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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

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Case number: 20-001-33-33-008-2023-00292-01

Reporting judge: Doris Pinzón Amado

Date: 2023-07-24

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA (Segunda Instancia) DEMANDANTE: ÁNGEL DARÍO MARTÍNEZ CONTRERAS DEMANDADOS: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – DIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR RADICADO No: 20-001-33-33-008-2023-00292-01 (Expediente digital) MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver la impugnación promovida por la parte accionante, en contra del fallo proferido el día 21 de junio de 2023 por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR1, en el cual se negó la protección los derechos fundamentales invocados por el señor ÁNGEL DARÍO MARTÍNEZ CONTRERAS, en los siguientes términos: “PRIMERO. - NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por el señor ANGEL DARIO MARTINEZ CONTRERAS, conforme a las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO. - Si no fuere impugnada esta sentencia, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO. - Notifíquese a las partes a través de correo electrónico. Se advierte a las partes, que cuentan con el término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia para efectos de la impugnación, en los términos dispuestos por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la cual deberá ser enviada a través del correo electrónico j08admvalledupar@cendoj.ramajudicial.gov.co.” II.- ANTECEDENTES. - Sirven de fundamentos fácticos a la acción de tutela dentro de la cual se profirió el fallo cuya impugnación se resuelve en este proveído, los siguientes: 2.1 – HECHOS.2 – Manifiesta el accionante que el 16 de septiembre de 2021, inició ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL el trámite de convalidación del título de 1 Expediente en SAMAI – Índice 6 - Sentencia de Primera Instancia 2 Expediente en SAMAI – Índice 1 – Radicación del proceso – Páginas 3-6 Acción de Tutela Proceso No. 2023-00292-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 maestría en Diseño, Gestión y Dirección de Proyectos otorgado por la Institución Educativa Superior Universidad Internacional Iberoamericana UNINI de Puerto Rico.

Indica que una vez cumplidas las etapas administrativas establecidas por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el día 3 de noviembre de 2021 fue notificado por correo electrónico de la Resolución No. 020369 de fecha 2 de noviembre de 2021, mediante la cual fue resuelta de manera negativa la solicitud de convalidación de título. Por lo anterior, expresa que el 12 de noviembre de 2021, radicó ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la mencionada decisión, el cual resolvió la reposición a través de la Resolución No. 007307 del 28 de abril de 2022 confirmándola en todas sus partes.

No obstante, a la fecha a un se encuentra a la espera de la resolución del recurso de apelación interpuesto, el cual pese a los diversos requerimientos efectuados no le ha sido decidido, con lo que estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración pública. 2.2.- PRETENSIONES.3– En el escrito de tutela, el amparo deprecado en esta oportunidad fue elevado en los siguientes términos: “PRIMERO: En consecuencia de todo lo expuesto solicito a usted señor Juez Constitucional que se ordene al Ministerio de Educación que resuelva y notifique en debida forma el Recurso de apelación presentado el día 12 de mayo de 2021.

Recibido a través de radicados 2021-ER-392122 Y 2022-ER-293327 SEGUNDO: Que en el término de 48 horas requiera a las dependencias del Ministerio de Educación que no han resuelto la controversia generada dentro del expediente de convalidación de título del señor, para que cumplan con los requerimientos y en un términoperentorio de tres días.” -Sic- 2.3.- INTERVENCIÓN DE LA ACCIONADA.

La entidad accionada guardó absoluto silencio pese a haber sido debidamente notificada de la presente acción de tutela. 2.4.- MATERIAL PROBATORIO ALLEGADO AL EXPEDIENTE En su escrito de impugnación, el accionante allegó lo siguiente:  Resolución No. 020369 de 2 de noviembre de 2021 expedida por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, por medio de la cual se resuelve la solicitud de convalidación del título de Maestría en Diseño, Gestión y Dirección de Proyectos, presentada por el señor ÁNGEL DARÍO MARTÍNEZ CONTRERAS.4  Recurso de reposición y en subsidio de apelación de fecha 12 de noviembre de 2021, interpuesto por el señor ÁNGEL DARÍO MARTÍNEZ CONTRERAS en contra de la Resolución No. 020369 del 2 noviembre de 2021, proferida por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.5 3 Expediente en SAMAI – Índice 1 – Radicación del proceso – Página 1 4 Expediente en SAMAI – Índice 8 – Impugnación – Anexo 5 5 Expediente en SAMAI – Índice 8 – Impugnación – Anexo 4 Acción de Tutela Proceso No. 2023-00292-01 Sentencia de Segunda Instancia 3  Resolución No. 007307 de 28 de abril de 2022 expedida por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el señor ÁNGEL DARÍO MARTÍNEZ CONTRERAS, en contra de la Resolución No. 20369 del 2 de noviembre de 2021, confirmándola en todas sus partes y concede el recurso de apelación ante la DIRECCIÓN DE CALIDAD PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.6  Derecho de petición de fecha 24 de mayo de 2022 presentado por el señor ÁNGEL DARÍO MARTÍNEZ CONTRERAS ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN – DIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR, con el cual complementa la apelación interpuesta el 16 de noviembre de 2021, en el proceso de convalidación del título de Maestría en Diseño, Gestión y Dirección de Proyectos.7  Respuesta de fecha 20 de mayo de 2023 emitida por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL en atención a la solicitud relacionada con el estado del recurso subsidiario de apelación interpuesto por el señor ÁNGEL DARÍO MARTÍNEZ CONTRERAS en contra de la Resolución No. 20369 del 2 de noviembre de 2021, con la que se informa que el recurso promovido se encuentra en etapa de evaluación académica.8 2.5.- FALLO IMPUGNADO.9 – En decisión de fecha 21 de junio de 2023 el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante, con fundamento en las siguientes consideraciones: “… En el caso concreto, la inconformidad de la parte actora radica en el hecho de no haber obtenido respuesta del recurso de apelación presentado el día 12 de mayo de 2021, y recibido a través de los radicados 2021-ER-392122 y 2022-ER-293327, por parte del Ministerio de Educación Nacional - subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – Dirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

Ahora bien, atendiendo la jurisprudencia expuesta en la parte considerativa de este proveído, tenemos que la falta de respuesta ante un recurso, se constituye en una violación al derecho de petición y permite acceder a la acción de tutela. Sin embargo, la prosperidad de la acción de tutela está supeditada a la existencia de dos extremos fácticos que deben estar claramente demostrados: de una parte la solicitud, con fecha cierta de presentación ante la autoridad a la cual se dirige, y de otra, el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que la respuesta se haya comunicado al solicitante.[…] … Conforme lo anterior, si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o ante particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar -así sea de forma sumaria- que se presentó la petición.[…] … En conclusión, no basta que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta.

Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta, deberá presentar copia de la 6 Expediente en SAMAI – Índice 8 – Impugnación – Anexo 2 7 Expediente en SAMAI – Índice 8 – Impugnación – Anexo 3 8 Expediente en SAMAI – Índice 8 – Impugnación – Anexo 1 9 Expediente en SAMAI – Índice 6 – SentenciaPrimeraInstancia - Páginas 3-4 Acción de Tutela Proceso No. 2023-00292-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 misma recibida por la autoridad o por el particular demandado, o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación. Revisado el escrito de tutela, observa el Despacho que el accionante relaciona como pruebas lo siguiente: • Copia documento de identidad • Notificación electrónica de Resolución 020369 de 02 de noviembre de 2021, fecha 03 de noviembre de 2021. • Copia Recurso de Reposición y en subsidio de apelación de fecha 12 de noviembre de 2021 contra la Resolución No. 020369 del 02 de noviembre de 2021. • Resolución No. 007307 de fecha 28 de abril de 2022. • Derecho de petición de fecha 24 de mayo de 2022, presentado por el señor ANGEL DARIO MARTINEZ CONTRERAS. • Registro de CORR-WEB (2022-ER-293327) 24 de mayo de 2022 • Respuesta a solicitud recibida con radicado 203-ER-329257 de fecha 12 de mayo de 2023. • Respuesta a solicitud recibida con radicado 2023-ER-331196 de fecha 20 de mayo de 2023.

No obstante, no aportó ninguno de los documentos señalados, pese a que mediante auto de fecha 07 de junio de 20235, se le requirió para que allegara las pruebas que relacionó. Así las cosas, es evidente que el accionante plantea la vulneración de sus derechos a partir de unas circunstancias fácticas que no se acreditaron siquiera de manera sumaria; razón por la que se negará el amparo de los derechos fundamentales reclamados.” – Sic- 2.6.- IMPUGNACIÓN.10– En la oportunidad concedida para el efecto, el accionante impugnó la decisión de primera instancia reiterando lo manifestado en su escrito de tutela; y añade que no fue requerido por el A-quo para aportar las pruebas relacionadas dentro del escrito de la acción de tutela, indicando que, si bien es cierto que no se presentaron dentro de la misma, debió brindársele la oportunidad para subsanar, razón por la cual aporta con la impugnación todas las pruebas que considera necesarias para que se acceda a sus pretensiones y en esa medida se revoque la decisión de primera instancia. III.- TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. – Mediante acta de reparto de fecha 27 de junio de 202311, se asignó al Despacho de la Magistrada que funge como ponente, ingresando al despacho el día 28 de junio de 2023 para el trámite de la impugnación de la tutela en referencia. IV.- CONSIDERACIONES. – Atendiendo los antecedentes que motivaron la presentación de la acción de tutela, así como de las pruebas allegadas a la actuación, se procede a realizar el análisis de los argumentos en que se apoya la impugnación promovida por la parte accionante en contra del fallo proferido por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 21 de junio de 2023, de acuerdo a las siguientes precisiones conceptuales: 10 Expediente en SAMAI – Índice 8 – Impugnación 11 Expediente en SAMAI – Índice 3 – Reparto Acción de Tutela Proceso No. 2023-00292-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 4.1.

COMPETENCIA. – Por disposición del artículo 86 de la Constitución Política, artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por los jueces administrativos de esta seccional del país. 4.2. PROBLEMA JURÍDICO. – El problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribe a determinar si se ajusta a derecho la decisión adoptada el 21 de junio de 2023, por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, a través de la cual negó el amparo de los derechos invocados por el señor ÁNGEL DARÍO MARTÍNEZ CONTRERAS, o si por el contrario, dicha decisión debe ser revocada al haberse aportado las pruebas que acreditan la mora prolongada en la resolución del recurso de apelación interpuesto por el actor en contra de la Resolución No. 020369 de fecha 2 de noviembre de 2021 que resolvió de manera desfavorable la solicitud de convalidación de título presentada ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. 4.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.- La acción de tutela ha sido instituida en nuestro país como un mecanismo especial, inmediato, sencillo, eficaz, específico y subsidiario, siendo su propósito otorgar la protección a los derechos fundamentales vulnerados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro mecanismo de defensa judicial, conforme lo prevé el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Ley 2591 de 1991 que la desarrolla.

En consecuencia, es un mecanismo de protección que le permite a todas las personas dentro del territorio nacional acudir ante las autoridades judiciales para el reconocimiento y la protección inmediata de los derechos fundamentales que considere vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, Sin embargo, es dable afirmar que el principio de subsidiariedad que rige el amparo impide que este sustituya los medios ordinarios de defensa ante los jueces o autoridades administrativas, resolviendo asuntos que por competencia les corresponde asumir a otras entidades.

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria y, en consecuencia, su procedencia se encuentra condicionada a que “… [e]l afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable”.12 En cuanto al derecho de petición, la Constitución Política de 1991 lo consagró en su artículo 23 como un derecho fundamental, en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “[p]resentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 12 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-847 de 2014. Acción de Tutela Proceso No. 2023-00292-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, así como también debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar todos los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha precisado que: “...

Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario.

El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático. El derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos.

Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional13”-Se subraya- Ahora existen peticiones que no se someten a los términos ordinarios para ser resueltas, dado que son reguladas por normas especiales, como es el caso de las peticiones de convalidación de títulos obtenidos en el extranjero.

Sobre el particular el Plan Nacional de Desarrollo, establecido en la Ley 1955 de 2019, específicamente en su artículo 191 determinó que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL diseñaría e implementaría un nuevo modelo de convalidaciones, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 191. RECONOCIMIENTO DE TÍTULOS EN EDUCACIÓN SUPERIOR. El Ministerio de Educación Nacional diseñará e implementará un nuevo modelo de convalidaciones, de acuerdo con las distintas tipologías existentes en la materia, cuya duración no podrá exceder en ningún caso los seis (6) meses, a partir de la fecha de inicio del trámite.

PARÁGRAFO 1 o. Para el caso de profesiones reguladas, el Ministerio contará con una reglamentación específica. No obstante, los tiempos de trámite para la convalidación no podrán exceder lo establecido previamente. 13 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-172 de 2013. Acción de Tutela Proceso No. 2023-00292-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 PARÁGRAFO 2o.

El Ministerio de Educación realizará las mejoras administrativas y tecnológicas para el seguimiento del trámite de convalidación. Así mismo, pondrá a disposición de los ciudadanos la información sobre las instituciones y programas acreditados o reconocidos en alta calidad por parte de una entidad gubernamental competente, u organización privada autorizada oficialmente para ello en el país de origen del título, además pondrá a disposición la información sobre los sistemas educativos del mundo.

Atendiendo la anterior disposición, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL mediante Resolución N° 10687 de 9 de octubre de 2019 reguló el trámite de la convalidación de títulos de educación, derogando la Resolución 20797 de 2017 que regía para ese asunto, en los siguientes términos: “CAPÍTULO III TRÁMITE DE CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS SECCIÓN I INICIO DEL TRÁMITE Y PROCEDIMIENTO GENERAL ARTÍCULO 8°.

INICIO DEL TRÁMITE. El solicitante deberá adjuntar la documentación señalada en el Capítulo II de la presente resolución en el Sistema de Información de Convalidaciones de Educación Superior o en el sistema que defina el Ministerio de Educación Nacional. Una vez la documentación se encuentre cargada en el sistema, se generará la habilitación para pago del trámite.

El solicitante deberá realizar el pago correspondiente dentro de los 30 días calendario siguientes a la generación de habilitación a pago por parte del Sistema de Información de Convalidaciones de Educación Superior o en el sistema que defina el Ministerio de Educación Nacional. En caso de no realizarse el pago en el término aquí establecido, la habilitación a pago será cerrada y el interesado deberá iniciar nuevamente el cargue de documentos en el sistema.

El inicio del trámite se da a partir del día siguiente hábil al reporte de pago en la plataforma, momento desde el cual se entiende radicada la solicitud de convalidación ante el Ministerio de Educación Nacional. ARTÍCULO 9°. COMPLEMENTACIÓN DE INFORMACIÓN. Si la información o documentos que ha proporcionado el interesado al iniciar el trámite de convalidación no son suficientes para emitir el concepto o el acto administrativo que decida de fondo la solicitud, el Ministerio de Educación Nacional dentro de los 15 días calendario siguientes al inicio del trámite de convalidación, requerirá al solicitante mediante correo electrónico y a través del Sistema de Información de Convalidaciones de Educación Superior o el sistema que el Ministerio de Educación Nacional establezca, por una sola vez, para que aporte la información adicional o faltante al trámite iniciado.

El solicitante tendrá el término de 30 días calendario contados a partir del recibo de la comunicación, para completar la información requerida. Dentro del término para dar respuesta, el interesado podrá solicitar una única prórroga del plazo, la cual le será concedida por un término de 30 días calendario, que se contará una vez finalizado el primero. En caso de no ser aportada la información requerida, y una vez vencido el término otorgado al solicitante, el Ministerio de Educación Nacional procederá a decretar el desistimiento y el archivo del expediente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 del 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015 “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” o la norma que lo modifique o sustituya.

Acción de Tutela Proceso No. 2023-00292-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 PARÁGRAFO. La solicitud de información complementaria de la que trata este artículo suspende el término establecido para resolver la solicitud de convalidación, el cual se reactivará a partir del día siguiente a aquel en que el solicitante aporte la información o los documentos requeridos en los términos aquí establecidos.

ARTÍCULO

10. REVISIÓN DE LEGALIDAD. Durante la actuación administrativa, el Ministerio de Educación Nacional conserva la potestad de analizar de manera permanente la información relacionada con: i) naturaleza jurídica de la institución que otorga el título; ii) naturaleza jurídica del título otorgado; iii) autorización dada por la autoridad competente en el país de origen para el funcionamiento y expedición de títulos de educación superior; y iv) condiciones y características de los documentos radicados (formatos, contenidos, escritura original, país de origen, logos, sellos, firmas, denominaciones, fechas, duración, etc.).

El trámite de convalidación se desarrolla en observancia del principio de la buena fe, en virtud del cual se presume el comportamiento leal y fiel de los particulares en el ejercicio de sus derechos y deberes, asumiendo que todas las personas honran su obligación de actuar con rectitud, lealtad y honestidad frente a la administración, teniendo en cuenta la expresa manifestación bajo gravedad de juramento, en torno a la veracidad y autenticidad de la documentación radicada con la solicitud.

PARÁGRAFO. En el evento de encontrarse presuntas inconsistencias o irregularidades en la documentación aportada, el Ministerio de Educación Nacional dará traslado a las autoridades correspondientes para lo de su competencia.

ARTÍCULO

11. VERIFICACIÓN DE LOS CRITERIOS APLICABLES PARA LA CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS. Dentro de los 15 días calendario siguientes al reporte en la plataforma del pago de la solicitud de convalidación o a la verificación de la condición de víctima en el Registro Único de Víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y luego de verificar la existencia de un sistema de aseguramiento de la calidad o de las condiciones de calidad de la educación superior en el país de origen y la acreditación o reconocimiento en alta calidad de la institución o del programa académico del título que se solicita convalidar, el Ministerio de Educación Nacional determinará, cuál de los criterios de convalidación resulta aplicable para resolver la solicitud, de acuerdo con lo señalado en las subsecciones I, II y III del presente capítulo.

ARTÍCULO 12. DECISIÓN. El Ministerio de Educación Nacional, mediante acto administrativo motivado, decidirá de fondo la solicitud resolviendo convalidar o no el título sometido al trámite, dentro de los términos establecidos para los criterios aplicables para la convalidación de títulos. Posteriormente, el Ministerio de Educación Nacional notificará el acto administrativo en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o el que haga sus veces.

Contra el acto administrativo que decide la solicitud de convalidación, procede el recurso de reposición ante la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior y, el de apelación de manera directa o subsidiaria ante la Dirección de Calidad para la Educación Superior, los cuales deben ser interpuestos en los plazos y con las formalidades previstas en los artículos 76 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o el que haga sus veces.[…] -Se sombrea y subraya por fuera del texto original- De lo anterior, se extrae que si bien el procedimiento de convalidación no se somete a los términos genéricos para la resolución de peticiones, en lo que respecta a la resolución de recursos si se encuentra cobijada por disposición expresa del artículo 12 de la Resolución N° 10687 de 9 de octubre de 2019, a lo regulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), respecto a los términos de interposición y resolución. Acción de Tutela Proceso No. 2023-00292-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 El artículo 79 del CPACA y siguientes prevén lo relativo al trámite de los recursos en sede administrativa, en los siguientes términos: “ARTÍCULO

79. TRÁMITE DE LOS RECURSOS Y PRUEBAS. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo. Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio. Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días.

Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días. En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio.

ARTÍCULO

80. DECISIÓN DE LOS RECURSOS. Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso.” El accionante afirma que su solicitud de convalidación de título de maestría en Diseño, Gestión y Dirección de Proyectos otorgado por la Institución Educativa Superior Universidad Internacional Iberoamericana UNINI de Puerto Rico, fue resuelta de manera desfavorable por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL a través de la Resolución No. 020369 de fecha 2 de noviembre de 2021, frente a la cual el día 12 de noviembre de 2021, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resuelta la reposición a través de la Resolución No. 007307 de 28 de abril de 2022 que la confirmó en todas sus partes e igualmente concedió el recurso de apelación ante la Dirección de Calidad para la Educación Superior, sin que desde esa fecha se haya dado resolución al recurso de apelación habiendo transcurrido más de un año, aportando las pruebas que lo acreditan como se relacionó en el acápite de pruebas.

El accionante el día 24 de mayo de 2022 adicionó el recurso interpuesto a través de escrito, el cual fue incorporado a su expediente, no obstante, atendiendo la falta de resolución del recurso de apelación el accionante elevó petición ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN a la cual se le asignó la radicación N° 2023-ER- 329257 y fue atendida el día 12 de mayo de 2023 indicándole lo siguiente: “… [a]mablemente le informamos que este se encuentra en etapa de evaluación académica, proceso por medio del cual la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior- CONACES, estudia, valora y emite un juicio sobre la formación académica adquirida en el exterior, con la finalidad de determinar la existencia de diferencias sustanciales con los programas ofertados en el territorio nacional, que permitan o impidan la convalidación del título.

Una vez se agoten las etapas restantes para la culminación del procedimiento nuestra Unidad de Atención al Ciudadano le notificará el contenido de la decisión [...]”. Acción de Tutela Proceso No. 2023-00292-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 Posteriormente, el día 20 de mayo de 2023 se dio respuesta a la petición con radicación N° 2023-ER-331196 indicándole al actor que el proceso de convalidación “… [s]e encuentra en etapa de evaluación académica, proceso por medio del cual la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior- CONACES, con la finalidad de determinar si la información allegada permite o no pronunciamiento favorable frente a la convalidación de título.

Igualmente nos permitimos comunicarle que los documentos y argumentos por usted allegados mediante el consecutivo referenciado en el asunto, fueron subidos a su expediente y serán considerados al momento de resolver de fondo el recurso en sede de apelación. Una vez se agoten las etapas restantes para la culminación del procedimiento, nuestra Unidad de Atención al Ciudadano le notificará el contenido de la decisión.” De lo anterior, se concluye que desde la fecha de resolución del recurso de reposición (28 de abril de 2022) a la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional (7 de junio de 2023), ha transcurrido más de un año sin que se haya proferido decisión del recurso de apelación interpuesto, encontrándose según se afirma en la respuesta dada a la petición formulada por el actor ante la entidad a cargo de la resolución del recurso, en la etapa de evaluación académica, sin que le hayan precisado las razones para tal demora.

Como lo ha definido la Honorable Corte Constitucional en su vasta jurisprudencia, el ejercicio de los recursos en sede administrativa, corresponde al ejercicio pleno del derecho de petición, por lo cual se encuentra sometido al imperio de las normas que lo regulan, precisando lo siguiente en una de sus decisiones, sobre el particular: “… Específicamente, con relación al ejercicio de los recursos de la vía gubernativa, la Corte ha indicado que ellos tienen “el doble carácter, de control de los actos administrativos y de agotamiento obligatorio para acudir, bien sea ante la jurisdicción ordinaria o bien ante la jurisdicción contenciosa administrativa, es una expresión más del derecho de petición, pues a través de este mecanismo el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto.”[10] De esta manera, sostuvo la Corte, que el ciudadano conserva su derecho a que la propia administración sea la que resuelva sus peticiones, y no los jueces, pues es en ella en quien recae la obligación de darles respuestas prontas y oportunas.

Prueba de ello es que aún, si la persona no acude a la jurisdicción, la administración no se excusa de la obligación de resolver al respecto.[11] Por lo anterior, “cuando se interponen recursos con el objeto de agotar la vía gubernativa surge para la administración el deber de resolverlos en los términos legalmente previstos, ya que un estado de indeterminación sobre los mismos -pese a la aplicación de la figura del silencio administrativo que constituye la principal prueba de la transgresión del derecho fundamental de petición[12]-, no cumple con la finalidad del derecho de petición, sino que desconoce su núcleo esencial, consistente en obtener un pronunciamiento claro, expreso y de fondo sobre la situación planteada.

De ahí que, como lo ha sostenido esta Corporación, la negativa de la autoridad en resolver oportunamente y de fondo un recurso impetrado, o la demora injustificada en la decisión, transgrede los fines del Estado y pretermite el cumplimiento de los principios que rigen todas las actuaciones administrativas: eficacia, transparencia, eficiencia, celeridad, entre otros, señalados en el artículo 209 de la Constitución Política[13].” [14] Así pues, se concluye que i) la interposición de los recursos de la vía gubernativa es una expresión del derecho de petición, y por ello, la administración está en la obligación de darles respuesta de fondo, clara y oportuna, dentro del término legal; y que ii) el silencio administrativo no satisface adecuadamente el derecho de petición, Acción de Tutela Proceso No. 2023-00292-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 y por esa razón, la acción de tutela es procedente para que se ordene a la administración dar una pronta respuesta de dichos recursos, cuando ha incumplido tal obligación. Ahora bien, con respecto al término para decidir los recursos, la jurisprudencia constitucional ha indicado que es el consagrado en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo.

En ese sentido, ha señalado que “en lo que tiene que ver con la formulación y resolución de los recursos en la vía gubernativa, sigue vigente y le resulta aplicable el término de 15 días a que hace referencia expresa el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, tal y como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia constitucional en diferentes pronunciamientos sobre la materia.” 14 -Se resalta y subraya- De todo lo expuesto se concluye que la entidad accionada de manera injustificada ha superado con creces el término legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor en contra de la resolución que negó su trámite de convalidación, por lo que se impone el amparo del derecho de petición del actor, el cual ha esperado más de un año para que se le resuelva de manera definitiva su solicitud de convalidación a través del recurso interpuesto y no ha sido posible, debido a la mora injustificada de la entidad, la cual no intervino en este trámite constitucional.

En razón a lo anterior, se hace imperioso revocar la decisión de primera instancia y se ordenará a la entidad accionada que dentro del término de los diez (10) días siguientes resuelva el recurso de apelación interpuesto por el actor en contra de la Resolución No. 20369 del 2 de noviembre de 2021, que resolvió de manera desfavorable la solicitud de convalidación del accionante.

DECISIÓN. - Por lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela de fecha 21 de junio de 2023 por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho de petición del señor ÁNGEL DARÍO MARTÍNEZ CONTRERAS, con fundamento en los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: ORDENAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - DIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR, que dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, resuelva el recurso de apelación interpuesto por el actor ÁNGEL DARÍO MARTÍNEZ CONTRERAS en contra de la Resolución No. 20369 del 2 de noviembre de 2021, que resolvió desfavorablemente el proceso de convalidación de su título de maestría en Diseño, Gestión y Dirección de Proyectos otorgado por la Institución Educativa Superior Universidad Internacional Iberoamericana UNINI de Puerto Rico. 14 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-879 de 2009 Acción de Tutela Proceso No. 2023-00292-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 CUARTO: NOTIFICAR esta decisión conforme a lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: En firme esta decisión, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEXTO: Surtido lo anterior, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. ANÓTESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 068 DORIS PINZÓN AMADO MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Presidenta Magistrado MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Firmado Por: Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1bc0959e384a1f66f7197869d461ebed86ffbb6dc840e6fb4907ec1603c3b901 Documento generado en 24/07/2023 04:53:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica