República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-0325-000-2017-00225-00 DEMANDANTE: JAIME IGUARÁN SÁNCHEZ DEMANDADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN1 Armenia, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 078 TEMAS: EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD CALIFICADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA Y PROVISTO POR CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS – SISTEMA DE CARRERA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - NATURALEZA DEL CARGO DE PROCURADOR JUDICIAL – INSTANCIA: PRIMERA Decide la Sala, en primera instancia mediante sentencia anticipada, el fondo del proceso de la referencia que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promueve JAIME IGUARÁN SÁNCHEZ contra la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 1.
ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE DEMANDA2 Pretende la parte demandante lo siguiente: 1 Acompañan la Sala los Magistrados LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA por impedimento aceptado a los Magistrados JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO por auto del 5 de mayo de 2023 2 Expediente digitalizado SAMAI, Actuación 22/11/2022.
Reparto Demanda Nulidad Restablecimiento. Documento: 004DemandaNulidad(.pdf) NroAct ua 4. Link de expediente: 11001-0325-000-2017-00225-00 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-0325-000-2017-00225-00 DEMANDANTE: JAIME IGUARÁN SÁNCHEZ DEMANDADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.1.1.
Se declare la nulidad de la Resolución 040 de 20 de enero de 2015, proferida por el señor Procurador General de la Nación “Por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la Convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de los Procuradores Judiciales de la Entidad”. 1.1.2. Se declare la nulidad del acto administrativo “Convocatoria 006 del 23 de enero de 2015, proferida por el Sr. Procurador General de la Nación por medio de la cual se ofertan empleos correspondientes a las Procuradurías Judiciales II asignadas a la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa”. 1.1.3.
Se declare la nulidad del Acto Administrativo Decreto 3268 de 08 de agosto de 2016. 1.1.4. Se declare la nulidad del acto administrativo Acta de Posesión No. 027 del doctor Herney de Jesús Ortiz Moncada, con C.C. 18.608.108 del cargo de Procuraduría 157 Judicial II Administrativa de Armenia, calendada 08-09-2016. 1.1.5. A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Procuraduría General de la Nación al reintegro al cargo de Procurador Judicial II, Código 3PJ, Grado EC, en la Procuraduría 157 Judicial II Administrativa de Armenia y/o a otro cargo de igual o superior categoría, al doctor Jaime Iguarán Sánchez, CC 79.149.281. 1.1.6.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Procuraduría General de la Nación al pago indexado, de los salarios y prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, desde el momento de su desvinculación y hasta el momento del reintegro efectivo al cargo que venía desempeñando el demandante o a otro igual o de superior categoría, a favor de Jaime Iguarán Sánchez, CC 79.149.281. 1.1.7.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Procuraduría General de la Nación al pago de los aportes a la seguridad social integral dejados de cancelar, desde el momento de su desvinculación y hasta el momento del reintegro al cargo que venía desempeñando el demandante o a otro igual o de superior categoría, a favor de Jaime Iguarán Sánchez, CC 79.149.281. 1.1.8.
Que se declare que no ha existido solución de continuidad. 1.1.9. Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro de los términos establecidos por la Ley 1437 de 2011. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-0325-000-2017-00225-00 DEMANDANTE: JAIME IGUARÁN SÁNCHEZ DEMANDADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.1.10.
Se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.2.
HECHOS EN QUE SE FUNDA La demanda se funda en los siguientes hechos que el Tribunal resume a continuación: El demandante ostentó la calidad de Procurador Judicial Grado II Código 3PJ, EC en la Procuraduría 157 Judicial II para asuntos Administrativos de Armenia desde el 07 de abril de 2011 y hasta el 08 de septiembre de 2016 inclusive, cargo que estaba clasificado en el artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000 como de libre nombramiento y remoción hasta que la Corte Constitucional mediante sentencia C- 101 de 2013 ordenó convocar todos los cargos de Procurador Judicial I y II a concurso público de méritos.
Refiere que mediante Resolución Nro. 040 del 20 de enero de 2015 la Procuraduría General de la Nación en acatamiento al fallo, dio apertura al Concurso de Méritos para proveer los empleos de Procurador Judicial I y II, proceso dentro del cual mediante la Convocatoria Nro. 006 de 2015 se ofertó para proveer los cargos de Procurador Judicial, Código 3PJ, Grado EG asignados a la Procuraduría Delegada para asuntos Administrativos; sin que se encuentren incluidas expresamente las Procuradurías Judiciales I y II creadas en virtud de la Justicia Transicional (Ley 975 de 2005 y Ley 1448 de 2011) que son de naturaleza eminentemente temporal.
Comenta que fue excluido del concurso por no haber obtenido el puntaje de la prueba de conocimientos; además que dentro del trámite y desarrollo del concurso se vulneraron diferentes principios como el de la transparencia porque se permitió que diferentes funcionarios de la entidad participaran en la elaboración y estructuración de las preguntas de las pruebas de conocimiento y los cuestionarios se filtraron, lo que dio origen a la apertura de la investigación penal; otras preguntas fueron eliminadas sin explicación y el valor asignado para las preguntas es diferente.
Afirma que a través de oficio SG 4166 de 12 de agosto de 2016 el Secretario General (e) le comunicó el nombramiento del señor Herney de Jesús Ortiz Moncada en el cargo de Procurador Judicial II que el demandante ostentaba en provisionalidad, según Decreto 3268 de agoto 8 de 2016 que nunca le fue notificado o entregado copia ni del acta de posesión realizada a partir del 09 de septiembre de 2016.
Aduce que la Procuraduría debió haber incorporado aquellos cargos de Procuradores al régimen especial de carrera administrativa a través de una norma con fuerza de ley República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-0325-000-2017-00225-00 DEMANDANTE: JAIME IGUARÁN SÁNCHEZ DEMANDADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa y no proceder a un traslado, desconociendo los derechos de quienes ostentaban los cargos.
Manifiesta que cumplió con el requisito de procedibilidad, según acta de fecha 10 de marzo de 2017.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como disposiciones legales violadas, invocó los artículos 4, 13, 29, 58, 280 de la Constitución Política; argumentando que con la Resolución 040 de 2015 se desconocieron normas constitucionales y legales en las que debía fundarse violando los derechos de personas que estaban ostentando los cargos creados en virtud de la justicia transicional y que fueron vinculados al cargo de Procurador con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia C-333 de 2012, sin definir quienes tenían ya derechos adquiridos por situaciones especiales jurídicamente consolidadas.
Indica que la entidad injustificadamente incumplió la obligación de constatar quienes ocupaban el cargo de carrera administrativa en provisionalidad con estabilidad laboral, adicional a otras circunstancias que lo calificaba como sujeto de protección especial constitucional. Cita las sentencias T-762 de 2011, T-292 de 2006, T-489 de 2013, C-539 de 2011 y SU-1300 de 2001 para indicar que se desconoce el precedente constitucional obligatorio de la sentencia C-333 de 2012, demandando el trato igualitario de los funcionarios judiciales tratados en dicha providencia, quienes según señaló la Corte tenían su situación jurídica consolidada y por tanto el derecho adquirido, que bajo ninguna circunstancia se le puede desconocer. 1.4.
ACTUACIÓN PROCESAL: Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda ante el H. Consejo de Estado: 29 de marzo de 2017.3 • Auto admite demanda: 04 de julio de 2019.4 • Notificación de la demanda: 09 de agosto de 2019.5 3 Expediente digitalizado SAMAI, Actuación 22/11/2022. Reparto Demanda Nulidad Restablecimiento.
Documento: 004DemandaNulidad(.pdf) NroAct ua 4, página 56. Link del pie de página #1. 4 Expediente digitalizado Carpeta One Drive: Archivo: 007AutoAdmisorio.pdf. Link 11001032500020170022500 5 Expediente digitalizado Carpeta One Drive: Archivo: 007AutoAdmisorio.pdf. Link República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-0325-000-2017-00225-00 DEMANDANTE: JAIME IGUARÁN SÁNCHEZ DEMANDADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa • Traslado 12 de agosto a 29 de octubre de 2019.6 • Contestación de la demanda por parte de la Procuraduría General de la Nación: 29 de octubre de 2019.7 • Traslado de las excepciones: 18 de noviembre de 2019.8 • Oposición a las excepciones extemporánea: 22 de noviembre de 2019.9 • Auto declara la falta de competencia y remite al Tribunal Administrativo del Quindío: 15 de septiembre de 2022. 10 • Reparto Tribunal Administrativo del Quindío: 11 de noviembre de 2022.11 • Auto de estese a lo resuelto por el superior, asume conocimiento el Tribunal Administrativo en primera instancia y adopta como medida de saneamiento vinculación al doctor Herney de Jesús Ortiz Moncada: 23 de noviembre de 2022.12 • Notificación a Herney de Jesús Ortiz Moncada: 30 de noviembre de 2022.13 • Recurso de reposición de Herney de Jesús Ortiz Moncada contra decisión de vincularlo al proceso como tercero interesado: 07 de diciembre de 2022.14 • Traslado recurso de reposición: 12, 13 y 14 de diciembre de 2022.15 • Auto resuelve no reponer la decisión de vincular al presente proceso: 15 de diciembre de 2022.16 • Manifestación de impedimento Procurador 13 Judicial II para Asuntos Administrativos delegado para actuar ante este Tribunal, por considerar 11001032500020170022500; página 5-8. 6 Expediente digitalizado Carpeta One Drive: Archivo: 007AutoAdmisorio.pdf; página 14.
Link de pie de página 4. 7 Expediente digitalizado Carpeta One Drive: Archivo: 009Contestación_Demanda_Procuraduria.pdf. Link de pie de página 4. 8 Expediente digitalizado Carpeta One Drive: Archivo: 010Traslado_Contestacion_Excepciones.pdf; página 1. Link de pie de página 4. 9 Expediente digitalizado Carpeta One Drive: Archivo: 010Traslado_Contestacion_Excepciones.pdf; páginas 2- 5.
Link de pie de página 4. 10 Expediente digitalizado Carpeta One Drive: Archivo: 012AutoRemiteXCompetencia.pdf. Link de pie de página 4 y en SAMAI, Actuación 22/11/2022. Reparto Demanda Nulidad Restablecimiento. Documento: 003AutoRemitePorCompetencia(.p df) NroActua 3 (.pdf) NroActu a 3. Link del pie de página #1. 11 Expediente digitalizado en SAMAI, Actuación 22/11/2022.
Reparto. Documento: 001CorreoOficinaJudicial(.pdf) NroActua 3 (.pdf) NroActua 3 y 002ActaReparto(.pdf) NroActua 3 (.pdf) NroActua 3. Link del pie de página #1. 12 Expediente digitalizado, Expediente digitalizado, SAMAI, Actuación 23/11/2022. Documento: 006_AutoEsteseALoResuelto(.pdf ) NroActua 6. Link del pie de página #1. 13 Expediente digitalizado, Expediente digitalizado, SAMAI, Actuación 30/11/2022.
Documento: 09NotificacionDemanda(.pdf) Nr oActua 11. Link del pie de página #1. 14 Expediente digitalizado, Expediente digitalizado, SAMAI, Actuación 07/12/2022 Recepcion recurso reposicion. Documentos: 014Correo(.pdf) NroActua 14 y 013Recurso de reposición vincu lado(.pdf) NroActua 14. Link del pie de página #1. 15 Expediente digitalizado, Expediente digitalizado, SAMAI, Actuación 09/12/2022 Traslado 3 dias recurso Resposicion Vinculado.
Documento: Traslado Recurso Reposicion(.p df) NroActua 15. Link del pie de página #1. 16 Expediente digitalizado, Expediente digitalizado, SAMAI, Actuación 15/12/2022 Auto que resuelve reposicion. Documento: 017_AutoResuelveReposicion(.pd f) NroActua 17. Link del pie de página #1. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-0325-000-2017-00225-00 DEMANDANTE: JAIME IGUARÁN SÁNCHEZ DEMANDADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa configurada la causal del numeral 1º del artículo 141 del CGP debido a que ingresó a la Procuraduría General de la Nación en carrera administrativa productor del concurso de méritos adelantado en virtud de lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia C-101 de 2013: 19 de enero de 2023.17 • Contestación de la demanda por parte de Herney de Jesús Ortiz Moncada como tercero interesado: 10 de febrero de 2023 y adición del 14 de febrero de 2023.18 • Auto declara infundado el impedimento manifestado por el Procurador 13 Judicial II para Asuntos Administrativos delegado ante este Tribunal: 02 de marzo de 2023.19 • Traslado de las excepciones propuestas por el vinculado en calidad de tercero interesado: 7, 8 y 9 de marzo de 2023.20 • Auto resuelve dictar sentencia anticipada, decreta como pruebas las allegadas por las partes, deniega la práctica de las documentales solicitadas por la parte actora, fija el litigio y corre traslado para alegar de conclusión: 13 de marzo de 2023.21 • Alegatos de conclusión: 22 de marzo de 2023 de la parte actora22 y 23 de marzo de 2023 de la parte demandada23. • Concepto del Ministerio Público: 17 de marzo de 2023.24
1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.4.1. Procuraduría General de la Nación Dicha entidad se opuso a todas pretensiones, argumentando que en la sentencia C- 101 de 2013 la Corte ordenó a la Procuraduría convocar a concurso público para la 17 Expediente digitalizado, Expediente digitalizado, SAMAI, Actuación 20/01/2023 Manifiesta impedimento Procurador 13 Judicial.
Documentos: 023Correo(.pdf) NroActua 22 y 022Impedimento Procurador 13 J udicial(.pdf) NroActua 22. Link del pie de página #1. 18 Expediente digitalizado, Expediente digitalizado, SAMAI, Actuaciones 10/02/2023 y 14/02/2023 RECIBE MEMORIALES ONLINE. Documentos: 23_ContestaciOnDem anda(.pdf) NroActua 23 (.pdf) NroActua 23 y 24_Adición Contestación demand am(.pdf) NroActua 24 (.pdf) Nr oActua 24.
Link del pie de página #1. 19 Expediente digitalizado, Expediente digitalizado, SAMAI, Actuación 06/03/2023 Traslado 3 dias. Documento: 29_AutoDeclaraInfundadoImpedim ento(.pdf) NroActua 26. Link del pie de página #1. 20 Expediente digitalizado, Expediente digitalizado, SAMAI, Actuación 02/03/2023 Auto que resuelve. Documento: Traslado Excepciones(.pdf) Nro Actua 31.
Link del pie de página #1. 21 Expediente digitalizado, Expediente digitalizado, SAMAI, Actuación 13/03/2023 Auto que resuelve. Documento: 36_AutoQueResuelve(.pdf) NroAc tua 34. Link del pie de página #1. 22 Expediente digitalizado, Expediente digitalizado, SAMAI, Actuación 22/03/2023 Alegatos de conclusion Demandante. Documentos: 047Correo(.pdf) NroActua 39 y 046Alegatos demandante(.pdf) N roActua 39.
Link del pie de página #1. 23 Expediente digitalizado, Expediente digitalizado, SAMAI, Actuación 23/03/2023 Alegatos de conclusion Demandado. Documentos: 051Correo(.pdf) NroActua 40 y 050Alegatos demandado(.pdf) Nr oActua 40. Link del pie de página #1. 24 Expediente digitalizado, Expediente digitalizado, SAMAI, Actuación 17/03/2023 Recibe memoriales.
Documentos: 040Correo(.pdf) NroActua 38 y 039Concepto Ministerio Público (.pdf) NroActua 38. Link del pie de página #1. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-0325-000-2017-00225-00 DEMANDANTE: JAIME IGUARÁN SÁNCHEZ DEMANDADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa provisión en carrera administrativa de todos los empleos de Procurador Judicial I y II sin exclusión de alguno, en cumplimiento a ello se adelantó el proceso sin que pueda predicarse la existencia de alguna irregularidad que denote la nulidad de la decisión administrativa y se procedió a efectuar los nombramientos de quienes superaron todas las etapas del concurso.
Indica que, la Corte Constitucional en auto del 6 de noviembre de 2013 donde resolvió la solicitud de nulidad propuesta por la Procuraduría acerca de la necesidad de adecuar el sistema de carrera de los procuradores judiciales al de los jueces y magistrados, afirmó que la igualdad de derechos que había sido dispuesta en la citada sentencia se limita a su ingreso a través de concurso público de méritos, pero ello no implicaba un régimen especial distinto al que ya regía en la Procuraduría y por lo anterior, niega que la reglamentación del concurso debió hacerse a través de una ley para establecer el nuevo sistema.
En cuanto a los cargos alegados, indicó que el supuesto desconocimiento del derecho a la igualdad con relación a los Procuradores Judiciales de Justicia Transicional “Justicia y Paz” y “Apoyo a Víctimas” que ejercen funciones permanentes ante los operadores judiciales no acaeció porque los empleos s bien fueron creados bajo esas normas se adicionaron a la planta globalizada de la entidad, como los demás cargos de Procurador Judicial II Código 3PJ Grado EC ya existentes, por lo que, siguen las mismas reglas establecidas para este tipo de planta y por eso fue necesario distribuir y asignar las funciones y competencias establecidas en la Resolución 017 de 2000 mediante la Resolución 437 de 2013 a las Procuradurías allí enlistadas sin que hubiere sido asignada a la Delegada para el apoyo a las Víctimas del Conflicto Armado y los Desmovilizados, en razón a que la intervención de las víctimas corresponde a un incidente en el proceso penal, por ello los empleos de Procurador Judicial se dejaron bajo la coordinación de la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en asuntos penales.
Aunado a lo anterior, señala que los cargos creados de Procurador Judicial II Código 3PJ EG no fueron previstos ni con numeración ni denominación o área de desempeño sino que quedaron bajo la competencia del Procurador General de la Nación, facultado para determinar tales elementos de acuerdo con las necesidades del servicio y por tal razón la convocatoria al concurso se realizó por su denominación legal aunque las funciones como apoyo a víctimas fueron ofertados con las convocatorias 004-2015 y 011-2015 sin perder la naturaleza de las funciones ni se afecten las necesidades del servicio.
Como sustento trajo a colación un pronunciamiento del H. Consejo de Estado del 16 de noviembre de 2016 radicación 76001-23-33-000-2016- República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-0325-000-2017-00225-00 DEMANDANTE: JAIME IGUARÁN SÁNCHEZ DEMANDADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa 01338-01 en donde se afirmó la procedencia de la oferta de los empleos de Procurador Judicial para Justicia y Paz realizada de manera general en la convocatoria al hacer parte de la planta global de la Procuraduría adscrito al Procurador Delegado para el Ministerio Público en Asuntos Penales.
En relación con la sentencia C-333 de 2012 dice que esta es enfática en señalar que los empleos que habrían de desempeñarse como Magistrados de Justicia y Paz debían ser provistos de la lista de elegibles vigente en la rama judicial. De otra parte, resalta la posición pacifica de la jurisprudencia frente a la estabilidad relativa de quienes ocupan empleos en provisionalidad.
En cuanto a la indebida de notificación como causal de nulidad argumenta que debe prosperar porque no es un requisito de validez del acto administrativo y además porque la entidad comunicó en debida forma al demandante la desvinculación en el cargo que ocupaba en provisionalidad. Propuso como excepciones, además de solicitar la declaratoria de oficio de la que resultada acreditada, las denominadas: • Falta de integración de la litis, con el tercero interesado doctor Herney de Jesús Ortiz Moncada al haber sido la persona que ocupó el empleo que el actor pretende se le reintegre, por tanto, le asiste un interés directo en el resultado del proceso. • Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debido a que la terminación de la provisionalidad que ocupaba se le comunicó al actor el 29 de agosto de 2016 a través del Oficio No. 4166 del 12 de agosto de 2016, fecha en la que empezó a contabilizar el término de cuatro meses para agotar el requisito de procedibilidad y radicar la demanda, fue superado ampliamente ya que la presentó el 3 de abril de 2017.
Manifestando que no es dable aplicar la tesis de la parte actora respecto a que el término empieza a contabilizar a partir de la posesión del funcionario de carrera. 1.4.2. Tercero interesado – Herney de Jesús Ortiz Moncada Respecto a los hechos se pronunció frente a cada uno, indicando en aquellos relacionados con la vinculación y desvinculación del demandante que deberán probarse por cuanto no le fue posible de verificarlos por no estar descargados los República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-0325-000-2017-00225-00 DEMANDANTE: JAIME IGUARÁN SÁNCHEZ DEMANDADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa documentos en el aplicativo SAMAI; en tanto a los demás o bien manifestó que no se trataba de un hecho o no tenían relevancia, aclarando que el concurso se realizó en cumplimiento de la sentencia C-101 de 2013 proferida por la Corte Constitucional y por el contrario la sentencia C-333 de 2012 no es aplicable.
Precisa también que el cargo en el cual se encuentra nombrado e inscrito en carrera no es de carácter temporal, sino que hace parte de la planta global y permanente de la Procuraduría General de la Nación y no cumple funciones ante Juzgados de Restitución de Tierras, ni ante despachos de Justicia y Paz, no fue un cargo creado en virtud de la ley 975 de 2005.
Se opone a todas las pretensiones de la demanda, en especial al considerar que no es la vía procesal adecuada para declarar la nulidad de los actos administrativos por medio de cual se dio apertura, se reglamentó la convocatoria y se ofertaron los empleos correspondientes; siendo que esta discusión finalizó mediante sentencia del 30 de julio de 2021 proferida por el Consejo de Estado, expediente 110010325000201500366 00 (0740-2015) en la cual se declaró la legalidad de todo lo actuado mediante el concurso de mérito adelantado mediante Resolución 040 de 2015 de la entidad demanda.
Igualmente se opone a la declaratoria de nulidad de su acto de nombramiento y posesión afirmando que no existe situación que vicie de nulidad los mismos, aunado al hecho que superó el periodo de prueba y goza de derechos de carrera; de manera que debe ser negado el reintegro del actor al cargo de Procurador Judicial II código 3PJ grado EC de la Procuraduría Judicial II Administrativa de la ciudad de Armenia.
Como razones de defensa argumento que no se desconocieron normas de rango superior, lo realizado por la entidad demandada fue en cumplimiento de la sentencia C-101 de 2013 que señaló la incorporación de los Procuradores Judiciales al régimen de carrera, reiterando en auto A-255 de 2013 que la incorporación era automática al sistema de carrera de la Procuraduría General de la Nación del Decreto Ley 262 de 2000, por lo que, no hay duda que no era necesario que previamente el legislador definiera el régimen de carrera.
Estima que ha operado el fenómeno de “cosa juzgada” al haber sido la Corte la que determinó que el régimen de carrera para el cargo de Procuradores era el general de la Procuraduría sin conminar al legislador para que expidiera norma que regulara la situación y porque mediante la sentencia del 30 de julio de 2021 el Consejo de Estado declaró la legalidad de la Resolución 040 de 2015, lo que lleva a que los actos administrativos expedidos a partir de esta no estén viciados de nulidad.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-0325-000-2017-00225-00 DEMANDANTE: JAIME IGUARÁN SÁNCHEZ DEMANDADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa Por otra parte, refiere que no se vulneró el derecho a la igualdad porque no hay lugar a que se apliquen los preceptos de la sentencia C-333 de 2012, en tanto, son otras las partes y el objeto de la demanda de constitucionalidad; no obstante, se señala que es el mérito el medio idóneo para propender por la vinculación de funcionarios al Estado, con las excepciones contempladas en la ley.
Advierte que es importante tener en cuenta que en el decreto 4795 de 2.005 por medio del cual se crearon cargos para Procuradores Judiciales I y II, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 975 de 2.005, no se estableció un límite temporal a los cargos creados en virtud de dicho decreto, ni que fungirían para un específico cargo, sino, que los mismos ingresaron a la planta general global de la Procuraduría General de la Nación, y mediante la norma aludida se crearon tanto los cargos para atender los casos señalados en la Ley de justicia y paz, como ante los Jueces Administrativos.
Manifiesta que los vicios endilgados a la Resolución 40 de 2015 no constituyen causal de nulidad de los actos acusados y al tratarse de un acto general que guiaba las etapas del concurso debía cumplir por la administración y los concursantes, mientas no fuera anulada o suspendida en sede de lo contencioso administrativo, y en estricto sentido así actuaron tanto la entidad como el nombrado.
Señala que no existe en los hechos, pretensiones y concepto de violación una razón concreta y directa contra la decisión de su nombramiento y que por tanto sustente la petición de nulidad de este y mucho menos del acto de posesión; por lo que, hay falta de legitimación en la causa y debe ser desvinculado, como fue dispuesto por el Consejo de Estado en providencia del 27 de noviembre de 2020 radicado 680012333000-2018- 00082-01 (0041-2019) en asunto de similares condiciones al presente, y en el que se consideró que con la demanda nunca se pretendió discutir o controvertir el nombramiento de la demandada, arguyendo además que no existía ningún reproche acerca de los requisitos, cualidades, competencia, inhabilidad o incompatibilidad del acto de vinculación efectuado por lo que no era objeto de debate el ingreso a la entidad de la tercera vinculada al trámite jurisdiccional.
Insiste que la sentencia que en derecho se profiera en este proceso, aun en el hipotético caso de prosperar la pretensión de reintegro no tendrá ningún efecto sobre la situación jurídica y los derechos individuales ya consolidados en cabeza del nombrado en carrera administrativa en el cargo de Procurador Judicial II Código 3PJ, Grado EC, ubicado laboralmente en la Procuraduría 157 Judicial II Administrativa, con sede en la ciudad de Armenia; porque desde el día 09 de septiembre de 2016 cumplió y superó con éxito el periodo de prueba y no podría desvincularlo sino por las circunstancia estipuladas República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-0325-000-2017-00225-00 DEMANDANTE: JAIME IGUARÁN SÁNCHEZ DEMANDADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa en el inciso 4 del artículo 125 Constitucional.
1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora reitera los argumentos para la prosperidad de las pretensiones, señalando que los hechos narrados en la demanda fueron probados y agregando que su “prohijada” se encontraba afiliada al sindicato nacional de trabajadores y procuradores judiciales de la Procuraduría General de la Nación. La entidad demandada insiste que dio cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-101 de 2013, en la cual se fundamenta las razones que dan lugar al nombramiento mediante concurso y a la desvinculación del actor, sin que se configuren la falta de motivación, desviación de poder o expedición irregular de las decisiones que se pretenden sean anuladas.
Afirma además que los argumentos de la demanda quedan desvirtuados en sentencia del 30 de julio de 2021 proferida por el Consejo de Estado que declaró de legalidad del concurso de méritos adelantado por la Procuraduría General de la Nación para proveer los cargos de Procuradores Judiciales I y II, incluyendo la desvinculación de quienes nunca ostentaron derechos de carrera administrativa ni ninguna otra prerrogativa legal como es el presente caso.
1.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Realizada la síntesis de los antecedentes y a partir del problema jurídico planteado como litis, el Agente del Ministerio Público sostuvo que fue la misma Corte Constitucional la que ordenó incorporar al sistema de carrera regulado por la Procuraduría General de la Nación, a los Procuradores Judiciales I y II que lograran superar el concurso correspondiente, por ende, no había necesidad de que el legislador emitiera una regulación especial y, por tanto, el Procurador General de la Nación tenía toda la competencia para convocar.
En desarrollo de lo anterior, hizo referencia a la naturaleza de las funciones de los Procuradores Judiciales ante lo Contencioso Administrativo como agentes del Ministerio Público y toda vez que son equiparados a los jueces y magistrados frente a los cuales son delegados, el acceso a los cargos en propiedad es por mérito a través de concurso.
Respecto al desconocimiento del derecho a la igualdad, menciona que no es de recibo porque en este caso no se puede aplicar la C- 333 de 2012 y darle a los Procuradores Judiciales I y II el mismo trato de los funcionarios judiciales de la justicia transicional, República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-0325-000-2017-00225-00 DEMANDANTE: JAIME IGUARÁN SÁNCHEZ DEMANDADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa pues los primeros se fundan en normas constitucionales que los hacen autónomos e independientes a la Rama Judicial, pero en colaboración con esta última, bajo las mismas calidades, categorías, remuneración, derechos y prestaciones de los Magistrados y Jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo.
Por ende, no hay un “tertium comparationis” que permita realizar un test de igualdad con los funcionarios de la Justicia Transicional que son servidores públicos pertenecientes a la Rama Judiciales, al paso que los Procuradores Judiciales no. Recalca que lo determinado en la Sentencia C-101 de 2013 es consecuente con la naturaleza jurídica de los cargos de Procuradores Judiciales I y II que fueron incluidos en el régimen especial de carrera de la entidad demandada y por tanto el Procurador General de la Nación tenía plena competencia constitucional para convocar al concurso público en obedecimiento a la orden constitucional; por lo que, considera que se deben negar las pretensiones ya que no se violaran los derechos fundamentales al debido proceso y derecho a la igualdad, porque el actor ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción y los funcionarios judiciales de la justicia transicional no son un tertium comparationis para el caso que nos ocupa. 2.
CONSIDERACIONES Cabe advertir que la Sala no observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo el asunto, previas las siguientes consideraciones.
2.1. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN, DE LA DEMANDA Y DE SENTENCIA DE FONDO, JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: En este punto y como condición para el pronunciamiento de fondo del proceso, se pronuncia el Tribunal sobre los presupuestos procesales atinentes a la acción y la demanda, la jurisdicción y competencia, la capacidad para comparecer al proceso, las formalidades de la demanda, la capacidad de los litigantes para ser partes, el ejercicio del derecho de postulación, la caducidad y la legitimación en la causa.
La Sala considera que los presupuestos procesales atinentes a la acción y a la demanda se encuentran reunidos, existiendo demanda en forma a la luz de los artículos 138 y 162 y ss. del C.P.A.C.A. La legitimación en la causa por activa se encuentra debidamente probada, dado que la parte actora es la directamente afectada con el acto administrativo demandado debido República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-0325-000-2017-00225-00 DEMANDANTE: JAIME IGUARÁN SÁNCHEZ DEMANDADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa a que en el mismo no solo se nombró en periodo de prueba al señor Herney de Jesús Ortiz Moncada sino que también se dio por culminada la vinculación laboral en provisionalidad del señor Jaime Iguarán Sánchez a partir de la posesión del nombrado en el cargo que ocupaba el demandante; por esta razón y por lo expuesto en auto I. No. 500 del 15 de diciembre de 202225, se desestima la excepción de falta de legitimación del actor para demandar los actos administrativos propuesta por el tercero interesado.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se evidencia que tanto los actos administrativos de apertura y convocatoria a concurso como la Resolución No. 3268 del 08 de agosto de 2016 fueron expedidos por la entidad demandada, y ambas partes actúan a través de abogados acreditados. Con relación a los requisitos de procedibilidad, se tiene que frente a las decisiones de la administración demandadas no se dio la oportunidad de interponer el recurso de apelación, y el tema de la conciliación prejudicial, dada la naturaleza laboral del conflicto, no era necesario su agotamiento.
En cuanto a la caducidad, se tiene que la misma no ha operado puesto que la demanda se presentó en término oportuno26 -29 de marzo de 201727, teniendo en cuenta que (i) inició el conteo a partir del día 9 de septiembre de 201628 cuando ocurrió la desvinculó del actor en el cargo de Procurador Judicial II por la posesión del señor Herney de Jesús Ortiz Moncada;
(ii) suspendió el término el 23 de diciembre de 2016 con la radicación29 de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, cuando le faltaban 17 días para que operara el fenómeno; (iii) los cuales reiniciaron el 15 de marzo de 201730 cuando le fue expedida la constancia de declaratoria de fallida de la 25 En el cual se manifestó que: <no se comparte la interpretación del auto del Consejo de Estado aludido por el recurrente, pues si bien puede que no se ataque de forma directa las calidades, condiciones, hechos inhabilitantes del nombrado y por ello conforme a la demanda no tendría interés, si lo tiene conforme a las actuaciones acusadas, situación esta que el auto no analizó y las mencionadas consecuencias como ya se dijo se estudian en la sentencia y no en las etapas primigeneas del proceso como la admisión.> Providencia visible en el expediente digitalizado, SAMAI, Actuación 15/12/2022 Auto que resuelve reposicion.
Documento: 017_AutoResuelveReposicion(.pd f) NroActua 17. Link del pie de página #1. 26 Contando los 4 meses a partir de la ejecución del acto, artículos 138 y 164 numeral 2 literal d) del C.P.A.C.A. 27 Expediente digitalizado SAMAI, Actuación 22/11/2022. Reparto Demanda Nulidad Restablecimiento. Documento: 004DemandaNulidad(.pdf) NroAct ua 4, página 56.
Link del pie de página #1. 28 Con efectos fiscales a partir de dicha fecha, según Acta de Posesión N° 027 del 8 de septiembre de 2016 se posesionó el señor Herney de Jesús Ortiz Moncada en el cargo de Procurador Judicial II nombrado en periodo de prueba con Decreto No. 3268 del 8 de agosto de 2016. Documento que obra en el Expediente digitalizado Carpeta One Drive: Archivo: 001Anexos Demanda.pdf; página 63.
Link 11001032500020170022500 y el cual fue remitido por el Consejo de Estado y aparece en SAMAI, Anotación del 22/11/2022 Reparto Correo Oficina Judicial Acta Reparto y Providenc…, Documento: 001CorreoOficinaJudicial(.pdf) NroActua 3 (.pdf) NroActua 3. 29 Expediente digitalizado Carpeta One Drive: Archivo: 001Anexos Demanda.pdf; página 24-60.
Ibidem. 30 Expediente digitalizado Carpeta One Drive: Archivo: 001Anexos Demanda.pdf; página 65-66. Link 11001032500020170022500 y el cual fue remitido por el Consejo de Estado y aparece en SAMAI, Anotación República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-0325-000-2017-00225-00 DEMANDANTE: JAIME IGUARÁN SÁNCHEZ DEMANDADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa conciliación; por tanto, le restaban aún 3 días cuando presentó la demanda.
Asimismo, es competente esta Corporación para conocer, en primera instancia, del presente medio de control, de acuerdo a lo consagrado en el texto original del numeral 2º del artículo 152 del C.P.A.C.A.31 y con fundamento en la naturaleza del asunto y la cuantía del mismo. Por lo anterior, le corresponde a la Sala realizar el análisis de legalidad de los actos administrativos demandados, teniendo en cuenta el marco propuesto por el demandante en el acápite de normas violadas y concepto de la violación, por lo que a continuación, se formulan los siguientes problemas jurídicos. 2.2.
PROBLEMAS JURÍDICOS: Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, y el litigio fijado en el auto del 13 de marzo de 2023, por medio del cual se decidió dictar sentencia anticipada, debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Son nulas la Resolución 040 de 2015, la Convocatoria 006 del 23 de enero de 2015 y el Decreto 3268 de 2016, expedidos todos por el Procurador General de la Nación por (i) Desconocer normas constitucionales, (ii) Violar el derecho fundamental a la igualdad por no aplicar supuestamente los parámetros establecidos en la sentencia C333 de 2012 al no darse a los Procuradores Judiciales I y II el mismo trato de los funcionarios judiciales de la justicia transicional “Justicia y paz”, (iii) Desconocer los derechos adquiridos por quienes fueron desvinculados de la Procuraduría General de la Nación para proveer sus cargos por quienes habían superado el concurso de méritos y haber quedado en la lista de elegibles y (iv) Violar el derecho fundamental del debido proceso y el precedente jurisprudencial? En caso de respuesta positiva a alguno de los interiores interrogantes (cargos formulados) ¿de qué forma debe reestablecerse el derecho vulnerado al demandante y que efectos posee dicha nulidad frente a los derechos del tercero con interés vinculado al presente proceso? del 22/11/2022 Reparto Correo Oficina Judicial Acta Reparto y Providenc…, Documento: 001CorreoOficinaJudicial(.pdf) NroActua 3 (.pdf) NroActua 3. 31 Texto original de la Ley 1437 de 2011:
ARTÍCULO 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-0325-000-2017-00225-00 DEMANDANTE: JAIME IGUARÁN SÁNCHEZ DEMANDADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas, teniendo en cuenta los planteamientos presentados por las partes y las particularidades del caso bajo estudio: i) Del sistema de carrera y la naturaleza jurídica de los cargos de Procuradores Judiciales conforme a la Sentencia C-101 de 2013; y ii) el caso concreto. 2.2.1 Del sistema de carrera y la naturaleza jurídica de los cargos de Procuradores Judiciales conforme a la Sentencia C-101 de 2013 El artículo 125 de la Constitución Política establece varias reglas, la primera de ella es que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera; y, en segundo lugar, el ingreso a esta se hará en las condiciones legales como el sistema de concursos que garanticen los méritos y calidades de los aspirantes, salvo las excepciones expresamente consagradas en la ley.
Respecto al mencionado artículo 125 de la Constitución, las altas Cortes han explicado que este establece el principio de mérito como substrato de la función pública, como lo refirió la Corte en sentencia C-319 de 2010 en la que señaló que, la administración tiene la obligación constitucional de velar por la realización del principio fundamental del mérito y que en los términos del artículo 209 superior, la función administrativa está orientada por los principios de economía, eficiencia y eficacia, entre otros, de acuerdo a los profundos cambios introducidos por la Constitución en la estructura del Estado, entre ellos la perspectiva del sistema de carrera desde los derechos fundamentales y en ese orden la carrera y el sistema de concursos constituyen instrumentos técnicos de administración de personal y mecanismos de promoción de los principios de igualdad e imparcialidad, en cuanto garantizan que a la organización estatal, y concretamente a la función pública, accedan los mejores y los más capaces funcionarios, descartándose de manera definitiva la inclusión de otros factores de valoración y practicas problemáticas.
Así indicó: ‹Se trata, entonces, de erradicar “el clientelismo, el nepotismo o el amiguismo”[32], propósito que guía no sólo al régimen general de carrera administrativa, sino también a los especiales que son de índole constitucional y a los específicos que son “de estipulación legal”[33]. En efecto, según la jurisprudencia constitucional, todos los empleos de carrera administrativa se encuentran sometidos al principio del mérito y en este sentido, aún los específicos de creación legal carecen de identidad propia, es decir, no son autónomos e independientes, puesto que, en realidad, constituyen “una derivación del régimen general de carrera, en cuanto que, debiendo seguir sus principios y postulados básicos, sólo se apartan de éste en aquellos aspectos que pugnan o chocan con la especialidad 32 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-901 de 2008. 33 Sobre los distintos tipos de carrera véase la Sentencia C-308 de 2007.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-0325-000-2017-00225-00 DEMANDANTE: JAIME IGUARÁN SÁNCHEZ DEMANDADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa funcional reconocida a ciertas entidades, justificándose, en estos casos, la expedición de una regulación complementaria más flexible”, pero “manteniendo en todo caso los presupuestos esenciales de la carrera general fijados en la Constitución y desarrollados en la ley general que regula la materia”[34].› Por su parte, el H. Consejo de Estado señaló que “…el acceso, permanencia y retiro de un empleado oficial esta determinado por las condiciones demostradas por el aspirante al momento del ingreso y durante la vigencia de la relación laboral.//Dichas condiciones sólo pueden verificarse mediante mecanismos técnicos de administración de personal como el denominado sistema de carrera administrativa, que considera tanto organismos como procedimientos y existe para garantizar la igualdad de condiciones en el acceso al servicio así como la eficiencia de la función pública. ”35.
De manera reciente,36 explicó: ‹Al respecto, es importante precisar que los sistemas específicos de carrera administrativa "aun cuando se caracterizan por contener regulaciones especiales para el desarrollo y aplicación del régimen de carrera en ciertos organismos públicos, no tienen identidad propia, es decir, no son considerados por ese solo hecho como regímenes autónomos e independientes", pues son, "en realidad, una derivación del régimen general de carrera", del cual se apartan solo "en aquellos aspectos puntuales que pugnan o chocan con la especialidad funcional reconocida a ciertas entidades"37.
En efecto, los sistemas específicos contienen " una regulación complementaria”, cuya finalidad consiste en "armonizar y hacer compatible el sistema de carrera ordinario con las atribuciones que le hayan sido asignadas a tales entidades”, lo que conduce a que, en todo caso, deban mantenerse "los presupuestos esenciales de la carrera general fijados en la Constitución y desarrollados en la ley general que regula la materia"38.› De los apartes transcritos se puede concluir que las disposiciones contenidas en las regulaciones especiales de carrera administrativa no son régimen autónomos e independientes, por tanto, se deben armonizar y hacer compatible con el sistema de 34 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1230 de 2005. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente (e) Mauricio Torres Cuervo, Sentencia del 27 de enero de 2011, Rad.
No. 11001-03-28-000-2010-00015-00 (2010-00015). 36 Consejo de Estado. Sala de lo contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020). Radicado: 11001-03-25-000-2018-00605-00. Número interno: 2577-2018. Demandante: NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC 37 Corte Constitucional Sentencia C-1230 de 2005. 38 Ibídem. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-0325-000-2017-00225-00 DEMANDANTE: JAIME IGUARÁN SÁNCHEZ DEMANDADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa carrera ordinario o general que las excepciones a la regla general son de interpretación restringida y deben estar justificadas en la ley de acuerdo con la naturaleza de la función asignada39; ello con la finalidad de asegurar las condiciones de eficacia, eficiencia, moralidad, imparcialidad y transparencia40 de la función pública y garantizar el ingreso en los cargos públicos en condiciones de igualdad a través del sistema de méritos inherentes a la misma41.
En efecto la Corte Constitucional en la sentencia C-146 de 2001 concluyó que no se violaba el artículo 125 constitucional que consagra el principio general de la carrera administrativa, al definir el Decreto Ley 262 de 2000 como de libre nombramiento y remoción el cargo de “procurador judicial”, por tratarse de una excepción establecida por el Legislador en razón a la relación de confianza y de representación que existe entre el Procurador General y los agentes directos suyos que actúan ante los despachos judiciales.
Sin embargo, al realizar el examen de constitucionalidad en sentencia C-101 de 2013 a la clasificación del empleo de Procurador Judicial como de libre nombramiento y remoción frente al artículo 280 de la Carta Política, en consideración al régimen de carrera definido para los magistrados y jueces frente a quienes actúan los agentes del Ministerio Público, encontró que tenían factores equiparables de unos y otros (los derechos, categoría y calidades, remuneración y prestaciones), pero la distinción de pertenencia a un régimen de carrera quebrantaba la equivalencia de “derechos” entre los cargos que desempeñan los Procuradores Judiciales frente a los jueces y magistrados ante quienes ejercen sus funciones al no ser reconocido u homologado su empleo como cargo de carrera.
Lo anterior, máxime que el sistema de carrera entraña para sus titulares garantías de estabilidad laboral, de acceso a los cargos y promoción a los mismos a través de la selección y evaluación objetivos, con base en criterios del mérito y las calidades personales, propios de la carrera administrativa o judicial; de tal pertenencia a la carrera se deriva, puntualmente, la garantía de que su nombramiento y remoción no puede ser el resultado de la discrecionalidad del nominador y de gozar de la estabilidad que tienen los magistrados y jueces en el régimen de carrera judicial -aclarando que esta última es administrada por el Consejo Superior de la Judicatura y la de los Procuradores se trata de otra carrera administrativa propia de la Procuraduría General de la Nación y que ‹Por ello, la incorporación que procede respecto de los “procuradores judiciales” es a la carrera propia de la Procuraduría General de la Nación.› 39 Corte Constitucional C-195 de 1994. 40 Corte Constitucional C-475 de 1999, C-540 de 1998. 41 Corte Constitucional C-161 de 2003.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-0325-000-2017-00225-00 DEMANDANTE: JAIME IGUARÁN SÁNCHEZ DEMANDADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa Lo anterior condujo a la inexequibilidad de la expresión “Procurador Judicial” contenida en el numeral 2), del artículo 182, del Decreto Ley 262 de 2000 que los definía como de libre nombramiento y remoción, por la vulneración del artículo 280 de la Constitución Política.
Y en consecuencia, la Corte ordenó a la Procuraduría General de la Nación que en el término máximo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación del fallo, convocara a un concurso público de méritos para la provisión en propiedad de los cargos de Procurador Judicial, de acuerdo con las reglas y procedimientos que lo regulan.
La Corte Constitucional precisó en auto 255 del 6 de noviembre de 2013, ante la solicitud de nulidad parcial de la sentencia C-101 de 2013 que, no se trataba de una equiparación de regímenes de la carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación y el de carrera judicial propia de los Jueces y Magistrados (L.E. 270/96), reiterando que era el derecho a ser clasificados igualmente como carrera administrativa, en aplicación del artículo 280 constitucional lo que se había establecido, por ello la incorporación que procedía respecto de los Procuradores Judiciales era a la carrera propia de la Procuraduría General de la Nación, sin referirse a que debía aplicarse el mismo régimen de carrera.
En este sentido, fue clara la Corte en determinar que los cargos de Procurador Judicial no podían ser clasificados de libre nombramiento y remoción, sino de carrera administrativa y por tal motivo la incorporación de estos empleos procedía al régimen propio de la Procuraduría General de la Nación a través del concurso público de méritos que debía realizarse.
De acuerdo con lo expuesto, a partir de la Sentencia C-101 de 2013 la naturaleza jurídica los cargos de procuradores judiciales y la forma de provisión fue cambiada al ser homologada como de carrera administrativa, es decir, a la regla constitucional general de acceso a los cargos públicos; y en sentido el H. Consejo de Estado se pronunció en sentencia del 11 de marzo de 202142, en los siguientes términos: ‹De lo expuesto se colige que el cargo de Procurador Judicial por reciente Sentencia Constitucional pasó de ser un empleo de libre nombramiento y remoción a uno de carrera 42 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicado No. 630012333000201700429 01 (3291-2018). Actora: Beatriz Eugenia Álzate Montoya. Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. Trámite: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia. Asunto: Establecer si el Procurador General de la Nación podía ofertar el cargo que ocupaba la demandante hasta tanto no se definiera si pertenecía a carrera administrativa.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-0325-000-2017-00225-00 DEMANDANTE: JAIME IGUARÁN SÁNCHEZ DEMANDADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa especial de la Procuraduría General de la Nación, lo que implica que los funcionarios que se encuentran en este tránsito deben superar las etapas de un concurso a partir de la convocatoria que haga la entidad para que así puedan considerarse inscritos y adquirir los privilegios que la carrera otorga, ya que es inconstitucional el ingreso automático a la misma.› Respecto al régimen de carrera propio de la Procuraduría General de la Nación el artículo 279 de la Constitución Política establece que es la ley la que determina la estructura y funcionamiento, así como lo ateniente al ingreso y concurso de méritos y al retiro del servicio, entre otros aspecto; y en concordancia con ello el numeral 2º del artículo 3º de la Ley 909 de 2004 norma general que regula el empleo público y la carrera administrativa determina que las disposiciones allí contenidas se aplicaran con carácter supletorio a los servidores públicos de las carreras especiales como el definido para la Procuraduría General de la Nación, el cual se encuentra establecido en el Decreto Ley 262 de 2000 que lo define en el artículo 183 como ‹un sistema técnico de administración de personal, que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la entidad y ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso a ella, la estabilidad en los empleos y la posibilidad de ascender, como también establecer la forma de retiro de la misma. // Para alcanzar estos objetivos, el ingreso, la permanencia y el ascenso en los empleos de carrera de la Procuraduría se hará exclusivamente con base en el mérito, sin que las consideraciones de raza, religión, sexo, filiación política u otro carácter puedan influir sobre el proceso de selección.› El referido régimen de carrera en la entidad accionada -consagrado en el Decreto Ley 262 de 2000-, contempla entre otros aspectos la forma de provisión de los empleos de carrera por vacancia definitiva y temporal, el nombramiento en provisionalidad y su duración, regulación a la cual la entidad está obligada cumplir.
En ese orden, se establece que los empleos de carrera serán provistos si se trata de una vacancia definitiva, previo concurso, con la persona inscrita en la carrera de la Procuraduría General y de acuerdo al orden de prioridad previsto en el artículo 19043, por nombramiento en período de prueba, o en propiedad cuando se supere el período de prueba o cuando se ascienda sin cambiar de nivel, como resultado de un concurso de méritos. 43 ARTÍCULO 190.
REGULACION DE LA PROVISION DEFINITIVA. La provisión definitiva de los empleos de carrera se hará teniendo en cuenta el siguiente orden de prioridad: 1) Con la persona inscrita en la carrera de la Procuraduría General que deba ser trasladada por haber demostrado su condición de desplazada por razones de violencia o corra riesgo inminente su seguridad personal. 2) Con la persona que al momento de su retiro de la Procuraduría era titular de derechos de carrera y cuyo reintegro haya sido ordenado por autoridad judicial. 3) Con la persona inscrita en carrera de la Procuraduría a la cual se le haya suprimido el cargo y hubiere optado por el derecho preferencial a ser incorporado a empleos equivalentes. 4) Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento, ocupe el primer puesto en la lista de elegibles vigente.
(Énfasis de la Sala) República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-0325-000-2017-00225-00 DEMANDANTE: JAIME IGUARÁN SÁNCHEZ DEMANDADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa Las normas mencionadas también prevén que en la Procuraduría General de la Nación se puede realizar nombramiento provisional para proveer empleos de carrera definitivamente vacantes, con personas no seleccionadas mediante el sistema de méritos, mientras se provee el empleo mediante concurso y, también, para proveer empleos de carrera o de libre nombramiento y remoción temporalmente vacantes, mientras duren las situaciones administrativas o los movimientos de personal que generaron la vacancia temporal del empleo (Art. 82); que en caso de vacancia definitiva de un empleo de carrera el Procurador General podrá nombrar en encargo a empleados de carrera o en provisionalidad a cualquier persona que reúna los requisitos exigidos para su desempeño; efectuado el nombramiento en encargo o en provisionalidad, la convocatoria a concurso deberá hacerse dentro de los tres (3) meses siguientes a este nombramiento (Art. 185); no obstante, la declaratoria de exequibilidad a considerar esta Sala el nombramiento en provisionalidad es una excepción de última opción en caso de no estar configurados los supuestos fácticos de la norma para proveer el empleo a través de la figura del encargo con servidores de carrera.
Ahora bien, de manera específica el artículo 186 del citado Decreto Ley dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 186. NOMBRAMIENTO PROVISIONAL. El nombramiento tendrá carácter provisional cuando se trate de proveer transitoriamente un empleo de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito, aunque en el respectivo acto administrativo no se determine la clase de nombramiento de que se trata. También tendrá carácter provisional la vinculación del servidor que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoción que, en virtud de la ley o de decisión judicial, se convierta en cargo de carrera.
En este caso, el concurso para proveer definitivamente la vacante respectiva será abierto.
PARAGRAFO TRANSITORIO. El empleado que esté desempeñando un cargo de carrera en calidad de provisional al momento de la entrada en vigencia de este decreto, podrá participar, en igualdad de condiciones, en el concurso realizado para la provisión del respectivo empleo, aunque éste sea de ascenso. Acerca del carácter esencialmente temporal del nombramiento provisional la Corte Constitucional ha expuesto44 que el mismo debe privilegiarse a fin de impedir que este tipo de nombramiento en los cargos de carrera administrativa se prolonguen de manera indefinida y se vulnere el mandato constitucional sobre aplicación de la carrera en los cargos del Estado, por lo cual el legislador debe establecer límites y condiciones 44 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia C-368 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y sentencia C-077 de 2004, M.P. Jaime Araújo Rentería. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-0325-000-2017-00225-00 DEMANDANTE: JAIME IGUARÁN SÁNCHEZ DEMANDADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa para su utilización, como se hizo en la disposición citada y en el artículo 18845.
Por otra parte, dispone el Decreto Ley 262 de 2000 el proceso de selección para el ingreso de personal idóneo a la Procuraduría General y el ascenso de los empleados con base en el mérito a través de concursos y las condiciones de cada etapa, estableciendo que la convocatoria es la primera de ellas y es la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración como a los participantes (art. 195). 2.1.
Caso concreto En el sub judice, la parte actora demanda la nulidad la Resolución 040 de 2015, la Convocatoria 006 del 23 de enero de 2015 y el Decreto 3268 de 2016, expedidos todos por el Procurador General de la Nación argumentando los siguientes cargos: (i) Desconocimiento de normas constitucionales en las que debía fundarse con la expedición de la Resolución 040 de 2015 “Por medio del cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la Entidad”, citando entre ellas el artículo 4 de la Constitución Política, porque a criterio de la parte actora este acto abrió y reglamentó el concurso cuando debió realizarse mediante Ley de la República.
La entidad hizo referencia a que la Corte Constitucional en auto del 6 de noviembre de 2013 negó que la reglamentación del concurso debía hacerse a través de una ley para establecer el nuevo sistema. El tercero interesado argumentó que no se desconocieron normas de rango superior, ya que el concurso se realizó en cumplimiento de la sentencia C-101 de 2013 proferida por la Corte Constitucional en la que señaló la incorporación de los Procuradores Judiciales al régimen de carrera, reiterando en auto A-255 de 2013.
Se advierte de la misma lectura de la Resolución que efectivamente el Procurador General de la Nación en cumplimiento de la orden judicial impartida por la Corte 45 ARTÍCULO 188. DURACION DEL ENCARGO Y DEL NOMBRAMIENTO PROVISIONAL. El encargo y la provisionalidad, cuando se trate de vacancia definitiva en cargos de carrera, podrán hacerse hasta por seis (6) meses.
El término respectivo podrá prorrogarse por un período igual. Si vencida la prórroga no ha culminado el proceso de selección, el término de duración del encargo y de la provisionalidad podrá extenderse hasta que culmine el proceso de selección. Cuando la vacancia sea el resultado de ascenso que implique período de prueba, el encargo o el nombramiento provisional podrán extenderse por el tiempo necesario para determinar la superación del mismo.
PARAGRAFO. Por razones del servicio el Procurador General de la Nación podrá desvincular a un servidor nombrado en provisionalidad o dar por terminado el encargo, aún antes del vencimiento del término establecido en el presente artículo. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-0325-000-2017-00225-00 DEMANDANTE: JAIME IGUARÁN SÁNCHEZ DEMANDADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa Constitucional en sentencia C-101 de 2013, convocó a concurso abierto de méritos para proveer los cargos de procuradores judiciales I (3PJ-EG) y II (3PJ-EC) distribuidos en la planta de personal de la entidad a nivel nacional, los cuales se encontraban clasificados en el artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000 como empleos de libre nombramiento y remoción, y que fueron reconocidos como de carrera administrativa.
Adicionalmente, tiene como fundamento el ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 7º del Decreto Ley 262 de 2000 -texto original del Decreto 262 de 2000, el cual fue modificado por el artículo 2 del Decreto Ley 1851 de 2021-, entre las cuales se encuentran: ‹ARTÍCULO 7. El Procurador General de la Nación cumple las siguientes funciones: (…) 7.
Expedir los actos administrativos, órdenes, directivas y circulares que sean necesarios para el funcionamiento de la entidad y para desarrollar las funciones atribuidas por la ley. (…) 45. Ejercer la suprema dirección y administración del sistema de carrera de la entidad, en desarrollo de lo cual deberá: a) Definir las políticas para la elaboración y aplicación de las pruebas que se utilizarán en los concursos y determinar los parámetros para su calificación. b) Adoptar los instrumentos necesarios para el cumplimiento de los fines de cada una de las etapas del proceso de selección. c) Designar a las personas que integrarán el jurado encargado de elaborar y calificar las pruebas de pregunta abierta y la entrevista y de resolver las reclamaciones relacionadas con estas pruebas. d) Definir las condiciones de las convocatorias para los concursos de méritos y suscribirlas. e) Excluir de la lista de elegibles, a solicitud de la Comisión de Carrera de la Procuraduría General, a las personas que hubieren sido incluidas en ella, cuando se demuestre la existencia de irregularidades en el proceso de inclusión en la lista. f) Declarar desiertos los concursos, cuando se presenten las causales establecidas en este decreto. g) Revocar, a solicitud de la Comisión de Carrera de la Procuraduría General, los nombramientos efectuados, cuando se demuestre la existencia de irregularidades en el proceso de selección. h) Fijar las políticas sobre estudios e investigaciones en asuntos relacionados con la administración de la carrera.› También resulta cierto, conforme se analizó en el punto anterior de esta providencia, que la Corte determinó tanto en la sentencia como en el Auto 255 de 2013 que la República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-0325-000-2017-00225-00 DEMANDANTE: JAIME IGUARÁN SÁNCHEZ DEMANDADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa incorporación de los empleos de Procurador Judicial se debía realizar a la carrera propia de la Procuraduría General de la Nación establecida en el Decreto Ley 262 de 2000, de manera que no resultaba necesaria la reglamentación a través de ley de la republica como lo supone la parte actora, debido a que no se dispuso la creación o reglamentación de un nuevo régimen sino el cambio de naturaleza del empleo que implicaba darle el tratamiento dispuesto en el régimen especial de carrera ya previsto para la Procuraduría en el cual está regulado el concurso de méritos.
Ahora bien, es oportuno citar las consideraciones expuestas por el Consejo de Estado en sentencia del 30 de julio de 202146, donde declaró la legalidad de la Resolución 040 del 2015, frente a censuras relacionadas con el presente cargo; así: ‹3.1.- PRIMER PROBLEMA JURÍDICO: “¿Se encontraba facultado, si o no, el Procurador General de la Nación para convocar a un concurso público de méritos tendiente a la provisión definitiva de los cargos de Procurador Judicial, sin que el Congreso de la República hubiese expedido previamente una ley que regulara el régimen de carrera especial que debía ser aplicado; definir los criterios y condiciones de evaluación, calificación, homologación y equivalencias para el ingreso a la carrera y adoptar disposiciones relativas a la “divulgación del concurso” y al acuerdo de inscripción?.” (…) b.- Pronunciamiento de la Sala 87 Antes de entrar en materia, la Sala estima necesario señalar que no es cierto que el artículo 279 de la Constitución le haya otorgado competencia al Procurador General de la Nación para regular el régimen de carrera de los “empleados” de la Procuraduría, pues de la simple lectura de ese precepto constitucional, emerge la evidencia que allí ni siquiera se menciona al jefe del Ministerio Público. 88 La norma en cita lo que establece realmente es que “La ley determinará lo relativo a la estructura y al funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación, regulará lo atinente al ingreso y concurso de méritos y al retiro del servicio, a las inhabilidades, incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración y al régimen disciplinario de todos los funcionarios y empleados de dicho organismo”.
(La negrilla es ajena al texto) 89 Como se puede observar, el artículo superior anteriormente transcrito, lo único que dispone es que “La ley….regulará lo atinente al ingreso y concurso de méritos….de todos los funcionarios y empleados de dicho organismo.” 90 La Sala le concede la razón al apoderado de la parte demandada y al Ministerio Público, cuando señalan que la ley que regula esa materia no es otra distinta al Decreto Ley 262 de 2000, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las precisas facultades extraordinarias conferidas por el 46 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. Radicación número: 11001-03- 25-000-2015-00366-00(0740-15). Actor: HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Y OTROS. Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-0325-000-2017-00225-00 DEMANDANTE: JAIME IGUARÁN SÁNCHEZ DEMANDADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa Congreso mediante la Ley 573 de 2000, para modificar tanto la estructura de la Procuraduría General de la Nación como su régimen de carrera administrativa.
En tal sentido, esa y no otra es la ley previa aplicable en cuyo articulado se regulan todos los asuntos mencionados en el problema jurídico. 91 La Corte Constitucional ordenó convocar un concurso público para la provisión en propiedad de todos los cargos de Procurador Judicial y precisó que el sistema de carrera aplicable al concurso sería el sistema especial de carrera de la Procuraduría, argumento que reiteró en el Auto 255 del 2013, en el cual explicó que la Sentencia C-101 de 2013 no homologó los sistemas de carrera de la rama judicial y el del ministerio público -tal como lo entiende la parte actora-, sino el “derecho de acceso a la carrera” mediante concurso público. 92 En ese orden de ideas, el proceso de selección convocado a través de la Resolución 040 de 20 de enero de 2015, fue realizado dentro de los parámetros de la legalidad preexistente y en cumplimiento de una orden judicial que ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y que, por lo mismo, obliga a todas las autoridades y a los particulares, tal como lo disponen los arts. 21 del Decreto 2067 de 1991 y 48 de la Ley 270 de 1997. 93 Ha de tenerse en cuenta que las decisiones contenidas en La Resolución 040 de 2015, no tuvieron la pretensión de regular de manera general “todos” los concursos que ulteriormente deba convocar la Procuraduría General de la Nación para la provisión de los empleos de procuradores judiciales I y II, pues lo que se dispone en esa Resolución tan solo aplica al trámite de las 14 convocatorias mencionadas en su texto, al definir los requisitos y condiciones de cada una ellas e instrumentalizar los respectivos procesos de selección, con el objeto de dar cumplimiento a la orden emitida por la Corte Constitucional en la Sentencia C-101 del 28 de febrero de 2013. 94 Todo ello conduce a desvirtuar el cargo formulado, más aún cuando el artículo 7º, numeral 45 del Decreto Ley 262 de 2000, que es una ley en sentido material, le asignó esas funciones al Procurador General de la Nación como supremo director y administrador del sistema de carrera de la entidad. 95 El aludido numeral 45 le atribuyó al Procurador la competencia para definir las políticas para la elaboración y aplicación de las pruebas que se utilizarán en los concursos y determinar los parámetros para su calificación; adoptar los instrumentos necesarios para el cumplimiento de los fines de cada una de las etapas del proceso de selección; designar a las personas que integrarán el jurado encargado de elaborar y calificar las pruebas de pregunta abierta y la entrevista y de resolver las reclamaciones relacionadas con estas pruebas y definir las condiciones de las convocatorias para los concursos de méritos y suscribirlas. 96 Lo expuesto hasta aquí, permite inferir que era totalmente innecesaria la expedición de una nueva ley de carrera para ser aplicada a los concursos públicos de mérito dirigidos a la provisión de los cargos de procurador judicial, pues estando en vigencia el Decreto Ley 262 de 2000, ello llevaría al absurdo de permitir la coexistencia de dos sistemas de carrera administrativa distintos en el seno de la Procuraduría General de la Nación, uno de los cuales sería aplicable a los concursos para la selección por mérito de los procuradores judiciales y otro para los demás concursos que deba adelantar ese organismo de control.
(…) 3.2.- SEGUNDO PROBLEMA JURÍDICO: ¿El acto demandado reglamentó sí o no, materias que según los demandantes forman parte del núcleo esencial del derecho fundamental de acceso a los cargos públicos y vulneró la reserva de ley República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-0325-000-2017-00225-00 DEMANDANTE: JAIME IGUARÁN SÁNCHEZ DEMANDADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa estatutaria consagrada en los literales a y b del articulo 152 de la Constitución Política? (…) 108 En armonía con lo afirmado al resolver el primer problema jurídico, cabe reiterar aquí que el acto administrativo demandado no busca “regular” con vocación de futuro los concursos de mérito para la provisión de los empleos de procuradores judiciales que deba convocar la entidad demandada, motivo por el cual no es preciso tramitar la expedición de una Ley.
La intención de la Procuraduría al proferir el acto que aquí se cuestiona, no fue otra distinta a la de acatar el mandato emitido por la Corte Constitucional para lo cual era indispensable -e ineludible- aplicar la ley de carrera vigente para ese organismo de control, contenida Decreto Ley 262 de 2000, mediante la expedición del acto administrativo que desarrolla las condiciones particulares del concurso. › Consecuente con lo expuesto, el cargo no tiene vocación de prosperidad por cuanto la convocatoria a concurso realizada por la Procuraduría a través de la Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015 para proveer los cargos de procuradores judiciales I (3PJ- EG) y II (3PJ-EC) distribuidos en la planta de personal de la entidad a nivel nacional, que culminó con el nombramiento y posesión del señor Herney de Jesús Ortiz Moncada en el cargo de Procurador Judicial II que ocupaba el actor y por ende terminó con la desvinculación de este, no requería de una regulación diferente a la establecida en el Decreto Ley 262 de 2000 que asignó al Procurador General de la Nación como supremo director y administrador del sistema de carrera de la entidad, las funciones relativas a la definición de las condiciones de las convocatorias para los concursos de méritos y suscribirlas que ejerció en el acto administrativo acusado.
Así mismo, concluye nuestro Tribunal de cierre en sentencia de 11 de marzo de 202147, al indicar: ‹De manera que, la Corte Constitucional definió el régimen de carrera de los Procuradores Judiciales, pues en ambas providencias judiciales «sentencia C-101 -2013 y auto A-255 de 6 de noviembre de 2013» lo que propendió fue abrir una convocatoria pública de méritos para proveer mediante concurso público los cargos de “Procurador Judicial”.
Por lo anterior, no es posible afirmar que era necesario que el legislador se ocupara del tema para establecer un nuevo régimen de carrera administrativa para los Procuradores Judiciales, dado que la Corte Constitucional fue muy especifica al señalar que debían regirse por el mismo sistema de carrera previsto para los demás servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación, dispuesto en el Decreto Ley 262 de 2000.
La Ley 909 de 2004, aplicable cuando existen vacíos en la normativa que rige a aquellas entidades que 47 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicado No. 630012333000201700429 01 (3291-2018). Actora: Beatriz Eugenia Álzate Montoya. Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. Trámite: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia. Asunto: Establecer si el Procurador General de la Nación podía ofertar el cargo que ocupaba la demandante hasta tanto no se definiera si pertenecía a carrera administrativa.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-0325-000-2017-00225-00 DEMANDANTE: JAIME IGUARÁN SÁNCHEZ DEMANDADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa tienen un régimen especial, establece que cuando un empleo sea clasificado como de libre nombramiento y remoción, como en este caso, se debe proceder a su provisión inmediata mediante concurso, nótese que no estableció que era necesario crear una nueva normativa que regule esa condición; por tales razonamientos la Sala, confirmará la sentencia que negó las súplicas de la demanda.› (ii) Violación del derecho fundamental a la igualdad por no aplicar supuestamente los parámetros establecidos en la sentencia C-333 de 2012 al no darse a los Procuradores Judiciales I y II el mismo trato de los funcionarios judiciales de la justicia transicional “Justicia y paz”, dado que las Procuradurías Judiciales I y II de Justicia y Paz y/o Apoyo a Víctimas fueron creadas con posterioridad al Decreto Ley 262 de 2000 por la Ley 975 de 2005 y Ley 1448 de 2011 con naturaleza eminentemente temporal mientras esté vigente dicha jurisdicción; sin que estas situaciones fueras advertidas en la Resolución 040 de 2014.
Frente a lo anterior, la entidad indicó que si bien es cierto la creación de los cargos, estos no fueron previstos ni con numeración ni denominación o área de desempeño y se adicionaron a la planta globalizada como los demás cargos de Procurador Judicial II Código 3PJ Grado EC ya existentes, y por esta razón se ofertaron mediante las convocatorias 004-2015 y 011-2015 de manera general como se dijo era procedente en pronunciamiento del H. Consejo de Estado del 16 de noviembre de 2016 radicación 76001-23-33-000-2016-01338-01.
Por su parte, el vinculado en calidad de tercero interesado, refirió que el Decreto 4795 de 2.005 por medio del cual se crearon cargos para Procuradores Judiciales I y II para atender los casos señalados en la Ley de justicia y paz, no se estableció un límite temporal ni que fungirían para un específico cargo, sino, que los mismos ingresaron a la planta general global de la Procuraduría General de la Nación. Lo primero que se anota es que no se probó que el cargo de Procurador 157 Judicial II Administrativa de Armenia que ocupaba el actor, fuera de aquellos creados para atender los casos señalados en la ley de justicia y paz, por el contrario, del acto nombramiento realizado mediante Decreto No. 365 de 11 de febrero de 201148, se 48 Expediente digitalizado Carpeta One Drive: Archivo: 20191028131724682.pdf; página 1.
Link 11001032500020170022500 y el cual fue remitido por el Consejo de Estado y aparece en SAMAI, Anotación del 22/11/2022 Reparto Correo Oficina Judicial Acta Reparto y Providenc…, Documento: 001CorreoOficinaJudicial(.pdf) NroActua 3 (.pdf) NroActua 3. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-0325-000-2017-00225-00 DEMANDANTE: JAIME IGUARÁN SÁNCHEZ DEMANDADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa advierte que el señor Jaime Iguarán Sánchez fue nombrado en dicho cargo de Procurador Judicial correspondiente al Código 3PJ Grado EC, haciendo referencia a la Ley 1367 de 200949, la cual determina en sus artículos 6º y 7º, lo siguiente: ARTÍCULO 6o.
Adicionase la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación de que trata el Decreto-ley 265 de 2000, con los siguientes cargos: No de cargos Denominación del empleo Código Planta fija del nivel central 1 (Uno) Procurador Delegado OPD EA Despacho del Procurador General de la Nación 15 (Quince) Asesor 1 AS 24 55 (Cincuenta y cinco) Planta globalizada 3 PJ EC 55 (Cincuenta y cinco) Procurador Judicial II 3 PJ EG 15 (Quince) Procurador Judicial I 1 AS 19 204 (Doscientos cuatro) Asesor 3 PU 17 80 (Ochenta) Profesional Universitario 4 SU 11 El Procurador General podrá distribuir los nuevos cargos en otras áreas de la Procuraduría para atender necesidades en virtud de ocurrencia de eventos o circunstancias que ameriten mayor atención del Ministerio Público.
Lo anterior concordante con el artículo 7o.
PARÁGRAFO. La provisión de los cargos que se crean en este artículo, se realizará de acuerdo con la respectiva apropiación presupuestal. ARTÍCULO 7o. El Procurador General de la Nación podrá distribuir mediante acto administrativo 49 Por la cual se adicionan unas funciones al Procurador General de la Nación, sus Delegados y se dictan otras disposiciones.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-0325-000-2017-00225-00 DEMANDANTE: JAIME IGUARÁN SÁNCHEZ DEMANDADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa motivado, los empleos de la planta de personal globalizada creados por la presente ley, teniendo en cuenta la estructura interna de la entidad y las necesidades del servicio, para lo cual podrá dentro de sus competencias conformar grupos internos de trabajo.
Motivo por el cual no le asiste razón de demandar el mismo trato de los funcionarios judiciales de la justicia transicional “Justicia y paz”, ni siquiera de las Procuradurías Judiciales I y II de Justicia y Paz y/o Apoyo a Víctimas. Aunado a lo anterior, tampoco resulta vulnerado el derecho a la igualdad por desconocer el precedente señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-333 de 2012 donde resolvió aplicar los efectos de la sentencia hacía el futuro, lo cual significó que a partir de su notificación, los empleos - Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial creados en virtud de dicha ley-, deberían ser provistos de la lista de elegibles vigente en todos los cargos que se provean en la rama judicial, incluso si son temporales; pero no tendría efectos respecto de ‹los derechos de las personas que podrían haber accedido ya a los cargos en cuestión, la decisión que adopta la presente sentencia sigue en cuanto a sus efectos la regla general, a saber: la decisión tiene efectos hacia el futuro.
La solución, por tanto, comprende aquellos casos que ocurran una vez se encuentre en firme la presente sentencia.› Lo anterior obedeció a que al analizar el cargo contra los incisos primero y tercero del artículo 67 de la Ley 975 de 2005, “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”, se llegó a la conclusión que si bien se desconoció la regla constitucional que impone la carrera administrativa fundada en el mérito, como criterio principal y primordial de selección de las personas dedicadas a la función pública, la declaratoria de inexequibilidad podría agravar la violación de la Constitución que se pretendía evitar al generar un vacío normativo que pondría en riesgo la aplicación e implementación de la ley de justicia y paz; de allí que se declaró exequibles de forma condicionada respetando la voluntad legislativa literalmente manifestada en la norma.
Al respecto, aclaró la Sala Plena de la Corte Constitucional en dicha sentencia que ‹existen diferencias entre los funcionarios judiciales ordinarios frente a aquellas personas que sean funcionarios de justicia y paz, en virtud de las cuales se pueden justificar sistemas de selección por concurso de mérito que contemplen las especiales y específicas condiciones técnicas y profesionales que requieren dichos cargos de justicia y paz.50 Pero tal diferencia, no puede justificar que en el primer caso se requiera cumplir las condiciones de elección pública con base en el mérito y en el segundo no. 50 Por ejemplo, los exámenes y estándares para establecer la seguridad de la información a tratar en los casos de justicia y paz, puede suponer evaluaciones de los candidatos que ordinariamente serían irrazonables o desproporcionadas.
La gravedad de la información manejada en los procesos de justicia y paz puede demandar características y calidades especiales. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-0325-000-2017-00225-00 DEMANDANTE: JAIME IGUARÁN SÁNCHEZ DEMANDADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa No existen razones constitucionales para que la escogencia de las personas que serán jueces de justicia y paz no se funde también en un proceso de selección público, transparente y basado en el mérito.
Precisamente por la complejidad de su labor, de la cual depende en buena parte lograr salir de una situación de conflicto endémica, sus conocimientos y sus calidades profesionales deben ser relevantes.› En este orden de ideas, se desestima el presente cargo, ya que como se manifestó no existen criterios bajo los cuales se pueda aplicar el test de igualdad que se demanda.
(iii) Desconocimiento a los derechos adquiridos de quienes fueron desvinculados de la Procuraduría General de la Nación para proveer sus cargos por quienes habían superado el concurso de méritos y haber quedado en la lista de elegibles; por cuanto habían sido nombrados ante la justicia transicional y/o ejerciendo funciones ante ella con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia C-333 de 2012 y no se había configurado ninguna de las situaciones administrativa que derivaran en el retiro legal.
La Procuraduría resalta la posición pacifica de la jurisprudencia frente a la estabilidad relativa de quienes ocupan empleos en provisionalidad. La Sala aclara en cuanto a la estabilidad relativa o intermedia, que esta se predica de los provisionales en cargos de carrera, en tanto, si bien no gozan de la estabilidad laboral propia de los derechos de carrera, en todo caso el nominador continúa con la obligación de motivar el acto de retiro, al tiempo que el administrado conserva incólume el derecho a saber de manera puntual cuáles fueron las razones que motivaron esa decisión. Al respecto, ha dicho de manera reiterada la Corte Constitucional51 que la desvinculación del funcionario en provisionalidad únicamente pueden ser i) para proveer el cargo que ocupan con una persona de carrera, o ii) por razones objetivas que deben ser claramente expuestas en el acto de desvinculación; la primera de ellas por cuanto la persona que supere satisfactoriamente las etapas del concurso de méritos adquiere un derecho subjetivo de ingreso al empleo público, exigible tanto a la Administración como a los funcionarios públicos que están desempeñando el cargo ofertado en provisionalidad, ya que no ingresan al servicio como resultado de un concurso52.
Aunado a ello, el artículo 41 de la 909 de 2004 que establece las causales de retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción 51 Ver entre otras, T-887 de 2007, T-010 de 2008, T-269 de 2009 y SU-917 de 2010. 52 Al respecto se puede consultar la sentencia SU-556 de 2014. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-0325-000-2017-00225-00 DEMANDANTE: JAIME IGUARÁN SÁNCHEZ DEMANDADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa y de carrera administrativa, establece entre otros casos, las demás que determinen la constitución Política y las leyes; en este sentido se encuentra el artículo 82 del Decreto 262 de 2000 que determina que los nombramientos provisionales finalizan una vez se provean los cargos de carrera mediante el sistema de méritos, tal y como lo refirió en el acto acusado, por ello, no se verifica en la forma de retiro una actuación contraria a la legalidad.
En concordancia con ello, el artículo 186 dispone el evento en el que se provee un empleo de libre nombramiento y remoción y en virtud de la ley o de decisión judicial, se convierte en cargo de carrera, la vinculación del servidor tendrá el carácter de provisional; por tanto, la duración del nombramiento será el tiempo de la situación administrativa que implique separación temporal (art. 187) o hasta por el plazo de seis meses extendido hasta que culmine el proceso de selección en el caso de vacancia definitiva (art. 188); por tal, razón considera este Tribunal que la desvinculación atendiendo como causa el nombramiento de la persona seleccionada mediante concurso de méritos es constitucional y legalmente admisible y suficiente.
Así las cosas, la desvinculación del funcionario en provisionalidad porque el empleo debe ser provisto con una persona que ganó el concurso, no desconoce los derechos de ese tipo de funcionarios. Porque, precisamente, la estabilidad relativa que se les ha reconocido a quienes está vinculados bajo esa modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos.53 Asimismo, se reiteran los argumentos expuestos frente al cargo anterior en cuanto a la falta de prueba del nombramiento del actor como Procurador Judicial ante la justicia transicional y/o ejerciendo funciones ante ella con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia C-333 de 2012 su la inaplicabilidad al presente caso, al haber sido enfática en señalar que los efectos hacía el futuro se enmarcaban en procurar mayores perjuicios para la aplicación e implementación de la ley de justicia y paz, no como derechos adquiridos por los nombrados como Magistrados de Justicia y Paz antes de la sentencia que ordena la provisión de los cargos con la lista de elegibles vigente en la rama judicial.
Razones para denegar la prosperidad del presente cargo. (iv) Violar el derecho fundamental del debido proceso y el precedente jurisprudencial, al expedir la Resolución 040 de 2015, sin realizar previamente un estudio y/o censo 53 Conclusión a la cual llegó el Consejo de Estado en fallo de tutela de segunda instancia del 16 de noviembre de 2016, con ponencia del Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramiréz, radicación No. 76001-23-33-000-2016-01338- 01.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-0325-000-2017-00225-00 DEMANDANTE: JAIME IGUARÁN SÁNCHEZ DEMANDADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa con sus funcionarios, para conocer cuáles de ellos se encontraban en situaciones especiales y permitirles ejercer el derecho de contradicción; insistiendo que debió la entidad demandada acatar el precedente Constitucional de la Sentencia C – 333 de 2012 que se erige como de obligatorio cumplimiento y aplicar las ordenes allí impartidas a sus funcionarios en virtud de los preceptos superiores 280, 13, 58, 4 y 29, ejerciendo acciones afirmativas de protección a favor de los grupos discriminados y/o marginados y/o sujetos de protección especial, que tenían su situación consolidada y el derecho adquirido.
En cuanto a las garantías del debido proceso estas se concretan de formas distintas o con distinta intensidad, según el tipo de procedimiento o trámite en que deben aplicarse; la finalidad que se persiga en ellos y el nivel de afectación de los derechos fundamentales de la persona inmersa en cada trámite, son los parámetros para definir el estándar en que cada garantía se desarrollará, preservando siempre, como mínimos, la defensa y contradicción en el que claramente se encuentra la posibilidad de presentar pruebas dentro del contenido y garantía del debido proceso54.
En este sentido, el debido proceso se ve afectado no solo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación, o cuando el funcionario que los profirió se aparta del proceso legalmente establecido, como, cuando sigue un proceso distinto al aplicable u omite una etapa sustancial del mismo55, lo cual desconoce el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.
En este punto advierte la Sala de Decisión que si bien la entidad en respuesta56 dada al actor, le manifestó respecto que ‹…no, es posible desplazar los derechos de quien gana un concurso por los del provisional que ocupe el empleo, así esté en situación de estabilidad laboral reforzada. En tal caso, lo procedente es que la administración pueda adoptar las medidas afirmativas de protección que resulten del caso, pero siempre que resulte posible o tenga algún margen de maniobra, 54 Derecho fundamental y garantía procesal consagrado en el artículo 29 de la C.P. y los artículos 8 párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en referencia al sistema Americano de derechos humanos, y 14 párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), con relación al sistema Universal de derechos humanos, normas estas últimas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, a la luz del artículo 93 superior. 55Corte Constitucional.
Sentencia T-1049 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas. 56 Expediente digitalizado Carpeta One Drive: Archivo: 20191028132422680.pdf; página 45-48. Link 11001032500020170022500 y el cual fue remitido por el Consejo de Estado y aparece en SAMAI, Anotación del 22/11/2022 Reparto Correo Oficina Judicial Acta Reparto y Providenc…, Documento: 001CorreoOficinaJudicial(.pdf) NroActua 3 (.pdf) NroActua 3.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-0325-000-2017-00225-00 DEMANDANTE: JAIME IGUARÁN SÁNCHEZ DEMANDADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa de tal modo que, se puedan proteger concomitantemente los derechos del prepensionado y del aspirante, sin que ello implique o imponga la conformación de lista de reten social en la entidad, sino la valoración de la situación particular y concreta del reclamante.›.
También lo es que, no se probaron los hechos narrados en la demanda relacionados con alguna situación especial del demandante que le otorgara estabilidad laboral reforzada; así como, aspectos supuestamente ocurridos dentro del trámite y desarrollo del concurso derivados de la participación de funcionarios de la entidad en la elaboración y estructuración de preguntas de la prueba de conocimientos, la filtración de la misma, el no permitir ejercer el derecho a la defensa al no tener acceso a los cuadernillos de preguntas y horas de respuesta, la eliminación de preguntas, la indebida calificación de las preguntas; por lo cual, no acredita la violación al derecho fundamental al debido proceso incumpliendo así con la carga de la prueba atribuible al censor del cargo de nulidad.
Igualmente, se insisten en los argumentos de improcedencia expuestos para la aplicación de la sentencia C-333 de 2012, a fin que se declare la consolidación de una situación que frente al actor no se presentó. En consecuencia, no se observa la vulneración alegada por la parte actora. Por lo expuesto, esta Sala concluye que la parte actora incumplió con la carga de la prueba que le correspondía de demostrar los hechos que soportan la demanda (Artículo 167 del C.G.P.) con la que pretendía la nulidad de los actos administrativos demandados y el reintegro al cargo de Procurador 157 Judicial II Código 3PJ, Grado EC Administrativa de Armenia y/o a otro cargo de igual o superior categoría en la Procuraduría General de la Nación; pues los actos administrativos se presumen legales (artículos 88 y 91 del C.P.A.C.A.), y le corresponde desvirtuar dicha presunción a quien la alega57, y el que en el caso concreto no logró demostrar los cargos elevados en contra de los actos demandados en el presente asunto; razón suficiente para NEGAR las pretensiones de la demanda.
Ante la negativa de las pretensiones la Sala se abstiene de abordar los problemas jurídicos relacionados con el restablecimiento del derecho y los derechos del tercero 57 En este sentido, la siguiente providencia: “En términos legales y de acuerdo con el régimen probatorio colombiano, le “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” (artículo 177 del Código de Procedimiento Civil).
De suerte que dicha norma, atribuye a las partes el deber de probar “actio incumbit probarum”; lo que conduce a concluir, que el acto acusado se considera ajustado a derecho, mientras que no se demuestre lo contrario, como eficazmente lo prescribe el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo.” CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A. CONSEJERO PONENTE: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. Sentencia del 31 de enero de 2008. REF: Expediente No. 73001-23-31-000-2002-01141-01 (1490-06). Actor: BETULIA OSPINA DE RUBIO C/ MUNICIPIO DE IBAGUÉ – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES PÚBLICAS. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-0325-000-2017-00225-00 DEMANDANTE: JAIME IGUARÁN SÁNCHEZ DEMANDADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa vinculado.
3. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS Tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201858 y ante la existencia de diversidad de criterios en torno a la condena en costas en materia contencioso administrativo, pero la mayoría de los existentes tendientes a calificar o valorar su causación como requisito para su imposición -criterios objetivos, artículo 188 del C.P.A.C.A., acudiendo a las normas del civiles, artículos 365 y 366 del C.G.P., para determinar si se imponen o no-, en el presente caso solo se observa el ejercicio del derecho de acción del demandante, el de contradicción de la demandada y del tercero interesado; y la inexistencia de prueba dentro del expediente que se hayan causado costas a favor de estos, se negará su imposición en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento propuesta por la entidad demandada y de falta de legitimación formulada por Herney de Jesús Ortiz Moncada, en calidad de tercero interesado, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NIÉGUESEN las pretensiones de la demanda, por las consideraciones realizadas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Sin condena en costas de primera instancia, por lo brevemente argumentado. 58 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo.
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016-00066- 01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-0325-000-2017-00225-00 DEMANDANTE: JAIME IGUARÁN SÁNCHEZ DEMANDADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa CUARTO: En firme este fallo, CANCÉLESE su radicación y ARCHÍVESE el expediente, previa anotación en el Sistema de Información SAMAI.
Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria como consta en el Acta N° 016 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente59 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA 59 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/