REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) RADICACION: 73001-33-33-007-2017-00261-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: RODRIGO CONDE CÓRDOBA, HARRY HOLMES MORENO OSORIO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN –RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. TEMA: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD OBJETO Decide la Sala recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2020, mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La parte demandante a través de apoderado judicial, formuló demanda de Reparación Directa contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin que se les declare responsables administrativamente por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad de los Señores RODRIGO CONDE CORDOBA y HARRY HOLMES MORENO OSORIO, en hechos ocurridos entre el 27 de febrero del 2015 y el 25 de junio de 2015 Solicita se condene al pago de perjuicios materiales e inmateriales, así como al pago de costas y agencias en derecho.
Las anteriores pretensiones, las fundamenta en los siguientes:
HECHOS “[ ] 3.1.1.- Los señores RODRIGO CONDE CORDOBA y HARRY HOLMES MORENO OSORIO, llevaban una vida tranquila como unas personas de bien, trabajadoras, sin ninguna clase de antecedentes penales, su mayor dedicación siempre ha sido su familia, pero dicha tranquilidad y buen nombre, se vieron enormemente menoscabados cuando fueron privados de la libertad, mientras se les investigaba en el proceso penal que se surtió bajo la radicación No. 732686106675201580100, por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes tipificados en el Código Penal Colombiano. 3.1.2.- Dicho proceso tuvo su génesis en la siguiente situación fáctica, consignada en el escrito de acusación de la siguiente forma: “El día 27-02- 2015 en el sector de la tambora vía Castilla Girardot Km 42 en Espinal a eso de la 00:05 horas, fueron aprehendidos y capturados HARRY HOLMES MORENO OSORIO, DANIEL HERNANDO MORENO OSORIO, DANIEL HERNANDO MORENO OSORIO Y RODRIGO CONDE CORDOBA, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, luego que la unidad de transito urbano del Espinal, mediante puesto de control plan registro a personas y vehículos, le hicieran señal de pare al vehículo tipo camión, Chevrolet C 70 de placas VXC 141, servicio público afiliado a Coomotor, conducido por DANIEL HERNANDO MORENO OSORIO, quien se acompañaba en la cabina de HARRY Reparación Directa: 73001-33-33-007-2017-00261-01 Demandantes: RODRIGO CONDE CÓRDOBA, HARRY HOLMES MORENO OSORIO Y OTROS.
Demandados: NACIÓN-RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 2 HOLMES MORENO OSORIO y RODRIGO CONDE CORDOBA. Una vez es registrado el rodante, tras la silla se halla una bolsa plástica, negra, que en su interior contenía a la vez cincuenta y dos paquetes en envoltura plástica color habano con una sustancia vegetal con características similares a la marihuana.
Según informe de investigador de campo FPJ 11 del 27-02-15, la sustancia incautada a HARRY HOLMES MORENO OSORIO, DANIEL HERNANDO MORENO OSORIO y RODRIGO CONDE CORDOBA, al ser sometida a pruebas PIPH arrojo un peso bruto de 28.80 Kgr y peso neto de 26.05 Kgr, positivo para cannabis. El día 27 de febrero de 2015, se solicitó audiencia concentrada ante el juzgado tercero penal municipal del Espinal, la que se llevó a cabo el mismo día decretándose la legalidad de la captura, se imputo cargos en calidad de coautores a título de dolo a HARRY HOLMES MORENO OSORIO, DANIEL HERNANDO MORENO OSORIO y RODRIGO CONDE CORDOBA por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, articulo 376 -1 del C.P., verbo rector Transportar, con circunstancias de menor punibilidad del articulo 55 -1 del C.P. los imputados no aceptaron los cargos.
Finalmente, se les impuso medida de aseguramiento siendo remitidos para la cárcel del Guamo.” 3.1.3.- Adelantada la investigación, se dio ruptura de la unidad procesal, por cuanto se realiza diligencia de preacuerdo el día 13 de mayo de 2015 entre la fiscalía y el señor DANIEL MORENO OSORIO, solicitando el señor Fiscal se precluya la investigación seguida en contra de RODRIGO CONDE CORDOBA y HARRY HOLMES MORENO OSORIO, pues quedo demostrado que no tuvieron participación alguna en los hechos. 3.1.4.- Finalmente dicho calvario termina cuando el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal Tolima, mediante audiencia de preclusión de la investigación, llevada a cabo el día 25 de junio de 2015, decide precluir la investigación seguida en contra de RODRIGO CONDE CORDOBA y HARRY HOLMES MORENO OSORIO, por ausencia de intervención de los imputados en los hechos investigados Empero, el daño antijurídico causado es de grandes proporciones, pues se han soslayado los bienes, la honra y el buen nombre, no solo de quienes tuvieron que soportar estar en prisión por una conducta que no cometieron, sino de toda su familia. [ ]”.
(Págs. 96 a 111 - 01Cdno. Ppal. del Expediente Digital juzgado). CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS NACIÓN - RAMA JUDICIAL1 Dentro del término de traslado, se pronunció la entidad accionada, por conducto de apoderado judicial, argumentando que la teoría presentada por la Fiscalía no encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudadas y arrimadas al proceso, de las cuales no se obtuvo certeza suficiente para impartir condena.
Añade, que la Fiscalía solicito la preclusión de la investigación en favor de los señores RODRIGO CONDE CORDOBA y HARRY HOLMES MORENO OSORIO por los cargos que la Fiscalía acusó. Indica que se presenta ausencia de nexo causal, pues no hay lugar a discusión conforme a la redacción del artículo 331, ya que la facultad para pedir la PRECLUSION del acusado, está deferida por ley, de manera exclusiva y excluyente, a la Fiscalía; motivo por el cual, no podía emitir fallo condenatorio, por cuanto no existían elementos materiales de prueba que 1 (Págs. 145 al 152 - 01Cdno. Ppal. del Expediente Digital).
Reparación Directa: 73001-33-33-007-2017-00261-01 Demandantes: RODRIGO CONDE CÓRDOBA, HARRY HOLMES MORENO OSORIO Y OTROS. Demandados: NACIÓN-RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 3 comprometieran la responsabilidad del imputado; por ausencia de mérito para sostener una acusación. Establece que el Juez con Funciones de control de Garantías que actuó durante el proceso penal, cumplió las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004, las audiencias por él dirigidas fueron audiencias preliminares, en las cuales no se discute la responsabilidad penal de los imputados, por cuanto dicho Juez trabaja con elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba y, por ende, no son suficientes para discutir la responsabilidad, por lo que la medida de aseguramiento impuesta a los accionantes, obedeció a principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación. Resaltó, que cuando la Fiscalía incumple con sus deberes probatorios, y el juez debe absolver al procesado, no surge la responsabilidad del Estado respecto de la Rama Judicial, porque la privación de la libertad tuvo origen en el caudal probatorio allegado inicialmente por el ente investigador, el cual posteriormente no reunió los requerimientos necesarios para convertirse en plena prueba y que fuese el soporte de una decisión condenatoria.
Finalmente, y para debilitar las pretensiones, propuso las siguientes excepciones: Inexistencia de perjuicios, ausencia de nexo causal y la innominada o genérica. NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN2 Mediante apoderada judicial, la Fiscalía General de la Nación dio contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones solicitadas en el libelo, argumentando que en el sub-judice, no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad en cabeza del ente Investigativo, como quiera que su actuación se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar que existió privación injusta de la libertad de los señores RODRIGO CONDE CORDOBA Y HARRY HOLMES MORENO OSORIO.
Establece que la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, ajustó sus decisiones a los presupuestos jurídicos, fácticos y probatorios, pues no hay prueba que ponga de presente actuación subjetiva caprichosa, arbitraria y violatoria en forma manifiesta de derecho a la defensa. Todo lo contrario, a los señores RODRIGO CONDE CORDOBA y HARRY HOLMES MORENO OSORIO se les brindaron todas las garantías procesales durante la instrucción que fue integral tanto en los hechos favorables como en los desfavorables a sus intereses.
Indica que estaban dadas las condiciones para la imputación realizada por la Fiscalía y la privación de la libertad de los señores RODRIGO CONDE CORDOBA y HARRY HOLMES MORENO OSORIO, decretada por el Juez de Control de Garantías, por cuanto se infirió razonablemente que los imputados eran autores del delito a ellos endilgado; haber proferido una decisión contraria a ella, en su momento, se habría tornado ilegal, puesto que para ese instante existían indicios suficientes para asegurar que los demandantes se encontraban incursos en el delito señalado en el artículo 376 del Código Penal. 2 (Págs. 168 al 152 - 01Cdno. Ppal. del Expediente Digital Juzgado).
Reparación Directa: 73001-33-33-007-2017-00261-01 Demandantes: RODRIGO CONDE CÓRDOBA, HARRY HOLMES MORENO OSORIO Y OTROS. Demandados: NACIÓN-RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 4 Agregó, que la investigación penal en la cual se vieron involucrados los señores RODRIGO CONDE CORDOBA y HARRY HOLMES MORENO OSORIO se contrae a los siguientes hechos: ( ) El día 27 de febrero de 2015 en el sector de la tambora, vía Castilla Girardot, kilómetro 42 en Espinal, a eso de las 00:05 fueron aprehendidos y capturados HARRY HOLMES MORENO, DANIEL MORENO OSORIO Y RODRIGO CONDE CORDOBA, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, luego, que la cuadrilla de transito del Espinal le hicieran señal de pare al vehículo tipo camión Chevrolet C60, de placas VXC 141, servicio público, afiliado a Coomotor, conducido por DANIEL HERNANDO MORENO OSORIO, quien se acompañaba en la cabina de HARRY HOLMES MORENO OSORIO Y RODRIGO CONDE CODOBA, una vez registrado el rodante, tras la silla se halla una bolsa negra que en su interior contenía 52 paquetes en envoltura plástica color Habano, con una sustancia vegeta. con características similares a la marihuana (…).
Puntualizo en que le corresponde a la Fiscalía adelantar la investigar, para de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, solicitar, como medida preventiva la detención del sindicado, correspondiéndole al Juez de garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía, y decretar las que estime procedentes, para luego establecer la viabilidad o de decretar la medida de aseguramiento, es decir, que en últimas, si todo se ajusta a derecho, es el juez de garantías es quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer.
Por último, propuso las siguientes excepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia del daño antijurídico e inimputabilidad de este a la fiscalía general de la nación, inexistencia del nexo de causalidad, hecho de un tercero, y el cumplimiento de un deber legal. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 El Juzgado séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante Sentencia proferida el día 17 de julio de 2020, negó las pretensiones de la demanda, al considerar lo siguiente, “(…) Examinado lo anterior y según se sigue del juicio propuesto en el presente asunto, conviene descender sobre el análisis de las diligencias del proceso penal seguido en contra de los señores HARRY HOLMES MORENO OSORIO y RODRIGO CONDE CÓRDOBA, en donde se les impusiere medida de aseguramiento, a partir de lo cual, habrá de identificarse, como lo previene la reciente Jurisprudencia de la Altas Cortes, si para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, se satisfacían los elementos normativos, los presupuestos requeridos, y si se cumplió con los medios suficientes para que dicha privación se considerase legítima y, más aún, justa bajo los postulados superiores Constitucionales.
Así pues, de cara a lo probado en el plenario, tenemos que la medida de aseguramiento impuesta a los señores RODRIGO CONDE CÓRDOBA y HARRY HOLMES MORENO OSORIO, fue objeto de revocatoria la Medida de Aseguramiento solicitada por la defensa técnica del procesado CONDE CÓRDOBA y como consecuencia de ello se dispone la libertad inmediata, y de cancelación como resultado de la preclusión de la investigación respecto del señor MORENO OSORIO con base en la causal 5 del art. 332 del CPP, esto es, por ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.
Como consecuencia de esta decisión, se dispondrá que una vez en firme, se archiven las diligencias a favor de los antes mencionados, no sin antes disponer que HARRY HOLMES MORENO OSORIO quien se encuentra privado de la libertad 3 (Págs. 228-256 01Cdno. Ppal. del Expediente Digital). Reparación Directa: 73001-33-33-007-2017-00261-01 Demandantes: RODRIGO CONDE CÓRDOBA, HARRY HOLMES MORENO OSORIO Y OTROS.
Demandados: NACIÓN-RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 5 por esta conducta punible, sea beneficiado de la libertad, ofíciese al director del INPEC del Guamo, Tolima a afectos que se puesto en libertad (…) A partir de ello, conviene ahora abordar la génesis de las diligencias y, en especial, aquella de donde se derivó la privación de la libertad de los señores MORENO OSORIO y CONDE CÓRDOBA, que se aduce como injusta.
Así entonces, retrocediendo a la diligencia que data del 27 de febrero de 2015, ante el señor Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de El Espinal - Tolima, en donde se adelantaron las Audiencias preliminares de, Legalización de Captura en flagrancia, Formulación de Imputación e Imposición de Medida de Aseguramiento, solicitadas por parte de la Fiscalía 30 Seccional de ese municipio, en contra de los señores HARRY HOLMES MORENO OSORIO, RODRIGO CONDE CÓRDOBA y otro, por el punible de Fabricación, Tráfico o porte de Estupefacientes, el cual les fue imputado por el ente investigador a título de Coautoría Material, por el verbo rector “Transportar” en la modalidad Dolosa (artículo 376 inciso 1 del Código Penal);
Audiencia en la que se impartió legalidad al procedimiento de la captura, se declaró legalmente formulada la imputación y se impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, por considerar que se encontraban reunidos los presupuestos del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, para lo que, la fiscalía, tal como se aprecia en el numerales 4.4.1.2 y 4.4.1.3 de esta providencia, narró los hechos que giraron en torno a la comisión del mentado delito, de los cuales se lograba evidenciar con alta incidencia, la participación de los señores MORENO OSORIO y CONDE CÓRDOBA en el mismo, pues, a juicio del ente investigador, su conducta se encuadraba dentro del tipo penal por el cual se solicitó fueran imputados; se expuso el procedimiento realizado por parte de los policiales que efectuaron el procedimiento de la captura en flagrancia y su resultado; y explicó que, solicitaba la medida de detención, en atención a la gravedad del punible, a las consecuencias en caso de no proceder de esa manera, para lo cual, enunció las pruebas que soportaban sus pedimentos.
Bajo tales prerrogativas, realizando la abstracción jurídica de análisis para el momento especifico en que se solicitó la imposición de la medida de aseguramiento en contra de los aquí demandantes, debemos precisar que, en aquel escenario judicial – preliminar, la medida de aseguramiento requerida aparece necesaria, adecuada, proporcional y razonable, ponderando además la gravedad de la conducta (Fabricación, Tráfico o porte Estupefacientes), resaltando así, la cabal concurrencia de los requisitos de los mentados artículos de los artículos 308-2, 313 del C.P.P., máxime que su captura se produjo en flagrancia, y, para sustentar tal petición, fueron esgrimidos por la fiscalía ante el Juez de Control de Garantías, los elementos materiales probatorios que se enlistaron en el numeral en mención. Por lo tanto, a juicio de esta Administradora de Justicia, para el momento de imposición de la medida de aseguramiento, la misma satisfizo los fines Constitucionales y legales para considerarse formal y objetivamente justa, por lo que, pasándonos al plano de la responsabilidad objetiva, se evidencia que si bien el daño reviste el carácter de antijurídico, pues se demostró que los demandantes no conocían la existencia de la sustancia estupefaciente en el vehículo, éste no puede ser imputado a las entidades demandadas, toda vez que su vinculación al sub examine, obedeció al hecho exclusivo en cabeza del señor DANIEL HERNANDO MORENO OSORIO quien, a sabiendas de su actuar ilícito, decidió transportar a su hermano y al señor Conde Córdoba en el mismo vehículo en donde llevaba la sustancia prohibida y, solo con posterioridad a la realización de la audiencia de Imposición de Medida de Aseguramiento, dentro de un Interrogatorio de Indiciado rendido ante funcionarios del CTI de la Fiscalía General de la Nación, informó sobre la no participación de los señores RODRIGO CONDE CÓRDONA y HARRY HOLMES MORENO OSORIO en la comisión del reato, ya que, según su dicho, los mismos no tenían conocimiento de la sustancia ilegal que este transportaba al interior del vehículo que conducía, aseveración que debió ser confirmada en su momento.
Reparación Directa: 73001-33-33-007-2017-00261-01 Demandantes: RODRIGO CONDE CÓRDOBA, HARRY HOLMES MORENO OSORIO Y OTROS. Demandados: NACIÓN-RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 6 En este caso, nos encontramos ante el eximente de responsabilidad denominado hecho de un tercero, por parte del señor DANIEL HERNANDO MORENO OSORIO, que conlleva que el daño no pueda ser imputado a las entidades demandadas, razón por la cual, se declararán probadas las excepciones denominadas “Ausencia del Daño Antijurídico e Inimputabilidad del mismo a la Fiscalía”, “Inexistencia de Nexo de Causalidad”, “Cumplimiento de un Deber Legal” y “hecho de un tercero”, propuestas por la Fiscalía General de la Nación, y las denominadas “Inexistencia de Perjuicios y Ausencia de Nexo Causal”, propuestas por la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y, de contera, se negarán las pretensiones de la demanda.
CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a la parte demandante. Por secretaría procédase a su liquidación, para ello se fijan como agencias en derecho, a cargo del extremo activo, y en favor de las demandadas el equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía de las pretensiones de la demanda. (…)” RECURSO DE APELACIÓN4 El apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito visto a folios 01 a 05 del expediente, presentó recurso de apelación, manifestando que, no son de recibo los motivos expuestos por la señora Juez de primera instancia. Resaltó que evidentemente en el proceso penal hubo una inexorable equivocación, al privar de la libertad a los señores RODRIGO CONDE CORDOBA y HARRY HOLMES MORENO OSORIO, contando únicamente con indicios de una presunta responsabilidad lo que generó una medida de aseguramiento, la cual no obedeció a los principios constitucionales de necesidad y proporcionalidad, como quiera que no tenía antecedentes penales, se presentó ante la justicia, e igualmente no se cumplió con los requisitos de las medidas de aseguramiento del artículo 308 del CPP, al no existir inferencia razonable de autoría, en tanto, un informe no puede considerarse como prueba fundamental para que se satisfaga el mismo, además se omitió revisar el cumplimiento de los principios constitucionales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad.
Señala que frente a la ausencia de elementos de conocimiento que permitan advertir que el imputado obstruirá el debido ejercicio de la justicia, o que constituye peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, o que no comparecerá al proceso o no cumplirá la sentencia, la Fiscalía debe abstenerse de pedir la restricción preventiva, pues además de que su petición en todos los casos, como lo advirtió el Tribunal, no es lo que ordena el derecho (artículos 250 de la Constitución Política, 2, 295, 296, 308, 309, 310, 311 y 312 de la Ley 906 de 2006) (…).
Afirma que está acreditado el daño infringido a los demandantes, esto atendiendo el precedente jurisprudencial que sobre el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad avala en la actualidad el Consejo de Estado, el cual establece que es ilegítimo para un Estado Social de Derecho como el nuestro, exigir a los asociados la asunción de la carga de soportar una investigación penal y la privación de la libertad, bajo el argumento de conservación del interés y seguridad general de la comunidad, en la investigación y sanción de los delitos. 4 (05 Memorial recurso Apelación Expediente Digital Juzgado) Reparación Directa: 73001-33-33-007-2017-00261-01 Demandantes: RODRIGO CONDE CÓRDOBA, HARRY HOLMES MORENO OSORIO Y OTROS.
Demandados: NACIÓN-RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 7 Continúo argumentando el carácter fundamental del derecho a la libertad, que obliga al Estado a su cuidadosa protección y defensa, por tanto, cualquier restricción, por corta que sea, siempre que no encuentre justificación, configura un daño antijurídico que debe ser resarcido.
Pues si bien es cierto que las personas eventualmente pueden ser sometidas al rigor de una investigación penal cuando los hechos lo precisen, en este caso por el punible de TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES; pero lo que es inadmisible desde cualquier perspectiva es que una persona sea privada de su libertad siendo esta una de la garantías máximas del Estado Social de Derecho, anteponiendo la prevalencia del interés general, pues de esta forma se estaría violando, incluso la dignidad de las personas, pues debe recordarse que el Estado está al servicio de los asociados para procurar la realización del proyecto de vida de cada uno, y no al contrario, es decir, entendiendo que la persona es instrumento para la materialización de los fines del Estado.
Adicionalmente aclaro que, si bien las entidades demandadas actuaron en cumplimiento de las funciones OTORGADAS por la Ley y la Constitución, también lo es que, el Consejo de Estado ha considerado que la presunción de inocencia, principio universal contenido en la Constitución Política de Colombia y en los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, milita a favor del sindicado desde el inicio de la investigación. Pues a juicio de la alta Corporación “es un contrasentido pensar que la presunción de inocencia sólo tiene vigencia una vez que el Estado ha despejado las “dudas” o se ha enredado en ellas, pues el artículo 29 constitucional enseña que “toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable” (Sentencia del 27 de octubre de 2005, radicado 15.367 M.P. María Elena Giraldo Gómez).
Por lo anterior, solicito al honorable Tribunal Administrativo, revocar el fallo del señor Juez de Primera Instancia, y en su defecto, dictar el fallo de remplazo. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 17 de agosto del 20215, se admitió el recurso de apelación instaurado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. En providencia del 16 de junio de 20226, se corrió traslado a las partes, por el término de (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que presentara su concepto, haciéndolo las entidades accionadas quienes reiteraron lo expuesto en sus intervenciones procesales.
CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo señala el art. 153 de la Ley 1437 de 2011. ESTUDIO SUSTANCIAL 5 (005 Auto admite recurso Apelación Expediente Digital Tribunal) 6 (010 Corre traslado para alegar - Expediente Digital Tribunal) Reparación Directa: 73001-33-33-007-2017-00261-01 Demandantes: RODRIGO CONDE CÓRDOBA, HARRY HOLMES MORENO OSORIO Y OTROS.
Demandados: NACIÓN-RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 8 El marco de competencia de esta segunda instancia, se circunscribe a los argumentos de la apelación expuestos por la parte demandante, razón por la cual, corresponde a esta Corporación, abordar el análisis del mismo, en la medida de determinar si fue procedente negar las pretensiones de la demanda.
PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER Corresponde a la Corporación entrar a determinar, si estuvo acertada la decisión del A Quo al haber negado las pretensiones de la demanda, al considerar que la restricción de la libertad fue razonada y ajustada a la normatividad vigente, o si por el contrario, se debe acceder a las pretensiones de la demanda, y declarar administrativa, patrimonial y solidariamente responsables a la Nación - Fiscalía General De La Nación y a Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al advertirse que de la privación de libertad de la que fue objeto los señores RODRIGO CONDE CORDOBA y HARRY HOLMES MORENO fue consecuencia de un actuar omisivo de las accionadas y por ende, le asiste derecho al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales deprecados por los actores.
MATERIAL PROBATORIO ALLEGADO AL PLENARIO A continuación, se procede hacer relación de los documentos más relevantes aportados al proceso: 1. Registros civiles de nacimiento de los demandantes. Págs. 17 -19 pdf 01Cdno. Ppal.- expediente juzgado. 2. Solicitud audiencia preliminar Págs. 6 – 9 Cdno.2 pruebas de oficio pdf - expediente juzgado. 3.
Audiencia de Legalización de Captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Págs. 10 – 14 Cdno.2 pruebas de oficio pdf - expediente juzgado. 4. Formatos de medida de aseguramiento. Págs. 16 y 18 Cdno.2 pruebas de oficio pdf - expediente juzgado. 5. Orden de encarcelación N°006 HARRY HOLMES MORENO OSORIO Pág. 56 pdf 01Cdno. Ppal.- expediente juzgado. 6.
Escrito de acusación presentado por parte de la Fiscalía Treinta Seccional Encargada de El Espinal – Tolima, día 14 de abril de 2015. Págs. 19 – 24 Cdno.2 pruebas de oficio pdf - expediente juzgado. 7. Acta audiencia de verificación legalidad preacuerdo. Págs. 25 - 27 Cdno.2 pruebas de oficio pdf - expediente juzgado. 8. Acta Audiencia de Verificación Legalidad de Preacuerdo - Juez Segundo Penal del Circuito Espinal- Día 29 de abril de 2015, págs. 71 -73 pdf 01Cdno. Ppal.- expediente juzgado. 9.
Informe investigador de campo –FPJ-11 de fecha 2015-06-03 Págs. 34 - 36 Cdno.2 pruebas de oficio pdf - expediente juzgado. 10. Interrogatorio de indiciado HARRY HOLMES MORENO OSORIO – FPJ- 27- CTI del El Espinal – Tolima, día 19 de mayo del año 2015. Págs. 38 - 40 Cdno.2 pruebas de oficio pdf - expediente juzgado. Reparación Directa: 73001-33-33-007-2017-00261-01 Demandantes: RODRIGO CONDE CÓRDOBA, HARRY HOLMES MORENO OSORIO Y OTROS.
Demandados: NACIÓN-RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 9 11. Solicitud de apoyo técnico investigativo en la ciudad de Neiva - Huila Págs. 41–42 Cdno.2 pruebas de oficio pdf - expediente juzgado. 12. Informe N° 4167081 de investigador de campo del 10 de junio 2015 y entrevistas FPJ-14.
Págs. 44 – 57 Cdno.2 pruebas de oficio pdf - expediente juzgado. 13. Declaración juramentada para fines extraprocesales a favor del señor RODRIGO CONDE CORDOBA Págs. 58 – 64 Cdno.2 pruebas de oficio pdf - expediente juzgado. 14. Informe investigado de campo FPJ-11 fecha 2015-04-28. Págs. 65 – 69 cuaderno 2 pruebas de oficio pdf - expediente juzgado. 15.
Entrevistas FPJ-14 a Policiales adscritos a transito urbano Págs. 71– 75 Cdno.2 pruebas de oficio pdf - expediente juzgado. 16. Solicitud de análisis de EMP y EF – FPJ-12 (Decadactilares). Pág. 79 Cdno.2 pruebas de oficio pdf - expediente juzgado. 17. Certificado laboral, certificación de junta administradora local comuna cinco Neiva y junta de acción comunal Barrio la libertad a favor del señor HARRY HOLMES MORENO OSORIO.
Págs. 80 – 82 Cdno.2 pruebas de oficio pdf - expediente juzgado. 18. Boleta de libertad N°002 fecha junio 25 de 2015 del señor HARRY HOLMES MORENO OSORIO Pág. 90 Cdno. 2 pruebas de oficio pdf - expediente juzgado. 19. Audiencia de Revocatoria de la Medida de Aseguramiento. Págs. 68 - 69 pdf 01Cdno. Ppal.- expediente juzgado. 20.
Interrogatorio de indiciado DANIEL HERNANDO MORENO OSORIO – FPJ-27-, CTI del El Espinal – Tolima, día 27 de marzo del año 2015. págs. 57 -59 pdf 01Cdno. Ppal.- expediente juzgado. 21. Acta Audiencia de Solicitud de Preclusión de la Investigación - Juez Primero Penal del Circuito del Espinal - día 25 de junio de 2015, págs. 74 -81 pdf 01Cdno. Ppal.- expediente juzgado. 22.
Boleta de Libertad N° 002 del 25 de junio de 2015, en favor del señor HARRY HOLMES MORENO OSORIO págs. 82 -83 pdf 01Cdno. Ppal.- expediente juzgado. 23. Certificación - 18 de mayo de 2016, suscrita por el director (E) del EPMSC – GUAMO, el señor CONDE CÓRDOBA RODRIGO, estuvo recluido en Establecimiento Penitenciario y Carcelario desde el día 2 de marzo de 2015 hasta el 25 de marzo de 2015, Pág. 90 pdf 01Cdno. Ppal.- expediente juzgado. 24.
Certificación - 18 de mayo de 2016, suscrita por el director (E) del EPMSC – GUAMO, el señor MORENO OSORIO HARRY HOLMES, estuvo recluido en Establecimiento Penitenciario y Carcelario desde el día 2 de marzo de 2015 hasta el 25 de junio de 2015, Pág. 91 pdf 01Cdno. Ppal.- expediente juzgado. 25. Oficio No. 158-EPCGU-DIR-PJ-1166 del 22 de octubre de 2018, suscrito por el director (E) del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Reparación Directa: 73001-33-33-007-2017-00261-01 Demandantes: RODRIGO CONDE CÓRDOBA, HARRY HOLMES MORENO OSORIO Y OTROS.
Demandados: NACIÓN-RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 10 Guamo (Tolima), se remite el registro de ingresos o control de visitas realizadas a los señores HARRY HOLMES MORENO y RODRIGO CONDE CÓRDOBA, Págs. 03-05 Cdno. 2 pruebas de oficio pdf - expediente juzgado.
FUNDAMENTOS NORMATIVOS Para la fecha en la cual los accionantes sufrieron la privación de la libertad, las fuentes normativas relacionadas con la responsabilidad patrimonial del Estado, por falla del servicio judicial, lo eran la Constitución de 1991, que establece en el artículo 90, que: “El Estado deberá responder patrimonialmente de los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción u omisión de las autoridades públicas”.
Por su parte, la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, respecto de los cuales estableció, que: “El Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputable, causados por la acción y la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior, el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad” (Art. 65). En el mismo sentido, la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, atribuye la acción penal al Estado por intermedio de la Fiscalía General de la Nación y sus atribuciones en virtud a ella: “Artículo 66.
Titularidad y obligatoriedad. El Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en este código.
No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para aplicar el principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez de control de garantías. Artículo 114.
Atribuciones. La Fiscalía General de la Nación, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, tiene las siguientes atribuciones: 1. Investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito. 2. Aplicar el principio de oportunidad en los términos y condiciones definidos por este código. 3.
Ordenar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones, y poner a disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. 4. Asegurar los elementos materiales probatorios y evidencia física, garantizando su cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. 5.
Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente ejerce su cuerpo técnico de investigación, la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley. Reparación Directa: 73001-33-33-007-2017-00261-01 Demandantes: RODRIGO CONDE CÓRDOBA, HARRY HOLMES MORENO OSORIO Y OTROS. Demandados: NACIÓN-RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 11 6.
Velar por la protección de las víctimas, testigos y peritos que la Fiscalía pretenda presentar. La protección de los testigos y peritos que pretenda presentar la defensa será a cargo de la Defensoría del Pueblo, la de jurados y jueces, del Consejo Superior de la Judicatura. 7. Ordenar capturas, de manera excepcional y en los casos previstos en este código, y poner a la persona capturada a disposición del juez de control de garantías, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. 8.
Solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas. 9. Presentar la acusación ante el juez de conocimiento para dar inicio al juicio oral. 10. Solicitar ante el juez del conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando no hubiere mérito para acusar. 11.
Intervenir en la etapa del juicio en los términos de este código. 12. Solicitar ante el juez del conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia de las víctimas, el restablecimiento del derecho y la reparación integral de los efectos del injusto. 13. Interponer y sustentar los recursos ordinarios y extraordinarios y la acción de revisión en los eventos establecidos por este código. 14.
Solicitar nulidades cuando a ello hubiere lugar. 15. Las demás que le asigne la ley.” Ahora bien, para la legalización de la captura, la medida de aseguramiento y la acusación, debe realizarse el siguiente trámite por la Fiscalía ante el juez de control de garantías y el de conocimiento, conforme la misma Ley 906 de 2004: “ARTÍCULO 297.
CAPTURA. REQUISITOS GENERALES. Para la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. El fiscal que dirija la investigación solicitará la orden al juez correspondiente, acompañado de la policía judicial que presentará los elementos materiales probatorios, evidencia física o la información pertinente, en la cual se fundamentará la medida.
El juez de control de garantías podrá interrogar directamente a los testigos, peritos y funcionarios de la policía judicial y, luego de escuchar los argumentos del fiscal, decidirá de plano. Capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido.
PARÁGRAFO. Salvo los casos de captura en flagrancia, o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscalía General de la Nación, con arreglo a lo establecido en este código, el indiciado, imputado o acusado no podrá ser privado de su libertad ni restringido en ella, sin previa orden emanada del juez de control de garantías. Reparación Directa: 73001-33-33-007-2017-00261-01 Demandantes: RODRIGO CONDE CÓRDOBA, HARRY HOLMES MORENO OSORIO Y OTROS.
Demandados: NACIÓN-RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 12 ARTÍCULO 306. SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.
Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia.
ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.
ARTÍCULO 336. PRESENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN. El fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe.
(Negrilla fuera del texto)” DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Resulta conveniente precisar que la responsabilidad del Estado como consecuencia de la privación injusta de la libertad ha presentado ciertas variaciones, las cuales se sintetizan a continuación: En una primera etapa, se consideró que la responsabilidad del Estado Colombiano por la privación injusta de la libertad era de índole subjetivo, por lo cual, la constitución o concreción de dicha responsabilidad se encontraba sometida a que la decisión judicial de privación de la libertad cumpliera con la característica de ser abiertamente ilegal o arbitraria, en otras palabras, debía probarse la existencia de un error judicial.7 Circunstancia que se presentaba, verbigracia, cuando se practicaba una detención ilegal o cuando la misma se producía, sin que la persona se encontrara en flagrancia y que por tales motivos se hubiera adelantado una investigación penal.
En un segundo periodo, el órgano de cierre de nuestra Jurisdicción consideró 7 Véanse entre otras Consejo de Estado Sección Tercera sentencia del 1º de octubre de 1992, Consejo Ponente Dr. Daniel Suarez Hernández Expediente. 10923 - Consejo de Estado Sección Tercera sentencia del 2 de mayo del 2007- Consejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez Expediente 15989.
Reparación Directa: 73001-33-33-007-2017-00261-01 Demandantes: RODRIGO CONDE CÓRDOBA, HARRY HOLMES MORENO OSORIO Y OTROS. Demandados: NACIÓN-RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 13 que existía una carga probatoria del actor tendiente a demostrar el carácter injusto de la privación en aras de obtener el resarcimiento de los perjuicios causados.
En consecuencia, resultaba necesario acreditar la privación injusta por fuera de los términos establecidos en el artículo 414 del antiguo Código de Procedimiento Penal. En la tercera etapa, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que (i) el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, (iii) la conducta no era constitutiva de hecho punible o (iv) en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.
Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación8. El Consejo de Estado profirió la providencia del 06 de agosto de 2020, dentro del expediente con radicado No. 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947), Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez, expresó que con el fin de determinar si un daño podía catalogarse como antijurídico y adicionalmente, ser imputable a la administración, resultaba necesario examinar el carácter injusto de la privación de la libertad, a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, puesto que, el hecho que una persona resultara privada de la libertad y a la postre, terminara con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resultaba suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, sino que era imprescindible, determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En tal sentido, indicó: “Establecido lo anterior, es necesario verificar si el daño es imputable o no a las demandadas.
La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354 Reparación Directa: 73001-33-33-007-2017-00261-01 Demandantes: RODRIGO CONDE CÓRDOBA, HARRY HOLMES MORENO OSORIO Y OTROS.
Demandados: NACIÓN-RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 14 contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. De conformidad con el criterio expuesto por dicha Corporación, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido, pues de no serlo, se puede llegara comprometer la responsabilidad del Estado.
Concordante con lo anterior, la Corte Constitucional señaló en la sentencia SU-072 de 201861, que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, o en otros términos, si devino o no en injusta.
(…) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Como se advirtió en precedencia, el daño es el primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación, por cuanto constituye la causa de la reparación; no obstante, pese a su existencia, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal, en las hipótesis en que “existe, pero no se puede atribuir al demandado (…), el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre.” Dicha posición ha sido reiterada en reciente pronunciamiento del Consejo de Estado, a través de la sentencia de fecha 09 de octubre de 2020, proferida dentro del proceso con radicación: 25000232600020110099001 (52.133), CP: Ramiro Pazos Guerrero, donde dijo: “Es preciso advertir que esta medida debía estar debidamente justificada por tratarse de un instrumento que restringe el derecho fundamental a la libertad.” Ahora bien, resulta conveniente precisar que dentro de los análisis recientes efectuados por el Consejo de Estado9 acerca de privación injusta de la libertad, han sido concordantes con los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU-072 del 05 de julio de 201810, dentro de la cual se precisó que en materia de reparación directa era aceptable la aplicación del principio “iura novit curia”, de acuerdo con las particularidades de cada caso, toda vez que definir de manera rigurosa un solo título de imputación para este tipo de casos contravendría la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y del régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política.
Así mismo, el Alto Tribunal Constitucional señaló que en determinados eventos, entre los cuales se hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, y a aquellos en los cuales se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un 9 Ver sentencias Consejo de Estado – Sección Tercera 07001-23-31-000-2009-00057-01(54760) del 25 de julio de 2019, 7600-23-31-000-2009-00642-01 (53764) del 20 de febrero de 2020. 10 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas.
Reparación Directa: 73001-33-33-007-2017-00261-01 Demandantes: RODRIGO CONDE CÓRDOBA, HARRY HOLMES MORENO OSORIO Y OTROS. Demandados: NACIÓN-RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 15 razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996.
Como fundamento de lo anterior, argumentó que el artículo 68 de la Ley 2070 de 1996, impone al Juez Administrativo que al momento de definir si una privación de la libertad es injusta o no, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”.
Al respecto, señaló el Alto Tribunal Constitucional lo siguiente: “Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”.
La Corte Constitucional en sentencia T-045/21 del 25 de febrero de 2021, MP: José Fernando Reyes Cuartas, se pronunció sobre la responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad, donde indicó: “(…) La Corte Constitucional y el Consejo de Estado exigen, como primer requisito para declarar la responsabilidad por privación injusta de la libertad, la demostración del daño antijurídico.
En efecto, la privación de la libertad dentro de un proceso penal que termina con una sentencia absolutoria no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Así, el daño es antijurídico cuando la orden de restricción devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.” (Negrilla y subraya fuera del texto original) Conforme a lo expuesto, se observa que, tanto en la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, se establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo; sin embargo, cualquiera que sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue razonable y proporcionada.
CASO CONCRETO Hechas las anteriores precisiones y con el fin de abordar integralmente la problemática del presente asunto, la Sala analizará la demostración del daño, al ser el primer elemento que debe estudiarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, posteriormente, se entrará a determinar la posibilidad de imputarla a las entidades demandadas.
1. EL DAÑO Reparación Directa: 73001-33-33-007-2017-00261-01 Demandantes: RODRIGO CONDE CÓRDOBA, HARRY HOLMES MORENO OSORIO Y OTROS. Demandados: NACIÓN-RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 16 En el caso bajo estudio, se aprecia que el daño alegado por la parte demandante se concreta en la privación de la libertad de los Señores RODRIGO CONDE CORDOBA y HARRY HOLMES MORENO OSORIO, sufrida en el marco del proceso penal adelantado en su contra por el delito de “FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ESTUPEFACIENTES”, por el cual fueron capturados y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual fue cumplida en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Guamo – Tolima, por el periodo comprendido entre el 2 de marzo de 2015 hasta el 25 de marzo de 2015 y 2 de marzo de 2015 hasta el 25 de junio de 2015, tal como se advierte de las certificaciones emitidas por el Director del EPMSC – GUAMO (Págs. 90 y 91 pdf 01 Cdno. Ppal - expediente juzgado).
2. DE LA IMPUTACIÓN Una vez establecida la existencia del daño, procede la Sala a verificar si el mismo tiene la connotación de antijurídico y, además, si resulta imputable a las entidades accionadas. Como se indicó anteriormente, el Consejo de Estado en providencia del 06 de agosto de 2020, proferida dentro del expediente con radicado No. 66001- 23-31-000-2011-00235-01(46.947), Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez, expresó que con el fin de determinar si un daño podía catalogarse como antijurídico y adicionalmente, ser imputable a la administración, resultaba necesario examinar el carácter injusto de la privación de la libertad, a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, puesto que, el hecho que una persona resultara privada de la libertad y a la postre, terminara con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resultaba suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, sino que era imprescindible, determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En este orden de ideas, valorado en su conjunto los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente, se advierte lo siguiente: • El día 27 de febrero del año 2015, en el sector de la Tambora, vía Castilla – Girardot, Kilometro 42 en Espinal, a las 00:05 horas, fueron aprehendidos los señores HARRY HOLMES MORENO OSORIO, DANIEL HERNANDO MORENO OSORIO y RODRIGO CONDE CÓRDOBA, por el delito de Tráfico, Fabricación o porte de Estupefacientes, luego que la Unidad de Tránsito Urbano de El Espinal, mediante puesto de control –Plan Registro a Personas y Vehículos-, le hicieran señal de pare al vehículo tipo camión, marca Chevrolet C 70, de Placas VXC 141, Servicio Público afiliado a COOMOTOR, conducido por el señor DANIEL HERNANDO MORENO OSORIO, quien se acompañaba en la cabina del señor HARRY HOLMES MORENO OSORIO y RODRIGO CONDE CÓRDOBA, pues una vez registrado el rodante, tras la silla, se halló una bolsa plástica negra, que en su interior contenía cincuenta y dos (52) paquetes en envoltura plástica color habano con una sustancia vegetal con características similares a la Marihuana que, según Informe de Investigador de Campo FPJ 11 del 27 de febrero de 2015, al ser sometida a pruebas PIPH, arrojó un peso bruto de 28.80 Kg y peso neto de 26.05 Kg; positivo para CANNABIS.
(Págs. 19 – 24 Cdno 2 pruebas de oficio pdf - expediente juzgado.) • El 27 de febrero 2015 ante el señor Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de El Espinal - Tolima, previa solicitud Reparación Directa: 73001-33-33-007-2017-00261-01 Demandantes: RODRIGO CONDE CÓRDOBA, HARRY HOLMES MORENO OSORIO Y OTROS.
Demandados: NACIÓN-RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 17 de la Fiscalía Local 30 Seccional de esa ciudad, se llevó a cabo la Audiencia de Legalización de Captura en Flagrancia, Formulación de imputación (la cual no fue aceptada por los indiciados), e imposición de medida de aseguramiento en EPMSC – GUAMO a los señores HARRY HOLMES MORENO OSORIO y RODRIGO CONDE CÓRDOBA contra quien se formularon cargos como coautores del Delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tipificado en el artículo 376 del Código Penal.
(Págs. 10 – 14 Cdno 2 pruebas de oficio pdf - expediente juzgado). Decisión que no fue recurrida. • El 14 de abril 2015, el Fiscal 30 Seccional de Espinal – Tolima, presentó escrito de acusación en contra de HARRY HOLMES MORENO OSORIO y RODRIGO CONDE CÓRDOBA y otro, por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, aportando como elementos de prueba, los siguientes, (Págs. 19 – 24 Cdno 2 pruebas de oficio pdf - expediente juzgado.) - Acta derechos de los capturados FP) 6 del 27-02-2015, suscrito por los JONATHAN RAMON CADENA, CARLOS ORTIZ CHAVEZ, ELVIS PRADA RICO (DITRA-SETRA CALLE 9 No. 9-36 CENTRO, tel 2480404 ESPINAL) - Informe de la Policía en casos de captura en flagrancia FPJ 5 del 27- 02-2015, da a conocer los hechos que dieron origen a la captura de los acusados, suscrito por JONATHAN RAMON CADENA, CARLOS ORTIZ CHAVEZ, ELVIS PRADA RICO (DITRA-SETRA CALLE 9 No. 9-36 CENTRO, tel 2480404 ESPINAL) - Acta de incautación de elementos del 27-02-2015, suscritas por JONATHAN RAMÓN CADENA, CARLOS ORTIZ CHAVEZ, ELVIS PRADA RICO (DITRA-SETRA CALLE 9 No. 9-36 CENTRO, tel 2480404 ESPINAL - Informe Ejecutivo FPJ 3, del 27-02-2015, da cuenta de las actividades realizadas luego de la captura del acusado, contiene reporte de inicio, formato de arraigo, tarjeta de reseña de los acusados, informe de investigador de campo FPJ 11 PIPH, se introducirá con el testimonio de ALBEIRO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ Y HÉCTOR VILLARRAGA GONZÁLEZ - Investigador de campo, da cuenta de la destrucción del remanente de la sustancia incautada y su fijación fotográfica, al igual que la cadena de custodia, se introducirá con el testimonio de, (CTI ESPINAL).
(Pendiente) - Investigador de campo FPJ 11, del 27-02-2015, y el álbum fotográfico relacionado con la prueba preliminar P.1.P.H., se introducirá con el testimonio de WILMAR CENDALES CORREA. (Sijin). - Informe de investigador de laboratorio Plena Identidad del Acusado, se introducirá con el investigador perito que lo suscribe (Pendiente). - Informe de investigador de laboratorio Prueba definitiva de la sustancia incautada, se introducirá con el investigador perito que lo suscriba (Pendiente). - Experticia a vehículo se introducirá con el testimonio de ALBEIRO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ.
Reparación Directa: 73001-33-33-007-2017-00261-01 Demandantes: RODRIGO CONDE CÓRDOBA, HARRY HOLMES MORENO OSORIO Y OTROS. Demandados: NACIÓN-RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 18 • El día 25 de junio de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal con Funciones de Conocimiento, procedió a decretar la preclusión de la investigación Penal en contra de los señores HARRY HOLMES MORENO OSORIO y RODRIGO CONDE CÓRDOBA de conformidad con la solicitud incoada por el Delegado de la Fiscalía y al encontrar configurada la caudal del numeral 5º del artículo 332 de la ley 906, referida a “la ausencia de Intervención del Imputado en el Hecho Investigado”; dicha solicitud tuvo como eje central, los nuevos elementos materiales probatorios recaudados por la Fiscalía, entre ellos, el interrogatorio donde DANIEL HERNANDO MORENO ante funcionarios del CTI se atribuye de manera clara, concreta y directa la autoría exclusiva de la realización de la conducta, manifestó que su hermano y RODRIGO no tienen nada que ver con este delito, cuando él recogió a su hermano en la estación de servicio a las 7 de la noche, y a CONDE CORDOBA a las 10 de la noche en Natagaima donde se cargaron hojas de plátano o popocho, ellos no tenían conocimiento de la sustancia ilegal que el transportaba en el vehículo.
También allegó el informe de investigador de campo fpj-11 del 28 de abril de 2015, donde están las declaraciones de ELVIS FERNANDO PRADA RICO, policía que efectuó el procedimiento de captura, quien informó los detalles de la requisa del camión y la incautación de la sustancia, la aprehensión y captura, “los ocupantes no hablaban nada, dijo que el conductor estaba muy nervioso, inclusive decía que la silla no serbia”.
En tal sentido, el juez de conocimiento resolvió precluir la investigación por ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado (Acta Preclusión Investigación Penal, (págs. 74 -81 pdf 01 Cdno. Ppal expediente juzgado). “Acoge la petición de la Fiscalía y de la Defensa, en el sentido, de precluir la Investigación penal a favor de HARRY HOLMES MORENO OSORIO con C.C. NO. 7.721.196 Y RODRIGO CONDE CORDOBA con C.C. NO. 93.476.009, con base en la causal 5 del art 332 del CPP, esto es, por ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.
Como consecuencia de esta decisión, se dispondrá que una vez en firme, se archiven las diligencias a favor de los antes mencionados, no sin antes disponer que HARRY HOLMES MORENO OSORIO quien se encuentra privado de la libertad por esta conducta punible, sea beneficiado de la libertad, ofíciese al director del INPEC del Guamo, Tolima a efectos que sea puesto en libertad, una vez se verifique que no es requerido por otra autoridad.
No habiendo sido interpuesto ningún recurso, la presente decisión queda en firme, por lo que se ordena el archivo definitivo de las diligencias.”. Efectuadas las precisiones anteriores, se vislumbra que los señores HARRY HOLMES MORENO OSORIO y RODRIGO CONDE CÓRDOBA fueron investigados por el delito de Tráfico, Fabricación O Porte De Estupefacientes.
Ahora bien, como se explicó anteriormente, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Reparación Directa: 73001-33-33-007-2017-00261-01 Demandantes: RODRIGO CONDE CÓRDOBA, HARRY HOLMES MORENO OSORIO Y OTROS.
Demandados: NACIÓN-RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 19 El presente caso, se tramitó bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, que establece en el artículo 308 los requisitos para que se decrete la medida de aseguramiento: “ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.” Adicional a lo anterior, el artículo 313 de la Ley 906 de 2004 regula la procedencia de la detención preventiva, para lo cual indicó: “ARTÍCULO 313.
PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. <Artículo modificado por el artículo 60 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2.
En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> <Numeral modificado por el artículo 7 de la Ley 1826 de 2017.
Rige a partir del 12 de julio de 2017, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente.” Pues bien, se advierte que la actuación tanto de la Fiscalía que fue quien solicitó la imposición de la medida de aseguramiento, así como el Juez de Control de Garantías conllevaron a que se privara de la libertad a los señores RODRIGO CONDE CORDOBA Y HARRY HOLMES MORENO OSORIO por el lapso comprendido entre el el 2 de marzo de 2015 hasta el 25 de marzo de 2015 y 2 de marzo de 2015 hasta el 25 de junio de 2015, lapso durante el cual estuvieron en detención preventiva en Centro Carcelario, y finalmente, dadas las circunstancias, el proceso penal culminó con Preclusión de la Investigación Penal, al darse aplicación a la causal prevista en el numeral 5º del artículo 332 de la ley 906 de 2004, es decir, “Por Ausencia de Intervención del Imputado en el Hecho Investigado”.
Bajo esta circunstancia, estima la Sala que, en principio, no es posible exigirle a los demandantes que asumieran la investigación penal durante el tiempo que permanecieron privados de la libertad, como si se tratara de una carga pública que estuvieran en la obligación de soportar, en aras de salvaguardar la eficacia de las decisiones del Estado; motivo que conllevaría a determinar Reparación Directa: 73001-33-33-007-2017-00261-01 Demandantes: RODRIGO CONDE CÓRDOBA, HARRY HOLMES MORENO OSORIO Y OTROS.
Demandados: NACIÓN-RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 20 que, en efecto el daño irrogado a los señores señores RODRIGO CONDE CORDOBA Y HARRY HOLMES MORENO OSORIO debe ser calificado como antijurídico y por tal razón, surgiría la obligación para la administración de resarcirle los perjuicios que dicha medida le ocasionó. No obstante, es necesario examinar la conducta de la accionante, es decir, establecer si en el presente caso, la víctima directa actuó de manera dolosa o gravemente culposa, desde la óptica del derecho civil, con la cual hubiese dado lugar a dar apertura a la investigación penal y a la imposición de la medida de aseguramiento y que conlleve a exonerar o disminuir la participación de la parte demandada en la causación del daño. Al respecto, resulta conveniente precisar que en el sub lite, la investigación penal se inició en contra de los señores señores RODRIGO CONDE CORDOBA Y HARRY HOLMES MORENO OSORIO, dado que en el registro practicado por Unidades Policiales de Tránsito al vehículo donde se encontraban de copilotos los hoy accionantes, fue encontrado tras la silla una bolsa negra que en su interior contenía 52 paquetes en envoltura plástica color Habano, con una sustancia vegetal con características similares a la marihuana, por lo que su captura procedió a efectuarse en flagrancia. Según el informe de investigador de campo FPJ -11 del 27 de febrero de 2015, la sustancia incautada al ser sometida a prueba de PIPH arrojó un peso bruto de 28.80 kilos y peso neto de 26.05 kilos positivos para cannabis.
Fue entonces este el fundamento de gran envergadura que llevó a las entidades accionadas a considerar como necesaria la adopción de decisiones con la suficiencia de restringir su derecho fundamental a la libertad. Aunado a lo anterior, desde el punto de vista jurídico, estima el Tribunal que, atendiendo las circunstancias propias del presente caso, si existían serios indicios para endilgar responsabilidad penal en contra de los señores RODRIGO CONDE CORDOBA Y HARRY HOLMES MORENO OSORIO al momento que se decidiera sobre la procedencia de la imposición de la medida de aseguramiento en Establecimiento Carcelario, en el hecho de que los señores CONDE CORDOBA Y MORENO OSORIO fueron aprehendidos en flagrancia por hallarse en el lugar de los hechos, y fueron investigados por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, el cual cuenta con una pena de 64 a 108 meses, conforme lo prevé el artículo 376 del CPP, atendiendo que el peso de la sustancia encontrada fue de 26.05 kilos positivos para cannabis.
Es decir, que fue a través de estos medios probatorios que se sustentó el Juzgado de Control de Garantías para determinar que había lugar a la imposición de la medida de aseguramiento del demandante, por lo cual es evidente que la medida de aseguramiento no fue arbitrara, grosera, flagrante quebrantadora de los criterios establecidos en la ley procesal aplicable al caso concreto, pues, por el contrario, se perseguían con ella objetivos legítimos, que no pueden desatenderse de tajo ni invalidan la actuación inicial.
Así las cosas, en cuanto a la responsabilidad de la administración respecto a la comisión del daño que se endilga en su contra, considera la Sala que en el sub judice no se puede predicar una conducta contraria a derecho por parte de las entidades demandadas, en tanto la medida de aseguramiento a que fueron sometidos en su momento los señores RODRIGO CONDE CORDOBA Y HARRY HOLMES MORENO OSORIO, estuvo plenamente sustentada tanto en la normatividad que regula el procedimiento a seguir en el tipo de investigación a que estaba siendo sometido, como en el material Reparación Directa: 73001-33-33-007-2017-00261-01 Demandantes: RODRIGO CONDE CÓRDOBA, HARRY HOLMES MORENO OSORIO Y OTROS.
Demandados: NACIÓN-RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 21 probatorio que fue exhibido por la Fiscalía ante el Juez de Control de Garantías. En este punto, resulta conveniente resaltar que son diferentes los requisitos que exige la norma para la imposición de la medida de aseguramiento a los que se requieren para calificar de mérito el sumario para condenar, pues es claro que para este último escenario, es preciso que haya ausencia de duda, en tanto que, la imposición de la medida de aseguramiento, no está sujeta a una prueba irrefutable de la responsabilidad penal de la persona investigada, sino, que medie escrito de la autoridad judicial competente, que reúna los presupuestos establecidos en la ley procesal para solicitarla.
En consideración a lo anterior, se concluye que las decisiones adoptadas por las entidades accionadas, estuvieron sustentadas sobre los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, acorde con elementos de juicio que gozaban de credibilidad para la legalización de la captura, la imputación de cargos, así como para la imposición de la medida de aseguramiento intramural, puesto que con la conducta de los demandantes se podía inferir razonablemente que estaban implicados en los hechos materia de investigación penal.
Por tal razón, al no evidenciarse una conducta negligente o en su defecto, constitutiva de falla en el servicio, no es posible predicar la existencia de responsabilidad de las entidades demandadas. Pues como se indicó en apartados anteriores, la carga impuesta a los demandantes en ningún momento fue lesiva, injusta o desproporcionada, teniendo en cuenta los derechos fundamentales en conflicto, los cuales ameritaban la restricción del derecho a la libertad de los señores RODRIGO CONDE CORDOBA Y HARRY HOLMES MORENO OSORIO, hasta tanto se resolviera de manera definitiva su situación jurídica.
Así las cosas, habidas las consideraciones precedentes, esta Corporación CONFIRMARÁ la sentencia proferida 17 de julio de 2020, por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por la cual negó las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. ➢ COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P, condénese en costas de esta instancia a la parte demandante, a quien se le resolvió en forma desfavorable el recurso de apelación por el interpuesto, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas.
Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Procédase de conformidad. De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, en Sala de decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Reparación Directa: 73001-33-33-007-2017-00261-01 Demandantes: RODRIGO CONDE CÓRDOBA, HARRY HOLMES MORENO OSORIO Y OTROS.
Demandados: NACIÓN-RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 22 FALLA:
PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia proferida 17 de julio de 2020, por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por la cual negó las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condénese en costas de esta instancia a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO. - Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado