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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-007-2016-00447-01

Reporting judge: Ángel Ignacio Álvarez Silva

Date: 2023-05-11

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: NUBIA CARDOZO QUINTERO Demandado: HOSPITAL SAN RAFAEL ESE DE DOLORES Radicación: 73001-33-33-007-2016-00447-01 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 6 de agosto de 2020, que negó las pretensiones de la demanda dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por NUBIA CARDOZO QUINTERO en contra del HOSPITAL SAN RAFAEL ESE DE DOLORES.

ANTECEDENTES La señora NUBIA CARDOZO QUINTERO, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la existencia de silencio administrativo negativo en relación con la petición de fecha 3 de junio de 2016, radicada el 8 de junio de 2016, en la que se solicitó al Gerente (E) del Hospital San Rafael ESE de Dolores, el reconocimiento y pago del incremento salarial, la prima de navidad, prima de servicios, incremento de la prima de servicios, viáticos, vacaciones, dotaciones, trabajo suplementario (horas extras y recargos nocturnos), la indexación de las sumas adeudadas, la sanción moratoria por el no pago dentro del término previsto, junto con el ajuste de la liquidación definitiva de las cesantías y demás prestaciones sociales resultantes, a las que tiene derecho la señora Nubia Cardozo Quintero y se decrete la nulidad del acto ficto o presunto derivado de ese silencio administrativo.

Que, a título de restablecimiento del derecho, se declare que el Hospital San Rafael ESE de Dolores debe reconocer y pagar a la señora Nubia Cardozo Quintero, en calidad de Auxiliar del Área de Salud, todas las acreencias laborales adeudadas durante el vínculo laboral comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de marzo de 2014 y, en consecuencia, se condene a cancelarle las siguientes sumas de dinero: Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 Demandante: NUBIA CARDOZO QUINTERO Demandado: HOSPITAL SAN RAFAEL ESE DE DOLORES Radicación: 73001-33-33-007-2016-00447-01 CONCEPTO PERIODO VALOR 15 DOTACIONES DE VESTIDO Y CALZADO DE LABOR 2009 a 2013 $200.000 por cada dotación VACACIONES 2012 a 2014 $2.394.999 PRIMA DE SERVICIOS 2013 $998.207 PRIMA DE NAVIDAD 2012 $1.100.109 INCREMENTO DE PRIMA SEMESTRAL 2012 $80.000 RETROACTIVO DE INCREMENTO DE SALARIO 2012 $490.000 VIÁTICOS 2011 a 2013 $1.106.724 HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS 2009 a 2014 $23.845.842 Que, se condene también al hospital demandado a realizar los aportes a seguridad social en pensiones (COLPENSIONES) e, igualmente a reliquidar las prestaciones sociales por retiro definitivo del servicio sobre los valores que sean reconocidos a título de salario.

Que, se reconozca y pague la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995. Que, se paguen los intereses moratorios causados sobre las sumas reconocidas como adeudadas, valores que deberán ser ajustados conforme al Índice de Precios al Consumidor. Que se ordene al demandado dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. y se le condene en costas, así como en agencias en derecho.

Las anteriores pretensiones, con fundamento en los siguientes:

HECHOS Que la señora Nubia Cardozo Quintero prestó sus servicios personales como Auxiliar de Enfermería en el Hospital San Rafael ESE de Dolores hasta el 31 de marzo de 2014, fecha a partir de la cual se desvinculó laboralmente debido al reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones. (fls.42 al 43 del expediente unificado digital) Que, pese a las reiteradas solicitudes de pago presentadas en el transcurso de la relación laboral, a la fecha en que se materializó su retiro, la entidad hospitalaria demandada aún le adeuda salarios, viáticos, dotaciones, vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, incremento de la prima semestral, incremento salarial, trabajo suplementario (horas extras), aportes a seguridad social, cesantías, entre otros conceptos.

Que, elevó petición de fecha 3 de junio de 2016, radicada el 8 de junio de 2016, solicitando al Gerente (E) del Hospital San Rafael ESE de Dolores el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales que no fueron cancelados a la fecha de terminación de su relación laboral. Que el Gerente (E) del Hospital San Rafael ESE de Dolores mediante oficio DGH 045 del 15 de junio de 2016 dio respuesta a la señora Nubia Cardozo Quintero manifestándole que, por el momento, no contaba con la base de datos que contiene la información e historial de los empleados, razón por la cual no puede confrontar lo requerido por ella; no obstante, le indicó que, una vez dispusiera de dicha información, en un plazo aproximado de tres meses le comunicaría la programación del pago conforme a los resultados obtenidos en la liquidación respectiva, respuesta que a juicio Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3 Demandante: NUBIA CARDOZO QUINTERO Demandado: HOSPITAL SAN RAFAEL ESE DE DOLORES Radicación: 73001-33-33-007-2016-00447-01 de la demandante no es clara, concreta y de fondo, en los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo.

Que, en virtud de lo anterior, la pensión de vejez reconocida por Colpensiones a la señora Nubia Cardozo Quintero no comprende la totalidad de los salarios y prestaciones sobre las cuales realmente debió reconocerse, situación que la motiva a interponer el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante esta Jurisdicción. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se señalan como normas transgredidas las siguientes (fls. 44 al 45 del expediente unificado digital): De orden constitucional: el Preámbulo y los artículos 2, 4, 6, 13, 46, 48, 49, 53, 90, 91 y 209 de la Constitución Política.

De orden legal: las leyes 6 de 1945, 65 de 1946, 21 de 1982, 100 de 1993, 244 de 1995, 344 de 1996, 70 de 1988 y sus decretos reglamentarios; el Decreto Ley 3135 de 1968 modificado por el Decreto 3148 de 1968 y los Decretos 1160 de 1947, 3118 de 1968, 1042 de 1978, 1054 de 1978 y 1919 de 2002. Alegó que el Hospital San Rafael ESE de Dolores, con el acto administrativo ficto, desconoce los preceptos normativos y jurisprudenciales que regulan los salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales, por cuanto se le está vulnerando el derecho a recibir la remuneración correspondiente por los servicios prestados hasta la fecha de su desvinculación a la señora Nubia Cardozo Quintero, incurriendo así en una falsa motivación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA HOSPITAL SAN RAFAEL ESE DE DOLORES Mediante apoderado judicial, solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda, por considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho.

(fls. 107 al 118 del expediente unificado digital) Aseveró que, no es cierto que exista un acto administrativo ficto, pues la petición radicada el 8 de junio de 2016 por la señora Nubia Cardozo Quintero si fue resuelta por la entidad hospitalaria accionada mediante el Oficio DGH045 del 15 de junio de 2016, en el cual se le explicó el estado actual de las prestaciones sociales reclamadas, consecuentemente, dicho acto administrativo fue el que debió ser objeto de demanda.

Agregó que las pretensiones expuestas por la parte accionante en la solicitud de conciliación prejudicial son totalmente diferentes a las que se plantearon en la demanda, razón por la cual debe entenderse que en el presente asunto no se agotó el requisito de procedibilidad para demandar. Afirmó también que los derechos laborales causados con anterioridad al año 2013 están prescritos, habida cuenta que la accionante presentó la solicitud de pago el 8 de junio de 2016 y advirtió, igualmente que, en lo tocante a viáticos y horas extras, con la demanda no se aportó prueba alguna que indique que la reclamante tenga derecho a los mismos.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 Demandante: NUBIA CARDOZO QUINTERO Demandado: HOSPITAL SAN RAFAEL ESE DE DOLORES Radicación: 73001-33-33-007-2016-00447-01 De otra parte, respecto a la sanción moratoria reclamada, recordó que su aplicación no opera de manera automática, sino, por el contrario, debe establecerse si la conducta omisiva del empleador en relación con al pago de salarios y prestaciones sociales deriva de una conducta de mala fe, situación que no se acreditó frente al Hospital San Rafael ESE de Dolores, entidad pública que, debido a la difícil situación económica que presenta, ha cancelado paulatinamente las obligaciones que tiene con sus trabajadores.

En consecuencia, propuso las excepciones previas de “Inexistencia del acto ficto o presunto demandado” e “Inepta demanda por falta de agotamiento de la actuación administrativa o de los requisitos formales” y, como excepciones de mérito, las que denominó “Prescripción de los derechos laborales pretendidos” y “Existencia de buena fe en las actuaciones adelantadas”.

SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 29 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. (fls. 183 al 199 del expediente digital unificado) Para llegar a las anteriores conclusiones, la Juez de primera instancia planteó como problema jurídico el establecer si el Hospital San Rafael ESE de Dolores – Tolima debe reconocer y pagar a la señora Nubia Cardozo Quintero, las acreencias laborales pendientes a la terminación del vínculo laboral, por el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2009 y el 31 de marzo de 2014, que menciona se le adeudan por haber trabajado como auxiliar del área de la salud de dicho centro hospitalario y, en consecuencia, si es legal o no el acto administrativo presunto demandado, o si por el contrario, se encuentra probada la prescripción de dichos derechos.

Efectuado lo anterior, procedió a verificar si la entidad hospitalaria demandada realmente adeuda a la señora Nubia Cardozo Quintero los derechos laborales y prestaciones sociales pretendidos, para lo cual, encontró que al expediente se aportaron los siguientes elementos probatorios: i) certificación de lo adeudado para el año 2012, ii) solicitudes de pago presentadas por la accionante ante el Hospital San Rafael ESE de Dolores, iii) relación de las presuntas horas extras laboradas, iv) cuadros de turnos de enfermería y auxiliares de enfermería, v) algunos comprobantes de egreso y pago de nóminas correspondientes a los años 2009 al 2014, vi) certificación de pasivos expedida por el contador del Hospital y vii) certificación de funciones desempeñadas por la demandante.

Una vez valorada la anterior documentación, en lo tocante a la petición radicada por la señora Nubia Cardozo Quintero el 21 de marzo de 2014, a través de la cual requirió a su empleador el pago de sus acreencias laborales, no evidenció el A quo que se haya aportado respuesta a su petición, actuación que le generó duda acerca de si realmente existía deuda alguna para esa fecha a cargo del Hospital, más aun cuando no se acreditó que la demandante hubiese iniciado acciones para obtener una respuesta, en caso que la misma no se haya emitido.

Aclarado lo precedente, precisó que, si bien es cierto, la parte demandante aportó una certificación de conceptos adeudados con corte al mes de marzo de 2012 a título de i) viáticos y vacaciones -periodo 2011 a 2012- y ii) dotaciones -periodo 2009 a 2011-, sin que en ella se registre ningún valor por ese concepto; también lo es que la entidad hospitalaria desvirtuó esta situación con la certificación suscrita el 13 de diciembre del Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 Demandante: NUBIA CARDOZO QUINTERO Demandado: HOSPITAL SAN RAFAEL ESE DE DOLORES Radicación: 73001-33-33-007-2016-00447-01 2018 por el contador de la entidad, en la que se establece que en los libros contables no existen pasivos laborales a favor de la señora Nubia Quintero Cardozo, prueba que resaltó el A quo, fue trasladada a la accionante mediante auto de fecha 15 de marzo de 2019, respecto de la cual guardó silencio, validando así su contenido; máxime, cuando tampoco presentó alegatos de conclusión. Adicionalmente indicó que la demandante adujo que las cesantías correspondientes a los años 2013 y 2014 fueron canceladas de manera extemporánea de acuerdo con una certificación expedida por el Fondo Nacional del Ahorro, documento que no se allegó al plenario.

De otra parte, frente al reconocimiento y pago del trabajo suplementario, el A quo evidenció que la accionante anexó una relación de horas extras que no llevan firma de ningún empleado del hospital y que tampoco concuerdan con los cuadros de turno aportados por la institución hospitalaria demandada, por lo que no pueden tenerse como causadas.

Bajo ese entendido, señaló que la demandante se limitó a manifestar que tenía derecho al reconocimiento y pago de unos derechos laborales que no habían sido cancelados por su empleador; sin soportar probatoriamente lo dicho y sin desvirtuar los argumentos y documentos presentadas por la defensa del Hospital San Rafael ESE de Dolores frente a esos derechos.

Con base en lo anterior, concluyó que el Hospital San Rafael ESE de Dolores cumplió con su deber de pago, debiéndose así denegar las pretensiones de la demanda, motivo por el que se abstuvo de pronunciarse sobre la excepción de prescripción propuesta por la demandada en el escrito de contestación. IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, solicitando su revocatoria y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la interpretación de los medios probatorios allegados por la demandada no es acertada, pues la negativa de la decisión se basó en una certificación expedida por el mismo Hospital demandado en la que se establece que no existe acreencia laboral alguna en favor de la actora.

(fls. 201 al 205 del expediente unificado digital) Precisó entonces que en el expediente se probó que, en el transcurso de la relación laboral estudiada, la señora Nubia Cardozo Quintero tuvo que radicar en diversas oportunidades solicitudes para obtener el pago de salarios y prestaciones sociales causadas. Resaltó que, aun cuando no se examinó la excepción de prescripción, con la petición elevada el 21 de marzo de 2014 se interrumpió el término de prescripción de salarios y prestaciones sociales por un lapso de 3 años y no con la petición del 8 de junio de 2016, es decir, se tenía hasta el 21 de marzo de 2017 para iniciar el medio de control y la demanda se interpuso el 7 de diciembre de 2016.

Adujo que la accionante aportó todas las pruebas con las que contaba y que es la entidad hospitalaria demandada la que tiene en su poder toda la documentación relacionada con la vinculación laboral, tales como las nóminas de salario, comprobantes de pago, entrega Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 Demandante: NUBIA CARDOZO QUINTERO Demandado: HOSPITAL SAN RAFAEL ESE DE DOLORES Radicación: 73001-33-33-007-2016-00447-01 de dotaciones, etc., motivo por el cual el Juzgado ordenó al demandado en la audiencia de pruebas que aportara los cuadros de turnos y el estado detallado de la deuda por concepto de salarios y prestaciones sociales, actuación que cumplió un año después anexando la constancia de no haber encontrado registros contables o documentos que soportaran la existencia de deuda.

Aseveró que de las pruebas aportadas por el Hospital San Rafael ESE de Dolores no se observa documento alguno que soporte el pago de las acreencias reclamadas, lo que demuestra su falta de cancelación. De otra parte, indicó que la demandante realizó un resumen año por año para establecer el número de horas extras diurnas y nocturnas laboradas durante el periodo demandado, con base en los cuadros de turnos, razón por la cual, la carencia de firma en ellos por parte de funcionario del Hospital, en nada impide que se tengan en cuenta para la liquidación respectiva.

Aportó también con el recurso de apelación el Acta del Comité de Conciliación del Hospital del 25 de noviembre de 2016, en el que se analizaron las pretensiones de la señora Nubia Cardozo Quintero, documento en el que se aprobaron por unanimidad las fórmulas de conciliación y los pagos a realizar, lo que permite entender que sí existe deuda proveniente de dicha relación laboral.

En conclusión, aseveró que en el proceso existe suficiente material probatorio para advertir que las acreencias laborales no has sido satisfechas por la institución Hospitalaria, especialmente, cuando la prueba de la existencia o inexistencia de la obligación recae sobre el empleador, verbigracia, el pago de todos los conceptos reclamados y, como no lo hizo, debe entenderse que no hubo dicho pago, situación que no puede verificarse con una simple certificación, tal como lo hizo la Juez de primera instancia. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 5 de abril de 2021, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.AC.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 29 de mayo de 2020, que negó las pretensiones de la demanda.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 Demandante: NUBIA CARDOZO QUINTERO Demandado: HOSPITAL SAN RAFAEL ESE DE DOLORES Radicación: 73001-33-33-007-2016-00447-01 PROBLEMA JURÍDICO En el sub judice, consiste en establecer si la señora Nubia Cardozo Quintero, en calidad de Auxiliar de Enfermería, retirada del servicio por pensión de vejez, tiene derecho a que el Hospital San Rafael ESE de Dolores le reconozca y pague las acreencias laborales que aduce adeudadas durante el vínculo laboral comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de marzo de 2014, tal como lo indica la parte actora en su recurso de apelación y, en consecuencia, se debe acceder a las pretensiones de la demanda o si, por el contrario, como lo determinó el A quo, de la certificación suscrita el 13 de diciembre del 2018 por el contador de la entidad hospitalaria, en la que se establece que en los libros contables no existen pasivos laborales a favor de la accionante, se puede concluir que Hospital San Rafael ESE de Dolores si cumplió con su deber de pago, por lo tanto, se debe confirmar el fallo del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. TESIS DE LA SALA La tesis de la Sala se suscribe a establecer que existen elementos de juicio para considerar que el Hospital San Rafael ESE de Dolores le adeuda a la señora Nubia Cardozo Quintero sumas por concepto de salarios y/o prestaciones sociales dejados de cancelar, como quiera que, del análisis efectuado al material probatorio arrimado, se encontraron pruebas que respaldan las pretensiones y argumentos expuestos por la parte demandante.

FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA Teniendo en cuenta que la parte recurrente aduce que en el presente asunto la Empresa Social del Estado a la que estuvo vinculada laboralmente, le quedó adeudando algunos factores salariales y prestaciones sociales a los cuales tenía derecho, considera pertinente esta Colegiatura traer a colación el análisis jurisprudencial efectuado por la Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en la sentencia radicada bajo el N° 13001-23-31-000-2008-00545-01(4108-13) con ponencia del Consejero Ponente Rafael Francisco Suárez Vargas, respecto al Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las empresas sociales del Estado.

“Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial El Acto Legislativo 01 del 11 de diciembre de 1968 asignó al Congreso de la República la competencia exclusiva para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos y autorizó al presidente de la república para determinar la asignación salarial de los empleos del orden nacional.

A partir de la expedición de la Constitución Política de 1991 el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos lo establece el gobierno de conformidad con la ley. Al respecto, señala el numeral 19, literal e) del artículo 150 superior lo siguiente: Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 19.

Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: (…) e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 Demandante: NUBIA CARDOZO QUINTERO Demandado: HOSPITAL SAN RAFAEL ESE DE DOLORES Radicación: 73001-33-33-007-2016-00447-01 A su turno, la Ley 4.ª de 1992 dispone en sus artículos 10 y 12 lo que se indica a continuación:

ARTÍCULO 10. Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. (…)

ARTÍCULO 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. Parágrafo. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.

(Negrilla de la Sala). De acuerdo con las normas citadas, compete al Congreso de la República, mediante la expedición de leyes marco, dictar las normas generales en las que señale los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno nacional al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

En ese sentido, se presenta una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo para dichos efectos, correspondiéndole a este último establecer directamente los salarios y prestaciones sociales sin exceder los parámetros fijados en la ley. En lo que respecta al régimen prestacional, el artículo 12 de la Ley 4.ª de 1992 citada es claro en prohibir que tal prerrogativa la asuman las corporaciones públicas territoriales, por lo que únicamente lo puede hacer el gobierno nacional bajo los parámetros legales.

Por el contrario, en la fijación de los salarios concurren el Congreso de la República, el ejecutivo nacional, las corporaciones administrativas territoriales y los gobernadores y alcaldes.12 Así lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C- 510 de 1999 en los siguientes términos: 4.3. En estos términos, para la Corte es claro que existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen.

Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las asambleas departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate.

Cuarto, los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional.

(Resalta la Sala). Expuesto lo anterior, se concluye que las autoridades del orden territorial no tienen competencia constitucional ni legal para crear prestaciones sociales; y, en todo caso, la fijación de las escalas de remuneración por parte de las asambleas y concejos, según corresponda, y los salarios por parte de los alcaldes y gobernadores deben Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 Demandante: NUBIA CARDOZO QUINTERO Demandado: HOSPITAL SAN RAFAEL ESE DE DOLORES Radicación: 73001-33-33-007-2016-00447-01 sujetarse a las prestaciones y los límites salariales determinados por el gobierno nacional.

Por tanto, cualquier disposición en ese sentido por parte de los entes territoriales es ilegal e inconstitucional. Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las empresas sociales del Estado. La Ley 100 de 1993 estableció en el artículo 194 que la prestación de los servicios de salud directa por parte de la nación o de las entidades territoriales se haría a través de las empresas sociales del Estado, entidades descentralizadas con autonomía administrativa, patrimonio propio y personería jurídica.

En cuanto al régimen laboral al que deben someterse los servidores públicos que prestan el servicio en este tipo de entidades, la ley aludida especificó en el ordinal 5.º del artículo 195 que: «… tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990». Por su parte, la Ley 10 de 1990 al fijar el régimen laboral señaló lo siguiente: ARTÍCULO 30º.- Régimen de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos.

Las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud, aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios y reglas propios del régimen de carrera administrativa, y les reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo.

A los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente Ley…» (Resalta la Sala). Con posterioridad, se expidió el Decreto 1919 de 2002, norma que extendió a los empleados públicos del orden territorial el régimen de prestaciones de la rama ejecutiva nacional y, específicamente, en lo que se refiere a los empleados públicos de las empresas sociales del Estado señaló en el artículo 2.º que a estos « se les continuará aplicando el régimen de prestaciones sociales de la Rama Ejecutiva del Orden nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993».

El decreto en mención fue objeto de control de legalidad por parte de la Sección Segunda de esta Corporación lo encontró ajustado a la Carta Política y dispuso, respecto del artículo 5.º relacionado con el respeto de los derechos adquiridos, que únicamente protege aquellos que se adquirieron con arreglo a la ley y no los reconocidos con fundamento en normas expedidas sin competencia. En efecto, la providencia indicó que: «…sólo deben ser respetados los derechos adquiridos con justo título con arreglo a la Constitución y a la ley por lo que no pueden calificarse como tales unos supuestos derechos derivados de normas proferidas por quien carecía de competencia para expedirlas».

Esta postura concuerda con la de la Sala de Consulta y Servicio Civil en la que expresó, al analizar el reconocimiento de salarios extralegales a empleados territoriales, que en virtud del artículo 58 de la Carta Política y 10.º de la Ley 4ª de 1992 no pueden ser considerados derechos adquiridos aquellos que se obtuvieron con desconocimiento de la Constitución y de las leyes.

Así las cosas, de todo lo expuesto es dable concluir que a los empleados públicos de las empresas sociales del Estado les es aplicable el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin que sea posible que las Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 Demandante: NUBIA CARDOZO QUINTERO Demandado: HOSPITAL SAN RAFAEL ESE DE DOLORES Radicación: 73001-33-33-007-2016-00447-01 autoridades territoriales creen o reconozcan emolumentos de este tipo distintos a los establecidos por el legislador y el gobierno nacional.” Bajo ese entendido, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de las prestaciones sociales y factores salariales de los empleados públicos del orden nacional se realiza con base en lo preceptuado en el Decreto Ley 1045 de 1978 “por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”, y su liquidación se llevará a cabo, siempre y cuando el servidor público efectivamente los haya causado.

CASO CONCRETO Sea lo primero indicar, que la parte demandante en el libelo introductorio alega que el Hospital San Rafael ESE de Dolores no le canceló a la señora Nubia Cardozo Quintero, en calidad de Auxiliar del Área de Salud, las prestaciones sociales y factores salariales relativos a: i) Dotación de vestido y calzado -periodo 2009 a 2013- ii) Vacaciones -periodo 2012 a 2014- iii) Prima de servicios y sus respectivos incrementos -periodo 2012 a 2013- iv) Prima de navidad -año 2012- v) Retroactivo de incremento de salario -año 2012- vi) Viáticos -periodo 2011 a 2013- vii) Horas extras diurnas y nocturnas -periodo 2009 a 2014- Que dichas deudas existen pese a las reiteradas solicitudes de pago presentadas en el transcurso de la relación laboral, cuando se materializó su retiro y en el derecho de petición de fecha 3 de junio de 2016, radicado el 8 de junio de 2016 ante el Gerente (e) del Hospital San Rafael ESE de Dolores, último requerimiento sobre el cual se pretende que se declare la existencia de acto ficto derivado del silencio administrativo negativo y su posterior nulidad, con el consecuente restablecimiento de los derechos vulnerados.

Por su parte, la institución hospitalaria demandada manifestó que, deben denegarse las pretensiones de la demanda, por carencia de fundamentos de hecho y de derecho, habida cuenta que, si bien es cierto, el Hospital San Rafael ESE de Dolores pasó por una difícil situación económica, también lo es que ha pagado paulatinamente las obligaciones que tiene con sus trabajadores, razón por la cual no adeuda concepto alguno a la actora.

El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 29 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, al considerar que la señora Nubia Cardozo Quintero, como demandante, no probó que su empleador no le haya reconocido o pagado las acreencias laborales reclamadas y tampoco desvirtuó, dentro de las etapas procesales procedentes, los argumentos y pruebas presentadas por la defensa del Hospital San Rafael ESE de Dolores, circunstancias por las cuales concluyó que el hospital accionado si cumplió con su deber de pago en favor de la entonces auxiliar de enfermería. Ahora bien, el apoderado judicial de la señora Nubia Cardozo Quintero fundamentó su recurso de apelación en que la interpretación que hizo el A quo de los medios probatorios allegados no es acertada, pues la negativa de la decisión la basó en una certificación Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11 Demandante: NUBIA CARDOZO QUINTERO Demandado: HOSPITAL SAN RAFAEL ESE DE DOLORES Radicación: 73001-33-33-007-2016-00447-01 expedida por el mismo Hospital demandado en la que se establece que no existe acreencia laboral alguna en favor de la actora.

Precisó además que, aun cuando su representada aportó al proceso toda la documentación con la que contaba, quien tenía la carga procesal de acreditar el pago era el Hospital San Rafael ESE de Dolores, entidad que dentro de las pruebas que aportó no allegó documento alguno que soporte el pago de las acreencias reclamadas, lo que demuestra que las mismas están sin cancelar, razón por la que debe revocarse la sentencia apelada y, en su lugar, se debe acceder a las pretensiones planteadas.

Establecido lo precedente y en aras de resolver el problema jurídico planteado, esta Judicatura considera pertinente hacer alusión al concepto de carga de la prueba y sus excepciones, para lo cual, se trae a colación el siguiente análisis que efectuó el Consejo de Estado1 respecto a ese tema. “Carga de la prueba El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy 167 del Código General del Proceso, establecía: «CARGA DE LA PRUEBA.

Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba […]». La normativa citada impone una carga procesal a las partes dentro del proceso judicial, consistente en la obligación de presentar las pruebas demostrativas de los hechos señalados en la demanda o de las excepciones que se aleguen en la contestación2.

La inobservancia del mandato incluido en el artículo citado trae consecuencias desfavorables para el sujeto procesal que no probó. Ahora, la jurisprudencia ha dicho que la carga procesal estatuida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, es potestativa de las partes, sin que pueda obligarse a las mismas a cumplirla. Al respecto se dijo3: «[…] Finalmente, las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso.

Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables. Así, por ejemplo probar los supuestos de hecho para no recibir una 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Radicado: 05001-23-31-000-2004-00946-01(2091-12);

C.P. William Hernández Gómez; 28 de junio de 2018. 2 «[…] Luego de una prolongada evolución, las reglas de la carga de la prueba en materia civil han decantado hasta el punto que es posible resumir su doctrina en tres principios jurídicos fundamentales: ‘onus probandi incumbit actori’, al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción; ‘reus, in excipiendo, fit actor’, el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y, ‘actore non probante, reus absolvitur’, según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción sic: la gramática y ortografía corresponden al texto origina […]».

Corte Constitu cional, sentencia C-070 de 1993. Ver también la providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 11 de marzo de 2016, radicación: 05001-23-31-000-2003-01739-01(1634-13), actor: Jorge Arturo Díaz Montenegro. 3 Corte Constitucional, sentencias C-1512 de 2000, C-1104 de 2001, C-662 de 2004, C-275 de 2006, C-227 de 2009 y C-279 de 2013, entre otras.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 12 Demandante: NUBIA CARDOZO QUINTERO Demandado: HOSPITAL SAN RAFAEL ESE DE DOLORES Radicación: 73001-33-33-007-2016-00447-01 sentencia adversa […]». Esta carga que el legislador impuso a las partes dentro del proceso judicial, busca que las mismas sean activas y que no se limiten a que únicamente el juez sea quien se preocupe por encontrar la verdad.

Además, se pretende impedir, que alguna de ellas se beneficie de las dificultades probatorias de la contraparte. En palabras de la Corte Constitucional «[…] las partes en el proceso deben cumplir con el deber de diligencia en lo que pretenden probar. Ninguna debe obrar con inercia porque ello causa que las consecuencias adversas de la decisión sean deducidas en su contra.

El proceso no premia la estrategia sino la solución del conflicto con la participación de las partes […]»4. Lo anterior no significa que el juez no tenga un rol protagónico dentro del proceso, puesto que en la actualidad se abandonó parcialmente el sistema dispositivo, en el cual las partes eran las que llevaban el dominio del proceso y este no cumplía un papel activo en el desarrollo del mismo, sino solo en el instante de decidirlo5.

En efecto, el Código de Procedimiento Civil adoptó un sistema mixto, en el que incluyó atribuciones inquisitivas al juzgador6, por cuanto consideró que el proceso involucra un interés público, y en esa medida, otorgó al juez facultades probatorias y de impulso procesal, con el propósito de garantizar la igualdad entre las partes y llegar a la verdad real7.

Sobre el particular la Corte Constitucional manifestó8: «[…] La nueva Carta Política robusteció la misión del juez como garante del acceso efectivo a la administración de justicia y de la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos. Es así como se demandan de él altas dosis de sensibilidad y una actitud diligente para corregir las asimetrías entre las partes, asegurar los derechos fundamentales, entre otros el derecho a la tutela judicial efectiva, y, en últimas, la vigencia de un orden justo. […] En este orden de ideas, en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho, “la mayor eficacia en cuanto a la justa composición de un litigio se obtiene a partir de un delicado equilibrio entre la iniciativa de las partes –principio dispositivo - y el poder oficioso del juez –principio inquisitivo-, facultades de naturaleza distinta que operadas de forma coordinada deben concurrir en un mismo y único propósito: la solución justa y eficiente del proceso9 […]».

(Resalta la Sala) Así las cosas, en primer término, son las partes las que deben probar los supuestos de hecho que alegan, no obstante, al juez también le corresponde, en procura de lograr la igualdad entre los sujetos procesales y encontrar la verdad real, ejercer su facultad oficiosa ante situaciones oscuras en el proceso. Excepciones a las reglas generales de la carga de la prueba: hechos notorios, afirmaciones y negaciones indefinidas y carga dinámica de la prueba.

El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil10 fijó unas excepciones en cuanto a las reglas generales de la carga de la prueba. En efecto, la norma exoneró de la obligación de probar los denominados «hechos notorios» y las «afirmaciones o negaciones indefinidas», estas últimas hacen alusión a los hechos que al tener un carácter indeterminado de tiempo, modo o lugar en el que se produjeron, hacen 4 Corte Constitucional, sentencia T-733 de 2013. 5 Corte Constitucional, sentencia C-873 de 2004. 6 Cfr., Corte Constitucional, sentencias C-874 de 2003 y SU-768 de 2015. 7 Corte Constitucional, sentencia C-873 de 2004. 8 Corte Constitucional, sentencia C- 089 de 2016. 9 En la providencia se citó: Corte Constitucional, sentencia T-599 de 2009. 10 Hoy artículo 167 del código General del Proceso.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 13 Demandante: NUBIA CARDOZO QUINTERO Demandado: HOSPITAL SAN RAFAEL ESE DE DOLORES Radicación: 73001-33-33-007-2016-00447-01 imposible su demostración para quien los alega11. Y finalmente, la norma señaló igualmente las presunciones legales o de derecho. Es preciso también advertir que es posible que la carga de la prueba se invierta y se traslade a la parte que se encuentra en mejores condiciones de probar la verdad o falsedad de los hechos.

Eso representa una moderación en el alcance del principio del onus probandi12 y se denominó como la carga dinámica de la prueba, en el cual se reemplaza el mandato de que «quien alega debe probar» por el de «quien puede debe probar»13. Tal beneficio procesal se da cuando el juez evidencia una ostensible desigualdad entre las partes al momento de aportar pruebas al proceso, como cuando una persona se encuentra en posición de debilidad o de subordinación frente a otra persona o autoridad, como por ejemplo, en el ámbito laboral14.

En relación con la carga dinámica de la prueba, la Corte Constitucional sostuvo: «[…] no solo es plenamente compatible con la base axiológica de la Carta Política de 1991 y la función constitucional atribuida a los jueces como garantes de la tutela judicial efectiva, de la prevalencia del derecho sustancial y de su misión activa en la búsqueda y realización de un orden justo.

Es también compatible con los principios de equidad, solidaridad y buena fe procesal, así como con los deberes de las partes de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia […]»15. Bajo estos supuestos, se convierte en una garantía de acceso efectivo a la administración de justicia para la persona que alega la vulneración de un derecho, pero a quien le es imposible, por razones técnicas, de conocimiento o fácticas, aportar las pruebas para demostrar los supuestos de hecho que alega, las cuales sí tiene en su poder la contraparte, lo que implica que la obligación de allegarlas al proceso se traslada a esta.

De lo expuesto en precedencia es viable concluir que por mandato del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy 167 del Código General del Proceso, corresponde, en primer término, a las partes probar los supuestos de hecho que alegan. Sin embargo, al juez también le asiste el deber de ejercer su facultad oficiosa, en procura de lograr la igualdad entre los sujetos procesales y encontrar la verdad real, cuando la misma no se evidencie del material probatorio allegado por los mismos.

Con todo, la norma exonera tanto al demandante como al demandado de la obligación de probar los hechos notorios, las afirmaciones o alegaciones indefinidas y las presunciones legales o de derecho. Por otro lado, queda claro que en aquellos casos en que el juez evidencie una ostensible desigualdad entre las partes al momento de aportar pruebas al proceso, la carga de la prueba se invierte y se traslada a quien se encuentra en mejores condiciones de probar la verdad o falsedad de los hechos, a la cual le corresponde cumplir dicho mandato, so pena de sufrir consecuencias desfavorables ante el incumplimiento.” (Negrilla de la Sala) 11 En este sentido, por ejemplo, el artículo 177 del anterior Código de Procedimiento Civil, recogido también por el artículo 167 del Código General del Proceso, dispuso que «[…] los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba […]».

Ver también la sentencia del Consejo de Estado del 26 de julio de 2012, Expediente 19981. 12 Artículo 177 del CPC. 13 Corte Constitucional, sentencias T-741 de 2004 y T-346 de 2011, entre otras. 14 Corte Constitucional, sentencias T-638 de 1996 y T-772 de 2003, entre otras. El desarrollo de la «carga dinámica de la prueba» hasta antes de la entrada en vigencia del Código General del Proceso (artículo 167), se dio a través de la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado en asuntos de responsabilidad por falla presunta en el servicio médico, como de la Corte Suprema de Justicia en el ámbito de la responsabilidad civil.

Ver sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera del 24 de octubre de 1990, expediente: 5902 y del 24 de enero de 2002, expediente: 12706. 15 Corte Constitucional, sentencia C-086 de 2016. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 14 Demandante: NUBIA CARDOZO QUINTERO Demandado: HOSPITAL SAN RAFAEL ESE DE DOLORES Radicación: 73001-33-33-007-2016-00447-01 Sobre esta base, se procede a analizar los elementos probatorios aportados al proceso por cada una de las partes procesales, aclarándose que los resaltos efectuados en algunos apartes de los textos traídos a colación son de la Sala de decisión. Para probar lo manifestado en la demanda, la señora Nubia Cardozo Quintero arrimó al expediente la documentación que se relaciona a continuación: • Derecho de petición presentado el 27 de marzo de 201216 por la señora Nubia Cardozo Quintero ante el Gerente del Hospital San Rafael ESE de Dolores, mediante el que solicitó le sean cancelados los dominicales, festivos y recargos nocturnos laborados durante los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011; los días de compensatorios de acuerdo al artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 y demás acreencias laborales; lo de bienestar social 2010 y 2011; dotación 2009, 2010 y 2011; junto con los viáticos 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. • Constancia suscrita el 31 de marzo de 201217 por la Gerente del Hospital San Rafael ESE de Dolores, emitida en respuesta a la petición interpuesta el 27 de marzo de 2012, en la que se registra lo siguiente: “Atendiendo el derecho de petición presentado por la señora NUBIA CARDOZO QUINTERO identificada con cédula de ciudadanía No.38.239.607, quien desempeña el cargo de auxiliar de enfermería; certifica que con corte 31 de marzo de 2012, se le adeuda la suma de dos millones trescientos sesenta y nueve mil veintitrés pesos Mcte.- ($2.369.023.00) por los siguientes conceptos:” CONCEPTO VALOR Viáticos vigencias anteriores $1.106.724,00 Vacaciones 20 mar/11-19 mar/12 $1.262.299,00 Dotaciones 2009-2011 TOTAL DEUDA CERTIFICADA $2.369.023,00 • Derecho de petición de fecha 29 de mayo de 2013,18 radicado el 31 de mayo de 2013 ante la Alcaldía Municipal de Dolores por los trabajadores del Hospital San Rafael, entre ellos, la señora Nubia Cardozo Quintero, mediante el cual le solicitan a la Gerente de la institución el pago de las acreencias laborales que se transcriben a continuación: ➢ Dotaciones de los años: 2009-2010-2011-2012 y 2013 ➢ Retroactivo del incremento salarial de los años 2012 y 2013 ➢ Prima de navidad del año 2012 ➢ Prima de vacaciones de los años 2011-2012-2013 ➢ Viáticos de los años anteriores a (sic) ➢ Excedentes pendientes del año 2012 ➢ Recargo nocturnos y festivos • Respuesta del derecho de petición19 de fecha 29 de mayo de 2013 emitida por el Secretario de Salud, Desarrollo Social y Comunitario del municipio de Dolores, notificada el 13 de junio de 2013, en la que se informa: 16 Folios 92 al 95 expediente unificado digital. 17 Folio 6 expediente unificado digital. 18 Folio 7 expediente unificado digital. 19 Folio 9 expediente unificado digital.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 15 Demandante: NUBIA CARDOZO QUINTERO Demandado: HOSPITAL SAN RAFAEL ESE DE DOLORES Radicación: 73001-33-33-007-2016-00447-01 “(…) Atendiendo instrucciones del Dr. Carlos Alberto Torres González, Alcalde Municipal, me permito comunicar que lo expuesto en el derecho de petición será tema fundamental a tratar en la próxima reunión de junta directiva en pleno, donde saldrán las acciones pertinentes de conformidad al cumplimiento de las metas económicas y financieras proyectadas por la gerencia de la Empresa.

(…)”. • Derecho de petición de fecha 24 de agosto de 2013, con fecha de recibo del 25 de agosto de 2013,20 a través del cual la señora Nubia Cardozo Quintero solicita a su empleador el pago de acreencias laborales, de la manera que se detalla a continuación: “Comedidamente me dirijo a usted para presentarle la relación de lo que se me adeuda desde el año 2009 a 2013 2009 *3 dotaciones de ropa y calzado 2010: *3 dotaciones de ropa y calzado 2011: *3 dotaciones de ropa y calzado *viáticos 2012: *3 dotaciones de ropa y calzado *incremento salarial *prima de navidad *Incremento de la prima semestral y de navidad *viáticos *vacaciones marzo 2011 a marzo 2012 2013: *incremento salarial *prima semestral *2 dotaciones de ropa y calzado *vacaciones marzo 2012 a marzo 2013 NOTA: recargos nocturnos y festivos 2008-2009-2010-2011-2012.” • Derecho de petición de fecha 4 de septiembre de 2013, con fecha de radicado del 6 de septiembre de 2013,21 requirió nuevamente al Gerente del Hospital San Rafael ESE de Dolores el pago de acreencias laborales, así: “NUBIA CARDOZO QUINTERO, identificada con la Cedula de Ciudadanía No. 38.239.607, expedida en Ibagué Tolima; mayor de edad, trabajadora Hospital SAN RAFAEL ESE, vinculada en el cargo de Auxiliar Área de Salud, desde el 20 de marzo de 1978, en uso del derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el Código Contencioso Administrativo, me dirijo a usted, con el fin de solicitarle el pago de las siguientes acreencias laborales a que tengo derecho.

Dotaciones de ropa, calzado de los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 Retroactivo del año 2012 y 2013. Prima de Navidad 2012 Prima de vacaciones año 2011, 2012, 2013 Viáticos vigencias anteriores Viáticos vigencia actual. Prima Semestral. Recargos nocturnos, dominicales y festivos durante los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013.”. 20 Folio 10 expediente unificado digital. 21 Folio 11 expediente unificado digital.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 16 Demandante: NUBIA CARDOZO QUINTERO Demandado: HOSPITAL SAN RAFAEL ESE DE DOLORES Radicación: 73001-33-33-007-2016-00447-01 • Derecho de petición de fecha 19 de marzo de 2014 con fecha de radicación del 21 de marzo de 2014,22 en el que la accionante solicitó al Gerente de la institución hospitalaria demandada, lo siguiente: “Muy respetuosamente solicito se sirva certificar año por año las acreencias laborales y prestacionales que me adeuda la empresa social del estado HOSPITAL SAN RAFAEL DE DOLORES, que usted dignamente preside.

Acreencias que se me adeudan desde el año 2009 hasta la fecha: DOTACIONES: años 2009, 2010, 2011,2012 Y 2013 VACACIONES: a años 2012,2013 2014 VIÁTICOS: años 2011 Y 2012 PRIMA NAVIDAD: año 2012 INCREMENTO PRIMA SEMESTRAL año 2012 INCREMENTO SALARIAL año 2012” • Certificado Laboral expedido el 2 de abril de 201423 por el Profesional Universitario del Hospital San Rafael ESE de Dolores, en el cual consta: “Que la Señora NUBIA CARDOZO QUINTERO, identificada con C.C 38.239.607 de Ibagué Tolima, laboro en nuestra Institución desde el 20 de Marzo de 1987 hasta el 31 de Marzo de 2014 como Auxiliar de Enfermería, devengando un sueldo básico mensual de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS M/C (1.148.659.00).

La presente constancia se expide a solicitud de la interesada” (Negrilla y Resalto de la Sala) • Relación de Horas Nocturnas Ordinarias, Nocturnas Festivas y Diurnas Festivas de los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014.24 Advierte esta Corporación que, según las propias manifestaciones efectuadas por el apoderado judicial de la parte demandante en el recurso de apelación, la información contenida en las tablas de datos aportada con la demanda fue elaborada por la señora Nubia Cardozo Quintero, de ahí que no constituye información oficial. • Derecho de petición de fecha 3 de junio de 2016, con fecha de recibo del 8 de junio de 2016,25 mediante el cual la señora Nubia Cardozo Quintero elevó al Gerente (E) del Hospital San Rafael ESE de Dolores el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales que no fueron cancelados a la fecha de terminación de su relación laboral, de la manera que se detalla a continuación: “1.

Se ordene a quien corresponda se proceda al pago de las acreencias laborales causadas hasta la fecha de mi retiro del servicio, las cuales me permito relacionar: VACACIONES: Años 2012, 2013 y 2014: ($798.333.00 por año) 2.394.999.00 PRIMA DE SERVICIOS: Año 2013 y proporcional año 2014: 998.207.00 VIÁTICOS: Años 2011, 2012 y 2013: 1.106.724.00 PRIMA DE NAVIDAD: Año 2012: 1.100.109.00 22 Folio 12 expediente unificado digital. 23 Folio 13 expediente unificado digital. 24 Folios 14 al 19 expediente unificado digital. 25 Folios 20 al 21 expediente unificado digital.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 17 Demandante: NUBIA CARDOZO QUINTERO Demandado: HOSPITAL SAN RAFAEL ESE DE DOLORES Radicación: 73001-33-33-007-2016-00447-01 INCREMENTO PRIMA SEMESTRAL: Año 2012: 80.000.00 INCREMENTO DE SALARIO: Año 2012: 490.000.00 DOTACIONES: Años 2009 a 2013 (3 dotaciones por año): 3.000.000.00 TRABAJO SUPLEMENTARIO: (Horas Extras): 23.845.842.00 Año 2009: 582 diurnas, 102 nocturnas $3.664.752.00 Año 2010: 750 diurnas, 96 nocturnas $4.721.850.00 Año 2011: 684 diurnas, 96 nocturnas $4.507.824.00 Año 2012: 834 diurnas, 66 nocturnas $5.308.272.00 Año 2013: 630 diurnas, 96 nocturnas $4.573.386.00 Año 2014: 162 diurnas, 12 nocturnas $1.069.758.00 CESANTÍA: Año 2013 y 2014: $ 2.248.768.00 INTERESES SOBRE CESANTÍA: Año 2013 y 2014: $539.704.00 SANCIÓN MORATORIA: 1 día de salario a partir del 1 de julio de 2014: 12.635.370.00 Total $48.439.723.00 2.

Se ordene la elaboración de la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales por terminación del vínculo laboral, y el correspondiente acto administrativo de reconocimiento y pago de la liquidación respectiva. 3. Se ordene la liquidación y pago de aportes a la seguridad social sobre los salarios adeudados, los cuales tienen incidencia directa en el monto de mi mesada pensional. 4.

Se me dé una respuesta clara, concreta y de fondo sobre la fecha en la cual se programará el pago de lo adeudado por la entidad. 5. Se dé respuesta a la petición dentro de los términos previstos por la ley.” • Respuesta al derecho de petición de fecha 3 de junio de 2016 contenida en el oficio DGH 045 del 15 de junio de 2016,26 a través del cual el Gerente (E) del Hospital San Rafael ESE de Dolores manifestó: “En mi condición de Gerente encargado del Hospital San Rafael de Dolores Tolima, a usted con todo respeto me dijo con el fin de dar respuesta a su derecho de petición de la referencia en los siguientes términos: En primer lugar me permito informarle que el suscrito inicio como Gerente Encargado del Hospital a partir del día 1 de Abril de 2016, y encontré un hospital administrativamente y financieramente desordenado, no se encuentra la información ni se lleva un historial ordenado de los empleados que laboraron en el Hospital y de los existentes; y además no se encontró una relación concreta de cuentas por pagar, no se encuentra en los archivos que se le adeuda por cada prestación social a cada empleado y en la petición que ustedes han radicado de los que presuntamente les adeuda el Hospital no se cuenta con una base de dados que nos permita confrontar la información. Por tal razón le informo que estamos en el proceso de organización de la parte administrativa y presupuestal y ordenando los archivos que nos permita tener 26 Folio 22 al 23 expediente unificado digital.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 18 Demandante: NUBIA CARDOZO QUINTERO Demandado: HOSPITAL SAN RAFAEL ESE DE DOLORES Radicación: 73001-33-33-007-2016-00447-01 un historial de todo el hospital, para poder tener a la mano toda la información y en eso estamos trabajando, pero no lo hemos podido terminar en tan corto tiempo.

Además, estamos coordinando con el asesor financiero y contable que venía laborando en la institución para poder liquidar de manera clara y precisa lo que se le adeuda cada una de ustedes. Mi mayor interés en esta administración que inicia es organizar lo más pronto posible las cuentas por cobrar y las cuentas por pagar de empleados y proveedores con el fin de dar cumplimiento a estas obligaciones en la medida de que los recursos me permitan.

Por ultimo le manifiesto que una vez tengamos organizado todos los archivos laborales y de proveedores que nos demoramos unos tres meses estaremos comunicándonos con usted para informarle la programación de su pago de acuerdo con lo que arroje cada liquidación, para lo cual les pido comprensión pues le reitero hasta ahora ingreso como Gerente encargado, lo cual la fecha no cuento con la información real de lo que a usted se le adeuda y tampoco cuento con los recursos para programar su pago en estos momentos.” (Negrilla y Resalto de la Sala) Por su parte, el Hospital San Rafael ESE de Dolores sustentó su defensa con los siguientes elementos probatorios: • En la Carpeta Denominada “NUBIA CARDOZO” ubicada en Pruebas de Oficio, obra la relación de turnos laborales de los Auxiliares de Enfermería y algunas nóminas de pago de los empleados del Hospital San Rafael ESE de Dolores, entre los cuales se encuentra la señora Nubia Cardozo Quintero, durante los años 2010 a 2014. • En la misma carpeta se encuentra el documento denominado “Detalle de Aplicación del Reporte en cuenta de Afiliados del Fondo Nacional del Ahorro año 2014”27, en el que se evidencia que para el año 2014 en el que a demandante se retiró del servicio, en el Fondo Nacional del Ahorro ya se encontraban los aportes realizados por el Hospital San Rafael ESE de Dolores a título de cesantías consolidadas en favor de la señora Nubia Cardozo Quintero • Certificado suscrito el 13 de diciembre de 201828 por el Contador Público del Hospital San Rafael ESE de Dolores, en el que consta: “Que revisados los libros auxiliares en el programa contable no se evidencia a la fecha pasivos por conceptos de salarios y prestaciones sociales a la señora NUBIA CARDOZO QUINTERO identificada con C.C.38.239.607” (Negrilla y Resalto de la Sala) • Oficio de fecha 19 de diciembre de 201829 elaborado por la Profesional Universitaria Administradora del Hospital San Rafael ESE de Dolores, en el que se le informó al Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Ibagué que: “No existe estado alguno de deuda, ni general ni detallado, por concepto de prestaciones sociales en favor de la demandante por su vinculación en la entidad, de los libros contables según informe del contador adscrito a nuestra 27 Carpeta Denominada “NUBIA CARDOZO” ubicada en Pruebas de Oficio, año 2014, documento REPORTE FNA 2014. 28 Folio 3 del Cuaderno de Pruebas de Oficio 29 Folio 4 del Cuaderno de Pruebas de Oficio Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 19 Demandante: NUBIA CARDOZO QUINTERO Demandado: HOSPITAL SAN RAFAEL ESE DE DOLORES Radicación: 73001-33-33-007-2016-00447-01 entidad, no se evidencian pasivos o deudas causadas en favor de la señora NUBIA QUINTERO CARDOZO, según los registros contables de la entidad, como lo ha certificado nuestro contador público según anexo.

(…).” (Negrilla y Resalto de la Sala) Detallado lo anterior y teniendo en cuenta que el asunto debatido hace alusión al reclamo del pago de acreencias laborales, en el que el Hospital San Rafael ESE de Dolores, como empleador, se encuentra en mejores condiciones de probar la verdad o falsedad de los hechos expuestos en la demanda, se precisa que corresponde a esta entidad accionada el desvirtuarlos, mediante el aporte de los medios de prueba con los cuales acredite que le canceló las obligaciones laborales a la señora Nubia Cardozo Quintero.

Al respecto, se observa que en Audiencia Inicial celebrada el 25 de enero de 2018,30 el juez de primera instancia decretó las siguientes pruebas de oficio: “1. Por secretaria ofíciese a la Oficina de Recursos Humanos del Hospital San Rafael de Dolores ESE de Dolores (Tolima), para que dentro del término de diez (10) días a partir del recibo de la correspondiente comunicación, allegue con destino a este proceso los siguientes documentos que forman parte del archivo de la entidad: 1.1.

Copia de los soportes de pago de retroactivo de salarios, aportes a la seguridad social, consignación de cesantías y pago de prestaciones sociales correspondientes a los años 2009 a 2014 de la señora NUBIA CARDOZO QUINTERO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 38.239.607. 1.2. Igualmente se sirva remitir cuadros de programación de turnos de enfermería mes por mes de los años 2009 a 2014, de dicho centro hospitalario. 1.3.

Estado detallado de la deuda por concepto de salarios y prestaciones sociales correspondientes a la señora NUBIA CARDOZO QUINTERO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 38.239.607, desde el 1 de enero de 2009 al 31 de marzo de 2014, según los registros contables de la Entidad.” En atención al anterior requerimiento, el Hospital San Rafael E.S.E. de Dolores en su defensa, aportó la siguiente documentación: • Certificado suscrito el 13 de diciembre de 201831 por el Contador Público del Hospital San Rafael E.S.E. de Dolores, en el que consta: “Que revisados los libros auxiliares en el programa contable no se evidencia a la fecha pasivos por conceptos de salarios y prestaciones sociales a la señora NUBIA CARDOZO QUINTERO identificada con C.C.38.239.607” (Negrilla y Resalto de la Sala) • Oficio de fecha 19 de diciembre de 201832 elaborado por la Profesional Universitaria Administradora del Hospital San Rafael E.S.E. de Dolores, en el que se le informó al Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Ibagué que: “No existe estado alguno de deuda, ni general ni detallado, por concepto de prestaciones sociales en favor de la demandante por su vinculación en la entidad, de los libros contables según informe del contador adscrito a nuestra entidad, no se evidencian pasivos o deudas causadas en favor de la señora 30 Folios 129 al 138 expediente unificado digital. 31 Folio 3 del Cuaderno de Pruebas de Oficio 32 Folio 4 del Cuaderno de Pruebas de Oficio Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 20 Demandante: NUBIA CARDOZO QUINTERO Demandado: HOSPITAL SAN RAFAEL ESE DE DOLORES Radicación: 73001-33-33-007-2016-00447-01 NUBIA QUINTERO CARDOZO, según los registros contables de la entidad, como lo ha certificado nuestro contador público según anexo.

(…).” (Negrilla y Resalto de la Sala) • En la Carpeta Denominada “NUBIA CARDOZO” ubicada en Pruebas de Oficio, obra la relación de pagos efectuados a la accionante por parte del Hospital San Rafael E.S.E. de Dolores, durante los años 2010 a 2014, la cual se detalla a continuación: DESCRIPCIÓN DEL DOCUMENTO 2009 NOMINA MES DE ENERO DE 2009 $849.657 Por concepto de SUELDO BÁSICO y AUXILIO DE ALIMENTACIÓN /deducible: ANTHOC, COOMULTRAIS, SALUD EMPLEADO RED SALUD EPS, PENSION EMPLEADO CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN NOMINA MES DE FEBRERO DE 2009 $849.657 Por concepto de SUELDO BÁSICO y AUXILIO DE ALIMENTACIÓN /deducible: ANTHOC, COOMULTRAIS, SALUD EMPLEADO RED SALUD EPS, PENSION EMPLEADO CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN NOMINA MES DE MARZO Y VACACIONES DE 2009 $1.924.439 Por concepto de SUELDO BÁSICO y VACACIONES (Resolución N°0937 del 26 de marzo de 2009 periodo comprendido entre el 20 de marzo de 2008 al 19 de marzo de 2009) NOMINA MES DE ABRIL DE 2009 $847.657 Por concepto de SUELDO BÁSICO y AUXILIO DE ALIMENTACIÓN /deducible: ANTHOC, COOMULTRAIS, SALUD EMPLEADO RED SALUD EPS, PENSION EMPLEADO CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN NOMINA MES DE MAYO Y JUNIO No se aportó documentación NOMINA MES DE JULIO DE 2009 y VIÁTICOS DE ENERO A JUNIO 2009 $1.167.558 Por concepto de SUELDO BÁSICO y VIÁTICOS DE ENERO A JUNIO 2009 (Resolución N°0907 del 30 de enero de 2009, Resolución N°0965 del 30 de abril de 2009 y Resolución N°0989 del 30 de junio de 2009) NOMINA MES DE AGOSTO DE 2009 $914.748 Por concepto de SUELDO BÁSICO y AUXILIO DE ALIMENTACIÓN /deducible: ANTHOC, COOMULTRAIS, SALUD EMPLEADO RED SALUD EPS, PENSION EMPLEADO CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN NOMINA MES DE SEPTIEMBRE DE 2009 $954.947 Por concepto de SUELDO BÁSICO y AUXILIO DE ALIMENTACIÓN /deducible: ANTHOC, SALUD EMPLEADO RED SALUD EPS, PENSION EMPLEADO CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN NOMINA MES DE OCTUBRE DE 2009 $954.947 No se especifican conceptos NOMINA MES DE NOVIEMBRE DE 2009 $954.947 No se especifican conceptos NOMINA MES DE DICIEMBRE DE 2009 $954.947 Por concepto de SUELDO BÁSICO y AUXILIO DE ALIMENTACIÓN /deducible: ANTHOC, SALUD EMPLEADO RED SALUD EPS, PENSION EMPLEADO CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN PAGO PRIMA DE NAVIDAD DE 2009 No se especifica el valor cancelado a la accionante por concepto de prima de Navidad año 2009.

Solo se aportan certificados de disponibilidad presupuestal para el personal por concepto de causación de prima de navidad y cesantías sobre prima de navidad año 2009. 2010 NOMINA MES DE ENERO DE 2010 $954.947 Por concepto de SUELDO BÁSICO y AUXILIO DE ALIMENTACIÓN /deducible: ANTHOC, SALUD EMPLEADO RED SALUD EPS, PENSION EMPLEADO ISS NOMINA MES DE FEBRERO DE 2010 $954.947 Por concepto de SUELDO BÁSICO y AUXILIO DE ALIMENTACIÓN /deducible: ANTHOC, SALUD EMPLEADO RED SALUD EPS, PENSION EMPLEADO ISS Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 21 Demandante: NUBIA CARDOZO QUINTERO Demandado: HOSPITAL SAN RAFAEL ESE DE DOLORES Radicación: 73001-33-33-007-2016-00447-01 NOMINA MES DE MARZO DE 2010 $954.947 No se especifican conceptos NOMINA MES DE ABRIL DE 2010 $954.947 Por concepto de SUELDO BÁSICO y AUXILIO DE ALIMENTACIÓN /deducible: ANTHOC, SALUD EMPLEADO RED SALUD EPS, PENSION EMPLEADO ISS NOMINA MES DE MAYO DE 2010 $954.947 Por concepto de SUELDO BÁSICO y AUXILIO DE ALIMENTACIÓN /deducible: ANTHOC, SALUD EMPLEADO RED SALUD EPS, PENSION EMPLEADO ISS NOMINA MES DE JUNIO DE 2010 $974.055 Por concepto de SUELDO BÁSICO y AUXILIO DE ALIMENTACIÓN /deducible: ANTHOC, SALUD EMPLEADO RED SALUD EPS, PENSION EMPLEADO ISS NOMINA MES DE JULIO DE 2010 $974.055 No se especifican conceptos NOMINA MES DE AGOSTO DE 2010 $974.055 No se especifican conceptos NOMINA MES DE SEPTIEMBRE DE 2010 $974.055 Por concepto de SUELDO BÁSICO y AUXILIO DE ALIMENTACIÓN /deducible: ANTHOC, SALUD EMPLEADO RED SALUD EPS, PENSION EMPLEADO ISS NOMINA MES DE OCTUBRE DE 2010 $974.055 No se especifican conceptos NOMINA MES DE NOVIEMBRE DE 2010 $974.055 Por concepto de SUELDO BÁSICO y AUXILIO DE ALIMENTACIÓN /deducible: ANTHOC, SALUD EMPLEADO RED SALUD EPS, PENSION EMPLEADO ISS PRIMA DE NAVIDAD AÑO 2010 No se especifica el valor cancelado a la accionante por concepto de prima de Navidad año 2009.

Solo se aportan certificados de disponibilidad presupuestal para el personal por concepto de causación de prima de navidad año 2010. PRIMA DE SERVICIOS AÑO 2010 CON INCREMENTO DEL 2% $554.508 AUMENTO SALARIAL PARA EL AÑO 2010 (DE ENERO A MAYO DE 2010) NETO CANCELADO: $96.181 TOTAL VACACIONES CON INCREMENTO PERIODO 20/03/2009 AL 19/03/2010 $1.222.539 2011 NOMINA MES DE ENERO DE 2011 $974.055 No se especifican conceptos NOMINA MES DE FEBRERO DE 2011 $974.055 No se especifican conceptos NOMINA MES DE MARZO DE 2011 $974.055 No se especifican conceptos NOMINA MES DE ABRIL DE 2011 $974.055 No se especifican conceptos NOMINA MES DE MAYO DE 2011 $974.055 No se especifican conceptos NOMINA MES DE JUNIO DE 2011 $1.004.932 No se especifican conceptos NOMINA MES DE JULIO DE 2011 $1.004.932 No se especifican conceptos NOMINA MES DE AGOSTO DE 2011 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 22 Demandante: NUBIA CARDOZO QUINTERO Demandado: HOSPITAL SAN RAFAEL ESE DE DOLORES Radicación: 73001-33-33-007-2016-00447-01 $1.004.932 No se especifican conceptos NOMINA MES DE SEPTIEMBRE DE 2011 $1.004.932 No se especifican conceptos NOMINA MES DE OCTUBRE DE 2011 $1.004.932 No se especifican conceptos NOMINA MES DE NOVIEMBRE DE 2011 $1.004.932 No se especifican conceptos NOMINA MES DE DICIEMBRE DE 2011 $1.004.932 No se especifican conceptos PRIMA DE VACACIONES, BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS, BONIFICACIÓN ESPECIAL DE RECREACIÓN, DOCEAVA DE LAS VACACIONES REMUNERADAS (Resolución N”2195 de 31 de marzo de 2011) $1.223.569 2012 NOMINA MES DE ABRIL DE 2012 Valor cancelado no es visible No se especifican conceptos NOMINA MES DE JUNIO DE 2012 $1.004.932 No se especifican conceptos NOMINA MES DE OCTUBRE DE 2012 $1.004.932 No se especifican conceptos NOMINA MES DE DICIEMBRE DE 2012 $994.356 No se especifican conceptos 2013 NOMINA MES DE ENERO DE 2013 $1.041.978 No se especifican conceptos NOMINA MES DE FEBRERO DE 2013 $1.041.978 Por concepto de SUELDO BÁSICO y AUXILIO DE ALIMENTACIÓN /deducible: ANTHOC, SALUD EMPLEADO RED SALUD EPS, PENSION EMPLEADO ISS Y VIÁTICOS MESES ENERO Y FEBRERO DE 2013 $143.226 NOMINA MES DE MARZO DE 2013 $1.041.978 No se especifican conceptos NOMINA MES DE ABRIL DE 2013 $1.041.978 No se especifican conceptos NOMINA MES DE MAYO DE 2013 $1.041.978 Por concepto de SUELDO BÁSICO y AUXILIO DE ALIMENTACIÓN /deducible: ANTHOC, SALUD EMPLEADO RED SALUD EPS, PENSION EMPLEADO ISS NOMINA MES DE JUNIO DE 2013 $1.041.978 Por concepto de SUELDO BÁSICO y AUXILIO DE ALIMENTACIÓN /deducible: ANTHOC, SALUD EMPLEADO RED SALUD EPS, PENSION EMPLEADO ISS NOMINA MES DE JULIO DE 2013 $1.041.978 No se especifican conceptos NOMINA MES DE AGOSTO DE 2013 $1.041.978 No se especifican conceptos NOMINA MES DE SEPTIEMBRE DE 2013 $1.079.878 Por concepto de SUELDO BÁSICO y AUXILIO DE ALIMENTACIÓN /deducible: ANTHOC, SALUD EMPLEADO RED SALUD EPS, PENSION EMPLEADO ISS NOMINA MES DE OCTUBRE DE 2013 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 23 Demandante: NUBIA CARDOZO QUINTERO Demandado: HOSPITAL SAN RAFAEL ESE DE DOLORES Radicación: 73001-33-33-007-2016-00447-01 $1.079.878 No se especifican conceptos NOMINA MES DE NOVIEMBRE DE 2013 $1.079.878 No se especifican conceptos NOMINA MES DE DICIEMBRE DE 2013 $1.079.878 Por concepto de SUELDO BÁSICO y AUXILIO DE ALIMENTACIÓN /deducible: ANTHOC, SALUD EMPLEADO RED SALUD EPS, PENSION EMPLEADO ISS PRIMA DE SERVICIO Y PRIMA DE NAVIDAD DE 2013 $3.149.522 2014 NOMINA MES DE ENERO DE 2014 $1.079.878 Por concepto de SUELDO BÁSICO y AUXILIO DE ALIMENTACIÓN /deducible: ANTHOC, SALUD EMPLEADO RED SALUD EPS, PENSION EMPLEADO ISS NOMINA MES DE FEBRERO DE 2014 $1.079.878 Por concepto de SUELDO BÁSICO y AUXILIO DE ALIMENTACIÓN /deducible: ANTHOC, SALUD EMPLEADO RED SALUD EPS, PENSION EMPLEADO ISS NOMINA MES DE MARZO DE 2014 $1.079.878 Por concepto de SUELDO BÁSICO y AUXILIO DE ALIMENTACIÓN /deducible: ANTHOC, SALUD EMPLEADO RED SALUD EPS, PENSION EMPLEADO ISS En ese orden, se tiene que la Institución Hospitalaria al momento de cumplir con los requerimientos efectuados por el despacho judicial, de una parte, aportó una serie de nóminas y comprobantes de egreso correspondientes a los años 2009 a 2014, que, al revisarlos, tal y como se registró en la precedencia, en algunas anualidades faltan meses por relacionar; asimismo, al momento de acreditar el estado detallado de la deuda por concepto de salarios y prestaciones sociales de la accionante, desde el 1 de enero de 2009 al 31 de marzo de 2014, según los registros contables de la entidad, anexó el Certificado suscrito el 13 de diciembre de 2018 por el Contador Público del Hospital San Rafael ESE de Dolores, en el que se constató que, una vez examinados los libros y programas contables del hospital, no se evidenciaron pasivos por conceptos de salarios y prestaciones sociales en favor de la señora Nubia Cardozo Quintero identificada con C.C.38.239.607.

Sobre le referido certificado de fecha 13 de diciembre de 2018, resalta la Sala que, si bien es cierto, corresponde a un documento oficial, también lo es que, por si mismo no tiene la suficiente fuerza probatoria para acreditar que el Hospital San Rafael E.S.E. de Dolores está a paz y salvo con la señora Nubia Cardozo Quintero, alcance que erradamente le dio el A quo al momento de adoptar la decisión en la que negó las pretensiones de la demanda, lo anterior, teniendo en cuenta que, aun cuando la Oficina de Recursos Humanos del Hospital aportó la documentación que le fue requerida en la prueba de oficio decretada en la Audiencia Inicial celebrada el 25 de enero de 2018, se itera, los soportes de pago de nómina allegados están incompletos y en ellos no se evidencia el pago de los conceptos que son reclamados en la demanda, incumpliendo con ello la carga probatoria que le asistía como empleador, a efectos de demostrar el pago real por todo concento a su funcionaria.

Conforme con las razones expuestas, es dable inferir que, el Hospital San Rafael E.S.E. de Dolores adeuda emolumentos de carácter salarial y prestacional a la demandante, en calidad de Auxiliar de Enfermería en retiro, situación que, igualmente se corrobora con la recomendación realizada en el Acta N° 6 del 25 de noviembre de 2016 emitida por el Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 24 Demandante: NUBIA CARDOZO QUINTERO Demandado: HOSPITAL SAN RAFAEL ESE DE DOLORES Radicación: 73001-33-33-007-2016-00447-01 Comité de Conciliación33 de la entidad demandada, tendiente a que se propongan fórmulas de conciliación respecto a los valores adeudados y reclamados por la señora Nubia Cardozo Quintero, documento aportado con el escrito de apelación. Así las cosas, procede esta Judicatura a determinar cuáles de los emolumentos reclamados en el acápite de pretensiones de la demanda no se han visto afectados por el fenómeno de la prescripción. Sobre este asunto, teniendo en cuenta que la señora Nubia Cardozo Quintero trabajó en el Hospital San Rafael ESE de Dolores hasta el 31 de marzo de 2014 y, posterior a ello, formuló petición de fecha 3 de junio de 2016 solicitando el reconocimiento y pago de los derechos laborales adeudados, el cual fue radicado ante la Administración el 8 de junio de 2016 -siendo esta la primera solicitud luego de haberse retirado del servicio-, se advierte que las prestaciones causadas con anterioridad al 8 de junio de 2013 se encuentran prescritas en virtud de la prescripción trienal de que trata el Decreto Ley 3135 de 1968, motivo por el cual esta Judicatura únicamente se referirá a los conceptos adeudados posteriores al 8 de junio de 2013 que no están prescritos y que fueron referidos en la demanda.

Cabe resaltar aquí la existencia de una solicitud elevada por la demandante a la administración con fecha 21 de marzo de 2014, que modificaría sustancialmente los términos de prescripción en el presente asunto de no observarse que, conforme se estableció en el acápite de pruebas, se trata de una solicitud de certificación de lo adeudado a esa fecha por lo cual no puede asumirse como una reclamación con la capacidad de interrumpir la prescripción sobre estos derechos laborales, DE LAS DOTACIONES DE VESTIDO Y CALZADO DE LABOR Prestación regulada mediante la Ley 70 de 1988 “por la cual se dispone el suministro de calzado y vestido de labor para los empleados del sector público” y el Decreto 1978 de 1989 “por la cual se reglamenta parcialmente la Ley 70 de 1988”.

El Decreto 1978 de 1989 establece que, los trabajadores permanentes vinculados mediante relación legal y reglamentaria o por contrato de trabajo, al servicio de los Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta tanto en el orden nacional como en las entidades territoriales; tendrán derecho a que la respectiva entidad les suministre en forma gratuita, cada cuatro meses, un par de zapatos y un vestido de trabajo.

Se aclara también que la dotación, no constituye salario ni se computará como factor del mismo en ningún caso. Su suministro deberá hacerse los días 30 de abril, 30 de agosto y 30 de diciembre de cada año. Para tener derecho a la dotación, la normativa en cita dispone que el trabajador debe haber laborado para la respectiva entidad por lo menos tres (3) meses en forma ininterrumpida, antes de la fecha de cada suministro, y devengar una remuneración mensual inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente. 33 Folio 206 al 213 expediente unificado digital.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 25 Demandante: NUBIA CARDOZO QUINTERO Demandado: HOSPITAL SAN RAFAEL ESE DE DOLORES Radicación: 73001-33-33-007-2016-00447-01 Es decir que, las fechas 30 de abril, 30 de agosto y 30 de diciembre de cada año son las que deben tenerse en cuenta para el cumplimiento de los tres meses en forma ininterrumpida, antes de la fecha de cada suministro.

Bajo ese marco, la señora Nubia Cardozo Quintero aduce que el Hospital San Rafael E.S.E. de Dolores no le suministró las tres entregas anuales de dotación de vestido y calzado de labor por un término de cinco años, es decir, que le adeuda un total de 15 dotaciones por el periodo comprendido entre el año 2009 al 2013; no obstante, como se advirtió en la precedencia, únicamente se estudiara si esta prestación se causó y se adeuda con posterioridad al 8 de junio de 2013.

En ese orden de ideas, se tiene que, para el año 2013, las entregas de dotación de vestido y calzado de labor causadas hasta el mes de abril se encuentran prescritas, adeudándose así solamente la entrega de la prestación correspondiente a los meses de agosto y diciembre de 2013, en tanto, en el expediente no existe prueba que así lo desvirtúe. De modo que, se concluye que a la demandante le asiste el derecho al suministro de la dotación de calzado y vestido de labor correspondiente a las entregas que debieron realizarse por parte de la entidad hospitalaria el 30 de agosto de 2013 y el 30 de diciembre del mismo año. No obstante, como en el presente asunto ya se produjo el retiro del servicio, este reconocimiento se hará en dinero, a título de indemnización. Se aclara también que al no existir dentro del expediente prueba alguna que establezca el valor exacto a reconocer por concepto de calzado y vestido de labor, se ordenará al Hospital San Rafael E.S.E. de Dolores, a pagar lo correspondiente al número de los pares de zapatos y vestidos de labor a cuya dotación tenía derecho la señora Nubia Cardozo Quintero, teniendo en cuenta el monto destinado para la adquisición de las dotaciones de los empleados en la vigencia fiscal del año 2013 y 2014.

DE LAS VACACIONES Todo trabajo que desarrolle un individuo durante una jornada laboral genera desgaste físico y mental, por lo que debe brindársele a todo trabajador un descanso periódico dentro del cual pueda recobrar las fuerzas que le permitan desempeñar nuevamente sus funciones de una manera eficiente y saludable. Bajo esa premisa, en el artículo 53 de la Constitución Política se estableció que el descanso constituye un principio fundamental del derecho al trabajo, el cual se garantiza a través del disfrute de las vacaciones.

Las vacaciones para los empleados públicos y trabajadores oficiales de los órdenes nacional y territorial según el Decreto 1045 de 1978 se causan de la siguiente manera: “ARTICULO

8. DE LAS VACACIONES. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones.” De conformidad con los artículos 9 y 18 del Decreto 1045 de 1978, el disfrute de las vacaciones es concedido por el jefe de la entidad o por los funcionarios que éste delegue Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 26 Demandante: NUBIA CARDOZO QUINTERO Demandado: HOSPITAL SAN RAFAEL ESE DE DOLORES Radicación: 73001-33-33-007-2016-00447-01 mediante acto administrativo, de manera oficiosa o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas y, su valor será cancelado, en su cuantía total, por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado.

En el caso sometido a estudio, la accionante alegó que el Hospital San Rafael E.S.E. de Dolores no le canceló las vacaciones de los años 2012 a 2014 y, revisada la documentación que obra en el expediente, se evidencia que la parte demandante con su recurso de apelación aportó la liquidación por concepto de vacaciones, correspondientes a los periodos 2012 y 2013;34sin embargo, se itera, solo se estudiara si esta prestación se causó y se adeuda con posterioridad al 8 de junio de 2013.

Así las cosas, como el trabajador tienen derecho a quince (15) días hábiles de descanso remunerado por cada año de servicios, en lo referente a las vacaciones que fueron causadas para el año 2013, durante el periodo comprendido entre el 20 de marzo de 2013 al 19 de marzo de 2014, la exigibilidad de su pago está vigente, en la medida que la entidad no acreditó haber cancelado este emolumento.

Por consiguiente, la entidad hospitalaria demandada deberá cancelarle a la señora Nubia Cardozo Quintero el valor de $1.281.743 (de acuerdo con la liquidación realizada por el Hospital y que fue aportada por la parte demandante), por concepto de vacaciones causadas para el año 2013. De otra parte, en lo referente a las vacaciones que fueron causadas para el año 2014, debe reconocérsele y pagársele de manera proporcional por el periodo comprendido entre el 20 de marzo de 2014 fecha en que se dio inicio a un nuevo periodo de vacaciones, y el 31 de marzo de 2014, fecha en la que la accionante se retiró del servicio.

DE LA PRIMA DE SERVICIOS Y SUS RESPECTIVOS INCREMENTOS La Prima de Servicios se reguló en el Decreto 1042 de 1978, para los empleados públicos del orden nacional, así: “ARTÍCULO 58.- La prima de servicio. Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince días de remuneración, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año. Esta prima no se regirá para los funcionarios que con anterioridad tengan asignada esta contraprestación cualquiera que sea su nombre”.

Lo anterior quiere decir que, los funcionarios regidos por la normatividad en mención son beneficiarios de una prima de servicio anual, la cual equivale a quince días de remuneración, pagaderos en los primeros quince días del mes de julio de cada año, salvo que con anterioridad tengan asignada esta contraprestación bajo otro nombre. Como en el presente asunto estamos hablando de una trabajadora de una entidad perteneciente al orden territorial, deben hacerse las siguientes precisiones: El Decreto 2351 de 2014, modificado por el Decreto 2278 de 2018, preceptúa que: 34 Folios 214 al 215 expediente unificado digital.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 27 Demandante: NUBIA CARDOZO QUINTERO Demandado: HOSPITAL SAN RAFAEL ESE DE DOLORES Radicación: 73001-33-33-007-2016-00447-01 “ARTÍCULO 1. Todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Territorial, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales y el personal administrativo del sector educación, tendrán derecho, a partir de, 2015, a percibir la prima de servicios de qué trata el Decreto Ley 1042 de 1978 en los mismos términos y condiciones allí señalados y en las normas que lo modifican, adicionan o sustituyan.

(…) “ARTÍCULO 2. La prima de servicios de que trata el presente decreto se liquidará sobre los factores de salario que se determinan a continuación: a) La asignación básica mensual correspondiente al cargo que desempeña el empleado al momento de su causación b) El auxilio de transporte c) El subsidio de alimentación d) La bonificación por servicios prestados PARÁGRAFO.

El auxilio de transporte, el subsidio de alimentación y la bonificación por servicios prestados constituirán factor para la liquidación de la prima de servicios cuando el empleado los perciba. Para los alcaldes y gobernadores, además de los factores señalados en el presente artículo, se tendrá en cuenta como factor para liquidar la prima de servicios los gastos de representación, siempre y cuando los perciban,”

ARTÍCULO 3. La prima de servicios que se crea en el presente decreto es incompatible con cualquier otra bonificación, prima o elemento salarial que perciban los empleados de la Rama Ejecutiva del nivel territorial por el mismo concepto o que remuneren lo mismo, independientemente de su denominación, origen o su fuente de financiación.” En ese orden de ideas, resulta claro que, la prima de servicios para los empleados públicos de nivel territorial, se inició a cancelar desde el año 2015, en los mismos términos y condiciones señalados en el Decreto Ley 1042 de 1978 y en lo previsto en el Decreto 2351 de 2014.

De acuerdo a lo expuesto, de entrada, se aclara que la señora Nubia Cardozo Quintero no es beneficiaria del reconocimiento de la prima de servicios ni sus incrementos de que trata la normatividad en cita, por cuanto, al haber pertenecido al orden territorial, se itera, su reconocimiento inició desde el año 2015 y ella se desvinculó del servicio el 31 de marzo de 2014.

Sin embargo, esta Colegiatura encontró que el Hospital demandado aportó el comprobante de egreso N°EG7 484 del 13 de diciembre de 2013,35 en el que consta un pago por valor de $3.149.522 en favor de la señora Nubia Cardozo Quintero a título de “PRIMA DE SERVICIO Y NAVIDAD 2013”, lo que permite concluir que, como auxiliar de 35 Carpeta Denominada “NUBIA CARDOZO” ubicada en Pruebas de Oficio y folio 216 del expediente unificado digital.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 28 Demandante: NUBIA CARDOZO QUINTERO Demandado: HOSPITAL SAN RAFAEL ESE DE DOLORES Radicación: 73001-33-33-007-2016-00447-01 enfermería del Hospital San Rafael E.S.E. de Dolores, percibía emolumentos bajo esta denominación. Bajo ese entendido, como en las pretensiones de la demanda se reclama el pago de la prima de servicios causada en el año 2013 y, en virtud que la entidad hospitalaria accionada acreditó el pago de esa prestación para esa anualidad, esta Sala precisa que no se le adeuda valor alguno a titulo de prima de servicios.

DE LA PRIMA DE NAVIDAD El Decreto 1045 de 1978, aplicable al caso concreto por expresa disposición del Decreto 1919 de 2002, que amplió la aplicación del régimen prestacional dispuesto para los empleados públicos del orden nacional a los del nivel territorial, menciona que: “ARTÍCULO 32.- De la prima de Navidad. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho al reconocimiento y pago de una prima de Navidad.

Respecto de quienes por disposición legal o convencional no tengan establecido otra cosa, esta prima será equivalente a un mes del salario que corresponda al cargo desempeñado en treinta de noviembre de cada año. La prima se pagará en la primera quincena del mes de diciembre. Cuando el empleado público o trabajador oficial no hubiere servido durante todo el año civil, tendrá derecho a la mencionada prima de navidad en proporción al tiempo laborado, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará y pagará con base en el último salario devengado, o en el último promedio mensual, si fuere variable.” “ARTÍCULO 33.- De los factores de salario para liquidar la prima de navidad.

Para el reconocimiento y pago de la prima de navidad se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978; c) Los gastos de representación; d) La prima técnica; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de servicios y la de vacaciones; g) La bonificación por servicios prestados.” De conformidad con lo expuesto, la prima de navidad es el equivalente a un mes de salario del cargo desempeñado al treinta de noviembre de cada año y se pagará en la primera quincena del mes de diciembre.

En el sub lite, dado que la parte actora solicita el pago de la prima de navidad del año 2012, se aclara que, para este asunto, la prestación está prescrita. DEL INCREMENTO SALARIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO DEL ORDEN TERRITORIAL – PAGO DEL RETROACTIVO Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 29 Demandante: NUBIA CARDOZO QUINTERO Demandado: HOSPITAL SAN RAFAEL ESE DE DOLORES Radicación: 73001-33-33-007-2016-00447-01 Bajo la premisa que, constitucional y legalmente se ha establecido que le corresponde al Estado, mediante las entidades públicas, garantizar y materializar los respectivos incrementos salariales con el objetivo de permitirle al trabajador solventar sus necesidades básicas, de cara a la constante pérdida del poder adquisitivo que se produce en los ingresos laborales, es obligación del Hospital San Rafael E.S.E. de Dolores, en calidad de empleador, cancelar el pago del retroactivo de la vigencia correspondiente.

Sobre este punto, como legalmente no se ha señalado un plazo máximo en el que deba cancelarse esta clase de acreencia laboral y, en vista que el Hospital San Rafael E.S.E. de Dolores no acreditó haber realizado el pago correspondiente, al aplicarse el mismo razonamiento efectuado en líneas anteriores en aras de identificar si a la accionante le asiste el derecho de recibir el retroactivo del año 2012, se advierte que cualquier acreencia derivada del incremento salarial generado en el año 2012 se encuentra prescrita.

DEL INCREMENTO DE LA PRIMA SEMESTRAL Observa esta Colegiatura que la parte demandante solicita que se le cancele el incremento de la prima semestral del año 2012. Respecto a esta petición, se aclara que la prima semestral no es una prestación económica que se le reconozca y pague a los empleados públicos, por cuanto estos se benefician de la prima de servicios, emolumento que se cancela los primeros 15 días del mes de julio y que en el sub lite ya fue objeto de estudio.

DE LOS VIÁTICOS El Decreto Ley 1042 de 1978 respecto a los viáticos, señala que: “ARTÍCULO 61. De los viáticos. Los empleados públicos que deban viajar dentro o fuera del país en comisión de servicios tendrán derecho al reconocimiento y pago de viáticos. (…)

ARTÍCULO 64. De las condiciones de pago. Dentro del territorio nacional solo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo. Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento del valor fijado en el artículo 62.” Sobre este punto, debe resaltarse que, los viáticos pueden ser permanentes -cuando la naturaleza del trabajo que desempeña le exige movilizarse a otro lugar- y son constitutivos de salario y, los ocasionales, -cuando la movilización del trabajador no es constante, sino como su nombre lo indica, ocasional o poco frecuente-, que no constituyen salario.

Debe precisarse también que, los viáticos son autorizados por el empleador a través de acto administrativo acompañado del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 30 Demandante: NUBIA CARDOZO QUINTERO Demandado: HOSPITAL SAN RAFAEL ESE DE DOLORES Radicación: 73001-33-33-007-2016-00447-01 Bajo ese entendido, en la demanda se pretende el reconocimiento y pago de los viáticos causados por los periodos comprendidos entre los años 2011 a 2013; sin embargo, debe tenerse en cuenta que solo se estudiará si estos emolumentos se adeudas con posterioridad al 8 de junio de 2013, en virtud del fenómeno prescriptivo que operó. En el sub judice, advierte esta Corporación que la demandante no aportó prueba alguna con la que demostrara que se haya trasladado a un lugar diferente al de su sitio de trabajo y, que dicha movilización haya generado gastos reconocidos como viáticos.

De otra parte, se observa que el Hospital San Rafael E.S.E. de Dolores aportó en la Carpeta Denominada “NUBIA CARDOZO” ubicada en Pruebas de Oficio, el comprobante de egresos N°005023 del 15 de marzo de 2013, documento en el que consta el pago de nómina del mes de febrero de 2013 junto con los viáticos generados para el mes de enero y febrero de la misma anualidad; asimismo, se anexaron las respectivas constancias, por medio de las cuales se indica el número de días, el lugar al que se trasladó la señora Nubia Cardozo, en calidad de auxiliar de la salud y el monto reconocido.

Por las razones expuestas, no es dable acceder a esta petición. DE LAS HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS El articulo 33 del Decreto 1042 de 1978 señala que la jornada de trabajo corresponde a 44 horas semanales, donde el jefe del respectivo organismo puede establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con el tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio pueda entenderse como trabajo suplementario o de horas extras.

De igual manera, resalta que el trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras. Al respecto, el artículo 36 ibidem dispone que las horas extras diurnas pueden llevarse a cabo cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor y precisa que el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes éste hubiere delegado tal atribución, son los que autorizan el descanso compensatorio o el pago de horas extras.

Asimismo, en lo referente al pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio, dispuso lo siguiente: “a) Para que proceda el pago de horas extras y del trabajo ocasional en días dominicales y festivos, así como el reconocimiento, cuando a ello hubiere lugar de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al Nivel Técnico hasta el grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19.

Los Secretarios Ejecutivos del despacho de los Ministros, Viceministros, Directores y Subdirectores de Departamento Administrativo y los Secretarios Ejecutivos de Grado 20 en adelante que desempeñen sus funciones en los Despachos de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, Viceministros y Subdirectores de Departamento Administrativo, Secretarías Generales de Ministerios y Departamento Administrativo, tendrán derecho a devengar horas extras, dominicales y días festivos, Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 31 Demandante: NUBIA CARDOZO QUINTERO Demandado: HOSPITAL SAN RAFAEL ESE DE DOLORES Radicación: 73001-33-33-007-2016-00447-01 siempre y cuando laboren en jornadas superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales.

En los Despachos antes señalados sólo se podrán reconocer horas extras máximo a dos (2) Secretarios a las que se refiere el inciso anterior.

PARÁGRAFO 1 °. Los empleados públicos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento Nacional de Planeación que tengan la obligación de participar en trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones, su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal, podrán devengar horas extras, dominicales y festivos, siempre y cuando estén comprendidos en los niveles asistencial, técnico y profesional.

En ningún caso podrá pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos más del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de cada funcionario.

PARÁGRAFO 2 °. Amplíese el límite para el pago de horas extras mensuales a los empleados públicos que desempeñen el cargo de Conductor Mecánico en las entidades a que se refiere el presente decreto, a ochenta (80) horas extras mensuales. En todo caso la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal. b) El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse. c) El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras. d) <Modificado por los Decretos anuales salariales. Número máximo de horas extras modificado por el Artículo 13 del Decreto 10 de 1989, ver inciso final. Artículo modificado tácitamente por el Artículo 12 del Decreto 660 de 2000.

El texto pertinente del Decreto 660 de 2000 es el siguiente:> En los Despachos antes señalados sólo se podrán reconocer horas extras máximo a dos (2) Secretarios a las que se refiere el inciso anterior.

PARÁGRAFO 1 o. Los empleados públicos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento Nacional de Planeación que tengan la obligación de participar en trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones, su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal, podrán devengar horas extras, dominicales y festivos, siempre y cuando estén comprendidos en los niveles asistencial, técnico y profesional.

En ningún caso podrá pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos más del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de cada funcionario.

PARÁGRAFO 2 o. Amplíese el límite para el pago de horas extras mensuales a los empleados públicos que desempeñen el cargo de Conductor Mecánico en las entidades a que se refiere el presente decreto, a ochenta (80) horas extras mensuales. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 32 Demandante: NUBIA CARDOZO QUINTERO Demandado: HOSPITAL SAN RAFAEL ESE DE DOLORES Radicación: 73001-33-33-007-2016-00447-01 En todo caso la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal. <El texto modificado por el Artículo 13 del Decreto 10 de 1989 es el siguiente:> En ningún caso podrá pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales. e) Si el tiempo laborado fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo.” De otra parte, frente a la regulación de las horas extras nocturnas, el artículo 37 de la normatividad en cita preceptúa que se entiende por trabajo extra nocturno el que se ejecuta excepcionalmente entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. del día siguiente por funcionarios que de ordinario laboran en jornada diurna.

Se explica que dicho trabajo se remunera con un recargo del 75% sobre la asignación básica mensual, e igualmente, establece que le es aplicable la regulación dispuesta para las horas extras diurnas. Referenciado lo anterior, se tiene que la señora Nubia Cardozo Quintero solicita el pago de horas extras diurnas y nocturnas generadas desde el año 2009 al 2014, para lo cual, elaboró unas tablas en las que relacionó las Horas Nocturnas Ordinarias, Nocturnas Festivas y Diurnas Festivas que, a su juicio, laboró en ese periodo de tiempo, por lo que, de entrada, se advierte que no es información oficial.

Si bien es cierto, el empleador aportó al plenario algunos cuadros de turnos, dentro de los cuales se evidencia el nombre de la accionante, dicha información es insuficiente para establecer que, en efecto, el hospital demandado le adeuda a la ex funcionaria suma alguna por estos conceptos, habida cuenta que no se sabe cuáles fueron las reglas bajo las cuales se rigió su vinculación laboral en torno a la jornada laboral, pues se desconoce si se pactó un horario ordinario o la jornada máxima legal y, en consecuencia, no se puede determinar si realmente la accionante laboró horas extras o trabajo suplementario, motivos de más para negar el reconocimiento de esta pretensión. Ante la falta de prueba oficial que acredite que en el caso concreto la trabajadora ejerció horas extras diurnas y nocturnas autorizadas por la entidad hospitalaria como empleador, carga procesal que le correspondía a la señora Nubia Cardozo Quintero en calidad de demandante, considera esta Judicatura que debe denegarse esta pretensión. DE LOS APORTES A SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Finalmente, advierte esta Colegiatura que en la demanda también se solicita que el empleador efectué aportes a seguridad social en pensiones; no obstante, la petición se redacta de manera general, sin señalar que periodos el Hospital accionado dejó de aportar.

En ese orden de ideas y, bajo el entendido que la señora Nubia Cardozo Quintero se retiró del servicio el 31 de marzo de 2014 al habérsele reconocido la pensión de vejez, se entiende que esta pretensión debe negarse, pues ya cuenta con el disfrute de su derecho pensional. Por las razones expuestas, sin más consideraciones, esta Sala de decisión revocará la sentencia proferida el día 29 de mayo de 2020 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 33 Demandante: NUBIA CARDOZO QUINTERO Demandado: HOSPITAL SAN RAFAEL ESE DE DOLORES Radicación: 73001-33-33-007-2016-00447-01 accederá de manera parcial a las pretensiones, conforme con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. DEL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA PREVISTA EN LA LEY 244 DE 1995 Sobre esta solicitud, se advierte que no resulta procedente el reconocimiento y pago a la señora Nubia Cardozo Quintero de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, toda vez que, de acuerdo con la documentación obrante en el expediente, se advierte que la accionante esta afiliada al Fondo Nacional del Ahorro.

Se recuerda que el artículo 1 del Decreto 1582 de 1998 “Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.”, dispuso lo que se transcribe a continuación: ARTÍCULO 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.

(…).” (negrilla de la Sala). Bajo ese entendido, la normatividad que le es aplicable a la accionante es la Ley 432 de 1998, la cual preceptúa en su artículo 6, lo siguiente: “ARTÍCULO 6º.- Trasferencia de cesantías de servidores públicos. En la fecha establecida para efectuar las consignaciones de los aportes a los sistemas general de pensiones y de seguridad social en salud, las entidades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los factores de salarios que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior para los servidores públicos afiliados.

El incumplimiento de la obligación aquí establecida dará derecho al Fondo para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales, equivalentes al doble interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas para todo el tiempo de la mora.” Se considera pertinente también traer a colación los lineamientos que regulan la forma en que se efectúan los aportes correspondientes al auxilio de cesantías por parte de los empleadores al Fondo Nacional del Ahorro, para lo cual se expondrá un fragmento de la sentencia de fecha 22 de julio de 2014 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso radicado bajo el N° 66001-23-33-000-2012-00127-01(3764- 13).

"Fondo Nacional del Ahorro: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998, las entidades públicas empleadoras deberán transferir mensualmente al Fondo Nacional del Ahorro, por concepto de aportes una doceava parte de los factores de salario que sean base para liquidar las cesantías, recibidos en el mes inmediatamente anterior, devengados por los servidores públicos afiliados.

Dichos aportes se toman como una provisión de orden legal para el pago de las cesantías de sus servidores. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 34 Demandante: NUBIA CARDOZO QUINTERO Demandado: HOSPITAL SAN RAFAEL ESE DE DOLORES Radicación: 73001-33-33-007-2016-00447-01 Para que se conviertan en cesantías deben haberse causado, lo que ocurre a 31 de diciembre de cada año, o a la terminación de la relación laboral, fecha para la cual el Fondo procede a trasladar a las cuentas individuales de cada uno de los empleados públicos afiliados, los dineros aportados y reportados por estos conceptos por parte de las entidades públicas, y a reconocer y abonar en las cuentas los intereses sobre las cesantías y la protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda que las mismas hayan generado.

El incumplimiento de la consignación mensual de los aportes correspondientes a las doceavas partes de los factores de salario, genera intereses moratorios mensuales equivalentes al doble del interés bancario corriente. La sanción pecuniaria por mora es a favor del Fondo Nacional del Ahorro.” Teniendo en cuenta lo precedente, se precisa además que, en el sub examine, de acuerdo al documento denominado “Detalle de Aplicación del Reporte en cuenta de Afiliados del Fondo Nacional del Ahorro año 2014”, allegado al proceso y descrito en el acápite de pruebas allegadas por la demandada, se evidencia que para el año 2014, año en que la accionante se retiró del servicio, el Fondo Nacional del Ahorro contaba con los aportes realizados por el Hospital San Rafael ESE de Dolores a título de cesantías consolidadas en favor de la señora Nubia Cardozo Quintero, situación que permite acreditar que la entidad hospitalaria empleadora transfería mensualmente al Fondo Nacional del Ahorro, los aportes a cesantía de la accionante hasta la fecha en que se materializó su retiro, tal como lo establece la Ley 432 de 1998, por lo cual no existe deuda alguna por este concepto, motivos por los cuales se negará esta pretensión. Establecido lo precedente, se advierte que las sumas causadas deberán actualizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A. igualmente, los intereses serán reconocidos en la forma prevista en el artículo 192 del mismo estatuto.

Por las razones expuestas, sin más consideraciones, se revocará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué del 29 de mayo de 2020, que negó las pretensiones de la demanda. COSTAS Finalmente, se indica que conforme lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los aspectos no contemplados y que sean compatibles con el proceso contencioso administrativo, se aplicarán las normas contenidas en el Código de procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

Dicho Código en su artículo 365 dispone que se condenará en costas a la parte que le sea resuelta de manera desfavorable el recurso de apelación, no obstante, a lo anterior, la misma norma estipula que sólo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, y como quiera que en esta instancia la parte demandada no actuó, esta colegiatura se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 35 Demandante: NUBIA CARDOZO QUINTERO Demandado: HOSPITAL SAN RAFAEL ESE DE DOLORES Radicación: 73001-33-33-007-2016-00447-01 R E S U E L V E PRIMERO. REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué del 29 de mayo de 2020, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DECLARAR la prescripción de las prestaciones causadas con anterioridad al 8 de junio de 2013, en virtud de la prescripción trienal de que trata el Decreto Ley 3135 de 1968, en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia.

TERCERO. ORDENAR al Hospital San Rafael ESE de Dolores que cancele en dinero a la señora Nubia Cardozo Quintero y, a título de indemnización, la dotación de calzado y vestido de labor correspondiente al suministro que debió realizar para el 30 de agosto y el 30 de diciembre de 2013, en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia.

CUARTO. ORDENAR al Hospital San Rafael ESE de Dolores que le cancele a la señora Nubia Cardozo Quintero el valor de $1.281.743 (de acuerdo con la liquidación realizada por el Hospital y que fue aportada por la parte demandante), por concepto de vacaciones causadas para el año 2013 y en lo referente a las vacaciones que fueron causadas para el año 2014, debe reconocérsele y pagársele de manera proporcional por el periodo comprendido entre el 20 de marzo de 2014 fecha en que se dio inicio a un nuevo periodo de vacaciones y el 31 de marzo de 2014, fecha en la que la accionante se retiró del servicio, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia.

QUINTO. Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO. Las sumas causadas deberán actualizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A. y sobre ellas deberán reconocerse igualmente los intereses a que haya lugar conforme lo establecido en el artículo 192 del mismo estatuto.

SÉPTIMO. Sin costas en esta instancia.

OCTAVO. Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema justicia Siglo XXI. En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA