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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-002-2019-00203-01

Reporting judge: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00203-01 DEMANDANTE: DEIBY STID OSORIO CARMONA DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA - NACIÓN – MINISTERIO DE. DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N° 071 TEMAS: DEBIDO PROCESO POLICIVO - NO PRUEBA VIOLACIÓN – SUSPENSIÓN TEMPORAL DE ACTIVIDAD – MULTA - PROCESO VERBAL INMEDIATO - PROCESO VERBAL ABREVIADO - IRREGULARIDAD SUSTANCIAL O ESENCIAL – INEXISTENTE INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala los recursos de apelación presentado por la parte demandante y las demandadas Municipio de La Tebaida y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2022 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promueve DEIBY STID OSORIO CARMONA contra el MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00203-01 DEMANDANTE: DEIBY STID OSORIO CARMONA DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA - NACIÓN – MINISTERIO DE. DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.

ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA1: Pretende la parte demandante lo siguiente: 1.1.1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: ➢ Orden de comparendo 63-401-62017-0673. ➢ Acto administrativo sin número y con título Audiencia Proceso Verbal Abreviado de fecha 02 de noviembre de 2018. ➢ Resolución No. 661 del 18 de diciembre de 2018. 1.1.2.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título del restablecimiento del derecho, se decreten las siguientes condenas. 1.1.2.1. Lucro Cesante; por los dineros dejados de percibir durante el tiempo que el establecimiento de comercio denominado “TABERNA Y VENTANILLA MARQUINI” estuvo cerrado, por valor de $67.393.400. 1.1.2.2.

Daño Emergente; la suma de $2.000.000, por concepto de honorarios de contadora, $6.766.060 por concepto de gastos fijos del establecimiento de comercio Marquini, y $1.950.000 por concepto de liquidación de empleados. 1.1.3. Que las condenas impuestas deben actualizarse. 1.1.4. Que se condene en costas a la entidad demandada, incluida las agencias en derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. 1.1.5.

Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2: Fundamenta las anteriores pretensiones, en los hechos que a continuación el Tribunal procede a resumir: 1 Expediente electrónico, archivo: 006SubsanacionDemanda.pdf., fol. 7 y 8. 2 Ibidem, fol. 2 a 7. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00203-01 DEMANDANTE: DEIBY STID OSORIO CARMONA DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA - NACIÓN – MINISTERIO DE.

DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Relata que el 27 de octubre de 2018 funcionarios del Municipio de la Tebaida y la Policía Nacional, realizaron inspección al establecimiento de comercio denominado Taberna y Ventanilla Marquini, expidieron orden de comparendo 63- 401-62017-0673, en la cual no se acreditó quien era el dueño del establecimiento, no obstante, se impartió la orden a nombre de la señora ROSANA ORLINDA CARMONA OCAMPO de quien se dice no ostenta calidad respecto de mencionado establecimiento Aduce que la orden de policía es suspensión inmediata de la actividad y el tipo de medida MULTA GENERAL, esto se dice como vulneración a lo preceptuado por el artículo 38 numeral 1 literal “e” de la Ley 1801 del 2016, por comportamientos que atentan contra la integridad de niños, niñas y adolescentes.

Refiere que en la orden de comparendo no se marcó la casilla de suspensión temporal de la actividad. Considera que la Policía Nacional realizó dos acciones una multa y una por cierre temporal de la actividad, lo que considera viola el Debido Proceso. Indica que la Inspección de Policía no resolvió el recurso de apelación interpuesto por la señora Rosana Orlinda el 30 de octubre del 2018.

Señala que la Inspección de Policía inició el proceso verbal abreviado contra la señora ROSANA ORLINDA CARMONA OCAMPO mediante decisión del 02 de noviembre del 2018, ratifica el comparendo y confirma la decisión de cierre temporal por 3 meses desde el 27 de octubre del 2018 y multa por valor de $833.324, lo anterior con base en lo dispuesto en el artículo 38 literal e numeral 1 y artículo 196 Ley 1801 del 2016.

Manifiesta que la alcaldesa del municipio de La Tebaida mediante la Resolución No. 661 del 18 de diciembre del 2018 resuelve apelación y confirma la decisión adoptada por la Inspección de Policía. Expone que la alcaldesa no se pronunció respecto a la suspensión temporal de la actividad contemplada en el artículo 196 de la Ley 1801 del 2016, no obstante, en el acápite de “Antecedentes Administrativos” y la “Solución al Problema Jurídico” se determina el estudio del comportamiento efectuado por el primer mandatario hace referencia al artículo 38 numeral 1 literal “e” multa general tipo 4 y la suspensión temporal de la actividad regulada por el artículo 196 de la Ley 1802 del 2016.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00203-01 DEMANDANTE: DEIBY STID OSORIO CARMONA DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA - NACIÓN – MINISTERIO DE. DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Hizo alusión a las observaciones efectuadas por el Personero municipal de La Tebaida en el proceso de Policía. 1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3: Cita como normas violadas el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 1801 de 2016.

Indica que el procedimiento realizado por la Policía, el inspector y la alcaldesa del municipio de La Tebaida vulneraron el debido proceso, en tanto, el inspector de policía no resolvió en los términos establecidos en la Ley, además de utilizar otro procedimiento diferente, y la alcaldesa del municipio de La Tebaida, resolvió violando la competencia al omitir el error previamente cometido por el inspector.

Señala que la Policía actuó de forma arbitraria sin seguir el procedimiento establecido para extender la orden de comparendo, ni tampoco realizó la valoración probatoria necesaria, objetiva e imparcial. Esgrime que la infracción a lo dispuesto en el artículo 38 numeral 1 literal e de la Ley 1801 del 2016, debió efectuarse por el procedimiento verbal abreviado preceptuado por el artículo 223 de la Ley 1801 del 2016, y la infracción al artículo 196 de la Ley 1801 del 2016 se debió adelantar por el verbal inmediato dispuesto por el artículo 222 de la Ley 1801 del 2016, los cuales debía tramitarse por separado.

Refiere que la Policía Nacional en el procedimiento realizado el 27 de octubre de 2018, no levantó el acta como lo establece el procedimiento, parágrafo tercero del artículo 222 de la Ley 1801 del 2016, y tampoco está el trámite del recurso de apelación dentro de esa actuación como lo establece el parágrafo primero ibidem. Indica que nunca se acreditó quien era el dueño del establecimiento de comercio, pues la señora Rosana Orlinda no es quien se registra en la Cámara de Comercio como propietaria, sino el señor DEIBY STID OSORIO CARMONA, y respecto a quien tampoco se acredita haber sido notificado, considerando que se le vulneraron sus derechos. 1.4 TRÁMITE DEL PROCESO: Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: 3 Ídem, fol. 9 a 17.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00203-01 DEMANDANTE: DEIBY STID OSORIO CARMONA DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA - NACIÓN – MINISTERIO DE. DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa • Presentación de la demanda: 30 de mayo de 20194. • Inadmisión de la demanda: 14 de junio de 20195. • Corrección de la demanda: 03 de julio de 20196. • Admisión de la demanda: 18 de julio de 20197. • Notificación a la demandada: 30 de agosto de 20198. • Contestación de la demanda: Policía Nacional, 14 de noviembre de 20199, y Municipio de La Tebaida, 15 de noviembre de 201910. • Llamamiento en garantía del Municipio de La Tebaida a La Previsora S.A. Compañía de Seguros: 15 de noviembre de 201911. • Admisión del llamamiento en garantía: 31 de enero de 202012. • Contestación de la llamada en garantía: 02 de julio de 202013. • Traslado de excepciones: 01, 02 y 03 de septiembre de 202114. • Audiencia inicial: 15 de febrero de 202215. • Audiencia de pruebas: 07 de abril de 202216. • Sentencia en primera instancia: 28 de julio de 202217. • Notificación de la sentencia: 29 de julio de 202218. • Recurso de apelación del demandante: 12 de agosto de 202219. • Recurso de apelación de la demandada Municipio de La Tebaida: 12 de agosto de 202220. • Recurso de apelación de la demandada Policía Nacional: 31 de agosto de 202221. • Concesión de los recursos de apelación: 26 de agosto de 202222. 4 Archivo: 003ActaDeReparto.pdf. 5 Archivo: 005AutoInadmiteDemanda.pdf. 6 Archivo: 006SubsanacionDemanda.pdf. 7 Archivo: 007AutoAdmisorio.pdf. 8 Archivo: 009NotificacionDemanda.pdf., fol. 1 a 3. 9 Archivo: 010ContestacionDemandaPoliciaNacional.pdf., fol. 1 a 12. 10 Archivo: 011ContestacionDemandaMunicipioDeLaTebaida.pdf., fol. 1 a 12. 11 Archivo: 012LlamamientoEnGarantiaMunicipioDeLaTebaida.pdf., fol. 1 a 3. 12 Archivo: 015AutoAdmiteLlamamientoEnGarantia.pdf., fol. 1 a 3. 13 Archivo: 018ContestacionLlamamientoLaPrevisora.pdf., fol. 1 a 21. 14 Archivo: 022TrasladoExcepciones.31Agosto.pdf. 15 Archivo: 032ActaAudienciaInicial.pdf. 16 Archivo: 044ActaAudienciaPruebas.pdf. 17 Archivo: 056Sentencia.pdf. 18 Archivos: 057SoporteNotificacion.pdf., y 057.1SoporteNotificacion.pdf. 19 Archivo: 059RecursoApelaciónDemandante.pdf. 20 Archivo: 060RecursoApelacionMunicipioLaTebaida.pdf. 21 Archivo: 064RecursoApelaciónPolicíaNacional.pdf. 22 Archivo: 062AutoConcedeApelacion.pdf.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00203-01 DEMANDANTE: DEIBY STID OSORIO CARMONA DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA - NACIÓN – MINISTERIO DE. DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa • Admite recurso de apelación y corre trasladado para pronunciarse sobre los recursos de apelación: 12 de septiembre de 202223. • Pronunciamiento de la demandada Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional: 31 de agosto de 202224. 1.5.

RESPUESTA A LA DEMANDA 1.5.1. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL25 Dentro del término oportuno se pronunció la entidad frente a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. Indica que el 27 de octubre de 2018 se realizó operativo de control de menores en establecimientos de la zona rosa del municipio de La Tebaida, encontrando se en el establecimiento Ventanilla y Taberna Marquini la presencia de una joven que no portaba documento de identidad, por lo cual en presencia de la Comisaria de Familia e Inspección de Policía, procedieron a identificarla y confirmando que era menor de edad, por lo que en razón de lo establecido en la Ley 1801 d 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia procedió a realizar el procedimiento verbal inmediato, conforme al artículo 222 ibidem, por lo que se expidió la orden de comparendo No. 63-401-62017-0673 con contravenir lo establecido en el literal “e” numeral 1 artículo 38 de la citada Ley.

Refiere que contra lo anterior la parte afectada interpuso recurso de apelación, siendo confirmada por el inspector de policía. Sostiene que en el 2018 dicho establecimiento se le impuso un comparendo por el mismo comportamiento, lo que evidencia una reincidencia, lo que dio origen a las medidas tomadas por la inspección de policía, conforme al artículo 196 de la Ley 1801 de 2016.

Considera que los miembros de la Policía Nacional no vulneraron derecho alguno. Recalca que el día del procedimiento fungía como administradora del establecimiento la señora Rosana Orlinda Carmona Ocampo. 23 Archivo: 005AutoAdmiteRecursoApelacion(.pdf) NroActua 6, (SAMAI). 24 Archivo: 8_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroActua 12, (SAMAI). 25 Archivo: 010ContestacionDemandaPoliciaNacional.pdf., fol. 1 a 12.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00203-01 DEMANDANTE: DEIBY STID OSORIO CARMONA DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA - NACIÓN – MINISTERIO DE. DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Indica que, respecto al ingreso de la menor de edad, era responsabilidad de los porteros y trabajadores del establecimiento, máxime que ya había sido objeto de una orden de comparendo por hechos similares.

Propuso como excepciones, las denominadas: i) Presunción de legalidad, aduciendo que el procedimiento Policía se encuentra revestido de legalidad, máxime que el mismo fue confirmado por el Inspector de La Tebaida. ii) Culpa exclusiva de la víctima, manifestando que es responsabilidad de la demandada tomar las acciones pertinentes para la entrada de menores de edad, más aún cuando se tiene antecedentes por los mismos hechos.

1.5.2. MUNICIPIO DE LA TEBAIDA26. Contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Refiere que la señora Rosana Orlinda Carmona Ocampo es la encargada de la administración y responsable del establecimiento del comercio para la fecha en la cual se decantaron los hechos, refieren la existencia de comparendo anterior 63401620170930 del 18 de agosto del 2018 por el mismo comportamiento, refieren también la presentación de tutela a su nombre y con el radicado 2018-00195 y fue quien actuó en el procedimiento.

Indica que la sanción económica y la suspensión temporal de la actividad no se excluyen entre sí. Señala que el comparendo 63-401-62017-0673 se impuso con fundamento en lo regulado por el artículo 38 numeral 1 literal “e” de la Ley 1801 del 2016, multa general tipo 4 y seguidamente se confirmó la suspensión temporal de la actividad, teniendo en cuenta en cuenta el artículo 196 de la precitada norma por ser reincidente según comparendo 63401620170930 del 18 de agosto del 2018.

Manifiesta que dentro del procedimiento no se evidenció prueba alguna que demostrara que efectivamente el portero del lugar hubiera revisado el documento de identidad de la menor, pero si se demostró que dentro del establecimiento se encontraba una menor de edad. 26 Archivo: 011ContestacionDemandaMunicipioDeLaTebaida.pdf., fol. 1 a 12.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00203-01 DEMANDANTE: DEIBY STID OSORIO CARMONA DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA - NACIÓN – MINISTERIO DE. DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Indica que la apelación se surtió ante el superior del funcionario de Policía en este trámite inmediato regulado por la norma y que designa al Inspector de Policía, esto respecto de la medida de suspensión temporal de la actividad, impuesta por el comandante de la Policía. El Inspector de Policía fijó fecha para la realización de la audiencia para el día 2 de noviembre del 2018, la audiencia se celebró se ratificó la medida de suspensión temporal de la actividad por tres (3) meses impuesta y adicionalmente como lo ordena el parágrafo 6 del artículo 38 de la Ley 1801 del 2016 se impuso la multa contra la cual procedían los recursos de reposición y en subsidio apelación. Propuso excepciones, las que denomino: i) Legalidad de los actos, aduciendo que los actos demandados se originan en actuaciones legales de la Policía Nacional y del Inspector de Policía de La Tebaida, respetado el debido proceso y consignando las sanciones que se encurtan sujetas a la Ley, ii) Debido Proceso y sanciones de Ley, manifestando que las sanciones impuestas en los actos administrativos se encuentras sujetas a las formalidades y etapas consignadas en la Ley 1801 de 2016, iii) Configuración por situaciones propias del demandante, señalando que la responsabilidad es del demandante al no tomar las acciones pertinentes y suficientes para la entrada de menores de edad, y iv) Genérica, solicitando se declare cualquier excepción que se pruebe durante el proceso. 1.5.3.

PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS27. Contesto la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la parte actora, por cuanto no existen fundamentos jurídicos para concluir que los actos administrativos tenían algún tipo de vicio, irregularidad o ilegalidad; por el contrario, estuvo revestido de todas las garantías constitucionales y legales aplicables al caso.

Frente a los hechos manifestó no constarle ninguno, por lo que se está a lo que ese encuentre probado dentro del proceso. Propuso las excepciones de i) Inexistencia de fundamentos para demandar, manifestando que la expedición del comparendo y posteriormente de la resolución No. 661 de 2018, se realizó en forma legal y sin violación a ninguna normatividad jurídica o constitucional ya que se actuó bajo la facultad otorgada por la Ley, ii) Presunción de legalidad, Acto administrativo de acuerdo a la Ley, señalando que los actos administrativos demandados fueron proferidos por el funcionario competente, sin 27 Archivo: 018ContestacionLlamamientoLaPrevisora.pdf., fol. 1 a 21.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00203-01 DEMANDANTE: DEIBY STID OSORIO CARMONA DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA - NACIÓN – MINISTERIO DE. DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa infringir ninguna norma o supuesto jurídico, de manera regular y habiéndose permitido en todo momento al involucrado, ejercer su derecho de defensa y contradicción, tampoco fue expedida la mentada resolución motivada falsamente o evidenciándose alguna deviación de poder; por el contrario, los actos administrativos fueron proferidos dando plena aplicación a la normatividad vigente y con todas las formas del caso, iii) Ausencia de fundamento probatorio, aduciendo que con la demanda no se aportan pruebas que demuestren que la asegurada haya actuado sin observancia de la ley, generando entonces una ausencia de fundamento probatorio, iv) Coadyuvancia, esgrimiendo que coadyuva a todas y cada una de las excepciones propuestas por la parte demandada, y v) Innominada, solicitando que en el evento en que se encuentre probados los hechos constitutivos de otras excepciones, sírvase declararlas probadas y reconocerlas oficiosamente.

Frente al llamamiento en garantía, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Señaló que entre LA PREVISORA S.A. COMPAÑÌA DE SEGUROS y EL MUNICIPIO DE LA TEBAIDA, se celebró un contrato de seguro No. 02 de 2019, dentro del cual están inmersas diferentes Pólizas de seguros entre estas, la póliza de manejo global del sector oficial No. 3000353 vigente para el periodo de 01 de marzo de 2019 al 15 de abril de 2019, póliza de RESPONSABILIDAD CILVIL No. 3000181 vigente para el periodo de 01 de marzo de 2019 al 15 de abril de 2019 y póliza de RESPONSABILIDAD CIVIL SERVIDORES PÚBLICOS No.1007498 vigente para el periodo de 01 de marzo de 2019 al 15 de abril de 2019.

Frente a las pólizas 3000353 y 3000181, propuso las excepciones de: i) Exclusión de la póliza por ausencia de cobertura, manifestando que la Póliza global del sector oficial No. 3000353 tiene vigencia para el periodo comprendido desde 01 de marzo de 2019 al 15 de abril de 2019, y como quiera que el comparendo o medida correctiva N°63-401- 62017-0673 fue impuesta el 27 de octubre de 2018 y la resolución 661 data del 18 de diciembre de 2018, no cobre los mismos, ii) Limite de valor asegurado, esgrimiendo que el amparo de Cobertura Manejo Oficial cuenta con un valor asegurado de $400.000.000, con un deducible equivalente al 10 %, por lo que sólo estará obligada a reconocer hasta dicho monto, iii) Condiciones generales y exclusiones de la póliza, manifestando que deberá tenerse en cuenta las exclusiones y límites del valor asegurado pactado en la carátula de la póliza y sus condiciones y exclusiones generales, iv) Disponibilidad del valor asegurado, limitación de responsabilidad de La Previsora S.A. Compañía de Seguros al monto de la suma asegurada por concepto de responsabilidad civil, articulo 1079 y 1111 del Código de Comercio, arguyendo que deberá tener en cuenta la disponibilidad del valor asegurado al momento de quedar ejecutoriada la sentencia que sirve de base al cobro, toda vez que en el transcurso del proceso las pólizas, República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00203-01 DEMANDANTE: DEIBY STID OSORIO CARMONA DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA - NACIÓN – MINISTERIO DE.

DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa pueden verse afectadas por otros siniestros en curso o providencias debidamente ejecutoriadas, y el límite del valor asegurado verse disminuido en cada una de ellas. Frente a la póliza 1007498 propuso las excepciones de: i) Inexistencia de la obligación de indemnizar por incumplimiento al clausulado de la póliza de responsabilidad civil servidores públicos en la cláusula novena, manifestando que el municipio de La Tebaida omitió cumplir con sus obligaciones contractuales establecidas en la póliza, específicamente en la obligación de comunicar y hacer partícipe activo a la ASEGURADORA de todo el proceso aún desde la noticia de una posible comisión de una infracción o conducta incorrecta de los funcionarios públicos, ii) Contrato de seguro bajo la modalidad claims made que opera por reclamación y no por fecha del evento, solicitando que se analicen las condiciones generales RCP-013- 6, que se anexan, iii) Limite de valor asegurado, esgrimiendo que el amparo de Cobertura R.C servidores públicos cuenta con un valor asegurado de $500.000.000, por lo que sólo estará obligada a reconocer hasta dicho monto, iv) Condiciones generales y exclusiones de la póliza, manifestando que deberá tenerse en cuenta las exclusiones y límites del valor asegurado pactado en la carátula de la póliza y sus condiciones y exclusiones generales, v) Disponibilidad del valor asegurado, limitación de responsabilidad de La Previsora S.A. Compañía de Seguros al monto de la suma asegurada por concepto de responsabilidad civil, articulo 1079 y 1111 del Código de Comercio, arguyendo que deberá tener en cuenta la disponibilidad del valor asegurado al momento de quedar ejecutoriada la sentencia que sirve de base al cobro, toda vez que en el transcurso del proceso las pólizas, pueden verse afectadas por otros siniestros en curso o providencias debidamente ejecutoriadas, y el límite del valor asegurado verse disminuido en cada una de ellas. 1.6 LA PROVIDENCIA APELADA28: La Juez de instancia, dictó Sentencia en la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

Señaló que según la Ley 1801 del 2016 la acción del personal uniformado de la Policía Nacional se materializa entre otras con la entrega de un documento oficial que contiene orden escrita o virtual para presentarse ante autoridad de Policía o cumplir medida correctiva, cuando tenga conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, este según la norma se puede expedir a cualquier persona, así entonces que a la fecha de ocurrencia de los hechos se identificó a la señora Rosana Orlinda Carmona como la persona que estaba a cargo del establecimiento de comercio, sin establecer la norma la obligación de la 28 Archivo: 056Sentencia.pdf.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00203-01 DEMANDANTE: DEIBY STID OSORIO CARMONA DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA - NACIÓN – MINISTERIO DE. DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa autoridad de Policía verificar cámara de comercio a efectos de establecer la propiedad del establecimiento, así mismo.

Luego de hacer un recuento de los hechos, concluyo que la conducta infractora fue demostrada. Respecto a los procedimientos, indicó que el procedimiento verbal inmediato en materia policiva, se encuentra contenido en el artículo 222 de la Ley 1801 de 2016. Esgrimió que el procedimiento inicialmente aplicado es admisible y de competencia del funcionario de policía, es decir, inmediato y la reincidencia faculta el cierre inmediato, la conducta ocurrió, se respetó el debido proceso y garantizó el control de la decisión por el Inspector de Policía. Arguyó que dicho procedimiento verbal inmediato, habilitó espacios de discusión ante el Inspector de Policía pues, surtida la actuación por la autoridad policiva y ante la interposición del recurso de alzada se tramitó y resolvió, por lo que no se vulnero el debido proceso.

No obstante, consideró que el continuar con el procedimiento verbal abreviado dispuesto por el artículo 223 para la imposición de otra sanción por la misma conducta, sí vulnera el Debido Proceso y el Principio de Legalidad de la actuación, toda vez que la conducta demostrada fue sancionada y por reincidencia con cierre por tres meses, consecuencia que se cumplió de manera inmediata y por el tiempo ordenado por los funcionarios de Policía en primera y segunda instancia. En razón de lo anterior, declaró la nulidad parcial del comparendo 63- 401-62017- 0673 de fecha 27 de octubre del 2018 respecto de la multa impuesta, nulidad parcial del acto administrativo sin número de fecha 02 de noviembre del 2018 en relación con la multa impuesta y total de la resolución 661 del 18 de diciembre del 2018.

Así mismo, negó el lucro cesante y consideró que no hay lugar a ordenes en contra del llamado en garantía la Previsora S.A. 1.7 LAS APELACIONES: 1.7.1. La parte demandante29 presentó recurso de apelación en contra del fallo proferido, argumentando: a. Se configura una indebida valoración de diversas piezas probatorias que hacen 29 Archivo: 059RecursoApelaciónDemandante.pdf., fol. 3 a 11.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00203-01 DEMANDANTE: DEIBY STID OSORIO CARMONA DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA - NACIÓN – MINISTERIO DE. DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa parte del expediente, toda vez que no se tuvo en cuenta la prueba documental y testimonial aportada al proceso, en cuanto todas se encaminan a concluir que la menor de edad que fue encontrada en el interior del establecimiento, se valió de medidas fraudulentas para su ingreso, hecho ajeno a la responsabilidad del establecimiento de comercio demandante y que fue ratificado por los padres de la menor, lo cual el juzgado no lo tuvo en cuenta. b. Indebida interpretación normativa, ya que no se realizó adecuadamente la comparación de la norma con el procedimiento realizado conforme el concepto de la violación descrito en el libelo introductorio, esto por cuanto el procedimiento realizado por la policía Nacional no se ajustó a los lineamientos de la ley 1801 de 2016 y violó el debido proceso, en tanto, el inspector de policía solo se ocupó del proceso VERBAL ABREVIADO, sin tramitar en ningún momento el procedimiento VERBAL INMEDIATO. c. En la sentencia no se realizó análisis sobre la conducta descrita en el artículo 38 numeral 1º literal e), para determinar cómo los empleados del establecimiento de comercio actor pudieron “permitir, auspiciar, tolerar, inducir o constreñir” el ingreso de los niños, niñas y adolescentes a los lugares donde se realicen actividades de consumo de bebidas alcohólicas, al igual que tampoco lo hizo la policía nacional en primera instancia y la inspección de policía en segunda. d. Se violó el debido proceso como quiera que no se notificó, ni se vinculó al propietario del establecimiento, quien finalmente fue el sancionado y frente a quien se menguaron los ingresos.

Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda. 1.7.2. La parte demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL30 interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, manifestando que la a quo erró cuando aduce que el procedimiento verbal abreviado se adelantó con el propósito de imponer otra sanción por la misma conducta sin tener en cuenta que la Policía Nacional y el Inspector de Policía actuaron conforme la normativa respectiva, es decir, a la Policía Nacional le corresponde el proceso verbal inmediato correspondiente a la suspensión temporal de la actividad, y corresponde al Inspector de Policía adelantar el proceso verbal abreviado, concerniente a la multa. 30 Archivo: 064RecursoApelaciónPolicíaNacional.pdf., fol. 2 a 9.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00203-01 DEMANDANTE: DEIBY STID OSORIO CARMONA DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA - NACIÓN – MINISTERIO DE. DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Por lo anterior, solicita se revoque de manera parcial la sentencia de primera instancia, que se declare incólume el comparendo y se conformen las demás declaraciones. 1.7.3.

La parte demandada MUNICIPIO DE LA TEBAIDA31 interpuso recurso de apelación manifestando que no se trata de una doble sanción y menos de un doble procedimiento, sino de una actuación concurrente y que tiene asidero legal, es decir, la conclusión a la que arriba la providencia de instancia se aparta del contenido de la actuación administrativa enjuiciada, por cuanto no median en este caso dos procesos concurrentes con decisiones disimiles, sino una actuación compleja en la que concurren diferentes autoridades y en la que una de las variables determinantes es la reincidencia. Refiere que el componente fáctico es el mismo y el sancionatorio también, pero por expresa disposición legal existe una concurrencia adjetiva propia de la teleología misma de la reacción de la autoridad, es decir, el procedimiento verbal inmediato se encuentra previsto para situaciones urgentes, que implican la reacción inmediata de la autoridad, la cual puede mutar en un proceso abreviado cuando existe reincidencia por expresa definición legal, caso que se ha constatado que existió mérito para el inicio del procedimiento verbal inmediato y, por ende, para la suspensión de actividades en los términos del artículo 196 de la Ley 1801 de 2016.

Considera que hubo un yerro interpretativo del despacho de conocimiento, por cuanto considera que se ha llevado a cabo dos actuaciones diferentes por un mismo hecho. Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia apelada y, por ende, confirmar la presunción de legalidad de los actos administrativos. 1.8 PRONUNCIAMIENTO FRENTE A LOS RECURSOS DE APELACION Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO INSTANCIA. 1.8.1.

La parte demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL32 se pronunció frente a los recursos de apelación, manifestando que le asiste razón al Municipio de La Tebaida frente a los yerros aducidos al afirmar que no se trata de una doble sanción y mucho menos de 31 Archivo: 060RecursoApelacionMunicipioLaTebaida.pdf., fol. 2 a 6. 32 Archivo: 8_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroActua 12, (SAMAI), fol. 3 y 4.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00203-01 DEMANDANTE: DEIBY STID OSORIO CARMONA DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA - NACIÓN – MINISTERIO DE. DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa un doble procedimiento, reiterando que se encuentra probada y demostrada la reincidencia del actor en su comportamiento contrario a la convivencia; de otra parte, arguye que la parte actora no se puede valer de la ingenuidad de sus vigilantes o empleados, como argumento válido para acceder a las pretensiones, por tanto, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte actora, ni le asiste razón jurídica que le permita acceder a las pretensiones de la demanda, en consecuencia, no se puede declarar la nulidad de los actos administrativos. 1.8.2.

La parte demandante guardo silencio. 1.8.3. La parte demandada Municipio de La Tebaida no se pronunció. 1.8.4. La llamada en garantía no se pronunció en esta etapa procesal. 1.8.5. El Procurador delegado del MINISTERIO PÚBLICO ante este Tribunal Administrativo no emitió concepto en esta instancia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el Artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia. Sea lo primero advertir que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. 2.1.

PROBLEMAS JURÍDICOS: Conforme los planteamientos de las partes, es menester abordar, los siguientes problemas jurídicos: ¿Se encuentran viciados de nulidad por violación al debido proceso administrativo, ante la presunta falta de notificación al propietario del establecimiento de comercio de la orden de comparendo, la falta de levantar el acta como lo establece el parágrafo tercero del artículo 222 de la Ley 1801 del 2016, no resolver el recurso de apelación frente a la orden de comparendo, tramitarse por separado el proceso verbal inmediato y el proceso verbal abreviado respecto de los actos administrativos demandados, en virtud de los procedimientos administrativos policivos consagrados en los artículos 222 y 223 de la Ley 1801 del 2016, que suspendió temporalmente la actividad del establecimiento de comercio e impuso multa a la señora Rosana Orlinda Carmona Ocampo? República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00203-01 DEMANDANTE: DEIBY STID OSORIO CARMONA DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA - NACIÓN – MINISTERIO DE.

DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Para responder el anterior planteamiento jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: (i) debido proceso policivo; y (ii) el caso concreto.

2.1.1. DEBIDO PROCESO POLICIVO De conformidad con el artículo 29 de la Carta, el debido proceso es un derecho fundamental aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, que se contrae al conjunto de garantías mínimas previstas en el ordenamiento jurídico orientadas a la protección del individuo incurso en una conducta judicial o administrativamente sancionable.

En la sentencia C-980 de 2010 la Corte Constitucional concluyó que esta prerrogativa comprende los derechos a: a) la jurisdicción y acceso a la justicia; b) al juez natural; c) la defensa33; d) un proceso público desarrollado dentro de un tiempo razonable; e) la independencia del juez; y f) la imparcialidad del juez o funcionario34. ´ Para las autoridades, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, pues en toda actuación se deben cumplir los parámetros determinados en el marco jurídico vigente, con lo que se pretende eliminar todo criterio subjetivo que pueda permear su desarrollo y, a su vez, evitar la conducta de omisión, negligencia o descuido en que se pueda incurrir35.

En materia administrativa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los principios generales que informan el debido proceso se aplican igualmente a todas las actuaciones que desarrolle la administración en el cumplimiento de sus funciones, de manera que se garantice: i) el acceso a procesos justos y adecuados; ii) el principio de 33 Se debe enfatizar que uno de los elementos más preponderantes del debido proceso es el derecho de defensa que posibilita el de contradicción, y que evita que se produzcan fórmulas de responsabilidad objetiva.

Al respecto, en la sentencia C-403 de 2016 se resaltó que “la notoriedad de la infracción y la posible prueba objetiva de la misma, no justifica una sanción que prive de cualquier elemental garantía de defensa al inculpado, quedando esta reducida al mero ejercicio posterior de los recursos administrativos (…) en consecuencia, carece de respaldo constitucional la imposición de sanciones administrativas de plano con fundamento en la comprobación objetiva de una conducta ilegal, en razón del desconocimiento que ello implica de los principios de contradicción y presunción de inocencia, los cuales hacen parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso”.

Ciertamente los derechos de defensa y contradicción han sido definidos como los que se reconocen a toda persona “de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables” (sentencia T-544 de 2015) así como ejercitar los recursos que le otorga la ley.

En este sentido, la Corte constitucional ha precisado que el derecho de defensa se centra en la posibilidad de que el administrado conozca y pueda hacer parte del procedimiento que lo involucra, de exponer su posición y debatir la decisión con los recursos y medios de control dispuestos para el efecto; a la par que el de contradicción tiene énfasis en el debate probatorio e implica la potestad de presentar pruebas, solicitarlas, participar en su producción y en “exponer los argumentos en torno a lo que prueban los medios de prueba” (sentencia T-286 de 2018). 34 Sentencia C-412 de 2015. 35 Sentencia T-051 de 2016.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00203-01 DEMANDANTE: DEIBY STID OSORIO CARMONA DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA - NACIÓN – MINISTERIO DE. DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y iv) los derechos fundamentales de los asociados36.

Dichas salvaguardas procuran el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa, de conformidad con los preceptos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes y los derechos de los ciudadanos, con el fin de evitar actuaciones abusivas o arbitrarias de la administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos o contrarios a los principios del Estado de Derecho37.

Sin embargo, no puede asegurarse que todas las garantías del debido proceso se apliquen con la misma rigurosidad en las actuaciones judiciales o administrativas, pues cada ámbito cuenta con peculiaridades que le son propias. Por ejemplo, en la sentencia C-316 de 2008 se consideró que “los estándares aplicables a los procedimientos administrativos pueden ser menos exigentes que los aplicables al proceso penal.

Por esta razón, la Corte ha encontrado ajustado a la Carta que algunas de las medidas administrativas - como multas u otras medidas correctivas - impuestas por la autoridad administrativa tengan lugar después de un procedimiento que es menos exigente que el proceso penal”. Ahora bien, en tratándose del derecho sancionador estatal, el Alto Tribunal Constitucional ha referido que para el ejercicio de tal potestad por parte de la administración es necesario: “(i) Una ley previa que determine los supuestos que dan lugar a la sanción, así como la definición de los destinatarios de la misma, -sin que necesariamente estén desarrollados todos los elementos del tipo sancionatorio-, ya que es válida la habilitación al ejecutivo con las limitaciones que la propia ley impone;

(ii) que exista proporcionalidad entre la conducta o hecho y la sanción prevista, de tal forma que se asegure tanto al administrado como al funcionario competente, un marco de referencia que permita la determinación de la sanción en el caso concreto, y (iii) que el procedimiento administrativo se desarrolle conforme a la normatividad existente, en procura de garantizar el debido proceso.” Igualmente se dispuso que el debido proceso en las actuaciones administrativas opera en tres momentos específicos “(…) (i) en la formación de la decisión administrativa (acto administrativo), (ii) en la notificación o publicación de esa decisión administrativa, y (iii) en la impugnación de la decisión (recursos)”38. 36 Sentencia C-491 de 2016. 37 Sentencias C-1189 y T-746 de 2005;

T-772 de 2003; y T-165 de 2001. 38 Sentencia C-412 de 1993. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00203-01 DEMANDANTE: DEIBY STID OSORIO CARMONA DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA - NACIÓN – MINISTERIO DE. DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Una de las expresiones de la potestad sancionadora del Estado se erige en el derecho contravencional39 actualmente contenido en la Ley 1801 de 201640, este cuerpo normativo, integrado por 243 artículos, se compone de tres libros: i) el primero, referido al objeto del código, ámbito de aplicación, bases de la convivencia y autonomía de la Policía Nacional; ii) el segundo, concerniente a la libertad, los derechos y deberes de las personas en materia de convivencia; y iii) el tercero, atinente a los medios de policía, medidas correctivas, autoridades de policía y competencias, procedimientos y mecanismos alternativos de solución de desacuerdos o conflictos.

El objetivo y los principios que orientan tal estatuto revisten sus disposiciones de un carácter preventivo41 y radican en cabeza de las autoridades42 la responsabilidad de respetar y hacer respetar los derechos y las libertades establecidos en el ordenamiento vigente y promover los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, propiciando el diálogo y los acuerdos en aras de la convivencia43.

Ahora bien, el Código Nacional de Policía y Convivencia establece dos clases de procesos policivos: (i) el verbal inmediato y (ii) el verbal abreviado. Ambos presentan claras diferencias, “siendo el primero para asuntos que se tramitarán con mayor celeridad y que culminarán con una medida correctiva a través de una orden de policía de inmediato cumplimento”44. 39 Sentencia C-818 de 2005: “Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el derecho sancionador del Estado en ejercicio del ius puniendi, es una disciplina compleja que envuelve, como género, al menos cuatro especies, a saber: el derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario y el derecho correccional.

Salvo la primera de ellas, las demás especies del derecho punitivo del Estado corresponden al denominado derecho administrativo sancionador.” 40 Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia. 41 Ley 1801 de 2016. Artículo 1º. “Objeto. Las disposiciones previstas en este Código son de carácter preventivo”. Artículo 8°.

“Principios. (…) 13. Necesidad. Las autoridades de policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.

Artículo 172. “Objeto de las medidas correctivas. Las medidas correctivas, son acciones impuestas por las autoridades de policía a toda persona que incurra en comportamientos contrarios a la convivencia o el incumplimiento de los deberes específicos de convivencia. Las medidas correctivas tienen por objeto disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia. // Parágrafo 1º.

Las medidas correctivas no tienen carácter sancionatorio. Por tal razón, deberán aplicarse al comportamiento contrario a la convivencia las medidas correctivas establecidas en este código y demás normas que regulen la materia”. 42 Ley 1801 de 2016. Artículo 198. “Autoridades de Policía. Corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana. // Son autoridades de Policía: // 1.

El Presidente de la República. // 2. Los gobernadores. // 3. Los Alcaldes Distritales o Municipales. // 4. Los inspectores de Policía y los corregidores. // 5. Las autoridades especiales de Policía en salud, seguridad, ambiente, minería, ordenamiento territorial, protección al patrimonio cultural, planeación, vivienda y espacio público y las demás que determinen la ley, las ordenanzas y los acuerdos. // 6.

Los comandantes de estación, subestación y de centro de atención inmediata de Policía y demás personal uniformado de la Policía Nacional. (…).” 43 Ley 1801 de 2016. Artículo 10º. “Son deberes generales de las autoridades de policía: 1. Respetar y hacer respetar los derechos y las libertades (…). 2. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, las normas contenidas en el presente Código, las ordenanzas, los acuerdos, y en otras disposiciones que dicten las autoridades competentes en materia de convivencia. 3.

Prevenir situaciones y comportamientos que ponen en riesgo la convivencia. (…) 5. Promover los mecanismos alternativos de resolución de conflictos como vía de solución de desacuerdos o conflictos entre particulares, y propiciar el diálogo y los acuerdos en aras de la convivencia, cuando sea viable legalmente. (…) 9. Aplicar las normas de policía con transparencia, eficacia, economía, celeridad y publicidad, y dando ejemplo de acatamiento de la ley y las normas de convivencia. 10.

Conocer, aplicar y capacitarse en mecanismos alternativos de solución de conflictos y en rutas de acceso a la justicia (…)”. 44 Sentencia C-391 de 2017. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00203-01 DEMANDANTE: DEIBY STID OSORIO CARMONA DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA - NACIÓN – MINISTERIO DE.

DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Según el artículo 222 del mencionado estatuto, a través del proceso verbal inmediato se tramitarán “los comportamientos contrarios a la convivencia, de competencia del personal uniformado de la Policía Nacional, los comandantes de estación o subestación de policía, y los comandantes del Centro de Atención Inmediata de Policía”45 en las siguientes etapas: “1.

Se podrá iniciar de oficio o a petición de quien tenga interés directo o acuda en defensa de las normas de convivencia. // 2. Una vez identificado el presunto infractor, la autoridad de policía lo abordará en el sitio donde ocurran los hechos, si ello fuera posible o, en aquel donde lo encuentren, y le informará que su acción u omisión configura un comportamiento contrario a la convivencia. // 3.

El presunto infractor deberá ser oído en descargos. // 4. La autoridad de policía hará una primera ponderación de los hechos y procurará una mediación policial entre las partes en conflicto. De no lograr la mediación, impondrá la medida correctiva a través de la orden de policía. Parágrafo 1o. En contra de la orden de policía o la medida correctiva, procederá el recurso de apelación, el cual se concederá en el efecto devolutivo y se remitirá al inspector de policía dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.

El recurso de apelación se resolverá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la actuación y será notificado por medio más eficaz y expedito. Parágrafo 2o. En caso de que no se cumpliere la orden de policía, o que el infractor incurra en reincidencia, se impondrá una medida correctiva de multa, mediante la aplicación del proceso verbal abreviado.

Parágrafo 3o. Para la imposición de las medidas correctivas de suspensión temporal de actividad, inutilización de bienes, destrucción de bien y disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas, se deberá levantar acta en la que se 45 Ley 1801 de 2016. Artículo 209. “ATRIBUCIONES DE LOS COMANDANTES DE ESTACIÓN, SUBESTACIÓN, CENTROS DE ATENCIÓN INMEDIATA DE LA POLICÍA NACIONAL. <Artículo corregido por el artículo 14 del Decreto 555 de 2017.

El nuevo texto es el siguiente:> Compete a los comandantes de estación, subestación y de Centros de Atención Inmediata de la Policía Nacional o, sus delegados, conocer: 1. Los comportamientos contrarios a la convivencia. 2. Conocer en primera instancia de la aplicación de las siguientes medidas: a) Amonestación; b) Remoción de bienes; c) Inutilización de bienes; d) Destrucción de bien; e) Disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas; f) Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. 3.

Conocer en primera instancia la aplicación de la medida de suspensión temporal de la actividad. Artículo 210. ATRIBUCIONES DEL PERSONAL UNIFORMADO DE LA POLICÍA NACIONAL. <Artículo corregido por el artículo 15 del Decreto 555 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Compete al personal uniformado de la Policía Nacional, conocer: 1. Los comportamientos contrarios a la convivencia. 2.

Conocer en primera instancia la aplicación de las siguientes medidas de conformidad con el proceso verbal inmediato de policía contenido en el presente Código: a) Amonestación; b) Participación en Programa Comunitario o Actividad Pedagógica de Convivencia; c) Remoción de Bienes; d) Inutilización de Bienes; e) Destrucción de bien. // PARÁGRAFO 1o.

La participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia será organizada y realizada por las alcaldías municipales, distritales o locales, o sus delegados, de acuerdo con los lineamientos que, para tal fin, establezca el Gobierno nacional. // PARÁGRAFO 2o. Contra las medidas previstas en este artículo se concede el recurso de apelación en el efecto devolutivo que resolverá un inspector de policía”.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00203-01 DEMANDANTE: DEIBY STID OSORIO CARMONA DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA - NACIÓN – MINISTERIO DE. DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa documente el procedimiento señalado en el presente artículo, la cual debe estar suscrita por quien impone la medida y el infractor”.

Por su parte, mediante el proceso verbal abreviado, regulado en el artículo 223 de la norma en cita, se conocen los comportamientos contrarios a la convivencia, de competencia de los Inspectores de Policía, los alcaldes46 y las autoridades especiales de Policía47; sus fases son: “1. Iniciación de la acción. La acción de Policía puede iniciarse de oficio o a petición de la persona que tenga interés en la aplicación del régimen de Policía, contra el presunto infractor.

Cuando la autoridad conozca en flagrancia del comportamiento contrario a la convivencia, podrá iniciar de inmediato la audiencia pública. 2. Citación. (…) 3. Audiencia pública. (…) Esta se surtirá mediante los siguientes pasos: // a) Argumentos (…) b) Invitación a conciliar (…) c) Pruebas (…) d) Decisión. Agotada la etapa probatoria, la autoridad de Policía valorará las pruebas y dictará la orden de Policía o medida correctiva, si hay lugar a ello, sustentando su decisión con los respectivos fundamentos normativos y hechos conducentes demostrados.

(…) 4. Recursos. Contra la decisión proferida por la autoridad de Policía proceden los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación ante el superior jerárquico, los cuales se solicitarán, concederán y sustentarán dentro de la misma audiencia. (…) 5. Cumplimiento o ejecución de la orden de Policía o la medida correctiva. Una vez ejecutoriada la decisión que contenga una orden de Policía o una medida correctiva, esta se cumplirá en un término máximo de cinco (5) días.

(…)” Así mismo, de conformidad con el artículo 213 del Código Nacional de Policía y Convivencia, los referenciados procedimientos están regidos por los principios de 46 Ley 1801 de 2016, artículos 202, 204, 205, 206, 207. 47 Ley 1801 de 2016. Artículo 198. “AUTORIDADES DE POLICÍA. Corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana. // Son autoridades de Policía: (…) 5.

Las autoridades especiales de Policía en salud, seguridad, ambiente, minería, ordenamiento territorial, protección al patrimonio cultural, planeación, vivienda y espacio público y las demás que determinen la ley, las ordenanzas y los acuerdos” (…) Artículo 207. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES DE POLICÍA. Las autoridades administrativas en salud, seguridad, ambiente, mineras, de ordenamiento territorial, planeación, vivienda y espacio público y las demás que determinen la ley, las ordenanzas y los acuerdos, conocerán del recurso de apelación de las decisiones proferidas por los inspectores o corregidores de Policía, según la materia.

(…).” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00203-01 DEMANDANTE: DEIBY STID OSORIO CARMONA DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA - NACIÓN – MINISTERIO DE. DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa oralidad, gratuidad, inmediatez, oportunidad, celeridad, eficacia, transparencia y buena fe48.

Para el cumplimiento efectivo de la función y la actividad de policía, así como para la imposición de las medidas correctivas, el código señala que las autoridades cuentan con instrumentos jurídicos denominados «medios de policía»49. Estos se clasifican en inmateriales (manifestaciones verbales o escritas que transmiten decisiones de las autoridades) y materiales (conjunto de instrumentos utilizados para el desarrollo de la función y actividad).

Los primeros corresponden a la orden de policía, el permiso excepcional, los reglamentos, la autorización y la mediación policial; los segundos al traslado por protección, el retiro del sitio, el traslado para procedimiento policivo, el registro, el registro a persona y a medios de transporte, la suspensión inmediata de actividad, el ingreso a inmueble sin orden escrita; la incautación, la incautación de armas de fuego, no convencionales, municiones y explosivos; el uso de la fuerza, la aprehensión con fin judicial, el apoyo urgente de los particulares y la asistencia militar50.

Las medidas correctivas, esto es, aquellas que se imponen por las autoridades de policía a toda persona que ejecute comportamientos contrarios a la convivencia o el incumplimiento de los deberes específicos de convivencia,51 son: “1. Amonestación. // 2. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. // 3.

Disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas. // 4. Expulsión de domicilio. // 5. Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas. // 6. Decomiso. // 7. Multa General o Especial. // 8. Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble. // 9.

Remoción de bienes. // 10. Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles. // 11. Reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles. // 12. Restablecimiento del derecho de servidumbre y reparación de daños materiales. // 13. Restitución y protección de bienes inmuebles. // 14. Destrucción de bien. // 15.

Demolición de obra. // 16. Suspensión de construcción o demolición. // 17. Suspensión de actividad que involucre aglomeración de público compleja. // 18. 48 El artículo 213 de la Ley 1801 de 2016 señala los principios del procedimiento de policía: “Son principios del procedimiento único de policía: la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe”. 49 Ley 1801 de 2016.

Artículo 149. 50 Ibidem. 51 Ley 1801 de 2016. Artículo 172. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00203-01 DEMANDANTE: DEIBY STID OSORIO CARMONA DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA - NACIÓN – MINISTERIO DE. DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Suspensión temporal de actividad. // 19.

Suspensión definitiva de actividad. // 20. Inutilización de bienes. (…)”52. En la sentencia C-282 de 2017, siguiendo el tenor literal de las normas expuestas, la Corte Constitucional sostuvo que las medidas correctivas53 que pueden ser impuestas por el personal uniformado u otras autoridades de policía, tienen el objeto de “disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia”54 y para su imposición se deben aplicar los principios enunciados en el artículo 8º de la misma norma, destacándose entre ellos los de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, definidos así: “Proporcionalidad y razonabilidad.

La adopción de medios de policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. (…) Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto.” La Alta Corporación también destacó que las medidas correctivas “no tienen carácter sancionatorio”55 y que una vez impuestas se debe informar a la Policía Nacional “para que proceda a su registro en una base de datos de orden nacional y acceso público”56, regulada de acuerdo con las garantías que se derivan del derecho al hábeas data.

Teniendo definido el anterior panorama que fundamenta la respuesta al problema jurídico planteado por la Corporación, se resolverá el caso en concreto. 2.1.5. CASO CONCRETO. Con fundamento en las pruebas arrimadas al proceso y en los motivos de inconformidad esbozados en los recursos de apelación, procede la Sala a dilucidar si efectivamente se vulneró el debido proceso en el procedimiento llevado a cabo 52 Ley 1801 de 2016.

Artículo 173. Corregido por el art. 12, Decreto Nacional 555 de 2017. 53 Ley 1801 de 2016. Artículo 25. “Comportamientos contrarios a la convivencia y medidas correctivas. Quienes incurran en comportamientos contrarios a la convivencia serán objeto de medidas correctivas de conformidad con esta ley, sin perjuicio de las demás acciones que en derecho correspondan.” 54 Ley 1801 de 2016.

Artículo 172, las medidas correctivas se definen como “las acciones impuestas por las autoridades de policía a toda persona que incurra en comportamiento contrarios a la convivencia.” Su objeto es “disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia”. 55 Ley 1801 de 2016. Parágrafo 1º del art. 172. 56 Ley 1801 de 2016.

Parágrafo 2º del art. 172. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00203-01 DEMANDANTE: DEIBY STID OSORIO CARMONA DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA - NACIÓN – MINISTERIO DE. DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa por la Estación de Policía de La Tebaida y que culminó con la expedición de las Orden de comparendo No. 63-401-62017-0673 proferida por el Comandante de la Estación de Policía de La Tebaida, el Acto administrativo sin número y con título Audiencia Proceso Verbal Abreviado de fecha 02 de noviembre de 2018 expedida por el Inspector de Policía de La Tebaida y la Resolución No. 661 del 18 de diciembre de 2018 expedida por la alcaldesa del Municipio de La Tebaida.

En ese orden se evidencia en este proceso que el 27 de octubre de 2018 en horas de la noche, en actuación coordinada entre funcionarios del municipio de La Tebaida y de la Policía Nacional, realizaron operativos de control en establecimientos abiertos al público en el municipio de La Tebaida, encontrando en el establecimiento de comercio denominado “TABERNA Y VENTANILLA MARQUINI” una joven menor de edad, por lo que el Comandante de la Estación de Policía de La Tebaida adelantando el proceso verbal inmediato, expidió la Orden de comparendo No. 63-401-62017-067357 por incurrir en el comportamiento establecido en el literal “e” del numeral “1” del artículo 38 de la Ley 1801 de 2016, describiéndolo así: “Al solicitarle a la joven Dana Yulieth Mórelo Giraldo quien manifiesta tener 17 años de edad y no porta ningún documento de identificación. Se encontraba en compañía de su progenitor el señor Luis Carlos Moreno Guzmán identificado con cédula 70528528 con el abonado 3103943329 se procede de acuerdo al Código Nacional de Policía hacer aplicación del artículo 38 numeral 1 literal e y se impone la suspensión temporal de la actividad por 3 meses debido a que ya había incurrido en el mismo comportamiento” El anterior comparendo se identificó como presunta infractora a la señora ROSANA ORLINDA CARMONA OCAMPO, quien suscribió dicho comparendo y realizó descargos manifestando: “La señora Rosana Orlinda manifiesta interponer su defensa ante la Inspección de Policía del Municipio de la Tebaida” Así mismo se evidencia en la orden de comparendo que la presunta infractora interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado el 30 de octubre de 201858 y dentro de la cual solicita la práctica de pruebas. 57 Archivos: 002AnexosDemanda.pdf., fol. 3 a 5, y 011ContestacionDemandaMunicipioDeLaTebaida.pdf., fol. 20 y 21. 58 Archivos: 002AnexosDemanda.pdf., fol. 36 y 011ContestacionDemandaMunicipioDeLaTebaida.pdf., fol. 22.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00203-01 DEMANDANTE: DEIBY STID OSORIO CARMONA DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA - NACIÓN – MINISTERIO DE. DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Igualmente, el 27 de octubre de 2018, se diligenció el acta de fijación de sellos59, que contiene fecha y hora de la diligencia, razón social del establecimiento, dirección, nombre y cédula de ciudanía del propietario, fecha inicial y fecha final de suspensión de actividad, artículo que infringió, número de comparendo, y las firmas del infractor y el comandante de estación de policía, cumpliendo con lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 222 de la Ley 1801 del 2016.

El 31 de octubre del 201860, se profiere auto por parte del Inspector de Policía de La Tebaida avocando el conocimiento, acto suscrito por el Inspector de Policía del Municipio de La Tebaida, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 206 de la Ley 1801 del 2016, y la conducta o comportamiento contrario se tipifica como vulneración al artículo 38 numeral 1 literal “e” de la Ley 1801 del 2016, en esta misma decisión, se citó a audiencia pública del conforme al numeral 3 del artículo 223 ibidem.

El 31 de octubre del 201861, se realizó la citación a la señora Rosana Orlinda Carmona Ocampo donde se le comunica que se avocó conocimiento respecto a la objeción por ella presentada y se cita a la audiencia de que trata el artículo 23 de la Ley 1801 del 2016. El día 02 de noviembre de 201862, se realizó la audiencia, donde asistió la señora ROSANA ORLINDA CARMONA OCAMPO y el Comandante de la Estación de Policía de La Tebaida quien profirió la orden de comparendo objetada y una vez practicada las pruebas solicitadas, el Inspector de Policía de La Tebaida decidido confirmar la Orden de comparendo No. 63-401-62017-0673 del 27 de octubre del 2018 impuesta a la señora ROSA ORLINDA CARMONA, confirmado igualmente la suspensión temporal de la actividad, así mismo, impuso multa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 38 numeral 1 literal “e” de la Ley 1801 del 2016.

La anterior decisión fue apelada por la señora ROSANA ORLINDA CARMONA OCAMPO. 59 Archivo: 010ContestacionDemandaPoliciaNacional.pdf., fol. 33. 60 Archivos; 002AnexosDemanda.pdf, fol. 7 y 011ContestacionDemandaMunicipioDeLaTebaida.pdf., fol. 24. 61 Archivo: 011ContestacionDemandaMunicipioDeLaTebaida.pdf., fol. 26. 62 Archivos: 002AnexosDemanda.pdf, fol. 8 a 13 y 011ContestacionDemandaMunicipioDeLaTebaida.pdf., fol. 30 a 36.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00203-01 DEMANDANTE: DEIBY STID OSORIO CARMONA DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA - NACIÓN – MINISTERIO DE. DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa El 18 de diciembre de 2018, se expide la Resolución No. 66163 por parte de la alcaldesa del municipio de La Tebaida, donde resuelve confirmar la decisión adoptada por el Inspector de Policía de La Tebaida respecto a la multa, decisión que fuera notificada personalmente a la apelante el 20 de diciembre de 201864.

Aunado a lo anterior, obran en el expediente: ➢ Pronunciamiento del personero65 municipal de La Tebaida donde señala la existencia de algunos yerros en el procedimiento, afectando el debido proceso en materia administrativa. ➢ Respuesta66 por parte del Inspector de Policía del municipio de La Tebaida al personero municipal, freten a los yerros por el evidenciados. ➢ Acción de tutela67, presentada por la señora Rosana Orlinda Carmona Ocampo, en contra de la alcaldía municipal de La Tebaida y el Inspector de Policía de La Tebaida, donde se vinculó al Comandante de Policía de La Tebaida y al señor Deiby Stid Osorio Carmona, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, debido proceso, y a la libre escogencia de profesión u oficio, la cual fue decidía mediante sentencia68 del 29 de noviembre de 2018 por el Juzgado Tercero Municipal Penal con funciones de Control de Garantías, donde resolvió negar la acción constitucional, providencia que fuera impugnada y confirmada mediante la sentencia proferida el 01 de febrero de 2019 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia69. ➢ Comparendo No. 63-401-62017-0930 del 18 de agosto de 201870, teniéndose como posible infractora a la señora Rosana Orlinda Carmona Ocampo, por infringir el artículo 38 numeral 1 literal “e” de la Ley 1801 del 2016, diligenciándose igualmente el acta de imposición de sellos71 por el termino de 63 Archivos: 002AnexosDemanda.pdf, fol. 14 a 17 y 011ContestacionDemandaMunicipioDeLaTebaida.pdf., fol. 39 a 42. 64 Archivo: 002AnexosDemanda.pdf, fol. 18. 65 Archivos: 002AnexosDemanda.pdf, fol. 37 a 40 y 011ContestacionDemandaMunicipioDeLaTebaida.pdf., fol. 43 a 47. 66 Archivos: 002AnexosDemanda.pdf, fol. 41 y 42, y 11ContestacionDemandaMunicipioDeLaTebaida.pdf., fol. 49 y 50. 67 Archivo: 11ContestacionDemandaMunicipioDeLaTebaida.pdf., fol. 51 a 63. 68 Ibidem, fol. 77 a 91. 69 Ibidem, fol. 97 a 108. 70 Archivos: 11ContestacionDemandaMunicipioDeLaTebaida.pdf., fol. 14 y 010ContestacionDemandaPoliciaNacional.pdf., fol. 125. 71 Archivos: 11ContestacionDemandaMunicipioDeLaTebaida.pdf., fol. 15 y 010ContestacionDemandaPoliciaNacional.pdf., fol. 126.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00203-01 DEMANDANTE: DEIBY STID OSORIO CARMONA DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA - NACIÓN – MINISTERIO DE. DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa tres días, e imponiéndose una multa a la señora Rosana Orlinda como contraventora mediante la Resolución No. 471 del 29 de agosto de 201872 expedida por el Inspector de Policía de La Tebaida.

Así mismo, en la audiencia de pruebas realizada el 07 de abril de 2022, se recepcionaron las siguientes declaraciones: JEFERSON RICARDO ARIAS CUERVO73, quien manifestó que para la época de los hechos se desempeñaba como Comandante de la estación de Policía del Municipio de La Tebaida en el grado de Capitán; Expone que el día 27 de octubre en horas de la noches se programó un control de establecimientos abiertos al público, siendo aproximadamente las 11:30 pm, ingresaron al establecimientos Marquini solicitando antecedentes y registros a personas, allí encuentran una joven quien manifestó que no tenía ningún documento y ser menor de edad, una vez se presentó este comportamiento establecido en la Ley 1801, se procede en compañía de infancia y adolescencia a hacer el restablecimiento de los derechos y se inicia la orden de comparendo aplicando el artículo 38 numeral 1 literal “e”, el cual habla sobre la presencia de menores de edad dentro de los establecimientos de consumo de bebida embriagantes;

Refiere que quien se manifestó como propietaria y administradora del negocio fue la señora Rosana Orlinda Carmona Ocampo, quien al momento de la realización del comparendo su único descargo fue que la joven había presentado una cédula, y a quien se le informó que el registro ya se había efectuado, por lo que manifestó que apelaría la decisión y así se dejó plasmado en el comparendo.

Esgrime que dentro del proceso verbal inmediato se interroga a la administradora, quien manifiesta que interpondrá su defensa ante la inspección de policía del municipio de La Tebaida, igualmente se entrevista a Daniel Camilo Diaz y al señor Edgar Ferney Cardona. Señala que Camilo Diaz dice que la joven llega sin cédula y no se le permite la entrada, posteriormente llegó con una cédula y se le permitió el ingreso y luego el señor Ferney Carmona dice que la joven presentó cédula en la mesa, cuando la fueron a atender, quedando lo anterior consignado en el anexo de la orden de comparendo y posteriormente se le dio el trámite por oficio ante la inspección de policía;

Incida que el establecimiento tenía antecedentes fechado el 18 de agosto bajo la orden de comparendo 63401620173930 realizado por el Teniente Jhon Edwin Arias, por el mismo comportamiento, se tomó el mismo procedimiento y remitido 72 Archivos: 11ContestacionDemandaMunicipioDeLaTebaida.pdf., fol. 18 y 19, y 010ContestacionDemandaPoliciaNacional.pdf., fol. 129 y 130. 73 Archivo: 45VideoAudienciaPruebas.mp4., minuto 00:13:17 a 00:49:00.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00203-01 DEMANDANTE: DEIBY STID OSORIO CARMONA DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA - NACIÓN – MINISTERIO DE. DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa ante la Inspección Policía; Arguye que en el procedimiento se tuvo el acompañamiento, de Comisaria de Familia, Personería, Secretaria de Gobierno, personal de infancia y adolescencia, en el momento se hizo el restablecimiento de los derechos de la menor y posteriormente cree citaron a los padres a la Comisaria de Familia;

Reitera que la joven que se encontraba allí en su momento era menor de edad; Comenta que al ingresar al establecimiento había dos personas masculinas, que atendían el ingreso y las mesas, una vez que se empezó a realizar el comparendo se tomaron como testigos a Camilo Díaz Garzón y Edgar Ferney Carmona Ocampo; Recalca que la señora Rosana Orlinda Carmona Ocampo siempre manifestó ser la propietaria y administradora en dicho procedimiento;

Aclara que a la Policía Nacional no se le presentó ningún tipo de documento, porque si eso fuera así el procedimiento sería por documento falso; Reitero la existencia del antecedente fechado el 17 de agosto, la conducta y el funcionario que lo realizó; Explica que al hacer la respectiva orden de comparendo para el tema de objetar o no estar de acuerdo, posteriormente cuando se hace el proceso verbal inmediata, interpone su defensa ante el Inspector de Policía;

Aduce que los procedimientos adelantados parteen del principio de la buena fe, que lo que le dicen los ciudadanos en verídico, en razón a la afirmación de la señora Orlinda de ser la dueña y administradora del establecimiento. JUAN CAMILO DÍAZ GARZÓN74, quien manifestó conocer al señor Deiby Stid Osorio Carmona por ser hijo de la señora Rosana;

Expuso que el día de los hechos estaba de portero en Marquini, el cual es un bar donde era dueña Rosana; Agrega que cuando llegó la joven implicada sin cedula por lo que no la dejo entrar, la cual posteriormente regresó con una cedula la cual verifico y la dejo ingresar; Esgrime que la joven ingreso al establecimiento como a pedirle algo a la mamá pero ella no ingresó a tomar ni nada, quedando él haciendo su trabajo otra vez, ya después ve que viene la policía y se formó la discusión, aduciendo que a la peladita la cogieron afuera en el andén, no fue adentro del establecimiento y allí empezó todo el procedimiento;

Indica que doña Rosana le dijo que no dejara ingresar a nadie sino le presentaba la cédula o sea no la podía dejar entrar sino tenía la cédula; Expuso que la joven implicada si tenía cédula, no era la de ella pero me presentó la cédula; Sostuvo que no tenia conocimiento que la cedula presentada no era la de la joven, ya que le pregunto los datos, estando todo bien y mirando la foto, por lo que confió en ella;

Señala que la policía una vez se percata que la joven no tenia cédula le dijeron a Rosana que le iban a cerrar y se llevaron a la muchacha y 74 Ibidem, minuto 00:55:40 a 01:11:00. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00203-01 DEMANDANTE: DEIBY STID OSORIO CARMONA DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA - NACIÓN – MINISTERIO DE.

DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa a los papás como que para la estación; Indica que el establecimiento estuvo cerrado tres meses, a doña Rosana le tocó pagar todos los servicios y les dio algo de dinero a ellos, le tocó pagar todo lo del local así no estuviera abierto, ella tuvo que pagar el arriendo normal como si estuviera abierto;

Comento que los controles para evitar el ingreso de menores de edad era la cedula; Sostiene que él verifico la cedula que le presentó la joven implicada. En este punto la apoderada de la parte demandada POLICIA NACIONAL presenta tacha por el interés económico que le asiste al trabajar para el establecimiento. Continuando con la declaración manifestó que en caso de presentarse riñas o alterara el orden público, algunas veces a la salida, lo que hacían era coger a los implicados para que no pasara a mayores, pero no se acudía a la Policía porque no pasaba a mayores, ya que de por si todo se calmaba;

Arguye que no tiene conocimiento de otro caso similar en dicho establecimiento ya que solo trabajó dos meses; Expuso que no tenía contrato de trabajo, que era de palabra, le pagaban el día que iba, que era $30.000 pesos mas las propinas, que no le pagan seguridad social; Sostiene tener conocimiento que el establecimiento estuvo cerrado dos meses porque después del problema hubo una reunión en la Alcaldía, como un interrogatorio y Rosana también le decía lo que había pasado, reiterando ser muy cercano a la familia;

Esgrime que el día de los hechos la Policía ingresó a verificar a requisar y a mirar si había más menores; Señala que la menor se encontraba adentro del establecimiento y al notar el movimiento de la Policía ella salió, obviamente se asustó pero la cogieron afuera; Comenta que él tenia entendido que Rosana era la dueña del establecimiento.

EDGAR FERNEY CARMONA OCAMPO75, quien manifestó conocer al señor Deiby Stid Osorio Carmona por ser el dueño y le daba trabajo en la ventanilla como mesero; Refiere que laboró allí como cuatro años, tres años y medio, desde el año 2016-2015 que entré a trabajar hasta que sellaron el negocio ya no volvió a trabajar con ellos; Aduce que el negocio lo sellaron en octubre del 2018 más o menos en ese trayectico que les dañaron todo diciembre, estuvo cerrado tres meses, en eso se metió la pandemia y no volvieron a trabajar;

Indica que el negocio lo sellaron por una menor de edad que presentó una cédula que no era de ella, pero al portero se la presentó y ellos la dejamos entrar, él era el mesero de adentro, ella entró y volvió a salir, ella fue primero y no la dijeron entrar porque no tenía cédula se veía muy menor y luego apareció con cedula y entró allá;

Señala que el día de los hechos se encontraban en el negocio Camilo, que era el portero y un muchacho que 75 Ibidem, minuto 01:14:29 a 01:33:16. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00203-01 DEMANDANTE: DEIBY STID OSORIO CARMONA DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA - NACIÓN – MINISTERIO DE.

DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa se llama Mora y él, también estaba Rosana y David los que atendían adentro, el patrón de nosotros, Rosana era la mamá del patrón de Deiby le colaboraba allá a raticos; Comenta que durante el tiempo que estuvo cerrado el establecimiento los dejaron sin trabajo, el patrón les colaboraba con el sueldito porque estaban sin trabajo, él les cumplió hasta que ya no le dio más, abrieron y ya no fue lo mismo, trabajaron otro ditas y entro la pandemia y se quedaron sin trabajo, él tenía que cumplir con los gastos de todo;

Sostiene que al ingreso, siempre se requisaban las personas, el portero les pedía la cedula para ingresar ese era el requisito que se pedía y el que no fueran a entrar armas de fuego, navajas, el que tenía no se podían dejar entrar, porque ese era un sitio muy peligroso; Expone que ese año se presentó otro procedimiento por una menor de edad, no recuerda la fecha, pero manifiesta que cerraron el negocio porque entró un menor de edad donde la mamá a pedirle como algo a ella y en esas llegó la Policía;

Refiere que en el último procedimiento que hubo fue una señora, una Doctora de uniforme de azul, la Policía y ya sellaron, la Policía mantenía muy pendiente de nosotros más que todo el Comandante que había en ese entonces, eso mantenía muy pendiente eso era a toda hora; Arguye que la persona con algo azul era como de Comisaria de Familia, llegó allá y ahí mismo fue sellando, no prestó atención de lo que decía el señor Deiby ni la mamá, hicieron el sellamiento y listo;

Aduce que el encargado del establecimiento era el señor Deiby fue el que hizo presencia de todo eso, recibió el procedimiento, el sellamiento todo; Dice que la señora Rosana Orlinda Carmona Ocampo estaba allá en el establecimiento cuando lo sellaron; esgrime que durante el procedimiento, a la mamá y al papá de la niña dijeron que ella no tenía la culpa, no hubo problema grave, se realizó el sellamiento y ya, la señora no fue grosera ni la otra entidad tampoco, la señora la echaron en el carro de la patrulla y se la llevaron para allá;

Ilustra que el portero se llamaba Camilo, quien llevaba casi un año; Aduce que el día de los hechos no presencio el momento en que la menor ingreso al establecimiento, estaba ahí adentro cuando ya llegó la Policía a cerrar que por un menor cuando miraron que había un menor que lo habían cogido ahí en la acera; Señala que no presencio la cedula que presentó la menor ya que estaba adentro, que eso le correspondía al portero.

ELIEN MARIA GIRALDO76, madre de la menor implicada en el hecho objeto del sub judice, quien manifestó conocer al señor Deiby Stid Osorio Carmona en el año 2017, él es muy conocido por el estanquillo Maquini como dueño. Expuso que el 27 de octubre su hija estaba a un mes de cumplir los 76 Ibidem, minuto 01:42:29 a 02:12:08. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00203-01 DEMANDANTE: DEIBY STID OSORIO CARMONA DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA - NACIÓN – MINISTERIO DE.

DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa 18 años, Refiere que su hijo, su esposa y ella se encontraban en el establecimiento y mi hija estaba al frente comiendo y llego a donde mi a buscar la llaves, como tenía 17 años para poder entrar le mostró una cédula al portero pero no era la de ella, porque ella no tenía cédula, ese fue el documento con la que ella se identificó, cuando llegó a la mesa se salieron de una porque no duraron nada adentro;

Indica que cuando salieron llegó la patrulla de la Policía, ellas se encontraban en el andén cuándo llegó la comisaria de familia doña Constanza y ahí ella mostró la cedula y subieron a mi esposo y a ella en la patrulla y se lo llevaron para el comando, y luego de una hora los soltaron, cuando al rato vuelve la patrulla la llevan a ella y a su hija, las montaron a las retuvieron 2 horas, luego regresaron y la Policía los rodeó con los bolillos como para pegarles, sin entender el porqué de la agresividad;

Comenta que a ella y a su hija menor les toco ir a una cita en la Comisaria de Familia con la Doctora Constanza, y lo que hizo fue como aconsejarla que estaba malo, a lo que su hija le respondió que ella solo entró hacer un mandado; Refiere que le dijeron a doña Rosana que el establecimiento se lo iban a cerrar preventivamente hasta un lunes;

Aduce que ese día de los hechos no vio a Rosana; Expone que conocía al portero del establecimiento pero no el nombre, a quien su hija le presentó la cédula pero de una amiga con la que tenía mucho parecido; Esgrime que ella se encontraba ubicada en la entrada del establecimiento, estaban recién llegados, no llevaban mucho, eran seis personas, acababan de pedir un garrafón de aguardiente;

Comenta que ese día habían dos meseros y el muchacho que estaba de portero; Reitera que como había mucha gente en el establecimiento no se dio cuenta si estaba la señora Rosana y Deiby; Arguye que su hija si alcanzó a mostrarle la cedula a la policía; Aclara que su hijo entro al establecimiento a pedirle unas llaves, para lo cual le mostro la cedula de una amiga al portero, en ese momento se salió con su hija, y llegó la Policía y su esposo venia de tras de ellas.

Refiere que su hija le mostro a la Policía la cedula que no era de ella se asustó, en ese momento se llevaron a su hija y a su esposo para el comando, ellos regresan, y luego la policía las llevan nuevamente a ella y a su hija para el comando. Señala que cuando la policía llegó al establecimiento ella se encontraba dentro del establecimiento departiendo con unos amigos;

Indica que cuando llegó la policía acababa de salir del establecimiento con su hija; Esgrime conocer a la señora desde el año 2016, de un hola solamente; Sostiene no recordar que con la policía se encontrara otra autoridad administrativa; Narra que ella se encontraba parada con su hija y detrás su esposo, cuando llega la policía, unos entraron y otros se quedaron parados con ellos junto con la doctora Constanza;

Dice que se encontraba en el establecimiento departiendo con Yesica Álvarez Anduquia, República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00203-01 DEMANDANTE: DEIBY STID OSORIO CARMONA DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA - NACIÓN – MINISTERIO DE. DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Cristian Camilo Álvarez Salazar, Catherine Guarín y Jhon Mestizo y mi esposo Luis Carlos Moreno. Bajo el anterior contexto, se advierte que frente a un caso de comportamiento contrario a la convivencia dentro de un establecimiento de comercio que genere daños o infrinja con la armonía de la comunidad, la autoridad competente de Policía, previo a la verificación de la situación deberá ejercer la imposición del comparendo, el cual se encuentra definido en el artículo 218 de la Ley 1801 de 2016, el cual señala: “Artículo 218.

Definición de orden de comparendo. Entiéndase por esta, la acción del personal uniformado de la Policía Nacional que consiste en entregar un documento oficial que contiene orden escrita o virtual para presentarse ante autoridad de policía o cumplir medida correctiva.” Lo anterior refiere que el comparendo se hace directamente a la persona que incurrió en el comportamiento contrario a la convivencia, con la correspondiente afectación al bien o actividad que desarrolle, sin que la norma establezca la obligación de verificar el propietario del establecimiento, ello aunado que el artículo 219 ibidem, preceptúa la facultad del policía de expedir en este caso el comparendo a cualquier persona.

En ese orden, el deber de la Policía Nacional es identificar la persona presuntamente infractora, siendo abordada en el presente asunto en el lugar de los hechos. Ahora bien, conforme las pruebas practicadas, advierte la Sala que, para el día de los hechos, fungía como encargada y/o administradora la señora Rosana Orlinda Carmona Ocampo, siendo reconocida como propietaria por algunos de los empleados del establecimiento, además de ser quien participó en todo el momento de los procedimientos policivos adelantados, como se advierte en las firma suscrita por dicha persona en la orden de comparendo, donde no deja ninguna observación, así mismo se tiene que suscribió la diligencia de fijación de sellos, quien hizo los descargos, presentó los distintos recursos, en donde señala “que estaba en mi establecimiento de razón social TABERNA Y VENTANILLA MARKINI” asumiendo como propietaria del mismo, y en esa calidad acudió a la audiencia del proceso verbal abreviado, sin que se advierta que el señor Deiby Stid Osorio Carmona haya participado o realizado una mínima actuación al respecto, el cual no se puede excusar en el desconocimiento del procedimiento, máxime cuando quien se tiene como presunta infractora en su señora madre, y como lo advierten los República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00203-01 DEMANDANTE: DEIBY STID OSORIO CARMONA DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA - NACIÓN – MINISTERIO DE.

DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa empleados testigos, también se encontraba el día de los hechos en el establecimiento, lo que permite dilucidar que estaba conforme con el procedimiento adelantado, teniendo pleno conocimiento de lo sucedido, y por tanto, no es plausible en instancia judicial alegar desconocimiento al respecto.

Conforme lo anterior, se tiene que la conducta como posible infractora si recae en la señora Rosana Orlinda Carmona Ocampo como encargada y/o administradora del establecimiento, así mismo, se itera que el señor Deiby Stid Osorio Carmona era conocedor de los hechos, por tanto era su obligación acudir ante la autoridad competente, sin necesidad de que fuera notificado, ya que como se advirtió, el comparendo es un documento oficial para presentarse ante la autoridad correspondiente, por lo tanto, este dicho inconformidad y/o vulneración no prospera.

Respecto al argumento de que no se valoró la conducta de la menor de edad al valerse de medios fraudulentos para su ingreso, lo que generaría una responsabilidad ajena al establecimiento de comercio, huelga señalar que prima fase posiblemente resultaría así, no obstante, se advierte que dos meses antes estos es el 18 de agosto de 2018, ese mismo establecimiento había sido objeto de un comparendo con medida de suspensión de actividades por tres días y multa, por el mismo comportamiento, esto es, el contemplado en el artículo 38 numeral 1 literal “e” de la Ley 1801 del 2016, evidenciándose una reincidencia en la conducta, por tanto, como previamente se indicó en el ítem 2.1.1. de esta providencia, las medidas correctivas, tienen el objeto de “disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia”, es decir, que no se vuelvan a presentar dichas situaciones, por lo que era deber del propietario y/o administrador del establecimiento, incrementar las medidas para que dicha situación no se volviera a presentar, situación que no se vislumbra, pues su actividad económica conlleva entre otras cosas el expendio de bebidas alcohólicas por lo que es su deber adoptar las medidas necesarias para detectar y evitar el uso de maniobras engañosas como la que utilizó la menor, a quien se le permitió el ingreso a dicho lugar, y por ello es una carga de quien se dedica de manera profesional al comercio de este tipo de bebidas.

Respecto al procedimiento y la combinación de estos se tiene: ➢ Una vez verificada la conducta reincidente de presencia de menor de edad en establecimiento cuya actividad es el expendio de bebidas alcohólicas, habilitó la competencia del funcionario de policía para adelantar el procedimiento República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00203-01 DEMANDANTE: DEIBY STID OSORIO CARMONA DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA - NACIÓN – MINISTERIO DE.

DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa verbal inmediato77, se individualizó al presunto infractor a quien se le permitió el derecho de defensa y contradicción, se levantó el comparendo, imponiendo la suspensión inmediata de la actividad78 y multa79, se levantó el acta se interpuso recurso de apelación, sustentado el 31 de octubre de 2018 y resuelto dentro del término80, por el Inspector de Policía del municipio de La Tebaida el 02 de noviembre de 2018, ratificando la orden de comparendo y la suspensión temporal de la actividad. ➢ Ahora bien, como quiera que en el comparendo se impuso multa, ante la reincidencia del comportamiento contemplado en el artículo 38 numeral 1 literal “e” de la Ley 1801 del 2016, se debe aplicar el proceso verbal abreviado81, es así como el Inspector de Policía de La Tebaida avocó el conocimiento, fijando fecha y citando a la infractora a la audiencia pública de que trata el numeral tercero del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, en dicha audiencia de practicaron las pruebas solicitadas, se escucharon a las partes y se resolvió imponer multa, decisión que fuera recurrida por la infractora, recurso que fuera resuelto por la señora alcaldesa del Municipio de La Tebaida82.

Conforme lo expuesto se tiene que, tanto en el proceso verbal inmediato, como en el proceso verbal abreviado, se respetó el debido proceso. Ahora, respecto al argumento que en la audiencia celebrada el 02 de noviembre de 2018, se haya resuelto conjuntamente el recurso de apelación frente a la orden de comparendo propio del proceso verbal inmediato y se haya impuesto la multa en primera instancia propia del proceso verbal abreviado, ello por si solo no constituye una vulneración al debido proceso, pues el hecho de que se haya tomado dos decisiones en una misma actuación no desfigura la esencia y fin de cada una de ellas, a contrario sensu, considera esta Sala que ello refleja el cumplimiento de los principios83 de eficiencia, economía y celeridad que reviste la actuación administrativa.

Aunado a lo anterior, de presentarse -hipotéticamente- la vulneración invocada, esta no constituye un motivo suficiente para declarar la nulidad de los actos administrativos enjuiciados, ya que dicho vicio no afecta el fondo de la decisión 77 Artículo 222 de la Ley 1801 de 2016. 78 Artículo 196 de la Ley 1801 de 2016. 79 Parágrafo 2º artículo 222 de la Ley 1801 de 2016. 80 Parágrafo 1º artículo 222 de la Ley 1801 de 2016. 81 Parágrafo 2º artículo 222 de la Ley 1801 de 2016. 82 Numeral 8 artículo 205 de la Ley 1801 de 2016. 83 Artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 “C.P.A.C.A.”.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00203-01 DEMANDANTE: DEIBY STID OSORIO CARMONA DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA - NACIÓN – MINISTERIO DE. DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa tomada por la administración, y que como se advirtió en el recuento procedimental realizado, se garantizó el debido proceso de defensa y contradicción, en los procesos policivos adelantados.

Así lo ha indicado el Consejo de Estado: “Cabe destacar en este punto, que no toda irregularidad acaecida dentro del procedimiento administrativo o inobservancia de los requisitos formales por parte de la administración pública, constituye por sí sola, un motivo para declarar la nulidad de los actos administrativos producto de una actuación administrativa.

Estos solo podrán ser anulados, cuando los vicios dentro del procedimiento impliquen el desconocimiento de las garantías fundamentales de quien pueda resultar afectado con su expedición, es decir, que la nulidad de un acto administrativo por desconocimiento del debido proceso administrativo puede ser decretada únicamente cuando dentro del proceso para su expedición se presenten irregularidades sustanciales o esenciales, que afecten las garantías constitucionales del administrado.

Una irregularidad acaecida en el curso de un procedimiento administrativo se considera como sustancial, cuando incide en la decisión de fondo que culmina con la actuación administrativa, contrariando los derechos fundamentales del administrado, es decir, que de no haber existido tal irregularidad, el acto administrativo que define la situación jurídica debatida hubiese tenido un sentido sustancialmente diferente.

Por el contrario, las irregularidades o vicios, que no afectan el fondo del asunto discutido, esto es, que de no haber ocurrido, la decisión definitiva hubiese sido en igual sentido, no tienen la relevancia para generar la nulidad del mismo, pues esto no desconoce la finalidad del debido proceso administrativo, es decir, la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Entonces los vicios de procedimiento que no incidan en el fondo del asunto discutido, son considerados como irregularidades intrascendentes o irrelevantes que no tienen la virtud de generar la nulidad del acto administrativo que define la situación jurídica objeto de discusión.”84 (Negrillas de la Sala).

Ahora, considera la Sala que la anterior conclusión resulta suficiente para no sacar avante las pretensiones de la demanda pues, si bien, de advertirse la posible vulneración del debido proceso, no puede dejarse de lado que los actos 84 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 11 de abril de 2019, radicado: 05001-23-33-000-2014-02189-01(1171-18), C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00203-01 DEMANDANTE: DEIBY STID OSORIO CARMONA DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA - NACIÓN – MINISTERIO DE. DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa administrativos, que, gozan de presunción de legalidad, fueron demandados ante esta jurisdicción, en la que, adelantado el procedimiento, como previamente se realizó, no se logró desvirtuar la mencionada presunción. Huelga recordar que la presunción de legalidad, de validez o de legitimidad de los actos administrativos, tiene como consecuencia que quien alegue su nulidad, le corresponde desvirtuarla, de manera que traslada al impugnante la carga de demostrarla en juicio, mediante el aporte de los elementos de convicción y pruebas necesarias para él efecto.

Dicho de otro modo, la presunción de legalidad del acto administrativo implica que incumbe a quien pretenda su nulidad demostrar que no cumple con los requisitos de validez. Así las cosas, es de la esencia del derecho de defensa la oportunidad de pedir o aportar pruebas tendientes a desvirtuar los hechos que se imputa, por tanto, si a ese cargo se concreta la inconformidad del actor, nada impide constatar si en efecto, se le vulneró tal derecho, y por consiguiente confirmar o desvirtuar la legalidad de la decisión administrativa.

En este sentido, se tiene que la noción de carga de la prueba “onus probandi” es una herramienta procesal que permite a las partes aportar los elementos de prueba para acreditar los hechos que alega el demandante o las excepciones propuestas por el demandando. Su aplicación trae como consecuencia que aquella parte que no aporte la prueba de lo que alega soporte las consecuencias.

Puede afirmarse que “la carga de la prueba es la obligación de “probar”, de presentar la prueba o de suministrarla cuando no “el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no existencia de un hecho afirmado, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero”.85- 86 Esta figura procesal se encuentra regulada en el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento contenciosos por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, y en el que se establece: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

De otro lado, en lo que atañe a la carga de las partes en los asuntos litigiosos, tenemos que conforme a lo previsto en el artículo 103 del C.P.A.CA., quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración 85 Leo Rosenberg, La Carga de la Prueba, Ediciones Jurídicas Europa América, pág.18 86 Corte Constitucional, sentencia T-7333 de 2013.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00203-01 DEMANDANTE: DEIBY STID OSORIO CARMONA DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA - NACIÓN – MINISTERIO DE. DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en dicho Código.

En ese orden, le correspondía a la parte demandante, realizar las gestiones pertinentes de cara a la consecución de las pruebas, a fin de probar los hechos que alega y que permita a la autoridad judicial realizar el análisis jurídico respectivo. Por tanto, si consideraba la parte actora que la resolución del recurso de apelación frente a la orden de comparendo propio del proceso verbal inmediato y la imposición de la multa en primera instancia propia del proceso verbal abreviado, debían de realizarse de manera separada, y que con la misma, la decisión en los procesos administrativos policivos sería otra, debió así probarlo Como corolario, no se demuestra que los procesos verbal inmediato y verbal abreviado no se ajustados a derecho.

Lo anterior, son argumentos suficientes para REVOCAR la sentencia de primera instancia censurada y en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda.

3. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS: Tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201887 y ante la existencia de diversidad de criterios en torno a la condena en costas en materia contencioso administrativo, pero la mayoría de los existentes tendientes a calificar o valorar su causación como requisito para su imposición (criterios objetivos, artículo 188 del C.P.A.C.A., pero acudiendo a las normas del civiles, artículos 365 y 366 del C.G.P., para determinar si se imponen o no) en el presente caso solo se observa el ejercicio del derecho de acción de la parte demandante, el de contradicción de la accionada y la inexistencia de prueba dentro del expediente que se hayan causado costas a favor de la parte demandada, razones suficientes para negar su imposición en esta instancia. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, 87 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena.

Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00203-01 DEMANDANTE: DEIBY STID OSORIO CARMONA DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA - NACIÓN – MINISTERIO DE.

DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa FALLA:

PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia proferida el 28 de julio de 2022, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, y en su lugar NIÉGUESE las pretensiones de la demanda, por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Sin costas de segunda instancia, por lo expuesto brevemente.

TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta N° 013.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente88 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 88 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/