DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Es subsidiaria, pero no excepcional, pues siempre que se cause un daño antijurídico por tal hecho, el particular tendrá derecho a acceder a la correspondiente indemnización / ERROR JUDICIAL – Marco normativo y jurisprudencial / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD - Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala analizar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 9 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, encaminadas a declarar la responsabilidad estatal con ocasión de la orden de captura número 014 expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ituango –Antioquia y su eventual vinculación al proceso penal.
Fuente formal: Ley 906 de 2004, Extracto: (…) En ese caso, el juicio de responsabilidad deberá construirse sobre la falla en el servicio en que se haya incurrido durante alguna actuación del proceso judicial, pues lo daño no se deriva de una providencia judicial como tal, sino- como ya se enuncio-, de cualquier otra actuación que haya servido para dar impulso al proceso u obtener el cumplimiento de la sentencia. Así lo ha manifestado el Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos, tales como el fallo del 11 de agosto de 2010.
(…) Por tanto, para que el daño sea resarcible, resulta necesario que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido por el ordenamiento jurídico, debiéndose tener claro que la noción de daño como elemento estructurante y primordial de la responsabilidad estatal debe diferenciarse del daño antijurídico, que es la exigencia que debe satisfacerse para predicar la responsabilidad estatal, cuando están demostrados precisamente este daño y la imputabilidad del mismo al Estado, esto es, cuando se arriba con la certeza de que en verdad existe una lesión a un bien o interés licito, del cual es titular la víctima, que ha sido producida por una falla del servicio, un riesgo excepcional o un daño especial causados por el Estado, razón por la cual aquella no está en la obligación de soportar; pudiéndose afirmar que el daño como primera exigencia para determinar si existe o no responsabilidad del Estado, no es sinónimo de daño antijurídico.
(…) Se advierte por esta Colegiatura que, si bien el señor Evelio de Jesús Tapias y sus demás compañeros habían sido autorizados mediante un permiso especial consistente en un sello en la factura, para el transporte de los insumos para cultivo de alimentos, al momento en que fue detenido el vehículo para su revisión, el comportamiento tanto del conductor como de los compañeros del automotor generó la captura, puesto que como se consignó en el informe, se trató de sobornar a los miembros de la fuerza pública ofreciendo “un billete de 50.000” el que, cuando se indagó por su finalidad, se dijo que era para que les colaborara.
(…) En consecuencia, es palmario e irrefutable que no existe material probatorio que permita verificar las circunstancias que dieron lugar a la expedición de la orden de captura del señor Evelio de Jesús Tapias Tabares, que como se ha dicho, es la base para analizar los elementos referentes a la captura, su legalización, la imputación y la procedencia de la medida de aseguramiento, y la vinculación al proceso penal, lo que por sí sola es una carga que el demandante tenía la obligación de soportar, por lo que se está frente a la ausencia de demostración del daño. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EVELIO DE JESÚS TAPIAS TABORDA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y OTRO RADICADO: 05001 33 33 019 2015-00111 00 ACUMULADO CON 05001 33 33 019 2018-00340 00 antes 2015-00467 2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Oral Magistrado Ponente: Rafael Darío Restrepo Quijano Medellín, tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EVELIO DE JESÚS TAPIAS TABORDA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001 33 33 019 2015-00111 00 05001 33 33 019 2018-00340 00 antes 2015-00467 ASUNTO: SENTENCIA Nº77 TEMA: Error Judicial – vinculación a proceso penal – orden de captura.
Ausencia de prueba Confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 9 de diciembre de 2021, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por la vinculación al proceso penal de la cual fue objeto el señor Evelio de Jesús Tapias Taborda y la expedición de una orden de captura en su contra.
ANTECEDENTES los señores Evelio de Jesús Tapias Taborda, Luz Elena Vargas Posada, quien actúa en nombre propio y en representación de Ximena Tapias Vargas y Mateo Tapias Vargas, a través de apoderado judicial, demandan en ejercicio del medio de control de Reparación Directa a la NACIÓN–MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a raíz de la detención que soportó el señor EVELIO DE JESÚS TAPIAS TABORDA.
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EVELIO DE JESÚS TAPIAS TABORDA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y OTRO RADICADO: 05001 33 33 019 2015-00111 00 ACUMULADO CON 05001 33 33 019 2018-00340 00 antes 2015-00467 3 HECHOS El 14 de diciembre de 2010 se llevó a cabo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ituango – Antioquia - audiencia de legalización de incautación de elementos con fines de comiso (sic), formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento con carácter preventivo en establecimiento carcelario en contra de los señores José Isaías Jaramillo Cardona, Gabriel Jaime Barrero Posso y Evelio de Jesús Tapias Taborda, dado que para la Fiscalía el demandante era coautor del presunto delito de “TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS” contenido en los artículos 239, 240 y 241 del Código Penal.
Informa que se impuso medida de aseguramiento al señor EVELIO DE JESÚS TAPIAS, por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Ituango, y en consecuencia se expidió la orden de captura No. 014, lo que ocasionó que, al sentir temor de su captura, dejara a su familia, generándose un daño de carácter moral, psicológico, y económico. El día 5 de enero de 2011 la Fiscalía 29 Especializada de Medellín, formuló acusación ante el Juzgado Segundo Penal Especializado de Antioquia, en contra del señor Evelio de Jesús Tapias Taborda por el delito de “TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS” bajo el radicado 053616000337201080066.
Afirma que, durante el desarrollo del proceso penal, el demandante permaneció ausente y escondido durante 2 años por temor a ser capturado, por lo que la medida restrictiva de la libertad era desmedida y desproporcional, dado que el señor Evelio de Jesús Tapias y sus demás compañeros habían sido autorizados mediante un permiso especial consistente en un sello en la factura para el transporte de los insumos para cultivo de alimentos.
El día 17 de febrero de 2013 el Juzgado Segundo Penal Especializado de Antioquia emite sentencia absolutoria, exonerando de toda responsabilidad al demandante y a los señores José Isaías Jaramillo Cardona, Gabriel Jaime Barrero Posso y Evelio de Jesús Tapias Taborda, toda vez que no se logró REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EVELIO DE JESÚS TAPIAS TABORDA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y OTRO RADICADO: 05001 33 33 019 2015-00111 00 ACUMULADO CON 05001 33 33 019 2018-00340 00 antes 2015-00467 4 demostrar la responsabilidad de los acusados por lo que se vieron vulnerados los derechos fundamentales del accionante, dado que tuvo que estar escondido por más de dos años pues según la Fiscalía representaba un peligro para la sociedad.
Advierte que durante la investigación penal el señor Evelio de Jesús Tapias Taborda, fue señalado de pertenecer al frente 18 de las FARC, lo que ocasionó un daño moral, social y laboral por el hecho de no probar tales acusaciones. También se generó un daño patrimonial, pues los productos decomisados fueron donados a la Personería Municipal, y hasta la fecha de presentación de la demanda ninguna autoridad se hace responsable de los mismos, cuyo valor asciende a la suma de $ 30.000.000.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del 9 de diciembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda. Considera esta Juez Administrativa que, el daño alegado por los demandantes, se concretó en la expedición de la orden de captura proferida en contra del señor Evelio de Jesús Tapias Taborda, desde el momento en que fue vinculado al proceso adelantado bajo el radicado 53616000337201080066 el cual indagaba sobre su responsabilidad penal, y manteniéndose tal situación durante todo el trámite del mismo, en tanto que si bien se le impuso medida de aseguramiento la misma no se hizo efectiva, como quiera que no acudió al proceso personalmente, dado que no se llevó a cabo detención alguna de carácter intramural, por lo que, de llegarse a constatar la causación de un daño antijuridico, solo sería imputable a las entidades de acreditarse la falla en el servicio.
Al respecto señaló: “(…) No advierte el Despacho irregularidad alguna en el proceso penal adelantado contra el demandante pues la captura que se llevó a cabo contra el señor Evelio de Jesús Tapias Taborda el 12 de diciembre de 2010 por su presunta participación en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS no fue legalizada, tal como se extracta de la audiencia celebrada por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Ituango el 13 de diciembre de 2010, lo que dio lugar a decretar su libertad, decisión que fue confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango; sin embargo, posteriormente, el 14 de diciembre del mismo REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EVELIO DE JESÚS TAPIAS TABORDA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y OTRO RADICADO: 05001 33 33 019 2015-00111 00 ACUMULADO CON 05001 33 33 019 2018-00340 00 antes 2015-00467 5 año se impuso medida de aseguramiento con detención intramural contra el demandante, sin que pueda el Despacho efectuar análisis alguno de los argumentos o requisitos legales que tuvo en cuenta el Juez de Control de Garantías al momento de imponer dicha medida, como quiera que no se allegó el audio contentivo de la diligencia, pese haberlo solicitado el Juzgado, carga de la prueba que correspondía a la parte actora.
El resto de actuaciones surtidas al interior del proceso penal consistentes en la resolución de acusación, audiencia preparatoria y juicio oral que culminó con la absolución del señor Evelio de Jesús Tapias Taborda no permiten determinar ninguna irregularidad o infracción a las normas que establecen el procedimiento penal y el hecho que el señor Tapias Taborda hubiere sido absuelto no significa que por ese solo hecho proceda una condena automática contra el Estado.
Desconoce el Despacho las consideraciones e indicios en que se fundamentó la Fiscalía y el Juez de Control de Garantías para solicitar e imponer dicha medida de aseguramiento, pues se reitera no se allegó al plenario copia de la diligencia donde se decretó dicha medida. Así las cosas, puede sostenerse que en el sub lite se demostró que la vinculación al proceso penal obedeció a la decisión adoptada por el Juez de Control de Garantías que en un primer momento estaba encargado de valorar el material probatorio puesto a su conocimiento.
Así pues, de las consideraciones expuestas y los escasos hechos probados dentro del presente proceso, reitera el Despacho que en el sub judice se encuentra acreditado que el señor Evelio de Jesús Tapias Taborda fue vinculado al proceso penal adelantado por la Fiscalía 29 Especializada y Juzgado Segundo Penal Especializado de Antioquia; sin embargo, existe total ausencia probatoria respecto de la antijuridicidad del daño endilgado, por cuanto no se demostraron cuáles fueron las irregularidades en las actuaciones adelantadas por las entidades demandadas, ni las circunstancias o hechos que sirvieron de fundamento para que el Juzgado Promiscuo Municipal de Ituango - Antioquia con Función de Control de Garantías, impusiera medida de aseguramiento al demandante, esto es, cuáles fueron los indicios presentados por la Fiscalía ante el Juez de Control de Garantías que fundamentaron dicha medida.
Es así que la absolución dictaminada por el Juez Segundo Penal Especializado de Antioquia en favor del señor Evelio de Jesús Tapias Taborda se dio por aplicación del principio del indubio pro reo, según el cual ante la duda sobre la realización del hecho y la culpabilidad del agente, se debe dar aplicación al in dubio pro reo, por lo que al existir duda debe resolverse a favor del acusado.
En esos términos, y como quiera que en el sub lite no se comprobó de forma alguna la antijuridicidad del daño que se indica en la demanda, consistente en la excesiva carga impuesta al señor Evelio Tapias Taborda por la vinculación al proceso penal adelantado por su presunta participación en el delito de “TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS, deberá denegarse las pretensiones de la demanda y declararse la prosperidad de la excepción denominada “inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración” propuesta por la Nación-Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura en la contestación de la demanda.
Pese a que no se hallaron reunidos los elementos de la responsabilidad de las entidades demandadas, el Despacho considera necesario señalar que en este caso no se encuentra probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación-Consejo Superior de la Judicatura, pues como se indicó en la audiencia inicial celebrada el 25 de mayo de 2016 -fl. 136- 143-, la legitimación material en la causa sería objeto de análisis en la REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EVELIO DE JESÚS TAPIAS TABORDA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y OTRO RADICADO: 05001 33 33 019 2015-00111 00 ACUMULADO CON 05001 33 33 019 2018-00340 00 antes 2015-00467 6 sentencia; sin embargo, se observa que las decisiones adoptadas en desarrollo del proceso penal fueron emitidas tanto por el Juez Promiscuo Municipal de Ituango con función de Control de Garantías como por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Antioquia, razón por la cual considera el Despacho que en este caso la entidad demandada sí se encontraba legitimada materialmente para resistir las pretensiones de la demanda, situación que da a lugar a declarar impróspera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta planteada.
Conclusión: Bajo estos supuestos se da respuesta negativa al problema jurídico planteado, al no hallarse acreditados los elementos de la responsabilidad del Estado. RECURSO DE APELACIÓN LA PARTE DEMANDANTE Presentó recurso de apelación y solicitud de nulidad contra la sentencia de primera instancia, ya que considera se practicó una prueba a espaldas de la parte actora, y como resultado de tal hecho se negaron las pretensiones de la demanda por ausencia del audio que contiene las audiencias preliminares, invocando de mala fe el principio del iura novit curia, en contra de los intereses del actor, cuando, quien tiene la carga de allegar dicha prueba es quien la debe tener en su registros por tratarse de documentos oficiales y de carácter auténtico, por ser piezas procesales que deben estar en un expediente judicial.
Argumenta que: “…en las pretensiones de la demanda, nunca se habló de privación injusta de la libertad, ni que el daño era consecuencia de dicha privación, ni que el Estado tenía que ser declarado administrativamente responsable por haber estado el señor EVELIO DE JESÚS TAPIAS TABORDA, privado físicamente de su libertad durante el curso del proceso penal que se llevó a cabo en su contra, como consecuencia de una medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.
Al contrario lo que se pretende en las súplicas de la demanda, tal como se dijo en dicho escrito, es que se declarara responsable administrativamente al demandado, por los daños y perjuicios causados al actor, con ocasión de un operación administrativa, en la cual se le incautaron a mi representados una cantidad estimable de insumos y víveres, que pertenecían al señor EVELIO DE JESÚS TAPIAS, que iban con destino a su tienda de víveres e insumos que éste tenía en una Vereda del municipio de Ituango Ant.; los cuales había acabado de comprar para surtir dicha negocio de naturaleza lícita, como bien quedó probado en el proceso penal”.
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EVELIO DE JESÚS TAPIAS TABORDA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y OTRO RADICADO: 05001 33 33 019 2015-00111 00 ACUMULADO CON 05001 33 33 019 2018-00340 00 antes 2015-00467 7 Afirma que desde el año 2018, las actuaciones del proceso fueron notificadas a un correo electrónico sobre el cual no tiene dominio ya que, a pesar de haber sido el reportado al presentar la demanda, desde el año 2015 viene presentando memoriales en los que aparece su nueva dirección electrónica: crodriguezjuristas@gmail.com lo que ocasionó una falta de notificación y comunicación con el despacho, principalmente en lo que tiene que ver con la práctica de la prueba de oficio durante el año 2021, en la cual supuestamente se estuvo requiriendo a la parte actora, y como consecuencia, aduce el despacho que la prueba que no fue allegada pese a haber requerido a la parte actora.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En virtud de lo establecido en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, solo hay lugar a dar traslado para alegar cuando se decretan pruebas en segunda instancia, lo que no ocurrió en el presente caso. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público, por su parte no emitió pronunciamiento alguno. CUESTIÓN PREVIA Solicita la parte demandante la nulidad de la sentencia proferida en por el Juez de Primera Instancia, argumentando para el efecto que, desde el año 2018, le fueron notificadas las actuaciones del proceso en un correo electrónico frente al cual no tenía ningún tipo de control ya que, pese haber sido el reportado como correo de notificaciones al presentar la demanda, la dirección electrónica fue cambiada tal como aparece en los memoriales allegados al proceso desde el año 2015.
Afirma que por lo anterior no se enteró de los requerimientos que le hiciera el Juzgado respecto de la prueba de los audios de las audiencias preliminares que dieron lugar a la expedición de la orden de captura, la que finalmente se tuvo como no allegada al proceso. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EVELIO DE JESÚS TAPIAS TABORDA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y OTRO RADICADO: 05001 33 33 019 2015-00111 00 ACUMULADO CON 05001 33 33 019 2018-00340 00 antes 2015-00467 8 Al respecto, para esta Sala de decisión no existe discusión frente a que las causales que dan lugar a la nulidad de la sentencia se encuentran consagradas de manera taxativa en el artículo 294 del CPACA donde se establece: “La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley.
Mediante auto no susceptible de recuso, el juez o Magistrado Ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas.” En tal virtud, es claro que la solicitud de nulidad presentada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, se torna improcedente, por lo que en aras de salvaguardad los principios de celeridad y economía procesal, se rechaza la petición de nulidad por improcedente y atendiendo a que se trata de los mismos argumentos esgrimidos para recurrir la decisión se resolverá la apelación impetrada contra la sentencia. CONSIDERACIONES Se procede por la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 9 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, encaminadas a declarar la responsabilidad estatal con ocasión de la orden de captura número 014 expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ituango – Antioquia y su eventual vinculación al proceso penal.
MARCO JURISPRUDENCIAL - TÍTULO DE IMPUTACIÓN JURÍDICA - El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EVELIO DE JESÚS TAPIAS TABORDA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y OTRO RADICADO: 05001 33 33 019 2015-00111 00 ACUMULADO CON 05001 33 33 019 2018-00340 00 antes 2015-00467 9 el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado1.
Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración. En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración y el error judicial, como eventos de responsabilidad patrimonial del Estado, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha establecido, que la administración de justicia como función típica del Estado, dentro de la esfera de su dinámica, puede causar daños antijurídicos a los asociados, los cuales se concretan en decisiones que entrañan, en esencia, una falla del servicio, y por lo tanto, bien puede hacerse uso del derecho de daños para reclamar los perjuicios causados por tal motivo, en virtud de dicho título de imputación – falla.
Del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. Contrario a lo que ocurría con el error judicial, la responsabilidad derivada de este título imputación ha sido aceptada de manera pacífica por la jurisprudencia del Consejo de Estado, incluso desde antes de la expedición de la Constitución de 1991. En ese entonces, consideraba la Corporación, que, pese a la ausencia de una cláusula general de responsabilidad, ésta podía imputarse a título de falla en el servicio, aunque sólo de manera excepcional.
Así lo expresó el órgano de cierre de esta jurisdicción en sentencia del 24 de mayo de 19902. La ley 270 de 1996, consagró en su artículo 65 la responsabilidad del Estado, por el error judicial, la privación injusta de la libertad, y el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, definiendo este último supuesto en los siguientes términos: “ARTÍCULO
69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los 1 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. 2Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. Julio César Uribe Acosta. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EVELIO DE JESÚS TAPIAS TABORDA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y OTRO RADICADO: 05001 33 33 019 2015-00111 00 ACUMULADO CON 05001 33 33 019 2018-00340 00 antes 2015-00467 10 artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.” Conforme a la disposición transcrita, la responsabilidad por el mal funcionamiento de la Administración de Justicia, es subsidiaria, pero no excepcional, pues siempre que se cause un daño antijurídico por tal hecho, el particular tendrá derecho a acceder a la correspondiente indemnización. En ese caso, el juicio de responsabilidad deberá construirse sobre la falla en el servicio en que se haya incurrido durante alguna actuación del proceso judicial, pues el daño no se deriva de una providencia judicial como tal, sino- como ya se enunció-, de cualquier otra actuación que haya servido para dar impulso al proceso u obtener el cumplimiento de la sentencia. Así lo ha manifestado el Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos, tales como el fallo del 11 de agosto de 2010.3 En los términos de la doctrina y la Ley, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ha sido definido así: “En lo atinente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se ha dicho en la doctrina colombiana: “Ese concepto de defectuoso funcionamiento es equivalente a la falla del servicio elaborada por la jurisprudencia francesa y que en la sistematización clásica el profesor PAUL DIEZ puede tener tres manifestaciones: i).- El servicio ha funcionado mal; ii).- El servicio no ha funcionado; iii).- El servicio ha funcionado en forma tardía. El mismo tratadista en cita referenciada, destaca: “La comprensión de lo que es funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, debe partir de una comparación de lo que sería o debería ser el funcionamiento normal, lo que remite a unos criterios de actuación, a unos standards de funcionamiento, a unos conceptos jurídicos indeterminados de una extrema variabilidad y sujetos a una serie de condicionamientos históricos, técnicos y políticos.
Importa señalar que no todo funcionamiento anormal, que no toda deficiencia de la administración de Justicia, son generadores de responsabilidad, sino aquellos que no van acordes con unos patrones básicos de eficacia y funcionamiento de acuerdo con las necesidades sociales y los intereses de los justiciables (…)4. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: 3Sección Tercera.
Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Enrique Gil Botero, Responsabilidad Extracontractual del Estado, 5ª edición. Ed. Témis, 2011, pág. 482 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EVELIO DE JESÚS TAPIAS TABORDA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y OTRO RADICADO: 05001 33 33 019 2015-00111 00 ACUMULADO CON 05001 33 33 019 2018-00340 00 antes 2015-00467 11 “Artículo 65.
De la responsabilidad del Estado. el estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales” La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad5.
En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”.
En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo6 y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad.
El error judicial entonces, puede entenderse como “todo acto judicial ejecutado por el juez en el proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución del resultado justo al que naturalmente debió llegar7”. Es por ello que la decisión que se reputa errada puede considerarse como un verdadero “acto ilícito contrario a la ley, sea por acción u omisión, en el curso del proceso sometido a su jurisdicción8”.
Por otra parte, el legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y; (ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios9 procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima10 que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual.
(…) 5 Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad.: 13164. 7 Félix A. Trigo Represas – Marcelo J. López Mesa, Responsabilidad del Estado, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo IV, Ed. La Lñy Buenos Aires, República Argentina, 2008, pg. 170. 8 Ibidem 9 En sentencia del 28 de septiembre de 2015, Rad.: 33.733, la Sección Tercera de esta Corporación manifestó que debía entenderse que los recursos de ley que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 son los medios ordinarios de impugnación y no los recursos extraordinarios. 10 Artículo 70, Ley 270 de 1996.
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EVELIO DE JESÚS TAPIAS TABORDA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y OTRO RADICADO: 05001 33 33 019 2015-00111 00 ACUMULADO CON 05001 33 33 019 2018-00340 00 antes 2015-00467 12 Asimismo, y en punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de demostrar además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial. 6.3.
Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.
De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad11.
En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.
Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación12 en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
De la demostración de los presupuestos de la responsabilidad El Daño 11 Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. 12 Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EVELIO DE JESÚS TAPIAS TABORDA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y OTRO RADICADO: 05001 33 33 019 2015-00111 00 ACUMULADO CON 05001 33 33 019 2018-00340 00 antes 2015-00467 13 Es necesario advertir que la jurisprudencia y la doctrina han sido unánimes en establecer que el daño como elemento objetivo y necesario para la estructuración de la responsabilidad del Estado debe cumplir con unos criterios mínimos para acreditar su existencia, y con ello proceder con el estudio de la imputación de este.
Por tanto, para que el daño sea resarcible, resulta necesario que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido por el ordenamiento jurídico, debiéndose tener claro que la noción de daño como elemento estructurante y primordial de la responsabilidad estatal debe diferenciarse de la de daño antijurídico, que es la exigencia que debe satisfacerse para predicar la responsabilidad estatal, cuando están demostrados precisamente este daño y la imputabilidad del mismo al Estado, esto es, cuando se arriba a la certeza de que en verdad existe una la lesión a un bien o interés lícito, del cual es titular la víctima, que ha sido producida por una falla del servicio, un riesgo excepcional o un daño especial causados por el Estado, razón por la cual aquella no está en la obligación de soportar; pudiéndose afirmar que el daño como primera exigencia para determinar si existe o no responsabilidad del Estado, no es sinónimo de daño antijurídico.
En el sub-judice, el hecho material que mueve la reclamación, se enmarca en el excesivo e injustificado resultado que debieron soportar los demandantes, con expedición de la orden de captura No. 014 expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ituango y su eventual vinculación a un proceso penal por el delito de “TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE NARCOTICOS” el cual consideró la Juez de Primera Instancia, no acreditó la antijuridicidad del daño consistente en haber sido vinculado el señor Evelio de Jesús Tapias Taborda, al proceso penal que se adelantó para esclarecer los hechos materia de investigación por la presunta comisión del delito de “TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS”, y que haga evidente la configuración de una carga excesiva que el demandante no estaba en la obligación de soportar, dado que no sustentó la parte actora, ni probó irregularidad alguna de las actuaciones surtidas por la Fiscalía General de la Nación, ni REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EVELIO DE JESÚS TAPIAS TABORDA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y OTRO RADICADO: 05001 33 33 019 2015-00111 00 ACUMULADO CON 05001 33 33 019 2018-00340 00 antes 2015-00467 14 por los juzgados de control de garantías y conocimiento que adelantaron el proceso.
