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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-23-33-000-2020-00085-00

Reporting judge: Belisario Beltrán Bastidas

Date: 2023-04-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, veintisiete (27) abril de dos mil veintitrés (2023) RADICACIÓN: 73001-23-33-000-2020-00085-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- TRIBUTARIO DEMANDANTE: EUGENIO LOZANO BOCANEGRA DEMANDADO(S): DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL -DIAN- TEMA: SANCIÓN POR INEXACTITUD EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS – AÑO GRAVABLE 2015 ANTECEDENTES El señor EUGENIO LOZANO BOCANEGRA, a través de apoderado judicial, formula medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE IBAGUÉ, para lo cual eleva las siguiente.

PRETENSIONES1 “1.- Se declare la nulidad del Auto que decreta la LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No. 092412019000024 de fecha 2019/10/15 por valor de Cuatrocientos cincuenta y cuatro millones cuatrocientos veinticuatro mil pesos ($454.424.000,00) M/cte., por ser esta contraria a la verdad y el ordenamiento que define la seguridad jurídica. 2- Se declare que a título RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se declara que EUGENIO LOZANO BOCANEGRA, no está obligado a pagar suma adicional por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2015, y se atenga a lo contenido en la propuesta de declaración de corrección presentada a través del recurso de reconsideración, así como tampoco la sanción por inexactitud contemplada en el acto anulado equivalente a $273.708.000,00. 1 Ver folios 69 a 70 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00085-00 Demandante: EUGENIO LOZANO BOCANEGRA Demandados: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL -DIAN- 2 3.- Se nos permita presentar mejores argumentos de derecho, Lo anterior, por cuanto se advierte que las causales de nulidad para todos los actos administrativos son las consagradas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y su petición no está condicionada a que se hubieren alegado en sede administrativa'.

Por lo tanto, se «deduce la posibilidad de alegar causales nuevas no planteadas inicialmente, pues el examen de legalidad del acto acusado debe concretarse en los fundamentos de derecho expuestos en la demanda, los que a su turno deben corresponder a cualquiera de las causales de nulidad contempladas en el segundo inciso del artículo 84 del C.C.A. y con la independencia que el mismo Estatuto Tributario le reconoció en su artículo 740».

(Negrillas fuera de texto)” HECHOS2 Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos: “1.- La DIAN, le realizo emplazamiento a mi cliente para corregir la declaración de renta del año fiscal 2015 mediante expediente No. RI 2015 2017 000707 con fecha del 2017/07/13. 2- El día 8 de octubre del 2018, mi representado presento ante la Gestión de Fiscalización de la DIAN, seccional Ibagué, respuesta a los requerimientos y propuesta de corrección a la declaración de renta vigencia 2015, en total siete (7) requerimientos ordinarios. 3.- Después de varias reuniones con el personal de gestión de fiscalización, el día 11 del mes de octubre del 2018, se concertaron unos acuerdos para la corrección de la declaración, con base a las pruebas aportadas y que obran en el expediente. 4.- El día 18 de octubre del 2018, mi poderdante, presento recurso de reposición del emplazamiento mediante escrito dirigido a la Gestión de fiscalización de la Dirección seccional de impuestos y aduanas de Ibagué. 5.- Después de realizadas las inspecciones tributarias, cuando se suspendieron los términos en primera instancia del requerimiento especial, y de presentar las observaciones necesarias, aclarar cada uno de los puntos de la liquidación de la declaración de renta requerida, con los funcionarios competentes de la división de fiscalización, donde se concluyó con el emplazamiento que reza en el numeral 12, de los fundamentos de hecho del requerimiento especial, que a tenor dice: "Se profirió emplazamiento para corregir No. 092382018000049 de fecha 16-10-2018; el cual emplaza para que dentro del término de un (1) mes contado a partir de la notificación del presente acto, proceda a corregir 2 Ver folios 70 a 72 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00085-00 Demandante: EUGENIO LOZANO BOCANEGRA Demandados: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL -DIAN- 3 la declaración tributaria "; solicite a mi contador público señor CARLOS ALBERTO AROCA OSPINA, identificado con C. C. No. 93.205.243 de Purificación y T. P. No. 144859-T, para que elaborara nuevamente los formularios y así poder presentar la declaración en la forma que quedo corregida conjuntamente con los funcionarios de gestión de fiscalización, pero este señor en un acto negligente e irresponsable, aún a pesar de haberse comunicado con los funcionarios de la DIAN, dejo vencer los términos para la presentación de la corrección, lo que me generó serios perjuicios. 6.- Con fecha 21 de noviembre del 2018, la DIAN, por intermedio de la seccional Ibagué, Gestión de Fiscalización, expidió requerimiento especial No. 092382018000023, cuya conclusión fue que mi poderdante, debía pagar la suma de $941.544.000 por concepto de corrección de la declaración, aplicando el total de la sanción por inexactitud. 7.- El día 21 de febrero del 2019, mediante escrito se presentaron objeciones como respuesta al requerimiento especial expedido por la división de gestión de fiscalización, de fecha 21 de noviembre del 2018. 8.- Mediante diferentes escritos se dio respuesta a los diferentes requerimientos ordinarios del requerimiento especial, todos ellos con fecha del 8 de julio del 2019, donde se explicaba cada uno de los hechos que se formulaban en los requerimientos y como se objetó cada uno de ellos. 9.- No obstante, la Gestión de liquidación de la DIAN, Seccional Ibagué, realizó la liquidación oficial No. 092412019000024, de fecha 15 de octubre del 2019, en la cual se exhortaba a cancelar la suma de $454.424.000, por concepto de corrección de la declaración de renta por inexactitud. 10.- El día 24 de diciembre del 2019, se radico ante la oficina de Gestión de liquidación, el recurso de reconsideración como lo establece la Ley, en donde se demostraban los yerros cometidos en la liquidación efectuada por la DIAN. 11.- El día 27 del mes de diciembre del 2019, la DIAN expide Auto inadmisorio al recurso de reconsideración No. 092362019000006, con fundamento en los artículos 559, 720, 722 y 724 del E. T. 12.- Mediante escrito se presenta ante la División de gestión jurídica de la DIAN Seccional Ibagué, recurso de reposición contra el auto inadmisorio, en los términos señalados en la Ley. 13.- El día 3 del mes de febrero del 2020, la DIAN expide el Auto No. 092362020000001, confirmando el auto inadmisorio.

Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00085-00 Demandante: EUGENIO LOZANO BOCANEGRA Demandados: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL -DIAN- 4 14.- Que de esta manera se cumplen todas las actuaciones posibles que nos permitía la Ley en el marco de la vía gubernativa, por lo que no nos queda otra vía jurídica que acudir ante lo contencioso administrativo, para demostrar los yerros de las decisiones de esa Entidad y ejercer nuestro derecho a la defensa, en el Litis jurídico de la nulidad y restablecimiento del derecho, como mecanismo de protección a nuestros intereses, y específicamente al patrimonio de nuestro poderdante”.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA3 Durante el término de traslado de la demanda, se pronunció el apoderado judicial de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL -DIAN-, quien contestó la demanda negando las pretensiones, en cuanto el demandante no aporta pruebas con las cuales desvirtué los hallazgos fiscales encontrados por la DIAN.

Indicó, que en la investigación se encontraron los siguientes hallazgos fiscales en contra del demandante: 1. La adicción de ingresos por valor de $ 239.562.821 relacionada en la liquidación oficial se da a partir del análisis de las pruebas documentales allegadas por el contribuyente, algunas de las facturas expedidas en el año 2015 aportadas por el contribuyente, el libro auxiliar de ingresos (cuenta 41), la relación de ingresos por actividades, las respuestas a los cruces de información con terceros, y las certificaciones de los contadores públicos de cada uno de los consorcios en los cuales el contribuyente era consorciado, (Folios 80 a 155, 444 y 457 del expediente administrativo). 2.

Rechazo de costos por valor de $ 442.547.197 por falta de soportes contables como es la factura de venta (Art. 772-1 del E.T.). 3. Rechazo de deducciones de ingresos valor de $ 103.767.000 teniendo en cuenta que no se aportaron los soportes contables como facturas y documentos equivalentes. A su vez, la parte demanda señala que la carga de la prueba se invirtió, al desvirtuarse la presunción de veracidad de los costos y deducciones relacionadas en la declaración privada.

Por lo cual, el demandante era 3 Ver folios 89 a 96 del expediente. Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00085-00 Demandante: EUGENIO LOZANO BOCANEGRA Demandados: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL -DIAN- 5 quien debía demostrar que los costos y deducciones efectivamente sucedieron, situación que no ha ocurrido por cuanto no se allegaron las facturas.

A pesar de que la carga de la prueba se invierte, y quien debe demostrar los hechos relacionados con los costos y deducciones es el demandante, contrario a ello, arguye que está acreditado que la DIAN dio aplicación a sus facultades de investigación fiscal tratando de verificar estos hechos, razones por las que le solicitó al contribuyente y los terceros los documentos correspondientes que soportaran los hallazgos, sin que hubiesen obtenido alguna respuesta.

Indica, que en la demanda se afirma que la DIAN rechazó los costos y deducciones por inexistentes. En el presente caso el rechazo de los costos y deducciones no se dio por ese motivo, sino por la falta de la factura, situación fáctica diferente a la inexistencia de la operación comercial. En la declaración se omitieron ingresos, costos y deducciones sin soporte, la factura de venta o documento equivalente, por lo cual afirma, que la sanción de inexactitud señalada en el art. 647 del E.T., es aplicable al presente caso.

De otra parte, sostiene que la parte demandante afirma que la DIAN no dio aplicación al art. 743 del E.T, norma que establece la idoneidad de los medios de pruebas, esto es, de las exigencias establecidas para demostrar determinados hechos por parte de las leyes tributarias o las leyes que lo regulan, y ante la falta de una o de otras, la mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que se le pueda atribuir de acuerdo con las reglas de la sana critica.

El art. 771-2 del E.T., establece una tarifa legal para probar los costos y deducciones, la facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b, c, d, e, f, y g del art. 617 y 618 del E.T. Las facturas le fueron solicitadas al contribuyente en la investigación fiscal sin que las mismas fueran aportadas (…) no dio respuesta algunos de los requerimientos ordinarios de información. Se le solicitó información a los terceros, los cuales dieron respuesta señalando que no tienen facturación a nombre del señor Lozano Bocanegra.

En el caso de la Fiduciaria Bogotá, se allegaron los soportes y por lo tanto se tuvieron en cuenta como costos, afirmando, que con ello está demostrado que la DIAN si le dio aplicación al artículo 743 del E.T, ya que valoró las pruebas recaudadas de acuerdo con las normas de carácter tributario. Ahora bien, señala que el artículo 742 del Estatuto Tributario establece que la determinación de tributos se debe fundar en los hechos que Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00085-00 Demandante: EUGENIO LOZANO BOCANEGRA Demandados: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL -DIAN- 6 aparezcan probados en el expediente, y son admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por la legislación fiscal y por la legislación civil en lo que sea compatible; no obstante, el artículo 743 ibidem, también señala que la idoneidad de los mismos depende de las exigencias legales para demostrar determinados hechos.

En cuanto a la incorporación de pruebas al proceso, el artículo 744 prevé que deben formar parte de la declaración, la documentación que debió haber sido allegada en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información, la cual debe estar acompañada o solicitada en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación, y haberse acompañado al memorial del recurso o pedido en este, o haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias.

Por otro lado, alude que el recurso de reconsideración se interpuso de manera extemporánea, y si bien el art. 720 del E.T. consagra que el recurso de reconsideración deberá interponerse ante la oficina competente para conocer los recursos tributarios de la administración de impuestos que hubiera practicado el acto respetivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo.

En lo que respecta al computó del término en meses el Código de Régimen Municipal (Ley 4 de 1913) en su artículo 62 consagra que los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los meses y años se computan según el calendario (…).

Así mismo, sostiene que conforme a la constancia de notificación que aparece relacionada en el expediente, la liquidación oficial de revisión no se notificó el día 22 de octubre de 2019 sino el 18 de ese mes y año (Folio 862). Respecto al paro general, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué prestó sus servicios sin ningún tipo de interrupción durante los meses de noviembre y diciembre del año 2019, y n tal sentido, no se puede hablar de una interrupción o suspensión del término para la presentación del recurso de reconsideración. En la demanda se expresa que el artículo 720 del E.T. permite la interposición de otros recursos diferentes al de reconsideración. Por lo cual hace la claridad que en contra de la liquidación oficial de revisión procede el recurso de reconsideración, la norma no establece otra clase de recurso como es el de reposición o apelación. No es procedente la interposición del recurso de reposición contra la liquidación oficial, ni Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00085-00 Demandante: EUGENIO LOZANO BOCANEGRA Demandados: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL -DIAN- 7 la aplicación de normas de carácter general del CPACA al proceso administrativo tributario.

Manifiesta, que frente al hallazgo fiscal de adición de ingresos en el acápite de normas violadas y concepto de violación no se formulan cargos en contra de estos hallazgos fiscales, y en atención al principio de justicia rogada y congruencia no es procedente que en la sentencia se haga un pronunciamiento de fondo frente a esta glosa al no ser discutidas en la demanda.

En consecuencia, la entidad demandada solicita que las pretensiones de la demanda se nieguen, en primer lugar, porque en el sub judice la carga de la prueba está a cargo del contribuyente, siendo él quien debe demostrar la ocurrencia de los costos y deducciones, y el actor no cumplió con la carga de la prueba frente a las facturas y/o documentos correspondientes que permitieran acreditar los costos y deducciones, tanto en el trámite de investigación fiscal como en el proceso contencioso.

En segundo lugar, arguyendo que el recurso de reconsideración se presentó de manera extemporánea, en tercer lugar, afirmando que contra la liquidación oficial de revisión procede el recurso de reconsideración, no el de reposición, y en cuarto lugar, porque la presunción de legalidad de la liquidación oficial de revisión no fue desvirtuada.

ACTUACIÓN PROCESAL Mediante Auto del 16 de septiembre de 2020, se avocó conocimiento del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho4. Posteriormente, se profirió Auto de fecha 09 de agosto de 20215, mediante el cual se ordenó por Secretaría que se requiriera a la entidad demandada para que allegara la totalidad del expediente administrativo del actor, haciéndolo en medio magnético visible a folio 113 del expediente.

Luego, con Auto del 13 de septiembre de 2021 se resolvió la excepción de inepta demanda propuesta por el apoderado judicial de la Dian, donde el Despacho la encontró no probada, decisión que no fue recurrida por las partes6. 4 Ver folio 78 y reverso del plenario. 5 Ver folio 109 del expediente. 6 Ver folios 116 a 122 del cartulario.

Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00085-00 Demandante: EUGENIO LOZANO BOCANEGRA Demandados: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL -DIAN- 8 Finalmente, con Auto de fecha 12 de octubre de 2021, se declaró que el presente asunto sería objeto de sentencia anticipada, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 182 del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021; se incorporaron las pruebas aportadas con la demanda y contestación a la misma, se fijó el problema jurídico y se corrió traslado a las partes para alegar, por el término de diez (10) días, y al Agente del Ministerio Público, para que allegara el concepto7.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PARTE DEMANDANTE El apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito visto a folios 128 a 133 del plenario, allegó sus alegatos de conclusión donde se ratifica en los hechos, pretensiones, argumentos y pruebas del libelo demandatorio por lo que solicita que se acceda al petitum del presente medio de control, y se decrete la nulidad de los actos administrativos atacados por ser esta contraria a la verdad y el ordenamiento que define la seguridad jurídica y se ordene el restablecimiento de su derecho.

El demandante indica, que el aumento de ingresos por parte de la DIAN por concepto de dineros no ingresados en esa vigencia que versan sobre contratos perfeccionados en la misma, pero sin orden de pago o pago de anticipos que no debían haber sido contabilizados, desconociendo los acuerdos previos al requerimiento especial, donde se corrigieron todos los yerros presentados en la declaración del 23 de agosto del 2015 presentada por mí poderdante y que dieron origen a los requerimientos ordinarios y otros; el rechazo de costos y deducciones por parte de la Entidad fiscalizadora por falta de soportes, factura de venta ajustada a la ley, cuando en la revisión documental fiscalizadora y acuerdos plasmados en el proceso de la misma revisión, se acordó un valor de costos y deducciones sobre un porcentaje.

Aludiendo, que era claro que no existían todos los soportes, ajustados a la ley y en el marco del apoyo de la entidad fiscalizadora tributaria se concertó un modelo de aplicabilidad para la asunción de esos gastos y deducciones que se consideraban posibles dentro del marco legal, porque incluso partían de la apreciación de los fiscalizadores, lo que se supone que se ha estructurado en un marco legal y bajo los parámetros del principio de la buena fe, por lo que en el requerimiento especial no se objetó ni presentó prueba alguna en contrario, dadas las condiciones del acuerdo que dieron 7 Ver folios 123 a 126 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00085-00 Demandante: EUGENIO LOZANO BOCANEGRA Demandados: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL -DIAN- 9 lugar a la nueva liquidación del año 2015; la sanción por inexactitud inexistente desde el planteamiento de lo acordado con la Gestión de Fiscalización de la DIAN, a través de sus investigadores, en conclusión no era procedente.

Precisa que su prohijado le fue imposible presentar la nueva declaración, dada la negligencia del Contador público encargado de su contabilidad, la DIAN, a través de esos mismos investigadores, desconocieron esos acuerdos y lo aprobado por ellos mismos, y expidieron el requerimiento especial, modificando parcialmente la liquidación aprobada por ellos mismos, tal vez como castigo por la no presentación de la modificación, razón por la cual no se presentaron pruebas en contrario, porque nunca se imaginó que se fuera a violentar los acuerdos y el principio de la buena fe que prevalece en los procesos jurídicos sometidos al régimen de la Constitución Nacional.

Señala que: " la carga probatoria asignada a la DIAN no es absoluta, pues ( ) en virtud del artículo 742 del ET operan las instituciones probatorias previstas en el procedimiento civil y en particular, el artículo 167 del Código General del Proceso, que dispone que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

( ), arguyendo, que lo dicho resulta relevante en lo que respecta a la prueba de los aspectos negativos de la base imponible (costos, gastos, impuestos descontables, compras), en cuyo caso, según las voces del artículo 167 ibidem, la carga de la prueba recae en cabeza del sujeto pasivo, pues es quien los invoca. La anterior precisión resulta relevante, pues la noción de carga de la prueba no solo constituye una regla de conducta para la parte a quien le incumbe, sino que también es una regla de juicio para el juzgador en la medida en que le indica cómo debe fallar a falta de la demostración de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión. Establece que tiene objeción relacionado con los ingresos los cuales quedaron plasmado en los acuerdos realizados, después de verificar y corregir los yerros de la declaración inicial, con el concurso de los funcionarios ya precitados; no obstante, también es cierta parcialmente ya que los ingresos que se estimaron en la suma de $2.358.038.000, contrario a los $2.778.956.000, que ellos sostienen, incluyeron el valor del contrato con el Municipio del Valle de San Juan por un valor final de $284.111.750, cuando este no lo hicieron efectivo en esa vigencia y correspondía en un todo al valor total del contrato, del cual solo hubo pago de anticipo no contabilizable.

Ahora bien, manifiesta que sus objeciones corresponden a lo establecido en los numerales sub siguientes; 2. Deducciones y costos. Que corresponden a Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00085-00 Demandante: EUGENIO LOZANO BOCANEGRA Demandados: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL -DIAN- 10 los gastos operacionales, los cuales tasan en la suma de $206.632.409, tomando como referencia los estados de resultados del año 2015, ya que no tenían documentos soportes, cruzando estos datos con terceros en la información exógena año 2015, cuando en los acuerdos que dieron lugar al emplazamiento se demostró que estos gastos ascendían a la suma de $295.128.000.

Afirma, que la DIAN solo asume los costos a través de la contratación en consorcios, incluso desvirtuando los costos realizados y pagados a través del consorcio cubierta Guamo 2014, desconociendo ellos mismos lo señalado en el Artículo 59. Causación del costo. (…) estos gastos si se dieron ya que correspondían a la legalización del contrato, tomando una base de solo la suma de $1.041.282.000, cuando en los mismos acuerdos del emplazamiento se estableció y comprobó que estos costos, incluidos los contratos realizados a manera personal, no a través de figuras asociativas y de todas mis actividades, llegaban a la suma de $1.779.853.000.

Al realizar el ejercicio de la renta líquida del ejercicio, esta se dispara y la tasan en la suma de $1.531.042.000, cuando en los acuerdos que dieron lugar al emplazamiento la renta líquida ascendía a la suma de $283.057.000, una vez corregida y aclarada, calculando un total del impuesto por la suma de $489.266.000, contrario a los $77.431.000 del acuerdo.

Las diferencias planteadas, como se puede demostrar corresponden a valores que ellos incorporan sin haber sido objeto de pagos para ese año fiscal, 2015, lo que deja entrever que no se basaron en hechos reales sino en un derecho subjetivo no aplicable en el derecho sancionatorio. A su vez, solicita se declare la nulidad del Auto que decreta la LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No. 092412019000024 de fecha 2019/10/15 por valor de Cuatrocientos cincuenta y cuatro millones cuatrocientos veinticuatro mil pesos ($454.424.000,00) M/cte., por ser esta contraria a la verdad y el ordenamiento que define la seguridad jurídica.

Así mismo, pide que se declare que a título RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se declare que el actor no está obligado a pagar suma adicional por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2015, y se atenga a lo contenido en la propuesta de declaración de corrección presentada a través del recurso de reconsideración, así como tampoco hay lugar al pago de la sanción por inexactitud contemplada en el acto anulado equivalente a $273.708.000,00.

Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00085-00 Demandante: EUGENIO LOZANO BOCANEGRA Demandados: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL -DIAN- 11 Sobre las costas establece que El Consejo de Estado ha reiterado que no es procedente la condena en costas en asuntos tributarios, y en tal sentido no habría lugar a que en este caso se impongan.

PARTE DEMANDADA El apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito visto a folios 143 a 147 del plenario, allegó sus alegatos de conclusión donde reitera los argumentos esbozados en la contestación donde se opone a la prosperidad de las pretensiones en el caso bajo estudio, manteniendo la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.

Así mismo, preciso que dado el caso de accederse a las pretensiones de la demanda, el Consejo de Estado ha reiterado en su jurisprudencia que en los procesos de carácter tributario no hay lugar a la imposición de costas. Expone que las pretensiones de la demanda deben ser negadas por las siguientes razones: “Primero la adición de ingresos se probó por las facturas expedidas por el contribuyente en el año 2015, documentos contables aportados en la investigación fiscal, y las certificaciones proferidas por los contadores de los consorcios en los que el contribuyente era consorciado (Folios 80 a 155, 444 y 457 del expediente administrativo).

En la demanda no se formula ningún cargo frente a este hallazgo fiscal. Segundo el desconocimiento de los costos se da por falta de soportes contables como la factura de venta (Art. 772-1 del E.T.). Tercero rechazo de deducciones de ingresos se da porque no se aportaron los soportes contables como facturas y documentos equivalentes. Cuarto en la investigación fiscal se desvirtúo la declaración privada del contribuyente en lo que corresponde a los costos y deducciones, la carga de la prueba se invierte, quien debe demostrar la ocurrencia de estos era demandante.

Quinto en el trámite de la investigación fiscal el contribuyente no allegó las facturas o documentos equivalentes que demostraran los costos y deducciones del año 2015. Sexto [6] en esta acción contenciosa el demandante no aporta pruebas que desvirtúen los hallazgos fiscales”. Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00085-00 Demandante: EUGENIO LOZANO BOCANEGRA Demandados: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL -DIAN- 12 CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima de conocer en primera instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 152 del C.P.A.C.A. PROBLEMA JURÍDICO En el caso bajo estudio, se contrae a establecer, si debe declararse la nulidad del auto que decretó la Liquidación Oficial de revisión del impuesto sobre las rentas y complementarios del año gravable 2015, efectuada al señor EUGENIO LOZANO BOCANEGRA, en lo que corresponde al valor cobrado por el impuesto y la sanción por inexactitud, o si dicha nulidad puede ser parcial solamente frente a la sanción impuesta, o si por el contrario toda la liquidación se ajusta a los parámetros de ley.

CASO CONCRETO En el presente caso, el señor EUGENIO LOZANO BOCANEGRA, actuando a través de apoderado judicial, interpuso el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL -DIAN, solicitando la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión del impuesto sobre las rentas y complementarios del año gravable 2015, No. 092412019000024 del 15 de octubre de 2019, y se declare que no está obligado a pagar la suma adicional de la declaración ni que hay lugar al pago de la sanción por inexactitud, al considerar que la declaración que fue presentada por él se ajustaba a los parámetros legales y corresponden con la realidad de acuerdo a la documentación presentada ante la entidad.

Por su parte, el Apoderado Judicial de la DIAN precisa que, la adición de los ingresos se probó con las facturas expedidas por el mismo contribuyente, documentos contables que se allegaron en la investigación fiscal, y las certificaciones proferidas por los consorcios donde el contribuyente era el consorciado, sin que el actor durante dicha investigación hubiese formulado algún cargo frente al hallazgo.

Sumado a ello, alude que no hubo soportes contables de los costos, siendo esta la razón por la que se rechazaron las deducciones de los ingresos, pues en la investigación fiscal se desvirtuó la declaración privada que fue presentada por el actor, y en tal sentido, la carga de la prueba se invirtió, correspondiéndole al contribuyente demostrar los valores que no estaban soportados, por lo que ante su ausencia probatoria Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00085-00 Demandante: EUGENIO LOZANO BOCANEGRA Demandados: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL -DIAN- 13 tanto en la investigación adelantada por la DIAN como en el presente proceso, conlleva a concluir que los actos demandados gozan de la presunción de legalidad, debiéndose negar las pretensiones de la demanda.

De conformidad con lo anterior, le corresponde a la Sala establecer, si debe declararse la nulidad del auto que decretó la Liquidación Oficial de revisión del impuesto sobre las rentas y complementarios del año gravable 2015, efectuada al señor EUGENIO LOZANO BOCANEGRA, en lo que corresponde al valor cobrado por el impuesto y la sanción por inexactitud, o si dicha nulidad puede ser parcial solamente frente a la sanción impuesta, o si por el contrario toda la liquidación se ajusta a los parámetros de ley.

En aras de resolver la litis planteada en el caso bajo estudio, se procede a traer a colación las actuaciones adelantadas durante la investigación fiscal por parte de la DIAN, así: El día 23 de agosto de 2016, el señor EUGENIO LOZANO BOCANEGRA, presentó a través de los sistemas electrónicos con que cuenta la DIAN, la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al año gravable 2015, identificada mediante formulario No. 1110604980901, registrando un saldo a pagar de cero pesos ($0)8.

El día 13 de julio de 2017, la DIAN a través de la División de Gestión de Fiscalización profirió Auto de apertura No. 092382017000707, donde ordenó iniciar investigación en contra del señor EUGENIO LOZANO BOCANEGRA, respecto a la declaración del impuesto sobre las rentas y complementarios del año gravable 20159. El día 01 de agosto de 2017, la DIAN le hizo un requerimiento ordinario No. 092382017001099, para que el contribuyente EUGENIO LOZANO BOCANEGRA, allegara la siguiente documentación: “1.

Relación comparativa del Patrimonio Bruto declarado a 31 de Diciembre de los años 2014 y 2015 respectivamente; indicando: Concepto, descripción y valor de cada uno de los bienes que conforman el patrimonio bruto declarado. 2. Relación comparativa de los Pasivos declarados a 31 de diciembre de los años 2014 y 2015 respectivamente; indicando: Identificación del 8 Ver folio 17 de la carpeta No. 01 del expediente administrativo, que reposa en medio magnético visible a folio 113 del cartulario 9 Ver folio 5 de la carpeta No. 01 del expediente administrativo, que reposa en medio magnético visible a folio 113 del cartulario Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00085-00 Demandante: EUGENIO LOZANO BOCANEGRA Demandados: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL -DIAN- 14 tercero, nombre y apellidos; concepto, y valor, por cada una de sus obligaciones: Adjuntar CERTIFICADO DE PASIVOS, y pago de Intereses. 3.

Relación detallada del Total de los ingresos Recibidos en el año 2014, y 2015 respectivamente, Indicando concepto, nombre e identificación del tercero, valor, al igual que relación detallada de los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional. 4. Relación detallada del Total de los costos y deducciones, año 2014 y 2015 respectivamente, indicando concepto, nombre e identificación del tercero y valor, 5.

Relación detallada de los Ingresos por Ganancias Ocasionales, año 2014 y 2015 respectivamente; Explicación sustentada con copla a fotocopia de los documentos soportes del mayor valor declarado como costo. 6. Relación detallada de las retenciones en la fuente declaradas, año 2014 y 2015 respectivamente, anexando fotocopia de los certificados de retención. 7.

Fotocopia Licencia y factura de compra del software contable, usado años 2014-2015, si posee 8. Relación de los consorcios y las uniones temporales que usted constituyo durante el 2014 y 2015 Indicando, NIT, fecha de constitución y contrato por el cual licitó respectivamente, adjuntando así mismo todos y cada uno de los contratos celebrados por estos durante el mismo periodo. 9.

Fotocopia de las actas parciales emitidas por los consorcios de los cuales usted hace parte, indicando concepto, fecha, y valor; así mismo fotocopia de los certificados firmados por contador público indicando los ingresos, costos y gastos totales y los que le corresponden de acuerdo con su porcentaje de participación en el consorcio o unión temporal. 10.

Si usted se encuentra obligado a llevar libros de contabilidad por el desarrollo de una actividad mercantil conforme al Código di Comercio, enviar Balance de prueba del 1° de enero a 31 diciembre de 2014 y 2015, detallado a último nivel de cuenta y por terceros, de todas las cuentas de balance y de resultado; Cuentas códigos 1 al 7 u 8.

(…)” El día 03 de agosto de 201710, la DIAN realizó requerimiento ordinario el cual iba dirigido a la Alcaldía de Saldaña, solicitando la información relacionada 10 Ver folio 10 de la carpeta No. 1 del archivo No. 2 del expediente administrativo, que reposa en medio magnético visible a folio 113 del cartulario Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00085-00 Demandante: EUGENIO LOZANO BOCANEGRA Demandados: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL -DIAN- 15 con contratos y pago celebrados y realizados durante los años 2014 y 2015 por parte del señor EUGENIO LOZANO BOCANEGRA, información que fue allegada con oficio de fecha 28 de agosto del 2017, aportando las siguientes: Luego, se profirió auto de inspección contable No. 092382018000008 del 27 de febrero de 201811, el cual fue notificado el día 03 de marzo de 2018, al contribuyente EUGENIO LOZANO BOCANEGRA, donde le informan que el requerimiento que se le había realizado hasta la fecha no le ha dado respuesta, por lo que podría quedar incurso en la sanción del articulo 651 del E.T, siendo ese el segundo llamado.

Allí mismo, la DIAN le indicó que estaba programando visita de verificación o cruce documental a la declaración de renta del año gravable de 2015; y le informó, que de acuerdo con el documento público los contratistas de obras de construcción y/o miembros de consorcios o uniones temporales, están obligados a llevar contabilidad, para lo cual se requiere poner a disposición de la comisión visitadora los libros de contabilidad del contribuyente.

Seguidamente, la DIAN envió auto de verificación o cruce No. 092382018000096 del 27 de febrero de 201812, donde se realizó visita de verificación sobre aspectos tributarios al impuesto de renta y complementarios correspondientes al año gravable 2015; en la cual, aportó estados financieros del 2015, auxiliares de cuenta, relación de facturas de venta, fotocopias de las facturas de venta, certificados de retención en la fuente, fotocopia de contratos y actas de liquidación de obras.

Después, se profirió auto de inspección tributaria No. 092382018000076 del 27 de febrero de 2018, y levantó acta de visita de inspección tributaria a la declaración de renta y complementarios del año gravable 2015; donde se da explicación a unas diferencias; se recibió relación de facturación, copia de contrato alquilar maquinaria auxiliar ingresos y balance de prueba año 2015 11 Ver folio 48 del expediente administrativo el cual reposa en medio magnético visible a folio 113 del cartulario. 12 Ver folios 53 a 175 del expediente administrativo el cual reposa en medio magnético visible a folio 113 del cartulario.

Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00085-00 Demandante: EUGENIO LOZANO BOCANEGRA Demandados: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL -DIAN- 16 y fotocopia facturas de venta o documentos equivalentes, que no cumplen requisitos formales de facturación, allí se indicó lo siguiente13: 13 Ver folios 222 a 287 del expediente administrativo el cual reposa en medio magnético visible a folio 113 del cartulario.

Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00085-00 Demandante: EUGENIO LOZANO BOCANEGRA Demandados: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL -DIAN- 17 Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00085-00 Demandante: EUGENIO LOZANO BOCANEGRA Demandados: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL -DIAN- 18 Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00085-00 Demandante: EUGENIO LOZANO BOCANEGRA Demandados: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL -DIAN- 19 Atendiendo las inexactitudes y diferencias presentadas con la visita, la DIAN el día 27 de abril de 2018 emitió oficio dirigido al señor EUGENIO LOZANO BOCANEGRA, donde le indicó14: “En atención al asunto y en desarrollo al proceso de análisis, verificaciones y cruces realizados a sus Declaraciones Tributaria de Renta y Ventas, correspondientes al año gravable 2015; se han detectado Indicios de Inexactitud en el Impuesto Renta e Impuesto sobre las Ventas; encontrándose incurso dentro de la conducta sancionable contemplada en el artículo 402 del Código Penal; al señalar que: no consignar, dentro del término legal las sumas recaudadas por IVA, dentro de los dos (2) meses siguiente a la fecha fijada por el Gobierno nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración; incurrirá en la sanción de: prisión de cuarenta (48) a ciento ocho (108) meses y multa equivalente al doble de lo no consignado, sin que supere el equivalente a 1.020.000 UVT; por su parte el parágrafo del artículo 665 del Estatuto tributario señala: "Cuando el agente retenedor o responsable del impuesto a las ventas extinga en su totalidad la obligación tributaria, junto con sus correspondientes intereses y sanciones, mediante pago o compensación de las sumas adeudadas, no habrá lugar a responsabilidad penal" Lo anterior teniendo en cuenta que desde el 16 de Marzo de 2018, día de la visita de verificación a su domicilio fiscal, se le informaron de tales irregularidades, en dos ocasiones ha incumplido las citaciones y por último el 16 de abril de 2018, nuevamente se citó; a lo cual ha hizo caso omiso a tal citación: por lo antes expuesto este despacho lo conmina a presentarse el próximo Jueves 3 de Mayo de 2018, hora 9.00, oficina 302 G.I.T-Auditoria 1.

División de Fiscalización Tributaria, Dirección Seccional de impuestos y Aduanas Nacionales CR 3 N° 9-01 Ibague-Tolima; con el objetivo de definir el curso de la investigación; de no presentarse, obligará a la administración tributaria, proferir las actuaciones que corresponda, aplicando las sanciones pertinentes; y dando alcances a la Fiscalía General de Nación para lo de su competencia.” (Negrilla y subraya fuera del texto) Hasta este punto, evidencia la Sala que a pesar de las irregularidades que fueron encontradas en la visita de verificación, y que la DIAN le había otorgado la oportunidad al contribuyente para soportar las mismas, guardó silencio en dos ocasiones, incumpliendo con las citaciones que se le había realizado, razón por la que fue conminado para que el actor el 03 de mayo de 2018 se acercara atender los requerimientos que le habían efectuado. 14 Ver folio 187 del expediente administrativo el cual reposa en medio magnético visible a folio 113 del cartulario.

Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00085-00 Demandante: EUGENIO LOZANO BOCANEGRA Demandados: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL -DIAN- 20 El día 08 de mayo de 2018, se reunió el funcionario de la DIAN con el hoy actor y su contador, para darles a conocer el resultado y las diferencias presentadas con ocasión a los análisis, cruce y verificaciones relacionadas con la declaración del impuesto sobre la renta del año 2015, allí se levantó un acta en la cual se indicó lo siguiente15: 15 Ver folio 187 del expediente administrativo el cual reposa en medio magnético visible a folio 113 del cartulario.

Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00085-00 Demandante: EUGENIO LOZANO BOCANEGRA Demandados: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL -DIAN- 21 La DIAN realizó diversos requerimientos ordinarios para suministraran información relacionada con operaciones comerciales, pagos, transacciones por la participación en contrataciones, a través de consorcios, realizadas con el señor EUGENIO LOZANO BOCANEGRA durante el año gravable 2015, así: Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00085-00 Demandante: EUGENIO LOZANO BOCANEGRA Demandados: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL -DIAN- 22 El día 05 de octubre de 2018, siguieron con el acta de inspección tributaria, donde determinaron las siguientes: Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00085-00 Demandante: EUGENIO LOZANO BOCANEGRA Demandados: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL -DIAN- 23 El actor dio respuesta allegando una corrección de la declaración de renta, donde indicó que había tenido ingresos en el año 2015 de $2.276.426.487, costos, ventas y prestación de servicios por un valor de $1.708.127.397 y gastos de administración por un valor de $295.127.911; sin embargo, la DIAN el día 16 de octubre de 2018 emitió emplazamiento para que el contribuyente dentro del mes siguiente corrigiera de nuevo la declaración, donde le indicó16: “1.

INDICIOS DE INEXACTITUD Al corregir su declaración tributaria deberá liquidar y pagar una sanción equivalente al veinte por ciento (20%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor según el caso, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquella. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea el monto de la sanción se aumentará en un (5%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor según el caso, por cada mes o fracción de mes transcurrido entre la fecha de presentación de la declaración inicial y la fecha del vencimiento del plazo para declarar por el respectivo periodo, sin que la sanción total exceda del ciento por ciento (100%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor.

A la propuesta del emplazamiento deberá adjuntar copia o fotocopia de la declaración corregida y del comprobante del pago, si se acoge a la opción de corregir su declaración. La Sanción por corrección a la declaración se aplicará sin perjuicio de los intereses de mora, que se generen por los mayores valores determinados (Artículos 644 del Estatuto Tributario)

2. DIFERENCIAS DE INTERPRETACION O CRITERIO Al presentar el proyecto de corrección de su declaración ante la Administración, deberá explicar las razones en que se fundamentan las diferencias de interpretación o criterio. En este caso no deberá liquidar la sanción de corrección. El término para practicar el requerimiento especial, se suspenderá durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir (artículo 705 del Estatuto Tributario) (…)” El actor inconforme con el emplazamiento que le fue realizado, instauró recurso de reposición, por lo cual la DIAN el día 19 de noviembre de 2018 realizó inspección tributaria, en la que sostuvo lo siguiente17: 16 Ver folio 465 del expediente administrativo el cual reposa en medio magnético visible a folio 113 del cartulario. 17 Ver folios 605 del expediente administrativo el cual reposa en medio magnético visible a folio 113 del cartulario.

Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00085-00 Demandante: EUGENIO LOZANO BOCANEGRA Demandados: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL -DIAN- 24 Por lo anterior, la DIAN le propuso al contribuyente adicionar ingresos pro un valor de $663.861.481. Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00085-00 Demandante: EUGENIO LOZANO BOCANEGRA Demandados: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL -DIAN- 25 Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00085-00 Demandante: EUGENIO LOZANO BOCANEGRA Demandados: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL -DIAN- 26 El 15 de enero de 201918, la DIAN emitió el informe final, donde indicó que el contribuyente no corrigió la declaración de renta y complementarios del año gravable 2015, de conformidad con los mayores valores determinados en ingresos y no presentó documentos soportes idóneos de costos y gastos, por lo que de conformidad con el articulo 771-2 del Estatuto Tributario, debía proceder a proferir requerimiento especial o liquidar la sanción por exactitud.

En el informe final también se precisaron los siguientes hallazgos: 18 Ver folios 621 a 625 del expediente administrativo el cual reposa en medio magnético visible a folio 113 del cartulario. Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00085-00 Demandante: EUGENIO LOZANO BOCANEGRA Demandados: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL -DIAN- 27 (…) Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00085-00 Demandante: EUGENIO LOZANO BOCANEGRA Demandados: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL -DIAN- 28 Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00085-00 Demandante: EUGENIO LOZANO BOCANEGRA Demandados: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL -DIAN- 29 Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00085-00 Demandante: EUGENIO LOZANO BOCANEGRA Demandados: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL -DIAN- 30 Por lo anterior, el día 21 de febrero de 2019, el contribuyente objetó parcialmente el requerimiento especial, razón por la que el 07 de junio de 2019, la DIAN profirió el acta de inicio de inspección, donde indicó19: Una vez atendieron cada uno de los requerimientos, el día 26 de agosto de 2019, la DIAN realizó el acta de inspección tributaria, donde realizó cruce de información de cuerdo al material probatorio allegado, determinado las siguientes20: 19 Ver folios 703 a 704 del expediente administrativo el cual reposa en medio magnético visible a folio 113 del cartulario. 20 Ver folios 818 a 822 del expediente administrativo el cual reposa en medio magnético visible a folio 113 del cartulario.

Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00085-00 Demandante: EUGENIO LOZANO BOCANEGRA Demandados: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL -DIAN- 31 Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00085-00 Demandante: EUGENIO LOZANO BOCANEGRA Demandados: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL -DIAN- 32 Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00085-00 Demandante: EUGENIO LOZANO BOCANEGRA Demandados: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL -DIAN- 33 Una vez se efectuó la inspección tributaria, la DIAN el día 11 de octubre de 2019 realizó el informe final donde tuvo los siguientes hallazgos21: 21 Ver folios 842 a 844 del expediente administrativo el cual reposa en medio magnético visible a folio 113 del cartulario.

Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00085-00 Demandante: EUGENIO LOZANO BOCANEGRA Demandados: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL -DIAN- 34 Por lo anterior, atendiendo que el contribuyente no presentó las facturas ni documentos soportes solicitados en varias ocasiones y al no haber realizado ninguna corrección en la declaración de renta del año gravable 2015, la DIAN el día 15 de octubre de 201922, emitió la liquidación oficial por un valor de cuatrocientos cincuenta y cuatro millones cuatrocientos veinticuatro mil pesos ($454.424.000,00), e impuso una sanción por inexactitud de doscientos treinta y tres millones setecientos ocho mil pesos ($233.708.000), esta última atendiendo el principio de favorabilidad y el espíritu de la justicia, correspondiente al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado en la liquidación oficial y el saldo a favor declarado por el contribuyente.

Atendiendo la actuación administrativa relacionada anteriormente, se vislumbra que, los principales factores por los cuales la DIAN modificó la liquidación oficial presentada por el Contribuyente EUGENIO LOZANO BOCANEGRA, se concretan en los siguientes aspectos: (i) Costos que se declaran: sin presentar soportes o en su defecto, se sustentan en soportes que no cumplen con los requisitos previstos en el Estatuto Tributario, por lo cual son rechazados, desconocidos y catalogados como improcedentes por la DIAN.

(ii) La adición de ingresos que fueron soportados por las facturas expedidas por el mismo contribuyente, documentos contables y certificaciones proferidas por consorcios y entidades que celebraron contratos con el actor, documentación que fue allegado 22 Ver folio 845 y reverso del expediente administrativo el cual reposa en medio magnético visible a folio 113 del cartulario.

Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00085-00 Demandante: EUGENIO LOZANO BOCANEGRA Demandados: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL -DIAN- 35 durante la investigación fiscal a través de los múltiples requerimientos que realizó la DIAN. (iii) Rechazo de deducciones de ingresos, puesto que carecían de soportes contables, que a pesar de diversos requerimientos que la DIAN le efectuó al contribuyente no fueron aportados durante la investigación fiscal.

Conforme a lo anterior, procederá la Sala a realizar el análisis del presente caso, así: De la Procedencia de Costos y Deducciones en el Impuesto de Renta y Complementarios El artículo 771 numeral 2º del Estatuto Tributario, establece como requisitos para la procedencia de los Costos y Deducciones en el Impuesto de Renta, la presentación de las facturas o documentos equivalentes, con el lleno de los requisitos exigidos en el mismo ordenamiento, así: “ARTÍCULO 771-2.

Procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables. Adicionado por el artículo 3° de la Ley 383 de 1997. Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario.

Tratándose de documentos equivalentes se deberán cumplir los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario. Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, deberá cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca.

PARÁGRAFO. En lo referente al cumplimiento del requisito establecido en el literal d) del artículo 617 del Estatuto Tributario para la procedencia de costos, deducciones y de impuestos descontables, bastará que la factura o documento equivalente contenga la correspondiente numeración”. En cuanto a los requisitos que deben cumplir las facturas, para que las operaciones allí registradas tengan plenos efectos tributarios, el artículo 617 del Estatuto Tributario, prevé los siguientes: Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00085-00 Demandante: EUGENIO LOZANO BOCANEGRA Demandados: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL -DIAN- 36 “ARTÍCULO 617.

REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: a. Estar denominada expresamente como factura de venta. b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. c. <Literal modificado por el artículo 64 de la Ley 788 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. e. Fecha de su expedición. f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. g. Valor total de la operación. h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas. j. <Literal INEXEQUIBLE> Al momento de la expedición de la factura los requisitos de los literales a), b), d) y h), deberán estar previamente impresos a través de medios litográficos, tipográficos o de técnicas industriales de carácter similar.

Cuando el contribuyente utilice un sistema de facturación por computador o máquinas registradoras, con la impresión efectuada por tales medios se entienden cumplidos los requisitos de impresión previa. El sistema de facturación deberá numerar en forma consecutiva las facturas y se deberán proveer los medios necesarios para su verificación y auditoría.

PARAGRAFO. En el caso de las Empresas que venden tiquetes de transporte no será obligatorio entregar el original de la factura. Al efecto, será suficiente entregar copia de la misma.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 45 de la Ley 962 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Para el caso de facturación por máquinas registradoras será admisible la utilización de numeración diaria o periódica, siempre y cuando corresponda a un sistema consecutivo que permita individualizar y distinguir de manera inequívoca cada operación facturada, ya sea mediante prefijos numéricos, alfabéticos o alfanuméricos o mecanismos similares”.

A su turno, el artículo 618 del E.T. contempla la obligación de exigir factura o documento equivalente, bajo el siguiente tenor: Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00085-00 Demandante: EUGENIO LOZANO BOCANEGRA Demandados: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL -DIAN- 37 “ARTÍCULO 618.

OBLIGACIÓN DE EXIGIR FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE. <Artículo subrogado por el artículo 76 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia de la presente ley los adquirentes de bienes corporales muebles o servicios están obligados a exigir las facturas o documentos equivalentes que establezcan las normas legales, al igual que a exhibirlos cuando los funcionarios de la administración tributaria debidamente comisionados para el efecto así lo exijan”.

No obstante, cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que prueba la correspondiente transacción, debe cumplir con los requisitos que establece el artículo 3º del Decreto 3050 de 1997 “por el cual se reglamenta el Estatuto Tributario, la ley 383 de 1997 y se dictan otras disposiciones”, para que puedan ser tenidos en cuenta dentro de los costos, deducciones o impuestos descontables.

La norma en mención, prevé los siguientes requisitos: “ARTÍCULO 3o. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE COSTOS, DEDUCCIONES E IMPUESTOS DESCONTABLES POR OPERACIONES REALIZADAS CON NO OBLIGADOS A FACTURAR. De conformidad con lo estipulado en el inciso 3o. del artículo 771-2 del Estatuto Tributario, el documento soporte para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables por operaciones realizadas con personas no obligadas a expedir facturas o documento equivalente, será el expedido por el vendedor o por el adquirente del bien y/o servicio, y deberá reunir los siguientes requisitos: 1.

Apellidos y nombre o razón social y NIT de la persona o entidad beneficiaria del pago o abono. 2. Fecha de la transacción. 3. Concepto. 4. Valor de la operación. 5. La discriminación del impuesto generado en la operación, para el caso del impuesto sobre las ventas descontable. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para la procedencia de los costos, deducciones e impuestos descontables correspondientes a la retención asumida en operaciones realizadas con responsables del impuesto sobre las ventas del régimen simplificado.

PARÁGRAFO. Cuando se trate de impuestos descontables originados en operaciones cambiarias realizadas por entidades financieras no obligadas a facturar, el documento soporte de que trata el presente artículo deberá ser expedido por quien preste el servicio. Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00085-00 Demandante: EUGENIO LOZANO BOCANEGRA Demandados: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL -DIAN- 38 Adicionalmente, al tenor de lo previsto en el artículo 772 del Estatuto Tributario, "los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor, siempre que se lleven en debida forma".

A su turno, los artículos 107 y 488 del Estatuto Tributario, para la época en que se impuso la sanción al señor EUGENIO LOZANO BOCANEGRA, establecían que, el descuento en los impuestos de las operaciones que constituyan costos o gastos, procedería así: “ARTÍCULO 107. LAS EXPENSAS NECESARIAS SON DEDUCIBLES. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 45> Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad.

La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes. <Inciso adicionado por el artículo 158 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> En ningún caso serán deducibles las expensas provenientes de conductas típicas consagradas en la ley como delito sancionable a título de dolo.

La administración tributaria podrá, sin perjuicio de las sanciones correspondientes, desconocer cualquier deducción que incumpla con esta prohibición. La administración tributaria compulsará copias de dicha determinación a las autoridades que deban conocer de la comisión de la conducta típica. En el evento que las autoridades competentes determinen que la conducta que llevó a la administración tributaria a desconocer la deducción no es punible, los contribuyentes respecto de los cuales se ha desconocido la deducción podrán solicitar la correspondiente devolución o solicitar una compensación, de conformidad con las reglas contenidas en este Estatuto y según los términos establecidos, los cuales correrán a partir de la ejecutoria de la providencia o acto mediante el cual se determine que la conducta no es punible”.

Por su parte, el artículo 488 ibidem contempla: “ARTÍCULO 488. SOLO SON DESCONTABLES LOS IMPUESTOS ORIGINADOS EN OPERACIONES QUE CONSTITUYAN COSTO O GASTO. Sólo otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas por las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, y por las Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00085-00 Demandante: EUGENIO LOZANO BOCANEGRA Demandados: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL -DIAN- 39 importaciones que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y que se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas”.

Ahora bien, pese a que, a través de facturas, que cumplan con los requisitos legales (artículo 771-2), aunado a los libros de contabilidad que lleve el contribuyente (artículo 772 del E.T.), se puede demostrar la existencia de las transacciones, que contribuyan a la deducción de costos sobre el Impuesto de Renta, el Consejo de Estado23 ha sido enfático en señalar que, “tal disposición “no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción. En esa medida, debe entenderse que el artículo 771-2 del Estatuto Tributario no limita la facultad comprobatoria de la Administración. Por tal razón, si en ejercicio de la facultad fiscalizadora la DIAN logra probar la inexistencia de las transacciones aun cuando el contribuyente pretenda acreditarlas con facturas o documentos equivalentes, los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta pueden ser rechazados”.

Como se advierte, la procedencia de los costos no solo se concreta en la eficacia probatoria de las facturas y los libros de contabilidad, ya que estos medios no son absolutos, dado que la administración también goza de amplias facultades de fiscalización, en virtud de las cuales puede desvirtuarlos a través de otros medios de prueba previstas en la ley procesal.

Conforme a los criterios jurisprudenciales y legales analizados líneas atrás, se vislumbra que, en el presente caso, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN encontró en el desarrollo de la investigación administrativa realizada al contribuyente, que existían costos y deducciones, cuya suma era inferior a la que fue reportada por el señor EUGENIO LOZANO BOCANEGRA al momento de realizar la declaración del Impuesto de Rentas y Complementarios para el año gravable 2015.

En este sentido, dentro de la Liquidación Oficial de Revisión No. 092412019000024 del 16 de octubre de 2019, la DIAN estableció un mayor valor a pagar por el impuesto de Renta y Complementarios para el año 2015, en cuanto a las deducciones el actor en la declaración que había presentado declaró un valor por $310.399.000; sin embargo, la DIAN una vez cruzó esa información con el reporte de terceros en la información exógena, encontró que las deducciones realmente obedecían a $206.632.409, hallando una diferencia de $103.767.000 que durante la investigación fiscal el contribuyente no la soportó con los documentos legales e idóneos para ello. 23 Sentencia de 11 de mayo de 2017, Exp. 21373, C.P. Milton Chaves García. Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00085-00 Demandante: EUGENIO LOZANO BOCANEGRA Demandados: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL -DIAN- 40 De otra parte, frente a los costos hubo un rechazo por un valor de $442.547.197, aunado a ello, se halló la adición de ingresos por un valor de $239.562.821, los cuales se probaron a partir de algunas facturas expedidas en el año 2015 por parte del contribuyente, el libro auxiliar de ingresos, la relación de ingresos de actividades, las respuestas a los cruces de información con terceros, y las certificaciones de los contadores públicos de los consorcios en los cuales el contribuyente era consorciado.

En cuanto los descuentos tributarios el contribuyente solicitó que por este concepto se le descontara $22.230.000, empero, una vez la DIAN analizó y solicitó los documentos que soportaran esos valores, los mismos no fueron aportados ni sustentados legalmente. Por consiguiente, atendiendo que las diferencias que halló la DIAN respecto de costos, deducciones y descuentos tributarios no fueron soportadas y/o validados fiscalmente por el contribuyente en debida forma, los mismos fueron rechazados, realizando un incremento en la renta líquida gravable, estableciendo que al contribuyente le corresponde un impuesto total a pagar de $288.674.000 y estableciendo una sanción por inexactitud en $233.708.000, para un total a pagar de $454.424.000, puesto que la DIAN descontó el saldo a favor del año 2014 y el total de retenciones del año gravable de 2015.

Aquí es menester señalar por la Sala, que quizás por un error de digitación el actor en la demanda, señala que la sanción por inexactitud que le fue impuesta es de $$273.708.000, advirtiéndose que al revisar de manera detallada el anexo de liquidación oficial de revisión a folio 46 del expediente, se desprende que la sanción impuesta fue por la suma de $233.708.000, correspondiendo al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado en la liquidación oficial y el saldo del valor declarado por el contribuyente; cuyo valor es menor a la propuesta de sanción de $477.268.000, es decir, que tal y como quedo plasmado en la liquidación oficial el total a pagar incluida la sanción por inexactitud es de $454.424.00024.

Cabe precisar que, para poder establecer la inexactitud en la declaración de renta, la DIAN efectuó requerimientos ordinarios al contribuyente, a los terceros y consorcios con los que celebró diversos contratos, aunado a las visitas de verificación realizadas por la administración tributaria al mismo actor y a determinados proveedores, la trazabilidad y cruce de información que realizó de acuerdo a la información que ya había sido declarado por terceros frente al señor EUGENIO LOZANO BOCANEGRA. 24 Ver folios 33 y reverso del expediente.

Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00085-00 Demandante: EUGENIO LOZANO BOCANEGRA Demandados: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL -DIAN- 41 Bajo estas circunstancias, estima la Sala que, aun cuando la parte actora aduce que las operaciones efectuadas para el año 2015, se encuentran debidamente demostradas, y que los costos y deducciones son claramente evidenciables por las facturas y soportes contables que fueron aportados al expediente administrativo, de los cuales se puede establecer su trazabilidad, lo cierto es, que la DIAN, en virtud a su facultad fiscalizadora, desvirtuó la veracidad de la declaración de renta que fue efectuada por el contribuyente, pues a pesar de los múltiples requerimientos para que el actor acreditara a través de la documentación idónea las diferencias, entre los costos, deducciones, ingresos entre otros, el señor EUGENIO LOZANO BOCANEGRA en muchas ocasiones no atendió los requerimientos efectuados, tanto así, que él mismo lo reconoce en el escrito de la demanda y los alegatos de conclusión, al endilgarle dicha responsabilidad a su contador25, y cuando dio respuesta no soportaba con la documentación probatoria, idónea y legal las diferencias y hallazgos que habían sido encontrados, así como tampoco lo hizo durante esta instancia legal En este punto, es menester traer a colación reciente pronunciamiento de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de fecha 02 de febrero de 2023, proferido dentro del proceso con radicación No. 25000-23-37-000-2017- 00377-01 (26003), donde se pronunció sobre la carga de la prueba respecto a costos por inexactitud en la declaración de renta, donde manifestó: “La Sala ha dicho que, en ejercicio de las facultades de fiscalización, la Administración puede cuestionar la realidad de transacciones declaradas y controvertir y desvirtuar la realidad de los documentos aportados como prueba de costos, con lo cual la carga de la prueba corre por cuenta del contribuyente.

Al efecto, para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario señala que se requiere de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 617, literales b), c), d), e), f) y g), y 618 del Estatuto Tributario. Lo anterior, no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción. Por ello, si en ejercicio de la referida facultad logra probar la inexistencia de las transacciones, aun cuando el contribuyente pretenda acreditarlas con facturas o documentos equivalentes, los costos pueden ser rechazados.

En el procedimiento administrativo la Administración tiene la carga de comprobar la realidad de los hechos declarados, y el declarante, de 25 Ver alegatos de conclusión visible a folios 128 a 142 del cartulario. Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00085-00 Demandante: EUGENIO LOZANO BOCANEGRA Demandados: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL -DIAN- 42 controvertir la labor de la autoridad fiscal.

Es por eso que, una vez desvirtuados por la Administración los datos registrados en la declaración tributaria, al contribuyente corresponde la carga de aportar las pruebas que soporten los conceptos fiscales desconocidos, dada su condición de directo interesado en lograr la aceptación fiscal de los costos declarados. Para ello, la Administración cuenta con los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en las leyes procesales generales, en cuanto estos sean compatibles con las normas tributarias, según lo dispuesto en el artículo 742 del Estatuto Tributario; uno de los medios de prueba admisibles en materia tributaria es la prueba indiciaria.

(…)” (Negrilla y subraya fuera del texto original) De conformidad con lo esgrimido anteriormente, no existe duda para la Sala que atendiendo las diferencias encontradas por la DIAN respecto los ingresos, deducciones, costos y descuentos tributarios, ante su facultad fiscalizadora y la documentación aportada durante la investigación fiscal y en el sub judice, permite vislumbrar a este juzgador que a quien le correspondía desvirtuar dichos hallazgos y diferencias era al contribuyente, escenario que no ocurrió, pues tal y como se dilucidó con las pruebas relacionadas anteriormente, el señor EUGENIO LOZANO BOCANEGRA durante varios requerimientos que le efectuó la DIAN guardó silencio, y adicional a ello, cuando dio respuesta no aportó la documentación que acreditara las diferencias y hallazgos encontrados.

Así las cosas, como quiera que el señor EUGENIO LOZANO BOCANEGRA no acreditó materialmente la realidad de las operaciones de los ingresos, costos, deducciones y descuentos tributarios, conllevó a que la Administración Tributaria rechazara los valores que había sido reportados por dichos conceptos en la declaración de renta para el año 2015 y, por ende, modificara la liquidación oficial, sin que esta decisión se considere que desconoce o transgrede los principios de buena fe, equidad y justicia tributaria26.

Aclarado lo anterior, la Corporación continuará con el estudio del sub judice, correspondiente al valor de la sanción por inexactitud impuesta por la DIAN al Contribuyente. De la Sanción Por Inexactitud Al respecto, vislumbra la Sala que, el señor EUGENIO LOZANO BOCANEGRA para el año gravable 2015 incluyó costos y pasivos que fueron desconocidos por la DIAN, así como valores menores respecto de los ingresos percibidos, 26 Ibidem.

Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00085-00 Demandante: EUGENIO LOZANO BOCANEGRA Demandados: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL -DIAN- 43 con el fin de exonerarse del pago en la declaración el Impuesto de Renta y Complementarios, hecho que conforme el artículo 647 del Estatuto Tributario es sancionable, el cual se pasa a referenciar, conforme se encontraba vigente para la época de los hechos: “ARTÍCULO 647.

SANCIÓN POR INEXACTITUD. Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las Oficinas de Impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable.

Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior.” De igual forma, dicha normatividad contemplaba para la época en que fue sancionada la Sociedad contribuyente que, la sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable.

Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente”. No obstante, con posterioridad, a través de los artículos 287 y 288 de la ley 819 de 2016, se modificaron los artículos 647 y 648 del Estatuto Tributario, en el sentido de señalar que la sanción por inexactitud corresponde al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en la liquidación oficial y el valor declarado.

Frente a este aspecto, el Consejo de Estado ha señalado en reiterada jurisprudencia que, “de conformidad con el principio de favorabilidad y por ser, en este caso, menos gravosa la sanción prevista en los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016, que la establecida por las normas vigentes al momento en que se impuso la sanción, equivalente al 160%, procede la reliquidación de la sanción por inexactitud a la tarifa general del 100% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado en los actos demandados cuya legalidad no fue desvirtuada y el determinado privadamente”27. 27 Ver sentencias del Consejo de Estado – Sección Cuarta del 2 de febrero de 2023, EXP. 26003 C.P: Stella Jeannette Carvajal Basto 13 de diciembre de 2017, Exp. 21210, C.P. Milton Chaves García, sentencia del 16 de julio de 2020 Exp. 23220, C.P. Milton Chaves García y sentencia del 06 de mayo de 2021, Exp. 24349 C.P Milton Chaves García. Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00085-00 Demandante: EUGENIO LOZANO BOCANEGRA Demandados: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL -DIAN- 44 Con fundamento en lo anterior, y al verificar la Liquidación Oficial de Revisión No.092412018000017 del 05 de julio de 2018, se vislumbra que, la DIAN tasó la sanción por inexactitud sobre el 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en la liquidación oficial y el valor declarado, como se pasa a ilustrar: En consideración, resulta claro para la Sala que, en el presente caso, la DIAN en aplicación del principio de favorabilidad y al espíritu de justicia, reconocido expresamente en el artículo 282 parágrafo 5 de la Ley 1819 de 201628,calculó la sanción por inexactitud conforme los artículos 287 y 288 ibidem, es decir sobre el 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en la liquidación oficial y el valor declarado, concluyéndose en este caso, que la sanción no será objeto de modificación alguna por la Sala, por encontrarse ajustada a los presupuestos legales.

En este orden de ideas, como quiera que, el señor EUGENIO LOZANO BOCANEGRA no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos, en virtud a que no desplegó ninguna actividad probatoria 28 Ley 1819 de 2016, artículo 282. Modifíquese el artículo 640 del Estatuto Tributario el cual quedará así:/ “Artículo 640. Aplicación de los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad en el régimen sancionatorio.

Para la aplicación del régimen sancionatorio establecido en el presente estatuto se deberá atender a lo dispuesto en el presente artículo. / […]/ Parágrafo 5. El principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior.” Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00085-00 Demandante: EUGENIO LOZANO BOCANEGRA Demandados: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL -DIAN- 45 tendiente a demostrar la veracidad de las operaciones, ingresos, costos y deducciones relacionados en la liquidación oficial reportada en la Declaración del Impuesto de Renta y Complementarios para el año gravable 2015, la Corporación procederá a NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. CONDENA EN COSTAS.

De conformidad con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P, condénese en costas de esta instancia a la parte demandante. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso.

De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, Sala de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor EUGENIO LOZANO BOCANEGRA contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, conforme a las razones esbozadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. - CONDÉNESE en costas a la parte demandante, conforme lo preceptuado en el artículo 188 del C.P.A.C.A, según se encuentren probadas y causadas. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO. - En firme el presente proveído, realícese las notificaciones de rigor, de conformidad a lo establecido en el artículo 192 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 203 ibidem. Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00085-00 Demandante: EUGENIO LOZANO BOCANEGRA Demandados: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL -DIAN- 46 CUARTO. - De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones por Secretaría. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado