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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-002-2019-00197-01

Reporting judge: Luis Carlos Alzate Ríos.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00197-01 DEMANDANTE: ELIÉCER ÁLVAREZ CASTILLO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS.

Sentencia N° 080 TEMAS: COSA JUZGADA – ELEMENTOS QUE LA CONFIGURAN – INEXISTENTE - REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO - ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR – PRESCRIPCIÓN CUATRIENAL INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandada1 contra la Sentencia del 01 de julio de 2022, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió ELIÉCER ÁLVAREZ CASTILLO contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL -CASUR, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagra el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia. 1 Expediente digital, archivo: 029RecursoDeApelacionSentencia.pdf.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00197-01 DEMANDANTE: ELIÉCER ÁLVAREZ CASTILLO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.

ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA2: El señor ELIÉCER ÁLVAREZ CASTILLO instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin que: 1.1.1. Se declare que no existe cosa juzgada respecto de las pretensiones de la demanda, puesto que en el presente caso no se presenta identidad de objeto ni de causa respecto del proceso anterior. 1.1.2.

Se declare la nulidad del acto administrativo No. Id: 340967 del 12 de Julio del 2018, proferido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante la cual se negó al actor el reajuste de la asignación mensual de retiro, incluyendo el porcentaje del índice de precios al consumidor – I.P.C. – del año 1997, año en que éste fue más favorable frente a los aumentos decretados por el Gobierno Nacional con el principio de oscilación, de manera que dicho porcentaje se vean reflejado en la base pensional de la asignación mensual de retiro que viene percibiendo, puesto que el mismo afecta la base pensional y/o asignación básica de manera cíclica y a futuro. 1.1.3.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a la entidad demandada a reliquidar la asignación mensual de retiro, incluyendo el porcentaje dejado de percibir entre lo aumentado por el gobierno nacional y el índice de precios al consumidor –I.P.C.– del año 1997, correspondiente a 21,63%. 1.1.4.

Pagar lo dejado de percibir por concepto de no reajustar la asignación mensual de retiro incluyendo la variación del IPC del año 1997. 1.1.5. Condenar a la entidad demandada a pagar en forma actualizada (indexación) las sumas adeudadas de acuerdo al IPC certificado por el DANE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. 1.1.6.

Que se condene a la demandada en costas y agencias en derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA. 1.1.7. Ordenar se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 2 Archivo: 001Demanda.pdf., fol. 1. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00197-01 DEMANDANTE: ELIÉCER ÁLVAREZ CASTILLO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR Jurisdicción Contencioso Administrativa del CPACA.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA3: Relata que al AG ® ELIÉCER ÁLVAREZ CASTILLO se le reconoció asignación mensual de retiro a través del acto administrativo No. 1854 del 07 de junio de 1993. Manifiesta que solicitó a la entidad demandada el reconocimiento, reajuste, reliquidación y pago de su asignación de retiro con fundamento en los aumentos decretados por el gobierno nacional, incluyendo el IPC desde el maño 2002, la cual fue resuelta de manera negativa.

Indica que el actor acudió en vía judicial, y mediante la sentencia No. 633 del 07 de octubre de 2011 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, reconoció al actor el reajuste de su asignación de retiro con base en el IPC por los años 1999 y 2001 a 2004, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Quindío mediante la sentencia No. 003-2012-108.

Afirma que la entidad demandada mediante la Resolución No. 7302 del 29 de agosto de 2012 dio cumplimiento a las sentencias, reajustando la asignación de retiro del actor para los años 1999 y 2002. sgrime que mediante nuevo derecho de petición radicado No. ID 332469 del 13 de junio de 2018 solicitó el reajuste de su asignación de retiro con base en el IPC para el año 1997, siendo resuelta nuevamente de manera negativa por la entidad demandada.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN4: En cuanto a las normas violadas mencionó los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Política; artículo 34 de la Ley 2 de 1945; artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993; artículos 1, 2, 4, 10 y 13 de la Ley 4 de 1992; artículo 1 de la Ley 238 de 1995; el Decreto 62 de 1999;

Decreto 2724 de 2000; Decreto 222 del 2001; Decreto 1463 de 2001; Decreto 2737 de 2001; Decreto 745 de 2002 y Decreto 3552 de 2003. La entidad demandada niega la actualización de la base pensional de la asignación mensual de retiro y reajuste por concepto del IPC argumentando que ha operado 3 Ibidem, fol. 2 a 4. 4 Ídem, fol. 4 a 9. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00197-01 DEMANDANTE: ELIÉCER ÁLVAREZ CASTILLO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR Jurisdicción Contencioso Administrativa el fenómeno de la cosa juzgada.

Refiere que era deber de la entidad accionada incorporar de manera permanente en la asignación de retiro el porcentaje del IPC que más favorezca al demandante frente a los incrementos decretados por el gobierno nacional con el principio de oscilación. Dice que por tratarse de prestaciones periódicas se puede demandar en cualquier tiempo.

Esgrime que, si bien el acto administrativo cuestionado goza de presunción de legalidad, se expidió con violación e interpretación errónea de la ley aplicable. 1.4. ACTUACIÓN PROCESAL: Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 24 de mayo de 20195. • Admisión de la demanda: 04 de junio de 20196. • Notificación a las partes: 28 de junio de 20197. • Contestación a la demanda: 20 de agosto de 20198. • Traslado de las excepciones: 13, 14 y 15 de noviembre de 20199. • Auto fijando el litigio, incorporando pruebas y corriendo traslado para alegar de conclusión: 18 de noviembre de 202110. • Sentencia de primera instancia: 01 de julio de 202211. • Notificación de la sentencia: 05 de julio de 202212. • Recurso de apelación parte demandada: 11 de julio de 202213. • Concesión recurso de apelación: 15 de septiembre de 202214. • Admite recurso de apelación y corre traslado para pronunciarse frente al recurso: 28 de septiembre de 202215. 5 Archivo: 008ActaIndividualReparto.pdf. 6 Archivo: 010AutoAdmisorio.pdf. 7 Archivo: 012NotificacionDemanda.pdf., fol. 1 a 3. 8 Archivo: 014ContestacionDemanda.pdf. 9 Archivo: 017TrasladoExcepciones.pdf. 10 Archivo: 021AutoTrasladoSentenciaAnticipada.pdf. 11 Archivo: 026SentenciaPrimeraInstancia.pdf. 12 Archivos: 027SoporteNotificacionSentencia.pdf., y 028AcusesNotificacion.pdf. 13 Archivo: 029RecursoDeApelacionSentencia.pdf. 14 Archivo: 031AutoConcedeApelacion.pdf. 15 Archivo: 005AutoAdmiteRecurso(.pdf) Nro Actua 6, (SAMAI).

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00197-01 DEMANDANTE: ELIÉCER ÁLVAREZ CASTILLO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.5. CONTESTACIÓN DE DEMANDA16 La entidad demandada contestó la demanda en término oportuno; manifestando que se opone a cada una de las pretensiones de la demanda. Expuso que el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia en el proceso radicado 630013331004201000260000 profirió la sentencia número 633 del 07 de octubre de 2011 donde se dispuso el reajuste de la asignación de retiro del demandante con base en el IPC para los años 1999 y 2001 a 2004, a partir del 28 de julio de 2002, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Quindío, ante lo cual, CASUR dio estricto cumplimiento mediante la Resolución 7302 del 29 de agosto de 2012, quedando por reconocer y pagar el año 1997.

Señaló que el accionante debió acudir a la jurisdicción constitucional, demandado la norma que consagra el principio de oscilación. Esgrimió que no ha trasgredido ningún régimen laboral, ya que se ha basado en las normas especiales y vigentes para el acaso. Aunado a lo anterior propuso las excepciones que denomino: i) Prescripción del derecho, manifestando que en el evento que se acojan las pretensiones de la demanda se declare la prescripción del derecho a reclamar el reajuste y reliquidación de la asignación de retiro con base en el IPC, teniendo en cuanta la fecha de radicación de la petición; ii) Aplicación del sistema de oscilación, aduciendo que el ajuste con fundamento en el IPC solo es aplicable hasta el año 2004, ya que con la expedición de la Ley 923 de 2004 reglamentada por el Decreto 4433 de 2004, volvió a consagrar el sistema de oscilación como forma de incrementar las asignaciones de retiro d ellos miembros de la fuera pública.

1.6. LA PROVIDENCIA APELADA17: El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante providencia del 01 de julio de 2022, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Sobre el caso, la juez de primera instancia analizó el tema correspondiente al reajuste de las asignaciones de retiro con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor – IPC. 16 Archivo: 014ContestacionDemanda.pdf. 17 Archivo: 026SentenciaPrimeraInstancia.pdf.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00197-01 DEMANDANTE: ELIÉCER ÁLVAREZ CASTILLO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR Jurisdicción Contencioso Administrativa Realizó un paralelo entre el incremento según el principio de oscilación realizado por CASUR a la asignación mensual de retiro del demandante y el incremento con base en el IPC certificado por el DANE, siendo este último mayor, por lo que concluyo que le asiste el derecho a acceder al reajuste de su asignación mensual de retiro con base en el índice de precios al consumidor – IPC para el año 1997.

Respecto al fenómeno de la cosa juzgada con relación al proceso radicado número 63001- 33-31-004-2010-00260-01, arguyó que en el presente asunto existe un nuevo hecho en tanto se han causado mesadas de asignación de retiro con posterioridad a la firmeza de dicha providencia, esto es, al 18 de abril de 2012, las cuales pueden ser reliquidadas, según lo había manifestado este Tribunal en la providencia del 08 de marzo de 2019 al interior del proceso radicado 63001-33-33-002-2017-00359- 01, en razón de la naturaleza del derecho pensional.

Así mismo, señaló que en el presente asunto opera el fenómeno jurídico de la prescripción a partir del 13 de junio de 2014, como quiera que la solicitud ante la entidad demandada se realizó el 13 de junio de 2018.

