REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) EXPEDIENTE: 73001-33-33-702-2015-00008-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSE LUIS GUARNIZO ALAPE DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL TEMA: REINTEGRO AL SERVICIO – RETIRO DE SERVICIO POR DISMINUCIÓN DE CAPACIDAD PSICOFÍSICA OBJETO DE LA PROVIDENCIA Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor JOSE LUIS GUARNIZO ALAPE, a través de apoderado judicial, formuló el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, con el fin que se le concedieran las siguientes: “PRETENSIONES 1. Que se declare nulo por ser contrario a la ley y la Constitución, el acto administrativo número 00877 del 19 de marzo de 2015 suscrito por el general RODOLFO PALOMINO LOPEZ, Director General de la Policía Nacional, acto administrativo en el cual se retira del servicio activo de la Policía Nacional, por disminución de la capacidad sicofísica, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 inciso 1 y artículo 55 numeral 3 del decreto ley 1791 de 2000. 2.
Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene el REINTEGRO de JOSE LUIS GUARNIZO ALAPE al cargo de PATRULLERO de nivel ejecutivo de la Policía Nacional, sin exista solución de continuidad. 3. Condenar a LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL al pago de los salarios, reajustes y aumentos de salario y demás emolumentos que el demandante dejo de percibir RADICACION: 73001-33-33-702-2015-00008-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSE LUIS GUARNIZO ALAPE DEMANDANTE: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL desde la fecha de su ilegal desvinculación hasta que se produzca el reintegro. 4.
Para los efectos de las prestaciones sociales en general, se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por lo tanto se le debe cancelar el auxilio de cesantías, los intereses sobre las cesantías, las primas de servicios, las vacaciones, las dotaciones, la afiliación a la EPS, ARP, caja de compensación familiar, afiliación a fondo de aportes a pensión y cesantías, el pago de las horas extras, dominicales y festivos, conforme el régimen salarial contemplado para Los patrulleros hasta la fecha en la cual se profiriera el correspondiente fallo. 5.
La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en él artículo 192 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso, una vez esta quede debidamente ejecutoriada. 6. Que las sumas liquidas a las que ascienden las pretensiones anteriores, devengaran intereses corrientes y moratorios es decir la parte demandada dará cumplimiento dentro de la sentencia, a los términos previstos en él articulo 193 y 195 del C.C.A. 7.
Que se condene en costas a la parte demandada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 188 del C.C. Ad. Las anteriores pretensiones, se fundamentan en los siguientes:
HECHOS El señor José Luis Guarnizo Alape, mediante apoderado judicial manifiesta que prestó sus servicios como PATRULLERO de nivel ejecutivo a la Policía Nacional, siendo nombrado mediante resolución N° 03649 de fecha 28 de agosto de 2008, luego de haber superado el proceso de selección e incorporación, al acreditase que se encontraba en excelentes condiciones de salud, recibiendo como salario mensual la suma de $1.567.612.
Argumenta, que prestando sus servicios en el grupo de protección ambiental y ecológico de la Policía Metropolitana de Ibagué, sufrió un accidente laboral en el cual le diagnosticaron Luxación de la articulación del tobillo, fractura de otras partes de la pierna y fractura de la epífisis inferior de la tibia, por lo que posteriormente se le practicaron procedimientos quirúrgicos, entrando de esta manera en tratamiento y control con especialistas, quienes le ordenaron incapacidad médica, terapias físicas y posterior control y valoración. RADICACION: 73001-33-33-702-2015-00008-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSE LUIS GUARNIZO ALAPE DEMANDANTE: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Expone, que el día 01 de noviembre de 2011, el señor Intendente Jefe Luis Guillermo Cárdenas Jefe de Grupo Protección Ambiental y Ecología DETOL, a través del formato de reporte de accidentes de la Policía Nacional N° 0649, informa y reporta el accidente sufrido por el demandante, donde da cuenta que este se presentó como consecuencia de actividades relacionadas con el servicio, dejando las respectivas anotaciones y constancias en la minuta de atención de casos de grupos de protección ambiental y ecológica.
En virtud de lo anterior, manifiesta que el día 24 de abril del 2014, se le realizó la junta médico laboral No. 104, donde se resolvió que el demandante no ameritaba incapacidad y que era apto para el servicio; sin embargo, al no estar de acuerdo con dicha decisión, interpuso recurso de apelación, alegando, que no se habían solicitado conceptos especializados, motivo por el que el día 30 de diciembre del 2014, fue valorado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía N° 14-0104 registrada a folios N° 031 de Tribunales Médicos.
Aunado a lo anterior sostiene, que en dicha valoración fue calificado no apto para actividad militar y debido a las jornadas prolongadas en sedentación en labores de oficina o bipedestación de larga duración, podría generarle el empeoramiento de su salud, por lo tanto, no sugirieron la reubicación laboral. En consecuencia, de la anterior calificación la Policía Nacional a través de su representante legal el señor Rodolfo Palomino Director de la Policía Nacional, mediante resolución N° 0877 del 19 de marzo de 2015, resolvió retirarlo del servicio activo por presentar disminución de la capacidad psicofísica del 9.5% y al haberse declarado no apto para el servicio, decisión frente a la cual alude el actor no procedía ningún recurso.
Ante dichas circunstancias, el demandante afirma que este despido fue ilegal, lo que ha conllevado a causar perjuicios, alegando que padre cabeza de familia, y su núcleo familiar dependía del salario devengado como patrullero de la Policía Nacional, salario que cubría las necesidades mínimas vitales, donde también la entidad le ha negado los servicios de salud al haberlo retirado del servicio por un porcentaje tan mínimo.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado, la entidad accionada contestó la demanda, por conducto de apoderado judicial, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, señalando que no desmerita la hoja de vida del actor durante su trayectoria policial, resaltando que el buen desempeño del cargo y las RADICACION: 73001-33-33-702-2015-00008-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSE LUIS GUARNIZO ALAPE DEMANDANTE: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL notaciones existentes en la hoja de vida no pueden ser entendidos como fuero de estabilidad e inamovilidad del cargo.
Asegura, que no puede pronunciarse respecto de presuntas actuaciones u omisiones en los procedimientos ejecutados por una persona jurídica distinta a la Policía Nacional, como lo es el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Indica, que en la junta médico laboral No. 104 del 26 de diciembre de 2013 se dijo que se le consideraba apto y fue el mismo accionante quien impugnó la decisión y determinó la necesidad de convocar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía manifestando que se le declara no apto “Así mismo este Tribunal considera que por su patología de base, las jornadas prolongadas en sedestación en labores de oficina o la bipedestación de larga duración (restricciones médicas) pueden generarle el empeoramiento de su salud, por tanto no se sugiere reubicación laboral” Señala, que no existe actuación arbitraria de la Policía Nacional, pues son meros ejecutores de una decisión tomada por la máxima autoridad en materia de capacidad psicofísica policial y no existe posibilidad de refutar esta decisión, por lo que lo único que podía ejecutar era el apartamiento del servicio activo y no obra prueba que evidencie que se tratara de una decisión retaliativa, solo se ejecutó la decisión médico laboral.
Agrega, que al demandante solo le figuraban capacitaciones en aspectos relacionados con el servicio de policía y no de otras ramas del saber, pues en cuanto a que manifieste estar cursando estudios no da per se la acreditación para indicar que es idóneos en asuntos para los que estudia, mas aún cuando no hay certificación de acreditación de competencias al momento de su valoración. Reitera, que no se trató de una medida arbitraria en cuanto al retiro ya que se fundó en la decisión de una autoridad médico laboral, donde se evaluó su condición y sus antecedentes, además las razones de conveniencia del servicio SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando:
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de "IMPOSIBILIDAD DE RADICACION: 73001-33-33-702-2015-00008-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSE LUIS GUARNIZO ALAPE DEMANDANTE: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL CONDENA EN COSTAS", propuesta por la entidad demandada, de conformidad con lo mencionado en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 00877 del 19 de marzo de 2015 expedida por el señor DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, mediante la cual se retira del servicio activo de la Policía Nacional por disminución de la capacidad psicofisica del Patrullero JOSÉ LUIS GUARNIZO ALAPE.
TERCERO: ORDENAR a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL reintegrar al demandante JOSÉ LUIS GUARNIZO ALAPE a un cargo del mismo rango al que desempeñaba antes de ser retirado del servicio, para lo cual tendrá en cuenta su grado de escolaridad, así como sus habilidades y destrezas tanto físicas como académicas, sin solución de continuidad para todos los efectos legales, para lo cual se tendrá en cuenta los lineamientos dados en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: ORDENAR a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL pagar al demandante JOSÉ LUIS GUARNIZO ALAPE a titulo indemnizatorio, la totalidad de salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente haya recibido, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni exceda de veinticuatro (24) meses de salario, según lo consignado en la motivación de este fallo.
Así mismo, deberá efectuar los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral durante el mismo periodo, con las respectivas deducciones de ley.
QUINTO: Las sumas que sean reconocidas como consecuencia de esta sentencia, serán actualizadas de acuerdo con la fórmula expuesta en el segmento considerativo de este fallo.
SEXTO: A esta sentencia se le dará cumplimiento en los términos señalados por el numeral 4° del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 e incisos 2°, 5° y 6° del articulo 192 ibídem.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas y gastos del proceso a la demandada NACION- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL. Por secretaría tácense las mismas. Se fijan como agencias en derecho, la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUARENTA Y SEIS PESOS ($372.046). Como sustento de su decisión, indicó: Pues bien, de acuerdo con lo anterior, observa el Despacho que la Resolución No. 0877 del 19 de marzo de 2015, se encuentra viciada de nulidad por falsa motivación, ya que el Acta del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policia que le sirvió de sostén, en la cual se califica RADICACION: 73001-33-33-702-2015-00008-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSE LUIS GUARNIZO ALAPE DEMANDANTE: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL al demandante como 'no apto para actividad policial" y tampoco 'sugiere reubicación laboral", no refleja claramente que al accionante se le hubiese efectuado en forma previa, una valoración médico integral, que partiera de criterios técnicos especializados, encaminados a establecer si era factible que fuera reubicado en la misma entidad desarrollando actividades acordes con sus capacidades psicofisicas, tal como lo exige el precedente Constitucional atrás relacionado.
En efecto, basta ver el Acta del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TMIL 14-0104 MDNSG-TML41.1 del 30 de diciembre de 2014, donde se registró expresamente que el Galeno Fernando López Galindo, no solicitó "conceptos especializados', mucho menos aparece consignado que el citado Tribunal se hubiese apoyado en algún especialista en el área de salud indicado para definir la situación particular del accionante.
Pese a esas manifestaciones iniciales, luego se dijo por los integrantes del Tribunal que para arribar a la conclusión de no apto del uniformado, se había tenido en cuenta entre otros, 'el concepto del especialista", lo cual evidentemente pugna con la realidad antes expresada. Al igual, la calificación de disminución de la capacidad laboral de José Luis Guarnizo Alape apenas fue del 9.5%, lo cual es indicativo de que aun cuenta con un amplio margen restante de capacidad laboral para desempeñarse en otras actividades distintas de aquellas que eventualmente podrían desmejorar su estado de salud al interior de la institución policial.
Sobre el particular, se indicó por el Tribunal Medico Laboral que no se sugería la reubicación laboral del demandante, en atención a que "por su patología de base, las jornadas prolongadas de sedestación en labores de oficina o la bipedestación de larga duración (restricciones médicas) pueden generarle el empeoramiento de su salud" (FI. 267).
Entonces, si el actor se encontraba imposibilitado para realizar 'jornadas prolongadas" de trabajo sentado o de larga duración" de pie, se colige que era factible que el tribunal evaluara la posibilidad de reubicar al accionante en un cargo donde dicha restricción no fuese incompatible con las funciones a desarrollan en este caso, la limitante no radicaba en que pudiese ejecutar labores sentado o de pie, sino que estaba circunscripta a la prolongada duración de las mismas.
Nótese además que en el proceso quedó acreditado que el porcentaje de disminución de la capacidad laboral de Guarnizo Alape, asignado por el Tribunal Medico Laboral, no fue un impedimento para que después de ocurrido el accidente de trabajo en el mes de octubre del año 2011, aquel continuara ejerciendo sus funciones operativas como patrullero por un espacio mayor a tres años.
Así se desprende de los antecedentes administrativos allegados, específicamente de los formatos de evaluación de desempeño policial del accionante, correspondiente a los años 2012, 2013, 2014 y 2015, donde uno tras de uno se consignó por el respectivo calificador 'LA EFECTIVIDAD EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS TAREAS RADICACION: 73001-33-33-702-2015-00008-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSE LUIS GUARNIZO ALAPE DEMANDANTE: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL ASIGNADAS", así como distintas anotaciones de carácter positivo relacionadas con la incautación de bienes, maquinaria y la recuperación de fauna silvestre, entre otras actividades propias del servicio Ahora bien, a fin de descartar la posible reubicación del accionante, reiterando lo dicho por el Tribunal Medico Laboral, en el acto de retiro también se dijo: "No cuenta con capacitaciones suficientes que le pudieran dar aptitud ocupacional para desempeñarse en labores administrativas y tomando en cuenta que su formación académica se encuentra en curso lo cual no le da la idoneidad profesional para desempeñarse en funciones administrativas" (Fls. 3 y 267), aserto que en el acto administrativo de retiro, no cuenta con soporte probatorio y que se contradice con lo que se puede apreciar en la historia laboral del demandante, donde se evidencia la aprobación en educación media, la que en su momento le permitió ingresar a la Policía Nacional, así como otros cursos de formación académica, la mayoría adelantados durante el servicio en la entidad.
Y es que se quedó corto el Tribunal Médico laboral al no constatar previamente a rendir el concepto negativo de reubicación del accionante, si era cierto que el uniformado no contaba con capacitaciones suficientes para desempeñar labores administrativas, pues simple y llanamente se limitó a consignar en dicha acta lo manifestado por el accionante el día de la consulta, referente a "estar cursando técnico en manejo ambiental en primer semestre de tres, sin certificado de estudio"; circunstancia que no se acompasa con las reglas jurisprudenciales antes citadas, que reclaman del organismo un completo estudio de las capacidades antes de emitir la calificación. Así mismo, pareciera que para el Tribunal Médico solamente un profesional se considera idóneo para desempeñar funciones administrativas, cuestión más alejada de la realidad, puesto que en la práctica existen otro tipo de labores de oficina que necesariamente no requieren un nivel de estudios superior, verbigracia, mensajería, digitación, correspondencia, por mencionar algunas.
Bien lo dijo la Corte Constitucional, resulta incoherente que se califique al demandante con un porcentaje menor del 9.5% de perdida de la capacidad laboral y al mismo tiempo se considere que no tiene aptitudes para desempeñar actividades policiales, sin que previamente se hubiere valorado en conjunto, sus habilidades, destrezas y capacidades; máxime cuando en este caso no aparece del todo fundado que nos encontramos ante una persona sin cualidades laboralmente aprovechables.
Por otra parte, el apoderado de la entidad demandada en sus alegatos de conclusión afirmó, que la situación de retiro del demandante no se produjo por el acto administrativo expedido por el Director de la Policía Nacional, sino por la valoración de la capacidad psicofísica que emitió el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. En su parecer, a RADICACION: 73001-33-33-702-2015-00008-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSE LUIS GUARNIZO ALAPE DEMANDANTE: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL través del acto demandado lo que hace la dirección es ejecutar lo que decidieron los médicos que integran el Tribunal, razón por la cual hay una falta de integración del litisconsorcio por la parte pasiva, ya que jamás se demandó al Tribunal, ni sus decisiones (FI. 357 y SS).
Al respecto, cumple señalar que esos mismos argumentos ya fueron traídos en la contestación de la demanda, cuando se formularon las excepciones previas de "INDEBIDA REPRESENTACIÓN RESPECTO DE LA POLICÍA NACIONAL" y "FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA" de esa entidad, las cuales fueron despachadas en forma negativa por el Despacho en la audiencia inicial y apelada esa determinación por la demandada, recibió confirmación en segunda instancia. No obstante, para mayor comprensión, cabe precisar que los actos de los Tribunales Médicos, únicamente se consideran actos de carácter definitivo cuando no permiten continuar con la actuación administrativa, como acontece cuando está en discusión el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral para acceder a una pensión, por ejemplo, pero no en lo que respecta al retiro del servicio por disminución de la aptitud psicofísica, que se le considera previo, evento en el que nos encontramos.
RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación, manifestando, que decisión de retiro del servicio, solo ejecutaba la decisión tomada por el Tribunal actuando cómo autoridad Médico Laboral Militar y de Policía y que para el Director General, quién no es una autoridad Médico Laboral no le era dado modificar, extinguir o crear derecho alguno en cuanto al trámite de valoración psicofísica del hoy demandante, pues de poner en tela de juicio lo que los profesionales de la medicina habían determinado incurriría en prevaricato.
En tal sentido, menciona que, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido de manera consistente y reiterada la imposibilidad de ejercer control judicial sobre los actos que se profieren en el curso de la actuación administrativa, esto es de los trámites a los que ejecutan una decisión judicial, como lo es la tomada por el Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía. Expone que, en el fallo de primera instancia no se tomaron en cuenta los pronunciamientos realizados por el médico del Tribunal Laboral, en los cuales manifiesta que aun revisando y analizando el perfil profesional del demandante, es evidente que este no se ajustaba a una reubicación ya que por sus patologías bien fuese que realizara labores sentado o de pie le generaban afectaciones a su salud, que empeorarían sus patologías y por RADICACION: 73001-33-33-702-2015-00008-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSE LUIS GUARNIZO ALAPE DEMANDANTE: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL ende, no se ajusta al perfil de ninguno de los puestos que se encuentran en la Institución, así las cosas, no era posible realizar la reubicación laboral.
Reiteró que, fueron los Miembros del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía quienes determinaron que no se sugería reubicación laboral para el actor, ya que sus capacidades son netamente para aprovechamiento en el orden operativo policial, por lo cual, no contaba con otros conocimientos diferentes que pudieran sea aprovechados en labores administrativas, de docencia o de instrucción y como consecuencia, de las lesiones que fueron valoradas por parte de los organismos médicos laborales, estas no permiten su continuidad en la institución, pues en su concepto impiden que puede desarrollar su función policial, y adicionalmente, podría afectar su salud o bienestar.
Resaltó que, no se puede motivar con otra cosa que con la decisión de las autoridades médico laborales, ya que, se acogió lo decidido por las autoridades médico laborales. Concluyo reiterando los argumentos de la contestación de la demanda y solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 17 de agosto de 2021, se admitió el recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial de la parte demandada. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, en segunda instancia tal como lo establece el artículo 153 del C.P.A.C.A. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corporación entrar a determinar, si la decisión adoptada por el A Quo se encuentra ajustada a derecho, al haber ordenado el reintegro del demandante y el pago de salarios y prestaciones sociales, al considerar que el acto administrativo demandado estuvo viciado de legalidad por falta de motivación, o si, por el contrario, como lo alega la entidad demandada, el acto administrativo que retiró del servicio al demandante no se encuentra viciado de nulidad, dado que el mismo está soportado en la calificación del RADICACION: 73001-33-33-702-2015-00008-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSE LUIS GUARNIZO ALAPE DEMANDANTE: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Tribunal Médico Laboral, que concluyó que no era Apto para el servicio y no recomendó reubicación laboral.
MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL De la Naturaleza Jurídica Y Régimen Legal Aplicable A Los Miembros De La Fuerza Pública En primer lugar, es importante mencionar que el artículo 216 de la Constitución Política de Colombia, señala que la fuerza pública en Colombia está integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Así mismo, en el artículo 217 de la Carta Magna establece como finalidad de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la defensa de la soberanía, independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, y, por otro lado, indica que la ley será la que determine el sistema de remplazos, los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario propio de estos.
Ahora bien, es conocido que en nuestro país los empleos públicos son por regla general de carrera administrativa y atienden a los principios de mérito, estabilidad en el empleo e igualdad en el acceso, entre otros, siendo estos los más relevantes. De igual forma, es sabido que existen algunos sistemas de carrera especial, debido a las particularidades y cualidades de ciertos cargos y entidades, por expreso mandato legal y constitucional, tal como lo es el caso de la fuerza pública, que, al desempeñar unas funciones y actividades constitucionalmente relevantes, merecen y se les da un tratamiento diferenciado.
Por consiguiente, en aras de cumplir el mandato constitucional de reglamentar la carrera administrativa de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, y como acreedores del régimen especial antes mencionado, se expidió la Ley 578 de 2000, por medio de la cual el legislador facultó al presidente de la república para que regulara diferentes aspectos en relación con la fuerza pública de Colombia.
En ejercicio de dicha facultad, el Presidente de la República posteriormente profirió diversos decretos de ley, de los cuales nos atañe para el presente caso el Decreto 1791 del 14 de septiembre de 2000, “por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”.
RADICACION: 73001-33-33-702-2015-00008-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSE LUIS GUARNIZO ALAPE DEMANDANTE: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL En este decreto se reglamenta principalmente la forma de acceso, permanencia y retiro del personal que integra la carrera profesional de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y Agentes de la Policía Nacional.
Del Retiro del Servicio por la Disminución de la Capacidad Psicofísica Al respecto, el artículo 55 del Decreto 1791 de 2000, prevé las causales por las cuales se puede retirar del servicio al personal de la carrera profesional de oficiales, del nivel ejecutivo, suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, enlistando las siguientes:
ARTÍCULO
55. CAUSALES DE RETIRO. <Ver Notas del Editor> El retiro se produce por las siguientes causales: 1. Por solicitud propia. 2. Por llamamiento a calificar servicios. 3. <CONDICIONALMENTE exequible> Por disminución de la capacidad sicofísica. 4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. 5. Por destitución. 6. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Por voluntad del Gobierno para oficiales y del ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes. 7.
Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño Policial. 8. Por incapacidad académica. 9. Por desaparecimiento. 10. Por muerte. 11. Por no superar la validación de competencias. <Numeral adicionado por el artículo 111 de la Ley 2179 de 2021> 12. Por decisión judicial o administrativa. <Numeral adicionado por el artículo 111 de la Ley 2179 de 2021> 13.
Por inhabilidad. <Numeral adicionado por el artículo 111 de la Ley 2179 de 2021> RADICACION: 73001-33-33-702-2015-00008-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSE LUIS GUARNIZO ALAPE DEMANDANTE: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL 14. Por separación absoluta. <Numeral adicionado por el artículo 111 de la Ley 2179 de 2021>.
(Destacado por fuera del texto original)”. Cabe precisar que, la causal número 3 del artículo referenciado fue analizado por la Corte Constitucional en sentencia C -381 del 12 de abril de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño, declarándolo condicionalmente exequible, “en el entendido que, el retiro del servicio por disminución de la capacidad sicofísica sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción”.
Así mismo, la Corte Constitucional en dicha sentencia hizo alusión a la procedencia del retiro del servicio activo de la Policía Nacional por disminución de la capacidad psicofísica, bajo los siguientes términos: “(…) No podría mantenerse en la Policía todo el grupo de personas que sufran alguna discapacidad, so pretexto de dar aplicación absoluta al principio de estabilidad laboral reforzada, porque se desnaturalizaría su función y se pondrían en riesgo sus importantes funciones constitucionales y legales y con ello los derechos de los ciudadanos. Con fundamento en lo expuesto, una persona discapacitada o con disminución de su capacidad sicofísica no podrá ser retirada de la institución por ese sólo motivo si se demuestra que se encuentra en condiciones de realizar alguna labor administrativa, de docencia o de instrucción. Por ello es imprescindible que exista una dependencia o autoridad médica especializada que realice una valoración al individuo que tenga alguna disminución en su capacidad sicofísica para que, con criterios técnicos, objetivos y especializados, determine si dicha persona tiene capacidades que puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción propias de la institución. Solamente después de realizada la valoración correspondiente y siempre que se concluya que la persona no tiene capacidad alguna aprovechable para tales tareas, podrá ser retirado de la Policía Nacional.
Esa autoridad, conforme al artículo 59 del Decreto 1791 de 2000, acusado, es la Junta Médico Laboral. No puede dejarse tal atribución a la mera liberalidad del superior o a cuestiones eminentemente subjetivas”. (Subrayado por la Sala). Igualmente, el Alto Tribunal Constitucional se refirió del derecho a la igualdad del discapacitado, en caso de retiros de Miembros de la Policía RADICACION: 73001-33-33-702-2015-00008-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSE LUIS GUARNIZO ALAPE DEMANDANTE: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Nacional por disminución de la capacidad psicofísica, estableciendo lo siguiente: “(…) La medida adoptada por el legislador en el literal 3 del artículo 55 acusado -el retiro por disminución de la capacidad sicofísica- no es necesaria para el fin propuesto por la norma y desconoce la especial protección que la Carta Política predica respecto de las personas discapacitadas.
La norma sacrifica principios constitucionalmente relevantes como la igualdad y la dignidad humana de ese grupo poblacional y vulnera el derecho fundamental a un trato especialmente favorable. Ahora bien, no se trata de que la institución policial esté integrada por personas no aptas para desempeñar las labores propias del cargo y desatender por tanto la seguridad de los habitantes, su convivencia pacífica y el ejercicio de sus derechos y libertades públicas.
Es necesario determinar si la persona, a pesar de ser discapacitada, posee capacidades físicas o psíquicas para desarrollar labores diversas a las estrictamente operativas. Teniendo en cuenta que las personas discapacitadas no constituyen un grupo homogéneo sino heterogéneo, en razón a que la discapacidad puede ser de grado mayor o menor y de diferente tipo, el tratamiento otorgado también puede ser diferente sin que por ello exista vulneración de su derecho a la igualdad.
Es importante considerar las circunstancias concretas de cada persona y tener en cuenta las capacidades que de ellas puedan aprovecharse para no adoptar una medida que resulte ser desproporcionada a los fines constitucionales”. Ahora bien, el artículo 59 de la ley 1791 de 2000, hace alusión al retiro por disminución de la capacidad psicofísica, bajo el siguiente tenor: “ARTÍCULO
59. EXCEPCIONES AL RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES, resto del inciso CONDICIONALMENTE exequible> No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se podrá mantener en servicio activo a aquellos policiales que, habiendo sufrido disminución de la capacidad sicofísica y obtenido concepto favorable de la Junta Médico Laboral sobre reubicación, siempre que por su trayectoria profesional lo merezcan y sus capacidades puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción”.
Los apartes tachados del inciso 1º de la anterior disposición normativa fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C- 381 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño y el resto del inciso fue declarado condicionalmente exequible, “en el entendido que el retiro del servicio por RADICACION: 73001-33-33-702-2015-00008-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSE LUIS GUARNIZO ALAPE DEMANDANTE: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL disminución de la capacidad sicofísica sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción”.
De otra parte, el Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000, "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993", en su artículo 2º conceptuó acerca de la capacidad psicofísica, así: “ARTÍCULO 2o.
DEFINICION. Es el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones. La capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”.
Seguidamente, el artículo 3 ibidem incorporó la calificación de la capacidad psicofísica para el ingreso y permanencia del personal cobijado bajo esta disposición normativa, así: “ARTICULO 3o. CALIFICACION DE LA CAPACIDAD PSICOFISICA. La capacidad sicofísica para ingreso y permanencia en el servicio del personal de que trata el presente decreto, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto.
Es apto quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es aplazado quien presente alguna lesión o enfermedad y que, mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.
RADICACION: 73001-33-33-702-2015-00008-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSE LUIS GUARNIZO ALAPE DEMANDANTE: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Es no apto quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.
PARAGRAFO. Esta calificación será emitida por los médicos que la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional autoricen para tal efecto”. (Destacado por fuera del texto original). En lo que respecta a los órganos competentes para determinar la disminución de la capacidad psicofísica, en el artículo 15 ibidem, se desprende que en primera instancia le corresponde a la Junta Médico Laboral Militar o de Policía, quien debe soportar su calificación con base en: a. La ficha médica de aptitud psicofísica, b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado, c. El expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad, d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar, e. Informe Administrativo por Lesiones Personales (artículo 16 ibidem).
Conforme a lo anterior, le corresponde a la Junta Médico Laboral clasificar el tipo de incapacidad psicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral si a ello hubiese lugar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 15 ibidem. Por su parte, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las juntas Médicos Laborales y, en consecuencia, podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones (artículo 21 ibidem).
Como se advierte, cuando se pretenda realizar el retiro del servicio a personal de la carrera profesional de oficiales, del nivel ejecutivo, suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, por disminución de la capacidad psicofísica, es necesario que medie concepto de la Junta Médico Laboral Militar o de Policía o en su defecto, del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, quienes determinarán su capacidad para desarrollar sus tareas habituales y propias del servicio.
Posteriormente, la materialización del retiro del servicio por dicha causal, será procedente siempre que la “reubicación no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción”. CASO CONCRETO RADICACION: 73001-33-33-702-2015-00008-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSE LUIS GUARNIZO ALAPE DEMANDANTE: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL El señor JOSÉ LUIS GUARNIZO ALAPE, actuando por conducto de apoderado judicial, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, con el fin que se declarara la nulidad de la resolución No. 0877 de 19 de marzo de 2015, por medio de la cual se retiró del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica al demandante y, en consecuencia, se declarara que no existió solución de continuidad en los servicios prestados, para todos los efectos legales, en particular para las prestaciones sociales,.
Así mismo, solicitó, el reintegro al cargo al cual debía ascender o en otro de igual o superior jerarquía. Durante el término de traslado de la demanda, el apoderado judicial de la entidad accionada contestó la demanda, manifestando que se oponía a todas y cada una de las pretensiones, en virtud a que la decisión de retirar del servicio activo al señor Guarnizo Alape, obedeció a la valoración realizada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, quien dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 9.5%, calificándolo como no apto para actividad militar, señalando que no contaba con capacitaciones suficientes que le pudieran dar aptitud ocupacional para desempeñarse en labores administrativas.
Agregó que por su patología de base, las jornadas prolongadas en sedentación en labores de oficina o bipedestación de larga duración pueden generar el empeoramiento de su salud por lo que no sugirió la reubicación laboral. En sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de la Resolución No. 00877 de 19 de marzo de 2015, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, mediante la cual, dispuso el retiro del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica del Patrullero José Luis Guarnizo Alape.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad accionada el reintegro inmediato a un cargo del mismo rango o superior al que desempeñaba antes de ser retirado del servicio, teniendo en cuenta su grado de escolaridad, habilidades y destrezas, sin solución de continuidad. Adicionalmente, condenó a la entidad accionada al pago de la totalidad de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculación hasta el momento de la sentencia, descontando las sumas que hubiere devengado por cualquier concepto laboral en cargos públicos o particulares, sin que sea inferior a 3 meses ni exceder a 24 meses de salario.
Así mismo, efectuar los aportes al sistema de seguridad social integral. RADICACION: 73001-33-33-702-2015-00008-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSE LUIS GUARNIZO ALAPE DEMANDANTE: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Como fundamento de su decisión, manifestó que, era incoherente que se califique al demandante en un porcentaje menor del 9.5% de pérdida de la capacidad laboral y al mismo tiempo se considere que no tiene aptitudes para desempeñar actividades policiales, sin que previamente se hubiere valorado en conjunto, sus habilidades, destrezas y capacidades, máxime cuando no aparece del todo fundado que sea una persona sin capacidades laboralmente aprovechables.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando en primer lugar, que la decisión del Tribunal Médico Laboral de revisión Militar y de policía está incólume y dicha decisión fue el cimiento del acto de mera ejecución de retiro, además, que al Director General no le esta dado cuestionar, motivar y/o adicionar las decisiones de las autoridades médico laborales.
Reiteró que, el retiro por disminución de la capacidad psicofísica en aplicación del artículo 55, numeral 3º del Decreto 1791 de 2000, se realizó en vigencia del concepto sobre la no aptitud y lo relacionado a la no reubicación laboral que emitió la autoridad médico laboral, quien a su vez, cumplió con los términos que señala la normatividad vigente para la notificación de cada uno de los actos administrativos preparatorios (Acta de la Junta Médico Legal y el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía), que motivaron la Resolución de Retiro del accionante, que fue calificado como no apto para el servicio policial y sin reubicación laboral.
Por lo anterior, solicitó se revoque en su integridad la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda. En este orden de ideas, corresponde a la Corporación entrar a determinar, si la decisión adoptada por el A Quo se encuentra ajustada a derecho, al haber ordenado el reintegro del demandante y el pago de salarios y prestaciones sociales, al considerar que el acto administrativo demandado estuvo viciado de legalidad por falta de motivación, o si, por el contrario, como lo alega la entidad demandada, el acto administrativo que retiró del servicio al demandante no se encuentra viciado de nulidad, dado que el mismo está soportado en la calificación del Tribunal Médico Laboral, que concluyó que no era Apto para el servicio y no recomendó reubicación laboral.
En aras de resolver la cuestión litigiosa, se advierte que, de conformidad con laconstancia del 3 de enero de 2015 emitida por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, el Patrullero José Luis Guarnizo Alape ingresó a la Policía Nacional el 14 de enero de 2008 (FI. 7). RADICACION: 73001-33-33-702-2015-00008-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSE LUIS GUARNIZO ALAPE DEMANDANTE: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Mediante Oficio No. S-2011-0338 DETOL-GUAPAE-29 del 3 de noviembre de 2011, el Jefe del Grupo de Protección Ambiental y Recursos Naturales DETOL informó al jefe Seccional de Protección y Servicios especiales DETOL, la novedad presentada con el patrullero Guarnizo Alape, quien el 13 de octubre de 2011, sufrió una lesión en el tobillo derecho, siendo atendido por Sanidad DETOL (FI. 173).
De conformidad con historia clínica, el señor José Luis Guarnizo Alape ingresó por consulta prioritaria el 19 de octubre de 2011 al presentar dolor en el cuello del pie, por lo que el especialista determinó intervención quirúrgica por luxación de articulación del tobillo (Fls. 287-289). Mediante Acta de Junta Medico Laboral No. 104 del 26 de diciembre de 2013, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional concluyó frente a la lesión padecida por el demandante, que se presentó fractura de tibia derecha resuelta, que no ameritaba incapacidad, por lo cual resultaba apto para el servicio sin pérdida de capacidad laboral (Fls. 263-265).
Inconforme con la decisión anterior, el señor Guarnizo Alape realizó convocatoria al Tribunal Médico el 2 de diciembre de 2013, al encontrarse inconforme con los resultados de la Junta Médica argumentando que “se declare no apto. Se otorgue reubicación laboral. Se de el porcentaje de disminución laboral adecuado al caso en comento (…) Es así como, mediante el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del 30 de diciembre de 2014, se modificaron los resultados de la Junta Médico Laboral No. 104 del 24 de abril de 2013 y en su lugar, clasificó la lesión del demandante con incapacidad permanente parcial, no apto para el servicio, con una disminución de capacidad laboral del 9,5% (FI. 266-268).
III. CONCEPTOS DE ESPECIALISTAS: Se realiza inicio de estudio por el Dr. Fernando López Galindo médico del área de medicina laboral de Tolima el día 15/01/2013, quien no solicitó conceptos especializados. APORTA copia HC Medicadiz folio 5 del 19/10/2011 Rx Fractura parte posterior de la tibia en tercio distal ligeramente desplazada. ( ).
El paciente aportó capacitaciones: - Refiere estar cursando técnico en manejo ambiental en primer semestre de tres, sin certificado de estudio. (…). RADICACION: 73001-33-33-702-2015-00008-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSE LUIS GUARNIZO ALAPE DEMANDANTE: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL IV.
ANALISIS DE LA SITUACION Los integrantes del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía procedieron a efectuar examen físico al paciente evidenciando: Aceptables condiciones generales, ingresa por sus propios medios, adecuada presentación personal, realiza patrón de marcha normal, realiza patrón de marcha en puntas y en talones.
En miembros inferiores en cuellos de pie sin alteración en los arcos de movilidad no dolor durante movilización activa y pasiva de la articulación a la palpación profunda, solo muestra leve dolor en maléolo externo del tobillo derecho, articulaciones metatarso falángicas sin alteración. CONSIDERACIONES ( ) Se realiza acto médico, se examina al paciente, se revisan los antecedentes medico laborales, la documentación aportada por el calificado, el concepto del especialista, así como la Junta Médico Laboral objeto de la presente reclamación y se evidencia: (…) 2.
El calificado es NO APTO para actividad militar según Artículo 68 a y b del Decreto 094 de 1989. No cuenta con capacitaciones suficientes que le pudieran dar aptitud ocupacional para desempeñarse en la labores administrativas y tomando en cuenta que su formación académica se encuentra en curso lo cual no le da la idoneidad profesional para desempeñarse en funciones administrativas, así mismo este Tribunal Médico considera que por su patología de base, las jornadas prolongadas de sedestación en labores de oficina o la bipedestación de larga duración (restricciones médicas) pueden generarle el empeoramiento de su salud, por tanto no se sugiere la reubicación laboral.
A. Antecedentes — Lesiones — Afecciones — Secuelas De conformidad con lo establecido en el articulo 15 del Decreto 1796 de 2000, se determina: 1. Fractura de tibia consolidada, que deja como secuela: a. Callo óseo doloroso. B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL- NO APTO PARA ACTIVIDAD POLICIAL, por artículo 68 Literal a y b del Decreto 094 de 1989.
No se sugiere reubicación laboral. RADICACION: 73001-33-33-702-2015-00008-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSE LUIS GUARNIZO ALAPE DEMANDANTE: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Presenta una disminución de la capacidad laboral de: Actual: NUEVE PUNTO CINCO POR CIENTO (9.5%) Total: NUEVE PUNTO CINCO POR CIENTO (9.5%) D. Imputabilidad al servicio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 15 y 24 de Decreto 1796 de 2000, le corresponde: 1. Literal B, ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, accidente de trabajo, de acuerdo al informe administrativo No. 407 del 04 de mayo de 2012 DIPRO" (Fls. 266-267). Posteriormente, mediante la Resolución No. 0877 del 19 de marzo de 2015, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional retiró del servicio activo al Patrullero José Luis Guarnizo Alape por disminución de capacidad psicofísica de conformidad con lo establecido en los artículos 54 inciso 10 y 55 numeral 30 del Decreto 1791 de 2000 (Fls. 3-5).
Hechas las anteriores precisiones, procede la Sala a pronunciarse frente a los cuestionamientos elevados por la parte recurrente en relación con la decisión adoptada por el Juez de Conocimiento, así: En primer lugar, el apoderado judicial de la entidad demandada sostiene que la Resolución No. 0877 del 19 de marzo de 2015, por medio de la cual se retiró del servicio al señor José Luis Guarnizo Alape, sólo ejecutaba la decisión tomada por el Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía y, de acuerdo a la jurisprudencia Constitucional, hay imposibilidad de ejercer control judicial sobre actos que se profieren en el curso de una actuación administrativa, es decir, de los de trámite que solo ejecutan una decisión judicial, como lo es la tomada por el Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía. Frente a este aspecto, advierte la Corporación que no le asiste razón al recurrente cuando afirma que, el acto demandado es de mera ejecución, teniendo en cuenta que, la Resolución No. 0877 del 19 de marzo de 2015, comprende la decisión de la administración, que se concreta en el retiro del servicio activo de la Policía Nacional al demandante, es decir, que allí fue donde se modificó la situación jurídica del señor Guarnizo Alape, pues allí se concretó la decisión de la Dirección General de la Policía Nacional de separar del servicio de manera definitiva al hoy demandante, atendiendo su RADICACION: 73001-33-33-702-2015-00008-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSE LUIS GUARNIZO ALAPE DEMANDANTE: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL disminución psicofísica del 9.5% dictaminada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Es claro que, de acuerdo a la calificación que se incorporó en el Acta del Tribunal Médico Laboral del 30 de diciembre de 2014, se sustentó y fundamentó el acto administrativo que es objeto de control de legalidad dentro del presente medio de control, siendo en efecto este acto el que debe ser enjuiciado, pues es el que contiene la voluntad de la entidad accionada de disponer sobre el retiro del servicio del señor Guarnizo Alape.
Cabe precisar que, el Consejo de Estado se ha pronunciado frente a este aspecto, precisando que, el acto que debe ser demandado es el que contine la voluntad de la administración de retirar del servicio, atendiendo que las actas de calificación de invalidez constituyen actos preparatorios para el retiro del servicio. Sobre el particular, el Alto Tribunal en providencia del 17 de abril de 2013, proferida dentro del expediente con radicado No. 05001- 23-31-000-2003-00716-01 (1330-2012), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, al expresar: “( ) Se ha considerado que los actos expedidos por la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en principio son de trámite y pueden convertirse en definitivos, por cuanto impiden la continuación del trámite administrativo de reconocimiento pensional y, en consecuencia, pueden ser demandados ante la jurisdicción contencioso administrativa, en la medida en que determinen una incapacidad menor a la requerida.
Por ello, para el caso de reclamarse la pensión de invalidez derivada de tales actos, es procedente acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que se estudie la existencia de la pérdida de capacidad psicofísica generada, y si además dicha pérdida es imputable al servicio, lo que implicaría, en caso de ser favorable al actor, al reconocimiento de la asignación de retiro o de una indemnización. Lo solicitado en este caso es la nulidad del acto de retiro y el reintegro al servicio, no obstante, no puede descartarse que tales actas fueron el fundamento para la decisión final en donde se expresó la voluntad de la administración de retirar al actor como agente de la Policía Nacional, pero con las mismas no se puso fin a una actuación administrativa que hubiera decidido de fondo la situación del señor González Palacio.
Además, no puede predicarse, que junto con las actas de 2000-2001, se traten de un acto complejo pues, el demandar el dictamen realizado por la Junta Médica Laboral o por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, encamina la acción a la determinación de la pérdida de capacidad RADICACION: 73001-33-33-702-2015-00008-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSE LUIS GUARNIZO ALAPE DEMANDANTE: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL laboral, a efectos de obtener una prestación económica, caso disímil a este y en cambio, a lo que se ciñe esta acción es al reintegro al servicio policial, de acuerdo a la pretensión principal de nulidad de la Resolución 2590 de 22 de octubre de 2002.
Así pues, al considerarse que no se necesita de los mencionados actos para la integración del acto de retiro, es claro que el único acto demandado se trata de la Resolución 2590 de 22 de octubre de 2002, cuya pretensión de restablecimiento solo puede ser la de reincorporación al servicio, reintegro y pago de sumas dejadas de percibir.
En conclusión, bajo determinadas circunstancias, las cuales deben ser evaluadas por el juez al momento de estudiar cada caso, dependiendo del marco del libelo demandatorio, las actas de valoración de incapacidad referidas pueden ser demandables directamente ante la jurisdicción; empero, en este caso, se considera que la calificación de la invalidez configuró unos actos preparatorios para el retiro del servicio, pero en atención a que no se puso fin a una actuación administrativa, tales actos no son demandables ante la Jurisdicción, dado que ellas no contienen la voluntad administrativa respecto del derecho de reintegro reclamado y por tanto, el acto que debía demandarse para este caso en particular, se trata del acto que contiene la voluntad de la Administración que dispuso el retiro del servicio, Resolución 2590 de 22 de octubre de 2002”.
(Destacado por fuera del Texto original). En segundo lugar, sostiene el profesional del derecho que, el Director General no es una autoridad Médico Laboral y por ende, no le era dado modificar, extinguir o crear derecho alguno en cuanto al trámite de valoración psicofísica del hoy demandante, pues de poner en tela de juicio lo que los profesionales de la medicina habían determinado incurriría en prevaricato.
Reiteró que, fueron los Miembros del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía quienes determinaron que no se sugería reubicación laboral para el actor, ya que sus capacidades son netamente para aprovechamiento en el orden operativo policial, por lo cual, no contaba con otros conocimientos diferentes que pudieran sea aprovechados en labores administrativas, de docencia o de instrucción y como consecuencia, de las lesiones que fueron valoradas por parte de los organismos médicos laborales, estas no permiten su continuidad en la institución, pues en su concepto impiden que puede desarrollar su función policial, y adicionalmente, podría afectar su salud o bienestar.
Resaltó que, no se puede motivar con otra cosa que con la decisión de las autoridades médico laborales, ya que, de lo contrario en lo sucesivo, no debería enviar a los policiales con patologías ante las autoridades médico RADICACION: 73001-33-33-702-2015-00008-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSE LUIS GUARNIZO ALAPE DEMANDANTE: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL laborales, sino ante el nominador para que este decida si debe o no continuar en el servicio, desconociéndose lo previsto en el Decreto 1796 de 2000.
En relación a este punto, considera la Sala que en efecto el Director General de la Policía Nacional sustenta el acto administrativo de retiro del servicio, con base en el concepto médico emitido por el Tribunal Médico Laboral, el cual se encuentra integrado por profesionales en la salud, que pueden establecer el estado en que se encuentra el paciente, calificar la patología, y el porcentaje de capacidad laboral.
Sin embargo, no se puede perder de vista que, la decisión de no reubicación, no se encuentra sustentada de manera clara, concisa y concreta, pues se hace alusión por parte del Tribunal Médico Laboral, y se reitera en la Resolución No. 00877 de 2015, que el señor Guarnizo Alape, “El calificado es NO APTO para actividad militar según artículo 68 a y b del Decreto 094 de 1989.
No cuenta con capacitaciones suficientes que le pudieran dar aptitud ocupacional para desempeñarse en labores administrativas y tomando en cuenta que su formación académica se encuentra en curso lo cual no le da la idoneidad profesional para desempeñarse en funciones administrativas, así mismo este Tribunal Médico considera que por su patología de base, las jornadas prolongadas en sedestación en labores de oficina o la bipedestación de larga duración (restricciones médicas) pueden generarle el empeoramiento de su salud, por tanto no se sugiere la reubicación laboral”.
Como se aprecia, la decisión de no reubicación del demandante, no permite evidenciar que haya sido producto de una valoración íntegra, derivada del estudio y análisis de las capacidades, instrucción y/o conocimientos educativos recibida por el Patrullero en la Policía Nacional, que permitiera establecer sin asomo de duda, que en realidad no era apto para desarrollar otro tipo de actividades, como por ejemplo, de carácter administrativas, docentes o de instrucción, máxime, cuando la pérdida de capacidad laboral es de solo un 9.5%; por el contrario, se observa que, simplemente hay una afirmación basada, en una posibilidad a futuro, de no poder ejercer otras actividades atendiendo a la patología de base que le fue dictaminada.
Llama la atención de la Sala que, se termine concluyendo por la institución, que el señor José Luis Guarnizo Alape no posee destrezas ni habilidades para desempeñarse en otro tipo de labores dentro del ámbito institucional, si dentro del plenario se acredita que ha participado y asistido a diferentes cursos de preparación, dentro de las cuales, se relacionan las siguientes: 1.
Curso de "FUNDAMENTACIÓN EN SISTEMAS DE GESTIÓN AMBIENTAL' dado por el Sena con una duración de 40 horas RADICACION: 73001-33-33-702-2015-00008-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSE LUIS GUARNIZO ALAPE DEMANDANTE: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL 2. Curso de "EVALUACIÓN DE IMPACTOS AMBIENTALES EN ACTIVIDADES PRODUCTOS Y SERVICIOS' dado por el Sena con una duración de 40 horas 3.
Seminario en "TÉCNICAS EN PROTECCIÓN A DIGNATARIOS otorgado por la Policía Nacional con una duración de 252 horas 4. Diplomado en "Ética Y Valores Del Servidor Público' dado por la Universidad Cooperativa de Colombia con una duración de 90 horas 5. Seminario en "Legislación Ambiental' concedido por la Universidad Cooperativa de Colombia con una duración de 30 horas 6.
Taller de 'capacitación sobre técnicas de Identificación de especies silvestres para la prevención al tráfico ilegal de fauna y flora silvestre" otorgado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Habilidades que estima la sala, pudieron ser aprovechadas por la Institución Policial para la docencia o para el desarrollo de actividades administrativas o de instrucción. Además, contrario a lo expuesto por el recurrente, no se pretende que el Director General de la Policía Nacional desconozca los conceptos médicos, ni los conocimientos de los profesionales que participaron en el Tribunal Médico Laboral, por el contrario, lo que dicha autoridad ha debido realizar de la mano de estos profesionales, es evaluar las posibilidades de reubicación laboral para el señor Guarnizo Alape y verificar, si era o no procedente y apto con el 90,5% restante de capacidad laboral, para desempeñarlos y ejecutarlos; pues de determinarse que no lo era, sería motivación completa para sustentar la decisión de retirar del servicio al patrullero de la Policía Nacional y no basarse en simples expectativas a futuro, desconociendo la estabilidad laboral reforzada que ostenta el actor.
En este punto, se hace necesario precisar que, la Corte Constitucional en sentencia T-372 del 11 de septiembre de 2018, hizo alusión al derecho a la estabilidad reforzada de los Miembros de la Policía Nacional que hayan sido calificados con disminución de su capacidad psicofísica, exponiendo los aspectos que se deben evaluar antes de decidirse el retiro del servicio de la institución, puntualizando lo siguiente: “( ) Este Tribunal ha reconocido el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de discapacidad y a la reubicación de aquellos que la adquirieron, el cual se materializa con la permanencia en el trabajo luego de haberse manifestado la limitación física, sensorial o sicológica.
En otras palabras, es una garantía para que el trabajador discapacitado continúe ejerciendo labores y funciones acordes a su condición de salud, con iguales o mejores beneficios laborales a los del empleo que ocupaba y recibiendo la capacitación requerida para realizar RADICACION: 73001-33-33-702-2015-00008-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSE LUIS GUARNIZO ALAPE DEMANDANTE: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL у las nuevas actividades.
Dicho ámbito de protección se extiende a quienes por razón de su condición física se encuentran en un estado de debilidad manifiesta o que por su situación de salud no están en condiciones de desarrollar los trabajos que cumplían de ordinario, sin que sea necesario haber obtenido previamente una calificación de pérdida de capacidad laboral que acredite la discapacidad.
Asimismo, con fundamento en los principios sobre los cuales se encuentra cimentado el Estado social de derecho, especialmente, la igualdad y la solidaridad, esta Corporación ha señalado que la garantía en mención, representa para el empleador un deber que se concreta en la reubicación del trabajador cuando conoce de su situación de salud, siempre que tenga la posibilidad de colocarlo en otras labores.
Por el contrario, si en lugar de reasignarle funciones, lo despide, se presume que la desvinculación se fundó en la condición de trabajador, lo que se entiende como un acto discriminatorio y, la consecuencia, es que dicha determinación se torna ineficaz”. Adicionalmente, a diferencia de lo indicado por el recurrente, tampoco se pretendía que el Director General de la Policía Nacional motivara el acto de retiro del servicio con aspectos distintos a la decisión de las autoridades médico laborales, por el contrario, pudo haber optado como ya se dijo, de que en conjunto con los profesionales en la salud, evaluarán qué tipo de actividades laborales podía continuar desempeñando el señor Guarnizo Alape y que resultaran acordes con su estado de salud, con le fin de garantizar su bienestar y estabilidad laboral.
Finalmente, el apoderado judicial de la entidad demandada sostiene que, dentro de la sentencia de primera instancia no se tuvo en cuenta los pronunciamientos realizados por el médico del Tribunal Laboral, en los cuales manifiesta que aun revisando y analizando el perfil profesional del demandante, es evidente que este no se ajustaba a una reubicación ya que por sus patologías bien fuese que realizara labores sentado o de pie le generaban afectaciones a su salud, que empeorarían sus patologías y por ende, no se ajusta al perfil de ninguno de los puestos que se encuentran en la Institución, así las cosas, no era posible realizar la reubicación laboral.
Sobre este aspecto, es necesario señalar que dentro de la motivación del acto administrativo demandado, solo se hace alusión a la imposibilidad de reubicación del demandante por carecer habilidades y destrezas para desempeñarse en otras áreas operativas de la institución, es decir, no se sustenta en razones distintas a las que se han analizado en la presente providencia, y atendiendo a que se verifica la legalidad de la Resolución por la cual se resolvió retirar del servicio activo al señor Guarnizo Alape, es respecto a dicho contenido que se analiza los cargos de nulidad presentados en el presente medio de control.
RADICACION: 73001-33-33-702-2015-00008-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSE LUIS GUARNIZO ALAPE DEMANDANTE: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Ante estas circunstancias, estima la Sala que le asiste razón al A Quo, al afirmar que el acto administrativo carece de motivación suficiente para sustentar la decisión de la Institución Policial de retirar del servicio activo al señor José Luis Guarnizo Alape, además, de no tomar en consideración el criterio jurisprudencial de la estabilidad laboral reforzada de las personas con discapacidad psicofísica, a quien se les ha catalogado como personas de especial protección constitucional.
Bajo estas circunstancias, la Sala procederá a CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020, por medio de la cual, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. ➢ COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P, condénese en costas de esta instancia a la parte demandada.
Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, en Sala de decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020, por medio de la cual, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada, conforme lo preceptuado en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con el art. 365 del C.G.P., según se encuentren probadas y causadas. RADICACION: 73001-33-33-702-2015-00008-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSE LUIS GUARNIZO ALAPE DEMANDANTE: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Liquídense de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. En cumplimiento de las medidas de aislamiento preventivo decretadas por el Gobierno Nacional para evitar la propagación del COVID 19, la presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de medios electrónicos y se notifica a las partes por este mismo medio.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRIGUEZ Magistrado