Ibagué, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Expediente Nº: 73001-33-33-007-2019-00189-00 No. Interno: 00708-2022 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Demandado: MARIA ELSY MORALES MARTINEZ Asunto: Lesividad en reconocimiento de pensión de vejez – Cotización Subsidiada- I. ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la vocera judicial de la entidad accionante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué el día 23 de agosto de 2019, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones.1 “1) Que se declare la nulidad parcial de la SUB 320202 del 07 de diciembre de 2018, por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la señora MARIA NELSY MORALES MARTINEZ, en un pago único por valor de $2.494.571 teniendo en cuenta un total de 415 semanas cotizadas, valores que fueron reconocidos al Fondo BEPS.
Lo anterior, debido a que la indemnización sustitutiva se liquidó teniendo en cuenta el tiempo subsidiado del Programa Subsidio Aporte Pensión “PSAP”, y dicho tiempo ya había sido liquidado y pagado en la cuenta individual BEPS de la demandada, lo cual generó un doble pago por el mismo concepto. A título de restablecimiento del derecho: 2) Se autorice a COLPENSIONES, a descontar el valor doblemente girado, por concepto de cotización subsidiada del programa Subsidio Aporte Pensión “PSAP”. 2.- Fundamentos fácticos.2 Los hechos relevantes son susceptibles de sintetizarse, así: 1- La señora MARIA ELSY MORALES MARTINEZ nació el 1º de octubre de 1947 y reúne 415 semanas cotizadas. 1 Ver archivo 6 CUADERNO ACCION DE LESIVIDAD.pdf 2Ver archivo ibídem.
Rad. Nº. 73001-33-33-007-2019-00189-00 (Interno 00708/2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (Acción de Lesividad) COLPENSIONES Vs MARIA ELSY MORALES MARTINEZ [2] 2- Mediante radicado No. 2018_12138575, la asegurada solicitó el traslado de cotizaciones del programa Subsidio Aporte Pensión (PSAP) a BEPS giro que fue acreditado el día 28 de noviembre de 2018 a su cuenta individual. 3- El 26 de septiembre de 2018, la afiliada solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez radicada bajo el No. 2018_12150846. 4- A través de la Resolución SUB 320202 del 07 de diciembre de 2018, COLPENSIONES reconoce una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor de la señora MORALES MARTINEZ MARIA NELSY, en un pago por valor de $2.494,571, teniendo en cuenta un total de 415 semanas cotizadas, valores que fueron reconocidos al Fondo BEPS. 5- La Resolución SUB 320202 del 07 de diciembre de 2018 fue notificada el 17 de diciembre del mismo año. 6- La Dirección de Contribuciones Pensionales y Egresos a favor de la demandada giró nuevamente a su cuenta individua BEPS, el valor correspondiente al aporte PSAP, subsidios PSAP y sus rendimientos así: Semanas cotizadas en PSAP 390 Aportes PSAP $1.568.163,48 Subsidio a trasladar de PSAP a BEPS $3.656.247,oo Rentabilidad del Aporte PSAP $0,00 Rentabilidad del subsidio a trasladar de PSAP a BEPS $3.548.229,oo Valor total del traslado de la FF-PSAP a BEPS $8.772.639,48 7- En auto de pruebas APSUB 896 del 4 de marzo de 2019, Colpensiones elaboró un estudio de lo que correctamente le corresponde a la señora MORALES MARTINEZ MARIA NELSY por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de vejez así: 8- NOMBRE IBL SBC Valor indemnización Indemnización sustitutiva vejez - legal 0 0.00 0.00 Indemnización = $ 0 9- Acreditando en este caso la afiliada un total de 0 días laborados, trasladadas en su totalidad por la Dirección de Contribuciones Pensionales y Egresos, del Programa Subsidio al Aporte (PSAP) para Pensión al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS). 10- Adicionalmente el anterior auto de pruebas efectuó la liquidación correcta de la siguiente manera: INDEMNIZACIÒN RECONOCIDA SUB 320202 DEL 07 DE DICIEMBRE DE 2018 $2.494.571, 0 VALOR CORRECTO POR CONCEPTO DE LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSIÒN DE VEJEZ A 2018 $ 0 Diferencia $2.494.571,0 11- Por lo indicado, el auto de pruebas APSUB 896 del 4 de marzo de 2019, requirió a la señora MORALES MARTINEZ MARIA ELSY para que en el término de un mes allegara manifestación clara y expresa de autorización para la revocatoria directa de la resolución SUB 320202 del 07 de diciembre de 2018, teniendo en cuenta que se reconoció un valor erróneo por concepto de indemnización sustitutiva de vejez, pues dicho acto administrativo tuvo en cuenta para su liquidación semanas que a su vez fueron giradas por la Dirección de Contribuciones Pensionales y Egresos, Rad.
Nº. 73001-33-33-007-2019-00189-00 (Interno 00708/2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (Acción de Lesividad) COLPENSIONES Vs MARIA ELSY MORALES MARTINEZ [3] generando un doble pago por los valores ya señalados, enfatizando que vencidos los 30 días dispuestos en la Ley 1437 de 2011, no fue Allegado por la asegurada el consentimiento para revocar el mencionado acto administrativo. 2.- Fundamentos legales: A juicio de la parte demandante, el acto demandado es violatorio de los arts. 128 de la Carta Política, del A.L. No. 1 de 2005, 87 de la Ley 1328 de 2009, 79 y 88 de la Ley 1753 de 2015, 93 y 97 de la ley 1437 de 2011.
Los Decretos 1833 de 2016 y 295 de 2017 que reglamenta a contribución de terceros a los vinculados a BEPS, y 2012 de 2017 que adicionó el Decreto 1833 de 2016 Gestores Culturales. 3.- Contestación de la demanda:3 Oportunamente la señora DIANA YANETH CORTES MORALES, en calidad de sucesora procesal, concurrió al proceso a través de apoderado, señalando que la demandada falleció el día 09 de marzo de 2019; igualmente, se opuso a la segunda pretensión de la demanda, aduciendo que según Colpensiones, en la liquidación de la indemnización se tuvo en cuenta el tiempo subsidiado del programa Subsidio Aporte a Pensión “PSAP” y pagado en la cuenta individual “BEPS”, pago en el que al demandada no intervino, ni presentó documentación falsa ni incompleta, basada en la buena fe de sus actuaciones y mucho menos ocurrieron dentro del fallecimiento de la misma.
Asimismo, aceptó algunos de los hechos de la demanda y negó los demás. Finalmente propuso las excepciones de caducidad, buena fe, y excepción de prestaciones pagadas por error de la administración no deben restituirse 4.- La sentencia recurrida.4 Lo es la sentencia anticipada proferida el 28 de junio de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Luego de fijar el marco legal del programa de subsidio al aporte a la pensión – PSAP- según lo establecido en el Decreto 1858 de 1995, que creó dicho programa, como una subvención de naturaleza temporal y parcial en beneficio de os trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad de aportes, tales como artistas, deportistas, músicos compositores, toreros y sus subalternos, entre otros, bajo la condición de realizar un esfuerzo en el pago del aporte que les corresponde y a cargo del Fondo de Solidaridad Pensional, indicó que dicha política pública fue modificada por el Decreto 3771 de 2007 y 4944 de 2009, respecto de los beneficios, porcentajes y semanas a subsidiar y causales de exclusión, entre otros aspectos.
Destacó que del PSAP es una política pública que se ajusta a la disponibilidad presupuesto y la caracterización de los grupos más vulnerables, constituye una subvención temporal, sujeta a unos rangos de edad y duración de la política y parcial, que implica un esfuerzo propio para sufragar la parte de la cotización que le corresponde al beneficiario, que no tiene como únicas beneficiarias a las madres comunitarias y sustitutas, ya que cobija a otros grupos como personas en situación de discapacidad, ancianos en condición de indigencia, trabajadores rurales, mujeres microempresarias, etc., Con relación al programa de Beneficios Económicos Periódicos BEPS, recordó que la Ley 1329 de 2009 en su artículo 87 señaló los requisitos para acceder al Servicio 3 Ver Archivo 20-Contestaciòn de la demanda.pdf 4 Ver Archivo 42-Sentencia Lesividad.pdf Rad.
Nº. 73001-33-33-007-2019-00189-00 (Interno 00708/2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (Acción de Lesividad) COLPENSIONES Vs MARIA ELSY MORALES MARTINEZ [4] Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos, y que mediante Decreto 1833 de 2016 se compilaron las normas del Sistema General de Pensiones, incorporando en el título 13 la reglamentación expedida para el acceso y operación del servicio social complementario de Beneficios Económicos Periódicos que hacen parte del Sistema de Protección a la vejez y constituye una alternativa para la protección a largo plazo de las personas, uniendo un esfuerzos de ahorro que realicen por este mecanismo, con el subsidio o incentivo entregado por parte del Estado.
Para el caso sub judice expresó que conforme al reporte de semanas cotizadas y la resolución de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión, advirtió que se autorizó el traslado del monto de los aportes cotizados al Programa de Beneficios Económicos equivalentes a 415 semanas cotizadas. Evidenció asimismo que el traslado fue efectuado en diciembre de 2018 en la totalidad de las semanas cotizadas al programa BEPS, enfatizado que para la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no había semanas cotizadas.
Indicó que en el mismo acto de reconocimiento obra en el expediente la autorización de la demandada para que los recursos que le corresponden por concepto de indemnización sustitutiva sean trasladados al BEPS, por lo que en el acto administrativo demandado puede ser factible que se haya cometido un error de transcripción al ordenar el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión a la demandada, puesto que en el mismo se reconoce que la demandante autorizó que dicha indemnización fuera trasladada en su totalidad a la cuenta individual BEPS de la demandada, como se evidencia en el artículo 2º de dicha resolución, en donde se ordena que ese pago único sea ingresado a la nómina del banco FONDO BEPS, lo cual se materializó en el traslado que consta en la correspondiente certificación (num. 4.4.5), ya que dentro del expediente no se acredita que se hubiera realizado pago alguno a la señora María Nelsy Morales.
Expresó que la resolución de reconocimiento de la indemnización da cuenta que Colpensiones tenía conocimiento de la autorización de la demanda para que los recursos que le correspondieran por concepto de indemnización sustitutiva fueran trasladados al BEPS, por lo que en el evento de existir un error al ordenar un pago a la demandada, no se logró demostrar la mala fe de esta, agregando que la demandante ni siquiera demostró que se hubiera realizado un doble pago, no que efectivamente hubiera un detrimento patrimonial en contra de la administración y a favor de la demandada, toda vez que os recursos fueron entregados al Fondo BEPS, es decir, que no se acreditó que la demanda hubiera recibido la indemnización sustitutiva de la pensión. Concluyó, en suma, que la parte demandante logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, en cuanto se realizó el reconocimiento de una sustitución pensional y el traslado de los mismos aportes a la cuenta individual BEPS de la demandada, sin embargo, no accedió al descuento pretendido por la demandante, debido a que no se encuentra plenamente acreditado el giro realizado por la Dirección de Contribuciones Pensionales y Egresos, y por cuanto no se demostró la mala fe de la accionada de recibir la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por parte de Colpensiones. 5.- El recurso de apelación.5 Interpuesto oportunamente por el vocero judicial de la parte accionante mediante el cual solicita la revocatoria integral del fallo de primer grado, fundado en los siguientes aspectos: 5 Ver Archivo 45-RECURSO DE APELACION COLPENSIONES.pdf Rad.
Nº. 73001-33-33-007-2019-00189-00 (Interno 00708/2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (Acción de Lesividad) COLPENSIONES Vs MARIA ELSY MORALES MARTINEZ [5] Frente a la negatoria del fallador de primera instancia de abstenerse de declarar la nulidad absoluta del acto demandado y ordenar la devolución de las sumas de dinero percibidas por la demandada, aduciendo que el acto nulitado no se ajusta a los preceptos legales que regulan la materia objeto de debate, que en este caso es la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, insistiendo que el reconocimiento y pago, pues vulnera de forma directa la Constitución y la ley, ya que el artículo 128 Constitucional en su num, 2º consagró la prohibición de recibir dos o más asignaciones provenientes del tesoro público o de empresas o instituciones en las cuales el Estado tenga mayor participación. Trascribe el contenido del artículo 37 de la Ley 100 de 1993 que define la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y el artículo 6º del Decreto 1730 de 2001, y agrega que en el caso de la señora MARIA NELSY MORALES RAMREZ (q.e.p.d.) se ha proferido un acto administrativo abiertamente ilegal y contrario al ordenamiento jurídico, transliterando el contenido de los arts. 25 de la Ley 100, 2.2.14.1.12 y 2.2.14.1.29 del decreto 1833 de 2006, sin ningún comentario adicional o cuestionamiento a las disertaciones de la sentencia censurada.
Manifestó que el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión es un aporte destinado a grupos poblacionales que, por sus características y condiciones, no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, tales como personas mayores de 40 años, madres sustitutas, ediles y concejales pertenecientes a municipios de categorías 4, 5 y 6. Señaló que a través de Decreto 387 de 2018, el Gobierno Nacional reglamentó el traslado de los afiliados al Programa de Subsidio al Aporte para pensión –BEPS- al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos –BEPS- de las personas que soliciten voluntariamente.
Igualmente reglamentó las condiciones para el traslado del subsidio otorgado a través del Fondo de Solidaridad Pensional –FSP- de las personas que son beneficiarias del programa y no son afiliadas obligatorias al Sistema General de Pensiones de estos grupos poblacionales. Indicó que los recursos correspondientes a los subsidios de aporte a la pensión PSAAP provienen de la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional, los cuales están destinados a subsidiar los aportes al Sistema General de Pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte.
Conforme a lo anterior, sostiene el recurrente que legalmente no es procedente acceder al reconocimiento de la indemnización sustitutiva, en razón a que las cotizaciones fueron trasladadas BEPS, y no es viable acceder a la devolución de valores por concepto de cotizaciones efectuadas con destino a pensión, pues se trata de un régimen solidario en que los aportes efectuados por los afiliados sirven de sustento para mantener el sistema y financiar pensiones, dentro de un fondo de carácter común. Sobre la solicitud de devolución de los dineros pagados a la demandada, la considera valida, aduciendo que la accionante ha sufrido un detrimento en su patrimonio que pone en riesgo la sostenibilidad del Sistema General de Pensiones. que la parte vencida debe ser condenada a pagar las costas, pues aseguró que no hubo actuación transgresora de los principios de buena fe y lealtad procesal por la parte vencida.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 19 de octubre de 2022 se admitió el recurso interpuesto por la apoderada de la parte accionante6, sin que dentro de dicha oportunidad hubiera 6 Ver Archivo 53 –Admisión Recurso Tribunal.pdf Rad. Nº. 73001-33-33-007-2019-00189-00 (Interno 00708/2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (Acción de Lesividad) COLPENSIONES Vs MARIA ELSY MORALES MARTINEZ [6] solicitud de pruebas, ni las partes formularan sus correspondientes alegatos de cierre, razón por la cual el expediente ingresó al despacho para proferir la correspondiente decisión de segunda instancia, de conformidad con lo establecido por el numeral 5º del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2021, y según constancia secretarial fechada el 18 de noviembre último.7 IV.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.- Sobre la competencia Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces administrativos. 2.- Asunto previo La acción de lesividad no está consagrada en un nuestro ordenamiento jurídico como una acción autónoma, e independiente, sin embargo, existe en nuestro legislación la posibilidad de que la administración impugne sus propios actos ante la jurisdicción contencioso administrativa, para obtener no sólo la simple anulación de un acto administrativo, sino también el restablecimiento del derecho del demandante o las indemnizaciones que correspondan por las actuaciones de la administración. La configuración de la acción de lesividad no se produce en todos los casos en que la Nación o las entidades públicas acudan como demandantes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Se habla de lesividad única y exclusivamente cuando lo hagan con el fin de impugnar aquellos actos administrativos por ellas producidos. En las demás hipótesis estamos frente al ejercicio ordinario de las acciones correspondientes. La acción de lesividad encaja de manera específica dentro de una fórmula garantística del ordenamiento jurídico en manos de las entidades públicas respecto del control jurisdiccional a sus propias decisiones, cuando no ha sido posible que éstas pierdan su fuerza ejecutoria por la vía administrativa, no obstante estar viciadas en su legalidad y que puedan causar perjuicio al patrimonio público.
Si bien es cierto las entidades administrativas gozan de los mecanismos necesarios para sacar de la vida jurídica sus propios actos administrativos como ocurre en el caso de la revocatoria directa, también es cierto que en muchas ocasiones no es posible acceder a dicho mecanismo, en tanto que las situaciones que se suscitan no encajan dentro de las causales de revocatoria consagradas en la norma8, de ahí que surge la necesidad por parte de la administración de demandar sus propios actos mediante la acción de simple nulidad o nulidad y restablecimiento, según sea el caso, y de esta forma finiquitar con una actuación irregular y lograr la cesación de los efectos vulneradores que dicho acto genera. 3.
Límites de la impugnación 7 Ver Archivo 57. Auto Ingresa al Despacho para proferir Sentencia.pdf 8 ARTICULO 93: Causales de revocatoria: Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedidos o por sus mismos superiores jerárquicos o funcionarios, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1- Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución política o a la ley. 2- Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3- Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.
Rad. Nº. 73001-33-33-007-2019-00189-00 (Interno 00708/2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (Acción de Lesividad) COLPENSIONES Vs MARIA ELSY MORALES MARTINEZ [7] Antes de proceder a determinar los asuntos que constituyen el objeto de la litis en esta segunda instancia y de entrar a pronunciarse sobre ellos, la Sala estima procedente abordar una cuestión previa, relacionada con el alcance del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Lo anterior, habida consideración de la ausencia de cuestionamientos claros, concretos y efectivos a la decisión impugnada. De ahí que se pueda calificar de defectuoso e insuficiente, en tanto desconoce que la impugnación parte de la base, señalada por igual por la legislación y la jurisprudencia e impuesta por el mandato constitucional de garantía del debido proceso, de una exposición clara, razonada y concreta de los motivos de inconformidad del recurrente con la decisión atacada.
No otra es la razón por la cual en esos eventos habitualmente se opta por dar por fallida la censura intentada y de confirmar la decisión apelada frente a dichos cargos. En este orden de ideas, la sentencia objeto de censura en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda expresó que, conforme al reporte de semanas cotizadas y la resolución de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión, advirtió que se autorizó el traslado del monto de los aportes cotizados al Programa de Beneficios Económicos equivalentes a 415 semanas cotizadas; evidenció asimismo que el traslado fue efectuado en diciembre de 2018 en la totalidad de las semanas cotizadas al programa BEPS; destacó que para la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no había semanas cotizadas; indicó que en el mismo acto de reconocimiento obra en el expediente la autorización de la demandada para que los recursos que le corresponden por concepto de indemnización sustitutiva sean trasladados al BEPS, por lo que en el acto administrativo demandado puede ser factible que se haya cometido un error de transcripción al ordenar el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión a la demandada, puesto que en el mismo se reconoce que la demandante autorizó que dicha indemnización fuera trasladada en su totalidad a la cuenta individual BEPS de la demandada, como se evidencia en el artículo 2º de dicha resolución, en donde se ordena que ese pago único sea ingresado a la nómina del banco FONDO BEPS, lo cual se materializó en el traslado que consta en la correspondiente certificación (num. 4.4.5), ya que dentro del expediente no se acredita que se hubiera realizado pago alguno a la señora María Nelsy Morales.
Igualmente precisó que la resolución de reconocimiento de la indemnización da cuenta que Colpensiones tenía conocimiento de la autorización de la demandada para que los recursos que le correspondieran por concepto de indemnización sustitutiva fueran trasladados al BEPS, por lo que en el evento de existir un error al ordenar un pago a la accionada, no se logró demostrar la mala fe de la demandada, agregando que la demandante ni siquiera demostró que se hubiera realizado un doble pago, ni que efectivamente hubiera un detrimento patrimonial en contra de la administración y a favor de la demandada, toda vez que los recursos fueron entregados al Fondo BEPS, es decir, que no se acreditó que el extremo pasivo de la Litis hubiera recibido la indemnización sustitutiva de la pensión. Y si bien es cierto, el Juzgado de instancia considera que la demandante logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, en cuanto se realizó el reconocimiento de una indemnización sustitutiva y el traslado de los mismos aportes a la cuenta individual BEPS de la demandada, sin embargo, no accedió al descuento pretendido por la demandante, estimando que no se acreditó plenamente el giro realizado por la Dirección de Contribuciones Pensionales y Egresos, y por cuanto no se demostró la mala fe de la accionada de recibir la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por parte de Colpensiones.
De otro lado, la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, de cuyo escrito se extracta que fueron motivos de disenso por parte del vocero judicial de Colpensiones los siguientes: i) Resalta la negativa del fallador de primera instancia de abstenerse de declarar la nulidad absoluta del acto demandado y ordenar la devolución de Rad.
Nº. 73001-33-33-007-2019-00189-00 (Interno 00708/2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (Acción de Lesividad) COLPENSIONES Vs MARIA ELSY MORALES MARTINEZ [8] las sumas de dinero percibidas por la demandada, insistiendo que el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva y el traslado de los mismos aportes a la cuenta individual BEPS de la demandada viola la prohibición de recibir dos o más asignaciones provenientes del tesoro público o de empresas o instituciones en las cuales el Estado tenga mayor participación, desconociendo así el recurrente, que el acto demandado efectivamente fue invalidado por la jueza a-quo, y que si es cierto, no se accedió al descuento pretendido por la demandante, ello obedeció a que no se acreditó plenamente el giro realizado por la Dirección de Contribuciones Pensionales y Egresos, y por cuanto no se demostró la mala fe de la accionada de recibir la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por parte de Colpensiones. ii) Remarcó que el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión es un aporte destinado a grupos poblacionales que, por sus características y condiciones, no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, tales como personas mayores de 40 años, madres sustitutas, ediles y concejales pertenecientes a municipios de categorías 4, 5 y 6, afirmación que en manera alguna fue desconocida en la sentencia censurada. iii) Tampoco fue desconocido por el Juzgado que a través de decreto 387 de 2018, el Gobierno reglamentó el traslado de los afiliados al Programa de Subsidio al Aporte para pensión –BEPS- al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos –BEPS- de las personas que soliciten voluntariamente; igualmente reglamentó las condiciones para el traslado del subsidio otorgado a través del Fondo de Solidaridad Pensional –FSP- de las personas que son beneficiarias del programa y no son afiliadas obligatorias al Sistema General de Pensiones de estos grupos poblacionales; o que los recursos correspondientes a los subsidios de aporte a la pensión PSAAP provienen de la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional, destinados a subsidiar los aportes al Sistema General de Pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte. iv) Señaló el recurrente que no es procedente acceder al reconocimiento de la indemnización sustitutiva, en razón a que las cotizaciones fueron trasladados BEPS, y no es viable acceder a la devolución de valores por concepto de cotizaciones efectuadas con destino a pensión, pues se trata de un régimen solidario en que los aportes efectuados por los afiliados sirven de sustento para mantener el sistema y financiar pensiones, dentro de un fondo de carácter común, aspecto que no fue desconocido en la sentencia, y, reitera la razón para negar su devolución obedeció simple y llanamente a que la demandante no acreditó plenamente el giro realizado por la Dirección de Contribuciones Pensionales y Egresos, y por cuanto además no se demostró la mala fe de la accionada de recibir la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por parte de Colpensiones. v) Finalmente, muestra su inconformidad con la condena en costas, reiterando que la parte vencida debe ser condenada a pagar las costas, pues aseguró que no hubo actuación transgresora de los principios de buena fe y lealtad procesal por la parte vencida.
Como puede apreciarse, los argumentos del recurrente desconocen por completo el contenido de la sentencia que se dice recurrir, y se constituyen en una reiteración de los fundamentos legales y fácticos de la demanda, por lo que no evidencia la Sala que existan nuevos elementos de convicción para proferir una decisión diferente a la que es objeto del presente recurso de alzada, más aún cuando la impugnación en ningún momento confronta los argumentos de la sentencia de primera instancia con sus consideraciones, ni precisa Rad.
Nº. 73001-33-33-007-2019-00189-00 (Interno 00708/2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (Acción de Lesividad) COLPENSIONES Vs MARIA ELSY MORALES MARTINEZ [9] cuáles de los elementos juicio que reposan en el expediente refuerzan su postura. De acuerdo con la jurisprudencia9, el deber de sustentar este recurso (el de apelación) consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso, o sea para expresar la idea con un criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o modificación.” “En esta ocasión la Sala prohíja y reitera los criterios atrás expuestos, en cuanto a que el presupuesto sine qua non de la sustentación del recurso de apelación es la referencia clara y concreta que el recurrente haga de los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para efectos de solicitarle al superior jerárquico funcional que decida sobre los puntos o aspectos que se plantean ante la segunda instancia, tendientes a dejar sin sustento jurídico aquellos, pues precisamente al juzgador de segundo grado corresponde hacer dichas confrontaciones, en orden a concluir si la sentencia merece ser o no confirmada. 7.1.6.- Toda vez que la finalidad del recurso de apelación es que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme, es necesario que en dicho recurso se expongan las razones por las cuales no se comparten las consideraciones del a quo, en orden a que el juzgador confronte los fundamentos de la sentencia con los argumentos que sustentan la inconformidad del apelante.
Por consiguiente, cuando el recurso se muestra insuficiente dado que se limita a reproducir el concepto de violación expuesto en la demanda, tal y como acontece en este asunto, el Juez no tiene más remedio que confirmar la decisión.” Lo anterior, sustentó la tesis de la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado10, concluyendo que el artículo 322 del C.G. del P., habilita al juez para que de forma discrecional valorar la idoneidad de los argumentos contrarios a la providencia de primera instancia, los cuales deben ser auténticos reproches contra la decisión judicial.
Si bien las anteriores consideraciones son suficientes para desestimar el recurso propuesto por el extremo activo y confirmar a decisión censurada, la Sala se permite realizar las siguientes apreciaciones adicionales: Las pretensiones de la parte accionante se orientan a que se invalide parcialmente la Resolución No. SUB-320202 del 07 de diciembre de 2018, por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la señora MARIA NELSY MORALES MARTINEZ, en un pago único por valor de $2.494.571 teniendo en cuenta un total de 415 semanas cotizadas, valores que fueron reconocidos al Fondo BEPS.
Lo anterior, según lo asevera la parte actora, debido a que la indemnización sustitutiva se liquidó teniendo en cuenta el tiempo subsidiado del Programa Subsidio Aporte Pensión “PSAP”, y dicho tiempo ya había sido liquidado y pagado en la cuenta individual BEPS de la demandada, lo cual generó un doble pago por el mismo concepto. A manera de restablecimiento del derecho, la demandante solicita que se le autorice descontar el valor doblemente girado, por concepto de cotización subsidiada del programa Subsidio Aporte Pensión “PSAP”.
Ahora bien, a través de la Resolución SUB 320202 del 07 de diciembre de 2018, COLPENSIONES reconoce y ordena el pago por una sola vez de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor de la señora MORALES 9 Corte Suprema de Justicia, Providencia de agosto 30 de 1984, M.P. Dr. Humberto Murcia Ballén, Código de procedimiento Civil, José Fernando Ramírez Gómez, Colección Pequeño Foro, pág. 319) (Auto de Sala Unitaria de 17 de marzo de 1995, Exp. 3250, C.P. Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez).
Rad. Nº. 73001-33-33-007-2019-00189-00 (Interno 00708/2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (Acción de Lesividad) COLPENSIONES Vs MARIA ELSY MORALES MARTINEZ [10] MARTINEZ MARIA NELSY, en cuantía de $2.494,571, quien, según lo resalta dicha resolución acredita un total de 2910 días laborados, correspondientes a 415 semanas, ordenando que dicho pago sea ingresado en la nómina del periodo 201812, que se paga en el periodo 201901 en la central de pagos del banco FONDO BEPS de COLPENSIONES FONDO BEPS.
Advierte la precitada resolución en la parte considerativa, que obra en el expediente pensional autorización voluntaria y expresa para que los recursos que le correspondan por concepto de Indemnización Sustitutiva de Pensión de Vejez, sean trasladados al programa de Beneficios Económicos Periódicos –BEPS, de acuerdo con lo señalado en el numeral 5º del artículo 16 del Decreto 604 de 2013, modificado por el artículo 8 del Decreto 2983 de 2013.
Lo primero que debe señalarse es que a través del Decreto 1833 de 2016 se compilaron las normas del Sistema General de Pensiones, incorporando en el título 13 la reglamentación expedida para el acceso y operación del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos BEPS, que hace parte del Sistema de Protección a la vejez y constituye una alternativa para la protección a largo plazo de las personas, uniendo esfuerzos de ahorro que realicen por este mecanismo, con el subsidio o incentivo entregado por parte del Estado.
En el artículo 2.2.13.7.3 del Decreto 1833 de 2016 se establecieron las reglas aplicables entre el Sistema General de Pensiones y los BEPS, y en el numeral 8 se dispuso lo siguiente: “(….). 8. Si la persona se encuentra afiliada al sistema general de pensiones en cualquiera de sus regímenes y no logra cumplir los requisitos para obtener la pensión, si lo decide voluntariamente, los recursos por concepto de devolución de saldos o indemnización sustitutiva, según aplique, podrán destinarse como ahorro al mecanismo BEPS, con el fin de obtener o incrementar la suma periódica que la persona planea contratar.
Los recursos de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos se tendrán en cuenta para el cálculo del incentivo periódico y el valor de los títulos que pagará Colpensiones a los tres años siguientes de haber otorgado el Beneficio Económico Periódico contarán con el respaldo presupuestal de la Nación teniendo en cuenta lo contemplado en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector.
En todo caso, el incentivo periódico se calculará propendiendo por estimular la permanencia y el ahorro de largo plazo para la vejez buscando mejorar las anualidades vitalicias BEPS a obtener como protección a la vejez. Para el efecto, los Ministerios de: Hacienda y Crédito Público y del Trabajo y el DNP podrán definir las condiciones, teniendo en cuenta que el incentivo es del 20% sobre el monto de la devolución de saldos o indemnización sustitutiva (….)” De otra parte, el Decreto 387 de 26 de febrero de 2018, “Por el cual se adiciona el Capítulo 5 al Título 14 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, a efectos de reglamentar el artículo 212 de la Ley 1753 de 2015 - Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 "Todos por un Nuevo País" y se dictan otras disposiciones.
El Artículo 2.2.14.5.1. reglamenta el traslado del Programa de Subsidio al Aporte para Pensión (PSAP) al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) de las personas que voluntariamente lo soliciten, así como las condiciones para el traslado del subsidio otorgado a través del Fondo de Solidaridad Pensional de las personas que son beneficiarias del PSAP y no han cumplido los requisitos para pensión, ni tienen la probabilidad de cumplirlos, o para personas que fueron beneficiarias del programa y no son afiliadas obligatorias al Sistema General de Pensiones, de los siguientes grupos poblacionales: i) Trabajadores independientes del sector rural y urbano, ii) Trabajadores en discapacidad, iii) Madres comunitarias o sustitutas, iv) Concejales de municipios clasificados en las categorías 4, 5 o 6, y v) 5.
Personas cesantes (desocupadas). El Artículo 2.2.14.5.3 indica que las personas que han pertenecido o se encuentran como beneficiarias del Programa de Subsidio al Aporte para Pensión podrán voluntariamente vincularse al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) y deberán cumplir con los requisitos previstos en Rad.
Nº. 73001-33-33-007-2019-00189-00 (Interno 00708/2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (Acción de Lesividad) COLPENSIONES Vs MARIA ELSY MORALES MARTINEZ [11] el artículo 2.2.13.2.1 del Decreto 1833 de 2016 "Por el cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones". Por su parte, el Artículo 2.2.14.5.4. determina las condiciones para el traslado del Subsidio de Aporte para Pensión a BEPS, indicando que las personas que han pertenecido o se encuentran como beneficiarias del PSAP podrán manifestar su voluntad de vincularse a BEPS y solicitar el traslado del Subsidio de Aporte para Pensión otorgado por el Fondo de Solidaridad Pensional a BEPS junto con los aportes realizados por el interesado durante el tiempo que fue beneficiario del subsidio al aporte, siempre y cuando los recursos no se hayan devuelto al citado Fondo en cumplimiento de lo previsto en el artículo 29 de la Ley 100 de 1993, ni se haya otorgado y pagado la indemnización sustitutiva.
El Artículo 2.2.14.5.5. señala Trámite para el traslado del Subsidio de Aporte para Pensión a BEPS, expresando que la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) verificará de acuerdo con las certificaciones de que trata el artículo anterior, que éste no tenga la posibilidad de hacerse acreedor al reconocimiento de la pensión de vejez, que no se hayan devuelto los recursos por concepto de subsidios al Fondo de Solidaridad Pensional ni se haya reconocido y pagado indemnización sustitutiva, de ser así, validará el cumplimiento de requisitos de que trata el artículo 2.2.14.5.3. del presente capítulo e informará al administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional acerca de la solicitud de traslado.
El parágrafo 1 de este artículo expresa que la administradora del mecanismo BEPS, una vez acepte la vinculación y la solicitud de traslado del Subsidio de Aporte para Pensión del Fondo de Solidaridad Pensional al Servicio Social Complementario de los BEPS, les suministrará a las personas la información de manera expresa y detallada, de todas las condiciones, reglas, beneficios, monto de los incentivos y riesgos que voluntariamente asumen al ingresar a dicho mecanismo.
El Artículo 2.2.14.5.6. determina el porcentaje del Subsidio de Aporte para Pensión que se trasladará a BEPS, señalando que a las personas que han pertenecido o se encuentran como beneficiarias del Subsidio al Aporte para Pensión y decidan voluntariamente vincularse a BEPS, se les autoriza el traslado del 100% del subsidio otorgado a través del Fondo de Solidaridad Pensional y que ha sido transferido a la administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, para que éste se asuma como parte del ahorro en BEPS.
Finalmente, el artículo 2.2.14.5.12., regla el traslado de recursos del Programa del Subsidio de Aporte a Pensión PSAP al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos periódicos BEPS, ordenando que los recursos del PSAP administrados por Colpensiones (cotización y subsidio otorgado por el Gobierno Nacional), correspondientes a las personas que voluntariamente soliciten su traslado a BEPS, podrán ser transferidos en efectivo o mediante el traslado de títulos del portafolio del Régimen Subsidiado, de acuerdo con las condiciones del mercado en el momento en que se haga el traslado.
Asimismo, y según lo consigna el Auto de Pruebas APSUB 896 del 04 de marzo de 201910 que aperturó el periodo probatorio de una actuación administrativa, se estudió nuevamente el expediente administrativo de la asegurada MORALES MARTINEZ MARIA NELSY, y como que se reconoció un valor erróneo por concepto de indemnización sustitutiva de vejez, pues dicho acto administrativo tuvo en cuenta para su liquidación semanas que a su vez fueron giradas por la Dirección de Contribuciones Pensionales y Egresos, generando un doble pago por los valores ya señalados, razón por la cual demanda su autorización para revocar la Resolución No. SUB 320202 del 07 de diciembre de 2018, por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la señora MARIA NELSY MORALES MARTINEZ. 10 Archivo ibìdem.pdf Rad.
Nº. 73001-33-33-007-2019-00189-00 (Interno 00708/2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (Acción de Lesividad) COLPENSIONES Vs MARIA ELSY MORALES MARTINEZ [12] Según reporte de semanas cotizadas y la Resolución No. SUB 320202 del 07 de diciembre de 2018, la señora MARIA ELSY MORALES MARTINEZ (q.e.p.d.) efectivamente cotizó 415 semanas, y además autorizó el traslado del monto de los aportes cotizados al Programa de Beneficios Económicos equivalentes a las 415 semanas cotizadas, el cual se efectuó en el mes de diciembre de 2018, hecho que se corrobora con el reporte de semanas cotizadas que fueron trasladadas a BEPS, lo cual quiere significar, que para la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no habían semanas cotizadas.
En este sentido, tiene igualmente razón la providencia recurrida en cuanto afirma que en el mismo acto de reconocimiento se aprecia la autorización de la demanda (q.e.p.d.) para que los recursos que le correspondan por concepto de indemnización sustitutiva sean trasladados al BEPS, por lo que ciertamente es posible que se haya cometido un error de transcripción en la elaboración de la resolución cuestionada, al ordenar el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión a la demandada, toda vez que en el mismo se reconoce que la accionante autorizó que dicha indemnización fuera trasladada en su totalidad a la cuenta individual BEPS de la demandada, como se aprecia en el contenido del artículo 2º de dicha resolución, en donde se ordena que ese pago único sea ingresado a la nómina del banco FONDO BEPS, lo que se materializó en el traslado que consta en la certificación, pues en el expediente no se acredita que se hubiere realizado pago alguno a la señora María Nelsy Morales (q.e.p.d.) Frente a reintegro de los dineros que reclama la parte demandante, el Juzgado de instancia señaló que si bien el extremo activo logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, en cuanto se realizó el reconocimiento de una indemnización sustitutiva y el traslado de los mismos aportes a la cuenta individual BEPS de la demandada, no acontece lo mismo respecto del descuento pretendido por la accionante, considerando que no se acreditó el giro realizado por la Dirección de Contribuciones Pensionales y Egresos, y por cuanto además, no se demostró la mala fe de la accionada de recibir la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por parte de Colpensiones.
Ningún argumento exhibe el recurrente para rebatir la conclusión a la cual arriba la jueza a quo, en la que de manera categórica le indica al extremo accionante que si bien desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, no aconteció lo mismo del descuento pretendido por la accionante, ya que no se acreditó el giro realizado por la Dirección de Contribuciones Pensionales y Egresos; además, tampoco se demostró la mala fe de la accionada de recibir la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por parte de Colpensiones.
No obstante, lo anterior el recurrente insiste que el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva y el traslado de los mismos aportes a la cuenta individual BEPS de la demandada viola la prohibición de recibir dos o más asignaciones provenientes del tesoro público, afirmación que no sustenta como corresponde en ningún medio de prueba, quedando su dicho en mera especulación. Finalmente, muestra su inconformidad con la condena en costas, reiterando que la parte vencida debe ser condenada a pagar las costas, pues aseguró que no hubo actuación transgresora de los principios de buena fe y lealtad procesal por la parte vencida.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P. Por su parte, el Acuerdo Nº10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, señala que en tratándose de asuntos contencioso administrativos con cuantía, en primera instancia, habrá de condenarse en agencias en derecho hasta por el veinte por ciento (20%) de las pretensiones reconocidas o negadas en la Rad.
Nº. 73001-33-33-007-2019-00189-00 (Interno 00708/2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (Acción de Lesividad) COLPENSIONES Vs MARIA ELSY MORALES MARTINEZ [13] sentencia, y en segunda instancia, hasta por el cinco por ciento (5%) de las mismas, razón por la cual aprecia a Sala que resulta procedente la condena en cosas tas impuestas por el Juzgado de instancia, siempre y cuando se hubieren causado y en la medida de su comprobación. 4.
Costas en segunda instancia El Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto, y en su num. 3º agrega: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”.
Si bien no prosperó el recurso propuesto por el vocero judicial del extremo activo, la Sala se abstendrá de condenar en costas en el presente asunto, al no advertir que la parte contraria hubiera actuado en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: Se confirma en su integridad la sentencia recurrida proferida el día 23 de agosto de 2019, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión del día de hoy.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA BELISARIO BELTRAN BASTIDAS En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio del mismo año, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.
Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 42d80138238c004fca59f80021f03f89f174fee76150c823073aff4068ba5819 Documento generado en 19/05/2023 06:28:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica