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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-753-2015-00244-01

Reporting judge: Belisario Beltrán Bastidas

Date: 2023-05-18

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, dieciocho (18) mayo de dos mil veintitrés (2023) EXPEDIENTE: 73001 -33-33-753 -2015-00244-01 (251-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MARÍA STELLA ROMERO LEAL Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL SAN JOSÉ DE ORTEGA, SALUDCOOP I.P.S y SALUDCOOP E.P.S OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el fallo de fecha 30 de enero de 2020, mediante el cual, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Los señores SOLEDAD MENDEZ, MARÍA STELA ROMERO LEAL, MARLON RADA ROMERO, en representación de su hija menor ISABELA RADA DURAN, MAURICIO ALBERTO RADA ROMERO, en representación de sus hijos menores JUAN ESTEBAN RADA GARCÍA y NICOLÁS RADA GARCÍA y MARTHA CECILIA PARRA MENDEZ, por intermedio de apoderado judicial, instauraron el presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, consagrado en el artículo 140 del CPACA, contra de HOSPITAL SAN JOSÉ DE ORTEGA, SALUDCOOP I.P.S y SALUDCOOP E.P.S, para que sean declarados responsable administrativa y pecuniariamente por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, con ocasión a la presunta falla en la prestación del servicio de salud, que le ocasionó la muerte al señor ALBERTO RADA MÉNDEZ (Fls. 155 a 183 Cdno. Principal No.1).

PRETENSIONES “1º.- Que EL HOSPITAL SAN JOSÉ DE ORTEGA Y LA CORPORACIÓN I.P.S. SALUDCOOP Y SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOP, entes con autonomía administrativa, presupuesto propio y personería jurídica, son administrativamente responsable de los daños y perjuicios materiales, morales causados a MARÍA STELA ROMERO LEAL, MARLON RADA ROMERO, quien me otorgó poder en su propio 2 EXPEDIENTE: 73001 -33-33-753 -2015-00244-01(251-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MARÍA STELLA ROMERO LEAL Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL SAN JOSÉ DE ORTEGA nombre; y en representación de su menor hija ISABELA RADA DURAN, MAURICIO ALBERTO RADA ROMERO quien me otorgó poder en su propio nombre; y en representación de sus hijos menores JUAN ESTEBAN RADA GARCÍA Y NICOLÁS RADA GARCÍA Y MARTHA CECILIA PARRA MÉNDEZ, quienes han sufrido mucho moralmente con el daño causado., por los hechos CONOCIDOS el día El día (sic) 30 de julio de 2013, Con ocasión de la pérdida del esposo, padre, abuelo y hermano, lo anterior como consecuencia de la precaria atención en la prestación del servicio de salud, en virtud de no haberse atendido en una forma pronta y eficiente, cuando necesito que se, hospitalizara, trasladara y practicara cirugía en forma inmediata, al observarse la gravedad en la que se encontraba el señor ALBERTO RADA MENDEZ. 2º.- Que como consecuencia de la anterior declaración y a TÍTULO DE INDEMNIZACIÓN, se ORDENE a EL HOSPITAL SAN JOSÉ DE ORTEGA.

Y LA CORPORACIÓN I.P.S. SALUDCOOP. Y SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOP a pagar a mis mandantes como mínimo la suma de PARA UN TOTAL DE PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL PESOS M/CTE. ($879.220.000.00). correspondiente a los perjuicios de carácter MORAL, MATERIAL que se les causaron, sin que el señalamiento de la cuantía constituya limitación para que le sean reconocidos perjuicios de la naturaleza y cuantía que resulten probados dentro del proceso. 3º.- La condena respectiva, o sea el monto total de la indemnización será actualizada de conformidad con lo previsto en la ley 1437 de 2011, y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cabal cumplimiento de la sentencia que le ponga fin al proceso, la parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los Art. 192, 195 de la ley 1437 de 2011, mediante la aplicación de los mecanismos, procedimientos y fórmulas adoptadas por el H. Consejo de Estado en diferentes oportunidades, actualización que se hará con sus correspondientes intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los HECHOS dañosos y hasta cuando se dé cumplimiento a la Sentencia que ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo definitivo. 4º.- Se condene en costas y agencias en derecho a las partes demandadas, por ser procedente y por tratarse de una empresa del Estado como entidad descentralizada, conforme lo dispuso el H. Consejo de Estado, en la consulta No.795 del 19 de Marzo de 1996, C.P. Dr. LUIS CAMILO OSORIO ISAZA. 3 EXPEDIENTE: 73001 -33-33-753 -2015-00244-01(251-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MARÍA STELLA ROMERO LEAL Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL SAN JOSÉ DE ORTEGA 5º.-Se servirán ordenar que las partes demandadas le den cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos Art.192, 195 de la ley 1437 de 2011. 6º.- La CONDENA en firme, devengará intereses moratorios a partir de su ejecutoria a la tasa más alta fijada por la súper-bancaria” Las anteriores pretensiones, las sustenta la parte demandante conforme a los siguientes:

HECHOS “1º. El día 30 de julio de 2013 ALBERTO RADA MENDEZ llego (sic) solo a urgencias del HOSPITAL SAN JOSÉ DE ORTEGA, allí le colocaron una inyección, no sabemos que inyección y no lo hospitalizaron, ni fue valorado con el rigor que ameritaba, porque eso no era nada grave. 2º. El hijo MAURICIO ALBERTO RADA ROMERO el mismo día viendo tan mal a su padre de inmediato se lo llevo (sic) para Ibagué, llego (sic) a la clínica SALUDCOOP a las 2:30 pm, siendo atendido a las doce de la noche. 3º.

El señor ALBERTO RADA MÉNDEZ para sostener su hogar, desarrolla actividades como trasportador (sic), con unos ingresos mensuales aproximados a $1.000.000.00 mensuales en algunas oportunidades se pasa de esta suma y en otras podría ser menos pero para los efectos de esta acción debemos tomar el salario mínimo como base para la cuantificación del mismo. 4º.

El día martes 30 de julio 2013 llegaron a las 14:30 con ALBERTO RADA MÉNDEZ al servicio de urgencias de SALUDCOOP atendido por la doctora DIANA MARCELA PLAZA GORDILLO en la consulta se le explica que el paciente viene con un dolor abdominal y extendido se le comenta a la doctora que él tiene una hernia inguinal que puede estar estrangulada la doctora le pregunta al paciente cuantas deposiciones ha realizado el refiere que lleva 2 días que no realiza deposición pero él dice es la hernia la que me duele pero la doctora le dice que no, que es estreñimiento y le formula solo hidróxido de aluminio 200mg, una ampolla de ranitidina, clorhidrato x 150 mg, tiamina. 5º.

Dice la doctora que no es una URGENCIAS que pidiéramos una cita por consulta externa la doctora refiere con lo que le ordeno (sic) con esos mejoraba se reclamaron los medicamentos. Nos dirigimos para la casa se le inicio (sic) la medicación formulada, pero a la madrugada del día 31/07/13 a la 1:00 de la mañana no se aguanta el dolor abdominal nos volvimos a dirigir a la clínica por urgencias en donde la doctora CASAS 4 EXPEDIENTE: 73001 -33-33-753 -2015-00244-01(251-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MARÍA STELLA ROMERO LEAL Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL SAN JOSÉ DE ORTEGA nos atendió y le reviso la hernia da la orden de hospitalización, pero lo dejaron en urgencias mientras había la cama para subirlo a piso. 6°.

Estuvo 12 horas en urgencias le realizaron un paso de sonda nasogástrica pero se la dejaron muy corta y no alcanzaba a hacer retorno y con líquidos a mantenimiento así con esa sonda lo subieron a piso en las horas de la tarde del 31/07/14. 7°. En la noche le pedimos el favor al doctor de turno que le revisara la sonda que la tenía muy corta le realiza cambio de sonda dejándole una más larga para eliminar también se le informa que esta (sic) presentado dolor le ordena analgésico para el dolor con líquidos a mantenimiento. 8°.

El día viernes 02/08/13 en la mañana le ordeno el medico (sic) de turno un tac de abdomen simple se lo tomaron nos dijeron que en el trascurso (sic) del día nos entregaban el reporte del tac pero llego (sic) la noche y no sabíamos nada nos dirigimos a pedir información del reporte ala (sic) jefe de turno que nos refiere que no lo han reportado pero que ya a esas horas ya no hay reporte y que toca esperar hasta el lunes porque el sábado y el domingo no había radiólogo otra noche más de dolor y sin solución. 9°.

El día sábado 03/08/14 a las 7:00 am, la esposa y la hermana del paciente vieron cuando el doctor Mondragón cirujano general que estaba en él (sic) están de enfermería, se acercaron al doctor Mondragón y le comentaron del caso del paciente el (sic) de inmediato pasa a valorarlo con el médico general le dice al médico que el paciente requiere intervención inmediata que si los familiares autorizan el procedimiento para la cirugía alistaron el paciente para el procedimiento se demora una media hora para llevarlo al quirófano después de tres horas el doctor Mondragón salió a darnos información que le realizo (sic) una laparotomía exploratoria y que había presentado peritonitis que le corto (sic) un metros de Colom (sic) nos refiere que él está con el abdomen abierto que le realizara (sic) 4 lavados y que a él lo pasan para la uci. 10°.

El domingo 04/08/14 en las horas de las visitas de la uci en la mañana de II: 00am a 12:00pm lo vimos en mejores condiciones, alerta consiente con una faja en el abdomen en las visitas de la tarde lo vimos en las mismas condiciones en el trascurso de la semana el paciente estuvo estable le realizaron el primer al (sic) lavado que salió muy bien en la siguiente semana el paciente presento (sic) dificulta (sic) respiratoria del cual por tanto líquido que le administraron en urgencias y en hospitalización realizo (sic) un edema pulmonar nos informa que si el paciente no eliminaba el líquido de los pulmones le tenían que realizar toracotomía ya en las horas de la tarde cuando fuimos a la (sic) 5 EXPEDIENTE: 73001 -33-33-753 -2015-00244-01(251-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MARÍA STELLA ROMERO LEAL Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL SAN JOSÉ DE ORTEGA visitarlo ya vimos que el paciente estaba entubado y bajo efectos de sedación trascurre otra semana y el paciente ya comienza en malas condiciones generales le realizaron el otro lavado sálale (sic) estable comienzan a retirarle el tubo endotraquial (sic) a destetarle la sedación el (sic) por medio de señas y escritos se daba a entender después de la visita nos daba los reportes y evoluciones del paciente y nos informaron que posible mente (sic) ya le retiraban él (sic) tuvo (sic) pero cuando volvimos nos dijeron que él había presentado un infarto que lo Iban a dejar 5 días sin realizarle nada. 11°.

El paciente ya en peso (sic) en malas condiciones comenzó a presentar fiebre a tematizarse (sic) ya en malas condiciones generales pasaron los cinco días comenzaron a retírale (sic) la sedación y el diagnóstico fue que tenía muerte cerebral pero no le habían realizado ningún examen para definir el diagnostico (sic) se le pidió que le realizaran un tac de anea (sic) se lo realizaron y se salió negativo pero los médicos daban mal diagnostico (sic) así trascurre (sic) otra semana el trascurso ya el paciente llevaba más de 15 días entubado nos tocó decirle al médico que le realizara una traqueotomía por que iba a perder las cuerdas bucales como familiares fírmanos (sic) el consentimiento para el procedimiento pero nos tocó seguir esperando porque siempre ocurría un inconveniente. 12°.

Lo trasfundieron (sic) una unidad de plasma para la coagulación ese día su puesta mente (sic) pasaba pero no había sala, al otro día lo pasaron ya los médicos decían que el paciente ya estaba muy mal que tenía un foco muy grande de infección pero él no tenía ningún antibiótico estaba conectado a un ventilador monitor líquidos no tenía más ya esa semana comenzó a realizar intervención le colocaron nitroglicerina pero la tensión en peso (sic) a bajar demasiado comienzan el destete de la nitroglicerina pero el día 26/08/13 en el reporte de la tarde nos difieren que vinieran en horas de la noche, a las 22:30 nos informaron que había fallecido que le había dado otro infarto que ese fue fulminante no fue más el diagnostico (sic). 13°.

El artículo 90 de la Constitución dice: "El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o a la omisión de las autoridades Públicos (sic)". En este caso hubo un comportamiento irregular de las entidades médicas. 14°.La falla del servicio presunta ha producido unos daños a los demandantes MARIA STELA ROMERO LEAL, MARLON RADA ROMERO, quien me otorgó poder en su propio nombre; y en representación de su menor hija ISABELA RADA DURAN, MAURICIO ALBERTO RADA ROMERO quien me otorgó poder en su propio 6 EXPEDIENTE: 73001 -33-33-753 -2015-00244-01(251-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MARÍA STELLA ROMERO LEAL Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL SAN JOSÉ DE ORTEGA nombre; y en representación de sus menores hijos JUAN ESTEBAN RADA GARCIA Y NICOLAS RADA GARCIA Y MARTHA CECILIA PARRA MÉNDEZ, quienes han sufrido mucho moralmente con el daño causado. 15°.

Existe una relación de causalidad entre la falla del servicio presunta y el daño causado a los demandantes. 16 se me ha conferido poder para propiciar la presente acción”. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA HOSPITAL SAN JOSÉ DE ORTEGA E.S.E. (Fls. 205 a 211 Cdno Principal No.2) Durante el término de traslado, el apoderado judicial del HOSPITAL SAN JOSÉ DE ORTEGA contestó la demandada, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones solicitadas por la parte actora, argumentando que no existió falla alguna, ya que la entidad hospitalaria cumplió cada una de sus obligaciones y fue el señor ALBERTO RADA MÉNDEZ quien tomó la decisión de abandonar las instalaciones del hospital.

En ese mismo sentido, sostuvo que en la historia clínica del día 30 de julio de 2013, el señor ALBERTO RADA MÉNDEZ ingresó a las 11:27:41 a.m fue atendido a las 11:51:25 a.m presentando un cuadro clínico de dos (2) días de evolución, consistente en dolor abdominal, en donde la médica que lo atendió le estableció un plan de manejo el cual consistía en suministrarle una serie de medicamentos para posteriormente ser hospitalizado, pero el señor RADA manifestó que se trasladaría a SALUDCOOP. Ante dicha situación, la profesional de la salud le indicó las consecuencias de no someterse al tratamiento.

Sin embargo, este manifestó entender y trasladarse a su EPS en la ciudad de Ibagué. Por lo tanto, arguyó el apoderado que, el Hospital San José empleó todo el protocolo correspondiente para atender los padecimientos del paciente, pero el señor ALBERTO RADA MÉNDEZ se negó a continuar bajo la supervisión de la entidad. En consecuencia, le corresponde a la parte actora probar lo dicho.

Por otro lado, la entidad demandada propuso la excepción de inexistencia de nexo causal, argumentando que no está probado que la evolución de la 7 EXPEDIENTE: 73001 -33-33-753 -2015-00244-01(251-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MARÍA STELLA ROMERO LEAL Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL SAN JOSÉ DE ORTEGA enfermedad padecida por el actor y la falta de atención o el diagnóstico, estén concatenadas.

Asimismo, formuló las excepciones de inexistencia en falla del servicio, de obligación de indemnizar y culpa exclusiva de la víctima. CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP- EN LIQUIDACIÓN (Fls. 246 a 258 Cdno Principal No.2) El apoderado judicial de la parte demandada, presentó contestación de la demanda, manifestando que los hechos presentan varias inconsistencias, toda vez que, no concuerda con lo plasmado en las historias clínicas, además de presentar manifestaciones que no se encuentran respaldadas por material probatorio.

En ese sentido, citó la historia clínica poniendo de presente, entre otras cosas, que el señor ALBERTO RADA MÉNDEZ el 30 de julio de 2013 asistió en compañía del señor PABLO EMILIO MORENO a la institución hospitalaria del municipio de Ortega, donde fue valorado a las 11:51 por el personal médico el cual lo examinó, le ordenó el suministro de medicamento y la posterior hospitalización. Sin embargo, el señor RADA no quiso someterse a dicho manejo.

Por otro lado, afirmó que el señor RADA llegó a las 15:18 del 30 de julio de 2013 a la Clínica Ibagué y fue atendido a las 15:30 del mismo día y no a la medianoche de ese día como lo expresó en los hechos. Asimismo, indicó que la parte demandante no puede pretender que la muerte del señor sea consecuencia de la prestación y la práctica del servicio, ya que, en primer lugar, con la simple enunciación no configura responsabilidad alguna, sino que debe probarse de manera técnica y científica la atención y el diagnóstico brindado al paciente.

Y, en segundo lugar, a través de las historias clínicas aportadas se evidenció que su representada prestó su servicio de manera oportuna y racional conforme a la sintomatología referida. Lo anterior lo soportó a través de múltiples pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinales relacionados con la LEX ARTIS (literalmente “ley del arte” ), reiterando que el actuar de los profesionales estuvo orientada a la estabilización del señor RADA MENDEZ, pero que por condiciones patológicas y evoluciones tórpidas del paciente, se desprendieron 8 EXPEDIENTE: 73001 -33-33-753 -2015-00244-01(251-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MARÍA STELLA ROMERO LEAL Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL SAN JOSÉ DE ORTEGA situaciones ajenas al manejo médico ofrecido en la IPS, así como, el actuar del paciente en la primera institución hospitalaria, en donde aceptó la analgesia y no la posterior hospitalización, aun siendo advertido de las consecuencias.

Concluyó proponiendo las excepciones denominadas “Diligencia en el actuar médico hospitalario”, “Ausencia de culpa técnica e institucional por pertinencia y oportunidad en el servicio hospitalario brindado”, “Carencia de carga de la prueba exigible a la parte demandante”, “Ausencia total de prueba de los supuestos hechos culposos que fundamentan las pretensiones- incongruencia procesal”, “Adecuada práctica médica- cumplimientos de la lex artis- ausencia de prueba de culpa”, “Inexistencia de causalidad como elemento esencial de la responsabilidad”,“Imputabilidad de riesgos aleatorios” y excepción genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el día 30 de enero de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, resolvió negar las pretensiones elevadas en el presente medio de control de Reparación directa. Como fundamento de su decisión, expresó lo siguiente: (Fls. 450 a 454 Cdno. Principal No. 3): “(…) -El daño: El daño, como elemento de responsabilidad, debe ser cierto, permitiendo al Juez llegar a la convicción de que la acción lesiva en concreto ha producido o producirá una disminución patrimonial o moral en el demandante.

La configuración del daño cierto es un elemento sine qua non en la estructuración de la responsabilidad administrativa y es carga de la parte interesada, mediante los medios probatorios allegados y solicitados en el proceso. En el caso objeto de examen, es claro que el resultado dañoso consiste en la muerte del señor Alberto Rada Méndez el 26 de agosto de 2013 en esta ciudad.

Corre en efecto en los cuadernos del expediente copia de su registro civil de defunción (fl. 12). -La falla del servicio. 9 EXPEDIENTE: 73001 -33-33-753 -2015-00244-01(251-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MARÍA STELLA ROMERO LEAL Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL SAN JOSÉ DE ORTEGA El apoderado de la parte actora hace consistir la falla del servicio en el comportamiento irregular del personal del Hospital al atender la patología del señor Rada Méndez.

Indica que medió imprudencia, pues los médicos no cumplieron su deber, pudiéndolo haber hecho. Tampoco hubo diligencia ni pericia al atender al paciente, sin que el apoderado haya detallado en qué consistió la negligencia alegada. Subrayemos que de las pruebas arrimadas al expediente se desprende, más bien, que en ese centro hospitalario se le aplicaron los medicamentos requeridos y se desarrolló la actividad adecuada, conforme a las reglas de la profesión médica.

Narra la cronología probatoria que antes del mediodía del 30 de julio de 2013, el señor Rada Méndez acudió a Urgencias del Hospital de Ortega, donde fue examinado por la médica Megui Catalina Moncada G. al mostrar cuadro de hernia inguinal izquierda y se decidió dejarlo en observación, según se consignó en la historia clínica (fl. 30).

La galena ordenó entonces su hospitalización, pero el señor Rada M. se rehusó a ello: " dice que no se deja hospitalizar, dice que acepta analgesia, pero no permite canalización, dice que se va a dirigir a la ciudad de Ibagué para que le presten la atención por su EPS. Se le explican riesgos y consecuencias de dicha conducta, paciente refiere entender y aceptar" (fl. 30) En efecto, luego de casi una hora el paciente dejó el Hospital y salió en dirección a esta ciudad, donde fue hospitalizado en la Clínica Saludcoop, en la que falleció el 26 de agosto de ese mismo año. Ahora bien, de los elementos probatorios aportados al plenario no emerge que la entidad demandada hubiera incurrido en una falla del servicio médico que conllevara al fallecimiento del señor Alberto Rada M., encontrando, en contraste, que las medidas para el manejo de su patología fueron satisfactorias, no fruto de precipitaciones ni de diagnóstico inadecuado, incompleto o rutinario, y estando probado que el paciente fue sordo a las recomendaciones médicas de no dejar el hospital.

Ana María Camacho, auxiliar de enfermería que lo atendió ese día en el Hospital de Ortega, narró juradamente a presencia judicial por ejemplo que el señor Rada M. no se atuvo a los prudentes consejos médicos y que viajó ese mismo día a esta ciudad. Precisó que la médica de Ortega decidió dejarlo hospitalizado a objeto de realizarle otros exámenes y observarlo, pero que el paciente resolvió no permanecer allí, sino marcharse a Ibagué. 10 EXPEDIENTE: 73001 -33-33-753 -2015-00244-01(251-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MARÍA STELLA ROMERO LEAL Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL SAN JOSÉ DE ORTEGA Estima entonces el Despacho que no se halla acreditada la falla del servicio achacada al Hospital San José de Ortega, ya que el personal médico desplegó su actividad profesional poniendo los medios de que disponía, todo ello según la naturaleza jurídica de la obligación médica que exige suministrarle los cuidados que requiera.

Lo que el paciente le pide al médico es pues la utilización diligente y correcta de los medios que, conforme a la disponibilidad material, al estado actual de la ciencia y de las técnicas médicas, son considerados como los más apropiados para lograr su mejoría. Se le aplicaron además los medicamentos que conoce la ciencia médica y que estaban a disposición del centro hospitalario de Ortega (fl. 31), por lo que los actos practicados estuvieron conformes con la técnica requerida.

También se le informaron al señor Rada M. el diagnóstico de su dolencia y los riesgos que entrañaba dirigirse a otro centro médico en Ibagué. Recordemos que la obligación médica es de medios y no de resultado, en atención a la naturaleza mortal del ser humano, a los insuficientes niveles de la ciencia médica para curar algunas enfermedades y a vista de que no todos los individuos reaccionan de igual manera ante idénticos tratamientos.

No está acreditada pues una negligencia por parte del Hospital de Ortega, sin que la falta de diligencia se deduzca de la sola producción del daño -la muerte del señor Rada M.-, pues en la obligación de medios se precisa además de la prueba de la negligencia. Finalmente no sobra advertir que de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del C. G. del P. la decisión judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; que de acuerdo con lo establecido en el artículo 167 ibidem, incumbe a las partes demostrar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; y que corresponde al juez valorar en su integridad el material probatorio allegado, a la luz de los principios de la sana crítica.

Sin embargo, la carga impuesta a la parte demandante no fue cumplida. No debe olvidarse que en el presente caso opera el régimen de la falla probada del servicio. Por lo tanto, es obligación de la parte demandante demostrar el daño, la falla del servicio y el nexo de causalidad. 11 EXPEDIENTE: 73001 -33-33-753 -2015-00244-01(251-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MARÍA STELLA ROMERO LEAL Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL SAN JOSÉ DE ORTEGA RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante, presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, el cual reposa a folios 458 a 465 del expediente, argumentando que, dentro del expediente se encuentran acreditados los elementos constitutivos que según el régimen objetivo y la jurisprudencia del Consejo de Estado exige para declarar la responsabilidad administrativa del Estado (hecho, daño y nexo causal), que discrecionalmente y en razón al principio iura novit curia tiene el Juez para adecuar el título de imputación, llámese riesgo excepcional, daño especial o falla en el servicio.

Posteriormente, señaló que, realizando un análisis de las pruebas aportadas, en especial, la declaración realizada por la auxiliar de enfermería del HOSPITAL SAN JOSÉ DE ORTEGA ESE, ANA MARÍA CAMACHO GUZMÁN, se avizoró que sí hubo falla en la prestación del servicio de salud, ya que el cuerpo médico y de enfermería estaban a cargo del cuidado del señor ALBERTO RADA MÉNDEZ, pero omitieron la atención pronta al no haberlo remitido inmediatamente ante su estado de gravedad, razón por la cual el señor RADA MÉNDEZ falleció. Bajo ese argumento, indicó que, si bien es cierto la atención brindada por parte del centro hospitalario fue adecuada, de acuerdo a su diagnóstico y contó con los recursos humanos, tecnológicos y asistenciales acorde con la patología presentada por el demandante, también es cierto, que el señor Méndez se encontraba muy grave.

En este sentido, consideró que, se encuentra demostrada la existencia del nexo causal entre la muerte del señor RADA MÉNDEZ y la tardía o falta de remisión oportuna a un hospital de mayor nivel de complejidad, en donde el paciente hubiera contado con los recursos humanos y tecnológicos necesarios para atender y garantizar su vida, por lo que la entidad médica no puede exonerarse de la responsabilidad soportada en el argumento que el señor RADA MÉNDEZ interfirió en la producción del daño, ya que dicha conducta debe ser decisiva, determinante y exclusiva.

Sin embargo, en aquellos casos en que la conducta de la víctima incida en la producción del daño, pero no es exclusiva ni determinante, el juzgador estará habilitado para reducir el quantum indemnizatorio. Expresó que, la apreciación de las pruebas es un asunto delicado, no solamente porque compromete el debido proceso, sino porque no se puede 12 EXPEDIENTE: 73001 -33-33-753 -2015-00244-01(251-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MARÍA STELLA ROMERO LEAL Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL SAN JOSÉ DE ORTEGA tomar una apreciación probatoria a la ligera, cuyo descuido puede hacer converger el defecto fáctico con el defecto procedimental por exclusivo ritualismo, tal y como se aprecia en el sub judice, pues considera que, la declaración de la señora Ana María Camacho Guzmán se debe observar en forma integral, al tenor de lo dispuesto en los artículos 165 y 176 del CGP.

En consideración, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda incoada. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 03 de julio de 2020, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (Fl. 471 Cdno. Ppal. No. 3). Posteriormente, con providencia de fecha 25 de enero de 2021, se corrió traslado común a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto (Fl. 474 Cdno. Ppal.

No. 3). Dentro del término concedido para presentar los alegatos de conclusión, los apoderados y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL – COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de las apelaciones a sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.

PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que la Sala debe dirimir, se contrae en establecer en primer lugar, si estuvo ajustada a derecho la decisión del juez de primera instancia al haber negado las pretensiones de la demanda, o si, por el contrario, como lo alega la parte actora, se debe revocar al encontrarse acreditados los elementos de responsabilidad extracontractual endilgada al HOSPITAL SAN JOSÉ DE ORTEGA, por la presunta falla del servicio, al no brindarle la atención médica idónea e incumplir el deber de remitir oportunamente al señor RADA MÉNDEZ a un hospital de mayor nivel de complejidad, lo que generó el deceso del paciente. 13 EXPEDIENTE: 73001 -33-33-753 -2015-00244-01(251-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MARÍA STELLA ROMERO LEAL Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL SAN JOSÉ DE ORTEGA De encontrar acreditada la responsabilidad administrativa de la entidad accionada, en segundo lugar, se procederá a analizar si hay lugar al reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales solicitados por la parte accionante.

PRUEBAS APORTADAS AL PLENARIO. Cuaderno principal No.1: - Poderes ( Fls. 2 a 11) - Registro civil de defunción (Fl. 12) - Historia clínica del señor ALBERTO RADA MÉNDEZ expedida por el Hospital San José de Ortega, (Fls. 23 a 31). - Comunicación del 13 de enero de 2016 de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, en donde le informó al juzgado que conforme a la Resolución 000025 del 12 de enero de 2016 los bienes, haberes y negocios de la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN serán objeto de liquidación, por lo que el despacho judicial no podrá iniciar ni continuar procesos o actuaciones con la intervenida (Fl. 190).

Cuaderno principal No.2: - Comunicación del archivo CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP LIQUIDADA del 04 de julio de 2017, en donde ponía de manifiesto, entre otras cosas, que la corporación se encuentra extinta y liquidada su personería jurídica desde el 31 de enero de 2017 a través de la Resolución No.002667. Por lo tanto, no existe legitimidad por pasiva por inexistencia del demandado y, en consecuencia, ordenó su desvinculación (Fl. 308 a 316).

Pruebas testimoniales: El día 30 de noviembre de 2018 1, el Juzgado de Conocimiento realizó audiencia de pruebas, donde se recibieron el testimonio: 1. Ana María Camacho Guzmán – Auxiliar de enfermería del Hospital San José de Ortega-Tolima. Manifestó que lleva aproximadamente 38 años desempeñándose como tal. 1 Ver Cd. A folio 365 del Cuaderno Ppal.

No. 2 14 EXPEDIENTE: 73001 -33-33-753 -2015-00244-01(251-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MARÍA STELLA ROMERO LEAL Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL SAN JOSÉ DE ORTEGA Seguidamente respondió que sí atendió al señor RADA MÉNDEZ, el cual llegó en compañía de algunos familiares y, ante sus padecimientos, fue atendido por la médica de turno quien lo examinó y le ordenó el suministro de unos medicamentos.

Asimismo, sostuvo que la médica fue quien decidió dejarlo hospitalizado en aras de practicarle una serie de exámenes y analizar su evolución. Sin embargo, el paciente decidió no hospitalizarse y salir caminando de las instalaciones del Hospital. A pesar de no recordar con exactitud el tiempo que duró el señor RADA MÉNDEZ en el hospital y el nombre de la médica que se encontraba de turno el 30 de julio de 2013, afirmó que él sí estuvo en urgencias por un dolor abdominal, al parecer por una molestia en una hernia que tenía. Finalmente, declaró que la médica y ella, fueron las únicas en atender al señor RADA MÉNDEZ.

Arguyó no saber del fallecimiento del paciente. ASPECTO PREVIO RESPECTO DE LA RESPONSABILIDAD Se desprende de los hechos y pretensiones de la demanda, que se ejercita la acción de reparación directa, prevista en el Art. 140 del C.P.A.C.A, como aquella que tiene cualquier persona para demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, omisión, operación administrativa, ocupación temporal o permanente de inmuebles por trabajos públicos, o cualquier otra.

Este precepto tiene sustento constitucional en el art. 90 de la C.P. que reza: “ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” (negrilla subrayado por fuera del texto).

Se deduce del citado artículo, que la Responsabilidad del Estado, exige necesariamente la existencia de un daño antijurídico y el título de imputación para que el Estado resulte obligado a repararlo. El daño antijurídico se define como aquel perjuicio que una persona no tiene el deber jurídico de soportar. De esta manera lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-038 de 2006: 15 EXPEDIENTE: 73001 -33-33-753 -2015-00244-01(251-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MARÍA STELLA ROMERO LEAL Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL SAN JOSÉ DE ORTEGA “Los elementos centrales del régimen de responsabilidad consagrado constitucionalmente son la noción de daño antijurídico y su imputación al Estado, razón por la cual la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de delimitarlos conceptualmente.

Sobre el daño antijurídico se pronunció extensamente en la sentencia C-333 de 1996, donde luego de estudiar los debates en la Asamblea Nacional Constituyente concluyó que la propuesta que llevó a la consagración del actual artículo 90 estuvo inspirada en la doctrina española, la cual ha definido el daño antijurídico no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo, postura acogida por la jurisprudencia contencioso administrativa colombiana.2 De manera tal que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable” 3, lo cual significó un giro copernicano en el fundamento de la responsabilidad estatal, la cual ya no reposa en la “calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa” (subrayas en el original)4…”

5. CASO CONCRETO Los señores SOLEDAD MENDEZ, MARÍA STELA ROMERO LEAL, MARLON RADA ROMERO en representación de su hija menor ISABELA RADA DURAN, MAURICIO ALBERTO RADA ROMERO, en representación de sus hijos menores JUAN ESTEBAN RADA GARCÍA y NICOLÁS RADA GARCÍA y MARTHA CECILIA PARRA MENDEZ, por intermedio de apoderado judicial, instauraron el presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, consagrado en el artículo 140 del CPACA, contra el HOSPITAL SAN JOSÉ DE ORTEGA, SALUDCOOP I.P.S y SALUDCOOP E.P.S, con el fin que fueran declarados responsables administrativa y patrimonialmente, por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, con ocasión a 2 El Consejo de Estado he definido el daño antijurídico como "la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extramatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar", por lo cual "se ha desplazado la antijuricidad de la causa del daño al daño mismo".

Por consiguiente, concluye esa Corporación, "el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero también de una causa lícita. Esta doble causa corresponde, en principio, a los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva" Consejo de Estado. Sentencia del 13 de julio de 1993. Loc-cit. 3 Sentencia C-533 de 1996. 4 Sentencia C-043 de 2004.

En la misma decisión sostuvo: “No se trata de saber si hubo o no una falla en el servicio, es decir una conducta jurídicamente irregular aunque no necesariamente culposa o dolosa, sino de establecer si cualquier actuar público produce o no un “daño antijurídico”, es decir un perjuicio en quien lo padece, que no estaba llamado a soportar” (negrillas fuera del texto original). 5 Corte Constitucional.

Sentencia C-038 de febrero 1º de 2006. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 16 EXPEDIENTE: 73001 -33-33-753 -2015-00244-01(251-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MARÍA STELLA ROMERO LEAL Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL SAN JOSÉ DE ORTEGA la presunta falla en la prestación del servicio de salud, que le ocasionó la muerte al señor ALBERTO RADA MÉNDEZ.

Lo anterior, en razón a que el señor llegó sin compañía al Hospital San José de Ortega, en donde le suministraron una inyección la cual se desconoce su naturaleza y, a juicio de los demandantes, no fue valorado con el rigor que ameritaba, ya que ante su grave estado de salud el señor ALBERTO RADA MÉNDEZ debía ser trasladado a un centro de mayor de complejidad.

Por su parte, el apoderado judicial del Hospital San José de Ortega, sostuvo que, la atención prestada fue oportuna y acorde a los síntomas que padecía el señor RADA MÉNDEZ, ya que, en primer lugar, el paciente ingresó a las 11:27:41 a.m y fue atendido a las 11:51:25 a.m. En segundo lugar, la médica de turno le estableció un plan de manejo el cual consistía en suministro de medicamentos y su posterior hospitalización. Sin embargo, el señor decidió abandonar las instalaciones para dirigirse a la ciudad de Ibagué, asumiendo las consideraciones y consecuencias que la médica le planteó. Finalmente, la parte demandada planteó la inexistencia del nexo causal, argumentando que no está probado que la evolución de la enfermedad padecida por el actor y la falta de atención o el diagnóstico, estén concatenadas (Fls. 205 a 211 Cdno Principal No.2).

De otra parte, el apoderado de la Corporación IPS SALUDCOOP-EN LIQUIDACIÓN, señaló que, se oponía a cada una de las pretensiones incoadas por la parte actora, ya que los hechos presentan numerosas inconsistencias. En ese mismo sentido, indicó que el actuar del personal médico fue conforme a todos los protocolos establecidos para las patologías que presentaba el señor RADA MÉNDEZ, pero que, por evoluciones tórpidas del paciente, se desprendieron situaciones ajenas al manejo médico ofrecido en la IPS.

Asimismo, puso de presente que, en virtud de la historia clínica allegada al plenario se pudo evidenciar que el actuar del señor RADA MÉNDEZ pudo inferir en el fatal desenlace. En providencia del 23 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo Del Circuito De Ibagué, resolvió, DESVINCULAR del presente proceso a la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN, en virtud del memorial radicado el 21 de junio del mismo año el cual puso de 17 EXPEDIENTE: 73001 -33-33-753 -2015-00244-01(251-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MARÍA STELLA ROMERO LEAL Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL SAN JOSÉ DE ORTEGA presente la “TERMINACIÓN EXISTENCIA LEGAL DE LA CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN Y SOLICITÓ DESVINCULACIÓN EN ACCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES”, como bien se evidencia en la Resolución No.002667 del 31 de enero de 2017: por lo tanto, el medio de control se continuó únicamente contra el Hospital San José de Ortega – Tolima.

Una vez evacuadas las etapas procesales, el Juzgado Segundo Administrativo Del Circuito De Ibagué, en Sentencia del 30 de enero de 2020, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el Hospital San José de Ortega desarrolló una actividad adecuada y conforme a las reglas de la profesión médica. Indicó que, de acuerdo a la historia clínica aportada, la médica que lo atendió al avizorar el cuadro de hernia inguinal izquierda, decidió dejarlo en observación para posteriormente hospitalizarlo.

Sin embargo, el señor RADA MÉNDEZ manifestó su negativa a la hospitalización y se dirigió a la Clínica SALUDCOOP, ubicada en la ciudad de Ibagué, a pesar de haberle puesto de presente las consecuencias de no seguir el plan de manejo hospitalario. En consecuencia, señaló que no se halla acreditada la falla del servicio por parte de ente Hospitalario, como quiera que el Hospital desarrolló todas las actividades encaminadas a atender los padecimientos del señor RADA MÉNDEZ y fue éste quien resolvió abandonar el tratamiento dispuesto por el Hospital y desplazarse hasta la ciudad de Ibagué donde falleció. Adicionalmente, indicó que la obligación médica es de medios y no de resultados y, en caso de querer demostrar la negligencia del ente hospitalario, es la parte actora quien debe demostrar dicho actuar, el cual no quedó demostrado en el presente caso (Fls. 450 a Cdno. Principal No. 454) Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora, interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda incoada.

Como sustento de su petición, manifestó que, en la declaración hecha por ANA MARÍA CAMACHO GUZMÁN, auxiliar de enfermería del Hospital San José de Ortega, se logró reafirmar que hubo falla en la prestación del servicio de salud, toda vez que el cuerpo médico no remitió de manera inmediata al señor RADA MÉNDEZ a un centro de mayor nivel de complejidad, en donde el paciente hubiera podido contar con los recursos humanos y tecnológicos 18 EXPEDIENTE: 73001 -33-33-753 -2015-00244-01(251-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MARÍA STELLA ROMERO LEAL Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL SAN JOSÉ DE ORTEGA necesarios para atender y garantizar su vida.

Por lo tanto, se encuentra probado el nexo causal entre el fallecimiento del paciente y la tardía o falta de remisión oportuna y, en consecuencia, debe condensarse al Hospital de San José de Ortega por falla en la prestación del servicio médico (Fls 458 a 465 Cdno. Principal No.3). En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala entrar a determinar, en primer lugar, si estuvo ajustada a derecho la decisión del juez de primera instancia al haber negado las pretensiones de la demanda, o si, por el contrario, como lo alega la parte actora, se debe revocar al encontrarse acreditados los elementos de responsabilidad extracontractual endilgada al HOSPITAL SAN JOSÉ DE ORTEGA, por la presunta falla del servicio, al no brindarle la atención médica idónea e incumplir el deber de remitir oportunamente al señor RADA MÉNDEZ a un hospital de mayor nivel de complejidad, lo que generó el deceso del paciente.

Así las cosas, procederá la Sala a verificar si en el caso bajo estudio se encuentran configurados los presupuestos para endilgar responsabilidad a la entidad demandada por los hechos expuestos. 1. DAÑO El daño, ha sido definido por la doctrina española como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.

Dicha definición ha sido acogida por el H. Consejo de Estado en múltiples sentencias desde 19916 y hasta las épocas más recientes7. En primer lugar, se establecerá la existencia o no del daño y si el mismo puede o no considerarse antijurídico; solo bajo la premisa de la existencia del daño se ha de “realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”8.

En el caso sub lite, el daño invocado por la parte demandante se hace consistir en el fallecimiento del señor Alberto Rada Méndez el día 26 de agosto de 2013, atribuyéndose a una posible deficiencia en la prestación del 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 27 de junio de 1991, C. P. Dr. Julio César Uribe Acosta, expediente 6454. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 6 de junio de 2007, C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio, expediente N° 16460. 8 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia de 18 de febrero de 2010; Exp. 17885. 19 EXPEDIENTE: 73001 -33-33-753 -2015-00244-01(251-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MARÍA STELLA ROMERO LEAL Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL SAN JOSÉ DE ORTEGA servicio de salud suministrado por el Hospital San José de Ortega, al no brindarle la atención médica idónea y traslado inmediato al paciente, quien arribó a las instalaciones hospitalarias el día 30 de julio de 2013 en horas de la mañana, presentando dolor abdominal difuso asociado a malestar general.

En efecto, al revisar el material probatorio, se encuentra acreditado que, el señor ALBERTO RADA MÉNDEZ asistió el 30 de julio de 2013 al Hospital San José de Ortega a las 11:27:41, en compañía de un familiar de nombre PABLO EMILIO MORENO, al servicio de urgencias presentando los siguientes hallazgos (Fls. 23 a 31 Cdno. Principal. No.1): - Con registro de las 11:51:25, con motivo de dolor abdominal muy fuerte, se encontró (Fl. 29): “[ ] CUADRO CLÍNICO DE DOS DÍAS DE EVOLUCIÓN CONSISTENTE EN DOLOR ABDOMINAL DIFUSIO (Sic) ASOCIADO A MALESTAR GENERAL, NIEGA EMESI, NIEGA DEPOSICIÓN HACE 1 DÍA. ADEMÁS REFIERE HERNIA INGUINAL IZQUIERDA.

NIEGA PICOS FEBRILES [ ]” - A las 11:51:37, le realizaron el examen físico, donde se percibió que su abdomen se encontraba distendido con dolor en la palpación, sin signos de irritación peritoneal. Por otro lado, en sus genitales exteriores se evidenció hernia inguinal izquierda con dolor en la palpación (Fl. 30). Por otro lado, en el plan de manejo le recomendaron (Fl.30): “[ ] PACIENTE CON CUADOR (sic) DE HERNIA INGUINAL IZQUIERDA EN EL MOMENTO NO REDUCTIBLE SIN CAMBIOS EN LA COLORACIÓN DE LA PIEL, SIN SIGNOS DE OBSTRUCCIÓN INTESTINAL ASOCIADO A DISTENSIÓN ABDOMINAL Y DOLOR A NIVEL DE AMRCO (Sic) CÓLICO, SE DECIDE DEJAR EN OBSERVACIÓN, INICIAR LEV (Sic) Y ANALGESICA PARA POSTERIOR REVALORIZACIÓN, SE EXPLICA A PACIENTE PROCEDIMIENTO A SEGUIR PERO DICE QUE NO SE DEJA HOSPITALIZAR, DICE QUE SE VA A DIRIGIR A LA CIUDAD DE IBAGUÉ PARA QUE LE PRESTEN LA ATENCIÓN, POR SU EPS.

SE LE XPLICAN (Sic) RIESGOS Y CONSECUENCIAS DE DICHA CONDUCTA, PACIENTE REFIERE ENTENDER Y ACEPTAR [ ]” (Destacado por fuera del texto original). De acuerdo a su diagnóstico, a las 11:58:38 le prescribieron los siguientes medicamentos (Fl.30): 20 EXPEDIENTE: 73001 -33-33-753 -2015-00244-01(251-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MARÍA STELLA ROMERO LEAL Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL SAN JOSÉ DE ORTEGA HIOSCINA N-BUTILBROMURO 20 MG, solución inyectable.

METOCLOPRAMIDA 10 MG, solución inyectable. CAPTOPRIL X 25 MGS TAB 25 MG, en tableta. Después, la enferma ANA MARÍA CAMACHO, que se encontraba en turno, realizó las siguientes anotaciones a las 12:25:17 (Fl. 31): “[ ] Ingresa paciente al servicio de urgencias por presentar dolor en hernia inguinal. la doctora lo examina y orden a aplicar medicamento y dejar hospitalizado pero la doctora refiere que el paciente no quiso quedarse [ ]” (Destacado por fuera del texto original).

Finalmente, anotó a las 12:37:07 (Fl.31): “[ ] Sale paciente del hospital caminando en compañía de familiar con recomendaciones [ ]” Ese mismo día el paciente (Q.E.P.D) ingresa por urgencias a la Clínica SaludCoop de la Ciudad de Ibagué, con motivo de consulta dolor abdominal, permaneciendo internado allí por un tiempo prolongado, hasta que finalmente, el 26 de agosto de 2013 ocurrió su fallecimiento, tal como da cuenta el registro civil de defunción obrante a folio 12 del Cdno. Ppal.

Tomo I, encontrándose acreditado el primer elemento de la responsabilidad estatal.

2. TÍTULO DE IMPUTACIÓN La imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido y que por el que en principio estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de los regímenes de responsabilidad, esto es, del subjetivo (falla en el servicio) u objetivo (riesgo excepcional y daño especial).

El Estado es responsable extracontractualmente cuando se configura la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos. 21 EXPEDIENTE: 73001 -33-33-753 -2015-00244-01(251-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MARÍA STELLA ROMERO LEAL Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL SAN JOSÉ DE ORTEGA Según el recurso de apelación instaurado por la parte actora, le imputan a HOSPITAL SAN JOSE DE ORTEGA – TOLIMA E.S.E, la falla en la prestación del servicio médico al señor Alberto Rada Méndez, al no brindarle la atención médica idónea y traslado inmediato al paciente a un Hospital de mayor nivel de complejidad, máxime cuando se acercó a las instalaciones hospitalarias el día 30 de julio de 2013 en horas de la mañana, presentando dolor abdominal difuso asociado a malestar general; derivando de allí, que su estado de salud se habría agravado con el transcurrir del tiempo y en consecuencia, se produjo el deceso del paciente.

En casos como el presente en donde se discute la responsabilidad de los establecimientos prestadores del servicio de salud, el Consejo de Estado ha establecido que el régimen aplicable es el de falla del servicio, realizando una transición entre los conceptos de falla presunta y falla probada, constituyendo en la actualidad posición consolidada de dicha Corporación en esta materia, aquella según la cual es la falla probada del servicio el título de imputación bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria.

Respecto a la evolución del tratamiento jurisprudencial que se le ha dado al tema, el H. Magistrado Mauricio Fajardo Gómez, en pronunciamiento del 28 de abril del 20109, expuso: “1. La responsabilidad patrimonial del Estado. (…) en un primer momento se estimó que la prueba de la falla del servicio de la entidad pública demandada se encontraba radicada en la parte actora, en atención a que, por tratarse de una obligación de medios, de la sola constatación de la ocurrencia de un daño no se podía presumir una deficiencia en la prestación del servicio médico asistencial, atribuible a la demandada y desencadenante del deber de reparación10.

La anterior postura se mantuvo estable hasta la sentencia de octubre 24 de 199011, (…), en todos los casos sería el deudor -el Estado como prestador del servicio médico asistencial- el que conocería lo realmente ocurrido y la forma en la cual su incumplimiento se presentó, de manera que sería la demandada la parte que tendría una mayor facilidad para acreditar la diligencia que estaba obligada a observar.

Esta posición fue retomada –aunque con base en argumentos diferentes- por el Consejo de Estado en 199212 cuando de manera explícita se asentó el principio de la falla presunta del servicio y la consecuente inversión de 9 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente (E): Mauricio Fajardo Gómez. Rad. 76001-23-25-000- 1997-04474-01(20087).

Saúl Saavedra Gutiérrez y otros. 10 Sentencia del 27 de marzo de 1987. Expediente: 3671. Consejero Ponente: Dr. Carlos Betancur Jaramillo. 11 Sentencia del 24 de octubre de 1990. Expediente: 5902. Consejero Ponente: Dr. Gustavo de Greiff. 12 Sentencia del 30 de julio de 1982. Expediente: 6897. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández. 22 EXPEDIENTE: 73001 -33-33-753 -2015-00244-01(251-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MARÍA STELLA ROMERO LEAL Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL SAN JOSÉ DE ORTEGA la carga de la prueba en los procesos de responsabilidad patrimonial del Estado por daños derivados de su actividad médica asistencial.

(…) Esta postura encontró fundamento en el principio de las cargas dinámicas de la prueba -que carecía de consagración normativa- por lo cual su aplicación debía ser de tinte jurisprudencial13. La anterior tendencia se mantuvo hasta la sentencia de 10 de febrero de 200014, cuando se hicieron nuevas reflexiones sobre el tema; se dijo que el principio de las cargas dinámicas de la prueba no podía ser aplicado de una forma tan categórica, (…) el juez debía establecer cuál de las partes se encontraba en mejores condiciones de probar determinados supuestos de hecho de la demanda y de su contestación.”15.

(…) Frente a lo anterior, la Sala recientemente consideró que no era necesario alterar las reglas probatorias legalmente establecidas, para generar consecuencias adversas para la parte que hubiere faltado al deber de lealtad procesal, pues el mismo ordenamiento jurídico –artículo 249 C. P. C.- prevé que el juez puede deducir indicios de la conducta procesal de las partes16.

Así mismo, se consideró que para deducir la responsabilidad del Estado por el daño derivado de su actividad médica, era necesario acreditar todos los elementos de la responsabilidad –el daño, la falla del servicio y el nexo causal entre estos- para lo cual el juez debía ser particularmente acucioso y valorar todos los elementos probatorios legalmente aceptados, entre los cuales los indicios cobrarían especial relevancia, en tanto que podrían ser construidos a partir de las pruebas del expediente y de la conducta misma de las partes.

También se precisó que, en ciertas oportunidades, las reglas de la experiencia serían de gran utilidad, ya que ciertos eventos dañinos –abandonar una gasa o un bisturí en el interior del cuerpo de un paciente- sólo podrían derivarse de conductas constitutivas de falla del servicio. (…)16. 17 Esta última es la tesis que impera actualmente en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado al momento de establecer la presencia de una falla en el servicio médico asistencial oficial 18. 13 Sentencias del 3 de febrero de 1995.

Expediente: 9142. Consejero Ponente: Dr. Carlos Betancur Jaramillo; 13 de julio de 1995. Expediente: 9848. Consejero Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque; 18 de julio de 1997. Expediente10.824. Consejero Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque; 4 de septiembre de 1997. Expediente: 10.251. Consejero Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque. 14 Sentencia del 10 de febrero de 2000.

Expediente: 11.878. Consejero Ponente: Dr. Alier Hernández Enríquez. 15 Sentencia del 10 de febrero de 2000. Expediente: 11.878. Consejero Ponente: Dr. Alier Hernández Enríquez. 16 Sentencia del 31 de agosto de 2006. Expediente: 15.772. Consejero Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio. 17 Sentencia del 31 de agosto de 2006. Expediente: 15.772.

Consejero Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio. 18 Sentencias de 3 de mayo de 2007. Expediente: 17.280. Consejero Ponente.: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; 20 de febrero de 2008. Expediente: 15.563. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; 26 de marzo de 2008. Expediente: 16.085. Consejero Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio; 23 de abril de 2008.

Expediente: 15.750. Consejero Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio. 23 EXPEDIENTE: 73001 -33-33-753 -2015-00244-01(251-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MARÍA STELLA ROMERO LEAL Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL SAN JOSÉ DE ORTEGA Es claro, según el mandato del artículo 177 del C. P. C., que la carga probatoria de los supuestos de hecho está radicada en cabeza de la parte que pretende derivar de ellos determinadas consecuencias jurídicas, lo cual implica que, con fundamento en el deber de lealtad procesal que debe inspirar las distintas actuaciones procesales de las partes, éstas, tanto en la demanda como en su contestación, expondrán los hechos en los cuales fundamentan sus pretensiones o su defensa y las pruebas que al efecto pretenden hacer valer.

En cuanto a la prueba del nexo de causalidad entre la falla del servicio médico asistencial y el daño, establecer el primero de los elementos equivale a llegar a la certeza de que la actuación de la entidad oficial – falla del servicio- constituyó la causa adecuada o eficiente del daño que la víctima busca le sea reparado. Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido constante en señalar, salvo contadas excepciones19, que el deber de acreditar el vínculo causal está a cargo de la parte demandante.

Sin embargo, cuando no se cuenta con tal prueba directa respecto de la causalidad de la falla del servicio médico asistencial con el daño alegado o cuando aquella no le ofrece al juez un grado pleno de certeza20, la jurisprudencia contencioso administrativa ha recurrido también a un aligeramiento de la carga probatoria al respecto y ha empleado medios probatorios indirectos. … en sentencia del 3 de mayo de 199621, se señaló –sin invertir la carga de la prueba del demandante- que dada la complejidad de los asuntos científicos y técnicos que entraña la materia médica o por la carencia de elementos probatorios directos que permitan establecer la relación de causalidad entre la falla del servicio médico y el daño, se podía acudir a la noción de “causalidad probable”, pero sí y solo sí el grado de dificultad probatoria para el actor es tal, que impida demostrar la certeza plena de su existencia. (…) Posteriormente y de manera más explícita, se ha precisado que la exigencia de “un grado suficiente de probabilidad” no implica la exoneración del deber de la parte actora de establecer la existencia del vínculo causal entre el daño y la actuación médica que hiciera posible atribuir a la entidad pública prestadora del servicio médico el daño padecido por la víctima, sino que ésta era una regla de prueba, con 19 Sentencias del 3 de febrero de 1995.

Expediente: 9142. Consejero Ponente: Dr. Carlos Betancur Jaramillo; 13 de julio de 1995. Expediente: 9848. Consejero Ponente: Dr. Carlos Betancur Jaramillo; 3 de abril de 1997. Expediente: 9467. Consejero Ponente: Dr. Carlos Betancur Jaramillo. 20 Muchas veces asistido por la misma literatura médica. 21 Sentencia del 3 de mayo de 1999.

Expediente: 11.169. Consejero Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque. 24 EXPEDIENTE: 73001 -33-33-753 -2015-00244-01(251-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MARÍA STELLA ROMERO LEAL Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL SAN JOSÉ DE ORTEGA fundamento en la cual el vínculo causal podía ser acreditado de manera indirecta, mediante indicios22.

Con base en la evolución jurisprudencial edificada en relación con la responsabilidad médica es dable concluir que su fundamento encuentra sustento en la falla probada del servicio, en la que deben estar acreditados todos los elementos de la responsabilidad como son (i) el daño (ii) la falla del servicio y (iii) el nexo de causalidad, sin que haya lugar a presumirlos.

En síntesis, la responsabilidad médica debe estudiarse bajo la óptica de la falla probada en la cual deben estar acreditados todos los elementos que la configuran, trabajo en el que cobran especial trascendencia los indicios.” Así las cosas, de acuerdo con el material obrante en el expediente se evidencia claramente que el 30 de julio de 2013 el señor ALBERTO RADA MÉNDEZ asistió al servicio de urgencias del Hospital San José de Ortega – Tolima a las 11:27:41, en compañía de un familiar de nombre PABLO EMILIO MORENO (Fl.29 Cdno. Principal No.1).

Ahora, siendo las 11:51:25 la médica de turno, MEGUI CATALINA MONCADA GUERRERO, señaló que el paciente presentaba (Fl. 29): “[ ] CUADRO CLÍNICO DE DOS DÍAS DE EVOLUCIÓN CONSISTENTE EN DOLOR ABDOMINAL DIFUSIO (Sic) ASOCIADO A MALESTAR GENERAL, NIEGA EMESI, NIEGA DEPOSICIÓN HACE 1 DÍA. ADEMÁS REFIERE HERNIA INGUINAL IZQUIERDA. NIEGA PICOS FEBRILES [ ]” Seguidamente, a las 11:51:37, le realizaron el examen físico, donde se percibió que su abdomen se encontraba distendido con dolor en la palpación, sin signos de irritación peritoneal.

Por otro lado, en sus genitales exteriores se evidenció hernia inguinal izquierda con dolor en la palpación (Fl. 30). Una vez finalizado el examen físico, el plan de manejo consistió en (Fl.30): “[ ] 22 Sentencias del 7 de octubre de 1999. Expediente: 12.655. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; 14 de junio de 2001.

Expediente: 11.901. Consejero Ponente: Dr. Alier Hernández Enríquez; 14 de julio de 2005. Expedientes. 15276 y 15332. 25 EXPEDIENTE: 73001 -33-33-753 -2015-00244-01(251-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MARÍA STELLA ROMERO LEAL Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL SAN JOSÉ DE ORTEGA PACIENTE CON CUADRO DE HERNIA INGUINAL IZQUIERDA EN EL MOMENTO NO REDUCTIBLE SIN CAMBIOS EN LA COLORACIÓN DE LA PIEL, SIN SIGNOS DE OBSTRUCCIÓN INTESTINAL ASOCIADO A DISTENSIÓN ABDOMINAL Y DOLOR A NIVEL DE AMRCO (Sic) CÓLICO, SE DECIDE DEJAR EN OBSERVACIÓN, INICIAR LEV (Sic) Y ANALGESICA PARA POSTERIOR REVALORIZACIÓN, SE EXPLICA A PACIENTE PROCEDIMIENTO A SEGUIR PERO DICE QUE NO SE DEJA HOSPITALIZAR, DICE QUE SE VA A DIRIGIR A LA CIUDAD DE IBAGUÉ PARA QUE LE PRESTEN LA ATENCIÓN, POR SU EPS.

SE LE XPLICAN (Sic) RIESGOS Y CONSECUENCIAS DE DICHA CONDUCTA, PACIENTE REFIERE ENTENDER Y ACEPTAR ] (Negrilla subrayado por fuera del texto)” De acuerdo a su diagnóstico, a las 11:58:38 la médica le prescribió los siguientes medicamentos (Fl.30): HIOSCINA N-BUTILBROMURO 20 MG, solución inyectable. METOCLOPRAMIDA 10 MG, solución inyectable.

CAPTOPRIL X 25 MGS TAB 25 MG. Así mismo, en la historia clínica aportada se encontró que la enferma ANA MARÍA CAMACHO, que se encontraba de turno, realizó las siguientes anotaciones a las 12:25:17 (Fl. 31): “[ ] Ingresa paciente al servicio de urgencias por presentar dolor en hernia inguinal. la doctora lo examina y orden a aplicar medicamento y dejar hospitalizado pero la doctora refiere que el paciente no quiso quedarse [ ]”.

Finalmente, anotó a las 12:37:07 (Fl.31): “[ ] Sale paciente del hospital caminando en compañía de familiar con recomendaciones. [ ]” De otra parte, se allegó al plenario historia clínica proveniente de la Central de Urgencias de la Clínica Ibagué IPS – Convenio Café Salud EPS23, en la cual se da cuenta de la atención que recibió el señor Alberto Rada Méndez, por presentar dolor abdominal difuso con aumento de la distensión, desde el día 30 de julio de 2013 a las 14:41:18 hasta el 03 de agosto de 2013 a las 50:55, donde se determina que es valorado por cirugía general, se le toma tac 23 Ver folios 32 a 59 del Cdno. Ppal.

Tomo I. 26 EXPEDIENTE: 73001 -33-33-753 -2015-00244-01(251-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MARÍA STELLA ROMERO LEAL Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL SAN JOSÉ DE ORTEGA abdominal contrastado, se le practica cirugía – Laparotomía exploratoria + hemicolectomía subtotal+ ileostomía+ colostomía sepsis de origen abdominal peritonitis, con manejo de antibiótico, sin más información al respecto.

En líneas generales, la parte demandante sostiene que la causa del fallecimiento del señor ALBERTO RADA MÉNDEZ fue la precaria atención en la prestación del servicio de salud, en virtud de no haberse atendido en una forma eficiente y trasladado de manera oportuna a un hospital de mayor complejidad, al observarse la gravedad en la que se encontraba el señor ALBERTO RADA MÉNDEZ.

Ahora bien, conforme a lo relacionado en los hechos probados y la jurisprudencia citada, es dable colegir que, el Hospital San José de Ortega hasta donde tuvo contacto con el paciente, le suministró la atención que para ese momento requería el señor Rada Méndez, atendiendo las siguientes consideraciones: En primer lugar, el señor ALBERTO RADA no llegó sin compañía el 30 de julio de 2013 a las instalaciones de la entidad hospitalaria, como afirma la parte demandante en el hecho N° 1, sino que llegó en compañía de un familiar de nombre PABLO EMILIO MORENO al servicio de urgencias del Hospital San José de Ortega a las 11:27:41.

Lo anterior, también se corrobora del testimonio recepcionado el 30 de noviembre de 2018, de la auxiliar de enfermería ANA MARÍA CAMACHO GUZMÁN, quien manifestó que el señor llegó en compañía de varios familiares. En segundo lugar, el señor RADA MÉNDEZ fue atendido a las 11:51:25 por el personal médico, es decir, 24 minutos después de haber llegado al Hospital, siendo este un tiempo adecuado, idóneo, célere y conforme a su padecimiento, teniendo en cuenta que el servicio de urgencias, por lo general, puede presentar tardanzas en su recepción. En tercer lugar, conforme al registro, la médica MEGUI CATALINA MONCADA GUERRERO halló cuadro clínico de dos (2) días consistente en dolor abdominal, con malestar general, negando deposición de hace un (1) día. Adicionalmente, indicó que presentaba hernia inguinal izquierda (Fl.29).

Asimismo, a las 11:51:37, al realizar la médica el examen físico percibió que el abdomen del paciente se encontraba distendido con dolor en la palpación, 27 EXPEDIENTE: 73001 -33-33-753 -2015-00244-01(251-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MARÍA STELLA ROMERO LEAL Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL SAN JOSÉ DE ORTEGA sin signos de irritación peritoneal.

Por otro lado, en sus genitales exteriores se evidenció hernia inguinal izquierda con dolor en la palpación (Fl. 30). Teniendo en cuenta dichos diagnósticos, la médica recomendó como plan de manejo, que el paciente continuara en observación, con medicación, para posterior revaloración, decidiendo el paciente que, “NO SE DEJA HOSPITALIZAR, DICE QUE SE VA A DIRIGIR A LA CIUDAD DE IBAGUÉ PARA QUE LE PRESTEN LA ATENCIÓN, POR SU EPS.

SE LE XPLICAN (Sic) RIESGOS Y CONSECUENCIAS DE DICHA CONDUCTA, PACIENTE REFIERE ENTENDER Y ACEPTAR” [ ] Negrilla por fuera del texto”. En ese sentido, se advierte que, en efecto en el Hospital San José de Ortega – Tolima, la profesional de la salud que se encontraba en el servicio de urgencias, examinó con detalle el cuadro clínico de hernia inguinal izquierda que sobrelleva tiempo atrás el paciente, verificó los padecimientos del señor RADA MÉNDEZ que se presentaban al momento del servicio y, así mismo, le explicó el procedimiento y formuló un plan de manejo consistente en dejarlo en observación y suministrarle medicamento en aras de analizar la evolución de sus diagnósticos.

Sin embargo, el señor ALBERTO RADA MÉNDEZ resolvió no someterse al plan de manejo formulado por la médica MEGUI CATALINA MONCADA y marcharse a su EPS SALUDCOOP, ubicada en la ciudad de Ibagué, donde tiempo después ocurre su deceso. Ahora, también da cuenta la historia clínica que obra en el plenario, que pese a que se da salida al paciente, contando con su consentimiento, como se detalla allí, se le prescribe un plan de manejo con los siguientes medicamentos (Fl.30): -HIOSCINA N-BUTILBROMURO 20 MG, solución inyectable. -METOCLOPRAMIDA 10 MG, solución inyectable. -CAPTOPRIL X 25 MGS TAB 25 MG.

La tipología y función de los medicamentos antes mencionados, también fueron explicados por la parte demandada en el escrito de alegatos de conclusión de primera instancia, expresando que (Fl. 439 a 445 Cdno. Principal No. 3): “[ ] Con relación a los medicamentos suministrados, la primera “Hioscina N- Butil” es una buscapina para manejo del dolor; la inyección aplicada al paciente “Metoclopramida”, es un antiemético y agente procinético que 28 EXPEDIENTE: 73001 -33-33-753 -2015-00244-01(251-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MARÍA STELLA ROMERO LEAL Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL SAN JOSÉ DE ORTEGA trata la náusea y vómito, que además facilita el movimiento adecuado del estómago en personas que se recuperan de cirugías o quimioterapias, es decir, una medicación que en nada afectó el diagnóstico del paciente; el “Captopril” se debe al manejo de la tensión arterial que registraba al momento de consulta 160/90 seguramente originada por el dolor.

Se resalta la negativa del paciente a permitir la canalización porque aduce se retira para la ciudad de Ibagué. [ ]Negrilla del texto original” Con la anterior ilustración, es procedente indicar que, al señor ALBERTO RADA MÉNDEZ le suministraron dos de los tres medicamentos prescritos, a saber, HIOSCINA N-BUTIL para manejar el dolor y METOCLOPRAMIDA para prevenir las náuseas y vómitos.

En relación con el CAPTOPRIL, el cual tenía un suministro diferente al de los dos medicamentos referidos y ante la decisión ya manifestada por el señor RADA MÉNDEZ de desplazarse a la ciudad de Ibagué, no fue posible su suministro. Y, en cuarto lugar, en la historia clínica también se reveló las anotaciones realizadas por la auxiliar de enfermería ANA MARÍA CAMACHO, quien también se encontraba de turno el 30 de julio de 2013, la cual, como ya se ilustró con anterioridad, precisó que la Doctora de turno examina al paciente y ordena aplicar medicamento y dejar hospitalizado, sin embrago, la profesional del derecho refiere que el paciente no quiso quedarse, por ende, sale del hospital con recomendaciones médicas.

Igualmente, dichas anotaciones fueron confirmadas por la auxiliar de enfermería ANA MARÍA CAMACHO GUZMÁN, quien el 30 de noviembre de 2018, manifestó en el desarrollo de la audiencia de pruebas, que el señor RADA MÉNDEZ decidió no hospitalizarse y trasladarse por sus propios medios en compañía de un familiar a la ciudad Ibagué. Igualmente, hizo alusión a la atención hospitalaria que recibió durante su permanencia en el Hospital San José de Ortega – Tolima, atendiendo el dolor abdominal que presentaba, por una hernia que tenía, su plan de manejo, que no fue observado por el paciente.

En consecuencia, se denota que la entidad hospitalaria a través de las profesionales que se encontraban de turno, la médica MEGUI CATALINA MONCADA y la auxiliar de enfermería ANA MARIA CAMACHO, prestaron una atención médica idónea, célere y adecuada, toda vez que el periodo de llegada y atención fue mínimo teniendo en consideración el dolor con el que llegó el paciente, como bien lo indica la historia clínica. 29 EXPEDIENTE: 73001 -33-33-753 -2015-00244-01(251-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MARÍA STELLA ROMERO LEAL Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL SAN JOSÉ DE ORTEGA Adicionalmente, dispuso todos los recursos humanos y tecnológicos para lograr una valoración detallada, vigilante y alerta, ya que se registró de manera pormenorizada los padecimientos que presentaba el paciente, se estudió de manera integral a través del examen físico su corporeidad y, a su vez, le formuló un plan de manejo en aras de dejarlo en observación, suministrarle una serie de medicamentos y así revalorizar y tomar las medidas que correspondieren.

No obstante, a pesar de haberle explicado el plan de manejo y las consecuencias de no someterse a este, el señor ALBERTO RADA MÉNDEZ decidió no quedarse en las instalaciones hospitalarias para lograr un estudio y cuidado de los diagnósticos que presentaba al momento de urgencias. Conforme a lo anterior, no es posible endilgarle responsabilidad alguna al HOSPITAL SAN JOSÉ DE ORTEGA - TOLIMA, como quiera que, la entidad hospitalaria dispuso todo su andamiaje profesional, estructural y tecnológico para atender los padecimientos del señor ALBERTO RADA MÉNDEZ, el cual, a pesar de haberle indicado las consecuencias de no someterse al plan de manejo formulado, resolvió no permitir el suministro completo de los medicamentos prescritos por la profesional médica y no quedarse en observación en aras de evaluar la evolución de sus diagnósticos.

De igual manera, se vislumbra que, la entidad hospitalaria aportó la historia clínica de manera oportuna y completa, la cual permite establecer a detalle qué fue lo que ocurrió el 30 de julio de 2013, cómo y cuál fue la atención médica prestada, por lo que se concluye que no hubo responsabilidad por parte del Hospital San José de Ortega.

Con referencia a la atribución del fallecimiento del señor RADA MÉNDEZ por la parte demandante al Hospital San José de Ortega, se advierte que, el solo dicho y el hecho de haber fallecido el señor RADA MÉNDEZ no son supuestos fácticos y jurídicos válidos para imponer una consecuencia jurídica, ya que se debe probar a través de los medios probatorios dispuestos por la legislación no sólo la concreción del daño, sino su imputabilidad para el respectivo reconocimiento indemnizatorio; aspectos que no fueron probados y acreditados por la parte actora.

Así las cosas, de conformidad con el escaso material probatorio allegado por parte de los accionantes, concluye esta Corporación que no se logró probar la responsabilidad de la entidad demandada, por el contrario, con lo aportado, se permitió evidenciar que el personal médico del Hospital San José E.S.E de Ortega - Tolima, actuó conforme a los lineamientos establecidos 30 EXPEDIENTE: 73001 -33-33-753 -2015-00244-01(251-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MARÍA STELLA ROMERO LEAL Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL SAN JOSÉ DE ORTEGA para la atención médica requerida por el actor y, por tal razón, no se puede establecer que su actuar haya sido la causa eficiente de la causación del daño que se reclama en el presente medio de control.

En este punto, es menester traer a colación pronunciamiento del Consejo de Estado, Exp. 16192, sentencia de 22 de abril de 2009, C.P. Dra. Myriam Guerrero de Escobar, donde se pronunció sobre el tema relacionado con la carga de la prueba, donde sostuvo: “Es innegable la orfandad probatoria con la que se pretende imputarles responsabilidad a las demandadas, carga que por cierto estaba en cabeza de los demandantes, quienes ni siquiera hicieron el mínimo esfuerzo por acreditar los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado.

Como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C.24, y si bien la ley faculta al juez para decretar pruebas de oficio, tal posibilidad no puede convertirse en un instrumento que supla las obligaciones que corresponden a las partes en el proceso.

Sobre el deber que le asiste al demandante de acreditar los hechos en que fundamenta su demanda, la Sala, en sentencia del 4 de mayo de 1992, manifestó: “Las afirmaciones o hechos fundamentales y las pruebas aportadas al proceso regular y oportunamente constituyen el único fundamento de la sentencia. En derecho no basta afirmar o relatar unos hechos sin que exista seguidamente la prueba de todos y cada uno de ellos; las pruebas son las herramientas que le permiten al juzgador establecer la verdad y ante la ausencia de ellas, ya sea porque no se emplearon oportunamente y en debida forma los medios que la ciencia y la técnica del derecho ofrecen a las partes, no queda distinto remedio que absolver, dando aplicación al conocido principio onus probandi o carga de la prueba”.

Por tanto, advierte la Sala que la carga de la prueba recaía en cabeza de la parte demandante, y en tal sentido al no cumplir con la misma, no se logró acreditar la falla del servicio por parte de los accionantes en cabeza de la entidad hospitalaria, debiéndose prescindir de efectuar el análisis del nexo de causalidad, al no estructurarse la falla del servicio como presupuesto constitutivo de la responsabilidad patrimonial del Estado.

Igualmente, el 24 “Art. 177.- Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. “Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. 31 EXPEDIENTE: 73001 -33-33-753 -2015-00244-01(251-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MARÍA STELLA ROMERO LEAL Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL SAN JOSÉ DE ORTEGA Tribunal se abstendrá de analizar el segundo problema jurídico planteado ab initio.

Por lo anterior, se procederá a CONFIRMAR la sentencia del 30 de enero de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, por medio de la cual, se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA, condénese en costas de esta instancia a la parte demandante, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas.

Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

F A L L A PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de fecha 30 de enero de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. - Condénese en costas de esta instancia a la parte actora, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas, de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO. - Una vez firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. 32 EXPEDIENTE: 73001 -33-33-753 -2015-00244-01(251-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MARÍA STELLA ROMERO LEAL Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL SAN JOSÉ DE ORTEGA La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado