JurídicoESEN

Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-23-33-000-2021-00116-00

Reporting judge: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

1 República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: No. 73001-23-33-000-2021-00116-00 Demandante: GUILLERMO LASERNA Y CIA SOCIEDAD EN COMANDITA EN LIQUIDACIÓN Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Asunto: Sentencia de primera instancia La sociedad GUILLERMO LASERNA Y CÍA. S EN C. EN LIQUIDACIÓN, obrando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, con el fin que se hagan las siguientes: I. DECLARACIONES Y CONDENAS1 I.1.

Se declare la nulidad de la Resolución 0249 del 19 de noviembre 2020, “POR MEDIO DE LA CUAL SE ORDENA LA TERMINACIÓN POR PAGO DE LA OBLIGACIÓN”, suscrita por el Secretario de Hacienda municipal, Leopoldo Alfonso Lanini, y la directora del Grupo de Rentas del municipio, Cielo Helena Guayara Monroy, y en la cual resultan manifiestamente contrarios a la ley los siguientes apartes: “Que la extinción de la obligación según lo estipulado por el artículo 1625 del Código Civil se da por la solución o pago efectivo, por lo cual el contribuyente se encuentra en dicha causal para la terminación del proceso en mención y por lo cual se entiende que las partes dieron cumplimiento cabal a las obligaciones contraídas en el acuerdo de pago suscrito.

(…)

ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar la terminación del acuerdo de pago suscrito entre el contribuyente y el municipio de Ibagué mediante Resolución No. 1030 - 07 - 776 de 31 de diciembre de 2019, modificada por la Resolución No. 0203 del 29 de octubre de 2020, cual fue cumplido en su totalidad por las partes firmantes, conforme a la parte motiva del presente acto”.

I.2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene la destinación del pago realizado por concepto de la liquidación de plusvalía del plan parcial El Zorro, por valor de cuatro mil quinientos treinta millones seiscientos 1 Ver folio 4 y 6 del archivo 002 del expediente digital. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GUILLERMO LASERNA Y CIA S. EN C EN LIQUIDACIÓN– MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD.73001-23-33-000-2021-00116-00 2 cuarenta y dos mil pesos ($4.530´642.000), a las obras y equipamientos públicos al interior del Plan Parcial El Zorro, tal y como se dispone en el ACUERDO DE PAGO.

II.

HECHOS Como hechos relevantes de la demanda se relacionaron los siguientes: II.1. Sobre los predios denominados LA ESMERALDA, LA VUELTA DE LA HONDA - LOTE A y LA CEIBITA, otrora identificados con matrículas inmobiliarias 350-213326, 350-213323 y 350-171256, respectivamente, la sociedad Inversiones Café Granada SAS y la sociedad Guillermo Laserna y Compañía Sociedad en Comandita en Liquidación, formularon ante la Secretaría de Planeación municipal de Ibagué, propuesta de adopción del Plan Parcial EL ZORRO.

II.2. Agotadas las diferentes etapas del procedimiento de formulación y adopción de los Planes Parciales, conforme los artículos 2.2.4.1.1. y subsiguientes del decreto nacional 1077 de 2015, el Alcalde Municipal de Ibagué profirió el Decreto 1000-0223 de fecha 17 de abril de 2018, “Por medio del cual se adopta el Plan Parcial de Expansión Urbana denominado EL ZORRO, ubicado en el sector Picaleña del Municipio de Ibagué y se dictan otras disposiciones”.

II.3. De conformidad con las disposiciones legales y municipales vigentes, la Secretaría de Planeación municipal expidió Resolución 0221 de 26 de diciembre de 2018, “Por medio de la cual se establece el efecto Plusvalía correspondiente al Plan Parcial de expansión urbana EL ZORRO, y se determina el monto de su participación en Plusvalía”, inscrita en los folios de matrícula inmobiliaria 350-213326, 350-213323 y 350-171256.

II.4. En tratándose de las decisiones relacionadas con la liquidación y monto de la participación en Plusvalía, la Secretaría de Planeación municipal expidió la Resolución 0221 de fecha 26 diciembre de 2018, modificada inicialmente a través de la Resolución 0225 de 22 de noviembre de 2019, y posteriormente mediante la Resolución 0233 de 18 de diciembre de 2019.

II.5. Como quiera que al interior del Plan Parcial EL ZORRO se definieron áreas de desarrollo para la ejecución de vivienda de interés social y vivienda de interés prioritaria, exoneradas del pago o contribución por Plusvalía según el Acuerdo municipal 002 de 2014 y el Decreto Ley 019 de 2012, la Secretaría de Hacienda profirió la Resolución 1030-07-0648 de fecha 16 de diciembre de 2019, “Por medio de la cual se concede Exoneración de la Participación en Plusvalía”.

II.6. A través de la factura No. 2257667211 de fecha 20 de diciembre de 2019, el Municipio de Ibagué autorizó a los contribuyentes el pago parcial de la contribución de plusvalía, por valor inicial de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000,oo), abono que se llevó a cabo mediante consignación de cheque por la suma indicada en fecha 27 de diciembre de 2019.

II.7. Con fundamento en el artículo 84 de la Ley 388 de 1997 y en el Decreto municipal 1000-0696 de 2014, se adoptó la Resolución 1030-07-0776 de 31 de diciembre de 2019, que concede un ACUERDO DE PAGO de la Participación en Plusvalía del Plan Parcial EL ZORRO, celebrado entre el Municipio de Ibagué, la sociedad Inversiones NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GUILLERMO LASERNA Y CIA S. EN C EN LIQUIDACIÓN– MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD.73001-23-33-000-2021-00116-00 3 Café Granada SAS y la sociedad Guillermo Laserna y Compañía Sociedad en Comandita en Liquidación. II.8.

Mediante demanda con radicado 73001233300020200032500, el Municipio de Ibagué instauró demanda contra las sociedades Inversiones Café Granada SAS y la sociedad Guillermo Laserna & Compañía Sociedad en Comandita en Liquidación, en cuyas pretensiones se destaca la siguiente solicitud: ● Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1030-07-0776 de 31 de diciembre de 2019, “Por medio de la cual se concede un acuerdo de pago de la participación en plusvalía del plan parcial de renovación urbana “El Zorro”, adoptado mediante el Decreto Municipal 223 de 2018, celebrado entre el Municipio de Ibagué, Guillermo Laserna y CIA. S. en C. en liquidación, e Inversiones Café Granada S.A.S II.9.

En tratándose de las decisiones relacionadas con la exoneración de la participación en Plusvalía, la Secretaría de Hacienda llevó a cabo senda modificación a la Resolución 1030-07-0648 de 16 de diciembre de 2019, a través de la Resolución 0202 de 29 de octubre de 2020 “Por medio de la cual se corrige un error en la Resolución No 1030 07 0648 del 16 de diciembre de 2019…”.

II.10. En tratándose de las decisiones relacionadas con el ACUERDO DE PAGO de la Participación en Plusvalía del Plan Parcial EL ZORRO, la Secretaría de Hacienda municipal llevó a cabo modificación a la Resolución 1030-07-0776 de fecha 31 de diciembre de 2019, a través de la Resolución 0203 de fecha octubre veintinueve (29) de 2020 “Por medio de la cual se corrige un error en la Resolución No 1030 07 0776 del 31 de diciembre de 2019…”.

II.11. Con fundamento en el inciso final de la cláusula décima primera de que trata la Resolución 0776 de 2019, que concedió ACUERDO DE PAGO de la Participación en Plusvalía del Plan Parcial EL ZORRO, la sociedad Guillermo Laserna y Compañía S. en C. en Liquidación, radicó el oficio 2020-041703 de fecha 13 de agosto de 2020 y el oficio 2020-055658 de fecha 20 de octubre de 2020, acogiéndose a la opción de pago en efectivo del monto total de Plusvalía liquidado.

II.12. La Secretaría de Hacienda, atendiendo la solicitud del contribuyente, procedió a la expedición de la factura No. 2257681448 de fecha 30 de octubre de 2020, por valor de cuatro mil cuatrocientos treinta millones seiscientos cuarenta y dos mil pesos ($4.430. 642.000), dinero que fue pagado y girado a la cuenta de ahorros del Banco de Occidente No. 300-87933-5, cuyo titular es el Municipio de Ibagué. II.13.

A los 17 días del mes de noviembre del año 2020, se suscribió por parte del Secretario de Hacienda, de la directora del Grupo de Rentas, del representante legal de la sociedad Inversiones Café Granada SAS, y de la representante legal de la sociedad Guillermo Laserna y Compañía Sociedad en Comandita en Liquidación, “ACTA DE TERMINACIÓN POR PAGO DE LA OBLIGACIÓN Y DE DECLARATORIA DE PAZ Y SALVO POR TODO CONCEPTO”.

II.14. En fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2020, el Secretario de Hacienda, Leopoldo Alfonso Lannini y la directora del Grupo de Rentas, Cielo Helena Guayara Monroy, expidieron la Resolución 0249, por la cual se ordena la terminación del NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GUILLERMO LASERNA Y CIA S. EN C EN LIQUIDACIÓN– MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD.73001-23-33-000-2021-00116-00 4 ACUERDO DE PAGO suscrito mediante Resolución 1030-07-0776 de fecha 31 de diciembre de 2019, tal y como y quedó consignado en su artículo primero. III.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante2 afirma que el acuerdo de pago a que se refiere el artículo 84 de la Ley 388 de 1997 y el artículo 8 del Acuerdo Municipal 002 de 2014 responde de manera singular a la facultad reconocida a los particulares de celebrar, convenir o concertar con las entidades territoriales, la forma de cumplir las obligaciones contraídas por las partes en desarrollo del proceso de transformación urbana.

En este sentido refiere que el convenio no es unilateral sino bilateral, sinalagmático y consensual y por ende no supone solo la realización de actividades o la toma de decisiones exclusivas en cabeza de quien tiene la obligación de pagar, sino un concurso de deberes que resultan concomitantes para el contribuyente y el municipio. Al respecto mencionó: “( ) En tratándose del ACUERDO DE PAGO celebrado a través de la Resolución 1030- 07-0776 de fecha diciembre treinta y uno (31) de 2019, bien pueden citarse las siguientes obligaciones a cargo de la administración municipal (bien en cabeza de la Secretaría de Hacienda, de la Secretaría de Planeación, de la Secretaría de Infraestructura e incluso del señor alcalde): ( ) ● Destinar en forma exclusiva a obras y equipamientos públicos del proyecto - plan parcial El Zorro-, los dineros que se paguen en efectivo (cláusula décima segunda) ● Expedir el paz y salvo de pago de la participación en plusvalía, una vez ejecutadas las obras, transferida la tierra y recibido el dinero en efectivo (cláusula décima tercera) ● ( ) La decisión de proceder con la expedición de la Resolución 0249 de fecha noviembre diecinueve (19) de 2020, “POR MEDIO DE LA CUAL SE ORDENA LA TERMINACIÓN POR PAGO DE LA OBLIGACIÓN”, suscrita por el Secretario de Hacienda municipal, Leopoldo Alfonso Iannini, y la Directora del Grupo de Rentas del municipio, Cielo Helena Guayara Monroy, se reputa nula conforme el ordenamiento jurídico vigente, como quiera que, amparada en una indebida interpretación del artículo 1625 del Código Civil, asume que la administración municipal ha cumplido con las obligaciones a su cargo, cuando lejos está de ser cierto que estén agotados los compromisos acordados en el ACUERDO DE PAGO suscrito mediante Resolución 0776 de fecha diciembre treinta y uno (31) de 2019.

( ) 2 Ver folios 5 a 27 del archivo 002 demanda de nulidad del Expediente digital. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GUILLERMO LASERNA Y CIA S. EN C EN LIQUIDACIÓN– MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD.73001-23-33-000-2021-00116-00 5 Es claro entonces que una vez efectuado el pago en efectivo, del cien por ciento (100%) de la liquidación del efecto plusvalía sobre el Plan Parcial El Zorro, cierto es que se entendía cumplida y por ende extinguida la obligación del contribuyente; empero, se preservaban una serie de obligaciones a cargo de la administración municipal, de las cuales un buen número se han cumplido a la fecha, quedando pendiente en todo caso otras varias, tales como la destinación e inversión de los cuatro mil quinientos treinta millones seiscientos cuarenta y dos mil pesos ($4.530´642.000,oo) pagados en efectivo, a la realización de aquellas obras que al interior del Plan Parcial El Zorro son necesarias y que por mandato legal no están a cargo de los contribuyentes, como quiera que hacen parte de las denominadas cargas generales o que simplemente deben invertirse en la dotación y construcción de las áreas que fueron o que serán objeto de cesión obligatoria y gratuita por los contribuyentes.

( ) Para el caso concreto, la administración se atribuyó una facultad impropia, desconociendo el carácter bilateral y sinalagmático del ACUERDO DE PAGO, que no se entiende culminado o terminado con el pago en efectivo por parte de los contribuyentes, sino que, dado el contenido de los compromisos acordados, consagra obligaciones por parte de la administración municipal que a su vez son elementos de la esencia del negocio celebrado, puesto que sin su inclusión o sin dichos compromisos adquiridos, simplemente no se habría llevado a buen término la celebración de la Resolución 0776 de fecha diciembre treinta y uno (31) de 2019.

( ) Tan claro es el alcance del “ACTA TERMINACIÓN POR PAGO DE LA OBLIGACIÓN Y DE DECLARATORIA DE PAZ Y SALVO POR TODO CONCEPTO”, suscrita en fecha noviembre diecisiete (17) de 2020, que en su penúltimo inciso advierte con total claridad: La extinción de la obligación según lo estipulado por el artículo 1625 del Código civil se da por la solución o pago en efectivo, por lo cual el contribuyente se encuentra en dicha causal para la terminación del proceso en mención.”.

Proceso en mención que, en una lectura objetiva y libre de interpretaciones amañadas, se refería a la obligación fiscal de los contribuyentes, más no a la pérdida de los efectos vinculantes del acuerdo de pago celebrado entre estos y la administración”. ( ) “ Nada distinto puede exponerse en el caso presente; las diferentes decisiones adoptadas por la administración municipal estaban, en cabeza de la Secretaría de Hacienda, orientadas a fijar un cambio en los alcances del ACUERDO DE PAGO, que no descansaba en la idea de forzar el pago en efectivo como finalmente aconteció, sino que pretendió a través de una vía de hecho, a que los dineros aportados no fueran destinados a obras públicas del plan parcial.

No se trató simplemente de advertir una negativa a recibir los pagos en especie que se habían acordado en un comienzo, circunscritos a la ejecución de la denominada vía estructurante VP1 y a la transferencia del suelo para esta vía de carga general, sino que en el fondo lo que se buscaba era romper con un compromiso esencial de asegurar la destinación de los recursos aportados por concepto de plusvalía para el mismo proyecto, mediante un obtuso e ilegal pronunciamiento, finalmente plasmado en la Resolución 249 de fecha noviembre diecinueve (19) de 2020”.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GUILLERMO LASERNA Y CIA S. EN C EN LIQUIDACIÓN– MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD.73001-23-33-000-2021-00116-00 6 IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado contemplado en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad territorial demandada se opuso a las pretensiones demandatorias indicando3: - “Las estipulaciones del acuerdo de pago contenidas en la Resolución No 1030- 07-0776 del 31 de diciembre de 2019, deben estar conforme lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 388 de 1997 y del Acuerdo Municipal 002 de 2014”.

(…) Si bien el acuerdo de pago plasmado en la Resolución No 1030-07-0776 del 31 de diciembre de 2019, es bilateral para las partes que lo suscriben, las obligaciones en el estipuladas y los acuerdos que se establezcan deben en todo momento obedecer lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, que para el caso en concreto sería lo establecido en el artículo 85 de la Ley 388 de 1997 y el Acuerdo Municipal 002 de 2014.

Tenemos que la cláusula décimo segunda del Acuerdo de Pago (Resolución No 1030-07-0776 del 31 de diciembre de 2019), establece: “De conformidad con lo dispuesto por el artículo 85 de la Ley 388 de 1997, el dinero que se pague en efectivo, deberá destinarse exclusivamente a obras y equipamientos públicos del proyecto.” (Subrayado fuera de texto) Ahora bien, tenemos que el artículo 85 de la Ley 388 de 1997 señala la destinación de los recursos provenientes de la participación en la plusvalía, a los siguientes fines: “1.

Compra de predios o inmuebles para desarrollar planes o proyectos de vivienda de interés social 2. Construcción o mejoramiento de infraestructuras viales, de servicios públicos domiciliarios, áreas de recreación y equipamientos sociales para la adecuación de asentamientos urbanos en condiciones de desarrollo incompleto o inadecuado. 3.

Ejecución de proyectos y obras de recreación, parques y zonas verdes y expansión y recuperación de los centros y equipamientos que conforman la red del espacio público urbano. 4. Financiamiento de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo de interés general. 5. Actuaciones urbanísticas en macroproyectos, programas de renovación urbana u otros proyectos que se desarrollen a través de unidades de actuación urbanística. 6.

Pago de precio o indemnizaciones por acciones de adquisición voluntaria o expropiación de inmuebles, para programas de renovación urbana. 7. Fomento de la creación cultural y al mantenimiento del patrimonio cultural del municipio o distrito, mediante la mejora, adecuación o restauración de bienes inmuebles catalogados como patrimonio cultural, especialmente en las zonas de las ciudades declaradas como de desarrollo incompleto o inadecuado. 3 Folio 3 a 10 del archivo 026 del Expediente digital.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GUILLERMO LASERNA Y CIA S. EN C EN LIQUIDACIÓN– MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD.73001-23-33-000-2021-00116-00 7 PARÁGRAFO. El plan de ordenamiento o los instrumentos que lo desarrollen, definirán las prioridades de inversión de los recursos recaudados provenientes de la participación en las plusvalías.

(…)” El artículo en cita denominado DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DE LA PARTICIPACIÓN EN LA PLUSVALÍA, establece que dichos recursos si bien tienen una destinación específica, según lo dispuesto en los numerales del 1 al 7 de la norma señalada, la misma NO INDICA una limitación de exclusividad expresa del empleo del dinero recaudado en efectivo por la participación en plusvalía para el desarrollo de obras y equipamientos del proyecto en concreto de renovación urbana.

Continuando con el análisis del artículo 85 de la Ley 388 de 1997, vemos que solo hasta el año 2021, mediante el artículo 32 de la ley 2079 de 2021, se adiciona al artículo 85 ibidem el parágrafo segundo que indica: “La participación en plusvalía que se ocasione en virtud de los hechos generadores del artículo 74 de la presente ley se podrá destinar a la ejecución de obras de infraestructura de carga general en el suelo en el que se efectuó el cambio de clasificación”.

(Subrayado fuera de texto) El parágrafo segundo establece la posibilidad de destinar los recursos obtenidos por la participación en plusvalía al plan parcial para la ejecución de obras de infraestructura de carga general, pero como una posibilidad más no como un imperativo. El verbo rector empleado, “podrá”, es facultativo más no un deber de estricto cumplimiento de la destinación de los recursos ocasionados por la participación en plusvalía por los hechos generadores del artículo 74 de la Ley 388 de 1997 ( ) (…) Por otra parte, el Acuerdo Municipal No 002 de 2014, en su artículo 9 dispone que la destinación de los bienes y la inversión de los recursos que el municipio obtenga por concepto de participación en plusvalía, se ejecutarán de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley 388 de 1997, es decir, para la destinación de los fines descritos en los numerales 1 al 7 del artículo ibidem, mas no de la forma indicada por el demandante.

( ) Lo dispuesto en la cláusula décimo segunda del acuerdo de pago N°0776 del 31 de diciembre de 2019, no puede entenderse de la forma prevista por el demandante, ya que el alcance dado por este, sería disponer del presupuesto municipal, sin la aprobación del Concejo Municipal. Es más, dicha interpretación y la cláusula décimo segunda pactada en la resolución 776 de 2019, contraria el ordenamiento jurídico, ya que la administración municipal no está obligada a realizar inversión única y exclusiva en dicho plan parcial.

Esta cláusula desconoce los fines con los que fue concebido este tributo, ya que con él se busca que los municipios se comprometen a realizar una distribución equitativa de la riqueza, progresiva de los gastos públicos que se consideren redistribuidos”. ( ) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GUILLERMO LASERNA Y CIA S. EN C EN LIQUIDACIÓN– MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD.73001-23-33-000-2021-00116-00 8 Adicionalmente, expresamente en la citada acta de terminación “ que las partes dieron cumplimiento cabal a las obligaciones contraídas en el acuerdo de pago suscrito y contenido en la Resolución No 0776 del 31 de diciembre de 2019, y renuncian mediante el presente instrumento, de manera expresa, a la posibilidad de efectuar reclamaciones e interponer acciones legales y judiciales por la terminación que tuvo lugar y sobre la que ha estructurado la presente acta de terminación por pago de la obligación y declaratoria de paz y salvo por todo concepto.

Al momento de suscribir el acta de terminación, el demandante no expresó alguna manifestación de inconformidad o realizó alguna observación al documento y a los efectos que el acto administrativo produciría, mostró su aquiescencia al firmar de manera voluntaria, libre y espontánea. ( ) Si se analiza las cláusulas de la resolución No 0776 del 31 de diciembre de 2019 se puede observar, que las mismas versan sobre la ejecución de las obras de carga general, producto del pago en especie que se había estipulado en su momento, lo cual, fue modificado en atención a la solicitud de pago en efectivo por el demandante del efecto plusvalía”.

V. TRÁMITE PROCESAL El libelo introductorio fue admitido por esta instancia judicial a través de auto fechado 6 de mayo de 20214; posteriormente, con providencia del 15 de marzo de 20225 se admitió la reforma de la demanda presentada; vencido el término de traslado6, con providencia del 22 de abril de 20227 se prescindió de la audiencia inicial, se fijó el litigio, se incorporó la prueba documental allegada, y se ordenó a las partes la presentación por escrito de los alegatos de conclusión, derecho del que hizo uso el extremo demandante8 y el municipio de Ibagué9.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO10 Dentro del término concedido, el agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación presentó concepto en el que solicitó negar en su totalidad las pretensiones de la demanda. Concretamente señaló: “Como se puede establecer de la lectura y análisis del artículo 85 de la Ley 388 de 1997, vigente para el año 2019, antes de que el artículo 32 de la Ley 2079 de 2021 adicionara el parágrafo 2, no establece la facultad de la Administración Municipal y el contribuyente, de pactar, que el destino de los recursos que se perciban por concepto de participación en plusvalía pueda invertirse de manera exclusiva en el mismo proyecto que la genera. 4 Ver archivo 007 del Expediente digital. 5 Ver archivo 034 del expediente digital. 6 Ver archivo 036 del Expediente digital. 7 Ver índice 46 aplicativo Samai.. 8 Ver índice 54 del aplicativo Samai. 9 Ver índice 55 del aplicativo Samai. 10 Ver índice 53 aplicativo Samai.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GUILLERMO LASERNA Y CIA S. EN C EN LIQUIDACIÓN– MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD.73001-23-33-000-2021-00116-00 9 No es cierto como lo indica la parte demandante, que la estipulación en tal sentido en el acuerdo de pago deriva de lo normado en el artículo 84.5 de la Ley 388 de 1997, esta disposición normativa no establece o atribuye facultades a la Administración Municipal y al contribuyente de pactar la reinversión de los recursos obtenidos por participación en plusvalía, de manera exclusiva en el mismo proyecto que la generó; lo que textualmente consagra dicha disposición normativa, es lo siguiente: "ARTÍCULO

84. FORMAS DE PAGO DE LA PARTICIPACIÓN <EN LA PLUSVALÍA>. La participación en la plusvalía podrá pagarse mediante una cualquiera de las siguientes formas: 5. Mediante la ejecución de obras de infraestructura vial, de servicios públicos, domiciliarios, áreas de recreación y equipamientos sociales, para la adecuación de asentamientos urbanos en áreas de desarrollo incompleto o inadecuado, cuya inversión sea equivalente al monto de la plusvalía, previo acuerdo con la administración municipal o distrital acerca de los términos de ejecución y equivalencia de las obras proyectadas.” Fue solamente hasta la expedición de la Ley 2079 de 2021 que en su artículo 32 que se adicionó al artículo 85 de la Ley 388 de 1997 el parágrafo 2, disposición normativa que dispuso:

PARÁGRAFO 2. <Parágrafo adicionado por el artículo 32 de la Ley 2079 de 2021. El nuevo texto es el siguiente> La participación en plusvalía que se ocasionen en virtud de los hechos generadores del artículo 24 de la presente ley se podrá destinar a la ejecución de obras de infraestructura de carga general en el suelo en el que se efectuó el cambio de clasificación. Con el objeto de garantizar su ejecución, se podrán celebrar acuerdos de pago en especie en virtud de los cuales los propietarios o sujetos pasivos podrán celebrar contratos de fiducia en los que las entidades territoriales serán las beneficiarias y cuyo objeto consista en la ejecución de obras de infraestructura vial, de servicios públicos, domiciliarios, áreas de recreación y equipamientos sociales, entre otras obras de carga general." No se establece tampoco en el artículo 32 de la Ley 2079 de 2021, que la totalidad de lo obligado a pagar por participación en plusvalía debe ser invertido exclusivamente en el proyecto que la generó. Lo anterior, es suficiente para concluir que al establecer el Municipio de Ibagué y el contribuyente en la Cláusula Décima Segunda del Acuerdo de Pago (Resolución N.º 1030- 07-0776 del 31/12/2019), que: "DÉCIMA SEGUNDA: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 85 de la Ley 388 de 1997, el dinero que se pague en efectivo, deberá destinarse exclusivamente a obras y equipamiento público del proyecto".

Dicha cláusula así pactada es ilegal por contrariar lo normado en el artículo 85 de la Ley 388 de 1997, vigente para el año 2019, antes de que el artículo 32 de la Ley 2079 de 2021 le adiciona el parágrafo 2 Por lo anterior es claro, que declarada probada la excepción de ilegalidad de la Cláusula Décima Segunda del Acuerdo de Pago (Resolución No 1030-07-0776 del 31/12/2019), y dada que ella constituye la razón fundamental de la nulidad deprecada, las pretensiones de la demanda deben despacharse desfavorablemente”. 3.5.2.

Inexistencia de causal de nulidad de acto demandado NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GUILLERMO LASERNA Y CIA S. EN C EN LIQUIDACIÓN– MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD.73001-23-33-000-2021-00116-00 10 De no proceder la excepción propuesta, para ésta vista fiscal, tampoco están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda, toda vez que la Resolución 0249 de fecha noviembre 19 de 2020 (…), no hace otra cosa que dar cumplimiento a lo establecido en la cláusula décima tercera del Acuerdo de pago (Resolución No. 1030-07-0776 del 31 de diciembre de 2019), en la cual se establece que: “DECIMA TERCERA: PAZ Y SALVO: El paz y salvo de pago de la participación de plusvalía será expedido por la Secretaría de Hacienda, una vez se haya hecho efectivo el pago en dinero efectivo, transferencia de predio y las obras propuestas estén totalmente concluidas y recibidas a entera satisfacción por parte del Municipio, así como expedida la póliza a que haya lugar según el informe final remitido por la interventoría.” (…) Del texto del anterior clausurado, se tiene que no era una obligación del Municipio de Ibagué, invertir los recursos de participación de plusvalía que pagara en efectivo los contribuyentes, exclusivamente en el proyecto que generaba dicha contribución. Así las cosas, es claro que el acto demandado no vulneró ninguna norma superior en la cual debía fundarse.

Razón por la cual, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. “Con el acostumbrado respeto solicito al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, lo siguiente: 3.6.1.- Declarar probada la excepción de ilegalidad de la de la Cláusula Décima Segunda del Acuerdo de Pago (Resolución No 1030- 07-0776 del 31/12/2019), y dada que ella constituye la razón fundamental de la nulidad deprecada, NEGAR la, pretensiones de la demanda. 3.6.2.

De no prosperar la excepción de ilegalidad, solicitó NEGAR las pretensiones de la demanda”. VII. CONSIDERACIONES VII.1. Competencia Es competente esta Corporación para conocer del presente asunto en primera instancia de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como en lo dispuesto en los artículos 152 numeral 2º11 y 156 numeral 2º ibidem.

VII.2. Problema jurídico a resolver: El problema jurídico a resolver en el sub lite, consiste en determinar si la administración municipal de Ibagué dio cabal cumplimiento a las obligaciones contraídas en el acuerdo de pago de la participación en plusvalía del Plan Parcial de Renovación Urbana "El Zorro", contenidas en la Resolución No. 1030-07-776 del 31 de diciembre de 2019, relacionadas con la inversión en obras y equipamientos públicos del proyecto, o si por el contrario tiene compromisos pendientes por cumplir 11 Sin las modificaciones de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta que inició el trámite antes de su vigencia. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GUILLERMO LASERNA Y CIA S. EN C EN LIQUIDACIÓN– MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD.73001-23-33-000-2021-00116-00 11 que impedían la expedición de la Resolución No. 0249 del 19 de noviembre de 2020, demandada en el sub lite, a través de la cual se ordenó la terminación por pago de la obligación. VII.3.

Hechos Probados Teniendo en cuenta las pruebas allegadas en debida forma a las presentes diligencias, encontramos como hechos probados los siguientes: - Que mediante el Decreto Municipal 1000-0823 de 2014 se cambió la clasificación del suelo del predio “El Zorro” de suelo rural al de zona de expansión urbana12. - Que el 17 de abril de 2018 el Alcalde Municipal de Ibagué profirió el Decreto 1000-022313 con el cual se adopta el plan parcial de expansión urbana “EL ZORRO” ubicado en el sector de Picaleña del municipio de Ibagué, en los siguientes predios: - Que a través de la Resolución 0221 del 26 de diciembre de 201814 el Secretario de Planeación Municipal de Ibagué estableció el efecto plusvalía correspondiente al plan parcial “EL ZORRO” y determinó el monto de su participación en los siguientes términos: 12 Ver considerandos Resolución 0221 de 2018 archivo 005 pruebas documentales y anexos del expediente digital. 13 Ver folios 1 a 54 del archivo 005 pruebas documentales y anexos del Expediente digital. 14 Ver folios 55-61 del archivo 005 pruebas documentales y anexos del Expediente digital.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GUILLERMO LASERNA Y CIA S. EN C EN LIQUIDACIÓN– MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD.73001-23-33-000-2021-00116-00 12 - Que mediante resolución 00225 del 22 de noviembre de 201915 el Secretario de Planeación Municipal corrigió la resolución 02221 del 26 de diciembre de 2018, que establece el efecto plusvalía del plan parcial “El Zorro”, quedando de la siguiente manera: - Que por medio de la resolución 0233 del 18 de diciembre de 201916 el Secretario de Planeación municipal corrigió el cuadro adoptado en el artículo tercero de la Resolución 0221 del 26 de diciembre de 2018, que establece el efecto plusvalía del plan parcial “El Zorro”, quedando así: - Que a través de resolución 1030-07-0648 del 16 de diciembre del 201917 el Secretario de Hacienda Municipal exoneró del pago de la participación por plusvalía al Plan Parcial El Zorro, por valor de $9.866.753.584, por corresponder a vivienda de interés social y $1.958.302.656 por corresponder a viviendas de interés prioritario. - Que el 20 de diciembre de 2019 el Municipio de Ibagué profirió la Factura No. 225766721118 con la cual autorizó a la Sociedad Guillermo Laserna y Compañía S. en C. el pago parcial de la contribución de plusvalía, por valor inicial de cien millones de pesos ($100.0000.000), el cual se efectuó el 27 de diciembre de 2019 a través de entidad bancaría19. - Que por medio de resolución No. 1030 07 0776 del 31 de diciembre de 201920 entre el Secretario de Hacienda y la Directora de Rentas de Ibagué de una parte, y de otra parte la representante legal de la Sociedad Guillermo Laserna y CÍA. S. EN C. en 15 Ver folios 62-64 del archivo 005 pruebas documentales y anexos del Expediente digital. 16 Ver folios 65-67 del archivo 005 pruebas documentales y anexos del Expediente digital. 17 Ver folios 68 a 70 del archivo 005 del Expediente digital. 18 Ver folio 71 del archivo 005 pruebas documentales y anexos del Expediente digital. 19 Ver folio 72 del archivo 005 pruebas documentales y anexos del Expediente digital. 20 Ver folio 74-91 del archivo 005 pruebas documentales y anexos del Expediente digital.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GUILLERMO LASERNA Y CIA S. EN C EN LIQUIDACIÓN– MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD.73001-23-33-000-2021-00116-00 13 Liquidación y el representante legal de la sociedad Inversiones Café Granada S.A.S., celebraron acuerdo para el pago de la participación en plusvalía por valor de $5.434.845.112.80, generada sobre los predios de los cuales hacen parte el Plan Parcial “El Zorro”, que sería pagada así: Y en la cláusula décima segunda consagró: - Que mediante la Resolución 0202 del 29 de octubre de 202021 el Secretario de Hacienda de Ibagué modificó el artículo primero de la resolución No. 1030-07-0648 del 16 de diciembre de 2019, quedando de la siguiente manera: - Que a través de la Resolución 0203 del 29 de octubre de 202022 el Secretario de Hacienda de Ibagué modificó el artículo segundo de la Resolución No 1030 07 0776 del 31 de diciembre de 2019, quedando de la siguiente manera: 21 Ver folio 92-95 del archivo 005 pruebas documentales y anexos del Expediente digital. 22 Ver folio 96-100 del archivo 005 pruebas documentales y anexos del Expediente digital.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GUILLERMO LASERNA Y CIA S. EN C EN LIQUIDACIÓN– MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD.73001-23-33-000-2021-00116-00 14 - Que por medio de oficio radicado No. 2020-041703 del 13 de agosto de 202023 la representante legal de la Sociedad Guillermo Laserna y Cia S en C en liquidación solicitó a la Secretaria de Hacienda la expedición de la factura con relación al impuesto de participación en plusvalía con los respectivos intereses. - Que a través de oficio 2020-055658 de fecha octubre 20 de 202024 la sociedad demandante decide acogerse a la opción de pago en efectivo del monto total de Plusvalía liquidado, conforme la cláusula décima primera del acuerdo de pago contenido en la Resolución No. 776 de 2019. - Que el 30 de octubre de 2020 el Municipio de Ibagué expidió la factura No. 225768144825, por valor de cuatro mil cuatrocientos treinta millones seiscientos cuarenta y dos mil pesos ($4.430 642.000). - Que el 17 de noviembre de 2020 el Secretario de Hacienda y la Directora del Grupo de Rentas del Municipio de Ibagué y los representantes legales de Guillermo Laserna & CIA S en C. en Liquidación e Inversiones Café Granada S.A.S., suscribieron "ACTA DE TERMINACIÓN POR PAGO DE LA OBLIGACIÓN Y DE DECLARATORIA DE PAZ Y SALVO POR TODO CONCEPTO26, en la que se indicó textualmente: 23 Ver folio 101-103 del archivo 005 pruebas documentales y anexos del Expediente digital. 24 Ver folio 105-107 del archivo 005 pruebas documentales y anexos del Expediente digital. 25 Ver folio 108 del archivo 005 pruebas documentales y anexos del Expediente digital. 26 Ver Anexos allegados en memorial posterior, documento 14 del Expediente digital.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GUILLERMO LASERNA Y CIA S. EN C EN LIQUIDACIÓN– MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD.73001-23-33-000-2021-00116-00 15 • Que mediante Resolución 0249 de 19 de noviembre del año 202027, el Secretario de Hacienda y la Directora del Grupo de Rentas del Municipio de Ibagué ordenaron la terminación del acuerdo de pago suscrito entre el contribuyente y la entidad territorial mediante Resolución 1030-07-0776 de 31 de diciembre de 2019, modificada por la Resolución No. 0203 del 29 de octubre de 2020, indicando que fue cumplido a cabalidad por las partes intervinientes y como consecuencia de ello se ordenó el levantamiento de la afectación de plusvalía inscrita en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 350-259796, 350-261911, 350-261912, 350-265487, 350-265472, 27 Ver folios 112 a 118 del archivo 005 del Expediente digital.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GUILLERMO LASERNA Y CIA S. EN C EN LIQUIDACIÓN– MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD.73001-23-33-000-2021-00116-00 16 350-2611909, 350-265473, 350-261910, 350-265466, 350-265467, 350-265477, 350- 171256. • Que el Municipio de Ibagué presentó demanda de simple nulidad contra las Resoluciones Nos. 1030-07-0648 del 16 de diciembre de 2019 y 1030-07-0776 del 31 de diciembre de 201928 expedidas por el Municipio de Ibagué y la misma, de acuerdo a lo verificado en el aplicativo Samai, fue adecuada al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y tramita bajo el radicado No. 73001-23-33-000-2020- 000325-00, M.P. Luis Eduardo Collazos Olaya, hallándose actualmente al Despacho para considerar audiencia inicial29.

VII.4. Participación de la plusvalía – Régimen jurídico aplicable La plusvalía tiene su fuente constitucional en el artículo 82 superior, conforme al cual, "las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística ". El anterior precepto constitucional se desarrolló en la Ley 388 de 1997, que reguló la participación de las entidades estatales en el efecto plusvalía. En el artículo 73 concretamente dispuso lo siguiente: «De conformidad con lo dispuesto por el artículo 82 de la Constitución Política, las acciones urbanísticas que regulan la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano incrementando su aprovechamiento, generan beneficios que dan derecho a las entidades públicas a participar en las plusvalías resultantes de dichas acciones.

Esta participación se destinará a la defensa y fomento del interés común a través de acciones y operaciones encaminadas a distribuir y sufragar equitativamente los costos del desarrollo urbano, así como al mejoramiento del espacio público y, en general, de la calidad urbanística del territorio municipal o distrital. Los concejos municipales y distritales establecerán mediante acuerdos de carácter general, las normas para la aplicación de la participación en la plusvalía en sus respectivos territorios.».

Por su parte, la doctrina ha definido la participación en la plusvalía como “un verdadero tributo inmobiliario que grava el incremento de valor de los inmuebles que resulta de las actuaciones urbanísticas que determina la ley30 y en esos términos la considera como una clase de contribución, pero diferente a las tradicionales contribuciones de valorización. Así, la plusvalía consiste en el incremento del valor de los inmuebles por causa de decisiones o acciones urbanísticas del orden territorial, respecto del cual, por mandato constitucional, tienen derecho a participar las entidades públicas.

El hecho generador se encuentra contenido en el artículo 74 de la mencionada Ley 388 de 1997 en los siguientes términos: 28 Ver folios 124-139 archivo 05_ pruebas documentales y anexos – expediente digital. 29 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=730012333000202000325007300123 30 CAMACHO MONTOYA.

Álvaro. “LA PLUSVALÍA: UN NUEVO TRIBUTO INMOBILIARIO”. Editorial Temis S.A. Bogotá D.C. 2003, página 11. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GUILLERMO LASERNA Y CIA S. EN C EN LIQUIDACIÓN– MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD.73001-23-33-000-2021-00116-00 17 ARTÍCULO 74.- Hechos generadores. Constituyen hechos generadores de la participación en la plusvalía de que trata el artículo anterior, las decisiones administrativas que configuran acciones urbanísticas según lo establecido en el artículo 8 de esta Ley, y que autorizan específicamente ya sea a destinar el inmueble a un uso más rentable, o bien incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área edificada, de acuerdo con lo que se estatuya formalmente en el respectivo Plan de Ordenamiento o en los instrumentos que lo desarrollen.

Son hechos generadores los siguientes: 1. La incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana o la consideración de parte del suelo rural como suburbano. 2. El establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo. 3. La autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción, o ambos a la vez.

En el mismo plan de ordenamiento territorial o en los instrumentos que lo desarrollen, se especificarán y delimitarán las zonas o subzonas beneficiarias de una o varias de las acciones urbanísticas contempladas en este artículo, las cuales serán tenidas en cuenta, sea en conjunto o cada una por separado, para determinar el efecto de la plusvalía o los derechos adicionales de construcción y desarrollo, cuando fuere del caso.

PARÁGRAFO. - Para los efectos de esta Ley, los conceptos urbanísticos de cambio de uso, aprovechamiento del suelo, e índices de ocupación y de construcción serán reglamentados por el Gobierno Nacional. Con base en lo anterior, para que se produzca el hecho generador de la plusvalía, se requiere de (i) un acto administrativo que ordene una de las acciones urbanísticas contempladas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 74 de la Ley 388 de 1997, y (ii) una autorización específica del aprovechamiento del uso del suelo o del área de edificación dispuesto en el POT y en los instrumentos que lo desarrollan.

Ahora bien, la norma en comento se ocupa igualmente de fijar las formas en que se puede realizar el pago de la participación en plusvalía así: “ARTÍCULO 84.- Formas de pago de la participación. La participación en la plusvalía podrá pagarse mediante una cualquiera de las siguientes formas: 1. En dinero efectivo. 2. Transfiriendo a la entidad territorial o a una de sus entidades descentralizadas, una porción del predio objeto de la misma, del valor equivalente a su monto.

Esta forma sólo será procedente si el propietario o poseedor llega a un acuerdo con la administración sobre la parte del predio que será objeto de la transferencia, para lo cual la administración tendrá en cuenta el avalúo que hará practicar por expertos contratados para tal efecto. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GUILLERMO LASERNA Y CIA S. EN C EN LIQUIDACIÓN– MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD.73001-23-33-000-2021-00116-00 18 Las áreas transferidas se destinarán a fines urbanísticos, directamente o mediante la realización de programas o proyectos en asociación con el mismo propietario o con otros. 3.

El pago mediante la transferencia de una porción del terreno podrá canjearse por terrenos localizados en otras zonas de área urbana, haciendo los cálculos de equivalencia de valores correspondientes. 4. Reconociendo formalmente a la entidad territorial o a una de sus entidades descentralizadas un valor accionario o un interés social equivalente a la participación, a fin de que la entidad pública adelante conjuntamente con el propietario o poseedor un programa o proyecto de construcción o urbanización determinado sobre el predio respectivo. 5.

Mediante la ejecución de obras de infraestructura vial, de servicios públicos, domiciliarios, áreas de recreación y equipamientos sociales, para la adecuación de asentamientos urbanos en áreas de desarrollo incompleto o inadecuado, cuya inversión sea equivalente al monto de la plusvalía, previo acuerdo con la administración municipal o distrital acerca de los términos de ejecución y equivalencia de las obras proyectadas. 6.

Mediante la adquisición anticipada de títulos valores representativos de la participación en la plusvalía liquidada, en los términos previstos en el artículo 88 y siguientes. En los eventos de que tratan los numerales 2 y 4 se reconocerá al propietario o poseedor un descuento del cinco por ciento (5%) del monto liquidado. En los casos previstos en el numeral 6 se aplicará un descuento del diez por ciento (10%) del mismo.

PARÁGRAFO. - Las modalidades de pago de que trata este artículo podrán ser utilizadas alternativamente o en forma combinada”. Con relación a la destinación de los recursos recaudados por tal participación, el artículo 85 ibidem (vigente para el momento en que inició y culminó el procedimiento administrativo que aquí se revisa) disponía31: 31 Esta norma fue adicionada con un parágrafo mediante el artículo 32 de la Ley 2079 de 2021, en los siguientes términos: “ARTÍCULO

32. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DE LA PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA. Adicionase el parágrafo 2 al artículo 85 de la Ley 388 de 1997 el cual quedará así: "PARÁGRAFO 2. La participación en plusvalía que se ocasione en virtud de los hechos generadores del artículo 74 de la presente ley, se podrá destinar a la ejecución de obras de infraestructura de carga general en el suelo en el que se efectuó el cambio de clasificación. Con el objeto de garantizar su ejecución, se podrán celebrar acuerdos de pago en especie en virtud de los cuales los propietarios o sujetos pasivos podrán celebrar contratos de fiducia en los que las entidades territoriales serán las beneficiarias, y cuyo objeto consista en la ejecución de obras de infraestructura vial, de servicios públicos, domiciliarios, áreas de recreación y equipamientos sociales, entre otras obras de carga general." NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GUILLERMO LASERNA Y CIA S. EN C EN LIQUIDACIÓN– MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD.73001-23-33-000-2021-00116-00 19 “ARTÍCULO 85.- Destinación de los recursos provenientes de la participación. El producto de la participación en la plusvalía a favor de los municipios y distritos se destinará a los siguientes fines: 1.

Compra de predios o inmuebles para desarrollar planes o proyectos de vivienda de interés social. 2. Construcción o mejoramiento de infraestructuras viales, de servicios públicos domiciliarios, áreas de recreación y equipamientos sociales para la adecuación de asentamientos urbanos en condiciones de desarrollo incompleto o inadecuado. 3.

Ejecución de proyectos y obras de recreación, parques y zonas verdes y expansión y recuperación de los centros y equipamientos que conforman la red del espacio público urbano. 4. Financiamiento de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo de interés general. 5. Actuaciones urbanísticas en macroproyectos, programas de renovación urbana u otros proyectos que se desarrollen a través de unidades de actuación urbanística. 6.

Pago de precio o indemnizaciones por acciones de adquisición voluntaria o expropiación de inmuebles, para programas de renovación urbana. 7. Fomento de la creación cultural y al mantenimiento del patrimonio cultural del municipio o distrito, mediante la mejora, adecuación o restauración de bienes inmuebles catalogados como patrimonio cultural, especialmente en las zonas de las ciudades declaradas como de desarrollo incompleto o inadecuado.

PARÁGRAFO. - El plan de ordenamiento o los instrumentos que lo desarrollen, definirán las prioridades de inversión de los recursos recaudados provenientes de la participación en las plusvalías. (Subraya fuera del texto original) Esta norma fue sujeta a análisis de constitucionalidad por la H. Corte Constitucional a través de la sentencia C-495 de 1998 en la que precisó: “3.3.9.

Destinación de los recursos provenientes de la participación en la plusvalía. El artículo 85 de la ley 388 de 1997, norma acusada en su integridad por la actora, dispuso la destinación del producto de la participación en la plusvalía a favor de los municipios y distritos a la compra de predios para vivienda de interés social, al mejoramiento de la infraestructura vial, a la ejecución de proyectos de recreación comunitaria, al pago de indemnizaciones por adquisición de inmuebles para programas de renovación urbana y para el fomento y mantenimiento de su patrimonio cultural.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GUILLERMO LASERNA Y CIA S. EN C EN LIQUIDACIÓN– MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD.73001-23-33-000-2021-00116-00 20 La plusvalía tiene su fuente constitucional en el artículo 82 superior, conforme al cual, "las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística.". Al igual que la valorización esta especie de renta fiscal afecta exclusivamente a un grupo específico de personas que reciben un beneficio económico, con ocasión de las actividades urbanísticas que adelantan las entidades públicas.

Según el artículo 8 de la ley, la acción urbanística de las entidades distritales y municipales corresponde a una serie de medidas administrativas y actuaciones relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo. Dichas acciones benefician real y directamente a los propietarios o poseedores de inmuebles, porque incrementan el valor económico de éstos.

Es decir, que con la acción urbanística las referidas entidades generan una plusvalía o mayor valor en la propiedad inmueble, sin que medie el esfuerzo o la actividad económica de sus titulares. De alguna manera, tanto la contribución de valorización como la plusvalía ofrecen elementos comunes. En efecto, ambas tienen un fundamento constitucional (arts. 82 y 317), y de éste se deduce el destino implícito de los ingresos generados por estos conceptos; de igual modo, ambas obedecen a la realización práctica de los principios de solidaridad y equidad en la distribución de las cargas y beneficios públicos generados por la realización de obras públicas o por las acciones de planeamiento y ejecución de proyectos para el manejo y defensa del suelo, como la incorporación de un área rural en el crecimiento de las ciudades, la autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción, o ambos a la vez (L. 338/97, art. 74).

A juicio de la Corte, la destinación que la norma acusada impone a los recursos que genera la plusvalía se considera razonable, proporcionada a la causa que le da origen y a la finalidad que con la inversión de sus ingresos se persigue, en la medida que comporta la ejecución de una variedad de actividades dirigidas a asegurar la ordenación del suelo, la creación y defensa del espacio público, el desarrollo de la infraestructura física, la ejecución de programas de renovación urbana, la conservación del patrimonio cultural y la implementación de decisiones encaminadas a mejorar la calidad ambiental y de la vida de los habitantes en las ciudades.

En síntesis, estima la Corporación que la destinación del referido recurso es algo consustancial a la esencia misma de la plusvalía y responde indudablemente a los intereses nacionales que propugnan el desarrollo ordenado de las ciudades, atendiendo los aspectos ya mencionados, y la seguridad de proporcionar a sus habitantes una especial calidad de vida.

Por lo anterior, la norma acusada será declarada exequible.” (Subraya la Sala). NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GUILLERMO LASERNA Y CIA S. EN C EN LIQUIDACIÓN– MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD.73001-23-33-000-2021-00116-00 21 Bajo este hilo conductor, es claro que la finalidad de los recursos recolectados por concepto de plusvalía es para inversión en actividades de ordenación del suelo, creación y defensa del espacio público, desarrollo de infraestructura física, programas de renovación urbana, conservación del patrimonio cultural, mejoramiento de la calidad ambiental y vida en general en la entidad territorial que se beneficia de tal tributo.

Ahora bien, en el plano local encontramos que Municipio de Ibagué reprodujo tales disposiciones generales en el Acuerdo No. 002 de 2014 “Por medio del cual se establece la participación en plusvalía en el Municipio de Ibagué y se deroga el Acuerdo 034 de 2009”. VII.5. Caso concreto En el presente asunto la Sociedad Guillermo Laserna & Cía. S. en C. en Liquidación ataca la legalidad de la Resolución No. 0249 del 19 de noviembre de 2020 a través de la cual el Secretario de Hacienda y la Directora del Grupo de Rentas del Municipio de Ibagué ordenaron la terminación del acuerdo de pago de la participación en plusvalía generada sobre los predios de los cuales hacen parte el Plan Parcial “El Zorro”, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 350-261896 y 350-171256 de Ibagué y que se consolidó en la Resolución No. 1030-07-0776 del 31 de diciembre de 2019.

A juicio del actor, el citado acuerdo de pago contenía obligaciones recíprocas, esto es, para la administración municipal y para las sociedades contribuyentes, y que si bien estas últimas cumplieron con las propias realizando el pago total de la participación en plusvalía, la entidad territorial desconoció el compromiso adquirido en la cláusula décima segunda, según la cual el 100% del dinero cancelado en efectivo ($4.530.642.000) debía destinarse exclusivamente a obras y equipamientos públicos del proyecto.

Bajo este parámetro, señala la demanda que el Municipio de Ibagué no tenía facultad para expedir un acto administrativo unilateral dando por terminado el acuerdo de pago contenido en la Resolución No. 1030-07-0776 de 2019 aplicando lo dispuesto en el artículo 1625 del Código Civil, sino que debía, previo a finalizar la actuación administrativa, cumplir con la inversión de los recursos de la plusvalía al interior del Plan Parcial El Zorro.

Para resolver el presente asunto, es preciso iniciar por señalar que mediante el Decreto Municipal 1000-0823 de 2014 el Alcalde Municipal de Ibagué cambió la clasificación del suelo del predio “El Zorro”, de suelo rural al de zona de expansión urbana, configurando el primer hecho generador de la contribución de plusvalía urbana establecido en el numeral 1º del artículo 74 de la Ley 388 de 1997.

Posteriormente, a través del Decreto 1000-0223 del 17 de abril de 2018 el burgomaestre de esta capital adoptó el plan parcial de expansión urbana “EL ZORRO” ubicado en el sector de Picaleña del municipio de Ibagué, y delimitó el área que se vería comprometida, involucrando los predios de propiedad de la Sociedad Guillermo Laserna & Cia. S. en C. En liquidación y de Inversiones Café Granada, denominados la Esmeralda A, La Vuelta de la Honda – Lote A y La Ceibita.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GUILLERMO LASERNA Y CIA S. EN C EN LIQUIDACIÓN– MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD.73001-23-33-000-2021-00116-00 22 Luego, atendiendo el incremento del valor de la tierra como consecuencia de la incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana dispuesto por el municipio, lo cual dicho sea de paso no es objeto de discusión en las presentes diligencias, mediante las Resoluciones 00221 del 26 de diciembre de 2018, 00225 del 22 de noviembre de 201932, 0233 del 18 de diciembre de 201933, 1030-07-0648 del 16 de diciembre del 201934 se determinó el efecto plusvalía por metro cuadrado para los predios que se encuentran dentro del Plan Parcial “El Zorro” y el valor total a pagar por tal concepto, a cargo de las sociedades beneficiadas ($5.434.845.112.80).

Teniendo en cuenta la posibilidad que contempla el artículo 84 de la Ley 388 de 1997 para que el pago se pueda realizar por diferentes medios, el Secretario de Hacienda y la Directora de Rentas de Ibagué de una parte, y la representante legal de la Sociedad Guillermo Laserna y CÍA. S. EN C. en Liquidación y el representante legal de la sociedad Inversiones Café Granada S.A.S. de otra parte, se celebró acuerdo para el pago de la participación en plusvalía por valor de $5.638.302.813.6, generada sobre los predios de los cuales hacen parte el Plan Parcial “El Zorro”, comprometiéndose éstos últimos a i) realizar la entrega del suelo correspondiente a la vía estructurante El Zorro VP1, por valor equivalente a $1.078.653.042, ii) $100.000.000 en dinero efectivo al municipio, y iii) un valor equivalente a $4.405.717.119.50 que se pagaría a través de la ejecución de obras de carga general.

No obstante la forma de pago pactada, la sociedad demandante decidió acogerse a la opción de cancelación en efectivo del monto de la plusvalía y en tal virtud el 30 de octubre de 2020 consignó un valor de $4.430.642.000, que según certificación expedida por el Municipio de Ibagué, recogía la totalidad de tal participación, dando lugar a que las partes suscribieran el 17 de noviembre de 2020 el acta de terminación por pago de la obligación y declaratoria de paz y salvo por todo concepto y posteriormente a que el Secretario de Hacienda y la Directora del Grupo de Rentas del Municipio expidieran la Resolución No. 0249 del 19 de noviembre de 2020 con la cual se dio por terminado el acuerdo de pago contenido en la Resolución 776 del 29 de octubre de 2020.

Ahora bien, las partes involucradas en el acuerdo de pago efectivamente como se menciona en el líbelo demandatorio, pactaron en la cláusula décimo segunda del mismo, que el dinero que se pagara en efectivo debería destinarse exclusivamente a obras de equipamiento público del proyecto y citaron como fundamento de tal convenio el artículo 85 de la Ley 388 de 1997 (vigente para el momento de los hechos 2019-2020), norma que en ninguna de sus líneas habilitaba a la administración municipal para que pudiera destinar los recursos que perciba por concepto de participación en plusvalía de manera exclusiva en el mismo proyecto que la genera.

Para mayor ilustración es menester trascribir nuevamente el texto legal: “ARTÍCULO 85.- Destinación de los recursos provenientes de la participación. El producto de la participación en la plusvalía a favor de los municipios y distritos se destinará a los siguientes fines: 32 Ver folios 62-64 del archivo 005 pruebas documentales y anexos del Expediente digital. 33 Ver folios 65-67 del archivo 005 pruebas documentales y anexos del Expediente digital. 34 Ver folios 68 a 70 del archivo 005 del Expediente digital.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GUILLERMO LASERNA Y CIA S. EN C EN LIQUIDACIÓN– MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD.73001-23-33-000-2021-00116-00 23 1. Compra de predios o inmuebles para desarrollar planes o proyectos de vivienda de interés social. 2. Construcción o mejoramiento de infraestructuras viales, de servicios públicos domiciliarios, áreas de recreación y equipamientos sociales para la adecuación de asentamientos urbanos en condiciones de desarrollo incompleto o inadecuado. 3.

Ejecución de proyectos y obras de recreación, parques y zonas verdes y expansión y recuperación de los centros y equipamientos que conforman la red del espacio público urbano. 4. Financiamiento de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo de interés general. 5. Actuaciones urbanísticas en macroproyectos, programas de renovación urbana u otros proyectos que se desarrollen a través de unidades de actuación urbanística. 6.

Pago de precio o indemnizaciones por acciones de adquisición voluntaria o expropiación de inmuebles, para programas de renovación urbana. 7. Fomento de la creación cultural y al mantenimiento del patrimonio cultural del municipio o distrito, mediante la mejora, adecuación o restauración de bienes inmuebles catalogados como patrimonio cultural, especialmente en las zonas de las ciudades declaradas como de desarrollo incompleto o inadecuado.

PARÁGRAFO. - El plan de ordenamiento o los instrumentos que lo desarrollen, definirán las prioridades de inversión de los recursos recaudados provenientes de la participación en las plusvalías.” Es patente que la disposición normativa de carácter general y que se encuentra acogida en su integridad en el artículo noveno del Acuerdo 002 del 8 de mayo de 2014 expedido por el Concejo Municipal de Ibagué “Por medio del cual se establece participación en plusvalía en el municipio de Ibagué”, establece una destinación específica de los recursos provenientes de la participación en plusvalía en aquellas actividades consagradas en los numerales 1 a 7, tales como compra de predios, construcción o mejoramiento de infraestructura vial, servicios públicos domiciliarios, ejecución de proyectos y obras de recreación, financiamiento de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo, actuaciones urbanísticas, pago de precio o indemnizaciones por acciones de adquisición voluntaria, y fomento a la creación cultural; pero de ninguna manera consagra la posibilidad de que el Municipio beneficiario y el contribuyente obligado pacten una limitación de exclusividad del empleo del dinero recaudado en el mismo proyecto que se vio favorecido con el incremento del valor de la tierra por la decisión administrativa.

Fue solo con ocasión de la Ley 2079 expedida el 14 de enero de 2021, esto es, con posterioridad a la expedición del acto administrativo de acuerdo de pago (resolución 1030 07 0776 del 31 de diciembre de 2019) y de terminación por pago de la participación en plusvalía expedidas por el Municipio de Ibagué (Resolución No. 0249 del 19 de noviembre de 2020), que el legislador abrió la posibilidad de que los NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GUILLERMO LASERNA Y CIA S. EN C EN LIQUIDACIÓN– MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD.73001-23-33-000-2021-00116-00 24 recursos obtenidos por participación en plusvalía se pudieran destinar a la ejecución de obras de infraestructura de carga general en el suelo en el que se efectuó el cambio de clasificación. Específicamente dispone el artículo 32 de la norma en cita: “ARTÍCULO

32. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DE LA PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA. Adicionase el parágrafo 2 al artículo 85 de la Ley 388 de 1997 el cual quedará así: "PARÁGRAFO 2. La participación en plusvalía que se ocasione en virtud de los hechos generadores del artículo 74 de la presente ley, se podrá destinar a la ejecución de obras de infraestructura de carga general en el suelo en el que se efectuó el cambio de clasificación. Con el objeto de garantizar su ejecución, se podrán celebrar acuerdos de pago en especie en virtud de los cuales los propietarios o sujetos pasivos podrán celebrar contratos de fiducia en los que las entidades territoriales serán las beneficiarias, y cuyo objeto consista en la ejecución de obras de infraestructura vial, de servicios públicos, domiciliarios, áreas de recreación y equipamientos sociales, entre otras obras de carga general." (Subraya la Sala) Sin embargo, la norma tampoco establece que la totalidad de lo obligado deba ser invertido en las obras del proyecto que la generó, sólo menciona aquellas de carga general.

Teniendo en cuenta el contexto legal que regía la participación por plusvalía y la destinación de sus recursos en este caso, es patente para la Sala que, tal y como lo puso de presente el agente del Ministerio público en su concepto, la cláusula décimo segunda de la Resolución No. 776 del 31 de diciembre de 2019 - sobre la cual se erigen las pretensiones de la demanda-, es abiertamente ilegal, pues otorgó un alcance que no trae la norma, comprometiendo los recursos públicos de forma exclusiva en un proyecto, sin respetar además los postulados del artículo 38 de la Ley 388 de 1997 que dispone que en desarrollo del principio de igualdad de los ciudadanos ante las normas, se deberá garantizar un reparto equitativo no solo de las cargas sino también de los beneficios derivados del ordenamiento urbano en todo el territorio.

Lo anterior dará lugar a que la Sala inaplique por ilegal, con efectos inter partes, la multicitada clausula décimo segunda contenida en la Resolución No. 1030 07 0776 del 31 de diciembre de 201935, en uso de las facultades conferidas por el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, que a la letra indica: “ARTÍCULO 148. Control por vía de excepción. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley. 35 Ver folio 74-91 del archivo 005 pruebas documentales y anexos del Expediente digital.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GUILLERMO LASERNA Y CIA S. EN C EN LIQUIDACIÓN– MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD.73001-23-33-000-2021-00116-00 25 La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte.” La norma en cita establece una potestad legal en cabeza de la autoridad jurisdiccional para que, en ejercicio de la misma, ésta se releve de aplicar los actos administrativos contrarios al ordenamiento jurídico superior, por vía de excepción, en el caso concreto que así lo estime.

Sobre tal potestad y en atención a su propio alcance, la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado ha señalado que «procede ante situaciones en las que el juez evidencie por manifestación de las partes u oficiosamente, que para solucionar el caso puesto a su conocimiento requiere dejar de aplicar un acto que guarda relación directa con el objeto del litigio, sin expulsarlo del ordenamiento normativo»36 y que, por regla general, supone un juicio de valor en el que se confrontan dos normas de manera directa, sin inferencias37.

Acorde con lo anterior, se entiende en la facultad descrita una forma excepcional de control de legalidad que, por su misma naturaleza, toma como único presupuesto sustancial la vulneración de la constitución o la ley, a partir del juicio jurídico valorativo realizado por la autoridad judicial de cada asunto litigioso, y propio del leal saber y entender que acompaña la construcción de su razonamiento autónomo frente a las particulares circunstancias de cada caso concreto, independientemente de la existencia y/o definición del medio de control especial y preferente para juzgar la legalidad del acto administrativo inaplicado (como ocurre en el sub lite donde actualmente se tramita ante esta Corporación un proceso de simple nulidad para definir la legalidad de la Resolución No. 776 del 31 de diciembre de 2019 y el mismo se encuentra en etapa de audiencia inicial38) o de que la demanda no lo haya cuestionado expresa o implícitamente, pues el carácter oficioso con el que el artículo 148 del CPACA previó la facultad legal de inaplicación, desliga a ésta de esa carga argumentativa y supera los linderos temáticos impuestos por los principios de congruencia de la sentencia y justicia rogada39.

Así las cosas, ante la inaplicación por ilegalidad de la cláusula segunda de la Resolución No. 776 del 31 de diciembre de 2019, y al constituirse esta en el único fundamento de las pretensiones de nulidad de la Resolución 0249 del 19 de noviembre 2020, “Por medio de la cual se ordena la terminación por pago de la obligación”, es patente para la Colegiatura que la demanda promovida la Sociedad Guillermo Laserna & Cia S. en C. en Liquidación no tiene vocación de prosperidad y así será declarado en la parte resolutiva de esta providencia. VII.6.

Condena en costas En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados 36 Sentencia del 31 de mayo de 2018, Exp. 21911, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 37 Sentencias del 31 de mayo de 2018, Exp. 21911, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 29 de abril de 2020, Exp. 23906, C. P. Julio Roberto Piza. 38 Radicado 73001233300020200032500 M.P. Luis Eduardo Collazos Olaya. 39 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO- Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01075-01(24258) Actor: COLOMBIANA DE NO TEJIDOS Y ACOLCHADOS S. A. COLNOTEX S. A. Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GUILLERMO LASERNA Y CIA S. EN C EN LIQUIDACIÓN– MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD.73001-23-33-000-2021-00116-00 26 (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.

Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” La lectura del texto normativo permite establecer que el legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, es decir, sin entrar a examinar la conducta de las parte que promovió o se opuso a la demanda, incidente etc; criterio adoptado por la Sección Segunda, Subsección A, del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, entre otras, el cual, a su vez tiene fundamento en la sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo del artículo 365 del C.G.P. A contrario sensu, no se acoge la interpretación establecida por las otras Secciones del Consejo de Estado, toda vez que estas hacen referencia a una valoración o ponderación subjetiva de la parte que resulte vencida en el proceso, verbigracia, temeridad, mala fe, y calidad de las partes (trabajador entendido como el extremo débil del litigio), aspectos que no condicionan la imposición de condena en costas reglada el artículo 365 del Código general del Proceso y 188 del C.P.A.C.A; si no que correspondían a conductas propias que debían ser apreciadas en vigencia del derogado decreto 01 de 1984 como presupuestos para emitir la condena en costas.

En el presente asunto, al no resultar prósperas las pretensiones demandatorias, es claro que la parte demandante ha sido vencida en el proceso (Art. 365-1 del C. G. del P.) y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art.188 del C.P.A.C.A), es menester de la Sala condenarlo en costas, para lo cual fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho, y se ordena que por Secretaría se realice la respectiva liquidación de los gastos procesales en los términos del artículo 366 del C.G.P. En consecuencia, se proferirá la siguiente: DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GUILLERMO LASERNA Y CIA S. EN C EN LIQUIDACIÓN– MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD.73001-23-33-000-2021-00116-00 27 FALLA: Primero: INAPLICAR POR ILEGAL, con efectos interpartes, la cláusula décimo segunda de la Resolución No. 1030-07-776 del 31 de diciembre de 2019 “Por medio del cual se concede un acuerdo de pago de la participación en plusvalía del plan parcial de renovación urbana “El Zorro”, adoptado mediante el Decreto Municipal 223 de 2018, celebrado entre el Municipio de Ibagué, Guillermo Laserna & Cía. S. en C. en Liquidación e Inversiones Café Granada S.A.S.”, de acuerdo a los motivos expuestos en parte considerativa de esta providencia. Segundo: DENEGAR en su integridad las pretensiones demandatorias promovidas por la Sociedad Guillermo Laserna & Cía. S. en C. en Liquidación contra el Municipio de Ibagué, conforme a las consideraciones de la presente providencia. Tercero: CONDENAR en costas a la parte actora, conforme lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A., siempre que en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, para lo cual se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho a favor de la entidad demandada, y se ordena que por la Secretaría de este Tribunal se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

Cuarto: En firme esta decisión, ORDENASE la devolución de los remanentes que por gastos del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere. Quinto: Ejecutoriado el presente fallo, archívese el expediente previas las anotaciones de rigor. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la fecha, a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0226d36b80e0ffc2a4ed382ead36302327f90649237ac4aac577cea2187fb5fc Documento generado en 08/05/2023 08:40:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica