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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO -Sala Segunda de Decisión- Magistrado Ponente JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS PROCESO: 63-001-3333-004-2020-00129-01 DEMANDANTE: DEFENSORÍA REGIONAL DEL PUEBLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ, EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ Y CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO. ASUNTO Agotadas las etapas previas y siendo esta la jurisdicción competente, sin que se vislumbre nulidad alguna, el Tribunal en segunda instancia procede a resolver los recursos de apelación interpuestos frente a la sentencia proferida el día 23 de septiembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia dentro del presente medio de control constitucional.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN 1.1. El objeto de la demanda1 La señora Luisa Fernanda León Betancourth, actuando en calidad de Defensora del Pueblo Regional Quindío para el momento de la interposición de la demanda, presentó el medio de control de la referencia en contra del municipio de Calarcá y 1 Archivo 01, ONEDRIVE ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: POPULAR PROCESO: 63-001-3333-004-2020-00129-01 DEMANDANTE: DEFENSORÍA REGIONAL DEL PUEBLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ, EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ Y CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO. la empresa Multipropósito Calarcá S.A.S. E.S.P, tendiente a la protección de los derechos colectivos al acceso de una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a los que refieren los literales h) j) y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.

Como pretensiones planteó las siguientes: a) Amparar los derechos colectivos invocados. b) Que en un término prudencial, se adelanten las acciones que conduzcan a dar solución definitiva e inmediata a la problemática existente en el Barrio Santa Luisa de Marillac, relacionada con la canalización de aguas negras, construyendo en el sector un colector que reciba aquellas que al momento de la demanda corren por la parte posterior del barrio mencionado. c) Que, con el fin de mitigar la constante erosión ocasionada por el represamiento de las aguas residuales mencionadas, se ordene a los demandados la construcción de gaviones o muros de contención en el sector, garantizando así la seguridad de las viviendas que se encuentran construidas allí. d) Que se ordene a los demandados ejercer un control sobre los establecimientos de comercio aledaños al barrio Santa Luisa de Marillac, a fin de que se abstengan de desechar allí llantas y otros elementos similares, propios de la actividad que se adelanta en dicho sector.

ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: POPULAR PROCESO: 63-001-3333-004-2020-00129-01 DEMANDANTE: DEFENSORÍA REGIONAL DEL PUEBLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ, EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ Y CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO. 1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión. ✓ Que el barrio Santa Luisa de Marillac ubicado en el Municipio de Calarcá (Q), se encuentra conformado por 18 casas, en donde residen igual número de familias integradas por niñas, niños, adolescentes y personas de la tercera edad. ✓ Que por el costado posterior de las viviendas aludidas y atravesando el barrio de sur a norte, cruza un caño que recoge las aguas negras de varias localidades, lo que ocasiona para los residentes problemas de salud y salubridad graves. ✓ Que adicionalmente y como consecuencia de la existencia del represamiento de aguas negras, los predios del barrio presentan erosiones y deslizamientos. ✓ Que en el sector mencionado existen abundantes talleres de mecánica y montallantas, desde donde se vierten todas clase de desechos al “caño” descrito, lo que agrava la situación narrada. ✓ Que desde hace más de once años los residentes en el barrio Santa Luisa de Marillac han puesto en conocimiento de las autoridades competentes la situación que da origen a la presentación del presente medio de control, las cuales, han sido omisivas en el cumplimiento de sus obligaciones.

ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: POPULAR PROCESO: 63-001-3333-004-2020-00129-01 DEMANDANTE: DEFENSORÍA REGIONAL DEL PUEBLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ, EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ Y CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - MUNICIPIO DE CALARCÁ2 Adujo la existencia de un contrato suscrito con la empresa Multipropósito de Calarcá por un término de 20 años para el manejo adecuado y oportuno de los servicios públicos de aseo, acueducto y alcantarillado en esa entidad territorial, correspondiéndole atender de manera permanente la inversión para la renovación de la infraestructura de los servicios a su cargo, así como adelantar los proyectos de expansión relacionados con el saneamiento de las fuente hídricas, obligaciones dentro de las cuales se enmarcan las pretensiones de la presente demanda. - EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ SAS ESP3 Se opuso a las pretensiones de la demanda en razón a que los hechos informados en la demanda no son producto de una acción u omisión del actuar de Multipropósito, resaltó que en caso de haber lugar a algún tipo de intervención en el sector, se debe acatar el cronograma presentado ante la CRQ, dentro de la ejecución del PSMV, en el que se fija como fecha para eliminar dicho punto de vertimiento el año 2029.

Indicó que, no es dicha entidad la llamada a realizar intervenciones en la zona, tales como muros de contención y gaviones para soportar y proteger las viviendas, dado que, esa obligación recae en cabeza del municipio de Calarcá. - CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDIO4 Expresó que las pretensiones exceden las competencias enmarcadas para las autoridades ambientales, ya que quien ostenta tal función garantizadora de derechos para la comunidad.

Que es la administración municipal y la empresa 2 Archivo 14, ONEDRIVE 3 Archivo 15 ONEDRIVE 4 Archivo 20 ONEDRIVE ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: POPULAR PROCESO: 63-001-3333-004-2020-00129-01 DEMANDANTE: DEFENSORÍA REGIONAL DEL PUEBLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ, EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ Y CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO. prestadora del servicio de acueducto y alcantarillado las llamadas a solucionar los inconvenientes mencionados en la acción popular. 3.

SENTENCIA IMPUGNADA5 El juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto consideró que está probado que las laderas del sector descrito en la demanda sufren un proceso erosivo, no en razón del agua que se acumula en el canal, sino por los siguientes factores: 1. Pese que parte de este terreno ya fue catalogado como sector de alto riesgo y además pertenece al municipio de Calarcá, el mismo fue ocupado por los habitantes o propietarios de las viviendas del Barrio Santa Luisa de Marillac, para plantar siembras, construir galpones o llevar a cabo ampliaciones de las residencias, generando con ello el levantamiento de la capa vegetal, lo que da lugar la erosión en comento.

Si bien las viviendas ubicadas en el barrio Santa Luisa de Marillac, cuentan con licencias de construcción o con reconocimientos urbanos posteriores, no ocurre lo mismo con las ampliaciones o actividades desplegadas en los terrenos atrás referenciados, pues dichas intervenciones han tenido ocurrencia sin autorización alguna 2.

Conforme a lo indicado en el dictamen rendido por la CAR, el indebido manejo de las aguas lluvias provenientes de las construcciones o modificaciones introducidas a las viviendas ubicadas en el barrio Santa Luisa de Marillac, sin contar con el permiso debido para ello, así como las aguas residuales que corren por las laderas anotadas provenientes al menos una, del barrio mencionado y las restantes del sector de San Felipe dan lugar a los deslizamientos que allí se advierten También se evidenció la existencia de los desechos sólidos en el canal.

Se probó la ausencia de mantenimiento adecuado del guadual ubicado en el sector, lo que genera taponamiento de canales y proliferación de animales rastreos. 5 Archivo 58 SAMAI - JUZGADO ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: POPULAR PROCESO: 63-001-3333-004-2020-00129-01 DEMANDANTE: DEFENSORÍA REGIONAL DEL PUEBLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ, EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ Y CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO. Para tratar de superar la situación descrita, Multipropósito de Calarcá construyó durante el trámite de la presente acción popular un colector para recoger 2 vertimientos autorizados que convergían en el canal, obra que efectivamente llegó a buen fin.

No obstante, aún persisten las descargas generadas por el asentamiento irregular San Felipe, que a la fecha siguen siendo vertidas en ese lugar, por lo que se mantiene la contaminación del canal. También se probó que, la contaminación ocurrida no está relacionada con la actividad automotriz o de talleres existente en el sector. Por consiguiente, el juzgado de instancia estimó vulnerados los derechos al goce de un ambiente sano, dado que, quienes residen o transitan por el lugar donde acaecen los hechos narrados en la demanda, deben padecer los olores nauseabundos a causa de las descargas que a la fecha tienen lugar, situación que impide el disfrute de un aire limpio, el manteamiento del ecosistema y la interacción adecuada entre los lugareños y su entorno. También resultaba vulnerado el derecho a la salubridad pública, ya que el derramamiento de aguas residuales domésticas de manera directa, afecta la salud de la comunidad cercana.

De igual manera, se indicó que se ha transgredido el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, pues con el dictamen emitido por la CAR y sus especialistas, se evidenció que, efectivamente en la parte trasera de las casas ubicadas en el barrio Santa Luisa de Marillac, acaece un proceso erosivo progresivo, que bien puede dar lugar a deslizamientos que traerían graves consecuencias si se tiene en cuenta que sobre dicho terreno se califica como “de alto riesgo” y pertenece al municipio, se han construido ampliaciones por parte de los habitantes de las casas del mencionado barrio, motivo por el cual, el deslizamiento de esas laderas puede dar lugar al desprendiendo del terreno con construcciones lo que implicaría no solo pérdidas económicas, sino también de vidas humanas.

Por ende, dispuso las siguientes órdenes: “ORDENES A IMPARTIR: Conforme a las recomendaciones hechas por los peritos llamados a estas diligencias y para efectos de cumplir las obligaciones que asistente ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: POPULAR PROCESO: 63-001-3333-004-2020-00129-01 DEMANDANTE: DEFENSORÍA REGIONAL DEL PUEBLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ, EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ Y CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO. a los demandados y vinculados, cada uno en el marco de sus obligaciones, el despacho impartirá las siguientes órdenes: - Al Municipio de Calarcá. 1.

Iniciará los procesos necesarios establecidos en el artículo 135 de la Ley 1801 de 2016 Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, a fin de recuperar los terrenos de propiedad del municipio y calificados como de alto riesgo, ocupados por los propietarios o residentes de las viviendas ubicadas en el Barrio Santa Luisa de Marillac a través de construcciones ilegales, sembradíos, crianza de animales etc., atendiendo los informes rendidos en estas diligencias por el propio municipio.

Lo anterior dentro de un término no superior a superior a 2 meses, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia Desde ya se advierte que, en caso de que alguna de dichas construcciones no esté en predio de propiedad del Municipio, pero si en un sector calificado como de alto riego por el ente territorial, deberá el municipio dar aplicación al artículo 58 y siguientes de la ley 388 de 1997, a fin de garantizar su adquisición. 2.

Adelantar campañas ambientales pedagógicas a fin de dar a conocer el contenido del artículo 2 de la Ley 1523 de 2012. Lo anterior dentro de un término no superior a 2 meses, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia y durante un término de 3 años, con una periodicidad mínima de 3 meses. 3. Adelantar todas las acciones contractuales correspondientes, a fin de contratar con un tercero independiente el levantamiento topográfico, identificación de factores de causalidad asociados al deslizamiento, caracterización geotécnica y estudio de estabilidad, del sector cuyo resultado será el insumo para el diseño de las obras de contención y manejo de la ladera y, en consecuencia, ejecutar las obras o actividades que en dicho estudio se recomienden, para los efectos en comento.

Lo anterior dentro de un término no superior a 8 meses, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: POPULAR PROCESO: 63-001-3333-004-2020-00129-01 DEMANDANTE: DEFENSORÍA REGIONAL DEL PUEBLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ, EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ Y CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO. Dicho estudio incluirá la realización de sondeos, descripción de las pruebas de campo y ensayos de laboratorio con sus respectivos análisis, los cuales permitirán caracterizar los parámetros físico - mecánicos, tales como la resistencia al corte de cada una de las capas de suelo que conforman las partes de la ladera como lo son corona, cuerpo y pie, así como la determinación del nivel freático.

Así entonces, con base en la información en referencia, se podrá en el estudio, efectuar el modelamiento para definir el factor de seguridad (FS) de la ladera, y partiendo de este, investigar y proporcionar una medida de estabilización si fuere necesario. 4. Adelantar acciones de recuperación de las franjas adyacentes al caño; para lo cual la estrategia es el establecimiento de coberturas vegetales protectoras a través de la implantación de plantaciones forestales de carácter protector con especies nativas que se adapten a las condiciones ambientales del sitio, esto, sin perjuicio de lo establecido en el numeral anterior.

Lo que realizará dentro de un término no superior a superior a 2 meses, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia y sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior. 5. Iniciar los procesos administrativos, policivos y /o judiciales, necesarios a fin de lograr que los habitantes del sector del barrio Santa Luisa de Marillac, instalen en los techos de sus viviendas el sistema de disposición de aguas lluvias hasta llegar a la red pública a fin de evitar que estas se sigan disponiendo a través de la ladera.

Lo anterior dentro de un término no superior a 2 meses, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia. 6. Adelantar y finalizar el manejo silvicultural de los relictos de guadua (Guadua angustifolia Kunth) ubicados en la parte posterior del barrio Santa Luisa de Marillac. Lo anterior dentro de un término no superior a superior a 1 mes, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia y con una periodicidad minina 12 meses, procedimiento que deberá adelantarse de manera indefinida en tanto hace parte de la actividad misional del ente territorial. 7.

Iniciar los procesos administrativos y policivos, necesarios a fin de garantizar la habitabilidad, limpieza y recolección de residuos y ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: POPULAR PROCESO: 63-001-3333-004-2020-00129-01 DEMANDANTE: DEFENSORÍA REGIONAL DEL PUEBLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ, EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ Y CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO. escombros, en el Barrio Santa Luisa de Marillac, imponiendo en tanto a ello haya lugar las medidas correctivas correspondientes de que trata la Ley 1801 de 2016.

Lo anterior dentro de un término no superior a 2 meses, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia y tantas veces se evidencie necesario. A la empresa Multipropósito de Calarcá SA ESP: 1. Retirar los residuos sólidos presentes en el canal antrópico y la pendiente del sector y dar a ellos la disposición adecuada. Lo anterior dentro de un término no superior a 1 mes, contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia. Dicha actividad deberá adelantarse de manera permanente en tanto hace parte de la actividad misional de la entidad. 2.

Iniciar los procesos administrativos y policivos, necesarios a fin de garantizar que la vivienda ubicada en el Barrio Santa Luisa de Marillac, que a la fecha lleva a cabo descargas de aguas residuales sobre las laderas de dicho sector, construya la infraestructura correspondiente para llevar dichas aguas hasta el alcantarillado del sector y por ende hacia el colector construido.

Lo anterior dentro de un término no superior a superior a 2 meses, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia y tantas veces se evidencie necesario. A la Empresa Multipropósito de Calarcá y al Municipio de Calarcá frente al asentamiento humano irregular San Felipe. Un acápite separado en cuanto las órdenes a impartir en este caso, merecen aquellas relacionadas con el asentamiento irregular San Felipe, toda vez que, si bien este no es el objeto principal de la presente acción popular, lo que allí acaece en punto de la ausencia de alcantarillado, perjudica directamente a todos los habitantes del sector y especialmente a los residentes del barrio Santa Luisa de Marillac, en tanto tal y como quedó probado las aguas residuales que de allí ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: POPULAR PROCESO: 63-001-3333-004-2020-00129-01 DEMANDANTE: DEFENSORÍA REGIONAL DEL PUEBLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ, EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ Y CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO. provienen son vertidas directamente y sin el uso de infraestructura alguna al canal antrópico al que se ha hecho referencia a lo largo de esta providencia. Frente al particular, debe entonces advertirse que, no obstante, la condición que acompaña dicho lugar, esto es el carácter de irregular, se hace necesario intervenir la situación que acaece, dada la gravedad del peligro ambiental que genera.

(…) Bajo tal entendido este despacho dispone que el municipio de Calarcá y a la empresa Multipropósito, en un término no superior a 8 meses, implemente la estructura necesaria, aun cuando resultara apenas incipiente, para garantizar que las descargas de aguas residuales del asentamiento San Felipe de esa localidad, lo sean directamente al colector construido reciénteme en el sector y no directamente al canal.

Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que asisten al ente territorial respecto de la situación en que se encuentran los habitantes del asentamiento en comento, a efectos de atender de manera estructural, en el marco de sus competencias el complejo escenario descrito y, sin que la orden que aquí se imparte dé lugar a la legitimación del actuar de quienes allí residen.

La totalidad de órdenes atrás impartidas serán observadas con el acompañamiento y vigilancia de la CRQ, en su calidad de máxima autoridad ambiental en este departamento.” Así las cosas, el juzgado dispuso la siguiente condena: “PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional de los derechos colectivos al medio ambiente, al acceso de una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, vulnerados por los demandados y vinculado: Multipropósito de Calarcá SA.

ESP, municipio de Calarcá y la CRQ.

SEGUNDO: ORDENESE a Multipropósito de Calarcá SA. ESP. Municipio de Calarcá y la CRQ, dar cumplimiento a las órdenes señaladas en la parte motiva de esta providencia, en el acápite “ORDENES A IMPARTIR” y en los términos allí fijados. ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: POPULAR PROCESO: 63-001-3333-004-2020-00129-01 DEMANDANTE: DEFENSORÍA REGIONAL DEL PUEBLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ, EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ Y CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO.

TERCERO: Denegar parcialmente la pretensión contenida en el numeral 5.1 del acápite correspondiente de la demanda, en lo que refiere a la construcción de un colector en la zona del barrio Santa Luisa de Marillac, en tanto, está ya tuvo lugar. Asimismo, denegar la pretensión a la que se hace referencia en el numeral 5.3 del acápite correspondiente de la demanda, toda vez que la contaminación alegada no es imputable al actuar de los establecimientos de comercio (talleres) ubicados en el sector.

CUARTO: DECLARAR No probadas las excepciones propuestas por Multipropósito de Calarcá S.A ESP.

QUINTO: DECLARAR No probadas las excepciones propuestas por la CRQ.

SEXTO: Exhortará a la comunidad del sector del barrio Santa Luisa de Marillac y San Felipe del municipio de Calarcá, a que cumplan con los deberes que de manera común con las autoridades accionadas en la mitigación del riesgo les corresponden en el sentido de colaborar y concurrir con la entidad para superar la situación descrita.

SÉPTIMO: Conformar un comité para la verificación del cumplimiento de esta providencia el cual estará integrado por el Municipio de Calarcá, a través de su alcalde - quien lo presidirá -, la parte actora a través del Defensor del Pueblo Regional Quindío, el director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, el Gerente de la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. E.S.P. y la agente del Ministerio Público que actúa ante este despacho.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, quienes deberán hacer seguimiento a lo ordenado en la presente decisión y rendir informes trimestrales sobre las decisiones y acciones que se adopten y ejecuten para el cabal cumplimiento de la sentencia.

OCTAVO: ADVERTIR a los demandados que el incumplimiento de lo aquí ordenado los hará incurrir en desacato, sancionable con multa, convertible en arresto, (art. 41 Ley 472 de 1998), independientemente de las acciones penales que por fraude a resolución judicial o cualquier otro delito que se pueda tipificar.” ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: POPULAR PROCESO: 63-001-3333-004-2020-00129-01 DEMANDANTE: DEFENSORÍA REGIONAL DEL PUEBLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ, EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ Y CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO.

4. LAS IMPUGNACIONES 4.1. Parte accionada- EMPRESA MULTIPRÓPOSITO DE CALARCÁ SAS ESP6 Expuso que la demanda consistía en la construcción y/o canalización de aguas lluvias, lo cual lo realizó la empresa en procura de garantizar los derechos colectivos de la comunidad afectada, destinando y comprometiendo los recursos para ejecutar unas obras civiles que culminaron con la construcción del colector del Barrio Santa Luisa de Marillac – lo cual era la pretensión principal de la demanda-, sin embargo, sólo fue hasta la fase probatoria, es decir, con posterioridad a la fijación y objeto del litigio y en la sentencia objeto de reproche en donde el juzgado hizo mención frente a otra problemática y que correspondía a la invasión y ubicación de la zona sub normal del sector denominado “San Felipe” quienes están afectando a la comunidad, emitiendo órdenes en contra de la empresa que no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción frente a esta situación dado que no fueron puntos objeto del litigio y tampoco los presuntos infractores fueron vinculados al presente trámite constitucional para conformar el contradictorio en debida forma, pues sólo fue hasta la decisión de primera instancia en donde se hizo referencia a la presunta problemática que se deriva del sector San Felipe.

Señaló los siguientes ítems de discrepancia: a. Cumplimiento de las obligaciones determinadas en el PSMV, error en la interpretación que realiza el Despacho frente a las obligaciones establecidas en el instrumento de planificación. El juzgado atribuye un presunto incumplimiento de la Resolución No. 3459 de 2017 que ajustó el PSMV para el municipio de Calarcá, argumentando que conforme a dicho instrumento de planificación, la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S ESP debe impedir que se generen nuevos vertimientos, empero, dicho instrumento es claro en determinar que la Empresa debe impedir dicha situación únicamente frente 6 Archivo 63 ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: POPULAR PROCESO: 63-001-3333-004-2020-00129-01 DEMANDANTE: DEFENSORÍA REGIONAL DEL PUEBLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ, EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ Y CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO. a sus usuarios y como quedó acreditado en el plenario los habitantes del asentamiento subnormal “San Felipe”, al nunca haber solicitado la instalación, conexión, viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios operados por distintos factores entre los cuales se destacan el encontrarse ubicados en zonas que imposibilitan la conexión y disponibilidad como son los casos de zonas de alto riesgo, subnormales o asentamientos humanos ilegales, indudablemente no han sido vinculados a la Empresa mediante la suscripción de un contrato de servicios públicos domiciliarios (art. 128 Ley 142 de 1994).

Existe un error en la apreciación dado que los habitantes del asentamiento ilegal “San Felipe· al no ser usuarios de la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S ESP por no encontrarse vinculados mediante un contrato de servicios públicos para utilizar y beneficiarse de los servicios operados por la empresa, no puede pesar en sus hombros verificar el estado de conexiones fraudulentas o erradas e imponer las sanciones o consecuencias señalas por la Ley 142 de 1994 relativas a la terminación o suspensión del contrato por incumplimiento, pues al no existir un contrato de servicios públicos, no puede imponer sanciones más allá a las establecidas por la Ley única y exclusivamente frente a sus usuarios (art. 141 Ley 142 de 1994) y escapa de la órbita de sus competencias adelantar cualquier tipo de actuación en contra de personas que no estén vinculadas a la Empresa, por lo que le corresponde tanto al municipio de Calarcá garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios en este sector tal como lo prevé el artículo 5.1 de la Ley 142 de 1994 o adelantar la respectiva acción judicial encaminada a obtener la reivindicación de los bienes de su propiedad ubicados en el sitio de la problemática o, en su defecto, a la Corporación Autónoma Regional del Quindío adelantar los procesos sancionatorios ambientales en contra de los presuntos infractores que están generando vertimientos sobre la fuente hídrica, asegurando el cumplimiento del procedimiento señalado por la Ley 1303 de 2009 “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”.

Desde el mismo instrumento de planificación Artículo 9, Parágrafo 2 de la Resolución CRQ N° 3459-17 se estableció como obligación a cargo del Municipio de Calarcá la encaminada a realizar un control periódico, en aras de evitar ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: POPULAR PROCESO: 63-001-3333-004-2020-00129-01 DEMANDANTE: DEFENSORÍA REGIONAL DEL PUEBLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ, EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ Y CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO. precisamente la situación que están adelantando los habitantes del sector “San Felipe” y cuyas consecuencias derivadas de la omisión del ente territorial no pueden ser atribuibles a la empresa. b. Recolección, Transporte y Disposición Final de los Residuos Sólidos Especiales no es responsabilidad de la Empresa Prestadora del Servicio Conforme la normatividad actualmente reglamentaria.

La Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S ESP actúa dentro de un marco normativo y actualmente reglamentario en materia de servicios públicos domiciliarios. En este sentido y en lo que corresponde a la prestación del servicio de aseo y sus demás actividades complementarias, se encuentra que la recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos especiales que se distinguen como “escombros, llantas, muebles” los cuales no pueden ser recolectados por la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S ESP, teniendo en cuenta que, dentro de las obligaciones de la Empresa como operadora del servicio público de aseo, únicamente se encuentra la recolección de los residuos sólidos ordinarios no aprovechables.

De igual forma, el Decreto reglamentario 1077 de 2015 en su artículo 2.3.2.2.2.3.443 establece que la responsabilidad de estos residuos es del generador, quien debe encargarse de su manejo y disposición, con sujeción a las normas que regulen la materia. A pesar de que el citado artículo permite la posibilidad que entre el usuario y/o suscriptor y la Empresa prestadora celebren un acuerdo en el marco de la autonomía de la voluntad, en donde se establezca el precio del servicio de recolección, transporte y disposición final de estos residuos, en la actualidad la Empresa no presta este servicio, habida cuenta que en el municipio de Calarcá no existe un espacio de suelo en donde se puedan disponer técnicamente estos residuos.

Adicionalmente, de acuerdo con el informe técnico rendido por los funcionarios pertenecientes a la CAR, se recomendó retirar las llantas existentes, pero dejando ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: POPULAR PROCESO: 63-001-3333-004-2020-00129-01 DEMANDANTE: DEFENSORÍA REGIONAL DEL PUEBLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ, EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ Y CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO. claridad que previo a realizar dicha labor, se deberá tener un estudio acerca de la estabilidad del terreno en procura de evitar una tragedia.

Indicó la CAR lo siguiente. “(…) Finalmente, antes de retirar y dar disposición adecuada a las llantas que se encuentran sobre la ladera posterior de dos de las casas del Barrio Santa Luisa de Marillac, se deberá definir la estabilidad del terreno, con el fin de no ocasionar una posible emergencia.” (Archivo 14 del Cuaderno de Pruebas del expediente OneDrive”.

En consecuencia, además de que dicha responsabilidad de recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos especiales no se encuentra dentro de las competencias señaladas por la Ley. c) Frente a las obligaciones encaminadas a construir y garantizar las descargas generadas por los habitantes del sector “San Felipe”. No se discute y la sentencia de constitucionalidad C- 1189/08 MP.

Manuel José Cepeda Espinosa citada por el Despacho y donde soporta la orden impartida encaminada a implementar la estructura necesaria para garantizar que las descargas de aguas residuales del asentamiento San Felipe sean directamente vertidas al colector construido recientemente en el sector y no directamente al canal. Sin embargo, antes de proceder en tal sentido y como se reiteró en el punto anterior, era indispensable conformar el contradictorio con los habitantes del asentamiento irregular “San Felipe” para que conocieran la existencia de la presente acción popular dado que también podrían resultar afectados dada su condición de generadores del daño y/o actividad, quienes no fueron convocados a juicio pero que las sentencias irradió efectos positivos frente a ellos, es necesario hacer mención frente a la normatividad actualmente reglamentaria en materia de servicios públicos que impiden realizar la conexión de los servicios públicos domiciliarios y consecuencialmente celebrar un contrato de condiciones uniformes.

Así, para los servicios de acueducto y alcantarillado, se debe tener en cuenta que el prestador, antes de suministrarlos, debe efectuar los análisis técnicos y legales ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: POPULAR PROCESO: 63-001-3333-004-2020-00129-01 DEMANDANTE: DEFENSORÍA REGIONAL DEL PUEBLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ, EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ Y CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO. necesarios para determinar la viabilidad de la prestación, es decir, que deberá efectuar el estudio, tanto de las condiciones particulares del inmueble y del terreno en donde este se encuentre, como de la capacidad para contratar de quien realiza la solicitud del servicio, entre otros aspectos.

Por tanto, solicitó fuese revocada la sentencia apelada. 4.2. Parte accionada – MUNICIPIO DE CALARCÁ7 Manifestó que iniciará los procesos necesarios establecidos en el artículo 135 de la Ley 1801 de 2016 Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, a fin de recuperar los terrenos de propiedad del Municipio y calificados como de alto riesgo, ocupados por los propietarios o residentes de las viviendas ubicadas en el Barrio Santa Luisa de Marillac a través de construcciones ilegales, sembradíos, crianza de animales etc., atendiendo los informes rendidos en estas diligencias por el propio Municipio.

Lo anterior, dentro de un término no superior a dos (02) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia; precisó que el término perentorio emitido por el a-quo, es un lapso de tiempo imposible de cumplir para el ente territorial, máxime cuando los terrenos llevan una ocupación mayor a veinte años. En lo atinente con los numerales 4,5,6,7, solicitó ampliar el término otorgado por el Despacho, ya que los plazos allí ordenados en cada uno de los numerales anteriormente referenciados, se hacen imposible de cumplir para el ente territorial, lo que a todas luces podría generar un posible incumplimiento por parte del municipio, ya que se sale de sus posibilidades el cumplimiento inmediato, en razón a que el ente territorial no solo debe realizar todos los procedimientos contractuales, conforme a lo exigido por la normatividad legal colombiana, sino que además de ello, debe tener presupuesto adecuado para realizar el respectivo cumplimiento de lo aquí ordenado. 7 Archivo 62 ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: POPULAR PROCESO: 63-001-3333-004-2020-00129-01 DEMANDANTE: DEFENSORÍA REGIONAL DEL PUEBLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ, EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ Y CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO. Frente a la obligación que tiene el municipio de Calarcá de adelantar campañas ambientales pedagógicas, indicó que el programa de educación ambiental le corresponde a la EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ S.A. ESP, toda vez que, de conformidad con el artículo séptimo de la resolución antes mencionada, es la llamada a implementar un programa de Educación Ambiental con fines de uso eficiente y adecuado a la red de alcantarillado.

En consecuencia, podemos determinar de manera clara que la obligación de la operación del servicio público de aseo corresponde a la EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ S.A. ESP., así como también tienen la obligación de desarrollar el componente educativo, más no es la ALCALDIA MUNICIPAL DE CALARCÁ. De acuerdo con lo anterior, solicitó la revocatoria o modificación de la sentencia apelada.

5. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. Concepto del ministerio público Sostuvo que de acuerdo a lo probado en el proceso el Municipio de Calarcá no ejecutó su función planificadora en el sector de la problemática, no resulta suficiente el esfuerzo de la empresa Multipropósito de Calarcá para superar el asunto, aunque canalizó a través del colector pertinente una de las descargas que sufre el sector, falta por solucionar las otras dos, así: • Aquellas a las que hace referencia el PSMV, que fueron canalizadas a través del colector. · Las que se surten sobre las laderas que provienen del Barrio Santa Luisa de Marillac. • Las que se surten sobre las laderas provenientes del asentamiento humano denominado San Felipe.

Es necesario realizar las obras pertinentes para solucionar el problema de las tres descargas anotadas, el Municipio de Calarcá sólo se limita a señalar que la Empresa ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: POPULAR PROCESO: 63-001-3333-004-2020-00129-01 DEMANDANTE: DEFENSORÍA REGIONAL DEL PUEBLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ, EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ Y CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO. Multipropósito de Calarcá E.S.P. es la responsable de cumplir el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos.

El asunto no es simplemente cumplir con el plan de obras de inversión dispuesto en dicho instrumento de planificación por parte de la empresa prestadora, es necesario que el Municipio de Calarcá garantice la prestación de los servicios públicos de manera eficiente y oportuna y esto debe estar atado a evitar problemas de riesgo por remoción de tierras ante las descargas que sufren las laderas.

Por otro lado, respecto a lo atinente a las Empresas Multipropósito de Calarcá ESP, esta afirma y prueba que canalizó las aguas negras a través del colector pertinente. Sin embargo, no se observa que dicho contrato implique la solución para las otras dos descargas, porque son tres. Así entonces, se ha venido presentado una omisión arbitraria por parte del Municipio de Calarcá en la presente acción popular, pues considera que el cumplimiento del PSMV sólo le corresponde a las Empresas Públicas del Quindío. Por otro lado, las Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios deben suscribir un contrato exclusivo para el Barrio Santa Luisa de Marillac, que obedezca a un proyecto debidamente financiado no sólo por ellas, sino también por el Municipio de Calarcá y la Corporación Autónoma Regional del Quindío, a través de la tasa retributiva, pues se probó en el plenario contaminación a fuentes hídricas.

El Ministerio Público consideró que el Municipio de Calarcá debe iniciar las actividades de control urbano pertinentes para abortar las otras dos descargas que afectan la zona, incluso, consiguiendo recursos en caso de que tenga que generar procesos de reubicación y compra de mejoras, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 715 de 2011.

Así las cosas, está demostrada la vulneración a la salubridad pública por las dos descargas que aún persisten en la zona. Obra en el plenario dictamen pericial, que da cuenta del proceso erosivo que están sufriendo las laderas con ocasión de las descargas en mención, lo cual permite colegir que este derecho colectivo también está siendo transgredido.

ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: POPULAR PROCESO: 63-001-3333-004-2020-00129-01 DEMANDANTE: DEFENSORÍA REGIONAL DEL PUEBLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ, EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ Y CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO. En consecuencia, se debe ordenar al Municipio de Calarcá que inicie los procesos necesarios tendientes a terminar con las descargas que persisten en las laderas de la zona afectada.

Así mismo, en dicho proyecto también se debe comprometer a la Empresa Multipropósito con la gestión de residuos sólidos y la Corporación Autónoma Regional del Quindío, porque se están contaminando fuentes hídricas y se genera un proceso de erosión de laderas que implica un riesgo para la comunidad. Por tanto, pidió sea confirmada la sentencia apelada, sin embargo, debe incluirse en el Comité de Verificación a la juez a quo.

El municipio de Calarcá presentó un memorial denominado “recurso de apelación”, en el que reproduce algunas inconformidades ya indicadas en el recurso de apelación concedido y admitido8. Los demás intervinientes en el proceso no se pronunciaron en esta instancia. II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos frente a las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos dentro de las acciones populares; por lo tanto, es procedente estudiar los recursos interpuestos.

2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO De acuerdo a los argumentos de alzada, a la Sala le corresponde dilucidar si la decisión de primera instancia debe o no ser revocada y/o modificada en razón de las siguientes divergencias: 8 Archivo 12 SAMAI TRIBUNAL ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: POPULAR PROCESO: 63-001-3333-004-2020-00129-01 DEMANDANTE: DEFENSORÍA REGIONAL DEL PUEBLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ, EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ Y CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO. - ¿La sentencia de instancia vulneró el principio de congruencia procesal porque abarcó en sus órdenes la problemática de vertimientos de aguas que provienen del asentamiento humano denominado “San Felipe” hacía el caño que atraviesa el sector del barrio “Santa Luisa de Marillac” ubicados en el municipio de Calarcá? - ¿Los habitantes del asentamiento humano “San Felipe” del municipio de Calarcá al no ser usuarios de la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S ESP por no encontrarse vinculados mediante un contrato de servicios públicos de condiciones uniformes no pueden beneficiarse del servicio público de acueducto, alcantarillado y aseo operados por la misma empresa y por ello, ¿no era dable impartir órdenes judiciales a la ESP en procura de la protección de los derechos colectivos invocados? - ¿Se debe otorgar por parte de los entes accionados un manejo especial a la orden judicial de primera instancia alusiva a la recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos especiales que se distinguen como “escombros, llantas, muebles” o similares? - ¿Respecto a las ordenes que obligan al municipio de Calarcá debe otorgarse un término de tiempo mayor al señalado en la providencia de primera instancia, en procura de emprender y ajustar procesos presupuestales y contractuales tendientes a dar cumplimiento efectivo a las mismas?

3. TESIS DE LA CORPORACIÓN La Sala confirmará la sentencia recurrida con las modificaciones de rigor, en la medida que las entidades accionadas desde sus competencias constitucionales y legales tienen el deber de aunar esfuerzos administrativos, técnicos y financieros conforme al principio de colaboración armonía y concurrencia para garantizar el tratamiento técnico y eficiente de las aguas residuales que se detectaron en el sector que trata la acción popular, así como el deber de prevenir o mitigar el riesgo de un desastre en la misma localidad.

ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: POPULAR PROCESO: 63-001-3333-004-2020-00129-01 DEMANDANTE: DEFENSORÍA REGIONAL DEL PUEBLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ, EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ Y CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO.

4. MARCO JURIDICO Los argumentos que permitirán soportar la tesis indicada, son los siguientes: 4.1. La acción popular como mecanismo preventivo de vulneración de derechos colectivos Las acciones colectivas materializan el principio de democracia participativa, pilar del Estado Social de Derecho, constituyen verdaderos mecanismos de participación ciudadana, mediante las cuales las personas fungen como guardianes de los derechos constitucionales de todas las personas9.

Así entonces, las acciones populares son esencialmente tuitivas, es decir, su naturaleza primigenia es la de evitar el daño que pueda ocasionarse a los intereses o derechos colectivos, razón por la cual, no se requiere de la configuración de un daño o vulneración directa del derecho, por consiguiente, basta probar la sola condición de riesgo o amenaza en la que se encuentra el interés o derecho colectivo para que el juez popular adopte las medidas a que haya lugar para salvaguardarlos.

Sobre este aspecto distintivo de la acción popular, la Corte Constitucional en sentencia C-215 de 1999 destacó: “(…) Ahora bien, otra característica esencial de las acciones populares es su naturaleza preventiva, lo que significa que no es ni puede ser requisito para su ejercicio, el que exista un daño o perjuicio de los derechos o intereses que se busca amparar, sino que basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca, en razón de los fines públicos que las inspiran.

Desde su remoto origen en el derecho romano, 9 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-215 de 1999 ha sostenido:“(…) Esa participación tiene entonces, dos dimensiones: una, política, relativa a la participación en el ejercicio del poder político y a las relaciones entre el ciudadano y el Estado; y otra social, en cuanto le otorga al ciudadano la oportunidad de representar y defender intereses comunitarios.

Principios y valores como los de la solidaridad, la prevalencia del interés general y la participación comunitaria presiden la consagración en nuestra Carta Fundamental, no solo de nuevas categorías de derechos, sino también, de novedosos mecanismos de protección y defensa del ciudadano. Al igual que ocurre con muchos de los derechos subjetivos, individuales - aún los de rango constitucional - el desconocimiento y olvido de que han sido objeto los derechos colectivos, los cuales afectan bienes esenciales del ser humano como la vida, salud, integridad, tranquilidad, entre otros, puso de manifiesto la necesidad de darle la relevancia que exige la protección y defensa de bienes tan valiosos no solo para los miembros de la comunidad individualmente considerados, sino para la existencia y desarrollo de la colectividad misma.(…)” ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: POPULAR PROCESO: 63-001-3333-004-2020-00129-01 DEMANDANTE: DEFENSORÍA REGIONAL DEL PUEBLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ, EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ Y CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO. fueron concebidas para precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño. (…) De igual manera, dichos mecanismos buscan el restablecimiento del uso y goce de tales derechos e intereses colectivos, por lo que también tienen un carácter restitutorio, que se debe resaltar (…)”.

Efectivamente, de manera preponderante las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (ver art. 2º de la L. 472). Al respecto, recientemente, la jurisprudencia contenciosa administrativa rememoró sus características principales: “a) Es una expresión concreta el derecho de acción. Es decir, le permite a los titulares10 solicitar ante el juez competente que mediante orden judicial, provea tutela judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos vulnerados o cese la amenaza de ello.11 b) Es principal: La acción popular es de carácter principal y en consecuencia autónoma, lo cual implica que no depende de la inexistencia de otras acciones para solicitar la protección del derecho o interés invocado.

Muy diferente, por ejemplo, a la acción de tutela, que es eminentemente residual. c) Es preventiva: Porque procede, incluso, cuando el derecho o interés colectivo no ha sido vulnerado si se concluye que está amenazado y que es necesario evitar un daño contingente o hacer cesar el peligro.12 Lo anterior, pese a que las acciones u omisiones sean remotas, ya que lo determinante es que sus efectos persistan frente a la amenaza o puesta en peligro. d) Es eventualmente restitutiva: Porque el juez de la acción popular puede ordenar que las cosas vuelvan al estado anterior cuando fuere posible. e) Es actual, no pretérita.

Ello significa que habrá carencia de objeto si ha cesado la vulneración o amenaza del derecho colectivo.13 Por el contrario, procederá este mecanismo de protección -aunque el hecho generador sea 10 Ley 472. Artículo 12, precisa que son titulares de las acciones populares: 1. Toda persona natural o jurídica. 2. Las organizaciones No Gubernamentales, la Organizaciones Populares, Cívicas o de índole similar. 3.

Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se hayan originado en su acción u omisión. 4. El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y municipales, en lo relacionado con su competencia. 5.

Los alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos o intereses. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 21 de febrero de 2007. Exp. 76001-23-31-000-2005-00549-01. 12 Ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 21 de febrero de 2007.

Acción popular de Reinaldo Antonio Rubio Valencia y otros contra el Municipio de Armenia y otros. Radicación: 63001-23-31-000-2004- 00243-01(AP). 13 En este punto tiene gran similitud con la acción de tutela. ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: POPULAR PROCESO: 63-001-3333-004-2020-00129-01 DEMANDANTE: DEFENSORÍA REGIONAL DEL PUEBLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ, EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ Y CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO. anterior y se haya consumado-, si la violación, amenaza o puesta en peligro del derecho o interés colectivo, persiste, sea actual o inminente, o imprescriptible, inalienable, como ocurre con la conservación del patrimonio cultural. f) La vulneración o amenaza debe ser real, inminente, concreta.

Tal como lo ha precisado el Consejo de Estado la amenaza y vulneración denunciadas, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo.14 g) Es excepcionalmente indemnizatoria. Es decir, en aquellos casos en los cuales se ha probado el daño a un derecho o interés colectivo, el juez podrá condenar al pago de perjuicios en favor de la entidad pública no culpable, que tenga entre sus funciones la vigilancia o protección del derecho o interés colectivo vulnerado (artículo 34 de la L 472). h) La prueba de la vulneración o amenaza está a cargo del actor popular.

Esto implica, en principio, que la carga de la prueba la tiene el demandante; sin embargo, si por razones de orden económico o técnico este no pudiere asumirla, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, en la que deben quedar plenamente demostradas las acciones u omisiones denunciadas o queden evidenciadas.15”16 (Resalta la Sala) 4.2.

Alcance y esfera de protección de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda La importancia del derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas, fue abordada por el Consejo de Estado en la sentencia de 15 de mayo de 2014, la cual determinó: “[…] La importancia del cuidado de las salud de las personas y de una adecuada gestión de su entorno, son aspectos esenciales para la efectividad del derecho a la vida y de otros postulados cardinales del Estado social de derecho como la dignidad humana o la libertad, ello se evidencia en lo previsto por el artículo 366 de la Carta, que además de señalar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida como fines sociales del Estado, define como objetivo fundamental de su actividad la solución de necesidades básicas 14 Sección Tercera, dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006)- Radicación número: 15001-23-31-000- 2003-01345-01(AP) 15 Ver Ley 472.

Art. 30: La carga de la prueba corresponderá al demandante. 16 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, C.P. William Hernández Gómez, -Sentencia de unificación-, 13 de febrero del 2018. Rad. CE-SIJ 25000-23-15-000-2002-02704- 01 ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: POPULAR PROCESO: 63-001-3333-004-2020-00129-01 DEMANDANTE: DEFENSORÍA REGIONAL DEL PUEBLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ, EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ Y CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO. insatisfechas en materia de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable.

Su carácter primordial se plasma también en el artículo 49 Constitucional, que encomienda al Estado la responsabilidad de asegurar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, al tiempo que impone a todos el deber de “procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad”. Reflejo de esta última previsión es lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 95 de la Ley Fundamental, que erige en deber ciudadano, expresión del principio de solidaridad, responder con acciones humanitarias “ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”.

Finalmente, debe también resaltarse el hecho que el artículo 78 de la Constitución haga reconocimiento expreso de la responsabilidad que deben afrontar los productores de bienes y servicios que, entre otras, atenten contra la salud y la seguridad de los consumidores o usuarios; la cual, por virtud de lo previsto en la parte final del artículo 88, podrá ser objetiva.

La trascendencia social de los conceptos de seguridad y salubridad pública y del derecho colectivo que fundamentan ha llevado a esta Sala de Decisión a sostener que: “(…) constituyen las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.”17 Por ende, dada la amplitud de su radio de acción, como ha sido subrayado por esta Corporación, el derecho colectivo a la salubridad pública “se puede garantizar desde una perspectiva de abstención (negativa o de impedir una conducta) o de promoción (activa o de realización de un comportamiento) en aras de asegurar las condiciones esenciales de salud pública”18.

En consecuencia, es claro para la Sala que su vulneración también puede desprenderse tanto de una actitud activa (actuaciones, reglamentos, contratos, etc.), como pasiva (omisión administrativa) de parte de las autoridades responsables de su guarda y realización efectiva […]”.19 (Resalta la Sala) 17 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 5 de octubre de 2009, Rad.

No. 19001-23-31-000-2005- 00067-01.C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 26 de noviembre de 2013, Rad. No. 25000-23-24-000-2011-00227-01(AP). C.P.: Enrique Gil Botero. 19 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala, quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación Número: 25000 23 24 000 2010 00609 ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: POPULAR PROCESO: 63-001-3333-004-2020-00129-01 DEMANDANTE: DEFENSORÍA REGIONAL DEL PUEBLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ, EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ Y CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO. Por otra parte, la normativa constitucional consagró a los servicios públicos como inherentes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, constituyéndose su prestación en una finalidad social del Estado y, en consecuencia, corresponde a éste su regulación, control y vigilancia, además de “asegurar” su ejecución eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, así como dar solución a las necesidades básicas insatisfechas de saneamiento ambiental y agua potable, entre otras.

Al respecto, los artículos 365 de la Constitución Política y 5º, numeral 5.1 de la Ley 142 de 11 de junio 199420, disponen que el acceso a una infraestructura de servicios públicos sea inherente a los fines estatales y, en consecuencia, es obligación la existencia de una infraestructura de servicios adecuada que satisfaga las necesidades básicas de la comunidad, derecho y deber que guarda relación estrecha con los derechos fundamentales a la salud y vida de las personas.

Sobre la temática, la jurisprudencia ha sostenido: “[…] De otra parte, el artículo 365 de la Constitución Política dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, quien los podrá prestar, con sujeción al régimen fijado por la ley, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares, pero en todo caso conservando su regulación, control y vigilancia. Ahora bien, el artículo 331 de la Carta Política, consagra que: “Al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”.21 01(Ap) Actor: Herman Gustavo Garrido Prada Y Otros Demandado: Instituto Nacional De Vigilancia De Medicamentos Y Alimentos – Invima, Red Bull Colombia Sas Y Ministerio De Salud 20 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. 21 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia del 4 de febrero de 2010, Consejero ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. Radicación número: 76001233100020040021201(AP) ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: POPULAR PROCESO: 63-001-3333-004-2020-00129-01 DEMANDANTE: DEFENSORÍA REGIONAL DEL PUEBLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ, EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ Y CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO. De acuerdo con la jurisprudencia reciente22, las obligaciones y responsabilidades rememoradas conciernen a todo el aparato estatal en todos sus niveles, en ese sentido se ha dicho que “la Nación como las entidades territoriales, tengan el deber de garantizar a los ciudadanos una infraestructura de servicios, que proteja su derecho a la salud, de lo que se sigue que este derecho colectivo está íntimamente relacionado con la vida en condiciones dignas, lo que tiene por consecuencia que el Estado debe realizar para su consecución acciones afirmativas, por medio de las cuales se otorguen a las personas los medios necesarios para la satisfacción de las necesidades básicas relacionadas con la salubridad pública.” En el referente jurisprudencial descrito, para llegar a la anterior conclusión se trajo a colación el marco normativo que regula las competencias administrativas en materia de salubridad, saneamiento básico, alcantarillado y destacó la concurrencia y complementariedad activa que deben poner en marcha las entidades territoriales con las del orden nacional en caso de evidenciarse problemáticas que pongan en peligro o vulneren los derechos colectivos aludidos, veamos: “La Constitución Política de 1991, en el artículo 365 estableció que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, el cual debe asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional y que estos puedan ser prestados directa o indirectamente por el Estado quien debe mantener la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.

Asimismo, en el artículo 311 indicó que a los municipios les corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.

Agregó en el artículo 367 ibídem, que los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y que los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación. 22 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA, C. P. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018), Rad. 13001-23-33-000-2011-00117-01(AP) ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: POPULAR PROCESO: 63-001-3333-004-2020-00129-01 DEMANDANTE: DEFENSORÍA REGIONAL DEL PUEBLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ, EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ Y CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO. Posteriormente, la Ley 142 de 1994, estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios, y señaló: “Artículo 2o.

Intervención del Estado en los servicios públicos. El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines: 2.1. Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios. 2.3.

Atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico. 2.4. Prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan. 2.5. Prestación eficiente. (Negrillas fuera de texto) […] Artículo 5o.

Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: […] 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.” (Negrillas fuera de texto) […]”. 5.6.

Apoyar con inversiones y demás instrumentos descritos en esta Ley a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar las actividades de su competencia. […]” Artículo 6o. Prestación directa de servicios por parte de los municipios. Los municipios prestarán directamente los servicios públicos de su competencia, cuando las características técnicas y económicas del servicio, y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen […]”.

Así mismo, el Decreto 302 de 2000,”Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”, estableció: ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: POPULAR PROCESO: 63-001-3333-004-2020-00129-01 DEMANDANTE: DEFENSORÍA REGIONAL DEL PUEBLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ, EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ Y CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO. “Artículo 7o.

Condiciones de acceso a los servicios. Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos: 1 Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997. […] 7.2 Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir, o la cédula catastral en el caso de obras terminadas. 7.3 Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble […].” IX.6.1.

La Ley 142 de 1998 en cuanto a la competencia de los departamentos en materia de servicios públicos señala: “[…] Artículo 7o. Competencia de los departamentos para la prestación de los servicios públicos. Son de competencia de los departamentos en relación con los servicios públicos, las siguientes funciones de apoyo y coordinación, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan las asambleas: […] 7.2.

Apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos que operen en el Departamento o a los municipios que hayan asumido la prestación directa, así como a las empresas organizadas con participación de la Nación o de los Departamentos para desarrollar las funciones de su competencia en materia de servicios públicos: 7.3.

Organizar sistemas de coordinación de las entidades prestadoras de servicios públicos y promover, cuando razones técnicas y económicas lo aconsejen, la organización de asociaciones de municipios para la prestación de servicios públicos, o la celebración de convenios interadministrativos para el mismo efecto. […]” IX.6.1. Por su parte la Ley 715 de diciembre 21 de 2001 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”, en materia de salud, establece lo siguiente: “[…] Artículo 43.

Competencias de los departamentos en salud. Sin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: POPULAR PROCESO: 63-001-3333-004-2020-00129-01 DEMANDANTE: DEFENSORÍA REGIONAL DEL PUEBLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ, EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ Y CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO. corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia.

Para tal efecto, se le asignan las siguientes funciones: […] 43.3. De Salud Pública […] 43.3.8. Ejecutar las acciones de inspección, vigilancia y control de los factores de riesgo del ambiente que afectan la salud humana, y de control de vectores y zoonosis de competencia del sector salud, en coordinación con las autoridades ambientales, en los corregimientos departamentales y en los municipios de categorías 4ª, 5ª y 6ª de su jurisdicción. IX.7.

Los principios en materia de distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales En cuanto a la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales, la Constitución Política señala lo siguiente: “[…]

ARTICULO 288. […] Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley […]. La Ley 136 de 2 de junio de 199423, modificada por La Ley 1551 de 6 de julio de 201224, desarrolla los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad y complementariedad, los cuales deben orientar el ejercicio de las competencias atribuidas por la Constitución y la Ley a las entidades territoriales: “Artículo 3°.

El artículo 4° de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 4°. Principios Rectores del Ejercicio de la Competencia. Los municipios ejercen las competencias que les atribuyen la Constitución y la ley, conforme a los principios señalados en la ley orgánica de ordenamiento territorial y la ley de distribución de recursos y competencias que desarrolla el artículo 356 de la Constitución Política, y en especial con sujeción a los siguientes principios: a) Coordinación. Las autoridades municipales, al momento de ejercer sus competencias y sus responsabilidades, deberán conciliar su actuación con la de otras entidades estatales de diferentes niveles. 23 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 24 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.

ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: POPULAR PROCESO: 63-001-3333-004-2020-00129-01 DEMANDANTE: DEFENSORÍA REGIONAL DEL PUEBLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ, EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ Y CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO. b) Concurrencia. Los municipios y otras entidades estatales de diferentes niveles tienen competencias comunes sobre un mismo asunto, las cuales deben ejercer en aras de conseguir el fin para el cual surgieron las mismas.

Las competencias de los diferentes órganos de las entidades territoriales y del orden nacional no son excluyentes sino que coexisten y son dependientes entre sí para alcanzar el fin estatal. Las entidades competentes para el cumplimiento de la función o la prestación del servicio deberán realizar convenios o usar cualquiera de las formas asociativas previstas en la ley orgánica de ordenamiento territorial para evitar duplicidades y hacer más eficiente y económica la actividad administrativa.

Los municipios de categoría especial y primera podrán asumir la competencia si demuestran la capacidad institucional que para el efecto defina la entidad correspondiente. Las entidades nacionales podrán transferir las competencias regulatorias, las de inspección y vigilancia a las entidades territoriales. c) Subsidiariedad. la nación, las entidades territoriales y los esquemas de integración territorial apoyarán en forma transitoria y parcial a las entidades de menor desarrollo económico y social, en el ejercicio de sus competencias cuando se demuestre su imposibilidad de ejercerlas debidamente. d) Complementariedad.

Para complementar o perfeccionar la prestación de los servicios a su cargo y el desarrollo de proyectos locales, los municipios podrán hacer uso de mecanismos de asociación, cofinanciación y/o convenios; (Negrillas y subrayas fuera de texto). […]”. Se advierte, por parte de la Sala, que los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad actúan como principios orientadores de la distribución de competencias entre el poder central y las entidades territoriales; es decir, que dichos principios definen la forma de articulación para el ejercicio de las competencias adscritas a las entidades del orden nacional y a las entidades territoriales, a partir del modelo de ordenamiento territorial que adoptó la Constitución Política de 1991.” (Resalta la Sala) También es oportuno reseñar el interés colectivo alusivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, el cual comporta el respeto a los principios de función social y ecológica de la propiedad de acuerdo con el artículo 58 de la Constitución Política, el acatamiento a la ley de ordenamiento territorial, planes de ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: POPULAR PROCESO: 63-001-3333-004-2020-00129-01 DEMANDANTE: DEFENSORÍA REGIONAL DEL PUEBLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ, EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ Y CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO. ordenamiento territorial y demás disposiciones normativas que propugnan por un crecimiento urbano ordenado y ambientalmente sostenible.

Sobre dichos conceptos, el Consejo de Estado ha expresado25: “Por urbanismo debe entenderse, según el diccionario de la real academia de la lengua española, lo siguiente: El conjunto de conocimientos relativos a la creación, desarrollo, reforma y progreso de las poblaciones según conviene a las necesidades de la vida humana. Por consiguiente, el núcleo esencial del derecho colectivo comprende los siguientes aspectos: Respeto y acatamiento del principio de función social y ecológica de la propiedad (inciso segundo artículo 58 C.P.).

Protección del espacio público procurando adelantar cualquier tipo de construcción o edificación con respeto por el espacio público, el patrimonio público, y la calidad de vida de los demás habitantes. Respetar los derechos ajenos y no abusar del derecho propio (art. 95 numeral 1 C.P.). Atender los procesos de cambio en el uso del suelo, en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible (art. 3º ley 388 de 1997).

El acatamiento a los planes de ordenamiento territorial que sirven de guía y mapa para que el desarrollo urbano se haga de manera ordenada, coherente, de tal manera que prevalezca el interés general sobre el particular, y se garantice la aplicación de las disposiciones político - administrativas - de organización física- contenidas en los mismos (art. 5º ley 388 de 1997).

Cumplimiento de los preceptos normativos sobre usos del suelo; alturas máximas de construcción; cupos mínimos de parqueo; especificaciones técnicas y de seguridad; cesiones obligatorias al distrito; necesidad de obtener licencias de urbanismo y construcción; existencia de conexiones para los servicios públicos domiciliarios, entre otros.

Entonces, para la Sala es claro que el derecho señalado en el literal m) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, corresponde a la obligación que le impone el legislador a las autoridades públicas y particulares, en general, de acatar plenamente los preceptos jurídicos que rigen la materia urbanística es decir la forma como progresa y se desarrolla una determinada población, en términos de progreso físico y material, asentada en una determinada entidad territorial - bien sea en sus zonas urbanas o rurales- con miras a satisfacer plenamente las necesidades de la población…” (Resalta la Sala) 25 Sección Primera, sentencia del diecisiete (17) de abril de dos mil once (2011), C.P. Marco Antonio Velilla 63001-23-31-000-2004-00688-01(AP) ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: POPULAR PROCESO: 63-001-3333-004-2020-00129-01 DEMANDANTE: DEFENSORÍA REGIONAL DEL PUEBLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ, EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ Y CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO. En el mismo sentido, cabe evocar: “El desarrollo sostenible no es solamente un marco teórico sino que involucra un conjunto de instrumentos, entre ellos los jurídicos, que hagan factible el progreso de las próximas generaciones en consonancia con un desarrollo armónico de la naturaleza.

En anteriores oportunidades esta Corte trató el concepto del desarrollo sostenible a propósito del "Convenio sobre la Diversidad Biológica" hecho en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992. En esa oportunidad destacó: ‘La Constitución Política de Colombia, con base en un avanzado y actualizado marco normativo en materia ecológica, es armónica con la necesidad mundial de lograr un desarrollo sostenible, pues no sólo obliga al Estado a planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales sino que además, al establecer el llamado tríptico económico determinó en él una función social, a la que le es inherente una función ecológica, encaminada a la primacía del interés general y del bienestar comunitario.

Del contenido de las disposiciones constitucionales citadas se puede concluir que el Constituyente patrocinó la idea de hacer siempre compatibles el desarrollo económico y el derecho a un ambiente sano y a un equilibrio ecológico’.26” (…) Finalmente, entre los elementos que para el caso en estudio resultan relevantes, debe mencionarse que de las disposiciones constitucionales se desprende el deber de progresividad en la protección del ambiente, en tanto principio constitucional y derecho con facetas prestacionales que generan deberes de actuación a las autoridades estatales.

En este sentido manifestó “[a]hora bien, a pesar de que en nuestro ordenamiento constitucional este derecho tiene el carácter de un derecho colectivo esta naturaleza no excluye la aplicación del principio de progresividad, debido a que precisamente el Protocolo de San Salvador, en su artículo 1.1, señala la obligación de los Estados partes de adoptar las medidas necesarias “hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente protocolo’”27 (Resalta la Sala) 26 Sentencia C-519 de 1994.

M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 27 Sentencia C-189 de 2006 ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: POPULAR PROCESO: 63-001-3333-004-2020-00129-01 DEMANDANTE: DEFENSORÍA REGIONAL DEL PUEBLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ, EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ Y CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO. 4.3. Regulación sobre saneamiento y manejo de vertimientos de aguas residuales El Decreto 3930 de 2010 “Por el cual se reglamenta parcialmente el Título I de la Ley 9ª de 1979, así como el Capítulo II del Título VI -Parte III- Libro II del Decreto- ley 2811 de 1974 en cuanto a usos del agua y residuos líquidos, y se dictan otras disposiciones” establece: Artículo 39.

Responsabilidad del prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado. El prestador del servicio de alcantarillado como usuario del recurso hídrico, deberá dar cumplimiento a la norma de vertimiento vigente y contar con el respectivo permiso de vertimiento o con el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos –PSMV reglamentado por la Resolución 1433 de 2004 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Igualmente, el prestador será responsable de exigir respecto de los vertimientos que se hagan a la red de alcantarillado, el cumplimiento de la norma de vertimiento al alcantarillado público. Cuando el prestador del servicio determine que el usuario y/o suscriptor no está cumpliendo con la norma de vertimiento al alcantarillado público deberá informar a la autoridad ambiental competente, allegando la información pertinente, para que esta inicie el proceso sancionatorio por incumplimiento de la norma de vertimiento al alcantarillado público.

Por su parte, la Resolución 1433 de 2004 emanada del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, dispone: “Artículo 1°. Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, PSMV. Es el conjunto de programas, proyectos y actividades, con sus respectivos cronogramas e inversiones necesarias para avanzar en el saneamiento y tratamiento de los vertimientos, incluyendo la recolección, transporte, tratamiento y disposición final de las aguas residuales descargadas al sistema público de alcantarillado, tanto sanitario como pluvial, los cuales deberán estar articulados con los objetivos y las metas de calidad y uso que defina la autoridad ambiental competente para la corriente tramo o cuerpo de agua.

El PSMV será aprobado por la autoridad ambiental competente. El Plan deberá formularse teniendo en cuenta la información disponible sobre calidad y uso de las corrientes, tramos o cuerpos de agua receptores. los criterios de priorización de proyectos definidos en el Reglamento Técnico del sector RAS 2000 o la norma que lo modifique o sustituya y lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento y Territorial, POT.

Plan Básico de Ordenamiento Territorial o Esquema de Ordenamiento Territorial. El Plan será ejecutado por las personas prestadoras del servicio de alcantarillado y sus actividades complementarias.” ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: POPULAR PROCESO: 63-001-3333-004-2020-00129-01 DEMANDANTE: DEFENSORÍA REGIONAL DEL PUEBLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ, EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ Y CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO. Debe mencionarse en el sub dice que todo vertimiento de aguas residuales sin el tratamiento técnico pertinente sobre afluentes hídricos está prohibido por la legislación ambiental vigente véase art. 211 y ss. del Decreto 1541 de 1978.

Es por ello que vale rememorar lo razonado por el Tribunal Administrativo del Quindío, en casos similares al que se estudia, verbi gratia, en la sentencia del 24 de enero de 2013 emitida en el proceso 63001-3331-003-2010-00134-0028 y en la sentencia del 15 de agosto de 2014 emitida dentro del medio de control "protección de derechos e intereses colectivos" radicado bajo el número 63001-2331-000-2012-0012929, donde la jurisdicción se pronunció respecto de la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la salud y saneamiento ambiental y la protección y utilización de recursos naturales, debido a la contaminación directa de las quebradas LA SUIZA y CRISTALES en el municipio de Armenia, razonamientos que resultan pertinentes traerlos a colación para este caso del municipio de Calarcá.

4.4. CASO CONCRETO Teniendo en cuenta los hechos narrados en la demanda, los referentes normativos y jurisprudenciales citados, así como las pruebas que militan en el proceso, el Tribunal observa los siguientes elementos probatorios relevantes para decidir -sin prueba en contrario-: a) Que desde el año 2008 los habitantes del barrio Santa Luisa de Marillac del municipio de Calarcá, han solicitado a la empresa Pública Multipropósito de Calarcá ESP y al municipio, atender y solucionar el problema relacionado con el inadecuado manejo de en las aguas residuales de la quebrada que recorre la parte trasera de sus viviendas, ya que ello ha generado la proliferación de roedores, erosión del terreno y malos olores que vulneran y ponen en peligro los derechos constitucionales invocados (archivo No. 3 OneDrive).

Obran fotografías y videos de lo descrito (cuaderno pruebas). 28 Magistrada Ponente Dra. María Luisa Echeverri Gómez. 29 Magistrado Ponente Dr. Herney de Jesús Ortiz Moncada. ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: POPULAR PROCESO: 63-001-3333-004-2020-00129-01 DEMANDANTE: DEFENSORÍA REGIONAL DEL PUEBLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ, EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ Y CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO. b) Que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER- practicó una prueba pericial sobre la problemática que versa la presente acción popular, y en ella se destacan los siguientes tópicos técnicos, así como sugerencias y recomendaciones de solución (archivo No. 14 ONEDRIVE): - ¿Cuál es el origen del problema ambiental que se evidencia en la parte posterior del Barrio Santa Luisa de Marillac en el Municipio de Calarcá, sector por el que pasa una fuente hídrica o caño? A partir de lo antes referido, durante la fase de recolección y revisión documental, y la comisión de campo, y referente al origen del problema ambiental, evidenciado sobre la parte posterior del barrio Santa Luisa de Marillac del municipio de Calarcá, departamento del Quindío, se concluye que en el sector se presentan DOS PROBLEMÁTICAS de tipo ambiental, UNA que se asocia a los procesos de ocupación del territorio, y procesos o dinámicas asociadas o derivadas de dichas intervenciones, y EL OTRO relacionado con contaminación por residuos sólidos. - ¿Es cierto o no, que dicha fuente hídrica se ha convertido en un “caño de aguas negras que recoge el alcantarillado de varios barrios de la ciudad de Calarcá”? El tramo en cuestión, caño natural que recorre la parte posterior del Barrio Santa Luisa de Marillac, originalmente recepcionó las descargas identificadas a la luz del Plan de Saneamiento como N15 y N26, hoy eliminadas por el tramo de Colector construido (312 mL); así entonces, se tiene descarga provisional y posterior al citado tramo.

La continuidad del Colector restante hasta la entrega en el Subsistema El Naranja, cuya construcción está prevista para una etapa posterior al periodo cobijado por el PSMV actual. Hasta tanto la municipalidad no cuente con Plantas de Tratamiento de las Aguas Residuales Domésticas no será efectiva la reducción de la carga contaminante vertida a los cuerpos de agua en la municipalidad; la fase en que se encuentra en desarrollo el PSMV aprobado por CRQ a la Empresa Multipropósito de Calarcá SAS ESP, a través de la Resolución N° 3459-17 (Vigencia 10 años), tiene por objeto la eliminación gradual de las descargas de los alcantarillado existentes, con la consecuente recolección y transporte paulatinos, según Cronograma aprobado.

Por lo tanto, a la luz de la citada Resolución el Usuario para el sector ha adelantado obras en período anterior al obligado; en consecuencia, EL TRAMO DEL CAÑO EN CUESTIÓN ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: POPULAR PROCESO: 63-001-3333-004-2020-00129-01 DEMANDANTE: DEFENSORÍA REGIONAL DEL PUEBLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ, EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ Y CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO. SOLO TRANSPORTA LAS AGUAS RESIDUALES GENERADAS POR LAS VIVIENDAS DE CARÁCTER SUBNORMAL, LOCALIZADAS PREVIO INGRESO AL BARRIO SANTA LUISA DE MARILLAC Y QUE HACEN PARTE DEL DENOMINADO SECTOR SAN FELIPE. - ¿Es cierto que en los predios aledaños al sector en comento se evidencian deslizamientos y erosiones, atribuibles a la inexistencia de canalización del caño referido? En el sector y de acuerdo a la inspección visual se evidenciaron fenómenos de deslizamientos y erosiones no atribuibles a la no existencia de la canalización del caño. - En caso de que se evidencie la erosión o deslizamientos en comento y no sean atribuibles a la causa referida, deberá indicarse entonces cuales son las razones por las que se presentan y a quién o quiénes son imputables.

Respuesta: las razones por las que se han presentado eventos de erosión y deslizamientos son consecuencia de los desarrollos constructivos de las viviendas del barrio Santa Luisa de Marillac, que han involucrado territorios, sobre o en proximidad a pendientes moderadas a altas, evidenciando falencias de tipo constructivo, que incluyen ampliaciones de las viviendas del barrio en mención, sobre la parte media y alta de la ladera, y además sin contar con estructuras que permitan adecuados manejos de aguas lluvias.

En relación con los desarrollos constructivos posteriores a la Resolución No. 032 de 1992 de la Urbanización Santa Luisa de Marillac, extractamos del informe rendido por la alcaldía de Calarcá de fecha 28 de julio de 2021 y con consecutivo SPM 1865-21 sobre “estado actual de las viviendas por construcciones, presuntas invasiones al borde de la quebrada y contaminación ambiental”, denominado por el despacho bajo el rótulo “11 Respuesta Requerimiento Municipio Calarcá”, los siguientes datos que refuerzan lo antes expresado: ● Página 3: 3.1 Control Urbano por medio de SPM 4150-18 dirigido a la Secretaria de Gobierno, informando construcción sin licencia Casa No. 16. ● Página 3: 3.2 Visita Técnica por medio de SPM 0439-19 dirigida a la Oficina de Gestión del Riesgo y Desastres del Municipio de Calarcá, informando las construcciones que presentan específicamente las Casas 8, 9 y 10 con riesgo de deslizamiento y socavación. ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: POPULAR PROCESO: 63-001-3333-004-2020-00129-01 DEMANDANTE: DEFENSORÍA REGIONAL DEL PUEBLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ, EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ Y CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO. ● Página 3: 3.3 Control Urbano por medio de SPM 4222-18, dirigido a inspección de policía, informando construcción sin licencia. ● Página 3: 3.4 Concepto estado Barrio Santa Luisa de Marillac, dirigido a la oficina asesora jurídica, informando el estado de las viviendas. ● Páginas 3-6: 4.

Que el estado actual de las viviendas por la última visita realizada en conjunto con la oficina de gestión del riesgo al Barrio Santa Luisa de Marillac, es el siguiente: “Siguiendo el recorrido por el borde de la cañada, se llega a un punto de la misma donde se puede evidenciar que aparte de toda la contaminación que proviene de la gente que tira toda clase de desechos y las aguas negras; hay un sector específicamente detrás de la vivienda CASA # 10 del Barrio Santa Luisa de Marillac, donde se encuentran unas llantas que obstruyen el trascurso natural de la fuente hídrica y también ocasiona que se reposen allí aguas contaminadas las cuales ocasionan todo tipo de insalubridad y malos olores para el sector.

Es menester informar que dicha vivienda realizó una ampliación en la parte posterior de la misma, sin ningún permiso o licencia de urbanismo otorgada y sin ningún documento que garantice la estabilidad de la obra ejecutada y sobre un predio con titularidad del Municipio de Calarcá, que por lluvias y la misma inestabilidad del terreno, se menciona por la misma comunidad y por tal motivo las llantas están sobre la cañada, uso de suelo del sector residencial, zona de riesgo media y zona de ampliación ubicada en la franja de riesgo alto, predio que se invadió con la construcción denominado según base IGAC2021 VIA AL VALLE LA VARIANTE CESIÓN 1 ficha catastral No. 010004640034000, matrícula 282-22359 titular MUNICIPIO DE CALARCÁ, sector en zona de alto riesgo según en plano No.43 “mapa de riesgo” del Plan Básico de Ordenamiento Territorial.” En la visita técnica, aparte de evidenciar las acciones directas de contaminación sobre la cañada, se pudo determinar que todas las viviendas tienen construcción ilegal en la parte posterior, unas con construcciones en material de obras y otras en guadua y madera, así mismo algunos predios tiene cultivos, galpones y huertas, todas estas actuaciones sin licencia de construcción, sin las distancias mínimas requeridas con respecto a la fuente hídrica y sobre el predio de titularidad del Municipio.

(…) Los cultivos agrícolas durante su implantación y su posterior manejo a través del tiempo si pueden desencadenar procesos erosivos e inestabilidad de ladera ubicada en la parte posterior del barrio Santa Luisa de Marillac, siendo ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: POPULAR PROCESO: 63-001-3333-004-2020-00129-01 DEMANDANTE: DEFENSORÍA REGIONAL DEL PUEBLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ, EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ Y CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO. mayor el impacto en terrenos que presentan pendientes fuertes como es el caso del sector objeto de la visita; situación que se puede dar como consecuencia del uso y manejo inadecuado que se le está dando al suelo.

Los procesos erosivos que comprometen la estabilidad de la ladera también se pueden acelerar por otros factores como las aguas lluvias del techo de una de las viviendas que caen sobre la ladera y por la descarga de aguas residuales sobre la ladera, al menos de una de las viviendas localizadas en el barrio Santa Luisa de Marillac (Figura 4).

Además, en el sector contiguo a la ladera localizada en la parte posterior del barrio Santa Luisa de Marillac, hacia la parte alta hay un sector denominado San Felipe, donde también existen cultivos agrícolas de plátano, yuca y café. - ¿Es necesaria la construcción de muros de contención, gaviones y reforestaciones en los predios aledaños al caño o fuente hídrica atrás referenciado?.

Desde el punto de vista técnico se considera viable y necesario adelantar acciones de recuperación de las fajas adyacentes al caño sobre la margen derecha; para lo cual la estrategia es el establecimiento de coberturas vegetales protectoras a través de la implantación de plantaciones forestales de carácter protector con especies nativas que se adapten a las condiciones ambientales del sitio (Figuras 7 y 8).

Además de las acciones de reforestación, es importante adelantar el manejo silvicultural de los relictos de guadua (Guadua angustifolia Kunth) ubicados en la parte posterior del barrio Santa Luisa de Marillac. Se entiende por manejo silvicultural la aplicación de prácticas culturales para su mejoramiento, tales como; socola, desganche, arreglo de tocones, extracción de guadua seca y partida, eliminación de tallos o culmos volcados, partidos, reventados y/o con problemas fitosanitarios, repique y distribución uniforme de residuos y limpieza de cauces.

(…) En relación con la necesidad de Construcción de Muros de Contención y/o Gaviones en los predios aledaños al caño, se debe adelantar primero el Levantamiento Topográfico, la Identificación de Factores de Causalidad asociados al Deslizamiento, la Caracterización Geotécnica y el Estudio de Estabilidad correspondiente, cuyo resultado será el insumo para el Diseño de las Obras de Contención y Manejo de la Ladera.

Dicho estudio incluye la realización de sondeos, descripción de las pruebas de campo y ensayos de laboratorio con sus respectivos análisis, los cuales permitirán caracterizar ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: POPULAR PROCESO: 63-001-3333-004-2020-00129-01 DEMANDANTE: DEFENSORÍA REGIONAL DEL PUEBLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ, EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ Y CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO. los parámetros físico - mecánicos, tales como la resistencia al corte de cada una de las capas de suelo que conforman las partes de la ladera como lo son corona, cuerpo y pie, así como la determinación del nivel freático.

Así entonces, con base en la información en referencia, se podrá en el estudio, efectuar el modelamiento para definir el factor de seguridad (FS) de la ladera, y partiendo de este, investigar y proporcionar una medida de estabilización si fuere necesario. - ¿Resulta o no suficiente para superar la situación descrita en la demanda, la construcción del Colector Santa Luisa de Marillac del Municipio de Calarcá – Quindío Etapas 1 y 2, mismo que según los contratos aportados al Expediente Nros.

EMC-0209-2020, EMC011- 2021- y EMC012-2021 (Archivo Nro. 34 del expediente digital), a la fecha ya se viene adelantado por Multipropósito de Calarcá? Para dar respuesta, se entiende que el Despacho Judicial se refiere a la Pretensión Primera de la Demanda, referida a: (…) Por lo tanto, en lo concerniente al Colector requerido para recoger las aguas residuales que llegan a la parte posterior del Barrio LUISA DE MARILLAC, este se encuentra construido, por la cual, la pretensión primera de la Demanda se encuentra satisfecha, toda vez que la construcción del tramo de Colector requerido se hizo efectiva.

De no ser suficiente dicha construcción deberá indicar el perito, qué obra o actuaciones deben desplegarse para el efecto. La construcción del colector existe y es suficiente para el manejo de las aguas residuales del sector objeto de la presente acción popular, sin embargo, desde el punto de vista técnico se consideran pertinentes las siguientes actuaciones: Frente a la otra problemática relacionada con los procesos de ocupación del territorio, y procesos o dinámicas asociadas o derivadas de dichas intervenciones, se deben adelantar las siguientes actuaciones: ● Adelantar proceso establecido en el artículo 135.

Comportamientos contrarios a la integridad urbanística, de la Ley 1801-2016 Código de Policía, por construcciones sin licencia y en predio público. ● Adelantar campañas ambientales pedagógicas dando a conocer lo establecido en la Ley 1523-2012 Artículo 2°. De la responsabilidad. La gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: POPULAR PROCESO: 63-001-3333-004-2020-00129-01 DEMANDANTE: DEFENSORÍA REGIONAL DEL PUEBLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ, EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ Y CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO. habitantes del territorio colombiano. En cumplimiento de esta responsabilidad, las entidades públicas, privadas y comunitarias desarrollarán y ejecutarán los procesos de gestión del riesgo, entiéndase: conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.

Por su parte, los habitantes del territorio nacional, corresponsables de la gestión del riesgo, actuarán con precaución, solidaridad, autoprotección, tanto en lo personal como en lo de sus bienes, y acatarán lo dispuesto por las autoridades. ● Adelantar el levantamiento topográfico, identificación de factores de causalidad asociados al deslizamiento, caracterización geotécnica y estudio de estabilidad, cuyo resultado será el insumo para el diseño de las obras de contención y manejo de la ladera. · ● Suspensión inmediata de vertimientos de aguas residuales sobre la ladera. ● Instalación de canales de techos y disposición de aguas lluvias a la red pública o al caño. ● Adelantar acciones de recuperación de las fajas adyacentes al caño; para lo cual la estrategia es el establecimiento de coberturas vegetales protectoras a través de la implantación de plantaciones forestales de carácter protector con especies nativas que se adapten a las condiciones ambientales del sitio. ● Adelantar el manejo silvicultural de los relictos de guadua (Guadua angustifolia Kunth) ubicados en la parte posterior del barrio Santa Luisa de Marillac. · ● Retirar los residuos presentes en el caño y la pendiente del sector y dar disposición adecuada. · ● Remitir a la alcaldía de Calarcá como Entidad Competente, en virtud al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, para su correspondiente atención. ● Lo anterior, en consideración de los contenidos de los artículos 14, 15, 27, 29, 37, 38, 40 y 41, entre otros de la Ley 1523 de 2012, así como la Ley 9 de 1989, en su Artículo 56 modificado por el Artículo 5 de la Ley 2 de 1991, así como el Artículo 2.2.2.1.3.1.3 del Decreto 1077 de 2015, donde se indica que es el municipio el responsable de la delimitación y zonificación de las áreas con condición de riesgo en las que se requiere adelantar los estudios detallados y por consiguiente el responsable de proyectar obras de mitigación (intervención correctiva: obras físicas) para reducir la exposición, vulnerabilidad y/o el riesgo tanto en suelo urbano como rural.

A lo anterior se suman los contenidos de la Ley 388 de 1997, Ley 136 de 1994, Ley 715 de 2001 en su artículo 76, Ley 99 de 1993 en su artículo 65. ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: POPULAR PROCESO: 63-001-3333-004-2020-00129-01 DEMANDANTE: DEFENSORÍA REGIONAL DEL PUEBLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ, EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ Y CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO. ● Las viviendas de carácter subnormal que hacen parte del denominado Sector San Felipe, al carecer de infraestructura de servicio de alcantarillado, los vertimientos generados tienen destino el denominado Caño con la consecuente afectación sanitaria.

Para la atención de lo señalado, es oportuno tener presente lo establecido en la Resolución CRQ N° 3459-17, Artículo 9., Parágrafo 2, como sigue: - Deberá verificarse, además, si existe congruencia entre los puntos de vertimiento existentes y los avizorados en el PSMV; si están siendo adecuadamente dispuestos los residuos sólidos en el sector y, si los vertimientos y puntos hallados, se encontraban en marco del cronograma de obras e inversiones del PSMV, o si por el contrario son nuevos puntos de vertimientos ocasionados por actividades antrópicas.

Se le informa al Despacho que, para dar respuesta integral a la pregunta, se dividirá en dos temas, el primero relacionado con el PSMV y el segundo lo referente a la disposición de los Residuos Sólidos. 1. PSMV El Colector denominado Santa Luisa Marillac, hace parte del Subsistema Naranjal, el cual recolecta un porcentaje de las aguas residuales generadas en un sector del perímetro urbano y sanitario del municipio de Calarcá, Quindío. Actualmente, la Empresa de Servicios Públicos Multipropósito de Calarcá ejecuta las Fases 1 y 2 del Colector Santa Luisa Marillac, con 312 mL de tubería instalada (Contratos EMC011-2021- y EMC012-2021); eliminando de paso dos (2) Puntos de Vertimientos (N15 y N26), proyectados para vigencias posteriores al año 2027, según el Documento Técnico que soporta la Resolución CRQ N° 3459 de 2017, la cual aprobó el PSMV Calarcá. Igualmente, con la construcción del Tramo de Colector se elimina una tercera descarga denominada Nn, y que no hacía parte del inventario de puntos de eliminación en el citado PSMV.

La Extensión total del Caño denominado Santa Luisa Marillac hasta el Subsistema Naranjal es de aproximadamente 900 metros. 2. Disposición o Manejo de Residuos Sólidos En visita técnica realizada se observó disposición de residuos ordinarios y especiales (muebles y llantas) sobre “caño” ubicado en la parte posterior del ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: POPULAR PROCESO: 63-001-3333-004-2020-00129-01 DEMANDANTE: DEFENSORÍA REGIONAL DEL PUEBLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ, EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ Y CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO. barrio Santa Luisa de Marillac, ocasionando represamiento de las aguas que pasan por el canal, igualmente, se evidencia disposición de llantas sobre ladera de dos de las viviendas.

Además, en el sector contiguo al barrio, se evidencia ubicado un asentamiento subnormal, en el cual se visualiza acumulación de residuos ordinarios y especiales. No se evidencia agua contaminada con hidrocarburos o residuos que pudieran provenir de Talleres o Monta llantas, establecimientos que no se observaron cercanos al barrio o al “caño”.

De acuerdo con la información aportada por CRQ en el acompañamiento en la visita, por la empresa de Servicios Públicos Multipropósito en reunión realizada y con el informe de visita técnica enviado por la Secretaría de Planeación Municipal como respuesta al requerimiento del juzgado (11. Respuesta Requerimiento Municipio de Calarcá), las llantas observadas sobre la ladera, fueron incorporadas por el propietario de una de las viviendas del Barrio Santa Luisa de Marillac, con el fin de ampliar su residencia y dar estabilidad a la pendiente, sin embargo, al parecer hubo un colapso de la estructura, lo cual se pudo apreciar en la visita y por ello se observan llantas enterradas y sobre el “caño”.

Adicionalmente, Multipropósito informa, que con el fin de mantener limpio el “caño” por el que pasan aguas lluvias y aguas de escorrentía, se han venido retirando las llantas encontradas, las cuales no fueron retiradas del sitio y se dejaron a los lados del caño. Teniendo en cuenta lo anterior, se considera que los residuos ordinarios y especiales encontrados en el “caño” y en la pendiente, han sido dispuestos por los habitantes tanto del barrio Marillac, como del asentamiento subnormal.

En este sentido, la afectación por la disposición inadecuada de residuos ha sido causada principalmente por la comunidad del sector. Sin embargo, la empresa de servicios públicos multipropósito en las limpiezas realizadas al caño y en las adecuaciones de los colectores, no retiró las llantas del sitio y por lo tanto, ha continuado la afectación por este tipo de residuo.

Es importante mencionar, que el Decreto 2981 de 2013, establece en su artículo 88, que los municipios deberán elaborar, implementar y mantener actualizado un plan municipal para la gestión integral de residuos o desechos sólidos, en el marco de la gestión integral de los residuos, además, dentro ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: POPULAR PROCESO: 63-001-3333-004-2020-00129-01 DEMANDANTE: DEFENSORÍA REGIONAL DEL PUEBLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ, EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ Y CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO. de sus obligaciones establecidas en el artículo 96 del mismo Decreto, numeral 1, establece que el municipio deberá Garantizar la prestación del servicio público de aseo en el área de su territorio de manera eficiente.

Por lo tanto, es competencia del ente territorial la gestión integral de los residuos sólidos (ordinarios y especiales) a través de los PGIRS municipales, ya sean operados o no por las empresas públicas de aseo. Igualmente, de acuerdo a la Ley 1801 de 2016, el municipio es el encargado de realizar los procesos sancionatorios y de comparendos ambientales por comportamientos contrarios a la limpieza y recolección de residuos y escombros y malas prácticas habitacionales, principalmente por disposición inadecuada de residuos en espacio público.

Finalmente, antes de retirar y dar disposición adecuada a las llantas que se encuentran sobre la ladera posterior de dos de las casas del Barrio Santa Luisa de Marillac, se deberá definir la estabilidad del terreno, con el fin de no ocasionar una posible emergencia.” (Resalta la Sala) c) Que entre las EMPRESAS PÚBLICAS DE CALARCÁ ESP EMCA y MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ S.A. ESP se encuentra vigente un contrato de operación cuyo objeto es la operación, inversión, ampliación, rehabilitación, administración, explotación, mantenimiento y usufructo de la infraestructura de los sistemas de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo y generación de energía en el municipio de Calarcá Quindío. (archivo Nro. 14 del expediente OneDrive) d) Que reposan contratos de obra civil suscrito entre la empresa Multipropósito accionada y el señor Fernando Arturo Ángel Peláez, por un valor de $ 201.800.634, el primero y $ 188.798.325 el segundo, con los siguientes objetos “Construcción Colector Santa Luisa de Marilaf Etapa 1, Municipio de Calarcá – Quindío” y “Construcción Colector Santa Luisa de Marillac Etapa 2 Municipio de Calarcá – Quindío” (archivo 34 OneDrive).

ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: POPULAR PROCESO: 63-001-3333-004-2020-00129-01 DEMANDANTE: DEFENSORÍA REGIONAL DEL PUEBLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ, EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ Y CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO. e) Que en la audiencia de incorporación del dictamen pericial ya referenciado, los peritos precisaron que en el sector al que alude la demanda existen varios tipos de descargas, a saber: 1) aquellas a las que hace referencia el PSMV, que fueron canalizada a través del colector, 2) las que se surte sobre las laderas que provienen del Barrio Santa Luisa de Marillac y 3) las que se suerte sobre las laderas provenientes del asentamiento humano denominado San Felipe.

Sobre las dos últimas, si bien en términos de dimensión no son representativas, sí generan un riesgo debido que cada una de ellas tiene una forma particular de entrega de sus aguas residuales y requiere una infraestructura para su recolección que obedezca al tramo de recolección que se ha construido, motivo por el cual, se insistió en la necesidad de que el municipio ejerza control en el sector atendiendo a la ocupación de territorio que no debería estar invadido. f) Que la Resolución CRQ No 3459 del 28 de diciembre de 2017 “Plan de saneamiento y manejo vertimientos”, a la MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ S.A. se le impone ciertas obligaciones sobre la temática, a rememorar (archivo Nro. 14 del expediente OneDrive): “ARTICULO SEXTO: Multipropósito de Calarcá S.A.S ESP. en razón a su capacidad operativa y a la capacidad de reacción de los usuarios del servicio de alcantarillado, deberá ejecutar Programa de Seguimiento a Usuarios Especiales del Alcantarillado para verificación del cumplimiento de la norma de vertimientos, en el marco de lo dispuesto por el Decreto 1076 de 2015 o la norma que lo modifique adicione o sustituya), efectuando el reporte correspondiente y en el formato establecido para tal fin (Resolución N.º 075 de 2011), para lo cual deberá considerar además las siguientes reglas y condiciones: • Como criterios para la priorización de usuarios objeto de verificación de cumplimiento de norma de vertimientos deberán considerarse todos aquellos que obedecen a un servicio de tipo comercial, Industrial, oficial y especial, y que, como producto del desarrollo de su actividad, genera Aguas Residuales No Domésticas ARnD.

Adicionalmente podrá considerar también aspectos como calidad y cantidad de aguas residuales vertidas a la Red de Alcantarillado, entre otros, para selección de los usuarios objeto de verificación ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: POPULAR PROCESO: 63-001-3333-004-2020-00129-01 DEMANDANTE: DEFENSORÍA REGIONAL DEL PUEBLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ, EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ Y CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO. Para la recolección de información es recomendable la práctica de visitas técnicas y en ellas, el diligenciamiento de formatos definidos por la Empresa para la recolección de información; socializar las disposiciones normativas y las obligaciones del usuario, relativas entre otros a la caracterización de sus aguas residuales y la necesidad de contar como mínimo, con infraestructura adecuada para el aforo y toma de muestras.

Estas visitas pueden realizarse en dos campañas, una de ellas de sensibilización, en donde se puede además Implementar estrategia de Educación Ambiental para el Uso Eficiente del Agua y Uso Adecuado de la Red de Alcantarillado, y la otra correspondiente a la verificación del cumplimiento de la norma de vertimientos, habilitando para ello el mecanismo ideal para la recepción, consolidación y procesamiento de la información que se recopile.

ARTÍCULO SEPTIMO: Advertir a la ESP que debe implementar un programa de Educación Ambiental con fines de uso eficiente y adecuado de la red de alcantarillado, como mecanismo para la reducción de la carga Contaminante vertida y para el uso adecuado de la red de alcantarillado, el cual se llevará a cabo en dos (2) jornadas educativas anuales desde el año (2018) dos mil dieciocho, que podrán desarrollarse en simultánea, con actividades de seguimiento a usuarios especiales y socialización del PSMV (…)

ARTÍCULO OCTAVO: La implementación· de las obras de descontaminación proyectadas determinará la disminución progresiva de la totalidad de los vertimientos puntuales de aguas residuales realizados por el Alcantarillado Público del Municipio Calarcá, y en ningún caso será admisible modificación pata su aumento; considerando que actualmente el Municipio (Calarcá y Barcelona) cuenta con un total de setenta y tres (73) vertimientos puntuales reportados, Identificados y georreferenciados.

Parágrafo Primero: La Empresa al momento de otorgar una disponibilidad de Servicio de Alcantarillado, deberá garantizar y verificar la conexión a la red de alcantarillado existente, IMPIDIENDO LA GENERACIÓN DE DESCARGAS DE AGUAS RESIDUALES NUEVAS SOBRE LOS RECURSOS NATURALES, considerando que bajo ninguna circunstancia las fuentes hídricas constituyen extensiones de la red pública de alcantarillado.” (Destaca la Sala) Así las cosas, en primer lugar, el Tribunal debe señalar que en la presente acción constitucional no encuentra vulnerado el principio de congruencia que debe ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: POPULAR PROCESO: 63-001-3333-004-2020-00129-01 DEMANDANTE: DEFENSORÍA REGIONAL DEL PUEBLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ, EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ Y CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO. resguardar toda sentencia, el cual enseña que al juez de la causa solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, lo que dentro de una acción popular supone cierta flexibilización a recordar: “en el marco de las acciones populares el principio de congruencia se flexibiliza frente al interés colectivo, que se expresa a través de los derechos por cuya protección propende esta acción, permitiéndole al juez: i) proteger derechos que no han sido invocados en la demanda, siempre y cuando estén vinculados con los supuestos fácticos que fueron debatidos en el proceso, ii) estudiar hechos que no se expusieron en la demanda, bien sea porque no se alegaron específicamente, pero aparecen probados en el proceso, o porque ocurrieron con posterioridad a la presentación del libelo, en uno y otro caso, siempre que tengan relación con la causa petendi, iii) adoptar medidas diferentes a las deprecadas en la demanda, para proteger los derechos colectivos que encuentre amenazados o vulnerados.”30.

Efectivamente, la presente acción constitucional incoada por la Defensoría del Pueblo, se cimienta en un reiterado reclamo de la comunidad del BARRIO SANTA LUISA MARILLAC del municipio de Calarcá dentro del cual se ha expuesto: “que por el costado posterior de las viviendas aludidas y atravesando el barrio de sur a norte, cruza un caño que recoge las aguas negras de varias localidades, lo que ocasiona para los residentes problemas de salud y salubridad graves”, y, “como consecuencia de la existencia del represamiento de aguas negras, los predios del barrio presentan erosiones y deslizamientos”.

Es decir, si bien el sector “San Felipe”, aledaño al barrio en mención, no fue mencionado de forma expresa en la demanda, es claro que tiene relación con la causa petendi, ya que la comunidad aludida advirtió que por la parte trasera de sus viviendas están circulando aguas residuales sin el debido tratamiento técnico, lo que pone en grave riesgo los derechos colectivos invocados, razón por la cual, al descubrirse los orígenes de esos vertimientos irregulares, la problemática constitucional simplemente empezó a ser clarificada en sus causas técnicas, pero tal 30 CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SUBSECCION A, C.P. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, 5 de julio de 2018.

Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00478- 01(AP) ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: POPULAR PROCESO: 63-001-3333-004-2020-00129-01 DEMANDANTE: DEFENSORÍA REGIONAL DEL PUEBLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ, EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ Y CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO. circunstancia no significa que la entidad accionada Empresa de Servicios Públicos Multipropósito de Calarcá SAS ESP se le hubiese vulnerado alguna garantía procesal, ya que al ser el ente especializado y responsable en los servicios públicos que se encontraron vulnerados, su conocimiento del terreno y la materia que trataba el reclamo comunitario no le es ajeno; el dictamen pericial practicado en el proceso, estrictamente detalló el mismo en sus reales dimensiones y frente al cual, la entidad accionada tuvo la oportunidad de controvertirlo y no lo hizo.

Ahora bien, respecto al argumento de la parte recurrente sobre la imposibilidad de atender los servicios públicos o intervenir sectores en que se localizan asentamientos humanos producto de invasiones como es el sector “San Felipe” del municipio de Calarcá porque no son sus “usuarios”, debe evocarse el contenido del artículo 99 de la Ley 812 de 2003, prorrogado por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007, el cual establecía la siguiente prohibición: “Prohibición de invertir recursos públicos en invasiones, loteos y edificaciones ilegales.

Queda absolutamente prohibida la inversión de recursos públicos en asentamientos originados en invasiones o loteos ilegales realizados con posterioridad a la vigencia de la presente ley. De la misma manera, las entidades prestadoras de servicios públicos se abstendrán de suministrarlos a las edificaciones que se ejecuten en estas condiciones.” Dicha disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-1189/0831, razón por la cual, las prohibiciones en ella consideradas 31 “Por último, es importante señalar que de la ilegitimidad del medio legal analizado, no ha de concluirse que el Estado tiene la obligación de prestar todos los servicios públicos, de forma incondicionada, en todos los asentamientos e invasiones ilegales o en cualquier construcción que no haya respetado las normas aplicables.

La presente decisión no impide que el Estado intervenga o deje de hacerlo, de manera razonable, en los terrenos mencionados, con el fin de proteger los derechos de los respectivos habitantes, avanzar en el desarrollo planificado y organizado de la ciudad y proteger el habitat urbano. Así, como ejemplo de un caso extremo, de la presente decisión no se deduce una obligación de las empresas de servicios públicos de construir en zonas de alto riesgo la infraestructura para la prestación de servicios públicos domiciliarios.

Ello sería irrazonable, porque no constituiría una solución duradera para la protección de los derechos fundamentales de los habitantes de zonas de alto riesgo. Así, esta sentencia no abre una puerta para que se lleven servicios públicos a lugares donde se requieren soluciones estructurales para proteger los derechos de quienes habitan en zonas donde su vida y su integridad física están en peligro.

En el otro extremo, tampoco resulta razonable en vista de las obligaciones básicas del Estado, abstenerse de intervenir en situaciones en las cuales las personas están expuestas a riesgos que solo el Estado pueda evitar, en desarrollo de su deber de proteger (artículo 2 C.P.). Así por ejemplo, las autoridades ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: POPULAR PROCESO: 63-001-3333-004-2020-00129-01 DEMANDANTE: DEFENSORÍA REGIONAL DEL PUEBLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ, EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ Y CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO. desaparecieron del ámbito jurídico.

Entre la argumentación más importante para llegar a esa decisión, y que es fundamental tener en cuenta para resolver el asunto, era que dicha norma impedía la protección de la seguridad personal, o la defensa de las libertades de los habitantes de asentamientos ilegales; asimismo, la construcción de obras encaminadas a proteger la vida de las personas, frente a riesgos de derrumbe o de inundación, frecuentes en este tipo de asentamientos.

Es decir, dichos colombianos estarían excluidos de servicios de tanta importancia para la vida y la salud, como el suministro de agua o la construcción de alcantarillado, lo cual, desconoce el principio del Estado Social de Derecho (art. 1o C.P.), los fines esenciales y las obligaciones sociales del Estado (arts. 2, 365, 366, 367, 368, 369y 370, entre otros).

Lo anterior plantea que los servicios públicos domiciliarios no pueden ser objeto de exclusión respecto de personas en condiciones de vulnerabilidad y respecto de las cuales pueda predicarse que la ausencia del servicio afecta sus derechos fundamentales (véase sentencia T- 793 de 2012). En ese sentido, el ocupante del inmueble, tiene el derecho a recibir los servicios públicos, esto es, (i) por previsión de la Ley 142 de 1994 y de la naturaleza del contrato de servicios públicos, cualquier persona capaz de contratar que use u ocupe un inmueble, a cualquier título, tiene derecho a recibir allí los servicios públicos si reúnelas condiciones técnicas para ello; y (ii) en virtud del desarrollo jurisprudencial, aún los asentamientos ilegales y en condiciones de subnormalidad, tienen derecho a recibir los servicios públicos que sean requeridos para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, en especial la salud y la vida, de acuerdo con la valoración que se efectúe respecto de las condiciones de vulnerabilidad de las personas que allí habitan.

Es decir, lo anterior se trae a colación para efectos de resolver el presente asunto, porque la directriz jurisprudencial implica que si se requiere una intervención u obra para prevenir desastres, como derrumbes o inundaciones, proteger los derechos de los afectados por estas calamidades y/o los derechos colectivos de población competentes deben actuar para prevenir desastres, como derrumbes o inundaciones, y proteger los derechos de los afectados por estas calamidades.” ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: POPULAR PROCESO: 63-001-3333-004-2020-00129-01 DEMANDANTE: DEFENSORÍA REGIONAL DEL PUEBLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ, EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ Y CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO. cercana que están siendo afectados -como es el caso según la prueba técnica-, la acción afirmativa debe realizarse, ello sin perjuicio de avanzar en el desarrollo planificado y organizado del municipio y proteger el hábitat que le corresponde al ente territorial desplegar, mediante el control urbano, esto es, los procesos administrativos y/o judiciales que sean pertinentes para regularizar y/o reubicar aquella población -tema este que no comprende la litis- y que la misma providencia apelada lo señaló, es por ello que la orden de instancia que indica a los dos sujetos accionados municipio y empresa prestadora del servicio público de aseo y alcantarillado: “implementar la estructura necesaria, aun cuando resultara apenas incipiente, para garantizar que las descargas de aguas residuales del asentamiento San Felipe de esa localidad, lo sean directamente al colector construido reciénteme en el sector y no directamente al canal”, no desborda los lineamientos constitucionales.

Es más, se alinea con el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos vigente para esa localidad, respecto del cual la EMPRESA MULTIPROPOSITO DE CALARCÁ SAS ESP está obligada a cumplirlo, ya que la autoridad ambiental le impuso el deber de impedir que sobre las quebradas del municipio de Calarcá aparezcan nuevos o irregulares vertimientos de aguas residuales sobre los recursos naturales, ello supone que le corresponde emprender todas las acciones que sean pertinentes desde sus competencias para evitarlas y/o solucionarlas, así como prevenir daños ambientales o a la salud de los pobladores, todo ello -por mandato constitucional- de forma coordinada y armónica con el municipio de Calarcá, en tal virtud, la orden de primera instancia es adecuada.

Así las cosas, de acuerdo con la prueba pericial y las que obran en el plenario, se constata en el sector que refiere la demanda, vertimientos de aguas residuales sin ningún tratamiento técnico y ausencia de medidas de control urbano por parte del municipio por todos los tópicos advertidos en la prueba pericial practicada por la CARDER, todo ello ubica en situación de riesgo a la población del sector; problemática en la cual también están inmersas acciones de la propia población, ello incrementa la contaminación del recurso hídrico, el riesgo de vulneración de los derechos invocados y la potencialidad de acaecimiento de un desastre, razón por la cual, es indispensable que tanto el municipio de Calarcá y la EMPRESA MULTIPROPOSITO DE CALARCÁ SAS ESP unifiquen y coordinen todas las ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: POPULAR PROCESO: 63-001-3333-004-2020-00129-01 DEMANDANTE: DEFENSORÍA REGIONAL DEL PUEBLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ, EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ Y CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO. acciones administrativas para solventar la problemática dilucidada con el apoyo de la autoridad ambiental regional del Quindío. En síntesis, de parte de las entidades accionadas no se comprueba que estén ejecutando acciones administrativas para disponer el crecimiento urbanístico del municipio bajo un marco de desarrollo sostenible y amigable con el ambiente, no han puesto en marcha los principios los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad para conjurar la situación32; razón por la cual, se hace necesario que más que una orden judicial omnímoda, los entes responsables de los servicios públicos en estudio coordinen las acciones, con la integración de la misma población a efectos de que también interioricen y se concienticen del problema y aporten acciones comunitarias para resolver la situación, es por ello que en el comité de verificación de la providencia debe estar presente el juez popular de instancia y algunos representantes o voceros de la comunidad del barrio SANTA LUISA MARILLAC del municipio de Calarcá afectada con la situación. Finalmente, en cuanto a la orden dada a la Multipropósito de Calarcá SAS ESP de “Retirar los residuos sólidos presentes en el canal antrópico y la pendiente del sector y dar a ellos la disposición adecuada.

Lo anterior dentro de un término no superior a 1 mes, contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia. Dicha actividad deberá adelantarse de manera permanente en tanto hace parte de la actividad misional de la entidad.”; la misma le corresponderá emprenderla teniendo en cuenta en el marco 32 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA, C.P. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017): “Vale la pena recordar que, en términos generales, el principio de subsidiariedad significa, por una parte, que el Estado no requiere intervenir cuando los individuos se basten a sí mismos.

El apoyo del Estado se requiere allí en donde se hace imposible o demasiado difícil poder satisfacer de manera eficaz las necesidades básicas, es decir, sólo cuando la entidad territorial no pueda ejercer determinadas funciones en forma independiente, puede apelar niveles superiores (el Departamento o la Nación) para que estos asuman el ejercicio de esas competencias; por su parte, el principio de coordinación juega un papel trascendental en el correcto y efectivo funcionamiento de la administración pública, toda vez que implica una comunicación constante entre los distintos niveles para armonizar aquellos aspectos relacionados con la protección de los derechos (ya sean individuales o colectivos) y con el efectivo cumplimiento de las metas sociales del Estado.

Así lo reconoce, además, el artículo 6º de la Ley 489 de 1998, en cuanto señala que “[e]n virtud del principio de coordinación y colaboración, las autoridades administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales. En consecuencia, prestarán su colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones y se abstendrán de impedir o estorbar su cumplimiento por los órganos, dependencias, organismos y entidades titulares”; finalmente, el principio de concurrencia, implica un proceso de participación entre la Nación y las entidades territoriales, de modo que ellas intervengan en el diseño y desarrollo de programas y proyectos dirigidos a garantizar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida, pues sólo así será posible avanzar en la realización efectiva de principios también de rango constitucional, como por ejemplo el de descentralización y autonomía territorial32.” ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: POPULAR PROCESO: 63-001-3333-004-2020-00129-01 DEMANDANTE: DEFENSORÍA REGIONAL DEL PUEBLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ, EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ Y CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO. de sus obligaciones legales de aseo y prevención de contaminación de fuentes hídricas y recursos naturales, lo que igualmente deberá ser apoyado y coordinado con el municipio de Calarcá, para que se ejecute una labor técnicamente correcta y prevenga desastres, es por ello que debe señalarse antes de su práctica, que el municipio de Calarcá ejecute la recomendación que dejó indicada la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE RISARALDA en su dictamen pericial, “Finalmente, antes de retirar y dar disposición adecuada a las llantas que se encuentran sobre la ladera posterior de dos de las casas del Barrio Santa Luisa de Marillac, se deberá definir la estabilidad del terreno, con el fin de no ocasionar una posible emergencia”, en tal virtud, esta orden judicial será complementada a fin de que se entienda que será una labor coordinada entre municipio de Calarcá y la Empresa Multipropósito Calarcá S.A.S E.S.P. para efectos de que se realice de forma técnicamente adecuada y se evite cualquier riesgo de desastres.

Por último, a fin de que todas las acciones administrativas y de gestión requeridas en esta problemática se cumplan de forma eficiente, el Tribunal precisará los tiempos adecuados para su cumplimiento a fin de ajustar los procesos presupuestales y contractuales que sean necesarios. Se enfatiza que todas las acciones a emprender deberán estar investidas de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad para conjurar la situación de forma técnica e integral, sin que sea dable eludir responsabilidades porque ambas entidades tienen el deber superior de atenderla y solventarla, y la autoridad ambiental de apoyarla y acompañarla en el marco de sus competencias.

En conclusión, se confirmará la sentencia apelada con las precisiones de rigor. Esta Corporación se abstendrá de imponer condena en costas por el trámite de la segunda instancia, al no haberse probado su causación. 5. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: POPULAR PROCESO: 63-001-3333-004-2020-00129-01 DEMANDANTE: DEFENSORÍA REGIONAL DEL PUEBLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ, EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ Y CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO. R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE EL NUMERAL SEGUNDO de la sentencia proferida el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), en los siguientes términos: 1) AGREGAR: que de acuerdo con todos los resultados de los estudios que se realicen sobre la problemática, ordenados en primera instancia y teniendo en cuenta la prueba técnica que realizó la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE RISARALDA CARDER en este proceso, dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales, el municipio de Calarcá, Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. E.S.P y la Corporación Autónoma Regional del Quindío, de manera concertada, concurrente, coordinada y armónica, planificaran y ejecutaran las obras y proyectos que fuesen técnicamente necesarios y suficientes para solventar la problemática ambiental y de riesgos de desastres encontrada en el sector. 2) MODIFICAR parcialmente la orden impuesta a la empresa Multipropósito de Calarcá SAS ESP de “Retirar los residuos sólidos presentes en el canal antrópico y la pendiente del sector y dar a ellos la disposición adecuada.

Lo anterior dentro de un término no superior a 1 mes, contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia. Dicha actividad deberá adelantarse de manera permanente en tanto hace parte de la actividad misional de la entidad.” Dicha actividad se ejecutará previo cumplimiento de la advertencia que hizo la CARDER en la prueba pericial practicada en el proceso, esto es: “antes de retirar y dar disposición adecuada a las llantas que se encuentran sobre la ladera posterior de dos de las casas del Barrio Santa Luisa de Marillac, se deberá definir la estabilidad del terreno, con el fin de no ocasionar una posible emergencia.” Esta actividad de estudio técnico previo deberá ser ejecutada por el municipio de Calarcá y una vez realizada, de forma coordinada y armónica la deberá culminar la Multipropósito de ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: POPULAR PROCESO: 63-001-3333-004-2020-00129-01 DEMANDANTE: DEFENSORÍA REGIONAL DEL PUEBLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ, EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ Y CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO. Calarcá SAS ESP, si es del caso, con el retiro de ese material con la adecuada y técnica disposición final o de reciclaje.

Con la debida supervisión de la autoridad ambiental. 3) MODIFICAR: A efectos de cumplir las órdenes impartidas al municipio de Calarcá que impliquen el inicio de procesos de contratación estatal y ajustes presupuestales, así como las actividades que resulten necesarias obtenidas de los estudios ordenados, se otorgará un plazo máximo de diez meses para su cumplimiento.

Las actividades que puedan ejecutarse sin el adelantamiento de un proceso previo de contratación estatal, se acatarán los términos de tiempo ya dispuestos en primera instancia.

SEGUNDO: MODIFICAR PARCIALMENTE EL NUMERAL SÉPTIMO de la sentencia apelada, en el sentido de incluir en el comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia a la juez popular de instancia y un representante y/o vocero del barrio Santa Luisa de Marillac del municipio de Calarcá para que se integre a la solución de la problemática.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: En firme esta providencia, se ordena a Secretaría proceder a la devolución del expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en Acta No 16 de Sala de decisión segunda de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: POPULAR PROCESO: 63-001-3333-004-2020-00129-01 DEMANDANTE: DEFENSORÍA REGIONAL DEL PUEBLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ, EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ Y CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO. LOS MAGISTRADOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”