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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-23-33-000-2019-00436-00

Reporting judge: José Aleth Ruíz Castro

Ibagué, cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2.023) Radicación Nº 73001-23-33-000-2019-00436-00 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Demandado: MUNICIPIO DE MELGAR - TOLIMA. Tema: Expropiación administrativa I. ASUNTO A DECIDIR Cumplidas las etapas procesales señaladas por la norma, procede esta Sala de Decisión a emitir sentencia de primera instancia en el proceso que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el Ministerio de Defensa, en contra del Municipio de Melgar, Tolima, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C. II.

ANTECEDENTES 1. Declaraciones1 1.Que se declare la nulidad de la Resolución 0286 (junio 19 de 2019) “por la cual se ordena la expropiación administrativa de una parte del predio distinguido con el folio de matrícula catastral No 00010002174000 y matricula inmobiliaria No 366-19380” 2. En concordancia a lo anterior, se declare la nulidad de la Resolución No 0357 (agosto 13 de 2019) “por medio de la cual resuelve un recurso de reposición” 3.

En consecuencia se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de Melgar la cancelación del folio de matrícula, en razón a la inscripción y registro de la Resolución No 0286 de 09 de junio de 2019 “Por la cual se ordena la expropiación administrativa de una parte del predio distinguido con el folio de matrícula catastral 00010002174000 y matricula inmobiliaria No 366-19380” 4.

Como consecuencia del restablecimiento automático de derecho, el Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional- pueda seguir realizando el entrenamiento, reentrenamiento y cursos de combate y sus especialidades a los Oficiales, Suboficiales, Soldados y Unidades Especiales de las Fuerzas Militares para el cumplimiento de la misión constitucional asignada. 2.- Fundamentos fácticos2 1 Ver Expte.

Teams-Archivo 3- fl 3 2 Ver fls 6 73001-23-33-000-2019-00436-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MINISTERIO DE DEFNSA NACIONAL – EJERCITTO NACIONAL. Vs MUNICIPIO DE,RLGSR. Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así: 1. Mediante Resolución No 0286 de 19 de junio de 2019, se ordenó la expropiación administrativa de una parte del predio denominado Berlín, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No 366-19380, la cual fue notificada por aviso el 09 de julio de 2019. 2.

Contra la anterior resolución, la entidad accionante interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la resolución No 0357 de 13 de agosto de 2019, que confirmó en su totalidad el acto recurrido 3. El 07 de octubre de 2019, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar, Tolima, registró la resolución de expropiación, en la anotación No 51 del folio de matrícula inmobiliaria No 366-19380. 4.

Afirma la parte demandante que la expropiación de la franja de terreno de la finca Berlín, afecta que se pueda contar con tropa entrenada y capacitada para combatir grupos armados. 3.- Fundamentos legales3. La apoderada judicial de la entidad demandante señaló como trasgredidos los artículos 1, 2, 4, 29, 113, 217, 218, y 315 de la Constitución Política, y los artículos 58, 59, 64 y 65 de la Ley 388 de 1997.

Indicó que conforme a lo establecido en el artículo 70 de la Ley 388 de 1997, para registrar una resolución administrativa que ordena una expropiación, el Registrador debe corroborar que el expropiado del bien inmueble hubiese retirado el valor de la indemnización, o si no lo hubiese retirado dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria, la entidad expropiadora debe consignar en la entidad financiera autorizada para el efecto y entregar copia de dicha consignación al Tribunal Administrativo competente dentro de los 10 días siguientes.

De acuerdo a lo anterior, sostuvo que el Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, no recibió pago alguno por dicho concepto, por lo cual, no entendía como el Registrador de Instrumentos Públicos del Municipio de Melgar realizó dicho registro, señalando así, que tal circunstancia constituía una clara vía de hecho; así mismo indicó, que como quiera que el Municipio de Melgar no realizó el pago de la indemnización, conforme a lo establecido en el artículo 70 numeral 4 ibidem, debió haber iniciado una nueva actuación administrativa de expropiación, incurriendo igualmente el ente territorial demandado en una vía de hecho, al realizar la diligencia de entrega materializando la orden impartida en la resolución que ordenó la expropiación administrativa.

Precisó que al predio objeto de expropiación nunca se había singularizado, pues no se realizó un recorrido por los linderos y coordenadas que debían estar contenidos en el acto administrativo demandado, pues en la diligencia practicada por el despacho de la Alcaldía sólo se le otorgó la palabra a la Directora de Planeación, donde expuso que el predio estaba plenamente identificado y georreferenciado, sin que fuese posible para el Ministerio participar en dicha identificación. Manifestó que no se cumplió con los criterios legales para la declaratoria de urgencia manifiesta invocada por el Municipio de Melgar, señalando, por ende, 3 Ver fls 8-47 73001-23-33-000-2019-00436-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MINISTERIO DE DEFNSA NACIONAL – EJERCITTO NACIONAL.

Vs MUNICIPIO DE,RLGSR. que los actos enjuiciados estaban viciados de falsa motivación y desviación de poder. Aseveró que el acto administrativo demandado, se fundó, entre otros, en el artículo 58 de la Constitución Política, olvidando el ente territorial demandado, que el predio sobre el cual recayó la expropiación, no se trataba de un bien privado y particular, sino de un bien fiscal, de interés general, con incidencia directa en el orden público nacional, razón por la cual los argumentos de utilidad pública esbozados carecían de total asidero legal.

Destacó que el bien inmueble objeto de expropiación era un bien de naturaleza fiscal, el cual estaba destinado al cumplimiento de funciones o servicios públicos, es decir, que constituía un instrumento para la operación de los servicios del Estado, sobre el cual el Ejercito Nacional cumplía su finalidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 217 de la Carta Política.

Afirmó que si bien la construcción de vivienda de interés social constituía un motivo de utilidad pública e interés social, el bien objeto de expropiación, era necesario para que las Fuerzas Militares pudiesen cumplir con su finalidad constitucional, pues aceptar la expropiación constituiría una violación del derecho a la propiedad que atañe al Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, por cuanto los bienes fiscales, los tiene para el cumplimiento de sus fines, y despojarlos de estos, sería ir en contra del interés general que prevalece sobre el particular.

Adujo que el acto enjuiciado trasgredió el debido proceso por las siguientes razones: El acto que ordenó al expropiación administrativa, tuvo como sustento legal motivos de utilidad pública e interés social que permiten dicha medida, sin embargo, el mismo no tuvo en cuenta otras disposiciones normativas que debían ser armonizadas con dichos motivos, como lo era el Decreto Reglamentario No 1077 de 2015, artículo 2.2.5.4.1, el cual dispone que las entidades competentes para adquirir por enajenación voluntaria o decretar la expropiación de inmuebles para la ejecución de proyectos de utilidad pública o interés social, deberán anunciar el respectivo programa mediante acto administrativo de carácter general, requisito este que no se surtió. Argumentó que el acto demandado era ilegal por la forma en que se pretendía realizar la indemnización, pues el pago de la misma debía ser anterior a la trasferencia del dominio, y no con posterioridad a ella como lo pretendía la entidad accionada, toda vez que la anotación en el registro se efectuó el 07 de octubre de 2019, y se realizó tan sólo un pago parcial el 17 de octubre de la misma anualidad; además se propuso como forma de pago la compensación, figura esta que no era aplicable para la cancelación de la indemnización y la accionada tampoco conocía los valores que presuntamente adeudaba.

Precisó que el Alcalde del Municipio de Melgar se había extralimitado en sus funciones, por cuanto no tenía competencia para expedir el acto que ordenó la expropiación, ya que no existe norma jurídica alguna que lo autorizara para ordenar la expropiación administrativa de bienes de naturaleza fiscal. De otra parte señaló, que la orden de expropiación dada en los actos administrativos demandados, afectaban gravemente el orden público y social, pues ello impedía que el Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, contara con militares entrenados en el uso de las armas, tácticas y técnicas, lo cual debía hacerse asiduamente, con el fin de que no pierdan autonomía y 73001-23-33-000-2019-00436-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MINISTERIO DE DEFNSA NACIONAL – EJERCITTO NACIONAL.

Vs MUNICIPIO DE,RLGSR. capacidad operativa, lo cual iba en beneficio del orden público y social de los Departamentos del Tolima, Cundinamarca, Huila y en general para todos los habitantes del territorio nacional, en razón, a que el terreno objeto de expropiación, hacía parte de la Fuerte Militar Tolemaida - Centro Nacional de Entrenamiento, cuya misión principal era desarrollar cursos de especialización de combate, formación de soldados profesionales, reentrenamiento de las unidades operativas, especiales y brigadas móviles del Ejercito Nacional.

Aseveró que la unidad habitacional que pretende construir el Alcalde del Municipio de Melgar, puede ser construida en otra parte del casco urbano de dicha municipalidad, y aplicar las medida sobre bienes particulares y privados, que no se encuentren generando utilidad o productividad en la región; igualmente indicó, que el proyecto pretendido por el ente demandado es el de “implementación plan de vivienda en zona de tratamiento de desarrollo en el Municipio de Melgar”, pero que en ninguna de las resoluciones atacadas se indica que dichas viviendas van a ser de interés social, o prioritario, o para beneficiar a población en condición de vulnerabilidad.

Refirió que con la expropiación de la franja de terreno de la Finca Berlín, se estaba causando un perjuicio irremediable a la mecánica operacional del personal militar que adelantan los diferentes cursos de entrenamiento y capacitaciones brindadas en el Centro Nacional de Entrenamiento, extendiéndose dicha afectación a la población civil, dado que en dichos predios es donde se enseña el manejo y uso de las armas, técnicas y tácticas de combate para cumplir su misión constitucional, por lo que sería un riesgo absoluto emplear en operaciones militares a personal sin entrenamiento adecuado.

III. TRAMITE PROCESAL 1. Contestación de la demanda4 Mediante apoderado, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamentos de hecho y de derecho. Aseveró que el Municipio de Melgar, había cumplido con cada uno de los requisitos previstos en el artículo 70 de la Ley 388 de 1997, relacionados con el pago del valor total de la indemnización, tal como obra en la consignación realizada el 17 de octubre de 2019 a la cuenta de depósito judicial del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, por valor de $889.929.300; lo anterior en cumplimiento de lo expuesto en la Resolución No 0420 de 16 de octubre de 2019, que ordenó el pago del precio de una indemnización en cumplimiento de la Resolución No 0286 de 19 de junio de 2019.

Agregó que el pago de los dineros referenciados en precedencia, una vez deducidos los valores adeudados por concepto de impuesto predial unificado, fue informado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar mediante memorando de 17 de octubre de 2019, pues la entidad accionada había sido renuente en recibir el correspondiente valor de la indemnización. Reiteró que dicho ente territorial cumplió cabalmente con el procedimiento descrito en el numeral 2 del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, pues puso a disposición inmediata del Ministerio de Defensa el valor total correspondiente a 4 Ver Expte Teams – Archivo 29 73001-23-33-000-2019-00436-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MINISTERIO DE DEFNSA NACIONAL – EJERCITTO NACIONAL.

Vs MUNICIPIO DE,RLGSR. la indemnización, producto de la orden de expropiación administrativa, solicitando a la apoderada de la accionada, a través del oficio de 13 de septiembre de 2019, constancia del número de cuenta y entidad bancaria donde podría realizarse la consignación, sin embargo dicha entidad guardó silencio. En razón a lo anterior mediante Resolución 0420 de 2019 y en cumplimiento del auto del 15 de octubre de la misma anualidad, se ordenó poner a favor del Ministerio el valor por concepto de indemnización en una cuenta de depósito judicial, aspecto este que fue notificado a través del oficio OAJ -647- de 17 de octubre de 2019.

Enfatizó que dicho ente municipal cumplió los términos previstos en el numeral 4 del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, pues consignó los dineros por concepto de indemnización dentro de los 2 meses siguientes a la ejecutoria de la decisión de expropiación, ya que Resolución No 0286 de 19 de junio de 2019 quedó ejecutoriada una vez se resolvió el recurso interpuesto contra esta, el cual se resolvió a través de la Resolución No 0357 de 13 de agosto de 2019, la cual quedó ejecutoriada el 21 de agosto de 2019.

Dijo que, si en gracia de discusión se aceptase que se había incurrido en una vía de hecho, por cuanto el pago de la indemnización debía realizarse con anterioridad a la trasferencia del derecho de dominio, dicha situación no tenía la capacidad de invalidar el acto, pues tal hecho no atacaba el acto administrativo en cuanto a su legalidad, sino la operación administrativa, la cual en el caso de haber causado daño alguno, debía ser reclamada en los términos del artículo 140 del C.P.A.C.A., a través del medio de control de reparación directa, por tratarse de un perjuicio originado en una operación administrativa.

Expresó que en el caso de considerarse que hubo una violación al debido proceso, por haberse registrado los actos administrativos enjuiciados sin acreditación del pago de la indemnización, dicho yerro no podía imputarse al Municipio, pues era el registrador quien debía exigir que ya se hubiese realizado el correspondiente pago, por ende, si existía algún reproche sobre dicho tema debió vincularse a la Superintendencia de Notariado y Registro.

Aseveró que, contrario a lo manifestado en el escrito de demanda, en la Resolución que ordenó la expropiación administrativa se encuentran debidamente identificados los linderos y coordenadas del lote objeto de expropiación; igualmente señaló que el Acuerdo No 0006 de 01 de octubre de 2018, autorizó al Alcalde del Municipio de Melgar a comprar una porción del predio Berlín, acto este que se le dio la respectiva publicad de que trata el artículo 65 del C.P.A.C.A. Por último, precisó que no existía prohibición legal o jurisprudencial para declarar un bien fiscal como de utilidad pública y por ende que pueda ser objeto de expropiación. 2.

La audiencia inicial. Una vez vencido el término para contestar la demanda, el Despacho sustanciador mediante auto calendado el 21 de abril de 2021, convocó a las partes a fin de llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., en desarrollo de la cual se agotó la etapa del saneamiento del litigio, sin que se observara ningún tipo de irregularidad que afectara la actuación procesal. 73001-23-33-000-2019-00436-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MINISTERIO DE DEFNSA NACIONAL – EJERCITTO NACIONAL.

Vs MUNICIPIO DE,RLGSR. Así mismo, se procedió a invitar a las partes a conciliar los efectos económicos de los actos administrativos demandados, sin que se presentara ánimo conciliatorio; en la misma audiencia se abrió el proceso a pruebas, decretándose la práctica de las solicitadas y una vez allegadas las mismas mediante proveído del pasado 07 de febrero hogaño se ordenó correr traslado a las partes de las mismas para surtir los requisitos de publicidad y contradicción. Mediante auto de 17 de febrero de 2023, se corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la que concurrieron los apoderados judiciales de ambos extremos judiciales reiterando las apreciaciones vertidas en el escrito de demanda y su contestación. Por su parte la vista fiscal rindió concepto de rigor solicitando que se acceda a las pretensiones de la demanda, pues señaló que los motivos expuestos en los actos administrativos demandados, se contraponen al motivo de utilidad pública del predio Berlín, el cual es destinado por el Ministerio de Defensa, entre otros, para entrenamiento y capacitación de las fuerzas militares, para combatir los grupos al margen de la ley, los cuales constituyen un motivo de utilidad pública, como lo es la defensa de la soberanía nacional, mantenimiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Sostuvo que, estando dos motivos de utilidad pública en contradicción, se debió realizar por parte del Municipio de Melgar el respectivo balance de estos, y de haberlo hecho habría concluido dicha entidad, que la utilidad pública de la seguridad nacional tenía mayor peso que la utilidad que pretendía darse con el desarrollo de un proyecto de vivienda.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Pretende la parte accionante la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resoluciones Nos 0286 de 19 de junio de 2019 y 0357 de 13 de agosto de 2019, expedida por el Municipio de Melgar, por medio de las cuales se ordenó la expropiación administrativa de una franja de terreno del predio Berlín, identificado con la matricula Inmobiliaria 366-19380. 1.

Problema jurídico. El problema jurídico que aquí se plantea consiste en determinar, si los actos administrativos enjuiciados, mediante los cuales se ordenó la expropiación administrativa de una franja de terreno que hace parte del predio de mayor extensión denominado Berlín, de propiedad de la accionante, infringieron las normas legales y constitucionales citadas en el libelo introductorio, al haber expropiado un bien de propiedad de la parte accionante, desconociendo su carácter de bien fiscal, o si, por el contrario, las decisiones adoptadas en estos se encuentran ajustadas a derecho. 2.

Marco Legal y jurisprudencial. 3.1.- De la expropiación y su trámite. El artículo 17 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, establece de manera tajante y asertiva que “Siendo la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie podrá ser privado de ella sino en caso 73001-23-33-000-2019-00436-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MINISTERIO DE DEFNSA NACIONAL – EJERCITTO NACIONAL.

Vs MUNICIPIO DE,RLGSR. evidente de necesidad pública, debidamente justificada y previa una justa indemnización”. El Pacto de San José de Costa Rica, relativo a los derechos económicos y sociales, que por virtud de lo dispuesto en el artículo 94 de la Constitución Política de 1991 forma parte del «bloque de constitucionalidad», prevé igualmente en su artículo 21.2 el pago de una indemnización previa y justa que cubra la totalidad de los perjuicios que se deriven de la transferencia forzada de un bien de dominio privado en favor del Estado.

Lo anterior significa que el valor que se determine con esa finalidad debe ser comprensivo de todas las ablaciones patrimoniales causadas, de tal suerte que las mismas sean objeto de una reparación integral. Por lo mismo, en la determinación del quantum indemnizatorio debe tenerse especial cuidado en no rebasar, en uno u otro sentido, la línea divisoria que marca las fronteras entre el enriquecimiento y el menoscabo.

Tal figura jurídica encuentra sustento constitucional en el artículo 58 de la Carta Política que estableció que, “por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa’ y que, ‘en los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio”.

De acuerdo con lo conceptuado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, la expropiación ha sido definida, […] como “una operación de derecho público por la cual el Estado obliga a un particular a cumplir la tradición del dominio privado al dominio público de un bien, en beneficio de la comunidad y mediante una indemnización previa”  De los anteriores parámetros, podemos sintetizar que “la expropiación no es más que la pérdida de dominio de un bien de propiedad de un particular a favor del Estado, por razones de utilidad pública o de interés social, y en ningún momento constituye una sanción (entendida como pena), sino una carga o momento que debe soportar todos los habitantes del territorio colombiano, en virtud de las obligaciones sociales que comporta el derecho a la propiedad" 5, en virtud de la función social que cumple la propiedad privada, tal como lo ha establecido la Constitución Política de 1991 en su artículo 58, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1999, resaltando además que podrá presentarse la expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa, y que en los casos que determine el mismo, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a una posterior acción contencioso-administrativa.

En concordancia con lo anterior, el artículo 59 de la Ley 388 de 1997 consagró que, además de lo dispuesto en otras leyes vigentes, la Nación, las entidades territoriales, las áreas metropolitanas y asociaciones de municipios, podrán adquirir por enajenación voluntaria o decretar la expropiación de inmuebles para desarrollar las actividades previstas en el artículo 10 de la Ley 9ª de 1989.

Los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta asimiladas a las anteriores, de los órdenes nacional, departamental y municipal, que estén expresamente facultadas por sus propios estatutos para desarrollar alguna o algunas de las actividades previstas en el artículo 10 de dicha ley, también podrán adquirir o decretar la expropiación de inmuebles para el desarrollo de dichas actividades. 5 Conclusión expuesta en Trabajo de Grado de la Universidad Pontificia Bolivariana, Escuela de Derecho y Ciencias Políticas, Autores Mario Alfonso Alvarez Montoya y Carlos Mario Vélez, Medellín, 2012 73001-23-33-000-2019-00436-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MINISTERIO DE DEFNSA NACIONAL – EJERCITTO NACIONAL.

Vs MUNICIPIO DE,RLGSR. A nivel normativo, la expropiación por vía judicial se encuentra regulada en las leyes 9 de 1989 y 388 del 18 de julio de 1997 – capítulo VII -; por su parte, la expropiación administrativa se encuentra regulada por el capítulo VIII de esta última norma. En lo que atañe a la expropiación judicial, la Ley 9a de 1989 determinó el procedimiento a seguir, precisando que después de los dos meses siguientes al agotamiento de la etapa de enajenación voluntaria, la entidad correspondiente deberá expedir una resolución motivada en la que ordene la expropiación, la cual se notificará personalmente a los interesados dentro de los cinco (5) días siguientes a su expedición, término para interponer el recurso de reposición que consideren las partes afectadas.

Posteriormente, la entidad interesada deberá presentar la demanda de expropiación dentro de los dos meses siguientes a la fecha de firmeza de la resolución que la ordenó. En cuanto a los puntos comunes y diferencias entre la expropiación judicial y la administrativa, la Sección Primera del Consejo de Estado en auto de 18 de marzo de 2010, sostuvo lo siguiente: (i) Existan motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador (ii) Que exista decisión judicial o administrativa, esta última sujeta a posterior acción contencioso-administrativa, incluso respecto del precio.

Frente a la expropiación judicial, se indicó que gozaba, entre otras, de las siguientes características: (i) Es la regla general, y se presenta como consecuencia del fracaso de la etapa de negociación voluntaria, sea porque el propietario se niegue a negociar, o porque guarde silencio, o porque no cumpla con el negocio (Artículo 20 Ley 9ª de 1989).

(ii) Se lleva a cabo por medio de una resolución que admite recurso de reposición. En firme esta resolución, la Administración demanda ante la jurisdicción civil al propietario para que entregue el inmueble, por medio del proceso especial de expropiación, contenido en la Ley 9ª de 1989, Ley 388 de 1997 y Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 399 del Código General del Proceso.

Por su parte, la expropiación administrativa, tiene las siguientes características, que difieren de la anterior: (i) También se presenta luego de fracasada la negociación entre la Administración y el propietario, pero es excepcional en la medida que es necesario que se configure una emergencia imprevista, en cuyo caso la ley autoriza la declaración de urgencia para adquirir el predio mediante el trámite de expropiación administrativa, es decir, solo procederá cuando la destinación del bien expropiado sea para alguno de los fines previstos expresamente en la ley (artículo 63 Ley 388 de 1997), previa declaratoria de urgencia cuyas causales también están expresamente delimitadas en la Ley (artículo 65, ibídem) 73001-23-33-000-2019-00436-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MINISTERIO DE DEFNSA NACIONAL – EJERCITTO NACIONAL.

Vs MUNICIPIO DE,RLGSR. (ii) La declaración de las condiciones de urgencia, que autorizan la expropiación por vía administrativa será realizada por la instancia o autoridad competente, según lo determine el concejo municipal o distrital, o la junta metropolitana, según sea el caso, mediante Acuerdo. Esta instancia tendrá la competencia general para todos los eventos, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 388 de 1997.

De acuerdo con lo anterior, ante el fracaso de la etapa de enajenación voluntaria y la falta de condiciones de urgencia manifiesta, la Administración tiene la competencia para iniciar por vía judicial la expropiación, previa resolución que se notifica conforme a los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo hoy C.P.A. y de lo C.A., por mandato expreso del artículo 62 de la Ley 388 de 1997.

Se explica por parte de nuestro Órgano de Cierre que, tanto en el proceso de expropiación judicial como en el de expropiación administrativa, existe una fase previa de negociación, a través de la cual, la entidad intenta adquirir el bien, de tal forma que se evite la iniciación del proceso expropiatorio propiamente dicho. Esta etapa se inicia con una oferta de la administración al particular para adquirir el bien por el precio base fijado por la entidad.

Luego sigue una etapa de negociación directa con el particular. Si el proceso de negociación directa resulta exitoso, se pasa a la etapa de transferencia del bien y de pago del precio acordado. Si el proceso de negociación fracasa, empieza la etapa expropiatoria propiamente dicha, la cual culmina con el traspaso del título traslaticio de dominio al Estado y el pago de la indemnización al particular expropiado’6.

Bajo ese entendido, se tiene que una vez la administración expide la resolución de expropiación, bien se trate de aquella que se da para iniciar el trámite en sede judicial o la que da lugar a la expropiación administrativa, finiquita la etapa de negociación para dar lugar al proceso expropiatorio propiamente dicho. Se destaca que, a pesar de que la entidad administrativa radique ante el juez civil la demanda de expropiación, con el fin de dar inicio al proceso judicial expropiatorio, es posible, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 9ª de 1989, que dentro de los cuatro meses siguientes al día en que quede en firme el acto expropiatorio, se interponga una acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho contra el mismo, ante el Tribunal Administrativo correspondiente, quien será competente para examinar la legalidad del acto en única instancia. Al respecto, acorde con lo dispuesto en el artículo 23 ibidem: “el proceso civil de expropiación terminará si hubiere sentencia del Tribunal Administrativo favorable al demandante en fecha previa a aquella en la cual quedare en firme la sentencia del Juez Civil, quien se abstendrá de dictar sentencia con anterioridad al vencimiento del término establecido en el inciso anterior.

En este evento, se procederá a la restitución del bien demandado y a la indemnización de perjuicios en los términos del artículo 459 del Código de Procedimiento Civil’. […]”. Así, el Consejo de Estado, en la providencia arriba señalada, concluyó que los actos a través de los cuales se dispone “ordenar por motivos de utilidad pública e interés social, la iniciación del trámite judicial de expropiación” de un inmueble son actos susceptibles de control jurisdiccional. 3.2.

Del trámite de la expropiación administrativa. 6 Corte Constitucional. Sentencia C – 459 de 2011. Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 73001-23-33-000-2019-00436-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MINISTERIO DE DEFNSA NACIONAL – EJERCITTO NACIONAL. Vs MUNICIPIO DE,RLGSR. Cuando el Estado observa la necesidad de adquirir predios por vía administrativa para desarrollar las finalidades propias de su actividad, debe adelantar el procedimiento previsto en el Capítulo VIII de la Ley 388 de 1997 (artículos 63 a 72).

Tal y como se indicó en el capítulo precedente, es claro que la declaratoria de urgencia es una de las etapas del proceso de expropiación por vía administrativa, pues así lo avizoró el Legislador cuando reguló este tema. A tal etapa le siguen la oferta de compra, la negociación del precio, y finalmente la enajenación voluntaria o la declaración de la expropiación. La enajenación voluntaria acontece cuando el particular acepta la propuesta del Estado, en tanto que la segunda alternativa tiene lugar solo en el evento en que el particular no acepte dicho ofrecimiento y la Administración declara la expropiación del inmueble, fija la suma que pagará al particular a título de indemnización y se hace propietario del respectivo predio.

Los artículos 64, 66 y 67 de la Ley 338 de 1997 dan cuenta de ello: Artículo 64º.- Condiciones de urgencia. Las condiciones de urgencia que autorizan la expropiación por vía administrativa serán declaradas por la instancia o autoridad competente, según lo determine el concejo municipal o distrital, o la junta metropolitana, según sea el caso, mediante acuerdo.

Esta instancia tendrá la competencia general para todos los eventos.” (Subrayas de la Sala). Artículo 66º.- Determinación del carácter administrativo. La determinación que la expropiación se hará por la vía administrativa deberá tomarse a partir de la iniciación del procedimiento que legalmente deba observarse por la autoridad competente para adelantarlo, mediante acto administrativo formal que para el efecto deberá producirse, el cual se notificará al titular del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición se requiera y será inscrito por la entidad expropiante en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ejecutoria.

Este mismo acto constituirá la oferta de compra tendiente a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria.” Artículo 67º.- Indemnización y forma de pago. En el mismo acto que determine el carácter administrativo de la expropiación, se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 de la presente Ley.

Igualmente se precisarán las condiciones para el pago del precio indemnizatorio, las cuales podrán contemplar el pago de contado o el pago entre un cuarenta (40%) y un sesenta por ciento (60%) del valor al momento de la adquisición voluntaria y el valor restante en cinco (5) contados anuales sucesivos o iguales, con un interés anual igual al interés bancario vigente en el momento de la adquisición voluntaria.

(….)” Por su parte el artículo 70 ibidem, en cuanto a los efectos de la decisión de expropiación, dispuso:

ARTÍCULO 70. - Efectos de la decisión de expropiación por vía administrativa. Una vez ejecutoriada la decisión por vía administrativa, por no haberse formulado el recurso de reposición dentro del término legal o por haber sido decidido el recurso interpuesto en forma negativa, la decisión producirá los siguientes efectos: 73001-23-33-000-2019-00436-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MINISTERIO DE DEFNSA NACIONAL – EJERCITTO NACIONAL.

Vs MUNICIPIO DE,RLGSR. 1. El derecho de propiedad u otros derechos reales se trasladarán de las personas titulares de ellos a la entidad que ha dispuesto la expropiación, para lo cual bastará con el registro de la decisión en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. El registrador exigirá que la entidad acredite que el propietario o los titulares de otros derechos reales sobre el inmueble, han retirado el valor de la indemnización y los documentos de deber correspondientes, o que se ha efectuado la consignación correspondiente conforme a lo previsto en el numeral 2 de este artículo.

Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C- 1074 de 2002. 2. La entidad que ha dispuesto la expropiación pondrá a disposición inmediata del particular expropiado, según sea el caso, el valor total correspondiente o el porcentaje del precio indemnizatorio que se paga de contado y los documentos de deber correspondientes a los cinco contados sucesivos anuales del saldo.

Si el particular no retira dichos valores y los documentos de deber dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria, la entidad deberá consignarlos en la entidad financiera autorizada para el efecto a disposición del particular, y entregar copia de la consignación al Tribunal Administrativo en cuya área de jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble dentro de los diez (10) días siguientes, considerándose que ha quedado formalmente hecho el pago.

Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1074 de 2002; en el entendido de que en caso de expropiación de vivienda personal o familiar, única y actual, procede el pago en efectivo y en un solo contado, salvo acuerdo en contrario. 3. Efectuado el registro de la decisión, la entidad pública podrá exigir la entrega material del bien inmueble expropiado, sin necesidad de intervención judicial, para lo cual podrá acudir al auxilio de las autoridades de policía si es necesario.

Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-127 de 1998. 4. En caso de que los valores y documentos de deber no se pongan a disposición del propietario o no se consignen dentro de los términos señalados en el numeral 2 de este artículo, la decisión de expropiación por vía administrativa no producirá efecto alguno y la entidad deberá surtir nuevamente el procedimiento expropiatorio.

Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1074 de 2002. 5. La entidad que haya adquirido el bien en virtud de la expropiación por vía administrativa, adquiere la obligación de utilizarlo para los fines de utilidad pública o interés social que hayan sido invocados, en un término máximo de tres (3) años contados a partir de la fecha de inscripción de la decisión correspondiente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Para este efecto, la persona que tenía la calidad de propietario del bien expropiado podrá solicitar al Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble, la verificación del cumplimiento de dicha obligación, mediante proceso abreviado que se limitará exclusivamente a la 73001-23-33-000-2019-00436-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MINISTERIO DE DEFNSA NACIONAL – EJERCITTO NACIONAL.

Vs MUNICIPIO DE,RLGSR. práctica de las pruebas que deberán solicitarse exclusivamente en la demanda, durante un término no superior a un mes transcurrido el cual se pronunciará sentencia inapelable. En caso de que se compruebe el incumplimiento de la obligación por parte de la entidad, la sentencia así lo declarará y ordenará su inscripción en la respectiva Oficina de Registro, a fin de que el demandante recupere la titularidad del bien expropiado.

En la misma sentencia se determinará el valor y los documentos de deber que la persona cuyo bien fue expropiado deberá reintegrar a la entidad pública respectiva, siendo necesario para los efectos del registro de la sentencia que se acredite mediante certificación auténtica que se ha efectuado el reintegro ordenado. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1074 de 2002 4.

Caso particular: Al plenario fueron allegados los siguientes elementos probatorios: - Acuerdo No 006 de 01 de octubre de 2018, por medio del cual se faculta al Alcalde Municipal de Melgar- Tolima, para adquirir a título de compra un bien inmueble7. - Certificación expedida por la Directora Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de Melgar, en donde se indica8: “El proyecto de inversión denominado “IMPLEMENTACIÓN PLAN DE VIVIENDA EN ZONA DE TRATAMIENTO DE DESARROLLO EN EL MUNICIPIO DE MELGAR TOLIMA” se encuentra localizado en zona de amenaza media por movimientos en masa mitigable y es acorde con las normas establecidas en el respectivo Plan Básico de Ordenamiento Territorial de conformidad con lo señalado en la normatividad vigente.” - Informe técnico valuatorio comercial corporativo inmueble urbano predio Berlín del Municipio de Melgar-Tolima, realizado por la Lonja de Propiedad Raíz del Tolima9. - Oferta de compra del predio identificado con la matricula inmobiliaria 366- 19380, dirigida al Ministerio de Defensa, el pasado mes de diciembre de 201810. - Resolución No 0286 de 19 de junio de 201911, expedida por el Alcalde del Municipio de Melgar “Por medio de la cual se ordena la expropiación administrativa de una parte del predio distinguido con el folio de matrícula catastral No 000100021074000 y matricula inmobiliaria No 366-19380”, indicando dentro de su parte considerativa las siguientes: “Que el artículo 58 de la Constitución Política, modificado por el acto legislativo No 01 de 1999, preceptúa que “Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.

Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una 7 Ver Expte administrativo - fls 1 8 Ver fl 21 9 Ver fls 97-119 10 Ver fls 122-127 11 Ver fls 68-75 73001-23-33-000-2019-00436-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MINISTERIO DE DEFNSA NACIONAL – EJERCITTO NACIONAL.

Vs MUNICIPIO DE,RLGSR. función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa.

Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa (…) Que conforme al artículo 82 de la Constitución Política “Es deber del Estado velar la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común el cual prevalece sobre el interés particular” (….) Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 388 de 1997, se considera que existen motivos de utilidad pública que permiten el uso de la expropiación por vía administrativa, en particular cuando la finalidad de dicha expropiación corresponda a proyectos de vivienda de interés social, incluyendo los de legalización de títulos de urbanizaciones de hecho o ilegales diferentes a las contempladas en el artículo 53 de la Ley 9 de 1989, la rehabilitación de inquilinatos y la reubicación de asentamientos humanos ubicados en sectores de alto riesgo y el ejercicio de proyectos y programas de renovación urbana y provisión de espacios públicos urbanos, según lo establecido en el literal b) y c) del precitado artículo.

Que en desarrollo del artículo 64 de la Ley 388 de 1997, el Consejo (Sic) Municipal de Melgar Tolima, mediante Acuerdo Municipal No 012 de septiembre 16 de 2013, asignó al Director del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Melgar, la competencia para declarar la existencia de condiciones de urgencia que autoricen la expropiación por vía administrativa del derecho de dominio y demás derechos reales que recaen sobre inmuebles ubicados en el Municipio de Melgar.

El Plan de Desarrollo “Un gobierno al servicio de la gente 2016-2019” Se encuentra la dimensión “económica e infraestructura” sector “vivienda” programa “Condiciones de habitabilidad para la gente” a través del denominado “Implementación Plan Vivienda en Zona de Tratamiento de Desarrollo en el Municipio de Melgar Tolima” para posteriormente continuar con la construcción de unidades de vivienda, en la cual se encuentran actividades tendientes a gestionar soluciones de vivienda para la zona urbana y rural, se encuentran en actividades tendientes a diagnosticar y planear la ejecución de proyectos de vivienda que así se determinen, los cuales hacen necesaria la adquisición del predio, tal y como se dijo en los actos previos al presente.

Que el Director del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Melgar, en uso de sus facultades legales mediante Resolución No 0210 de 22 de octubre de 2018, declaró las condiciones de urgencia por razones de utilidad pública e interés social del siguiente predio: (….)” - Resolución No 0357 de 13 de agosto de 201912, expedida por el Alcalde del Municipio de Melgar “Por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra el acto que ordenó la expropiación administrativa en bien inmueble objeto de controversia, confinándola en su totalidad. 12 Ver fls 79-91 73001-23-33-000-2019-00436-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MINISTERIO DE DEFNSA NACIONAL – EJERCITTO NACIONAL.

Vs MUNICIPIO DE,RLGSR. - Auto de 15 de octubre de 2019, expedido por el Alcalde del Municipio de Melgar, por medio del cual se ordena la materialización de la Resolución No 0286 de 19 de junio de 201913. - Resolución No 0420 de 16 de octubre de 201914, expedida por el Alcalde del Municipio de Melgar, por medio de la cual se ordena el pago del precio indemnizatorio ordenado en la Resolución No 0286 de 19 de junio de 2019; en la citada resolución se ordenó el pago de $1.966.500.00 por concepto de indemnización y del citado valor se ordenó descontar la suma de $1.076.576.209, por concepto de deuda de impuesto predial unificado, estableciéndose como saldo a favor del Ministerio de Defensa la suma de $889.923.791. - Copia de consignación a una cuenta de depósitos judiciales de 17 de octubre de 2019, a favor del Ministerio de Defensa, por conceto de expropiación administrativa, por la suma de $889.929.791.0015. - Reporte de depósitos judiciales a favor del Ministerio de Defensa, dirigido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar16. - Oficio No OAJ-647 de 17 de octubre de 2019, expedido por el Alcalde del Municipio de Melgar, a través del cual comunica al Ministerio de Defensa, la resolución por medio de la cual se ordenó el pago del precio indemnizatorio ordenado en la Resolución No 0286 de 19 de junio de 201917. - Diligencia de entrega del inmueble objeto de expropiación18. - Certificación de aptitud de usos del suelo19, expedida por la directora del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Melgar Tolima, en donde indica: “Luego de verificada la localización de forma planimétrica del predio identificado con matrícula inmobiliaria No 366-56668, se puede constatar que en el Acuerdo 001 de 17 de febrero de 2016 por el cual SE ADOPTA LA REVISIÓN Y AJUSTE GENERAL ORDINARIO DEL PLAN BASICO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICPIO DE MELGAR-TOLIMA, este sector está catalogado como RESIDENCIAL PRIMARIO EN ZONA URBANA (….) “ - Oficio No DAPM 4566 de 29 de noviembre de 2022, expedido por el Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de Melgar, en donde se indica: “(…) me permito indicar que de acuerdo con el mapa R1 “Usos de suelo Rural” y U9 “Usos de Suelo Urbano” que hace parte integra de la cartografía del Acuerdo 001 de 2016 “Plan Básico de Ordenamiento Territorial”, en el predio identificado con la ficha catastral No 0001000210740000 y matricula inmobiliaria No 366-19380, denominado finca Berlín, se encuentra ubicado en suelo rural y urbano de la siguiente manera: 13 Ver fls Expte Adtvo – fls 136-138 14 Ver Exte Adtivo – fls 141-143 15 Ver Expte Adtvo – fls 152-153 16 Ver Expet Adtivo- fl 154 17 Ver Exte Adtvo – fl 155 18 Ver Exte Atvo – fls 162-169 19 Ver Exte Adtvo – fl 172 73001-23-33-000-2019-00436-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MINISTERIO DE DEFNSA NACIONAL – EJERCITTO NACIONAL.

Vs MUNICIPIO DE,RLGSR. SUELO RURAL 1- Área de expansión urbana 2- 2. Agroforestal turístico. 3- SIlvopastori 4- 4.Protección – Ronda hídrica SUELO URBANO. 1. Residencial primario 2. Sueldo de Protección Ronda Hídrica Es importante precisar que, del predio en relación el área de litis corresponde únicamente a seis (6) hectáreas y que esta área se encuentra localizada dentro del perímetro urbano, por lo que el uso de suelo del área en litis corresponde a residencial primario con una afectación de suelo de protección por ronda hídrica” - Acuerdo No 001 de 2016, expedido por el Concejo Municipal de Melgar Tolima, “Por el cual se adopta la revisión y ajuste general ordinario del plan básico de ordenamiento territorial del Municipio de Melgar Tolima”20 - Acuerdo No 006 de 01 de octubre de 201821, expedido por el Concejo Municipal de Melgar, Tolima, “por medio del cual se faculta al Alcalde Municipal para adquirir a título de compra un bien inmueble”, en el citado Acuerdo dispuso: “ARTICULO PRIMERO: AUTORIZAR al Alcalde Municipal de Melgar comprar una Porción del predio Berlín (6 Has aprox.), predio de mayor extensión que se identifica con el número de matrícula inmobiliaria No 360-19380 y cédula catastral No 00-01-0002-1074-000.

PARAGRAFO: El uso del suelo sobre el cual se da facultades de compra es para ejecutar un proyecto de vivienda de interés prioritario en Melgar- Tolima y demás obras de interés general. - Acuerdo No 012 de 16 de septiembre de 2013 “Por el cual se determina la autoridad competente para declarar las condiciones de urgencia que autoricen la expropiación por vía administrativa en el Municipio de Melgar”, en el citado Acuerdo se dispuso: “ARTICULO PRIMERO: AUTORIDAD COMPETENTE PARA DECLARAR CONDICIONES DE URGENCIA: Para todos los efectos legales, determinar cómo autoridad competente en el Municipio de Melgar para declarar las condiciones de urgencia que autoricen la expropiación por vía administrativa consagrada en la Ley 388 de 1997 y/o las que modifiquen o adiciones al DIRECTOR DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN MUNICIPAL” - Resolución No 0210 de 26 de octubre de 2018 “Por medio de la cual se declaran las condiciones de urgencia para la adquisición de los inmuebles requerido para el Proyecto de Implementación Plan de Vivienda en Zona de Tratamiento de Desarrollo en el Municipio de Melgar Tolima y se dictan otras disposiciones”22 20Ver fl 229- archivo 1 21 Ver fl 229- archivo 2 22 Ver fls 229- archivo 7 – fls 84- 73001-23-33-000-2019-00436-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MINISTERIO DE DEFNSA NACIONAL – EJERCITTO NACIONAL.

Vs MUNICIPIO DE,RLGSR. “Según la base de datos del Consejo Municipal para la Gestión del Riesgo de Desastres, se encuentran identificadas 266 personas para un total de 170 familias afectadas por la Ola Invernal del periodo correspondiente 2010 -2011, por pérdida total y daños en sus viviendas, para los cuales se hace necesaria la reubicación de estos núcleos familiares.

El municipio de Melgar debido a su topografía y las diferentes fuentes hídricas que lo rodean como el río Sumapaz y la quebrada la Melgara, se presentan una serie de escenarios de riesgo principalmente atribuidos a fenómenos como deslizamientos, inundaciones y vendavales los cuales han generado afectación a la población que se encuentra cercana a estas zonas.

Según el Censo de población en condición de riesgo realizado por la Administración Municipal para el año 2016, existen 381 familias en condición de riesgo equivalentes a 1424 personas, dividas en niños, Jóvenes, adultos y adultos mayores, con esto podemos determinar a través de la relación con la población total del municipio según el DANE que es de 36.930 que existe un 4% el total de la población municipal que se ve a afectada por algún tipo de amenaza.

Por otra parte, según la base de datos correspondiente a las solicitudes de reubicación y vivienda nueva comprendidas desde el año 2012 hasta el año 2018, con la cual cuenta el Departamento Administrativo de Planeación del Municipio, existen 575 familias, las cuales requieren apoyo para mejorar sus condiciones de habitabilidad. En base a la fuente antes citada, se puede analizar que los sectores más vulnerables en lo correspondiente a terrenos de habitabilidad son el Barrio Gala, Icacal, La Laguna, Rojas Pinilla y el Balso, así como las veredas San José de la Colorada y la Cajita.

Por consiguiente, el municipio de Melgar Tolima tiene una demanda de aproximadamente 960 familias a las cuales se hace necesario brindar apoyo en lo referente a los procesos de vivienda digna y condiciones de habitabilidad, en lo concerniente la población en condición de riesgo o afectados por algún tipo de fenómeno natural. (…) Que según el Plan Básico de Ordenamiento Territorial "Acuerdo 001 de 2016", en su Subcapítulo "del Atributo Vivienda" en los literales a), c) y e) articulo 206 plantea como objetivos principales dentro de la política de habitad los siguientes: a) Reducir el déficit habitacional de Melgar para la población residente y proveer suelo adecuado para el desarrollo de actuaciones urbanísticas particulares que desarrollen proyectos para la segunda vivienda; c) Planear y ocupar de manera racional el suelo con tratamiento urbanístico de desarrollo, especialmente las áreas de expansión urbana, previendo las infraestructuras necesarias para los sistemas de movilidad, servicios públicos domiciliarios, espacio público y equipamientos; e) Reubicar los asentamientos humanos ubicados en áreas definidas como de riesgo alto no mitigable.

En ese orden de ideas los literales a) y d) del artículo 207 de este instrumento se refiere a las estrategias frente al tema vivienda establece así: a) Priorizar en la agenda municipal de los planes de desarrollo la ejecución de proyectos de vivienda de interés social y prioritario, en aquellas áreas indicadas en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial para estos desarrollos, identificadas en el Mapa U7 ".Vivienda VIS y VIP —Desarrollo Prioritario"; d) Permitir el mayor aprovechamiento del suelo de expansión urbana, a partir de un incremento en el potencial de edificabilidad para el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social y prioritario. 73001-23-33-000-2019-00436-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MINISTERIO DE DEFNSA NACIONAL – EJERCITTO NACIONAL.

Vs MUNICIPIO DE,RLGSR. El Plan de Desarrollo "Un gobierno al Servicio de la Gente 2016-2019", se encuentran la dimensión "económica e infraestructura" sector "vivienda" programa "Condiciones de habitabilidad para la Gente" a través del denominado "Implementación Plan de Vivienda en Zona de Tratamiento de Desarrollo en el Municipio de Melgar Tolima" para posteriormente continuar con la Construcción de unidades de vivienda, en el cual se encuentran actividades tendientes a gestionar soluciones de vivienda para la zona urbana y rural, se encuentran actividades tendientes a diagnosticar y planear la ejecución de los proyectos de vivienda que así se determinen.

Dentro del estudio preliminar de predios, solo uno de ellos en sector urbano del municipio permite cumplir con la meta proyectada por la Administración Municipal y se considera como idóneo o apto por su ubicación en Zona de Desarrollo, libre de un alto grado de amenaza, y con una gran posibilidad de dotación de servicios públicos, predio con porción equivalente a 60.000,00 MZ de terreno, identificado con ficha catastral 73449000100021074, matrícula inmobiliaria 366-19380, con nomenclatura BERLIN Barrio Los Cristales, de una extensión total de 156 Ha, 8.248 Mz y avalúo catastral del mes de agosto de 2018 por valor de $1.966'500.000.00, de propiedad del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

De acuerdo con el aptitud y uso del suelo de este predio es compatible con usos residenciales, ya que la porción de terreno requerida para el proyecto "de Implementación Plan de Vivienda en Zona de Tratamiento de Desarrollo en el Municipio de Melgar Tolima" se encuentra en tratamiento de Desarrollo, uso de suelo residencial primario, en el resto del globo confluyen los siguientes usos: zona de expansión suburbana y suelo rural Silvopastoril.

Que el proyecto antes referenciado se considera de utilidad pública o de interés social para expropiar por vía administrativa, al enmarcase dentro de las situaciones señalas en los literales b) del artículo 58 de la ley 9 de 1989 por tratarse entre otras de programas y proyectos de vivienda e interés social, la reubicación de asentamientos humanos ubicados en sectores de alto riesgo”. - Copia del proyecto de desarrollo “Implementación Plan Vivienda en Zona de Tratamiento de Desarrollo en el Municipio de Melgar”, advirtiéndose en el mismo que el proyecto va dirigido para la construcción de vivienda de interés social urbano.23 De acuerdo con las pruebas allegadas al encuadernamiento, procederá este Colectivo a dilucidar el problema jurídico planteado y así determinar si los actos objeto de reproche judicial se encuentran ajustados a derecho, o si, por el contrario, están viciados de nulidad como lo alega la parte actora.

Se advierte que la vocera judicial de la demandante funda las pretensiones de la demanda bajo el entendido que no era procedente la expropiación del bien objeto de controversia, en razón a que se trataba de un bien de naturaleza fiscal, el cual era utilizado como instrumento para la operación de los servicios del Estado, con una incidencia directa en el orden nacional, señalando así, que la orden de expropiación afectaba gravemente el orden público social, y que además, los argumentos de utilidad pública esbozados en los actos enjuiciados carecían de veracidad; así mismo, señaló algunas irregularidades en el trámite administrativo de expropiación, que en su sentir afectan la validez de los actos demandados.

Por su parte la defensa del ente territorial demandado señaló que no existía prohibición legal o jurisprudencial alguna que impidiera declarar un bien fiscal como de utilidad pública y por ende que pudiera ser objeto de expropiación. 23 Ver fl 229 -archivo 7 – fls 36-53 73001-23-33-000-2019-00436-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MINISTERIO DE DEFNSA NACIONAL – EJERCITTO NACIONAL.

Vs MUNICIPIO DE,RLGSR. Precisado lo anterior, procederá este Colectivo de manera prioritaria a realizar unas breves precisiones conceptuales relacionadas con los bienes de naturaleza fiscal, para luego determinar, si sobre los mismos existe alguna limitante que impida que puedan ser objeto de expropiación o, por el contrario, si dichos bienes pueden ser sujeto de dicha medida.

El artículo 674 del Código Civil, preceptúa: “Artículo 674.- Se llaman bienes de la Unión aquellos cuyo dominio pertenece a la república. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio. Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales.” Con relación a los bienes que conforman el patrimonio del Estado, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, ha señalado: “Los bienes del Estado, según la clásica distinción de nuestro Código Civil se escinden entre los de uso público y los fiscales o patrimoniales.

Ambos pertenecen a la Hacienda Pública y son de similar naturaleza, hallándose su diferencia en su destinación o manera de utilizarlos y en su régimen legal como que en los primeros el uso pertenece a los habitantes del país y están a su servicio permanente (calles, plazas, puentes, caminos, ejidos, etcétera), mientras que los segundos (terrenos, edificios, granjas ) sirven al Estado como instrumentos materiales para la prestación de los servicios públicos, aunque pueden tomarse también como una especie de reserva patrimonial disponible para fines de utilidad común. Respecto de estos últimos, el Estado los posee y administra a la manera como lo hacen los particulares sobre los bienes de su propiedad, pero el régimen que los rige es de derecho público.” Así mismo la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, sobre el particular señaló: “En la Carta Política de 1991, en concordancia con la legislación civil, se pueden distinguir genéricamente dos clases de bienes sujetos a regímenes jurídicos diferentes: Por una parte, los bienes de dominio privado garantizados por el art. 58 Superior y que por regla general están regulados por las leyes civiles que tratan sobre las relaciones entre particulares.

El dominio sobre los bienes de propiedad privada puede ser individual o colectivo (propiedad asociativa o solidaria). Por otra parte, existen también los bienes de dominio público, que constituyen el conjunto de bienes destinados al desarrollo o cumplimiento de las funciones públicas del Estado o están afectados al uso común, tal como se desprende de los arts. 63, 82, 102 y 332 del estatuto superior.

De conformidad con el art. 674 del Código Civil estos bienes denominados “bienes de la Unión” se clasifican, a su vez, en bienes patrimoniales o fiscales y en bienes de uso público. Los bienes patrimoniales o fiscales o bienes propiamente estatales son aquellos que pertenecen a una persona jurídica de derecho público de cualquier naturaleza y que, por lo general, están destinados a la 73001-23-33-000-2019-00436-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MINISTERIO DE DEFNSA NACIONAL – EJERCITTO NACIONAL.

Vs MUNICIPIO DE,RLGSR. prestación de las funciones públicas o de los servicios públicos; también pueden constituir una reserva patrimonial para fines de utilidad común. La disposición del estatuto civil antes citada los define como aquellos cuyo dominio corresponde a la República, pero “cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes”.

El Estado los posee y los administra de manera similar a como lo hacen los particulares con los bienes de su propiedad. Los bienes de uso público universal o bienes públicos del territorio son aquellos que, si bien su dominio es igualmente de la República, su uso pertenece a todos los habitantes del territorio y están a su servicio permanente (como el de calles, plazas, parques, puentes, caminos, ejidos, etc.)”24 (Resalta la Sala).

La Constitución Política de 1991, se refirió a los Bienes de Uso Público, concediéndoles tres prerrogativas: inalienables, imprescriptibles e inembargables, en la siguiente disposición: Artículo 63.- "Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables".

Artículo 102. "El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación". En ese contexto, se tiene, que si bien al artículo 674 del C.C., distinguió entre bienes fiscales y bienes de uso público, no consagró ninguna definición respecto de lo que debe entenderse por uno u otro, razón por la cual del desarrollo de estas nociones se han ocupado tanto la jurisprudencia como la doctrina.

Sin embargo, de las normas del Código Civil sí se deriva una primigenia clasificación –que hoy en día ha sido ampliada a través de diferentes disposiciones–: i). Bienes fiscales propiamente dichos, que se gobernaban por el Código Fiscal y el Código de Régimen Político y Municipal y en lo no previsto por ellos por la legislación común; ii) Bienes fiscales adjudicables como las minas y los baldíos; iii) Bienes de uso público, que se gobernaban por las reglas del derecho público, son aquellos que se caracterizan por pertenecer al Estado u otra entidad de derecho público, estar destinados al uso común de los habitantes y encontrarse por fuera del comercio, es decir, se reputan – de conformidad con el artículo 63 de la Constitución Política- como bienes inalienables, imprescriptibles e inembargables.

(Corte Constitucional, Sentencia C-183 de 2003). Vale decir, que entre este tipo de bienes se incluían, además, los denominados baldíos reservados de la Nación (como las islas y costas) considerados inadjudicables y, de hecho, el artículo 166 del Decreto 2324 de 1984 establece que “[l]as playas, los terrenos de bajamar y las aguas marítimas, son bienes de uso público, por tanto intransferibles a cualquier título a los particulares, quienes podrán obtener concesiones, permisos o licencias para su uso o goce de acuerdo a la ley y a las disposiciones del presente Decreto.

En consecuencia, tales permisos o licencias no confieren título alguno sobre el suelo ni el subsuelo” (negrilla fuera de texto). 24 Sentencia del 16 de febrero de 2001. Exp. 16.596 73001-23-33-000-2019-00436-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MINISTERIO DE DEFNSA NACIONAL – EJERCITTO NACIONAL. Vs MUNICIPIO DE,RLGSR. Igualmente, y respecto de los bienes de naturaleza fiscal, se precisa sobre estos, que el Estado ejerce su dominio de manera similar a la que ejercen los particulares sobre los bienes de su propiedad, contando con todas las características que se derivan de un derecho real, como lo es el uso, el disfrute y la disposición de la cosa; así mismo, se tiene que la utilización de dichos bienes fiscales o patrimoniales, está encaminada al desarrollo de funciones y prestación de servicios públicos de toda índole, a través de cualesquiera entidad de origen público.

De acuerdo a lo anterior y adentrándonos en el caso concreto, es claro para este Colectivo que el bien inmueble sobre el cual se ordenó la expropiación administrativa objeto de controversia, inequívocamente corresponde a un bien de naturaleza fiscal o patrimonial, pues el mismo está destinado a la prestación de un servicio de naturaleza pública.

Por consiguiente, resulta claro, que los bienes fiscales pueden ser objeto de enajenación o de cualquier otro negocio jurídico que lleve implícito el uso, el goce y el disfrute de los mismos, no obstante, es pertinente establecer, si conforme a las disposiciones normativas señalados en capítulos precedentes y que regulan lo relacionado a la figura de la expropiación, dicha medida de orden constitucional puede predicarse respecto de los aludidos bienes de naturaleza fiscal.

De los artículos 63, 72, 82, 102 y 332 de la Constitución Política se deduce que se consideran bienes de dominio público, los destinados al desarrollo o cumplimiento de las funciones públicas del Estado o los que están afectados al uso común. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 674 del Código Civil se llaman “bienes de la Unión” aquellos cuyo dominio pertenece a la República y se clasifican en bienes patrimoniales o fiscales y en bienes de uso público.

Los primeros, es decir, los patrimoniales o fiscales, también conocidos como propiamente estatales, pertenecen a una persona jurídica de derecho público de cualquier naturaleza y de esta manera general están destinados a la prestación de las funciones públicas o de los servicios públicos, su dominio corresponde al Estado “pero su uso no pertenece generalmente a los habitantes”, es decir, el Estado los posee y los administra de manera similar a como lo hacen los particulares con los bienes de su propiedad.

Por su parte, los bienes de uso público universal, igualmente conocidos como bienes públicos del territorio, son aquellos cuyo dominio resulta también del Estado, pero su uso pertenece a todos los habitantes del territorio y están a su servicio permanente. Como ejemplo de ello se relacionan las calles, plazas, parques, puentes, caminos, ejidos, etc.

A partir de tales características se impone que ninguna entidad estatal tiene sobre ellos la titularidad de dominio equivalente a la de un particular, lo anterior por estar destinados al servicio de todos los habitantes. Sobre ellos el Estado ejerce básicamente derechos de administración y de policía, con miras a garantizar y proteger su uso y goce común, por motivos de interés general.

La diferencia entre los bienes de uso público y los bienes fiscales ha estado tradicionalmente apoyada en el régimen jurídico que ostentan cada una de esas clases de bienes: el derecho público para los bienes de uso público y el derecho privado para los bienes fiscales, en este último caso existe una asimilación de la propiedad de las entidades públicas sobre el bien a la propiedad que tienen los particulares sobre sus propios bienes, como se anotó. 73001-23-33-000-2019-00436-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MINISTERIO DE DEFNSA NACIONAL – EJERCITTO NACIONAL.

Vs MUNICIPIO DE,RLGSR. Se ha precisado en reiteradas oportunidades que si bien la progresiva ampliación del derecho administrativo ha generado que se pierda la nitidez de la frontera entre el derecho público y el derecho privado como criterio diferenciador de esas dos clases de bienes, también lo es que cada día aumenta la aplicación de normas de derecho público a los bienes de carácter fiscal, resaltando que los bienes de uso público se caracterizan por estar fuera del comercio y por ser inalienables, inembargables e imprescriptibles.

La jurisprudencia ha sido consecuente con tal consideración desde hace ya muchos lustros. En efecto, la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de 26 de septiembre de 1940, expuso que “los bienes del Estado son o de uso público o fiscales. Los bienes de uso público lo son por naturaleza o por el destino jurídico; se rigen por normas legales y jurídicas especiales, encaminadas a asegurar cumplida satisfacción en el uso público”.

Ahora bien, en lo atinente a la naturaleza jurídica del inmueble objeto de expropiación administrativa, franja de terreno de la “Finca Berlín” es claro que se trata de una franja de terreno que hace parte del fuerte militar “Tolemaida”, Centro Nacional de Entrenamiento, es decir, no se trata de un bien de interés privado y particular, sino de un bien fiscal, de interés general, con incidencia directa en el orden público nacional, por tratarse de terrenos donde se adelanta la capacitación y el entrenamiento de hombres de las Fuerzas Militares, Comandos Conjuntos y Comunidad Internacional, características que ha puesto de presente en todo momento el Ministerio de Defensa, y que no han sido controvertidas por el municipio de Melgar.

Por consiguiente, la Sala coincide con el criterio expuesto por nuestro colaborador fiscal en el sentido que no es posible decretar la expropiación de un bien fiscal, de interés general, que cumple funciones de interés público, como la defensa y seguridad nacional. Por consiguiente, los bienes que forman parte de la infraestructura del fuerte militar “Tolemaida” sus zonas anexas, contiguas o de seguridad, se clasifican como bienes de uso público mientras se hallen vinculados al servicio público de defensa y seguridad nacional y, por ende, resultan ser inembargables, inenajenables e imprescriptibles, pues, se reitera, se trata de aquellos bienes destinados a la prestación del servicio público de seguridad nacional, afectados a satisfacer las necesidades colectivas.

Su destinación al uso común está directamente relacionada con el ejercicio de la actividad de defensa y seguridad del Estado, que por su particularidad es un servicio público. De otro lado, se observa que la decisión de expropiar se debe a la necesidad de dar cumplimiento al programa de gobierno municipal, especialmente en lo relacionado con la implementación de panes de vivienda, lo cual a la luz del ordenamiento legal no hacen que el bien mismo pierda su naturaleza.

Al efecto, la Corte Constitucional con ocasión de una acción de tutela incoada para proteger el presunto derecho que tenía una persona por la ocupación del corredor férreo por la construcción de una vivienda, consideró lo siguiente: “La vivienda del actor se encuentra dentro del Corredor Férreo de propiedad de Ferrovías, bien de uso público que de conformidad con el artículo 63 de la Carta Política es inalienable, imprescriptible e inembargable, lo cual implica en virtud de su esencia que estos bienes son inapropiables, pues están destinados al uso público y cualquier acto de perturbación podría vulnerar el fin para el cual han sido concebidos.

La inalienabilidad junto con la imprescriptibilidad, son medios jurídicos a través de los cuales se tiende a hacer efectiva la protección de los bienes de uso público a efectos de que ellos cumplan 73001-23-33-000-2019-00436-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MINISTERIO DE DEFNSA NACIONAL – EJERCITTO NACIONAL. Vs MUNICIPIO DE,RLGSR. el fin que motiva su afectación. Por ello, ningún particular puede considerar que tiene derechos adquiridos sobre los bienes de uso público, y tampoco podría alegar una posible prescripción adquisitiva de dominio sobre ellos, estando estos bienes fuera de todas las prerrogativas del derecho privado.

( ) Así las cosas, si el demandante ocupa predios del corredor férreo, no puede alegar vulneración a derecho fundamental alguno por estar en terrenos de propiedad del Estado, además, por cuanto no logró demostrar en esta actuación, que la línea férrea hubiere sido trasladada a escasos tres metros de su casa de habitación”. Ahora bien, la Constitución Política en su artículo 58 protege y garantiza el derecho a la propiedad y los demás derechos adquiridos “con arreglo a las leyes civiles”, igualmente dispone su función ecológica y social, como se lee a continuación: “Se garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.

Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”.

Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto del precio”.

Se observa como el Constituyente decidió proteger el derecho a la propiedad en la medida en que su adquisición se haya ajustado a las prescripciones del ordenamiento jurídico, lo anterior bajo el entendido que ella cumpla la función social y ecológica que por disposición superior está llamada a desempeñar. Se reconoció así mismo, en la citada disposición, que en caso de conflicto entre el derecho a la propiedad particular y el interés general, éste último primaría y que el derecho de propiedad debía ceder en procura de la satisfacción de aquel, es decir, dicha norma constitucional limita el derecho real de propiedad en procura del interés general, pero sólo respecto de los bienes de naturaleza privada, sin que, en momento alguno, el constituyente haya extendido tal limitación a los bienes de naturaleza pública; por ende, considera este Colectivo, que de acuerdo con establecido en la norma superior, la figura de la expropiación sólo puede predicarse respecto de los bienes de propiedad de los particulares y no de aquellos cuyo dominio pertenece al Estado.

La anterior conclusión se encuentra en consonancia con lo expuesto por el H. Corte Constitucional, pues dicha Corporación ha definido la figura de la expropiación, como “una operación de derecho público por la cual el Estado obliga a un particular a cumplir la tradición del dominio privado al dominio público de un bien, en beneficio de la comunidad y mediante una indemnización previa25.

Según lo expuesto, considera esta Sala de decisión que la entidad accionada no podía acudir a la aludida figura constitucional, pues como quedó anotado en antelación, la expropiación, como limitante del derecho de dominio en procura 25 Corte Constitucional. Sentencia C- 153 de 1994. Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero. 73001-23-33-000-2019-00436-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MINISTERIO DE DEFNSA NACIONAL – EJERCITTO NACIONAL.

Vs MUNICIPIO DE,RLGSR. del interés general, sólo puede predicarse respecto de los bienes de naturaleza privada y no pública. Si en gracia de discusión, fuese posible acudir a la expropiación administrativa respecto de los bienes de naturaleza fiscal, resulta pertinente determinar, si los motivos de utilidad pública expuestos en los actos administrativos enjuiciados se sujetan a lo dispuesto en las normas que gobierna la materia y si los mismos eran tal envergadura que ameritaban la adopción de dicha medida de transferencia del dominio.

Como se advierte, en la Resolución No 0210 de 26 de octubre de 2018, mediante la cual, se declaró la condición de urgencia para la adquisición de una franja de terrero del Predio Berlín, para la ejecución del proyecto de Implementación Plan de Vivienda en Zona de Tratamiento de Desarrollo en el Municipio de Melgar Tolima, se estipuló como causal o motivo de utilidad pública la preceptuada en literal b) artículo 58 de la ley 388 de 1997, consistente en “desarrollo de proyectos de vivienda de interés social, incluyendo los de legalización de títulos en asentamientos humanos ilegales consolidados y asentamientos humanos precarios, en urbanizaciones de hecho o ilegales diferentes a las contempladas en el artículo 53 de la Ley 9ª de 1989, la rehabilitación de inquilinatos y la reubicación de asentamientos humanos ubicados en sectores de alto riesgo”.

Con fundamento en la anterior Resolución y en los artículos 58 y 82 de la Constitución Política, y en las Leyes 93 de 1989 de Reforma Urbana y la Ley 388 de 1997, en especial su capítulo VIII, que regula el procedimiento de la expropiación administrativa previstas en el artículo 58 de la Constitución Política, la entidad territorial demandada profirió la Resolución No 0286 de junio 19 de 2019 "por la cual se ordena la expropiación administrativa de una parte del predio distinguido con el folio de matrícula catastral No. 00010002107400 y matrícula inmobiliaria nro. 366-19380".

De acuerdo a lo anterior, la Sala no puede desconocer que los actos administrativos objeto de control judicial, procuraban fines loables, amparados en motivos de utilidad pública e interés general, pues la administración Municipal pretendía la adquisición del predio en cuestión para el desarrollo urbanístico y de vivienda de interés social, sin embargo, no pude pasarse por alto también, que el bien en litigio, es propiedad de la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, y que las seis (06) hectáreas de la finca "Berlín", objeto de expropiación, hacen parte del CENTRO NACIONAL DE ENTRENAMIENTO, lugar en el cual, como de manera clara lo dice su nombre, es el Centro Nacional de Entrenamiento de la Fuerza Pública, para el desarrollo de la finalidad contemplada en el artículo 217 constitucional12 "la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional", finalidad esta que sin lugar a dudas constituye un motivo de utilidad pública de mayor envergadura, que el contemplado en el proyecto de vivienda de interés social establecido en los actos administrativos demandados, pues, se itera, en el terreno en cuestión – Centro Nacional de Entrenamiento- la Fuerza Pública desarrolla los procesos de cursos, entrenamientos, reentrenamientos y capacitación de las Fuerzas Militares, necesarios para combatir grupos delincuenciales, grupos armados al margen de la ley, el narcotráfico y para procurar el restablecimiento y mantenimiento del orden público, por lo que la medida de expropiación adoptada por el Municipio de Melgar, evidentemente puede afectar el cumplimiento de la misión constitucional de las Fuerzas Militares, poniendo en riesgo la soberanía y la integridad del territorio Nacional. 73001-23-33-000-2019-00436-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MINISTERIO DE DEFNSA NACIONAL – EJERCITTO NACIONAL.

Vs MUNICIPIO DE,RLGSR. En este orden de ideas, es evidente que nos encontramos frente a dos escenarios que claramente se enmarcan dentro del concepto relacionado con el interés público, razón por la cual, la entidad accionada debió sopesar bajo los parámetros de la objetividad, cuál de los dos debía tener mayor prevalencia y, de haberlo hecho, evidentemente tendría que haber concluido que la Seguridad Nacional constituye un motivo de utilidad pública prevalente respecto de los motivos de utilidad pública aducidos por la entidad territorial, y consignados en los actos enjugados, por cuanto, el primero de los mencionados, está dirigido a la defensa de la soberanía e independencia nacional, el aseguramiento de la defensa publica, la convivencia pacífica, el orden justo, el cual va dirigido a la protección de todos los habitantes de la Nación, en tanto el interés público que pretendió proteger el Municipio de Melgar, estaba dirigido a un grupo poblacional minoritario y el cometido de protección para dicha población podía ponerse en ejecución haciendo un estudio riguroso de otros predios de la región, que pudiesen ser objeto de expropiación, en donde se pudiera desarrollar el proyecto de vivienda, sin que se atentara contra la soberanía integridad Nacional.

De otra parte, se observa que la defensa del Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, alegó una serie de irregularidad procesales en el trámite de la expropiación administrativa, los cuales se hace innecesario analizarlos, en razón a que la resolución de los mismos, en nada afectaría la decisión aquí adoptada. En orden a lo anterior, no cabe duda para esta Corporación, que los actos administrativos demandadnos, a través de ellos cuales se ordenó la expropiación administrativa de una parte del predio distinguido con la cédula catastral No 000100021074000 y matricula inmobiliaria No 366-19380, se encuentran viciados de nulidad, por desconocimiento de las normas en que debían fundarse, razón por la cual se dispondrá el levantamiento de la medida cautelar ordenada mediante proveído del 02 de julio de 202026 que suspendió provisionalmente los efectos legales de los actos acusados, contenidos en las resoluciones No. 0286 de 2019 “Por la cual se ordena la expropiación administrativa de una parte del predio distinguido con el folio de matrícula catastral No. 000100021074000 y matricula inmobiliaria Nro. 366-19380", y No. 357 del 13 de agosto de 2019, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición, expedidas por el municipio de Melgar”; igualmente, se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados y se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de Melgar, la cancelación de las anotaciones Nos 51 y 52 del referido folio de matrícula inmobiliaria donde se registró la expropiación administrativa; así mismo se ordenará, la devolución de los dineros pagados al Ministerio de Defensa por concepto de indemnización de haberlos recibido, o de lo contrario, y si los mismos se encuentran en la cuenta de depósito judicial del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, se ordenará a dicho Despacho Judicial realizar los trámites pertinentes para la devolución de los mismos a favor del ente territorial demandado. 5.

De la condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P. 26 Ver cuaderno de las medidas cautelares. 73001-23-33-000-2019-00436-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MINISTERIO DE DEFNSA NACIONAL – EJERCITTO NACIONAL.

Vs MUNICIPIO DE,RLGSR. Por su parte, el Acuerdo Nº PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, señala que en tratándose de asuntos contencioso-administrativos con cuantía, en primera instancia, habrá de condenarse en agencias en derecho hasta por el veinte por ciento (20%) de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia, y en segunda instancia, hasta por el cinco por ciento (5%) de las mismas.

Ahora bien, el Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto. Por consiguiente, la Sala condenará en costas a la parte accionada, siempre y cuando se hubieren causado y en la medida de su comprobación, ordenando incluir como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigentes por concepto de agencias en derecho, de conformidad con el Acuerdo Nº PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Se ordenará que por la Secretaría se efectúe la correspondiente liquidación, en los términos del artículo 366 del Código General del proceso En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: LEVANTAR la medida cautelar ordenada mediante proveído del 02 de julio de 2020 que suspendió provisionalmente los efectos legales de los actos acusados, contenidos en las resoluciones No. 0286 de 2019 “Por la cual se ordena la expropiación administrativa de una parte del predio distinguido con el folio de matrícula catastral No. 000100021074000 y matricula inmobiliaria Nro. 366-19380", y No. 357 del 13 de agosto de 2019, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición, expedidas por el municipio de Melgar”.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No 0286 de 19 de junio de 2019,” Por la cual se ordena la expropiación administrativa de una parte del predio distinguido con el folio de matrícula catastral No 00010002174000 y matricula inmobiliaria No 366-19380” y de la Resolución No 0357 de 13 de agosto de 2019, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto cintra el acto que ordenó la expropiación administrativa.

TERCERO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumento Públicos de Melgar, Tolima, la cancelación de las anotaciones Nos 51 y 52 del folio de matrícula inmobiliaria No 366-19380, donde se registró la expropiación administrativa.

CUARTO: ORDENAR al Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional - la devolución de los dineros pagados por concepto de indemnización, de haberlos recibido, o de lo contrario, si los mismos se encuentran en la cuenta de depósito judicial del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, se ordena a dicho Despacho Judicial, realizar los trámites pertinentes para la devolución de los mismos a favor del Municipio de Melgar. 73001-23-33-000-2019-00436-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MINISTERIO DE DEFNSA NACIONAL – EJERCITTO NACIONAL.

Vs MUNICIPIO DE,RLGSR.

QUINTO: Condenar en costas al Municipio de Melgar, Tolima. Liquídense por Secretaría.

SEXTO: En firme esta providencia, archívese el expediente previas constancias de rigor y anotaciones en el Sistema Informático Justicia Siglo XXI. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión realizada en la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Se suscribe esta providencia con firmas electrónica y escaneada; no obstante, se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2884af12b6a618a668c2d533b18eced251ea607d2cef5ae188aef12a33babfd1 Documento generado en 05/05/2023 05:19:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica