Ibagué, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Radicación N.º.: 73001-23-33-000-2019-00372-00 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO (ACCION DE LESIVIDAD) Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Demandado: HUGO ALDEMAR LOPEZ MÑOZ I. ASUNTO A DECIDIR Cumplidas las etapas procesales señaladas por la norma, procede esta Sala de Decisión a emitir sentencia anticipada de primera instancia en el proceso que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES -, en contra del señor Hugo Aldemar López Muñoz, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A. II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones1 “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No GNR 110158 de 20 de abril de 2016, mediante la cual se reconoce una pensión al señor López Muñoz Hugo Aldemar, en cuantía de $7.877.867.00 M/C al cual se le aplica una taza de remplazo del 75% conforme a lo establecido en la ley 33 de 1985, prestación dejada en suspenso hasta tanto el interesado allegara acto administrativo de retiro del servicio.
SEGUNDA: Se declare la nulidad parcial de la Resolución No GNR 317945 del 28 de octubre de 2016, que ingresa a nómina una pensión de vejez del señor López Muñoz Hugo Aldemar, en cuantía de $7.877.867 para el año 2016, en el periodo 201611 se pagó 201612 (sic). TERCERA: Se ordene a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES- la devolución de la diferencia generada entre lo que se reconoció erróneamente mezclando tiempos públicos y privados aplicando Ley 33 de 1985 y lo que realmente corresponde en derecho por concepto de reconocimiento de la pensión de vejez a partir de la inclusión en la nómina de pensionados del acto administrativo Resolución No GNR 317945 de 28 de octubre de 2016, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare la nulidad y los valores producto de reconocimiento ordenado anteriormente (sic). 1 Ver Expediente Teams – fls 37-38 Radicación N.º.: 73001-23-33-000-2019-000372-00 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (ACCION DE LESIVIDAD) Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPESIONES Demandado: HUGO ALDEMAR LOPEZ MUÑOZ CUARTA: Las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones deberán ser indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a la Administradora Colombiana de Pensiones.
COLPENSIONES – teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 2.- Fundamentos fácticos2 Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así: 1- Mediante Resolución No GNR 110158 de 26 de abril de 2016, COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez del señor Hugo Aldemar López Muñoz, en cuantía de $7.877.867.00 para el año 2015, para lo cual se tuvieron en cuenta 1868 semanas y un IBL de $10.503.822, al cual se le aplicó una tasa de remplazo del 75% conforme lo estipulado en la Ley 33 de 1985, prestación esta que fue dejada en suspenso hasta tanto se acreditara el retiro del servicio del beneficiario. 2- Bajo radicado Bizaji No 2016-10347437 el señor Hugo Aldemar López Muñoz, solicitó la inclusión en nómina de pensionados, para lo cual allegó copia del Decreto 3470 de 08 de agosto de 2016, proferido por la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual se desvinculó del servicio al citado señor y se posesionó a la Doctora Amanda Perdomo, en el cargo que venía desempeñando este. 3- A través de Acta No 058 de 01 de septiembre de 2016, emitida por la Procuraduría General de la Nación, la Doctora Amanda Perdomo se posesionó en el cargo a partir de dicha fecha, por lo cual se concluye que el señor Hugo Aldemar López Muñoz fue retirado de su cargo el 01 de septiembre de 2016. 4- Mediante radicado bizagi No 2016-12093730 COLPENSIONES solicitó al señor Hugo Aldemar López Muñoz autorización para revocar la Resolución No GNR 110158 de 20 de abril de 2016, solicitud esta que fue despachada desfavorablemente. 5- Por Resolución No GNR 317945 de 28 de octubre de 2016, se ordenó el ingreso en nómina de pensionados del señor Hugo Aldemar López Muñoz. 6- Se advierte tanto de las pretensiones de la demanda, como del concepto de violación, que la parte actora considera que la liquidación de la mesada pensional del accionado fue errónea, argumentado que en ella se tuvieron en cuenta tiempos de cotización en el sector privado y público, sin que ello lo permitiese la Ley 33 de 1985, pues esta sólo admite los tiempos cotizados en el sector público. 2.1.- Fundamentos legales3.
La apoderada judicial de la entidad demandante señaló como trasgredidos la Constitución Política y la Ley 33 de 1985. 2 Ver Expediente Teams – fl 29 3 Ver Expediente Teams – fls 31 y sgts Radicación N.º.: 73001-23-33-000-2019-000372-00 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (ACCION DE LESIVIDAD) Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPESIONES Demandado: HUGO ALDEMAR LOPEZ MUÑOZ Refirió que IBL de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debe ser el regulado por esta codificación, la cual preceptúa que para el caso de los afiliados que le faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión al momento de entrada en vigencia el S.G.P. se les aplica las reglas contenidas en el inciso 3 del artículo 36 ibidem, pero a quienes les faltare más de 10 años, el IBL será previsto el artículo 21 de la citada ley, el cual establece que el IBL será el promedio de lo devengado y cotizado en los últimos 10 años de servicio.
Trasliteró sendos apartes jurisprudenciales relacionados con el IBL y los factores a tener en cuenta para el reconocimiento pensional de las personas beneficiadas con el régimen de transición. Adujo que al realizarse un estudio de una prestación pensional bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, sólo se deben tomar en cuenta los tiempos cotizados como servidor público.
Sostuvo que los actos administrativos enjuiciados estaban viciados de nulidad y resultaban lesivos, por cuanto ellos ordenaron el reconocimiento pensional a favor del demandado teniendo en cuenta tiempos cotizados por el asegurado al sector privado, y no exclusivos al sector público, alterándose así la cuantía a reconocer. 3.- Contestación de la demanda4 Dentro de la oportunidad legal conferida la apoderada judicial de la parte accionada descorrió traslado de la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, al considerar que carecen de fundamento factico, probatorio y jurídico.
Indicó que Colpensiones alegaba que no era posible tener en cuenta en el IBL los tiempos cotizados por el demandado en el sector privado, señalando el apoderado del accionado sobre el particular, que se debía tomar todas las semanas cotizadas al régimen de seguridad social, ya que la cotización es la que cubre el riesgo de vejez, por ende, al no tenerse en cuenta las semanas debidamente cotizadas se estaría vulnerando el derecho a la seguridad social.
Adujo que en el evento de que se considere que había sido errónea la liquidación de la pensión de vejez del demandado, en virtud del principio de la confianza legítima, este seguiría teniendo derecho a que se le pague dicha prestación en la cuantía que actualmente se le viene reconociendo. Precisó que en el hipotético evento de que se ordenara la declaratoria de nulidad de los actos enjuiciados, no habría lugar a restablecimiento del derecho, debido a que había sido la misma COLPENSIONES quien había liquidado la prestación de vejez, por ende, mal se haría en condenar al demandado a devolver suma de dinero alguna cuando fue la propia administración quien realizó el respectivo estudio del derecho.
Recalcó que tampoco era procedente la devolución de suma de dinero alguna en virtud de lo contemplado en el artículo 164 del C.P.A.C., el cual establece que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. Solicitó que en el evento de que existiera duda en cuanto al sentido y alcance que debía darse en la forma como debía liquidarse la pensión en aplicación de la Ley 100 de 1993, se diese aplicación al principio de favorabilidad en la 4 Ver Expte Samai – Archivo 9 Radicación N.º.: 73001-23-33-000-2019-000372-00 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (ACCION DE LESIVIDAD) Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPESIONES Demandado: HUGO ALDEMAR LOPEZ MUÑOZ interpretación y aplicación de las fuentes formales del derecho y/o in dubio pro- operario.
Por último, propuso los siguientes medios exceptivos: i) Aplicabilidad del principio de favorabilidad en cuanto a la interpretación y aplicación de las fuentes formales del derecho y/o in dubio pro-operario; ii) Mala fe de Colpensiones; iii) Aplicación de principio de confianza legítima; iv) Buena fe respecto de las sumas de dinero recibidas por el demandado; y v) Prescripción. 5.- Del auto que dispuso proferir sentencia anticipada.
Mediante proveído del pasado 18 de abril de 2022, y en cumplimiento de lo preceptuado el en el artículo 182A del C.P.A.C.A., se ordenó que el presente litigio sería objeto de sentencia anticipada, como quiera que el mismo obedecía a un asunto de puro derecho y no se requería la práctica de pruebas; así mismo en el referido auto, se fijó el litigio y se saneó el procedimiento al no observar ninguna irregularidad que afectara la actuación procesal.
Por último, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión, oportunidad en la que concurrió la apoderada judicial de la entidad demandante, reiterando las apreciaciones vertidas en el libelo incoatorio. IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Pretende la entidad accionante la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resoluciones Nos GNR 110158 de 20 de abril de 2016 y GNR 317945 del 28 de octubre del mismo año, expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, por medio de las cuales se reconoció la pensión de vejez al señor Hugo Aldemar López Muñoz y se incluyó en nómina de pensionados. 1.- Problema Jurídico.
Se debe establecer, si el señor Hugo Aldemar López Muñoz, tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, conforme al total de semanas cotizadas en el sector público y privado durante sus últimos 10 años de servicios, tal como se ordenó en los actos administrativos demandados, o si por el contrario, en la liquidación de la prestación pensional sólo se debieron tener en cuenta las semanas cotizadas en el sector público durante los últimos 10 años de servicio, en razón a que el reconocimiento pensional se realizó conforme a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley de Seguridad Social. 2.
Cuestión previa: Previo a abordar el estudio de fondo de la controversia arriba planteada, resulta necesario hacer algunas precisiones relativas a la acción de lesividad, con el fin de valorar la legalidad de los actos demandados. Se dirá en primer término que la acción de lesividad no está consagrada en un nuestro ordenamiento jurídico como una acción autónoma, e independiente, sin embargo, existe en nuestro legislación la posibilidad de que la administración impugne sus propios actos ante la jurisdicción contencioso administrativa, para obtener no sólo la simple anulación de un acto administrativo, sino también el restablecimiento del derecho del demandante o Radicación N.º.: 73001-23-33-000-2019-000372-00 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (ACCION DE LESIVIDAD) Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPESIONES Demandado: HUGO ALDEMAR LOPEZ MUÑOZ las indemnizaciones que correspondan por las actuaciones de la administración. La configuración de la acción de lesividad no se produce en todos los casos en que la Nación o las entidades públicas acudan como demandantes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Se habla de lesividad única y exclusivamente cuando lo hagan con el fin de impugnar aquellos actos administrativos por ellas producidos. En las demás hipótesis estamos frente al ejercicio ordinario de las acciones correspondientes. La acción de lesividad encaja de manera específica dentro de una fórmula garantística del ordenamiento jurídico en manos de las entidades públicas respecto del control jurisdiccional a sus propias decisiones, cuando no ha sido posible que éstas pierdan su fuerza ejecutoria por la vía administrativa, no obstante estar viciadas en su legalidad y que puedan causar perjuicio al patrimonio público.
Si bien es cierto las entidades administrativas gozan de los mecanismos necesarios para sacar de la vida jurídica sus propios actos administrativos como ocurre en el caso de la revocatoria directa, también es cierto que en muchas ocasiones no es posible acceder a dicho mecanismo, en tanto que las situaciones que se suscitan no encajan dentro de las causales de revocatoria consagradas en la norma5, de ahí que surge la necesidad por parte de la administración de demandar sus propios actos mediante la acción de simple nulidad o nulidad y restablecimiento, según sea el caso, y de esta forma finiquitar con una actuación irregular y lograr la cesación de los efectos vulneradores que dicho acto genera. 3.
Marco jurídico y jurisprudencial. 3.1. Reconocimiento pensional con base en las disposiciones generales anteriores a la Ley 100 de 1993. La ley 100 de 1993, en su artículo 36 dispuso un régimen de transición en materia pensional, así: “ARTÍCULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. 5 ARTICULO 93: Causales de revocatoria: Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedidos o por sus mismos superiores jerárquicos o funcionarios, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1- Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución política o a la ley. 2- Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3- Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.
Radicación N.º.: 73001-23-33-000-2019-000372-00 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (ACCION DE LESIVIDAD) Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPESIONES Demandado: HUGO ALDEMAR LOPEZ MUÑOZ El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
(….)”. Conforme a lo anterior, es claro que el artículo 36 de la citada ley, estableció un régimen de transición, para quienes al momento en que entró a regir dicha legislación, tuvieren treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, que consiste en que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Ahora bien, en el caso de los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen pensional anterior que les resulta aplicable, por regla general, es el contenido en la Ley 33 de 1985, cuyo artículo 1° establece: “ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. 3.2.
Del IBL de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación proferida el 28 de agosto de 2018, sentó jurisprudencia sobre la interpretación del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y como tema a unificar precisó “si el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplica al régimen de transición”, destacando los siguientes subtemas a definir: “(i) Período de liquidación del IBL: si se toma el último año de servicios, conforme al inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o durante los últimos diez años de servicios o lo que le faltare para pensionarse, si fueren menos de 10 años, conforme el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
(ii) Factores para establecer el IBL: si se deben incluir todos los factores que constituyen salario o solo los descritos en el Decreto 1158 de 1994; también si se deben incluir solo aquéllos sobre los cuales se cotizó o realizó aportes al Sistema o sobre los devengados. En este subtema, se establecerá si los aportes [sobre los cuales el afiliado no realizó las cotizaciones, pero se tienen en cuenta en la base de liquidación, y para efectos de la respectiva compensación] deben ser indexados o con cálculo actuarial”.
A juicio del órgano de cierre de esta jurisdicción, el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 se creó para proteger las expectativas legítimas que tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigencia y que estuvieran próximos a pensionarse. Este grupo está conformado por “los servidores del Estado (empleados y funcionarios públicos, así como trabajadores oficiales) de ambos Radicación N.º.: 73001-23-33-000-2019-000372-00 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (ACCION DE LESIVIDAD) Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPESIONES Demandado: HUGO ALDEMAR LOPEZ MUÑOZ sexos, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaran con 35 años de edad o más si son mujeres, o con 40 si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados”6.
Es decir, basta con reunir cualquiera de los anteriores requisitos para tener el derecho adquirido al régimen de transición7, agregando que en virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo.
Sobre el ingreso base de liquidación en el régimen de transición, señaló que la aplicación del régimen pensional de transición para quien opte por éste significa que los requisitos de la edad y el tiempo, y el monto de su pensión sean los previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual remite a los regímenes pensionales anteriores, en virtud de los efectos ultractivos dados a los mismos.
Indicó que si bien el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señaló que el monto de la pensión para los beneficiarios de la transición sería el previsto en el régimen anterior al cual se encontraran afiliados, lo cierto es que el inciso 3 de la misma disposición previó de manera expresa un ingreso base para la liquidación de la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso 2 que les faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho, definiendo así uno los elementos del monto pensional.
Puso de presente que la redacción del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha dado lugar a diversas interpretaciones sobre cuál es el ingreso base de liquidación que se debe tomar en cuenta para liquidar las pensiones en el régimen de transición, pues el concepto “monto” señalado en el inciso 2 de esa disposición daría lugar a entender, como lo ha considerado la Sección Segunda del Consejo de Estado, que la mesada pensional o monto incluye el IBL y la tasa de reemplazo previstos en los regímenes anteriores.
Sin embargo, otra interpretación es que, en virtud de lo previsto en el inciso 3 ibídem, para establecer el monto de la pensión, solo se tomaría la tasa de reemplazo del régimen anterior, teniendo en cuenta que el IBL fue expresamente definido por este inciso para el régimen de transición. La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia son de esta tesis.
Recordó que la otra tesis, consistente en que el IBL del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe aplicarse para establecer el monto pensional de las personas beneficiarias del régimen de transición fue desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 que estudió la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, aplicable a congresistas, magistrados de altas cortes y otros altos funcionarios8.
Planteadas así las hipótesis sobre el IBL, aplicable en el régimen de transición, la Sala Plena precisó que el aspecto que ha suscitado controversia es el periodo que se toma en cuenta al promediar el ingreso base para fijar el monto 6 Ídem. 7 Los regímenes exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social están taxativamente determinados en el artículo 279 de la misma Ley 100, sin que se mencione como exceptuado el de los servidores públicos regidos por la Ley 33 de 1985 (C-540 de 2008). 8 “ARTÍCULO 17.
El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.
PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.” Radicación N.º.: 73001-23-33-000-2019-000372-00 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (ACCION DE LESIVIDAD) Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPESIONES Demandado: HUGO ALDEMAR LOPEZ MUÑOZ pensional, pues el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 preveía como IBL el “salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”, mientras que el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Es decir, mientras el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985 establece el último año de servicios, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra la posibilidad que sea más de un año dependiendo de la situación particular de la persona que está próxima a consolidar su derecho pensional. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3º de dicha norma.
Lo anterior, teniendo en cuenta que en el caso de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso conciliar la finalidad que motivó la reforma, con la protección frente al impacto que el tránsito legislativo iba a generar, estableciendo un régimen de transición especial para el grupo de personas a las que ya se ha hecho referencia; régimen distinto tanto del anterior como del nuevo, con unas reglas que conservaban los requisitos del régimen anterior, pero con un elemento particular, concretamente, el periodo que se iría a tener en cuenta para fijar el monto de la mesada pensional; periodo que no es otro que el previsto en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 19939, así: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Y concluyó señalando que: “91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están 9 Aplicable en virtud del inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que dispone que las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
Radicación N.º.: 73001-23-33-000-2019-000372-00 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (ACCION DE LESIVIDAD) Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPESIONES Demandado: HUGO ALDEMAR LOPEZ MUÑOZ consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición 92.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.
Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
(….) 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (…) 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.
A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.
La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para Radicación N.º.: 73001-23-33-000-2019-000372-00 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (ACCION DE LESIVIDAD) Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPESIONES Demandado: HUGO ALDEMAR LOPEZ MUÑOZ esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.
Efectos de la presente decisión (….) 115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. 4.
Caso Concreto. 4.1. De lo probado en el proceso. Al expediente fue allegado el siguiente material probatorio relevante: • Resolución No. GNR 110158 de 26 de abril de 2016, por medio de la cual la administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, reconoció la pensión de vejez al señor Hugo Aldemar López Muñoz10. • Resolución No GNR 317945 de 28 de octubre de 2016, por medio de la cual COLPENSIONES ordenó el ingreso en nómina de pensionados del señor Hugo Aldemar López Muñoz11. • Oficio No. Bizagi 2016-12093730, mediante el cual Colpensiones solicitó autorización al señor Hugo Aldemar López Muñoz para revocar la Resolución GNR 110158 de 26 de abril de 201612. 4.2.
Análisis sustancial. Es pertinente señalar que, a través del presente medio de control, la entidad accionante pretende la declaratoria de nulidad de las resoluciones Nos GNR 110158 de 26 de abril de 2016 y GNR 317945 de 28 de octubre del mismo año, a través de la cuales reconoció la pensión de vejez del señor Hugo Aldemar López Muñoz, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley de Seguridad Social, y ordenó su inclusión en nómina de pensionados.
Se advierte que la entidad demandante censura su propio acto, al considerar que en la liquidación de la pensión de vejez del señor López Muñoz, se había tenido en cuenta en el IBL todos los tiempos laborados por este durante sus últimos 10 años de servicios, los que incluyeron tiempos cotizados tanto en el sector público como privado; liquidación esta, que considera fue errada, pues manifestó, que para efectos de la liquidación de la pensión del demandado, sólo podrían considerarse dentro del IBL los últimos 10 años de servicio laborados en entidades del sector público, en razón a que su mesada pensional fue reconocida con fundamento en la Ley 33 de 1985, la cual no permite computar tiempos de servicio en el sector privado. 10 Ver Expte Teams – fls 99-106 11 Ver Expte Teams – fls 85-98 12 Ver Expte Juzgado – Archivo 1- fls 18-22 Radicación N.º.: 73001-23-33-000-2019-000372-00 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (ACCION DE LESIVIDAD) Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPESIONES Demandado: HUGO ALDEMAR LOPEZ MUÑOZ Sea lo primero precisar que en el presente asunto no se discute si el demandado era beneficiario del régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985, pues tal como se extrae del escrito de demanda y de los actos administrativos enjuiciados, el mismo era beneficiario del régimen de transición establecido en la ley 100 de 1993, por lo que su situación pensional se definió conforme a lo dispuesto en la primera de las normas citadas- Ley 33 de 1985- al haber acreditado 55 años de edad y 20 años de servicios en el sector público; debe advertirse que si bien durante toda la vida laboral del señor López Muñoz, este prestó sus servicios en entidades tanto públicas como privadas, lo cierto es, que sumado todo el tiempo de servicios en las instituciones de naturaleza pública, sobrepasa los 20 años de servicio exigidos en la citada ley 33 de 1985.
Ahora bien, tal como quedó expuesto en capítulos precedentes, se tiene que el IBL de los beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no fue un asunto sometido a transición y por ende el mismo debe ser regulado por lo establecido en la citada Ley, estableciéndose como parámetro para su liquidación, conforme a lo manifestado en la sentencia de unificación referenciada en el marco jurídico, los siguientes: i) Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, se aplican las reglas contenidas en el inciso 3 del artículo 36 ibidem, que establece que el IBL será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciera falta, o en todo el tiempo si fuese superior; ii) Si faltare más de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, se aplicará lo dispuesto el artículo 21 ibidem, el cual establece que el IBL será el promedio de los salarios devengados en los últimos 10 años de servicios.
Conforme a lo anterior y como quiera que para la época de entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones, al aquí demandado le faltaban más de 10 años para adquirir su derecho pensional, COLPENSIONES acertadamente liquidó la prestación pensional de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 – 10 últimos años de servicio -, tiempo este en el que laboró tanto en entidades públicas como privadas; liquidación esta que en sentir de la demandante fue errónea, pues no podían tenerse en cuenta los tiempos laborados en entidades privadas, en razón a que la Ley 33 de 1985, no permite la acumulación de tiempo de servicios del sector privado y público.
Ahora bien, el artículo 21 de la Ley de Seguridad Social, dispone: “ARTÍCULO
21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.”.
Del anterior precepto normativo se infiere, que el legislador en ningún momento condicionó para efectos de determinación del IBL, que los tiempos de servicios fuesen prestados exclusivamente en determinador sector, pues de manera generalizada establece el IBL sin discriminación alguna, ello por cuanto la Ley 100 de 1993, permite la acumulación de tiempos de servicios en sectores públicos y privados para efectos de reconocimiento pensional.
En tal sentido, exigir en sub lite, que el límite temporal – 10 años – sean prestados exclusivamente en el sector publicó, iría en contravía de los expuesto por nuestro Superior Jerárquico en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, pues allí quedó claramente establecido, que respecto de los Radicación N.º.: 73001-23-33-000-2019-000372-00 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (ACCION DE LESIVIDAD) Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPESIONES Demandado: HUGO ALDEMAR LOPEZ MUÑOZ beneficiarios del régimen de transición de la Ley de Seguridad Social que les faltare más de 10 años de servicio para adquirir su derecho pensional a parir de la entrada en vigencia del SGP, se les aplicaría en su totalidad lo dispuesto en el citado artículo 21 ibidem, sin que en la mencionada sentencia de unificación se hubiese limitado o condicionado la prestación del servicio en determinado sector (público o privado).
Ahora bien, la Ley 33 de 1985, la cual sirvió de fundamento para el reconocimiento pensional que se discute, en su artículo 1 dispuso: “ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.
Si bien es cierto dicha disposición normativa condiciona el reconocimiento pensional de manera exclusiva para los empleados públicos que acrediten 20 años de servicios, lo cierto es, que tal requisito sólo se hace exigible para efectos de la acreditación de requisitos y por ende para determinar si se es o no beneficiario de dicho régimen pensional; no obstante, en eventos como el del sub examine, dicha normativa no puede ser mirada de manera aislada y debe ser interpretada en armonía con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que se trata de un beneficiario del régimen de transición de esta última, por lo cual, para efectos del reconocimiento pensional se deben acreditar los 55 años de edad y 20 años en el servicio público contemplados en la Ley 33 de 1985; y para efectos de la liquidación del IBL, se tendrán en cuenta los salarios devengadas en los últimos 10 años de servicio estipulados en el artículo 21 de la Ley de Seguridad Social, el cual, se itera, no hace condicionamiento alguno respecto de la naturaleza del servicio prestado.
Sobre el particular, la H. Corte Suprema de Justicia, en un asunto de similares contornos facticos, concluyó: Con base en lo anterior, esta Sala ha señalado que el IBL de los beneficiarios del régimen de transición se integra como lo establece la Ley 100 de 1993. Así, ha dicho que, si al afiliado le hacían falta menos de 10 años para estructurar la pensión, su IBL se establece conforme el inciso 3.º del artículo 36 de la citada ley, y si le hacía falta un tiempo igual o superior a los 10 años para causar la pensión, el IBL se determina conforme al artículo 21 de la misma ley (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, reiterada en CSJ SL, 24 feb. 2009, rad. 31711, CSJ SL15602-2014, CSJ SL6476-2015, CSJ SL12998-2015, CSJ SL8563-2016, CSJ SL9808-2016, CSJ SL2510-2017, CSJ SL4093- 2017, CSJ SL13184-2017 y CSJ SL2954-2021).
Ahora, ya sea de la forma en que lo establece el artículo 36 o 21 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que ambos preceptos permiten determinar el IBL con todas las cotizaciones realizadas por el afiliado, sea en el sector público o privado. En efecto, las mencionadas disposiciones no establecen distinciones al respecto, por el contrario, habilitan la suma de todas las cotizaciones, lo cual responde a la finalidad del sistema de superar la segmentación que existía en la forma de liquidar las prestaciones: “ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. […] El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado Radicación N.º.: 73001-23-33-000-2019-000372-00 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (ACCION DE LESIVIDAD) Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPESIONES Demandado: HUGO ALDEMAR LOPEZ MUÑOZ anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
ARTÍCULO
21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo. Desde este punto de vista, el recurrente tiene razón al afirmar que el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el cual le resulta aplicable por faltarle más de 10 años para adquirir el derecho pensional, no establece distinciones o exclusiones fundadas en el origen público o privado de las cotizaciones.
Todas las cotizaciones son válidas a efectos de liquidar las prestaciones que otorga el sistema. Por otra parte, no tiene lógica que, para otros beneficiarios del régimen anterior, por ejemplo, aquellos cuyo régimen anterior sea la Ley 71 de 1988, el IBL se integre conforme a la Ley 100 de 1993, esto es, incluyendo tiempos públicos y privados, pero para los titulares de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, se introduzcan matizaciones o distinciones no consentidas por la norma.
La ley es general e igual para todos y no caben exclusiones no autorizadas expresamente por el precepto normativo. Asimismo, le asiste razón al recurrente al criticar al Tribunal por haber sustentado su fallo en un precedente que resolvió un problema jurídico distinto. En efecto, en la sentencia CSJ SL16081-2015, reiterada en la decisión CSJ SL4838-2018 y CSJ SL1014-2020, la Sala se interrogó si era posible en el marco de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, aplicable a un beneficiario del régimen de transición, adicionar tiempos de servicios prestados en el sector privado, a lo cual la Corte dio una respuesta negativa: […] la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 se concibió como una prestación reconocida por virtud de los servicios prestados al sector público, de manera que, en modo alguno es posible obtener tal resultado con la adición de cotizaciones originadas en servicios particulares, subordinados o no, como son las que se reflejan en las efectuadas al ente de seguridad social demandado.
Como se puede advertir, el problema jurídico recayó sobre la variable «tiempo de servicios», el cual como ya se dijo, debe determinarse conforme al régimen anterior. Por ello, es acorde con el régimen anterior de la Ley 33 de 1985, considerar que el tiempo de servicios debe ser oficial, ya que así lo señala su artículo 1.º al establecer que la prestación se causa por tiempos servidos por 20 años en calidad de «empleado oficial», categoría que hoy equivale a la de servidor público.
En otras palabras, el «tiempo de servicios» previsto en la Ley 33 de 1985 es calificado, en atención a que su origen debe corresponder a labores desempeñadas en calidad de servidor público y no a tiempos servidos en calidad de trabajador particular. Pero eso es bien distinto a lo relacionado con la variable «IBL», que está gobernada totalmente por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, razón por la cual el precedente que empleó el Tribunal no es apropiado para resolver el punto en controversia.
Por último, podría contraargumentarse que la posibilidad de incluir cotizaciones sufragadas en calidad de trabajador particular a efectos de establecer el IBL de la pensión de Ley 33 de 1985, desnaturalizaría su Radicación N.º.: 73001-23-33-000-2019-000372-00 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (ACCION DE LESIVIDAD) Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPESIONES Demandado: HUGO ALDEMAR LOPEZ MUÑOZ finalidad.
Sin embargo, ello no es así, pues, por una parte, el carácter oficial de la prestación sigue aún anclada a tiempos de servicios laborados en calidad de servidor público y, por otra, el legislador en su libertad de configuración legislativa bien puede establecer que una prestación oficial se liquide tanto con tiempos públicos como con tiempos privados, a fin de garantizar su reconocimiento con la totalidad de las cotizaciones efectivamente realizadas o tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados, esto es, que el monto de la pensión tenga una relación directa con lo cotizado o servido, tal y como se reafirmó en los artículos 2.º literal l) y 5.º de la Ley 797 de 2003.
Precisamente por lo anterior, es evidente que esta posibilidad no afecta el principio de sostenibilidad financiera, pues los tiempos privados incluidos en el IBL cuentan con su respectivo respaldo en cotizaciones efectivamente sufragadas. Es más, en los términos explicados, su inclusión responde a la finalidad del sistema general de seguridad social de superar la segmentación en la liquidación de las prestaciones, con el propósito que todas las cotizaciones derivadas del trabajo -sin importar su origen público o privado-, sean válidas para establecer el valor de las prestaciones”13.
De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial, el cual comparte en su integridad esta Sala de decisión, resulta acertado concluir, que pese a que el reconocimiento pensional del demandado se fundó bajo el marco normativo de la Ley 33 de 1985, el cual exige, entre otros, 20 años de servicio en el sector oficial, tal exigencia en dicho sector, no puede extenderse para efectos de la determinación del IBL, pues este debe sujetarse a los lineamientos señados en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el cual no limita o condiciona que los salarios devengados provengan de determinado sector; en otras palabras, nos encontramos en presencia de dos variables, la primera, la variable tiempo se servicios, que está gobernada por la Ley 33 de 1985, y la segunda, la variable IBL, regulada por la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, y de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales señaladas en capítulos precedentes, advierte este Tribunal, que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho, razón por la cual los argumentos expuestos por la parte actora en el escrito de demandada no están llamados a prosperar, y por ende será negadas las pretensiones de la demanda. 5.
De la condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P. Por su parte, el Acuerdo Nº PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, señala que en tratándose de asuntos contencioso-administrativos con cuantía, en primera instancia, habrá de condenarse en agencias en derecho hasta por el veinte por ciento (20%) de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia, y en segunda instancia, hasta por el cinco por ciento (5%) de las mismas.
Ahora bien, el Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto. 13 Corte Suprema de Justicia -SL3206-2022 Radicación N.° 80992;
M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez, 13 de julio de 2022 Radicación N.º.: 73001-23-33-000-2019-000372-00 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (ACCION DE LESIVIDAD) Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPESIONES Demandado: HUGO ALDEMAR LOPEZ MUÑOZ Por consiguiente, la Sala condenará en costas a la parte accionante siempre y cuando se hubieren causado y en la medida de su comprobación, ordenando incluir como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigentes por concepto de agencias en derecho, de conformidad con el Acuerdo Nº PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Se ordenará que la Secretaría efectúe la correspondiente liquidación, en los términos del artículo 366 del Código General del proceso En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F AL L A:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la presente demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por la Administradora Colombiano de Pensiones – COLPENSIONES- en contra del señor Hugo Aldemar López Muñoz.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante, siempre y cuando se hubieren causado y en la medida de su comprobación, conforme lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A., incluyéndose en la liquidación el equivalente señalado en la parte motiva de este fallo por concepto de agencias en derecho. Liquídense por secretaría.
TERCERO. En firme esta providencia, archívese el expediente previas constancias de rigor y anotaciones en el Sistema Informático Justicia Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA BELISARIO BELTRAN BASTIDAS Se suscribe esta providencia con firmas electrónica y escaneada; no obstante, se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.
Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4dd78f20fb31a41d0c5aa4fc77eb23da8fc6478de193713e03a43d95affc8535 Documento generado en 19/05/2023 06:28:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica