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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-003-2018-00156-01

Reporting judge: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00156-01 DEMANDANTE: NORALBA CORREA DE RODRÍGUEZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 075 TEMAS: REAJUSTE PENSIONAL – LEY 6ª Y DECRETO 2108 DE 1992 – PRESUNCIÓN DE DESAJUSTE QUE ADMITE PRUEBA EN CONTRARIO INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 12 de julio de 2022, proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, promovió NORALBA CORREA DE REDRÍGUEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL1, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagra el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia. 1 En adelante UGPP.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00156-01 DEMANDANTE: NORALBA CORREA DE RODRÍGUEZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.

ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA: 2 La señora NORALBA CORREA DE RODRÍGUEZ instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con el fin de que: 1.1.1. Se declare la NULIDAD TOTAL del oficio No. 201714201089621 del 10 de abril de 2017, por medio de la cual se niega el derecho al reajuste ordenado por Ley 6° de 1992. 1.1.2. Se restablezca el derecho de la demandante con el reconocimiento del reajuste establecido por la Ley 6ª de 1.992 artículo 116 y por el Decreto No. 2108 de 1.992 artículo 1°, sobre las mesadas de la pensión post mortem – gracia reconocida por la CAJA NACIONAL DE PREVISION – CAJANAL. 1.1.3.

Se condene a la parte demandada al pago a favor de la demandante de las diferencias que resulten en cada una de las mesadas pensionales correspondientes a los reajustes establecidos en la Ley 6ª de 1.992 artículo 116 y el Decreto 2108 artículo 1°, desde su causación hasta la fecha teniendo en cuenta previamente la prescripción trienal y los reajustes que haya dejado de pagar. 1.1.4.

Se condene a la parte demandada y a favor de la demandante al pago de la indexación o la corrección monetaria sobre cada una de los emolumentos ordenados en la sentencia de esta demanda. 1.1.5. Se condene en costas procesales y agencias judiciales a la parte demanda en favor de la demandante.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA3: Señala que el señor Rogelio Rodríguez Ciro prestó sus servicios al estado desde el 02 de febrero de 1960. Esgrime que la señora Noralba Correa de Rodríguez fue cónyuge del señor Rogelio Rodríguez Ciro. Aduce que el señor Rogelio Rodríguez Ciro falleció el día 13 de mayo de 1981. Manifiesta que como consecuencia del fallecimiento del señor Rodríguez Ciro la señora Noralba Correa solicitó el reconocimiento y pago de la pensión post – mortem, la cual, fue reconocida por CAJANAL a través de la Resolución No. 15647 del 27 de diciembre de 1983 con efectividad a partir del 14 de mayo de 1981. 2 Expediente digital, archivo: Cuaderno 1/01 DEMANDA.pdf., fol. 14. 3 Ibidem, fol. 2.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00156-01 DEMANDANTE: NORALBA CORREA DE RODRÍGUEZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- Jurisdicción Contencioso Administrativa Narra que la señora Noralba Correa de Rodríguez, solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago del reajuste de las mesadas pensionales, con fundamento en el artículo 116 de la ley 6 de 1992 y el artículo 1 del decreto 2108 del 29 de diciembre de 1992.

Refiere que la anterior solicitud fue resuelta por la mencionada entidad mediante oficio 201714201089621 del 10 de abril de 20173 negando la misma. Menciona que se encuentra dentro de la tercera edad.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN:4 Como disposiciones legales violadas, invocó los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 11, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución; el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, el artículo 1° del Decreto 2108 de 1992, y los artículos 190 y siguientes del CPACA, cuyo concepto de violación, en síntesis consiste en que, todas las personas pensionadas al 31 de diciembre de 1988 o con derecho a pensionarse en esta temporalidad tienen derecho a los reajustes ordenados por el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y por el artículo 1° del Decreto 2108 de 1992, que las pensiones pueden ser nacionales o territoriales, que los reajustes deben hacerse de oficio por las entidades encargadas del reconocimiento y pago de las pensiones, y que los reajustes de las normas citadas tienen efectos hacia futuro por tratarse de situaciones consolidadas. 1.4.

ACTUACIÓN PROCESAL: Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 15 de mayo de 20185. • Admisión de la demanda: 22 de mayo de 20186. • Notificación a la parte demandada: 13 de julio de 20187. • Contestación a la demanda: UGPP 03 de octubre de 20188. • Traslado de excepciones: 30 y 31 de mayo, y 01 de junio de 20199. • Auto fijando el litigio, decretando e incorporando pruebas, y corriendo traslado para alegar de conclusión: 16 de mayo de 202210. • Sentencia de primera instancia: 12 de julio de 202211. • Notificación sentencia: 13 de julio de 202212. 4 Ídem, fol. 5 a 14, y 18. 5 Archivo: Cuaderno 1/02 ACTA DE REPARTO.pdf., fol. 1. 6 Archivo: Cuaderno 1/03 ADMISION.pdf., fol. 1 y 2. 7 Ibidem., fol. 11 a 15. 8 Archivo: Cuaderno 1/08 CONTESTACION DEMANDA.pdf., fol. 1 a 25. 9 Archivo: Cuaderno 1/09 CONSTANCIA TRASLADO EXCEPCIONES.pdf., fol. 1. 10 Archivo: Cuaderno 1/12, fija litigio pruebas y alegatos.pdf. 11 Archivo: SentenciaDePrimeraInstancia(.pdf) NroActua 14, (SAMAI). 12 Archivo: Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf) NroActua 15, (SAMAI).

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00156-01 DEMANDANTE: NORALBA CORREA DE RODRÍGUEZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- Jurisdicción Contencioso Administrativa • Recurso de apelación: 28 de julio de 201913. • Concesión del recurso de apelación: 01 de noviembre de 202214. • Admisión del recurso: 17 de noviembre de 202215.

1.5. CONTESTACIÓN DE DEMANDA La UGPP16 se opuso a las pretensiones de la demanda, pues refiere que el reconocimiento pensional realizado a la demandante post-mortem por el fallecimiento del señor Rogelio Rodríguez Ciro, lo fue con base en la normativa aplicable a su caso, y en ningún momento ha desconocido garantía legal o constitucional, por el contrario, la mesada pensional ha sido reajustada anualmente conforme lo dispuesto para tal fin.

Indica que, no es dable acceder a los incrementos deprecados, dado que la ley 6ª de 1992 y el decreto 2108 son inaplicables al haber sido declarados inexequibles, y en todo caso la UGPP no es competente para pagar intereses moratorios, indexaciones y demás actualizaciones, que las mismas radican en cabeza del Fondo Nacional de Pensiones Públicas –FOPEP- Ministerio de Trabajo.

Propuso como excepciones las que denominó: i) Inexistencia de la obligación, indica que no existe una obligación a cargo de la demandada, máxime que la misma se realizó con base en las normas aplicables al caso concreto; ii) Cobro de lo no debido, señala que al no existir obligación alguna a cargo de la entidad demandada, no hay lugar a pago a favor de la demandante; iii) Falta de legitimación en la causa por pasiva, sostiene que no puede ser sujeto pasivo de las reclamaciones por concepto de intereses, indexaciones y/o actualizaciones de sumas de dinero, ya que los mismos son imputables a la entidad que venía reconociendo y atendiendo el pago de la pensión, que para el caso no es otra que la masa del patrimonio de remanentes de CAJANAL; iv) Prescripción, afirma que de existir algún derecho a favor de la actora, se debe de tener en cuenta lo causado tres años hacia atrás a la fecha de presentación de la solicitud del reajuste de la mesada pensional, pues este fenómeno solo se interrumpió con la referida petición.

1.6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA17: La A-quo decidió acceder a las pretensiones de la demanda, declarando probada la excepción de prescripción trienal respecto de los mayores valores resultantes del reajuste causados con anterioridad al 30 de marzo de 2014, y la nulidad del oficio No. 201714201089621 del 10 de abril de 2017 demandado; en consecuencia, ordenó a la UGPP a título de restablecimiento del derecho reajustar la pensión de la 13 Archivos: 001CorreoInformaApelacion.pdf (.pdf) NroActua 16, (SAMAI), y 002ApelaciónUGPP.pdf(.pdf) NroActua 16, (SAMAI). 14 Archivo: AutoconcedeApelacion(.pdf) NroActua 18, (SAMAI). 15 Archivo: 006_AdmiteRecursoApelacion(.pdf) NroActua 6, (SAMAI). 16 Archivo: Cuaderno 1/08 CONTESTACION DEMANDA.pdf., fol. 1 a 25. 17 Archivo: SentenciaDePrimeraInstancia(.pdf) NroActua 14, (SAMAI).

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00156-01 DEMANDANTE: NORALBA CORREA DE RODRÍGUEZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- Jurisdicción Contencioso Administrativa demandante para las anualidades 1993, 1994, 1995 y corregir la base pensional que influye directamente en los reajustes pensionales de los años posteriores, así como realizar el pago indexado.

A la anterior decisión llegó luego de analizar el reajuste pensional de jubilación a la luz del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, con fundamento en los pronunciamientos de la Corte Constitucional en sentencia C- 531 del 20 de noviembre de 1995 y del Consejo de Estado entre las que se destacan las providencias del 11 de diciembre de 1997 y 11 de junio de 1998, según los cuales, el ajuste pensional en dichas disposiciones es procedente para aquellos pensionados que hubieran devengado la mesada pensional para el 1 de enero de 1989, no obstante, la declaratoria de inexequibilidad artículo 116 de la ley 6 de 1992 y de la nulidad del artículo 1º del citado Decreto, pues son aplicables sus efectos a todas aquellas personas que configuraron y adquirieron los derechos contemplados en las normas referidas bajo su vigencia. Posteriormente, consideró en el caso concreto y en atención a los hechos probados en el proceso, que se encuentra acreditada la calidad de pensionada de la actora para el 14 de mayo de 1989, por tanto, afirma que tiene el derecho adquirido al reajuste conforme a lo dispuesto por la normativa y la jurisprudencia aducida, del 28% distribuido así: 12% para el año 1993, 12% para el año 1994 y 4% para el año 1995; y, en consecuencia, su base salarial aumenta.

1.7. RECURSO DE APELACIÓN18: La parte demandada inconforme con el fallo de primera instancia, interpuso recurso de apelación, exponiendo como argumentos, lo siguiente: El acto administrativo demandado no cumple con los requisitos del artículo 43 de la ley 1437 de 2011, por lo tanto, no es un acto administrativo enjuiciable ante la jurisdicción. Sí en gracia de discusión se aceptará que es un acto que decide el fondo de un asunto o que haga imposible continuar con la actuación, la accionante no presentó los recursos de ley, por lo tanto, no reúne los requisitos de procedibilidad del artículo 161 del CPACA., sin que se acreditará en el proceso condiciones personales de la accionante que la exoneraran de cumplir con el requisito de la interposición de los recursos de ley.

No está probado en el proceso el requisito de diferencia pensional, ya que la motivación de la norma era de corregir desequilibrios y desigualdades que habían sido provocados por la existencia en el pasado de diferentes sistemas de reajuste pensional, y como puede verse en el histórico de pagos a la señora CORREA desde la causación del derecho, la pensión siempre se le incrementó en los porcentajes de ley, sin que se presentaran diferencias con los aumentos salariales, por lo que no 18 Archivo: 002ApelaciónUGPP.pdf(.pdf) NroActua 16, (SAMAI).

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00156-01 DEMANDANTE: NORALBA CORREA DE RODRÍGUEZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- Jurisdicción Contencioso Administrativa existió desequilibrio que pretendía compensar con la norma que se estima vulnerada como se respondió en el oficio notificado en enero 29 de 2018, donde además se manifiesta que se aplicaron los reajustes ordenado por la norma invocada.

Por lo expuesto, solicitó revocar la sentencia recurrida por carencia de objeto.

1.8. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO La parte demandante no se pronunció en esta etapa procesal19. 1.9. MINISTERIO PÚBLICO: El Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto alguno20.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A.21., en Segunda Instancia. Se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. 2.1.

CUESTION PREVIA. Previo a estudiar el fondo de la controversia, la Sala debe determinar si el acto administrativo demandado es susceptible de serlo, en razón a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL manifestó que la respuesta dada por ellos no cumple los requisitos del artículo 43 de la Ley 1437 de 2011 y por tanto no es susceptible de control judicial, y en caso de ser susceptible de control judicial, no presentó los recursos de ley incumpliendo el articulo 161 ibidem.

El acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad emanada de una autoridad pública o de un particular en el ejercicio de las funciones administrativas otorgadas por la Constitución Política y las leyes, que produce efectos jurídicos. 19 Según se lee en constancia secretarial visible en el Expediente electrónico, archivo: Paso a Despacho(.pdf) NroActua 12, (SAMAI). 20 Ibidem. 21 “ART. 153.- Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…).” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00156-01 DEMANDANTE: NORALBA CORREA DE RODRÍGUEZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- Jurisdicción Contencioso Administrativa La teoría del acto administrativo decantó la clasificación de estos con la finalidad de delimitar los que deben ser objeto de control jurisdiccional.

En tal sentido ha explicado que, desde el punto de vista de su inserción en el procedimiento y recurribilidad22 hay tres tipos de actos a saber: i) Preparatorios, accesorios o de trámite que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso, son instrumentales y no encierran declaraciones de la voluntad ni crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración. ii) Definitivos que el artículo 43 del CPACA define como «…los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación».

La jurisprudencia advierte que son «…aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos, ya sea porque crearon, modificaron o extinguieron una situación jurídica en particular…».23 Es decir, son los que resuelven de fondo una situación jurídica o impiden la continuación del procedimiento administrativo, en razón a que contienen la esencia del tema a decidir y tienen la potestad para modificar la realidad con su contenido. iii) Los actos administrativos de ejecución que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa.

Por regla general son los actos definitivos lo únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados. Excepcionalmente también lo son los de trámite cuando impiden la continuación de este.

En este orden, dado que el oficio No. 201714201089621 del 10 de abril de 2017, al dar respuesta de forma expresa sobre la petición presentada por la actora, concluyó la actuación administrativa, en tanto decidió directamente, el fondo del asunto y por ende produjo efectos jurídicos definitivos, en sede administrativa, frente al incremento pensional objeto de este proceso. 22 José Antonio García – Trevijano Fos.

Los actos administrativos. Segunda Edición 1991. Editorial Civitas S.A. Madrid España. Pág. 191. El autor clasifica los actos administrativos de acuerdo a su inserción en el procedimiento administrativo y recurribilidad, en la cual establece: «El procedimiento administrativo no es más que una concatenación de actos que tienden a un resultado final.

De aquí se deduce, sin ninguna violencia interpretativa, que existen dos tipos de actos: unos, la mayor parte, que sirven para el resultado final, y otros que suponen propiamente, la finalización. Actos de procedimiento o de trámite significan la misma cosa. Acto final o resolución son, también, términos equivalentes.» 23 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “A”. Bogotá, D.C. 19 de febrero de 2015. Radicación: 25000-23-25-000-2011- 00327-01(3703-13). Actor: Omar Alexander Cutiva Martínez. Demandada: Distrito Capital, Secretaría de Gobierno, Dirección Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00156-01 DEMANDANTE: NORALBA CORREA DE RODRÍGUEZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- Jurisdicción Contencioso Administrativa Ahora respecto a la obligación de interponer los recursos, en el oficio censurado, la entidad demandada no dio la oportunidad, ni mencionó los recursos procedentes, por lo que no se hace exigible interponer los mismo, conforme lo señala el inciso 2 del numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437, veamos: “ARTÍCULO 161.

Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.

Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral.” (Subrayas de la Sala). 2.2. PROBLEMA JURÍDICO: Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Se configuran en el caso concreto los presupuestos que dan lugar al reajuste de la pensión de jubilación, conforme el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 de 1992? Así las cosas, para dilucidar el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: (i) Reajuste pensional – vigencia y ámbito de aplicación de los artículos 116 de la ley 6 de 1992 y 1 del decreto 2108 de 1992; y (ii) el caso concreto.

2.2.1. REAJUSTE PENSIONAL – VIGENCIA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 116 DE LA LEY 6 DE 1992 Y 1 DEL DECRETO 2108 DE 1992. La Ley 6 de 1992 por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones; en su artículo 116 estableció un reajuste a las pensiones de jubilación del sector público nacional efectuadas antes del 1º de enero 1989, veamos: Ley 6ª de 30 de junio de 1992: “ARTÍCULO 116.

Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00156-01 DEMANDANTE: NORALBA CORREA DE RODRÍGUEZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- Jurisdicción Contencioso Administrativa el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1o de enero de 1989.

Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente y no producirán efecto retroactivo”. Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2108 de 1992 por el cual se ajustan las pensiones de jubilación del Sector Público en el Orden Nacional y se reglamentó la mencionada Ley 6 del mismo año, el cual tuvo como finalidad ajustar las diferencias entre el crecimiento de los salarios y el crecimiento de las mesadas pensionales, es así como en su artículo primero dispuso: ARTICULO 1°.

Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1o. de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios, serán reajustadas a partir del 1o. de enero de 1993, 1994 y 1995 así: AÑO DE CAUSACIÓN DEL DERECHO A LA PENSIÓN % DEL REAJUSTE APLICABLE A PARTIR DEL 1º DE ENERO DEL AÑO 1993 1994 1995 1981 y anteriores 28% distribuidos así: 12.0 12.0 4.0 1982 hasta 1988 14% distribuidos así: 7.0 7.0 - - Del tenor literal de las anteriores normas de rango legal y reglamentario, se tiene que el reajuste en ellas contemplado, determina como propósito compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público.

No obstante, los artículos anteriores fueron retirados del ordenamiento jurídico, el primero de ellos por la Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-531 de 20 de noviembre de 1995, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, en la cual se declaró inexequible al considerar que era violatoria de la unidad de materia, dado que el tema de la ley era tributario y el artículo demandado regulaba un asunto prestacional.

En dicha decisión la Corte precisó los efectos de su fallo, señalando que no se podía con el mismo afectar situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de la norma, de conformidad con el artículo 59 de la C.P., por lo tanto, los declaró derechos adquiridos, de la siguiente manera: “ La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de la buena fé (CP art. 83) y protección de los derechos adquiridos (CP art. 58), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00156-01 DEMANDANTE: NORALBA CORREA DE RODRÍGUEZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- Jurisdicción Contencioso Administrativa notificación del presente fallo.

Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia.

En efecto, de un lado el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (C.P. art. 58). Mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional.

De otro lado en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP art. 2º) y eficacia y celeridad de la función pública (CP art. 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello…”.

(Subrayado y negrilla por resaltar). Ahora, en cuanto al contenido y alcance del Decreto 2108 de 1992, que ordenaba el ajuste extraordinario de las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989, el cual era compatible con los incrementos decretados por la Ley 71 de 1988, y cuya finalidad era -como se expresó anteriormente- la de compensar las diferencias entre el crecimiento de los salarios y el crecimiento de las mesadas pensionales, es menester hacer tres precisiones: La primera es que, a partir de la Sentencia del 11 de diciembre de 1995 proferida dentro del expediente Nº 15723 con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, esta disposición era aplicada a todos los pensionados sin importar si lo eran del ámbito territorial, por cuanto en esta decisión el Consejo de Estado inaplicó la expresión “del orden nacional”, contenida en el artículo 1º, por considerar que la misma era discriminatoria y violaba el derecho a la igualdad, ya que las normas de carácter pensional se aplican a todos los empleados del Estado, nacionales y territoriales.

En segundo lugar, e invocando argumentos expuestos por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la sentencia citada up supra, se tiene que el decreto reglamentario del artículo 116 de la Ley 6ª, debe ser aplicado en los mismos términos fijados por la Corte para la disposición que desarrollaba, pese su declaratoria de inexequibilidad, esto sería, reajustar de manera oficiosa aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios; así lo señala en uno de sus apartes, el cual el despacho se permite transcribir: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00156-01 DEMANDANTE: NORALBA CORREA DE RODRÍGUEZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- Jurisdicción Contencioso Administrativa “Coincide la Sala con el punto de vista del señor agente del Ministerio Público, pues es sabido, la nivelación que hizo el Gobierno Nacional mediante el decreto 2108 de 1992 obedeció a una justa pretensión del sector de los jubilados, cuyos aumentos decretados con anterioridad al 1º de enero de 1989 (antes de los aumentos decretados por virtud de la Ley 71 de 1998), presentaban diferencias con los aumentos de salarios; el gobierno niveló dichas pensiones en los porcentajes allí expresadas, para ser pagaderos a partir del 1º de enero de 1993 hasta culminar en 1994 para los pensionados entre 1982 hasta 1988, y precisó que estos reajustes pensiónales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la ley 71 de 1988.

(…) Debe así la Sala, en aras de la claridad, señalar que la aplicación del citado decreto debe hacerse en los precisos términos y condiciones que consagra su texto: es decir a las pensiones de jubilación reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salario, lo cual deberá determinarse en cada caso concreto.” (Subrayado por resaltar).

La tercera precisión, es que pese a que con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y con fundamento en esa misma decisión y no en la violación de la competencia reglamentaria como tenuemente se señaló, fue que la Sección Segunda en sentencia del 11 de junio de 1998, Consejero Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda, expediente No.11636, declaró nulo el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, indicando que: “2.

Como se ve claramente, fue la ley reglamentada la que restringió sus alcances a las pensiones de jubilación del sector público nacional, y en tales condiciones el gobierno nacional al expedir el decreto reglamentario, no podía disponer algo diferente, tratando de ampliar su campo de aplicación a las pensiones de los órdenes municipal y departamental, porque ello habría sido violatorio de la competencia reglamentaria en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. 3.

Sin embargo, (sic) como la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del transcrito artículo 116, mediante sentencia C-531 de 20 de noviembre de 1995, la Sala habrá de declarar la nulidad de la norma acusada que la reglamentó, de acuerdo con su reiterada jurisprudencia, por ser ello una obvia consecuencia de tal determinación”. (Subrayas por resaltar).

Es claro entonces, como la ha dicho el Consejo de Estado en diferentes oportunidades24, que al fijar los efectos la Corte de la sentencia de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, decisión que a la vez sirvió de fundamento a la 24 Al respecto ver sentencias: Del 28 de enero de 2010, radicado No. 25000-23-25-000-2004-03267-01(2373- 08), y del 30 de julio de 2009, radicación No.760012331000200400660 01 (1338-2008), ambas del C.P. Gerardo Arenas Monsalve; del 8 de mayo de 2008, radicado No. 25000-23-25-000-2004-03297-01(2293-07), C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; del 13 de marzo de 2008, radicado No. 76001-23-31-000-2002-02600- 01(1109-05), C.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00156-01 DEMANDANTE: NORALBA CORREA DE RODRÍGUEZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- Jurisdicción Contencioso Administrativa declaratoria de nulidad del Decreto 2108 de 1992, igual sentido tiene esta última declaratoria, concluyendo entonces que aun retiradas del ordenamiento las disposiciones que ordenaban el reajuste de las pensiones de jubilación del sector público reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 (Art.116 de la ley 6 y art.1º del Decreto 2108 de 1992), no implica que las entidades obligadas a realizarlo pudieran dejar de aplicar los incrementos pensionales a quienes hubieran consolidado el derecho, dado que se trataba de un incremento oficioso.

Respecto de la vigencia y ámbito de aplicación del artículo 116 de la ley 6 de 1992 y artículo1º del Decreto 2108 de 1992, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: “En relación con la aplicación del decreto bajo análisis, a los empleados del nivel territorial, igualmente esta corporación en reiterada jurisprudencia proferida desde 1995 se ha referido a ello (sentencia del 11 de diciembre de 1997, expediente 15723, consejera ponente DOLLY PEDRAZA DE ARENAS), para precisar que el Decreto 2108 de 1992 gobierna a todos los pensionados del Estado sin distingo alguno, por inaplicación de la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1º del Decreto en mención, y de la expresión “nacional” del artículo 116 de la ley 6 de 1992 en cuanto contienen una discriminación que viola el derecho a la igualdad.

El anterior planteamiento lo reitera la Sala. Ello significa que el citado artículo 1º del Decreto 2108, durante su vigencia y según los efectos señalados en párrafos antecedentes, gobernó la situación tanto de los pensionados del orden nacional como de los pensionados del orden territorial”25. “El artículo 116 de la Ley 6 de 1992 rigió desde su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha en la cual fue retirado del ordenamiento jurídico, pero sigue teniendo efectos para quienes adquirieron el derecho bajo su vigencia. El Decreto 2108 de 1992, expedido en desarrollo del precitado artículo 116, corre igual suerte, es decir, rigió desde su expedición hasta la fecha de inexequibilidad del precepto que le dio origen y extiende sus efectos aún después para quienes bajo su amparo adquirieron el derecho”26.

En decisión más reciente el Consejo de Estado27, estableció en relación a la consolidación del derecho pensional antes de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª 1992, lo siguiente: “De esta manera y como el derecho al reajuste se consolidó antes de la declaratoria de 25 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A" Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN. Bogotá, D.C., Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008). Radicación número: 25000-23-25-000- 2004-03297-01(2293-07). Actor: ELVIRA MONCALEANO CUEVAS. Demandado: EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. ANTES EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”.

Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Bogotá D.C., Veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010).- Radicación número: 25000-23-25-000-2004-03267-01(2373-08). Actor: Mario Acevedo Sánchez. Demandado: Empresa de Energía de Bogotá S.A. 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia No. 2018246 del 10 de octubre de 2013, MP: Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez, Actora: Saturia Jiménez de Duque, Demandado: Departamento del Valle.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00156-01 DEMANDANTE: NORALBA CORREA DE RODRÍGUEZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- Jurisdicción Contencioso Administrativa inexequibilidad de la norma que lo creó, el argumento que expone la entidad sobre la imposibilidad de aplicar al derecho pensional de la demandante la Ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario No. 2108 de 1992, dada la inexequibilidad de dichas normas no tiene sustento máxime cuando la misma Corte Constitucional al retirar la ley del mundo jurídico previó que los derechos adquiridos bajo la vigencia de la norma continuaban vigentes y si no habían sido reconocidos, a cargo de las entidades de previsión o del órgano competente.

Así las cosas, la actora tiene derecho a que su mesada pensional le sea reajustada en los términos dispuestos en la Ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario, pues como quedó dicho, antes de la declaratoria de inexequibilidad cumplió las condiciones previstas en la Ley y además porque el pensionado adquirió el estatus antes de 1989.”28 En este orden de ideas, le correspondería a la administración en cada caso particular, de los jubilados con anterioridad a 1989, realizar el ajuste de oficio, dado que el desajuste es presumido por el legislador, y en caso de que no existiera tendría que desvirtuar con pruebas suficientes, el hecho contrario al que el legislador presumió en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, y como el Decreto Reglamentario 2108 de 1992 no podía modificar el juicio del legislador, se entiende invertida la carga de la prueba, y por tanto sólo es necesario que la parte actora pruebe que para el 1º de enero de 1989 contaba con el status de pensionado, sin importar el orden al que pertenezca.

Basten las anteriores consideraciones legales, interpretativas, y jurisprudenciales para estudiar:

2.2.2. CASO CONCRETO En el sub examine, se tiene en primer lugar acreditado que a la señora NORALBA CORREA DE RODRÍGUEZ, le fue reconocida pensión de jubilación post-mortem mediante la Resolución No. 15647 del 27 de diciembre de 198329, a partir del 14 de mayo de 1981, por parte de la Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP30 como sucesor procesal). 28 Posición reiterada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia 30 de julio de 2015, MP.

Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado: 25000-23-25-000-2009-00524-01 (0821-14). 29 Archivo: Cuaderno 1/01 DEMANDA.pdf., fol. 28 a 32. 30 DECRETO 2196 DE 2009. ARTÍCULO 3o. PROHIBICIÓN PARA INICIAR NUEVAS ACTIVIDADES. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4o del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Igualmente, Cajanal, EICE, en liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00156-01 DEMANDANTE: NORALBA CORREA DE RODRÍGUEZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- Jurisdicción Contencioso Administrativa El 30 de marzo de 2017, la actora mediante derecho de petición solicitó el reconocimiento y la cancelación del reajuste pensional contemplado la Ley 6ª de 1992 y en el Decreto 2108 de 199231.

Mediante el oficio No. 201714201089621 del 10 de abril de 2017, CAJANAL negó el reajuste pensional solicitado por el actor32. De conformidad con el anterior marco legal y jurisprudencial, prima facie la Sala considera, que basta como lo ha dicho reiteradamente la jurisprudencia transcrita de Consejo de Estado, para entender que el ajuste pensional ordenado por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, debió ser aplicado de manera oficiosa, a todos los pensionados independientemente si eran del orden nacional o territorial, desde la expedición de la norma hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha en la cual fue retirado del ordenamiento jurídico por la declaratoria de inexequibilidad, teniendo efectos para quienes adquirieron bajo su vigencia el derecho al reajuste pensional.

Ahora, la Sala realizará la liquidación del monto pensional de la actora para los años 1993, 1994 y 1995 conforme lo dispone el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, así como del Decreto 2108 de 1992 reglamentario de la citada ley: Año Monto Pensión Año Anterior Incremento autorizado por el Ministerio del Trabajo Valor de la Pensión Reajuste aplicable conforme a la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992 Valor Neto de la Pensión 1993 76.299,90 25,03% 95.397,76 12% $106.845,49 1994 106.845,49 21,09%33 129.379,20 12% $144.904,70 1995 144.904,70 22,59%34 177.638,67 4% $184.744,21 Conforme al acto administrativo enjuiciado, se tiene que la entidad demandada le reconoció y canceló a la señora NORALBA CORREA DE RODRÍGUEZ la pensión en los años 1993, 1994 y 1995 por los siguientes valores: 1993, $ 106.849,30 1994, $ 144.909,90 1994, $ 149.635,27 1995, $ 190.775,40 31 Archivo: Cuaderno 1/CDS CONTESTACION/CC 1268091/CC 1268091.pdf., fol. 85 a 92. 32 Archivo: Cuaderno 1/01 DEMANDA.pdf., fol. 24 a 26. 33 Ministerio del Trabajo, Circular No. 001 de 1994. 34 Ministerio del Trabajo, Circular No. 001 de 1995.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00156-01 DEMANDANTE: NORALBA CORREA DE RODRÍGUEZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- Jurisdicción Contencioso Administrativa Como se puede observar, la entidad de previsión social realizó el reajuste ordenado, y en consecuencia no existe el desajuste alegado.

Así las cosas, acogiendo el precedente jurisprudencial referido ut supra y comoquiera que en este asunto se ha desvirtuado la presunción de descompensación salarial sufrida por la demandante, la Sala procederá a REVOCAR íntegramente la sentencia de primera instancia para en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda.

3. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA Tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201835 y ante la existencia de diversidad de criterios en torno a la condena en costas en materia contencioso administrativo, pero la mayoría de los existentes tendientes a calificar o valorar su causación como requisito para su imposición (criterios objetivos, artículo 188 del C.P.A.C.A., pero acudiendo a las normas del civiles, artículos 365 y 366 del C.G.P., para determinar si se imponen o no) en el presente caso solo se observa el ejercicio del derecho de acción de la demandante, el de contradicción de la accionada y la inexistencia de prueba dentro del expediente que se hayan causado costas a favor de la parte demandada, razones suficientes para negar su imposición en ambas instancias, pese a que se revocará el fallo de primera instancia. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA el 12 de julio de 2022, dentro del presente proceso; en su lugar NIÉGUENSE las súplicas de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en segunda instancia, de conformidad con lo señalado. 35 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo.

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00156-01 DEMANDANTE: NORALBA CORREA DE RODRÍGUEZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- Jurisdicción Contencioso Administrativa TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI.

Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta No. 15.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente36 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 36 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/