Como argumento de la apelación, la parte demandante afirma que de manera errada, la Juez en Primera instancia analizó el presente caso como una privación injusta de la libertad y no como el error judicial en que incurrieron las demandadas al expedir la orden de captura en contra del señor Tapias Taborda, puesto que antes de haberse iniciado el proceso penal, se tenía demostrado que este contaba con la autorización para el transporte de sus productos químicos.
Ahora, una vez verificado el material probatorio allegado al proceso, se advierte en primer lugar, que si bien Juzgado Promiscuo Municipal de Ituango – Antioquia, expidió la orden de captura No. 014 de 2010, esta no pudo ser materializada, ya que, como el mismo actor lo planeta en el escrito demandatorio, “durante el proceso penal que se adelantó en contra de mi mandante, este permaneció ausente y escondido por temor a que fuese capturado, …mi apoderado (sic) tuvo que ausentarse por más de dos años de su lugar de trabajo de manera obligatoria, ya que aquella orden había sido expedida de manera injusta….”.
(NEGRILLAS DE LA SALA) Ahora, en el folio 31 del cuaderno principal, reposa informe mediante el cual se dejan a disposición del Jefe de la Unidad Investigativa SIJIN a tres capturados y unos insumos, del que se lee: “al momento de verificación del volcó (sic) el cual según ellos llevaban solo material de víveres e insumos agrícolas se les notó una actitud extraña, tanto así que al momento del personal de soldados proceden con la verificación, dichos sujetos quienes manifestaron dirigirse al corregimiento de la granja con este material (vieres) el conductor del vehículo antes mencionado le pasa al soldado SLP BRAVO POLO JERLEY 03 facturas donde se encuentra relacionado el material que lleva al interior del vehículo y entre las facturas se encuentra un billete de $ 50.000, en ese momento el soldado reacciona y le pregunta cuál es la función del billete y el hombre le expresa al soldado que es para que le colaborara, entonces es cuando el soldado indignado le informa a Sr. GUTIÉRREZ PAYARES JESÚS EMILIO, COMANDANTE DE CORAZA 1 del presunto soborno, al notar la abundancia y el costo del material descrito que oscila entre 05 y 10 millones y al ver que el material descrito se encontraba con el sello del B2 de la BRIGADA MÓVIL 11 procedo a verificar con la sección de inteligencia de la Brigada Móvil No. 11 señor TE GUZMAN a lo cual me informa que si es un material de víveres el cual va para una tienda ubicada en el corregimiento la Granja si tiene conocimiento pero que si son insumos o hay algún tipo de irregularidad o sospecha proceda a la verificación completa del REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EVELIO DE JESÚS TAPIAS TABORDA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y OTRO RADICADO: 05001 33 33 019 2015-00111 00 ACUMULADO CON 05001 33 33 019 2018-00340 00 antes 2015-00467 15 vehículo, es ahí donde se da la orden de dirigir el vehículo al interior del sector de la federación, además porque se presentó otro ofrecimiento de plata… (…) A esta hora (5:50) se inicia con la supervisión y verificación del contenido que transportaba la volqueta el cual aparentemente por la parte de encima se veía solo material de víveres descritos en dicha factura; una vez se comienza a bajar todo el material que se encontraba en la volqueta a eso de las 06:15 horas el conductor JOSÉ ISAIAS JARAMILLO CARDONA se dirige nuevamente hacia el comandante directo de la unidad manifestando que le colaborara; el ST Gutiérrez le pregunto qué material ilícito llevaba dentro y este le contestó que unas canequitas de ACPM; posterior a esto se continúa con la verificación y extracción del material de este vehículo y a eso de las 07:15 horas se hallan en el fondo del VOLCO debajo de los víveres una gran cantidad de insumos que más adelante relaciono lo cual se encontraba cubierto con un plástico y que de acuerdo a resolución 009 del 24 de junio de 2009 y 008 de 24 de junio de 2010 de la Dirección Nacional de Estupefacientes se consideran sustancias controladas prohibidas catalogadas dentro de la zona de mayor afectación de presencia de cultivos ilícitos (ITUANGO) para la elaboración y comercialización de Pasta de Base de Coca Seguido esto una vez determinado la cantidad y la variedad de insumos que más adelante relaciono el cual van en contra de la ley me permito informar al señor te.
Guzmán oficial B-22 de la BRIM en el municipio de Ituango lo hallado para lo cual me dio la orden de esperar hasta que hiciera presencia la policía y la SIJIN.” En tal virtud fue expedida la orden de captura No. 014 del 2010 por el delito de “TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS”. Del mismo modo, el 5 de enero de 2011 la Fiscalía 29 Especializada de Medellín, formuló acusación ante el Juzgado Segundo Penal Especializado de Antioquia en contra del demandante señor Tapias Taborda por el delito de “TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS” bajo el radicado 053616000337201080066, durante el desarrollo del proceso penal, quedando acreditado en este proceso que este permaneció ausente y escondido durante 2 años por temor a ser capturado, por considerar que la medida restrictiva de la libertad era desmedida y desproporcional.
Se advierte por esta Colegiatura que, si bien el señor Evelio de Jesús Tapias y sus demás compañeros habían sido autorizados mediante un permiso especial consistente en un sello en la factura, para el transporte de los insumos para cultivo de alimentos, al momento en que fue detenido el vehículo para su revisión, el comportamiento tanto del conductor como de REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EVELIO DE JESÚS TAPIAS TABORDA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y OTRO RADICADO: 05001 33 33 019 2015-00111 00 ACUMULADO CON 05001 33 33 019 2018-00340 00 antes 2015-00467 16 los compañeros del automotor generó la captura, puesto que como se consignó en el informe, se trató de sobornar a los miembros de la fuerza pública ofreciendo “un billete de 50.000” el que, cuando se indagó por su finalidad, se dijo que era para que les colaborara.
Lo anterior aunado al tipo de elementos que se transportaban en el vehículo, originó la vinculación del señor Evelio de Jesús Tapias Tabares al proceso penal, lo que no constituye por sí solo un daño antijuridico, tal como lo estudió el Consejo de Estado13 en reciente providencia, de la cual se trascriben los fundamentos de la decisión: “H. La víctima directa no sufrió un daño antijurídico como consecuencia del proceso penal o el decreto de la prescripción de la acción penal 14.- La vinculación del demandante al proceso penal es una carga que aquél tenía la obligación de soportar.
No se demostró que el sometimiento de la víctima directa a una investigación penal le hubiera causado un daño particular y grave que deba ser indemnizado por el Estado. En efecto: 14.1.- La parte actora no alegó que el demandante Moreno Ojeda hubiera estado privado de su libertad ni solicitó la indemnización de perjuicios por esta causa.
Por el contrario, la fuente del reclamo es el hecho de haber sido procesado penalmente, del que se derivarían los perjuicios cuya indemnización se pretende. Sin embargo, la sola vinculación a una investigación penal no constituye un daño antijurídico. 14.2.- Los demandantes sostuvieron que el proceso penal derivó en un escándalo mediático que truncó la carrera profesional de la víctima directa, lo privó de oportunidades laborales y les causó graves afectaciones a él y a su familia por señalamientos y amenazas.
Aun cuando bastaría reiterar que el inicio de una investigación penal no es suficiente para producir una consecuencia indemnizatoria a cargo del Estado, la Sala resalta que en el expediente obran elementos que sugieren que el <<escándalo>> al que se refiere el demandante inició incluso antes de que se diera apertura a la investigación penal14, y así lo refirió el propio demandante en su versión libre15. 15.- Tampoco puede considerarse que el hecho de que el proceso penal haya culminado con la prescripción de la acción, luego de ocho años de trámite, constituya un daño antijurídico. 15.1.- La prescripción de la acción penal es una garantía a favor del procesado que se configura por el transcurso del tiempo desde la ocurrencia del hecho punible.
Si el demandante no quería beneficiarse de esta garantía podía renunciar a la prescripción, con el objeto de que el tribunal se pronunciara de fondo y resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 13 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN B. Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ.
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Reparación directa. Radicación: 25000-23-26-000-2008-00777-01 (41776) 14 Artículo de prensa de la revista Cromos del 24 de noviembre de 1997 (fl. 658 c. 2). 15 Fl. 2 y 26 c. 5. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EVELIO DE JESÚS TAPIAS TABORDA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y OTRO RADICADO: 05001 33 33 019 2015-00111 00 ACUMULADO CON 05001 33 33 019 2018-00340 00 antes 2015-00467 17 condenatoria, de conformidad con los artículos 86 del Decreto Ley 100 de 1980 y 42 del Decreto 2700 de 199116. 15.2.- El demandante Moreno Ojeda no renunció a la prescripción de la acción penal en el proceso.
La Sala advierte que en su recurso de apelación contra la sentencia penal condenatoria, la defensa expuso que no había solicitado el decreto de la prescripción penal17. No obstante, dicha manifestación no equivale a una renuncia porque: (i) lo señalado por el defensor fue que el a quo había errado al interpretar una solicitud de la defensa en una etapa previa del proceso, en la que se había pedido declarar la caducidad del término para interponer la querella por el delito de abuso de confianza18 y, (ii) en todo caso, el escrito contentivo de esta manifestación fue presentado el 25 de febrero de 2005, antes de que se configurara la prescripción de la acción penal según el Tribunal Superior de Pasto.
Por lo demás, la decisión que decretó la prescripción fue recurrida únicamente por la parte civil19. 16.- Finalmente, algunos de los reparos de la parte actora denuncian la comisión de <<errores>> en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá contra el demandante Moreno Ojeda. Al respecto basta decir que, de conformidad con los artículos 66 y 67 de la Ley 270 de 1996, para que <<errores>> como los denunciados sean susceptibles de producir la responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia, deben estar contenidos en una providencia en firme.
La sentencia penal condenatoria no estuvo en firme porque fue apelada y, en su lugar, el Tribunal Superior de Pasto decretó la extinción de la acción penal por prescripción. En este orden de ideas, está acreditada la vinculación del señor Evelio de Jesús Tapias Tabares al proceso penal por “TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS” y la expedición de la orden de captura No. 14 de 2010, sustituida posteriormente por la No. 46 de 2011.
No se discute que el señor Tapias Taborda se apartó de su deber de comparecer al proceso penal, pese a existir orden de captura en su contra, por el contrario, lo que se afirma es que, permaneció escondido por temor a ser capturado. Tal como se evidenció en primera instancia, no se allegaron al expediente los audios de las audiencias preliminares, que permitan a esta Judicatura examinar los argumentos de la Fiscalía para solicitar la captura, como tampoco el Juez para ordenarla, por lo que con los elementos suasorios arrimados al plenario no se logró acreditar la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes.
Así las cosas, se desconoce PORQUE NO SE 16 Normas cuyo contenido corresponde en lo esencial con los artículos 85 de la Ley 599 de 2000 y 44 de la Ley 600 de 2000, respectivamente. 17 Fl. 599-613 c. 5. 18 Artículos 32 y 33 del Decreto 2700 de 1991, 34 y 35 de la Ley 600 de 2000. 19 Fl. 673-680 c. 5. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EVELIO DE JESÚS TAPIAS TABORDA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y OTRO RADICADO: 05001 33 33 019 2015-00111 00 ACUMULADO CON 05001 33 33 019 2018-00340 00 antes 2015-00467 18 ALLEGARON AL PROCESO CONTENCIOSO, los audios de la audiencia preliminar de legalización de la captura, de formulación de imputación y de expedición de la orden de captura, y que son la base de la decisión respecto a la toma de la medida de aseguramiento, conforme la Ley 906 de 2004, que dispone: “ARTÍCULO 297.
REQUISITOS GENERALES. <Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Para la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados, de acuerdo con el artículo 221, para inferir que aquel contra quien se pide librarla es autor o partícipe del delito que se investiga, según petición hecha por el respectivo fiscal.
Capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido (…)”. Artículo 287. Situaciones que determinan la formulación de la imputación El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga.
De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda.
ARTÍCULO 298. CONTENIDO Y VIGENCIA. <Artículo modificado por el artículo 56 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El mandamiento escrito expedido por el juez correspondiente indicará de forma clara y sucinta los motivos de la captura, el nombre y los datos que permitan individualizar al indiciado o imputado, cuya captura se ordena, el delito que provisionalmente se señale, la fecha de los hechos y el fiscal que dirige la investigación. La orden de captura tendrá una vigencia máxima de un (1) año, pero podrá prorrogarse tantas veces como resulte necesario, a petición del fiscal correspondiente, quien estará obligado a comunicar la prórroga al organismo de Policía Judicial encargado de hacerla efectiva.
La Policía Judicial puede divulgar a través de los medios de comunicación las órdenes de captura. De la misma forma el juez determinará si la orden podrá ser difundida por las autoridades de policía en los medios de comunicación, durante su vigencia.
PARÁGRAFO. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible>La persona capturada en cumplimiento de orden judicial será puesta a disposición de un Juez de Control de Garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido.
Lo aquí dispuesto no se aplicará en los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual será dispuesto a disposición del juez de conocimiento que profirió la sentencia. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EVELIO DE JESÚS TAPIAS TABORDA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y OTRO RADICADO: 05001 33 33 019 2015-00111 00 ACUMULADO CON 05001 33 33 019 2018-00340 00 antes 2015-00467 19 PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando existan motivos razonables para sospechar que una nave está siendo utilizada para el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, los miembros uniformados de la Armada Nacional deberán aplicar el procedimiento de interdicción marítima y conducir inmediatamente la nave y las personas que estén a bordo al puerto para que se verifique el carácter ilícito de las sustancias transportadas.
En este caso, el término señalado en el parágrafo anterior se contará a partir del momento en el cual se verifique que las sustancias transportadas son ilícitas en el puerto, siempre y cuando se cumpla el procedimiento de interdicción marítima y se hayan respetado los derechos fundamentales de los involucrados.
PARÁGRAFO 3 o. <Parágrafo adicionado por el artículo 11 de la Ley 1851 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo del derecho de visita o cuando existan motivos para sospechar que una nave o artefacto naval está siendo utilizada para realizar actividades ilícitas de pesca, violación de fronteras para la explotación o aprovechamiento de los recursos naturales, en el territorio marítimo nacional, los miembros de la Armada Nacional en desarrollo de sus funciones deberán aplicar el procedimiento de interdicción marítima y conducir inmediatamente a puerto colombiano, la nave o artefacto naval y las personas capturadas a bordo, para ponerlos a disposición ante las entidades competentes.
En este caso, la puesta a disposición de las personas capturadas durante la interdicción marítima ante el juez de control de garantías y la definición de su situación jurídica deberá desarrollarse en el menor tiempo posible, sin que en ningún caso exceda las 36 horas siguientes, contadas a partir de la llegada a puerto colombiano.
ARTÍCULO 299. TRÁMITE DE LA ORDEN DE CAPTURA. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Proferida la orden de captura, el juez de control de garantías o el de conocimiento, desde el momento en que emita el sentido del fallo o profiera formalmente la sentencia condenatoria, la enviará inmediatamente a la Fiscalía General de la Nación para que disponga el o los organismos de policía judicial encargados de realizar la aprehensión física, y se registre en el sistema de información que se lleve para el efecto.
De igual forma deberá comunicarse cuando por cualquier motivo pierda su vigencia, para descargarla de los archivos de cada organismo, indicando el motivo de tal determinación.
PARÁGRAFO. Incurrirá en falta disciplinaria el servidor público que omita o retarde las comunicaciones aludidas en el presente artículo.
ARTÍCULO 300. CAPTURA EXCEPCIONAL POR ORDEN DE LA FISCALÍA. <Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> <Aparte tachado INEXEQUIBLE. Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> El Fiscal General de la Nación o su delegado podrá proferir excepcionalmente orden de captura escrita y motivada en los eventos en los que proceda la detención preventiva, cuando por motivos serios y de fuerza mayor no se encuentre disponible un juez que pueda ordenarla, siempre que existan elementos materiales probatorios, evidencia física o información que permitan inferir razonablemente que el indiciado es autor o partícipe de la conducta investigada, y concurra cualquiera de las siguientes causales: 1.
Riesgo inminente de que la persona se oculte, se fugue o se ausente del lugar donde se lleva a cabo la investigación. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EVELIO DE JESÚS TAPIAS TABORDA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y OTRO RADICADO: 05001 33 33 019 2015-00111 00 ACUMULADO CON 05001 33 33 019 2018-00340 00 antes 2015-00467 20 2.
Probabilidad fundada de alterar los medios probatorios. 3. Peligro para la seguridad de la comunidad o de la víctima en cuanto a que, si no es realizada la captura, el indiciado realice en contra de ellas una conducta punible. La vigencia de esta orden está supeditada a la posibilidad de acceso al juez de control de garantías para obtenerla.
Capturada la persona, será puesta a disposición de un juez de control de garantías inmediatamente o a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes para que efectúe la audiencia de control de legalidad a la orden y a la aprehensión.” En tal sentido, se hace necesario para acreditar la irregularidad e injustificada expedición de la orden de captura, allegar la actuación que dio lugar a ella, es decir, las audiencias surtidas ante el Juez de Control de Garantías, que, en el caso de marras, brillan por su ausencia, carga que obligatoriamente correspondía a los actores.
Al respecto, esta Corporación con ponencia de la Magistrada Dra. Liliana P. Navarro Giraldo, en sentencia proferida el 27 de julio de 2022, en el radicado No.05837 33 33 001 2017 00982 01, indicó: “En ese mismo sentido, la formulación de imputación, según la disposición contenida en el artículo 286 del mismo estatuto, se surte en “audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías”.
Y en torno a la medida de aseguramiento, al tenor de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, es claro que se solicita ante un “juez de control de garantías”, quien, en últimas, de cumplirse con los requisitos consagrados por esa misma sistemática, en especial en el artículo 308 Ejusdem, es quien dispone su procedencia mediante una decisión “motivada”.
Bajo esta sucinta aproximación a la dinámica del proceso penal con tendencia acusatoria, se comprende, al rompe, que era imprescindible, en tratándose de la acreditación de la “detención” de una persona, y con mayor razón, si se alega “injusta”, la demostración del hecho mismo de la privación de la libertad, el que dentro del sistema penal acusatorio, que fue el que rituó la actuación que se censura, sólo se detecta a través de las audiencias surtidas ante el Juez de Control de Garantías, que son precisamente las que se echan de menos en vista que la parte actora no las aportó con la demanda y tampoco elevó solitud probatoria en ese sentido.
Por tanto, no existe fundamento fáctico en este contencioso del hecho sobre el cual se asienta la reclamación: la detención del señor Nolber Alberto Manco Úsuga, lo que se equipara sin más, a la ausencia de demostración en cuanto al vórtice inicial del juicio de reproche administrativo que se intenta –el daño. Adicionalmente, el hecho de haberse aportado la copia del acta de audiencia concentrada de legalización de captura, de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, tampoco constituye prueba idónea de la restricción de la libertad del actor principal, pues al tenor de lo dispuesto REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EVELIO DE JESÚS TAPIAS TABORDA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y OTRO RADICADO: 05001 33 33 019 2015-00111 00 ACUMULADO CON 05001 33 33 019 2018-00340 00 antes 2015-00467 21 dentro de esa sistemática, la penal, esas actas contienen simples resúmenes de la actuación, no así su explicación, contenido o materia de discusión.” Aunado a lo anterior, se tiene que conforme lo dispone el artículo 146 de la Ley 906 de 2004, los medios de registro y reproducción de las audiencias, debido a la oralidad que prima en el sistema, son magnéticos y en ellos se almacena el desarrollo de cada audiencia procesal, garantizando su originalidad y autenticidad.
Del mismo modo, para la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, no son de recibo los argumentos de la parte recurrente, respecto a que en primera instancia se estudió la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, ya que desde la fijación del litigio se tuvo como supuesta causa del daño, la expedición de la orden de captura y la eventual vinculación del demandante al proceso penal, y fue bajo esa óptica que se analizó el caso concreto en la sentencia recurrida.
En consecuencia, es palmario e irrefutable que no existe material probatorio que permita verificar las circunstancias que dieron lugar a la expedición de la orden de captura del señor Evelio de Jesús Tapias Tabares, que como se ha dicho, es la base para analizar los elementos referentes a la captura, su legalización, la imputación y la procedencia de la medida de aseguramiento, y la vinculación al proceso penal, lo que por sí sola es una carga que el demandante tenía la obligación de soportar, por lo que se está frente a la ausencia de demostración del daño. Téngase en cuenta, que, mediante auto del 13 de julio de 2021, el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, dispuso librar exhorto dirigido al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio con el propósito de que se remitiera copia de las audiencias preliminares surtidas al interior del proceso penal, sin que, pese a los requerimientos efectuados por el Despacho, se hubiera allegado la misma, carga de la prueba que como se dijo correspondía a la parte actora, quien no puede, como pretende ahora, alegar que por un cambio en su correo electrónico, no se enteró de dichas actuaciones, ya que como se observa en REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EVELIO DE JESÚS TAPIAS TABORDA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y OTRO RADICADO: 05001 33 33 019 2015-00111 00 ACUMULADO CON 05001 33 33 019 2018-00340 00 antes 2015-00467 22 el archivo 09ConstanciaSecreCorreoApdoDdte, el 8 de septiembre de 2021, se actualizó dicha información y se le informó respecto al trámite del exhorto.
Así las cosas, al no contar con el registro de las audiencias preliminares, no puede establecerse por la Sala, si las entidades demandadas contaban con los elementos probatorios necesarios para adoptar las decisiones que originaron la pretensión del proceso que se discute. En consecuencia, la Colegiatura no evidencia la existencia del daño antijurídico alegado por la parte actora, por lo que es procedente confirmar la sentencia de instancia. Costas.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, para efectos de la condena en costas en esta jurisdicción se da aplicación a un régimen objetivo, en el que la conducta de las partes en el proceso ya no es atendida como ocurría en vigencia del Decreto 01 de 1984. No obstante, la norma habilita para condenar en costas, pero no necesariamente impone su condena.
En este sentido, pese a tratarse de un régimen objetivo, ello no exime al fallador de la valoración de una serie de criterios. En este sentido, lo viene sosteniendo el Consejo de Estado, así: “Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA., concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas; que la liquidación de las costas (incluidas las REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EVELIO DE JESÚS TAPIAS TABORDA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y OTRO RADICADO: 05001 33 33 019 2015-00111 00 ACUMULADO CON 05001 33 33 019 2018-00340 00 antes 2015-00467 23 agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia; y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en consideración que aunque el recurso de alzada le fue resuelto desfavorablemente, el análisis realizado por la Sala da lugar a concluir que no se debe imponer condena al respecto.”20 Bajo tales consideraciones, quiso el legislador precisar que no es sólo la aplicación de un nuevo régimen la que determina tal condena, pues además se señala que procederá cuando en el proceso se encuentre demostrada su causación, razón por la cual el fallador en uso de estas nuevas reglas se encontrará facultado para justificar su decisión y podrá optar sin embargo a no condenar en costas en determinadas ocasiones.
Con base en el anterior criterio jurisprudencial, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de mayo de 2022 por la radicado N° 11001-03-15-000-2022-01131-01, dejó sin efectos una providencia de esta Sala de Decisión en la que se había condenado en costas de segunda instancia, y ordenó realizar el referido análisis valorativo de la causación de costas.
En tal virtud, teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede. En el caso bajo análisis, para esta Sala, no procede la condena en costas en contra de la parte vencida en esta instancia, en tanto, de un lado, en el expediente no aparece que se hayan causado, y de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 20 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001-23-33-000- 2016-00874-01 (4600-19 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EVELIO DE JESÚS TAPIAS TABORDA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y OTRO RADICADO: 05001 33 33 019 2015-00111 00 ACUMULADO CON 05001 33 33 019 2018-00340 00 antes 2015-00467 24 FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 9 de diciembre de 2021, MEDIANTE LA CUAL SE NEGARON LAS PRETENSIONES DE LOS ACTORES, por las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS.
TERCERO: En firme este proveído, devuélvase el expediente al lugar de origen.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE Se estudió y aprobó en Sala, acta Nro. 21 LOS MAGISTRADOS, RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA GONZALO ZAMBRANO VELANDIA