1.7. RECURSO DE APELACIÓN: La parte demandada18 inconforme con la decisión proferida, interpuso recurso de apelación argumentando que la a quo no se pronunció respecto al fenómeno de la cosa juzgada por cuanto ya fue definida esa situación por los diferentes entes judiciales antes denotados, por tanto, no es dable acceder a las pretensiones del demandante en el entendido de reconocerle el IPC del año 1997, pues la mencionada reclamación ya fue objeto de discusión por los entes judiciales antes descritos, en lo que respecta al reajuste del IPC que hoy se reclama, aunado a que la entidad hoy demandada realizó el pago correspondiente y que fuera ordenado por los entes judiciales antes descritos.

Refiere que, en el caso bajo estudio, se configura cosa juzgada, por cuanto entre uno y otro proceso existe identidad de objeto, de causa y de partes, requisitos establecidos por la normatividad y las altas cortes para que se dé la institución jurídica ya mencionada. Manifiesta que siempre ha obrado dentro del marco legal, y es un hecho notorio que los aumentos en las asignaciones de retiro no se han hecho en consideración al IPC, sino observando los aumentos hechos al personal del servicio activo, en su grado. 18 Archivo: 029RecursoDeApelacionSentencia.pdf.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00197-01 DEMANDANTE: ELIÉCER ÁLVAREZ CASTILLO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR Jurisdicción Contencioso Administrativa Por lo anterior solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

1.8. PRONUNCIAMIENTOS FRENTE A LOS RECURSOS DE APELACIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: 1.8.1 La parte demandante guardo silencio. 1.8.2 La parte demandada no se pronunció en esta etapa procesal. 1.8.4 El Procurador delegado del MINISTERIO PÚBLICO ante este Tribunal Administrativo no emitió concepto en esta instancia.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A.19., en Segunda Instancia. Se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. 2.1 PROBLEMAS JURÍDICOS: Así las cosas, le corresponde a este Tribunal determinar ¿Si dentro del presente asunto se configuraron los presupuestos para declarar probada el fenómeno jurídico de cosa juzgada o si, por el contrario, existen nuevos elementos que permiten un análisis de fondo respecto de las pretensiones de la demanda? Dando lugar a lo anterior, se determinará, ¿Se debe ordenar a CASUR a que reconozca a favor del demandante que los porcentajes de reajuste en su asignación de retiro que hubieren sido más favorables entre el aumento salarial de los miembros activos de la Fuerza pública fijados en la 19 ART. 153.- Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…).

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00197-01 DEMANDANTE: ELIÉCER ÁLVAREZ CASTILLO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR Jurisdicción Contencioso Administrativa escala salarial porcentual o el IPC que se aplica para los reajustes pensionales con fundamento en el artículo 14 de la ley 100 de 1993 y que pudieron presentarse durante el periodo 1997 se reflejen en el monto de la prestación a partir del año 2005 y hasta su inclusión en nómina? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes la Sala abordará los siguientes temas básicos: (i) Naturaleza jurídica de la institución jurídica-procesal de la cosa juzgada (ii) El incremento de la pensión en la Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995;

(iii) prescripción de derechos laborales para los miembros de la fuerza pública; y (iv) el caso concreto.

2.1.1. NATURALEZA JURÍDICA DE LA INSTITUCIÓN JURÍDICA- PROCESAL DE LA COSA JUZGADA. La Cosa Juzgada como figura jurídica procesal, tomando las palabras de la Corte Constitucional, “… es una institución mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.

Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.

Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio”20 Se ha dicho, que la institución cumple una función negativa consistente en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico21.

En tal sentido, la mentada institución jurídica persigue que las decisiones emanadas de las Rama Judicial del Poder Público, luego de los trámites y recursos legalmente preestablecidos, sean imperativas y susceptibles de ser cumplidas coercitivamente sobre la base de la inmutabilidad de las mismas, en la medida en que no pueden ser revisadas ni cambiadas por un acto posterior, para de esa manera garantizar la certidumbre y definición de los asuntos que son objeto de decisión judicial, pues, se cierra la posibilidad de que sean 20 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C - 774 de 2001. 21 Ídem.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00197-01 DEMANDANTE: ELIÉCER ÁLVAREZ CASTILLO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR Jurisdicción Contencioso Administrativa sometidos a un nuevo debate judicial. En su regulación, es preciso indicar que la cosa juzgada aparece consignada tanto en el Código General del Proceso (C.G.P.22) como en el CPACA23.

Frente a los requisitos de configuración de la cosa juzgada, se requiere identidad en la causa petendi, de partes y que el proceso recaiga sobre el mismo objeto, los cuales son definidos así por la Corte Constitucional: “Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa 22 “Artículo 303.

Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.

En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”. 23 “Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes.

La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.

Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios. Las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada constitucional.

Sin embargo, el juez podrá disponer unos efectos diferentes. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes. La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor.

Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley. ( )” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00197-01 DEMANDANTE: ELIÉCER ÁLVAREZ CASTILLO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR Jurisdicción Contencioso Administrativa juzgada”24.

Por su parte el H. Consejo de Estado, ha determinado que los nuevos argumentos que se presenten no dan lugar a anular la cosa juzgada previa, como lo interpreta en la siguiente providencia: “… como ya lo ha venido sosteniendo de tiempo atrás el Consejo de Estado, el cambio de precedentes jurisprudenciales no puede ser utilizado para quebrantar la cosa juzgada respecto de situaciones jurídicamente consolidadas mediante sentencias debidamente ejecutoriadas, pues se atenta de manera indebida contra el principio de la seguridad jurídica, habiéndose explicado con suficiencia que, para que su existencia surta los efectos deseados, el “argumento nuevo”, sea fáctico o jurídico, debe ser anterior o contemporáneo con al trámite del proceso, y que no hubiere sido considerado en su momento por el fallador de turno por omisión de la parte que lo invoca …”25 Así, bajo este contexto, el primer pronunciamiento con efectos inter partes impide una nueva decisión en relación con aspectos previamente definidos26.

2.1.2. INCREMENTO DE LA PENSIÓN EN LAS LEYES 100 DE 1993 Y 238 DE 1995: Como se puede observar del planteamiento mismo de los problemas jurídicos atrás mencionados, el derecho pretendido va encausado en la aplicación de la Ley 100 de 1993 y las normas que la han modificado, como lo es la Ley 238 de 1995. En primer lugar, del análisis mismo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, adicionado en su parágrafo 4 por la Ley 238 de 1995, se puede observar, que este claramente regula todo lo relacionado con el régimen de excepción al sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993.

Dicha norma es clara en excepcionar del régimen general en ella consagrado, a los miembros de las Fuerzas Militares, Policía Nacional y personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990 (personal civil del Ministerio de Defensa y Policía Nacional)27. 24 Op.2. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia del 8 de septiembre de 2015.

Número interno: 2186-15, consejero ponente Gustavo Gómez Aranguren. En igual sentido ver: número interno: 2687-14, consejero ponente: Gustavo Gómez Aranguren. 26 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B C.P: Víctor Hernando Alvarado Ardila 13 septiembre de 2012 Radicación número: 25000-23-25-000-2005-07696-02(0618-12). 27 “ARTICULO. 279.-Excepciones.

El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. …” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00197-01 DEMANDANTE: ELIÉCER ÁLVAREZ CASTILLO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR Jurisdicción Contencioso Administrativa Sin embargo, el parágrafo 4 de la mencionada norma, adicionado por el artículo 2 de la Ley 238 de 199528, es igualmente claro en contemplar que los regímenes excepcionados consagrados en la misma norma, gozan de los beneficios y derechos determinados entre otros, en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Si nos remitimos al artículo 14 de la Ley 100 de 199329, dicha norma regula el reajuste pensional conforme a la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. Por lo anterior, es más que claro que dicha normativa sí se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares, Policía Nacional y personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, en retiro.

No obstante lo anterior, dicha normativa ha de entenderse modificada por la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, norma esta última que en su artículo 4230, retoma el principio de oscilación, es decir, que el aumento de la asignación de retiro se realiza conforme al aumento de la asignación de actividad, de acuerdo al grado, proscribiendo la mencionada norma de manera expresa la posibilidad de acogerse a los ajustes consagrados en otros sectores de la administración pública.

En este sentido, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en especial la sentencia de la Sección Segunda en pleno, que la Sala trae a colación: “2. La ley 100 de 1993 en su artículo 279 excluyó de su aplicación al siguiente grupo de servidores del Estado: a) Miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 28 “LEY 238 DE 1995 (diciembre 26) Diario Oficial No. 42.162, de 26 de diciembre de 1995 Por la cual se adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA: ARTÍCULO 1o. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: "Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados".” 29 “ARTICULO. 14.- Reajuste de pensiones.

Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno.” 30 “Artículo 42. Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado.

En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00197-01 DEMANDANTE: ELIÉCER ÁLVAREZ CASTILLO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR Jurisdicción Contencioso Administrativa b) Personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción del que se vincule a partir de la vigencia de la ley. c) Miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. d) Afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. e) Trabajadores de empresas que a la vigencia de la ley estuvieran en concordato preventivo y obligatorio, y f) Servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos ni sus pensionados, excepción hecha de quienes se vinculen por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, bajo las condiciones allí previstas.

Por consiguiente, no existe la menor duda en el sentido de que bajo los mandatos del artículo original 279 de la ley 100 de 1993 los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no era acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 de aquella, vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino como lo disponía el decreto 1212 de 1990, o sea mediante la oscilación de las asignaciones de los miembros de la Policía Nacional en actividad.

Pero, la ley 238 de 1995, adicionó el artículo 279 de la ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: “Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.” Lo cual quiere significar que a partir de la vigencia de la ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la última, y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 ibídem.

Solo que, como se resumió anteriormente, la Caja demandada alegó un problema de competencia para regular el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, porque según ella es materia que le corresponde al Gobierno Nacional en ejercicio de la ley 4ª de 1992, y de prevalencia de esta última sobre cualquier otra norma que pretenda regular aquel régimen de manera diferente.

En otras palabras, según se vio, la Caja demandada no le dio aplicación a la ley 238 de 1995 por considerar que prevalecen los mandatos de la ley 4ª de 1992 porque quedaría de manera injusta el personal en actividad en inferioridad de condiciones al personal retirado. 3. En relación con la competencia para expedir la ley 238 de 1995, la Sala no pone en duda que el Congreso de la República la tenía en los términos de la Constitución Política (artículo 150). 4.

En torno a las previsiones del artículo 10º de la ley 4ª de 1992, según el cual “Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones establecidas en la presente ley o en los Decretos que dicte el Gobierno Nacional en República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00197-01 DEMANDANTE: ELIÉCER ÁLVAREZ CASTILLO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR Jurisdicción Contencioso Administrativa desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”, la Sala advierte que este artículo 10º no se refiere a una presunta ley posterior, pues la sanción allí establecida es la de su nulidad, en tanto que se le impide que produzca efecto alguno, y en tales condiciones solo puede referirse a cualquier otro acto jurídico diferente de la ley, que en ningún caso puede ser nula, sino inexequible, lo cual es bien diferente.

Por consiguiente, tratase aquí, entonces, del enfrentamiento de las previsiones de una ley marco (4ª de 1992) y de una ley ordinaria (238 de 1995) modificatoria de la ley que creó el Sistema de Seguridad Social Integral (ley 100 de 1993), que según la Caja demandada no podría “interpretarse la segunda en contravención” de la primera. Para comenzar no se trataría simplemente de la “interpretación” de la ley 238, sino de su aplicación, porque le creó a partir de su vigencia el derecho al grupo de pensionados de los sectores arriba relacionados, entre ellos a los pensionados de la Fuerza Pública, el derecho al reajuste de sus pensiones de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor y a la mesada 14.

Ahora bien, la Sala solo podría dejar de aplicar una ley ordinaria posterior, especial y más favorable, según se verá más adelante, en lugar de una ley marco anterior y su decreto 1212 de 1990 que la desarrolla, bajo la condición de que aquella fuera incompatible con la Constitución Política, debido a que esa es la única hipótesis constitucional para dejar de aplicar una ley que no ha sido declarada inexequible.

Y la Sala encuentra que la ley 238 de 1995 es más favorable para el demandante que la ley 4ª de 1992 y el decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los oficiales de la Policía Nacional establecidos en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior.

En efecto, en el caso concreto la Sala pudo establecer que al actor le resulta más favorable el reajuste de la pensión, con base en el IPC (Ley 100 de 1993), como lo demuestra el siguiente cuadro comparativo, efectuado por el Contador de la Sección Cuarta de esta corporación, según lo dispuesto en auto proferido con fundamento en el artículo 169 del C.C.A. Lo anterior determina, además, que frente a los alegatos del acto acusado que enfrenta el sistema de reajustes de la oscilación de las asignaciones en actividad, que según la Caja demandada deben prevalecer sobre el del artículo 14 de la ley 100, el artículo 53 de la Constitución Política ordena darle preferencia a la norma más favorable, en la hipótesis de que llegare a haber duda en su aplicación, que para la Sala no la hay, por lo dicho anteriormente. 5.

Atrás se reprodujo el acto acusado, entre cuyos argumentos para denegar el reajuste no está aquel según el cual la asignación de retiro no es una pensión, porque esta tesis fue la razón principal que tuvo el Tribunal para igualmente denegar lo pretendido. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00197-01 DEMANDANTE: ELIÉCER ÁLVAREZ CASTILLO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR Jurisdicción Contencioso Administrativa Al punto la Sala tiene en cuenta que desde la Constitución Política de 1886 a los reconocimientos periódicos que les hace el estado a los retirados de las fuerzas militares se les denominó genéricamente PENSIONES (art. 169) y que en la actual sucedió otro tanto (art. 220), habiéndose ampliado a los miembros de la fuerza pública (militares y policías).

Pero, hasta ahora fue la Corte Constitucional la que llegó en principio a concluir que las asignaciones de retiro no son pensiones (sentencia C-941 del 15 de octubre de 2003), criterio este que posteriormente fue rectificado mediante la sentencia C-432 de 2004 para reconocer que se asimilaba la asignación de retiro a las pensiones de vejez o de jubilación. Porque, estima la Sala que las asignaciones de retiro, obviamente son una especie de pensión, como también lo son las pensiones de invalidez y las pensiones de sobrevivientes del personal de la fuerza pública, de donde resulta irrelevante el argumento esgrimido por el Tribunal frente a los mandatos del artículo 220 de la Constitución Política, máxime que no pueden ser compatibles con las pensiones de invalidez ni de sobrevivientes militares o policiales y no son reajustables por servicios prestados a entidades de derecho público, pero el interesado puede optar por la más favorable, como expresamente lo establece el inciso 2º del artículo 36 del decreto 4433 de 2004. 6.

La acción, pues, debe prosperar, con prescripción de los derechos causados con anterioridad al 25 de junio de 1999, por prescripción cuatrienal (f.10) según los mandatos del artículo 155 del decreto 1212 de 1990, cuyas diferencias deberán ajustarse en su valor con aplicación de la siguiente fórmula R= Rh índice final índice inicial en donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la correspondiente partida de saldo de reajuste pensional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).

Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo mensual la fórmula se aplicará separadamente mes a mes teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento en que debió hacerse el pago respectivo. 7. Límite del derecho. El reajuste pensional aquí reconocido, debe liquidarse hasta el reajuste dispuesto por el artículo 42 del decreto 4433 de 2004, debido a que esta norma volvió a establecer el mismo sistema que existió bajo la vigencia del decreto 1212 de 1990, o sea decir, teniendo en cuenta la oscilación de las asignaciones del personal en actividad.”31 31 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. Consejero ponente: JAIME MORENO GARCÍA. Sentencia del 17 de mayo de 2007. Radicación número: 25000-23-25-000-2003-08152-01(8464-05). Actor: JOSÉ JAIME TIRADO CASTAÑEDA. Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL. En el mismo sentido de la anterior decisión, las siguientes providencias de las subsecciones de la sección segunda, de expedición más reciente: • CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00197-01 DEMANDANTE: ELIÉCER ÁLVAREZ CASTILLO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR Jurisdicción Contencioso Administrativa Teniendo en cuenta lo anterior, es claro entonces la procedencia del reconocimiento del reajuste de la asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública y personal regido por el Decreto Ley 1213 de 1990, situación que no desconoce esta Colegiatura, pero solo hasta la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, ya que a partir de este, el legislador retomó el principio de oscilación y por ello, desde el 1 de enero de 2005 el reajuste de las asignaciones de retiro de este personal, que había cesado en la prestación de sus servicios, debía efectuarse conforme el principio de oscilación previsto en el artículo 42 Decreto 4433 de 2004, por lo que ha de interpretarse igualmente que quien haya adquirido el derecho a la asignación de retiro o pensión con posterioridad a dicha fecha, en modo alguno tiene derecho al reajuste en el porcentaje del I.P.C.

2.1.3. PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS LABORALES PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA. Para resolver de fondo la cuestión planteada se parte de la definición que ha dado la jurisprudencia sobre el fenómeno jurídico de la prescripción, es la acción o efecto de «adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley "o en otra acepción" como concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo»32.

SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. Sentencia del 12 de marzo de 2009.Consejero Ponente: VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. Ref: Expediente No. 250002325000200309571 02. Número Interno. 1557-2007. AUTORIDADES NACIONALES. Actor: RAFAEL GUILLERMO MUÑÓZ SANABRIA. • CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUB SECCIÓN "B".

Sentencia del 19 de marzo de 2009. Consejera Ponente: BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ. Radicación No. 25000-23-25-000-2003-07138-02. Expediente No. 1200-2007. Actor: LUÍS HUMBERTO VALDERRAMA NÚÑEZ. AUTORIDADES NACIONALES. • CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION "A". Sentencia del 16 de abril de 2009.Consejero Ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN.

Radicación No. 25000 23 25 000 2006 08363 01 (1648-08). Actor: ARMANDO CIFUENTES ESPINOSA. Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. • CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION "B". Sentencia del 15 de noviembre de 2012.Consejero Ponente. GERARDO ARENAS MONSALVE. Radicación No. 2500023250002010005111 01.

Demandante: CAMPO ELÍAS AHUMADA CONTRERAS. Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES. 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Consejero ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón. Sentencia de 20 de noviembre de 2014, actor: Javier Enrique Muñoz Fruto. Núm. interno: 3404-2013. Reiterado en sentencia de la misma Subsección del 1º de diciembre de 2016 dentro de la radicación número: 08001-23-31-000-2011-01398-01(3221-15), Consejero ponente: William Hernández Gómez.

Actor: Marcos Manuel Iglesias Valdiriz. Demandado: Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y Concejo Distrital de Barranquilla República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00197-01 DEMANDANTE: ELIÉCER ÁLVAREZ CASTILLO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR Jurisdicción Contencioso Administrativa Sobre el particular encontramos que la Sala Plena de la Sección Segunda del Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo al unificar la jurisprudencia sobre el reconocimiento del reajuste salarial y prestacional del 20% reclamado por los soldados que se desempeñaban como voluntarios y luego se incorporaron como profesionales, fijó en la CE-SUJ2 No. 003/1633 varias reglas jurisprudenciales y en auto34 del 6 de octubre de 2016 aclaró de varios puntos, entre los cuales indicó que deberán someterse a la prescripción cuatrienal consagrada en los artículos 1035 del Decreto 2728 de 198636 y 17437 del Decreto 1211 de 199038; así, aplicando mutatis mutandi el criterio allí definido específicamente en materia de la prescripción sobre la manera correcta de aplicar la prescripción para el personal de la Fuerza Pública, se colige que el término que deberá contabilizarse será el que prescriba la norma vigente al momento en que causo el derecho a la pensión o a la asignación de retiro; que previó al Decreto 4433 de 2004, esto es, el estatuto de carrera profesional de los Agentes de la Policía Nacional consagrado en el Decreto 609 de marzo 15 de 1977, establece en el artículo 6439 el término de cuatro (4) años 33 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Cartagena, D. T. y C., 25 de agosto de 2016. No. de referencia: CE-SUJ2 850013333002201300060 01. No. Interno: 3420-2015. Actor: Benicio Antonio Cruz. Demandados: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional.

Asunto: Sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 003/16 proferida en aplicación del artículo 271 de la Ley 1437 de 2011. Tema: Con fundamento en el inciso 2º, del artículo 1º, del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, los soldados voluntarios posteriormente incorporados como profesionales, tiene derecho a ser remunerados mensualmente en el monto de un salario básico incrementado en un 60%. 34 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016). No. de referencia: CE-SUJ2 850013333002201300060 01. No. Interno: 3420- 2015. Actor: Benicio Antonio Cruz. Demandados: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional.

Asunto: Solicitud de aclaración, corrección y adición de la Sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 003/16 de 25 de agosto de 2016. Decisión: Se ordena aclarar los numerales 1.º y 7.º de la parte resolutiva de la Sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 003/16 de 25 de agosto de 2016 y, se niega la petición de adicionarla. 35Artículo 10.

El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en el Decreto, prescribe a los cuatro (4) años. 36 Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares. 37 Artículo 174. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en 4 años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles.

El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en 2 años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 38 Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares. 39 “Artículo 64.

Inembargabilidad y prescripción. Son inembargables las prestaciones sociales, cualquiera que sea la cuantía exceptuando los créditos provenientes de pensiones alimenticias y las obligaciones con el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y los organismos adscritos o vinculados al Ministerio. El derecho de reclamar las prestaciones sociales consagradas en este estatuto y las asignaciones mensuales prescribe a los cuatro (4) años.

Parágrafo. Se faculta al Director General de la Policía Nacional, para efectuar descuentos de sueldo y prestaciones sociales con destino a las entidades a las que hace referencia este artículo.” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00197-01 DEMANDANTE: ELIÉCER ÁLVAREZ CASTILLO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR Jurisdicción Contencioso Administrativa para reclamar las prestaciones sociales consagradas en ese estatuto; termino que en cada caso en particular tendrá en cuenta el momento en que se presente la respectiva reclamación por parte del interesado.

De conformidad con lo expuesto, el término de prescripción es cuatrienal en estos asuntos donde la prestación social fue otorgada con fundamento en el Decreto 609 de marzo 15 de 1977, conforme lo dispone el artículo 64; esto es, antes del Decreto 4433 de 2004 que contempla que las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en ese decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles40.

Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden la Sala entrará a revisar el caso en concreto.

2.1.4. EL CASO CONCRETO Una vez analizado el sub lite a la luz del acervo probatorio existente en el proceso, esta Corporación precisa, que es un hecho cierto que el accionante tiene la calidad de retirado de la Policía Nacional, conforme consta en la Resolución No. 1854 del 07 de junio de 1993, en donde se le reconoce y ordena pagar la correspondiente asignación de retiro41.

Mediante derecho de petición radicado ante la entidad demandada el día 13 de junio de 201842, el hoy demandante solicitó nuevamente la reliquidación y reajuste de su pensión con base en el IPC por el año 1997. La anterior petición fue atendida por la entidad demandada mediante Oficio No. E-01524-2018-13292 Id: 340967 del 12 de julio del 201843, en la que se le informa al actor que mediante la Resolución No. 7302 del 29 de agosto de 2012, se dio cumplimiento a las sentencias proferidas por este Tribunal y por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia en la cual se resolvió lo referente al IPC desde el año 1997.

Que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia a través de 40 “ARTÍCULO 43. Prescripción. Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, por un lapso igual.

Los recursos dejados de pagar como consecuencia de la prescripción de que trata el presente artículo, permanecerán en la correspondiente entidad pagadora y se destinarán específicamente al pago de asignaciones de retiro en las Cajas o de pensiones en el Ministerio de Defensa Nacional o en la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso.” 41 Expediente digital, archivo: 006AnexosDemanda.pdf, fol. 1 y 2. 42 Archivo: 005ReclamacionAdministrativa.pdf. 43 Archivo: 004ActoAcusado.pdf.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00197-01 DEMANDANTE: ELIÉCER ÁLVAREZ CASTILLO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR Jurisdicción Contencioso Administrativa sentencia No. 633 del 07 de octubre de 201144 resolvió el litigio presentado entre las mismas partes, con las misma causa y objeto del presente asunto, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto demandado y condenando a CASUR a liquidar al actor la diferencia en el reajuste anual de su asignación de retiro según el IPC para los años 1999, y 2001 a 2004 con efectos fiscales a partir del 28 de julio de 2002.

Que esta Corporación, resolvió el recurso de apelación en segunda instancia a través de la sentencia No. 003-2012-108 del 29 de marzo de 201245 por la cual confirmó la providencia del 07 de octubre de 2011, y en donde se aclara: “Precisa la Sala que no obstante el demandante requerir la liquidación de la asignación mensual de retiro desde el año 1997, la petición en vía gubernativa solo hizo referencia a los años 2002 y siguientes, por lo que en criterio de la Corporación, frente a los años 1997 a 2001, no agotó vía gubernativa, toda vez que no le permitió a la Administración pronunciarse frente a dichos años, sin que ello impida ni al Juez n a este Tribunal proferir sentencia respecto de los años a los que alude el derechos de petición que obra a fls. 5 y 6 del C. Ppal., es decir a partir del año 2002.” Negrillas de esta Sala.

En razón a lo anterior, se advierte que si bien existe un proceso previo en el que se solicitó el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC, allí se efectuó pronunciamiento respecto de los años 1999, y 2001 a 2004, lo cual dista del actual proceso por cuanto en éste se solicita el reajuste de la asignación de retiro por las diferencias causadas en el año 1997.

Por tanto, nos encontramos frente a un nuevo hecho que no ha sido objeto de revisión judicial, por lo que el demandante puede discutir en cualquier tiempo su derecho, en atención al carácter irrenunciable e imprescriptible de su pensión y su contenido fundamental. Como corolario de lo anterior, concluye la Sala que en el presente asunto no existe cosa juzgada en torno al reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC para el año 1997.

Ahora bien, con relación al tema objeto de debate expuesto en el recurso de alzada, considera esta Sala que a la luz del anterior marco legal y jurisprudencial, no es necesario abundar en más argumentos, para afirmar, que la decisión adoptada por el 44 Archivo: 006AnexosDemanda.pdf., fol. 7 a 23. 45 Ibidem, fol. 24 a 37. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00197-01 DEMANDANTE: ELIÉCER ÁLVAREZ CASTILLO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR Jurisdicción Contencioso Administrativa A quo en el fallo de instancia, donde fueron concedidas las pretensiones de la demanda es digno de CONFIRMAR, dado que su análisis estuvo acorde con las disposiciones legales de la materia, pues basta con el examen de la última jurisprudencia transcrita, para entender que si bien es cierto, la Ley 100 de 1993 en su artículos 279 parágrafo 4, adicionado por la Ley 238 de 1995 y el artículo 14 de la misma normativa, consagran la posibilidad de aplicación del I.P.C. a los miembros de la fuerza pública, por una parte, es necesario estudiar en el caso concreto si en realidad existió la diferencia pretendida entre IPC y oscilación, y que dicha forma de actualización de la asignación de retiro solo estuvo vigente hasta tanto el legislador en el 2004 retomó la oscilación como forma de actualizar las asignaciones de actividad, a través del Decreto 4433 de 2004.

En el caso concreto, como se demuestra en el proceso, en el año 1997, el aumento por oscilación fue inferior al del IPC del año inmediatamente anterior, tal como se discrimina a continuación: DIFERENCIA PORCENTUAL AÑO OSCILACIÓN46 IPC AÑO ANTERIOR47 1997 16,40% 21.63% Por lo anterior, es claro que existe la diferencia porcentual perseguida por el actor, por lo que en concreto el demandante posee derecho a la reliquidación de su asignación de retiro.

En tal sentido, el hecho de que se haya accedido a la reliquidación de la base con fundamento en el IPC, hace que tal monto se vaya incrementando de manera cíclica y a futuro de manera ininterrumpida sobre la base pensional, pues como se ha precisado, las diferencias reconocidas deben ser utilizadas para la liquidación de las mesadas posteriores y así sucesivamente hasta su inclusión en nómina, por lo cual procederá el restablecimiento deprecado, bajo el entendido que a la luz del artículo 48 de la Constitución Política de Colombia se trata de un derecho laboral imprescriptible.

De otra parte, frente a la prescripción cuatrienal, entendida esta en este contexto como una forma de extinción de los derechos por su no ejercicio o reclamo en cierto tiempo. Es por ello, que dentro del presente operó la prescripción; toda vez que la solicitud 46 Conforme al artículo 1º del Decreto 122 del 16 de enero de 1997, al tratarse de un Agente Profesional (Dragoneante) con una antigüedad mayor a diez años, como se advierte en la hoja de servicios No. 16246138 obrante en el expediente digital, archivo: 16.246.138 – EXPEDIENTE – Eliecer Álvarez Castillo.pdf., fol. 2. 47 Recuperado de: https://www.banrep.gov.co/es/estadisticas/indice-precios-consumidor-ipc. consultada el 08-11-2022.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00197-01 DEMANDANTE: ELIÉCER ÁLVAREZ CASTILLO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR Jurisdicción Contencioso Administrativa ante la Administración para la reliquidación de la asignación de retiro del actor con base en el IPC se presentó el 13 de junio de 201848 y la demanda se interpuso el 24 de mayo de 201949, es decir, dentro del tiempo de prescripción; razón por la cual, procede el reconocimiento desde el 13 de junio de 2014 tal y como lo adujo la a quo, por lo que se CONFIRMARÁ la sentencia recurrida.

III. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA Tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201850 y ante la existencia de diversidad de criterios en torno a la condena en costas en materia contencioso administrativo, pero la mayoría de los existentes tendientes a calificar o valorar su causación como requisito para su imposición (criterios objetivos, artículo 188 del C.P.A.C.A., pero acudiendo a las normas del civiles, artículos 365 y 366 del C.G.P., para determinar si se imponen o no) en el presente caso solo se observa el ejercicio del derecho de acción de la parte demandante, el de contradicción de la accionada y la inexistencia de prueba dentro del expediente que se hayan causado costas a favor de la parte demandante, razones suficientes para negar su imposición en esta instancia. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA el 01 de julio de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por las razones expuestas en la parte considerativa. 48 Archivo: 005ReclamacionAdministrativa.pdf. 49 Archivo: 008ActaIndividualReparto.pdf. 50 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00197-01 DEMANDANTE: ELIÉCER ÁLVAREZ CASTILLO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR Jurisdicción Contencioso Administrativa TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI.

Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta No. 017.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente51 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 51 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/