Ibagué, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2.023) Radicación Nº.: 73001-33-33-003-2017-00197-01 Número Interno: 00685-2022 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: OSCAR JAVIER TOVAR GUZMAN Y OTROS. Demandado: Tema: HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA E.S.E DE CHAPARRAL Y OTROS Falla Médica I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede la Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el pasado 16 de junio de 2022, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
II- ANTECEDENTES 1. Pretensiones (fls. 163-197 Cd. Ppal I): “(…) 3.1.-Declárese que el ente territorial MUNICIPIO DE CHAPARRAL TOLIMA - HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA II NIVEL E.S.E de CHAPARRAL TOLIMA- SECRETARIA DE SALUD DEL TOLIMA, como principales, son administrativamente responsables de los Perjuicios ocasionados a FLOR IRMA GUZMAN USECHE (i), BAYARDO PACHON GARZON (2).
DIEGO FERNANDO TOVAR GUZMAN (3). JOSE ALFREDO GUZMAN CARDENAS (4), FRANCI ELENA VALENCIA USECHE (S), WILIN NELSON VALENCIA USECHE (6), PEDRO NEL VALENCIA USECHE (7). VICTOR ALFONSO VALENCIA USECHE (8), EDGAR MAURICIO VALENCIA USECHE (9)._ANDRES NAVID VALENCIA USECHE (10), ENOIL PACHON GARZON (11). NESTOR JULIO PACHON GARZON (12). HERNANDO PACHON GARZON (13), MARIA NOELIA USECHE LOZANO (14) OSCAR JAVIER TOVAR GUZMAN, en su condición de padres, hijos y hermanos, de LINA BRISETH PACHON GUZMAN (Q.e.p.d.), por la muerte ocurrida el día 06 de Mayo del 2015, causada por fallas del servicio imputables a dichas autoridades públicas. 3.2 CONDENESE, en consecuencia al ente territorial MUNICIPIO DE CHAPARRAL TOLIMA - HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA II NIVEL E.S.E de CHAPARRAL TOLIMA - SECRETARIA DE SALUD DEL TOLIMA, como Rad. 73001-33-33-003-2017-00197-01 (Interno 685-2022) Reparación Directa OSCAR JAVIER TOVAR GUZMAN y Otros Vs HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA E.S.E DE CHAPARRAL Y OTRO reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores o a quien represente legalmente sus derechos, el reconocimiento, pago e indemnización de los daños y perjuicios morales, objetivados y subjetivados, daño a la vida de relación, alteración de las condiciones de existencia, perdida de oportunidad y los demás que resulten probados y establecidos en el proceso. 3.3 Los montos de las condenas respectivas, disponga el ajuste desde la fecha de los hechos, hasta el cumplimiento del pago de las mismas, con fundamento en la variación promedial (sic) mensual del índice de precios al consumidor, conforme al Art. 187 Inciso Final del C.P.AC.A. 3.4 ORDENE que la parte demandada dé cumplimiento a la sentencia, en los términos del Art. 192 del C.P.A.C.A., y 195 numeral 4 del C.P.A.C.A. (…)” 2.
Fundamentos fácticos (fls. 166-170 Cdo ppal I): Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así: 1. La menor LINA BRIZETH PACHON GUZMAN (q.e.p.d.), con 5 años, para el día domingo 3 de mayo del año 2015, amaneció con fiebre, lo que motivo a su madre FLOR IRMA GUZAMAN USECHE, junto con su esposo a ingresarla por urgencias del Hospital San Juan Bautista de Chaparral - Tolima, aproximadamente a las dos y media de la tarde. 2.
La menor fue dada de alta, pero persistió con su malestar, por lo que su madre solicitó cita prioritaria con el médico, quien insistió en mandarle el mismo tratamiento, pero renovó la misma fórmula, enviándola a que se le practicaran unos exámenes, pero practicados estos y suministrada la medicación, la menor persistió en los síntomas que presento inicialmente. 3.
La señora Flor Irma decidió ingresar a la menor el 06 de mayo del 2015, por el servicio de urgencias del Hospital San Juan Bautista, siendo atendida aproximadamente a las 7:30 p.m. 4. Procedieron a tomarle muestra de sangre para unos exámenes, fue canalizada y se le aplicó un medicamento para el vómito. 5. La menor siguió en observación hasta las 11:00 a.m. del día siguiente, hasta que se consumió la bolsa de suero, momento en que le suspenden los líquidos y los medicamentos. 6.
Aproximadamente a las 6:00 p.m. de ese día, el pediatra atendió a la menor, quien mientras era valorada se desgonzo, por lo que el galeno ordenó que la llevaran a reanimación donde le pusieron unos medicamentos. 7. El pediatra mostró seria preocupación y ordenó unos exámenes los cuales se dificultaron, porque la sangre era muy negra y espesa, además la pierna de la menor se veía morada por sectores, no obstante, le explicaron a la madre que por lo del “piecito” no debía preocuparse porque los exámenes estaban saliendo bien. 8.
Al momento en que la enfermera sondeó a la menor, esta se orino y se hizo del cuerpo, y no se estaba quieta, se movía demasiado, pidiéndole la enfermera a Rad. 73001-33-33-003-2017-00197-01 (Interno 685-2022) Reparación Directa OSCAR JAVIER TOVAR GUZMAN y Otros Vs HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA E.S.E DE CHAPARRAL Y OTRO la mamá que la ayudara a cambiarla, en ese momento la madre observó que la menor estaba falta de aire y agonizando por lo que gritó, y la enfermera llamó a los médicos, entrando uno de estos inició maniobras de resucitación sin éxito, falleciendo la niña. 9.
A la menor le estaban suministrando los medicamentos de otra paciente, de manera equivocada, pues la información que le estaban dando al pediatra era de una paciente que se encontraba hospitalizada desde el día jueves, y la madre de la menor les manifestó que ella había ingresado solo hasta ese día, de allí que a la menor la intoxicaron con METOCLOPRAMIDA, como se observa de la historia clínica, cuando se lee: IDX SCHOK DISTRIBUTIVO INTOXICACION POR METOCLOPRAMIDA?. 10.
El suministro de una medicación equivocada produjo en la menor somnolencia y cambios vasculares, relajación de esfínteres, convulsión, paro cardiorrespiratorio que le produjo su deceso. 11. Los entes demandados son responsables del fatal acaecimiento de la muerte de la paciente, en tanto hubo negligencia en la atención de la menor, al punto de suministrarle un medicamento que le produjo el deceso, pues, la menor fue intoxicada por los entes encargados de presarle el servicio de salud, produciéndole el resultado muerte. 3.- Contestación de la demanda 3.1 Hospital San Juan Bautista E.S.E de Chaparral (fls 219-237 Cdo Ppal II) A través de su apoderada judicial, la entidad hospitalaria contesto el libelo introductorio, oponiéndose a todas y cada de una de las pretensiones, declaraciones y condenas deprecadas por el apoderado de la parte demandante, argumentado que contrario lo manifestado por esta, la prestación del servicio fue diligente y respondió a cada uno de los eventos y momentos de la evolución clínica de la paciente, cosa distinta es que la evolución de esta haya sido tórpida, hasta que su padecimiento la llevara a la muerte, cuestión que escapa al actuar médico.
Insiste en que la entidad fue cumplidora de sus obligaciones, tanto las de carácter ético, legal como también las de naturaleza contractual con relación a la paciente, para lo cual dispuso todos los mecanismos y estrategias para que a la usuaria se le prestara un servicio de manera oportuna e integral dentro de lo previsto en el plan de beneficios vigente para el momento de los hechos.
Por último, propuso como excepciones las que denominó, inexistencia de obligación de resultado, exigencia de obligación de medios en el acto médico desplegado por el Hospital, adecuada practica medica- cumplimiento de la lex artis - ausencia de culpa, ausencia de hechos que configuren nexo de causalidad, ausencia de responsabilidad, y excepción genérica. 3.2 Departamento del Tolima (fls. 294-307 Cdo Ppal II).
La entidad accionada contestó el líbelo introductorio, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Precisó que la falla del servicio médico asistencial se maneja ahora bajo el principio o postulado de la FALLA PROBADA DEL SERVICIO y NO LA PRESUNTA y tomando como patrones las obligaciones de medio y no de resultado, por ende al actor le incumbe la carga de la prueba, carga que debe soportar y demostrar el extremo activo Rad. 73001-33-33-003-2017-00197-01 (Interno 685-2022) Reparación Directa OSCAR JAVIER TOVAR GUZMAN y Otros Vs HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA E.S.E DE CHAPARRAL Y OTRO y sumado a ello en el tema de la responsabilidad medica la obligación del galeno no es de resultado sino de medio (campo de las obligaciones); por ende el médico no se compromete a curar, sino a intentar curar", porque toda actividad médica conlleva a una incertidumbre y un área de los cuales el facultativo nunca podrá desprenderse, por más que la ciencia avance y la técnica aporte nuevos y sofisticados medios.
Propuso como medios exceptivos los que denominó: “falta de legitimación en la causa por pasiva, imposibilidad legal del departamento para acceder a lo pretendido, inexistencia del derecho pretendido, reconocimiento oficioso de excepciones.” 3.3 Contestación Llamada en Garantía por La Previsora S.A A través de su apoderado judicial, la Previsora se opuso a todas y cada una de las pretensiones elevadas por la parte actora en la demanda, al considerar que, conforme a los hechos referidos, como lo argumentado por el Hospital San Juan Bautista de Chaparral, en la contestación de la demanda, no le cabe responsabilidad.
Propuso como medios exceptivos los que denominó: “inexistencia de responsabilidad el Hospital San Juan Bautista de Chaparral, indebida valoración de los daño y perjuicios, inexistencia de cobertura de la póliza por operancia de la cláusula claims made” 4. Sentencia primera instancia El 16 de junio de 2022 el Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, procedió a dictar sentencia de primer grado, negando las pretensiones de la demanda.
Abordó el estudio del caso concreto en la estructuración de los elementos fundantes de la responsabilidad estatal; así, determinó que el daño consistente en la muerte de la menor Lina Brizeth Pachón Guzmán (Q.E.P.D.) se encontraba debidamente acreditado. Conforme al caudal probatorio allegado al plenario, advirtió que a la paciente se le prestó la atención médica debida y requerida, de acuerdo con las condiciones de salud y físicas que presentó para dicho momento.
Añadió que el acto médico reprochado que fue cumplido a instancias del personal del Hospital San Juan Bautista se ajustó a los mandatos de la lex artis, cumplió con las expectativas médicas, sin que se avizoren infracciones, faltas, irregularidades o negligencia frente a la atención que se brindó al occiso. Señaló que tampoco se observa algún tipo de demora en la atención brindada por el médico especialista en pediatría, pues el diagnóstico inicial no advertía la necesidad que fuese vista por el pediatra del hospital, situación que fue igualmente expresada por la perito médico pediatra.
Frente a la intoxicación por el suministro del medicamento, indicó que no está demostrado científicamente que la causa de la muerte de Lina Brizeth se hubiese debido al suministro del medicamento Metroclopramida y, al contrario, con la prueba pericial practicada, dicha hipótesis se diluye, en la medida que como explicó la perito, a la paciente no se le aplicó una dosis tóxica, ni este medicamento tiene la potencialidad de causar la muerte.
Consideró el Despacho a quo que, La parte demandante no demostró que la muerte de la niña Lina Brizeth Pachón Guzmán (q.e.p.d.) hubiere tenido origen en las Rad. 73001-33-33-003-2017-00197-01 (Interno 685-2022) Reparación Directa OSCAR JAVIER TOVAR GUZMAN y Otros Vs HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA E.S.E DE CHAPARRAL Y OTRO decisiones médicas y en las atenciones que le fueron brindadas desde que consultó por urgencias los días 3 y 6 de mayo de 2015.
Al contrario, como lo señala la perito en su dictamen y en la sustentación del mismo, lo que se advierte es un manejo oportuno y adecuado en todo momento conforme a la impresión diagnóstica y evolución de la paciente. Por lo anterior, el juzgado de instancia negó las pretensiones de la demanda. 5.- El recurso de apelación. 5.1.
Parte demandante Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Argumentó que la juez de instancia hace una interpretación errada frente al suministro del medicamento metoclopramida, ya que parte de la base que el mismo era para tratar el vómito, pero en la historia clínica y la anamnesis de la menor nunca se consignó que esta tenía vomito, como lo quiere hacer creer la perito.
Precisó que la menor tampoco estuvo hospitalizada del 3 al 6 de mayo de 2015, pues ella fue retirada para su casa y regresó en la tarde que se le suministró el medicamento, por eso se sostuvo en la demanda que sí hubo negligencia y que se le suministró el medicamento de otro paciente. Advirtió que el medico que trató a la menor, no fue el que el hospital llevó al testimonio, pues quien le suministro el medicamento equivocado a la menor fue una doctora.
Señaló que las alteraciones extrapiramidales, como las alteraciones metabólicas y hematológicas, fueron los cuadros que presentó la menor y que causaron la muerte de la misma, por lo que no necesariamente como lo exige la juez, debe decirse que esa fue la causa de muerte, pues a esa prueba se llega mediante la prueba indiciaria, donde el hecho indicado es que la menor no tenía vomito, el hecho indicador es la aplicación de la metoclopramida y la conclusión es que presentó los mismos síntomas de muerte de lo que la perito llamo eventos adversos en la aplicación del medicamento.
III- TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 3 de octubre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia del 16 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y en cumplimiento del numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, el 25 de noviembre del 2022 ingresó el expediente al Despacho para proferir sentencia, con alegatos de cierre por parte de la Llamada en Garantía La Previsora S.A Compañía de Seguros, quien manifestó que en la presente acción de reparación directa no se ha evidenciado, ni demostrado de manera objetiva la ocurrencia de una mala praxis médica por parte del HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA DE CHAPARRAL E.S.E. En consecuencia, no existe obligación legal, contractual o extracontractual por parte de Hospital San Juan bautista de Chaparral E.S.E, ni por parte de la Compañía La Rad. 73001-33-33-003-2017-00197-01 (Interno 685-2022) Reparación Directa OSCAR JAVIER TOVAR GUZMAN y Otros Vs HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA E.S.E DE CHAPARRAL Y OTRO Previsora S.A. Compañía de Seguros, de indemnizar a los actores por ausencia de presupuestos fácticos y legales para ello.
IV- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia. Es competente esta colegiatura para desatar la apelación contra la sentencia proferida el pasado 16 de junio de 2022 por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar, si las entidades demandadas deben o no ser declaradas patrimonial y administrativamente responsables de los daños y perjuicios reclamados por los demandantes, como consecuencia de la presunta falla del servicio médico, que desencadenó en la muerte de la menor Lina Brizeth Pachón Guzmán (Q.E.P.D.) ocurrida el 6 de mayo de 2015, luego de ingresar al Hospital San Juan Bautista de chaparral – Tolima. 4.
Tesis que resuelven el caso. 4.1. Tesis de la parte demandante Manifestó que debe accederse a las pretensiones y declarar la responsabilidad particularmente del HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA, por el fallecimiento de la menor LINA BRIZETH PACHON GUZMAN (q.e.p.d.), ocurrida el 06 de mayo de 2015, luego que ingresara al servicio de urgencias, y se intoxicara por el suministro de un medicamento equívocamente formulado (metoclopramida), y en una dosis que no era adecuada para su edad. 4.2.
Tesis de la parte demandada 4.2.1 Hospital San Juan Bautista E.S.E de Chaparral Consideró que la atención prestada al paciente durante el tiempo que estuvo en la institución fue adecuada y oportuna, disponiendo de los medios necesarios para su estado clínico y realizó su procedimiento dentro de los protocolos, presentando diligencia y buen servicio médico. 4.2.2 Departamento del Tolima Aseveró que no está en cabeza del Departamento la prestación de servicios de salud y legalmente solo ejerce funciones de control y vigilancia administrativa sobre las E.S.E. del Departamento, razón por la cual, el presente asunto no existió afectación de derecho alguno por parte del ente territorial demandado 4.3.
Tesis del Juzgado de primera instancia. El a-quo consideró, que conforme lo oteado en el plenario y el acervo probatorio los pedimentos de la demanda no cuentan con vocación de prosperidad, habida cuenta que no se llegó a probar que existiera por parte de las demandadas una verdadera falla del servicio como la alegada, pues contrario sensu, lo que han develado los Rad. 73001-33-33-003-2017-00197-01 (Interno 685-2022) Reparación Directa OSCAR JAVIER TOVAR GUZMAN y Otros Vs HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA E.S.E DE CHAPARRAL Y OTRO elementos de juicio, es que por parte de aquellas instituciones, se garantizó al paciente una atención oportuna, acorde con los parámetros de la lex artis y que respondía a las necesidades terapéuticas del estado de salud con que ingresó al Hospital la menor (q.e.p.d.). 5.
Tesis del Tribunal. De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que las entidades demandadas no pueden ser declaradas patrimonialmente responsables de los daños y perjuicios presuntamente causados a los demandantes, ya que según se demostró, la atención brindada a la menor Lina Brizeth Pachón Guzmán (q.e.p.d.), fue ajustada a lo esperado conforme a lo síntomas que presentaba para el momento de su atención en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos, y al no haberse demostrado fehacientemente la imputación fáctica y jurídica ni la relación de causalidad adecuada entre el presunto daño y la actuación de las entidades accionadas como elemento esencial de la responsabilidad Estatal, debe confirmarse en su integridad la sentencia de primer grado que negó las pretensiones de la demanda. 5.1.
Desarrollo de la tesis de la Sala. 5.1.1 La responsabilidad patrimonial del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y se requiere de la concurrencia de varios elementos a saber: (i) el daño antijurídico, (ii) la imputabilidad jurídica y fáctica del daño a un órgano del Estado y, (iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración. El Daño Antijurídico es entendido jurisprudencialmente como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación (Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 27 de enero del 2000, M.P: Alier E. Hernández Enríquez).
De acuerdo a una debida interpretación del artículo 90 Constitucional, el H. Consejo de Estado1 ha enseñado, que la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe una lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública.
Dicha Tesis fue avalada por la Corte Constitucional en Sentencia C-333 de 1993, en donde expresó, que además de constatar la antijuridicidad del daño, el juzgador debe elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión. Al referirnos a la imputación jurídica y fáctica, debemos remitirnos a lo explicado por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado que considera que “imputar, para nuestro caso, es atribuir el daño que padeció la víctima al Estado, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de este último ( ) la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de fecha 01 de marzo de 2006.
Rad. 73001-33-33-003-2017-00197-01 (Interno 685-2022) Reparación Directa OSCAR JAVIER TOVAR GUZMAN y Otros Vs HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA E.S.E DE CHAPARRAL Y OTRO público que, sin conexión con el servicio, causa un daño” (Sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez). A partir de la disposición Constitucional señalada, la jurisprudencia y la doctrina contencioso administrativa han desarrollado distintos regímenes de responsabilidad imputables al Estado, como (i) el subjetivo, que se basa en la teoría de la falla del servicio y (ii) el objetivo, que obedece a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada está llamada a responder, por un lado, con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, caso en el cual se habla del régimen del riesgo excepcional, y por otro, debido a la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, caso en el cual estamos en presencia del régimen del daño especial, por ende, corresponde al Juez analizar los hechos de cada caso concreto y determinar el régimen de responsabilidad aplicable, para resolver el asunto sometido a su consideración de acuerdo con los elementos probatorios allegados, aunque el demandante haya encuadrado el contencioso en un título de imputación disímil, pues en acciones de reparación directa, domina el principio de iura novit curia.
De otro lado, en cuanto al nexo de causalidad, nuestro Órgano de Cierre2 trayendo a colación apartes de la Doctrina Francesa ha considerado que éste, es el elemento principal en la construcción de la responsabilidad, esto es la determinación de que un hecho es la causa de un daño, pues desde el punto de vista teórico resulta fácil, en criterio de los autores, diferenciar el tratamiento del nexo de causalidad dentro de los títulos objetivo y de falla.
En tratándose de la falla del servicio, la relación de causalidad se vincula directamente con la culpa, con la irregularidad o la anormalidad. 5.1.2 Responsabilidad por falla médica. La responsabilidad por falla médica ha evolucionado a lo largo de los años, pasando desde el régimen de falla probada del servicio, la falla presunta del servicio, la carga dinámica de la prueba y en el año 2006, mediante sentencia del 31 de agosto,3 volvió al régimen de falla probada, en razón de la complejidad de los temas médicos y la dificultad para las instituciones públicas en el ámbito probatorio, debido al tiempo que transcurre y la cantidad de casos que manejan.
De acuerdo con lo anterior, aun en tratándose de la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de una actividad médico asistencial a su cargo, cuando se demande buscando la indemnización de perjuicios que según la víctima del daño se produjeron con ocasión de una actuación u omisión atribuible a autoridades o entidades médicas y hospitalarias estatales, por actos médicos o asistenciales, en principio le corresponderá al interesado probar los extremos de tal responsabilidad; es decir, la existencia del daño antijurídico, la imputabilidad a la parte demandada y el nexo de causalidad.
Dicha exigencia legal, en materia probatoria, se ve morigerada en aquellos casos en los cuales, por razones de equidad, deba ser la entidad demandada quien asuma la carga probatoria, porque en razón de las especiales características del hecho a acreditar, a ella le resulte más fácil aportar los medios de prueba mientras que para el demandante representaría una carga excesiva, como sucede por ejemplo, con las incidencias de los procedimientos quirúrgicos, que se adelantan a puerta cerrada en salas a las que sólo ingresa el personal autorizado y el paciente que será sometido a cirugía, y que por la misma razón no está en condiciones de enterarse de nada de lo que allí suceda. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. María Elena Giraldo Gómez, Sentencia del 10 de agosto de 2005, Rad. 73001-23-31-000-1997-04725-01(15127). 3 Consejo de Estado;
Sección Tercera, Sentencia del 31 de agosto de 2006, Exp. 15772; C.P. Ruth Stella Correa. Rad. 73001-33-33-003-2017-00197-01 (Interno 685-2022) Reparación Directa OSCAR JAVIER TOVAR GUZMAN y Otros Vs HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA E.S.E DE CHAPARRAL Y OTRO Por otra parte, también ha reiterado la Sección Tercera del Consejo de Estado, que el nexo causal entre el daño y la actividad de la Administración debe aparecer acreditado, puesto que el mismo no se presume, aunque en reconocimiento de la dificultad que surge en no pocas ocasiones para lograr tal prueba, por los elementos de carácter científico que pueden estar involucrados y que resultan de difícil comprensión y demostración por parte del interesado, se admite para ello “ que la demostración de la causalidad se realice de manera indiciaria, siempre que, dadas las circunstancias del caso, resulte muy difícil –si no imposible– para el demandante, la prueba directa de los hechos que permiten estructurar ese elemento de la obligación de indemnizar”4.
Por lo tanto el demandante, con el fin de obtener un resultado favorable a sus pretensiones, debe acreditar que se presentó la referida irregularidad o falla en el servicio y el demandado tiene la posibilidad de exonerarse de cualquier responsabilidad demostrando que su actuación no constituyó un quebrantamiento del contenido obligacional que le era exigible, es decir, que actuó bajo los parámetros a los cuales estaba obligado, o acreditando que el nexo causal no le es imputable, probando que el resultado dañoso o perjudicial fue causado por fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado5, el juez puede dar por demostrada la falla del servicio sin necesidad de exigir una prueba plena o absoluta al respecto, pues bastará con la demostración de una probabilidad preponderante o probabilidad determinante, valoración que debe realizarse de manera cuidadosa, pues salvo en los casos de cirugías estéticas y de la obstetricia, entre otros, donde se aplican regímenes de responsabilidad muy exigentes para el demandado, los médicos actúan sobre personas, donde cada uno tiene su propia forma de evolucionar, circunstancia que en mayor o menor grado inciden en el resultado esperado, esto es, la recuperación de la salud.6 5.1.2.1 La historia clínica en materia de responsabilidad por falla médica.
En materia de responsabilidad médica, la historia clínica se convierte en un elemento probatorio fundamental, no el único, en el proceso de establecer lo que ocurrió durante el procedimiento médico. Este documento, según la doctrina citada por el Consejo de Estado7, es más que una simple recopilación de datos del paciente, pues se considera no solo una “biografía patológica de una persona”, sino también, un documento fundamental y elemental del saber médico, que recoge toda la información que el paciente da al médico, el diagnóstico, el tratamiento y la posible curación. Por lo tanto, nuestro máximo Órgano de Cierre considera este documento un medio de prueba idóneo en el proceso de establecer si las prestaciones médico-asistenciales que recibió el paciente se adecuaron a los procedimientos que la ciencia tiene previstos.
El artículo 34 de la Ley 23 de 1981 prescribe, que la historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente y se trata de un documento privado, sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley. El artículo 35 ibídem precisa que en las entidades del Sistema Nacional de Salud la historia clínica estará ceñida a los modelos implantados por el Ministerio de Salud y a su vez, el artículo 36 dispone que en todos los casos la historia clínica deberá diligenciarse con claridad y 4 Sentencia de 14 de junio de 2001.
Expediente 11.901. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2009; Radicación No.: 050012326000-1995-01203-01; Expediente No. 17145. Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, C.P. Dr., Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 9 de febrero 2011, expediente 73001- 23-31-000-1998-00298-01(18793) 6 Nota original de la sentencia citada: Consejo de Estado, Sección Tercera.
Exp. 14696, sentencia del primero de julio de 2004. M.P.: Alier Hernández Enríquez. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 25 de abril de 2012, C.P. Dr., Enrique Gil Botero, expediente 05001232500019942279 01, radicación interna No.: 21.861. Rad. 73001-33-33-003-2017-00197-01 (Interno 685-2022) Reparación Directa OSCAR JAVIER TOVAR GUZMAN y Otros Vs HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA E.S.E DE CHAPARRAL Y OTRO cuando haya cambio de médico, el reemplazado está obligado a entregarla, conjuntamente con sus anexos, a su reemplazante.
Mediante Resolución N°. 2546 de 1998, el Ministerio de Salud determinó los datos mínimos, las responsabilidades y los flujos de la información de prestaciones de salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. El artículo 3° de este acto administrativo, denomina la historia clínica como el registro individual de atención y se constituye por el conjunto de datos relativos a las atenciones individuales de consulta, procedimientos, hospitalización, atención de urgencias y acciones de promoción y prevención. Aunado a los requisitos legales sobre el contenido de las historias clínicas, en la última de las sentencias citadas, el H. Consejo de Estado, en apoyo de la doctrina existente sobre la materia explica, que esta es un fiel registro de los datos médicos y como tal tiene que ser: i) descriptiva, por cuanto debe describir el cuadro clínico con la información relevante; ii) cronológica y fiel, pues se confecciona en el mismo momento en que el paciente toma contacto con el médico y deja constancia, paso a paso y temporalmente de los acontecimientos diagnósticos y terapéuticos, por lo que debe ser actualizada diariamente y; iii) completa, ordenada y legible, pues de la correcta confección de la historia clínica va a depender el aspecto documental que tenga el juez, de la atención practicada por el médico al paciente; la insuficiencia de la misma en cambio acarreará dificultades al médico.
Finalmente, el H. Consejo de Estado8 ha indicado que la historia clínica asentada en entidades públicas es un documento público y da fe de lo que en ella se hizo, de acuerdo con las anotaciones contenidas. Empero, si se mira desde un punto de vista negativo, también puede considerarse que da fe de lo que no se hizo o dejó de hacer, esto para el caso de la omisión en las anotaciones respectivas.
En conclusión, en materia de responsabilidad médica, la línea jurisprudencial vigente establece las siguientes reglas: 1. Se rige por el régimen subjetivo de falla probada del servicio, es decir, la carga probatoria está en cabeza del demandante, a quien corresponde al demostrar el hecho, el daño y el nexo causal. 2. La entidad demandada puede liberarse acreditando: a) que su actuación no constituyó un quebrantamiento del contenido obligacional que le era exigible, es decir, que actuó bajo los parámetros a los cuales estaba obligada, b) probando que el nexo causal no le es imputable; c) demostrando que el resultado dañoso o perjudicial fue causado por fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. 3.
No existe tarifa legal en materia probatoria y por tanto el Juez puede acudir a cualquiera de los medios legalmente establecidos para tal efecto. 4. La historia clínica es el elemento probatorio fundamental (no el único) en el proceso de establecer la responsabilidad por la prestación de servicios médico- asistenciales. Según la jurisprudencia, cuando este documento es elaborado por una entidad pública, se convierte en documento público. 5.
La historia clínica debe contener toda la información de los procedimientos, tratamientos y demás realizados al paciente. En caso de omisiones, inconsistencias, falta de claridad, etc., en el diligenciamiento de las mismas, puede tomarse como un indicio en contra de la entidad demandada. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, C.P. Dr., Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 9 de febrero 2011, expediente 73001-23-31-000-1998-00298-01(18793) Rad. 73001-33-33-003-2017-00197-01 (Interno 685-2022) Reparación Directa OSCAR JAVIER TOVAR GUZMAN y Otros Vs HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA E.S.E DE CHAPARRAL Y OTRO En el presente caso como quiera que se endilga una falla del servicio médico – asistencial o una falla médica propiamente dicha, generadora de un daño, el estudio de la responsabilidad imputada al ente demandado debe hacerse bajo el régimen de falla probada del servicio, en orden a verificar si las irregularidades atribuidas a la entidad accionada fueron o no demostradas en el proceso. 6.
Caso Concreto 6.1. De lo probado en el proceso. Al expediente fue allegado el siguiente material probatorio relevante: o Registros civiles de nacimiento de Lina Brizeth Pachón Guzmán, Bayardo Pachón Garzón, Diego Fernando Tovar Guzmán, José Alfredo Guzmán, Franci Elena Valencia Useche, Willin Nelson Valencia Useche, Pedro Nel Valencia Useche, Edgar Mauricio Valencia Useche, Andrés Navid Valencia Useche, Enoil Pachón Guzmán, Néstor Julio Pachón Garzón, Hernando Pachón Garzón, Maria Noelia Useche Lozano, Oscar Javier Tovar Guzmán.9 o Registro civil de defunción de Lina Brizeth Pachón Guzmán10 o Historita clínica de Lina Brizeth Pachón Guzmán, expedida por el Hospital San juan Bautista E.S.E de Chaparral.11 o Copia de la Investigación adelantada en la Fiscalía de Chaparral Tolima Seccional 51, bajo la radicación 731686099037201500061 por el delito de homicidio de Lina Brizeth Pachón.12 o Informe Pericial de Toxicología Forense No. DRSUR-DSTLM-LTOF-0000280- 2017 rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Tolima respecto de las muestra biológicas de la niña Lina Brizeth Pachón Guzmán (q.e.p.d.) para su análisis, determinó que se encontró una concentración de 19 mg de etanol por 100 ml de humor vitreo, señalando en las notas de las observaciones de dicho informe pericial que “La concentración detectada etanol en humor vitreo no es equivalente a la alcoholemia en sangre, sin embargo es positivo de la ingesta de etanol (bebidas alcohólicas). o Dictamen pericial rendido por la Dra. Carmenza Uribe Kaffuere, medica especialista en pediatría.13 o Testimoniales - José Adolfo Álvarez (médico pediatra) Manifestó que atendió a la menor Lina Brizeth el día 6 de mayo de 2015, quien se encontraba en estado crítico de salud, por lo que la remitió a la sala de reanimación para ser monitoreada, y aplicarle líquidos, para mejorar la presión arterial y disminuir la frecuencia cardiaca y formular los exámenes médicos.
Indicó que no puede determinar la causa de la muerte de la paciente, pues fue un cuadro de evolución de menos de seis horas, por lo que debe hacerse una necropsia y estudios de patología que permitan establecer la causa. 9 Ver fol. 13,15-28 Cdo ppal I 10 Ver fol. 14 Cdo ppal I 11 Ver fols. 40-68 Cdo ppal I 12 Ver fol. 70- 160 Cdo ppal I 13 Ver cdo dictamen pericial.
Rad. 73001-33-33-003-2017-00197-01 (Interno 685-2022) Reparación Directa OSCAR JAVIER TOVAR GUZMAN y Otros Vs HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA E.S.E DE CHAPARRAL Y OTRO Explicó que el medicamento metoclopramida sirve para el vómito, es un antiemético, pero tiene unos efectos secundarios, si el niño esta deshidratado, o la susceptibilidad del menor, o la dosis, produce un efecto extrapiramidal, que consiste en una rigidez del cuerpo, la cabeza se tira hacia atrás, la boca se vuelve dura, hay un trastorno en el sensorio, se vuelve irritable o somnoliento.
Indicó que en el momento en que vio la paciente, no ve esa sintomatología, ve un niño en estado de shock, pero la somnolencia, puede suponer que algún medicamento lo está logrando. Precisó que la dosis de metoclopramida fue de 5 mg endovenoso, y la paciente pesaba como 19 kilos, es decir que la dosis esta como a 2 mg por kilo, es decir que está un poco alto la dosis, pero no puede asegurar que esto sea toxico, además, señaló que el medicamento fue aplicado a las 7:55 a.m., y el estado de shock ocurrió como a las seis de la tarde, esto no lo permite tener certeza de que fuera el medicamento lo que le produjo un shock hipovolémico. - Nicolas Eduardo Cortes Cárdenas Manifestó que atendió a la menor Lina Brizeth, que ese día llegó a las siete de la noche a recibir turno y en ese momento estaba el pediatra tratando a la menor, quien se encontraba en la Sala de reanimación, aproximadamente a las ocho y media de la noche la menor presenta un episodio convulsivo, y procede a administrar medicamentos para que la convulsión pare, efectivamente esta cesa, pero entra en un paro cardiorrespiratorio, inicia el protocolo de reanimación, llega el pediatra para hacer la reanimación los dos, dura 40 minutos, pero la paciente no sale del paro y fallece.
Indicó que la metoclopramida es un medicamento que se utiliza principalmente para detener el vómito, y como efecto adverso, puede presentar rigidez, un brote en la piel, las convulsiones son muy raro que las presente como elemento adverso y si va a presentar alguna complicación debería presentarse dentro de la hora siguiente a la aplicación. Precisó que la metoclopramida, debe suministrarse en una dosis de 0.1 miligramo por kilo, pero no sabe cuál es la dosis toxica del medicamento. 6.2.
Análisis sustancial Examinado en conjunto el acervo probatorio allegado al expediente, y atendiendo los argumentos expuestos por el apoderado recurrente, lo que corresponde ahora es analizar la situación particular para establecer si se cumplen o no los requisitos y condiciones para que se configure la responsabilidad administrativa y patrimonial que se imputa a las entidades demandadas.
Ante tal escenario, la Sala analizará si se configuró o no tal falla del servicio o una pérdida de oportunidad a causa de las actuaciones u omisiones en que pudieron haber incurrido las entidades demandadas, bajo los precisos argumentos señalados en el recurso de alzada. 6.2.1. El daño antijurídico. De acuerdo con lo establecido por el legislador y por la misma jurisprudencia, al estudiar los procesos de reparación directa es indispensable abordar primeramente lo relativo a la existencia o no del daño, y si el mismo puede o no considerarse como antijurídico, pues solo bajo la premisa de la existencia del daño antijurídico se ha de “realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la Rad. 73001-33-33-003-2017-00197-01 (Interno 685-2022) Reparación Directa OSCAR JAVIER TOVAR GUZMAN y Otros Vs HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA E.S.E DE CHAPARRAL Y OTRO imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”14.
En el presente caso, se expresa y puntualmente lo refiere la parte demandante en sus pretensiones, la responsabilidad reclamada emerge de la falla del servicio médico consistente, según se señala en el escrito de demanda, en las complicaciones, deterioro de salud y posterior muerte de la menor LINA BRIZETH PACHON GUZMAN, ocurrida el 6 de mayo de 2015, mientras recibía atención médica en el HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA E.S.E de Chaparral- Tolima.
En relación con tal daño, y que originó el presente medio de control, se aportó copia del Registro Civil de Defunción con indicativo serial No. 9086499 en donde se señala que ocurrió el 7 de mayo de 201515. Así mismo, se aportó con la demanda el informe pericial de necropsia médico legal, emitido por el Hospital demandado, que da cuenta del fallecimiento de la menor y hallazgos encontrados en la inspección del cadáver16. 6.2.2.
La imputación y el nexo de causalidad. Corresponde ahora determinar si la muerte de la menor Lina Brizeth Pachón Guzmán (Q.E.P.D.) le es o no atribuible a las entidades demandadas. En este punto, la Sala debe reiterar, que la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales, entre ellos la salud y la vida, implica que los funcionarios públicos tienen, a diferencia de los particulares, una doble responsabilidad: por un lado, la derivada de la violación directa de los derechos y, por el otro, cuando se actúa negligentemente en lo organizativo y lo estructural porque, en virtud de los mandatos constitucionales y legales, el Estado debe hacer todo lo que esté a su alcance, no solo para respetar los derechos, sino también para garantizarlos, protegerlos y promoverlos.
Sin embargo, se ha dicho jurisprudencialmente que la anterior aseveración no debe entenderse como que el Estado deba hacer lo imposible para velar por la protección de la vida, honra y bienes de sus asociados, sino lo que esté a su alcance. Ello es así por el principio de la relatividad del servicio, que lo ubica en el plano de la realidad social circundante.
Así las cosas, es a la parte demandante a quien le corresponde demostrar los supuestos fácticos sobre los cuales edifica sus pretensiones dado que en esta materia rige la falla probada del servicio. Ahora bien, según los hechos de la demanda, la presunta falla medica se originó por el suministro a la menor de un medicamento (metoclopramida) de manera equivoca, pues aduce la parte demandante que este se encontraba indicado para otro paciente, prueba de ello, es que la menor nunca presentó cuadro de vomito, para lo cual se formuló el medicamento.
Asimismo, indica que la dosis suministrada no era la indicada para su edad. Ahora, como antecedente a la atención médica brindada por el HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA E.S.E. del municipio de Chaparral con antelación al fallecimiento, se advierte en la historia clínica que al centro de urgencias acudió la madre de la menor con ella, el 03 de mayo de 2015 a las 14:31 p.m., siendo atendida por el médico Sijilfredo Iriarte Brochero, quien relató en la historia clínica lo siguiente: 14 Consejo de Estado;
Sección Tercera; Sentencia del 18 de febrero de 2010; Exp. 17885 15 Ver fol. 14 cdo ppal I 16 Ver fol. 157-160 Cdo ppal I Rad. 73001-33-33-003-2017-00197-01 (Interno 685-2022) Reparación Directa OSCAR JAVIER TOVAR GUZMAN y Otros Vs HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA E.S.E DE CHAPARRAL Y OTRO “(…) MOTIVO DE CONSULTA FIEBRE Y MOCO POR LA NARIZ EVOLUCION MEDICO MADRE DE PACIENTE REFIERE CUADRO CLINICO DE MAS O MENOS 24 HORAS DE EVOLUCION CONSISTENTE EN FIEBRE NO CUANTFICADA ASOCIADA A SINTOMAS RESPIRATORIOS ALTOS MOTIVO POR EL CUAL CONSULTA PACIENTE EN ACEPTABLE ESTADO GENERAL.
FEBRIL AL TACTO SIN SIGNOS DE DIFICULTAD RESPIRATORIA CCC: PUPILAS NORMOREACTIVAS A LA LUZ. MUCOSA ORAL SEMISECA CUELLO MOVIL SIN ADENOFWIAS TORAX: SIMETRICO. EXFVWSIBLE. RUIDOS CARDIACOS TAQUICARDICOS SIN SOPLO PULMONES MURMULLO VESICULAR PRESENTES SIN SOBREAGREGADOS ABDOMEN: BLANDO. DEPRESIBLE. NO DOLOROSO A LA PALPACION. NO SIGNOS DE IRRÍTACION PERITONEAL.
(…) ANALISIS: SE PROPONEN DX
1. SINDROME FEBRIL PLAN: 1. DIPIRONA6COMG IV LENTO Y DILUIDO 2. ACETAMINOFEN 9CC VO AHORA
2. SALIDA EN 1 HORA POR MEJORIA DE LA FIEBRE (…) Evolución realizada por: SUILFREDO IRIARTE BROCHERO-Fecha: 03/05/15 14:33:36 DIAGNOSTICO R509 FIEBRE NO ESPECIFICADA DIAGNOSTICO J00X RINOFARINGITIS AGUDA (RESFRIADO COMUN) SINTOMATOLOGIAS (…) A su turno en las notas de enfermería, se describió lo siguiente: “(…) INGRESA PACIENTE AL SERVICIO DE URGENCIAS.
CONCIENTE, ORIENTADO EN LAS TRES ESFERAS. CAMINANDO. ACOMPAÑADO POR UN FAMILIAR. CONSULTA POR PRESENTAR FIEBRE ES VALOARADO POR EL MEDICO DE TURNO. QUIEN ORDENA APLICAR TRATAMIENTO. Y SALIDA CON FORMULA MEDICA Y RECOMENDACIONES EMO*CAS. PROCEDIMIENTO REALIZADO POR LA AUXILIAR DE ENFERMERIA DE TURNO VIVIANA ROMERO.(…)” Posteriormente, el 6 de mayo de 2015 la menor Lina Brizeth fue llevada nuevamente al servicio de urgencias del Hospital San Juan Bautista de Chaparral, a las 7:51 a.m, siendo valorada por la doctora Paola del Rosario Castaño Trujillo, quien consignó en la Historia Clínica, lo siguiente: “(…) TRIAGE (MOTIVO DE CONSULTA) ENCIENTE DESEA EWLUACIÓN - OBSERVACIONES FIEBRE DE 24 HR DE EVOLUCION SI OTRA SlNTOMATOLOGIA ASOCIADA AL EXAMEn FISICO T: 38.2ºC. EN BUENAS CONDICIONES.
EXAMEN FISICO NORMAL EXCEPTO POR AMIGDALAS HIPERTROFICAS ERITEMATOSAAS. DX AMIGDALITIS VIRAL SE DA MANEJO CON ACETAMINO EN Y CONTROL AMBULATORIO. CLASIFICACION TRIAGE:.. 2 TRIAGE PRIORIDAD II Fecha 06/058/2015 7:55:50 Rad. 73001-33-33-003-2017-00197-01 (Interno 685-2022) Reparación Directa OSCAR JAVIER TOVAR GUZMAN y Otros Vs HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA E.S.E DE CHAPARRAL Y OTRO MOTIVO DE CONSULTA.
ESTA DECAIDAY DOLOR ABDOMINAL EVOLUCION MEDICO PACIENTE CON CUADRO CLINICO DE APROX 3 DIAS DE EVOLUCION DE DOLOR A NIVEL EPIGASTRICO. CON NAUSEAS. QUIEN SE ENCONTRO EN URGENCIAS POR CUADRO VIRAL. DONDE DIERON MANEJO. MADRE TRAE POR PERSISTENICA DE DOLOR ABDOMINAL. HIPOREIXA. ASTENIA ADINAMIA. AUSENICA DE DEPOSICIONES DESDE HACE 2 DIAS.
OLIGOANURICAMOTIVIO POR EL CUAL CONSULTA (…) PLAN HIDRATACIÓN RINGER BOLO 250 CC. LUEGO 40 CC/H RANITIDINA20 MG IV AHORA METOCLOPRAMIDA5 MG IV AHORA SS/ HEMOGRAMA GLICEMIA. ELECTROLITOS. UROANALISIS REVALORAR Evolución realizada por: PAOLA DEL ROSARIO CASTAÑOTRUJILLO-Fecha: 06/05/1507:56:37: DIAGNOSTICO R104 OTROS DOLORES ABDOMINALES Y LOS NO ESPECIFICADOS (…)” A su turno en las notas de enfermería, se describió lo siguiente: “(…)INGRESA PACIENTE MENOR DE EDAD AL SERVICIO DE URGENCIAS.
CAMINANDO. CONCIENTE, ORIENTADA EN COMPAÑlA DE LA MAMA REFIERE DOLOR ABDOMINAL VALORADA POR MEDICO DE TURNO QUIEN ORDENA HIDRATAR CON RINGER SE LE INFORMA AL MEDICO QUE NO HAY EN LA INSTITUCION VERBALMENTE ORDENA BOLO DE 250 CC CONTINUAR 40 CC/HORA, SE ADMINISTRA TTO ORDENADO SE TOMA MUESTRA DE SANGRE PARA LABORATORIO. SE ENSEÑA TECNICA DE RECOLECCION DE ORINA PARA EXAMEN SE TRASLADA A SALA DE HIDRATACION CON LEV PERMEABLES PENDIENTE NUEVA VALORACION CON REPORTE PARA DEFINIR CONDUCTA (…)” Fecha 06/05/20165 16:12:27 “(…) EVOLUCION MEDICO REVALORACION PACIENTE DE 5 AÑOS CON IDX
1. DOLOR ABDOMINAL 1 2.INTOLERANCIA LA VIA O RAL 3.SlNDROME FEBRIL DIA4 MADRE REFIERE QUE NO HA PRESENTADO NUEVOS EPISODIOS DÉ EMESIS. NO PICOS DE FIEBRE. AUN ADINAMICA, HIPOREXICA Y CON EDEMA DE MIEMBROS INFERIORES. EXAMEN FISICO SIGNOS VITALES FC 117 POR MINUTO FR 24 POR MINUTO T*C 36 4 SAT 98% AMBIENTE PACIENTE EN ACEPTABLE ESTADO GENERAL.
AFEBRIL AL TACTO SIN SIGNOS DE DIFICULTAD RESPIRATORIA CCC PUPILAS NORMOREACTIVAS A LA LUZ. MUCOSA ORAL SECA CUELLO MOVIL SIN ADENOPAT AS TORAX SIMETRICO. EXFANSIBLE. RUIDOS CARDIACOS RITMICOS SIN SOPLOS. PULMONES MURMULLO VESICULAR PRESENTE SIN SOBREAGREGADOS ABDOMEN: BLANDO. DEPRESIBLE. LEVEMENTE DOLOROSO A LA PALPA/CION EN MESOGASTRIO.
NO SIGNOS DE IRRITAClON PERITONEAL. NO VISCEROMEGALIAS Rad. 73001-33-33-003-2017-00197-01 (Interno 685-2022) Reparación Directa OSCAR JAVIER TOVAR GUZMAN y Otros Vs HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA E.S.E DE CHAPARRAL Y OTRO GU: NORMOCONFIGURADO EXTERNAMENTE EXT: EUTROFICOS CON EDEMAGRADO 1 DE MIEMBROS INFERIORES SNC: GLASGOW 15/15. NO DEFICT MOTOR NI SENSITIVO RARACLINICOS HEMOG RAMA CON HEMOGLOBINA DE 13 LEUCOCITOS 7230 PLAQUETAS 239 000 GLICEMIA94..
UROANALISIS NO PATOLOGICO SODIO Y POTASIO NO REPORTADOS POR FALTA DE REACTIVA A/ PACIENTE CON CUADRO FEBRIL SIN FOCO APARENTE, CON EDEMA DE MIEMBROS INFERIORES, DESHIDRATAClON POR LO QUE SE DECIDE DEJAR EN OBSERVACION PARA VALORACION POR PEDIATRIA PARA ORIENTACION DIAGNOSTICA Y OPTIMIZACION DEL MANEJO. PLAN OBSERVACION LEV HARTMAN A60CC HR ACETAMINOFEN 9 CCVIA ORAL CADA 6 HORAS SI FIEBRE S/S VALORACION POR PEDIATRIA CONTROL DE SIGNOS VITALES Y AVISAR CAMBIOS (…)” FECHA 06/05/2015 18:31:41 EVOLUCION MEDICO NOTA MÉDICA;
SE ACUDE AL LLAMADO DE FAMILIAR, PACIENTE CON MIRADA PERDIDA. DIAFORETICA. ADINAMCA. ASTENICA. FRIALDAD DE EXTREMIDADES. SV: FC150X MINUTO T/Á 7505 FC 154 X MINUTO, T 36.4º C. SA02 96% AMBÍENTE CON LEVE PALIDEZ MUCOCUTANEA. SOMNOLIENTA GLASGOW14/15 CCC: PUPILAS NORMOREACTIVAS A LA LUZ MUCOSA ORAL HUMEDA CUELLO MOVIL SIN ADENOPATIAS TORAX: SIMETRlCO.
EXFANSIBLE. RUIDOS CARDIACOS RITMICOS SIN SOPLOS PULMONES MURMULLO VESICULAR PRESENTE SIN AGREGADOS ABDOMEN BLANDO. DEPRESIBLE. LEVEMENTE DOLOROSO A LA PALPACION EN MESOGASTRIO, NO SIGNOS DE RRITACION PERITONEAL. NO VISCEROMEGALIAS GU NORMOCONFIGURADO EXTERNAMENTE EXT: EUTROFICOS SIN EDEMA SNC: GLASGOW 14/15. NO DEFICT MOTOR NI SENSITIVO / PACIENTE CON SIGNOS DE BAJO GASTO POR LO QUE SE INDICA BOLO DE LEV EN ESPERA DE VALORACION POR PEDIATRIA (…)” Fecha 06/05/2015 19:09:08 EVOLUCION MEDICO VALORACION PEDIATRIA CUADRO DE 5 DIAS QUE INICIA COMO HIPERTERMIA NO CUANTIFICADA ASOCIADA A EPISODIOS EMETICOS.POSTERIORMENTE PRESENTA DOLOR EN EPIGASTRIO CON PERSISTENCIA DE HlPERTERMIA POR LO CUAL RECONSULTAN DURANTE ESTANCIA PRESETNA ALTERACION NEUROLOGICA DADA POR MIRADA PERDIDA Y SOMNOLENCIA REVISION POR SISTEMAS: NO REFIERE ANTECEDENTES PERSONALES: PATOLOGICOS: NIEGA;
QUIRURGICOS: NIEGA FARMACOLOGICOS: NIEGA ALERGICOS: NIEGATOXICOS NIEGA ANTECEDENTES FAMILIARES: NIEGA EXAMEN FISICO: MAL ESTADO GENERAL CON SIGNOS: peso 19 KG (…) Rad. 73001-33-33-003-2017-00197-01 (Interno 685-2022) Reparación Directa OSCAR JAVIER TOVAR GUZMAN y Otros Vs HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA E.S.E DE CHAPARRAL Y OTRO ANALISIS PACIENTE CON CUADRO DE FEBRIL HOY DIA 5 ASOCIADO A SINTOMAS NO ESPECIFICOS DE DOLOR ABDOMINAL Y EMESIS, CON CH Y PARCIAL DE ORINA DENTRO DE LO NORMAL POR LO CUAL SE DESCARTA FOCO URINARIO PACIENET QUE SE HALLA CON SIGNOS DE HIPOPERFUSION POTENCIALMENTE POR INFECCION SIN EMBARGO SE ADMISTRO AL INGRESO DOSIS DE METOCLOPRAMIDA QUE PODRIA EXPLICAR SOMNOLENCIA Y CAMBIOS VASCULARES.
DADO ESTADO HEMODINAMICO ACTUAL SE SOLICITA ESTUOSO DE EXTENSION Y SE AJUSTA MANEJO CON LEV IDX SHOCK DISTRIBUTIVO PLAN SALA DE REANIMACION MONITOREO CONTINUO NO INVASIVO. VIGILANCIA CONTINUA CONTROL DE LIQUIDOS ADMINISTRADOS Y ELIMINADOS PASO DE SONDA VESICAL A CYSTOFLO AHORA NVO SSN FASAR 2000 CC EN 3 HORAS. SEGUIR A80 CC HORA POR BOMBA DE INFUSION SS AHORA CH.
PERFIL RENAL. TRANSAVINASAS. TIEMPOS DE COAGULACION. ELECTYROUTOS, GUCEMIA CENTRAL, ALBUMINA. PROTEINURIA EN ORINA MUESTRA AISLADA, EXTENDIDO DE SANGRE PERIFERICO RX DE TORAX (…)” Fecha 06/05/2015 20:00:27 EVOLUCION MEDICO REVALORACION PEDIATRIA IDX SHOCK DISTRIBUTIVO INTOXICACIN POR METOCLOPRAMIDA? S/MADRE REFIERE VERLA EN IGUAL ESTADO.
SIN AGITACION. TENDIENTE A SOMNOLENCIA. NO EMESIS. NO DOLOR (…) ANALISIS: PACIENTE CON CUADRO DE FEBRIL HOY DIA 5 ASOCIADO A SINTOMAS NO ESPECIFICOS DE DOLOR ABDOMINAL Y EMESIS. CON PARACLINICOS DENTRO DE LO NORMAL. PACIENTE QUE SE HALLA CON SIGNOS DE HIPO PERFUSION POTENCIALMENTE POR INFECCION A EVALUAR ETIOLOGIA DE ESTA SIN EMBARGO SE ADMISTRO AL INGRESO DOSIS DE METOCLOPRAMIDA QUE PODRIA EXPLICAR SOMNOLENCIA Y CAMBIOS VASCULARES SE CONTINUA MANEJO EN ESPERA DE RESTO DE PARACLINICOS.
(…) Fecha 06/05/2015 21:08:26 EVOLUCION MEDICO SE ATIENDE LLAMADO DE ENFERMERIA A LAS 22+24 HALLO PACIENTE EN SALA DE RENIMACION CON SUPRAVERSINO DE LA MIRADA. CON MIEMBROS INFERIORES Y SUPERIORES EN EXTENCIN TONICOS ASOCIADO A RELAJACION DE ESFINTRES SE ORDENA 2 MG IV DE MIDAZOLACON LO CUAL LA CONVULSION CEDE. SE TOMAN SIGNS VITALES HALLADNO PACIENTE EN PARO CARDIORESPIRATORIO CON PUPILAS EN 3 MM NO REACTIVAS ISOCORICAS, SE INICIA MANIOBRAS DE REANIVACIN BASICA Y AVANZADA, SE LLAMA A PEDIATRA DE TURNO QUE LLEGA DE INMEDIATO Y REALIZA INTUBACIN OROTRAQUEAL A LOS 5 MINUTOS DEL PARO, SE CONTINUA MANIOBRAS DE RENIMACION AVANZADA CNO ADRENALINA Y ATROPINA DURANTE 40 MINUTOS SIN EXITO, SE TERMINA Rad. 73001-33-33-003-2017-00197-01 (Interno 685-2022) Reparación Directa OSCAR JAVIER TOVAR GUZMAN y Otros Vs HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA E.S.E DE CHAPARRAL Y OTRO REANIMANDO A LAS 23+06.
SE HACE PASAR A LA MADRE Y SE EXPLICA SITUACION, SE LLAMA A PSICOLOGIA PARA APOYO DE DUELO EN ESPERA DE HABLAR CON MADRE CUANDO YA ESTE MAS CALMADA PARA DEFINIR NECROPSIA CLINICA VS NECROPSIA MEDICO LEGAL DADO QUE NO SABEMOS DIAGNOSTICO CLARO DE CAUSA MUERTE Fecha 06-05-2015 22:05:31 “EVOLUCION MEDICO. ORDENADO DR CORTES. RECIBO LLAMADA DE REFERENCIA DONDE ME INFORMAN FALLECIMIENTO DE LA NIÑA Y SE SOLICITA APOYO DE DUELO PARA LA MADRE / FAMILIA EN EL MOMENTO ENCUENTRO A LA MAMA EN CHOQUE EMOCIONAL Y A UNA TIA QUIEN ES LA QUE ESTA ASUMIENDO EL CONTROL DE LA SITUAClON LA TIA REFIERE QUE HACIA LAS 6 PM LE AVISARON AL PAPA DE LA NIÑA QUE ESTABA MUY ENFERMA PARA QUE HICIERA PRESENCIA EN EL HOSPITAL PORQUE EL TRABAJA EN IBAGUE DICE LA TIA QUE YA VIENE EN CAMINO Y QUE NO SABE QUE LA NIÑA FALLECIO.
SE TRABAJA CON LA MADRE Y LA NIÑA EN INICIACION DEL PROCESO DE DUELO. SE PLANTEA LA CONVENIENCIA DE PRACTICAR LA NECROPIA RARA PODER ACLARAR LAS CAUSAS DE LA MUERTE. LA MADRE DICE QUE SE ESPERE A QUE EL PAPA LLEGUE PARA TOMAR LA DECISION SE COMENTA CON DR CORTES. “ Las distintas pruebas documentales dan cuenta que para el día 6 de mayo de 2015, la menor Lina Brizeth Pachón, fue atendida en el Hospital San Juan Bautista de Chaparral, y según los registros de la historia clínica, la paciente presentaba un cuadro clínico aproximado de 3 días de evolución de dolor a nivel epigástrico, con nauseas, persistencia de dolor abdominal, hiporexia, astenia adinamia y ausencia de deposiciones desde hace dos días.
En esa oportunidad fue atendida por la Doctora Paola del Rosario Castaño Trujillo, quien le recetó a la menor: Hidratación, ringer bolo 2520cc, luego 40 cc/h, ranitidina 20mg y metoclopramida 5mg. La parte actora aduce que la aplicación del medicamento metoclopramida, fue equivocada, dado que la paciente no presentaba cuadros de vomito, no obstante, según lo consignado en la historia clínica, se lee claramente que, para el 6 de mayo de 2015, la paciente ingresa nuevamente al Hospital con diversa sintomatología, entre ellas nauseas.
Sobre el medicamento metoclopramida, los galenos José Adolfo Álvarez y Nicolas Eduardo Cortés Cárdenas, médico pediatra y médico general, en sus declaraciones fueron afines al manifestar que este medicamento es un antiemético que se utiliza para tratar la náuseas y vómitos. Al respecto, obra en el expediente el dictamen pericial rendido por el médico pediatra, la Dra. Carmenza Uribe Kaffure, en el que se indicó que la “METOCLOPRAMIDA, es un medicamento usado para disminuir el vómito.
Este medicamento fue suministrado por enfermería acorde a la orden médica, la razón para su formulación fue la presencia de varios eventos de vomito en una paciente comprometida en su hidratación”. En tal sentido, según lo indicado en la historia clínica como en el informe pericial, la menor Lina Brizeth presentó un cuadro de nauseas, razón por la cual la Dra. Castaño Trujillo le suministró el medicamento metoclopramida, con el fin de tratar esta sintomatología, lo que deja sin sustento las afirmaciones de la parte recurrente al señalar que el medicamento fue suministrado por equivocación. Rad. 73001-33-33-003-2017-00197-01 (Interno 685-2022) Reparación Directa OSCAR JAVIER TOVAR GUZMAN y Otros Vs HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA E.S.E DE CHAPARRAL Y OTRO En cuanto a la presunta sobredosis del medicamento metoclopramida aplicada a la menor de forma intravenosa, el informe pericial que fue rendido y sustentado por la Dra. Carmenza Uribe, señaló lo siguiente: “(…) la MET0C10PRAM1DA puede generar toxicidad? En caso afirmativo cual es la dosis para que sea toxica y cuáles son los síntomas por los que se manifiesta? R\ Sí. Es un medicamento que tiene una alta tasa de eventos adversos (mayores al 10% se consideran altos para una intervención médica), la dosis recomendada es 0.15 mg por kilo de peso cada 8 horas, no exceder de 0,5 mg por kilo y no prolongar el tratamiento más allá de 5 días para náuseas y vómito.
(…)” En el caso que nos ocupa, se administró dosis toxica de METOCLOPRAMIDA a la paciente UNA BRISETH PACHÓN GUZMÁN? R\ No. La dosis suministrada fue de 0.2 mg/kg/dosis. además, fue una sola dosis. Este medicamento se metaboliza en el hígado y se elimina por el riñón (orina). Su vida media plasmática (duración del medicamento en la circulación del paciente) es de 4 a 6 horas.
El inicio de la acción farmacológica es de 30 a 60 minutos después de la administración. Los efectos farmacológicos (como prevención del vomito) persisten por 1 a 2 horas. De esta manera, ni la dosis fue inadecuada, no toxica, ni los sospechosos eventos asociados a la medicación ocurrieron dentro del tiempo esperado. Cabe resaltar también que la menor tasa de eventos adversos se relaciona con administración en dosis única, como la administrada a la paciente LINA BRISETH PACHÓN GUZMÁN.” De acuerdo con lo anterior, la dosis recomendada para el medicamento metoclopramida es de 0,15 mg /kg hasta 0.5 mg/kg, y en el caso sub examine, la Dra. Castaño le suministró a la menor 5 mg vía intravenosa, es decir, que para el peso de la menor (19 kg), se le aplicó aproximadamente 0,2 mg/kg, lo que se encuentra dentro del rango de la dosis recomendada, por tanto, no se probó que se hubiera suministrado una sobredosis del medicamento ni que se hubiera generado una intoxicación, como lo alega la parte recurrente.
Ahora bien, alega la parte recurrente que el suministro de la droga “metoclopramida”, fue la causante de la muerte de Lina Brizeth Pachón, como quiera que la sintomatología que presentó al momento de su muerte, son los mismos síntomas adversos que presenta la aplicación de metoclopramida. De conformidad con lo manifestado por la médico perito, las reacciones adversas de la metoclopramida son en general transitorias y reversibles con la interrupción del tratamiento; y se manifiestan con somnolencia, fatiga y diarrea y de manera menos frecuente tiene reacciones como rigidez, espasmos de los músculos de la cara, extensión del cuello, coordinación de los movimientos voluntarios, dificultad para mantenerse quieto, alergia, depresión, alteraciones metabólicas y hematológicas.
A simple vista, podría pensarse que la sintomatología que presentó Lina Brizeth el 6 de mayo de 2015, la supraversión de la mirada, los miembros inferiores y superiores en extensión tónica, y la somnolencia, encaja con los síntomas adversos de medicamento descritos por la perito, no obstante, la Dra. Carmenza precisó que la duración del medicamento en la circulación del paciente es de 4 a 6 horas, y el inicio de la acción farmacología es de 30 a 60 minutos después de la administración, es decir, que de presentar un efecto adverso al medicamento este se hubiera manifestado, dentro de la primera hora de aplicado el mismo.
Según los registros en la historia clínica, la metoclopramida fue ordenada por la Dra. Castaño a las 7:56 a.m del 6 de mayo de 2015, y fue suministrado a la paciente sobre las 8:29 a.m. del mismo día, es decir que, si el medicamento hubiera Rad. 73001-33-33-003-2017-00197-01 (Interno 685-2022) Reparación Directa OSCAR JAVIER TOVAR GUZMAN y Otros Vs HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA E.S.E DE CHAPARRAL Y OTRO presentado efectos adversos a su aplicación, estos se hubieran manifestado antes de las diez de la mañana.
En efecto, se tiene que la menor Lina Brizeth a las 18:31 p.m. del 6 de mayo de 2015, presentó deterioro en su estado general, exhibiendo mirada perdida, diaforética, adinámica, asténica, frialdad de extremidades, leve palidez mucocutánea y somnolencia, por lo que es llevada a la sala de reanimación para control por monitoreo, y sobre las 21:08 p.m. de mismo día, presenta supraversion de la mirada, con miembros inferiores y superiores en extensión tónicos, asociado a la relajación de esfínteres, provocando una convulsión y posterior paro cardiorrespiratorio, donde luego de 40 minutos de reanimación, fallece Lina Brizeth Pachón. Así las cosas, se tiene que la sintomatología que presentó la menor antes de su muerte, y que relaciona la parte demandante con los efectos adversos al suministro del medicamento metoclopramida, se produjeron 8 y 10 horas después de la aplicación, por lo tanto, no puede tenerse la certeza que la muerte de la menor fue como consecuencia de la aplicación del medicamento metoclopramida.
Al respecto la Dra. Carmenza Uribe, en su informe pericial indicó: “(…) 8. En caso de dosis toxicas, la METOCLOPRAMIOA puede causar la muerte? R\ No. Las reacciones adversas se resuelven al suspender el medicamento. Las más graves, como anafilaxia (considerada una reacción idiosincrática. es decir propia de cada uno e impredecible) y bradicardia, al recibir el manejo indicado y oportuno, son recuperables.
Las reacciones adversas de la METOCLOPRAMIOA, son en general transitorias y reversibles con la interrupción del tratamiento. Las más graves tienen una presentación de muy baja frecuencia.” En este orden de ideas, no existe fundamento probatorio alguno que respalde la afirmación de la parte actora, en cuanto aseguró que el suministro de la droga “metoclopramida”, hubiese sido la causante de la muerte de la menor.
Así las cosas, del recuento realizado con base en la historia clínica, los testimonios de los profesionales de la salud y el dictamen pericial demuestran que el tratamiento brindado a la menor Lina Brizeth fue el que correspondía, afirmación esta que coincide con lo manifestado por el perito forense, quien indicó que el manejo médico y paramédico dado a la menor, desde su ingreso a la institución, se ajustó a la LEX ARTIS o norma de atención. Se estima pues que no se halla acreditada la falla del servicio achacada a las entidades demandadas, dado que el personal médico desplegó su actividad profesional poniendo los medios de que disponía, todo ello según la naturaleza jurídica de la obligación médica que exige suministrarle al paciente los cuidados que requiera, por lo que habrá de negarse las pretensiones de la demanda.
En consecuencia, siguiendo la jurisprudencia reseñada en materia de prueba de la falla, la Sala no encuentra acreditada en el expediente la probabilidad suficiente de causalidad que permita establecer la indebida aplicación, ni la sobredosis del medicamento metoclopramida por parte del personal médico asistencial del Hospital San Juan Bautista de Chaparral y la conexidad entre la ocurrencia del daño sufrido por la menor y dicha acción, razón por la cual se CONFIRMARA la sentencia de primera instancia que negó las suplicas de la demanda.
Rad. 73001-33-33-003-2017-00197-01 (Interno 685-2022) Reparación Directa OSCAR JAVIER TOVAR GUZMAN y Otros Vs HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA E.S.E DE CHAPARRAL Y OTRO Finalmente, la Sala debe enfatizar que como lo dispone el artículo 167 del C. G. del P.17, la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello.
Así, es necesario establecer cuál es la actividad del ente demandado que guarda el necesario nexo de causalidad con el daño y que permite imputarle responsabilidad a aquél18, situación que en el sub examine no aconteció; por lo tanto y como la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible, relativa principalmente a acreditar la responsabilidad de la entidad demandada, la Sala debe concluir que no se encuentra acreditada la responsabilidad de dicha entidad por los hechos que le fueron imputados. 7.
Condena en costas. Considerase inicialmente que la institución de las costas como figura procesal busca sancionar a la parte que resulta vencida en un proceso, incidente o recurso, teniendo ésta que efectuar erogaciones a cargo de la parte vencedora correspondientes a las expensas y agencias en derecho. La nueva codificación de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé en su artículo 188 que, salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
En este orden de ideas, el artículo 365 del C.G.P., fija las reglas para la condena en costas, previendo en el numeral 1º lo siguiente: “[s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto” Por su parte, el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho, definió en su artículo 2º que las agencias en derecho son "la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso, el incidente o el trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, revisión o anulación que haya propuesto, y en los casos especiales previstos en los códigos de procedimiento." En ese mismo sentido, advierte esta Sala que, si bien a la parte demandante se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación, la parte contraria no tuvo ninguna intervención ante este colegiado, razón por la cual la Sala se abstendrá de imponer condena en costas. 8.
Impedimento sobre el estado de la cuestión. El Doctor Belisario Beltrán Bastidas como integrante de la Sala de Decisión del presente asunto, manifiesta que se encuentra impedido para conocer del mismo, en consideración a que su hija Dra. Litza Maryuri Beltrán Beltrán, actuó como 17 “Art. 167.- Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
(…). 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 27 de abril de 2006, expediente 16.079 Rad. 73001-33-33-003-2017-00197-01 (Interno 685-2022) Reparación Directa OSCAR JAVIER TOVAR GUZMAN y Otros Vs HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA E.S.E DE CHAPARRAL Y OTRO apoderada judicial del Departamento del Tolima, entidad territorial demandada, de conformidad con el poder y contestación de la demandada que reposa en el plenario, por lo que, a su juicio se configura la causal de impedimento establecido en el artículo 130 del CPACA: “ART.130.- Causales.
Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…) 4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso…” Sobre el trámite de los impedimentos, prescribe el artículo 131 del C.P.A.C.A.: “art. 131.- Trámite de los impedimentos.
Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: ( ) 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Sólo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente. ( )”. (Resalta la Sala). Previamente es preciso considerar que, en desarrollo del principio de imparcialidad que debe gobernar las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo por virtud de las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros, y demás intervinientes e incluso a la comunidad en general, la transparencia y rigor que debe presidir la tarea de administrar justicia. Ahora bien, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un funcionario judicial no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden al juez seguir conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado como su director, compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un funcionario imparcial.
Con la anterior consideración, procede la Sala a verificar si se configura en la persona del Magistrado integrante de ésta Sala de Decisión, la causal invocada por él para apartarse del conocimiento del medio de control de la referencia. Rad. 73001-33-33-003-2017-00197-01 (Interno 685-2022) Reparación Directa OSCAR JAVIER TOVAR GUZMAN y Otros Vs HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA E.S.E DE CHAPARRAL Y OTRO Revisado con detenimiento el expediente se advierte que, en efecto, a la Dra. LITZA MARYURI BELTRÁN BELTRÁN se le otorgó poder para representar al Departamento del Tolima dentro del presente asunto y en virtud de ello procedió, entre otros, a presentar los alegatos de conclusión, profiriéndose sentencia, la cual es ahora objeto de recurso de apelación. Por lo anterior, la Sala encuentra que evidentemente la hija del Dr. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS, fue la asesora y apoderada del Departamento del Tolima en el trámite procesal en la primigenia instancia e incluso en esta, configurándose causal de impedimento, razón por la cual, se procederá a apartársele del conocimiento del presente asunto.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: Declarar fundado el impedimento formulado por el Doctor BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS, para conformar la Sala de Decisión que conoce del presente medio de control. Por consiguiente, se dispondrá separarlo del conocimiento del presente proceso.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de junio de 2022 por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión del día de hoy.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, ÁNGEL IGNÁCIO ALVAREZ SILVA Nota: Se suscribe la providencia a través de firma digital, y se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.
Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 30d2512e758e037aa67735980d480a1bb3853043d23b998a7e792962d4a904d7 Documento generado en 26/05/2023 03:53:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica