República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: No. 73001-33-33-011-2020-00028-01 Interno: No. 2021-00123 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: CARLOS JERNEY RODRÍGUEZ GUZMÁN Demandados: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – TOLIMA Asunto: Apelación de sentencia. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, y mediante la cual decidió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la entidad demandada – Municipio de Ibagué, y de oficio encontró acreditada la configuración la caducidad del medio de control, y en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES1 El señor CARLOS JERNEY RODRÍGUEZ GUZMÁN, obrando por conducto de apoderado judicial y en uso del medio de control de reparación directa demandan al MUNICIPIO DE IBAGUÉ, con el fin que se efectúen las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS “PRIMERA: Declarar administrativamente y patrimonialmente al MUNICIPIO DE IBAGUÉ, representado por el Dr. GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO o quien haga sus veces; en representación de la SECRETRÍA DE GOBIERNO MUNICIPAL DE IBAGUÉ, DIRECTOR GRUPO ESPACIO PÚBLICO Y CONTROL URBANO DE IBAGUÉ, y EL REPRESENTANTE DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL EN EL PROCESO DE LEGALIZACIÓN, CONSTRUCCIÓN Y VENTA DEL INMUEBLE, arquitecto OSCAR CHALARCA SANTA, del daño antijuridico causado al señor 1 Ver folios 6-7 Doc.
PDF 01.011-2020-00028 – Reparación Directa – Cuaderno Ppal. – expediente digital juzgado – TEAMS. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS JERNEY RODRÍGUEZ GÚZMAN Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ – TOLIMA RAD.011-2020-00028-01 NI: 2021-00443 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 2 CARLOS JERNEY RODRÍGUEZ GUZMÁN, por falla en el servicio y por acción de los anteriores funcionarios de la administración pública.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al DEMANDADO MUNICIPIO DE IBAGUÉ a pagar a favor del demandante, señor CARLOS JERNEY RODRÍGUEZ GUZMÁN los perjuicios causados así: a pagar a título de PERJUICIOS MATERIALES Y EXTRAPATRIMONIALES la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($250.000.000,oo), o la que resulte discriminados así: 1º. a) La suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000,oo), pagados por mi mandante señor CARLOS JERNEY RODRIGUEZ GUZMAN como capital de la cesión del crédito que se le hiciera a la REESTRUCTURADORA DE CREDITOS DE COLOMBIA LTDA.; b) La suma de TREINTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($30.000.000,oo= por concepto de intereses corrientes sobre la suma anteriormente señalada desde el día 31 de octubre de 2008 hasta la fecha de presentación de la demanda. 2) La suma de DIEZ MILLONES DE PESOS (10.000.000,oo) MONEDA CORRIENTE, por concepto de Daño Emergente, correspondiente a las sumas de dinero como Honorarios Profesionales que el citado CARLOS JERNEY RODRÍGUEZ GUZMÁN, tuvo que pagar por la defensa de sus interese, tanto en la procuraduría general de la Nación para agotar el requisito de procedibilidad y la demanda de reparación directa.
Al liquidar las sumas dinerarias en favor del demandante, los valores serán ajustados en los términos del artículo 178 del C.C.A., utilizando la siguiente formula: R= Rh X Índice final Índice Inicial Según el cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a lo dejado de percibir por parte del demandante desde el momento en que cancelo el pago del crédito y desde que canceló todos los gastos relacionados en la cuantía razonada de la presente demanda por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta Sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago).
Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el último inciso del art. 177, del C.C.A., aficionado por el art. 60 de la Ley 446 de 1998, vigente por la época en que fue cancelado el precio. 2.1. De los perjuicios materiales causados al demandante, por un monto que no es inferior, como daño emergente y lucro cesante, a las sumas indicadas en esta demanda, y tasados en el proceso. 2.2.
En subsidio que se condene in genere, y que el monto de los perjuicios se liquide en la forma incidentalmente establecido en el C.G.P., y en concordancia con el C.C.A. como lo ordena la ley. En todo caso el monto de los perjuicios materiales deberá ser actualizado siguiendo las pautas jurisprudenciales dictadas por el Consejo de Estado.
2.3. LOS PERJUICIOS MORALES causen a la persona natural demandante, tasados en el proceso y los cuales se pagarán con el precio que tenga el metal (oro) en el momento de la ejecutoria del fallo, así: al señor CARLOS JERNEY RODRIGUEZ GUZMAN, 50.000 gramos. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS JERNEY RODRÍGUEZ GÚZMAN Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ – TOLIMA RAD.011-2020-00028-01 NI: 2021-00443 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 3 TERCERA: - Se ordenará a la Entidad Pública demandada darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A., sobre el reconocimiento y pago de los intereses moratorios.
CUARTA - Se dispondrá que la entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A. QUINTA- Se condenará a la entidad demandada al pago de costas e intereses comerciales corrientes en favor del demandante. Se tasarán conforme a Derecho.” HECHOS2 Como sustento fáctico, la Sala relaciona los siguientes hechos jurídicamente relevantes: “1-.
El señor JAIRO ANTONIO GONZALEZ HOYOS compró a la persona jurídica “GUTIÉRREZ LOZANO CONSTRUVENTAS LTDA.”, un inmueble urbano ubicado en esta ciudad y determinado como bien de la Manzana “N”, casa 113, el cual hacia parte de la URBANIZACION SAN SEBASTIAN; inmueble ubicado en costado sur de avenida Albalá costado Occidental Torre de RCN La Curaduría Urbana No 2, mediante Resolución No 0047 de Mayo 20-98, concedió a la misma persona jurídica vendedora licencia para la construcción de 116 viviendas unifamiliares de 2 pisos, cada una con área de 83.28 M2, en las Manzanas A, B, C, E, F. F,G, H, I, J, K, L, M, N, dentro del lote de terreno que se referencia, de acuerdo con los planos del proyecto y diseño estructural, denominándose “URBANIZACIÓN SAN SEBASTIAN”.
Así mismo, la multicitada Curaduría Urbana por Resolución No 0188 de octubre 29- 98 concedió licencia para la construcción de 6 locales comerciales dentro de la urbanización. 2-. La venta referida en el hecho inmediatamente anterior, fue aprobada y coadyuvada administrativamente, en todos sus términos y cláusulas por el Municipio de Ibagué, quien participó en el proceso de legalización, construcción y venta del Inmueble al demandante, a través del Arquitecto OSCAR CHALARCA SANTA, representante del Municipio de Ibagué, quien fuera condenado por el Honorable Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, por los delitos de FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO, cometidos en dicha gestión; en decisión confirmada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal; cometidos para la expedición de las licencias respectivas a la vendedora “GUTIERREZ Y LOZANO CONSTUVENTAS LTDA”. 3-.
Habiendo cancelado el Comprador JAIRO ANTONIO GONZALEZ HOYOS, la cuota inicial y demás derechos de compra y legalización, conforme al programa de venta, el citado inmueble referenciado anteriormente, le fue trasferido en propiedad por Escritura Pública y entregado en posesión real y material por la persona jurídica vendedora. Luego los derechos de posesión material y dominio o propiedad sobre el citado inmueble fueron adquiridos de buena fe y con “arreglo a las leyes civiles”, y por lo mismo debían ser garantizados y respetados conforme al mandato Superior de la Constitución Nacional de 1991, sin que se pueda válidamente ser despojados de los mismos, a su titular, sin antes restaurarlos plenamente, por no ser producto o resultado de una vía de hecho o de invasión del espacio público, sino - se reitera- UNA PROPIEDAD PRIVADA COMPRADA LEGALMENTE CON JUSTO TITULO, Y UN DERECHO 2 Ver folios 8-20 Doc.
PDF 01.011-2020-00028 – Reparación Directa – Cuaderno Ppal. – expediente digital juzgado – TEAMS. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS JERNEY RODRÍGUEZ GÚZMAN Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ – TOLIMA RAD.011-2020-00028-01 NI: 2021-00443 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 4 ADQUIRIDO CON “ARREGLO A LAS LEYES CIVILES”, como lo consagra y garantiza como un derecho constitucional fundamental el artículo 58 de la Carta Política de 1991. que no puede ser vulnerado o desconocido por ninguna ley, o acto administrativo o judicial y por ningún funcionario público o particular, pues se generaría Nulidad Constitucional. 4-.
Según consta en el proceso penal que se abre, en contra de varias personas naturales que intervinieron, entre ellas, los representantes de la empresa vendedora, “GUTIERREZ Y LOZANO CONSTRUVENTAS LTDA.”: señores Henry Gutiérrez Fandiño, Nubia Alcira Lozano, y el representante de la Administración Municipal Arquitecto OSCAR CHALARCA SANTA, por los delitos de URBANIZACION ILEGAL, ESTAFA AGRAVADA, FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADA, y donde fuera condenado, en decisión en firme, que hizo tránsito a cosa Juzgada formal y material, el Arquitecto OSCAR CHALARCA SANTA, profesional de la Unidad de Ordenamiento Territorial, quien certificó mediante Oficio 216 del 1 de Octubre de 1998, dirigido al Asistente administrativo del programa de Intervención y Enajenación de Bienes, inmuebles del Departamento Administrativo de Control Interno Urbanística, haber realizó (sic) visita de inspección técnica al predio y constató, de una parte, que el proyecto se ajustó a las especificaciones de los planos presentados por la firma constructora a la curaduría y que motivaron las resoluciones 046 y 047 Inicialmente enunciadas: y de otra, que el avance estimado de la obra para esa fecha era del 70% cuando ello no era cierto, porque en dicho proceso penal se probó plenamente, que contrario a lo consignado en su certificación por el Arquitecto OSCAR CHALARCA SANTA, la firma constructora para ese momento, se había apartado ostensiblemente de las especificaciones de obra contenidas en los planos que sirvieron de base para que la Curaduría Urbana No. 2 expidiera los actos administrativos mediante los cuales se autorizó la edificación de la urbanización, ya que, de un lado, el área del espacio público se vio reducido debido a la construcción de una manzana - la “O”- con siete (7) viviendas más de las autorizadas, y del otro, se presentó una serie de irregularidades estructurales apreciables a simple vista, lo que conllevó a la afectación del patrimonio económico de quienes compraron de buena fe sobre planos", entre ellos JAIRO ANTONIO GONZALEZ HOYOS. 5.
También consta en dicho proceso penal, relacionado en el hecho inmediatamente anterior, que el comprador JAIRO ANTONIO GONZALEZ HOYOS, fue admitido como parte civil, en dicho proceso penal, tendiente a obtener la REPARACIÓN INTEGRAL de todos los daños y perjuicios causados en su patrimonio económico y moral, tanto así que mediante Sentencia de fecha siete de febrero de 2011, del Honorable Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, se condenara al Arquitecto OSCAR CHALARCA SANTA, funcionario de la Administración Municipal, a pagarle a los compradores, entre ellos a HOYOS GONZALEZ, “por concepto de perjuicios materiales las sumas indicadas en precedencia, en los términos allí puntualizados”; decisión que fuera CONFIRMADA por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sentencia de fecha 10 de Octubre de 2012, al no casar la Sentencia impugnada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de fecha 7 de Febrero de 2011, Casación 036-596 según recurso extraordinario de Casación presentado por el condenado, el Arquitecto OSCAR CHALARCA SANTA. 6-.
Como se dijo anteriormente el señor JAIRO ANTONIO GONZALEZ HOYOS, adquirió el inmueble en forma legal pagando la cuota inicial y constituyendo hipoteca sobre el inmueble por él adquirido con la CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA AV VILLAS quién a su vez ante el incumplimiento en el pago del MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS JERNEY RODRÍGUEZ GÚZMAN Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ – TOLIMA RAD.011-2020-00028-01 NI: 2021-00443 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 5 crédito de inicio proceso ejecutivo hipotecario contra el señor JAIRO ANTONIO GONZALEZ HOYOS, Correspondiéndole su conocimiento al juzgado Cuarto civil municipal de Ibagué, pero que fue remitido al juzgado quinto civil municipal de Ibagué, por impedimento de la titular del juzgado civil municipal de Ibagué. 7-.
Una vez notificado el demandado del mandamiento de pago se surtió el trámite procesal correspondiente donde se embargó, secuestro y fue objeto de avalúo el inmueble de propiedad del señor JAIRO ANTONIO GONZALEZ HOYOS. 8-. EL 27 de abril de 2009 mi mandante señor CARLOS JERNEY RODRIGUEZ GUZMAN es tenido o reconocido como nuevo CESIONARIO del crédito, valga decir, se constituyó en el nuevo acreedor hipotecario. 9-.
Mediante providencia de fecha 18 de julio de 2016 el juzgado de conocimiento aprueba la liquidación del crédito y el avalúo del inmueble. Providencia ésta quedó debidamente notificada y ejecutoriada. 10-. Se solicitó fecha de remate del inmueble, se indicó fecha de remate se elaboró el aviso correspondiente. El día 01 de noviembre se suspendió el remate, mediante providencia de fecha 16 de enero de 2017 se fija nueva fecha de remate y se elabora el respectivo aviso de remate, pero el 28 de marzo de 2017 se vuelve a suspender el remate. 11-: El día 14 de agosto de 2017 el despacho judicial corre traslado de la nulidad planteada por el demandado.
El día 19 de Septiembre de 2017 el despacho decreta la nulidad y ordena el levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre el inmueble de propiedad del aquí demandado señor JAIRO ANTONIO GONZALEZ HOYOS, sirvió como fundamento de la nulidad planteada y acogida por el despacho judicial las siguientes consideraciones fácticas que me permitiré resumir de la siguiente manera: “esta situación se ha venido planteando a lo largo de este proceso, no como irregularidades simples sino como verdaderas causales de nulidad supra legal, como es el caso de que el despacho ha tenido conocimiento pleno por informaciones claras allegadas al expediente en el sentido de que el predio de JAIRO ANTONIO GONZALEZ HOYOS, que se embargó, se secuestró y se pretende rematar es un predio sin ubicación clara en la nomenclatura del municipio y sobre todo dentro de la urbanización San Sebastián sector El salado a la cual pertenece el predio objeto de esta Litis por estar construido con violación de las licencias de construcción que el municipio de Ibagué le concedió a la firma constructora sociedad Gutiérrez y Lozano construventas Ltda. Quienes en el afán de ganar terreno y vender más viviendas aprovechando la licencia concedida por la curaduría urbana no. 2 de Ibagué, no les importo correr manzanas y donde debían quedar ubicadas viviendas aprobadas para la manzana M las construyeron en la manzana N y por esos surgieron irregularmente la manzana O que no aparece en los planos aprobados esto lo sustento en el informe técnico No. 441-11 del 25 de agosto de 2001 elaborado por el arquitecto ALDO FERNANDO BARRIOS para la Dirección de espacio público y control urbano de Ibagué, en el cual se manifiesta lo siguiente: “En planos aprobados la manzana M tiene seis viviendas pero actualmente construida corresponde a la manzana N y cuenta con ocho viviendas dos de las cuales se encuentran en áreas correspondientes a los parqueaderos 1,2,3,4 y 5 y remata su Informe manifestando en sus conclusiones que: teniendo en cuenta el plano aprobado y levantado y aportados para la visita, se verifica que las obras de urbanismo construidas no se encuentran conforme a lo aprobado por la curaduría urbana, las ocho viviendas de la actual manzana M ESTAN MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS JERNEY RODRÍGUEZ GÚZMAN Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ – TOLIMA RAD.011-2020-00028-01 NI: 2021-00443 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 6 CONSTRUIDAS SOBRE LA ZONA VERDE Nro. 1 según el plano urbanístico lo mismo que dos de las viviendas de la manzana actual N se encuentran construidas en las áreas correspondientes a los parqueaderos entre otros aspectos”. 12.- De oficio el Director Grupo Espacio Público y Control Urbano de Ibagué, inicio Proceso Administrativo en contra de JAIRO ANTONIO GONZALEZ HOYOS, pretextando Infracción al Decreto 640 de 1937, por supuesta ocupación del “Espacio Público con el inmueble ubicado en la Manzana” “N” casa 113 de la URBANIZACION SAN SEBASTIAN EL SALADO. 13-.
En el proceso anterior referido, y no obstante quebrantado los derechos constitucionales fundamentales, del Señor JAIRO ANTONIO GONZALEZ HOYOS, Y DEL ACREEDOR HIPOTECARIO derechos del DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y en íntima relación con estos los de “Garantía de la Propiedad Privada y demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles”, consagrados en los artículos 29, 228 y 229, y 58 de la Carta Política de 1991, se dictó la resolución Número 1230 de 05 de diciembre de 2012 “Por medio de la cual se concluyó proceso por Infracción al Decreto 640 de 1937. ocupación del Espacio Público, en el sentido de DECLARAR OCUPANTE PERMANENTE E INDEBIDO DE BIEN DE USO PUBLICO O ÁREAS CONSTITUTIVAS DEL ESPACIO PÚBLICO A JAIRO ANTONIO GONZALEZ HOYOS LEGITIMO PROPIETARIO DEL INMUEBLE UBICADO EN LA MANZAN “N” CASA 113 DE LA URBANIZACIÓN SAN SEBASTIAN, por realizar OCUPACION EN LA ZONA VERDE Y ZONA DESTINADA A BAHIA DE PARQUEO: CONSTITUTIVA DE ESPACIO PUBLICO. 14.- Como argumentos de la Resolución anteriormente citada, o sea, la No. 1230 de 05 de Diciembre de 2012, se argumentó por el funcionario que la produjo después de efectuar algunas consideraciones sobre la obligación constitucional para la Administración Municipal de preservar el espacio público, en que consiste éste, se sostiene como argumento central que estudiadas las pruebas (sic) se configuraba una ocupación del Espacio Público en ZONA VERDE Y ZONA DESTINADA A BAHIAS DE PARQUEO de esta ciudad; agregando que “Las pruebas conducentes a la demostración de tales situaciones son, esencialmente el Informe Técnico presentado por el Arquitecto ALDO FERNANDO BARRIOS, pues muy claro al indicar que el señor JAIRO ANTONIO GONZALES HOYOS, PROPIETARIO DEL INMUEBLE UBICADO EN LA MANZANA “N” CASA 113 DE LA URBANIZACIÓN SAN SEBASTIAN, realizó ocupación consistente en OCUPACION EN LA ZONA VERDE Y ZONA DESTINADA A BAHIA DE PARQUEO, ya que todo el inmueble está sobre dicho espacio público.
Constituyéndose estos en una flagrante ocupación indebida de Espacio Público que debe respetarse”. 15.- Como puede observarse el señor JAIRO ANTONIO GONZALEZ HOYOS, NUNCA OCUPO DE HECHO EL ESPACIO PÚBLICO, sino que adquirió mentalmente el derecho de propiedad privada por compra realizada con arreglo a las leyes civiles y que el comprador fue víctima inocente de actos legítimos por parte de la vendedora y sus agentes y del propio representante de la Administración Pública, el Arquitecto OSCAR CHALARCA SANTA, quien fuera condenado por el delito de falsedad documental publica, por CERTIFICAR FALSAMENTE QUE HABIA REALIZADO VISITA DE INSPECCIÓN TECNICA AL PREDIO Y CONSTATADO, DE UNA PARTE, QUE EL PROYECTO SE AJUSTABA A LAS ESPECIFICACIONES DE LOS PLANOS PRESENTADOS POR LA FIRMA CONSTRUCTORA A LA CURADURIA Y QUE MOTIVARAN LAS MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS JERNEY RODRÍGUEZ GÚZMAN Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ – TOLIMA RAD.011-2020-00028-01 NI: 2021-00443 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 7 RESOLUCIONES 046 y 047, autorizando y legalizando el proyecto a construir y vender.
Entre estas el inmueble que le fuera VENDIDO. Por lo mismo se produjo un acto administrativo sobre supuestos de hecho esgrimidos en el acto y que eran contrarios a la realidad. Y lo fueron por razones engañosas o simuladas, constituyéndose así en una motivación del acto administrativo (C.E., Sección Tercera Sentencia 15797, de febrero falsa 25/2009). 16-.
También dejó de apreciarse en su valor probatorio, “EL INFORME VISITA SEGUN OFICIO DE PERSONERIA No. 1488, RADICADO No. 3625 URBANIZACIÓN SAN SEBASTIAN, Oficio No. 3039 fechado en Septiembre 28 de 1999, donde se puntualizaron y resaltaron diversas irregularidades y errores sustanciales en el trámite y la aprobación y celebración del proyecto de la citada empresa Urbanizadora vendedora, y en la venta, concluyendo el mismo que: anterior quiere decir que si se hizo escritura de cesión al Municipio y fue aprobado, esto no es coincidente con la realidad encontrada en terreno por lo cual se debe requerir al dueño del proyecto quien debe hacer las correcciones del caso al minuto y cumplir con las cesiones de acuerdo al proyecto aprobado”: porque de haber tenido en cuenta en su valor suasorio este informe no se produjo el acto administrativo contenido en la Resolución Número 1230 de 05 de Diciembre 2012, por medio de la cual se produjo proceso por supuesta infracción al Decreto 640 de 1937, ocupación del Espacio Público, tomando como supuestos de hecho esgrimidos en el acto contrarios a la realidad, por razones engañosas y simuladas.
Por lo tanto, se desconoció la garantía de los derechos de propiedad privada, al implicarse el mandato Constitucional del artículo 58 y las normas del Código de Procedimiento Civil aplicable por la época a los actos administrativos en sus decisiones. 17.- Así mismo, no se valoró probatoriamente El Informe No. 444-11 de agosto 25 de 2011, donde se encontraron en visita técnica de verificación a la Urbanización San Sebastián en el Barrio Especial El Salado, donde se constataron todas las anomalías e irregularidades, ya referidas, cometidas en el trámite y la aprobación y celebración del proyecto de la citada empresa urbanizadora vendedora; sacándose como conclusión que: “teniendo en cuenta el plano aprobado por la Secretaria de Desarrollo Rural antes referenciados aportados para la visita, se verifica que las obras de urbanismo NO se encuentran conforme a lo aprobado por la Curaduría Urbana, las ocho (8) viviendas de la actual Manzana M, están construidas sobre zona Verde No. 1 según el plano urbanístico aprobado por la Curaduría Urbana No 2, lo mismo que dos (2) de las viviendas de la actual manzana N, se encuentran construidas en las áreas correspondientes a los parqueaderos antes referenciados. 18.
Habiendo recurrido en REPOSICIÓN y en subsidio en APELACION la citada Resolución No. 1230 de 05 de Diciembre de 2012, se desató el primero de los recursos interpuestos, por el mismo funcionario que la había proferido, en el sentido de No revocarla, bajo los argumentos centrales ya dados para dictar la resolución referida impugnada, y después de citar jurisprudencias que no correspondían al caso concreto en debate y considerando que no había variado la prueba, e incurriendo en los mismos errores cometidos y que lo habían llevado a producir la declaratoria de invasión al espacio público por parte del ahora accionante, consideró que la decisión inicialmente tomada, debía mantenerse; concluyendo que “siempre que se presente ocupación del espacio público, era deber ineludible de las autoridades públicas, procurar su recuperación y destinarlo para finalidad que no es otra distinta que el uso común: pero olvidándose que la Constitución Nacional, y las normas del Código Civil garantizan “la propiedad privada y demás derechos adquiridos con arreglo a las MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS JERNEY RODRÍGUEZ GÚZMAN Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ – TOLIMA RAD.011-2020-00028-01 NI: 2021-00443 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 8 leyes civiles”.
De este modo y con esta argumentación falaz, sesgada y sofistica, producida por razones engañosas y simuladas y fundamentando el autor del acto este en motivo de hecho y de derecho dándole a estos un alcance que no tienen; se desconocieron los derechos constitucionales fundamentales, del DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y en íntima relación con éstos los de “Garantía de la Propiedad Privada y demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles”, consagrados en los artículos 29, 228 y 229, y 58 de la Carta Política de 1991, del ciudadano JAIRO ANTONIO GONZALEZ HOYOS. 19.- Pero es más, tanto el Acto Administrativo de la Primera Instancia como el de la Segunda, incurrieron en la providencia que ordenó el desalojo del comprador legitimo del inmueble, y la que confirmó tal dislate jurídico, respectivamente en el error de desconocer la protección del derecho a la vivienda que tenía, quien habla adquirido el bien con arreglo a las leyes civiles. 20.- Adicional a lo anterior, no se cumplió con el deber procesal de notificar en legal forma a las partes, entre ellas al afectado JAIRO ANTONIO GONZALEZ HOYOS, el auto que resolvió la REPOSICION, como tampoco se cumplió con la vinculación al proceso administrativo de todos los que debían concurrir como partes, por haber participado en la aprobación ilegal y venta irregular del inmueble, tampoco se practicó la notificación en legal forma de las personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que debían ser citadas como era la vendedora y el Arquitecto OSCAR CHALARCA profesional de la Unidad de Ordenamiento Territorial, que había certificado mediante oficio 216 del 1 de Octubre de 1998, dirigió al Asistente administrativo del programa de Intervención y Enajenación de Bienes inmuebles del Departamento Administrativo de Control Interno Urbanístico y a ésta como tampoco se cité en debida forma al Ministerio Público citación que debía cumplirse por así ordenarlo expresamente el artículo 61 del C.G.P.: como tampoco se citó al acreedor hipotecario, por lo que el acto jurídico administrativo dictado NO PUEDE PRODUCIR EFECTOS JURIDICOS VÁLIDOS COMO TAMPOCO LA RESOLUCION QUE DESATÓ LA APELACION, aquí referenciada en el hecho inmediatamente subsiguiente, y toda la actuación posterior es NULA, por mandato segundo perentorio del artículo 133 numeral 8 inciso del C.G.P. habida cuenta que mi poderdante como parte por supuesta invasión del Espacio Público NO FUE NOTIFICADO Y NO HA ACTUADO SIN PROPONERLA.
Respecto del primero de los derechos constitucionales citados, el del Debido proceso, bien cae invocar y citar y jurisprudencia sentada en la sentencia C. 085 de 2014, de la Honorable Corte Constitucional, donde se dijo que: “TODA ACTIVIDAD DE LAS ENTIDADES DEL ESTADO QUE CONCLUYA EN LA EXPEDICIÓN DE UN ACTO ADMINISTRATIVO, DEBE RESPETAR Y SALVAGUARDAR EL DEBIDO PROCESO”: resolviendo demanda de inconstitucionalidad con que el certificado en el que se establece la deuda de los recaudos de contribuciones tras los artículos 30 de la Ley 101 de 1993, Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero” Allí se lee: que la Corte Constitucional basó su fallo en “considerar que la mencionada norma viola el derecho de defensa y, concretamente, el derecho al debido proceso administrativo, al momento que el certificado en el que se establece la deuda de los recaudos de contribuciones parafiscales agropecuario o pesqueros, no está prevista con una actuación administrativa que permita la ejecución del referido derecho”.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS JERNEY RODRÍGUEZ GÚZMAN Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ – TOLIMA RAD.011-2020-00028-01 NI: 2021-00443 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 9 21. Habiéndose concedido, pero ante el respectivo superior, el recurso de Apelación, interpuesto en subsidio, contra la Resolución 1230 del 05 de Diciembre 2012, fue tramitado y desatado por el superior, Secretario de Gobierno y Seguridad Ciudadana, mediante la Resolución 1020 de fecha 08 de Abril de 2014, en el sentido de CONFIRMAR la Resolución No. 1230 de 05 de Diciembre de 2012, por medio de la cual se decide “un proceso por infracción al Decreto 640 de 1937 y/o zona constitutiva de espacio público y las demás normas que la modifiquen adicionen dentro del ámbito de la respectiva jurisdicción a JAIRO ANTONIO GONZALEZ HOYOS, poseedor, tenedor, conforme a la motivación de la presente resolución”.
Esta Resolución de la segunda Instancia, solo le fue notificada al accionante el 14 de mayo de 2014, a petición del mismo y con base en la disposición del numeral 5 del art. 314 del C.P.C. Por lo tanto, solo produce efectos de notificación y ejecución a partir de esta fecha. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 1437 de 2011. 22.
Como argumento sustancial de esta Resolución 1020 de fecha 08 de abril de 2014, se destacan, las afirmaciones realizadas, según las cuales, el recurrente no había anexado prueba alguna, “tales como permisos concedidos por la administración y/o curadurías urbanas para la construcción en ANTEJARDIN O PARA ACREDITAR CONFIANZA LEGITIMA, NO OBSTANTE, EL RECURRENTE ACEPTA EN SU MEMORIAL SU OCUPACION DE HECHO DEL ESPACIO PUBLICO”.
Tales aseveraciones, a más de desconocer el Principio de la presunción de buena fe, de que está amparado, el comprador JAIRO ANTONIO GONZALEZ HOYOS, por mandato del artículo 83 de la Carta Política de 1991, quebrantan las garantías constitucionales fundamentales, de legalidad del procedimiento, que imponían atender en su valor suasorio las escrituras públicas registradas, de compra del inmueble realizado, por parte del ahora accionante, lo mismo que los demás documentos públicos y privados auténticos, aportados por éste, y obrantes ciertos y legalmente en la actuación, y no tachados y probados de falsedad; ya que al no atender el valor suasorio de tales medios, se desconoció arbitrariamente, a JAIRO ANTONIO GONZALEZ HOYOS, la garantía constitucional fundamental de defensa, que integra junto con las de legalidad sustancial, legalidad del procedimiento y contradicción de la prueba, el núcleo esencial de su derecho al Debido Proceso, de hecho del espacio público, cuando la realidad procesal, establecida probatoriamente en el expediente respectivo, demostró lo contrario: que no era un ocupante de hecho, sino un ciudadano víctima, a quien se había inducido en el error por medios fraudulentos: por lo que los supuestos de hecho esgrimidos en el acto administrativo de la segunda instancia, al igual que los dos de la primera instancia, son contrarios a la realidad y los motivos que sirven de fundamento al mismo, no justifican la decisión adoptada de confirmar el dislate jurídico, tomado por la DIRECCIÓN GRUPO ESPACIO PÚBLICO Y CONTROL DE IBAGUE, mediante el pronunciamiento de la Resolución de Diciembre de 2012.
En efecto: como bien se evidencia, de la sola lectura del párrafo transcrito, lo aseverado por la Secretaría de Gobierno y Seguridad Ciudadana, a más de ser falaz, por desconocer los otros medios probatorios existentes que infirman y niegan en lo sustancial, tales aseveraciones, ya que desconoce que, en los archivos de esa dependencia y en los de la primera instancia, y en las oficinas oficiales del Municipio de Ibagué QUE TUVIERON QUE VER CON LA APROBACIÓN DE PLANOS y LICENCIAS, PERITAZGOS VENTAS y demás diligencias del proyecto de construcción y venta de la URBANIZACIÓN SAN SEBASTIAN y concretamente con la Manzana N, casa 113, reposan los originales de todas las actuaciones y diligencias DE LA EXPEDICION DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS, Y APROBACION DE PLANOS OTORGADOS EN FAVOR DE LA VENDEDORA PERSONA JURIDICA “GUTIERREZ LOZANO MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS JERNEY RODRÍGUEZ GÚZMAN Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ – TOLIMA RAD.011-2020-00028-01 NI: 2021-00443 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 10 CONSTRUVENTAS LTDA”, que fue la que por medios ilícitos construyó para su beneficio en la zona verde y ocuparon de hecho el espacio público de la comunidad del Municipio de Ibagué, entre otros la casa vendida a JAIRO ANTONIO GONZALEZ HOYOS, y que fue la misma que, a sabiendas de la ilicitud.
LE DIO EN VENTA mediante escritura pública registrada, el inmueble urbano ubicado en esta ciudad y determinado como bien de la Manzana "N", casa 113, el cual hacia parte de la URBALIZACIÓN SAN SEBASTIAN. Y de la documentación que reposa en los archivos de dicha Secretaría, y en la que debe fundarse las resoluciones dictadas se establece en el grado de certeza QUE SI HUBO OCUPACION DE HECHO Y QUE LO FUE POR REALIZACION FRAUDULENTA Y PARA BENEFICIO DE LA VENDEDORA DE LA PERSONA JURIDICA “GUTIERREZ LOZANO CONSTRUVENTAS LTDA”., y que lo fue sin conocimiento y anuencia del comprador.
Luego no fue Nunca, el comprador de buena fe JAIRO ANTONIO GONZALEZ HOYOS, ocupante de hecho del espacio público. Porque la existencia de la escritura de compraventa en su favor legalmente constató y registrada, y la circunstancia del pago de la cuota inicial del inmueble y demás sumas pagadas para legalizar la venta, excluyen, cualquier aseveración en tal sentido.
Y si hubo alguna ocupación del espacio público, lo fue debido a hechos fraudulentos y delictuosos, realizados dolosamente en el diseño y la legalización del contrato, por el vendedor y la Administración Pública, cuyo representante falsificó documentos públicos, para que se consumara el Fraude. Por lo mismo tales irregularidades sólo tienen como causa eficiente y por ello únicamente le son imputables al funcionario de la administración a los agentes de la vendedora, porque fueron éstos quienes indujeron, con tales medios ilícitos, en el error al comprador.
Por lo mismo no puede dejar de reconocerse que frente al orden jurídico positivo, lo ilícito no genera derecho alguno. En contrario, quien está amparado por la presunción de Buena Fe, es el comprador quien corrió la escritura pública, ante Notario y la impresión conforme a Derecho, y pagó la cuota inicial del inmueble, hechos acreditados en el grado de certeza con documentos públicos y privados auténticos, no tachados y probados de falsedad.
Por lo tanto, tal ocupación de hecho predicada del espacio público es únicamente imputable a los mismos autores, y no al comprador timado. En tales circunstancias, no puede predicarse la ocupación de hecho por parte del comprador, porque no la hubo y el acto administrativo expedido lo fue con infracción de las normas en que concuerda fundarse, y en forma irregular, y con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, y mediante falsa motivación, y con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió, y por lo mismo es NULO. conforme a la disposición del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.
Jurídicamente no hubo ocupación de hecho del espacio público por parte del Comprador JAIRO ANTONIO GONZALEZ HOYOS, pero de haberla encontrado, no podría oponérsele válidamente la misma al accionante, para fundamentarse en ella las resoluciones administrativas, aquí impugnadas y cuya Nulidad se depreca, porque además de haber vulnerado en su producción y en su contenido objetivo, los derechos constitucionales fundamentales y legales del titular del derecho de propiedad privada y demás adquiridos con arreglo a las leyes civiles”, ya invocados y demostrados como vulnerados, de aceptarse su pretensa “legalidad”, y en el evento de ordenar el desalojo, sin la adopción de medidas alternativas a favor del accionante, que no lo conduzcan a la indigencia, como aquí ha ocurrido, se violaría en tal eventualidad, de modo manifiesto, el derecho a la vivienda digna de los sujetos de especial protección constitucional como lo es JAIRO ANTONIO GONZÁLEZ HOYOS, cuando, como lo tiene sentado la Corte Constitucional, habitan un bien de uso público o un bien de carácter fiscal, aún de hecho.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS JERNEY RODRÍGUEZ GÚZMAN Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ – TOLIMA RAD.011-2020-00028-01 NI: 2021-00443 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 11 23. Empero de todo lo expuesto, en los hechos anteriores, los funcionarios que produjeron los actos administrativos, éstos omitiendo el deber jurídico que, como empleados públicos juzgadores, le imponían los preceptos de los numerales 20 y 3° del artículo 37 y 51 del C.P.C. de hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, inaplicando la ley y abusando de las facultades que la misma ley les otorga, porque NO CITARON, EN LAS DOS INSTANCIAS, AL PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO, A LA VERDADERA CAUSANTE DE LA OCUPACION DE HECHO, LA EMPRESA VENDEDORA Y AL ACREEDOR HIPOTECARIO.
Produjeron los actos de la primera instancia y el confirmatorio de este bajo supuestos de hecho esgrimiendo en el acto administrativo referido, hechos contrarios a la realidad procesal, y lo hicieron por razones engañosas o simuladas, manifiestamente sesgadas en favor de los timadores, del representante y delegado de la administración pública municipal y de esta.
Porque bien se ve, que basaron los actos administrativos dictados, EXCLUSIVAMENTE en conjeturas sin fundamento fáctico - Jurídico, dando valor de plena y absoluta verdad a un dictamen de perito, que NO PODIA SER TENIDO EN NINGÚN VALOR SUASORIO, porque además de no tener practicado en forma legal, con citación y audiencia de todas las personas naturales y jurídicas que, conforme a la ley, artículo 51 del C.P.C. han debido convocarse a esta acción administrativa ya que tales actos implicaban disposición del derecho en litigio y por lo tanto solo podrían tener eficacia sino emanan de todos.
Así se lee que omitieron cumplir en el contenido de las Resoluciones impugnadas por esta Demanda los deberes consignados en el art. 3, numeral 5 y artículo 187 de la Ley 136 de 1.994, y art. 56 del Decreto 564 de 2006 que establece perentoriamente la responsabilidad y competencia de las administraciones municipales en la formulación, presentación, ejecución y mantenimiento de los proyectos de interés social, teniendo correlativamente y por lo mismo, la obligación legal de ejercer la vigilancia y control durante la ejecución de las obras con el fin de asegurar el cumplimiento de las licencias, planos y permiso.
Ello es tan evidente que según el Oficio 042511 de 25 de septiembre de 2014, el mismo Director del Grupo de Espacio Público y Control Urbano, mismo funcionario que fue quien tomó la decisión de la Primera Instancia, en abierta omisión administrativa y Prevaricato por omisión, no ejerció la vigilancia y control a que estaba obligado, bajo el pretexto de que no tenía “competencia para asignar profesionales para que intervengan en temas ejecutivos hipotecarios: cuando ese no era el punto.
Este lo era la circunstancia de que no podía dejar de valorar la conducta administrativa emitida por el Representante del Municipio, al no obstante hubo percatado (sic) de la ocupación por parte de los que habían elaborado los planos y estudios previos del Espacio Público, no ejerció ni la vigilancia ni el control Administrativo a que estaba obligado y permitió la realización de las obras, la ejecución del programa de vivienda y la venta del inmueble a terceros.
En igual sentido se actuó al proferir las Resoluciones, porque de haber tenido en cuenta estas pruebas, el sentido de lo decidido habría sido contrario al tomado por las Resoluciones ya referidas y se habría quebrantado la garantía de legalidad del procedimiento, que hace parte del núcleo esencial del debido proceso, y que imponía por mandato del art. 187 del Código de Procedimiento Civil, apreciar las pruebas en conjunto, “de acuerdo con las reglas de la sana crítica”.
Adicional a lo anterior, como ya se dejó planteado y demostrado, párrafos atrás, tampoco se dio cumplimiento, por parte de la SECRETARIA DE GOBIERNO MUNICIPAL DE IBAGUE, en la segunda instancia, a la norma del artículo 187 del C.P.C. que impone el deber de apreciar las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana critica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”, Por lo que, por estos precisos aspectos, se quebrantó el debido MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS JERNEY RODRÍGUEZ GÚZMAN Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ – TOLIMA RAD.011-2020-00028-01 NI: 2021-00443 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 12 proceso, al desconocerse la Garantía Constitucional de Legalidad del procedimiento que integra, junto con las otras ya vistas y analizadas, su núcleo esencial.
Sobre el punto anterior específicamente, la Doctrina Universal, ha dejado sentado jurisprudencia, que ha sido acogida por nuestra Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, en el sentido de aceptar que: “Para que la prueba cumpla su fin propio, cual es lograr la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos que estructuran la relación material que se controvierte en el proceso, tiene que corresponder inexorablemente a ciertos y determinados principios, sin cuya observancia no puede merecer validez jurídica, dentro de estos se cuentan los atinentes a la publicidad (significa que debe permitirse a las partes, conocerla, objetarla, discutirla y analizarla para patentizar ante el juez el valor que tiene; pero significa también que las conclusiones del fallador sobre la prueba deban ser conocidas por las partes, para si es del caso, impugnarlas), la contradicción (reclama que la parte contra quien se opone, luego de conocerla, puede intervenir ir en su práctica) y la formalidad (implica este que la prueba se revisa de ciertos y determinados requisitos extrinsecos e intrinsecos, sin los cuales queda demeritada en su valor probatorio y menguada su eficacia jurídica) de la prueba”.
Requisitos que no se cumplieron en absoluto en el caso presente. 24-. De la forma en que se ha planteado y demostrado, las actuaciones y el contenido objetivo de las resoluciones bien se ve de modo ostensible que tales actos administrativos vulneradores de los derechos fundamentales constitucionales del Debido Proceso y Acceso Administración de Justicia al desconocer, por inaplicación de manera evidente, las garantías a las constitucionales de legalidad sustancial y legalidad del procedimiento, que integran su núcleo esencial, y defensa y contradicción de la prueba, Debido Proceso del ACREEDOR HIPOTECARIO el cual se encuentra consagrado en el artículo 29 Superior: y sobre ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, consagrados en los artículos 228 y 229 de la Carta Política de 1991: decisiones Administrativas también vulneradoras, por defecto fáctico, de modo manifiesto, de “LA GARANTIA DE LA PROPIEDAD PRIVADA Y DEMAS DERECHOS ADQUIRIDOS CON ARREGLO A LAS LEYES CIVILES”, consagrados en el artículo 58 de la Carta Política de 1991, y que están en íntima relación con los derechos fundamentales DEL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAS, y que al ser vulnerados por defecto fáctico, los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Números 1020-0019. de ocho de abril de 2014, confirmatoria de la de Primera Instancia No. 1230 de Fecha diciembre 5 de 2012, y 1201 de fecha 02 de diciembre de 2013, confirmatoria de la primera de las referidas, de la de actos proferidos por el DIRECTOR GRUPO ESPACIO PÚBLICO Y CONTROL DE IBAGUE, funcionario de la primera instancia, dictada en contra del accionante, al pretenderse expropiarse sin indemnización de sus derechos de propiedad privada legalmente comprada, sobre el inmueble que “adquirió con arreglo a las leyes civiles”, ya que lo compró el accionante licita y legalmente; situación que se tiene el deber jurídico de evitar y que de consumirse estructuraría, a más de los delitos ya investigados y juzgados y fallados y en firme, por la Fiscalía, el Tribunal Superior de Ibagué y la propia Corte Suprema de Justicia, cuyas decisiones se DESCONOCERIAN ES UNA CLARA CONDUCTA PREVICADORA, y una autentica vía de hecho, porque se incurriría en una vulneración a sabiendas y manifiesta de las garantías superiores de la “Propiedad Privada y demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles”, consagrados en la Carta Política de 1991, al dejar de aplicar los artículos 29, 228 y 229, y 58 de éste.
Y MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS JERNEY RODRÍGUEZ GÚZMAN Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ – TOLIMA RAD.011-2020-00028-01 NI: 2021-00443 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 13 produciendo de contra “UN ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”, el cual está prohibido expresamente en el artículo 831 del Código de Comercio, en estos precisos términos: “NADIE PODRÁ ENRIQUECERSE SIN JUSTA CAUSA A EXPENSAS DE OTRO”.
Todo en una auténtica vía de hecho administrativo. Por las mismas razones debe restaurarse en su derecho. 25-. El señor CARLOS JERNEY RODRIGUEZ GUZMAN, me ha conferido poder para el ejercicio de esta pretensión. 26-. Se citó a audiencia de conciliación al aquí demandado sin que se presentara a la misma y quien justifico su no asistencia y manifestando su deseo de no conciliar.” II.
CONTESTACIONES DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada – MUNICIPIO DE IBAGUÉ – IBAGUÉ3, contestó la demanda de la referencia, manifestando su oposición a todas y cada una de las pretensiones aducidas en el escrito introductorio, y tal orden, expuso los siguientes argumentos de defensa: “De lo que compete al municipio, respecto al daño y perjuicios ocasionados al hoy demandante Carlos Jerney Rodríguez Guzmán quien aduce violación al debido proceso en su condición de acreedor hipotecario, respecto al inmueble que hace parte de la Urbanización San Sebastián del cual es propietario el señor Jairo Antonio González Hoyos, como primera medida, claramente como lo enuncia en los hechos el demandante, frente a la responsabilidad del funcionario de la administración municipal Oscar Chalarca, que en su momento fue condenado a pagar daños y perjuicios como lo ordenó el Tribunal Superior - Sala Penal en sentencia del año 2011.
Confirmada por la Honorable Corte Suprema de Justicia en Sala Casación Penal, en sentencia del 10 de octubre de 2012, por el delito de falsedad en documento público agravado, cometido abusando de su cargo, cancelando daños y perjuicios a los directamente perjudicados, como es en este caso afectado directamente el señor Jairo Antonio González, frente al tema de delitos de los funcionarios públicos y a la responsabilidad propia de quien comete el delito en uso de sus funciones se indica: La responsabilidad además de ser un elemento del concepto de Estado de Derecho también es un principio que surge en nuestra Constitución Política, el artículo 6 nos anuncia: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.
Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o limitación adicional en el ejercicio de sus funciones”. Ahora bien, las responsabilidades del servidor público son: Patrimonial (art. 90 C. P., Ley 678/01 (acción de repetición). Fiscal Es de competencia de la Controlaría, se encuentra reglamentada en la Ley 610 de 2000).
Penal Ley 599 de 2000, Delitos contra la Administración Pública: Peculado, cohecho, abuso de autoridad, prevaricato). 3 Ver folios 185-193 Doc. PDF 01.011-2020-00028 – Reparación Directa – Cuaderno Ppal. – expediente digital juzgado – TEAMS. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS JERNEY RODRÍGUEZ GÚZMAN Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ – TOLIMA RAD.011-2020-00028-01 NI: 2021-00443 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 14 Política Se controla al gobierno - se mira la oportunidad y conveniencia- Movimiento de censura; citación a ministros, Informes).
Disciplinaria Ley 734 de 2002. Indudablemente todas estas responsabilidades son importantes, pero en el trabajo a presentar ahondaremos en la responsabilidad disciplinaria más Exactamente el tema de la responsabilidad disciplinaria y penal de los abogados en el asesoramiento a la administración en el tema contractual, en los entendidos que ya sean que estos abogados hagan parte de la planta de personal de la respectiva entidad o como contratista asesores en determinados temas ya que esta última calidad de conformidad con la sentencia C-037 de 2003, proferida por la Honorable Corte Constitucional, señala que cuando estos asesores externos cumplen funciones las públicas serán disciplinarias en la aplicación del factor material de competencia, de acuerdo con lo señalado en el artículo 53 de la Ley 734 de 2002.
RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS. “Los funcionarios que no cumplen debidamente sus obligaciones, trasgreden sus prohibiciones o ejercen abusivamente sus derechos sus derechos incurren en responsabilidad. Esta responsabilidad puede ser de diferente naturaleza. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. Que se da cuando el funcionario incurre en falta, por acción u omisión. La administración puede imponerle sanciones que se regulan por norma jurídicas especificas en base a su poder disciplinario.
RESPONSABILIDAD PENAL. La inconducta del funcionario puede no solo interesar al ámbito administrativo. Sino también tener proyecciones penales por implicar la comisión de un delito castigado por el Derecho penal. En estos casos además de la responsabilidad administrativa. Emerge una responsabilidad penar (sic) también puede darse que el funcionario sin incurrir en falta administrativa sea pasible de un procesamiento o de una condena en el ámbito penal, que se proyecta en el ámbito administrativo.
(…) Las acciones de los servidores públicos deben estar siempre, por siempre y como fórmula de superación, encaminadas urgentemente a borrar de una vez por todas la visión negativa que los ciudadanos tengan o puedan tener sobre el manejo de las instituciones del estado y en oposición a lo cual, enfrentar con realismo ese posible desprestigio y frustración, en dirección expedita a robustecer ese servicio público mediante sólidos y congruentes fortalecimientos en lo democrático, institucional y estatal, con lo que ganaremos todos en beneficio de todos.
El artículo 6° de la Constitución Política de 1991. dispone: “Los particulares responsables son ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Asimismo, el artículo 90 de la Carta preceptúa que: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijuridicos que le sean imputables causas por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culpable de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste".
La sustentabilidad del principio de responsabilidad se hace evidente, en efecto, a través de varios elementos que reorientan en forma significativa tanto las relaciones entre los MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS JERNEY RODRÍGUEZ GÚZMAN Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ – TOLIMA RAD.011-2020-00028-01 NI: 2021-00443 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 15 ciudadanos y el Estado, el papel de los agentes estatales y el cumplimiento de las funciones públicas.
Así, la consolidación de la responsabilidad estatal para responder por el daño antijuridico causado por sus agentes, la ampliación del nivel de responsabilidad del agente estatal en relación con sus funciones y la posibilidad de comprometer su propio patrimonio en determinadas circunstancias, el establecimiento de una lógica de corresponsabilidad entre el Estado y los ciudadanos en el manejo de los asuntos públicos que pretende superar la visión tradicional de la esfera de lo puramente Estatal y de lo puramente privado, son entre otra la puesta en evidencia de los intereses colectivos, dentro de los cuales se incluye la moralidad pública como uno de los derechos a proteger se inscribe también en este sentido., manifestaciones de un mayor énfasis de los sistemas jurídicos en este principio que busca garantizar el cumplimiento eficiente de las tareas públicas.
Claramente los perjuicios que se hubieren ocasionado por el servidor público ya ha sido resuelto en instancias judiciales, resarciendo los daños causados a los directos perjudicados que en este caso no fue el señor Carlos Jerney, pues el Municipio ha actuado frente a cada petición realizada por el hoy demandante, por lo que no puede aducir que se le ha causado un perjuicio sobre un bien que ni siquiera era de su propiedad.
Así las cosas, podemos concluir que en ningún momento el Municipio de Ibagué ha amenazado o vulnerado derecho alguno al demandante, por lo cual solicito muy respetuosamente a la señora Juez, cesar el presente procedimiento en contra del Ente territorial al cual represento.” Asimismo, formuló las excepciones de: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, y “RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE EXCEPCIONES”.
III. SENTENCIA APELADA4 El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué mediante sentencia fechada el 13 de noviembre de 2020, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción propuesta por la entidad demandada denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva” y de manera oficiosa la excepción de caducidad de la acción, lo anterior conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, reconociéndose como agencias en derecho en favor de la demandada, la suma de $5.812.471 equivalente al 6% de las pretensiones de la demanda. Por secretaría, realice la liquidación pertinente.
CUARTO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previa las anotaciones del caso.” Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: “(…) 4 Doc. PDF – 17SentenciaPrimeraInstancia – expediente digital Juzgado – Plataforma TEAMS. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS JERNEY RODRÍGUEZ GÚZMAN Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ – TOLIMA RAD.011-2020-00028-01 NI: 2021-00443 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 16 En consonancia con lo anterior, es preciso advertir que los perjuicios alegados por el actor que según las pretensiones se enmarcan en el pago de $10.000.000 del valor del crédito que adquirió como cesionario del crédito en contra del señor Jairo González, más intereses corrientes desde el día en que adquirió la calidad de cesionario del crédito, esto es, desde el 31 de octubre de 2008, además de otros $10.000.000 por concepto de honorarios que tiene que sufragar para adelantar la presente acción, además de ello solicita perjuicios morales a su favor, no están siendo causados por el municipio de Ibagué si no por el deudor Jairo González pues ante el quien contrajo el derecho de crédito, obligación principal que al parecer no ha sido satisfecha por aquel y en donde la misma obligación le fue afectada una garantía hipotecaria que tenía para su pago.
No se puede perder de vista que el demandante en su calidad de cesionario adquirió un derecho de crédito en contra del señor Jairo González, el cual contaba con un respaldo para cubrir dicha obligación, que los perjuicios alegados provienen del impago de dicha obligación y que la garantía hipotecaria es solo un medio para hacer efectivo el cumplimiento de la obligación, que ante la imposibilidad de cumplir con dicha garantía, la obligación principal persiste y la misma es la única fuente del presunto daño, generada en un contrato celebrado entre particulares.
Tampoco se puede perder de vista que la cesión de derechos litigiosos en su esencia es un contrato aleatorio en donde el resultado es incierto y que el cesionario asume de manera incierta los resultados del proceso. Tampoco se puede perder de vista que, por las acciones del agente de la administración municipal de Ibagué, se condenó al agente responsable, a indemnizar al deudor Jairo González por la suma de $22.000.000, según sentencia del Tribunal Superior de Ibagué, quien, ante la pérdida de la garantía real para satisfacer su obligación, subsistía la obligación de cumplir con la obligación contraída y el acreedor podía ejercer otras acciones para satisfacer dicha deuda, máxime cuando se le reconoció una suma de dinero en remplazo de dicho bien, en forma de indemnización. Así las cosas, al quedar demostrado que los perjuicios reclamados por el aquí demandante tienen su fuente en un daño ocasionado por el impago de un crédito (cedido, el cual se encuentra a cargo de un tercero distinto a la demandada, es clara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la demandada municipio de Ibagué y así se declarará. Ahora bien, en gracia de discusión, si se acepta que la demanda se encuentra legitimada para ser demandada en el presente proceso, se aprecia que el medio de control de reparación directa por los hechos, acciones y omisiones de la administración municipal de Ibagué, en el presente proceso, se encontró con el fenómeno de la caducidad de la acción, conforme las reglas que la jurisprudencia tiene decantada para contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa, como se expone a continuación: Así pues, el demandante se refiere a que la causa del daño que supuestamente originó los perjuicios alegados, fue el actuar ilegal de un agente de la administración municipal que conllevó a que se edificara una propiedad sin el lleno de los requisitos legales o de manera fraudulenta y que a su vez conllevó a que se profirieran actos administrativos por parte de la administración municipal que ordenaron la demolición del bien que se encontró como garantía de la obligación, con ello perdió una garantía para satisfacer su acreencia. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS JERNEY RODRÍGUEZ GÚZMAN Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ – TOLIMA RAD.011-2020-00028-01 NI: 2021-00443 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 17 Pues bien, dichos actos adquirieron notoriedad o debieron adquirir notoriedad para el demandante, desde el mismo momento en que le fue cedido el crédito mediante documento privado celebrado el día 19 de noviembre de 2008, pues como quedó dilucidado, el cesionario manifestó en dicho documento, conocer el estado del proceso ejecutivo bajo el radicado 2005-219, así como la situación jurídica de las medidas cautelares allí practicadas, en ese orden, como ya se anotó anteriormente, para dicho momento ya se había puesto en conocimiento la orden de demolición del bien objeto de medida cautelar, pues el acto que contenía dicha decisión fue allegado al proceso y reposaba en el mismo desde el día 19 de marzo de 2002, situación que no podía pasar por alto el demandante.
A su vez, el demandante también deberá conocer del proceso seguido en contra del agente que originó el daño y que impidió hacer efectivas las garantías, en el cual además, se reconoció como víctima al deudor y se le perjudicaron por dicho actuar, sentencia proferida el 7 de febrero de 2011 por el Tribunal Superior de Ibagué y la no fue casada por la Corte Suprema de Justicia, según sentencia del ie de octubre de 2012, decisiones de las cuales se dio informe por parte del dentro del proceso ejecutivo en pluralidad de oportunidades.
Consecuente con lo anterior, el demandante debería y así lo preferirían en el contrato de cesión del crédito, el estado de las garantías del crédito que estaba adquiriendo y que sobre el bien inmueble que se encontró cubriendo la obligación principal, pesaba la orden de demolición ordenada en un acto ejecutable, por consiguiente el daño alegado se debió conocer desde el momento en que adquirió el crédito administrativo, esto es, el día 19 de noviembre de 2008, observando que la demanda se presentó solo hasta el día 8 de marzo de 2018, es decir, después de casi diez años de haber conocido el estado del inmueble que respaldaba la obligación principal y la causa del daño alegado, por lo que con diáfana claridad se configura la caducidad de la acción y así se declarará.” IV.
LA APELACIÓN5 Oportunamente la parte demandante, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la entidad demandada – Municipio de Ibagué, y de oficio encontró acreditada la configuración la caducidad del medio de control, y en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda, el cual fue sustentado bajo los siguientes argumentos: “2.
Las afirmaciones hechas por el despacho judicial y que sirvieron de base y fundamento tanto legal como de hecho para proferir su sentencia de primera instancia son contrarias a la verdad jurídica y procesal como pasare enseguida a señalar y que constituyen mis fundamentos legales y sustentación del recurso de APELACIÓN interpuesto, los cuales son: A.- De conformidad con el artículo de nuestra Constitución Nacional el Estado responderá estado responderá patrimonialmente por los daños antijuridicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de unos de tales 5 Doc. PDF – 23RecursodeApelaciónPartedemandante – Expediente digital Juzgado – Plataforma TEAMS. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS JERNEY RODRÍGUEZ GÚZMAN Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ – TOLIMA RAD.011-2020-00028-01 NI: 2021-00443 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 18 daños, que hayan sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.
B.- En el caso que nos ocupa está plenamente demostrado en este proceso que el señor OSCAR CHALARCA SANTA fue condenado por el tribunal superior de Ibagué, sala penal, por el delito de falsedad en documento público, cometido y decisión confirmada por la Corte Suprema de Justicia, sala de casación penal; delitos cometidos para la expedición de las licencias respectiva a la vendedora “Gutiérrez y Lozano Construventas Ltda.”, de conformidad con las sentencias que se arrimaron al expediente como prueba de carácter documental.
Es de anotar honorables magistrados, que el señor OSCAR CHALARCA SANTA era el funcionario responsable por parte del municipio de Ibagué, en el proceso de legalización, construcción y venta de los inmuebles que hacían parte de la urbanización San Sebastián; inmuebles ubicados en el costado sur de la avenida Ambala costado occidental torre de RCN, del Barrio El salado de la ciudad de Ibagué Como puede apreciarse, honorables magistrados el señor OSCAR CHALARCA SANTA era un funcionario que hacía parte de la administración municipal de Esta ciudad, es decir, era un agente de la administración. C.- Así mismo se debe tener en cuenta que mi poderdante compro el derecho de crédito que se perseguía en el juzgado quinto civil municipal de Ibagué, dentro del proceso hipotecario de la corporación av villas contra el señor JAIRO ANTONIO GONZALEZ HOYOS.
Significa lo anterior, honorables magistrados, que el señor CARLOS JERNEY RODRIGUEZ GUZMAN se convirtió en el acreedor hipotecario, es decir, que se constituyó en el titular de la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble ubicado en la manzana N casa 113 de la Urbanización San Sebastián El Salado. El artículo 2432 del C.C.C. establece: la hipoteca es un derecho de prenda emplazada sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor.
La hipoteca es un gravamen real que pesa sobre inmuebles. Es accesorio al derecho real de dominio. D.- No es cierto lo que afirma el despacho de conocimiento cuando afirma en sus consideraciones que lo que compro mi mandante fueron derechos litigiosos; lo que compro mi mandante fue el crédito. Son dos figuras jurídicas distintas, no es lo mismo comprar derechos litigiosos que comprar el crédito, de acuerdo con lo establecido en el código de comercio y código civil colombiano. E. EL DAÑO ocasionado a mi poderdante ocurrió con la ejecución de la providencia mediante la cual se decretó la nulidad y el levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre el inmueble de propiedad del demandado señor JAIRO ANTONIO GONZALEZ HOYOS.
Al levantarse la medida cautelar y decretarse la nulidad del proceso la hipoteca de primer grado siguió la misma suerte de lo principal, valga decir, quedo sin ningún efecto legal. De acuerdo a las consideraciones hechas por el juez quinto civil municipal de Ibagué para decretar la nulidad y el levantamiento de las medidas cautelares no son otras, sino las que tienen que ver con la actuación surtida por el señor OSCAR CHALARCA SANTA como se puede observar en el incidente de nulidad que se anexo al proceso y MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS JERNEY RODRÍGUEZ GÚZMAN Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ – TOLIMA RAD.011-2020-00028-01 NI: 2021-00443 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 19 que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta para nada en la sentencia de la primera instancia. F.- Es claro precisar que el daño existe cual es el de la pérdida de la garantía hipotecaria constituida sobre el inmueble de propiedad del demandado como garantía real para garantizar el pago de la obligación civil contraída por el señor JAIRO GONZALEZ G-Existe un daño ocasionado por un agente del municipio de Ibagué y es esta entidad territorial quién debe asumir la carga de indemnizar a mi poderdante, por darse cuenta de todos y cada uno de los presupuestos legales señalados en el artículo 90 de nuestra carta política.
H.- Bajo ningún aspecto, estamos de acuerdo con lo señalado por el juzgado de conocimiento en su sentencia de primera instancia, ya que le dio a la demanda; a los hechos; pruebas y pretensiones una interpretación bien diferente a lo que se probó durante el transcurso del proceso. El juez de conocimiento solo tuvo en cuenta las partes en el proceso ejecutivo para dar por demostrada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva pero no analizó, ni tuvo en cuenta, las demás pruebas allegadas en la demanda donde se demostró que por el actuar del señor OSCAR CHALARCA SANTA agente del municipio de Ibagué, fue lo que ocasiono el daño que sufrió mi poderdante dentro de ese proceso ejecutivo.” V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por el extremo activo fue admitido por esta Corporación mediante el proveído fechado el 21 de julio de 2021 (Doc.
PDF 005- _007- 2017-00240-01 AUTO ADMITE RECURSO APELACIÓN – expediente digital – plataforma TEAMS); ordenándose notificar dicha decisión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo; no obstante, el procurado judicial delegado guardó silencio, y el 17 de marzo de 2022 el expediente ingresó al despacho para sentencia. (Doc_010- VECEN TRASLADO E INGRESA AL DESPACHO – expediente digital Tribunal – SAMAI).
En este orden de ideas, y al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Precisiones preliminares 6.1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) hecho sujeto al derecho administrativo en el que está involucrada unas entidades públicas.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS JERNEY RODRÍGUEZ GÚZMAN Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ – TOLIMA RAD.011-2020-00028-01 NI: 2021-00443 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 20 Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 6.1.2.
Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 06 de abril de 20186, el estudio en esta segunda instancia, y por lo tanto, el marco de competencia de este Tribunal, lo constituyen los puntos de inconformidad formulados por los accionantes, los cuales están encaminados a que se revoque la decisión que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la entidad demandada – Municipio de Ibagué, y de oficio encontró acreditada la configuración la caducidad del medio de control, y en su lugar, se le declare responsables por la presunta falla en el servicio, que se derivan del actuar del funcionario público en ese entonces vinculado a la administración municipal – Secretaría de Planeación, y que tenía dentro de sus funciones rendir conceptos técnicos de apoyo. 6.2.
Problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el escrito demandatorio y en el recurso de alzada, se advierte que los problemas jurídicos a resolver se concretan en: I) En primer orden ha de determinar si la decisión conforme a la cual el a quo declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Ibagué, y caducidad del medio de control de reparación directa, se encuentra conforme a derecho; y II) De no encontrase acreditada alguna de las excepciones decretadas por el a quo, se procederá a determinar si, el municipio de Ibagué es administrativa y patrimonialmente responsable por los posibles perjuicios materiales y morales causados al demandante, por el no pago del crédito hipotecario adquirido en cesión, como consecuencia de la presunta falla en la prestación de servicios por la acción de un funcionario de la administración municipal en la legalización, construcción y venta de inmueble de la urbanización San Sebastián del barrio el Salado de Ibagué – Tolima. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 06 de abril de 2018, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH; referencia- acción de reparación directa- sentencia de unificación, radicado 05001-23-31-000-2001-03068-01-(46005).
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS JERNEY RODRÍGUEZ GÚZMAN Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ – TOLIMA RAD.011-2020-00028-01 NI: 2021-00443 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 21 Con el ánimo de resolver el presente asunto, la Sala en primer lugar abordará el estudio del caudal probatorio obrantes en el expediente, que podrán de presente las situación fáctica y jurídica acaecida, así: 6.2.1.
De los elementos de prueba y hechos probados. La Sala observa que al expediente fueron aportados oportunamente y en forma legal, los elementos de convicción que ponen de presente los siguientes hechos, que, para una mejor compresión se relacionaran así: a) Del licenciamiento y construcción de la Urbanización San Sebastián – Barrio el Salado del municipio de Ibagué – Tolima. - Que mediante Resolución No. 046 del 20 de mayo de 1998, la Curaduría No. 2 de Ibagué concedió licencia urbanismo para 116 lotes y 6 locales comerciales, 14 manzanas (de la A a la N) – numeración corrida, vías peatonales y vehiculares, zonas verdes y comunes.
(Ver contenido del oficio No. 3039 del municipio de Ibagué – fl. 50-51 y oficio No. 03271 del 23 de abril de 2013 – municipio de Ibagué – Secretaría de Planeación fl. 123 - Doc. PDF 01.011-2020-00028- Reparación Directa, y fls. 230-237 cuad. Prueba parte dte. – expediente digital Teams). - Que mediante Resoluciones Nos. 047 del 20 de mayo de 1998 y 188 del 28 de octubre de 1998, la Curaduría No. 2 de Ibagué expidió licencia para la construcción de 116 viviendas unifamiliares de 2 pisos, y 6 locales comerciales de 2 pisos, ubicados en los lotes No. 125, 126, 127, 128, 129, y 130 de la Urbanización San Sebastián – Barrio el Salado del municipio de Ibagué – Tolima.
(Ver contenido del oficio No. 3039 - folios 50-51 Doc. PDF 01.011-2020-00028- Reparación Directa, y fls. 238-242 cuad. Prueba parte dte. – expediente digital Teams). - Que mediante oficio No. 216 del 1º de octubre de 1998, el Arquitecto OSCAR CHALARCA SANTA, profesional de la Unidad de Ordenamiento Territorial del Municipio de Ibagué, certificó ante el Asistente Administrativo del Programa de Enajenación de Bienes inmuebles del Departamento Administrativo de Control Urbanístico, haber realizado visita de inspección técnica al predio en el que se adelantaba la construcción, y constato de una parte, que el proyecto se ajustaba a las especificaciones de los planos presentados por la firma constructora a la Curaduría y que el avance estimado de la misma para dicha fecha era del 70%.
(ver contenido del oficio Nos. 03271 del 23 de abril de 2013, 7441 del 02 de septiembre de 2013, y Informe No. 444-11 del 25 de agosto de 2011 del Municipio de Ibagué – Secretaría de Planeación – municipio de Ibagué – Secretaría de Planeación fl. 123 y 133- Doc. PDF 01.011-2020-00028- Reparación Directa – expediente digital Teams). - Que el Departamento Administrativo de Control Urbanístico municipal, expidió el Oficio No. 510 del 21 de octubre de 1998, conforme al cual autorizó la enajenación de las unidades de viviendas a la sociedad Gutiérrez y Lozano Construventas Ltda, para efectuar las transacciones comerciales con los adquirientes de las 116 viviendas, concediendo la radicación 013 de octubre 8 de 1998 para ser insertadas en cada una de las escrituras.
(ver contenido del oficio Nos. 03271 del 23 de abril de 2013, 7441 del 02 de septiembre de 2013, y Informe No. 444-11 del 25 de agosto de 2011 del Municipio de Ibagué – Secretaría de Planeación – municipio de Ibagué – Secretaría de Planeación MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS JERNEY RODRÍGUEZ GÚZMAN Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ – TOLIMA RAD.011-2020-00028-01 NI: 2021-00443 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 22 fl. 123 y 133- Doc.
PDF 01.011-2020-00028- Reparación Directa, y folio 55- 57, 99-105 cuad. Pruebas 1 – expediente digital Teams). - Que en el terreno se construyó la Mz O no existente en la licencia de urbanismo aprobada, surgiendo a su vez modificaciones en las manzanas M y N, y en la zona habilitada para zona verde No. 1 y para parqueaderos, es decir que, las mismas no resultas ser reales respecto a la ubicación territorial y geográfica Vs Plano de urbanismo.
(ver contenido del oficio Nos. 03271 del 23 de abril de 2013, 7441 del 02 de septiembre de 2013, y Informe No. 444- 11 del 25 de agosto de 2011 del Municipio de Ibagué – Secretaría de Planeación – municipio de Ibagué – Secretaría de Planeación fl. 123 y 133- Doc. PDF 01.011-2020- 00028- Reparación Directa – expediente digital Teams). - Que el señor JAIRO ANTONIO GONZALEZ HOYOS compró a la persona jurídica “GUTIÉRREZ LOZANO CONSTRUVENTAS LTDA.”, un inmueble urbano ubicado en esta ciudad y determinado como bien de la Manzana “N”, casa 113, el cual hacia parte de la URBANIZACION SAN SEBASTIAN; esto, en forma legal pagando la cuota inicial y constituyendo hipoteca sobre el mismo con la CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA AV VILLAS.
(ver folio 14-16, 41-43, 44–47, 244-254 cuad. Pruebas parte demandante – 1) b) Del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por AV VILLAS, contra el señor Jairo Antonio González Hoyos. Que ante el incumplimiento del crédito hipotecario la CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA AV VILLAS inició proceso ejecutivo hipotecario contra el señor JAIRO ANTONIO GONZALEZ HOYOS, el cual y según acta de reparto del 15 de agosto de 2000, fue radicado bajo el No. 2000-00562, que posteriormente se identificó en el No. 73001-40-03-005-2005-00219- 00, (fl. 123-129 cuad.
Pruebas parte dte 1) y del cual se destaca lo siguiente: - Que según Certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria No. 350-161002 del 21 de enero de 2000, se registró: i) anotación No. 3 compraventa vivienda de intereses social – personas que intervienen de: Sociedad Gutiérrez y Lozano Construventas LTDA, A: González Hoyos Jairo Antonio;
Anotación No. 5- hipoteca de cuerpo cierto abierta sin límite de cuantía, DE: González Hoyos Jairo Antonio A: Ahorramos corporación de ahorro y vivienda. (ver folio 14-16 y 41-43 cuad. Pruebas parte demandante 1.) - Se mediante Escritura pública No. 4.481 de la Notaria Segunda del Circuito de Ibagué del 31 de diciembre de 1998, se dio el acto: compraventa e hipoteca: de Sociedad Gutiérrez y Lozano Contraventas LTDA, A: González Hoyos Jairo Antonio, del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 350-161002.- inmueble objeto del acto: Lote Terreno y la vivienda sobre el construida identificada con número 113, de la manzana N de la urbanización San Sebastián. (ver folio 44-47 cuad.
Pruebas parte demandante 1.) - Que a través de la escritura pública No. 1.283 de la Notaria Segunda del Circuito de Ibagué del 31 de mayo de 1999, se dio contrato – ratificación compraventa e hipoteca. (ver folio 87-98 cuad. Pruebas parte demandante 1.) - Que con auto adiado el 1º de septiembre de 2000, se advierte que la demanda fue admitida por reunir los requisitos exigidos en el art. 497 y 498 del C. de P.C., se libró mandamiento u orden de pago, se decretó el MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS JERNEY RODRÍGUEZ GÚZMAN Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ – TOLIMA RAD.011-2020-00028-01 NI: 2021-00443 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 23 embargo y posterior secuestro del inmueble consistente la casa No. 113 manzana N, Urbanización San Sebastián. (ver folio 132-133 cuad.
Pruebas parte demandante 1.) - Que el 19 de marzo del 2002, se arrimó al expediente copia de la Resolución No. 361 del 12 de diciembre de 2001, expedida por el Grupo de Espacio Público y Protección a los Derechos Colectivos e Infraestructura urbanística y Comerciales municipal de Ibagué, y conforme a la cual ordenó a la Sociedad Gutiérrez y Lozano Construventas la demolición de las casas construidas en forma irreglamentaria (sic) en los lotes 113 de la manzana N, entre otros, se la urbanización San Sebastián de Ibagué, por contravenir las normas urbanísticas vigentes y el plan de ordenamiento territorial; en sus consideraciones se tuvo informes mediante los cuales se estableció que se había construido en zonas prohibidas y desconociendo lo aprobado por la Curaduría en las licencias urbanísticas y de construcción. (ver folio 130-141 cuad.
Pruebas parte demandante 2.) - Que mediante memorial de cesión de derecho de crédito que registra al Banco AV VILLAS como cedente, y Sociedad Restructuradora de Crédito de Colombia LTDA – representada por la apoderada general Ricardo Mejía Sáenz, como cesionaria, se transfirió el crédito que se cobraba en el proceso ejecutivo hipotecario seguido por el Banco AV VILLAS en contra de JAIRO ANTONIO GONZALEZ HOYOS, incluido la totalidad de los intereses, costas y agencias en derecho; cesión que fue aceptada por el Juzgado Quinto Civil Municipal mediante auto del 12 de diciembre de 2007.
(ver folio 251-255 y 259 de cuad. 2. Pruebas parte demandante). - Que según documento de cesión de derecho de crédito de la obligación No. 285803 que, tiene como deudor a JAIRO ANTONIO GONZALEZ HOYOS, cedente - Sociedad Restructuradora de Crédito de Colombia LTDA, y cesionario CARLOS JERNEY RODRIGUEZ; se dio la cesión del crédito en este último; el cual a su vez fue aceptado mediante auto del 27 de abril de 2009 proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, y en consecuencia, se tuvo en forma legal como cesionario del crédito que se reclama dentro del proceso hipotecario ejecutivo al señor Rodríguez, hoy demandante dentro de la presente acción de reparación directa.
(ver folio 270-274 y 310 de cuad. 2. Pruebas parte demandante, y fl. 137- 142 y 166 cuad. Ppal – expediente digital). - Que a través del auto del 26 de noviembre de 2009, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, decretó la suspensión del proceso ejecutivo hipotecario, por estarse adelantando proceso de acción popular en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, que registra como demandante al señor Jairo Antonio González Hoyos.
(ver folio 53-55 de cuad. 3. Pruebas parte demandante.) - Que conforme al auto del 21 de agosto de 2015, se dio continuación al proceso ejecutivo hipotecario, y se ordenó oficiar al Instituto Agustín Codazzi para que emitiera ficha catastral. (ver folio 83 de cuad. 3. Pruebas parte demandante). - Que el 18 de julio de 2016 el Juzgado de conocimiento aprobó la liquidación del crédito y el avalúo del inmueble.
(ver folio 231 de cuad. 3. Pruebas parte demandante – expediente digital). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS JERNEY RODRÍGUEZ GÚZMAN Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ – TOLIMA RAD.011-2020-00028-01 NI: 2021-00443 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 24 - Que se había fijado como fecha para el remante para el 01 de noviembre de 2016, no obstante, la diligencia fue suspendida, y se fijó como nueva data el 29 de marzo de 2017.
(ver folio 111-112, 131, 140, 144-146, 157-158, 261- 265 de cuad. 4. Pruebas parte demandante – expediente digital). - Que mediante auto del 28 de marzo de 2017, el juzgado de conocimiento suspendió la diligencia de remate programada para el 29 de marzo de 2017, y asimismo, dispuso oficiar a la Secretaría de Planeación municipal de Ibagué para que informara si el inmueble ubicado en la manzana N casa lote No. 113 urbanización San Sebastián de Ibagué, identificada con matrícula inmobiliaria 350-161002 y ficha catastral 7300101007620005000 hace parte del espacio público del municipio.
(ver folio 261-265 de cuad. 4. Pruebas parte demandante – expediente digital) - Que el 14 de agosto de 2017, se dispuso correr traslado del incidente de nulidad promovido por el apoderado judicial de la parte demandada, y conforme al cual expuso que el predio que se embargó, se secuestró y se pretende rematar es un predio sin ubicación clara en la nomenclatura del municipio de Ibagué, por estar construido con violación de las licencias de construcción que el municipio de Ibagué concedió a la Sociedad Gutiérrez y Lozano Construventas Ltda; y que mediante resolución No. 361 de 12 de diciembre de 2001, se había ordenado la democión. (ver folio 125-130 y 183 de cuad. 5.
Pruebas parte demandante, y fl. 99 cuad. Ppal – expediente digital) - Que el 19 de septiembre de 2017, en trámite de audiencia del sistema oral contemplada en el artículo 129 del C.G.P., el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, declaró la nulidad de todo lo actuado respecto de la medida cautelar decretada sobre el bien inmueble de matrícula inmobiliaria No. 350-161002 correspondiente a la Casa Lote No. 113 de la manzana N de la Urbanización San Sebastián; y se ordenó el levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre el inmueble decretada el 1º de septiembre de 2000, esto, en consideración a que el extremo pasivo del proceso ejecutivo hipotecario indicó que el predio secuestrado y que se pretendía rematar era un predio sin ubicación clara en la nomenclatura del municipio y sobre todo dentro de la urbanización San Sebastián, por haberse construido con violación de las licencias de construcción. (ver folio 191-192 de cuad. 5.
Pruebas parte demandante y contenido del incidente de nulidad fl. 40 – 49 cuad. Ppal.) c) Del proceso penal que se surtió en contra del señor OSCAR CHALARCA SANTA, arquitecto de la Unidad de Ordenamiento Territorial del Municipio de Ibagué - Que la Fiscalía Diecinueve Seccional de Ibagué inició proceso y vinculó mediante indagatoria a Nubia Alcira Lozano Rubio, Henry Fandiño y OSCAR CHALARCA SANTA, y luego de clausurar la investigación, calificó mérito y profirió resolución de acusación por los delitos de urbanización ilegal y estafa gravada contra los dos primero, y en contra Chalarca Santa, por el punible de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso, y en consecuencia se les adelantó proceso penal identificado con radicado No. 73001-31-04-003-2005-006-00. - Que la anterior investigación y resolución de acusación tuvo como fundamento en el desarrollo de la construcción de la Urbanización san Sebastián, ubicada en el sector del barrio el salado, por parte de la MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS JERNEY RODRÍGUEZ GÚZMAN Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ – TOLIMA RAD.011-2020-00028-01 NI: 2021-00443 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 25 Sociedad Gutiérrez y Lozano Construventas Ltda. representada legalmente por Nubia Alcira Lozano Rubio, Henry Fandiño, según licencias de urbanismo y construcción otorgada por la Curaduría Urbana No. 2.
Así como, la intervención del Arquitecto OSCAR CHALARCA SANTA, profesional de la Unidad de Ordenamiento Territorial del Municipio de Ibagué, que certificó ante el Asistente Administrativo del Programa de Enajenación de Bienes inmuebles del Departamento Administrativo de Control Urbanístico, haber realizado visita de inspección técnica al predio en el que se adelantaba la construcción, y constato de una parte, que el proyecto se ajustaba a las especificaciones de los planos presentados por la firma constructora a la Curaduría y que el avance estimado de la misma para dicha fecha era del 70%. - Que pese a lo concedido en las licencias y lo certificado por el Arquitecto, la constructora se había apartado ostensiblemente de las especificaciones contenidas en los planos que sirvieron de base para que se otorgaran los permisos, ya que de un lado, el área de espacio público se vio reducida debido a la construcción de la manzana O con 7 viviendas más de las autorizadas, situación que conllevo a que se presentara una serie de irregularidades que afectaron del patrimonio económico de quienes compraron de buena fe sobre planos. - Que una vez adelantadas todas las ritualidades del proceso, el 30 de septiembre de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito, profirió fallo condenatorio mediante el cual impuso pena privativa de la libertad y multa en contra de Nubia Alcira Lozano Rubio y Henry Fandiño; y en contraste, absolvió al OSCAR CHALARCA SANTA, decisión que fue apelada por la Fiscalía y el defensor de los condenados. - Que el 07 de febrero de 2011, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué-, Sala de Decisión Penal, profirió fallo de segunda instancia conforme a la cual modificó la decisión de instancia, y en consecuencia, revocó la absolución que favorecía al acusado OSCAR CHALARCA SANTA, y en su lugar lo condenó a la pena principal de 4 años de prisión, como coautor del delito de falsedad ideologice en documento público agravada, y accesoria de inhabilidad para ejercer derechos un funciones públicas por el mismo términos; así como, a pagar por concepto de perjuicios materiales al señor Jairo Antonio González Hoyos, entre otros, la suma de $22.000.000, esto, en la medida que sobre la vivienda por este adquirida, se ordenó la democión mediante Resolución No. 361 del 12 de diciembre de 2001, proferida por el municipio de Ibagué. - Que la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en sentencia del 10 de octubre de 2012, decidió no casar la sentencia del 07 de febrero de 2011 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué-, Sala de Decisión Penal.
(Ver contenido de la sentencia del 7 de febrero de 2011, obrante a folio 06-37 del Cuad. Pruebas de oficio, y sentencia del 10 de octubre de 2012 – fls. 67-94 cuad. Ppal., y folios14-89 cuad. Pruebas parte dte 4 expediente digital juzgado – TEAMS). d) De la acción de grupo consagrada en la Ley 472 de 1998. - Que el Tribunal Administrativo del Tolima, profirió el fallo adiado el 2 de agosto de 2002, dentro de la acción de grupo promovida por el señor Jairo Antonio González Hoyos, entre otros, contra el Municipio de Ibagué – MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS JERNEY RODRÍGUEZ GÚZMAN Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ – TOLIMA RAD.011-2020-00028-01 NI: 2021-00443 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 26 Departamento administrativo de Planeación municipal – Grupo de Protección de Derechos Colectivos, el IBAL E.S.P., la Sociedad Legal Gutiérrez Lozano Construventas Ltda., y AV Villas, tramitada bajo del radicado No. 2001-0014, y dentro del cual se advierte que resolvió: “(…) 2.- Declarar que el Municipio de Ibagué y la Sociedad Gutiérrez Lozano CONSTRUVENTAS Ltda., son solidariamente responsables por los perjuicios ocasionados al grupo de personas adjudicatarias de unidades de vivienda de la Urbanización San Sebastián, especificada por su ubicación y circunstancias señaladas en este asunto. 3.- Condenar al Municipio de Ibagué y a la Sociedad Gutiérrez Lozano CONSTRUVENTAS Ltda. a indemnizar los perjuicios sufridos por los adquirentes de la Urbanización San Sebastián y según las pautas dadas en la parte motiva final de esta providencia. 4-Señálese como indemnización colectiva la suma de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($2.500.000.000.00), correspondiente a la ponderación de las indemnizaciones individuales de cada uno de los tres subgrupos en que se ha dividido la urbanización para los efectos de este fallo. 5.
Los integrantes del grupo que hayan estado ausentes de este proceso podrán reclamar su indemnización en los términos indicados en esta providencia.” (folio 44-72 del Cuad. Pruebas de oficio – expediente digital juzgado – TEAMS). - Que la anterior decisión fue revocada por la Sección Segunda, subsección A, del H. Consejo de Estado mediante sentencia del 6 de marzo de 2003, M.P. Ana Margarita Olaya Forero.
(ver folios 317-320 de cuad. 2., Pruebas parte demandante, y fl. 288-321 y 1-13 cuad. Pruebas parte dte 3. y 4– expediente digital) Una vez establecido cada uno de los aspectos que rodean la situación fáctica expuesta en el escrito de demanda, este Tribunal abordará lo correspondiente a la decisión adoptada por el a quo, para posteriormente, y de ser procedente se entrará a determinar si hay lugar a declarar administrativa y extracontractualmente responsable al municipio de Ibagué por los posibles perjuicios materiales y morales causados al demandante, por el no pago del crédito hipotecario adquirido en cesión, como consecuencia de la presunta falla en la prestación de servicios por la acción de un funcionario de la administración pública en la legalización, construcción y venta de inmueble de la urbanización San Sebastián ubicada en el barrio el Salado de Ibagué – Tolima; razón suficiente para que esta Corporación efectúe el correspondiente estudio, bajo los siguientes términos: 6.2.2.
De la legitimación en la Causa por Pasiva del Municipio de Ibagué. Esta instancia judicial ha de indicar que, el artículo 90 de la Carta Política, dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables por las acciones u omisiones de las autoridades públicas. En desarrollo de este precepto, la jurisprudencia del Consejo de Estado en consonancia con los precedentes de la Corte Constitucional ha precisado que para que exista responsabilidad del Estado deben darse tres elementos así: el hecho dañoso, el daño antijurídico y el nexo causal entre el primero y el segundo. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS JERNEY RODRÍGUEZ GÚZMAN Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ – TOLIMA RAD.011-2020-00028-01 NI: 2021-00443 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 27 Sin embargo, para predicar la responsabilidad extracontractual en el sub examine se ha de determinar en cabeza de quien radica la posible acción u omisión de la administración, consistente en la falta de mantenimiento vial – deficiente señalización y demarcación, y mal diseño, es decir, contra quien se puede hacer valer un derecho.
Sea lo primero señalar que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha expresado recurrentemente que existe de una legitimación de hecho, cuando se trata de una relación procesal que se establece entre quien demanda y el demandado y que surge a partir del momento en que se traba la litis, con la notificación del auto admisorio de la demanda; y por otra parte, habla de una legitimación material en la causa, que tiene que ver con la participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda, independientemente de que hayan sido convocadas al proceso, y en el evento que no sea detectada dicha intervención, es evidente que no podría emitirse una sentencia de mérito favorable a ninguna de las partes7.
Entonces, es posible que un sujeto procesal pueda estar legitimado en la causa de hecho y no materialmente, pues la legitimación material solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales.
Por consiguiente, y sin asomo de duda el estudio sobre la legitimación material en la causa se contrae a determinar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que esta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues se itera la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia8.
De manera ilustrativa, así lo ha explicado de vieja data el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo: “La legitimación ad causa material alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que haya demandado o no, o de que haya sido demandado o no. Ejemplo: - A, Administración, lesiona a B. A y B, están legitimados materialmente; pero si - A demanda a C, sólo estará legitimado materialmente A; además si D demanda a B, sólo estará legitimado materialmente B, lesionado.
Si D demanda a C, ninguno está legitimado materialmente. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de junio de 2014. Radicación número: 25000-23-26- 000-2001-02808-01(28644). M.P Dra. OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 17 de junio de 2004, exp. 14452. En similar sentido y complementando lo dicho en el texto, se ha afirmado lo siguiente: “La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado.
Nótese que el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por sí solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo -no el procesal-; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante”.
Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001, exp. 13356. Puede verse, en la misma dirección, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, exp. 15352. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS JERNEY RODRÍGUEZ GÚZMAN Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ – TOLIMA RAD.011-2020-00028-01 NI: 2021-00443 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 28 Pero en todos esos casos todos están legitimados de hecho; y sólo están legitimados materialmente, quienes participaron realmente en la causa que dio origen a la formulación de la demanda”9.
(Subraya fuera del texto original) Aunado a lo anterior, vale precisar que la doctrina que se ha decantado sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en vigencia de la Ley 1437 de 2011, ha señalado lo siguiente: “…Por tanto, cualquier persona está legitimada en la causa por activa para su ejercicio. No ocurre lo mismo con los contenciosos de resarcimiento como la de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias económicas contractuales, en los cuales la titularidad del medio de control está reservada por la ley al titular del derecho o de la relación jurídica que se hace valer en el proceso.
Es lo que se desprende de las expresiones “toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo”, o “la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño” o “cualquiera de las partes en un contrato” utilizadas por los artículos 138, 140 y 141 del CPACA. Por tanto, siempre que el demandante no sea aquel en quien radica el derecho demandado, habrá ilegitimidad en la causa por activa.
Y existirá por pasiva siempre que el demandado no sea aquel contra quien se puede hacer valer la pretensión como obligado a satisfacerla. En asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho se ha presentado la ilegitimidad por pasiva cuando la entidad o una de las entidades demandadas no tienen la obligación de reconocer un derecho social como una pensión. En asuntos de reparación directa el motivo de la excepción no es de común ocurrencia porque si se demanda a una entidad contra quien no resulta deducida la responsabilidad extracontractual, ello se deduce en la sentencia que pone fin al proceso y no antes.
La falta de legitimación en la causa, como lo tiene aceptado la doctrina es una excepción típica perentoria que se puede proponer como previa. Y probada en el proceso da lugar a la desestimación de la pretensión o de la excepción, según el caso, por estar relacionada con el derecho sustancial debatido y no con la forma como ha comparecido la parte al proceso (…)”10.
(Destaca la Sala). En orden de resolver lo pertinente, observa este Tribunal que de acuerdo con la jurisprudencia en cita, y según las pruebas que militan hasta este momento en el plenario, se encuentra probada la legitimación en la causa por pasiva de hecho, en razón a que existe una relación jurídico-procesal entre el demandante y el municipio de Ibagué, ligamen que nació con ocasión de la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio a las entidades públicas accionadas, por ende, éstas deben asumir la posición de demandadas, habida cuenta que, dicha vertiente de la legitimación procesal, faculta a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Ahora bien, en lo que atañe a la legitimación material en la causa por pasiva, se entiende que supone una conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, y bajo tan premisa, en el particular se hace indispensable para esta Corporación determinar la naturaleza de la vía en que acaecieron los hechos expuestos en la presente controversia judicial, esto, a partir de los medios de prueba incorporados al proceso y que fueron debidamente establecidos en el acápite precedente. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 15 de junio de 2000, exp. 10171. 10 Ver: SÁNCHEZ BAPTISTA, Néstor Raúl. Las Excepciones previas: Novedades del proceso ordinario en el Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Colombiano (Ley 1437 de 2011). En: Memorias del XXXIII Congreso de Derecho Procesal. ICDP. Cartagena, 2012. Págs. 520 y 521.
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Que para el análisis de la excepción que ocupa en ese punto la atención de la Sala, se observa que, el juez de instancia declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad accionada, esto, por cuanto consideró que no es la llamada a responder por los presuntos daños y perjuicios causados al demandante, sino que los mismos fueron generados por el deudor del crédito hipotecario adquirido en cesión, esto es, el señor Jairo González Hoyos quien contrajo una obligación crediticia inicialmente con el Banco AV Villa, y no satisfizo la misma al acreedor cesionario, y que si bien el inmueble se constituía en la garantía o respaldo con la que contaba para cubrir la obligación, esta era considerada sólo un medio para hacer efectivo su complimiento, pero la obligación principal persistía. Luego, e inconforme con la decisión de instancia, se tiene que, el extremo activo arguye que contrario a lo expuesto por el a quo, dentro del sub examine está acreditado que el señor Oscar Chalarca Santa fue condenado por el delito de falsedad ideológica en documento público, con ocasión al oficio y/o concepto emitido en el marco del proceso de construcción, legalización y venta de la urbanización San Sebastián de Ibagué – Tolima, esto, en función del cargo de Profesional de la Unidad de Ordenamiento Territorial del Municipio de Ibagué, circunstancia que habilita para que se demande al ente territorial accionado a efectos de que repare los daños presuntamente causados al señor Rodríguez Guzmán con ocasión a la perdida de la garantía del crédito hipotecario adquirido en cesión y, que recaía sobre el inmueble ubicado en la Manzana N casa 113 – urbanización San Sebastián, es decir, en el respaldo del pago de la obligación civil contraída por el señor Jairo González.
Así las cosas, de entrada, se hace necesario destacar que, conforme al anterior análisis probatorio, no existe duda que a la Constructora “GUTIÉRREZ LOZANO CONSTRUVENTAS LTDA”, se le otorgó licencia de urbanismo y construcción para 116 viviendas unifamiliares de 2 pisos, y 6 locales comerciales de 2 pisos, ubicados en los lotes No. 125, 126, 127, 128, 129, y 130 de la Urbanización San Sebastián – barrio el Salado del municipio de Ibagué – Tolima; proyecto dentro del cual intervino el Arquitecto Oscar Chalarca Santa, en calidad de profesional de la Unidad de Ordenamiento Territorial del Municipio de Ibagué, y quien certificó ante el Asistente Administrativo del Programa de Enajenación de Bienes Inmuebles del Departamento Administrativo de Control Urbanístico de Ibagué, haber realizado visita de inspección técnica al predio en el que se adelantaba la construcción, y constató de una parte, que el proyecto se ajustaba a las especificaciones de los planos presentados por la firma constructora a la Curaduría y que el avance estimado de la misma para dicha fecha era del 70%; lo cual habilitó para que el MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS JERNEY RODRÍGUEZ GÚZMAN Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ – TOLIMA RAD.011-2020-00028-01 NI: 2021-00443 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 30 Departamento Administrativo de Control Urbanístico municipal autorizara la enajenación de las unidades de viviendas a la sociedad constructora.
Que el señor Jairo Antonio González Hoyos le compró a la sociedad “GUTIÉRREZ LOZANO CONSTRUVENTAS LTDA.”, un inmueble urbano ubicado en la Manzana “N”, casa 113, que hacía parte de la Urbanización San Sebastián; esto, en forma legal pagando la cuota inicial y constituyendo hipoteca sobre el mismo con la Corporación de Ahorro y Vivienda AV VILLAS, y según Escritura pública No. 4.481 de la Notaria Segunda del Circuito de Ibagué del 31 de diciembre de 1998, en la que se registró el acto compraventa e hipoteca.
Ahora y con ocasión al incumplimiento en el pago del crédito hipotecario, se tiene que, la Corporación de Ahorro y Vivienda AV VILLAS adelantó proceso ejecutivo hipotecario contra el señor Jairo Antonio González Hoyos, dentro del cual, el despacho de conocimiento admitió la demanda con auto del 1º de septiembre de 2000, libró mandamiento y orden de pago, decretó el embargo y secuestro del inmueble - casa No. 113 manzana N, Urbanización San Sebastián de Ibagué; y que, en cuyo trámite se dio la figura de cesión de derechos de crédito hipotecario que registraba a nombre del Banco AV VILLAS, esto, inicialmente a la Sociedad Restructuradora de Crédito de Colombia LTDA –, y finalmente al señor CARLOS JERNEY RODRIGUEZ, cesión que fue aceptada mediante auto del 27 de abril de 2009, por lo que es claro que, se le tuvo en forma legal como cesionario del crédito al hoy demandante dentro de la presente acción de reparación directa.
En este punto se ha de destacar que, el Grupo del espacio Público y Protección a los Derechos Colectivos e Infraestructura urbanística y Comerciales municipal de Ibagué, expidió la Resolución No. 361 del 12 de diciembre de 2001, por medio de la cual ordenó a la Sociedad Gutiérrez y Lozano Construventas la demolición de las casas construidas en forma irregular en los lotes 113 de la manzana N, entre otros, de la urbanización San Sebastián de Ibagué, por contravenir las normas urbanísticas vigentes y plan de ordenamiento territorial vigente, acto que tuvo como sustento informes técnicos en los cuales se determinó que en la construcción del proyecto había desconocido lo aprobado por la Curaduría No 2 en la licencias de urbanismo y construcción, ya que se había construido en zonas prohibidas.
Documento que fue arrimado el proceso ejecutivo el 19 de marzo de 2002. Que el proceso ejecutivo hipotecario fue objeto de suspensión desde el 26 de noviembre de 2009 al 21 de agosto de 2015, fecha ultima en la que, se dio continuidad y se ordenó oficiar al Instituto Agustín Codazzi para que emitiera ficha catastral; y que posteriormente, y mediante proveído del 18 de julio de 2016 aprobó la liquidación del crédito y el avalúo del inmueble.
Entonces, y en consecuencia de lo anterior, se fijó fecha de remate para el 01 de noviembre de 2016, sin embargo, dicha diligencia fue suspendida y reprogramada para el 29 de marzo de 2017, la cual, a su vez no se llevó a cabo en razón a que, el ejecutado - Jairo Antonio González Hoyos promovió incidente de nulidad respecto de la cual y según auto del 14 de agosto de 2017, se corrió traslado a las partes; y que esto, finalmente conllevó a que el 19 de septiembre de 2017, el Juzgado Quinto MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS JERNEY RODRÍGUEZ GÚZMAN Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ – TOLIMA RAD.011-2020-00028-01 NI: 2021-00443 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 31 Civil Municipal de Ibagué dio trámite de audiencia del sistema oral contemplada en el artículo 129 del C.G.P., y declaró la nulidad de todo lo actuado respecto de la medida cautelar decretada sobre el bien inmueble de matrícula inmobiliaria No. 350- 161002 correspondiente a la Casa Lote No. 113 de la manzana N de la Urbanización San Sebastián; y en consecuencia, ordenó el levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre el inmueble decretada el 1º de septiembre de 2000, esto, por cuanto en el incidente el ejecutado alegó que el predio secuestrado y que se pretendía rematar era un predio sin ubicación clara en la nomenclatura del municipio y sobre todo dentro de la urbanización San Sebastián, por haberse construido con violación de las licencias de construcción, y que según resolución No. 361 del 12 de diciembre de 2001, la administración municipal había ordenado su demolición. Aunado a lo anterior se encuentra plenamente establecido que, contra los representantes legales de la Sociedad Gutiérrez y Lozano Construventas LTDA-, Nubia Alcira Lozano Rubio, Henry Fandiño y el arquitecto - Oscar Chalarca Santa, se adelantó proceso penal por los delitos de urbanización ilegal, estafa gravada, y falsedad ideológica en documento público agravada por el uso, respectivamente, y que este último, fue quien actuó como profesional de la Unidad de Ordenamiento Territorial del Municipio de Ibagué en el marco del proceso de construcción y legalización de la Urbanización San Sebastián, resultó condenado a la pena principal de 4 años de prisión y accesoria de inhabilidad para ejercer derechos un funciones públicas por el mismo términos, esto, por cuanto si bien certificó haber realizado visita de inspección técnica al predio en el que se adelantaba la construcción, y que el proyecto se ajustaba a las especificaciones de los planos presentados por la firma constructora a la Curaduría y un avance para la fecha del 70%, la sociedad constructora se había apartado ostensiblemente de las especificaciones contenidas en los planos que sirvieron de base para que se otorgaran los permisos, ya que de un lado, el área de espacio público se vio reducida debido a la construcción de la manzana O con 7 viviendas más de las autorizadas.
Asimismo, que el arquitecto Chalarca Santa fue condenado a pagar por concepto de perjuicios materiales al señor Jairo Antonio González Hoyos, entre otros, la suma de $22.000.000, esto, en la medida que, sobre la vivienda por este adquirida, se ordenó la democión mediante Resolución No. 361 del 12 de diciembre de 2001, proferida por el Grupo del espacio Público y Protección a los Derechos Colectivos e Infraestructura urbanística y Comerciales municipal de Ibagué. Bajo este derrotero, es dable concluir que en efecto y como bien lo consideró el a quo, es claro que, el señor Jairo Antonio González Hoyos fue quien adquirió el crédito hipotecario, obligación crediticia dentro del cual se dio como garantía real la hipoteca constituida sobre el inmueble ubicado en la Manzana N casa 113 – urbanización San Sebastián, y que el hoy demandante – Carlos Jerney Rodríguez fue reconocido como cesionario y acreedor de la obligación; sin embargo, y en contraste con lo concluido en la decisión de instancia, este Tribunal logra establecer que dicha garantía hipotecaria se vio afectada por cuanto el inmueble no contaba con ubicación clara o nomenclatura, y que lo que conllevó a esto, no fue otra cosa que la ejecución irregular del proyecto por haberse construido inmuebles en zonas no permitidas, máxime cuando el Grupo de Espacio Público y Protección a los MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS JERNEY RODRÍGUEZ GÚZMAN Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ – TOLIMA RAD.011-2020-00028-01 NI: 2021-00443 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 32 Derechos Colectivos e Infraestructura urbanística y Comerciales municipal de Ibagué, desde el 2001 había ordenado su demolición por haberse construido en forma irregular, y con desconocimiento a lo aprobado por la Curaduría No. 2.
Entonces, y como quiera que el arquitecto Oscar Chalarca Santa en ejercicio del cargo de profesional de la Unidad de Ordenamiento Territorial del Municipio de Ibagué, intervino en el proceso de construcción, ejecución y venta del proyecto Urbanización San Sebastián al certificar que este se estaba adelantando con apego a las especificaciones de los planos presentados por la firma constructora a la Curaduría y un avance del 70%, pese a que esto no correspondía a la realidad dada su ejecución irregular al construir en zonas no permitidas, y que dicha intervención repercutió en la posterior situación que conllevó a establecer que el inmueble ubicado en la Manzana N casa 113 – urbanización San Sebastián no contaba con ubicación clara y nomenclatura; aunado a que mediante Resolución No. 361 del 12 de diciembre de 2001, el Grupo de Espacio Público y Protección a los Derechos Colectivos e Infraestructura urbanística y Comerciales municipal de Ibagué había ordenado su demolición por haberse construido en forma irregular, y que esto, correspondió al fundamento del incidente de nulidad promovido por el ejecutado dentro del proceso ejecutivo hipotecario, y que conllevó a que se decretara el levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre el inmueble decretada el 1º de septiembre de 2000; y dado a que la falla del servicios y vinculación del ente territorial demandado con los hechos génesis de la presente acción, lo hace consistir precisamente en la intervención – acción del funcionario público y la perdida de la garantía hipotecaria, este Tribunal contrario a lo considerado por el a quo, considera que el Municipio de Ibagué le asiste legitimación en la causa material por pasiva, dada la participación real de su agente en la causa que dio origen a la formulación de la demanda.
Así las cosas, al encontrarse acreditado que el municipio de Ibagué, se encuentra legitimado de hecho y materialmente en la causa por pasiva, fuerza es para la Sala REVOCAR la decisión adoptada por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, que declaró probada la excepción de falta de legitimación el causa por pasiva del ente territorial demandado, y así las cosas, esta corporación procederá abordar el análisis de la caducidad del medio de control de reparación directa declara de oficio por la autoridad judicial de instancia. 6.2.3.
De la caducidad de la acción de reparación directa Es importante indicar que la caducidad según la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional “(…) se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre y materializando el ejercicio razonable y proporcional que toda persona tiene para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales.
En este sentido, las consecuencias del acaecimiento del elemento temporal que es manifiesto en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS JERNEY RODRÍGUEZ GÚZMAN Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ – TOLIMA RAD.011-2020-00028-01 NI: 2021-00443 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 33 los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública.”11 Es así que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinados medios de control judicial no se ejercen dentro de un término específico; entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.
En otros términos, la caducidad limita el tiempo durante el que las personas pueden acudir a la jurisdicción para la definición judicial de las controversias con el propósito de resguardar el interés general y la seguridad jurídica. En atención a esas finalidades se ha destacado la obligatoriedad de los términos de caducidad, y por ende: “(…) la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado.”12 Es de precisar que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
Ahora bien, con relación a la caducidad de las demandas en las que se plantean pretensiones de reparación directa el numeral 2 del literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - C.P.A.C.A.-, dispone de dos formas para contabilizar dicho término, a saber: i) dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. De conformidad con la norma citada, la reparación directa debe ejercerse, por regla general, dentro de los 2 años siguientes a la ocurrencia del hecho dañoso, pues a partir de esta fecha se tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción13; sin embargo, la aplicación de dicha regla general se exceptúa cuando el conocimiento del hecho sólo fue posible en un momento posterior a la ocurrencia del mismo, siempre y cuando que se observe que el interesado no pudo conocerlo en un momento anterior. 11 Corte Constitucional.
Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. 12 Sentencia SU-447 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2000, expediente 12.200 y sentencia del 2 de marzo de 2006, expediente 15785. MP: María Elena Giraldo, entre otras decisiones.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS JERNEY RODRÍGUEZ GÚZMAN Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ – TOLIMA RAD.011-2020-00028-01 NI: 2021-00443 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 34 Teniendo en cuenta lo anterior, los términos de caducidad de los medios de control deben empezarse a contabilizar a partir de situaciones concretas y de fechas ciertas.
En este orden de ideas, la inoportuna interposición de la demanda, esto es, por fuera del término de caducidad señalado en la Ley, faculta al operador judicial a declarar su configuración de oficio, e incluso, a rechazar la demanda conforme lo preceptúa el numeral 1° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, pues, es evidente que dicha figura limita el ejercicio del derecho de acción; no obstante, el Consejo de Estado ha indicado que cuando se advierte prima facie que hay razones serias para dudar del acaecimiento de la caducidad de la acción, la demanda debe ser admitida14.
Así las cosas, se tiene que, la parte actora solicita a través del recurso de alzada que se revoque la decisión de primera instancia, esto, en la medida en que considera que, el daño se generó con el levantamiento de la medida cautelar sobre la garantía hipotecaria. En primer lugar, se ha de establecer que no ignora la Sala el hecho que en algunos eventos el afectado pueda tener conocimiento del hecho dañoso con posterioridad a su acaecimiento; no obstante, debe demostrar que mediaron motivos razonablemente fundados para no haber conocido de tal menoscabo en un momento anterior y en estas situaciones, el término de caducidad se cuenta a partir del instante en que el interesado tiene conocimiento del daño cuya indemnización pretende15, o desde la cesación del mismo cuando el daño es de tracto sucesivo o causación continuada16, lo cual es reflejo de la garantía al acceso a la administración de justicia (art. 229 Superior) y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (art. 228 ibidem).
En este punto, se ha de recordar que la vinculación del municipio de Ibagué en el sub lite se hace consistir en la intervención de su agente en la ejecución irregular del proyecto – Urbanización San Sebastián de Ibagué, y que esto conllevó a la perdida de la garantía hipotecaria que respaldaba la obligación crediticia adquirida por el señor el señor Jairo Antonio González Hoyos con el Banco AV Villas, y finalmente cedida al hoy demandante, quien en definitiva se convirtió en el acreedor del crédito hipotecario respecto del cual se estaba adelantado un proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinara. 14 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 27 de marzo de 2014.
Radicación número: 76001233300020130033001(20240). M.P Dr. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. 15 Ver sentencia del 7 de mayo de 1998, proferida dentro del proceso radicado No. 14.297, promovido por William Alberto Londoño contra el Instituto de Seguro Social. Los criterios contenidos en la citada providencia han sido reiterados en los siguientes pronunciamientos: Sentencia del 11 de mayo de 2000, C.P. María Helena Giraldo Gómez, expediente No. 12.200; auto del 5 de octubre de 2000, C.P. María Helena Giraldo Gómez, expediente 18.2008; auto del 10 de noviembre de 2000, C.P. María Helena Giraldo Gómez, expediente 18.805; sentencia del 29 de enero de 2004, C.P. Alier Eduardo Hernández Enrique, expediente No. 18273; auto del 25 de marzo de 2005, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, expediente No. 24674; auto del 22 de marzo de 2007, C.P. Alier Eduardo Hernández Henrique, expediente No. 32.935, entre otros. 16 En lo que tiene que ver con los daños de tracto sucesivo o ejecución continua véase sentencia del 18 de octubre de 2007, C.P. Enrique Gil Botero, radicado No. 2001-00029-01 (AG), en la cual se distingue el daño instantáneo del tracto sucesivo, y se establece regla para el computo del término de caducidad para cada caso.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS JERNEY RODRÍGUEZ GÚZMAN Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ – TOLIMA RAD.011-2020-00028-01 NI: 2021-00443 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 35 Así las cosas, y como quiera que los presuntos perjuicios se originan con el actuar ilegal del agente de la administración municipal lo cual conllevó a que de manera fraudulenta se edificara o construyera una urbanización sin el lleno de los requisitos legales, y que esto, a su vez hizo que se perdiera la garantía que satisfacía la obligación hipotecaria; este Tribunal, ha de precisar que contrario a lo considerado por el demandante en su recurso de alzada, dicha garantía y/o prenda no se perdió en concreto con la decisión que ordenó el levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre el inmueble decretada el 1º de septiembre de 2000, sino con la orden de demolición dispuesta mediante la Resolución No. 361 del 12 de diciembre de 2001, por haberse construido ilegalmente y con desconocimiento de lo aprobado por la Curaduría No. 2 en las licencias de urbanismo y construcción, y que en concreto fue lo que sirvió de fundamento para promover el incidente de nulidad, y que el juzgado de conocimiento la decretara.
En este orden de ideas, es menester precisar que la Resolución No. 361 del 12 de diciembre de 2001, fue aportado al proceso ejecutivo hipotecario desde el 19 de marzo de 2002, y que como quiera que, el demandante - Carlos Jerney Rodríguez Guzmán fue reconocido como cesionario del crédito hipotecario desde el 27 de abril de 2009, y que este a su vez manifestó conocer el estado del proceso ejecutivo dentro del documento que contiene la cesión de derechos adiado el 19 de noviembre de 2008, es claro que, y como en efecto lo señaló el a quo que, el acto administrativo que ordenó la demolición cobro notoriedad para el demandante desde el mismo momento en que fue cedido el crédito – (19 de noviembre de 2008), es decir, era conocedor de las consecuencia jurídicas que podría conllevar la decisión adoptada por la administración municipal, y que en concreto no era otra que la perdida de la garantía hipotecaria.
Al respecto se translitera a parte del documento de cesión suscrito por el demandante, dentro del cual se consignó: “(…) CLAUSULA SEPTIMA – RESPONSABILIDAD: Las partes acuerdan exonerar al CEDENTE de cualquier responsabilidad de JAIRO ANTONIO GONZÁLEZ HOYOS, cumplir con cancelar la totalidad de las mismas. Las partes convienen que el CEDENTE no garantiza a EL CESIONARIO la exigibilidad de las obligaciones, ni eventual solvencia de JAIRO ANTONIO GONZÁLEZ HOYOS. por su parte EL CESIONARIO declara conocer dicha situación y no tener nada que reclamar sobre este particular al CEDENTE, por lo que renuncia expresamente a cualquier acción al respecto y dan por vencidos los plazos para interponer cualquiera de ellas.
EL CEDENTE manifiesta no ser responsable por la calidad y eficacia de las garantías cedidas en virtud del presente acuerdo, y el CESIONARIO mediante la suscripción del mismo acepta tal declaración.
PARAGRAFO. Por el carácter incierto del proceso ejecutivo hipotecario objeto de la cesión, se entiende que el CEDENTE no asume responsabilidad alguna por las resultas del proceso que cursa ante el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ, así como de las medidas cautelares practicadas dentro del proceso, las cuales declara conocer EL CESIONARIO.
(…)” Por lo puntualizado, y partiendo desde la fecha cierta para contabilizar el término dispuesto en el artículo 164 numeral 2º, literal i) de la Ley 1437 de 2011, y de la cual se logra establecer que el demandante ya tenía conocimiento de la perdida de la garantía hipotecaria con la orden de demolición - hecho dañoso que hoy alega, y MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS JERNEY RODRÍGUEZ GÚZMAN Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ – TOLIMA RAD.011-2020-00028-01 NI: 2021-00443 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 36 que no es otra que el 19 de noviembre de 2008 cuando suscribió el documento de la cesión de derechos como a bien lo consideró el a quo, que la solicitud de conciliación prejudicial fuere radicada el 11 de enero de 2018, y la demanda el 08 de marzo de 2018; esta Colegiatura concluye que, la parte accionante acudió inoportunamente en sede jurisdiccional, pues, acudió cuando ya había transcurrido el inexorable término previsto por el legislador, esto es, casi 10 años después de conocer el estado de la inmueble que respaldaba la obligación, y respeto del cual ya se había ordenado la demolición. Así las cosas, al corroborarse que efectivamente se configuró el fenómeno jurídico de caducidad en el caso en concreto, esta Corporación CONFIRMARÁ la decisión proferida el 13 de noviembre de 2020 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, y mediante la cual declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, lo cual habilita para dar por terminado el proceso, sin que se alenté ningún otro estudio y/o análisis. 7.
Condena en costas En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.
Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” La lectura del texto normativo permite establecer que el legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, es decir, sin entrar a examinar la conducta de la parte que promovió o se opuso a la demanda, incidente etc; criterio adoptado por la Sección Segunda, Subsección A, del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, entre otras, el cual, a su vez tiene fundamento en la sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo del artículo 365 del C.G.P. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS JERNEY RODRÍGUEZ GÚZMAN Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ – TOLIMA RAD.011-2020-00028-01 NI: 2021-00443 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 37 A Contrario sensu, no se acoge la interpretación establecida por las otras Secciones del Consejo de Estado, toda vez que estas hacen referencia a una valoración o ponderación subjetiva de la conducta desplegada por el sujeto procesal que resulte vencido en el proceso, verbigracia, la temeridad y mala fe, aspectos que no condicionan la imposición de condena en costas reglada el artículo 365 del Código General del Proceso y 188 del C.P.A.C.A.; si no que correspondían a conductas que debían ser apreciadas en vigencia del derogado Decreto 01 de 1984 como presupuesto para emitir la condena en costas.
Ahora bien, como quiera que en el presente asunto se ha resuelto parcialmente favorablemente la alzada interpuesta por la parte accionante-, (Art. 365-1 Código General del Proceso), se impone confirmar parcialmente la decisión objeto de la apelación (Art. 365-4 ibídem) y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art. 188 C.P.A.C.A), es menester de la Sala abstenerse de imponer condena en costas en esta segunda instancia. 8.
Síntesis Por lo puntualizado este Tribunal confirmará parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado once Administrativo del Circuito de Ibagué el 13 de noviembre de 2020, y en tal sentido, se revocará la decisión que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Ibagué, por advertir una relación de hechos y material de la demanda con los hechos génesis de la presente acción. En contraste a lo anterior, se confirmará la decisión que declaró probada la excepción de caducidad del medio de reparación directa promovido por el demandante, y que en definitiva conlleva la terminación del proceso.
En consecuencia, se proferirá la siguiente, DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE parcialmente la sentencia apelada proferida el trece (13) de noviembre de 2020 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, de conformidad con las consideraciones expuestas en parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: REVÓQUESE la decisión que declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Ibagué, y confírmese en lo demás la sentencia recurrida, esto, en consideración a los argumentos expuestos en el parte motiva del presente fallo. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS JERNEY RODRÍGUEZ GÚZMAN Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ – TOLIMA RAD.011-2020-00028-01 NI: 2021-00443 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 38 TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia, de conformidad a los planteamientos expuestos en parte motiva de este proveído.
CUARTO: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo. La presente providencia fue discutida y aprobada en la fecha por la Sala a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 466cbb596021b1455f7e7dc5e904e0acb5966f7860f36835dd6f11c3514d5f82 Documento generado en 23/05/2023 11:19:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica