República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 73001-33-33-002-2015-00472-02 Interno: No. 00220-2021 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: ASOCIACION DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACION DE TIERRAS DE LOS RIOS COELLO Y CUCUANA USOCOELLO Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE EL ESPINAL E.S.P. Referencia: Apelación de sentencia – Falla del servicio por uso de agua.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la cual decidió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda.
I.
ANTECEDENTES La Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana - “USOCOELLO”, actuando a través de apoderado judicial, interponen demanda de Reparación Directa en contra de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de El Espinal E.S.P., con el fin que se hagan las siguientes: I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1 “2.1.
Solicito que se declare, que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de El Espinal E. S. P. representada legalmente por su representante legal, hoy agente especial designado por la Superintendencia de servicios públicos domiciliarios Dr. FERNANDO CAICEDO OCHOA y/o quien haga sus veces, es responsable de los daños y perjuicios causados al patrimonio económico de la demandante con motivo de la omisión administrativa de no haber cancelado, ni cancelar a la fecha de esta demanda, la suma de TRESCIENTOS SEIS MILLONES TREINTA MIL SETECIENTOS PESOS CON OCHENTA CENTAVOS ($306.030.700.80) MONEDA CORRIENTE, por concepto de la toma de agua cruda para uso y consumo humano, como el uso de las obras de captación conducción y mantenimiento hasta la derivación de la toma del 1 Ver folio 195 del Doc.
Cuaderno No.1. Pág. 2 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ASOCIACION DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACION DE TIERRAS DE LOS RIOS COELLO Y CUCUANA USOCOELLO Vs EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL E.S.P. RAD. 002-2015-00472-02 Int.: 00220-2021 Sentencia de Segunda Instancia acueducto para el municipio de El Espinal y Chicoral, sobre el canal Gualanday, propiedad de USOCOELLO, generando un enriquecimiento sin causa contra el patrimonio de USOCOELLO.-Este actuar fue de manera permanente e ininterrumpido durante todo el tiempo a que se contrae esta demanda y sin permiso de la parte actora.- Es decir, fue contra el consentimiento de la demandante como se demuestra con la documental aportada. 2.2.
Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se condene a la Empresa de Acueducto, alcantarillado y Aseo de El Espiral E. S. P., a reconocer a título de indemnización o compensación por el perjuicio económico causado u ocasionado, la suma de TRESCIENTOS SEIS MILLONES TREINTA MIL SETECIENTOS PESOS CON OCHENTA CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($306.030.700.80) MONEDA CORRIENTE, por concepto del valor adeudado dentro del período comprendido entre el 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2013 de manera permanente, e ininterrumpida. 2.3.- Que se condene igualmente a reconocer y pagar los intereses de rigor, a partir del 14 de agosto de 2015, fecha de vencimiento de la factura notificada a la Empresa de Acueducto y Aseo de El Espinal, debidamente recibida por la entidad, como se probará. 2.3- Que se ordene que a la sentencia favorable se dé cumplimiento en el término previsto en el artículo 176 del C.C.A. y se haga efectiva de conformidad con el articulo 177 ibidem. 2.4.
Que se condene al ente demandado en costas y agencias en Derecho correspondientes. -Antes de conocer los hechos de la demanda es bueno conocer los antecedentes legales de USOCOELLO.” I.II. HECHOS2 Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona: “1) Que mediante la Resolución 473 del 12 de mayo de 2.006 por medio de la cual se prorrogó a 10 años más la concesión de aguas otorgada a USOCOELLO mediante la Resolución 0175 del 24 de enero de 1.996, modificada esta última por la Resolución 0011 de enero de 1.997, todas expedidas por Cortolima.
Se advierte que la concesión otorgada sobre la fuente hídrica del río Coello es a 10 años y su prórroga Igualmente. 2) Que mediante la Resolución 0011 del 2 de Enero de 1.997 emitida por Cortolima, revocó parcialmente la resolución 175 del 24 de Enero de 1.996 en sus artículos segundo, tercero, sexto, décimo y duodécimo, y en su lugar, expresa el artículo segundo lo siguiente: “la presente concesión se otorga para uso agropecuario, pero, corresponderá al Distrito de riego conceder el derecho para otros usos de agua dentro de la jurisdicción del Distrito, de conformidad con lo establecido en el artículo segundo de la ley 41 de 1.993.” Es decir, desaparecieron las condiciones que imponía la Resolución 175 del 24 de enero de 1.996 a USOCOELLO respecto al Acueducto. - 2 Ver folios 199-203 del Doc.
Cuaderno No.1. Pág. 3 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ASOCIACION DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACION DE TIERRAS DE LOS RIOS COELLO Y CUCUANA USOCOELLO Vs EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL E.S.P. RAD. 002-2015-00472-02 Int.: 00220-2021 Sentencia de Segunda Instancia 3) Que el artículo segundo de la mencionada resolución 0473 del 12 de mayo de 2.006, emitida por Cortolima, señala: “La presente prórroga de concesión se otorgará para consumo humano, uso doméstico, agropecuario y generación de energía.” 4) Que el artículo tercero de la misma expresa: “La prórroga otorgada en la presente resolución Implica para la beneficiaria como condición esencial para su subsistencia la inalterabilidad de las condiciones consagradas en la resolución No. 175 del 24 de enero de 1.996, además de las contempladas en la presente providencia y las disposiciones legales vigentes y omitió lo dispuesto mediante la Resolución 0011 del 2 de enero de 1.997. 5) Que el Artículo Octavo de la resolución 0473 del 12 de Mayo de 2.006, expresa: “Como por la infraestructura de captación y control se conducen las aguas de los acueductos de los municipios de Espinal y Coello;
USOCOELLO deberá garantizar en forma prioritaria el suministro de agua de estos acueductos siempre y cuando permanezcan como usuarios del Distrito de Riego ”, Incurren en los mismos errores señalados en el artículo segundo y parágrafos de la resolución 0175 del 24 de Enero de 1.996, la cual fue revocada y modificada por CORTOLIMA mediante Resolución 011 del 2 de enero de 1.997, ya que la condición de usuario no se puede imponer por CORTOLIMA y menos garantizar en forma prioritaria el suministro de agua a los acueductos como tampoco a que permanezcan como usuarios inscritos en USOCOELLO.-Además de la renuencia sistemática demostrada por parte de E.S.P. 6) Que el Artículo primero de la mencionada Resolución 0473 del 12 de mayo de 2.006: expresa que otorga la concesión en cantidad de 9.64M3/Seg, o el 68.82% del caudal que discurra por el río Coello. 7) Que en la Resolución 849 del 9 de agosto de 2.006, CORTOLIMA resuelve la solicitud de revocatoria presentada por los entes municipales (Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo de El Espinal E.S.P. y Municipio respectivamente) y como resultado la respuesta de la mencionada solicitud de revocatoria entre otras consideraciones, CORTOLIMA consignó lo siguiente “Que en ese orden de ideas es claro que la concesión otorgada a la Asociación de Usuarios de Aguas del Distrito de Riego del Río Coello “USOCOELLO” es para uso agropecuario, con la obligación de conceder el derecho para otros usos de agua dentro del área del Distrito de conformidad con lo establecido en el artículo segundo de la ley 41 de 1.993, es decir, que con las correcciones señaladas CORTOLIMA subsana el error en que incurrió a invadir competencia que no le corresponden, limitándose única y exclusivamente a otorgar las concesiones de agua directamente en la fuente de donde se pretende beneficiar, siendo obligación de los beneficiarios el obtener los permisos y servidumbres necesarias para la captación y conducción de las aguas ” 8) Que igualmente con el acto administrativo 0011 del 2 de enero de 1.997 desaparecieron los parágrafos uno y dos del artículo segundo de la resolución 175 de 1996, y su revivir involuntario por CORTOLIMA, en la resolución 0473 de 2.006 son aclarados y corregidos por la resolución 849 del 9 de agosto de 2.009.
De ahí que se reafirma no solo el artículo segundo de la Resolución 0011 del 2 de enero de 1.997, sino, todos los artículos modificados, entre ellos el sexto que señala: “Las aguas otorgadas en esta concesión serán administradas Pág. 4 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ASOCIACION DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACION DE TIERRAS DE LOS RIOS COELLO Y CUCUANA USOCOELLO Vs EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL E.S.P. RAD. 002-2015-00472-02 Int.: 00220-2021 Sentencia de Segunda Instancia completamente por USOCOELLO, de conformidad con lo establecido en la ley 41 de 1.993”- (Negrillas fuera de texto). 9) Que la concesión otorgada a USOCOELLO es a partir del 24 de enero de 1,996, y prorrogada por 10 años más, mediante Resolución 473 del mayo de 2.006, con la revocatoria y modificación de la resolución 0011 de 1.997 y la 849 de 2.009 proferidas por Cortolima, fecha en que se prorroga la misma por el mismo término. 10) La Resolución 0473 de 2006, en su numeral 5 de los considerandos, advierte el concepto de caudal y aforos expresando que para USOCOELLO el uso del agua es de 8.884L.PS. y/o el 63.45% del caudal que discurra en toda época el cual se ajustaría siempre y cuando los acueductos deriven directamente del Río, obteniendo la concesión por parte de CORTOLIMA; pero como a la fecha no la tienen siguen derivando del caudal concesionado a USOCOELLO y del canal Gualanday propiedad de la entidad demandante.
Cortolima en la visita realizada en el año 2006 fijó igualmente el aforo del caudal del agua que se apropia la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de El Espinal 674 L.P.S., o 0.674 M3/segundo, sin autorización de USOCOELLO, suministro que debe ser reconocido por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de El Espinal E.S.P., por la ausencia de concesión para este ente, ya que la titular de la misma ha sido USOCOELLO desde 1.996 y lo es actualmente, sin que la empresa de Acueducto tenga la concesión ni haya compensado absolutamente nada, de los costos generados para USOCOELLO. 11) De otro lado manifestar al despacho judicial, que USOCOELLO cobra las tarifas a sus usuarios de acuerdo con lo ordenado por el Artículo segundo del Decreto 1881 de 1.994, reglamentario de la ley 41 de 1.993 respectivamente con sus Incrementos autorizados. 12) Que con estos hechos una vez más ratificar que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de El Espinal E.S.P., se ha venido apropiando del agua cruda en la cantidad de 674 L. P. S., de acuerdo con el caudal estimado por CORTOLIMA en la resolución 0473 de 2006, que equivale a 0.674 M3 x seg, afectando el patrimonio de USOCOELLO, desde el 24 de Enero de 1.996 y hasta lo que va corrido del año 2.015, de manera permanente, continua, e ininterrumpida ya que los costos de la concesión y el mantenimiento del canal siempre han sido asumidos por USOCOELLO, sin que la empresa de Acueducto haya aportado un solo peso para estas actividades a pesar de los distintos requerimientos en toda época y la presentación de las cuentas que siempre han sido devueltas y rechazadas sin pago alguno conforme a la correspondencia cruzada, lo que demuestra rebeldía y abuso del derecho en la disposición de un recurso no autorizado. 13) Que de acuerdo a esta situación de hecho y omisión, que presentó, la empresa Acueducto, Alcantarillado y Aseo de El Espinal y USOCOELLO, a partir del año 2013, Iniciaron conversaciones para consolidar un convenio o contrato que permitiera legalizar la situación de hecho ventilada y es así como el 20 de febrero de 2015, se consolida un convenio o contrato para el suministro de agua cruda en cantidad de 267L/s, resultante de un aforo real verificado por las partes. 14) Que en el mencionado acuerdo celebrado el 20 de febrero de 2015, se consignó que para el año 2015, la Empresa de Acueducto, alcantarillado y Aseo de El Espinal, asume el pago del suministro y transporte de agua, como el uso Pág. 5 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ASOCIACION DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACION DE TIERRAS DE LOS RIOS COELLO Y CUCUANA USOCOELLO Vs EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL E.S.P. RAD. 002-2015-00472-02 Int.: 00220-2021 Sentencia de Segunda Instancia de las obras de captación, conducción y mantenimiento hasta su derivación sobre el Canal Gualanday propiedad de USOCOELLO. 15) Por esta circunstancia se reclama el pago del periodo comprendido entre el 1 de Enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2013, (facturado nuevamente el 15 de Julio y remitida mediante oficio No. 1542 del 15 de Julio de 2015) que por tratarse también de una vigencia anterior a la suscripción del contrato o convenio, se atendió lo recomendado por la Superintendencia de Servicios Públicos y se radicó la solicitud de audiencia de conciliación ante la Procuraduría 26 judicial II para asuntos administrativos y se concilió por valor de TRESCIENTOS SEIS MILLONES TREINTA MIL SETECIENTOS PESOS CON OCHENTA CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($306.030.700.80) MONEDA CORRIENTE, pero, que fue improbada por el Juzgado PRIMERO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUE - TOLIMA, mediante proveído de fecha 25 de Septiembre de 2015, el cual se adjunta para probar el agotamiento de la audiencia extrajudicial en derecho. 16) Que, dentro del mismo acuerdo, contrato o convenio, se dejó establecido y estipulado que los valores cobrados hasta el año 2007, a través del proceso de Reparación Directa (Enriquecimiento sin causa), se estará a las resultas del mismo.
Este proceso se encuentra surtiendo la segunda instancia ante la sección tercera del H. Consejo de Estado. 17) Que la empresa de Acueducto, alcantarillado, Aseo de El Espinal E.S.P., están obligadas a cancelar el valor del suministro de agua cruda, como el uso de las obras de captación, conducción, operación, conservación del Canal Gualanday y hasta la entrega del agua para consumo humano, al igual que el suministro de agua realizado desde el año 1,996 a la fecha.
Se espera que la autoridad judicial competente ordene hacer efectivo a favor de USOCOELLO, los valores demandados que correspondan al servicio apropiado por la Empresa de Acueducto, sin la firma del convenio o contrato respectivo como está demostrado con las pruebas aportadas, ya que no fue su voluntad inscribirse como usuarios de USOCOELLO. 18) El hecho de apropiarse del agua concesionada a USOCOELLO a través del Canal Gualanday y del uso de las obras de captación, conducción y mantenimiento hasta el sitio de la derivación de dicho acueducto, sin ningún tipo de permiso son valores que debe la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de El Espinal E.S.P., como prestador directo del servicio de acueducto en el municipio de El Espinal, debe indemnizar o compensar ya que USOCOELLO ha incurrido en costos y gastos que el ente aquí referenciado no ha cancelado o compensado a pesar del reiterado cobro con las cuentas formuladas semestralmente, por lo que viene a constituirse en una pretensión de un enriquecimiento sin causa por vía excepcional dado que evidencia que la entidad E.S.P., tomó el agua sin consentimiento de USOCOELLO, sino imponiendo su autoridad e impuso a USOCOELLO dicha supremacía para no desabastecer a Chicoral y Espinal del servicio de agua potable y que se deben hacerse efectivo por la vía procesal de la reparación directa. 19) La situación excepcional impetrada por la E.S.P., contra el patrimonio de USOCOELLO al tomarse el recurso agua y uso de las obras, sin consentimiento de la actora constituye un acto impropio de esa entidad máxime cuando no tenía concesión por parte CORTOLIMA, violando la Ley 142 de 1.994, siendo su obligación tenerla para satisfacer sus propias necesidades de la población y no Pág. 6 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ASOCIACION DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACION DE TIERRAS DE LOS RIOS COELLO Y CUCUANA USOCOELLO Vs EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL E.S.P. RAD. 002-2015-00472-02 Int.: 00220-2021 Sentencia de Segunda Instancia haber recurrido a la disposición indebida del recurso hídrico y al uso de las obras de la actora sin pagar un solo peso por su uso. 20) A partir de la vigencia de la Ley 99 de 1.993 en su artículo 43, se volvió obligatorio la concesión tanto para las empresas públicas y privadas cobrar las tasas fijadas por el Gobierno Nacional a través de las Corporaciones Autónomas Regionales.
Para el presente caso CORTOLIMA es la entidad que ha venido haciendo los cobros por la concesión sobre el río Coello desde el año de 1.996 a USOCOELLO en virtud del Artículo 43 antes citado, el cual señala lo siguiente: “TASAS POR UTILIZACIÓN DE AGUAS.- La utilización de aguas por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, dará lugar al cobro de tasas fijadas por el Gobierno Nacional que se destinarán al pago de los gastos de protección y renovación de los recursos hídricos, para los fines establecidos en el artículo 159 del Código Nacional de los Recursos naturales renovables y de la protección al Medio Ambiente, decreto 2811 de 1.974 ” Por esa circunstancia se cursa este cobro ante su despacho ya que, durante la vigencia de la concesión, USOCOELLO ha sido y es la entidad que asume el valor total de la concesión y no ha sido posible que estos entes municipales le cancelen a USOCOELLO el suministro del agua como el servicio de captación, conducción y mantenimiento hasta el sitio de la derivación en el canal Gualanday. 21) Advertir, que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de El Espinal, está obligada en los términos de la ley 142 de 1.994 a tener su propia concesión y no lo han hecho, surtiéndose de manera irregular de la concesión de USOCOELLO y enriqueciéndose a costa de la parte actora de manera injustificada, debido a que desde el año 2006 no ha sido posible que los directores de la empresa de Acueducto de El Espinal hayan querido firmar el convenio o contrato insistido, de donde se desprende la renuencia sistemática y reiterada para empobrecer a USOCOELLO y enriquecerse a costas de la actora. 22) Se reitera al señor Juez, que la apropiación indebida del recurso agua para uso doméstico sin autorización de USOCOELLO a voces de la Ley 41 de 1.993 y la Resolución 0011 de enero de 1.997, ha sido permanente, ininterrumpida, injustificada hasta el 20 de febrero de 2015, día en que se firmó el contrato o convenio para legalizar la omisión cometida por tanto tiempo por parte de la Empresa de Acueducto de El Espinal.” II.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3 Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandada EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL E.S.P., contestó la demanda de la referencia oponiéndose a las pretensiones de la demanda, para los cual expuso lo siguiente: “(…) En nuestro caso y teniendo en cuenta la obra documental debemos indicar que estamos en presencia de una ausencia de perjuicios por parte de la EAAA del espinal para con 3 Ver folios 42-50, 52-60 del Doc.
Cuaderno No.2 – expediente digital juzgado – TEAMS. Pág. 7 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ASOCIACION DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACION DE TIERRAS DE LOS RIOS COELLO Y CUCUANA USOCOELLO Vs EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL E.S.P. RAD. 002-2015-00472-02 Int.: 00220-2021 Sentencia de Segunda Instancia la demandante, toda vez, que no se encuentra acreditado el daño como requisito para la asunción de una indemnización por parte de mi representado.
Los documentos aportados por el actor no demuestran el supuesto manifestado, pues no basta que la demandante se limite a realizar afirmaciones SIN RESPALDO sobre la existencia de un daño, para exigir de la autoridad competente su reparación. DAÑO: (Diccionario Jurídico Bohórquez B) el concepto más difundido de daño o perjuicio es el que lo considera como TODO DETRIMENTO O MENOSCABO que sufra una persona en su patrimonio o en su persona física o mora.
En nuestra legislación daño y perjuicio son términos sinónimos y se usan indistintamente. Con base en lo anterior, USOCOELLO, tiene la necesidad de demostrar el perjuicio ocasionado por mi representado para que se haga viable la imposición de una reparación. En nuestro margen de movilidad podemos afirmar que USOCOELLO no ha sufrido daño por incumplimiento alguno y por lo tanto carece de legitimación para demandar jurídicamente una reparación, toda vez que la certeza del perjuicio implica un concepto absoluto, en el sentido de que la EAAA solo puede ser condenada a reparar los daños como consecuencia de incumplimiento y dicha una indemnización comprende el
1. LUCRO CESANTE Y
2. EL DAÑO EMERGENTE, el primero consiste en la disminución o pérdida de un derecho que AUN NO HA SIDO DEMOSTRADO POR LA DEMANDANTE y el segundo supone la no adquisición de un derecho que debería adquirirse, SITUACIÓN QUE TAMPOCO HA PUESTO DE MANIFIESTO NI MUCHO MENOS DEMOSTRADO LA ACTORA. FRENTE A LAS PRETENSIONES: A LA 2.1: Nos oponemos y respetuosamente solicitamos al Honorable Despacho no acceder a lo pedido, toda vez que mi representada no ha generado daño o perjuicio alguno en contra de la actora y por ello no tiene deudas pendientes con la misma, además, no es una pretensión; se adecua más a una apreciación personal del apoderado de la actora, y si considera que la demandada esta frente a la comisión de un punible “enriquecimiento sin causa”, además de la existencia de vicios del consentimiento “actuar contra el consentimiento de la demandante”, lo que debe hacer es poner el hecho en conocimiento de las autoridades competentes.
A LA 2.2: Nos oponemos, teniendo en cuenta que mi representada no puede asumir compensación o indemnización alguna, por cuanto, no se ha demostrado la causación de daños o perjuicios a los demandados A LA 2.3: En consecuencia, nos oponemos a lo ahí pretendido, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos; y porque la empresa que represento no está llamada a la asunción de responsabilidades a favor de la demandante por ni ningún concepto: al no haber daño, no hay responsabilidad ni deudas pendientes de pago, no pueden generarse intereses, por tal razón no hay obligación que asumir.
A LA 2.4: Nos oponemos, además no tendría cabida frente a la inoperancia de los anteriores pedimentos. En orden de lo anterior formuló las siguientes excepciones: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “COSA JUZGADA”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Pág. 8 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ASOCIACION DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACION DE TIERRAS DE LOS RIOS COELLO Y CUCUANA USOCOELLO Vs EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL E.S.P. RAD. 002-2015-00472-02 Int.: 00220-2021 Sentencia de Segunda Instancia POR ACTIVA”, “PRESCRIPCIÓN”, “CADUCIDAD”, e “INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN”.
III. SENTENCIA APELADA4 El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante sentencia del 13 de noviembre de 2020, resolvió: “PRIMERO: Declarar probada parcialmente la excepción de caducidad.
SEGUNDO: DECLARAR el enriquecimiento sin causa de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de El Espinal (Tolima), según la motivación TERCERO: CONDENAR a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de El Espinal a pagar al Distrito de Riego USOCOELLO por concepto del enriquecimiento sin causa, la cuantía que se establezca dentro del trámite incidental que para el efecto deberá promover la parte actora dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, y de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $600.000.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.” Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: “Caducidad Por auto del 23 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo del Tolima ordenó al Juzgado que, al momento de dictar sentencia, decidiera si había acaecido o no la caducidad, al no hallarse demostrado en ese momento que la demanda hubiera sido presentada de manera oportuna.
En obedecimiento a ello y a vista de que ya se han producido todos los medios probatorios, se procede a resolver esa excepción, evocando a ese efecto las razones vertidas por la sección tercera del Consejo de Estado en sentencia del 8 de junio de 2017, CP Ramiro Pazos G., rad. 2008-00076, que tuvo por tema un asunto semejante al debatido aquí. (…) De acuerdo con lo anterior, siguiendo el precedente fijado por el Consejo de Estado, se tiene que el plazo oportuno para reclamar el pago correspondía a los 2 años siguientes al hecho causante, contabilizados a partir del día siguiente al plazo para pagar, esto es 30 días calendario siguientes al mes facturado.
Sobre el punto, debe aclararse que el plazo de caducidad debe contarse vencidos los 30 días siguientes al mes facturado y no a la presentación de la factura, pues si ello fuera así, podría al final presentarse una sola factura cobrando todos los meses y considerarse que no ha operado la caducidad, lo cual haría no sólo que el plazo fuera indefinido, sino que quedaría sujeto a la voluntad del reclamante. 4 Doc.
PDF – 09SentenciaUsocoello – expediente electrónico Juzgado – TEAMS. Pág. 9 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ASOCIACION DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACION DE TIERRAS DE LOS RIOS COELLO Y CUCUANA USOCOELLO Vs EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL E.S.P. RAD. 002-2015-00472-02 Int.: 00220-2021 Sentencia de Segunda Instancia Ahora, como quiera que en el presente caso se presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría debe señalarse que el artículo 3º. del Decreto 1716 de 2009 establece que la presentación de aquella solicitud suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio.
En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. En el presente caso, en principio, como quiera que la conciliación fue presentada el 17 de julio de 2015, habría operado ya la caducidad respecto de las pretensiones de USOCOELLO causadas con anterioridad al 17 de julio de 2013.
No obstante, en atención a que entre el momento en que ganó firmeza el auto que improbó la conciliación – 1º. de octubre de 2015 – y la presentación de la demanda – 19 de octubre de 2015 – media un espacio temporal de 18 días, los cuales no pueden ser tomados como término de suspensión conforme al Decreto 1716 de 2009, en definitiva, para el derecho originado antes del 4 de julio de 2013 habría ya operado el plazo de caducidad.
Por ende, el estudio de las pretensiones se centrará entre el 4 de julio y el 31 de diciembre de 2013, extremos cronológicos de la pretensión aquí reclamada Elementos del enriquecimiento sin causa (…) (…) de cara a la configuración de los elementos de la responsabilidad a título de enriquecimiento sin causa, en primer lugar, en sentencia del 8 de julio de 2017, el Consejo de Estado explica que “cuando la prestación del servicio nace de la urgencia y la necesidad de preservar un derecho fundamental y, de esta manera, mitigar o evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible, como lo puede ser el derecho fundamental a la salud, no se puede calificar la conducta del particular de mera liberalidad y, por ende, no se configuraría tampoco una conducta dolosa o culposa, por lo que podría tener lugar, tácitamente, el acaecimiento del enriquecimiento sin causa que ampararía una compensación pecuniaria”.
Así, el posible enriquecimiento sin causa surge del segundo supuesto relacionado en la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, correspondiente a cuando sea urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, constatando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido en realidad urgente, útil, necesaria y lo más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación. En efecto, a tenor de las consideraciones de la sentencia del 8 de julio de 2017, se tiene que, en virtud de la figura jurídica del bloque de constitucionalidad, el derecho al agua ha ingresado al ordenamiento jurídico interno y la jurisdicción constitucional, con fundamento en el marco de las obligaciones internacionales, ha protegido, principalmente a través de la acción de tutela, el derecho al agua, “entendiendo que el agua potable para el consumo humano tiene el carácter de fundamental” Es por eso que no puede atribuírsele culpa alguna a USOCOELLO, dado que siendo el abastecimiento de agua potable un derecho fundamental del cual dependen otros derechos como la vida, la salud y la salubridad pública, no le estaba permitido suspender el suministro o provisión del recurso hídrico, pues ello hubiera entrañado el desconocimiento de derechos fundamentales.
Pág. 10 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ASOCIACION DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACION DE TIERRAS DE LOS RIOS COELLO Y CUCUANA USOCOELLO Vs EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL E.S.P. RAD. 002-2015-00472-02 Int.: 00220-2021 Sentencia de Segunda Instancia En ese entendido, USOCOELLO estaba compelido por virtud de la ley a suministrar el agua, al resultar urgente y necesario para amparar el derecho a la salud de los habitantes del municipio de El Espinal.
(…) En este orden de ideas, teniendo en cuenta que normativamente la prestación del servicio público se hallaba a cargo de la E.A.A.A. del Espinal, se considera que hubo enriquecimiento encausado de la ESP, no sólo al tomar sin autorización las aguas concesionadas a USOCOELLO, sino al aprovecharse también de su infraestructura de conducción del líquido vital, sin reconocer suma de dinero por tales servicios y costos de operación. Así se produjo una ventaja o beneficio patrimonial de la E.A.A.A. del Espinal y un empobrecimiento correlativo de USOCOELLO, pues la primera de las mencionadas, al no retribuir el suministro del volumen de agua entregada por el Distrito de Riego y el uso de las obras de captación, conducción y operación del canal de Gualanday, le causó una ventaja económica, pues se amoldó a su obligación legal y constitucional, pero a expensas de la asociación demandante, que debió cargar con todos los costos de la concesión, con lo que se produjo un empobrecimiento de su patrimonio.
Ello ocurrió sin causa jurídica, pues como se vio, conforme a lo acordado en el convenio suscrito el 20 de febrero de 2015, para los años 2008 y 2009 las partes aún no habían pactado la prestación de esos servicios ni las sumas reclamadas, advirtiéndose a cambio, que en múltiples ocasiones las facturas presentadas fueron devueltas con el argumento que el servicio o los cobros no contaban con soporte alguno. Así las cosas, es nítida la responsabilidad de la E.A.A.A. del Espinal en presencia de los ingredientes jurisprudenciales del enriquecimiento sin causa, razón por la cual se asentirá a las pretensiones de la demanda, claro está, advirtiendo que gran parte del derecho reclamado fue alcanzado por la limitación cronológica del plazo de caducidad.
(…) El despacho negará los intereses moratorios solicitados en la demanda, pues según lo enseñado por el Consejo de Estado, el enriquecimiento sin causa es esencialmente compensatorio y por consiguiente el demandante, de prosperarle sus pretensiones, sólo tendrá derecho al monto del enriquecimiento.” IV. LA APELACIÓN5 Oportunamente, el apoderado judicial del extremo accionante interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2020, por medio de la cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en este orden, se tiene que expuso lo siguiente: “(…) 1) Dice la sentencia en su parte resolutiva, que se declara probada parcialmente la excepción de caducidad, y lo expresa que se da durante el tiempo anterior al 4 de Julio de 2013, sin tener en cuenta de que la conducta omisiva se ha dado bajo el argumento de 5 Doc.
PDF – 11ApoderadoDemandanteRecursodeApelacion – en 8 folios - expediente electrónico Juzgado. Pág. 11 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ASOCIACION DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACION DE TIERRAS DE LOS RIOS COELLO Y CUCUANA USOCOELLO Vs EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL E.S.P. RAD. 002-2015-00472-02 Int.: 00220-2021 Sentencia de Segunda Instancia que los hechos son de tracto sucesivo, es decir, que el daño se prolongó en el tiempo, dada la negligencia y culpa de la demandada.
Igualmente reconoce el enriquecimiento sin causa, a partir del 4 de Julio de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2013 y en ese orden se debe presentar un incidente de reparación de perjuicios, una vez quede en firme la sentencia. 2) Así las cosas, es bueno resaltar a los Honorables Magistrados, que no ha operado el fenómeno de la caducidad ni total ni parcial, en los tiempos señalados en hechos y pretensiones de la demanda incoada: En ese orden se tiene que para el presente caso no ha operado tal fenómeno jurídico, ya que quien ha dispuesto del recurso hídrico sin la autorización de USOCOELLO en forma permanente, ininterrumpida, continua ente (sic) el 1 de Enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2013 ha sido la Empresa de acueducto, alcantarillado y aseo de El Espinal E.S.P. y materializada la corrección a la omisión y vía de hecho, el 20 de Febrero de 2015 con la firma del convenio correspondiente, donde se están aplicando los correctivos y por virtud del mismo se le está cobrando el valor señalado en la factura No. D185946 del 15 de Julio de 2015, teniendo en cuenta el acuerdo mencionado el cual está aportado al proceso, se considera entonces como una obligación compensatoria a los gastos e inversiones que le ha correspondido erogar a USOCOELLO para mantener la infraestructura adecuada incluyendo el pago a la autoridad ambiental por la concesión otorgada, tal como ha quedado expresado en renglones anteriores, sin que la E.A.A.A. E.S.P., haya cancelado un solo peso como compensación, a pesar que dentro de las pruebas recaudadas está demostrado que la E.A.A.A. E.S.P. no tiene autorización para al uso del agua y mi mandante es quien paga la tasa por uso de agua (TUA) ante la autoridad ambiental.
Como quiera que la entidad demandada, antes del 20 de Febrero de 2015 no celebró ningún tipo de contrato ni convenio con mi representada, por renuencia misma de la E.A.A.A. E.S.P,, como está demostrado con la prueba documental aportada al plenario, (convenio del año 2006 no firmado por EAAAESP por renuencia sistemática) Y por 100% ende la acción pertinente es la denominada “actio in de rem verso”, que se demanda por la vía procesal de la reparación Directa, situación que ha sido reconocida por el H. Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia.- De este modo y al ser una omisión continuada que ha generado perjuicios continuados, el término del cómputo de la caducidad no necesariamente es la fecha del otorgamiento de la concesión de aguas del rio Coello a USOCOELLO. - Por otra parte, y de conformidad con pronunciamientos del H. Consejo de Estado, sobre todo en el tema de las desapariciones forzadas (Acción de Reparación Directa de los familiares de HECTOR JAIME BELTRAN FUENTES), el alto tribunal ha mencionado: “… los daños reclamados tienen la calidad de continuados, como quiera que se producen de manera sucesiva en el tiempo, esto es, día a día sin que exista solución de continuidad.
No hay caducidad porque la conducta no ha cesado ” De una lectura superficial al expediente, se puede colegir que el agua cruda sustraída por la E.AAA.ES.P., de la concesionada a USOCOELLO ha sido continuo, permanente e ininterrumpido para el acueducto de la empresa de servicios públicos y lo fue hasta antes del 25 de Febrero de 2015, sin contrato ni convenio alguno que le permitiera recibir a la demandante un solo peso por esta disposición arbitraria de la toma de agua por parte de la empresa de servicios, pero, correlativamente la empresa de E.A.A.A. E.S.P., como prestador del servicio de acueducto, si recibió y recibe beneficios económicos de esa actividad.
De este modo no solo no hay caducidad de la acción por la existencia del daño, Pág. 12 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ASOCIACION DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACION DE TIERRAS DE LOS RIOS COELLO Y CUCUANA USOCOELLO Vs EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL E.S.P. RAD. 002-2015-00472-02 Int.: 00220-2021 Sentencia de Segunda Instancia sino que se cumplen todos los requisitos para que prospere la action in de rem verso por vía de la reparación directa como instrumento procesal aceptado por la jurisprudencia. (…) Para nuestro caso, la factura No. D185946 del 15 de julio de 2015 por valor de $306.030.700,80 MONEDA CORRIENTE convenida y definida por las partes, mediante convenio suscrito el 20 de febrero de 2015 fue presentada a la empresa de Acueducto, Alcantarillado y aseo de El Espinal, la cual fue presentada mediante oficio No. 1542 del 15 de julio de 2015 y recibida el mismo día del mismo año a la hora de las 4.59.36 pm., como consta en el adhesivo de la EAAA.E.S.P., sin objeción alguna, como está demostrado con el material probatorios aportado con la demanda y que dicho valor compensatorio corresponde al periodo 1 de enero de 2.008 al 31 de diciembre de 2013 respectivamente.
Este valor es coincidente con la aceptación que hizo la empresa de Acueducto, Aseo de El Espinal en oficio con radicada salida 20151100026951 del 14 de julio de 2015, donde aceptó el acuerdo pagando la obligación en cinco (5) años, cada año en valor de $61.206.140 y en cuotas mensuales de $5.100.512,oo claro está que dicho acuerdo fue improbado por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, (…). 4) Así las cosas con claridad meridiana, se concluye que la E.A.A.A.ESP, de El Espinal, tuvo acción permanente en la toma del agua concesionada a USOCOELLO en forma continua e, ininterrumpida, durante todo el tiempo.
Y tuvo omisión en el pago de la compensación de la misma utilización no solo del agua concesionada sino del uso de las obras de USOCOELLO en la permanente captación, conducción hasta la derivación de la toma del acueducto. Luego no se trata de un hecho de ejecución instantánea sino de unos hechos de carácter continuado y permanente que cesaron el 20 de febrero de 2015, cuando la empresa hizo el acuerdo y el reconocimiento de su pago de la compensación por el término a que se contrae el presente proceso. 5) Sobre esta misma situación es bueno resaltar lo mencionado por el H. Consejo de Estado Sección Tercera en la Sentencia de radicado interno 24897 de noviembre 19 de 2012 consejero ponente el Dr, JAIME ORLANDO SANTOFIMIO, referido en cuanto a las excepciones de la acción enriquecimiento sin causa: “La alta corporación admitió la hipótesis en las que la actio de in rem verso, procede sin que medie contrato alguno. Sin embargo, insistió que estas posibilidades son de carácter excepcional y por consiguiente de interpretación restrictiva. - (negrillas y subrayas fuera de texto). – (…) En cuanto a la primera excepción de la jurisprudencia: la parte demandada en su contestación acredita que no se demuestra por parte de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal haya abusado de su supremacía para obligar a la prestación del suministro de agua; ante este evento es importante recalcar que de no ser porque se encuentra inmersa en la relación fáctica una Autoridad Administrativa y en virtud de la supremacía que ejerce esta entidad se hubiera suspendido la prestación del servicio y la imposición de la misma respecto de la prestación que materialmente se confirmó en convenio el día 20 de Febrero de 2015- La supremacía que demostró efectivamente la Empresa de Acueducto fue exclusiva no tuvo participación alguna de mi representada y no hubo culpa tampoco de USOCOELLO, lo cual demuestra que efectivamente la Empresa de Acueducto fue quien se aprovechó de las aguas que son transportadas por el canal de riego de propiedad de mi poderdante sin haber hecho siquiera un acercamiento para pagar los derechos sobre las aguas que corren por el canal mencionado.
Pág. 13 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ASOCIACION DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACION DE TIERRAS DE LOS RIOS COELLO Y CUCUANA USOCOELLO Vs EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL E.S.P. RAD. 002-2015-00472-02 Int.: 00220-2021 Sentencia de Segunda Instancia En este punto es evidente que la Autoridad Administrativa se apropió de las aguas que son transportadas por el canal de riego, dejando de lado que es mi representada quien debe asumir las responsabilidades de mantenimiento y conservación del canal, como el pago total de la concesión a la autoridad ambiental, debido a que la empresa de Acueducto no tiene a la fecha, otorgada concesión de agua sobre la fuente hídrica del río Coello.
(…) En segundo lugar, es importante analizar que se cumple de igual manera con la excepción segunda planteada por la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado en cuanto la misma está enfocada al decir que “En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, ( )” ante lo expuesto es inevitable aludir la prestación del servicio de transporte y conducción de las aguas utilizadas por el acueducto por parte de la Autoridad Administrativa, encadenada con la primera excepción si se suspende el acuerdo o convenido con la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal, la comunidad de todo el municipio de EL ESPINAL que recibe el agua potable perteneciente al canal privativo de USOCOELLO, quedaría sin el preciado líquido y lo que es más gravoso aún afecta directamente los derechos que tienen las personas que se benefician del acueducto del Espinal, al no analizar las consecuencias que puede tener en la comunidad el cierre de la única fuente hídrica del acueducto del Espinal-Sin distanciarnos de la consigna propuesta en la segunda excepción, la urgencia que tuvo el Acueducto de iniciar la prestación del servicio de agua potable, demuestra que no hubo el tiempo necesario para adelantar un proceso contractual, ya que como es bien sabida la contratación estatal debe cumplir con diversos requisitos formales dependiendo claramente del tipo de contrato que se pretenda suscribir, sin embargo y es importante resaltar, la prestación del servicio de agua se realizó casi de manera inmediata desde el momento en que el acueducto se apropió de las aguas que corrían por el canal de aguas de mi representado lo que comprueba una vez más que el suministro del servicio público de agua potable fue obedecido a la urgencia y la necesidad de proveer a todo un pueblo de apreciado líquido. 6) Es de advertir igualmente y como está demostrado en el plenario, hubo negligencia y desidia por parte de la empresa de acueducto de El Espinal, ya que fue renuente en la firma del convenio o contrato remitido a esa dependencia desde el año 2006 para su firma, convenio que tan solo fue realizado el 20 de Febrero de 2015, es decir, se vio la prepotencia y la posición dominante de la empresa para apropiarse del agua cruda y el uso de las obras para transportar la misma hasta su derivación sobre el canal Gualanday, sin interesar los padecimientos económicos de USOCOELLO que tuvo que soportar, frente a la posición dominante del ente estatal aquí demandado.
Luego se reitera una vez más la acción y omisión permanente, ininterrumpida y continuada de la empresa de servicios de acueducto de El Espinal, para disponer a su arbitrio el agua concesionada como el uso de las obras sobre el canal gualanday. - 7) No es procedente dictar una condena IN GENERE, cuando mi mandante ha tenido que cancelar tasas por uso de agua (TUA) a Cortolima por lo metros cúbicos que se ha beneficiado la Empresa Pública de El Espinal.
(…)” Pág. 14 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ASOCIACION DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACION DE TIERRAS DE LOS RIOS COELLO Y CUCUANA USOCOELLO Vs EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL E.S.P. RAD. 002-2015-00472-02 Int.: 00220-2021 Sentencia de Segunda Instancia V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por el extremo procesal activo, fue admitido mediante el proveído fechado el 22 de abril de dos mil veinte 2021 (Archivo PDF 004_ Admite Recurso Apelación -expediente del Tribunal), posteriormente, mediante auto adiado el 09 de febrero de dos mil veintidós 2022 (Archivo PDF 009 Auto ordena correr traslado - expediente del Tribunal), se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al Ministerio público para que rindiera concepto de fondo; no obstante, el término venció en silencio6.
Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, el proceso ingreso al despacho para sentencia del 18 de marzo de 2022, y así las cosas, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes. VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Precisiones preliminares 6.1.1. De la competencia En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 6.1.2.
Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 06 de abril de 20187, el estudio en esta segunda instancia, y por lo tanto, el marco de competencia de este Tribunal, 6 Ver documentos PDF 013 y 014 del expediente digital Tribunal. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 06 de abril de 2018, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH; referencia- acción de reparación directa- sentencia de unificación, radicado 05001- 23-31-000-2001-03068-01-(46005).
Pág. 15 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ASOCIACION DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACION DE TIERRAS DE LOS RIOS COELLO Y CUCUANA USOCOELLO Vs EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL E.S.P. RAD. 002-2015-00472-02 Int.: 00220-2021 Sentencia de Segunda Instancia lo constituyen los puntos de inconformidad formulados por la parte actora – USOCOELLO, en contra de la sentencia de primer grado, los cuales están encaminados a que se revoque parcialmente la sentencia, y en su lugar se acceda al total de las pretensiones invocadas en el escrito de demanda, pues, considera que en el sub examine no ha operado el fenómeno jurídico aplicado en el fallo recurrido, por cuanto el daño derivado de la toma de agua cruda para el uso y consumo humano y el uso de las obras de captación, conducción y mantenimiento hasta la derivación del acueducto y alcantarillado de El Espinal sin autorización, corresponde a un hecho trato sucesivo, continuo, permanente e interrumpido, es decir, que se prolongó en el tiempo; siendo procedente así, la indemnización o compensación por el perjuicio causados desde el 2008 y hasta el 31 de diciembre de 2013. 6.2.
Problema jurídico a resolver De conformidad con lo expuesto en el escrito demandatorio y en el recurso de alzada, se advierte que los problemas jurídicos a resolver se concretan en: i) Determinar si, la decisión proferida por el a quo, conforme a la cual declaró probada parcialmente la excepción de caducidad que propuso la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P., se encuentra ajustada a derecho; o si, por el contrario, la misma se ha de modificar y/o revocar parcialmente, y en consecuencia, se ha de reconocer perjuicios indemnizatorios o compensatorios por los perjuicios causados desde el 2008 y hasta el 31 de diciembre de 2013. 6.2.1.
De los elementos de prueba y análisis probatorio. La Sala observa que al expediente fueron aportados oportunamente y en forma legal, los elementos de convicción de carácter relevantes que a continuación se relacionarán de forma cronología: Documentales: a) Copia de la Resolución No. 0175 del 24 de enero de 1996, expedida por la Corporación Autónoma Regional del Tolima -CORTOLIMA, y por medio del cual otorgó una concesión de aguas a la Asociación de Usuarios de Aguas del Distrito de Riego del Rio Coello “USOCOELLO”, concesión que se otorgó para usos agropecuarios, de consumo humano y generación de energía para la hidroeléctrica de la Ventana., en volumen de 9.64 m3/s, equivalente al 68.82% del caudal de rio Coello; igualmente, se indicó que en dicha concesión otorgada no se pueden transmitir por venta ni por ningún otro medio traslaticio de dominio, y que la beneficiaria deberá cancelar las tarifas por concepto de concesión de aguas trimestral anticipados en relación con las taridas establecidas por CORTOLIMA o por el Gobierno Nacional, y que Pág. 16 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ASOCIACION DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACION DE TIERRAS DE LOS RIOS COELLO Y CUCUANA USOCOELLO Vs EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL E.S.P. RAD. 002-2015-00472-02 Int.: 00220-2021 Sentencia de Segunda Instancia el incumplimiento de esta obligación dará lugar a la suspensión del uso.
(Folio. 51-55 del Doc. PDF 01 Cuaderno Principal No. 1 – expediente digital juzgado – TEAMS). b) Copia de la Resolución No. 0011 del 02 de enero de 1997, por medio de la cual la Corporación Autónoma Regional del Tolima -CORTOLIMA, revocó parcialmente la Resolución No. 0175 del 24 de enero de 1996 y adoptó otras medidas, e indicó que la concesión se otorga solamente para uso agropecuario y que corresponderá al distrito de riego conceder el derecho para otros usos de agua dentro del área del distrito, de conformidad con lo establecido en el artículo segundo de la Ley 41 de 1993, y reitera que las aguas otorgadas en esta concesión serán administradas completamente por USOCOELLO.
(Folio. 56-60 del Doc. PDF 01 Cuaderno Principal No. 1 – expediente digital juzgado – TEAMS). c) Copia del Oficio No. 2629, remitido por el gerente general de USOCOELLO, a el Alcalde Municipal de El Espinal – Tolima, con fecha del 15 de noviembre del 2005, y mediante el cual se le invitó para que se inscriban en el registro general de Usuarios (R.G.U.), y participaran en los costos de dicha concesión, ya que las nuevas condiciones tarifarias impuestas por el Gobierno Nacional y CORTOLIMA se hacían insostenible para USOCOELLO; aunado a ello, le señaló que existía una opción de unir esfuerzos mancomunadamente, para que no se diera aplicación a los incrementos tarifarios.
(Folio. 61, 62 del Doc. PDF 01 Cuaderno Principal No. 1 – expediente digital juzgado – TEAMS). d) Copia de Oficio remitido por el Alcalde Municipal del Espinal y el Gerente E.A.A.A. del Espinal E.P.S., ante el gerente general de USOCOELLO, con fecha del 01 de diciembre del 2005, y mediante el cual informó al gerente de USOCOELLO que ni la alcaldía municipal ni la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de El Espinal- Tolima, están interesados en afiliarse a la asociación de usuario, y que en vista de la próxima expiración de plazo de su concesión, solicitaría a CORTOLIMA, que les permitan utilizar el agua del Rio Coello para consumo humano. (Folio. 63 del Doc.
PDF 01 Cuaderno Principal No. 1 – expediente digital juzgado – TEAMS). e) Copia de la Resolución No. 473 del 12 de mayo del 2006, por medio del cual se concedió a “USOCOELLO” prorroga de la concesión de aguas otorgada mediante resolución No. 0175 del 24 de enero de 1996, del rio Coello en cantidad de 9.64 M3 y/o 68.82% del caudal que discurra en toda época por su cauce en el sitio de captación; prórroga que se otorgó para consumo humano, uso doméstico, agropecuario y generación de energía por el término de 10 años, sin que se puede transmitir por venta ni por ningún otro medio traslaticio de dominio.
Asimismo, se estableció que, USOCOELLO es el encargado de garantizar en forma prioritaria el suministro de aguas de los acueductos, que por la infraestructura de captación y control se conducen las aguas de los acueductos de los municipios de El Espinal y Coello, siempre y cuando permanezcan como usuarios del Distrito de Riego. (Folio. 64 - 68 del Doc.
PDF 01 Cuaderno Principal No. 1 – expediente digital juzgado – TEAMS). Pág. 17 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ASOCIACION DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACION DE TIERRAS DE LOS RIOS COELLO Y CUCUANA USOCOELLO Vs EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL E.S.P. RAD. 002-2015-00472-02 Int.: 00220-2021 Sentencia de Segunda Instancia f) Copia de Oficio dirigido al director general de CORTOLIMA, con fecha del 08 de junio del 2006, radicado el 13 de junio del mismo año, mediante el cual el alcalde municipal del Espinal y el gerente E.A.A.A., del Espinal E.S.P., solicitan que se revoque la Resolución 176 del 2006 por medio de la cual se otorgó la concesión de aguas del rio Coello a la empresa USOCOELLO y de la resolución del año 2006 que prorrogó el plazo de la concesión. (Folio. 70 - 74 del Doc.
PDF 01 Cuaderno Principal No. 1 – expediente digital juzgado – TEAMS). g) Copia de la Resolución No. 849 del 09 de agosto del 2006, por medio de la cual la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA”, resolvió una solicitud de revocatoria directa, y decidió no revocar las Resoluciones No. 0175 del 24 de enero de 1996 y 473 del 12 del mayo del 2006, e indicó que, la concesión otorgada a la Asociación de Usuarios de Aguas del Distrito de Riego del rio Coello “USOCOELLO” es para uso Agropecuario, con la obligación de conceder el derecho para otros usos de agua dentro del área del distrito, por lo tanto es obligación de los beneficiarios, el obtener los permisos para la captación y conducción de las aguas otorgadas en la concesión. (Folio. 75 - 78 del Doc.
PDF 01 Cuaderno Principal No. 1 – expediente digital juzgado – TEAMS). h) Copia de oficio No. 2536 del 4 de diciembre de 2007, suscrito por el Gerente General de USOCOELLO, y conforme al cual remitió ante el Agente Especial designado SSPD – Gerente de la E.A.A.A. de El Espinal E.S.P., copia del proyecto de Convenio Interadministrativo de Suministro de Agua Cruda y Prestación de Servicio de Captación, Conducción y Mantenimiento para el Acueducto municipal de El Espinal y Chicoral, con el fin de que el mismo fuera estudiado, analizado y se determinara la fórmula de arreglo que permitiera la suscripción entre las parte involucradas.
(Folio. 119 - 123 del Doc. PDF 01 Cuaderno Principal No. 1 – expediente digital juzgado – TEAMS). i) Copia de la cuenta de cobro enviada por el Gerente General de USOCOELLO a la E.A.A.A. de El Espinal – Tolima, correspondiente al tiempo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio del 2008, por un valor total de $152.373.202, y que fuere librada el 1 de julio de 2008.
(Folio. 124 - 125 del Doc. PDF 01 Cuaderno Principal No. 1 – expediente digital juzgado – TEAMS). j) Copia de la cuenta de cobro enviada por el Gerente General de USOCOELLO a la E.A.A.A. de El Espinal, y correspondiente al tiempo comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre del 2008, por un valor total de $152.373.202, expedida el 5 de enero de 2009.
(Folio. 126 - 127 del Doc. PDF 01 Cuaderno Principal No. 1 – expediente digital juzgado – TEAMS). k) Copia de la cuenta de cobro enviada por el Gerente General de USOCOELLO a la E.A.A.A. del Espinal, y correspondiente al tiempo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio del 2009, por un valor total de $133.369.607, emitida el 13 de julio de 2009.
(Folio. 128 - 129 del Doc. PDF 01 Cuaderno Principal No. 1 – expediente digital juzgado – TEAMS). Pág. 18 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ASOCIACION DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACION DE TIERRAS DE LOS RIOS COELLO Y CUCUANA USOCOELLO Vs EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL E.S.P. RAD. 002-2015-00472-02 Int.: 00220-2021 Sentencia de Segunda Instancia l) Copia de oficio No. 002030 del 23 de julio de 2009, y conforme al cual el Gerente general de USOCOELLO notificó ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la deuda pendiente por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de El Espinal E.S.P., y que fue intervenida, para efectos de que fueran incluidos como pasivos dentro del proceso liquidatario adelantado, sin embargo, dicha entidad le dio traslado a la EAAA de El Espinal, por considerar que era de su competencia. (Folio. 130-134 del Doc.
PDF 01 Cuaderno Principal No. 1 – expediente digital juzgado – TEAMS). m) Copia del oficio No. 773 del 20 de agosto de 2009, suscrito por el Agente Especial designado por la SSPD, y mediante el cual que como quiera que se encontraba en trámite una acción de reparación directa, con pretensiones similares al oficio, se estarían a lo resuelto por los despachos judiciales, pues, USOCOELLO en definitiva pretendía el pago de sumas de dinero que no contaban con soporte para acceder a su cancelación. (Folio. 135-136 del Doc.
PDF 01 Cuaderno Principal No. 1 – expediente digital juzgado – TEAMS). n) Copia de la cuenta de cobro enviada por el Gerente General de USOCOELLO a la E.A.A.A. de El Espinal, correspondiente al tiempo comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre del 2009, por un valor total de $165.169.755, y librada el 30 de enero de 2010. (Folio. 138-140 del Doc.
PDF 01 Cuaderno Principal No. 1 – expediente digital juzgado – TEAMS). o) Copia de la cuenta de cobro enviada por el Gerente General de USOCOELLO a la E.A.A.A. de El Espinal, correspondiente al tiempo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio del 2010, por un valor total de $163.057.623, emitida el 8 de julio de 2010. (Folio. 150-151 del Doc.
PDF 01 Cuaderno Principal No. 1 – expediente digital juzgado – TEAMS). p) Copia de la cuenta de cobro enviada por el Gerente General de USOCOELLO a la E.A.A.A. de El Espinal, correspondiente al tiempo comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre del 2010, por un valor total de $165.169.755, dada el 17 de enero de 2011. (Folio. 152-153 del Doc.
PDF 01 Cuaderno Principal No. 1 – expediente digital juzgado – TEAMS). q) Copia de la cuenta de cobro enviada por el Gerente General de USOCOELLO a la E.A.A.A. de El Espinal, correspondiente al tiempo comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre del 2011, por un valor total de $341.280.251, expedida e 11 de enero de 2012. (Folio. 154-155 del Doc.
PDF 01 Cuaderno Principal No. 1 – expediente digital juzgado – TEAMS). r) Copia de la cuenta de cobro enviada por el Gerente General de USOCOELLO a la E.A.A.A. de El Espinal, correspondiente al tiempo comprendido entre el 1 de enero al 30 de junio del 2012, por un valor total de $179.174.381, emitida el 16 de julio de 2012. (Folio. 156-157 del Doc.
PDF 01 Cuaderno Principal No. 1 – expediente digital juzgado – TEAMS). Pág. 19 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ASOCIACION DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACION DE TIERRAS DE LOS RIOS COELLO Y CUCUANA USOCOELLO Vs EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL E.S.P. RAD. 002-2015-00472-02 Int.: 00220-2021 Sentencia de Segunda Instancia s) Copia de la cuenta de cobro enviada por el Gerente General de USOCOELLO a la E.A.A.A. de El Espinal, correspondiente al tiempo comprendido entre el 1 de julio al 31 de diciembre del 2012, por un valor total de $180.711.748, dada el 15 de enero de 2013.
(Folio. 158-159 del Doc. PDF 01 Cuaderno Principal No. 1 – expediente digital juzgado – TEAMS). t) Copia de factura No. D147035, enviada por el Gerente General de USOCOELLO a la E.A.A.A. de El Espinal, correspondiente al tiempo comprendido entre el 1 de enero al 30 de junio del 2013, por un valor total de $190.852.002, emitida el 31 de julio de 2013, con fecha de vencimiento 30 de agosto de 2013.
(Folio. 161-162 del Doc. PDF 01 Cuaderno Principal No. 1 – expediente digital juzgado – TEAMS). u) Copia de factura No. D155295 enviada por el Gerente General de USOCOELLO a la E.A.A.A. de El Espinal, por concepto de suministro de agua para la planta de tratamiento, correspondiente al tiempo comprendido entre el 1 de julio al 31 de diciembre del 2013, por un valor total de $193.318.777, expedida el 20 de enero de 2014, con fecha de vencimiento 19 de febrero de 2014.
Y liquidación de tarifa fija y volumétrica. (Folio. 166- 167, y 169 del Doc. PDF 01 Cuaderno Principal No. 1 – expediente digital juzgado – TEAMS). v) Copia del Acta de reunión llevada a cabo el día 3 de febrero del 2015, y respecto de la cual se advierte que asistieron el Gerente y asesor jurídico de USOCOELLO, el Gerente y representantes de la E.A.A.A. del Espinal E.S.P., y Agente Especial de la SSPD, en donde se llegó al siguiente acuerdo entre las partes: • “Los funcionarios de USOCOELLO consideran razonable la propuesta de reconocimiento de pago del 2014 y la presentarán a su Junta Directiva para ratificación. • A partir del 2015 se acuerda aplicar la tarifa resultante del CMI y CMO ajustada con inflación de 3.66% por los metros cúbicos aforados mes a mes. • Este valor se ajustará anualmente como se ajustan las tarifas de la EAAAE según regulación de la CRA establecida en la Resolución 543 de 2011 o las que la modifiquen • Para el pago de la concesión se aplicará la tarifa que CORTOLIMA aplique a USOCOELLO • Para la conciliación entre el año 2008 y 2013 se acuerda aplicar la misma metodología con los costos ya presentados para el cálculo del CMI y el CMO.
Deberán remitir a la EAAAE la tasa de uso de agua aplicada a USOCOELLO para estos años. • Los abogados de las partes revisarán el modelo actual de convenio según estos acuerdos.” (Folio. 170-179 del Doc. PDF 01 Cuaderno Principal No. 1 – expediente digital juzgado – TEAMS). Pág. 20 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ASOCIACION DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACION DE TIERRAS DE LOS RIOS COELLO Y CUCUANA USOCOELLO Vs EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL E.S.P. RAD. 002-2015-00472-02 Int.: 00220-2021 Sentencia de Segunda Instancia w) Copia del Convenio interadministrativo de prestación de servicios para el suministro de agua cruda y uso de las obras de captación y conducción de la misma para beneficio del acueducto de El Espinal y Chicoral entre “USOCOELLO” y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de El Espinal E.S.P. “E.A.A.A. DEL ESPINAL E.S.P.”, suscrito el 20 de febrero de 2015, con término de duración de un año, que podrá prorrogarse anualmente, una vez se expida el registro presupuestal correspondiente.
Dentro del mismo se advierte que las parte adquirieron un compromiso conjunto de mutuo acuerdo de someter a audiencia de conciliación extrajudicial ante la procuraduría judicial delegada para la jurisdicción de lo contencioso administrativo conforme a lo acordado en acta del 9 de abril del 2014 firmada en las instalaciones de la E.S.P., el valor por concepto de suministro de agua cruda y uso de las obras de captación, conducción y mantenimiento hasta la derivación de manera permanente y continua desde el 1 de enero del 2008 y hasta el 31 de diciembre del 2013, periodo respecto del cual USOCOELLO no ha recibido pago o compensación alguna.
(Folio. 189-193 del Doc. PDF 01 Cuaderno Principal No. 1 – expediente digital juzgado – TEAMS). x) Copia del auto adiado el 05 de junio de 2015, expedido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito dentro de la acción de revisión de conciliación, promovida por el por USOCOELLO y la Empresa de Acueducto, alcantarillado y aseo de El Espinal E.S.P., y mediante el cual resolvieron Improbar la conciliación extrajudicial celebrada el 11 de mayo de 2015 por valor de $57.340.962, correspondiente al suministro de agua cruda y uso de obras de captación, conducción y mantenimiento de los periodos del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014.
(Folio. 2-8 del Doc. PDF 02 Cuaderno No. 2 – expediente digital juzgado – TEAMS). y) Copia de la remisión de Factura No. D185946, que fuere remitida ante el Gerente General de USOCOELLO a la E.A.A.A. de El Espinal el 15 de julio de 2015, y asciende a la suma de $306.030.700.80 M/cte, por concepto de suministro de agua de 267 litro/seg., de agua, uso de las obras de captación, conducción y mantenimiento hasta la derivación del acueducto sobre el canal de GUALANDAY, y correspondientes a la vigencia del 1 de enero del 2008 al 31 de diciembre del 2013.
(Folio. 187-188 del Doc. PDF 01 Cuaderno Principal No. 1 – expediente digital juzgado – TEAMS). z) Copia del acta de conciliación prejudicial expedida el 19 de agosto de 2015 por la Procuraduría 26 Judicial II para Asuntos Administrativos de Ibagué, y dentro de la cual se observa que la misma fue radicada el radicada el 17 de julio de 2015, bajo el No. 24527.
(Folio. 15-21 del Doc. PDF 02 Cuaderno No. 2 – expediente digital juzgado – TEAMS). aa) Copia del proveído expedido por el 25 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, dentro de la acción Pág. 21 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ASOCIACION DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACION DE TIERRAS DE LOS RIOS COELLO Y CUCUANA USOCOELLO Vs EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL E.S.P. RAD. 002-2015-00472-02 Int.: 00220-2021 Sentencia de Segunda Instancia de Revisión de Conciliación adelantada entre USOCOELLO y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de El Espinal E.S.P., y mediante el cual resolvió Improbar la conciliación extrajudicial celebrada el 19 de agosto de 2015 por la Procuraduría 26 judicial ll para asuntos Administrativos de Ibagué, y dentro del cual las partes habían llegado a un acuerdo frente al pago de las sumas adeudadas entre el mes de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2015.
(Folio. 15-21 del Doc. PDF 02 Cuaderno No. 2 – expediente digital juzgado – TEAMS). bb) Copia de memorial radicado el 8 de agosto del 2019 Juez Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, y conforme al cual se observa que la E.A.A.A. de El Espinal E.S.P., informa que el día 20 de febrero del 2015, suscribieron convenio interadministrativo con USOCOELLO, en el que acordaron el suministro de agua cruda en la derivación o toma que surte a la empresa de servicios públicos, y que de acuerdo con la contabilidad de la entidad del año 2006 al 2014 no obran apropiaciones presupuestales por concepto de contribución para el pago a favor de USOCOELLO por el suministro de agua cruda y el uso de las obras de captación y conducción que benefician al acueducto del Espinal y Chicoral (Fls. 19-20 del Doc.
PDF 03 Cuaderno No. 3 – expediente digital juzgado – TEAMS). cc) Copia de Certificación expedida por la Gerente de la E.A.A.A. de El Espinal E.S.P., y en la cual se observa que certifica que en el presupuesto correspondiente para los años 2008 a 2013 no se asignó partida para el pago de la concesión de aguas crudas para abastecer la planta de tratamiento del acueducto sobre el rio Coello.
(Fls. 28 del Doc. PDF 03 Cuaderno No. 3 – expediente digital juzgado – TEAMS). dd) Copia de Certificación adiada el 20 de agosto del 2019, suscrita por el Profesional Universitario Grado 05 de la Secretaría de Hacienda y Tránsito municipal, y conforme a la cual señaló que dentro el presupuesto de municipio del Espinal Tolima durante las vigencias fiscales 2008 al 2013, no se apropió ningún valor para el pago de concesión de aguas crudas para abastecer la planta de tratamiento del acueducto sobre el rio Coello.
(Folio. 35 del Doc. PDF 03 Cuaderno No. 3 – expediente digital juzgado – TEAMS). ee) Copia de Oficio No. 0.4.1.2.1., del 27 de agosto del 2019 allegado por CORTOLIMA al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en respuesta a la solicitud en oficio No. 1415 con radicado de entrada 14780, e informó que una vez realizada la consulta en el área de gestión presupuestal y financiera de la Corporación Autónoma Regional de Tolima se evidenció que a la fecha no se encuentra registrada concesión de agua a nombre de la empresa de acueducto alcantarillado y aseo de El Espinal en el maestro tasa por uso de aguas, y que no existe recaudo por dicho concepto.
(Folio. 30 del Doc. PDF 03 Cuaderno No. 3 – expediente digital juzgado – TEAMS). Pág. 22 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ASOCIACION DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACION DE TIERRAS DE LOS RIOS COELLO Y CUCUANA USOCOELLO Vs EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL E.S.P. RAD. 002-2015-00472-02 Int.: 00220-2021 Sentencia de Segunda Instancia Del dictamen pericial ff) Copia del dictamen pericial con fecha de radicación del 10 de marzo del 2020, ante la secretaria del Juzgado, suscrito por el perito designado – Ingeniero Civil Julio Cesar Arguelles, aporta fotografías conforme a las cuales se observan las obras sobre el canal GUALANDAY perteneciente a USOCOELLO, y las construcciones civiles realizadas por la empresa de acueducto y alcantarillado y aseo del Espinal, adyacentes a las obras pertenecientes a USOCOELLO, e indica que el día de su visita pudo comprobar que se estaba construyendo en Chicoral obras para una planta de tratamiento de las aguas crudas por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado y Aseo de El Espinal – Tolima.
(Folio. 1 – 39 del Doc. PDF 04 Cuaderno – expediente digital juzgado – TEAMS). TESTIMONIALES: gg) Dentro de la audiencia de pruebas que fuere tramitada por la operadora jurídico de instancia 20 de noviembre de 2019 se recepcionó el testimonio del señor Guillermo Molina Gutiérrez, quien fungió como empleado de USOCOELLO hasta el 2018, e hizo referencia a la situación expuesta dentro de la presente controversia.
(Archivo 02.1 Cds Audiencias, y Folio. 37 – 40 del Doc. PDF 03 Cuaderno No. 3 – expediente digital juzgado – TEAMS). Establecido lo anterior, la Sala estudiará a continuación lo correspondiente al fenómeno jurídico de la caducidad decretada por la autoridad judicial de instancia, esto, por cuanto corresponde a lo argüido en el recurso de apelación promovido por el extremo procesal activo; y de ser el caso y encontrar algún punto de discrepancia se procederá a establecer el periodo respecto del cual habrá que reconocer la indemnización y compensación por el daño derivado de la toma de agua cruda para el uso y consumo humano y, el uso de las obras de captación, conducción y mantenimiento hasta la derivación del acueducto y alcantarillado de El Espinal sin autorización, esto, por cuanto los elemento constitutivos del enriquecimiento sin causa abordado por el a quo no fueron objeto de reproche alguno. 6.2.2.
De la caducidad en la acción de reparación directa Preliminarmente, es importante indicar que esta Corporación en auto del 23 de agosto de 2018, resolvió un recurso de alzada contra la decisión que había declarado probada la excepción de caducidad, y dio por terminado el proceso; proveído conforme al cual se revocó lo decidido por el a quo, esto, en consideración a la naturaleza del menoscabo alegado en la demanda y, de lo dispuesto en sentencia del 08 de junio de 2017 proferida por la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, M.P. Ramiro Pasos Guerrero-, litigio donde igualmente se involucró a las partes en contienda dentro de la presente causa judicial, no obstante, y al no contarse con todos los elementos que permitieran tener certeza frente a su estructuración y fecha ciertas, ordenó continuar el trámite para que en Pág. 23 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ASOCIACION DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACION DE TIERRAS DE LOS RIOS COELLO Y CUCUANA USOCOELLO Vs EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL E.S.P. RAD. 002-2015-00472-02 Int.: 00220-2021 Sentencia de Segunda Instancia etapa de sentencia se decidiera si había mérito o no para decretar la excepción en estudio, y así las cosas, esta instancia procederá en esta oportunidad con el análisis tendiente a resolver lo alegado por la entidad accionante.
Entonces, y partiendo de lo abordado por este Tribunal en el referido proveído, de entrada, se ha de recordar que la caducidad según la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional “(…) se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre y materializando el ejercicio razonable y proporcional que toda persona tiene para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales.
En este sentido, las consecuencias del acaecimiento del elemento temporal que es manifiesto en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública.”8 Es así que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinados medios de control judicial no se ejercen dentro de un término específico; entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.
En otros términos, la caducidad limita el tiempo durante el que las personas pueden acudir a la jurisdicción para la definición judicial de las controversias con el propósito de resguardar el interés general y la seguridad jurídica. En atención a esas finalidades se ha destacado la obligatoriedad de los términos de caducidad, y por ende: “(…) la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado.”9 Es de precisar que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
Ahora bien, con relación a la caducidad de las demandas en las que se plantean pretensiones de reparación directa el numeral 2 del literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - C.P.A.C.A.-, dispone de dos formas para contabilizar dicho término, a saber: i) dos 8 Corte Constitucional.
Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. 9 Sentencia SU-447 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. Pág. 24 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ASOCIACION DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACION DE TIERRAS DE LOS RIOS COELLO Y CUCUANA USOCOELLO Vs EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL E.S.P. RAD. 002-2015-00472-02 Int.: 00220-2021 Sentencia de Segunda Instancia años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. De conformidad con la norma citada, la reparación directa debe ejercerse, por regla general, dentro de los 2 años siguientes a la ocurrencia del hecho dañoso, pues a partir de esta fecha se tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción10; sin embargo, la aplicación de dicha regla general se exceptúa cuando el conocimiento del hecho sólo fue posible en un momento posterior a la ocurrencia del mismo, siempre y cuando que se observe que el interesado no pudo conocerlo en un momento anterior.
Teniendo en cuenta lo anterior, los términos de caducidad de los medios de control deben empezarse a contabilizar a partir de situaciones concretas y de fechas ciertas. En este orden de ideas, la inoportuna interposición de la demanda, esto es, por fuera del término de caducidad señalado en la Ley, faculta al operador judicial a declarar su configuración de oficio, e incluso, a rechazar la demanda conforme lo preceptúa el numeral 1° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, pues, es evidente que dicha figura limita el ejercicio del derecho de acción; no obstante, el Consejo de Estado ha indicado que cuando se advierte prima facie que hay razones serias para dudar del acaecimiento de la caducidad de la acción, la demanda debe ser admitida11.
Así las cosas, se tiene que, la parte actora solicita a través del recurso de alzada que se revoque la decisión de primera instancia, esto, en la medida en que considera que, no ha operado el fenómeno de la caducidad ni total ni parcial, en los tiempos señalados en hechos y pretensiones de la demanda incoada, por cuanto la E.A.A.A. E.S.P. de El Espinal – Tolima ha dispuesto del recurso hídrico sin la autorización de USOCOELLO en forma permanente, ininterrumpida y continua entre el 1 de enero del 2008 y el 31 de diciembre del 2013, e incluso hasta antes del 25 de febrero de 2015, esto, sin contrato ni convenio alguno que le permitiera recibir a la demandante algún tipo de retribución. Por lo anterior afirman que la E.A.A.A. E.S.P., de El Espinal – Tolima, tuvo acción permanente en la toma del agua concesionada a USOCOELLO en forma continua e ininterrumpida durante todo el tiempo, e incurrió en omisión en el pago de la compensación, no solo de la utilización del agua, sino del uso de las obras de USOCOELLO en la permanente captación y conducción hasta la derivación de la toma del acueducto, por tanto itera que no se trata de un hecho de ejecución 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2000, expediente 12.200 y sentencia del 2 de marzo de 2006, expediente 15785.
MP: María Elena Giraldo, entre otras decisiones. 11 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 27 de marzo de 2014. Radicación número: 76001233300020130033001(20240). M.P Dr. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Pág. 25 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ASOCIACION DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACION DE TIERRAS DE LOS RIOS COELLO Y CUCUANA USOCOELLO Vs EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL E.S.P. RAD. 002-2015-00472-02 Int.: 00220-2021 Sentencia de Segunda Instancia instantánea sino de unos hechos de carácter continuado y permanente que cesaron el 20 de febrero de 2015, cuando se suscribió el convenio interadministrativo.
Sobre el particular, en este punto se hace necesario traer a colación lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en sentencia del 08 de junio de 2017, expediente 73001-23-31-000-2008-00076-01 (41233)12, dentro de la cual y partiendo de la naturaleza jurídica del daño, estableció el conteo del término de caducidad, en un caso análogo a sub examine, y que involucró los mismos extremos procesales en controversia;
Al respecto se destaca: “14.3. La regla general indica que el término de caducidad se comienza a contabilizar a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
No obstante, en otros casos, no es tan evidente determinar la fecha cierta a partir de la cual se debe empezar a contabilizar el plazo de dos años previsto en la ley. En estos eventos ocurre que el daño se produce o se manifiesta con posterioridad al hecho dañino que lo causa, es decir, la causa lesiva no es contemporánea con el daño, razón por la cual se impone a fortiori acoger una interpretación flexible ─fundada en el principio pro damato de la norma─ que establece el término de caducidad con el fin de proteger el derecho de acceso a la administración de justicia y de asegurar la prevalencia del derecho sustancial.
Si se considera que el daño es el presupuesto primordial para la procedencia de la acción de reparación directa, es obvio considerar que el plazo de dos años previsto en la ley no podrá empezar a contabilizarse a partir del “acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa”, sino excepcionalmente a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad, esto es, cuando i) la víctima se percata de su ocurrencia, o ii) desde la cesación del mismo cuando el daño es de tracto sucesivo o ejecución continuada. 14.4.
Teniendo en cuenta lo anterior, el daño cuya indemnización se pretende en el presente litigio fue causado por el no pago de las tasas de suministro de agua, uso, conducción y mantenimiento de redes que trasportaban el líquido al acueducto del municipio demandado, frente a lo cual, la Sala encuentra lo siguiente frente a la caducidad: 14.5.
Los efectos en el tiempo del hecho dañoso no cambian la regla general a partir de la cual empieza a contabilizarse el término para acudir a la justicia, ya que, según esta Corporación, “no puede confundirse la causación del daño con la prolongación del mismo, pues muy diferente es que el daño se genere por una permanente acción u omisión de la entidad y otra cosa es que el daño permanezca en el tiempo o se agrave por la falta de remedio oportuno63”.
Así las cosas, el hecho de que el daño se agrave con el tiempo no quiere decir que este tenga el carácter de continuado o de tracto sucesivo64, ya que, siguiendo lo dicho por esta la Corporación, ello implicaría atentar contra la seguridad jurídica al prolongar indefinidamente el término para presentar la demanda: (…). 14.6. De acuerdo con lo anterior, para efectos de contabilizar la caducidad, lo relevante es la causa del daño -¿qué produjo el daño?- y no las consecuencias del mismo.
Así, cuando el daño es de ejecución instantánea, esto es, se consume en un solo evento, incluso si se prolongan sus consecuencias, el término de caducidad coincide con el acaecimiento de la causa del daño y se aplica la regla general que prescribe que el término de caducidad se contabiliza al día siguiente del hecho dañino, en tanto que si el hecho dañoso es continuado, esto es, el daño se genera en el tiempo por una incesante y 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 8 de junio de 217, C.P. Dr. Ramiro pasos Guerrero, radicado 7300123300020080007601 exp: 41233, Demandante: Usocoello vs Municipio de El Espinal – Empresa de Acueducto y Alcantarillado E.S.P. de El Espinal.
Pág. 26 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ASOCIACION DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACION DE TIERRAS DE LOS RIOS COELLO Y CUCUANA USOCOELLO Vs EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL E.S.P. RAD. 002-2015-00472-02 Int.: 00220-2021 Sentencia de Segunda Instancia reiterada acción u omisión de la entidad demandada, el término de caducidad se contabilizará una vez haya cesado los efectos vulneradores del hecho dañoso. 14.7.
En el caso concreto, se está frente a un hecho dañoso de ejecución instantánea consistente en el no pago de una contraprestación por parte de la entidad demandada desde 1996. Dicho de otro modo y siguiendo lo precisado por la Sección Tercera de esta Corporación en una causa de similares condiciones fácticas66, el término de caducidad debe comenzar a contarse desde el momento en que la entidad demandada omitió el pago del beneficio recibido, esto es, los volúmenes del recurso hídrico que le fueron suministrados y el uso de las redes para la conducción del mismo.
Por ello, no es preciso sostener que, a riesgo de incurrir en un grave yerro de interpretación de la norma, por el hecho de no pagarse unas cuentas de cobro pueda intentarse la acción en cualquier tiempo mientras no hubiere cesado esa omisión. En consecuencia, no todas las prestaciones insolutas se pueden demandar por haber operado frente a algunas de ellas la caducidad.
Así, concretamente, solo es posible demandar por aquellas que fueron reclamadas antes del vencimiento del término extintivo de los dos años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del no pago que se le imputa a la entidad demandada como causa del daño. 14.8. Al respecto, de las cuentas de cobro presentadas por el gerente de USOCOELLO ─v. párr. 10.6 y 10.7─ no hay claridad sobre la fecha exacta en que las entidades debían pagar la contraprestación por los volúmenes del recurso hídrico suministrado y el uso de redes, pues los periodos de mora según la lectura de dichas cuentas de cobro, oscilan en meses, trimestres o semestres posteriores al consumo.
(…) 14.11. Ahora, la Sala, en aras de fijar con alguna precisión la fecha de la mora en que incurrieron las entidades demandadas, tomará como referencia el artículo 774 del Código de Comercio. Allí se indica que en ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión67. 14.12.
Así las cosas, siguiendo este orden y a la luz de la sana crítica, si se tiene en cuenta que las entidades demandadas debían, en principio, pagar dentro de los 30 días siguientes al mes facturado y que la demanda fue presentada el día 21 de febrero de 2008, las prestaciones que se causaron con anterioridad al término previsto en el artículo 136 del C.C.A, esto es, el 20 de enero de 2006, se encuentran caducadas, habida consideración que su reclamación se presentó al momento en el que ya había transcurrido el término de dos años. 14.14.
En conclusión, las pretensiones del demandante originadas con anterioridad al 20 de enero de 2006 debieron ser reclamadas en la oportunidad procesal prevista para ello, esto es, dentro de los dos años siguientes al hecho causante ─contados a partir del día siguiente al plazo para pagar (30 días calendario siguientes al mes facturado) ─, termino establecido para demandar en reparación directa.
En consecuencia, la Sala solo se concentrará en estudiar aquellas que son posteriores a dicha fecha y hasta el 30 de junio de 2008 ─fecha de presentación de la última cuenta de cobro─ (v. párr. 10.7), toda vez que sobre ellas no operó el fenómeno de la caducidad.2 Entonces, resulta claro que en el anterior asunto, y al igual que en el sub lite, se pretendía la indemnización de perjuicios por el no pago de las tasas de suministro de agua, uso, conducción y mantenimiento de redes que trasportaban el líquido al acueducto administrado por la E.A.A.A. E.S.P. de El Espinal -Tolima, pero por periodos anteriores a lo que ocupa hoy la atención de la Sala, y en tal oportunidad el órgano de cierre jurisdiccional consideró que la circunstancia de que con el transcurso del tiempo el daño se agudizara no significaba que este fuera continuado Pág. 27 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ASOCIACION DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACION DE TIERRAS DE LOS RIOS COELLO Y CUCUANA USOCOELLO Vs EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL E.S.P. RAD. 002-2015-00472-02 Int.: 00220-2021 Sentencia de Segunda Instancia o tracto sucesivo; e indicó que el daño estudiado era de ejecución instantánea, consistente en el no pago de una contraprestación por parte de la entidad demandada, por lo que el término de caducidad debía contarse desde el momento en que la entidad demandada omitió el pago del beneficio recibido.
Aunado a lo anterior, esta Sala de decisión itera lo señalado en auto del 23 de agosto de 2018, conforme al cual y partiendo de lo abordado por el H. Consejo de Estado en la anterior sentencia concluyó que, en el caso en concreto, el daño está enmarcado como un daño de ejecución instantánea, esto, por cuanto el hecho de no pagar las respectivas cuentas de cobro era suficiente para determinar que el daño fue causado en el momento mismo en el cual se omitió el pago, por lo que el término de caducidad debe contabilizarse a partir de fechas ciertas, que en concreto es, 2 años siguientes al hecho causante, contabilizado a partir del día siguiente al vencimiento del plazo para pagar, y que conforme artículo 774 del Código de Comercio, no es otro que 30 días siguientes al periodo o mes facturado.
Adentrándonos al caso concreto, para la Sala se hace necesario establecer los siguientes hechos de carácter relevante, a efectos de determinar si es procedente confirmar, revocar y/o modificar la decisión conforme a la cual se declaró parcialmente probada la excepción de caducidad: - Que USOCOELLO presentó sendas cuentas de cobro y/o facturas ante la E.A.A.A. E.S.P. de El Espinal -Tolima, por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2013, las cuales se recopilaran en el siguiente recuadro.
Fecha expedición Periodo A cobrar o facturado Monto por Concepto Agua para consumo humano Monto por concepto de uso, captación, conducción y mantenimiento Monto TOTAL 1º de julio de 2008 01/01/08 al 30/06/08 $119.233.296 $33.139.906 $152.373.202 5 de enero de 2009 01/07/08 al 31/12/08 $119.233.296 $33.139.906 $152.373.202 13 de julio de 2009 01/01/09 al 30/06/09 $127.432.004,54 $5.937.603 $133.369.607,54 30 de enero de 2010 01/07/09 al 31/12/09 $129.554.137,00 $35.625.618 $165.169.755,00 8 de julio de 2010 01/01/10 al 30/06/10 $127.432.005,00 $35.625.618 $163.057.623,00 17 de enero de 2011 01/07/10 al 31/12/10 $129.544.137,00 $35.625.618 $165.169.755,00 11 de enero de 2012 01/01/11 al 31/12/11 $267.178.669,00 $74.101.582 $341.280.251,00 16 de julio de 2012 01/01/12 al 30/06/12 $139.900.401,00 $39.273.980 $179.174.381,00 15 de enero de 2013 01/07/12 al 31/12/12 $141.473.768,00 $39.273.980 $180.711.748,00 31 de julio de 2013 Fecha de 01/01/13 al 30/06/13 $190.852.002,00 $190.852.002,00 20 de enero de 2014 Fecha de 01/07/13 al 31/12/13 $193.318.777,00 $193.318.777,00 - Que el 20 de febrero de 2015, se suscribió el convenio interadministrativo de prestación de servicios para el suministro de agua cruda y uso de las obras de captación y conducción de la misma para beneficio del acueducto de El Espinal y Chicoral entre “USOCOELLO” y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de El Espinal E.S.P.; y dentro del cual las partes adquirieron un compromiso conjunto de mutuo acuerdo de someter a audiencia de conciliación extrajudicial ante la procuraduría judicial delegada para la jurisdicción de lo contencioso administrativo conforme a lo acordado Pág. 28 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ASOCIACION DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACION DE TIERRAS DE LOS RIOS COELLO Y CUCUANA USOCOELLO Vs EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL E.S.P. RAD. 002-2015-00472-02 Int.: 00220-2021 Sentencia de Segunda Instancia en acta del 9 de abril del 2014 firmada en las instalaciones de la E.S.P., el valor por concepto de suministro de agua cruda y uso de las obras de captación, conducción y mantenimiento hasta la derivación de manera permanente y continua desde el 1 de enero del 2008 y hasta el 31 de diciembre del 2013, periodo respecto del cual USOCOELLO no ha recibido pago o compensación alguna. - Que USOCOELLO expidió la Factura No. D185946, por la suma de $306.030.700.80 M/cte, por concepto de suministro de agua de 267 litro/seg., uso de las obras de captación, conducción y mantenimiento hasta la derivación del acueducto sobre el canal de GUALANDAY, correspondiente a la vigencia comprendida entre el 1 de enero del 2008 al 31 de diciembre del 2013; la cual fue allegada ante la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de El Espinal E.S.P. “E.A.A.A. DEL ESPINAL E.S.P.; el 15 de julio de 2015. - Que el 17 de julio de 2015 se radicó ante la Procuraduría 26 Judicial II para Asuntos Administrativos de Ibagué, solicitud de conciliación prejudicial, para efectos de que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de El Espinal E.S.P. “E.A.A.A. DEL ESPINAL E.S.P.”, reconociera la adeudado por concepto al valor de suministro de agua cruda y uso de las obras de captación, conducción y mantenimiento hasta la derivación de manera permanente, constante, ininterrumpida y continua desde el 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2015. - Que el 19 de agosto de 2015, la Procuraduría 26 Judicial II para Asuntos Administrativos de Ibagué adelantó audiencia de conciliación extrajudicial dentro de la cual las partes llegaron a un acuerdo, que fue enviado ante el Juez contencioso administrativo para efectos del control de legalidad. - Que mediante auto del 25 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, improbó la conciliación extrajudicial celebrada el 19 de agosto de 2015 por la Procuraduría 26 judicial ll para asuntos Administrativos de Ibagué, y dentro del cual las partes habían llegado a un acuerdo frente al pago de las sumas adeudadas entre el mes de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2013, auto cuya ejecutoria acaeció el 1º de octubre de 2015. - Que según acta de reparto judicial, se tiene que la presente demanda se radicó el 19 de octubre de 201513.
Entonces y partiendo de las premisas fácticas, jurídicas y jurisprudenciales debidamente establecidas, esta instancia judicial a afectos de establecer la caducidad del medio de control de la referencia, procede conforme a los parámetros dispuesto por el Consejo de Estado, en la precitada providencia, así: 13 Ver folio 5 del Doc. PDF 01.2015-00472 CUADERNO No. 1 – expediente digital juzgado – TEAMS.
Pág. 29 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ASOCIACION DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACION DE TIERRAS DE LOS RIOS COELLO Y CUCUANA USOCOELLO Vs EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL E.S.P. RAD. 002-2015-00472-02 Int.: 00220-2021 Sentencia de Segunda Instancia Fecha de la presentación de la demanda 19 de octubre de 2015 Dos años atrás (artículo 164 del C.P.A.C.A) 19 de octubre de 2013 Fecha de la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial 17 de julio de 2015 Fecha en que quedó firme el auto que improbó la conciliación extrajudicial 1º octubre de 2015 Término de suspensión entre la fecha de radicación de la solicitud de conciliación y el auto que la improbó 2 meses y 14 días Entonces, y teniendo en claro que la demanda fue presentada el 19 de octubre de 2015, y que los dos años atrás previsto en el artículo el artículo 164 del C.P.A.C.A, nos conduce al 19 de octubre de 2013, se tendría que en principio sería la fecha respecto de la cual operaría la caducidad de cara a los meses o periodos facturados; no obstante, y como la misma fue interrumpida por la solicitud de conciliación en término de 2 meses y 14 días, esto, se le ha de restar a la anterior data (19 de octubre de 2013), lo cual, en definitiva nos lleva a establecer que la caducidad opera desde el 4 de agosto de 2013, y no el 4 de julio de 2013 como lo señaló el a quo.
Sin embargo, y como quiera que en virtud del principio de no reformatio in pejus, a esta superioridad le está prohibido hacer más gravosa la situación del apelante único, se mantendrá la fecha señalada por el a quo, toda vez que le resulta ser más favorable al demandante en su indemnización o compensación por la toma de agua cruda para el uso y consumo humano y, el uso de las obras de captación, conducción y mantenimiento hasta la derivación del acueducto y alcantarillado de El Espinal.
Bajo este derrotero, al corroborarse que efectivamente se configuró parcialmente el fenómeno jurídico de caducidad en el caso en concreto, esta Corporación CONFIRMARÁ la decisión proferida el 13 de noviembre de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, y mediante la cual declaró probada parcialmente la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 7.
Condena en costas En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.
Aunque las agencias en derecho representan una Pág. 30 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ASOCIACION DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACION DE TIERRAS DE LOS RIOS COELLO Y CUCUANA USOCOELLO Vs EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL E.S.P. RAD. 002-2015-00472-02 Int.: 00220-2021 Sentencia de Segunda Instancia contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura.
El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. La lectura del texto normativo permite establecer que el legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, es decir, sin entrar a examinar si hubo o no mala fe o culpa de quien lo promovió o se opuso a él y resultó vencido.
Ahora bien, como quiera que se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte demandante (Art. 365-1 C.G.P.), y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art. 188 C.P.A.C.A), es menester de la Sala hacer la correspondiente condena en costas de segunda instancia a favor de la parte demandada y a cargo del extremo accionante, siempre que en el expediente se demuestre que se causaron y en la medida de su comprobación, se fija el valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, y se ordena que por Secretaria del Juzgado de origen se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. 8.
Síntesis. En conclusión, al no prosperar los cargos formulados por la parte demandante en el escrito de apelación, es forzoso para la Sala CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el trece (13) de noviembre de mil veinte (2020) por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, conforme a los planteamientos insertos en parte precedente; y en consecuencia, se proferirá la siguiente, DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia apelada proferida el trece (13) de noviembre por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por Pág. 31 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ASOCIACION DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACION DE TIERRAS DE LOS RIOS COELLO Y CUCUANA USOCOELLO Vs EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL E.S.P. RAD. 002-2015-00472-02 Int.: 00220-2021 Sentencia de Segunda Instancia medio de la cual se declaró probada parcialmente la excepción de caducidad del medio de control, conforme a los razonamientos expuestos en parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENASE en costas de la segunda instancia a la parte demandante, siempre que en el expediente se demuestre que se causaron y en la medida de su comprobación, se fija el valor a un (1) salario mínimo legal mensual vigente que corresponde a las agencias en derecho, y se ordena que por Secretaría del Juzgado de origen se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado (Salva Voto) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 66db0318991dcb97152088dd62f19b575b5f54dcb5b922875f32a81c7da7bb96 Documento generado en 08/05/2023 08:40:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica