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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

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Case number: 11001031500020190016901

Reporting judge: Gloria María Gómez Montoya

Date: 2023-05-31

1 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – marco normativo y jurisprudencial / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – fundamento constitucional / DEL DAÑO – antijuridicidad - Síntesis del caso: Se ocupó el Tribunal de determinar si es procedente confirmar la sentencia impugnada, en cuanto negó las pretensiones por culpa exclusiva de la víctima.

Extracto: (…) En ese orden de ideas, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política, la privación injusta de la libertad acarrea responsabilidad patrimonial del Estado, ya que éste debe responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, cuando han sido causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

La Corte Constitucional por su parte, en sentencia SU 072 de 2018 señaló que en los casos donde se estudia la responsabilidad administrativa por la privación injusta de la libertad, es necesario acreditar que el daño antijurídico por ese hecho, es imputable al Estado en virtud de una actuación judicial desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales, arbitraria e irrazonable, salvo que haya existido un actuar doloso o gravemente culposo de la propia víctima.

Conforme al material probatorio que reposa en el expediente; el señor ELKIN DE JESÚS MEJÍA PAZ permaneció privado de la libertad entre el 03 de noviembre de 2011 y 06 de septiembre de 2012, con ocasión del proceso penal seguido en su contra, radicado bajo el número 050016000207201000697, por las conductas punibles de acceso carnal violento e inducción a la prostitución, en el cual fue dictada sentencia absolutoria, decisión que por la parte actora se considera determinante en la generación del daño objeto de demanda.

Recuérdese que la privación injusta no se presenta cuando el proceso penal finaliza con una sentencia absolutoria o cuando se declara la preclusión, pues es necesario determinar si la medida privativa de la libertad fue impuesta de conformidad con los requisitos legales vigentes en ese momento (…). Para la Ahora Sala es claro, que el ente investigador actuó con observancia del principio pro infans, según el cual, cuando exista tensión entre disposiciones del ordenamiento jurídico, debe preferirse la que otorgue mayores garantías a los derechos de los menores, teniendo en cuenta las dificultades probatorias que se presentan en los eventos de abuso y/o actos abusivos, ya que en tales casos la carga de la prueba recae sobre el aparato estatal y no sobre el menor indefenso, presunta víctima del abuso.

Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta al señor ELKIN DE JESUS MEJÍA PAZ cumplió los requisitos legales y que la medida fue legal, razonable y proporcionada, en atención al delito atribuido y a la calidad de la víctima (menor de edad); es decir que de ella no puede deducirse responsabilidad para el Estado a causa de la final absolución del procesado.

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 029 2015 00481 02 DEMANDANTE ELKIN DE JESUS MEJIA PAZ DEMANDADO NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 2 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Oralidad Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya MEDELLÍN, 31 DE MAYO DE 2023 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 029 2015 00481 02 DEMANDANTE ELKIN DE JESUS MEJIA PAZ DEMANDADO NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO SENTENCIA 047 DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA APELADA ASUNTO Privación injusta de la libertad – Sentencia Corte Constitucional SU 072 de 2018 – verificación antijuridicidad del daño – aplicación del principio iura novit curia-/Principio pro infans/In dubio pro reo Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ELKIN DE JESUS MEJIA PAZ, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Medellín el 29 de marzo de 2019, mediante la cual se negaron las pretensiones. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda (Fls 1 – 45) ELKIN DE JESUS MEJIA PAZ, en nombre propio y en representación de GUILLERMO MEJIA BEDOYA, GRACIELA DEL CARMEN PAZ RUIZ, JHOAN SEBASTIAN MEJIA PAZ Y CATERINE MEJIA PAZ, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de REPARACIÓN DIRECTA en contra de LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACIÓN – RAMA MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 029 2015 00481 02 DEMANDANTE ELKIN DE JESUS MEJIA PAZ DEMANDADO NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 3 JUDICIAL, pretendiendo que estas entidades sean declaradas patrimonialmente responsables por el daño antijurídico causado con la privación de la libertad de ELKIN DE JESUS MEJIA PAZ.

Como consecuencia de lo anterior, que se condene a las entidades demandadas a pagar a los demandantes por concepto de: i) perjuicios morales en la suma 200 SMLMV para cada uno de los reclamantes ii) Perjuicios materiales en la modalidad de Lucro cesante la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($51.800.000), correspondiente a los salarios dejados de percibir durante su detención de 10 meses y 8.5 meses adicionales correspondientes al tiempo que tarda un detenido en regresar a sus actividades laborales normales o en conseguir empleo.

(iii) Perjuicios materiales en la modalidad de Daño Emergente la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL PESOS M/CTE, correspondiente a los honorarios de los abogados que asistieron al demandante en el proceso penal y los costos que asumió dentro de la cárcel. (iv) Perjuicios a la vida de relación por valor de 150 SMLMV para cada uno de los reclamantes1.

Lo anterior porque el señor ELKIN DE JESUS MEJÍA PAZ estuvo privado de la libertad por el delito de acceso carnal violento e inducción a la prostitución entre el 01 de noviembre de 2011 y el 05 de septiembre de 2012. 2 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación (fls. 340 - 357) 1 Folios 1 – 4 expediente físico.. 2 Folio 287 Cd archivo 05001600020720100069700_050014088015_2 Audiencia legalización captura MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 029 2015 00481 02 DEMANDANTE ELKIN DE JESUS MEJIA PAZ DEMANDADO NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 4 Solicitó denegar las pretensiones y manifestó que, en su mayoría, no le constan los hechos narrados por los demandantes, por lo que se atiene a la prueba.

Agregó que las actuaciones de esta entidad se enmarcaron siempre en las descritas en el artículo 250 de la Carta Política y las disposiciones legales, dentro de ésta el Estatuto Orgánico de la misma entidad y las disposiciones tanto sustanciales como procedimentales penales vigentes para la época de los hechos, por lo cual no puede predicarse un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Aseguró que, en la investigación adelantada en contra de ELKIN DE JESUS MEJIA PAZ, si existieron indicios graves de responsabilidad en su contra y se presentaron hechos indicadores que comprometían la responsabilidad del imputado.

Por último, propuso la excepción que denominó: “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA3: en razón a que no se presentó falla en el servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación 1.2.2. La Nación –Rama Judicial –Consejo Superior de la Judicatura (fls. 369 - 373) Solicitó negar las pretensiones de la demanda, señalando que el daño no le es imputable a los Jueces considerando que su actuación se desarrolló de conformidad con lo estipulado en la ley penal y en estricto respeto por el debido proceso.

Señala que debido a la gravedad de los delitos tipificados y de las pruebas aportadas se concluye que el actuar del Juez de Control de Garantías se 3 Se declara no probada la excepción en audiencia inicial folio 387 y CD folio 385.. MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 029 2015 00481 02 DEMANDANTE ELKIN DE JESUS MEJIA PAZ DEMANDADO NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 5 encuentra ajustado a derecho y conforme a la etapa procesal previa, las pruebas aportadas fueron suficientes, pertinentes y conducentes para aprobar la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía; mientras que fue precisamente el Juez con funciones de conocimiento quién aclaró la situación jurídica del demandante y ordenó su libertad inmediata, no siendo exigible frente al Consejo Superior de la Judicatura las pretensiones de la demanda.

Se opone a la condena es costas, en consideración a que no se obró de mala fe o temeridad del funcionario y, propuso las excepciones que denominó: “SE PRESENTA UNA CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR LA CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO”, “INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN”, y “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”4 1.3.

Alegatos de conclusión en primera instancia 1.3.1. La parte demandante alegó de conclusión dentro de la oportunidad procesal correspondiente, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y citando jurisprudencia del Consejo de Estado conforme a la cual, en casos de absolución por indubio pro reo, es aplicable el régimen objetivo de responsabilidad (fls. 400 y ss.). 1.3.2 La Nación –Rama Judicial- presentó alegatos de conclusión en los cuales reiteró los argumentos planteados en la contestación. (fls. 419 y ss.) 1.4.

Sentencia de primera instancia (Fls. 428-448) 4 Se declara no probada la excepción en audiencia inicial 387 y ss. CD folio 385. MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 029 2015 00481 02 DEMANDANTE ELKIN DE JESUS MEJIA PAZ DEMANDADO NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 6 El Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Medellín, mediante sentencia del 29 de marzo de 2019, resolvió NEGAR pretensiones, tras declarar probadas la inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la Administración y culpa exclusiva de la víctima.

Señaló que el daño sufrido por el señor Mejía Paz no se configura como antijurídico, porque sus propios actos fueron determinantes para que se le impusiera medida de aseguramiento en su contra, pues las entidades demandadas cumplieron sus obligaciones constitucionales, convencionales y legales. Concluyó que, la privación de la libertad que sufrió el demandante, fue consecuencia de su actuar y, por tanto se configuró un hecho exclusivo de la víctima, la cual constituye casual que exonera de responsabilidad al Estado. 1.5.

Recurso de apelación (fls. 454-467) La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, exponiendo desacuerdo con la decisión, así: El a-quo declaró probada una culpa exclusiva de la víctima, con fundamento en las conclusiones del Juez Penal que conoció uno de los casos (pues señala que se presentó una ruptura de la unidad procesal) e indica que el único caso en el que el demandante se involucró fuera de las aulas con el denunciante fue por medio de engaños, sin que ello trascendiera a algún contacto íntimo; de ahí que no pueda afirmarse que el demandante se inmiscuyó en una órbita que trascendía la relación profesor – alumno, ni atentó contra los derechos de especial protección que ampara a los menores.

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 029 2015 00481 02 DEMANDANTE ELKIN DE JESUS MEJIA PAZ DEMANDADO NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 7 Destaca el demandante que, para los casos en los que los jueces de la republica prediquen la existencia del dolo, este solo se presume en los casos especialmente previstos por la ley y en lo demás debe ser probado, lo que en su criterio, no se logró probar; en consecuencia, solicita revocar la sentencia impugnada. 1.6.

Alegatos en segunda instancia 1.6.1. Parte Actora (Fl. 488-489) Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación e insistió en que la manifestación realizada por el a-quo en torno a la culpa exclusiva de la víctima fue con base en supuestos y no en la verdad de lo sucedido. 1.6.2. Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura (Fl. 491-497) Señaló que no se logró demostrar arbitrariedad o abuso en la actuación de los Jueces ni en la imposición de la medida de aseguramiento que conlleve a predicar una falla en el servicio en cabeza de la Rama Judicial; ya que, para el momento de la captura del demandante, había una inferencia razonable de una presunta participación en los delitos endilgados, pues no es necesario plena certeza de responsabilidad penal.

Por lo anterior, argumenta que no se configuraron los presupuestos necesarios para predicar una responsabilidad en cabeza de la Nación – Rama Judicial por la supuesta privación injusta alegada por el demandante. 2. Consideraciones MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 029 2015 00481 02 DEMANDANTE ELKIN DE JESUS MEJIA PAZ DEMANDADO NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 8 2.1.

Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 29 de marzo de 2019, en atención a lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A. Teniendo en cuenta que el demandante es apelante único, solamente se efectuará pronunciamiento sobre los argumentos expuestos en la impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 328 C. General de Proceso. 2.2.

Ejercicio oportuno de la acción Cuando se discute una privación injusta de la libertad, el medio de control de reparación directa tiene una caducidad de dos (2) años, contados desde que el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria o de preclusión queda ejecutoriada (lo último que ocurra), de conformidad con lo previsto en el artículo 164, numeral 2, literal i) del C.P.A.C.A. Teniendo en cuenta que no existe constancia de ejecutoria de la providencia por medio de la cual se absolvió al demandante, se contará la caducidad desde el 08 de marzo de 2023, fecha en la que fue notificada por estrados, conforme a lo mencionado por esta Sala en providencia del 27 de mayo de 2016 por medio de la cual revocó el auto que rechazaba la demanda por caducidad5; por tanto, el término de caducidad que 5 Folio 316 - 321 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 029 2015 00481 02 DEMANDANTE ELKIN DE JESUS MEJIA PAZ DEMANDADO NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 9 fenecía el 08 de marzo de 2015, se suspendió con la solicitud de conciliación extrajudicial radicada ante la Procuraduría General de la Nación el 05 de marzo de 20156,suspendiéndose el término por 4 días.

El término se reanudó por el término faltante cuando se expidió la constancia de no conciliación el 24 de abril de 20157, es decir que, cuando se radicó la demanda el 27 de abril de 20158 no había fenecido el término de dos (2) años con que contaba la parte actora para instaurar el medio de control de reparación directa. 2.3. Legitimación: Los demandantes otorgaron poder y a continuación, se describe el parentesco con el señor Elkin de Jesús Mejía Paz, así como su acreditación: NOMBRE CALIDAD Y PARENTESCO REGISTRO CIVIL - PODER Elkin de Jesús Mejía Paz Demandante Fls. 51 Fls. 46 Guillermo Mejía Bedoya Padre Fls. 51 Fls. 47 Graciela del Carmen Paz Ruiz Madre Fls. 51 Fls. 49 Jhoan Sebastián Mejía Paz Hermano Fl 56 Fls. 48 Caterine Mejía Paz Hermana Fl 55 Fls. 50 En consecuencia, los demandantes cuentan con legitimación en la causa por activa para promover el medio de control de reparación directa. 6 Folio 295 7 Folio 295 8 Folio 45 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 029 2015 00481 02 DEMANDANTE ELKIN DE JESUS MEJIA PAZ DEMANDADO NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 10 También se encuentra acreditada la legitimación por pasiva de la Nación -Fiscalía General y la Nación -Rama Judicial, pues la parte actora les atribuye responsabilidad por los perjuicios generados con la privación de la libertad del señor ELKIN DE JESUS MEJÍA PAZ.

Además, les asiste interés para ejercer su derecho de defensa, pues eventualmente asumirían las consecuencias patrimoniales de una eventual sentencia condenatoria. 2.4. Problema jurídico Teniendo en cuenta los fundamentos de la apelación, corresponde a la Sala determinar si es procedente confirmar la sentencia impugnada, en cuanto negó las pretensiones por culpa exclusiva de la víctima. 2.5.

De la Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad. El fundamento constitucional del derecho a la libertad personal está consagrado en el artículo 28 de la Carta Política en los siguientes términos: “Art. 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.” MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 029 2015 00481 02 DEMANDANTE ELKIN DE JESUS MEJIA PAZ DEMANDADO NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 11 La libertad personal constituye un derecho fundamental que debe garantizarse a toda persona, pero no tiene carácter absoluto; de ahí que sea posible restringirlo, bajo estrictas condiciones como: i) mandamiento de autoridad judicial competente, ii) formalidades legales y iii) por motivo previamente definido en la ley.

En ese orden de ideas, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política, la privación injusta de la libertad acarrea responsabilidad patrimonial del Estado, ya que éste debe responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, cuando han sido causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Al regular la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad personal, La Ley 270 de 1996 estableció: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. … ARTÍCULO

68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. (Negrillas fuera del texto) Esta norma fue objeto de estudio de exequibilidad por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, en la cual sostuvo: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 029 2015 00481 02 DEMANDANTE ELKIN DE JESUS MEJIA PAZ DEMANDADO NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 12 una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención…” (negrilla fuera del texto).

Empero, el Consejo de Estado aplicó el título de responsabilidad objetiva, por regla general, cuando la persona privada de la libertad era exonerada por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. Estas circunstancias las aplicó incluso cuando entró en vigencia la Ley 270 de 1996 y luego, extendió la aplicación de dicho título de imputación a los eventos en los que se aplicaba el principio de in dubio pro reo.

En síntesis, el Consejo de Estado avaló la tesis de régimen objetivo de responsabilidad cuando: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió, iii) la conducta no constituía hecho punible o iv) se aplicaba el principio de in dubio pro reo. Ello sin descartar la aplicación de la falla del servicio en los eventos de detenciones ilegales o arbitrarias.

En esta materia el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 15 de agosto de 2018 y en ella modificó su criterio9, concluyendo que no basta probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena. En consecuencia, estableció tres criterios que se debían desarrollar para establecer la responsabilidad administrativa en los casos en que se discute la privación injusta de la libertad, siendo éstos: i) la antijuridicidad del daño, ii) si el privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, dando lugar a la medida de aseguramiento y, iii) determinar cuál sería la autoridad llamada a reparar el daño. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, expediente 46.947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 029 2015 00481 02 DEMANDANTE ELKIN DE JESUS MEJIA PAZ DEMANDADO NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 13 Este fallo de unificación quedó sin efectos en virtud de la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado10, tras considerar que se violaba el derecho de la presunción de inocencia protegido constitucionalmente.

Los argumentos expuestos fueron los siguientes: “25.- La valoración de la conducta preprocesal es competencia exclusiva del juez penal. Si el juez de la responsabilidad estatal concluye que la detención de la demandante fue generada por su propia conducta, no sólo invade competencias de otras jurisdicciones, sino que desconoce la decisión penal absolutoria porque implica considerar, de acuerdo con una de las líneas jurisprudenciales antes expuestas, que al desplegar su conducta obró como sospechosa de estar cometiendo un delito y determinó que la Fiscalía abriera la investigación y ordenara su detención. A tal conclusión sólo puede llegarse desconociendo la decisión penal que la declaró inocente, porque, conforme con ella, los hechos no constituían delito de acuerdo con la ley vigente en el momento en que ocurrieron.” La Corte Constitucional por su parte, en sentencia SU 072 de 2018 señaló que en los casos donde se estudia la responsabilidad administrativa por la privación injusta de la libertad, es necesario acreditar que el daño antijurídico por ese hecho, es imputable al Estado en virtud de una actuación judicial desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales, arbitraria e irrazonable, salvo que haya existido un actuar doloso o gravemente culposo de la propia víctima.

Dicha sentencia sostuvo: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. 10Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección B.M.P. Martín Bermúdez Muñoz. Sentencia de 15 de noviembre de 2019. Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00169-01(AC) Actor: MARTHA LUCÍA RÍOS CORTÉS Y OTROS MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 029 2015 00481 02 DEMANDANTE ELKIN DE JESUS MEJIA PAZ DEMANDADO NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 14 “(…) “106.

Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.

“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).

Concluyó que “el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse”. Así mismo, en cuanto a la conducta de la víctima la Corte precisó que con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, ésta será un aspecto que deba valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, describió, que puede dar lugar a absolver de responsabilidad administrativa.

En dicha oportunidad, la Corte Constitucional ratificó que tanto el artículo 90 de la Constitución Política, como el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y la Sentencia C-037 de 1996, traídos a colación en apartes precedentes MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 029 2015 00481 02 DEMANDANTE ELKIN DE JESUS MEJIA PAZ DEMANDADO NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 15 de esta sentencia, no establecen un régimen de responsabilidad delimitado, para aquellos asuntos en los que el presunto daño antijurídico lo constituye la privación de la libertad.

Igualmente, dicha Corporación consideró que dar aplicación automática al régimen de responsabilidad objetivo, cuando se produce la absolución por in dubio pro reo, no se acredita el dolo o, se declara atipicidad subjetiva, sin analizar si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.

Cabe resaltar que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso. Acorde con lo expuesto, el Juez deberá determinar: i) la antijuridicidad del daño, ii) si éste resulta imputable al Estado en virtud de una actuación judicial desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales, arbitraria e irrazonable, y iii) de ser procedente se deberá establecer cuál autoridad debe reparar el daño. 2.6.

Caso concreto. 2.6.1. De lo probado. Analizado el proceso penal adelantado en contra del señor ELKIN DE JESÚS MEJÍA PAZ con código único de investigación: MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 029 2015 00481 02 DEMANDANTE ELKIN DE JESUS MEJIA PAZ DEMANDADO NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 16 05001600020720100069711, en especial sobre la privación de la libertad, se observa la siguiente documentación:  Actas de audiencia preliminares ante Juez de Control de Garantías obrantes a folios 87 – 93.  Orden de captura Nro. 669 del 27 de octubre de 2011 DEL Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, por los delitos de acceso carnal violento e inducción a la prostitución en la que se indicó lo siguiente (Fl.96): “(…) LA ORDEN DE CAPTURA N° 669 SE EXPEDIENTE EN RAZÓN DE QUE LA FISCALÍA 096 SECCIONAL ELEVÓ SOLICITUD, PARA LO QUE EXHIBIÓ SUFICIENTES ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS DE LOS CUALES SE INFIERE RAZONABLEMENTE QUE EL SEÑOR ELKIN DE JESÚS MEJÍA PAZ ES PROBABLE AUTOR DEL DELITO DE INDUCCIÓN A LA PROSTITUCIÓN Y ACCESO CARNAL VIOLENTO, EN HECHOS OCURRIDOS EN JULIO DE 2010.”  Escrito de acusación del 24 de noviembre de 2011, en la que se manifestó entre otros, los siguiente: “(…) Se acusa a ELKIN DE JESUS MEJIA PAZ, en calidad de autor de la comisión de concurso homogéneo del delito de acceso carnal violento conducta descrita en el artículo 205 del código penal, modificado por la ley 1236 de 2008, en la que se establece pena de prisión de 12 a 20 años para quien realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, agravado por la circunstancia especifica del numeral 2° del artículo 211 siguiente, que establece un aumento de pena de la tercera parte a la mitad, para quedar entre 16 y 30 años de pena imponible cuando la conducta sea cometida con una persona que ostente carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en el su confianza, cometida respecto de CRISTIAN CASTRO MIÑOZ; en concurso heterogéneo con concurso homogéneo del delito de inducción a la prostitución, del artículo 213 de la norma sustantiva penal en la que se determina la posibilidad de imponer pena de prisión de 10 a 22 años y multa de sesenta y seis a setecientos cincuenta salarios mínimos legales mensuales, a quien con el ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, induzca al comercio carnal o a la prostitución a otra persona, comportamiento asumido respecto de CRISTIAN CASTRO MUÑOZ y JUAN ESTEBAN CASTAÑEDA DURANGO.

(…)” 11 Folio 83 y ss MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 029 2015 00481 02 DEMANDANTE ELKIN DE JESUS MEJIA PAZ DEMANDADO NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 17  Entrevista del 08 de septiembre de 2011 en la unidad de CAIVAS rendida por el joven Castañeda Durango. (Fl140-143).  El 27 de octubre del año de 2011 Juez 18 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, se llevó a cabo audiencia de solicitud de orden de captura contra el señor ELKIN DE JESUS MEJÍA PAZ.

(Fl. 287).  El 01 de noviembre de 2011 ante el Juzgado Quince Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín, se lleva a cabo audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra el señor ELKIN DE JESUS MEJÍA PAZ por los delitos de acceso carnal violento e inducción de la prostitución. (CD a fl. 287).

En dicha oportunidad el Fiscal delegado sustentó la solicitud de legalización de captura del demandante12 indicando lo siguiente:  La captura es legal en tanto se cumple con los requisitos legales, debido a que se dio en cumplimiento de la orden de captura N° 669 del 27 de octubre de 2011, la cual fue emitida en con fundamento en informe de policía judicial, elementos materiales probatorios y evidencia física; esto, con el fin de formular imputación.  La orden de captura se hizo efectiva dentro del término legalmente establecido y en cumplimiento de todas las formalidades legales y motivos razonablemente fundados.  Frente al cual no se opuso el abogado de la defensa argumentando que se cumplieron los requisitos formales que 12 Minuto 2:41 CD Folio 287.

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 029 2015 00481 02 DEMANDANTE ELKIN DE JESUS MEJIA PAZ DEMANDADO NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 18 exigen el código de procedimiento penal y en estricto respecto de los derechos fundamentales del demandante. Al respecto, la señora Juez decidió: “(…) En el caso que ocupa nuestra atención, existe una orden de captura vigente expedida por un funcionario competente como fuese en su momento el Juez Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín quien el 27 de octubre de 2011 expide orden de captura en contra del Elkin De Jesús Mejía Paz.

(…) Además de la existencia de orden de captura por escrito, la misma se encuentra vigente toda vez que fue expedida el 27 de octubre de 2011 y tiene una vigencia de un año en virtud de la ley 1453 de la presente anualidad, hoy por supuesto se encuentra vigente la misma, además se están llevando a cabo las formalidades legales en primer lugar la lectura de los derechos del capturado, además la puesta a disposición de manera inmediata, esto es en el término de la distancia de los señores fiscales URI o el fiscal que hubiera ordenado la captura y como la puesta a disposición del Juez de Control de Garantías dentro de las 36 horas que habla el artículo 28 de la Constitucional Nacional y el 318 del CPP y por motivos descritos en la ley.

Los motivos que tienen que ver con esta captura ocurrieron en Julio de 2010 y se trata de un acceso carnal violento e inducción a la prostitución que de acuerdo a los elementos materiales probatorio y la evidencia física que se tuvieron en cuenta por parte del funcionario que expidió la orden en su momento, se desprendía que probablemente el señor Elkin de Jesús Mejía Paz era el presunto autor responsable de estos ilícitos.

(…) La Fiscalía continuó con su intervención en audiencia y luego de que el procesado no aceptara la imputación efectuada13, solicitó a la Juez Quince Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín, imponer medida de aseguramiento al imputado, conforme a, entre otras, las siguientes razones: “(…) En este caso la fiscalía considera que la medida de aseguramiento es necesaria pues no existiría una medida diferente y menos invasiva del derecho a la libertad que lleve a la consecución del fin que se busca con la imposición de la medida de aseguramiento que en este caso es la protección a la comunidad allí están pues descritos en el artículo 310 esas conductas, la pluralidad de estas, la gravedad y 13 Minuto 1:25:36 Folio 287.

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 029 2015 00481 02 DEMANDANTE ELKIN DE JESUS MEJIA PAZ DEMANDADO NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 19 naturaleza de estas que permiten entonces inferir que solamente con la detención preventiva del ciudadano se garantiza esa protección a la comunidad además de que se logra la comparecencia del imputado a las investigaciones juicios.

También considera la fiscalía que se trata de una medida proporcional en la medida en que el estado está privilegiando los derechos de la comunidad y de la víctima frente a los derechos de los indiciados y los está privilegiando cuando les establece esas penas tales altas tan severas que llevan a la necesaria conclusión de que la pretensión del legislador es que las personas que se vean involucradas en este tipo de conductas estén siendo cobijados con medida de aseguramiento mírese como los requisitos del artículo 306 nos están hablando de que procede una medida de aseguramiento cuya pena mínima sea menor o igual a 4 años, por lo que el legislador en este caso está estableciendo esa preponderancia del derecho de las víctimas y la comunidad a que se les garantice esa tranquilidad y esa seguridad frente el derecho que tiene el imputado de su libertad, estamos hablando de conductas de suma gravedad máxime cuando han sido cometidas por un docente de un colegio respecto de uno de sus estudiantes.

Es una medida adecuada pues en este caso sobraría hacer una ponderación o un análisis sobre la adecuación de la medida de aseguramiento toda vez que en este caso la ley de infancia y adolescencia en su artículo 199 establece que cuando estén reunidos los requisitos para imponer una medida de aseguramiento frente a una persona en la que se esté que sea imputado de delitos cometidos contra personas menores de edad solamente procedería la detención preventiva, ello en el evento de que proceda una medida de aseguramiento no establece el legislador que siempre vaya proceder medida de aseguramiento es si están dados los requisitos para ello y considera la Fiscalía que en este caso están reunidos a satisfacción y es una medida razonable, primero que todo no es una medida arbitraria y en segundo ese aumento constante del legislador de las penas de esos delitos de naturaleza sexual y máxime los cometidos contra personas menores de edad lleva esa consideración que el legislador los establece como conductas supremamente graves y que en esa medida esas penas tan graves pretende hacer un control social más efectivo contra las personas que han sido señaladas como presuntos responsables de estas conductas. 14(…)” Para comprobar la necesidad de la medida de aseguramiento interpuesta; la fiscalía reveló los siguientes elementos probatorios15:  “Denuncia formulada por Cristian Castro Muñoz.  Copia de la tarjeta de identidad de Cristian Castro Muñoz.  Informe médico sexológico al señor Cristian Castro Muñoz.  Entrevista a Juan Esteban Castañeda Durango 08 de septiembre de 2010.  Informe de laboratorio en el que se puede apreciar fotografías de la cámara fotográfica del profesor Elkin de Jesús mejía paz en los que se pueden apreciar escenas eróticas entre varones que fueron recuperadas pese a que fueron borradas. 14 Minuto 1:45:00 cd folio 287 15 Minuto 1:53:12 cd folio 287 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 029 2015 00481 02 DEMANDANTE ELKIN DE JESUS MEJIA PAZ DEMANDADO NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 20  Informe de investigador de campo donde obra el reconocimiento fotográfico realizado por el joven Juan Esteban Castañeda en el que se señala al señor Elkin de Jesús Mejía.” Al respecto, la señora Juez decidió: “… el Despacho entonces considera que en efecto existe esa inferencia razonable de autoría de participación por cuanto de los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía, de los testimonios allegados por el ente investigador se desprende claramente que es a Elkin De Jesús Mejía Paz a quien le hacen ese tipo de señalamientos, señalamientos concretos y claros y en lugar concreto, dicen las victimas que siempre que se hacían ese tipo de actos sexuales violentos era en un hotel del parque del periodista de la ciudad de Medellin lugar donde fueron llevados las victimas a cambio de una promesa laboral de ingresar al mundo de la prostitución en una página de la red Medellin una página de prostitución que existe en la red a lo cual le darían un salario de $1.500.000 a $1.800.000 si accedían no solo a posar desnudos y a exhibir sus partes íntimas sino que accedían a tener actos sexuales con el señor Elkin y dejarse tomar fotografías durante el acto sexual, superado este requisito de inferencia razonable de autoría por participación. (Subrayas Propias) (…) Se tiene entonces que el delito que ocupa nuestra atención es de una gravedad, connotación tan grave no solo porque afecta a un menor sino porque afecta su libertad, integridad y formación sexual y allí es donde la dignidad del ser humano se afecta en su máxima expresión se trata al ser humano como cosa, como objeto, se cosifica y se abusa de un ser humano para hacer de él una explotación sexual y tratándose de menores de edad entonces es muchísimo más reprochable y grave, así como se deja ver llegando a establecer penas de 16 a 30 años de prisión, entonces, en esta caso la gravedad y la modalidad de la conducta es indiscutible, no solo porque se hace el acto con menores de edad sino por el tipo de acto sexual que se le atribuye a Elkin De Jesús Mejía Paz (…) En virtud de la afectación de derechos fundamentales no solo de orden constitucional sino de orden trasnacional resulta imperioso privar de la libertad a Elkin De Jesús Mejía Paz porque aun cuando su derecho a la libertad es de orden constitucional este emite algunas excepciones en la constitución tal como lo establece el artículo 28 de la constitución nacional, en este caso considera el despacho que existen motivos serios y fundados para privar de la libertad al cuidado por tanto existe una inferencia razonable que el probablemente pudo haber realizado estas conductas que se le atribuyen; también le asiste razón al señor fiscal en el caso de no imponer medida de aseguramiento preventiva es probable la continuidad de la actuación delictiva es probable que Elkin De Jesús Mejía Paz intente no solo seguir presionando a Cristian O Juan Esteban para que accedan a sus pretensiones sexuales sino se torna necesaria la imposición de la medida para evitar la obstrucción de la justicia porque entonces como ya ha salido a la luz pública lo más probable es que si Elkin De Jesús Mejía Paz tiene algún tipo de responsabilidad en estos hechos lo que procedería es las amenazas para que se retiraran las denuncias o se retrataran de sus dichos por lo que estas personas siendo menores de edad y siendo vulnerables no tienen esa madurez que se adquiere en cierta edad serian victimas u objetos vulnerables de amenazas para MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 029 2015 00481 02 DEMANDANTE ELKIN DE JESUS MEJIA PAZ DEMANDADO NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 21 proteger a estos chicos que sean amenazados para que cambien sus declaraciones es que se encuentra urgente y necesaria la medida de aseguramiento solicitada por la fiscalía. (…) En el caso que nos ocupa no encuentra el despacho otra medida de aseguramiento menos restrictiva que garantice los derechos que se pretenden tutelar que no son otros que la libertad, integridad y formación sexual de estos jóvenes por cuanto la detención en lugar de domicilio no resultaría suficiente para evitar que Jesús Mejía los amenazara para cumplir sus apetencias sexuales o los amenazara para cambiar sus declaraciones.” En torno a la petición de la Fiscalía; frente a la imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario de ELKIN DE JESUS MEJÍA PAZ, la defensa interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; la Juez Quince Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín confirma la decisión de imponer la medida de aseguramiento preventiva16.  El 29 de mayo de 2012, ante el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral la cual se suspendió y se continuó el 18 de julio de 2012.

(Fl.146 y 154)  El 05 de septiembre de 2012, el Juez Veinte Penal del Circuito de Medellín emitió sentencia absolutoria a favor del señor ELKIN DE JESUS MEJÍA PAZ respecto del delito de acceso carnal violento y anuló la actuación a partir de la audiencia preparatoria a fin de que se reemprendiera el trámite de juicio oral en relación con el cargo de Inducción a la Prostitución.  El ocho de marzo de 2013 el Juez Veinte Penal del Circuito de Medellín emitió sentencia absolutoria a favor del señor ELKIN DE JESUS MEJÍA PAZ, tras considerar que la prueba de la 16 Minuto 02:43:50 CD FL 287 - la defensa desistió del recurso de apelación- MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 029 2015 00481 02 DEMANDANTE ELKIN DE JESUS MEJIA PAZ DEMANDADO NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 22 responsabilidad penal no pudo ser sostenida por el órgano acusador, “(…) independiente de lo reprochable que en el plano de lo ético resulta el modo de proceder del profesor MEJÍA PAZ, el orden sancionatorio corresponde al derecho penal no halla elementos de juicio para radicar en cabeza suya una sentencia de condena, por lo que deberá hacerse gala de principios axiales propios de un debido proceso como es el de la presunción de inocencia e in dubio pro reo (…)”  Reposa a folio 279 del expediente oficio del 13 de marzo de 2013 en el que consta lo siguiente “En la fecha remito la presente carpeta al centro de servicios judiciales, para los fines subsiguientes a la ejecutoria de la sentencia.”  Se encuentra a folio 395 del expediente, Oficio expedido por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín, en el que informa que el señor ELKIN DE JESUS MEJÍA PAZ “…estuvo Privado de la Libertad en el presente Centro Carcelario desde el día TRES (3) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2.011) hasta el SEIS (6) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE.” 2.6.2.

Del daño. Conforme al material probatorio que reposa en el expediente; el señor ELKIN DE JESÚS MEJÍA PAZ permaneció privado de la libertad entre el 03 de noviembre de 2011 y 06 de septiembre de 2012, con ocasión del proceso penal seguido en su contra, radicado bajo el número 050016000207201000697, por las conductas punibles de acceso carnal violento e inducción a la prostitución, en el cual fue dictada sentencia absolutoria, decisión que por la parte actora se considera determinante en la generación del daño objeto de demanda.

Pues bien, en el plenario se encuentra plenamente acreditada dicha privación de la libertad. MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 029 2015 00481 02 DEMANDANTE ELKIN DE JESUS MEJIA PAZ DEMANDADO NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 23 Ahora, debe tenerse en cuenta que este elemento por sí no constituye fundamento para obtener resarcimiento, pues para establecer la responsabilidad del Estado, es necesario que el mismo sea antijurídico. 2.6.3.

Antijuridicidad del daño. La Sala verificará la antijuridicidad del daño que presuntamente sufrió el señor ELKIN DE JESUS MEJIA PAZ con la medida de aseguramiento impuesta. Lo primero que debe precisarse es que de conformidad con la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, sólo se rigen por el régimen de responsabilidad objetiva dos causales de terminación del proceso con preclusión o absolución y son: i) la atipicidad objetiva y ii) la inexistencia del hecho.

Conforme a las pruebas allegadas, en este caso, es preciso aclarar que el señor ELKIN DE JESUS MEJÍA PAZ fue acusado por los delitos de acceso carnal violento y por inducción a la prostitución. En consecuencia, cuando fue absuelto por el primero de dichos delitos, se anuló la actuación a partir de la audiencia preparatoria (inclusive) para reemprender el trámite del juicio en relación con el cargo de inducción a la prostitución. Respecto del cargo de inducción a la prostitución, se profirió por el mismo juez sentencia absolutoria el 8 de marzo de 2013, aplicando el principio de presunción de inocencia e indubio pro reo; en ese orden de ideas, el régimen de responsabilidad aplicable será el subjetivo y, por ende, se deberá determinar si la medida restrictiva de la libertad obedeció a una decisión inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria.

Este examen en modo alguno implica realizar un estudio sobre la MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 029 2015 00481 02 DEMANDANTE ELKIN DE JESUS MEJIA PAZ DEMANDADO NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 24 responsabilidad penal del demandante, pues ello ya fue resuelto en el proceso penal y, por ende, está fuera de la órbita de competencia del juez administrativo.

Recuérdese que la privación injusta no se presenta cuando el proceso penal finaliza con una sentencia absolutoria o cuando se declara la preclusión, pues es necesario determinar si la medida privativa de la libertad fue impuesta de conformidad con los requisitos legales vigentes en ese momento. Dichas normas disponen: “ARTÍCULO 306.

SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.

Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia.

ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 029 2015 00481 02 DEMANDANTE ELKIN DE JESUS MEJIA PAZ DEMANDADO NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 25 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3.

Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. (….)

ARTÍCULO 310. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, será suficiente la gravedad y modalidad de la punible. Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias (…)

ARTÍCULO 313. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años.

(…)” (Negrillas y subrayas fuera del texto) De las normas citadas, se advierte que, para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, se requiere:  Que exista inferencia razonable de que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga;  Que se cumpla uno de estos requisitos: i) la medida se muestre necesaria para evitar la obstrucción de la justicia; ii) que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, circunstancia que se califica por la gravedad y modalidad de la conducta punible y; probabilidad de que el imputado no comparecerá al juicio o no cumplirá la sentencia;  Que el delito tenga prevista una pena que sea igual o superior a 4 años de prisión. MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 029 2015 00481 02 DEMANDANTE ELKIN DE JESUS MEJIA PAZ DEMANDADO NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 26 Revisadas las actuaciones relacionadas con la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del señor ELKIN DE JESUS MEJÍA PAZ, la Sala encuentra satisfechos los requisitos legales para ello, tal como se expone a continuación: La Fiscalía General de la Nación al momento de solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, poseía elementos que le permitían inferir compromiso penal al privado de la libertad frente a la comisión de los punibles que le endilgaron, pues en el caso sub lite se contó con la denuncia del adolescente Castro Muñoz quien lo señaló de manera directa; así como entrevista a otro menor víctima y testigo de los hechos denunciados.

El ente investigador conto también con: i) informe médico sexológico realizado al menor Castro Muñoz, ii) informe de laboratorio practicado a la cámara fotográfica del docente hoy demandante donde se hallaron fotografías con contenido sexual entre varones; iv) reconocimiento fotográfico realizado por el joven Castañeda donde identifica como su agresor al señor MEJÍA PAZ.

Además, era procedente la detención preventiva en centro carcelario, teniendo en cuenta que el proceso se inició por el concurso de delitos, de acceso carnal violento e inducción a la prostitución, sancionados con penas mínimas de 12 y 10 años tal como lo consagra los artículos 205 y 213 del código penal respectivamente, así: MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 029 2015 00481 02 DEMANDANTE ELKIN DE JESUS MEJIA PAZ DEMANDADO NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 27 “ARTÍCULO 205.

ACCESO CARNAL VIOLENTO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1236 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.

ARTÍCULO 213. INDUCCIÓN A LA PROSTITUCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 1236 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, induzca al comercio carnal o a la prostitución a otra persona, incurrirá en prisión de diez (10) a veintidós (22) años y multa de sesenta y seis (66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Ello implica que, de conformidad con las disposiciones del Código Penal, los delitos imputados estaban dentro de aquellos punibles frente a los cuales era procedente la medida de aseguramiento por el aspecto objetivo, pues se trataba de una conducta investigable de oficio con pena mínima superior a cuatro (4) años.

Sumado a todo lo anterior, al momento de sustentar la medida, la Fiscalía argumentó que el señor ELKIN DE JESUS MEJÍA PAZ constituía un peligro para la comunidad y, existía la posibilidad de que el acusado no compareciera a la investigación penal y, teniendo en cuenta que el imputado ostentaba la calidad de profesor en la institución donde uno de los menores (víctima denunciante) estudiaba y ante la posibilidad de obstrucción de la justicia y/o amedrentar los menores.

Para la Ahora Sala es claro, que el ente investigador actuó con observancia del principio pro infans, según el cual, cuando exista tensión entre disposiciones del ordenamiento jurídico, debe preferirse la que otorgue mayores garantías a los derechos de los menores, teniendo en cuenta las dificultades probatorias que se presentan en los eventos de MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 029 2015 00481 02 DEMANDANTE ELKIN DE JESUS MEJIA PAZ DEMANDADO NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 28 abuso y/o actos abusivos, ya que en tales casos la carga de la prueba recae sobre el aparato estatal y no sobre el menor indefenso, presunta víctima del abuso.

En este caso, fue el relato de los menores el que evidenció que el señor MEJÍA PAZ había incurrido en una posible conducta atentatoria contra sus derecho a la integridad y formación sexual, lo cual se evidenció como de mayor gravedad, considerando la relación profesor –alumno que los unía. Es que el extremo cuidado que debe observarse para proteger los derecho de los menores ha sido materia de pronunciamientos jurisprudenciales que resaltan el alto grado de prudencia que deben guardar los adultos al acercarse y relacionarse con los menores.

El Consejo de Estado en providencia del 13 de diciembre de 2017 17, sostuvo que la protección debe hacerse más estricta en los menores de edad, puesto que la discriminación por razón del género u orientación sexual, así como la violencia en todas sus expresiones debe ser prevenida a toda costa, al respecto se pronunció así: “Esta Corporación se ha pronunciado con relación a los deberes frente a la protección a la integridad de los menores en los siguientes términos2: Siendo así, es claro el dolo del actor contra una menor de edad, respecto de la que existen los inexcusables deberes de i) proteger sus derechos y hacerlos prevalecer sobre los de los demás, para lo cual deben tenerse en cuenta, entre otros, el principio pro infans que le imponía la obligación de actuar en pro de la protección de su 17 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B - Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO - Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) - Radicación número: 50001-23-31-000-2009-00335-01(42070) MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 029 2015 00481 02 DEMANDANTE ELKIN DE JESUS MEJIA PAZ DEMANDADO NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 29 interés superior y la prohibición de suministrarle bebidas embriagantes que el ordenamiento impone como medida para proteger su integridad –art. 44 constitucional-; ii) considerar su situación de vulnerabilidad e indefensión y iii) no someterla a discriminaciones odiosas en razón del género –artículos 13 y 43 constitucionales-, en especial, abstenerse de actuar prevalecido en estereotipos, así en el medio social y cultural reciban aprobación. Lo anterior acorde con el artículo 21 del Código del Menor, vigente para la época de los hechos.

Deber este último que se afirma aún más en las disposiciones del Código de la Infancia y la adolescencia que exigen que en todos los ámbitos en los que se ven envueltos los menores de edad se debe aplicar la perspectiva de género, entendida como “…el reconocimiento de las diferencias sociales, biológicas y psicológicas en las relaciones entre las personas según el sexo, la edad, la etnia y el rol que desempeñan en la familia y en el grupo social” –art. 12-“.

(se subraya) Recuérdese además, que según la tesis de la Corte Constitucional, la decisión absolutoria en aplicación de principio del in dubio pro reo, no permite derivar automáticamente responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad bajo el título objetivo, pues esta Corporación señaló que “no se establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, …”.

Por tanto, no puede afirmarse que en este caso, los funcionarios judiciales actuaron de manera irregular o arbitraria, pues tal y como quedó analizado precedentemente, se cumplían las exigencias legales para solicitar e imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad, para lo cual sólo se requería conocimiento en un grado de probabilidad que constituye el punto medio entre la duda y la certeza, siendo este último el nivel de conocimiento el exigible para alcanzar una condena con declaración de responsabilidad penal.

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 029 2015 00481 02 DEMANDANTE ELKIN DE JESUS MEJIA PAZ DEMANDADO NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 30 Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta al señor ELKIN DE JESUS MEJÍA PAZ cumplió los requisitos legales y que la medida fue legal, razonable y proporcionada, en atención al delito atribuido y a la calidad de la víctima (menor de edad); es decir que de ella no puede deducirse responsabilidad para el Estado a causa de la final absolución del procesado.

En consecuencia, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia por la privación de la libertad que sufrió ELKIN DE JESUS MEJÍA PAZ. 2.6.4. Costas en segunda instancia. El artículo 188 del CPACA adicionado por el artículo 47 de Ley 2080 de 2021, prescribe que “se dispondrá sobre la condena en constas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”, lo que no se configuró en el caso, por lo que no habrá condena en costas en esta instancia procesal.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Oralidad de Medellín, el 29 de marzo de MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 029 2015 00481 02 DEMANDANTE ELKIN DE JESUS MEJIA PAZ DEMANDADO NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 31 2019, en cuanto negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. - SIN COSTAS en esta instancia TERCERO.

NOTIFÍQUESE y ejecutoriada, devuélvase al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. Las Magistradas, (Firmado electrónicamente) GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA (Firmado electrónicamente) BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ (Firmado electrónicamente) JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL Este documento está firmado electrónicamente a través de la plataforma de SAMAI, su autenticidad se puede verificar en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx