REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO –Sala Segunda de Decisión– Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-005-2017-00293-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Beatriz Julieta Hernández Rodríguez Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales1 Instancia: Segunda ASUNTO A RESOLVER La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia – Quindío el 9 de mayo de 2022, mediante la cual declaró no probada la excepción de pago total y ordenó seguir adelante la ejecución. I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN - Objeto2 La parte ejecutante solicitó mandamiento de pago por sumas determinadas de dinero en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP -, así: 1 En adelante UGPP 2 001.1 Demanda - OneDrive Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-005-2017-00293-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Beatriz Julieta Hernández Rodríguez Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Instancia: Segunda: 1) Por la suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON SIETE CENTAVOS M/CTE ($151.335.455,07), por concepto del retroactivo e indexación de pensión gracia de las mesadas causadas entre el 6 de mayo de 2020 al 30 de noviembre de 2016. 2) Por la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS UN MIL CIENTO NOVENTA Y DOS PESOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS M/CTE ($4.201.192,24), por concepto de diferencias de mesadas de enero a junio de 2017 y lo que se siga causando, hasta que se actualice en debida forma la pensión. 3) Por los intereses moratorios, desde el momento en que se hizo exigible la obligación (13 de marzo de 2015) y hasta cuando se efectúe el pago total de la misma, liquidados a la tasa de interés máxima legal establecida por la superintendencia bancaria. - Razón, causa o fundamento de la pretensión. a) La parte hoy ejecutante radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para que se ordene el reconocimiento y pago de su pensión gracia. b) Por medio de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia, modificada por el Tribunal Administrativo del Quindío radicado 2012-00228-00, mediante providencia del 27 de febrero de 2015, se ordenó lo siguiente: (i) el reconocimiento y pago de la pensión gracia, a partir del 22 de septiembre de 2007, (ii) aplicar al monto resultante los reajustes de Ley, en las anualidades comprendidas del 2005 a la fecha de la ejecutoria de dicha providencia, (iii) pagar el valor de las mesadas pensionales causadas debidamente indexadas a partir del 15 de octubre de 2005.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-005-2017-00293-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Beatriz Julieta Hernández Rodríguez Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Instancia: Segunda: c) Destacó que hasta el mes de diciembre de 2016 se reportó la inclusión en nómina de la prestación económica, sin consignar monto alguno a título de retroactivo, por cuanto la entidad ejecutada informó que existían inconsistencias en la fecha de status de pensionada.
2. RESPUESTA DE LA ENTIDAD EJECUTADA 1) Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP3 Propuso la excepción de PAGO TOTAL: Adujo que a través de la resolución RDP 0033589 del 12 de septiembre de 2016, se dio cumplimiento al fallo aludido en el petitum y se reconoció la pensión gracia en cuantía de $902.479, con efectos fiscales a partir del 22 de septiembre de 2007 por prescripción trienal, modificada por la Resolución No. 0042299 del 08 de noviembre de 2016, en el sentido de precisar que la efectividad de la prestación era a partir del 15 de octubre de 2016 y no del 5 de octubre de ese año, como se indicó en la decisión inicial.
Señaló que el retroactivo pensional no ha sido cancelado, por cuanto no existe claridad en la fecha a partir de cual se debe efectuar el mismo, motivos que fueron expuestos en la Resolución No. 0042299 del 08 de noviembre de 2016, por lo cual, la sentencia base de recaudo no contiene una obligación expresa, clara y exigible. En cuanto a los intereses de mora en el periodo comprendido entre el 12 de junio de 2009 al 11 de junio 2013 no hay lugar a su causación teniendo en cuenta para ello que la entidad accionada, en el marco del proceso ordinario, entró en liquidación; y en virtud a dicho marco normativo, los intereses de mora dejaron de causarse, atendiendo para ello la causal de fuerza mayor constitutiva de la liquidación forzosa de CAJANAL EICE, que ordenó el gobierno nacional. 3 Archivo 010 Excepciones.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-005-2017-00293-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Beatriz Julieta Hernández Rodríguez Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Instancia: Segunda: 3. SENTENCIA APELADA4 El Juzgado de primera instancia de acuerdo a las probanzas aportadas y la liquidación ordenada en la sentencia base de recaudo, la cual en primera instancia se realizó siguiendo sus parámetros, concluyó que no estaba probada la excepción propuesta por la entidad ejecutada, en razón a que no se acreditó el pago total de lo reconocido mediante la Resolución No. RDP033589 del 12 de septiembre de 2016, modificada por la Resolución No. RDP04299 del 08 de noviembre de 2016, dado que, si bien en la etapa de conciliación de la audiencia de que trata el artículo 372 del CPG la apoderada de la parte ejecutada expresó que en el mes de junio de 2020 le fue cancelado el valor del retroactivo a la ejecutante por la suma de $176.062.597,09 y la apoderada de ésta así lo confirmó, dicha suma no alcanzó a cubrir el valor total de lo adeudado.
Para el efecto, el juzgado de instancia realizó la liquidación del crédito perseguido que tiene el siguiente saldo: 6. Imputación pago Concepto Valor Diferencias a la ejecutoria 174.202.819,5 Diferencias posteriores a ejecutoria 67.463.505,3 Total diferencias a la fecha 241.666.324,9 Intereses Moratorios desde la ejecutoría y hasta la fecha 274.724.856,4 Total a la fecha 516.391.181,3 Imputación pago 172.715.932,4 Total a la fecha 343.675.248,9 7.
Mesadas que se causan posterior a pago y hasta la fecha Año Mesada corriente Mesada adicional Total con deducción salud Total sin deducción Total a pago 214.845.855,0 241.666.324,9 4 Archivo 030 Fallo OneDrive Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-005-2017-00293-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Beatriz Julieta Hernández Rodríguez Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Instancia: Segunda: 2020 527.623 6 599.571,6 1 3.765.310 4.197.001 2021 536.118 11 609.224,7 5.897.295 6.701.472 Total 224.508.459,5 252.564.797,5 8.
Intereses sobre saldo Inicial Final No. Días Capital Interés Mora Tasa Nominal Valor Interés 1/07/2020 31/07/202 0 31 215.373.4 78,0 27,18% 24,05% 4.443.214,6 1/08/2020 31/08/202 0 31 215.901.1 01,0 27,44% 24,25% 4.491.589,6 1/09/2020 30/09/202 0 30 216.428.7 24,0 27,53% 24,32% 4.368.682,3 1/10/2020 31/10/202 0 31 216.956.3 46,9 27,14% 24,02% 4.469.214,3 1/11/2020 30/11/202 0 30 217.483.9 69,9 26,76% 23,72% 4.280.284,6 1/12/2020 31/12/202 0 31 218.611.1 64,5 26,19% 23,27% 4.361.969,5 1/01/2021 31/01/202 1 31 219.147.2 82,2 25,98% 23,10% 4.341.050,4 1/02/2021 28/02/202 1 28 219.683.4 00,0 26,31% 23,36% 3.971.679,7 1/03/2021 31/03/202 1 31 220.219.5 17,7 26,12% 23,21% 4.382.719,9 1/04/2021 30/04/202 1 30 220.755.6 35,4 25,97% 23,09% 4.228.303,6 1/05/2021 31/05/202 1 31 221.291.7 53,1 25,83% 22,98% 4.360.696,0 1/06/2021 30/06/202 1 30 221.827.8 70,9 25,59% 22,79% 4.193.447,3 1/07/2021 31/07/202 1 31 222.363.9 88,6 25,77% 22,94% 4.372.640,3 1/08/2021 31/08/202 1 31 222.900.1 06,3 25,86% 23,01% 4.396.991,6 1/09/2021 30/09/202 1 30 223.436.2 24,0 25,79% 22,95% 4.252.884,3 1/10/2021 31/10/202 1 31 223.972.3 41,7 25,62% 22,82% 4.381.121,7 1/11/2021 30/11/202 1 30 224.508.4 59,5 25,91% 23,04% 4.291.224,5 Total 73.587.714,25 Saldo a la fecha Concepto Valor Diferencias a la fecha de pago 241.666.324,9 Diferencias posteriores a pago 10.898.472,6 Total diferencias a la fecha 252.564.797,5 Saldo intereses a la fecha de pago 102.008.924,0 Intereses Moratorios desde el pago y hasta la fecha 73.587.714,3 Total a la fecha 428.161.435,8 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-005-2017-00293-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Beatriz Julieta Hernández Rodríguez Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Instancia: Segunda:
4. RECURSO DE APELACIÓN5 La parte ejecutada expresó no estar conforme con la decisión adoptada en primera instancia, en relación con los siguientes aspectos: 1) Se liquidó una mesada pensional para la fecha de status de $1.225.846, cuando la mesada correcta conforme a lo devengado por este periodo 2004 - 2005 es de $ 902.479, sin que la liquidación del despacho coincida con las certificaciones que aparecen en el expediente administrativo, expedidos por la respectiva secretaria de educación de fechas 19 de marzo de 2005 y 6 de febrero de 2019, donde aparecen lo devengado por la demandante y las que difieren ostensiblemente con los valores tomadas por el despacho: Sueldo 2004 $1.021.821 el despacho toma el sueldo por valor $ 1387.950 Sueldo 2005 $1.078.022 el despacho toma un sueldo de $ 1.464.228 Así como también difieren las primas de navidad y vacaciones. 2) El despacho liquidó intereses en la fecha de inclusión en nómina y continuó indexando las mesadas después de diciembre de 2016, cuando la mesada ya venía indexada. 3) El despacho realizó imputación de pagos primero a intereses y no a capital.
Adujo que esa regla de imputación de pagos es una actuación irregular y arbitraria, pues ella no aplica en temas de seguridad social, por tener normas propias y especiales, de rango no sólo legal sino constitucional, entre ellas, la destinación específica y exclusiva de los recursos del Sistema General de Pensiones, lo que imposibilita absolutamente su desviación para otros fines o conceptos, aunado al hecho de que el acto por el cual se da cumplimiento a la decisión judicial adoptada 5 Archivo 033 Apelación Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-005-2017-00293-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Beatriz Julieta Hernández Rodríguez Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Instancia: Segunda: en la jurisdicción ordinaria, y por ende, por el cual se hizo el pago expreso y específico del capital ordenado en la sentencia ordinaria, es un acto administrativo que se encuentra en firme, ejecutoriado, y por ende, que goza de la presunción de legalidad, sobre el cual el interesado nunca hizo reparo alguno, y, se repite, donde de manera expresa y taxativa se señaló la destinación específica de los pagos que por virtud del mismo se hacían, con cargo a los recursos del Sistema General de Pensiones.
Lo anterior teniendo en cuenta que la regla de imputación de pagos señalada en el artículo 1653 del C.C., sólo aplica para obligaciones de carácter civil o comercial y ante un pago puro y simple, es decir, cuando las partes no dicen nada acerca de la aplicación o imputación específica de los pagos que realiza el deudor -lo cual no sucede en los casos que se presentan ante la Unidad, pues ni la obligación es de carácter civil o comercial, ni los pagos que hacen las administradoras del RPM son puros y simples, pues el acto administrativo de cumplimiento siempre discrimina y señala de manera expresa y taxativa el origen de los pagos, el monto y la destinación de los mismos. 4) Los intereses moratorios se generan por el tardío cumplimiento de las condenas judiciales, y se originan únicamente respecto de las cantidades líquidas causadas hasta la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia, lo que significa, que la fecha de ejecutoria de la decisión judicial, marca el límite de conformación del capital sobre el cual se calculan los intereses moratorios en comento.
En otras palabras, las sumas liquidas reconocidas en una sentencia devengan intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, por lo cual, se reitera, que es sobre el capital indexado generado hasta dicha fecha el que debe ser tenido en cuenta para calcular intereses moratorios, sin que sea viable que el mismo contenga mesadas que se causaron con posterioridad a dicha ejecutoria y/o que dicho capital se incremente periódicamente con los intereses que va devengado mes a mes, pues tal figura, se convertiría en anatocismo al permitir Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-005-2017-00293-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Beatriz Julieta Hernández Rodríguez Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Instancia: Segunda: que los intereses devenguen más intereses figura que por demás se encuentra prohibida en nuestro ordenamiento jurídico.
En cumplimiento de lo ordenado en la resolución 033589 de 12 de septiembre de 2016, la UGPP liquidó los intereses moratorios y los pagó en marzo de 2022 por valor $ 2.003.829, lo que tampoco imputó el despacho en la sentencia objeto de este recurso.
5. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No hubo pronunciamientos en esta instancia. II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia que resolvió las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución de conformidad con lo señalado por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los argumentos de alzada, la Sala deberá determinar si: ¿se debe decretar la excepción de pago total de la obligación y en consecuencia proceder a revocar la decisión de instancia? Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-005-2017-00293-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Beatriz Julieta Hernández Rodríguez Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Instancia: Segunda:
3. TESIS DE LA SALA Para la Sala no se encuentra probada la excepción de pago total de la obligación ejecutada, para ello, se ahondará sobre la satisfacción de la obligación debida, esto es, imputación de intereses, causación de los intereses de mora y aportes a la seguridad social. Y, se precisará que es en la etapa procesal de liquidación del crédito el momento procesal en que se especificará el saldo pendiente alusivo a intereses causados por el cumplimiento de la sentencia base de recaudo, así como la imputación de pagos realizados con posterioridad a la sentencia de primera instancia.
4. ANALISIS JURÍDICO – FÁCTICO Las razones para resolver el problema jurídico planteado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes: 4.1. Objeto del proceso ejecutivo, los requisitos formales sustanciales de los títulos ejecutivos y su inmutabilidad. El artículo 422 del CGP6 aplicable a esta jurisdicción a partir del 1 de enero de 2014, como lo definió la Sala Plena del Consejo de Estado7, establece las condiciones formales y sustanciales de los denominados títulos ejecutivos, así: “Artículo 422.
Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” 6 Aplicable por remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A. 7 Ver CONSEJO DE ESTADO. C.P. ENRIQUE GIL BOTERO. Auto de 25 de junio de 2014. Radicación: 25000233600020120039501 (IJ). Número interno: 49.299 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-005-2017-00293-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Beatriz Julieta Hernández Rodríguez Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Instancia: Segunda: De acuerdo con lo anterior, los requisitos de forma que debe reunir todo título ejecutivo son: 1.- que el documento que contenga la obligación conforme una unidad jurídica; 2.- que dicho documento sea auténtico y 3.- que la obligación que consta en el mismo emane del deudor o de su causante, o de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Por su parte, los requisitos de fondo corresponden a que de estos documentos se deduzca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, una obligación clara, expresa, exigible y líquida o liquidable por simple operación aritmética, si se trata de pagar una suma de dinero.
Así entonces, es claro que al Juez administrativo le corresponde realizar el examen sustancial y formal al título ejecutivo al momento de analizar la viabilidad de librar o no el mandamiento de pago, debiendo ordenar el cumplimiento de las obligaciones en los términos que considere legalmente incumplidos, esto sin lugar a incluir aspectos que no consten en la providencia judicial base de recaudo y, sin perjuicio que el deudor por vía de excepción, demuestre la atención total o parcial del mandato judicial. 4.2 La excepción de pago La jurisprudencia ha destacado que la excepción de pago es una de aquellas excepciones que se pueden proponer en un juicio ejecutivo sustentado en una providencia judicial como título de recaudo.
Así mismo, el juez administrativo también está autorizado conforme al artículo 187 del CPACA para pronunciarse de oficio sobre la suficiencia del título ejecutivo, es decir, cuando el documento base del recaudo no cumple las condiciones legales para predicar Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-005-2017-00293-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Beatriz Julieta Hernández Rodríguez Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Instancia: Segunda: la existencia formal de una obligación expresa, clara y actualmente exigible y evitar que prosiga el proceso de ejecución. Sobre el punto, se ha dicho: “Asimismo, el numeral 2º del artículo 509 del C. P. C. prevé que, si el título ejecutivo consiste en una sentencia de condena o cualquier otra providencia que lleve consigo ejecución, “sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia…, la de “pérdida de la cosa debida…” y las nulidades originadas en la indebida representación de las partes o la falta de notificación a las personas que deben ser citadas como partes.
En cuanto a los hechos constitutivos de excepciones previas el citado artículo señala ahora que no pueden proponerse “…ni aún por la vía de reposición.” Sin embargo, lo que se acaba de expresarse no es óbice para que el juez se pronuncie, ex oficio, sí al analizar el título ejecutivo encuentra que éste no reúne las exigencias o elementos del artículo 488 del C.P.C., esto es, que el documento allegado como título ejecutivo no contiene un derecho u obligación expresa, clara y exigible, caso en el cual, así debe declararlo en la decisión que ponga fin al proceso y, en consecuencia, se entenderán imprósperas las pretensiones de pago.
De manera que el juez debe pronunciarse sobre el título ejecutivo si al momento de decidir sobre la continuidad de la ejecución hay inquietud sobre su existencia o se percata de la inexistencia o insuficiencia de él, pues el rigor del entendimiento del artículo 507 y del numeral 2º del artículo 509 del C. P. C., no puede conducir al absurdo de proseguir un proceso de ejecución sin título de recaudo8.9” (Resalta la Sala) Así las cosas, corresponde al juzgador que conoce de la pretensión ejecutiva, hacer el examen juicioso y detenido del documento allegado como título ejecutivo para verificar el cumplimiento de los requisitos antes reseñados, así como las pruebas que se acompañan para sustentar la causa petendi de sus peticiones. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera – Sub.
C, Sentencias de 7 de febrero de 2011 y 25 de abril de 2012, Exps. 23.886 y 37.966, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sub. C, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Rad. 41001-23-33-000-2013-00112-01(52779) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-005-2017-00293-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Beatriz Julieta Hernández Rodríguez Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Instancia: Segunda: 4.3 El procedimiento de liquidación de CAJANAL y la obligación de la UGPP de asumir ciertas obligaciones derivadas del mismo.
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, desde su génesis en el artículo 156 en la Ley 1151 de 2007 (Julio 24), tiene a su cargo todo lo referente al reconocimiento y administración de las prestaciones económicas causadas por entidades públicas del orden nacional que tuvieron a su cargo el reconocimiento de pensiones, como precisamente lo fue la extinta CAJANAL EICE y que corresponden a las reclamadas por el accionante en el proceso ejecutivo referido en el petitum.
En efecto, en cuanto a la naturaleza jurídica y objeto de la unidad administrativa especial, el Decreto 5021 de 2009 precisó: “Artículo 2°. Objeto. En los términos establecidos por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– tiene por objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando”.
(Negrilla y subraya fuera de texto) En ese sentido, en el Decreto 4269 de 8 de noviembre de 2011 se detallaron y distribuyeron las competencias de los entes mencionados, de la siguiente manera: “Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral i) del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social --UGPP--, tiene a su cargo el reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y prestaciones económicas asociadas a las mismas, causadas a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-005-2017-00293-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Beatriz Julieta Hernández Rodríguez Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Instancia: Segunda: Que, con fundamento en lo anterior, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -- UGPP-- se encuentra adelantando las acciones de alistamiento que le permitan asumir los procesos misionales de carácter pensional que actualmente ejecuta Cajanal EICE en Liquidación, de conformidad con las funciones que le fueron asignadas por la Ley 1151 de 2007.
Que los numerales primero y segundo del artículo primero del Decreto 169 del 23 de enero de 2008 "Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social', señala: "La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en concordancia con el artículo 156 del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, tendrá las siguientes funciones: 1.
El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.
De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral. 2. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando.
También le compete la administración de los derechos y prestaciones que las mencionadas entidades hayan reconocido y los que reconozca la UGPP en virtud de este numeral. Las entidades públicas del orden nacional a que se refiere el inciso anterior, continuarán con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas hasta que se asuma esta función por su traslado a la UGPP.
La UGPP asumirá esta función en los términos del Decreto 254 de 2000".(…) ARTÍCULO 1°. DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS. La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-005-2017-00293-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Beatriz Julieta Hernández Rodríguez Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Instancia: Segunda: — CAJANAL EICE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, en los siguientes términos: 1.
Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.
A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social — CAJANAL EICE en Liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011. 2. Atención del proceso de administración de la nómina de pensionados. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP será la entidad responsable de la administración de la nómina a partir del mes de diciembre de 2011, incluido el reporte de las novedades que se generen al Administrador Fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional —FOPEP-.
Para efectos de la incorporación de las novedades de nómina originadas en la atención de las solicitudes que están a cargo de CAJANAL EICE en liquidación, esta entidad deberá hacer entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP de la información completa y necesaria para que se pueda efectuar dicha inclusión. 3.
Proceso de Atención al Pensionado, Usuarios y Peticionarios. A partir del 8 de noviembre de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, asumirá integralmente el proceso de atención a los pensionados, usuarios y peticionarios, así como la radicación de los documentos, independientemente de que los servicios requeridos se deriven de solicitudes que deban ser tramitadas por Cajanal EICE en Liquidación, de acuerdo con la distribución de competencias establecidas en el numeral 1. del presente artículo.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-005-2017-00293-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Beatriz Julieta Hernández Rodríguez Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Instancia: Segunda: Parágrafo: En aquellos casos en que en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP se presente una solicitud prestacional que deba ser resuelta en forma integral con una solicitud de una prestación diferente que esté pendiente de resolver y que sea competencia de Cajanal EICE en liquidación, de acuerdo con lo definido en el numeral 1° del presente artículo, la UGPP será la entidad competente para resolver ambas solicitudes …”.
De acuerdo con lo anterior, es a la UGPP a la que le corresponde por ley administrar la nómina de pensionados, (Art. 156, numeral 1 de la Ley 1151 de 200710) le corresponde la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral, por lo que en este caso se presentó la figura de la sucesión procesal de una persona jurídica, aclarándose que ello es solo en cuanto a lo referente a los derechos derivados de la calidad de administradora del régimen de pensiones que tenía la entidad, en su momento en proceso de liquidación. En consecuencia, es deber de la UGPP pagar las obligaciones pensionales previamente adquiridas por la extinta CAJANAL E.I.C.E. 4.4.
Autonomía del derecho administrativo y especialidad del CPACA frente al pago de intereses derivados de sentencias y conciliaciones. El C.C.A. ni la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo CPACA-, contienen una regulación sustancial integral y especial respecto del tema de la imputación de los intereses derivados del no cumplimiento de las obligaciones derivadas de las sentencias condenatorias y 10 Artículo 156.
Gestión de Obligaciones Pensionales y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-005-2017-00293-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Beatriz Julieta Hernández Rodríguez Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Instancia: Segunda: conciliaciones, debiendo acudir para llenar este vacío a la regulación común contemplada en el Código Civil. 4.4.1 Ámbito de aplicación del Artículo 1653 del C.C. Conforme lo disponen los artículos 717 y 1617 del Código Civil, los intereses son frutos civiles del dinero y los moratorios corresponden a una indemnización de los perjuicios surgidos por la mora.
Por ende, concebir que los abonos parciales deben imputarse primero a capital y luego a intereses desconocería que el retraso genera perjuicios, los cuales pasarían a ser asumidos por el pensionado y no por la entidad incumplida. Así las cosas, si una entidad no paga totalmente las obligaciones a su cargo, esa conducta negligente no debe ser protegida en perjuicio de los derechos de los ciudadanos. Debe resaltarse que la intención del legislador nunca ha sido que, so pretexto de la protección del erario, que el Estado pueda eludir sus obligaciones o se vea favorecido cuando las incumpla.
Al respecto, la sentencia C-188 de 1999, que examinó el artículo 177 del C.C.A., expuso: " ( ) Para la Corte es claro que el principio de igualdad y la equidad imponen que en estos casos [causación de intereses moratorios] las dos partes reciban igual trato, sin que se justifique en modo alguno que mientras el Estado cobra a los contribuyentes intereses moratorios cuando ellos no pagan a tiempo los impuestos, y ello a partir del primer día de retardo en el pago, las obligaciones en mora a cargo del Estado deban forzosamente permanecer libres de la obligación de cancelar dichos réditos durante seis meses, con notorio perjuicio para los particulares que han debido recibir oportunamente los recursos pactados.
Durante ese tiempo, el dinero no recibido por el acreedor pierde poder adquisitivo y no existe razón válida para que esa pérdida la deba soportar el particular y no el Estado, que incumple. Es evidente la vulneración del artículo 13 de la Constitución Política, toda vez que, con independencia de si el deudor es el gobernado o el ente oficial, el hecho es el mismo; la circunstancia es equivalente; el daño económico que sufre el acreedor por causa de la mora es idéntico; y las obligaciones asumidas por las entidades públicas no tienen alcance jurídico diverso de las Que están a cargo de las personas privadas.
Por otro lado, en la disposición impugnada se muestra con claridad el desconocimiento de los principios de igualdad, eficacia y celeridad, que deben Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-005-2017-00293-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Beatriz Julieta Hernández Rodríguez Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Instancia: Segunda: presidir la función administrativa, según el artículo 209 Ibidem.
El Estado, en sus relaciones con los particulares, no puede asumir legítimamente las conductas que censura y castiga si provienen de ellos. Si les exige puntualidad en el pago de sus obligaciones tributarias, y si tan duramente castiga el hecho de que no las cancelen a tiempo, elementales principios de justicia y equidad hacen imperativo que, correlativamente, su propio comportamiento en idénticas situaciones se ajuste a las exigencias que formula a los particulares.
Pero, además, la mora en el pago de las obligaciones a cargo del fisco delata, en los servidores públicos responsables, un deplorable descuido que no encaja dentro de los criterios constitucionales que deben inspirar la actividad administrativa. ( )”, (Resalta la Sala) El C.P.A.C.A., bajo la misma filosofía, previó la causación de intereses desde la ejecutoria de la sentencia y la razón de crear una tasa diferenciada, en palabras de la Corte Constitucional, fue la siguiente: "( ) Esta norma [art. 192 CPACA] se refiere textualmente al cumplimiento de las sentencias y acuerdos conciliatorios, no al incumplimiento de los mismos, por lo cual el plazo de diez meses señalado en esta norma no es la primera fase del incumplimiento de la entidad, sino un plazo para el cumplimiento en el cual las reglas aplicables al pago de intereses no pueden ser las mismas que las que empleaban frente al incumplimiento de una obligación por parte del Estado.
( )" (Resalta la Sala) A partir de lo anterior se colige que, aunque existen evidentes diferencias frente al origen de los dineros con los que el Estado paga sus obligaciones y el procedimiento para disponer de ellos, la intención del legislador no fue la de darle un alcance diferente a las obligaciones estatales sino acomodar los trámites de pago.
Es más, el mismo artículo 195 del C.P.A.C.A. introdujo una disposición que castiga la mora de la Administración al cambiar la tasa del interés moratorio de DTF a comercial (mucho más gravosa) pasados 5 días después de contar con los recursos para el pago o, en todo caso, superado el plazo de 10 meses para cumplir las decisiones judiciales. 4.4.2 Implicaciones de la aplicación del artículo 1653 del C.C. La ley no contempla el pago de una sentencia condenatoria a cargo del Estado como un caso especial en el que el deudor (Estado) pueda obligar al acreedor (ciudadano) a recibir Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-005-2017-00293-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Beatriz Julieta Hernández Rodríguez Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Instancia: Segunda: por partes lo debido, y menos que dejen de pagarse los intereses correspondientes.
Ahora, el artículo 1653 del Código Civil preceptúa: "( )
ARTÍCULO 1653. <IMPUTACIÓN DEL PAGO A INTERESES>. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados. ( )" (Resalta la Sala) La disposición procura proteger al acreedor de la conducta del deudor incumplido.
La imputación primero a intereses impide que el deudor cancele el capital y se desentienda de cancelar el excedente insoluto, el cual se quedaría estático y, en virtud de eso, el mayor retardo no le generaría consecuencia negativa alguna. Además, si los intereses de mora indemnizan los perjuicios inherentes al retardo, mal podría considerarse que los pagos parciales evitan el menoscabo de los intereses lícitos del acreedor.
Así las cosas, la Sala he reiterado que la imputación de pagos primero a intereses y el sobrante a capital se convierte a la vez en un estímulo al cumplimiento puntual y completo, y un castigo al deudor incurioso. De esta forma, si el Estado liquida adecuadamente la deuda y la paga en su totalidad, esta se extingue, lo que hace contraevidente que no pueda quedar indefinida en el tiempo.
Asimismo, si se produce un pago parcial, el saldo pendiente de capital, que sigue generando intereses, puede ser extinguido también con el pago, de modo que no es que la obligación mute indefinidamente para que la deuda nunca desaparezca, sino que la conducta negligente del deudor no puede servirle de excusa para evadir el pago de los perjuicios producidos por su incumplimiento.
Por otra parte, el anatocismo se encuentra prohibido en el artículo 1617 del Código Civil, que prescribe que "los intereses atrasados no producen interés". Sobre este aspecto, la capitalización de intereses implica que estos se causen no solo sobre el capital sino sobre los intereses que surjan de aquel, lo cual obviamente no ocurre con la aplicación del artículo 1653 del Código Civil.
En este evento, si el pago parcial supera el valor de los Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-005-2017-00293-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Beatriz Julieta Hernández Rodríguez Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Instancia: Segunda: intereses moratorios adeudados, el capital restante es el que causa intereses, precisamente por la extinción de los anteriores.
En cambio, si el abono no satisface en su totalidad los intereses moratorios causados hasta ese momento, los que aún subsisten permanecen incólumes y es el capital de la deuda el que sigue generando intereses. Así, no cabe duda de que los intereses moratorios inicialmente causados no se convierten en capital, sino que simplemente se pagan primero que este. 4.5.
De lo probado en el proceso Del examen del plenario, la Corporación encuentra probado lo siguiente: a) Mediante sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia el 30 de septiembre de 2013 se reconoció en favor de la hoy ejecutante una pensión de jubilación gracia, la misma fue modificada parcialmente por el Tribunal Administrativo del Quindío en sentencia del 27 de febrero de 2015 y la constancia de ejecutoria de esta providencia es del 12 de marzo del 2015 (001.
Anexos páginas 6-56). En primera instancia, se decidió lo siguiente: Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-005-2017-00293-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Beatriz Julieta Hernández Rodríguez Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Instancia: Segunda: Y, en segunda instancia, en la parte motiva de la sentencia se hizo alusión a que la ejecutante adquirió el status pensional el 15 de octubre de 2005 y el Tribunal Administrativo del Quindío decidió lo siguiente: Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-005-2017-00293-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Beatriz Julieta Hernández Rodríguez Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Instancia: Segunda: b) Resolución No. RDP033589 del 12 de septiembre de 2016, proferida por la entidad ejecutada, por medio de la cual se reconoció una pensión de jubilación gracia en cumplimiento a un fallo judicial (001.
Anexos páginas 58-72). Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-005-2017-00293-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Beatriz Julieta Hernández Rodríguez Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Instancia: Segunda: Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-005-2017-00293-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Beatriz Julieta Hernández Rodríguez Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Instancia: Segunda: c) Resolución No. RDP04299 del 08 de noviembre de 2016, expedida por la UGPP, por medio de la cual se modifica la anterior decisión (001.
Anexos, páginas 73-77) d) Oficio No. 201714000138351 del 18 de enero de 2017, a través del cual la entidad ejecutada otorgó respuesta respecto al pago del retroactivo de la pensión gracia (001. Anexos, páginas 78-79), en el que se dijo: Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-005-2017-00293-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Beatriz Julieta Hernández Rodríguez Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Instancia: Segunda: e) Las partes estuvieron de acuerdo con que la hoy ejecutante fue incluida en nómina en el mes de diciembre de 2016, sin consignar monto alguno por concepto del retroactivo. f) En el expediente digital ubicado en OneDrive (Carpeta Expediente Administrativo UGPP, archivo 8-Certificado de factores salariales- Causante.PDF) reposa certificación expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, para los periodos (2004 y 2005), valores sobre los cuales se realizó en primera instancia la liquidación de la providencia base de recaudo, prueba que fue introducida en la etapa probatoria y respecto de la cual no se ha planteado ninguna objeción en el proceso: Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-005-2017-00293-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Beatriz Julieta Hernández Rodríguez Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Instancia: Segunda: g) En la providencia apelada, se indicó que de conformidad con historial de pagos en el mes de junio de 2020 le fue cancelado $176.062.597,09 menos la mesada corriente y adicional reconocidas ($3.346.664,68), el saldo de pago por concepto de retroactivo es de $172.715.932,4, razón por la cual, se imputó este pago a lo adeudado; ello se corrobora con en el expediente OneDrive (archivo 23). h) En la providencia apelada y liquidación realizada NO se imputó un pago realizado en marzo de 2022, por el valor de $ 2.003.829,45 por virtud del cumplimiento de pago de la misma sentencia de recaudo (archivo 32.
Informe.Pagos, OneDrive). Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-005-2017-00293-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Beatriz Julieta Hernández Rodríguez Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Instancia: Segunda: 4.6. Caso concreto Para la Sala, de conformidad con la ley, la jurisprudencia y el material probatorio obrante, la decisión apelada de instancia debe confirmarse.
Sea lo primero señalar que, de acuerdo con las pruebas aportadas, en el sub lite sí existe un título ejecutivo base de recaudo, al existir una obligación clara, expresa y exigible; porque conforme a la ley, las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas aportadas, constituyen título ejecutivo válido (artículo 297 CPACA). En estos precisos casos, las condenas pese a no contener una suma específica en números, como podría devenir de un título valor como una letra de cambio, los lineamientos que el juez indicó en su sentencia (título ejecutivo) deben plasmarse adecuadamente por la entidad condenada al materializarla en concordancia con la normativa aplicable al cumplimiento de la sentencia, de lo contrario, el particular cuenta válidamente con la acción ejecutiva.
Ahora bien, en el recurso de apelación la parte ejecutada argumentó que el cálculo que hizo el juzgado de primera instancia para derivar la inexistencia de un pago total consistió en que la liquidación realizada no tuvo en cuenta lo siguiente: i) una certificación de salarios percibidos por la demandante que la entidad ejecutada acompañó o anexó con el recurso de apelación (visible a folio 33.1 OneDrive) y que contendría unos valores diferentes sobre salarios del año 2004 y 2005 de la señora BEATRIZ HERNANDEZ RODRIGUEZ, a lo contenido en los propios antecedentes administrativos ya aportados y valorados como prueba en primera instancia, y referidos en esta providencia en el acápite de hechos probados con literal f); ii) se discrepa sobre una supuesta doble indexación de las mesadas pensionales; iii) en cuanto a la imputación de pagos, señala que debió hacerse primero a intereses y no a capital; iv) las sumas liquidas reconocidas en una sentencia devengan intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, por lo cual, es sobre el capital indexado generado hasta dicha fecha el que debe ser tenido en cuenta para calcular intereses moratorios, sin que sea viable que el mismo contenga mesadas que se causaron con posterioridad a dicha ejecutoria y/o que dicho capital se incremente periódicamente con los intereses que va devengado mes a mes y que v) la UGPP liquidó Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-005-2017-00293-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Beatriz Julieta Hernández Rodríguez Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Instancia: Segunda: los intereses moratorios y los pagó en marzo de 2022 por valor $ 2.003.829, lo que no imputó el despacho en la sentencia objeto de este recurso.
La parte recurrente indicó que anexó con el recurso de alzada prueba “sobre unos nuevos pagos” alusivos a la deuda objeto de recaudo realizada el día 23 de septiembre de 2022, es decir, con posteridad a la expedición de la sentencia apelada-. Así las cosas, en primer lugar, debe precisarse que el recurso de alzada no es el mecanismo procesal pertinente para incorporar pruebas a la litis, se destaca que la parte recurrente no hizo manifestación alguna tendiente al decreto de pruebas en segunda instancia conforme al artículo 212 del CPACA y frente a las practicadas en primera instancia, no hubo objeción alguna, lo que implica aceptar su veracidad y contenido.
Por consiguiente, debe recordarse que exclusivamente durante ciertas etapas previstas taxativamente en la ley se permite que las partes puedan aportar o solicitar medios probatorios, los cuales pueden ser decretados y practicados por el juez competente cuando se reúnan los requisitos necesarios para ello. Al respecto, la jurisprudencia ha reiterado: “El decreto y/o la práctica de pruebas en la segunda instancia debe ceñirse estrictamente a las causales previstas en el (…) Código Contencioso Administrativo, en el entendido de que la segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas y tampoco contempla la posibilidad de que alguna parte aporte alguna prueba que hubiere podido ser allegada en la oportunidad prevista para ello, de manera que si determinada solicitud no se ajusta a los presupuestos contenidos en dicha disposición normativa, no podrá decretarse”11.
Así entonces, se aprecia que la sentencia apelada valoró como prueba la certificación que aparece en los antecedentes administrativos de la señora Beatriz Julieta Hernández Rodríguez y relacionada en el acápite de hechos probados en el literal f), la cual se introdujo en la etapa probatoria sin objeción alguna y por la misma parte ejecutada, como se aprecia del escrito de excepciones de la UGPP (archivo No 10 11 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUB.
B, C.P. RAMIRO PAZOS GUERRER., veinticinco (25) de noviembre del dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00386- 01(58004) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-005-2017-00293-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Beatriz Julieta Hernández Rodríguez Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Instancia: Segunda: OneDrive), y por tratarse de una certificación expedida por autoridad pública se entiende que goza de plena veracidad, razón por la cual, a la parte ejecutada no le es dable con el recurso de alzada pretender aportar pruebas para desvirtuar supuestamente las que ya se incorporaron por ella misma y sin objeción alguna, en tal virtud, la liquidación realizada en primera instancia de conformidad con los antecedentes administrativos. respecto a los valores tenidos en cuenta no existe prueba que los contradiga o desvirtué, lo que impone su ratificación en esta instancia. Ahora bien, en el recurso de alzada se expusieron otras inconformidades que supuestamente permitirían establecer la acreditación de la excepción de pago total de la obligación: a) Imputación primero a intereses y luego a capital Al respecto, la liquidación realizada en primera instancia y objeto del recurso se desarrolló atendiendo lo reiterado en sentencia de 14 de febrero de 201912 del Tribunal Administrativo del Quindío, M.P. Luis Carlos Álzate Ríos; efectuando los descuentos por aportes a salud para efectos de liquidación de intereses.
Ahora, los pagos deben ser imputados primero a intereses y posteriormente a capital y no como lo señaló la parte recurrente, lo anotado es ratificado por la jurisprudencia del Consejo de Estado13: 12http://www.tribunaladministrativodelquindio.gov.co/files/consultas/Sentencias/SENTENCIAS%20PROFE RIDAS%20EN%202019/DR.%20LUIS%20CARLOS%20ALZATE%20R/02%20FEBRERO/F%20039%20 Rad%20002-2017-00052-01%20(Ejec)%20reliq%20pension%20G.docx: “Por otra parte, el anatocismo se encuentra prohibido en el artículo 1617 del Código Civil, que prescribe que "los intereses atrasados no producen interés".
Sobre este aspecto, la capitalización de intereses implica que estos se causen no solo sobre el capital sino sobre los intereses que surjan de aquel, lo cual obviamente no ocurre con la aplicación del artículo 1653 del Código Civil. En este evento, si el pago parcial supera el valor de los intereses moratorios adeudados, el capital restante es el que causa intereses, precisamente por la extinción de los anteriores.
En cambio, si el abono no satisface en su totalidad los intereses moratorios causados hasta ese momento, los que aún subsisten permanecen incólumes y es el capital de la deuda el que sigue generando intereses. Así, no cabe duda de que los intereses moratorios inicialmente causados no se convierten en capital, sino que simplemente se pagan primero que este.” 13 C.P. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-04403-00 Accionante: Ángela María Medina de Ramírez, Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-005-2017-00293-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Beatriz Julieta Hernández Rodríguez Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Instancia: Segunda: “10.6 En concepto de la Sala, en los procesos ejecutivos, sin distinción, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, que prevé la regla general para la imputación del pago y según la cual este debe destinarse primero a cubrir los intereses causados y luego el capital adeudado.
Esta regla brinda certeza frente a la destinación que debe darse a los pagos e impide que estos queden al arbitrio del deudor y en detrimento de los derechos del acreedor, sin que pueda decirse que su aplicación en materia de seguridad social pueda constituir un detrimento del patrimonio público o un caso de anatocismo.” (Resalta la Sala) b) La supuesta doble indexación de las mesadas La indexación de las diferencias generadas debe ser realizada hasta la fecha de ejecutoria de sentencia, posterior a ello se empiezan a generar intereses moratorios sobre el capital adeudado como lo indica el CPACA, si se generan diferencias posteriores a la fecha de ejecutoria deben sumarse al capital conforme se vayan originando.
Por tal motivo, la doble indexación que alude la parte recurrente corresponde a la actualización con el IPC de la mesada año a año, para hallar cual es el valor que debió cancelarse en cada periodo, no obstante, el valor vigente para cada año debe actualizarse a la fecha de ejecutoria de sentencia, lo cual, sí constituye indexación, figura de necesaria aplicación para que las mesadas no pierdan poder adquisitivo en el tiempo.
Ahora bien, es verídico que hubo un pago de la entidad accionada que en primera instancia no se imputó a la obligación perseguida realizado en el marzo de 2022 y que debió tenerse en cuenta por el valor de $ 2.003.829,45 ya que fue efectuado antes de la sentencia objeto del recurso, sin embargo, tal rubro no alcanza a satisfacer el monto de la deuda.
De otra parte, en cuanto al proceso de liquidación de la extinta CAJANAL, no existe normativa que señale que durante dicho proceso no surgirían intereses de mora respecto a las obligaciones insolutas, como tampoco existe regulación especial que exima a las entidades públicas o establezca en su favor una forma de imputación de los pagos o Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-005-2017-00293-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Beatriz Julieta Hernández Rodríguez Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Instancia: Segunda: abonos de forma diferente a como lo ordenan las disposiciones generales contenidas en el Código Civil.
Lo que sí existe es una regulación especial sobre la causación de intereses y la tasa a cobrar (CCA art 177; CPACA art 192 y 195), aspecto este que no fue objeto de controversia en la apelación. De acuerdo a lo anterior, si bien se han producido algunos pagos sobre la obligación perseguida en el sub judice, algunos valorados ya en primera instancia, no cabe duda que hasta el momento en que se profirió sentencia en primera instancia persiste un saldo pendiente de la obligación tanto del capital como intereses; lo que ratifica la no prosperidad de la excepción de pago total propuesta.
Ahora bien, la apelación de la sentencia que resuelve sobre las excepciones no es el momento procesal para especificar las condiciones de la liquidación del crédito, esto es, precisar lo relativo a los intereses causados, ya que las partes conforme al artículo 446 del CGP tendrán el escenario procesal para dicho efecto. Así mismo, para imputar y confirmar pagos que se hubieren producido durante el desarrollo del proceso ejecutivo por parte de la entidad ejecutada sobre la deuda perseguida, con anterioridad o posterioridad a la sentencia objeto de recurso deberán ser acreditados en ese mismo escenario procesal, liquidación del crédito y si llegaren a cubrir el monto total de lo adeudado así se indicará en ese momento procesal.
Por tanto, lo relevante en esta instancia es que, con las pruebas legalmente incorporadas en las etapas probatorias del proceso ejecutivo, no fue acreditado un pago total de la obligación que altere la decisión de seguir adelante la ejecución. EN CONCLUSIÒN, al no resultar próspero ninguno de los cargos de inconformidad propuestos en la apelación, se dispondrá confirmar la providencia de instancia. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-005-2017-00293-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Beatriz Julieta Hernández Rodríguez Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Instancia: Segunda:
5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con los artículos 365, 366 del CGP, y al no haber prosperado ninguno de los argumentos de la apelación, se condena en costas a la parte ejecutada. La liquidación deberá verificarse por la secretaría del Juzgado de origen. Las agencias en derecho serán fijadas por el Magistrado Ponente una vez en firme esta decisión. III.
DECISIÒN El Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia – Quindío de fecha 9 de mayo de 2022, que declaró no probada la excepción de pago total y ordenó seguir adelante con la ejecución, por las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte ejecutada. Liquídese por Secretaría del Juzgado de origen. Las agencias en derecho serán fijadas por el Magistrado Ponente una vez en firme esta decisión. Para tal efecto, Secretaría del Tribunal deberá pasar al despacho el asunto una vez en firme lo anterior.
TERCERO: En firme la decisión de liquidar las agencias en derecho, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. Esta sentencia se discutió y aprobó conforme consta en Acta N° 015 de la fecha. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-005-2017-00293-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Beatriz Julieta Hernández Rodríguez Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Instancia: Segunda:
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARIN PULGARIN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”