República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ ANCIZAR QUINTERO AROCA Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Vinculado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA Radicación: 73001-33-33-007-2018-00175-01 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, que denegó las pretensiones de la demanda, dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, promovido por JOSÉ ANCIZAR QUINTERO AROCA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
ANTECEDENTES El señor JOSÉ ANCIZAR QUINTERO AROCA, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, solicitando en el acápite de declaraciones y condenas, una respuesta favorable a las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad parcial de la Resolución N° 2584 del 20 de mayo de 2016, expedida por el Secretario de Educación del Departamento del Tolima, mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación al señor José Ancizar Quintero Aroca, por el valor mensual de $3.413.817 a partir del 11 de agosto de 2015; lo anterior, respecto al monto de la mesada pensional, toda vez que no se incluyeron todos los factores salariales percibidos por el rector durante el año anterior a la adquisición del status pensional.
Que, en consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar al señor José Ancizar Quintero Aroca la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación, teniendo en cuenta el promedio de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del status pensional, esto es, asignación básica, asignación adicional rector, asignación Radicación: 73001-33-33-007-2018-00175-01 2 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ ANCIZAR QUINTERO AROCA Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO adicional doble jornada, asignación adicional triple jornada, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones.
Que se ordene a la demandada reconocer y pagar el retroactivo pensional que resulte a favor del señor José Ancizar Quintero Aroca, junto con los intereses de mora y la indexación a que haya lugar, desde cuándo se hizo legalmente exigible y hasta cuando se realice su pago. Que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA.
Que se condene en costas a la demandada. El anterior petitum, conforme lo revela el examen del expediente, tiene como fundamento los siguientes (Folio 16 al 17 del expediente unificado digital):
HECHOS Que el señor José Ancizar Quintero Aroca ingresó el 19 de septiembre de 1989 como docente al servicio del Departamento del Tolima, adquiriendo su estatus pensional el 10 de agosto de 2015, razón por la cual el Secretario de Educación del Departamento del Tolima ordenó el reconocimiento y pago de esta prestación mediante la Resolución N°2584 del 20 de mayo de 2016, Que, al momento de liquidar el monto de la mesada pensional, la entidad accionada solo tuvo en cuenta los factores salariales relativos a la asignación básica, la asignación adicional por rector, la asignación adicional por doble jornada y la prima de vacaciones; omitiendo incluir la asignación adicional por triple jornada, la prima de navidad y la prima de servicios.
Por considerar que el reconocimiento de la pensión no se ajusta a derecho, la parte demandante acudió a este medio de control pretendiendo que se ordene la reliquidación de su pensión, teniendo en cuenta el 75% de lo devengado en el último año de servicios incluyendo en su determinación la totalidad de los factores salariales devengados en ese periodo.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas señaló las siguientes: (Folio 17 al 19 del expediente unificado digital) De orden legal: artículo 1 de la Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989, artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 y artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Como sustento de sus argumentos, el apoderado de la parte actora transcribió las normas antes mencionadas como normas violadas y trajo a colación fragmentos de las siguientes sentencias emitidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado: 25000- 23-25-000-2001-2014-01(1183-07) Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero; 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09) Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila; 25000-23-42-000-2013-01541 (4683-13) Consejero ponente: Gerardo Radicación: 73001-33-33-007-2018-00175-01 3 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ ANCIZAR QUINTERO AROCA Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Arenas Monsalve; 63001-23-33-000-2013-00011-01(1560-14) y de la Sección Cuarta: 11001-03-15-000-2017-01454-01Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Conforme a la constancia secretarial emitida el 17 de enero de 2017, la entidad pensional accionada GUARDÓ SILENCIO. (Folio 83 del expediente unificado digital) DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA Se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en la demanda por carecer de fundamentos de hecho y derecho.
(Folio 76 al 82 del expediente unificado digital) Explicó que, como entidad territorial que es, solo administra los recursos del Sistema General de Participación en la educación, razón por la que no le compete atender las peticiones de esta demanda. Precisó que es al Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a quien le corresponde responder por el concepto prestacional reclamado en el evento que se compruebe que no se reconoció de acuerdo a la Ley.
Bajo ese entendido, resaltó también que el acto administrativo demandado lo expidió Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales. Propuso como excepciones de mérito las que denominó “Imposibilidad legal del departamento para acceder a lo pretendido por inaplicación de las normas” y “Cobro de lo no debido”. INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO (Folio 120 al 134 del expediente unificado digital) Luego de exponer la normatividad relacionada con la pensión de jubilación y vejez de los docentes oficiales e indicar las razones que tuvo en cuenta la Sección Segunda del Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019 para precisar el régimen pensional de los docentes territoriales, nacionales y nacionalizados, vinculados al servicio público educativo, solicitó no acceder a la pretensión de incluir factores salariales sobre los cuales el accionante no realizó el aporte o cotización. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021 (Folios 191 al 209 del expediente unificado digital), declaró probadas las excepciones denominadas “imposibilidad legal del departamento para acceder a lo pretendido por inaplicación de las normas” y “cobro de lo no debido” propuestas por el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura, y negó las pretensiones de la demanda.
Radicación: 73001-33-33-007-2018-00175-01 4 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ ANCIZAR QUINTERO AROCA Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Para llegar a las anteriores conclusiones, el Juez de primera instancia planteó como problema jurídico a resolver en el sub-lite, el determinar si al señor José Ancizar Quintero Aroca, le asiste el derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación, incluyendo en su ingreso base de liquidación, todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el estatus de pensionado, sin importar si se realizó aportes o no, y por consiguiente, establecer si es ilegal el acto administrativo que le negó su solicitud al respecto.
Previo a resolver el problema jurídico planteado, el A quo advirtió que del contenido de las excepciones presentadas por el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura se hace referencia a la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad. En ese orden de ideas, precisó que el ordenamiento jurídico establece que el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio está a cargo del referido Fondo; de otra parte, destacó que la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada a la cual pertenece el docente es la que expide el acto administrativo de reconocimiento pensional una vez cuente con la autorización de la entidad fiduciaria administradora de los recursos del Fondo, en virtud de la delegación de funciones que establece el artículo 9° de la Ley 91 de 1989 en el ente territorial, es decir, que el ente territorial no es el responsable del reconocimiento de prestación alguna, por lo que declaró probadas las excepciones presentadas.
Aclarado lo precedente, descendiendo al estudio del caso concreto, explicó que el accionante reclama la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional, es decir, entre el 11 de agosto de 2014 y el 10 de agosto de 2015. Una vez valorados los elementos de prueba aportados, evidenció que en el acto administrativo de reconocimiento pensional al docente José Ancizar Quintero Aroca le incluyeron en su Ingreso Base de Liquidación el 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios anterior a la fecha en que adquirió el estatus, con los siguientes factores: Sueldo, Asignación Rector 30%, Asignación Adicional 2J, y prima de vacaciones.
Asimismo, conforme al Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios, observó que durante el año 2014 y 2015, el docente devengó: Asignación Adicional Rector 30%, Asignación adicional 2J, Asignación adicional 3J, Asignación básica, Prima de navidad, Prima de servicios y Prima de vacaciones. En ese orden de ideas, precisó que, en efecto, el actor está cobijado por la Ley 33 de 1985, por cuanto está afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y su vinculación al servicio docente oficial se dio con anterioridad al 27 de junio de 2003, razón por la que su pensión de jubilación debe ser reconocida bajo los requisitos establecidos en el artículo 1º de dicha norma, es decir, a los 55 años de edad, acreditando 20 años de servicio y en un monto equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Teniendo en cuenta lo precedente, el A quo afirmó que no le asiste razón al demandante cuando afirma que su pensión de jubilación debe ser reajustada teniendo en cuenta para Radicación: 73001-33-33-007-2018-00175-01 5 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ ANCIZAR QUINTERO AROCA Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ello el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, sin importar si efectuó o no aportes sobre los mismos.
Además, resaltó que en este caso no se demostró sobre cuáles factores salariales de los devengados por el demandante se realizaron aportes a la seguridad social, toda vez que, del acto administrativo demandado y el formato único para la expedición de certificado de salarios, no se evidencia, ni se puede inferir esa situación, de ahí que no puede establecerse la responsabilidad en cabeza de la demandada.
Consecuentemente, el Juez de primera instancia concluyó que el acto administrativo acusado no está incurso en ninguna causal de nulidad. IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. (Folios 225 al 227 del expediente unificado digital) Adujo que, si bien, en la demanda no se habló de la Ley 91 de 1989, la verdad procesal es que el docente José Ancizar Quintero Aroca ingresó a laborar el 19 de septiembre de 1989 y que, para efectos del reconocimiento de la pensión, se aplica lo establecido en el último inciso del artículo 15 de la ley 91 de 1989, es decir, que respecto de la pensión para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, cambió la normatividad a aplicar y la Ley no establece la obligación de haber cotizado para seguridad social sobre todos los factores salariales, razón por la que la afirmación del Juzgado que establece que no se demostró la cotización de algunos factores salariales se sale del contexto jurídico.
Precisó que el motivo de la demanda fue obtener la reliquidación de la pensión porque en el salario base de liquidación no se tuvo en cuenta que el rector devengaba además de la asignación básica, la asignación adicional por rector, la asignación adicional por doble jornada y la asignación adicional por triple jornada, además de la prima de navidad y la prima de servicios.
Bajo ese entendido, afirmó que los rectores de los establecimientos educativos con doble y triple jornada devengan un salario mensual que está compuesto por cuatro asignaciones (asignación básica, asignación adicional por rector, asignación adicional por doble jornada y asignación adicional por triple jornada), sobre las cuales hacen el aporte para seguridad social.
Resaltó que, en el caso concreto el actor fue pensionado mediante la Resolución N° 2584 del 20 de mayo de 2016, pero en el salario base liquidación no se incluyó la asignación adicional por triple jornada, sobre la cual aportó para seguridad social. En consecuencia, solicitó que haya pronunciamiento de fondo sobre la inclusión de la asignación mensual adicional por triple jornada, sobre la cual el demandante aportó para seguridad social y que no existe norma alguna que la excluya del IBL de la pensión. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 11 de julio de 2022, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra Radicación: 73001-33-33-007-2018-00175-01 6 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ ANCIZAR QUINTERO AROCA Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO la sentencia del 16 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 5 de agosto de 2022, se advierte que la providencia del 11 de julio de 2022 que admitió el recurso de apelación interpuesto, fue notificada al agente del Ministerio Publico el 19 de julio de 2022, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.
Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que denegó las pretensiones de la demanda.
PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en establecer si el señor José Ancizar Quintero Aroca, tiene derecho a que se le reliquide la pensión vitalicia de jubilación con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado, en aplicación de la Ley 91 de 1989, tal y como lo consideró la apoderada judicial de la parte demandante en su recurso de apelación, por lo que deberá revocarse la decisión recurrida, o si, por el contrario, la decisión debe confirmarse toda vez que, como lo determinó el A quo, no se demostró sobre cuáles factores salariales de los devengados por el demandante se realizaron aportes a la seguridad social.
TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala, consiste en afirmar que, aun cuando el sobresueldo denominado “asignación adicional triple jornada” no se encuentra taxativamente señalado en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 como factor salarial base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes, también lo es que la Sección Segunda del Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia, ha explicado que los sobresueldos que perciben ciertos docentes hacen parte del factor salarial denominado “asignación básica”, de ahí que es dable concluir que el señor José Ancizar Quintero Aroca tiene derecho a que se le reliquide su pensión vitalicia de jubilación incluyendo el sobresueldo denominado “asignación adicional triple jornada”, al hacer este parte de la asignación básica.
Radicación: 73001-33-33-007-2018-00175-01 7 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ ANCIZAR QUINTERO AROCA Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA Del régimen pensional del personal docente.
Teniendo en cuenta, lo señalado en la jurisprudencia del Consejo de Estado al referirse al régimen especial de los docentes, es claro que la especialidad de este régimen, comprende entre otros aspectos, el ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de estos servidores (artículo 3º del Decreto 2277 de 1979), pero no regula lo relativo al régimen pensional, por lo que resulta obligatoria, para ese propósito, la remisión a las normas que disponen esta prestación para los empleados públicos del orden nacional.
En relación con la pensión de los docentes, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estableció: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (….)2. Pensiones: (…) B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” Este régimen pensional vigente para el sector público nacional, dependiendo del tiempo y de la entidad a la que se prestó el servicio, ha presentado variaciones en su alcance y características, tal como se reseña a continuación: Ley 6ª de 1945 En materia pensional estableció dicha prestación para los servidores públicos nacionales, extendiéndose posteriormente, en aplicación de otros mandatos, a los servidores públicos del orden territorial.
Esta ley dejó de aplicarse para los empleados nacionales con la expedición del Decreto Ley 3135 de 1968 que reguló la materia para ese grupo, mientras que los empleados territoriales dejaron de estar sometidos a esta ley con la expedición de la Ley 33 de 1985. En el interregno, el legislador promulgó algunos regímenes especiales en materia pensional y también dictó algunas normas relevantes sobre el mismo asunto, aplicables para determinadas actividades Decreto Ley 3135 de 1968 Señaló, para el ámbito nacional que el empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendría derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pagara una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, con excepción de aquellas personas que se desempeñen en actividades expresamente determinadas por ley.
Igualmente estableció, que a los empleados que, a la fecha del Decreto, hubiesen cumplido dieciocho años continuos o discontinuos de servicios, en cuanto a la edad de jubilación, se les seguiría aplicando las disposiciones anteriores. Radicación: 73001-33-33-007-2018-00175-01 8 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ ANCIZAR QUINTERO AROCA Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Respecto a quienes se hallaren retirados del servicio, con veinte (20) años de labor continua o discontinua, tendrían derecho cuando cumplieran los 50 años de edad, a una pensión de jubilación que se reconocería y pagaría de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.
Decreto No. 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968, estableció que la cuantía de la pensión, sería el equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados durante el último año de servicios. Decreto Ley 1045 de 1978, en su artículo 45, modificó el anterior decreto al señalar expresamente los factores salariales que se tendrían en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación, así: 1.
La asignación básica mensual, 2. Los gastos de representación y la prima técnica. 3. Los dominicales y feriados, 4. Las horas extras, 5. Los auxilios de alimentación y transporte, 6. La prima de navidad 7. La bonificación por servicios prestados, 8. La prima de servicios, 9. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio, 10.
Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto Ley 710 de 1978, 11. La prima de vacaciones, 12. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, 13. Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.
De esa manera, la pensión de jubilación consagrada en el Decreto Ley 3135 de 1968 se continuó reconociendo hasta la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, pero ya no sobre los salarios y primas de toda especie como lo indicaba el Decreto 1848 de 1969, sino solo sobre los factores explícitamente relacionados en el artículo 45 de este Decreto Ley.
Ley 33 de 1985 Esta norma que sirvió de preámbulo al régimen pensional de carácter general, señaló en su artículo primero, que el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que haya servido de base para los aportes durante el último año de servicio.
Del contenido del artículo 1º de esta ley, se deduce que la misma le es aplicable al sector público sin distinción, es decir, a los empleados oficiales de todos los niveles (nacional y Radicación: 73001-33-33-007-2018-00175-01 9 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ ANCIZAR QUINTERO AROCA Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO territorial), exceptuando de su aplicación a los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
Así mismo, en los parágrafos segundo y tercero del mencionado artículo 1° esta Ley, creó tres circunstancias transicionales del régimen creado por esa norma, las cuales condicionaban su aplicación así: “PARÁGRAFO 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.
Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.
PARÁGRAFO 3 º. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.” (Resaltado por la Sala) A su vez, en su artículo 3º señala que todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha caja.
La Ley 62 de 1985, modificó el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, señalando en forma explícita los factores salariales para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados del orden nacional, así: a) asignación básica; b) gastos de representación; c) primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; d) dominicales y feriados; e) horas extras; f) bonificación por servicios prestados; y g) trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
De manera expresa señaló dicha modificación que, en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. Cabe señalar que esta previsión legal se incluyó en los mismos términos, pero ahora como una disposición de carácter constitucional, a través del Acto Legislativo No. 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de nuestra Carta Magna.
Por último, si bien es cierto que el régimen de seguridad social contenido en la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud de lo señalado en el inciso segundo de su artículo 279, también lo es que, conforme a la Ley 812 de 2003, los docentes que se vincularon con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma -27 de junio de 2003-, les resulta Radicación: 73001-33-33-007-2018-00175-01 10 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ ANCIZAR QUINTERO AROCA Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO aplicable el régimen de prima media con prestación definida contenido en el Sistema General de Pensiones.
Los anteriores argumentos fueron recogidos por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien en providencia de 25 de abril de 20191, concluyó que no es posible tener en cuenta al momento de reconocer la pensión del personal docente la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios. En la referida providencia textualmente se plasmó: “62.La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: • En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. 63.Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 64.De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”.
Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 65.La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores.
Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. 67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, Sentencia de unificación Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019, de veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Expediente: 680012333000201500569-01 N.° Interno: 0935-2017 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Abadía Reynel Toloza Demandado:Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag - Radicación: 73001-33-33-007-2018-00175-01 11 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ ANCIZAR QUINTERO AROCA Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: ✓ Edad: 55 años ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Tasa de remplazo: 75% ✓ Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.”.
Frente al carácter vinculante de la anterior decisión, la misma Sección Segunda fue clara en determinar lo siguiente: “Efectos de la presente decisión 1. Como se dijo en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018, “La Corte Constitucional, en sentencia C- 816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura - autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones- y la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política.
Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio”. 2. En esta oportunidad y retomando lo indicado la Sala Plena de la Corporación, se acudirá al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 3.
Como se ha dicho, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. (…)” CASO CONCRETO Establecido lo anterior, corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el 16 de diciembre de 2021, en el que la parte apelante sostiene que se hace procedente ordenar la reliquidación de su pensión con la inclusión de la totalidad de los factores devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional, en aplicación de la Ley 91 de 1989, razón por la que deben incluírsele los factores salariales de: asignación adicional triple jornada, prima de navidad, prima de servicios.
Radicación: 73001-33-33-007-2018-00175-01 12 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ ANCIZAR QUINTERO AROCA Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Revisado el material probatorio del expediente se concluye que el señor José Ancizar Quintero Aroca al haberse vinculado al servicio con anterioridad al año 2003, en materia pensional le son aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985, pues si bien es cierto, la referida ley 33 de 1985 estableció un régimen de transición, este no es aplicable al demandante, por cuanto nació el 10 de agosto de 1960 e ingresó al servicio de la educación el 19 de septiembre de 1989, según consta en el acto administrativo que le reconoce la pensión2.
Teniendo en cuenta lo anterior, existe claridad que al aplicársele al demandante la Ley 33 de 1985 para efectos del reconocimiento de su pensión de vejez, los factores sobre los cuales debió reconocerse la misma, por mandato legal, son los establecidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. De igual manera, es pertinente acotar por esta Colegiatura que al ser vinculante lo establecido en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 referida, para dirimir todos los casos pendientes de solución por vía administrativa o judicial, como la misma providencia lo estableció, no es procedente ordenar reliquidación de pensiones sobre factores que no contemple la ley para liquidar la misma, y sobre los que igualmente no se hubiesen efectuado aportes a seguridad social.
En ese orden de ideas, se procederá a verificar si los factores salariales devengados por el señor José Ancizar Quintero Aroca durante el año anterior a la adquisición del status pensional están incluidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. De acuerdo con las consideraciones generales ya planteadas y su aplicación al caso concreto, el demandante si los devengó, debió tenérsele en cuenta los siguientes factores salariales: asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
Observando el certificado de salarios del año anterior a la adquisición del status pensional- 11 de agosto de 2014 al 10 de agosto de 2015- (Folios 13 al 14 del expediente unificado digital) se tiene que, el demandante devengó la asignación básica (Sueldo y Sobresueldos denominados “Asignación Adicional Rector 30%”, “Asignación Adicional Doble Jornada” y “Asignación Adicional Triple Jornada”), prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, en ese periodo.
Ahora bien, de acuerdo a la Resolución N° 2584 del 20 de mayo de 2016 (Folios 9 al 12 del expediente unificado digital) se le reconoció la pensión vitalicia de jubilación al señor José Ancizar Quintero Aroca, por el valor mensual de $3.413.817 a partir del 11 de agosto de 2015, suma equivalente al 75% del promedio mensual de lo devengado durante el año anterior a la adquisición del estatus, teniéndose en cuenta al momento de efectuar la liquidación pensional, la asignación básica (Sueldo y los Sobresueldos denominados “Asignación Adicional Rector 30%” y “Asignación Adicional Doble Jornada”) y la prima de vacaciones, prima que no se encuentra relacionada en la Ley 62 de 1985 como factor a tener en cuenta dentro de la liquidación para el pago de pensión de jubilación ordinaria, razón por la cual no resulta procedente su inclusión para tal propósito, en 2 Fol. 9 a 12 del expediente unificado digital.
Radicación: 73001-33-33-007-2018-00175-01 13 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ ANCIZAR QUINTERO AROCA Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO aplicación estricta de lo ordenado en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, proferida por la sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Si bien es cierto, de los factores salariales devengados por el demandante durante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado, el único que se encuentra enlistado en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 como computable para efectuar la liquidación de la pensión de jubilación, es la asignación básica; aclara esta Corporación que, aun cuando los sobresueldos denominados “Asignación Adicional Rector 30%”, “Asignación Adicional Doble Jornada” y “Asignación Adicional Triple Jornada” no están taxativamente señalados como factores salariales que hacen parte de la base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes, lo cierto es que la Sección Segunda del Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia, ha explicado que los sobresueldos que perciben ciertos docentes hacen parte del factor salarial denominado “asignación básica”.
“los sobresueldos corresponden a prestaciones reguladas dentro del marco de la ley, teniendo en cuenta que (i) fueron establecidos en sendos decretos proferidos dentro de la ley marco, que es la Ley 4ª de 1992, (ii) hacen parte de la asignación básica, dado que no se trata de una prima, ni de un factor extralegal y (iii) están dispuestos para ciertos docentes cuando desarrollan determinadas labores tales como: preescolar, directivos y coordinadores.”3 Quiere decir lo anterior que, el señor José Ancizar Quintero Aroca si tiene derecho a que se le reliquide su pensión vitalicia de jubilación incluyendo el sobresueldo denominado “Asignación Adicional Triple Jornada”, al hacer este parte de la asignación básica Establecido lo precedente, esta Sala no pasa por alto el hecho que en la Resolución N°2584 del 20 de mayo de 2016, la entidad pensional excedió los factores contemplados como constitutivos del ingreso base de liquidación, pues se itera, incluyó en este la prima de vacaciones, factor que no está enlistado en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, motivo por el que, se hace necesario verificar si la liquidación pensional incluyendo exclusivamente la asignación básica, entendiéndose por esta, tanto el sueldo como los sobresueldos denominados “Asignación Adicional Rector 30%”, “Asignación Adicional Doble Jornada” y “Asignación Adicional Triple Jornada”, desmejora la situación prestacional del demandante.
PERIODO A LIQUIDAR (11/08/2014 AL 10/08/2015) ASIGNACIÓN BÁSICA (SUELDO Y SOBRESUELDOS) agosto de 2014 (11/08/2014 - 1/09/2014) 3.528.096 septiembre de 2014 (1/09/2014 - 1/10/2014) 5.040.137 octubre de 2014 (1/10/2014 - 1/11/2014) 5.040.137 noviembre de 2014 (1/11/2014 -1/12/2014) 5.040.137 diciembre de 2014 (1/12/2014 -1/01/2015) 5.040.137 enero de 2015 (1/01/2015 -1/02/2015) 4.459.150 febrero de 2015 (1/02/2015 -1/03/2015) 4.459.150 marzo de 2015 (1/03/2015 - 1/04/2015) 4.459.150 abril de 2015 (1/04/2015 - 1/05/2015) 4.459.150 mayo de 2015 (1/05/2015 - 1/06/2015) 4.459.150 junio de 2015 (1/06/2015 -1/07/2015) 4.459.150 julio de 2015 (1/07/2015 -1/08/2015) 4.459.150 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 3 de diciembre de 2020, radicado 810012333000201400029 01 (4511 -2015) C. P. Gabriel Valbuena Hernández.
Radicación: 73001-33-33-007-2018-00175-01 14 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ ANCIZAR QUINTERO AROCA Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO agosto de 2015 (1/08/2015- 10/08/2015) 1.337.745 TOTAL: 56.240.439 SALARIO PROMEDIO MENSUAL DEVENGADO EN EL ULTIMO AÑO DE SERVICIO ANTERIOR A LA FECHA DE ADQUISICIÓN DEL ESTATUS PENSIONAL: 4.686.703 VALOR DE LA PENSIÓN: 75% DEL SALARIO PROMEDIO MENSUAL DEVENGADO EN EL ULTIMO AÑO DE SERVICIO ANTERIOR A LA FECHA DE ADQUISICIÓN DEL ESTATUS PENSIONAL: 3.515.027 Conforme a la operación aritmética detallada en la precedencia, se tiene que la liquidación pensional tomando en cuenta la asignación básica (sueldo y los sobresueldos denominados “Asignación Adicional Rector 30%”, “Asignación Adicional Doble Jornada” y “Asignación Adicional Triple Jornada”, da un monto personal de $3.515.027, es decir, un monto superior al de la pensión inicialmente reconocida mediante la Resolución N°2584 del 20 de mayo de 2016 ($3.413.817).
En consecuencia de lo anterior, en criterio del suscrito ponente, que no es compartido por la Sala mayoritaria, el acatamiento de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, conlleva no solo la aplicación de sus reglas jurisprudenciales sino, lo que es más importante, el obedecer lo señalado en sus efectos porque de no hacerlo así se estaría creando un régimen híbrido que no corresponde a los lineamientos expuestos en ese precedente vinculante y, en últimas, se estaría desacatando una sentencia de unificación, aclarando que todos los procesos judiciales o administrativos que se decidan después del 25 de abril de 2019, como es el presente asunto, está sometido a las reglas jurisprudenciales y efectos citados anteriormente, lo que conllevaría el reliquidar la pensión del demandante, excluyendo como factor de liquidación lo correspondiente a las primas de navidad, de servicios y de vacaciones incluidas inicialmente.
Sin embargo, este criterio, se reitera, no es compartido por la sala mayoritaria pues se considera que al no ser objeto del presente litigio ni de obrar para ese efecto una demanda de reconvención interpuesta por la demandada, no resulta procedente el excluir en dicho cálculo lo correspondiente a factores incluidos en el acto administrativo de reconocimiento inicial, haciendo referencia específica a las Primas de navidad, de servicios y de vacaciones, aun cuando no se encuentre probado que sobre estos se hayan hecho los correspondientes aportes a pensión. Se concluye entonces que, en el sub lite resulta procedente declarar la nulidad parcial de la Resolución N° 2584 del 20 de mayo de 2016 y, en consecuencia, se condenará a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar al señor José Ancizar Quintero Aroca la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación, desde la fecha en que se adquirió el estatus pensional, teniendo en cuenta el 75% de los factores salariales incluidos en la liquidación inicial devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado, pero entendiendo que en dicho cálculo la asignación básica, incluye tanto el sueldo como los sobresueldos denominados “Asignación Adicional Rector 30%”, “Asignación Adicional Doble Jornada” y “Asignación Adicional Triple Jornada”.
Radicación: 73001-33-33-007-2018-00175-01 15 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ ANCIZAR QUINTERO AROCA Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO De la Prescripción: La prosperidad de las pretensiones no impide a la Sala que analice el tema de la prescripción de derechos, para lo cual se toma en cuenta lo siguiente: a) Derecho de Petición a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación se radicó el 25 de septiembre de 2015 (Folios 9 del expediente unificado digital) b) La demanda se presentó el 18 de junio de 2018.
(Folio 5 del expediente unificado digital) Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación advierte que, como transcurrieron más de tres años entre la solicitud de reliquidación pensional presentada y la interposición de la demanda, el término de prescripción se debe asumir respecto a la fecha de presentación de la demanda, es decir, el 18 de junio de 2018.
Bajo ese entendido, en el presente asunto no ha operado la prescripción de derechos. Las sumas causadas deberán actualizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A. igualmente los intereses serán reconocidos en la forma prevista en el artículo 192 del mismo estatuto. Por las razones expuestas, sin más consideraciones, se revocará la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, conforme las consideraciones esbozadas en precedencia. COSTAS Conforme lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los aspectos no contemplados y que sean compatibles con el proceso contencioso administrativo, se aplicarán las normas contenidas en el Código de procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
Dicho Código en su artículo 365 dispone que se condenará en costas a la parte que le sea resuelta de manera desfavorable el recurso de apelación, no obstante, a lo anterior, la misma norma estipula que sólo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. De igual manera señala dicho artículo que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias, pero como en la presente instancia las partes no tuvieron intervención alguna se concluye que no existe condena en costas sobre en esta instancia. En consecuencia se condenará en costas de ambas instancias a la parte demandada por haber sido en el proceso fijando como valor a reconocer en concepto de agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) que deberá ser liquidado por la Secretaría del Despacho de origen conforme lo establece el artículo 366 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación: 73001-33-33-007-2018-00175-01 16 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ ANCIZAR QUINTERO AROCA Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 16 de diciembre de 2021 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución N° 2584 del 20 de mayo de 2016, lo anterior, respecto a los factores que se tomaron en consideración para determinar el monto de la mesada pensional que le fue reconocida al demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar al señor JOSÉ ANCIZAR QUINTERO AROCA la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación, desde la fecha en que se adquirió el estatus pensional, teniendo en cuenta el 75% de los factores salariales incluidos en la liquidación inicial devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado, entendiendo en ella que la asignación básica, corresponde tanto el sueldo como los sobresueldos denominados “Asignación Adicional Rector 30%”, “Asignación Adicional Doble Jornada” y “Asignación Adicional Triple Jornada”.
CUARTO: Las sumas causadas deberán actualizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A. y sobre ellas deberán reconocerse igualmente los intereses a que haya lugar conforme lo establecido en el artículo 192 del mismo estatuto.
QUINTO: Condenar en costas de ambas instancias a la parte demandada fijando como valor a reconocer en concepto de agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente que deberá ser liquidado por la Secretaría del Despacho de origen, SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema “Siglo XXI”.
En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA