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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-003-2018-00248-01

Reporting judge: Belisario Beltrán Bastidas

Date: 2023-05-25

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) RADICACION: 73001-33-33-003-2018-00248-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RICARDO DEVIA GALINDO DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL TERCERO CON INTERES: ARGELIA SOTO TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – PADRE DECLARADO INDIGNO PARA HEREDAR OBJETO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2020, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, NEGÓ las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor RICARDO DEVIA GALINDO, a través de apoderado judicial, formuló el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, solicitando se declaren las siguientes: PRETENSIONES “PRIMERO: Se declare la NULIDAD de la resolución 001140 del 19 de septiembre de 2017 emitida por la demandada Policía Nacional y suscrita por el Mayor General Ricardo Alberto Restrepo Londoño — Subdirector General en cuanto dispuso: "( Artículo 10 Confirmar la resolución No 00050 del 13 de enero de 2017, por las razones expuestas en la parte considerativa de/presente acto administrativo )" Acto que fue comunicado a la suscrita apoderada mediante oficio 2017- 046808 /ARPRE — GRUNO -29 el 20 de septiembre de 2017.

SEGUNDO: Se declare la nulidad de la Resolución 00050 del 13 de enero de 2017, emitida por Mayor General Ricardo Alberto Restrepo Londoño, Subdirector General de la Policía Nacional, en cuanto dispuso en su artículo 3 y 1: "Artículo 3°. Negar el reconocimiento y pago de la parte pensional que se hallaba en suspenso al señor RICARDO DEVIA GALINDO, de conformidad con la parte motiva del presente acto administrativo." RADICACION: 73001-33-33-003-2018-00248-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RICARDO DEVIA GALINDO DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL 2 "Artículo 1°.

Reconocer, acrecer y ordenar pagar parte de pensión de sobrevivientes dejada en suspenso a partir del 18 de agosto de 2013, en cuantía equivalente al 20 96 del sueldo básico de un patrullero más 1/12 parte de la prima de servidos, 1/12 parte de la prima de vacaciones, subsidio de alimentación y 1/12 parte de la prima de navidad, a favor de la señora ARGELIA SOTO, nacida el 4 de mayo de 1952, identificada con c.c. No 28.712.613, en calidad de madre del señor patrullero (F) EDGAR MAURICIO DEVIA SOTO, Identificado con la cc.

No.1.105.676.208"

TERCERO: Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE a la NACIÓN/ MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL representada legalmente por su Director General Mayor General Jorge Hernando Nieto Rojas y/o quien haga sus veces. Reconocer, liquidar y pagar al señor RICARDO DEVIA GALINDO identificado con la cedula de ciudadanía No. 5.901.900 expedida en El Espinal (Tolima), una pensión de sobrevivientes VITALICIA en los términos consagrados en el decreto 1091 de 1995, para lo cual se solicita que en la respectiva sentencia se garantice su mínimo vital y móvil.

CUARTO: Que como consecuencia la anterior declaración, se CONDENE A LA NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL-, a RECONOCER Y PAGAR a la Parte actora, o a quien sus derechos represente, el valor total correspondiente a las mesadas pensionales, primas semestral y de navidad, incluyendo el valor de los factores salariales y los aumentos a los que haya derecho conforme a la Ley (no inferior al I.P.C. anual), valores todos debidamente indexados, desde el día el día dieciocho (18) de agosto de dos mil trece (2013)), hasta el día en que efectivamente se realice el pago de la Retroactividad.

QUINTO: Se ordene a la entidad demandada a que dé cumplimiento a la sentencia en los términos y condiciones señalados en los artículos 192 y 195 de la ley 1437 de 2011.

SEXTO: Se ordene a la entidad demandada a pagar las costas del proceso y las agencias en derecho.” Las anteriores pretensiones las sustenta en los siguientes HECHOS “PRIMERO: Mi poderdante RICARDO DEVIA GALINDO, es padre del señor EDGAR MAURICIO DEVIA SOTO, quien se identificaba con la cedula de ciudadanía No. 1.105.676.208 y quien falleció el 17 de agosto del año 2013.

SEGUNDO: El hijo fallecido de mi poderdante RICARDO DEVIA GALINDO, fungía como PATRULLERO de la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL; por su calidad de patrullero, el régimen pensional que le reglamentaba es el Decreto 1091 de 1995.

TERCERO: Mi poderdante conforme al orden de beneficiarios contenido del decreto 1091 de 1995, solicito el 14 de noviembre de 2013, NACION- MINISTERIO f a la accionada - DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho como padre del causante EDGAR MAURICIO DEVIA SOTO (Q.E.P.D).

CUARTO: Posterior a la solicitud de mi poderdante RICARDO DEVIA GALINDO, mediante acto administrativo contenido en la resolución RADICACION: 73001-33-33-003-2018-00248-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RICARDO DEVIA GALINDO DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL 3 2178 del 26 de diciembre de 2013, la accionada NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL reconoció la compensación por muerte y pensión de sobrevivientes en proporciones de ley a favor de los señores ARGELIA SOTO Y RICARDO DEVIA GALINDO, quienes son los padres del fallecido y a quienes por postulado legal2 les correspondía en el orden de beneficiarios el derecho.

QUINTO: El acto administrativo contenido en la resolución No 2178 del 26 de diciembre de 2013, fue recurrido el día 14 de enero de 2014, trayendo como respuesta a la reposición del acto precitado, el acto administrativo contenido en la resolución 1231 del 31 de julio de 2014. Recurso que al que se da respuesta 210 días después.

SEXTO: La Resolución 01231 del treinta y uno (31) julio de dos mil catorce (2014) donde, ordena dejar en suspenso el reconocimiento y pago del 20% de LA PENSION DE SOBREVIENTES y la suma de ($17.785.372,28) por compensación por muerte para mi poderdante señor RICARDO DEVIA GALINDO. Valores a los que pudiera tener derecho el señor RICARDO DEVIA GALINDO como padre del causante EDGAR MAURICIO DEVIA SOTO, conforme reza en la precitada resolución.

SEPTIMO: La respuesta del recurso, se sustentó bajo el argumento de que la recurrente del recurso ARGELIA SOTO, argumento INDIGNIDAD PARA SUCEDER, ende, para que se negara LA PENSION DE SOBREVIVIENTES A MI PODERDANTE.

OCTAVO: Siendo esta la razón por la cual, en fecha 21 de julio de 2014, ES DECIR 210 DÍAS DESPUÉS DE INTERPUESTO EL RECURSO; la accionada NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL, se pronuncia frente al recurso y le ordena a la recurrente allegar el fallo de indignidad que cursaba en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal y donde como demandante fungía la madre del causante ARGELIA SOTO.

NOVENO: la madre del causante, interpuso proceso de INDIGNIDAD SUCESORAL; la cual es una figura de exclusión o inhabilidad que afecta para suceder a toda adquisición sucesoria, limitándose como taxativamente se enuncia está a herencia y sucesión.

DECIMO: Desde el 31 de julio de 2014 v hasta el 13 de enero de 2017, se mantuvo bajo la negligencia y limbo jurídico de DOS AÑOS Y DOSCIENTOS SESENTA Y DOS DIAS a mi poderdante señor RICARDO DEVIA GALINDO, quien tiene un delicado estado de salud con el que ha alcanzado incluso a estar hospitalizado tres veces, su deplorable situación económica y su tercera edad le impiden tener una vida digna, la demandada NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA LE HA CAUSADO Y SIGUE CAUSANDOLE un perjuicio irreparable a su salud, puesto que su pobreza lo tiene sumido en sus enfermedades (EPOC-DIABETES MELLITUS INSULINO DEPENDIENTE-LESION DE RODILLA), en razón a su edad no consigue un empleo digno y sus lesiones le dificultan trabajar en su bicicleta como vendedor ambulante de fritanga.

DECIMO PRIMERO: Mi poderdante el 8/07/2009, solicito alimentos a sus hijos que laboraban en la POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA como patrulleros puesto que su situación económica era y sigue siendo pésima. RADICACION: 73001-33-33-003-2018-00248-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RICARDO DEVIA GALINDO DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL 4 Tal situación actualmente se penaliza en Colombia, incluso la Honorable Corte Constitucional sentó línea al respecto3.

DECIMO SEGUNDO: Mi poderdante RICARDO DEVIA GALINDO, presento recurso de reposición en subsidio de apelación el 21 de febrero de 2017 contra la resolución 00050 del 13 de enero de 2017 encontrándose dentro del término: 12.1 El Acto administrativo recurrido donde se le niega la pensión de sobrevivientes, ¡fundamenta la demandada NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA es el fallo de indignidad sucesoral, empero, cita el emisor del acto administrativo la Policía Nacional de Colombia al árgano de cierre Consejo de Estado, enunciando el concepto No. 1935 del 18 de marzo de 2010 emitido por el M.P LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO de la Sala de Consulta y Servicio Civil. 12.2 Pese a que la línea jurisprudencial y Consejo de Estado se han pronunciado sobre el comento, expresándose que la pensión de sobrevivientes no es masa sucesoral y peor aún el régimen prestacional postula a mi poderdante como beneficiario por ser padre del causante, la accionada durante 3 años y 262 días lo mantiene en el limbo y niega su derecho en este acto administrativo.

DECIMO TERCERO: Mi poderdante RICARDO DEVIA GALINDO, estuvo hospitalizado durante casi una semana en el HOSPITAL SAN RAFAEL DL ESPINAL para la fecha del 5 de marzo de 2017, vive de sus pocos ingresos y de la caridad de sus hermanos; pese a que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes devenida de la muerte de su hijo EDGAR MAURICIO DEVIA SOTO, quien fuera patrullero de la accionada NACION- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL.

DECIMO CUARTO: El recurso de reposición en subsidio de apelación del acto 00050 de 13 de enero de 2017, fue notificado en cuanto a la reposición el día 20 de septiembre de 2017 vía correo certificado a esta apoderada. A mi poderdante vía correo certificado a la ciudad de El Espinal (Tolima).

DECIMO QUINTO: la Resolución 001140 del 19 de septiembre de 2017 emitida por la demandada Policía Nacional y suscrita por el Mayor General Ricardo Alberto Restrepo Londoño - Subdirector General en cuanto dispuso: (. Artículo 10 Confirmar la resolución No 00050 del 13 de enero de 201Z por las razones expuestas en la parte considerativa de/presente acto administrativo )"

DECIMO SEXTO: La demandada Policía Nacional vulnero normas de orden Internacional, Constitucional y legal, al negar la pensión de sobrevivientes, puesto que la ley enuncia a mi poderdante como beneficiario, empero se niega la prestación económica pensional devenida del fallecimiento de su hijo, prestación-que no es masa sucesoral y no se considera herencia o legable.

DECIMO SEPTIMO: La demandada causo daño a mi poderdante RICARDO DEVIA GALINDO, hecho que puede ser demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa en búsqueda de la nulidad del acto y el restablecimiento de su derecho que es de tipo objetivo, puesto que la norma contenida en el articulo 76 de la Ley 1091 de 1995, lo tiene RADICACION: 73001-33-33-003-2018-00248-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RICARDO DEVIA GALINDO DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL 5 dentro de los órdenes de beneficiario, encontrándose bajo el imperio de la ley, por tanto, no podrá negársele tal derecho de orden legal y constitucional.

(…)” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL (Fls. 153 a 155 Cdno. Ppal. Tomo I del expediente digital) Dentro del término de traslado, la entidad accionada actuando a través de apoderado judicial, contestó la demanda manifestando que en el caso bajo estudio se configuró la excepción de ineptitud de la demanda, en virtud a que el actor demando los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nos. 001140 del 19 de septiembre de 2017 y 00050 del 13 de enero de 2017, sin haber solicitado la nulidad de la Resolución No.01662 del 06 de abril de 2018 que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el propio actor, siendo este ultimo el acto administrativo que debía demandar, lo que configuraría la excepción propuesta.

Sostiene, que el reconocimiento pensional únicamente a favor de la progenitora del causante, obedeció a una sentencia judicial proferida por el 16 de junio de 2015, mediante la cual el Juzgado Primero Promiscuo De Familia, resolvió declarar indignó al actor para heredad y a su vez, ordenó que el pago y entrega de prestaciones sociales, como pensión podía ser entregado únicamente a la señor Argelia soto, razones por las que la entidad en aras de dar cumplimiento a esa orden judicial, ha negado el reconocimiento y pago de la prestación pensional que es solicitada por el demandante, sumado a que se configuraría la excepción de cosa juzgada, al haber sido un tema que ya había sido controvertido en sede judicial y que además podría envidiarse que estaría viciado por el fenómeno de la caducidad de la acción. En consecuencia, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, al no tener vocación de prosperidad los argumentos esbozados en el libelo demandatorio.

ARGELIA SOTO (Fls. 135 a 141 Cdno. Ppal. Tomo I del expediente digital) Actuando mediante apoderado judicial la señora Argelia Soto contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que en sentencia judicial se declaró indignó para heredar al demandante, en virtud a que desde los 2 años de edad, abandonó y no respondió por su hijo y en tal sentido no le asistiría derecho a sucederle así como tampoco al reconocimiento y pago de la pensión solicitada.

Sostiene que en el sub judice, se configura la excepción de cosa juzgada al haberse dirimido la controversia anteriormente en un juzgado de familia, así como también se configurarían las excepciones de inexistencia de las causales legales, falta de agotamiento de la jurisdicción civil, inepta demandada, indebida exigencia de la acción, legitimación en la causa por pasiva y caducidad de la acción, razones en las q se funda para solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda.

RADICACION: 73001-33-33-003-2018-00248-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RICARDO DEVIA GALINDO DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL 6 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2020 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo lo siguiente: “Para resolver el fondo del asunto, debe mencionarse de entrada que existe claridad respecto a que la figura jurídica de la indignidad acarrea consecuencias civiles, tales como la inhabilidad para suceder o heredar, sin embargo, la pensión, por tener un origen distinto y no hacer parte de la masa sucesoral, no puede entenderse cobijada por tal indignidad, de manera que, si se reúnen los requisitos de las normas laborales especiales, aún con una declaratoria de indignidad en contra, es posible que el indigno sea acreedor de una pensión con ocasión de la muerte del causante, pues su fuente no está en las normas que regulan la sucesión. Lo anterior significa que efectivamente el señor Ricardo Devia Soto, si bien cuenta con una decisión judicial que extinguió su derecho a suceder a su hijo Edgar Mauricio Devia Soto (Q.E.P.D), lo cierto es que dicha figura jurídica no limita el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su hijo, por lo que el estudio del derecho en debate, debe hacerse de cara a las normas que regulan la pensión de sobrevivientes en la Policía Nacional y que fueron señaladas en acápite anterior de este fallo.

Luego entonces, conforme con el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 (norma aplicable por la fecha del fallecimiento del causante), para hacerse beneficiario de la pensión de sobrevivientes, el actor debía acreditar en primer lugar, el parentesco como padre del extinto patrullero Edgar Mauricio Devia Soto y el fallecimiento de este, lo que demostró en sede administrativa y judicial, con los registros civiles de nacimiento y de defunción obrantes a folios 196 y 197: En segundo lugar, era imperativo que acreditara la dependencia económica que tenía respecto del causante, pues como lo ha señalado la Corte Constitucional, la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad esencial impedir que, tras la muerte de la persona afiliada al régimen de seguridad social, su grupo familiar más próximo se vea expuesto a un ostensible menoscabo de los derechos fundamentales.9 Al respecto, el Despacho advierte que aunque el actor afirmó que carece y carecía de recursos económicos para procurarse su propia subsistencia y que por tratarse esta de una negación indefinida que debía ser desvirtuada por la parte demandada, el Despacho debe darla por cierta por no haberse allegado prueba en contra y en aplicación de la regla final del artículo 167 del C.G.P. sobre la carga de la prueba, lo cierto es que lo que no se demostró fue la dependencia económica respecto del causante.

(…) Ninguna de las pruebas practicadas permite arribar a la conclusión de que el actor dependía económicamente de su hijo Edgar Mauricio y al contrario, la declaratoria de indignidad para sucederle, lleva más al convencimiento de que ninguna relación afectiva y menos de ayuda o socorro existió entre ellos desde que el joven policial tenía escasos 2 años de edad, por ende, no hay prueba de que el actor dependía económicamente del causante y de que a partir del desafortunado fallecimiento de su hijo, sus condiciones materiales hayan variado sustancialmente por cuenta de este hecho y de haber dejado de percibir RADICACION: 73001-33-33-003-2018-00248-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RICARDO DEVIA GALINDO DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL 7 la ayuda económica de su hijo, pues se reitera, no se demostró ni siquiera que alguna vez hubiere existido.

5. CONCLUSIÓN JURÍDICA Con base en las pruebas practicadas, se concluye que si bien la declaratoria judicial de indignidad no es obstáculo para acceder al derecho pensional derivado de la muerte del causante, el actor no acreditó la totalidad de requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Edgar Mauricio Devia Soto, particularmente el de la dependencia económica previsto en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, lo que lleva a denegar las pretensiones de la demanda que formuló, pues los actos administrativos que resolvieron negativamente su solicitud de reconocimiento pensional, estuvieron ajustados a la legalidad.

CONDENA EN COSTAS Al resultar denegatorias las pretensiones de la demanda y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público, es menester proveer sobre la correspondiente condena en costas a favor de la parte accionada, conforme lo dispuesto en el artículo 488 de la Ley 1437 de 2011 y en artículo 361 del Código General del Proceso.

Tal condena se dispondrá ateniendo el criterio objetivo valorativo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia calendada el 26 de julio de 201811„ verificando en consecuencia que la entidad demandada desplegó actividades en pro de su defensa con la contestación de la demanda, asistencia de su apoderado a la audiencia inicial y la presentación de alegatos de conclusión escritos, razón por la cual se fijará la suma de quinientos mil pesos ($500.000) por concepto de agencias en derecho a favor de la accionada, y se ordenará que por Secretaría se realice la correspondiente liquidación de los gastos procesales en los términos del artículo 366 del Código General' del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda formulada por Ricardo Devia Galindo contra la Nación Ministerio de Defensa — Policía Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte accionante. Tásense, tomando en cuenta como agencias en derecho la suma de quinientos mil pesos ($500.000) a favor de la entidad demandada. Liquídense por Secretaría. (…)” RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación, señalando que si bien es cierto la señora ARGELIA SOTO fue vinculada al proceso, su legitimación en la RADICACION: 73001-33-33-003-2018-00248-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RICARDO DEVIA GALINDO DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL 8 causa por pasiva terminó cuando falleció, advirtiendo, que el A Quo notificó de la sentencia a quien era su apoderado no encontrando sentido a dicha situación. Manifiesta, que la pensión de sobrevivientes que reclama deviene del fallecimiento del extinto patrullero Edgar Mauricio Devia Soto (q.e.p.d), quien era el hijo del actor, quien no tenía hijos ni cónyuge, razón por la que el derecho pensión legalmente le correspondía a sus padres.

Por lo anterior, arguye que de conformidad a lo dispuesto en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 en su artículo 29 y 11, acredita los requisitos necesarios para hacerse acreedor a la prestación pensional que hoy reclama, tanto así, que la misma Policía Nacional inicialmente se la había reconocido, tal y como se encuentra acreditado con las pruebas que fueron aportadas al plenario.

Sostiene, que el argumento del juez de primera instancia radicó en que el actor no acreditó la dependencia económica, para lo cual afirma, que atendiendo el articulo 168 del Código General del Proceso facultad al Juez para que oficiosamente decrete las pruebas necesarias para esclarecer los hechos; sin embargo, esto no sucedió siendo una omisión del A Quo, pues contó con la posibilidad de solicitarle a la Policía Nacional para que aportara los documentos correspondientes al tramite que impetró el demandante donde solicitaba a sus hijos alimentos, atendiendo la condición en la que se encontraba.

Menciona, que del expediente administrativo se desprendía las siguientes actuaciones: - Citación a conciliación para solicitud de alimentos que se radico ante la Policía Nacional por parte de mi poderdante y que corresponde a los oficios No 0339 CECOP/DEUIL, Neiva febrero 24 de 2011, suscrito por Sargento Viceprimero Alicia Ñañez Bambague, Centro de Conciliación sede Neiva -Inspección General Policía Nacional/ Ministerio de Defensa Nacional citando a Ricardo Devia Galindo, en la calle 6 con carrera 13 -Barrio Isaías Olivar en el Espinal, con el fin de que acuda a la convocatoria programada para el día 3 de marzo de 2011, para conciliación ante la Institución Policía Nacional; esto, en virtud de que la solicitud de alimentos a sus hijos esta estipulada en la norma, conforme lo permite el numeral tercero del artículo 411 del Código Civil8. - 2.

Oficio No 0449, CECOP/DEUIL, Neiva, MARZO 12 de 2011, Dirigido al señor Coronel Carlos Ernesto Rodríguez Cortes- Comandante Departamento Policía del Cauca - Avenida Panamericana 1N-75 - Popayán -Cauca, suscrito por la Sargento Viceprimero Alicia Ñañez Bambague, Centro de Conciliación sede Neiva -Inspección General - Policía Nacional- Ministerio de Defensa Nacional.

Documento con el cual cita a conciliación al fallecido EDGAR MAURICIO DEVIA SOTO y donde la funcionaria que emite la citación, le informa a su cadena de mando que notifique de manera personal y escrita y se autorice la presentación del uniformado ante la oficina de atención al RADICACION: 73001-33-33-003-2018-00248-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RICARDO DEVIA GALINDO DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL 9 usuario de la Escuela de Policía Gabriel González del Espinal, al señor PT DEVIA SOTO EDGAR MAURICIO c.c. 1105676208 quien revisado el sistema labora en el EMCAR/DECAUR(ilegible borroso) para llevar acabo audiencia de conciliación de carácter familiar para fijación de cuota con Ricardo Devia Galindo.

Aunado a lo anterior, afirma que el demandante este afiliado a salud por parte de su hijo mayor Jhon Ricardo Devia Soto quien ingresó a la Policía antes que lo hiciera el causante, y solicitó alimentos a ambas partes lo que permite evidenciar una filiación natural en calidad de ascendiente y una dependencia económica hacía sus hijos en virtud de su condición económica por su edad, salud y estado de necesidad e indefensión, derivado de su imposibilidad de procurarse su propio sustento.

Ante ello, señala que con la solicitud de alimentos, así como también con los artículos 251 y 252 del Código Civil, establece la obligación respecto de los hijos de cuidar de los padres cuando se encuentren en condiciones especiales, tales como el estado de demencia o en cualquier circunstancia en la que necesiten de la ayuda de sus hijos.

El tenor literal de estas disposiciones normativas (Código Civil. Artículo) indica que “aunque la emancipación dé al hijo el derecho de obrar independientemente, queda siempre obligado a cuidar de los padres en su ancianidad, en el estado de demencia y en todas las circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios”. Así mismo, alude que la declaración de indignidad no tiene relación con la dependencia económica, incluso bajo el mismo argumento del A Quo quien manifestó en las consideraciones de este fallo,que no existía relación entre estos, empero desconoce la norma civil, y lo que señaló la Corte Constitucional en fallo proferido en revisión en cuanto a que si la filiación está vigente, como sucedió cuando el actor solicito alimentos, la obligación hacía los descendientes se abre paso, salvo que medie sentencia en la que precisamente por esas conductas el ascendiente hubiera sido privado de la patria potestad.

En tal sentido, arguye que en este caso la patria potestad la ejercían ambos padres cuando sus hijos fueron menores de edad, esto, en virtud a que en el registro civil de nacimiento del difunto Edgar Mauricio Devia Soto, no se dilucidó que al actor se le hubiera privado de su patria potestad. Resaltando, que la obligación alimentaria de los hijos hacía los padres es autónoma a la que existió entre los padres y sus hijos cuando eran menores de edad, es decir, no se requiere como requisito para que nazca la obligación a favor del ascendente, acreditar que este hubiera cumplido con la que en su momento tuvo hacia el descendiente; sin embargo, señala que si es exigible por vía judicial y como requisito de procedibilidad, que debe anteceder una conciliación, como se encuentra probado existe en el expediente del difunto EDGAR MAURICIO DEVIA SOTO, pero que no fue objeto de prueba por parte del A Quo que emitió el fallo con el cual negó la pensión de sobrevivientes deprecada por el actor.

Por consiguiente, sostiene que atendiendo lo expuesto la Juez de primera instancia no podía manifestar en el fallo como lo hace en la conclusión de sus consideraciones, que “el actor no acreditó la totalidad de requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su hijo Edgar Mauricio Devia Soto, particularmente afirmando que no se probó RADICACION: 73001-33-33-003-2018-00248-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RICARDO DEVIA GALINDO DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL 10 la dependencia económica, pues de acuerdo a lo señalado en la Resolución No. 2178 de 2013, la Policía Nacional ya le había reconocida la pensión a favor del demandante, al haber acreditado los requisitos legales, y si bien es cierto, el fue suspendido el reconocimiento y pago de la prestación, esto no obedeció a que se hubiese alegado la falta de dependencia económica, contrario a ello, fue por la sentencia del juzgado primero promiscuo de familia donde lo declaró indigno. Indica, que el actor es de la tercera edad y tiene protección reforzada, y que además de ello, la Policía Nacional/Ministerio de Defensa/Nación, omitió la ley sustancial incurrió en vías de hecho, pues el mismo A Quo afirma que al demandante le asiste el derecho a la pensión, pero la negó por no haber probado la dependencia económica, sin haber valorado el expediente que hace parte de la actuación administrativa, insistiendo que de allí se desprende que en principio se le concedió el derecho y posteriormente cinco años después le niega el mismo con fundamento en la indignidad sucesoral promovida por Argelia Soto; donde evidentemente la accionada, paso por alto la prohibición legal de resolver de manera distinta casos iguales, incurriendo en error no solo la policía sino también, el Juez Primero Promiscuo de familia de Espinal quien profirió sentencia contrario a derecho pues la pensión no hace parte de masa sucesoral, lo que configuraría que procediera el resarcimiento de daños por parte de ambas entidades y por tanto el desconocimiento del derecho a su pensión de sobrevivientes.

Así las cosas, el apoderado judicial del demandante solicita que con base en el Estado social de derecho, los fines esenciales del estado, su derecho a la pensión, y lo señalado en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda garantizando la norma sustancial sobre lo formal.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 06 de agosto de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante, y con providencia del 15 de junio de 2022, se corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. Dentro del término otorgado, se pronunció el apoderado judicial de la parte demandante, quien reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia de la Juez Tercera Administrativa del Circuito de Ibagué, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda Así mismo, el apoderado judicial de la entidad demandada, presentó sus alegatos de conclusión donde indica que los actos administrativos atacados no se encuentran viciados de nulidad, y en tal sentido, la sentencia recurrida que negó las pretensiones de la demanda se encuentra ajustada a los parámetros legales y jurisprudenciales, razones en las que se funda para solicitar que confirme la decisión del A Quo.

Por su parte, el apoderado judicial del tercero con interés y el representante del Ministerio Público, durante el término concedido guardaron silencio. RADICACION: 73001-33-33-003-2018-00248-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RICARDO DEVIA GALINDO DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL 11 CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima de conocer en segunda instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 153 del C.P.A.C.A. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico de fondo a resolver, se contrae a establecer si estuvo acertada la decisión del A Quo, al haber negado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, al considerar que el señor RICARDO DEVIA GALINDO no probó que dependía económicamente de su hijo EDGAR MAURICIO DEVIA SOTO (q.e.p.d.), o si, por el contrario, como lo alega el recurrente se acreditan los requisitos necesarios para acceder al reconocimiento pensional deprecado.

DEL MARCO JURIDICO APLICABLE De la naturaleza de la asignación de retiro. Se constituye en un derecho de carácter prestacional que surge de una relación laboral administrativa, y con la cual se pretende cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social. Se trata entonces de una prestación social de causación o tracto sucesivo que se devenga de manera vitalicia, la cual es irrenunciable en los términos de los artículos 481 y 532 de la Constitución Política.

Es así como, una vez observados los presupuestos normativos exigidos en la ley, los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), tendrán derecho a su reconocimiento y pago, en tanto su situación fáctica laboral se subsuma dentro de tales supuestos legales3. Es por disposición de la misma Constitución Política que los miembros de la Fuerza Pública gozan o se benefician de un régimen prestacional especial, en consideración al ejercicio de las excepcionales funciones públicas que desarrollan en cumplimiento de su actividad militar o policial.

De ahí, el establecimiento de una normatividad legal diferente a la que se ha configurado respecto de los demás servidores públicos, y obviamente a su exclusión de la aplicación del sistema integral de seguridad social contenido en la Ley 100 de 1993 y en la Ley 797 de 2003. Régimen normativo del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional Con miras a solucionar el sub lite, encuentra la Sala que el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política preceptúa lo siguiente: 1 (…) Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. 2 en el inciso segundo de esta disposición, se consagran principios mínimos fundamentales, el de la “(…) irrenunciabilidad a los beneficios, mínimos establecidos en normas laborales.

( )". 3 CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA - Consejero Ponente; ALBERTO ARANGO MANTILLA catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-25-000-2004-00109-01 (1240-04). RADICACION: 73001-33-33-003-2018-00248-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RICARDO DEVIA GALINDO DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL 12 “ARTÍCULO 150.

Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ( ) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cítales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: ( ) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública:" (Destaca la Sala).

“ En lo atinente a la Policía Nacional, el artículo 218 Superior dispuso: "Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

La Ley determinará su régimen de carrera prestacional y disciplinario.” (Resalto de la Sala) El causante en el caso bajo estudio, ingresó a la institución el 17 de mayo de 1994 y fue retirado del servicio el 25 de abril de 1998, por muerte en actos especiales del servicio, por lo que la normatividad aplicable sería la contenida en el Decreto 1091 del 27 de junio de 1995, “por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995”, el cual, en su artículo 70 regula lo relacionado con el reconocimiento pensional por muerte en actos especiales del servicio de la siguiente manera: “Artículo 70.

Muerte en actos especiales del servicio. El miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que muera en servicio activo, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado.

Además, sus beneficiarios en el orden establecido en el artículo 76 de este Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a) A que por el Tesoro Público se les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de la remuneración correspondiente al grado conferido en forma póstuma al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 49 de este Decreto; b) A que el Tesoro Público les pague un valor equivalente a la cesantía causada en el año en que ocurrió la muerte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de este Decreto; c) A que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual equivalente al ciento por ciento (100%) de las partidas señaladas en el artículo 49 de este Decreto, cualquiera que sea el tiempo de servicio.

RADICACION: 73001-33-33-003-2018-00248-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RICARDO DEVIA GALINDO DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL 13 Parágrafo. Se entiende por actos meritorios del servicio para todo efecto, aquellos en que el uniformado cumple la misión encomendada con grave e inminente riesgo para su vida o integridad personal.

Ahora bien, el artículo 76 ibidem prevé el orden de beneficiarios de las prestaciones por muerte en retiro, bajo el siguiente tenor: “Artículo 76. Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, se pagarán según el siguiente orden y proporción: a) La mitad al cónyuge o compañero(a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley; b) Si no hubiere cónyuge o compañero(a) permanente sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley; c) Si no hubiere hijos las prestaciones se dividirán, así: 1.

Cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge o compañero(a) permanente 2. Cincuenta por ciento (50%) para los padres en parte iguales; d) Si no hubiere cónyuge, compañero(a) permanente sobreviviente no hijos, la prestación se dividirá entre los padres; e) Si no concurren ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamados en el orden preferencial en él establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a los hermanos menores de edad y a los inválidos absolutos. f) Si no existiere alguno de los beneficiarios de que tratan los literales anteriores de este artículo, la prestación corresponderá a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, una vez transcurrido el término prescriptivo de cuatro (4) años a que se refiere el artículo 60 de este Decreto”.

(Destacado por fuera del texto original), La a Ley 923 de 2004, que regula el tema concerniente al régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, estableciendo en su artículo tercero lo correspondiente a los elementos necesario para acceder a dicha prestación, siendo menester traerlo a colación: “Artículo3°.

Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.6. El derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias en que se origine la muerte del miembro de la Fuerza Pública y el monto de la pensión en ningún caso podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para RADICACION: 73001-33-33-003-2018-00248-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RICARDO DEVIA GALINDO DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL 14 la asignación de retiro en el evento de la muerte en combate, en actos meritorios del servicio o en misión del servicio.

En el caso de muerte simplemente en actividad el monto de la pensión no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) cuando el miembro de la Fuerza Pública tenga quince (15) o más años de servicio al momento de la muerte, ni al cuarenta por ciento (40%) cuando el tiempo de servicio sea inferior. Solo en el caso de muerte simplemente en actividad se podrá exigir como requisito para acceder al derecho, un tiempo de servicio que no sea superior a un (1) año a partir de la fecha en que se termine el respectivo curso de formación y sea dado de alta en la respectiva carrera como miembro de la Fuerza Pública.

(…) 3.7.1. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte.

“ Posterior a ello, se expidió el Decreto 4433 del 2004, quien en su artículo 11 reguló lo correspondiente al orden de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, que indicó: “ARTICULO 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: (…) 11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante.

PARAGRAFO 1: Para efectos de este articulo el vínculo entre padres, hijos y hermanos será el establecido en el Código Civil, y la calificación de la invalidez de los beneficiarios, será acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinación de dicho estado. (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto original) De conformidad con lo señalado anteriormente, se evidencia que, ante la ausencia de hijos y cónyuge, a los padres del causante les asistiría derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de que trata el Decreto 1091 del 27 de junio de 1995; sin embargo, con la expedición del Decreto 4433 de 2004, en el artículo 11 se precisó que les asistirá derecho a los padres siempre y cuando dependieran económicamente del causante.

Así las cosas, y con los anteriores antecedentes normativos, procederá la Sala a desatar la cuestión de fondo. RADICACION: 73001-33-33-003-2018-00248-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RICARDO DEVIA GALINDO DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL 15 DEL CASO CONCRETO El señor RICARDO DEVIA GALINDO, actuando por conducto de apoderado judicial, interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en virtud al fallecimiento de su hijo el extinto Patrullero EDGAR MAURICIO DEVIA SOTO (Q.E.P.D), afirmando que si bien es cierto, fue declarado indigno para heredar, la pensión no se encuentra dentro de la masa sucesoral, y en tal sentido, al cumplir con los requisitos en la norma, le asistiría derecho al reconocimiento y pago de la pensión. Dentro del término de traslado, se pronunció la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, quien manifestó que se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho, resaltando que, los actos administrativos demandados se encuentran revestidos de legalidad, en virtud a que fueron expedidos en ejercicio legítimo de las competencias e igualmente, en cumplimiento de los fallos proferidos por la Jurisdicción de Familia, que declaró indigno para heredar al demandante, derivando de allí, la pérdida de su derecho pensional.

Por su parte, se vinculó como tercera interesada a la señora ARGELIA SOTO, quien actuando a través de apoderado judicial contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que en sentencia judicial se declaró indignó para heredar al demandante, en virtud a que desde los 2 años de edad, abandonó y no respondió por su hijo y en tal sentido, no le asistiría derecho a sucederle así como tampoco al reconocimiento y pago de la pensión solicitada.

En sentencia proferida el 20 de noviembre de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué negó las pretensiones de la demanda, aludiendo que si la declaratoria judicial de indignidad no es impedimento para acceder al derecho pensional derivado de la muerte del causante, el accionante como progenitor del extinto Patrullero Edgar Mauricio Devia Soto, no acreditó la totalidad de requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, puesto que no demostró la dependencia económica previsto en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, encontrándose ajustados a la Ley los actos administrativos demandados.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación, donde manifestó que el actor acredita los requisitos establecidos en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 en su artículo 29 y 11, para hacerse acreedor al reconocimiento y pago de la prestación pensional deprecada en virtud al fallecimiento de su hijo, afirmando, que adelantó proceso de conciliación en contra de sus hijos solicitando el pago de alimentos en su favor antes su edad, y su condición tan grave de salud, económica, y estado de necesidad e indefensión, derivado de su imposibilidad de procurarse su propio sustento, aludiendo, que si bien no se aportó dicho expediente administrativo al proceso, alude, que el A Quo atendiendo el artículo 168 del C.G.P, debió ejercer su facultad probatoria de manera oficiosa y decretar las pruebas necesarias para que se acreditara la RADICACION: 73001-33-33-003-2018-00248-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RICARDO DEVIA GALINDO DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL 16 dependencia económica, además que ya se había sido reconocido la pensión antes que fuera declarado indigno para heredar Aunado a ello, sostiene que la declaración de indignidad no tiene relación con la dependencia económica, incluso bajo el mismo argumento del A Quo quien manifestó en las consideraciones de este fallo, que no existía relación entre estos; empero, afirma que desconoció la norma civil, y lo que ha señalado la Corte Constitucional en cuanto a que si la filiación está vigente, como sucedió cuando el actor solicito alimentos, la obligación hacía los descendientes se abre paso, salvo que medie sentencia en la que precisamente por esas conductas el ascendiente hubiera sido privado de la patria potestad, y esto no sucedió en este caso, puesto que nunca se le suspendió la patria potestad, razones en las que se funda para solicitar que se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

En este orden de ideas, corresponde a la Corporación establecer si estuvo acertada la decisión del A Quo, al haber negado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, al considerar que el señor RICARDO DEVIA GALINDO no probó que dependía económicamente de su hijo EDGAR MAURICIO DEVIA SOTO (q.e.p.d.), o si, por el contrario, como lo alega el recurrente se acreditan los requisitos necesarios para acceder al reconocimiento pensional deprecado.

En aras de resolver la cuestión litigiosa, la Sala procederá hacer alusión a los hechos que se encuentran debidamente probados en el plenario: - A folio 194 del cartulario, reposa la hoja de servicios del señor Edgar Mauricio Devia Soto (q.e p.d), del que se desprende que ingresó a laborar como Auxiliar de Policía desde el 29 de enero de 2008, luego como Auxiliar Alumno el 14 de enero de 2010 y posteriormente ingresó al Nivel Ejecutivo el 14 de julio de 2010 hasta el 17 de agosto de 2013. - A folio 197 a 412 del expediente, reposa el registro civil de defunción del extinto patrullero Edgar Mauricio Devia Soto (q.e p.d), donde se evidencia que falleció el 17 de agosto de 2013, y que sus progenitores eran la señora Argelia Soto y de Ricardo Devia Galindo. - A folio 192 a 193 del proceso, reposa el informe administrativo prestacional por muerte del extinto patrullero Edgar Mauricio Devia Soto (q.e.p.d), donde se indicó que su fallecimiento fue calificado como muerte en simple actividad, de conformidad con el artículo 68 capitulo IV, título II del Decreto 1091 de 1995. - A folio 196 del plenario, reposa el oficio de fecha 14 de noviembre de 2013, mediante el cual el señor RICARDO DEVIA GALINDO solicitó a la Dirección Seccional de la Policía Nacional, el reconocimiento prestacional por el fallecimiento de su hijo el Patrullero Edgar Mauricio Devia Soto. - A folio 13 del expediente, reposa la Resolución No. 02178 del 26 de diciembre de 2013, mediante la cual el Ministerio de Defensa RADICACION: 73001-33-33-003-2018-00248-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RICARDO DEVIA GALINDO DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL 17 Policía Nacional reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobreviviente en cuantía equivalente al 40% del sueldo básico, más 1/12 prima de servicios, 1/12 prima de vacaciones y subsidios de alimentación y 1/12 de la prima de navidad, a partir del 18 de agosto de 2013, a favor de los señores Argelia Soto y Ricardo Devia como madre y padre del señor Edgar Mauricio Devia Soto (q.e.p.d). - A folios 15 y 16 del plenario, reposa la Resolución No. 01231 del 31 de julio de 201, mediante la cual la demandada dejó en suspenso el reconocimiento y pago del 20% por concepto de pensión de sobrevivientes y la suma de $17.285.372 como parte de compensación por muerte, que había sido reconocida a favor del señor Ricardo Devia Galindo, y además de ello, dejó en firme el reconocimiento pensional efectuado a favor de la señora Argelia Soto. - A folio 18 y 20 del plenario, reposa la Resolución No. 00050 del 13 de enero de 2017, a través de la cual la entidad demandada, le reconoció, acreció y ordenó el pago de la pensión de sobreviviente dejada en suspenso a partir del 18 de agosto de 2013, a favor de la señora Argelia Soto y se reconoció a favor del señor Ricardo Devia Galindo, la suma de $17.285.372 por concepto de compensación por muerte de su hijo, pero negándole el reconocimiento pensional solicitado. - A folio 22 a 32 del expediente, reposa el recurso de apelación y en subsidio de apelación que fue instaurado por el señor Ricardo Devia Galindo, en contra de la anterior decisión, siendo resuelto el de reposición a través de la Resolución No. 01140 del 19 de septiembre de 2017, en la que se confirmó en todas sus partes la Resolución No. 00050 de 13 de enero de 2017. - A folio 230 a 246 del cartulario, reposa la sentencia del 16 de junio de 2015, mediante el cual el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal, declaró al señor Ricardo Devia Galindo indigno para heredar o suceder al causante Edgar Mauricio Devia Soto, y declaró que la única persona llamada a heredar o suceder es la señora Argelia Soto, además ordenó a la Policía Nacional que "cancele y haga entrega de los dineros por prestaciones sociales, indemnización, pensión, subsidios, ahorro de vivienda militar únicamente a la señora ARGELIA SOTO" - A folio 267 a 274 del plenario, reposa sentencia de segunda instancia de fecha 26 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil- Familia, mediante la cual confirmó la anterior decisión. - A folio 382 a 387 del expediente, reposa la Resolución No. 01662 del 6 de abril de 2018, mediante la cual la demandada resolvió el recurso de apelación y se revocaron las Resoluciones No. 00050 del 13 de enero de 2017, No. 01140 y la No. 01141 del 19 de septiembre de 2017, y en su lugar, dispuso dar cumplimiento a la sentencia referenciada anteriormente, y se ordenó el pago de RADICACION: 73001-33-33-003-2018-00248-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RICARDO DEVIA GALINDO DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL 18 la pensión y de la compensación por muerte únicamente a favor de la señora Argelia Soto. - A folio 400 del expediente, reposa providencia de fecha 9 de enero de 2019, a través de la cual el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal, aclaró la sentencia de Indignidad sucesoral del 16 de junio de 2015, en el sentido de advertir a la Policía Nacional, que los dineros que se reconozcan en favor del Causante Edgar Mauricio Devia (q.e.p.d), deberían ser entregados únicamente a la señora Argelia Soto, en virtud a la declaratoria de indignidad del señor Ricardo Devia Galindo.

Como se advierte, la motivación que se emplea en cada uno de los actos administrativos demandados expedidos por la Policía Nacional para sustentar la decisión de excluir de la nómina pensional al señor RICARDO DEVIA GALINDO y acrecer y ordenar pagar pensión por muerte a la señora ARGELIA SOTO, en calidad de madre del extinto patrullero Edgar Mauricio Devia, se concreta específicamente en las decisiones adoptadas al interior del proceso ordinario de indignidad adelantado en la Jurisdicción Ordinaria de Familia, en contra del hoy demandante, el cual concluyó declarando al señor Devia Galindo indigno para suceder a su hijo.

Adicionalmente, se pone de presente que, no puede existir dependencia económica del padre hacia el hijo, cuando en el presente caso, el señor Ricardo Devia Galindo fue declarado indigno de suceder a su hijo Devia Soto (q.e.p.d). Frente a esta circunstancia, se hace necesario precisar, si la declaratoria de indignidad tiene incidencia negativa en el reconocimiento de indemnizaciones que se reciban de un pariente cercano, o las partidas que le sean reconocidas a título pensional en su calidad de beneficiario del causante; aspecto que será desarrollado por la Sala de la siguiente manera:

1. DEL PROCESO ORDINARIO DE INDIGNIDAD PARA SUCEDER Al respecto, ha de indicarse que, una persona puede ser llamada a recibir una herencia o legado, en virtud a su vocación hereditaria establecida en la ley o mediante el testamento; no obstante, la adquisición de cualquiera de ellas, puede ser impugnada en razón de indignidad. La indignidad, constituye una institución de excepción, bajo el presupuesto que, la capacidad y la dignidad de toda persona para sucederé, es la regla general, en los términos previstos en el artículo 1018 del Código Civil4.

Cabe precisar que, la indignidad para recibir asignación hereditaria, constituye una de las causales taxativas previstas en el artículo 1025 del Código Civil, tanto para las sucesiones testadas como intestadas, y, comprende las herencias y legados y opera, siempre que exista una sentencia proferida por un Juez Penal o Civil, dicta a instancia de cualquiera de los interesados, de conformidad a lo previsto en el artículo 103 del 4 ARTICULO 1018. <CAPACIDAD Y DIGNIDAD SUCESORAL>.

Será capaz y digna de suceder toda persona a quien la ley no haya declarado incapaz o indigna. RADICACION: 73001-33-33-003-2018-00248-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RICARDO DEVIA GALINDO DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL 19 Código Civil; por lo que una vez producida la misma, se extingue en el asignatario la aptitud legal para recibir toda herencia o legado.

En consideración, se vislumbra que la declaratoria de indignidad trae consigo una sanción de tipo civil, dado que, por causa de ésta, el asignatario puede ser totalmente excluido de la sucesión de una persona a quien estaría legal o testamentariamente llamado a suceder. Lo anterior, fue condensado por el Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto emitido el 18 de marzo de 2010, dentro del expediente con radicado No. 11001-03-06-000-2009-00001-00 (1935), procedió a absolver determinadas preguntas formuladas por el Ministro de Defensa en relación a las asignaciones de retiro de los Miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, entre ellas, la relacionada con el siguiente aspecto: “si las causas de indignidad para recibir herencias, se extienden al reconocimiento de prestaciones sociales a beneficiarios del titular, temas que incluso han sido objeto de acciones de tutela, sin que hasta el momento haya claridad al respecto”.

Así mismo, dentro de dicho concepto el Alto Tribunal trajo en mención la sentencia de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia el 08 de abril de 2008, dentro del Expediente con Radicado No. 00439, en la cual se precisó los alcances del proceso ordinario de indignidad para suceder, bajo la siguiente argumentación: “Así las cosas, es preciso advertir que la figura de la indignidad para suceder al difunto como heredero o legatario tiene efectos en el ámbito propio de la sucesión por causa de muerte, de suerte que todo aquello que reciba una persona sin que encuentre su fuente en la calidad de heredero o de legatario, o, puntualmente en la aplicación de las disposiciones del derecho sucesoral, no puede ser objeto de un pronunciamiento relacionado con la declaratoria de indignidad para suceder.

O dicho en otras palabras, las indemnizaciones que una persona reciba con ocasión del fallecimiento de un pariente cercano, o las partidas que reciba a título de pensión por el deceso de un trabajador cobijado por un sistema de seguridad social, no encuentran su fuente en las normas que regulan la sucesión por causa de muerte, luego las decisiones acusadas en la acción de tutela que se resuelve, no vulneran derechos fundamentales en cuanto se pronuncian sobre los temas que son de su competencia en razón de la normatividad invocada (art. 1025 C.C.), pero es claro que tales determinaciones no pueden extenderse a la indemnización cuyo origen se halla en la necesidad de resarcir un daño, o, en su caso, de reconocer un valor asegurado como consecuencia de la realización de un siniestro, o a la pensión (Nums. 11.3 y 11.4, art. 11 del Decreto 4433 de 2004), que es un concepto estrechamente vinculado a la relación de trabajo y ligado al sistema de seguridad social, y gobernado por normas que escapan a la competencia del juez de familia (Num. 4o., art. 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), razón por la cual tales decisiones sobrepasarían su marco de acción, o excederían la competencia establecida en normas de orden público” (Destacado por fuera del texto original).

RADICACION: 73001-33-33-003-2018-00248-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RICARDO DEVIA GALINDO DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL 20 Conforme al estudio efectuado en torno al proceso de indignidad y sus consecuencias jurídicas, la Sala de Consulta y Servicio Civil emitió las siguientes conclusiones: “(…) Ahora bien, en cuanto al proceso ordinario de indignidad para suceder, es de anotar que el mismo tiene por objeto debatir la aptitud de un heredero para acceder a la herencia de su causante, es decir, dicho proceso tiene efectos en el ámbito propio de la sucesión por causa de muerte y en tal virtud constituye una sanción de carácter civil en la medida en que por causa de la declaratoria de indignidad un heredero puede ser excluido de la sucesión de una persona a quien estaría legal o testamentariamente llamado a suceder.

En consecuencia, como quiera que el proceso ordinario de indignidad para suceder tiene efectos en el ámbito propio de la sucesión por causa de muerte y las indemnizaciones o las partidas que reciba una persona a título de pensión por el fallecimiento de un pariente cercano no encuentran su fuente en las normas que regulan la referida sucesión, esto es, no hacen parte de la masa sucesoral, el heredero que ha sido declarado indigno para suceder bien puede acceder a las mencionadas indemnizaciones que se otorgan a manera de resarcimiento por el daño causado, así como a las partidas que se reconozcan a título de pensión, siempre y cuando se encuentre incluido dentro del orden de beneficiarios de las prestaciones sociales que se concedan por la muerte de su familiar.

Cosa distinta sucede con las cesantías, que es otra de las prestaciones a que tienen derecho los beneficiarios a que nos hemos referido, toda vez que las mismas constituyen un haber o patrimonio latente que se encontraba pendiente de ser reclamado, y en tal condición hacen parte de la masa sucesoral. Por tanto, dada la diversa naturaleza de las referidas prestaciones, la Sala considera que en el evento de adelantarse un proceso de indignidad corresponde al Ministerio de Defensa entrar a desglosar y pagar a cada uno de los beneficiarios las prestaciones que no hacen parte de la masa sucesoral, que para el caso lo serían las que le correspondan a modo de compensación o indemnización y la pensión, decisión ésta que debe ser comunicada a los interesados para que si lo consideran conveniente adelanten las acciones judiciales que estimen pertinentes.

Las prestaciones que conforman la masa sucesoral se dejarán a salvo hasta tanto se decida el respectivo proceso. (Destacado de la Sala). Atendiendo el concepto emitido por nuestro Máximo Órgano de Cierre, se aprecia que, los efectos negativos que se generan para quien es declarado indigno para suceder, es su exclusión frente a aspectos netamente herenciales (sucesiones testadas e intestadas, legados), en virtud, a que este tipo de partidas forman parte de los haberes o patrimonio de quien fallece y van destinados a la masa sucesoral, que será repartida entre quienes tengan la calidad de herederos o legatarios, los cuales deben acreditar capacidad y dignidad para heredar, de lo contrario, no tendrán vocación para suceder.

Situación distinta ocurre con el reconocimiento de indemnizaciones y partidas pensionales, teniendo en cuenta que, estas situaciones se generan, RADICACION: 73001-33-33-003-2018-00248-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RICARDO DEVIA GALINDO DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL 21 bien sea, para resarcir un daño causado o en su defecto, del ámbito de la seguridad social, al tener la calidad de beneficiario de las prestaciones sociales que se concedan por la muerte de un familiar.

Precisamente, al ser de naturaleza distinta la vocación para suceder, respecto a la de ser beneficiario de una sustitución pensional, no es posible determinar, que los efectos de la declaratoria de indignidad, también se extiendan a este último aspecto, tal y como lo sostiene el demandante, y contrario a ello, dicho derecho pensional deviene de la ley, concretamente del Decreto 1091 de 1995 y el Decreto 4433 de 2004 normatividad vigente al momento del deceso del extinto patrullero Edgar Mauricio Devia Soto(q.e.p.d), los cuales enlista en el orden de los beneficiarios de ésta, a los padres cuando acrediten que dependían económicamente del causante, siempre y cuando no hubiera cónyuge e hijos, tal y como sucedió en el sub judice.

Ahora, si bien la parte recurrente ha reiterado que, la decisión de excluir al señor RICARDO DEVIA GALINDO de la nómina de pensionados, fue en cumplimiento de las sentencias judiciales proferidas al interior del proceso ordinario de indignidad adelantado por la señora Argelia Soto, ante el Juzgado de Familia de El Espinal (1ra instancia) y el Tribunal Superior de Distrito Judicial – Sala Familia (2da instancia), no se pueda pasar por alto, que era necesario que la Policía Nacional, al momento de acatar la referida decisión judicial, tuviera que entrar a desglosar y pagar a cada uno de los beneficiarios las prestaciones que no hacen parte de la masa sucesoral, que para el caso lo serían, las que le correspondan a modo de compensación o indemnización y la pensión, pues este aspecto en nada resultaba afectado con la decisión adoptada por la Jurisdicción Ordinaria.

Sin embargo, no debe perderse de vista que la pensión de sobrevivientes por la muerte del extinto patrullero Edgar Mauricio Devia Soto (q.e.p.d), se dio dando aplicación al Decreto 1095 de 1995 y el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, como quiera que su fallecimiento acaeció el 17 de agosto de 2013, y el articulo 11 de la última norma referenciada, establece como requisito que los padres acrediten dependencia económica frente a los hijos.

Así las cosas, no existe duda que la Ley (Decreto 4433 de 2004) previó que los padres pueden ser beneficiarios, siempre y cuando no hubiere cónyuge, compañera o compañero permanente ni hijos, aspecto, que se encuentra probado, pues el causante era soltero; sin embargo, no se puede perder de vista que el legislador condicionó dicho reconocimiento, al establecer que también deberá probarse dependencia económica, requisito que se procede analizar como quiera que fue el argumento principal del A Quo para negar las pretensiones de la demanda, al considerar que no se había acreditado.

2. DE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA Ahora bien, de conformidad con los argumentos esgrimidos anteriormente, se encuentra acreditado que la condición del señor RICARDO DEVIA GALINDO al haber sido declarado indigno para heredar no le impide acceder al reconocimiento pensional por el fallecimiento de su hijo; empero, debe acreditar el requisito de la dependencia económica tal y como lo prevé el articulo 11 del Decreto 4433 de 2004, por lo que la Sala debe determinar si efectivamente dependía económicamente del extinto Patrullero Edgar RADICACION: 73001-33-33-003-2018-00248-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RICARDO DEVIA GALINDO DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL 22 Mauricio Soto (q.e.p.d), como quiera que la norma y la jurisprudencia ha sido clara al establecer dicha condición. Frente a la dependencia económica, es menester traer a colación la sentencia de la Corte Constitucional C-111 del 22 de febrero de 2006, con ponencia del Dr. Rodrigo Escobar Gil, donde precisó que la dependencia económica necesariamente no tiene que ser total y absoluta, para lo cual precisó: “Para el efecto, es indispensable comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los padres subsistir de manera digna, el cual debe predicarse de la situación que éstos tenían al momento de fallecer su hijo.

En este contexto, es innegable que la dependencia económica siempre supondrá la verificación por parte de los progenitores de un criterio de necesidad, de sometimiento o sujeción al auxilio sustancial recibido del hijo, que no les permita, después de su muerte, llevar una vida digna con autosuficiencia económica.” (Subraya fuera del texto original).

A su vez, reiteró las reglas establecidas por la jurisprudencia para establecer si una persona es o no dependiente: “En este contexto, se han identificado por la jurisprudencia un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular.

Estos criterios se pueden resumir en los siguientes términos: 1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. 4.

La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.” (Subraya y negrilla fuera del texto original).

Aunado a ello, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 06 de octubre de 2022, proferida dentro del proceso con radicación 25000234200020140102201, C.P: César Palomino Cortés, se pronunció sobre la dependencia económica como requisito para acceder a la pensión RADICACION: 73001-33-33-003-2018-00248-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RICARDO DEVIA GALINDO DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL 23 de sobrevivientes por parte de los padres, como en el sub judice, para lo cual indicó: “La dependencia económica como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes, se exige a los padres, hijos y hermanos del causante, quienes deben acreditarla, sin que sea necesario demostrar la carencia absoluta de recursos o ingresos, por el contrario, se debe demostrar que con lo que obtiene no le alcanza para llevar una vida en las mismas condiciones que tenía en vida del fallecido, teniendo en cuenta que este le provenía para su sustento.

Con fundamento en lo anterior, la dependencia económica no puede asumirse desde la óptica de la carencia de recursos económicos, sino en la falta de condiciones materiales mínimas para la subsistencia. Es decir que la dependencia económica, se predica de la condición de supeditación a la que se encuentra sujeta una persona respecto de otra, en relación a la falta de condiciones materiales mínimas para subsistir, y por no poseer los medios suficientes para mantenerse, en condiciones dignas.

(…) De la misma forma, se acreditó en el expediente la existencia de la dependencia económica de los demandantes respecto del señor Agustín González Pinzón (q.e.p.d.) quienes se encuentran registrados como beneficiarios del causante. Además, dada la presunción de los deberes de atención, ayuda y socorro legal y moralmente de los hijos para con sus padres, en la forma en que las circunstancias sociales y económicas lo permitan, que, para este caso, se concretan en el hecho de brindarle a los demandantes unas condiciones de vida digna, medios necesarios para su congrua subsistencia y mínimo vital, en cuanto, se advirtió la condición de supeditación a la cual se encontraban sujetos respecto del causante.

(…)” (Negrilla y subraya fuera del texto) Atendiendo lo esgrimido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, observa la Sala que si bien es cierto, para el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes en el caso de los padres cuando exista ausencia de cónyuge e hijos, se debe acreditar dependencia económica; sin embargo, esta no tiene que ser rígida y absoluta, y aunado a ello, se pronunció sobre la presunción de los deberes de atención, ayuda y socorro legal y moralmente de los hijos para con sus padres.

Por lo anterior, al revisar las pruebas aportadas al plenario, no se advierte ningún medio de prueba que permita acreditar la dependencia económica alegada por el actor frente a su hijo el extinto Patrullero Edgar Mauricio Soto (q.e.p.d), como quiera que si en su recurso de apelación alude que inició proceso de conciliación donde reclamaba alimentos a sus hijos, dicha documentación no fue aportada al plenario, sumado a ello, en ningún momento menciona que efectivamente se hubiese pactado o acordado una cuota de alimentos en su favor, pues el inicio por si solo de un proceso de alimentos, no conlleva a inferir que el mismo tenga vocación de prosperidad.

En el mismo sentido, no se evidencia algún otro medio de prueba que permita dilucidar a la Sala que efectivamente existía dependencia económica del señor RICARDO DEVIA GALINDO frente a su hijo, carga de la prueba que RADICACION: 73001-33-33-003-2018-00248-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RICARDO DEVIA GALINDO DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL 24 le correspondía al actor en su condición de padre y no al juez de primera instancia como lo alega el recurrente, pues así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 1779-2019 proferida dentro del proceso con radicación No.60921 del 30 de abril de 2019, MP: Ana María Muñoz Segur, donde indicó: “Igualmente, ha estimado la jurisprudencia que la carga de la prueba de la dependencia económica corresponde a los padres demandantes; y al demandado le asiste el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de estos para solventar sus necesidades básicas (CSJ SL, 24 noviembre 2009, radicado 36026).” (Negrilla y subraya fuera del texto original) Así las cosas, no existe duda que la carga de la prueba le correspondía al actor, quien debía acreditar que efectivamente existía dependencia económica hacía su hijo, dependencia que la Sala ni siquiera puede presumir, en virtud, a que el actor no convivió con su hijo el extinto Patrullero Edgar Mauricio Soto (q.e.p.d), tanto así, que debido a esto fue declarado indigno para heredar, lo que permite dilucidar a esta Colegiatura tal y como lo sostuvo la juez de primera instancia, que no le asiste derecho al señor Ricardo Devia Galindo al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que hoy depreca.

Por consiguiente, advierte la Sala que en el caso bajo estudio no se logró acreditar la totalidad de los requisitos para hacer acreedor al demandante al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo, como quiera que no se demostró la dependencia económica, requisito sine qua non para acceder al derecho pensional, tal y como lo establece el articulo 11 del Decreto 4433 de 2004, normatividad vigente al momento del deceso del causante.

Conforme con lo expuesto, la Sala considera que la decisión proferida el veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda, debe ser CONFIRMADA, atendiendo lo expuesto en esta providencia. CONDENA EN COSTAS. De conformidad con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P, condénese en costas de esta instancia a la parte demandante.

Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, para cada uno de los demandados. De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RADICACION: 73001-33-33-003-2018-00248-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RICARDO DEVIA GALINDO DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL 25 F A L L A PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia del veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, que NEGÓ las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. - Condénese en costas de esta instancia a la parte demandante, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas, de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO. - Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado -Ausente con permiso-