Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 058/2023 SALA DE DECISIÓN No. 007 Cartagena de Indias D. T. y C., quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICADO Y PARTES INTERVINIENTES. Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13001-23-33-000-2016-00905-00 Demandante INVERSIONES EL BOUQUET LTDA Demandado DIAN Tema SANCIÓN POR INEXACTITUD DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO DE RENTA Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dictar Sentencia de Primera Instancia dentro de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por la sociedad INVERSIONES EL BOUQUET LTDA., contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN).
III.- ANTECEDENTES 1. DEMANDA 1.1 Pretensiones Se señalan como pretensiones de la demanda, las siguientes:
PRIMERO: De conformidad con los artículos respectivos del C.C.A. anule los actos administrativos por medio de los cuales se determinaron los impuestos de renta y complementarios a cargo del contribuyente cuya personería asumo, por el año gravadle de 2011 y se establece una sanción, y se restablezca el derecho de mi poderdante para lo cual deberá confirmar la liquidación privada presentada por la Sociedad que represento, modificando lo obligación fiscal determinada oficialmente por el año gravadle revisado, de acuerdo con las pretensiones de esto demando.
Los actos administrativos impugnados son la Resolución No. 062362016000002 de 2016 de lo División Jurídica de la Administración de Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 058/2023 SALA DE DECISIÓN No. 007 Impuestos de Cartagena de Indias, y la Liquidación Oficial No. 06241201500001 1 de 2015 de lo misma Administración; y contra los actos de tramite confirmados durante la vía gubernativa principalmente el Requerimiento especial No. 0623822014000043 de 2014, emanado de la División Jurídica de la Administración de Impuestos de Cartagena.
La Resolución del recurso de reconsideración fue notificada personalmente al Representante Legal de la Compañía el día 26 de mayo de 2016, con lo cual se agotó la vía gubernativa en debida forma.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de las anteriores declaratorios de nulidad, se restablezcan los derechos violados o lo sociedad demandante para lo cual solicitamos que se declare en firme la declaración de renta del año 2011 y que Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales suspenda en tormo definitiva la ejecución de la sanción imputada por las resoluciones cuya nulidad estamos solicitando.
TERCERO: Que se condene en costas a la entidad demandada. 1.2 Hechos Expone como supuestos fácticos los siguientes: Que, el 14 de abril de 2014, el contribuyente, INVERSIONES EL BOUQUET LTDA, presentó corrección a su declaración de renta y patrimonio correspondiente al ejercicio fiscal de 2011. Que, la Administración de Impuestos envió Requerimiento Especial No. 062382014000043, al cual le dio respuesta dentro del término legal.
Manifiesta que, la Administración de Impuestos, emitió la liquidación oficial de revisión No. 062412015000011, que fue debidamente notificada. Indica que, contra la liquidación oficial de revisión, la sociedad INVERSIONES EL BOUQUET LTDA, interpuso recurso de Reconsideración, dentro del termino legal. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 058/2023 SALA DE DECISIÓN No. 007 Que mediante Resolución No. 062362016000002, proferida por la División Jurídica de la Administración de Impuestos de Cartagena, se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, decisión que fue notificada el día 26 de mayo de 2016. 1.3 Normas Violadas y Concepto de la Violación Se alega por parte del accionante, la vulneración de la Constitución Política, artículos 29 y 228;
Estatuto Tributario, artículos 67, 68, 69, 277 y 239-1. Como concepto de violación expone la sociedad demandante que el actuar de la DIAN, vulnera el debido proceso, en tanto no se valoraron las pruebas y argumentos que hubiesen conducido a una solución diferente a la sancionatoria, lo cual además se constituyó en una sanción desproporcionada, y sin los fundamentos facticos de las normas legales y constitucionales para su aplicación. Así mismo, indica una inaplicación de los artículos 67, 68, 69, 277 y 239-1, del Estatuto Tributario, con los bienes con matricula No. 060-55429 y 060-55430, dado que, la sociedad INVERSIONES BOUQUET LTDA, es un ente jurídico obligado a llevar contabilidad, por lo que conforme a la normatividad correspondiente, debe determinar el valor patrimonial de sus bienes, de acuerdo al capítulo I y III del título II del libro I del E.T, es decir por su precio o costo de adquisición más los ajustes a que se encuentre sujeto el bien, y se deja claro que en ningún caso se debe manejar los avalúos técnicos o auto avalúos, como costo fiscal para las entidades obligabas a llevar contabilidad; por lo tanto el contribuyente no se encuentra obligado a declarar el bien por los valores suministrado por el IGAC.
Así las cosas, manifiesta que la sociedad INVERSIONES BOUQUET LTDA, cumplió con la normatividad referente, al momento de denuncia de los activos fijos en la declaración del año 2011, y solo cometió un error en el momento en el cual, se calcularon los ajustes por inflación establecidos por ley, lo que en ningún momento constituye omisión de activos.
De igual manera, argumenta que la administración en su concepto 34535 de abril 7 del 2008, establece que no existe omisión de activo cuando solo se deba adicionar valores parciales a los activos ya declarados, por lo que no hay lugar a la sanción por inexactitud impuesta. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 058/2023 SALA DE DECISIÓN No. 007 2.
Contestación La Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena, se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que, no le asiste razón a la demandante en consideración a que tal como se puede extraer de la liquidación objeto del presente asunto, los bienes con matricula inmobiliaria No. 060-55429 y 060-55430 a los que exclusivamente se contraen los cargos esgrimidos por el actor, no fueron tenidos en cuenta para la modificación de la liquidación privada del contribuyente, a través de la Liquidación Oficial de Revisión No.062412015000011 de 24 de marzo de 2015, si bien fueron citados en la explicación sumaria de la propuesta de modificación formulada por la División de Gestión de Fiscalización Tributaria, estos no fueron tomados en cuenta para efectos de la modificación del valor correspondiente a los activos fijos declarados.
Manifiesta que tampoco le asiste razón al demandante, cuando asegura que cumplió con la normatividad correspondiente al momento del denuncio de los activos fijos en la declaración del año 2011, y que solo cometió un error al momento de calcular los ajustes por inflación, establecidos en la ley. Pues al haber declarado los activos fijos por un menor valor al correspondiente en la realidad, se configura una omisión de activos y por tanto hay lugar a la aplicación de la sanción por inexactitud.
Así mismo, indica que desde el inicio del proceso de determinación, liquidación y discusión, que se surtió en sede administrativa, se le dio a conocer al contribuyente, las normas tributarias que sirvieron de fundamento para los actos administrativos proferidos, y que, conforme a estas normas, se desprende que en el caso de INVERSIONES BOUQUET LTDA, es aplicable la sanción por inexactitud, toda vez que en su declaración privada correspondiente a renta del año gravable 2011, declaró los bienes inmuebles por un menor valor al correspondiente a la realidad, lo que constituye una omisión de activo, y por tanto debe incluirse como renta liquida gravable, determinando el impuesto con la consecuente sanción1.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 1 01ExpedienteCuanderno1 fls. 123-148 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 058/2023 SALA DE DECISIÓN No. 007 En el desarrollo del proceso, se cumplieron todas las etapas procesales, tales como: admisión de la demanda2, notificación a las partes3.
En curso de la audiencia inicial, se desarrollaron las etapas previstas en el artículo 180 del CPACA,4 en la se decretaron las pruebas documentales presentadas por las partes, se decide prescindir de la audiencia de pruebas por innecesaria; y se corre traslado a las partes del proceso para alegar de conclusión por escrito5.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1 De la parte demandante La parte demandante no alegó de conclusión. 4.2 De la parte demandada La parte demandada alegó de conclusión reiterando lo expuesto en el memorial de contestación.6 IV.- CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de las mismas, sin presentarse manifestación alguna de las partes u observarse por el Tribunal vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso.
V.- CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del numeral 4º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 01ExpedienteCuanderno1 fls. 111-114 3 01ExpedienteCuanderno1 fls. 115-116 4 01ExpedienteCuanderno1 fls. 192-196 5 01ExpedienteCuanderno1 fl. 195 6 01ExpedienteCuanderno1 fls. 197-213 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 058/2023 SALA DE DECISIÓN No. 007
2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico principal que debe resolver la Sala en este caso consiste en establecer si ¿resulta procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, de conformidad con los cargos expuestos en la demanda? Para efectos de resolver el problema jurídico principal, deberán abordarse previamente los siguientes interrogantes: ¿Incurrió la sociedad INVERSIONES BOUQUET LTDA en una omisión de activos al presuntamente declarar como activos fijos para el año gravable 2011, un valor menor al que correspondía con el debido ajuste por inflación? ¿Resulta procedente la imposición de la sanción por inexactitud, en los términos del inciso 2 del artículo 239-1 Estatuto Tributario? 3.
TESIS La Sala de Decisión sostendrá como tesis que, el menor valor declarado por los activos en la declaración privada del impuesto sobre la renta de la vigencia 2011, presentada por la sociedad demandante, no configura la conducta prevista en el artículo 239-1 del E.T.; y en consecuencia, se declarará la nulidad de los actos acusados por infracción de las normas en que debía fundarse, conforme con el inciso 2º del artículo 137 del CPACA.
La anterior tesis se fundamenta en los siguientes argumentos.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Renta líquida gravable por activos omitidos El artículo 239-1 del Estatuto Tributario preceptúa lo siguiente: “Artículo 239-1. Renta líquida gravable por activos omitidos o pasivos inexistentes. Los contribuyentes podrán incluir como renta líquida gravable en la declaración de renta y complementarios o en las Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 058/2023 SALA DE DECISIÓN No. 007 correcciones a que se refiere el artículo 588, el valor de los activos omitidos y los pasivos inexistentes originados en períodos no revisables, adicionando el correspondiente valor como renta líquida gravable y liquidando el respectivo impuesto, sin que se genere renta por diferencia patrimonial.
Cuando en desarrollo de las acciones de fiscalización, la Administración detecte pasivos inexistentes o activos omitidos por el contribuyente, el valor de los mismos constituirá renta líquida gravable en el período gravable objeto de revisión. El mayor valor del impuesto a cargo determinado por este concepto generará la sanción por inexactitud.
Cuando el contribuyente incluya activos omitidos o excluya pasivos inexistentes sin declararlos como renta líquida gravable, la Administración procederá a adicionar la renta líquida gravable por tales valores y aplicará la sanción por inexactitud.” La norma en cita preceptúa que, cuando en desarrollo de sus acciones de fiscalización, la autoridad tributaria advierte que el contribuyente omitió activos o incluyó pasivos inexistentes, dicho valor constituirá renta líquida gravable para el contribuyente en el período gravable objeto de revisión, sin perjuicio de la sanción por inexactitud que corresponda.
En cuanto la omisión de activos en periodos no revisables y la aplicación del artículo 239-1 del E.T, la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 5 de noviembre de 20207, señaló: “Así, tratándose de periodos no revisables, la norma facultó a los contribuyentes para que, a través de las declaraciones iniciales o de corrección, incluyeran el valor de dichos activos y pasivos como renta líquida gravable del periodo, adicionando el valor de aquellos y liquidando el respectivo impuesto, sin generar renta por diferencia patrimonial.
En contraste, frente a periodos revisables en los que la Administración detecta los citados activos y pasivos como resultado de la fiscalización, el legislador dispuso que, además de que el valor de unos y otros constituía renta líquida gravable para el periodo revisado, el mayor valor resultante por impuesto a cargo generaría la 7 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta. Sentencias del 5 de noviembre de 2020, exp. 22985, C.P, Stella Jeannette Carvajal Basto Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 058/2023 SALA DE DECISIÓN No. 007 respectiva sanción por inexactitud (para el caso del 160%).
Y, si el contribuyente incluye esos valores sin declararlos como renta líquida gravable, la Administración debe adicionarlos y aplicar la correspondiente sanción por inexactitud8 (…) Por su parte, esta Sala precisó que la incorporación del artículo 239-1 del ET a la Ley 863 de 2003 buscó luchar contra la evasión fiscal y generar una fuente de ingresos permanente para el Estado, mediante una regla de cierre que fortalecía el rol de control propio de la información patrimonial en el impuesto sobre la renta, esto es, la de que “la omisión de activos o la inclusión de pasivos inexistentes hacen inferir la existencia de una renta originada en períodos anteriores”, en el entendido de que las faltas al correcto reporte patrimonial en el denuncio tributario permitían encubrir ingresos, falsear costos y deducciones, realizar operaciones subvaloradas, afectar la aplicación de la renta presuntiva y, en fin, obstaculizan la labor de fiscalización de la Administración. (…) Se tiene entonces que, el cálculo de la renta líquida gravable en la forma establecida por el artículo 239-1 del ET se encuentra condicionada únicamente a la preexistencia de activos no declarados y de pasivos declarados pero inexistentes y opera voluntariamente a instancia de parte, cuando dichos activos y pasivos se originan en periodos no revisables, y por determinación oficial, cuando se detectan por la Administración en vigencias revisables”.
Ahora bien, la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 12 de agosto de 2021, expediente radicado 66001-23-37-000-2016-00881- 01(24856), precisó que el artículo 239-1 del E.T., prevé dos supuestos: i. que el contribuyente incluya como renta líquida gravable en su declaración o corrección el valor de los activos omitidos y pasivos inexistentes que se originaron en periodos no revisables, y ii. cuando estos sean detectados por la administración en periodos revisables, serán incluidos en la correspondiente declaración. Sin embargo, frente al supuesto objeto del presente asunto, esto es, cuando el registro en la declaración privada obedezca a un menor valor del activo, precisó: “De manera que la procedencia del citado artículo está supeditado a la existencia de activos omitidos o pasivos declarados inexistentes, mas no cuando su registro en la declaración privada obedezca a un menor valor, pues la diferencia en el valor patrimonial registrado no implica la realización de un ingreso gravado en los 8 El artículo 41 de la Ley 1739 de 2014 previó que, a partir del periodo gravable 2018, dicha sanción por inexactitud equivaldría al 200% del mayor valor del impuesto a cargo determinado.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 058/2023 SALA DE DECISIÓN No. 007 períodos no revisables que hayan sido objeto de ocultamiento por parte del contribuyente. La Sala en sentencia del 3 de septiembre de 20209, señaló: “Para el legislador del 2003, además de las sanciones que corresponden, es fundamental garantizar la imposición, como renta gravable especial, de los elementos patrimoniales revelados en un período, de cara a desarrollar el principio de capacidad contributiva.
(…) El instituto contenido en el referido artículo 239-1 se conforma como un mandato que presupone que los elementos patrimoniales dejados de declarar en vigencias previas son renta gravable especial en el período en el cual la Administración lo descubra o el contribuyente voluntariamente lo declare, relevando a la DIAN de probar el origen, características y naturaleza del ingreso, así como de los elementos para su depuración hasta obtener la renta.
En la medida en que se trata de activos omitidos en períodos no revisables, el precepto procura una develación plena que asegure la correcta determinación del impuesto en lo sucesivo y reestablezca el gravamen sobre la renta pretermitido. 4.2- Para la Sala, la infravaloración asociada a la decisión de la autoridad administrativa encargada de fijar el avalúo de los inmuebles no implica una omisión de activos en los términos del artículo 239-1 ET.
Ello porque en dichas circunstancias la diferencia en la cuantía obedece a un acto administrativo que no implica de por sí la realización de un ingreso gravado, en el período no revisable, que haya sido objeto de ocultamiento por parte del contribuyente. Si bien se produce una incorrecta valoración del activo dado lo prescrito en el artículo 277 ET, el inciso 2° del art. 239-1 ET tiene como finalidad gravar la capacidad contributiva real, por lo cual no podría avalar un gravamen del plusvalor del inmueble estimado por la autoridad catastral cuando aún no se ha realizado un ingreso.” En ese sentido, aun cuando el legislador incorporó el artículo 239-1 del ET como medida contra la evasión fiscal y generar una fuente de ingresos permanente para el Estado, lo cierto es que ello obedece a que la omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes, conlleva el encubrimiento de ingresos, el registro de costos y deducciones falsas, así como la afectación en la determinación de la renta presuntiva, sin que por ello una indebida valoración del patrimonio pueda entenderse como una omisión de activos susceptible de ser adicionada como renta líquida gravable” (Negrillas y subrayas de la Sala) De todo lo anterior, se concluye que el concepto de “activo omitido” excluye del mismo aquellos activos que han sido declarados por un valor 9 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta. Sentencias del 3 de septiembre de 2020, exp. 23846 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 058/2023 SALA DE DECISIÓN No. 007 inferior al real, toda vez que el elemento constitutivo de la infracción es la omisión, más no la declaración por valores inferiores.
Conforme lo expuesto, procede la Sala a resolver los problemas jurídicos planteados, de cara a los hechos probados.
5. CASO CONCRETO 5.1 Hechos probados - Obra en el expediente, declaración privada de renta y complementarios de la sociedad INVERSIONES BOUQUET LTDA, en la que muestra como activos fijos para el año gravable 2011, la suma de $746.000.000, y liquida un impuesto neto de renta en $8.427.00010. - Mediante Requerimiento Especial No. 062382014000043, la DIRRECIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE CARTAGENA propuso modificar la liquidación privada presentada por la sociedad demandante de la siguiente manera: rechaza la suma de $746.000.000 como activos fijos y en su lugar propone la suma de $2.672.866.000, y liquida un impuesto neto de renta en $635.865.000.11 - La sociedad demandante dio respuesta al requerimiento de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena, rechazando las tazas de ajuste inflacionario propuesto por la administración para el valor de los activos fijos declarados, y en su lugar, dice que el correspondiente es el siguiente: Año Ajuste por año 1992 25,17% 1993 23,03% 1994 21,66% 1995 20,28% 1996 22,09% 1997 17,38% 1998 15,69% 1999 9,63% 10 04ExpedienteCuaderno4.
Fls 137 11 03ExpedienteCuaderno3. Fls 218 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 058/2023 SALA DE DECISIÓN No. 007 2000 8,77% 2001 7,76% 2002 7,03% 2003 6,12% 2004 5,92% 2005 5,16% 2006 4,57% 2007 0,00% 2008 0,00% 2009 0,00% 2010 0,00% 2011 0,00% Por lo que, aplicando los respectivos porcentajes a los bienes inmuebles declarados, se obtendrían un valor de: Inmueble (No. matricula inmolaría) Valor del activo con el ajuste anual por inflación acumulado 060 - 55429 $1.349.780 060 – 55430 $1.349.780 060 - 49967 $14.098.563 060 - 55425 $1.357.789 060 - 55426 $1.357.789 060 - 55427 $1.357.789 060 – 55428 $1.357.789 060 – 15279 $91.796.962 060 - 20423 $91.796.962 060 - 99496 $612.494.553 060 - 16664 $167.166.518 040 - 132273 $15.878.047 Total $1.001.362.322 Lo que indica una diferencia de $255.362.322, respecto al valor manifestado en la declaración privada ($746.000.000) el cual fue producto de un error en Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 058/2023 SALA DE DECISIÓN No. 007 la aplicación del ajuste por inflación, pero que no implica una omisión de activos12. - Mediante Resolución No. 062412015000011 de fecha 24 de marzo de 2015, la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena modificó la declaración presentada, estableciendo como porcentaje de ajuste inflacionario para los activos fijos de la sociedad en la vigencia fiscal del 2011, el mismo que se indicó en la respuesta al requerimiento, con la salvedad que para aquellos activos que se adquirieron con posterioridad a 1992, se le aplicó un porcentaje de ajuste mensual desde el mes en que se adquirió hasta diciembre, y en los años posteriores sí se aplicó el porcentaje anual.
De manera que estableció como valor de los activos fijos el siguiente: Inmueble (No. matricula inmolaría) Valor del activo con el ajuste por inflación acumulado 060 – 15279 $92.570.082 060 - 20423 $92.570.082 060 - 99946 $625.028.340 060 - 16664 $168.420.267 040 - 132273 $15.878.047 060-35783 $20.323.900 Total $1.014.790.719 Indicó que ese fue el valor que el contribuyente debió declarar, y no el de $746.000.000 que presentó en la liquidación privada, por lo que existe una inexactitud en los valores, que constituye una omisión de activos, razón por la cual liquida el impuesto neto de renta, en la suma de $97.069.000, e impone una sanción por inexactitud de $142.102.00013 - El 29 de mayo de 2015, INVERSIONES BOUQUET LTDA, presentó recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial, alegando que la diferencia de valores en los activos declarados, correspondió a una aplicación errónea de la actualización inflacionaria del valor de los bienes inmuebles, lo que no constituye una omisión de activos, pues no se excluyó ningún activo fijo en 12 04ExpedienteCuaderno4.
Fls 62- 79 13 04ExpedienteCuanderno4 Fls 142 - 169 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 058/2023 SALA DE DECISIÓN No. 007 la declaración, sino que se erró en el valor de estos, por la mala aplicación del porcentaje de actualización14. -Mediante la Resolución No. 062362016000002 de 29 abril de 2016, se resolvió el recurso de reconsideración, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida por la parte actora.15 5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico Pretende la parte actora en el presente asunto, que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial No. 062412015000011 de 2015, y la Resolución No. 062362016000002, expedidos por la División Jurídica de la Administración de Impuestos de Cartagena de Indias, por los cuales se determinan los impuestos de renta y complementarios a cargo del contribuyente por el año gravadle 2011 y se establece una sanción por inexactitud; por haber sido expedidos presuntamente con falsa motivación e interpretación errónea de la ley.
La parte demandada solicita se denieguen las pretensiones de la demanda, en razón a que, al haber declarado la parte actora los activos fijos por un menor valor al correspondiente en la realidad, se configura una omisión de activos y por tanto hay lugar a la aplicación de la sanción por inexactitud. En ese contexto, conforme al marco normativo y jurisprudencial citado y los hechos probados en el presente asunto, procede la Sala a resolver los problemas jurídicos planteados: En el plenario quedó demostrado que, mediante Resolución No. 062412015000011 de fecha 24 de marzo de 2015, la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta presentada por la actora en la vigencia 2011, estableciendo como porcentaje de ajuste inflacionario para los activos fijos de la sociedad, el mismo que se indicó en la respuesta al requerimiento, con la salvedad que para aquellos activos que se adquirieron con posterioridad a 1992, se le aplicó un porcentaje de ajuste mensual desde el mes en que se adquirió hasta diciembre, y en los años posteriores el porcentaje anual, liquidando 14 04ExpedienteCuaderno4.
Fls 173-178 15 04ExpedienteCuaderno4.Fls 226 - 228 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 058/2023 SALA DE DECISIÓN No. 007 valor de los activos fijos en un total de total $1.014.790.719, existiendo una inexactitud en la declaración del contribuyente que lo estableció en la suma de $746.000.000.; y, en consecuencia, impuso una sanción por inexactitud de $142.102.000.
En el acto administrativo citado, se relacionaron los siguientes bienes declarados por la sociedad contribuyente: La administración tributaria, teniendo claros cuales son los inmuebles que pertenecen, efectivamente, al contribuyente Inversiones Bouquet LTDA. Procedió a liquidar de manera correcta, teniendo en cuenta los ajustes causados por el PAAG entre 1992 y 2006, y en resumen concluyó: De lo anterior, sostuvo la autoridad tributaria que, realizada la liquidación de los bienes inmuebles pertenecientes al contribuyente Inversiones Bouquet LTDA., verificó que el valor que debió declarar como activos fijos fue el de $1.014.790.719 y no los $746.000.000 que efectivamente registró en su declaración de renta del año gravable 2011, y que tal como manifiestan las Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 058/2023 SALA DE DECISIÓN No. 007 pruebas, el contribuyente declaró sus activos fijos por un menor valor al correspondiente en la realidad, existiendo una inexactitud y en consecuencia una omisión de estos.
Sin embargo, y pese a la existencia de una indebida valoración del activo conforme lo previsto en el artículo 277 del E.T., al tenor de lo expuesto en el acápite precedente, dicha circunstancia no implica la omisión de activos prevista en el artículo 239-1 ibidem, pues se encuentra debidamente probado y es aceptado por la DIAN que el demandante declaró los inmuebles relacionados anteriormente por un menor valor, pero no se demostró una omisión de activos que diera lugar a su adición como renta líquida gravable.
Así las cosas, para esta Magistratura, el menor valor declarado por los activos no configura la conducta prevista en el artículo 239-1 del E.T. para que sea entendida como una omisión de activos, como erradamente lo atribuyó la administración en los actos administrativos acusados; máxime cuando las pruebas aportadas acreditan que no hubo omisión de activos por parte de la sociedad demandante.
En consideración a lo anterior, para la Sala de Decisión la indebida aplicación del artículo 239-1 del E.T. configura la casual de nulidad de los actos administrativos por la infracción de las normas en que debía fundarse, conforme con el inciso 2 del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y en consecuencia, declarará la nulidad de los actos acusados, y declarará la firmeza de la declaración privada presentada por la sociedad contribuyente. 6.
Condena en costas El artículo 188 del CPACA señala que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 058/2023 SALA DE DECISIÓN No. 007 costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso señala que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso.
De igual forma se advierte que la jurisprudencia del Consejo de Estado16 ha adoptado un criterio objetivo-valorativo de la imposición de la condena en costas. Con base en lo anterior, es del caso proceder a la condena en costas de la parte vencida, esto es la DIAN, en atención a que en el expediente se evidenciaba su causación, específicamente en relación con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad realizada por el apoderado judicial de la parte actora; condena que deberá ser liquidada por la Secretaría General de esta Corporación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Liquidación Oficial No. 062412015000011 de 24 de marzo de 2015, expedida por la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena – Gestión de liquidación, y la Resolución No. 062362016000002 de 29 de abril de 2016, expedida por la División de Gestión Jurídica Tributaria - DIAN, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se DECLARA la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2011, presentada por la sociedad INVERSIONES BOUQUET LTDA. 16 Consejo de Estado, sentencia del 21 de enero de 2021, proceso radicado No. 25000234200020130494101.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 058/2023 SALA DE DECISIÓN No. 007 TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada; liquidar por la Secretaría General de esta Corporación conforme lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P., incluir en dicha liquidación las agencias en derecho, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: Ejecutoriada la presente sentencia, ARCHIVAR el expediente, previa devolución del remanente, si existiere.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA