 6:00 a.m. a 6 p.m. y de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. de lunes a domingo, con la supervisión y recepción de órdenes de la técnica de recursos humanos y en general del cuerpo directivo de la empresa del ente territorial. 1.2.4.

Recibía órdenes de Gina Paola Rojas Jefe de Personal, y del secretario de Gobierno de la época. 3 Expediente: 73001-33-33-002-2019-00216-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Demandante: JOSE DE JESÚS ALDANA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DEL GUAMO TEMA: CONTRATO REALIDAD 1.2.5. No existió solución de continuidad entre la suscripción del contrato fenecido y el nuevo, ni en la prestación del servicio. 1.2.6.

El contrato fue terminado a partir del 4 de noviembre de 2015, sin pago de prestaciones sociales, adeudando por tal concepto la suma de $56.064.751. (ii) Helda Patricia Lozano Guzmán. 1.2.7. Fue vinculada a prestar servicios en la entidad territorial en la modalidad de contrato de prestación de servicios, desarrollando y ejecutando funciones en la administración central de apoyo a la gestión como coordinadora del programa de la unidad de atención integral para las personas en situación de discapacidad UAI del municipio del Guamo, desde el 9 de marzo de 2012 al 15 de diciembre de 2015. 1.2.8.

En desarrollo del contrato desempeñó las funciones de coordinar y gestionar todo lo del programa de la citada Unidad, focalizar personas que se encuentran en condición de discapacidad para la cobertura del programa de atención integral, labores que desempeñó en la UAI, dependencia de salud Pública del municipio. 1.2.9. Estas funciones cuyo beneficiario directo era el municipio del Guamo, las ejecutaba la actora desde las 2 a 6 p.m. de lunes a viernes, con la supervisión y recepción de órdenes de la técnica de recursos humanos, secretario de Salud, y en general del cuerpo directivo de la empresa del ente territorial. 1.2.10.

No existió solución de continuidad entre la suscripción del contrato fenecido y el nuevo, ni en la prestación del servicio. 1.2.11. El contrato fue terminado a partir del 15 de diciembre de 2015, sin pago de prestaciones sociales, adeudando por tal concepto la suma de $64.259.699. (iii) Hostin Bredy Castro Guzmán. 1.2.12. Fue vinculado a prestar servicios en la entidad territorial en la modalidad de contrato de prestación de servicios, desarrollando y ejecutando funciones en la administración central de apoyo a la gestión como salvaguarda, custodia y mantenimiento de los bienes de uso 4 Expediente: 73001-33-33-002-2019-00216-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Demandante: JOSE DE JESÚS ALDANA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DEL GUAMO TEMA: CONTRATO REALIDAD público de las instalaciones del Hotel Lemaya del municipio del Guamo, desde el 4 de septiembre de 2013 al 15 de diciembre de 2015. 1.2.13. En desarrollo del contrato desempeñó las funciones de mantenimiento y aseo de las instalaciones de Hotel.

Posteriormente, custodiar los bienes de uso público del centro de desarrollo infantil y custodia, aseo y mantenimiento de las instalaciones de la despulpadora de fruta de mango, ubicada en la vereda Chontaduro del citado municipio. 1.2.14. Estas funciones cuyo beneficiario directo era el municipio del Guamo, las ejecutaba el actor en turnos de 24 horas por veinticuatro, es decir, trabajaba 24 un día y una noche, descansaba 1 día y una noche, de 6 a.m. a 6 a.m. de lunes a viernes, sábados, domingos y festivos, con la supervisión y recepción de órdenes de la técnica de recursos humanos, secretario de Salud, Jefe de Personal, almacenista y en general del cuerpo directivo de la empresa del ente territorial. 1.2.15.

No existió solución de continuidad entre la suscripción del contrato fenecido y el nuevo, ni en la prestación del servicio. 1.2.16. El contrato fue terminado a partir del 15 de diciembre de 2015, sin pago de prestaciones sociales, adeudando por tal concepto la suma de $56.602.357. (iv) María Elena Barreto de Gómez. 1.2.17. Fue vinculada a prestar servicios en la entidad territorial en la modalidad de contrato de prestación de servicios, desarrollando y ejecutando funciones en la administración central de apoyo a la gestión en la prestación de servicios generales y de aseo de las instalaciones de las unidades de atención integral UAI, desde el 9 de marzo de 2012 al 15 de diciembre de 2015. 1.2.18.

En desarrollo del contrato desempeñó las funciones de servicios generales y aseo de la UAI, como la preparación de refrigerios para los niños con discapacidad, y llevar documentos de la UAI a la alcaldía municipal. 1.2.19. Estas funciones cuyo beneficiario directo era el municipio del Guamo, las ejecutaba la actora dentro de un horario de 1:30 a 6:00 p.m. de lunes a viernes, con la supervisión y recepción de órdenes de la 5 Expediente: 73001-33-33-002-2019-00216-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Demandante: JOSE DE JESÚS ALDANA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DEL GUAMO TEMA: CONTRATO REALIDAD técnica de recursos humanos y en general del cuerpo directivo de la empresa del ente territorial, entre ellos la coordinadora del programa de niños especiales de la UAI. 1.2.20. No existió solución de continuidad entre la suscripción del contrato fenecido y el nuevo, ni en la prestación del servicio. 1.2.21.

El contrato fue terminado a partir del 15 de diciembre de 2015, sin pago de prestaciones sociales, adeudando por tal concepto la suma de $57.681.753. (v) Adelina Aldana de Carillo. 1.2.22. Fue vinculada a prestar servicios en la entidad territorial en la modalidad de contrato de prestación de servicios, desarrollando y ejecutando funciones en la administración central de apoyo a la gestión en la asistencia técnica a medianos y pequeños productores para el cumplimiento del sector agropecuario, desde el 3 de abril de 2013 al 28 de febrero de 2017. 1.2.23.

En desarrollo del contrato desempeñó las funciones de recepción de quejas, reclamos, atención al público y archivo. 1.2.24. Estas funciones cuyo beneficiario directo era el municipio del Guamo, las ejecutaba la actora dentro de un horario de 8 horas, de 7 a.m. a 12 p.m. y de 2 a 6 p.m., de lunes a viernes, incluyendo sábados, domingos y festivos, con la supervisión y recepción de órdenes de la técnica de recursos humanos y en general del cuerpo directivo de la empresa del ente territorial. 1.2.25.

No existió solución de continuidad entre la suscripción del contrato fenecido y el nuevo, ni en la prestación del servicio. 1.2.26. El contrato fue terminado a partir del 28 de febrero de 2017, sin pago de prestaciones sociales, adeudando por tal concepto la suma de $32.130.734. (vi) Nilson Bonilla. 1.2.27. Fue vinculado a prestar servicios en la entidad territorial en la modalidad de contrato de prestación de servicios, desarrollando y ejecutando funciones en la administración central de apoyo a la gestión, 6 Expediente: 73001-33-33-002-2019-00216-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Demandante: JOSE DE JESÚS ALDANA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DEL GUAMO TEMA: CONTRATO REALIDAD en el área financiera a través de la notificación personal de los contribuyentes morosos como complemento del programa de recuperación de cartera del municipio del Guamo, desde el 1 de febrero de 2012 al 15 de diciembre de 2015. 1.2.28.

En desarrollo del contrato desempeñó las funciones en la Tesorería municipal, repartiendo cobros jurídicos y recibos de impuesto predial, luego en el área de citador rural de la comisaría de familia, repartiendo citaciones en todas las veredas del municipio, además de recoger correspondencia de la inspección municipal y llevarla a su destino. 1.2.29.

Estas funciones cuyo beneficiario directo era el municipio del Guamo, las ejecutaba el actor dentro de un horario de 7 a 12 p.m. y de 1 a 5 p.m. de lunes a viernes, con la supervisión y recepción de órdenes de la técnica de recursos humanos y en general del cuerpo directivo de la empresa del ente territorial, entre ellos el secretario de Hacienda de la época. 1.2.30.

No existió solución de continuidad entre la suscripción del contrato fenecido y el nuevo, ni en la prestación del servicio. 1.2.31. El contrato fue terminado a partir del 15 de diciembre de 2015, sin pago de prestaciones sociales, adeudando por tal concepto la suma de $61.233.349 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada se opone a la prosperidad de las pretensiones, indicando que el acto acusado no está viciado de nulidad, por cuanto los demandantes fueron vinculados por contratos regidos por la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, en los cuales no está pactado el cumplimiento de horarios o la subordinación, resaltando que no fueron vinculados de forma ininterrumpida.

Señala que no se cumplen los requisitos fijados jurisprudencialmente para la configuración del contrato realidad, tales como la prestación personal del servicio, remuneración o pago, subordinación o dependencia. Además, la labor no es inherente a la entidad y no existe el parámetro de comparación con los empleados de planta. Asegura, que los contratos se celebraron atendiendo los diversos proyectos que dieron lugar a su génesis o celebración según los antecedentes contractuales, en 7 Expediente: 73001-33-33-002-2019-00216-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Demandante: JOSE DE JESÚS ALDANA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DEL GUAMO TEMA: CONTRATO REALIDAD el marco de los proyectos mencionados, habiéndose certificado por el funcionario encargado del área de Talento Humano que no se contaba con personal suficiente en la planta de empleos de la entidad para desarrollar el referido proyecto.

Como excepción opuso la de prescripción, indicando que si se tiene en cuenta que la misma se interrumpió con la reclamación administrativa, al momento de presentar la demanda en el año 2019 se extinguieron todos aquellos emolumentos causados dentro de los 3 años anteriores a la reclamación, teniendo en cuenta el periodo de finalización de cada contrato de apoyo a la gestión, o a la finalización del periodo contractual, a excepción de lo relativo al sistema de seguridad social en pensiones.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el día 29 de enero de 2021, negó las pretensiones de la demanda, al señalar: Teniendo a la vista el material probatorio reunido en el expediente, se debe constatar ahora si se acreditó que se hubiera trabado un vínculo laboral entre los demandantes y el Municipio de El Guamo (Tolima), esto es (i) la prestación personal del servicio (ii) la remuneración respectiva y (iii) especialmente la subordinación. Así mismo, la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es la medida de comparación con los demás empleados de planta, requisitos fijados por la jurisprudencia para lograr que se desvanezcan las apariencias del contrato de prestación de servicios y descubrir allí una verdadera relación laboral.

En cuanto al primer elemento, con los contratos arrimados y la documentación adjunta hay amplia constancia en el expediente en efecto de que los señores José de Jesús Aldana Carrillo, Helda Patricia Lozano Guzmán, Hostin Bredy Castro Guzmán, Maria Elena Barreto, Adelina Aldana Carrillo y Nilson Bonilla emplearon sus energías para prestar de manera personal sus servicios en razón de los contratos aludidos, más aún cuando la propia Secretaría de Hacienda y la Secretaría General y de Gobierno Municipal certificaron la existencia de esos vínculos y de los pagos desembolsados a cada uno de ellos en razón de su ejecución. 8 Expediente: 73001-33-33-002-2019-00216-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Demandante: JOSE DE JESÚS ALDANA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DEL GUAMO TEMA: CONTRATO REALIDAD Frente a la remuneración, se tiene que la carpeta de cada uno de los contratos allegados y las certificaciones aludidas dan cuenta de que a los actores se les satisfizo la retribución convenida, encontrándose pues confirmado el segundo elemento de la relación laboral.

En todo caso, debe repararse en que la jurisprudencia se ha orientado en el sentido de que cuando media un contrato de prestación de servicios escrito se presumen tanto la prestación personal del servicio como la retribución económica, no así la subordinación la cual debe ser probada adecuadamente. (…) De cara a los casos concretos, indiquemos en primer término que la señora Helda Patricia Lozano prestó sus servicios al municipio de El Guamo sin interrupción de marzo de 2012 a diciembre de 2015, como Coordinadora del Programa de la Unidad de Atención Integral para las Personas en Situación de Discapacidad UAI del Municipio.

En la demanda se sostiene que prestó sus servicios bajo la supervisión y recepción de órdenes de la Técnica de Recursos Humanos, del Secretario de Salud y, en general, de las directivas administrativas del ente territorial y que además no le era dado programar por sí misma su jornada de servicio, sino que se amoldaba a un horario. En segundo lugar, el señor José de Jesús Aldana Carrillo prestó sus servicios de forma interrumpida de enero de 2007 a noviembre de 2015 para la salvaguarda, custodia y portería del garaje municipal del Guamo, actividad que realizó hasta el 2014.

Prestó sus servicios más tarde como apoyo a la gestión a través de la prestación de servicios de salvaguarda y custodia de la despulpadora del Municipio. Conforme a lo que indica la demanda, se ceñía a un horario y oía órdenes de Gina Paola Rojas, Jefe de Personal, y del Secretario de Gobierno de la época. En tercer lugar, para el caso del señor Hostin Bredy Castro Guzmán se tiene acreditado que prestó sus servicios sin actos interruptivos de septiembre de 2013 a diciembre de 2015, con miras a la salvaguarda, custodia y mantenimiento de los bienes de uso público de las instalaciones del Hotel Lemaya, actividad que desempeñó hasta el 2014.

Prestó luego sus servicios para la salvaguarda, custodia y 9 Expediente: 73001-33-33-002-2019-00216-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Demandante: JOSE DE JESÚS ALDANA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DEL GUAMO TEMA: CONTRATO REALIDAD mantenimiento de los bienes de uso público de las instalaciones de la despulpadora del municipio del El Guamo.

De acuerdo con la demanda, se sujetaba a un horario y acogía órdenes de la Técnica de Recursos Humanos, del Secretario de Salud, del Jefe de Personal, del almacenista y en general del cuerpo directivo municipal. En cuarto lugar, la señora María Elena Barreto de Gómez prestó sus servicios sin interrupciones de marzo de 2012 a diciembre de 2015, para la prestación de servicios generales y aseo de las instalaciones de la unidad de atención integral para las personas en situación de discapacidad UAI.

Según la demanda, se sujetaba a un horario y a las órdenes de la Técnica de Recursos Humanos y en general del cuerpo directivo de la empresa del ente territorial, entre ellos de la Coordinadora del Programa de Niños Especiales de la UAI. En quinto lugar, para el caso de Adelina Aldana Carrillo se tiene probado que prestó sus servicios de forma interrumpida de abril de 2013 a febrero de 2017, en un principio para la prestación de servicios de asistencia técnica a medianos y pequeños productores del municipio en el sector agropecuario.

Más tarde, en la prestación de servicios personales en el mantenimiento y adecuación del archivo documental en la oficina de la Umata y finalmente para la implementación de la modernización administrativa a través de la prestación de servicios para el manejo del volumen archivístico y del trámite en el archivo general de la Administración municipal.

Informa la demanda que un horario regía sus horas de servicio y que la Técnica de Recursos Humanos y en general el cuerpo directivo del ente territorial le impartían órdenes. Por último, para el caso de Nilson Bonilla se tiene acreditado que prestó sus servicios de forma interrumpida de febrero de 2012 a diciembre de 2015, al comienzo como apoyo a la gestión para el fortalecimiento institucional en el área financiera a través de la notificación personal a los contribuyentes morosos como complemento del programa de recuperación de cartera del municipio y luego como apoyo a la gestión a través de la ejecución de tareas de manejo de correspondencia y documentos dirigidos a la sana convivencia y el bienestar familiar del municipio.

Según la demanda, acataba los límites temporales de un horario y además las órdenes de la Técnica de Recursos Humanos y en general 10 Expediente: 73001-33-33-002-2019-00216-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Demandante: JOSE DE JESÚS ALDANA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DEL GUAMO TEMA: CONTRATO REALIDAD del cuerpo directivo de la empresa del ente territorial, entre ellos el Secretario de Hacienda de la época.

Visto lo anterior, pese a que se logró probar la existencia de los contratos y de las actividades desarrolladas en su ejecución, la demanda no está acompañada de prueba que revele la subordinación alegada, ingrediente irremplazable para corroborar la presencia de un vínculo laboral. No basta en efecto con la mera manifestación de la sujeción a un horario o del cumplimiento de turnos o de la sumisión a órdenes, por cuanto el H. Consejo de Estado ha sostenido que “el cumplimiento de un horario e incluso el sometimiento a las directrices e instrucciones en cuanto a la forma de cumplir la función no constituyen elementos que por sí solos sean suficientes para demostrar el aspecto sustancial de la subordinación”.

Lo anterior es fundamental, toda vez que según lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los contratos de prestación de servicios pueden ser celebrados por las entidades estatales con el fin de desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, por lo cual es trascendente esclarecer si esas actividades tuvieron lugar mediante coordinación -propia de los contratos de prestación de servicios- o a través de subordinación, característica de la relación laboral.

Ese alto tribunal ha precisado en efecto que “atendiendo lo dispuesto en la norma precitada, esta Sección ha sostenido que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación” No se unieron pues a los autos elementos de prueba de los que se desprenda que a los actores les fueron dictadas órdenes acerca de la forma en que debían prestar sus servicios o ejecutar el contrato, careciendo el expediente de pruebas como informes testificales o memorandos, llamados de atención, circulares u otros medios aptos para emitir esas órdenes, ni tampoco se constatan en el material probatorio actos producto de la obediencia durante la prestación de esos servicios. 11 Expediente: 73001-33-33-002-2019-00216-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Demandante: JOSE DE JESÚS ALDANA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DEL GUAMO TEMA: CONTRATO REALIDAD No se logró demostrar además que las tareas realizadas pertenecieran a la actividad misional de la entidad contratante o que se hubieran ejecutado en sus dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, en acatamiento de órdenes y en condiciones de desempeño que desbordaran las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, a objeto de comprobar la dependencia y la subordinación propia de las relaciones laborales.

Tampoco se allegó prueba que enuncie las funciones propias de las actividades desarrolladas y que lleven a inferir que los actores las llevaban a cabo en idénticas circunstancias de tiempo, modo y lugar a las que realizaban los empleados de planta. Debe destacarse igualmente que en el caso de los demandantes Jesús Aldana, Hostin Bredy, Adelina Aldana y Nilson Bonilla se celebraron contratos con objetos diferentes, lo que revela que la contratación se realizaba según las necesidades del servicio, lo que, en principio, justificaría la contratación por prestación de servicios de apoyo a la gestión. Se debe precisar además que aunque se pactaron contratos de prestación de servicios de forma continua, circunstancia que muestra que no se trató de un vínculo ocasional o transitorio propio de los contratos de prestación de servicios, ello no es suficiente para declarar la existencia de un contrato realidad, por cuanto de la dosis de prueba arrimada al expediente no surge que los demandantes hayan adaptado su actuación a las órdenes de la entidad contratante.

Anotemos además que en sus alegatos conclusivos la apoderada que los patrocina refirió la necesidad de abrir el proceso a pruebas en este momento. Respondamos a ello que no fueron pedidas en la demanda, ni tampoco las solicitó el Municipio del Guamo, por lo que el Despacho dio aplicación a la hipótesis de la sentencia anticipada, prevista en el artículo 13 del Decreto Ley 806 de 2020.

Aún más, el artículo 42 de la recién expedida Ley 2080 de 2021, que reforma el CPACA, contempla la posibilidad de dictar fallo anticipado antes de la audiencia inicial, cuando únicamente se pidan tener como pruebas los documentos que acompañan la demanda y su contestación 12 Expediente: 73001-33-33-002-2019-00216-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Demandante: JOSE DE JESÚS ALDANA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DEL GUAMO TEMA: CONTRATO REALIDAD y no hubieren sido ni tachados ni desconocidos. En el presente evento, la legislación ofrecía a la parte demandante ocasiones para aportar y solicitar elementos de prueba, pues dicha posibilidad no sólo se limita a la demanda, sino también a su reforma y al momento de descorrer el traslado de las excepciones.

Se redujo sin embargo al silencio. En este entendido, debe recordarse que en constantes autos el H. Consejo de Estado ha advertido que corresponde a la parte actora observar la carga de probar los hechos que alega, conforme al artículo 177 del Código General del Proceso, según el cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)”.

Atañe entonces a la parte actora persuadir al juzgador de la veracidad de los hechos que aduce y si no lo hace, ve disminuidas sus expectativas de una sentencia favorable. Cuando se ventilan relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado cae pues sobre ella el peso probatorio de demostrar que medió en realidad una relación laboral bajo las apariencias de un contrato de prestación de servicios.

La posibilidad de ordenar pruebas de oficio a su vez no es un mecanismo para enmendar la negligencia de las partes. En conclusión, las pruebas recibidas sólo dan cuenta de la prestación personal del servicio de los demandantes y de su respectiva remuneración, pero de ahí no emerge certeza acerca de si estuvieron sujetos a la autoridad, dirección o vigilancia de la Administración ni el carácter permanente de las actividades desarrolladas, motivos que conducen a negar las pretensiones de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, aludiendo, que en relación con la subordinación como elemento integrante de la relación laboral los demandantes estaban sujetos a: (i) al cumplimiento de horarios;

(ii) a la prestación de un servicio personal en la entidad territorial, ejecutando esta labor no de una manera independiente. Indica, que los actores pese a vincularse en los cargos de Apoyo a la gestión, mediante contratos de prestación de servicios celebrados bajo los principios de la Ley 80 de 1993, la ejecución de su actividad necesariamente implicó la 13 Expediente: 73001-33-33-002-2019-00216-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Demandante: JOSE DE JESÚS ALDANA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DEL GUAMO TEMA: CONTRATO REALIDAD prestación de sus servicios personales de manera directa y sin independencia en el cumplimiento de su labor, pues requerían de su presencia en las instalaciones de la entidad accionada, tal como se desprende de cada uno de los objetos de los contratos.

Los demandantes estuvieron vinculados con la demandada, prestando sus servicios personales y ejecutando estas funciones en instalaciones y bienes de propiedad del demandado Señala, que: (i) JOSE DE JESÚS ALDANA, prestaba sus servicios como ADMINISTRADOR DE LA PLAZA DE MERCADO MUNICIPAL, VIGILANTE DE LOS CAMPAMENTOS DEL MUNICIPIO DEL GUAMO TOLIMA, OFICIOS VARIOS EN LA UMATA DEL MUNICIPIO DEL GUAMO TOLIMA (ii) HELDA PATRICIA LOZANO GUZMAN en LA UNIDAD DE ATENCIÓN INTEGRAL UAI, DEPENDENCIA DE SALUD PÚBLICA DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DEL GUAMO TOLIMA.

(iii) HOSTIN BREDY CASTRO GUZMAN, las instalaciones del HOTEL LEMAYA, custodiando los bienes de uso público del CENTRO DE DESARROLLO INFANTIL y custodia, aseo y mantenimiento de las instalaciones de la DESPULPADORA DE FRUTAS DE MANGO ubicada en la VEREDA CHONTADURO DEL MUNICIPIO DEL GUAMO TOLIMA. (iv) MARIA ELENA BARRETO DE GOMEZ, servicios generales y de aseo del UAI del municipio del guamo Tolima, como la preparación de refrigerios de los niños especiales de la UNIDAD DE ATENCIÓN INTEGRAL, ubicada en el Barrio VILLA ANGELICA y llevar documentos de la UAI a la ALCALDIA MUNICIPAL DEL GUAMO TOLIMA.

(v) ADELINA ALDANA CARRILLO, prestaba sus servicios de apoyo a la gestión de asistencia técnica a medianos y pequeños productores para el cumplimiento del sector agropecuario del municipio del guamo Tolima, entre sus actividades estaban las de peticiones, quejas, reclamos, atención al público, archivo y (vi) NILSON BONILLA en la TESORERIA MUNICIPAL DEL GUAMO TOLIMA, repartiendo cobros jurídicos y recibos de impuesto predial, luego ejerció en el área de citador rural en LA COMISARIA DE FAMILIA, repartiendo citaciones en todas las veredas del Municipio del Guamo Tolima, además de recoger correspondencia de la INSPECCIÓN MUNICIPAL y llevarla a las diferentes veredas del Municipio del Guamo Tolima.

Explica, que la celebración continúa de esos contratos en ocasiones cada tres, cuatro y/o cinco meses, para la prestación de los servicios personales de mis representados, muestra una necesidad en la prestación del servicio de apoyo a la 14 Expediente: 73001-33-33-002-2019-00216-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Demandante: JOSE DE JESÚS ALDANA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DEL GUAMO TEMA: CONTRATO REALIDAD gestión y de urgencia para la población que en ningún momento podía eludir la entidad territorial. Considera, que del acervo probatorio se colige que durante la prestación de los servicios de los demandantes, ejerciendo las funciones y en los cargos descritos en el numeral 1.: (i) estuvieron sometidos al cumplimiento del horario de atención de la entidad;

(ii) no pudieron delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas; (iii) desarrollaron funciones y labores similares a los empleados de planta y en sus mismas condiciones; (iv) ejercieron sus funciones en las instalaciones y con los instrumentos, materiales, insumos y equipos de la accionada. Respecto a que se hubiese prescindido de la audiencia inicial, manifiesta, que el Juez de acuerdo a su poder discrecional, en el entendido, que lo que se debate es probar la existencia del contrato realidad, debió decretar como prueba de oficio los interrogatorios de parte a los demandantes, al igual que oficiar a la entidad demandada, para que certificará como fueron creados los cargos que ocupaban los demandantes y las funciones, ello para esclarecer la verdad, lo cual se puede realizar en cualquier instancia. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 6 de agosto de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante.

CONSIDERACIONES COMPETENCIA Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia en segunda instancia, tal como lo establece el artículo 153 del C.P.A.C.A, y el cual se suscita en el recurso de apelación del apoderado judicial de la parte demandante. PROBLEMA JURÍDICO En el presente caso bajo estudio, se contrae a establecer si a la parte demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y emolumentos salariales reclamados, al presuntamente configurarse los elementos constitutivos de un contrato laboral (contrato realidad), o si por el contrario, no le asiste el derecho deprecado, tal y como lo consideró el A Quo. 15 Expediente: 73001-33-33-002-2019-00216-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Demandante: JOSE DE JESÚS ALDANA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DEL GUAMO TEMA: CONTRATO REALIDAD MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL La Corte Constitucional, en sentencia C- 154 de 1.997, con ponencia del Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA, estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y aquel de prestación de servicios, así: “b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.

Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.” (Se destaca) Lo anterior significa, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, artículo 53 de la Constitución Política.

La relación de trabajo se encuentra constituida por tres elementos, a saber: • La subordinación, • La prestación personal del servicio y, • La remuneración por el trabajo cumplido. Es pertinente destacar que el reconocimiento de un servicio laboral a favor del estado, no implica conferir la condición de empleado público, pues, según lo ha señalado nuestro órgano de cierre, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado: “Como ya lo ha expresado la Corporación, para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución y en la Ley.

La circunstancia de trabajar para el Estado, no confiere la condición de empleado público.”.1 (Se destaca) 1 Sentencia del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, Magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda 16 Expediente: 73001-33-33-002-2019-00216-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Demandante: JOSE DE JESÚS ALDANA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DEL GUAMO TEMA: CONTRATO REALIDAD Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado, en decisión adoptada el 18 de noviembre de 2003, Radicación IJ-0039, Consejero Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda, Actora: María Zulay Ramírez Orozco, manifestó: “Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad.” Es pues, que son las necesidades de la administración las que imponen la celebración de contratos de prestación de servicios con personas naturales cuando se presente una de dos razones: a.) que la actividad no pueda llevarse a cabo con personal de planta; b.) que requiera de conocimientos especializados la labor, de conformidad con lo preceptuado en el Art. 32 de la Ley 80 de 1993.

Además, porque si bien la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad y que conlleva a que deban someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades.

Sin que por ello deba predicarse, que en todos los casos, lo que se presenta es un contrato realidad. Bajo este entendido, en el fallo que se viene refiriendo, el Consejo de Estado ha precisado que por tal razón, resulta obvio que las actividades a desarrollar en el ejercicio de la labor contratada, se encuentre coordinada según las pautas de la entidad contratante, así: “Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades.

Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta.

En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales.” (Se destaca) 17 Expediente: 73001-33-33-002-2019-00216-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Demandante: JOSE DE JESÚS ALDANA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DEL GUAMO TEMA: CONTRATO REALIDAD Por otro lado, específicamente, el tema de la subordinación en el contrato de prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, al analizar la diferencia entre tal contrato y el de carácter laboral, definió: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo.

En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales-contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (Destaca la Sala) Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera fundamental cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, independientemente de la denominación jurídica que se le haya dado a dicha relación. 18 Expediente: 73001-33-33-002-2019-00216-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Demandante: JOSE DE JESÚS ALDANA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DEL GUAMO TEMA: CONTRATO REALIDAD En este mismo sentido, nuestro órgano de cierre en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 por el Dr. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, razonando de la siguiente manera: “De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional.

( ) De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, la demandante estuvo vinculada mediante contrato de prestación de servicios u órdenes de servicios durante los períodos que se encuentran señalados en el acápite de hechos probados. La Sala reconocerá la existencia de una relación laboral por la existencia de una relación de subordinación entre la entidad contratante y la contratista, según se desprende de las cláusulas que a continuación se transcriben, además del ejercicio por parte de ésta de labores propias de un funcionario público:(…) Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando la demandante desarrolla su actividad bajo la figura de contratos u órdenes de prestación de servicios lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, pues el cumplimiento de labores encomendadas se llevó a efecto en desarrollo de instrucciones impartidas por sus superiores y debía reportar a estos el desarrollo de la actividad, (…).” (Resalta la Sala) Lo anterior traduce, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera fundamental cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, independiente de la denominación jurídica que se les haya dado a dicha relación. Lo anterior, ha sido el lineamento que nuestro órgano de cierre ha venido manejando es así como en sentencia del 08 de mayo de 2014, proferida dentro del expediente Nro. 25000-23-25-000-2008-00919-01(0480-12), C.P. Dr. Gerardo 19 Expediente: 73001-33-33-002-2019-00216-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Demandante: JOSE DE JESÚS ALDANA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DEL GUAMO TEMA: CONTRATO REALIDAD Arenas Monsalve, quien al tratar nuevamente sobre el elemento subordinación al tratar de acreditar una relación laboral, expuso: “En sentencia de 18 de noviembre de 20031, la Sala Plena del Consejo de Estado abordó el tema de los contratos de prestación de servicios y en aquella oportunidad negó las pretensiones de la demanda porque se acreditó en el plenario que en la ejecución de las órdenes suscritas por la parte actora se encontraba presente el elemento “coordinación”.

No obstante, esta pauta jurisprudencial no resulta aplicable en los eventos en los cuales se acuda al elemento “subordinación” aspecto trascendente que como se anotó requiere ser acreditado fehacientemente, en la tarea de desentrañar la relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia,2 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. Adicional a lo anterior, y sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado esta Corporación en diferentes fallos (…)” 1 Consejo de Estado, Sala Plena, radicación IJ 0039-01, M.P.: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, Demandante: María Zulay Ramírez Orozco. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación Nro. 68001- 23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro. 20 Expediente: 73001-33-33-002-2019-00216-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Demandante: JOSE DE JESÚS ALDANA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DEL GUAMO TEMA: CONTRATO REALIDAD Así las cosas, y acuerdo con lo anteriormente expuesto se recoge que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos inicialmente referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.

En ese orden de ideas, tenemos que la prosperidad de las pretensiones con el fin de demostrar la verdadera existencia de una relación laboral, depende exclusivamente de la actividad probatoria desplegada por la parte demandante tendiente a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita, y ello es posible cuando se acredita con suficiencia los elementos ya reseñados, en especial el que corresponde a la subordinación, en tanto que el mismo teje un delgada línea que diferencia las relaciones contractuales en que se enmarca el contrato de prestación de servicios de una relación laboral.

DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN EN MATERIA DE CONTRATO REALIDAD La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, profirió sentencia de unificación de fecha 09 de septiembre de 2021, proferida dentro del expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), donde unificó su jurisprudencia en torno al tema del contrato, recordando los elementos que se deben probar para configurarse, y además de ello, estableció 3 reglas, una que define el término del concepto “término estrictamente indispensable”, el cual gira en torno a demostrar la necesidad del servicio para contratar mediante prestación de servicios, de forma temporal y no permanente, para lo cual indicó: “En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» (…) los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas 21 Expediente: 73001-33-33-002-2019-00216-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Demandante: JOSE DE JESÚS ALDANA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DEL GUAMO TEMA: CONTRATO REALIDAD que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente.” Así mismo, nuestro máximo órgano de cierre de lo contencioso administrativo, previó la segunda regla en cuanto a la flexibilización que debe tener en cuenta el Juez al momento de determinar si hubo solución de continuidad, previendo un término de 30 días hables entre un contrato y otro, señalando: “[C]onviene precisar la noción de solución de continuidad, en el entendido de que «solución» es igual a interrupción. Es decir, que cuando se habla de solución de continuidad se debe entender configurada la interrupción del periodo de prestación de servicios; mientras que la no (sin) solución de continuidad equivale a la existencia de una unidad de vínculo contractual, cuando la relación permanece ininterrumpidamente causándose.

Ahora bien, en la actualidad, en la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los 26 tribunales y en los juzgados administrativos se emplean diferentes criterios para computar la interrupción de los contratos estatales de prestación de servicio, sin que exista consenso sobre el tiempo que debe transcurrir entre uno y otro para determinar la solución de continuidad o un fundamento normativo claro que la soporte. […] [L]a Sala acogerá un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios.

Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado” (Negrilla y subraya fuera del texto original) Finalmente, prevé una tercera regla de unificación en cuanto a la improcedencia de la devolución de los aportes efectuados en exceso por parte del contratista en seguridad social, donde manifestó “En atención a la naturaleza parafiscal de los recursos de la Seguridad Social (…) tales dineros únicamente pueden ser previstos y empleados para garantizar la prestación de los servicios sanitarios en los dos regímenes (subsidiado y contributivo), sin que quepa destinarlos para otros presupuestos.

Asimismo, estos recursos ostentan la condición de ingresos no gravados fiscalmente, pues su naturaleza parafiscal (establecida en la Ley 100 de 1993, en desarrollo del artículo 48 constitucional) prohíbe su destinación y utilización para fines distintos a los consagrados en ella. Las anteriores razones han conducido a esta Sección a considerar improcedente la devolución de los aportes a salud realizados por el contratista, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente.

Como 22 Expediente: 73001-33-33-002-2019-00216-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Demandante: JOSE DE JESÚS ALDANA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DEL GUAMO TEMA: CONTRATO REALIDAD se ha indicado, en función de su naturaleza parafiscal, estos recursos son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y, por tanto, independientemente de que se haya prestado o no el servicio de salud, no constituyen un crédito a favor del interesado, pues su finalidad era garantizar la prestación de los servicios sanitarios para los dos regímenes que integran el sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer».

Por consiguiente, dado que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla, no es procedente ordenar su devolución, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta. [ ] En ese orden de ideas, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de precisar que, frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” La Sala Plena del Consejo de Estado, en su sentencia de unificación resume las reglas, así: “(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SOBRE PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DE CONTRATO REALIDAD El H. Consejo de Estado en decisión de fecha 25 de agosto de 2016, con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, expediente Nro. 23001-23-33-000- 2013-00260-01 (0088-2015), unificó su jurisprudencia en torno al tema del contrato realidad en cuanto a la prescripción, sobre el cual efectuó las siguientes precisiones: 23 Expediente: 73001-33-33-002-2019-00216-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Demandante: JOSE DE JESÚS ALDANA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DEL GUAMO TEMA: CONTRATO REALIDAD “En lo concerniente al término prescriptivo, advierte la Sala que no cabe duda acerca de su fundamento normativo, es decir, los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 Decreto 1848 de 1969, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos, según los cuales aquel lapso es de tres (3) años, que se interrumpe por una sola vez con el reclamo escrito del trabajador, en razón a que lo que se reclama en este tipo de asuntos (contrato realidad) es el reconocimiento de las prestaciones a que se tendría derecho si la Administración no hubiese utilizado la figura del contrato de prestación de servicios para esconder en la práctica una verdadera relación laboral.

Respecto a la oportunidad a partir de la cual debe contabilizarse el aludido interregno, es del caso interpretar los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en armonía con el mandato contenido en el artículo 12 (numeral 2) del convenio 95 de la OIT, de acuerdo con el cual los ajustes finales de los salarios debidos tiene lugar desde la terminación del nexo contractual con el empleador, por cuanto es desde ese momento en que se podrá demostrar que durante la ejecución del contrato de prestación de servicios se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral con el Estado (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación) y, en consecuencia, reclamar el pago de las prestaciones a las que tendría derecho de comprobarse ese vínculo, todo lo anterior en virtud de los principios de favorabilidad, irrenuciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y progresividad y prohibición de regresividad en materia de derechos sociales, así como los derechos constitucionales al trabajo en condiciones dignas e irrenuciabilidad a la seguridad social.

Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

(….) Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintita no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por no tener el carácter de emolumentos económicos temporales. 24 Expediente: 73001-33-33-002-2019-00216-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Demandante: JOSE DE JESÚS ALDANA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DEL GUAMO TEMA: CONTRATO REALIDAD (….) En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA), y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a un pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.

(…) En tal sentido, el juez solo podrá analizar la prescripción en cada caso concreto, una vez abordada y comprobada la existencia de dicha relación laboral, pues el hecho que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral), por lo que su estudio deberá ser objeto de la sentencia.” De igual manera, es en esta decisión que se fijan unas reglas jurisprudenciales que han de ser los derroteros para resolver asuntos relacionados con el contrato de realidad: “(…) i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hecho por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en 25 Expediente: 73001-33-33-002-2019-00216-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Demandante: JOSE DE JESÚS ALDANA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DEL GUAMO TEMA: CONTRATO REALIDAD pensiones, que podrían tener incidente al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener un pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso – administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.

De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro – contratista corresponderá a los honorarios pactados.” Sobre la posición de la prescripción en torno al contrato realidad, fue reiterada en la reciente sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, profirió sentencia de unificación de fecha 09 de septiembre de 2021, proferida dentro del expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), donde señaló: 26 Expediente: 73001-33-33-002-2019-00216-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Demandante: JOSE DE JESÚS ALDANA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DEL GUAMO TEMA: CONTRATO REALIDAD “Término de prescripción y momento a partir del cual se inicia. En lo atinente a la prescripción de derechos laborales en el orden administrativo, […] esta Sección unificó su criterio y, en la actualidad, cualquier asunto que involucre periodos contractuales debe analizarse siguiendo los parámetros que la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, [Expediente 0088-15, CESUJ2, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter], estableció a efectos de declarar probada la excepción de prescripción en los contratos de prestación de servicios. […] esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.

Unificación del término de interrupción o solución de continuidad. […] [A]unque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. […] (subraya fuera del texto original) A su vez, el Consejo de Estado complementó la anterior regla, indicando3: “[C]omo complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos 3 Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia de unificación de fecha 09 de septiembre de 2021, proferida dentro del expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 27 Expediente: 73001-33-33-002-2019-00216-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Demandante: JOSE DE JESÚS ALDANA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DEL GUAMO TEMA: CONTRATO REALIDAD celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.” En ese orden de ideas, en cuanto al tema de la prescripción en los procesos en que se alegue la existencia de un contrato realidad, la Sala Plena del Consejo de Estado, reiteró que su término es trienal, el cual cuando concurran todos los elementos constitutivos de una relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, no han transcurrido más de 30 días hábiles, y dado el caso, de establecerse que no hay solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual.

CASO CONCRETO En el caso bajo estudio, encontramos que la parte demandante instauró el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MUNICIPIO DEL GUAMO IBAGUE, pretendiendo que se declaré la existencia de un contrato laboral (realidad), durante el tiempo que prestaron sus servicios personales a favor de la entidad demandada, debiéndose ordenar el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales causadas durante dicho tiempo.

Por su parte, el MUNICIPIO DEL GUAMO, contestó la demanda aludiendo que no es procedente reconocer ni pagar las acreencias laborales reclamadas por la parte actora, como quiera que lo único que existió fue una relación meramente contractual derivada de los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, para que ejerciera funciones de manera autónoma e independiente, razones por las que solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.

Una vez agotadas las correspondientes etapas procesales, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, profirió sentencia donde resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que no basta con la mera manifestación de la sujeción a un horario o del cumplimiento de turnos o de la sumisión a órdenes, en tanto el cumplimiento de un horario e incluso el sometimiento a las directrices e instrucciones en cuanto a la forma de cumplir la función no constituyen elementos que por sí solos sean suficientes para demostrar el aspecto sustancial de la subordinación. Expuso, que no se unieron elementos de prueba de los que se desprenda que a los actores les fueron dictadas órdenes acerca de la forma en que debían prestar sus servicios o ejecutar el contrato, careciendo el expediente de pruebas como 28 Expediente: 73001-33-33-002-2019-00216-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Demandante: JOSE DE JESÚS ALDANA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DEL GUAMO TEMA: CONTRATO REALIDAD informes testificales o memorandos, llamados de atención, circulares u otros medios aptos para emitir esas órdenes, ni tampoco se constatan en el material probatorio actos producto de la obediencia durante la prestación de esos servicios.

Adujo, que no se logró demostrar además que las tareas realizadas pertenecieran a la actividad misional de la entidad contratante o que se hubieran ejecutado en sus dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, en acatamiento de órdenes y en condiciones de desempeño que desbordaran las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, a objeto de comprobar la dependencia y la subordinación propia de las relaciones laborales.

Sostuvo que no se allegó prueba que enuncie las funciones propias de las actividades desarrolladas y que lleven a inferir que los actores las llevaban a cabo en idénticas circunstancias de tiempo, modo y lugar a las que realizaban los empleados de planta. Destacó, que en el caso de los demandantes Jesús Aldana, Hostin Bredy, Adelina Aldana y Nilson Bonilla se celebraron contratos con objetos diferentes, lo que revela que la contratación se realizaba según las necesidades del servicio, lo que, en principio, justificaría la contratación por prestación de servicios de apoyo a la gestión. Precisó que si bien se pactaron contratos de prestación de servicios de forma continua, circunstancia que muestra que no se trató de un vínculo ocasional o transitorio propio de los contratos de prestación de servicios, ello no es suficiente para declarar la existencia de un contrato realidad, por cuanto de la dosis de prueba arrimada al expediente no surge que los demandantes hayan adaptado su actuación a las órdenes de la entidad contratante.

Indica, que al no existir solicitud de pruebas pedidas en la demanda, ni tampoco las solicitó el Municipio del Guamo, ni en la reforma de la demanda o al descorrer el traslado de las excepciones, el Despacho dio aplicación a la hipótesis de la sentencia anticipada, prevista en el artículo 13 del Decreto Ley 806 de 2020. Recordó, que en constantes autos el H. Consejo de Estado ha advertido que corresponde a la parte actora observar la carga de probar los hechos que alega, conforme al artículo 177 del Código General del Proceso, según el cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)”, razón por la que negó las pretensiones de la demanda. 29 Expediente: 73001-33-33-002-2019-00216-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Demandante: JOSE DE JESÚS ALDANA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DEL GUAMO TEMA: CONTRATO REALIDAD Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, aludiendo, que en relación con la subordinación como elemento integrante de la relación laboral los demandantes estaban sujetos a: (i) al cumplimiento de horarios;

(ii) a la prestación de un servicio personal en la entidad territorial, ejecutando esta labor no de una manera independiente. Indica, que los actores pese a vincularse en los cargos de Apoyo a la gestión, mediante contratos de prestación de servicios celebrados bajo los principios de la Ley 80 de 1993, la ejecución de su actividad necesariamente implicó la prestación de sus servicios personales de manera directa y sin independencia en el cumplimiento de su labor, pues requerían de su presencia en las instalaciones de la entidad accionada, tal como se desprende de cada uno de los objetos de los contratos.

Los demandantes estuvieron vinculados con la demandada, prestando sus servicios personales y ejecutando estas funciones en instalaciones y bienes de propiedad del demandado Explica, que la celebración continúa de esos contratos en ocasiones cada tres, cuatro y/o cinco meses, para la prestación de los servicios personales, muestra una necesidad en la prestación del servicio de apoyo a la gestión y de urgencia para la población que en ningún momento podía eludir la entidad territorial.

Considera, que del acervo probatorio se colige que durante la prestación de los servicios de los demandantes, ejerciendo las funciones y en los cargos descritos en el numeral 1.: (i) estuvieron sometidos al cumplimiento del horario de atención de la entidad; (ii) no pudieron delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas;

(iii) desarrollaron funciones y labores similares a los empleados de planta y en sus mismas condiciones; (iv) ejercieron sus funciones en las instalaciones y con los instrumentos, materiales, insumos y equipos de la accionada. Respecto a que se hubiese prescindido de la audiencia inicial, manifiesta, que el Juez de acuerdo a su poder discrecional, en el entendido, que lo que se debate es probar la existencia del contrato realidad, debió decretar como prueba de oficio los interrogatorios de parte a los demandantes, al igual que oficiar a la entidad demandada, para que certificará como fueron creados los cargos que ocupaban los demandantes y las funciones, ello para esclarecer la verdad, lo cual se puede realizar en cualquier instancia. En este orden de ideas, la Sala procede a resolver la litis del sub judice, se contrae a establecer si a la parte demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y emolumentos salariales reclamados, al 30 Expediente: 73001-33-33-002-2019-00216-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Demandante: JOSE DE JESÚS ALDANA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DEL GUAMO TEMA: CONTRATO REALIDAD presuntamente configurarse los elementos constitutivos de un contrato laboral (contrato realidad), al prestar sus servicios a favor del Municipio del Guamo, o si por el contrario, no le asiste el derecho deprecado, tal y como lo consideró el A Quo.

Ante dichas circunstancias, se procede a analizar si a través del material probatorio que reposa en el plenario, se logran acreditar los elementos constitutivos de una relación laboral entre la demandada y la parte actora. 1. Elementos constitutivos de una relación laboral Sobre los elementos constitutivos de una relación laboral, el Honorable Consejo de Estado en reciente sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, reiteró que la figura del contrato realidad se aplica cuando se acredita la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales.

En virtud de lo anterior, se procede analizar si en el caso bajo estudio se configuran los elementos para configurarse un contrato realidad, tales como la prestación del servicio de manera personal, si dichos servicios fueron remunerados, y finalmente, si hubo subordinación. 1.1 Prestación personal del servicio Frente al primer elemento de la relación laboral, concerniente a la prestación personal del servicio, se advierte que en el plenario reposan los siguientes contratos de prestación de servicios suscritos por los accionantes, los cuales se referencian a continuación: HELDA PATRICIA LOZANO GUZMÁN Nº.

Contrato de prestación de servicios Objeto Valor Término D.A.M. 103 del 9 de marzo de 2012 (fls. 142-144). Apoyo a la gestión a través de prestación de servicios personales como coordinadora del programa de la unidad de atención integral para las personas en situación de discapacidad UAI del municipio de El Guamo. $3.570.000 2 meses y 23 días a partir de la suscripción del acta de inicio. 31 Expediente: 73001-33-33-002-2019-00216-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Demandante: JOSE DE JESÚS ALDANA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DEL GUAMO TEMA: CONTRATO REALIDAD D.A.M. 321 del 12 de junio de 2012 (fls. 145-147). Apoyo a la gestión a través de prestación de servicios personales como coordinadora del programa de la unidad de atención integral para las personas en situación de discapacidad UAI del municipio de El Guamo. $2.380.000 1 mes y 19 días a partir de la suscripción del acta de inicio.

D.A.M. 394 del 10 de agosto de 2012 (fls. 148-150). Apoyo a la gestión a través de prestación de servicios personales como coordinadora del programa de la unidad de atención integral para las personas en situación de discapacidad UAI del municipio de El Guamo. $3.570.000 2 meses y 22 días a partir de la suscripción del acta de inicio.

D.A.M. 519 del 13 de noviembre de 2012 (fls. 151-153). Apoyo a la gestión a través de prestación de servicios personales como coordinadora del programa de la unidad de atención integral para las personas en situación de discapacidad UAI del municipio de El Guamo. $2.380.000 1 mes y 18 días a partir de la suscripción del acta de inicio D.A.M. 076 del 9 de enero de 2013 (fls. 154-156).

Prestación de servicios profesionales como coordinadora del programa de la unidad de atención integral para las personas en situación de discapacidad UAI del municipio de El Guamo. $3.712.800 2 meses y 23 días a partir de la suscripción del acta de inicio. D.A.M. 198 del 1 de abril de 2013 (fls. 157-159). Prestación de servicios profesionales como coordinadora del programa de la unidad de atención integral para las personas en situación de discapacidad UAI del municipio de El Guamo. $3.712.800 3 meses a partir de la suscripción del acta de inicio.

D.A.M. 320 del 2 de julio de 2013 (fls. 160-162). Prestación de servicios profesionales como coordinadora del programa de la unidad de atención integral para las personas en situación de discapacidad UAI del municipio de El Guamo. $3.712.800 3 meses a partir de la suscripción del acta de inicio. D.A.M. 479 del 01 de octubre de 2013 (fls. 163-165).

Prestación de servicios profesionales como coordinadora del programa de la unidad de atención integral para las personas en situación de discapacidad UAI del municipio de El Guamo. $1.237.600 1 mes a partir de la suscripción del acta de inicio. D.A.M. 592 del 1 de noviembre de 2013 (fls. 166-168). Prestación de servicios profesionales como coordinadora del programa de la unidad de atención integral para las personas en situación de discapacidad UAI del municipio de El Guamo. $1.237.600 1 mes a partir de la suscripción del acta de inicio.

D.A.M. 698 del 2 de diciembre de 2013 (fls. 169-171). Prestación de servicios profesionales como coordinadora del programa de la unidad de atención integral para las personas en situación de discapacidad UAI del municipio de El Guamo. $1.237.600 1 mes a partir de la suscripción del acta de inicio. 32 Expediente: 73001-33-33-002-2019-00216-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Demandante: JOSE DE JESÚS ALDANA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DEL GUAMO TEMA: CONTRATO REALIDAD D.A.M. 035 del 7 de enero de 2014 (fls. 172-174). Prestación de servicios profesionales como coordinadora del programa de la unidad de atención integral para las personas en situación de discapacidad UAI del municipio de El Guamo. $7.425.600 5 meses y 25 días (7 de enero al 30 de junio de 2014) a partir de la suscripción del acta de inicio.

D.A.M. 239 del 11 de julio de 2014 (fls. 175-177). Prestación de servicios profesionales como coordinadora del programa de la unidad de atención integral para las personas en situación de discapacidad UAI del municipio de El Guamo. $2.475.200 2 meses a partir de la suscripción del acta de inicio D.A.M. 434 del 15 de septiembre de 2014 (fls. 178-180).

Prestación de servicios profesionales como coordinadora del programa de la unidad de atención integral para las personas en situación de discapacidad UAI del municipio de El Guamo. $4.481.600 3 meses y 16 días a partir de la suscripción del acta de inicio. D.A.M. 023 del 5 de enero de 2015 (fls. 181-182). Prestación de servicios profesionales como coordinadora del programa de la unidad de atención integral para las personas en situación de discapacidad UAI del municipio de El Guamo. $6.685.000 5 meses a partir de la suscripción del acta de inicio.

D.A.M. 260 del 1 de junio de 2015 (fls. 183-185). Prestación de servicios profesionales como coordinadora del programa de la unidad de atención integral para las personas en situación de discapacidad UAI del municipio de El Guamo. $6.685.000 5 a partir de la suscripción del acta de inicio. D.A.M. 449 del 3 de noviembre de 2015 (fls. 186-188).

Prestación de servicios profesionales como coordinadora del programa de la unidad de atención integral para las personas en situación de discapacidad UAI del municipio de El Guamo. $2.005.000 1 mes y 15 días a partir de la suscripción del acta de inicio. JOSE DE JESÚS ALDANA CARRILLO Reposan las siguientes ordenes y contratos de prestación de servicios Nº.

Orden de prestación de servicios Término 030 3 al 30 de enero de 2007 070 1 al 28 de febrero de 2007 104 1 al 30 de marzo de 2007 167 1 al 30 de abril de 2007 220 2 al 30 de mayo de 2007 271 1 al 30 de junio de 2007 327 3 de julio al 30 de octubre de 2007 368 1 al 30 de noviembre de 2007 014 2 al 30 de enero de 2008 066 1 al 29 de febrero de 2008 Nº.

Contrato de prestación de servicios Objeto Valor Término 33 Expediente: 73001-33-33-002-2019-00216-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Demandante: JOSE DE JESÚS ALDANA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DEL GUAMO TEMA: CONTRATO REALIDAD D.A.M. 012 de 2013 (fls. 110- 111). Apoyo a la gestión a través de la prestación de servicios de salvaguarda, custodia y portería del garaje municipal del Guamo Tolima. $2.608.500 3 meses a partir de la suscripción del acta de inicio.

D.A.M. 144 del 1 de abril de 2013 (fls. 112-114). Apoyo a la gestión a través de la prestación de servicios de salvaguarda, custodia y portería del garaje municipal del Guamo Tolima. $2.608.500 3 meses a partir de la suscripción del acta de inicio. D.A.M. 292 del 2 de julio de 2013 (fls. 115-117). Apoyo a la gestión a través de la prestación de servicios de salvaguarda, custodia y portería del garaje municipal del Guamo Tolima. $2.608.500 3 meses a partir de la suscripción del acta de inicio.

D.A.M. 447 del 1 de octubre de 2013 (fls. 118- 120). Apoyo a la gestión a través de la prestación de servicios de salvaguarda, custodia y portería del garaje municipal del Guamo Tolima. $869.500 1 mes a partir de la suscripción del acta de inicio. D.A.M. 560 del 1 de noviembre de 2013 (fls. 121- 123). Apoyo a la gestión a través de la prestación de servicios de salvaguarda, custodia y portería del garaje municipal del Guamo Tolima. $869.500 1 mes a partir de la suscripción del acta de inicio.

D.A.M. 669 del 2 de diciembre de 2013 (fls. 124- 126). Apoyo a la gestión a través de la prestación de servicios de salvaguarda, custodia y portería del garaje municipal del Guamo Tolima. $869.500 1 mes a partir de la suscripción del acta de inicio. D.A.M. 010 del 7 de enero de 2014 (fls. 127-129). Apoyo a la gestión a través de la prestación de servicios de salvaguarda, custodia y portería del garaje municipal del Guamo Tolima. $5.217.000 5 meses y 25 días (7 de enero al 30 de junio de 2014) a partir de la suscripción del acta de inicio.

D.A.M. 363 del 15 de septiembre de 2014 (fls. 130- 132). Apoyo a la gestión a través de la prestación de servicios de salvaguarda, custodia y portería del garaje municipal del Guamo Tolima. $3.193.250 3 meses y 16 días a partir de la suscripción del acta de inicio. D.A.M. 097 del 2015 (fls. 133- 134). Apoyo a la gestión a través de la prestación de servicios de salvaguarda, custodia de la despulpadora del municipio del Guamo. $4.078.666 4 meses y 13 días a partir de la suscripción del acta de inicio.

D.A.M. 318 del 2 de junio de 2015 (fls. 135-137). Apoyo a la gestión a través de la prestación de servicios de salvaguarda, custodia de la despulpadora del municipio del Guamo. $4.600.000 5 meses a partir de la suscripción del acta de inicio. HOSTIN BREDY CASTRO GUZMÁN No. Contrato de prestación de servicios Objeto Valor Término 34 Expediente: 73001-33-33-002-2019-00216-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Demandante: JOSE DE JESÚS ALDANA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DEL GUAMO TEMA: CONTRATO REALIDAD D.A.M. 0427 del 4 de septiembre de 2013 (fls. 211- 213). Apoyo a la gestión a través de la prestación de servicios personales como salvaguarda, custodia y mantenimiento de los bienes de uso público de las instalaciones del Hotel Lemaya del municipio de El Guamo. $869.500 1 mes a partir de la suscripción del acta de inicio.

D.A.M. 0456 del 1 de octubre de 2013 (fls. 214- 216). Apoyo a la gestión a través de la prestación de servicios personales como salvaguarda, custodia y mantenimiento de los bienes de uso público de las instalaciones del Hotel Lemaya del municipio de El Guamo. $869.500 1 mes a partir de la suscripción del acta de inicio. D.A.M. 0569 del 1 de noviembre de 2013 (fls. 217- 219).

Apoyo a la gestión a través de la prestación de servicios personales como salvaguarda, custodia y mantenimiento de los bienes de uso público de las instalaciones del Hotel Lemaya del municipio de El Guamo. $869.500 1 mes a partir de la suscripción del acta de inicio. D.A.M. 0678 del 2 de diciembre de 2013 (fls. 220- 222). Apoyo a la gestión a través de la prestación de servicios personales como salvaguarda, custodia y mantenimiento de los bienes de uso público de las instalaciones del Hotel Lemaya del municipio de El Guamo. $869.500 1 mes a partir de la suscripción del acta de inicio.

D.A.M. 019 del 7 de enero de 2014 (fls. 223-225). Apoyo a la gestión a través de la prestación de servicios personales como salvaguarda, custodia y mantenimiento de los bienes de uso público de las instalaciones del Hotel Lemaya del municipio de El Guamo. $5.217.000 5 meses y 25 días (del 7 de enero al 30 de junio de 2014) a partir de la suscripción del acta de inicio.

D.A.M. 0223 del 11 de julio de 2014 (fls. 226-228). Apoyo a la gestión a través de la prestación de servicios personales como salvaguarda, custodia y mantenimiento de los bienes de uso público de las instalaciones del Hotel Lemaya del municipio de El Guamo. $1.739.000 2 meses a partir de la suscripción del acta de inicio. D.A.M. 0371 del 15 de septiembre de 2014 (fls. 229- 231).

Apoyo a la gestión a través de la prestación de servicios personales como salvaguarda, custodia y mantenimiento de los bienes de uso público de las instalaciones del Hotel Lemaya del municipio de El Guamo. $3.193.250 3 meses y 16 días a partir de la suscripción del acta de inicio. 35 Expediente: 73001-33-33-002-2019-00216-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Demandante: JOSE DE JESÚS ALDANA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DEL GUAMO TEMA: CONTRATO REALIDAD D.A.M. 052 del 13 de enero de 2015 (fls. 232-234). Apoyo a la gestión a través de la prestación de servicios personales como salvaguarda, custodia y mantenimiento de los bienes de uso público de las instalaciones de la despulpadora del municipio del El Guamo. $4.262.666 4 meses y 19 días a partir de la suscripción del acta de inicio.

D.A.M. 305 del 1 de junio de 2015 (fls. 235-237). Apoyo a la gestión a través de la prestación de servicios personales como salvaguarda, custodia y mantenimiento de los bienes de uso público de las instalaciones de la despulpadora del municipio del El Guamo. $4.600.000 5 meses a partir de la suscripción del acta de inicio. D.A.M. 511 del 3 de noviembre de 2015 (fls. 238- 240).

Apoyo a la gestión a través de la prestación de servicios personales como salvaguarda, custodia y mantenimiento de los bienes de uso público de las instalaciones de la despulpadora del municipio del El Guamo. $1.380.000 1 mes y 15 días a partir de la suscripción del acta de inicio. MARIA ELENA BARRETO DE GÓMEZ Nº. Contrato de prestación de servicios Objeto Valor Término D.A.M. 0120 del 13 de marzo de 2012 (fls. 260- 262).

Apoyo a la gestión a través de la prestación de servicios generales y aseo de las instalaciones de la unidad de atención integral para las personas en situación de discapacidad UAI del municipio de El Guamo. $2.409.000 2 meses y 23 días a partir de la suscripción del acta de inicio. D.A.M. 0320 del 12 de junio de 2012 (fls. 263- 265).

Apoyo a la gestión a través de la prestación de servicios generales y aseo de las instalaciones de la unidad de atención integral para las personas en situación de discapacidad UAI del municipio de El Guamo. $1.606.000 1 mes y 19 días a partir de la suscripción del acta de inicio. D.A.M. 0396 del 10 de agosto de 2012 (fls. 266- 268).

Apoyo a la gestión a través de la prestación de servicios generales y aseo de las instalaciones de la unidad de atención integral para las personas en situación de $2.409.000 2 meses y 22 días a partir de la suscripción del acta de inicio. 36 Expediente: 73001-33-33-002-2019-00216-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Demandante: JOSE DE JESÚS ALDANA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DEL GUAMO TEMA: CONTRATO REALIDAD discapacidad UAI del municipio de El Guamo. D.A.M. 079 del 9 de enero de 2013 (fls. 269-271). Apoyo a la gestión a través de la prestación de servicios generales y aseo de las instalaciones de la unidad de atención integral para las personas en situación de discapacidad UAI del municipio de El Guamo. $2.409.000 2 meses y 23 días a partir de la suscripción del acta de inicio.

D.A.M. 201 del 01 de abril de 2013 (fls. 272-274). Apoyo a la gestión a través de la prestación de servicios generales y aseo de las instalaciones de la unidad de atención integral para las personas en situación de discapacidad UAI del municipio de El Guamo. $2.505.600 3 meses a partir de la suscripción del acta de inicio. D.A.M. 0323 del 2 de julio de 2013 (fls. 275-277).

Apoyo a la gestión a través de la prestación de servicios generales y aseo de las instalaciones de la unidad de atención integral para las personas en situación de discapacidad UAI del municipio de El Guamo. $2.505.600 3 meses a partir de la suscripción del acta de inicio. D.A.M. 0539 del 07 de octubre de 2013 (fls. 278- 280).

Apoyo a la gestión a través de la prestación de servicios generales y aseo de las instalaciones de la unidad de atención integral para las personas en situación de discapacidad UAI del municipio de El Guamo. $835.200 25 días a partir de la suscripción del acta de inicio. D.A.M. 0643 del 07 de noviembre de 2013 (fls. 281- 283).

Apoyo a la gestión a través de la prestación de servicios generales y aseo de las instalaciones de la unidad de atención integral para las personas en situación de discapacidad UAI del municipio de El Guamo. $835.200 23 días a partir de la suscripción del acta de inicio. D.A.M. 0747 del 2 de diciembre de 2013 (fls. 284- 286).

Apoyo a la gestión a través de la prestación de servicios generales y aseo de las instalaciones de la unidad de atención integral para las personas en situación de discapacidad UAI del municipio de El Guamo. $835.200 1 mes a partir de la suscripción del acta de inicio. 37 Expediente: 73001-33-33-002-2019-00216-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Demandante: JOSE DE JESÚS ALDANA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DEL GUAMO TEMA: CONTRATO REALIDAD D.A.M. 084 del 7 de enero de 2014 (fls. 287-289). Apoyo a la gestión a través de la prestación de servicios generales y aseo de las instalaciones de la unidad de atención integral para las personas en situación de discapacidad UAI del municipio de El Guamo. $5.011.200 5 meses y 25 días (del 7 de enero al 30 de junio de 2014) a partir de la suscripción del acta de inicio.

ADELINA ALDANA CARRILLO Nº. Contrato de prestación de servicios Objeto Valor Término D.A.M. 226 del 2 de abril de 2013 (fls. 322-324). Apoyo a la gestión para el cumplimiento en el sector agropecuario a través de la prestación de servicios de asistencia técnica a medianos y pequeños productores del municipio del Guamo. $3.208.750 2 meses y 29 días a partir de la suscripción del acta de inicio.

D.A.M. 361 del 2 de julio de 2013 (fls. 325-327). Apoyo a la gestión a las competencias municipales a través de la prestación de servicios personales en el mantenimiento y adecuación del archivo documental en la oficina de la Umata del municipio del Guamo. $3.244.800 3 meses a partir de la suscripción del acta de inicio. D.A.M. 462 del 1 de octubre de 2013 (fls. 328- 330).

Apoyo a la gestión a las competencias municipales a través de la prestación de servicios personales en el mantenimiento y adecuación del archivo documental en la oficina de la Umata del municipio del Guamo. $1.081.600 1 mes a partir de la suscripción del acta de inicio. D.A.M. 648 del 7 de noviembre de 2013 (fls. 331- 333). Apoyo a la gestión a las competencias municipales a través de la prestación de servicios personales en el mantenimiento y adecuación del archivo documental en la oficina de la Umata del municipio del Guamo. $1.081.600 23 días a partir de la suscripción del acta de inicio.

D.A.M. 752 del 2 de diciembre de 2013 (fls. 334- 336). Apoyo a la gestión a las competencias municipales a través de la prestación de servicios personales en el mantenimiento y adecuación del archivo documental en la oficina de la Umata del municipio del Guamo. $1.081.600 1 mes a partir de la suscripción del acta de inicio. 38 Expediente: 73001-33-33-002-2019-00216-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Demandante: JOSE DE JESÚS ALDANA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DEL GUAMO TEMA: CONTRATO REALIDAD D.A.M. 089 del 7 de enero de 2014 (fls. 337-339). Apoyo a la gestión a las competencias municipales a través de la prestación de servicios personales en el mantenimiento y adecuación del archivo documental en la oficina de la Umata del municipio del Guamo. $6.489.600 5 meses y 25 días (7 de enero al 30 de junio de 2014) a partir de la suscripción del acta de inicio.

A.M. 293 del 11 de julio de 2014 (fls. 340-342). Apoyo a la gestión a las competencias municipales a través de la prestación de servicios personales en el mantenimiento y adecuación del archivo documental en la oficina de la Umata del municipio del Guamo. $2.163.200 2 meses a partir de la suscripción del acta de inicio. D.A.M. 438 del 15 de septiembre de 2014 (fls. 343- 345).

Apoyo a la gestión a las competencias municipales a través de la prestación de servicios personales en el mantenimiento y adecuación del archivo documental en la oficina de la Umata del municipio del Guamo. $3.0935.600 3 meses y 16 días a partir de la suscripción del acta de inicio. D.A.M. 088 del 16 de enero de 2015 (fls. 346-348).

Apoyo a la gestión a las competencias municipales a través de la prestación de servicios personales en el mantenimiento y adecuación del archivo documental en la oficina de la Umata del municipio del Guamo. $5.122.666 4 meses y 16 días a partir de la suscripción del acta de inicio. D.A.M. 316 del 2 de junio de 2015 (fls. 349-351).

Apoyo a la gestión a las competencias municipales a través de la prestación de servicios personales en el mantenimiento y adecuación del archivo documental en la oficina de la Umata del municipio del Guamo. $5.650.000 5 meses a partir de la suscripción del acta de inicio. D.A.M. 520 del 3 de noviembre de 2015 (fls. 352- 354).

Apoyo a la gestión a las competencias municipales a través de la prestación de servicios personales en el mantenimiento y adecuación del archivo documental en la oficina de la Umata del municipio del Guamo. $2.260.000 2 meses a partir de la suscripción del acta de inicio. D.A.M. 085 del 18 de enero de 2016 (fls. 355-360). Apoyo a la gestión a través de la prestación de servicios para el manejo del volumen archivístico y del trámite en la oficina de salud pública del municipio del Guamo. $2.824.087 Hasta el 31 de marzo de 2016 a partir de la suscripción del acta de inicio. 39 Expediente: 73001-33-33-002-2019-00216-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Demandante: JOSE DE JESÚS ALDANA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DEL GUAMO TEMA: CONTRATO REALIDAD D.A.M. 349 del 1 de agosto de 2016 (fls. 361-364). Apoyo a la gestión a través de la prestación de servicios para el manejo del volumen archivístico y del trámite en el archivo general de la Administración municipal del Guamo Tolima $2.404.290 2 meses a partir de la suscripción del acta de inicio.

D.A.M. 500 del 1 de noviembre de 2016 (fls. 365- 370). Apoyo a la gestión a través de la prestación de servicios para el manejo del volumen archivístico y del trámite en el archivo general de la Administración municipal del Guamo Tolima. $1.144.900 1 mes a partir de la suscripción del acta de inicio. S.G.M. 092 del 1 de febrero de 2017 (fls. 371- 377).

Apoyo a la gestión para la implementación de la modernización administrativa a través de la prestación de servicios para el manejo del volumen archivístico y del trámite en el archivo general de la Administración municipal de El Guamo. $1.145.000 1 mes a partir de la suscripción del acta de inicio. NILSON BONILLA Nº. Contrato de prestación de servicios Objeto Valor Término D.A.M. 057 del 1 de febrero de 2012 (fls. 380- 382).

Apoyo a la gestión para el fortalecimiento institucional en el área financiera a través de la notificación personal a los contribuyentes morosos como complemento del programa de recuperación de cartera del municipio de El Guamo. $2.673.000 3 meses a partir de la suscripción del acta de inicio. D.A.M. 181 del 10 de mayo de 2012 (fls. 383-385).

Apoyo a la gestión para el fortalecimiento institucional en el área financiera a través de la notificación personal a los contribuyentes morosos como complemento del programa de recuperación de cartera del municipio de El Guamo. $2.673.000 2 meses y 22 días a partir de la suscripción del acta de inicio. D.A.M. 367 del 10 de agosto de 2012 (fls. 386-388).

Apoyo a la gestión para el fortalecimiento institucional en el área financiera a través de la notificación personal a los contribuyentes morosos como complemento del programa de recuperación de cartera del municipio de El Guamo. $2.673.000 2 meses y 22 días a partir de la suscripción del acta de inicio. 40 Expediente: 73001-33-33-002-2019-00216-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Demandante: JOSE DE JESÚS ALDANA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DEL GUAMO TEMA: CONTRATO REALIDAD D.A.M. 500 del 13 de noviembre de 2012 (fls. 389- 391). Apoyo a la gestión para el fortalecimiento institucional en el área financiera a través de la notificación personal a los contribuyentes morosos como complemento del programa de recuperación de cartera del municipio de El Guamo. $1.782.000 1 mes y 18 días a partir de la suscripción del acta de inicio.

D.A.M. 067 del 09 de enero de 2013 (fls. 392-394). Apoyo a la gestión para el fortalecimiento institucional en el área financiera a través de la notificación personal a los contribuyentes morosos como complemento del programa de recuperación de cartera del municipio de El Guamo. $3.080.100 2 meses y 23 días a partir de la suscripción del acta de inicio.

D.A.M. 0189 del 01 de abril de 2013 (fls. 395- 397). Apoyo a la gestión para el fortalecimiento institucional en el área financiera a través de la notificación personal a los contribuyentes morosos como complemento del programa de recuperación de cartera del municipio de El Guamo. $3.080.100 3 meses a partir de la suscripción del acta de inicio.

D.A.M. 336 del 02 de julio de 2013 (fls. 398-400). Apoyo a la gestión para el fortalecimiento institucional en el área financiera a través de la notificación personal a los contribuyentes morosos como complemento del programa de recuperación de cartera del municipio de El Guamo. $3.080.100 3 meses a partir de la suscripción del acta de inicio.

D.A.M. 498 del 01 de octubre de 2013 (fls. 401- 403). Apoyo a la gestión para el fortalecimiento institucional en el área financiera a través de la notificación personal a los contribuyentes morosos como complemento del programa de recuperación de cartera del municipio de El Guamo. $1.026.700 1 mes a partir de la suscripción del acta de inicio.

D.A.M. 609 del 01 de noviembre de 2013 (fls. 404- 406). Apoyo a la gestión para el fortalecimiento institucional en el área financiera a través de la notificación personal a los contribuyentes morosos como complemento del programa de recuperación de cartera del municipio de El Guamo. $1.026.700 1 mes a partir de la suscripción del acta de inicio.

D.A.M. 716 del 02 de diciembre de 2013 (fls. 407- 409). Apoyo a la gestión para el fortalecimiento institucional en el área financiera a través de la notificación personal a los contribuyentes morosos como complemento del programa de recuperación de cartera del municipio de El Guamo. $1.026.700 1 mes a partir de la suscripción del acta de inicio. 41 Expediente: 73001-33-33-002-2019-00216-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Demandante: JOSE DE JESÚS ALDANA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DEL GUAMO TEMA: CONTRATO REALIDAD D.A.M. 053 del 07 de enero de 2014 (fls. 410-412). Apoyo a la gestión a través de la ejecución de tareas de manejo de correspondencia y documentos dirigidos a la sana convivencia y el bienestar familiar del municipio de El Guamo $6.160.200 5 meses y 25 días (del 7 de enero al 30 de junio de 2014) a partir de la suscripción del acta de inicio.

D.A.M. 257 del 11 de julio de 2014 (fls. 413-415). Apoyo a la gestión a través de la ejecución de tareas de manejo de correspondencia y documentos dirigidos a la sana convivencia y el bienestar familiar del municipio de El Guamo $2.053.400 2 meses a partir de la suscripción del acta de inicio. D.A.M. 421 del 15 de septiembre de 2014 (fls. 416- 418).

Apoyo a la gestión a través de la ejecución de tareas de manejo de correspondencia y documentos dirigidos a la sana convivencia y el bienestar familiar del municipio de El Guamo $3.743.450 3 meses y 16 días a partir de la suscripción del acta de inicio. D.A.M. 062 del 13 de enero de 2015 (fls. 419-421). Apoyo a la gestión a través de la ejecución de tareas de manejo de correspondencia y documentos dirigidos a la sana convivencia y el bienestar familiar del municipio de El Guamo $4.985.466 4 meses y 19 días a partir de la suscripción del acta de inicio.

D.A.M. 306 del 1 de junio de 2015 (fls. 422-424). Apoyo a la gestión a través de la ejecución de tareas de manejo de correspondencia y documentos dirigidos a la sana convivencia y el bienestar familiar del municipio de El Guamo $5.380.000 5 meses a partir de la suscripción del acta de inicio. D.A.M. 517 del 3 de noviembre de 2015 (fls. 425- 427).

Apoyo a la gestión a través de la ejecución de tareas de manejo de correspondencia y documentos dirigidos a la sana convivencia y el bienestar familiar del municipio de El Guamo $1.614.000 1 mes y 15 días a partir de la suscripción del acta de inicio. Atendiendo lo esgrimido anteriormente, evidencia la Sala que los demandantes JOSÉ DE JESÚS ALDANA CARRILLO, HELDA PATRICIA LOZANO GUZMÁN, HOSTIN BREDY CASTRO GUZMÁN, MARIA ELENA BARRETO, ADELINA ALDANA CARRILLO y NILSON BONILLA, ejercían sus funciones, de forma directa y personal, en virtud de los contratos de servicios celebrados de forma directa con la entidad accionada, configurándose el primer elemento del contrato realidad. 1.2 Remuneración En cuanto al segundo elemento referente a la remuneración, este se encuentra plenamente acreditado, ya que dentro de los contratos de prestación de servicios 42 Expediente: 73001-33-33-002-2019-00216-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Demandante: JOSE DE JESÚS ALDANA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DEL GUAMO TEMA: CONTRATO REALIDAD que suscribió el MUNICIPIO DEL GUAMO con los señores JOSÉ DE JESÚS ALDANA CARRILLO, HELDA PATRICIA LOZANO GUZMÁN, HOSTIN BREDY CASTRO GUZMÁN, MARIA ELENA BARRETO, ADELINA ALDANA CARRILLO y NILSON BONILLA, se pactó el pago de unas sumas dinerarias que se les dio la denominación de “precio”, para el desarrollo de sus funciones, lo que en realidad devienen a constituir en la remuneración respectiva en virtud a la ejecución de la actividad por la que fueron contratados los demandantes.

Como quiera que los elementos de la prestación personal del servicio y remuneración se encuentran debidamente acreditados, los cuales no fueron objeto de controversia por ninguna de las partes y que se encontraron plenamente acreditados por la Juez de Primera Instancia, se procede a estudiar el último elemento y más importante, correspondiente a la subordinación, para determinar si efectivamente hubo una relación laboral, al ser el elemento en el que existe discrepancia entre las partes. 1.3 Subordinación Frente al elemento subordinación es menester traer a colación reciente pronunciamiento del Honorable Consejo de Estado, quien a través de sentencia con radicación No. 3730-2014 proferida el día 01 de marzo del 2018, C.P: Carmelo Perdomo Cuéter, señaló: “(…) el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

(…) …le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral;

(…)” (Subraya fuera del texto original) La parte demandante en su recurso de apelación, afirma, que los actores pese a vincularse en los cargos de Apoyo a la gestión, mediante contratos de prestación de servicios celebrados bajo los principios de la Ley 80 de 1993, la ejecución de su actividad necesariamente implicó la prestación de sus servicios personales de 43 Expediente: 73001-33-33-002-2019-00216-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Demandante: JOSE DE JESÚS ALDANA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DEL GUAMO TEMA: CONTRATO REALIDAD manera directa y sin independencia en el cumplimiento de su labor, pues requerían de su presencia en las instalaciones de la entidad accionada, tal como se desprende de cada uno de los objetos de los contratos. Los demandantes estuvieron vinculados con la demandada, prestando sus servicios personales y ejecutando estas funciones en instalaciones y bienes de propiedad del demandado Señala, que: (i) JOSE DE JESÚS ALDANA, prestaba sus servicios como ADMINISTRADOR DE LA PLAZA DE MERCADO MUNICIPAL, VIGILANTE DE LOS CAMPAMENTOS DEL MUNICIPIO DEL GUAMO TOLIMA, OFICIOS VARIOS EN LA UMATA DEL MUNICIPIO DEL GUAMO TOLIMA (ii) HELDA PATRICIA LOZANO GUZMAN en LA UNIDAD DE ATENCIÓN INTEGRAL UAI, DEPENDENCIA DE SALUD PÚBLICA DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DEL GUAMO TOLIMA.

(iii) HOSTIN BREDY CASTRO GUZMAN, las instalaciones del HOTEL LEMAYA, custodiando los bienes de uso público del CENTRO DE DESARROLLO INFANTIL y custodia, aseo y mantenimiento de las instalaciones de la DESPULPADORA DE FRUTAS DE MANGO ubicada en la VEREDA CHONTADURO DEL MUNICIPIO DEL GUAMO TOLIMA. (iv) MARIA ELENA BARRETO DE GOMEZ, servicios generales y de aseo del UAI del municipio del guamo Tolima, como la preparación de refrigerios de los niños especiales de la UNIDAD DE ATENCIÓN INTEGRAL, ubicada en el Barrio VILLA ANGELICA y llevar documentos de la UAI a la ALCALDIA MUNICIPAL DEL GUAMO TOLIMA.

(v) ADELINA ALDANA CARRILLO, prestaba sus servicios de apoyo a la gestión de asistencia técnica a medianos y pequeños productores para el cumplimiento del sector agropecuario del municipio del guamo Tolima, entre sus actividades estaban las de peticiones, quejas, reclamos, atención al público, archivo y (vi) NILSON BONILLA en la TESORERIA MUNICIPAL DEL GUAMO TOLIMA, repartiendo cobros jurídicos y recibos de impuesto predial, luego ejerció en el área de citador rural en LA COMISARIA DE FAMILIA, repartiendo citaciones en todas las veredas del Municipio del Guamo Tolima, además de recoger correspondencia de la INSPECCIÓN MUNICIPAL y llevarla a las diferentes veredas del Municipio del Guamo Tolima.

Explica, que la celebración continúa de esos contratos en ocasiones cada tres, cuatro y/o cinco meses, para la prestación de los servicios personales, muestra una necesidad en la prestación del servicio de apoyo a la gestión y de urgencia para la población que en ningún momento podía eludir la entidad territorial. 44 Expediente: 73001-33-33-002-2019-00216-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Demandante: JOSE DE JESÚS ALDANA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DEL GUAMO TEMA: CONTRATO REALIDAD Considera, que estuvieron sometidos al cumplimiento del horario de atención de la entidad; no pudieron delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas; desarrollaron funciones y labores similares a los empleados de planta y en sus mismas condiciones; ejercieron sus funciones en las instalaciones y con los instrumentos, materiales, insumos y equipos de la accionada.

Agrega, que el juez, en cualquier instancia, en ejercicio de su poder discrecional, puede decretar pruebas de oficio para esclarecer la verdad. Pues bien, encuentra esta Sala que no se encuentra que se haya demostrado la prestación del servicio de la demandante en las mismas condiciones que el personal de planta, pues no existe ningún medio probatorio que permita dilucidar dicha situación y consecuentemente intuir por lo menos la presencia del elemento de la subordinación. En efecto, no se indica qué funcionarios de planta cumplían con las mismas funciones, la remuneración que recibían, aspectos que permitan realizar un parangón entre las condiciones laborales de la demandante y el personal de planta que cumplía similares funciones, pues únicamente a partir de los contratos de prestación de servicios allegados no es posible determinar tal situación. Tampoco se allegó al expediente prueba tendiente a demostrar la existencia de cargo alguno en la estructura orgánica de la entidad que tuviese asignadas las funciones desarrolladas por la demandante, ni se allegó el manual de funciones que permita establecer que en efecto, las mismas correspondían a un determinado cargo en la planta de personal de la institución Si bien la Sala no desconoce la continuidad en la relación frente a los objetos contractuales pactados, considerando el planteamiento precedente sobre la subordinación, el factor de la continuidad no constituye una prueba irrefutable sobre la configuración de la relación laboral, pues no habiéndose acreditado el desempeño de las mismas funciones de los empleados de planta, la continuidad puede surgir para aquellas labores que requieren conocimientos especializados o no puedan ser realizados por el personal.

Frente al componente de subordinación que se alega derivado del cumplimiento de horario, es necesario indicar que el Consejo de Estado ha señalado que este elemento per se no constituye un factor para encontrar acreditada la relación laboral, pues aquel se puede imponer para el cabal desarrollo del objeto contractual: 45 Expediente: 73001-33-33-002-2019-00216-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Demandante: JOSE DE JESÚS ALDANA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DEL GUAMO TEMA: CONTRATO REALIDAD “la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. Es decir, que para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran de coordinación entre las partes, para el desarrollo del contrato.”4 Por ende, el cumplimiento de horario se aprecia como parámetro natural y lógico de la coordinación existente para llevar a buen término el contrato de prestación de servicios suscrito y la parte actora nunca demostró que le fueran enviados memorandos o circulares, requerimientos o cualquier otro documento que establezca que se encontraba bajo la autoridad de algún mando de la entidad accionada.

Así las cosas, de la valoración que se hace de la prueba obrante en el plenario, no se desprende que la labor desarrollada por la demandante debía ser ejecutada de manera subordinada, fundamentalmente, cuando no se prueba que la actividad estuviere precedida de órdenes permanentes o continuas por parte del contratante Adicional a ello, en todos los contratos de prestación de servicios allegados, se advierte en la cláusula segunda, respecto a las obligaciones del contratista, que debían “2.

Utilizar sus propios medios para que el objeto contratado se cumpla y que éste sea de la mejor calidad.”. En consideración, para la Sala no existe discusión alguna que el demandante logró acreditar los elementos correspondientes a la Prestación Personal del Servicio y la Remuneración como retribución de sus labores, teniendo en cuenta que, las actividades pactadas dentro del contrato de prestación de servicios profesionales fueron realizadas directamente por el actor e igualmente, recibió una remuneración mensual con ocasión al desarrollo de sus actividades.

No obstante, no sucede lo mismo con el elemento subordinación, teniendo en cuenta que, el accionante no cumplió con la carga probatoria que le asistía para demostrar que estaba sujeto a órdenes, que no contaba con autonomía o independencia dentro de la Administración Municipal, al encontrarse bajo las 4 2 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 01 de septiembre de 2014.

Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00503-01(3517-13) Actor: Miguel Jerónimo Pupo Arzuaga Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena. 46 Expediente: 73001-33-33-002-2019-00216-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Demandante: JOSE DE JESÚS ALDANA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DEL GUAMO TEMA: CONTRATO REALIDAD directrices de un jefe inmediato y al cumplimiento de horario laboral durante todo el tiempo que permaneció vigente la prestación de sus servicios profesionales en la entidad; circunstancias que sí podrían dar lugar a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación pactada y acreditar que lo que realmente se configuró fue una auténtica relación laboral.

Lo anterior, debido a que, tratándose de asuntos relacionados con la declaratoria de existencia de un contrato realidad, la carga probatoria se encuentra radicada en cabeza de la parte demandante, quien estará en la obligación de acreditar en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio (de manera permanente), la remuneración respectiva y especialmente la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público.

Así las cosas, la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad, depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante, dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, especialmente el de subordinación, que como se mencionó, es el que desentraña fundamentalmente la existencia de una relación laboral encubierta, lo cual, en el presente caso, no quedó plenamente demostrado, razón por la cual, los argumentos esbozados en el recurso de apelación no tienen vocación de prosperidad.

En efecto, no se encuentra prueba que permita afirmar con certeza la existencia del elemento subordinación, la cual en este caso particular no puede ser extraída de la sola celebración de los contratos estatales, puesto que la misma no se presume, ni se enmarca en aquellos eventos en los cuales, el Consejo de Estado, ha dicho que por estar ínsita en la misma actividad desarrollada, se presume.

Esta falencia probatoria que debe ser asumida por quien le incumbía la responsabilidad de confirmar la existencia de los tres elementos de la teoría del contrato realidad. En los anteriores términos, encuentra la Sala que de la valoración probatoria realizada a la prueba que reposa en el expediente, no se desvirtuó la presunción contenida en el inciso 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en la medida que no se acreditó el elemento subordinación como presupuesto necesario para que se configure una relación laboral, razón por la cual, la decisión proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el pasado 29 de enero de 2021, deberá ser CONFIRMADA, al no haberse verificado la existencia 47 Expediente: 73001-33-33-002-2019-00216-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Demandante: JOSE DE JESÚS ALDANA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DEL GUAMO TEMA: CONTRATO REALIDAD de una verdadera relación laboral, ni confluir los elementos propios que la caracterizan, tal y como se indicó en la parte considerativa de esta providencia. DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA, y en concordancia con el numeral 1º del artículo 365 y el artículo 366 del Código General del Proceso, condénese en costas de esta instancia a la parte demandante, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas.

Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

F A L L A PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 29 de enero del 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda instaurada por los señores JOSÉ DE JESÚS ALDANA CARRILLO, HELDA PATRICIA LOZANO GUZMÁN, HOSTIN BREDY CASTRO GUZMÁN, MARIA ELENA BARRETO, ADELINA ALDANA CARRILLO y NILSON BONILLA contra el MUNICIPIO DEL GUAMO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONDÉNESE en costas de esta instancia a la parte demandante, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas; lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P. Procédase de conformidad.

Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. TERCERO.- Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. 48 Expediente: 73001-33-33-002-2019-00216-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Demandante: JOSE DE JESÚS ALDANA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DEL GUAMO TEMA: CONTRATO REALIDAD En cumplimiento de las medidas de aislamiento preventivo decretadas por el Gobierno Nacional para evitar la propagación del COVID 19, la presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de medios electrónicos y se notifica a las partes por este mismo medio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado