RESPONSABILIDAD ESTATAL – Marco normativo y jurisprudencial / CONSCRIPTOS – daños antijurídicos causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio / DEL DAÑO / IMPUTACIÓN - Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar ¿si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, al conceder el reconocimiento de los perjuicios causados W.M.B.A, en razón a las lesiones sufridas mientras prestaba el servicio militar obligatorio y declarar la responsabilidad extracontractual del Estado?.
Extracto: En primer lugar, esta Corporacion debe retomar la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo atinente a la diferenciación entre el régimen aplicable para los casos en los que se evalúa la responsabilidad del Estado por daños sufridos por los ciudadanos en ejercicio del servicio militar obligatorio –y con ocasión del mismo- frente a aquellos que sufren los integrantes de las fuerzas militares que se han vinculado voluntariamente a las fuerzas armadas.
Esta diferenciación cobra entidad al memomento de definir como es la asunción del riesgo en uno u otro evento, de tal manera que, en los casos en los que el ciudadano está en cumplimiento de una carga que el ordenamiento jurídico le impone, no tiene el deber correlativo de asumir los riesgos que de ella se deriven, diferenciándose así de los eventos en los cuales la persona voluntariamente decide desempeñarse en la carreta militar.
La consecuencia práctica de esta distición es que en nuestro ordenamiento jurídico los conscriptos sólo están obligados a soportar las cargar inherentes al servicio que prestan, tales como “la restricción a los derechos fundamentales de libertad y locomoción pero no los riesgos anormales o excepcionales” que se deriven de esta actividad.
(…) dado que los conscriptos o quienes prestan el servicio de forma obligatoria, se encuentran en situación de sujeción, el Estado se obliga a devolverlos a la vida civil en iguales condiciones en las que se encontraban antes de su reclutamiento (responsabilidad objetiva). (…) En otras palabras, habrá lugar a indemnizar el daño causado a un soldado conscripto, cuando el hecho objeto de reproche sea consecuencia del desconocimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas; el sometimiento del soldado conscripto a un riesgo superior al normal, o una actuación u omisión de las autoridades que irrogue perjuicios.
(…) De lo anterior se desprende que las quemaduras sufridas por W.M.B.A. ocurrieron durante la prestación del servicio militar obligatorio. Lesiones que además son con causa y razón del mismo, pues el soldado estaba en las instalación castrense, colaborando con la preparación de unos alimentos. (…) Tesis con la que esta Sala no está de acuerdo, lo anterior en atención a que si bien la actividad que estaba realizando el soldado no estaba relacionada con armas y las lesiones no fueron causadas durante una operación militar, lo cierto es que el día de los hechos se encontraba ayudando en la preparación del almuerzo.
Labor que sin lugar a dudas hacer parte de los oficios que le son impuestos al personal del ejército. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: WILFRIDO MANUEL BANQUET ÁNGEL DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-010-2017-00406-01 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitres (2023) MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE WILFRIDO MANUEL BANQUET ÁNGEL DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO 05001 33 33 010 2017 00406 01 INSTANCIA SEGUNDA PROCEDENCIA JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ASUNTO RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD ESTATAL POR DAÑOS ANTIJURÍDICOS CAUSADOS A SOLDADOS QUE PRESTAN SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO DECISIÓN MODIFICA SENTENCIA APELADA PROVIDENCIA 40 EXPEDIETE HIBRÍDO Decide esta Sala los recursos de apelación presentados tanto por la parte actora como por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día 3 de diciembre de 2019, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones La parte actora pretende que se declare a la entidad demandada, administrativamente responsable por el daño antijurídico causado, por la lesión padecida por el WILFRIDO MANUEL BANQUET ÁNGEL durante la prestación del servicio militar obligatorio. Como indemnización solicita se condene a los siguientes pagos: --Por concepto de perjuicio moral Para Wilfrido Manuel Banquet Ángel, el equivalente a 50 SMLMV. - Por concepto de daño a la salud MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: WILFRIDO MANUEL BANQUET ÁNGEL DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-010-2017-00406-01 3 Para Wilfrido Manuel Banquet Ángel, el equivalente a 50 SMLMV. - Por concepto de lucro cesante Para Wilfrido Manuel Banquet Ángel, valor que dependerá de la pérdida de capacidad laboral del soldado. 1.2.
Supuestos fácticos Los hechos consignados en la demanda son los que a continuación se resumen: Primero. El demandante fue reclutado por el Ejército Nacional cuando se encontraba en perfecto estado de salud, así como lo demuestran los exámenes de ingreso a la institución. Segundo. De acuerdo al informativo administrativo de lesiones No. 12 del 24 de septiembre del 2016 los hechos de los cuales resultó lesionado el soldado, ocurrieron el 16 de junio del 2006 mientras el soldado está ayudando a la preparación de un almuerzo, cuando de repente el tanque de la estufa gasolina explotó causándole quemaduras en el cuerpo.
Tercero. Los anteriores hechos fueron calificados como lesión bajo el literal B, es decir, en servicio por causa y razón del mismo. 1.3. Contestación de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Estando dentro del término otorgado, el Ejército Nacional dio respuesta a la acción de la referencia señalando que se opone a cada una de las declaraciones y condenas esbozadas en el escrito de la demanda en consideración a que no existe responsabilidad de la entidad.
En relación al monto indemnizatorio, considera que el Consejo de Estado, el día 28 de agosto del 2014 al referirse a la reparación de perjuicios inmateriales, estableció que dependiendo del porcentaje de la pérdida de capacidad laboral será el monto a indemnizar y teniendo en cuenta que dentro del plenario no obra acta de junta médico laboral, no habría pruebas suficientes para ordenar una indemnización. Concluye señalando que teniendo en cuenta el análisis de los hechos, no evidencia ninguna omisión del Ejército Nacional de la que se desprenda su responsabilidad MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: WILFRIDO MANUEL BANQUET ÁNGEL DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-010-2017-00406-01 4 extracontractual en las supuestas lesiones del señor Wilfrido Manuel Banquet, toda vez que no existe prueba idónea dentro del expediente que demuestre la existencia del hecho.
Propone como excepciones la inexistencia de la obligación, la inexistencia de medios probatorios que evidencien responsabilidad a cargo de la entidad y el descuento de lo pagado por la entidad. Posteriormente, en escrito a la reforma a la demanda, el Ejército Nacional señala que no es procedente el decreto de las pruebas solicitadas, que de permitirse la práctica de las mismas, además de favorecer la desidia del señor Wilfrido Manuel, quien debió, en caso de haber sido cierta la lección, acudir a los trámites correspondientes, comportamiento que hubiese sido el esperado. 1.4.
Sentencia impugnada Mediante sentencia proferida el 3 de diciembre del 2019 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín, se declaró administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Argumenta su posición señalando que dada la constatación fáctica de correspondencia entre el daño producido por la omisión en el deber del garante del Estado, frente a la contingencia suscitada en la prestación del servicio militar obligatorio por parte de Wilfredo Manuel Banquet Ángel y el servicio mismo, surge entonces la posibilidad de atribución normativa de la responsabilidad, pues es un régimen jurídico de responsabilidades distinto el que se aplica a los soldados regulares, frente a quienes se encuentran prestando el servicio militar de manera voluntaria. 1.5.
Recursos de apelación 1.5.1. Parte demandante Manifiesta el apoderado de la parte demandante que su recurso de apelación gira únicamente en torno a la indemnización otorgada por el juzgado al demandante y la cual, según él, no se ajusta a los parámetros jurisprudenciales establecidos. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: WILFRIDO MANUEL BANQUET ÁNGEL DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-010-2017-00406-01 5 Considera que el juez desconoció las tablas indemnizatorias acogidas en la sentencia de unificación, pese haber hecho referencia a las mismas.
Indica que está probado que el soldado tuvo una disminución de su capacidad del 10% lo cual lo hace acreedor de 20 SMLMV por perjuicios morales y no de 10 como lo determinó el a quo. Respecto del daño a la salud señala que es curioso que en el dictámen de pérdida de capacidad laboral se disponga que el soldado sufre una disminución de capacidad laboral del 10% y sin embargo el juzgado no acoge el citado dictámen y se base en opiniones personales y absolutamente alejadas del concepto médico aportado al considerar que dicha pérdida es irrisoria y que no afecta al futuro laboral. 1.5.2.
Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Al no estar de acuerdo con lo ordenado por el juez de primera instancia, el Ejército Nacional presentó escrito de apelación mediante el cual señala que la incapacidad otorgada por el médico perito, le evalúa una incapacidad laboral estrictamente para el desempeño de la actividad militar y no para el desempeño de su vida como civil pues la calificación fue realizada con el Decreto 094 de 1986, normatividad que determina la incapacidad para la vida militar y no la civil.
Señala que la actividad militar exige los requisitos especiales que no se exigen para el normal desarrollo de la actividad civil, ya que en está no se realiza el uso continuado de las armas ni se enfrenta operaciones militares, donde el entrenamiento y las capacidades son diferentes a los de una vida normal. Así las cosas, considera que la parte demandante, no logró demostrar que la lesión del soldado lo inhabilita para desarrollar funciones de la vida civil, más aún cuando solo presenta un índice del 10%.
Agrega que teniendo en cuenta que Wilfrido Manuel contribuyó con la lesión padecida, solicita que se gradué la responsabilidad denominada compensación de culpas en un 50%, ya que la causa eficiente y determinante del daño no puede considerarse que es exclusivamente la prestación del servicio. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: WILFRIDO MANUEL BANQUET ÁNGEL DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-010-2017-00406-01 6 Sostiene que el soldado durante la prestación del servicio militar resultó lesionado, producto de su accionar poco cuidadoso y nada diligente, constituyendo la culpa exclusiva de la víctima, suceso que no podrá ser previsible para las fuerzas militares, razón por la cual no se le puede endilgar responsabilidad.
Adicionalmente señala que no es procedente aumentar el 25% por concepto de prestaciones sociales a los perjuicios materiales pues no sé probó que hubiera vinculación laboral. 1.6. Trámite en segunda instancia. Una vez admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para alegar a través de auto que data del 8 de marzo de 2022, por el término 10 días y se dispuso que una vez vencido este lapso correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto.
Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia. 1.7. Alegatos de conclusión de segunda instancia 1.7.1. Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Aprovecha su escrito de alegaciones finales para señalar que teniendo en cuenta que el joven WILFRIDO MANUEL BANQUET ANGEL, contribuyó con la lesión padecida, solicita se gradúe la responsabilidad más comúnmente denominada compensación de culpas, ya que la causa eficiente y determinante del daño, no puede considerarse que es exclusivamente la prestación del servicio.
Reitera que la incapacidad otorgada por el médico perito, le evalúa una incapacidad laboral estrictamente para el desempeño de la actividad militar, y no para el desempeño en su vida como civil, pues la calificación fue realizada con el Decreto 094 de 1989, normatividad que determina la incapacidad para la vida Militar y no la Civil. Insiste en que no es procedente aumentar el 25% por concepto de prestaciones sociales a los perjuicios materiales pues no se probó que hubiera vinculación laboral.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: WILFRIDO MANUEL BANQUET ÁNGEL DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-010-2017-00406-01 7 1.7.2. Ministerio Público y parte demandante Ni el Ministerio Público, ni la parte demandante se pronunciaron pese al traslado que se les corrió, por tanto inane se hace cualquier apreciación. 1.8.
Pruebas relevantes 1.8.1. Documentales Copia de informativo por lesiones extemporáneo con fecha del 24 de septiembre de 2016 (fl 9-10) Copia de historia clínica – atención en urgencias (fl 11-14) Sustentación de concepto médico laboral (fl 24-26) 1.8.2. Testimoniales La audiencia de dictamen pericial, al médico Gilberto Fernando Vargas Quintana fue realizada el 4 de febrero de 2019, recepcionado en el Juzgado Décimo Administrativo de Medellín (fl 63-64) 2.
CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia del presente medio de control de Reparación Directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 ibídem. 2.2.
Problema Jurídico Pasa la Sala a determinar ¿si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, al conceder el reconocimiento de los perjuicios causados WILFRIDO MANUEL BANQUET ÁNGEL, en razón a las lesiones sufridas mientras prestaba el servicio militar obligatorio y declarar la responsabilidad extracontractual del Estado? MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: WILFRIDO MANUEL BANQUET ÁNGEL DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-010-2017-00406-01 8 2.2.2.
Causa del problema jurídico principal Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndole que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico. En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa central de las diferencias presentadas se circunscribe a una diferente connotación jurídica dada por las partes a las circunstancias que rodearon las lesiones padecidas por el demandante, por cuanto para la parte demandante y el juez de primera instancia, tienen la connotación jurídica de configurar los elementos para declarar la responsabilidad estatal, ya que los perjuicios causados deben ser reconocidos dado que las lesiones ocurrieron durante la prestación del servicio militar, en contraposición a ello, la entidad demandada considera que no tienen tal connotación jurídica, y que se debe tener en cuenta que el demandante participó en los hechos ocurridos, y por tanto se debería moderar la responsabilidad. 2.3.
Cuestión previa El artículo 18 de la ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que obliga a los jueces a dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en el que hayan pasado los expedientes al Despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de Sentencia anticipada de prelación legal.
Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos a solicitud del agente del ministerio público por su importancia jurídica y trascendencia social. Atendiendo entonces a la naturaleza de este caso, en el que se discuten asuntos dentro de los cuales existe línea jurisprudencial claramente definida por parte del Consejo de Estado, se procederá a emitir la sentencia correspondiente modificando el orden de los procesos que se encuentran en turno para fallo.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: WILFRIDO MANUEL BANQUET ÁNGEL DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-010-2017-00406-01 9 2.4. Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Régimen jurídico aplicable a la responsabilidad del Estado por los daños causados a los conscriptos.
En primer lugar, esta Corporación debe retomar la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo atinente a la diferenciación entre el régimen aplicable para los casos en los que se evalúa la responsabilidad del Estado por daños sufridos por los ciudadanos en ejercicio del servicio militar obligatorio -y con ocasión del mismo- frente a aquellos que sufren los integrantes de las fuerzas militares que se han vinculado voluntariamente a las fuerzas armadas.
Esta diferenciación cobra entidad al momento de definir cómo es la asunción del riesgo en uno u otro evento, de tal manera que, en los casos en los que el ciudadano está en cumplimiento de una carga que el ordenamiento jurídico le impone, no tiene el deber correlativo de asumir los riesgos que de ella se deriven, diferenciándose así de los eventos en los cuales la persona voluntariamente decide desempeñarse en la carrera militar.
La consecuencia práctica de esta distinción es que en nuestro ordenamiento jurídico los conscriptos sólo están obligados a soportar las cargas inherentes al servicio que prestan, tales como “la restricción a los derechos fundamentales de libertad y locomoción pero no los riesgos anormales o excepcionales”1 que se deriven de esta actividad.
También la jurisprudencia del Consejo de Estado ha admitido que si se trata de determinar la responsabilidad en los casos de los daños causados al personal que presta el servicio militar obligatorio, la conducta que origina el daño debe examinarse a la luz de los regímenes objetivos de responsabilidad salvo que se logre probar que el daño es el resultado de un deficiente funcionamiento del servicio, caso en el cual resulta aplicable el régimen subjetivo de falla en el servicio dando lugar a la coexistencia de regímenes, a saber, el objetivo de riesgo excepcional o daño especial y el subjetivo de falla en el servicio.
Recientemente, el Consejo de Estado en sentencia del 10 de septiembre de 2020, señaló, en los siguientes términos, cuál es el régimen jurídico aplicable a la responsabilidad del Estado por los daños causados a los conscriptos. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. C.P. Danilo Rojas Betancourth.
Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012). Número de Radicación: 25000-23-26-000-1997-04949-01(18893). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: WILFRIDO MANUEL BANQUET ÁNGEL DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-010-2017-00406-01 10 “De conformidad con la Ley 48 de 1993, “por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, los varones colombianos están obligados a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan la mayoría de edad, con excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan el respectivo título2.
Por su parte, el Estado contrae en relación con los conscriptos un deber positivo de protección, lo cual implica que debe responder por los daños que éstos sufran en el ejercicio de la actividad militar, pues, al imponer el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado, ya que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, de suerte que la Administración asume una posición de garante, al doblegar la voluntad del soldado y disponer de su libertad individual para un fin determinado, por lo que entra en una relación de especial sujeción, que lo hace responsable de los posibles daños que pueda padecer aquél, mientras permanezca a su cargo3.
Ahora bien, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que el régimen de responsabilidad bajo el cual debe resolverse la situación de los conscriptos es diferente del que se aplica a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como es el caso, por ejemplo, de los militares, agentes de policía4, bajo el entendido de que el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que obedece al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”5, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”6.
Lo anterior implica que quienes prestan servicio militar obligatorio sólo están obligados a soportar las cargas inherentes a éste, como la restricción a los derechos fundamentales de libertad y locomoción, pero no los riesgos anormales o excepcionales7. Por su parte, los que prestan el servicio en forma voluntaria asumen todos y cada uno de los riesgos propios de la actividad militar.
Por eso, de tiempo atrás, se consideró que, cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, debe dejar el servicio en condiciones similares8, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar.
En relación con los títulos de imputación aplicables cuando se trata de estudiar la responsabilidad del Estado respecto de los daños causados a soldados conscriptos, la jurisprudencia ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional- y ii) por falla del servicio, siempre y cuando 2 El artículo 13 de la referida ley definió las siguientes modalidades de prestación del servicio militar obligatorio: i) soldado regular, de 18 a 24 meses, ii) soldado bachiller, durante 12 meses, iii) auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses y iv) soldado campesino, de 12 a 18 meses. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de abril de 2013, expediente 25.183. 4 “Estos deben soportar los daños causados como consecuencia de los riesgos inherentes a la misma actividad, y sólo habrá lugar a la reparación cuando dicho daño se haya producido por falla del servicio, o cuando se someta al agente estatal a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar quienes se encuentran en las mismas condiciones.
En todo caso, éstos y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho dañoso, tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait)” (Consejo de Estado, sentencia del 21 de febrero de 2002, expediente 12.799). 5 Corte Constitucional, T-250 del 30 de junio de 1993. 6 Artículo 216 de la Constitución Política. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente 15.583. 8 Sentencias del 3 de marzo de 1989, expediente 5290 y del 25 de octubre de 1991, expediente 6465, entre otras.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: WILFRIDO MANUEL BANQUET ÁNGEL DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-010-2017-00406-01 11 de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso ésta se encuentre acreditada9. Adicionalmente, en aplicación del principio iura novit curia, esta Corporación ha señalado que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable al Estado con fundamento en uno cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados.
Pues bien, el daño especial opera cuando se produce un rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas10. Por su parte, el riesgo excepcional se da como consecuencia de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que, en su estructura, son peligrosos. A su turno, la falla en la prestación del servicio surge cuando la irregularidad administrativa produce el daño. En todo caso, éste no resulta imputable al Estado cuando ocurre por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, circunstancia que lleva al rompimiento del nexo causal y lo libera de responsabilidad.
En los casos en que se invoque, por parte de la entidad demandada, la existencia de una causa extraña como generadora del daño, será necesario analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que éste se produjo, pues es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a su generación; por lo tanto, la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material de los daños ocasionados a conscriptos no es suficiente para que éstos (los daños) sean considerados como no atribuibles a la Administración Pública, pues se requiere, además, que ésta acredite que su actuación no contribuyó a su producción, por lo cual no le sería imputable fáctica ni jurídicamente.
Lo anterior, por cuanto es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación o el hecho de un tercero o de la propia víctima, pero que, en todo caso, dicho resultado perjudicial tenga una relación inmediata con el servicio desarrollado por el soldado conscripto, caso en el cual la demandada no puede liberarse de su responsabilidad, pues, aún en esa eventualidad, es posible que le sea atribuible jurídicamente el daño.”11
3. CASO CONCRETO 3.1. El daño En el informativo administrativo por lesiones, se narraron los ecos de la siguiente forma: “HECHOS OCURRIDOS 16 DE JUNIO DE 2016 SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 11:15 HORAS, EN LA VEREDA BODEGAS MUNICIPIO PUERTO BERRIO ANT, EL SLR BANQUET ANGEL WILFRIDO MANUEL IDENTIFICADO CON CÉDULA DE CIUDADANIA 1102870770 DE SINCELEJO SUCRE, SE ENCONTRABA AYUDANDO EN LA PREPARACIÓN DEL ALMUERZO, CUANDO DE REPENTE EL TANQUE DE LA ESTUFA DE GASOLINA SE EXPLOTÓ CAUSALDOLE QUEMADURAS EN EL CUERPO. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2010, expediente 17.992. 10 En sentencia del 10 de agosto de 2005, expediente 16205, la Sala, al decidir la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridas por un soldado que, en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, consistente en realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: “ la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho”. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
C. P: José Roberto Sáchica Méndez. Radicación número: 66001-23-31-000-2009-00133-01(49071) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: WILFRIDO MANUEL BANQUET ÁNGEL DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-010-2017-00406-01 12 SE REMITIÓ AL HOSPITAL DE PUERTO BERRIO ANT DE ACUERDO A LA HISTORIA CLÍNICA SUFRE QUEMADURAS DEL 15% DE SUPERFICIE CORPORAL12.
En el mismo documento se indicó que la lesión ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo. De lo anterior, se desprende que en efecto el señor WILFRIDO MANUEL BANQUET ÁNGEL para el momento en que prestaba servicio militar obligatorio sufrió quemaduras en el 15% de superficie corporal. Así las cosas, de la prueba antes enunciada, se puede concluir que la lesión sufrida por la víctima directa consolida un daño, pues quebranta un derecho subjetivo protegido constitucionalmente, como es el derecho a la salud, y que a la vez lesiona intereses legítimos de los demandantes en su órbita interna, protegidos jurídicamente por el ordenamiento. 3.2.
La imputación Tal como se indicó en el acápite de “Régimen de responsabilidad estatal por daños antijurídicos causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio”, el régimen de imputación de responsabilidad difiere de quienes prestan servicios de defensa del Estado de forma profesional, de aquellos a quienes se vincula al Ejército Nacional, en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 216 de la Constitución Política.
En el primero de los eventos, quien demanda debe demostrar la falla del servicio (responsabilidad subjetiva) mientras que, en el segundo caso, dado que los conscriptos o quienes prestan el servicio de forma obligatoria, se encuentran en situación de sujeción, el Estado se obliga a devolverlos a la vida civil en iguales condiciones en las que se encontraban antes de su reclutamiento (responsabilidad objetiva).
Ahora, si bien es cierto que en casos como el aquí estudiado, se ha acudido a diversos títulos de imputación a fin de endilgar la responsabilidad del Estado, tales como daño especial o riesgo excepcional (responsabilidad objetiva), también lo es que, en los casos en que se demuestre, es válida la declaración de responsabilidad, por falla en el servicio (responsabilidad subjetiva). 12 Folios 9 a 10 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: WILFRIDO MANUEL BANQUET ÁNGEL DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-010-2017-00406-01 13 En otras palabras, habrá lugar a indemnizar el daño causado a un soldado conscripto, cuando el hecho objeto de reproche sea consecuencia del desconocimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas; el sometimiento del soldado conscripto a un riesgo superior al normal, o una actuación u omisión de las autoridades que irrogue perjuicios.
En este punto ha de señalarse que cuando el daño es generado por la concreción de los riesgos propios de una actividad peligrosa, la parte actora deberá acreditar que la actividad riesgosa desarrollada por la entidad pública demandada fue la que causó el daño que se reclama, mientras que la entidad demandada se podrá exonerar de responsabilidad si demuestra una causal eximente de responsabilidad, como el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor.
Lo anterior, en atención a que solo podrá atribuirse responsabilidad al Estado, cuando la actuación del agente ha tenido vínculo con el servicio, pues el solo hecho de ser funcionario no vincula a la administración. En el caso bajo estudio, está probado que el señor WILFRIDO MANUEL BANQUET ÁNGEL, estuvo en las filas del Ejército Nacional durante la prestación del servicio militar obligatorio.
Del informativo administrativo por lesiones, aportada al expediente, se constata que el hoy demandante, en el mes de junio de 2016, sufrió un accidente estando en las instalaciones de la entidad demandada, ocasionándole quemaduras en un 15% de su cuerpo. En el citado documento se indicó que la lesión ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo.
Aunado a lo anterior en historia clínica – atención de urgencias-, realizada el 16 de junio de 2016, se indicó como enfermedad actual lo siguiente: Enfermedad actual: Cuadro clínico de dos horas de evolución de quemaduras en cara y monos al explotar una estufa cerca de él, ahora con lesiones que complementen cara en toda su extensión, con ampollas y pérdida de la continuidad del tejido.
Revisión por sistemas: Quemadura de 15% de la superficie corporal (…) Concepto médico: Paciente con 15% de superficie corporal con quemadura grado 1 y 2 anexo quemadura en cara por lo que requiere manejo en urgencias, además presenta riesgo de quemadura en vía aérea. En el dictamen médico aportado por la parte actora concluye que “Wilfrido Manuel Banquet Ángel, tiene una pérdida de capacidad laboral del 10.0% (diez punto cero) de MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: WILFRIDO MANUEL BANQUET ÁNGEL DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-010-2017-00406-01 14 origen: lesiones adquiridas en el servicio con causa y razón del mismo.
Con fecha de estructuración octubre 18/17 día de evaluación por medicina laboral y reporta estado similar al actual.”13 De lo anterior se desprende que las quemaduras sufridas por Wilfrido Manuel Banquet Ángel ocurrieron durante la prestación del servicio militar obligatorio. Lesiones que además son con causa y razón del mismo, pues el soldado estaba en las instalaciones de la institución castrense, colaborando con la preparación de unos alimentos.
El apoderado de la entidad demandada, en su escrito de apelación manifiesta que teniendo en cuenta que Wilfrido Manuel contribuyó con la lesión padecida, se debe graduar la responsabilidad en un 50%, ya que la causa eficiente y determinante del daño no puede considerarse exclusivamente la prestación del servicio. Tesis con la que esta Sala no está de acuerdo, lo anterior en atención a que si bien la actividad que estaba realizado el soldado no estaba relacionada con armas y las lesiones no fueron causadas durante una operación militar, lo cierto es que el día de los hechos se encontraba ayudando en la preparación del almuerzo.
Labor que sin lugar a dudas hace parte de los oficios que le son impuestos al personal del ejército. Indica la entidad recurrente que el soldado contribuyó en la lesión padecida, argumento con el que tampoco está de acuerdo la Sala, dado que la entidad no demostró que la explosión del tanque de la estufa de gasolina, ocurrió a manos del señor Wilfrido Manuel.
Es decir, no existe prueba que indique que él inició o colaboró con la explosión, por tanto no puede hablarse de compensación de culpas. Sostiene el apelante que el soldado durante la prestación del servicio militar resultó lesionado producto de su accionar poco cuidadoso y nada diligente, constituyendo la culpa exclusiva de la víctima.
En consideración de lo manifestado esta Sala considera que si bien la entidad puede pensar que se trata de una actuar imprudente, esta Sala o el demandante podrían pensar que la entidad no realizó de forma adecuada el mantenimiento de los equipos y fue ello lo que ocasionó la explosión. Lo cierto es que en el expediente no se 13 Folio 26 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: WILFRIDO MANUEL BANQUET ÁNGEL DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-010-2017-00406-01 15 evidencia prueba que lleve al convencimiento al juez de ninguna de las dos hipótesis, por lo que no podrá decirse que se evidencia culpa exclusiva de la víctima.
Por otra parte, el abogado de la entidad recurrente señala que la incapacidad otorgada por el médico perito, evalúa una incapacidad laboral estrictamente para el desempeño de la actividad militar y no para el desempeño de su vida como civil pues la calificación fue realizada con el Decreto 094 de 1986, normatividad que determina la incapacidad para la vida militar y no la civil.
En un caso similar, el Consejo de Estado en sentencia del 18 de noviembre de 2021, señaló lo siguiente: “1) La primera censura que se formula contra la providencia de primera instancia es que el tribunal no ha debido tener como porcentaje de lesión el definido por la junta de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional puesto que en ese documento se estableció la capacidad del conscripto para prestar el servicio militar y no para realizar otras labores o actividades.
En el acta no. 31498 del 4 de junio de 2009 de la junta médico laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Laboral se determinó que el soldado Eliázaro Garay Giraldo sufrió una “disminución de la capacidad laboral del nueve punto cinco por ciento (9.5%)” (fls. 123 a 125 c. 1 - negrillas adicionales). La Sala no comparte el criterio esbozado por la entidad demandada toda vez que la Dirección de Sanidad del Ejército sometió al señor Eliázaro Garay Giraldo a una “junta médico laboral” que tuvo como propósito analizar “en todas sus partes los documentos de sanidad del caso a valorar, clasificando la capacidad laboral, lesiones, secuelas, indemnizaciones e imputabilidad al servicio, de conformidad con el artículo 15 del Decreto 1796 de 14 de septiembre de 2000” (fl. 123 cdno. 1 - se destaca).
El artículo 15 del Decreto 1796 de 14 de septiembre de 2000 prevé las funciones de la junta médico - laboral militar o de policía; el numeral 3 de la disposición atribuye la siguiente competencia: “3. Determinar la disminución de la capacidad psicofísica”. Como se advierte, la norma no distingue y, por lo tanto, no le es posible al intérprete hacerlo como pretende la entidad demandada al sostener que la calificación que hace la junta en estos casos es única y exclusivamente para efectos de la actividad militar.
El brocardo “ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus” es un principio general de derecho que impide introducir un criterio de distinción frente a una norma que goza del atributo de completitud; en otras palabras, el intérprete no puede distinguir en aquellos eventos en los cuales la norma aplicable no efectuó ningún tipo de diferenciación, tal como ocurre en este caso concreto en el que se define si la “determinación de la disminución psicofísica” que realizan las juntas médico-laborales militares o de policía es para todos los efectos legales o, si por el contrario, se circunscribe a la actividad militar Adicionalmente, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha reconocido valor probatorio al acta de la junta médico-laboral militar o de policía para establecer el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y la liquidación de los perjuicios morales14. 14 Al respecto consultar: sentencia del 25 de agosto de 2009, exp 15.793, MP Myriam Guerrero Escobar, sentencia del 14 de mayo de 2014, exp 33.679, MP Hernán Andrade Rincón, sentencia del 25 de febrero de 2016, exp 48.491, MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 10 de mayo de MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: WILFRIDO MANUEL BANQUET ÁNGEL DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-010-2017-00406-01 16 En ese orden de ideas, la Sala no acoge el argumento de censura contra la providencia apelada debido a que la disminución de la capacidad psicofísica que establecen las juntas médico-laborales militares o de policía es un porcentaje válido para la tasación de los perjuicios materiales por lo que acertó el tribunal de primera instancia.”15 En consecuencia, esta Sala no está de acuerdo con lo señalado por la entidad recurrente, y en ese sentido, estima que el dictamen médico aportado al expediente, constituye una prueba idónea que permite evidenciar el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del soldado.
Así las cosas, esta Sala considera que la entidad demandada, era responsable por los perjuicios ocasionados al señor WILFRIDO MANUEL BANQUET ÁNGEL. 3.3. Liquidación de perjuicios Con la presentación de la demanda, el apoderado de la parte actora pretende el reconocimiento y pago, a favor Wilfrido Manuel Banquet Ángel, de 50 SMLMV por concepto de perjuicio moral, 50 SMLMV por daño a la salud y el valor que se demuestre por concepto de lucro cesante.
El juez de primera instancia condenó a la entidad demandada a pagar a la parte acto 10 SMLMV por concepto de perjuicio moral y negó el daño a la salud. Adicionalmente por el concepto de perjuicios material en su variable de lucro cesante consolidado el valor de $ 3.816.176 y por lucro cesante futuro $ 16.228.561 En el recurso de apelación, el apoderado de la parte actora señala que juez desconoció las tablas indemnizatorias acogidas en la sentencia de unificación, pese haber hecho referencia a las mismas, toda vez que el soldado tuvo una disminución de su capacidad del 10% lo cual lo hace acreedor de 20 SMLMV por perjuicios morales y no de 10 SMLMV como lo determinó el a quo. 2016, exp 47.135, sentencia del 9 de julio de 2018, exp 41.356, MP Jaime Enrique Rodríguez Navas, sentencia del 21 de junio de 2018 46.471, MP Marta Nubia Velásquez Rico. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección B. C. P:: Freddy Ibarra Martínez.
Radicación número: 05001-23-31-000-2007-02409-01(52180) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: WILFRIDO MANUEL BANQUET ÁNGEL DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-010-2017-00406-01 17 Respecto del daño a la salud señala que es curioso que en el dictamen de pérdida de capacidad laboral se disponga que el soldado sufre una disminución de capacidad laboral del 10% y sin embargo el juzgado no acoge el citado dictamen.
Por su parte el apoderado del Ejército Nacional afirma que no es procedente aumentar el 25% por concepto de prestaciones sociales a los perjuicios materiales pues no sé probó que hubiera vinculación laboral. 3.3.1. Perjuicio moral En relación al perjuicio moral en caso de lesiones, el Consejo de Estado ha considerado que el reconocimiento del mismo obedece al dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas.
El máximo órgano de lo contencioso administrativo, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, estableció las siguientes reglas para la liquidación del perjuicio moral en los eventos de lesiones atendiendo siempre a la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Así las cosas, del material obrante en el expediente se desprende que el señor WILFRIDO MANUEL BANQUET ÁNGEL, perdió el 10% de la capacidad laboral, por lo que le corresponde una indemnización equivalente a 20 S.M.L.M.V., según la citada tabla.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: WILFRIDO MANUEL BANQUET ÁNGEL DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-010-2017-00406-01 18 En consecuencia, se modificará lo señalado por el juez de primera instancia en ese aspecto. 3.3.2. Daño a la salud Sobre el daño a la Salud el Consejo de Estado en Sentencia de unificación, señaló lo siguiente: “(…) De modo que, el “daño a la salud” –esto es el que se reconoce como proveniente de una afectación a la integridad psiocofísica– ha permitido solucionar o aliviar la discusión, toda vez reduce a una categoría los ámbitos físico, psicológico, sexual, etc., de tal forma que siempre que el daño consista en una lesión a la salud, será procedente determinar el grado de afectación del derecho constitucional y fundamental (artículo 49 C.P.) para determinar una indemnización por ese aspecto, sin que sea procedente el reconocimiento de otro tipo de daños (v.gr. la alteración de las condiciones de existencia), en esta clase o naturaleza de supuestos.
Se reconoce de este modo una valoración del daño a la persona estructurado sobre la idea del daño corporal, sin tener en cuenta categorías abiertas que distorsionen el modelo de reparación integral. Es decir, cuando la víctima sufra un daño a la integridad psicofísica sólo podrá reclamar los daños materiales que se generen de esa situación y que estén probados, los perjuicios morales de conformidad con los parámetros jurisprudenciales de la Sala y, por último, el daño a la salud por la afectación de este derecho constitucional.
Lo anterior, refuerza aún más la necesidad de readoptar la noción de daño a la salud, fisiológico o biológico, como lo hace ahora la Sala, pero con su contenido y alcance primigenio, esto es, referido a la afectación o limitación a la integridad psicofísica de la persona, como quiera que al haberlo subsumido en unas categorías o denominaciones que sirven para identificar perjuicios autónomos y que han sido reconocidos en diferentes latitudes, como por ejemplo la alteración a las condiciones de existencia (v.gr.
Francia), se modificó su propósito que era delimitar un daño común (lesión a la integridad corporal) que pudiera ser tasado, en mayor o menor medida, a partir de parámetros objetivos y equitativos, con apego irrestricto a los principios constitucionales de dignidad humana e igualdad. En otros términos, un daño a la salud desplaza por completo a las demás categorías de daño inmaterial como lo son la alteración grave a las condiciones de existencia - antes denominado daño a la vida de relación– precisamente porque cuando la lesión antijurídica tiene su génesis en una afectación negativa del estado de salud, los únicos perjuicios inmateriales que hay lugar a reconocer son el daño moral y el daño a la salud.
Es así como la doctrina, sobre el particular señala: “Hecha esta identificación, entre el daño corporal y el daño a la salud, vemos que también se identifica con el perjuicio fisiológico; terminología que impera en la doctrina francesa para referirse al daño en la esfera funcional, como sinónimo del daño a la integridad física y psíquica de la persona; se denomina así porque afecta, como decimos, la esfera funcional con independencia de la pérdida de rentas que pueda ocasionar.
“Pero esta terminología es peligrosa porque se desliza hacia una realidad diferente. Como se ha precisado por la doctrina italiana, hay que matizar que, si bien a veces se utiliza como sinónimo del llamado daño biológico, la doctrina italiana más especializada, ha señalado que este último, es un concepto MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: WILFRIDO MANUEL BANQUET ÁNGEL DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-010-2017-00406-01 19 médico – legal, mientras que el daño a la salud es un concepto jurídico, normativo, que se encuentra consagrado en el artículo 32 de la Constitución ”16 En este punto se hace necesario señalar que daño a la salud se establece como un daño inmaterial distinto al moral que puede ser exigido y decretado en casos en que el perjuicio provenga de una lesión corporal.
En otras palabras, el citado perjuicio perjuicio se define como aquel que está encaminado a la reparación de cualquier lesión o afectación a la integridad psicofísica. De la sentencia antes citada, se desprende que del daño a la salud tiene un ámbito de aplicación mayor al considerar que éste garantiza un resarcimiento más equitativo y objetivo en relación con los efectos que produce un daño que afecta la integridad psicofísica de la persona, siempre que se acredite.
En el caso bajo estudio tenemos que el joven WILFRIDO MANUEL BANQUET ÁNGEL quedó con una pérdida de capacidad laboral del 10%, a la edad de 22 años. Es claro además que el padecimiento del demandante fue generado durante la prestación del servicio militar obligatorio, y que representó cambios en sus condiciones de existencia, pues así lo establece el dictamen médico aportado al expediente.
Dado lo anterior frente a ese ítem se reconocerá lo referente al perjuicio por daño a la salud el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes al señor WILFRIDO MANUEL BANQUET ÁNGEL. En consecuencia se accede a lo pedido por el apoderado de la parte actora. 3.3.3. Daños materiales Respecto del reconocimiento de los daños materiales, esta Sala considera que no es de recibo lo señalado por la entidad demandada, al decir que no es procedente aumentar el 25% por concepto de prestaciones sociales a los perjuicios materiales, dado que no sé probó que hubiera vinculación laboral. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 28 de agosto de 2014, Radicado 31172.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: WILFRIDO MANUEL BANQUET ÁNGEL DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-010-2017-00406-01 20 Al perjuicio derivado de la lesión sufrida y la consecuencial pérdida de capacidad laboral, se le adicionará el 25% por concepto de prestaciones sociales porque a pesar de que no existe una relación laboral entre los conscriptos y el Ejército Nacional, la víctima al momento de sufrir quemaduras en el 15% de su cuerpo se encontraba en edad productiva -todos los conscriptos lo están-, por lo que la liquidación tendrá como base el salario mínimo, tal como lo establece el artículo 39 de la Ley 48 de 1993.
El derecho irrenunciable a recibir prestaciones sociales, de otra parte, no está condicionado constitucionalmente a un tipo de fuente de ingreso, o a relaciones específicas con el pagador. El cálculo del lucro cesante, en consecuencia, debe tener en cuenta ese valor, para aplicar de forma directa las disposiciones constitucionales en desarrollo del principio de reparación integral, tal como lo indicó el juez de primera instancia. Teniendo en cuenta la fecha y la ejecutoria de esta Sentencia de segunda instancia, se procede a actualizar la indemnización otorgada por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro por el Juzgado de primera instancia, en el siguiente sentido: 𝑅𝑎= 𝑅ℎ 𝑥𝐼𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝑓𝑖𝑛𝑎𝑙 𝑖𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝑖𝑛𝑐𝑖𝑎𝑙 Donde (Ra) es igual a la renta histórica, esto es, la suma reconocida por el Juzgado de primera instancia, multiplicada por la cifra que arroje dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior a esta providencia, por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en que se profirió la sentencia de primera instancia. Por concepto de lucro cesante consolidado, se deberá actualizar la suma de $ 3.816.176. 𝑅𝑎= 3.816.176 𝑥 (𝑎𝑏𝑟𝑖𝑙 2023) 132,80 (𝑑𝑖𝑐𝑖𝑒𝑚𝑏𝑟𝑒 2019) 103,80 𝑅𝑎= 4.882.352 Para un total de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($ 4.882.352) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: WILFRIDO MANUEL BANQUET ÁNGEL DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-010-2017-00406-01 21 Por concepto de lucro cesante futuro, se deberá actualizar la suma de $ 16.228.561 𝑅𝑎= 16.228.561 𝑥 (𝑎𝑏𝑟𝑖𝑙 2023) 132.80 (𝑑𝑖𝑐𝑖𝑒𝑚𝑏𝑟𝑒 2019) 103,80 𝑅𝑎= 20.762.552 Para un total de veinte millones setecientos sesenta y dos mil quinientos cincuenta y dos pesos ($ 20.762.552) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro.
Es decir, que por DAÑOS MATERIALES, la entidad demandada deberá pagar a favor de WILFRIDO MANUEL BANQUET ÁNGEL, la suma DE VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUATRO PESOS ($ 25.644.904) En este punto se hace necesario indicar, que la actualización de la condena del lucro cesante y daño emergente, se realizó acatando lo dispuesto por el Consejo de Estado de diversas sentencias, tal como se evidencia en providencia del 1 de marzo de 2018, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, con ponencia de la Consejera María Adriana Marín17, cuando señaló lo siguiente: “Dado que los parámetros y la fórmula para el cálculo del lucro cesante consolidado que el Tribunal Administrativo de primera instancia aplicó fueron correctos, la Sala procede a actualizar la condena así: Ca = Ch x índice final Índice inicial En donde: -Ca: Capital actualizado a establecer. -Ch: Capital histórico a traer a valor presente: $2’444.128 -Índice final: IPC vigente a la fecha de esta sentencia: enero 2018: 139,72 -Índice inicial: IPC vigente en la fecha de expedición de la sentencia de primera instancia: octubre de 2012: 111,87 Ca = $2’444.128 x 139,72 111,87” 17 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Radicación Número: 76001 23 31 000 2003 01291 01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: WILFRIDO MANUEL BANQUET ÁNGEL DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-010-2017-00406-01 22 3.4. Conclusión Así las cosas, la Sala MODIFICARÁ la Sentencia del 3 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, ordenando a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, el pago del daño a la salud, daño moral y material, de la forma en que se indicó en líneas anteriores. 3.5.
Condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Este artículo fue adicionado en un inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” En consideración de lo anterior, esto es, que se ha presentado una variación frente al criterio objetivo de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con las previsiones del Código General del Proceso, se encuentra que en ese caso no hay lugar a imponer costas procesales, ya que los planteamientos de las partes, demandante y demandadas, estuvieron fundados en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico; es decir, no se advierte que los escritos presentados hayan sido formulados de forma caprichosa y sin fundamento alguno. En consecuencia, al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo, se negarán las costas en esta instancia. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo la sentencia proferida 3 de diciembre de 2019, por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el cual quedará con el siguiente tenor literal: MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: WILFRIDO MANUEL BANQUET ÁNGEL DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-010-2017-00406-01 23 SEGUNDO. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a pagar en la proporción indicada en la parte motiva, los siguientes valores por concepto de perjuicios causados a WILFRIDO MANUEL BANQUET ÁNGEL, así: Por concepto de perjuicio morales: un monto equivalente a 20 SMLMV Por concepto de daño a la salud: un monto equivalente a 20 SMLMV Por concepto de daños materiales el valor de de veinticinco millones seiscientos cuarenta y cuatro mil novecientos cuatro pesos ($ 25.644.904)
SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia referida en el numeral anterior.
TERCERO. ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho en segunda instancia, por las razones expuestas en la parte motiva.
CUARTO. En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al Juzgado de origen CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en ACTA NÚMERO 034 LOS MAGISTRADOS, ÁLVARO CRUZ RIAÑO SUSANA NELLY ACOSTA PRADA (E) ADRIANA BERNAL VELÉZ ORIGINAL FIRMADO