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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-3333-001-2023-00069-01

Reporting judge: Juan Carlos Botina Gómez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO -Sala Segunda de Decisión- Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María del Carmen Carvajal Gallego Accionado Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES Radicado 63001-3333-001-2023-00069-01 ASUNTO A RESOLVER Le corresponde a la Sala decidir la impugnación formulada por la señora María del Carmen Carvajal Gallego contra la sentencia del 27 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, que negó el amparo a los derechos fundamentales invocados por la accionante.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN 1.1.- RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN La accionante señaló que, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le determinó una pérdida de capacidad laboral del 56.89% debido al padecimiento de síndrome depresivo con síntomas sicóticos, artrosis de rodilla, síndrome doloroso de columna y restricción de movimientos de columna.

Mediante Resolución Nro 002053 de 2006, la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES- le reconoció la pensión de invalidez. Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María del Carmen Carvajal Gallego Accionado Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado 63001-3333-001-2023-00069-01 Por motivos de salud y por cercanía familiar fijo su residencia en Suiza.

Para el mes de febrero de 2021, la Administradora Colombiana de Pensiones no volvió a girar ningún valor por concepto de mesada pensional y suspendió su pago. Al regresar a Colombia en febrero del año en curso, COLPENSIONES le comunicó que su pensión fue suspendida ya que debe realizarse una nueva valoración de pérdida de capacidad laboral.

Argumentó que la entidad no le envió la citación para la respectiva valoración, como tampoco la notificación de la decisión de suspensión de pago, vulnerando de esta manera el debido proceso. Al no recibir el pago de su pensión de invalidez quedó totalmente desprotegida por cuanto no cuenta con otros recursos económicos para su sostenimiento e igualmente la atención en salud por parte de su EPS también fue suspendida.

Por consiguiente, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, vida digna e igualdad, y se ordene a la entidad accionada que proceda a reanudar el pago de la pensión de invalidez hasta obtener un dictamen en firme. 2. CONTESTACIÓN La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a través de su directora de acciones constitucionales dio respuesta al escrito tutelar.

Solicitó se deniegue por improcedente el amparo deprecado, en la medida que no se cumple con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y que no se observa vulneración alguna de derechos fundamentales de la accionante. Como sustento de la solicitud, expuso que al ser la acción de tutela un mecanismo subsidiario y residual, resulta improcedente cuando la parte accionante goce de otro medio de defensa judicial, lo cual en el sub examine, conforme lo preceptuado Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María del Carmen Carvajal Gallego Accionado Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado 63001-3333-001-2023-00069-01 en el numeral 4º del artículo 2º del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al ser una controversia que se da en el marco del Sistema de Seguridad Social, es la Jurisdicción Ordinaria Laboral la encargada de conocer el asunto de la referencia. Señaló que verificada la base de datos se evidencia que mediante Resolución Nro 2053 de 2006 se le reconoció a la señora María del Carmen Carvajal Gallego pensión de invalidez por enfermedad ingresando en nómina en mayo 2006, reconocida por el Instituto de Seguro Social.

El proveedor de servicio de Medicina Laboral GESTAR, es la entidad encargada de adelantar la valoración presencial a los ciudadanos que se someten a la Revisión del Estado de Invalidez, estudiando y evaluando los soportes clínicos, paraclínicos y de otra naturaleza necesarios para el cabal adelantamiento de dicho proceso. Se procedió a contactar a la accionante para indicar el proceso a seguir y radicar los documentos para la revisión de la calificación de pérdida de capacidad laboral, sin embargo, no fue posible la comunicación con ella.

Las direcciones usadas para efectos de notificación son las mismas aportadas por los ciudadanos en los formatos y solicitudes; sin embargo y con el fin de garantizar el debido proceso, se realiza la verificación en los sistemas de la entidad para comunicar también a la última dirección actualizada; no obstante, no se puede dejar de lado el deber que asiste a todos los ciudadanos conforme a lo establecido en la Ley 1581 de 2012, de realizar la actualización de sus datos ante las entidades públicas que administran datos de los mismos, cuando así requiera.

En consecuencia y como quiera que no se realizó la revisión de la calificación de la invalidez de la señora Carvajal Gallego se procedió a la suspensión de la mesada pensional para el periodo de nómina 202102.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 27 de abril de 2023 resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales deprecados. Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María del Carmen Carvajal Gallego Accionado Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado 63001-3333-001-2023-00069-01 El a quo como fundamento de la decisión hizo un recorrido Jurisprudencial respecto al derecho fundamental a la seguridad social y su materialización a través de la pensión de invalidez de origen profesional y la procedencia de la revisión del estado de invalidez y la citación efectiva de los pensionados para este trámite y concluyó que la afectación a los derechos fundamentales invocados por la demandante no puede atribuirse a una conducta u omisión de la demandada, sino a su propio descuido, pues si aquélla realmente no tuvo conocimiento de la citación que COLPENSIONES le envió para la revisión de su estado de invalidez, obedeció que la accionante no le informó su cambio de dirección para efectos de notificaciones. 4.

IMPUGNACIÓN Dentro del término legal otorgado la parte actora impugnó el fallo de instancia y solicitò se revoque íntegramente el mismo y se proceda a tutelar los derechos fundamentales invocados. Para sustentar su solicitud indicó que el juzgado de instancia incurrió en un error al abstenerse de proteger sus derechos desconociendo el antecedente jurisprudencial existente con respecto al tema objeto de la acción. De igual manera, consideró que COLPENSIONES procedió a revocar de manera directa la resolución de que reconoció la pensión de invalidez sin la respectiva notificación y consentimiento para ello.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Trece (13) Judicial (II) Administrativo de Armenia allegó concepto para señalar que se debe confirmar la sentencia de primera instancia. Las pretensiones expuestas no están llamadas a prosperar ya que con base en los argumentos tanto fácticos como jurídicos antes esbozados se observa que se debe declarar improcedente la acción de tutela como mecanismo subsidiario para evitar un perjuicio irremediable, respecto a la inaplicación de un acto administrativo que suspende el pago de unas mesadas pensionales y se deben negar las pretensiones en cuanto a la vulneración del derecho a la seguridad social.

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María del Carmen Carvajal Gallego Accionado Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado 63001-3333-001-2023-00069-01 A tono con lo expuesto, hizo un análisis jurisprudencial frente al: i) Derecho al trabajo y de la seguridad social en condiciones justas, ii) debido proceso y iii) perjuicio irremediable.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. PROBLEMA JURÍDICO. Le corresponde a la Sala determinar si debe revocarse la decisión de instancia y en su lugar tutelar los derechos fundamentales invocados como vulnerados, ordenándose a la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES- seguir pagando la mesada pensional otorgada por invalidez.

De igual manera, se deberá verificar si la tutelante ha propiciado la conducta que se reprueba como vulneradora de derechos y de serlo cuáles serían sus consecuencias.

2. TESIS DE LA SALA Esta Corporación considera que hay lugar a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Armenia que negó el amparo de los derechos invocados por la accionante en la medida que no se demostró la vulneración a los derechos fundamentales invocados, puesto que la actuación de la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES- se hizo de conformidad con lo establecido en la normativa al suspender el pago de la mesada pensional al no existir dictamen de pérdida de capacidad laboral actualizado, como quiera que la hoy accionante no cumplió con los deberes que le asisten, entre otros el de actualizar su información de contacto.

3. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará la siguiente temática: a) acción de tutela- Derecho a la seguridad social.- pensión de invalidez y b) caso concreto. Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María del Carmen Carvajal Gallego Accionado Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado 63001-3333-001-2023-00069-01 3.1.

Acción de tutela - Derecho a la seguridad social – pensión de invalidez La acción de tutela es un mecanismo procesal de rango constitucional destinado al amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales, en todo evento en que resulten afectados o en situación de riesgo, y se caracteriza por su preferencia, sumariedad y subsidiariedad, a voces del artículo 86 superior.

De conformidad con esta norma, la acción de tutela puede ser incoada por cualquier persona con el objeto de reclamarla protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos sean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La precedente norma superior fue desarrollada por el Decreto Ley 2591 de 1991, de cuyo artículo 5º se colige que la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos constitucionales fundamentales procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de los derechos consagrados en el artículo 2º de la indicada Ley.

La acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción. Por su parte la seguridad social fue instituida dentro del Constitución Política de 1991, artículo 48, como un servicio público de carácter obligatorio e irrenunciable, que debe ser garantizado por el Estado con la participación de particulares.

La Honorable Corte Constitucional ha considerado la seguridad social: “como “un conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios complementarios que son definidos en la ley, cuyo objeto es garantizar los derechos irrenunciables de las personas, mediante la cobertura de las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y, en general, las condiciones de vida de toda la población.”1 1 Sentencia T-290 de 2015 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María del Carmen Carvajal Gallego Accionado Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado 63001-3333-001-2023-00069-01 En relación a la pensión de invalidez como manifestación del derecho a la seguridad social pretende garantizar el derecho al mínimo vital en aquella persona que ante la ocurrencia de una enfermedad o accidente le ocasiona la disminución de su capacidad laboral, lo cual no le permite la satisfacción de sus necesidades mínimas.

Esta pensión se reconoce a quienes hayan perdido su capacidad laboral en los porcentajes indicados en la Ley pero la misma no puede extenderse de manera indefinida pues al tratarse de una prestación basada en las limitaciones físicas o mentales deben ser evaluadas periódicamente para conocer si las mismas permanecen, han desaparecido o si por el contrario han aumentado.

( Ley 100 de 1993 art 44). Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-371 de 2018 ha señalado: “4. El Derecho fundamental a la seguridad social y su materialización a través de la pensión de invalidez de origen profesional. Relación con el derecho al mínimo vital (Reiteración de jurisprudencia) Esta Corte ha virado su posición respecto al derecho a la seguridad social.

En un primer momento, la jurisprudencia reconoció que aquel tenía el carácter de fundamental solo por conexidad, debido a que en principio era una prerrogativa social que debía reconocerse de manera progresiva. Con posterioridad, ha surgido la postura de que este derecho es fundamental de manera autónoma e independiente. Sobre el asunto, ha señalado esta Corporación que no existe razonabilidad en el hecho mismo de diferenciar los derechos fundamentales y los económicos, sociales y culturales, ello porque la Constitución otorga el carácter de fundamentales a todos y, por esto, los segundos “(…) pueden ser protegidos a través de la acción de tutela, cuando reúnen las características señaladas en la jurisprudencia para ser considerados como un derecho subjetivo”2.

Al mismo tiempo, la Corte ha reconocido que la protección del derecho a la seguridad social persigue la realización de los fines esenciales del Estado Social de Derecho y fundamentalmente del principio de la dignidad humana, al permitir que los ciudadanos obtengan los medios para ejercer efectivamente sus demás derechos subjetivos3. De allí que la Constitución lo defina como un servicio público de carácter obligatorio, como un derecho irrenunciable (artículo 48), y como una garantía en cabeza de toda persona (artículo 53), que comprende “(…) el conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a 2 T-477 de 2013 3 Ver, entre otras, las sentencias T-032 de 2012;

T-072 de 2013 y T-146 de 2013. Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María del Carmen Carvajal Gallego Accionado Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado 63001-3333-001-2023-00069-01 generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”4. (..) Por su parte, la pensión de invalidez, como prestación específica, nace en razón del derecho a la seguridad social y tiene como fin “(…) proteger a la persona que ha sufrido una disminución considerable en su capacidad laboral, puesto que, dicha limitación, física o mental, impacta negativamente la calidad de vida del ser humano y la eficacia de otros derechos sociales”5.

Para lograr esta finalidad, la legislación colombiana ha pretendido regular esta prestación teniendo en cuenta que la afectación a la salud del beneficiario puede originarse de forma común o profesional. El Estado, en el segundo evento, históricamente ha sancionado leyes y decretos con el ánimo de fijar los requisitos para acceder a ella.

Así, por ejemplo, el artículo 63 del Decreto 433 de 1971 establecía que, en caso de invalidez de origen profesional, quien hubiere perdido de forma permanente o por un tiempo de duración no previsible su capacidad para trabajar, recibiría una pensión. De esta manera se observa que, desde aquella época, se comprendía que el objeto último de la pensión de invalidez era amparar a la población que, habiendo padecido una enfermedad o accidente de origen laboral, imprevistamente se hallaba desprovista de los ingresos básicos que le permitían garantizar sus necesidades.

Con posterioridad, la Ley 100 de 1993 asignó reglas especiales al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común y a la de origen profesional. Así, la segunda se regula desde el artículo 249 hasta el 254, y se desarrolla ampliamente con la emisión del Decreto Ley 1295 de 1994 “por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”.

Esta prestación, al ser manifestación del derecho a la seguridad social, pretende la realización del principio de la dignidad humana en su dimensión material y por tanto del derecho al mínimo vital de las personas procurando la satisfacción de sus necesidades mínimas, entre las que se encuentra la alimentación, el vestido y la salud. Con ello logra evitarse “(…) que la persona se vea reducida en su valor intrínseco como ser humano debido a que no cuenta con las condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna”6.

En ese sentido, esta Corporación ha asociado la pensión de invalidez a la materialización del derecho al mínimo vital. Ejemplo de ello es la Sentencia T- 043 de 2007; donde la Sala Tercera de Revisión aseveró que “(…) para el caso de pensión de invalidez, en donde la persona ha sido incapacitada para laborar y además no cuenta con bienes de fortuna o con otro ingreso, la falta de pago de la pensión compromete de manera cierta su derecho al mínimo vital”.

Postura que se reprodujo en la Sentencia T-657 de 2011, en la que se argumentó que la falta de respuesta de las entidades encargadas del reconocimiento de la pensión de invalidez, y, en consecuencia, el retardo injustificado en el pago de las mesadas pensionales, afectaba el mínimo vital 4 Ver sentencias C-655 de 2003, T-471 de 1992, T-116 de 1993 y SU-039 de 1998, entre otras. 5 Sentencia T-516 de 2013. 6 Sentencia C-776 de 2003.

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María del Carmen Carvajal Gallego Accionado Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado 63001-3333-001-2023-00069-01 de los peticionarios que pudiesen tener derecho a ellas, quienes, en su mayoría, eran sujetos que por sus particulares condiciones no tenían la posibilidad de acceder a un trabajo y por lo mismo no contaban con los ingresos mínimos necesarios para su sostenimiento.

Como corolario, la pensión de invalidez es una garantía que desarrolla los fines del derecho fundamental a la seguridad social. Con esta se pretende que quienes han perdido su capacidad laboral con ocasión de la ocurrencia de una enfermedad o accidente relacionado con actividades de trabajo, sean amparados -siempre que se cumplan los requisitos fijados en la ley- con el reconocimiento y pago de una prestación periódica que les permita asegurar su mínimo vital. 5.

La procedencia de la revisión del estado de invalidez y la citación efectiva de los pensionados para este trámite Como se ha manifestado en el numeral anterior, la pensión de invalidez originada por accidente de trabajo o enfermedad profesional se encuentra regulada en la Ley 100 de 1993, norma vigente al momento en que ocurre el siniestro que dio origen al reconocimiento pensional del accionante, esto es: 20 de agosto de 1995.

Esta pensión se otorga a quienes hayan perdido, en el porcentaje mínimo que indica la ley, su capacidad laboral. Toda vez que, como ya fue advertido en el capítulo anterior, la pensión de invalidez está destinada, de manera restringida, a quienes cuentan con limitaciones físicas o mentales que les impiden acceder a un empleo en condiciones de igualdad, no se justificaría que la prestación se continuara pagando ad eternum en favor de un ciudadano cuya capacidad de trabajo haya sido recobrada.

En este último caso, se pierde la razón última que motiva el pago de la pensión y por tanto es legítimo que ella se extinga. Así lo ha establecido la legislación y la jurisprudencia constitucional. La Ley 100 de 1993 regula, en su artículo 44 -inciso 1º-, el proceso encaminado a determinar si las causas que originaron el pago de la prestación se mantienen.

Allí establece que el estado de invalidez de una persona puede revisarse “(…) Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiera lugar”.

Al mismo tiempo, el Decreto 1889 de 1994, en su artículo 17, dispuso que: “(…) cuando por efecto de la revisión del estado de invalidez a que se refiere el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, se determine la cesación o la disminución del grado de invalidez, se extinguirá el derecho a la pensión o se disminuirá el monto de la misma, según el caso”, y, al contrario, “cuando la revisión de la invalidez produzca un aumento de su grado que incremente el valor de la pensión de invalidez, así lo reconocerá la entidad administradora del régimen solidario de Prima Media con prestación definida”.

Nótese que estas normas plantean la posibilidad de extinguir la prestación, pero también de disminuir o aumentar su monto, dependiendo del porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María del Carmen Carvajal Gallego Accionado Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado 63001-3333-001-2023-00069-01 Esta situación ha sido avalada por la Corte a partir del estudio de varias tutelas7 en las que ha manifestado que tanto el beneficiario de una pensión de invalidez, como la entidad que la reconoce, deben entender que aquella no representa, por sí misma, una situación jurídica consolidada8.

Al contrario, el estado de invalidez se encuentra sujeto a una revisión trienal que, en caso de evidenciar una recuperación del pensionado, habilitaría a la administradora para que declare la extinción de la prestación. En la Sentencia T-313 de 1995, se dijo que el hecho de que con el examen del estado de invalidez se pierda el beneficio de la pensión, no vulnera los derechos fundamentales del beneficiario porque “(…) la persona no constataría deterioro de su salud, sino todo lo contrario: recuperación (…).

Tampoco se vulneraría el derecho al trabajo puesto que la evaluación médica lo que diría es que la persona ha recobrado total o parcialmente su capacidad de laborar”. Ahora bien, precisamente porque a partir del trámite de revisión aludido algunos pensionados podrían perder el beneficio pensional, el legislador también ha precisado qué tipo de consecuencias gravosas se impondrían en cabeza de quien se niega a someterse al mismo.

Sobre el punto señala el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 (inciso tercero, literal a) que: “(…) el pensionado tendrá un plazo de tres (3) meses contados a partir de [la fecha de la solicitud elevada por la entidad de previsión], para someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez. Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicha revisión dentro de dicho plazo, se suspenderá el pago de la pensión. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensión prescribirá. // Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer inválido deberá someterse a un nuevo dictamen (…)”.

Por su parte, en lo que tiene que ver con la normatividad que regula pensiones de invalidez de origen profesional, el artículo 17 de la Ley 776 de 2002, es claro en señalar que “(…) las entidades Administradoras de Riesgos Profesionales suspenderán el pago de las prestaciones económicas establecidas en el Decreto-ley 1295 de 1994 y en la presente ley, cuando el afiliado o el pensionado no se someta a los exámenes, controles o prescripciones que le sean ordenados; o que rehúse, sin causa justificada, a someterse a los procedimientos necesarios para su rehabilitación física y profesional o de trabajo.

El pago de estas prestaciones se reiniciará, si hay lugar a ello, cuando el pensionado o el afiliado se someta a los exámenes, controles y prescripciones que le sean ordenados o a los procedimientos necesarios para su rehabilitación física y profesional o de trabajo”. Realizada la lectura de los artículos precedentes, podría concluirse que con la suspensión se busca evitar que se mantenga activa una pensión de invalidez sin que se haya establecido si las causas o razones que dieron lugar a ella se conservan.

Tal decisión puede ser adoptada por la entidad en consideración a las funciones que le han sido asignadas por la ley, previo cumplimiento estricto 7 Entre las que podría encontrarse las Sentencias T-313 de 1995, T-026 de 2003, T- 290 de 2005, T- 445 de 2005, T- 595 de 2006, T-168 de 2007, entre otras. Así, en la Sentencia T- 290 de 2005, se dijo textualmente que “(…) el procedimiento de evaluación médica del pensionado es completamente válido para verificar la subsistencia del grado de incapacidad del mismo y (…) perder la pensión como resultado de dicho examen no implica la vulneración de los derechos fundamentales, toda vez que lo que verifica el dictamen médico es, precisamente, la recuperación de la capacidad productiva del individuo” 8 Sentencia T-473 de 2002.

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María del Carmen Carvajal Gallego Accionado Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado 63001-3333-001-2023-00069-01 de las condiciones ahí señaladas, entre las cuales se encuentra que el destinatario de la medida conozca previamente que se adelantará el trámite de revisión y sin embargo no asista a él. En ese contexto, esta consecuencia jurídica, aplicable por la administradora, resulta legítima partiendo de los deberes que pesan sobre los ciudadanos y que encuentran su desarrollo de manera correlativa con sus derechos y libertades.

Sobre esa base, en el evento en que por una causa justificada la persona no se haya enterado de la citación y por tanto no haya acudido al proceso, no se estaría ante una resistencia caprichosa al cumplimiento de sus obligaciones, sino más bien, ante la ignorancia de un deber específico. De manera que, en tal escenario, no podría tenerse por proporcional una suspensión que sorprenda intempestivamente al sujeto afectado, pues, además de que a este no podría reprochársele la no realización de una conducta concreta que en términos reales le era ajena, se pondrían en riesgo sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a su salud.

Así, independientemente de cómo se lleve a cabo la citación9, la misma debe cumplir con su finalidad, cual es la de lograr que su destinatario conozca del trámite, porque, solo a partir de ese momento, nace el compromiso para él de permitir las gestiones conducentes a fin de establecer si existen o no razones para mantener el pago del emolumento.

La aludida citación efectiva adquiere, en este punto, una mayor relevancia debido a que, como se ha explicado, la pensión de invalidez ampara a un grupo poblacional con especiales condiciones. Para concluir, esta Sala considera legítima la revisión trienal establecida en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, por cuanto dicha herramienta permite, periódicamente, estudiar las condiciones en que se encuentra el beneficiario de la pensión de invalidez y así determinar si este tiene o no derecho a que se siga pagando la misma.

También comprende la importancia de la consecuencia establecida en el susodicho artículo (inciso tercero, literal a), así como en el artículo 17 de la Ley 776 de 2002, según los cuales, la prestación será suspendida siempre que el beneficiario conozca efectivamente la citación a la respectiva revisión y no se someta a ella.” Subraya fuera de texto. 3.2.

Caso Concreto. La accionante pretende que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES- reanude el pago de su pensión de invalidez hasta que se realice un nuevo dictamen donde se califique la pérdida de capacidad laboral. 9 La citación para el examen de revisión debería hacerse, en todos los casos, mediante correo certificado a la dirección indicada por el pensionado.

No obstante, en caso de que aquella no corresponda con la realidad, podrían adelantarse gestiones adicionales a fin de lograr la citación, por ejemplo, comunicación a través de páginas web, correos electrónicos, medios de comunicación, entre otros. Lo importante es que aquellas vías sean suficientes para que el beneficiario pueda ser tenido por enterado del proceso.

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María del Carmen Carvajal Gallego Accionado Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado 63001-3333-001-2023-00069-01 Revisado el expediente, la Sala encuentra probados los siguientes hechos relevantes a partir de los elementos de prueba allegados:  La señora María del Carmen Carvajal Gallego mediante Resolución 002053 de 2006 se le concedió pensión de invalidez a partir del 14 de mayo de 2004.

En el artículo tercero de la citada resolución se indicó “el estado de invalidez del (la) asegurado(a) se revisará cada 3 años a fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para el reconocimiento de la pensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993.” (índice 02 expediente digital samai-002.Demanda).  El 28 de septiembre de 2018 a través de Oficio BZ 2018_987308010, la entidad accionada requirió a la demandante para que allegara los exámenes complementarios solicitados mediante comunicación externa de fecha 24 de agosto de 2018, la cual fue entregado con la GUIA N° GA87021812028, a la dirección que fue aportada.

De igual manera se le indicó que manifestara los motivos por los cuales no había cumplido con lo solicitado y a su vez se le comunicó que el pago del pago de la mesada pensional seria suspendido.  La entidad Gestar Innovación SAS expide certificación11 con fecha de expedición 29 de julio de 2020, la gestión de contactabilidad efectuada con relación a la señora Carvajal Gallego para indicarle el proceso a seguir y direccionándola.a radicar los documentos necesarios ante COLPENSIONES.

Se constata en ella que en el periodo comprendido del 26 de mayo al 19 de junio de 2020, se efectuaron cinco llamadas telefónicas, tanto a número fijo como celular sin que ninguna de ellas se contestara. El 10 de julio de 2020 se envió comunicación con número de radicado 0057_2020 anexado la respectiva guía.  El 20 de enero de 2021, se le remite nueva comunicación12 con radicado BZ2021_498234_13-0131829 informándole en el asunto del mismo, la suspensión del pago de la pensión. 10Índice 9 expediente digital samai-30_CONTESTACIONDEMANDA 11Índice 9 expediente digital samai-29_CONTESTACIONDEMANDA 12 Índice 9 expediente digital samai-28_CONTESTACIONDEMANDA Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María del Carmen Carvajal Gallego Accionado Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado 63001-3333-001-2023-00069-01  A partir de la nómina de febrero de 2021, la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES- suspendió el pago de la mesada pensional, por cuanto no se efectuó la revisión de la calificación de invalidez de la accionante.  El 11 de enero de 2023 se le envía oficio13 BZ2023_66871_13-0107714 informando que la novedad de retiro de pensión será efectiva en el periodo de nómina 202302.

De las disposiciones normativas y jurisprudenciales que han quedado transcritas y acorde con lo decidido por la primera instancia, se advierte que las actuaciones de la entidad accionada con la remisión de las comunicaciones desde el año 2018 y hasta el 2023 han estado orientadas a que la accionante se diera por enterada del trámite de la revisión de la calificación que se iba a iniciar para así aportar la documentación necesaria y efectuar así la valoración. No obstante, a pesar de tales requerimientos no fue posible la comparecencia de la hoy accionante para la revisión de su estado de salud y en consecuencia se suspendió el pago de la mesada pensional.

No obstante, en el oficio enviado por COLPENSIONES el día 28 de septiembre de 2018 se indicó lo siguiente: 13 Índice 9 expediente digital samai-27_CONTESTACIONDEMANDA Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María del Carmen Carvajal Gallego Accionado Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado 63001-3333-001-2023-00069-01 De la lectura del contenido de la comunicación se manifiesta que la hoy accionante ya había iniciado el trámite de la revisión del estado de invalidez y que para continuar con el mismo era necesario allegar documentación adicional, resulta claro entonces que la señora María del Carmen Carvajal Gallego sí tenía conocimiento de las actuaciones o gestiones que debían realizarse en cuanto a la pensión de invalidez se refiere.

Ahora conforme a lo señalado por la señora María del Carmen Carvajal en su escrito de demanda afirmó que fijó su residencia fuera del país por motivos familiares y no comunicó a COLPENSIONES tal situación a pesar de tener conocimiento que por tratarse de pensión de invalidez debe ser revisada cada tres años como se le notificó en el acto administrativo de reconocimiento pensional.

Se tiene entonces que frente a la omisión presentada referente a la no actualización de sus datos y no allegar la documentación que le fue solicitada en el año 2018, no es posible que pretenda por esta vía que se ordene la reanudación del pago de su mesada pensional pues era su deber cumplir con esos requerimientos. Es decir, dejó de hacer una acción que es de su propia potestad o arbitrio.

La Corte Constitucional14 en la aplicación de la figura nadie puede alegar su propia culpa ha expresado: “3.3. Nadie puede alegar en su favor su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans). 3.3.1. Esta Corporación ha advertido la aplicabilidad del principio conforme al cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans).

Una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que 14 Sentencia T-1231-08 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María del Carmen Carvajal Gallego Accionado Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado 63001-3333-001-2023-00069-01 presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es “subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante”15.

Al respecto la Corte en la citada providencia dijo: “En efecto, si los hechos que dan origen a la acción de tutela corresponden a la actuación culposa, imprudente o negligente del actor que derivó, a la postre, en la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, no es admisible que éste pretenda a través de la acción de tutela obtener el amparo de tales derechos, y por lo tanto, desplazar su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo a la autoridad pública o al particular accionado.

Una consideración en sentido contrario, constituiría la afectación de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política”. 3.3.2. También hizo un recuento de la Jurisprudencia de esta Corporación sobre el principio Nemo auditur propriam turpitudinem allegans destacando que: (i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular16;

(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela17; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante18. Concluyó la Corte en esa oportunidad que: “ En síntesis, el principio general del derecho según el cual Nadie puede obtener provecho de su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), hace parte del ordenamiento jurídico colombiano. En consecuencia, en virtud de dicho principio, la prosperidad de la acción de tutela está condicionada a la verificación de que los hechos que la originan, no ocurrieron como consecuencia de la culpa, imprudencia, negligencia o voluntad propia del actor.

Ello por cuanto, una consideración en sentido contrario, constituiría una afectación del principio en comento, y por lo tanto, de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política”.” Se concluye entonces que COLPENSIONES al suspender el pago de la mesada pensional por no efectuarse la revisión de la pérdida de capacidad en los términos de ley no vulneró derecho fundamental alguno puesto que tal situación no le es atribuible.

La responsabilidad recae en la actora al no actualizar su información de contacto, máxime cuando se encuentra viviendo fuera del país y a sabiendas que la pensión de invalidez debe ser revisada cada tres años y no ha aportado la documentación que le fue solicitada para continuar el trámite de revisión del estado 15 Sentencias T-007-92 M.P. José Gregorio Hernández Galindo;

T-196 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-547 de 2007 M.P. Jaime Araujo Rentería. 16 Sentencia T-196 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa 17 Sentencia T-938 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 18 Sentencia T-276 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María del Carmen Carvajal Gallego Accionado Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado 63001-3333-001-2023-00069-01 de invalidez y la entidad ha agotado las comunicaciones pertinentes para que la actora se someta a la revisión sin respuesta de parte de la interesada.

III. DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 27 de abril de 2023.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI”. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta No. 18 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”