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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-006-2015-00039-01

Reporting judge: José Andrés Rojas Villa

Date: 2023-05-04

2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-006-2015-00039-01 De: Guillermo Torres Diaz. Contra: Contraloría Municipal de Ibagué. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023). RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2015-00039-01 (0989/20) MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Guillermo Torres Diaz.

APODERADO: Andrea del Pilar Amaya. DEMANDADO: Contraloría Municipal de Ibagué. APODERADO: Gillest Regys Trujillo Duque. REFERENCIA: Apelación sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia del 31 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Guillermo Torres Diaz en contra de la Contraloría Municipal de Ibagué, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES. La demanda. El señor Guillermo Torres Diaz, por conducto de apoderado judicial, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Contraloría Municipal de Ibagué, con el fin de que se despachen las siguientes: Declaraciones y condenas (fl. 398 del documento 003_EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital).

Como pretensiones principales el apoderado de la parte demandante solicitó: Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Autos No. 003 del 20 de marzo de 2014 y Auto No. 003 del 29 de mayo de 2014, por medio de los cuales la Contraloría Municipal de Ibagué impuso sanción y la repuso parcialmente. A título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la entidad demandada, a restituir los valores pagados por el señor Guillermo Torrez Diaz, como consecuencia de la sanción por la suma de $3.920.969, indexada al momento de hacer efectivo el reintegro, además de los intereses generados desde la fecha del pago de la sanción. Que se reconozcan perjuicios morales por la suma de 100 SMLMV. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-006-2015-00039-01 De: Guillermo Torres Diaz.

Contra: Contraloría Municipal de Ibagué. Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. Hechos. (fls. 398 a 403 del documento 003_EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital). Como circunstancias fácticas que expuso la parte demandante en el libelo introductorio, de manera sintetizada se establecen: 1. Que la Contraloría Municipal ordenó visita al IBAL, para auditar los gastos de mantenimiento del parque automotor de propiedad de la empresa de acueducto. 2.

Mediante Oficio No. 300-131 del 31 de agosto de 2011, la entidad requirió información detallada sobre los vehículos averiados, por lo que el señor Guillermo Torrez Diaz en calidad de Jefe de División de Servicios Generales del IBAL, a través de Oficio No. 150-210 del 2 de septiembre de 2011, remitió la información requerida; no obstante, esta fue inexacta debido a que los reportes rendidos por los auxiliares indujeron a error del ahora extremo activo. 3.

Con dicha información, la Contraloría Municipal efectuó observaciones sobre una presunta irregularidad de haber ordenado gastos de consumo de combustibles y otros vehículos averiados, al haber cruzado la información con la rendición de la cuenta SIREC del 2011. 4. Que el IBAL, explicó que los vehículos si consumieron los combustibles, pero existió un error en la información. 5.

La Contraloría Municipal de Ibagué desestimó lo alegado, y elevó las observaciones a rango de hallazgos fiscales, el cual quedo identificado con el No. 014 de 2012. 6. El 22 de mayo de 2012, el Director de Control Fiscal Integral de la Contraloría, dio traslado al Director de Responsabilidad Fiscal para adelantar el proceso respectivo, al cual se dio apertura mediante Auto No. 009 del 14 de agosto de 2012, imputándose responsabilidad por la suma de $5.831.396 al señor Guillermo Torrez Días, por haber autorizado y pagado dicha suma a los proveedores de combustibles que suministraron productos a vehículos averiados. 7.

A través de Auto No. 003 del 20 de marzo de 2014, la entidad demandada, declaró la responsabilidad fiscal del señor Guillermo Torrez Diaz, por la suma de $4.071.513. 8. El 10 de abril de 2014, el extremo activo interpuso recurso de reposición contra la decisión, profiriéndose Auto No. 003 del 29 de mayo de 2014, en el cual, se repuso la decisión en el sentido de declarar la responsabilidad fiscal, pero por la suma de $3.920.969. 9.

El 18 de julio de 2014, procedió al pago de la sanción por $3.920.969, con el fin de cesar cualquier acción en su contra y no perder la oportunidad de emplearse en otra entidad. 10. Mediante Auto No. 013 del 18 de julio de 2014, la Oficina Asesora Jurídica de la Contraloría Municipal de Ibagué, decidió el grado de consulta, revocando el artículo 003 del 20 de marzo de 2014 e indicando que contra dicha decisión no procedía recurso alguno. 11.

El 21 de julio de 2014, quedo en firme y ejecutoriado el Auto anterior, agotándose la vía gubernativa. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-006-2015-00039-01 De: Guillermo Torres Diaz. Contra: Contraloría Municipal de Ibagué. Normas violadas y concepto de la violación (fls. 403 a 405, 427 del documento 003_EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital).

Se señalaron los artículos 2, 4, 5, 6, 13, 14, 15, 21, 25, 29, 42, 43, 44, 53, 58, 83, 90, 209, 228 y 230 de la Constitución Nacional. Así como también, los artículos 2, 3, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo; artículos 5, 22 al 26 de la Ley 610 de 2000. En lo referente al concepto de la violación, manifestó que los actos administrativos demandados desconocen los principios de la igualdad, la honra, el buen nombre, el trabajo y la familia, pues dentro de la actuación administrativa existían pruebas documentales y testimoniales que permitían soportar los gastos en que incurrió el señor Guillermo Torres Diaz para la compra de combustible, lubricante y filtros que requería el parque automotor del IBAL, en los que estaban justificados los supuestos automotores averiados que si se encontraban funcionado.

Además, en las bitácoras y anotaciones de la empresa de vigilancia constaban que los automotores estaban en operación y requerían combustible; además, las certificaciones entregadas por las empresas proveedoras y la reimpresión de tiquet que contenían la fecha, día y hora de los consumos y vehículos. Agregó que cumplió con el procedimiento para el manejo de vehículos y contratación, código AF-P-DN-003 acreditado bajo normas internacionales NTC GP 100, ISO 900 e IQNET.

Manifestó que no se valoraron algunas de las pruebas recaudadas, y se valoraron indebidamente otras, lo que llevó a la declaratoria de responsabilidad fiscal, aun cuando no existió nexo causal entre la conducta y el daño, lo que le trajo consigo un empobrecimiento, al tener que pagar una sanción que no merecía. Advirtió que el fallo es incongruente, pues la Contraloría elevó unas observaciones a hallazgos fiscales y sobre ello recaía el debate, pero en el momento del fallo rompió con ese criterio, en razón a que impuso una sanción por hechos distintos a los investigados.

Señaló que se le causaron daños morales irreparables, pues fue considerado parte de una empresa criminal, poniéndose en tela de juicio sus valores y los de su familia, tuvo que renunciar a su trabajo y con múltiples dificultades conseguir otro para el sostenimiento suyo y de su núcleo familiar. Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 10 de febrero de 2015 (fls. 412 a 413 del documento 003_EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital), el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, inadmitió la demanda, una vez subsanada, mediante providencia del 3 de marzo de 2015 (fl. 473 del documento 003_EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital), fue admitida, ordenándose notificar a la entidad demandada.

Corrido el traslado de la demanda a la Contraloría Municipal de Ibagué, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el término corrió del 22 de junio al 4 de agosto de 2015. A través de auto del 21 de octubre de 2015, el Juzgado 702 Administrativo Oral de Descongestión de Ibagué, avocó conocimiento del proceso y reanudó los términos para contestar la demanda (fls. 491, 566, 570, del documento 003_EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital); y ello discurrió así: 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-006-2015-00039-01 De: Guillermo Torres Diaz.

Contra: Contraloría Municipal de Ibagué. Contraloría Municipal de Ibagué. (fls. 495 a 502 del documento 003_EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital). A través de apoderada judicial y en escrito del 28 de julio de 2015, la Contraloría Municipal de Ibagué se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto se vencieron los términos para la presentación de la misma y operando la caducidad del medio de control formulado.

Consideró que la actuación adelantada se basó en el respeto de los derechos fundamentales y principios consagrados en la norma, en razón a que tanto en el fallo proferido como en el auto que resolvió el recurso de apelación, sí tuvieron en cuenta todas las pruebas decretadas, teniendo que desvirtuar el demandante que aquel carecía de respaldo probatorio o hubiere ignorado una prueba determinante que condujere a otra decisión. Propuso como excepción previa la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que el 7 de junio de 2014 quedaron ejecutoriados los actos acusados, por lo que hasta el 8 de octubre de 2014 debía radicarse la solicitud de conciliación extrajudicial, pero fue radicada el 20 de noviembre.

La sentencia apelada (fls. 618 a 636 del documento 003_EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital). El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 31 de agosto de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó: i. Declarar la nulidad del fallo No. 003 del 20 de marzo de 2014, Auto No. 003 del 29 de mayo de 2014 y Auto No. 13 del 18 de julio de 2014, ii.

Ordenar a la Contraloría Municipal de Ibagué, devolver la suma indexada de $5.035.901 al señor Guillermo Torres Diaz. Para fundamentar su decisión, efectuó un análisis de cada uno de los vehículos objeto del proceso de responsabilidad fiscal, y por los cuales se declaró el detrimento patrimonial en la compra de gasolina, gas lubricantes y filtros estando varados.

De las pruebas obrantes en el proceso con relación a los vehículos con placas: OTD-942, OTD-850, OTD853, VACCON TLB-013, OTD-955 Y OTD-918, indicó que eran suficientes para probar el consumo de combustible y lubricantes de los automotores, entre ellas, facturas, tiquetes, vales y relaciones que los conductores del IBAL, entregaron al señor Guillermo Torres Diaz, así como la minuta de entrada y salida de vehículos, que demuestran que los automotores se encontraban prestando el servicio y no varados.

Finalmente, negó la solicitud de perjuicios morales, por no haberlos encontrado probados en el proceso. La apelación. Parte demandada (fls. 643 a 646 del documento 003_EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital). Inconforme con la decisión, la apoderada del extremo pasivo, interpuso recurso de apelación contra el fallo que precede, indicando que en el escrito de la demanda se solicitó la nulidad de los Autos No. 003 del 20 de marzo de 2014 y Auto No. 003 del 29 de mayo de 2014, y solo se hizo mención en los hechos, sobre el Auto No. 013 del 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-006-2015-00039-01 De: Guillermo Torres Diaz.

Contra: Contraloría Municipal de Ibagué. 18 de julio de 2014, mediante el cual la Oficina Asesora Jurídica de la Contraloría Municipal de Ibagué decidió el grado de consulta dentro del Proceso DRF-014 y puso fin al proceso, revocando el artículo 003 del 20 de marzo de 2014 e indicando que contra dicha decisión no procedía recurso alguno y que el artículo segundo, cesó la acción fiscal por resarcimiento total del daño, por lo que al no ser demandado, no podía el Juez de instancia declarar su nulidad.

Insistió en que la excepción de caducidad, que fue declarada no probada en la audiencia inicial, era procedente, pues el segundo acto demandado, esto es, el Auto 003 del 29 de mayo de 2014, que resolvió el recurso de reposición, fue notificado 6 de junio de 2014, lo cual indica que a partir del 7 de junio iniciaba el término de caducidad.

Sobre la orden de devolución de la suma de $5.035.901, indicó que no reposa en el expediente prueba de que dicho monto haya sido cancelado por el demandante a la Contraloría Municipal, contrario a ello, de conformidad con el auto No. 003 del 20 de marzo de 2014, se indicó que fue allegada consignación No. 128925301 del 18 de julio de 2014 del Banco Popular de Ibagué, pero fue realizada en la cuenta del IBAL por valor de $3.920.069, en ese sentido, no es posible el cumplimiento de la condena.

Finalmente, solicitó sea revocada la condena en costas, teniendo en cuenta que no existió mala fe o temeridad en el actuar de la entidad. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 3 de junio de 2021 (documento 005_AUTO ADMITE APELACIÓN, expediente digital) se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, y a través de auto del 29 de julio de 2021 (documento 011_AUTO CORRE TRASLADO PARA ALEGAR, expediente digital), se ordenó correr traslado para que el Ministerio Público emitiera su concepto y las partes presentaran sus alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión. De la parte demandante (documento 014_DEMANDANTE ALEGA DE CONCLUSIÓN, expediente digital) La apoderada de la parte demandante indicó que el señor Guillermo Torres Diaz había consignado la suma de $3.920.969 a favor de la entidad demandada, lo que significa que si se encontraban demostrados los perjuicios materiales y morales pedidos en la demanda.

Ratificó los hechos y pretensiones de la demanda, y solicitó que se accediera al reconocimiento de los perjuicios morales y materiales solicitados en el libelo introductorio. De la parte demandada. (documento 016_VENCE TRASLADO PARA ALEGAR- CONCEPTO MP, expediente digital) De conformidad con la constancia secretarial del 1 de septiembre de 2021, la entidad demandada no alegó de conclusión. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-006-2015-00039-01 De: Guillermo Torres Diaz.

Contra: Contraloría Municipal de Ibagué. Ministerio público. Guardó silencio. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C. de P.A. y de lo C.A.; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Considera la Sala que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo proferido por una entidad pública que declaró la responsabilidad fiscal de un funcionario de una empresa prestadora del servicio público de acueducto y alcantarillado.

Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado se centra en determinar si confirma o revoca la sentencia del a quo, para lo cual, deberá examinarse: i. si debió declararse la excepción de caducidad, ii. si era procedente declarar la nulidad del Auto No. 013 del 18 de julio de 2014, y iii. si debía denegarse la devolución de la suma de $5.035.901 a cargo de la entidad demandada.

Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 31 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.

“Al respecto, debe decirse que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la ley le ha conferido se hace necesario confrontar el fallo impugnado con los fundamentos de la 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-23-31- 000- 2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Tema: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Tema: Recurso de apelación – procedencia. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-006-2015-00039-01 De: Guillermo Torres Diaz. Contra: Contraloría Municipal de Ibagué. apelación incoada en su contra: “(…) De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.

“La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.

“Como ha señalado esta Corporación ‘la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del A-quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia’. “El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación. “Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante.

“En el presente caso, con base en lo planteado por la entidad demandada en el recurso de apelación, no es posible de ninguna manera revocar la providencia impugnada, pues no planteó ninguna inconformidad contra la sentencia, sino que se refirió a otros aspectos que no fueron el fundamento de la decisión”2 (subraya la Sala). Aún más, esta Subsección también ha delimitado el estudio del recurso de apelación a los motivos de inconformidad que exponga el recurrente, pues, de lo contrario, se vulneraría el principio de congruencia que debe gobernar todas las providencias judiciales; así, en sentencia del 26 de enero de 2011, expresó: ´De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento de que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO;

Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000-23-27-000-2007- 00024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Tema: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-006-2015-00039-01 De: Guillermo Torres Diaz.

Contra: Contraloría Municipal de Ibagué. Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional´3. Reitera el Honorable Consejo de Estado4: RECURSO DE APELACIÓN – Límites / RECURSO DE APELACIÓN – Nuevos hechos, cargos y pretensiones / COMPETENCIA JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Límites. [E]sta Sala de decisión se limitará a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, pues los mismos, en el caso de apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia. […] Sobre el particular, esta Sección en diversas oportunidades ha puesto de presente que “[…] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió” […] La Sala reitera que en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación de la misma, imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la demanda ni en la contestación. Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso.” Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado5.

Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa6 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Tema: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ;

Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-23- 31-000-2009- 01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Tema: Recurso de apelación – Límites. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA;

Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000- 23- 24-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Tema: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;

Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00- 000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-006-2015-00039-01 De: Guillermo Torres Diaz.

Contra: Contraloría Municipal de Ibagué. indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.

Del marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto. De la nulidad de los actos administrativos principales y accesorios. El contenido del artículo 163 del C. de P.A. y de lo C.A., el cual señala que “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión” en tanto que se aplica junto con lo regulado en el artículo 162 de la misma codificación, que en el numeral segundo dispone como uno de los requisitos formales de la demanda, señalar “lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad”, exige una condición frente a los actos acusados, y es su individualización. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha definido el principio de congruencia “como uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, “en la medida que impide determinadas decisiones porque su justificación no surge del proceso por no responder en lo que en él se pidió, debatió, o probó7”.

En ese sentido, no podría proferirse una sentencia en la que el juez se pronuncie acerca de algo que no fue solicitado por las partes (extra petita) o en la que otorgue más de lo pedido (ultra petita)8. No obstante el mismo artículo ibidem, establece que “si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron”, en esos términos, el acto a demandar debe ser aquel que crea, modifica o extingue una situación jurídica particular del demandante, de manera que si no se demanda dicho acto, el Juez administrativo no tiene más opción que proferir una sentencia inhibitoria, pero de demandarse, se entiende nulos los actos administrativos que resuelven los recursos contra el acto principal.

En el caso de declararse la nulidad de actos administrativos que no fueron demandados, debe determinarse, en los términos del artículo 163 del C. de P.A. y de lo C.A., que el acto demandado fue el acto principal, que contiene la voluntad de la administración, y que el acto administrativo que no fue demandado pero declarado nulo en decisión judicial, sea una consecuencia del principal, para concluir que se entiende implícitamente su nulidad. 7 Sentencia T-714-13.

Referencia: expediente T- 3.870.954, Acción de Tutela instaurada por la Sociedad BRM S.A. en contra de la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Sentencia del 17 de octubre de 2013, Tema: Principio de congruencia. 8 Sentencia T-455-16. Referencia: expediente T-5.490.941, Acción de tutela instaurada por el Ministerio de Defensa contra el Tribunal Administrativo del Chocó, Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo, Sentencia del 25 de agosto de 2016, Tema: Principio de congruencia. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-006-2015-00039-01 De: Guillermo Torres Diaz.

Contra: Contraloría Municipal de Ibagué. La configuración de un acto complejo, de conformidad al análisis del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa9 se produce cuando: (i) por la concurrencia de varias declaraciones de voluntad de la Administración, realizadas por distintas dependencias de una misma entidad pública, o por varias entidades, de manera conjunta o sucesiva10;

(ii) por la unidad de contenido y de fin de las manifestaciones de la voluntad; (iii) por la inescindibilidad de las decisiones, y (iv) por el control judicial conjunto en donde los vicios de legalidad de alguna de las declaraciones se transmiten a toda la extensión de la decisión. Bajo esa óptica, si el acto administrativo es complejo, es decir, se compone de varias decisiones de la administración, se está en la obligación de cumplir con las estipulaciones del artículo 163 ibidem, correspondiente a la individualización del acto inicial con precisión y si fue objeto de recursos ante la administración se entiende demandado el acto que lo resolvió.11 Lo anterior, se refuerza en virtud del principio del derecho que establece que lo accesorio debe seguir la suerte de lo principal12.

Del grado de consulta en los procesos de responsabilidad fiscal. De conformidad con el artículo 18 de la ley 610 de 2000, siempre que en el proceso de responsabilidad fiscal se haya proferido auto de archivo; o fallo sin responsabilidad fiscal; o fallo con responsabilidad fiscal en el cual el implicado hubiere estado representado por un apoderado; el expediente debe ser remitido dentro de los tres días siguientes al superior jerárquico o funcional para que éste dicte la respectiva providencia, para lo cual tendrá un plazo de un mes so pena de que la decisión objeto de consulta quede en firme.

De lo consagrado en la referida disposición legal se colige que el grado de consulta es el mecanismo creado por el legislador para que, en el marco de un proceso de responsabilidad fiscal, el superior de quien profiere una decisión que consista en el archivo, fallo sin responsabilidad fiscal o fallo con responsabilidad fiscal, según sea el caso, la modifique, confirme o revoque.

Bajo esa óptica, el competente para resolver el grado de consulta es el superior jerárquico o funcional de quien profirió la decisión. En efecto, la Sala de Consulta y 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS; Sentencia del 20 de septiembre de 2021, Radicación número: 11001-03-24- 000-2020-00527-00, Demandantes: Yanila Arias León, Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE;

Sentencia del 11 de abril de 2002, Radicación número: 25000-23-24-000-1994- 04503-01(6595), Demandante: Sociedad Colombiana de Desarrollo Portuario Socodep, Demandado: La Nación – Departamento Administrativo de Planeación Nacional y Superintendencia General De Puertos, Referencia: Acto administrativo complejo. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA;

Sentencia del 17 de Septiembre de 2020, Radicación Número: 05001-23-33-000-2014- 01096-02(24986), Demandante: Susana Eleonor Rothstein Liblinski, Demandado: Municipio de Medellín, Referencia: Acto administrativo complejo. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA, Sentencia del 5 de febrero de 2021, Radicación número: 11001-03- 26-000-2018-00152-00(62425), Demandante: Danilo Triana Moreno, Demandado: Agencia Nacional de Minería, Referencia: Principios del derecho – principio de lo accesorio corre la misma suerte que lo principal. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-006-2015-00039-01 De: Guillermo Torres Diaz.

Contra: Contraloría Municipal de Ibagué. Servicio Civil del Consejo de Estado ha precisado que “mediante el grado de consulta se otorga competencia al superior del funcionario para revisar oficiosamente los actos administrativos por los cuales se ha resuelto definitivamente la actuación administrativa o han hecho imposible continuar su trámite.

El objeto de la consulta, precisamente, es lograr que tales decisiones definitivas sean revisadas, en el evento en que contra ellas no se interponga en tiempo el recurso de apelación, como ocurre con el grado jurisdiccional regulado por el artículo 184 del C.C.A. En consecuencia, la decisión que resuelve la consulta, si bien requiere de notificación para que ésta produzca efectos, no es susceptible de recursos, porque la decisión definitiva ya ha sido tomada dentro de la actuación administrativa y la cual es justamente materia del grado de consulta”13 De la excepción de caducidad.

La caducidad ha sido entendida como el fenómeno jurídico procesal a través del cual “[…] el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la Jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del Juez, cuando se verifique su ocurrencia.”.14 Se trata de una garantía para la seguridad jurídica y el interés general, de manera que quien acuda a ejercer el derecho de acción tiene la carga procesal de hacerlo en los precisos términos establecidos por el legislador, so pena del rechazo de su demanda, o de una sentencia inhibitoria.

Tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 164 del C.P.A.C.A., respecto del término de caducidad, establece: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.” Desde su entrada en vigencia, la Ley 1437 de 2011 disponía que, en desarrollo de la audiencia inicial, el juez o magistrado ponente debía ocuparse de resolver las excepciones previas, así como de aquellas denominadas mixtas así: “Artículo 180.

Audiencia inicial. (…) 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez 13 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRÍGUEZ ARCE;

Concepto del 4 de agosto de 2003, Radicación número: 1497, Demandante: Ministro del Interior y de Justicia, Referencia: Responsabilidad fiscal – sanción disciplinaria. 14 Sentencia C-832-01. Referencia: expediente D-3388, Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el numeral 9° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 199, Magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil;

Sentencia del 8 de agosto de 2001, Tema: Acción de repetición – principios de legalidad del gasto público. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-006-2015-00039-01 De: Guillermo Torres Diaz. Contra: Contraloría Municipal de Ibagué. (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar.

Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad” Una vez se resuelve la excepción, de conformidad al numeral 2º del artículo 244 del C. de P. A. y de lo C.A., permite que el auto sea sujeto de recurso al correrse traslado de la decisión tomada en audiencia inicial: “ARTÍCULO 244.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta.

(…).” Del caso concreto. En el caso sometido a consideración de la Sala de decisión, el señor Guillermo Torres Diaz presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante la cual pretende se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Autos No. 003 del 20 de marzo de 2014 y Auto No. 003 del 29 de mayo de 2014, por medio de los cuales la Contraloría Municipal de Ibagué le impuso una sanción y la repuso parcialmente.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada a restituir los valores pagados como consecuencia de la sanción por la suma de $3.920.969 e indexada al momento de hacer efectivo el reintegro, además de los intereses generados desde la fecha del pago de la sanción, y que se reconozcan perjuicios morales por la suma de 100 SMLMV.

El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 31 de agosto de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó: i. declarar la nulidad del fallo de responsabilidad fiscal No. 003 del 20 de marzo de 2014, Auto No. 003 del 29 de mayo de 2014 y Auto No. 13 del 18 de julio de 2014, y ii. Ordenar a la Contraloría Municipal de Ibagué, devolver la suma indexada de $5.035.901.

Para fundamentar su decisión, efectuó un análisis de cada uno de los vehículos objeto del proceso de responsabilidad fiscal, y por los cuales se declaró el detrimento patrimonial en la compra de gasolina, gas lubricantes y filtros estando varados. De las pruebas obrantes en el proceso con relación a los vehículos con placas: OTD-942, OTD-850, OTD853, VACCON TLB-013, OTD-955 Y OTD-918, indicó que eran suficientes para probar el consumo de combustible y lubricantes de los automotores, entre ellas, facturas, tiquetes, vales y relaciones que los conductores del IBAL entregaron al señor Guillermo Torres Diaz, así como la minuta de entrada y salida de vehículos que demuestran que los automotores se encontraban prestando el servicio y no varados.

Finalmente, negó la solicitud de perjuicios morales, por no haberlos encontrado probados en el proceso. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-006-2015-00039-01 De: Guillermo Torres Diaz. Contra: Contraloría Municipal de Ibagué. Inconforme con la decisión, la apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, indicando que en el escrito de la demanda se solicitó la nulidad de los Autos No. 003 del 20 de marzo de 2014 y Auto No. 003 del 29 de mayo de 2014, pero no del Auto No. 013 del 18 de julio de 2014 que decidió el grado de consulta dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. DRF-014 y puso fin al proceso, por lo que, al no ser demandado, no podía el Juez de instancia declarar su nulidad.

Insistió en que la excepción de caducidad, que fue declarada no probada en la audiencia inicial, era procedente, pues el segundo acto demandado, esto es, el Auto 003 del 29 de mayo de 2014, que resolvió el recurso de reposición, fue notificado 6 de junio de 2014, lo cual indica que a partir del 7 de junio se iniciaba el término de caducidad.

Sobre la orden de devolución de la suma de $5.035.901, indicó que no reposaba en el expediente prueba de que dicho monto haya sido cancelado por el demandante a la Contraloría Municipal; contrario a ello, de conformidad con el auto No. 003 del 20 de marzo de 2014, se indicó que fue allegada la consignación No. 128925301 del 18 de julio de 2014 del Banco Popular de Ibagué, pero fue realizada en la cuenta del IBAL por valor de $3.920.069, en ese sentido, no es posible el cumplimiento de la condena.

Finalmente, solicitó sea revocada la condena en costas, teniendo en cuenta que no existió mala fe o temeridad en el actuar de la entidad. Hechos Probados. Como circunstancias fácticas, esta sala se atendrá a la información contenida documentalmente en el expediente y que sea pertinente para la resolución de la apelación, la cual no fue tachada de falsa por las partes y encuentra probado lo siguiente: • El 18 de septiembre de 2012, se produjo audiencia de descargos dentro del proceso de responsabilidad fiscal adelantado contra el señor Guillermo Torres Diaz, en donde se procedió a recepcionar su versión libre, además se ordenó el decreto de pruebas.

(fls. 117 a 120 del documento 003_EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital). • Con memorando de comunicación No. 150-055 del 22 de mayo de 2012, el director técnico de Control Fiscal Integral trasladó al Director de Responsabilidad Fiscal, el hallazgo fiscal No. 014 de 2012, resultado de la auditoria de revisión de la cuenta rendida en el SIREC, certificación y razonabilidad de los estados financieros presentados por el IBAL, correspondientes a la vigencia fiscal 2011 (fls. 193 a 200 del documento 003_EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital) • Con el oficio No. 150-210 del 2 de septiembre de 2011, el Jefe de División de Servicios Generales, allegó un informe de vehículos varados de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado - IBAL S.A. dentro de los cuales se encuentran los vehículos identificados con las placas: OTD-919, OTD-850, OTD-851, OTD-955 y OTD-918 (fls. 201 a 204 del documento 003_EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital). 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-006-2015-00039-01 De: Guillermo Torres Diaz.

Contra: Contraloría Municipal de Ibagué. • Mediante Auto del 14 de agosto de 2012, proferido por la Dirección Técnica de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Municipal de Ibagué, se dio se apertura e imputa responsabilidad fiscal al señor Guillermo Torres Diaz por el daño emergente ejercido a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué - IBAL S.A., al cancelar el consumo de combustibles de vehículos identificados con placas: OTD-850, OTD- 853, OTD-955 por el valor de $5.581.396, que a la fecha se encontraban varados, mientras ocupaba el cargo de Jefe de División Servicios Generales, encargado del parque automotor de la empresa en mención. (fls. 244 a 258 del documento 003_EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital). • Por medio del Auto No. 003 del 20 de marzo de 2014, proferido por la Dirección Técnica de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Municipal de Ibagué, emitió fallo, en el que declaró la responsabilidad fiscal del señor Guillermo Torres Diaz, dentro del proceso DRF-14 de 8 de agosto de 2014, por el daño emergente ejercido a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué - IBAL S.A., por cuanto se canceló el consumo de combustibles de vehículos identificados con placas: OTD-942, OTD-850, OTD-853, VACCON TLB-013, OTD-955 y OTD-918 que a la fecha se encontraban varados, por la suma de $4.071.513.

(fls. 433 a 470 del documento 003_EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital) • El 30 de abril del 2014, el apoderado del señor Guillermo Torres Diaz interpuso recurso de reposición contra el auto No. 003 del 20 de marzo de 2014, por el cual se falla el proceso de responsabilidad fiscal en su contra (fls. 23 a 34 del documento 003_EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital) • Mediante Auto No. 003 del 29 de mayo de 2014, proferido por la Dirección Técnica de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Municipal de Ibagué, notificado el 6 de junio de 2014 al demandante, y el 13 y 17 de junio a las aseguradoras vinculadas, se repuso parcialmente la decisión anteriormente mencionada, en lo que tiene que ver con la cuantificación del detrimento patrimonial y en consecuencia, aquella quedó en la suma de $3.920.969.

En el artículo segundo de la decisión se estableció que las demás decisiones del Auto No. 003 del 20 de marzo de 2014 quedaban incólumes, y en el artículo cuarto aclaró que contra la decisión no procedía recurso alguno. (fls. 6 a 22, 108, 113 del documento 003_EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital) • A través de Auto No. 013 del 18 de julio de 2014, proferido por la Oficina Asesora Jurídica de la Contraloría Municipal de Ibagué, ejecutoriado el 21 de julio de 2014, se resolvió el grado de consulta al interior del proceso de responsabilidad fiscal DRF-DRF-014 del 22 de mayo de 2012.

En dicha decisión, fue revocado el artículo segundo del Auto No. 03 del 29 de mayo de 2014 en donde se falla sin responsabilidad contra las aseguradoras Compañía de Seguros S.A. y la Compañía de Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia), en razón a que no se liberan de responsabilidad si el deducible pactado es mayor al daño patrimonial causado.

(fls. 179 a 191 del documento 003_EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital) Así mismo, se ordenó cesar la acción fiscal por resarcimiento total del daño, teniendo en cuenta que el 18 de julio de 2014, el señor Guillermo Torres Diaz, allegó oficio, anexando la consignación No. 128925301 del 14 de julio de 2018 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-006-2015-00039-01 De: Guillermo Torres Diaz.

Contra: Contraloría Municipal de Ibagué. del Banco Popular, realizada en la cuenta del IBAL por el valor de $3.920.969, resarciendo el total del daño a la mencionada empresa prestadora de servicios públicos. Ahora bien, una vez revisada la documental obrante como prueba en el presente proceso, reiterando que las mismas no fueron tachadas de falsa, el marco normativo y jurisprudencial, así como los argumentos expuestos por la parte demandada, se tiene que conforme con el recurso de apelación impetrado, se pretende la revocatoria de la decisión de primera instancia, en la medida de que el a quo no podía declarar la nulidad de un acto administrativo que no fue demandado, así mismo a juico del extremo recurrente se debió declarar la caducidad del medio de control y no ordenar la devolución de la suma correspondiente al daño patrimonial emergente contra el IBAL, en razón a que no se demostró que dicho valor se consignara a las cuentas de la Contraloría Municipal de Ibagué. En primer término, tal como lo señala el recurso de apelación, en el escrito de la demanda el señor Guillermo Torres Diaz solicitó la nulidad de los Autos No. 003 del 20 de marzo de 2014 y Auto No. 003 del 29 de mayo de 2014, que corresponden al fallo con responsabilidad fiscal en su contra, y la providencia que resolvió el recurso de reposición que interpuso en contra de la decisión. De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto en el acápite correspondiente, se tiene que el extremo activo solicitó que se declare nulo el acto principal, que corresponde al fallo que determina si hubo o no detrimento patrimonial en contra de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P., es decir, incluyó en el libelo introductorio el acto por el cual se desencadenó la radicación del recurso de reposición y su correspondiente resolución. Bajo esa óptica, al demandarse el fallo con responsabilidad fiscal, se entiende que los actos que resolvieron los recursos contra esa decisión se entienden demandados, situación que también cobija al Auto No. 013 del 18 de julio de 2014, mediante el cual la Oficina Asesora Jurídica de la Contraloría Municipal de Ibagué decidió el grado de consulta dentro del proceso de responsabilidad fiscal; el cual, si bien no se solicitó su nulidad en el acápite de las pretensiones, fue mencionado por la parte demandante en el acápite de hechos de la demanda y fue aportado como prueba en el presente litigio y por lo tanto, pudo ser controvertido por la parte demandada.

En el mismo sentido, teniendo en cuenta que aunque el acto principal es el fallo emitido por la Contraloría Municipal de Ibagué, el proceso solo tuvo fin con la resolución del grado de consulta consagrado en el artículo 18 de la Ley 610 de 2000, norma que permite interpretar que de no resolverse el grado de consulta en el término respectivo, quedará en firme el fallo o auto materia de la consulta; es decir que la ejecutoria del fallo principal depende del grado de consulta que en el caso en concreto se resolvió mediante Auto No. 013 del 18 de julio de 2014, ejecutoriado el 21 de julio de 2014.

Por lo anterior, debe desestimarse el cargo endilgado en el recurso de apelación y entenderse que el Auto No. 013 del 18 de julio de 2014 que resolvió el grado de consulta, hace parte del agotamiento del trámite administrativo del acto principal contenido en el Auto No. 003 del 20 de marzo de 2014, por lo que, al declararse su nulidad, hizo bien el Juez de primera instancia al incluir la providencia accesoria que decidió el grado de consulta. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-006-2015-00039-01 De: Guillermo Torres Diaz.

Contra: Contraloría Municipal de Ibagué. Por otro lado, pretende el extremo pasivo que se declare probada la excepción de caducidad del presente medio de control. Sobre ello, la Sala considera que la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a dicha inconformidad se encuentra más que precluida, no solo por el hecho de que la proposición del medio exceptivo fue resuelto en audiencia inicial celebrada el 22 de noviembre de 2016, oportunidad en la cual el juez de instancia expresó que la misma no tenía vocación de prosperidad y en consecuencia la declaró no probada (fls. 590 a 600 del documento 003_EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital); sino porque además y como consta en la misma providencia, al momento de corrérsele traslado al apoderado judicial sobre la decisión precedida, este guardó silencio, de modo tal que se está en frente de una decisión debidamente ejecutoriada que no permite un análisis de fondo; más aún cuando en la oportunidad procesal para oponerse a la nugatoria del medio exceptivo, la entidad demandada no interpuso recurso alguno. Así las cosas, esta sala de decisión concluye que no puede convertirse el recurso de apelación contra sentencia, como un mecanismo judicial para revivir situaciones jurídicas ya ejecutoriadas y que no fueron discutidas en su momento; por lo que, si el apoderado de la demandada consideraba que se configuraba esta excepción, pudo recurrir el auto expedido con todos los mecanismos dispuestos por el Legislador y sin embargo no lo hizo; por lo tanto, no puede la sentencia en segunda instancia convertirse en el instrumento para entrar a analizarla.

En lo que respecta a la inconformidad del extremo pasivo frente a la orden dada por el a quo concerniente a la devolución en favor del demandante por la suma de $5.035.901; y, el hecho de que para el recurrente no exista prueba que logre atribuir que aquel monto haya ingresado a las arcas de la Contraloría Municipal; en concepto de esta corporación aquel argumento será despachado desfavorablemente, teniendo en cuenta que se encuentra probado en el expediente que el demandante el 18 de julio de 2014 realizó la consignación No. 128925301 por valor de $3.920.969 a favor del IBAL (fl. 116 del documento 003_EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital), suma que al ser indexada por el a quo dio como resultado $5.035.901.

En efecto, y a pesar de que expresamente la suma aludida no haya sido recibida a cuentas cuyo titular sea la Contraloría Municipal de Ibagué; lo cierto es que aquella circunstancia no puede ser usada en desmedro del demandante y usarse como excusa para no reembolsar el monto que sufragó este como consecuencia de la equívoca decisión del extremo pasivo en los fallos de responsabilidad fiscal que ahora son objeto de estudio; más aún cuando la entidad demandada puede adelantar un procedimiento administrativo interno con el IBAL S.A. E.S.P., para que este último reembolse el dinero captado producto de la consignación hecha por el demandante Por último, en cuanto al aspecto de las costas que fue objeto de apelación por parte de la demandada, esta sala trae a colación lo indicado por la Corte Constitucional15 referente al tema objeto de estudio, veamos, “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o 15 Sentencia C-157-13.

Referencia: expediente D-9263, Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el artículo 206, parágrafo único de la Ley 1564 de 2012, Magistrado ponente: Mauricio González Cuervo; Sentencia del 21 de marzo de 2013, Tema: Condena en costas. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-006-2015-00039-01 De: Guillermo Torres Diaz. Contra: Contraloría Municipal de Ibagué. recurso que haya propuesto, según el artículo 36516.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 36617, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.

(Destaca la Sala) En este caso, nos hallamos ante el evento descrito en el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), por cuanto se confirma la sentencia de primera instancia. Sin embargo, como lo ha precisado la Sala18, estas circunstancias deben analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

Ahora bien, el Código General del Proceso sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).

De lo anterior se concluye que el reproche expuesto en el recurso de alzada para el caso concreto no tiene vocación de prosperidad, ya que más allá de haber o no actuado con temeridad o mala fe en el curso del proceso; lo que realmente condiciona a la imposición de costas procesales, es la derrota que una de las partes haya tenido frente a las pretensiones invocadas; bien sea por el extremo activo o la entidad demandada.

Como quiera que la sentencia de primera instancia accedió parcialmente a las súplicas incoadas en el libelo introductorio y la Contraloría Municipal de Ibagué resultó vencida en primera instancia, este Tribunal procederá confirmando la condena en costas y agencias en derecho que determinó el a quo, más aún cuando fue necesario para el demandante constituir apoderado judicial para defender los intereses que consideró cercenados.

En razón a las consideraciones expuestas en precedencia la Sala confirmará en su integridad la sentencia de primera instancia. Costas de la segunda instancia. Resuelto el recurso de apelación y negando las pretensiones de este, es menester hacer el correspondiente análisis de la condena en costas de la segunda instancia. 16 “Se transcribe el artículo 365 del CGP.” 17 “Se transcribe el artículo 366 del CGP.” 18 “Se reitera el criterio de la Sala expuesto en sentencia complementaria del 24 de julio de 2015, exp. 20485, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.” 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-006-2015-00039-01 De: Guillermo Torres Diaz.

Contra: Contraloría Municipal de Ibagué. Ahora bien, el C.G. del P., sobre costas tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).

Por lo demás, de acuerdo con el artículo 366 del C. G. del P., “… 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado”.

El Consejo de Estado19 ha sostenido que estas deben ser fijadas atendiendo el artículo 365 del C.G. del P. aplicable por disposición del artículo 188 del C. de P.A y de lo C.A. Por su parte, el Acuerdo No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, señala lo siguiente: “1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL.

En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.

(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. c. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.” Teniendo en cuenta el artículo 365 numeral 8 del C.G. del P., el cual establece “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” requisito que no se cumple en este asunto, puesto que el recurso, solo fue propuesto por la parte demandada, sin que fuere necesaria la intervención del demandante, toda vez que se accedió a las pretensiones de la demanda, esta Sala se abstendrá de condenar en costas y fijar agencias en derecho, garantizando la doble instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA;

Sentencia del 24 de marzo de 2022, Radicación número 76001-23-33-000-2012-00779- 01 (25238), Demandante: Pollos El Bucanero S.A., Demandado: U.A.E. DIAN, Asunto: Tratamiento tributario del leasing – leasing financiero – contrato de leasing financiero. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-006-2015-00039-01 De: Guillermo Torres Diaz.

Contra: Contraloría Municipal de Ibagué. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de fecha 31 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Guillermo Torres Diaz, contra la Contraloría Municipal de Ibagué, que accedió parcialmente las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas y fijar agencias en derecho de la segunda instancia.

TERCERO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previa las respectivas anotaciones en el sistema informático Justicia Siglo XXI. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sala de la fecha de la providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA NOTA ACLARATORIA: Actuaciones en Pandemia. En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.