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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-009-2016-00076-01

Reporting judge: José Aleth Ruíz Castro

Ibagué, veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2.023) Radicación Nº.: 73001-33-33-009-2016-00076-01 Número Interno: 0726-2022 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: MARTHA ELENA CORREA Y OTROS. Demandado: Tema: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E DE IBAGUE Y OTROS Falla Médica I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede la Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el pasado 17 de junio de 2022, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II- ANTECEDENTES 1. Pretensiones (fls. 93,94 Cd. Ppal I): “PRIMERA - DECLARAR que el MUNICIPIO DE IBAGUE TOLIMA, LA UNIDAD DE SALUD DE IBAGUE (U.S.I) ESE.; y EL HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, son administrativamente responsable de la totalidad de los perjuicios PATRIMONIALES Y EXTRAPATRIMONIALES causados a los demandantes MARTHA ELENA CORREA, RODRIGO SANCHEZ, MARIA HELENA SANCHEZ CORREA.

LEIDY YOHANNA SANCHEZ CORREA, INGRID DAYANNA SANCHEZ CORREA, RUTH BIBIANA CORREA, GLORIA AMPARO CORREA y MARTHA CECILIA GONZALEZ CORREA, a raíz del mal manejo propedéutico efectuado en sus instalaciones, frente a las atenciones que requería el señor CRISTIAN RODRIGO SANCHEZ CORREA (q.e.p.d). SEGUNDA - Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad a que se refiere el numeral anterior, se condene al MUNICIPIO DE IBAGUE TOLIMA, LA UNIDAD DE SALUD DE IBAGUE (U.S.I) E.S.E.; y EL HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, a pagar a cada uno de los demandantes las siguientes cantidades de dinero: 2.

1. DAÑOS MORALES Se solicita reconocimiento y pago en el equivalente en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, a la fecha de ejecutoría de la sentencia y/o conciliación si la hubiere, de las siguientes sumas de dinero: Rad. 73001-33-33-009-2016-00076-01 (Interno 726-2022) Reparación Directa MARTHA ELENA CORREA y Otros Vs HOSPITAL FEDERICO LLEAS ACOSTA Y OTRO DEMANDANTE PARENTESCO S.M.L. M.V. V/PESOS MARTHA ELENA CORREA MADRE 100 $63.435.000 RODRIGO SANCHEZ PADRE 100 $63.435.000 MARIA H. SANCHEZ CORREA HERMANA 50 $31.717.500 LEIDY Y. SANCHEZ CORREA HERMANA 50 $31.717.500 INGRID D. SANCHEZ CORREA HERMANA 50 $31.717.500 RUTH BIBIANA CORREA HERMANA 50 $31.717.500 Gloria amparo correa HERMANA 50 $31.717.500 MARTHA C GONZALEZ CORREA HERMANA 50 $31.717.500 TOTAL 500 $317,175,00 0 Los PERJUCIOS MORALES para los convocantes, suman UN TOTAL de 500 SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES, que equivalen aproximadamente a la fecha, a la suma de TRESCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($317.175.000.oo). 2.

2. PERJUICIOS MATERIALES Lucro Cesante. Como quiera, que mis mandantes señora MARTHA ELENA CORREA y el señor RODRIGO SANCHEZ, progenitores del causante, han dejado y dejaran de recibir ayuda de su hijo en lo equivalente por lo menos en el 75% de un Salario Mínimo legal vigente a partir del dia 26 de Diciembre 2013 fecha en que falleció su hijo y hasta el dia 26 de Octubre del año 2.019, fecha en que su ser querido cumplía los veinticinco (25) años de edad, lo que nos arroja aproximadamente la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000.oo).

TOTAL DAÑOS MATERIALES 20.000.000.oo Total perjuicios por concepto de daños morales y materiales a los progenitores y hermanos señor CRISTIAN RODRIGO SANCHEZ CORREA (q.e.p.d), es el equivalerte a TRESCIENTOS CUARENTA DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($342.175.000.oo). Total perjuicios por concepto de daños morales y materiales a los progenitores y hermanos señor CRISTIAN RODRIGO SANCHEZ CORREA (q.e.p.d), es el equivalerte a TRESCIENTOS CUARENTA DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($342.175.000.oo).

La anterior liquidación individual de perjuicios morales se efectuó teniendo en cuenta el valor del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente para el presente año 2015. que lo es de $644.350 oo. según lo decretado por el Gobierno Nacional. En caso de formalizarse algún acuerdo conciliatorio relacionado con pago de perjuicios con los familiares del occiso, dichos valores deberán actualizarse por la entidad convocada al momento del pago, previa aprobación de los mismos Rad. 73001-33-33-009-2016-00076-01 (Interno 726-2022) Reparación Directa MARTHA ELENA CORREA y Otros Vs HOSPITAL FEDERICO LLEAS ACOSTA Y OTRO ante los Jueces de lo Contencioso Administrativo, para compensar la pérdida del valor del poder adquisitivo de la Moneda Colombiana conforme a la Ley y la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado.” 2.

Fundamentos fácticos (fls. 94 a 96): Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así: 1. El día 25 de diciembre del año 2013 unos minutos después de la media noche el señor CRISTHIAN RODRIGO SANCHEZ CORREA, fue herido con arma corto punzante en la pierna derecha, en hechos registrados en la entrada del Barrio Ciudadela Simón Bolívar de esta ciudad. 2.

El señor CRISTHIAN RODRIGO SANCHEZ CORREA, en razón a la herida en su pierna derecha es trasladado por personal de la POLICIA NACIONAL a la UNIDAD DE SALUD DE IBAGUE U.S.I., del barrio Jordán 8 etapa, por ser el centro de atención médica más cercano. 3. Según la historia clínica de la UNIDAD DE SALUD DE IBAGUE U.S.I del barrio El Jordán 8 Etapa, el paciente ingresa a las 12:00 de la noche "ENCAMILLA CON AYUDA DF AGENTES DE LA POLICÍA POR CUADRO DE MINUTOS DE EVOLUCIÓN DADO POR HERIDA EN MUSLO DERECHO",. 4.

A las 03:30 del 25 de diciembre de 2013, se registra en la historia clínica de movilización de pacientes en ambulancia, en código Azul al HFLLA sede Francia para valoración y manejo x Cirugía General. 5. El señor CRISTHIAN RODRIGO SANCHEZ CORREA, ingresa al servicio de urgencia del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. a las 04:00, el diagnóstico de ingreso es: “INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, CHOQUE HIPOVOLEMICO, HERIDA DEL MUSLO", con un cuadro clínico de 2 horas de evolución. 6.

En el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E, se le realiza al señor SANCHEZ CORREA una exploración vascular incompleta, toda vez que en medio del procedimiento el paciente entra en paro cardio respiratorio, saliendo del evento con pupilas dilatadas y compromiso neurológico, luego efectúan empaquetamiento del lecho vascular y es trasladado a la UCI. 7.

A las 09:30 el paciente ingresa a cirugía para exploración de vasos femorales, injerto vascular arterial, trombolectomia, fasciotomía. Como hallazgo se menciona que se realizó ligadura femoral superficial por sección completa de arteria y vena femoral tercio medio, a pesar de criterios mayores de isquemia irreversible como rigidez de los compartimientos musculares de la pierna.

Se decide revascularizar. El pronóstico funcional es pésimo, existiendo el riesgo de síndrome metabólico vascular, IRA. 8. A las 11:23 AM, se anota en la evolución de UCI, que el paciente continuó en choque hemorrágico con coagulopatía asociada, con necesidad de hemoderivados urgentemente para lograr metas de reanimación, se solicitan 10 unidades de glóbulos rojos, urgentemente. 9.

A las 12:30 el señor CRISTIAN RODRIGO SANCHEZ CORREA, fallece por presentar deterioro del estado hemodinámico, requiriendo múltiple soporte Rad. 73001-33-33-009-2016-00076-01 (Interno 726-2022) Reparación Directa MARTHA ELENA CORREA y Otros Vs HOSPITAL FEDERICO LLEAS ACOSTA Y OTRO vasoactivo y sin respuesta a la reanimación luego de paro cardiaco.

Se registra como causa de la muerte SINDROME DE REPERFUSIÓN. 3.- Contestación de la demanda 3.1 Municipio de Ibagué (fls 138-144) A través de su apoderada judicial, contestó el libelo introductorio oponiéndose a todas y cada de una de las pretensiones, declaraciones y condenas deprecadas por el apoderado de la parte demandante por carecer de sustento táctico y jurídico que indiquen su procedencia respecto a la entidad territorial.

Enfatizó que entidad territorial no es la responsable de la prestación del servicio médico en esta jurisdicción, puesto que por disposición legal esta actividad es desarrollada por las Entidades Promotoras de Salud “EPS", tanto del régimen contributivo como del régimen subsidiado, y las Instituciones Prestadoras “IPS", de manera que en el asunto en concreto, si bien es cierto, el joven fue atendido en una entidad estatal de carácter municipal que era la “U.S.I", también es cierto que la misma cuenta con personería jurídica y autonomía administrativa, por ende, en el evento de demostrarse que se incurrió en una negligencia o se omitió el deber de prestar de forma adecuada y eficiente la atención que correspondía, es esta la llamada a responder, sin que ello implique la existencia de un nexo causal con el MUNICIPIO DE IBAGUÉ que lo vincule directamente en la producción del hecho dañino. Por último, propuso como excepción la que denominó falta de legitimación en la causa por pasivo material. 3.2 Hospital Federico Lleras Acosta (fls. 159-a 179).

La entidad accionada contestó el líbelo introductorio, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demandante. Indicó que la atención prestada al paciente durante el tiempo que estuvo en la institución fue adecuada y oportuna, disponiendo de los medios necesarios para su estado clínico y realizó su procedimiento dentro de los protocolos, presentando diligencia y buen servicio médico.

Aseveró que el Hospital cumplió con su objeto social al proporcionarle todos los medios de recuperación de su estado de salud, además prestó en su momento los servicios en salud correspondientes a la responsabilidad que le asistía, por tanto, no puede condenársele al no existir responsabilidad ni algún nexo resultante al paciente. De otra aparte, en cuanto a la indemnización de perjuicios, señaló que no se acreditó la dependencia de demandantes del señor CRISTHIAN RODRIGO SÁNCHEZ CORREA por cuanto el paciente ingresó por el régimen subsidiado para requerir los servicios médicos del hospital, lo que no permite entrever que el mismo estuviera laborando en ese momento y además el demandante no aporta prueba documental de aquellos daños los cuales puedan inferir el perjuicio ocasionado.

Propuso como medios exceptivos los que denominó: “falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa exclusiva de un tercero, inexistencia de responsabilidad por alta de configuración de los elementos estructurales de la responsabilidad por fallas en el servicio, presencia de diligencia y cuidado debidos en la prestación de los servicios de salud, carencia de fundamentos tanto facticos como jurídicos, falta Rad. 73001-33-33-009-2016-00076-01 (Interno 726-2022) Reparación Directa MARTHA ELENA CORREA y Otros Vs HOSPITAL FEDERICO LLEAS ACOSTA Y OTRO de presupuesto de responsabilidad, inexistencia de la obligación de indemnizar por no configurarse la mala praxis médica, inexistencia de un nexo causal y ausencia de culpa institucional y excepción genérica.” 3.3 Unidad de Salud de Ibagué U.S.I (fols 261 a 282) Manifestó que la atención prestada al señor CRISTHIAN RODRÍGO SÁNCHEZ CORREA fue oportuna y adecuada; no hubo acción u omisión por parte de la USI que pueda haber causado el daño alegado a raíz de la muerte de CRISTHIAN.

Por lo tanto, no debe prosperar imputación de responsabilidad contra la entidad por los daños alegados. Aseveró que la agresión de que fue víctima el señor Cristhian Sánchez ocurrió más tarde, probablemente entre las 2:30 y poco antes de las tres de la mañana del 25 de diciembre de 2013, lo cual se sabe perfectamente, entre otras cosas, por la investigación penal realizada en la que tuvieron oportunidad de intervenir los demandantes.

Advirtió que el registro de movilización del paciente es inexacto en cuanto a las horas, pues en verdad el paciente fue recibido por urgencias del Federico Lleras Acosta a las 3:30 am del 25 de diciembre de 2013, como lo revela la transcripción detallada de la evolución de Enfermería y a las 4:00 ya estaba en cirugía general y camino al quirófano. Señaló que el paciente se llevó con vida al centro de mayor complejidad, donde además lo recibieron por urgencias para pasarlo luego al quirófano, como lo ameritaba su grave condición, pero el desenlace fue fatal por la gravedad de la herida que comprometió grandes vasos.

Enfatizó que el señor SANCHEZ CORREA, tras la herida infringida en su humanidad, no tenía posibilidades de supervivencia, al serle cercenadas las femorales, vena y arteria, el paciente literalmente se vació, sin que el personal médico a cargo de la atención del paciente, pudiera evitarlo. Propuso como medios exceptivos los que denominó: “ en la USI no hubo falla del servicio médico asistencias prestado al interno, la USI no demoro la remisión del paciente y actuó con profesionalismo y prontitud en el caso, conservando la vida del paciente hasta su recepción e. el H. Federico Lleras acosta, No hay nexo de causalidad alguno entre la atención brindada por la USI y el daño alegado, no hubo falla del servicio por parte de la USI ESE, no hubo falta e oportunidad diligencia y atención al paciente”. 3.4 Contestación Llamada en Garantía por La Previsora S.A Propuso como medios exceptivos los que denominó: “Ineficacia del llamamiento en garantía, falta de cobertura teniendo en cuenta la cláusula Claims Made y inexistencia de obligación indemnizatoria a cargo de La Previsora Compañía de Seguros”. 4.- La sentencia apelada El 17 de junio de 2022 el Juzgado Noveno (9º) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, procedió a dictar sentencia de primer grado, negando las pretensiones de la demanda.

Rad. 73001-33-33-009-2016-00076-01 (Interno 726-2022) Reparación Directa MARTHA ELENA CORREA y Otros Vs HOSPITAL FEDERICO LLEAS ACOSTA Y OTRO Inició su estudio del caso concreto en la estructuración de los elementos fundantes de la responsabilidad estatal; así, determinó que el daño consistente en la muerte del señor CRISTHIAN RODRIGO SANCHEZ CORREA (Q.E.P.D.) se encontraba debidamente acreditado.

Conforme al caudal probatorio logrado en el plenario, advirtió que al paciente se le prestó la atención médica debida y requerida, de acuerdo con las condiciones de salud y físicas que presentó para dicho momento. Añadió que el acto médico reprochado que fue cumplido a instancias del personal del hospital Federico Lleras Acosta se ajustó a los mandatos de la lex artis, cumplió con las expectativas médicas, sin que se avizoren infracciones, faltas, irregularidades o negligencia frente a la atención que se brindó al occiso.

Señaló que el despliegue probatorio de la actora no fue positivo a la hora de demostrar las presuntas fallas o irregularidades en que, aduce, incurrieron los galenos del hospital Federico Lleras Acosta. Considero el Despacho a quo que, según lo probado dentro del plenario, el origen o la causa eficiente y efectiva del daño consistente en la muerte del señor Cristhian Rodrigo Sánchez C., tiene su origen en la agresión física que aquel recibió por parte de otra persona, quien haciendo uso de un arma cortopunzante le propinó una herida al primero en la región inguinal del miembro inferior derecho, la cual produjo la perforación de vasos sanguíneos sumamente importantes para la irrigación de los órganos del tronco y miembros inferiores del cuerpo.

Por lo anterior, el Juzgado de instancia negó las pretensiones de la demanda. 5.- El recurso de apelación. 5.1. Parte demandada Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria o reforma de la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Argumentó que la afirmación realizada por la juez a quo respecto de que la atención prestada en la USI al señor Cristhian fue aproximadamente de 2:30 a 3:30 NO concuerda con la realidad, toda vez, que si la hora de salida de la USI del Jordán fue a las 3:30 del día 25 de diciembre del año 2013, y de acuerdo con la declaración rendida por el conductor de la ambulancia el recorrido es de 5 a 7 minutos, el ingreso a urgencias de Hospital Federico Lleras debería ser a las 3:37 am de ese día y no las 4:00 am como se evidencia con la prueba documental aportada, por lo que en esos 20 minutos se perdió el tiempo al que aduce la teoría de la perdida de oportunidad de vida o chance.

Advirtió que el Despacho tampoco tuvo en cuenta el dictamen técnico rendido por la doctora SERRANO donde indica que: “…el paciente llego sobre las 4 de la mañana a las instalaciones del H.F.LL.A en malas condiciones generales herida en muslo compromiso vascular….. resaltando que la herida llevaba de 2 a 3 horas de evolución para el momento de ingreso del paciente”, lo que deja en entredicho las aseveraciones realizadas por los testimonios en relación con la hora de llegada Reiteró que el actuar de los médicos se apartaron de forma manifiesta, de los protocolos indicados en la lex artis, exponiendo al señor SANCHEZ CORREA a un Rad. 73001-33-33-009-2016-00076-01 (Interno 726-2022) Reparación Directa MARTHA ELENA CORREA y Otros Vs HOSPITAL FEDERICO LLEAS ACOSTA Y OTRO incremento de injustificado del riesgo, el cual se materializó restando tiempo valioso de atención para detener las catastróficas y consecuentes situaciones clínicas que se derivaron del daño patológico inicial.

Insistió en que se demostró la responsabilidad médica por parte de los entes demandados, pues existiendo un diagnóstico claro, no se realizó oportunamente la atención al paciente, de acuerdo con la prioridad que requiera su condición clínica vital, hubo una dilación injustificada en la remisión del paciente a un centro médico adecuado, y falta de transfusiones de sangre en el tiempo adecuado.

III- TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 19 de octubre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia del 17 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y en cumplimiento del numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, el 18 de noviembre del 2022 ingresó el expediente al Despacho para proferir sentencia, sin que las partes se hubieran pronunciado respecto del recurso de apelación, ni formulado alegaciones de cierre.

IV- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia. Es competente esta colegiatura para desatar la apelación contra la sentencia proferida el pasado 17 de junio de 2022 por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar, si las entidades demandadas deben o no ser declaradas patrimonial y administrativamente responsables de los daños y perjuicios reclamados por los demandantes, como consecuencia de la presunta falla del servicio médico que desencadenó en la muerte del señor CRISTHIAN RODRIGO SANCHEZ CORREA (Q.E.P.D.). 4.

Tesis que resuelven el caso. 4.1. Tesis de la parte demandante Sostuvo que las demandadas deben declararse patrimonial y administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados a la parte demandante, por la muerte del señor CRISTHIAN SANCHEZ CORREA, dada la dilación injustificada de la U.S.I en el traslado al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE, donde se pudiera brindar una atención adecuada y oportuna al señor SÁNCHEZ CORREA.

Asimismo, por la falta de transfusiones de sangre en el tiempo adecuado por parte del Hospital Federico Lleras Acosta. 4.2. Tesis de la parte demandada 4.2.1 Hospital Federico Lleras Acosta Rad. 73001-33-33-009-2016-00076-01 (Interno 726-2022) Reparación Directa MARTHA ELENA CORREA y Otros Vs HOSPITAL FEDERICO LLEAS ACOSTA Y OTRO Consideró que la atención prestada al paciente durante el tiempo que estuvo en la institución fue adecuada y oportuna, disponiendo de los medios necesarios para su estado clínico y realizó su procedimiento dentro de los protocolos, presentando diligencia y buen servicio médico. 4.2.2 Unidad de Salud de Ibagué- U.S.I Refirió que la agresión de que fue víctima el señor Cristhian ocurrió entre las 2:30 y poco antes de las tres de la mañana del 25 de diciembre de 2013 y fue remitido por la USI y recibido por urgencias del Federico lleras Acosta a las 3:30 am del mismo día, y a las 4:00 a,m., ya estaba en cirugía general y camino al quirófano, por lo tanto, no hay una dilación en el traslado al Hospital Federico Lleras Acosta, siendo el desenlace fatal consecuencia de la gravedad de la herida que comprometió grandes vasos. 4.2.3 Municipio de Ibagué Aseveró que si bien es cierto, el joven fue atendido en una entidad estatal de carácter municipal que era la “U.S.I", esta cuenta con personería jurídica y autonomía administrativa, por ende, si se demuestra que incurrió en una negligencia o se omitió el deber de prestar de forma adecuada y eficiente la atención que correspondía, es ésta la llamada a responder, sin que ello implique la existencia de un nexo causal con el MUNICIPIO DE IBAGUÉ que lo vincule directamente en la producción del hecho dañino. 4.3.

Tesis del Juzgado de primera instancia. El a-quo consideró, que conforme lo oteado en el plenario y el acervo probatorio los pedimentos de la demanda no cuentan con vocación de prosperidad, habida cuenta que no se llegó a probar que existiera por parte de las demandadas USI y Hospital Federico Lleras Acosta una verdadera falla del servicio como la alegada, pues contrario sensu, lo que han develado los elementos de juicio, es que por parte de aquellas instituciones, se garantizó al paciente una atención oportuna, acorde con los parámetros de la lex artis y que respondía a las necesidades terapéuticas del estado de salud con que ingresó el hoy óbito. 5.

Tesis del Tribunal. De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que las entidades demandadas no pueden ser declaradas patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios presuntamente causados a los demandantes, ya que según se demostró, la atención brindada al señor Cristhian Sánchez fue ajustada a lo esperado conforme a la naturaleza y gravedad de las lesiones que presentaba para el momento de su atención, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos, y al no haberse demostrado fehacientemente la imputación fáctica y jurídica ni la relación de causalidad adecuada entre el presunto daño y la actuación de las entidades como elemento esencial de la responsabilidad Estatal, debe confirmarse en su integridad la sentencia de primer grado que negó las pretensiones de la demanda. 5.1.

Desarrollo de la tesis de la Sala. 5.1.1 La responsabilidad patrimonial del Estado. Rad. 73001-33-33-009-2016-00076-01 (Interno 726-2022) Reparación Directa MARTHA ELENA CORREA y Otros Vs HOSPITAL FEDERICO LLEAS ACOSTA Y OTRO El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y se requiere de la concurrencia de varios elementos a saber: (i) el daño antijurídico, (ii) la imputabilidad jurídica y fáctica del daño a un órgano del Estado y, (iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración. El Daño Antijurídico es entendido jurisprudencialmente como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación (Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 27 de enero del 2000, M.P: Alier E. Hernández Enríquez).

De acuerdo a una debida interpretación del artículo 90 Constitucional, el H. Consejo de Estado1 ha enseñado, que la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe una lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública.

Dicha Tesis fue avalada por la Corte Constitucional en Sentencia C-333 de 1993, en donde expresó, que además de constatar la antijuridicidad del daño, el juzgador debe elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión. Al referirnos a la imputación jurídica y fáctica, debemos remitirnos a lo explicado por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado que considera que “imputar, para nuestro caso, es atribuir el daño que padeció la víctima al Estado, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de este último ( ) la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño” (Sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez).

A partir de la disposición Constitucional señalada, la jurisprudencia y la doctrina contencioso administrativa han desarrollado distintos regímenes de responsabilidad imputables al Estado, como (i) el subjetivo, que se basa en la teoría de la falla del servicio y (ii) el objetivo, que obedece a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada está llamada a responder, por un lado, con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, caso en el cual se habla del régimen del riesgo excepcional, y por otro, debido a la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, caso en el cual estamos en presencia del régimen del daño especial, por ende, corresponde al Juez analizar los hechos de cada caso concreto y determinar el régimen de responsabilidad aplicable, para resolver el asunto sometido a su consideración de acuerdo con los elementos probatorios allegados, aunque el demandante haya encuadrado el contencioso en un título de imputación disímil, pues en acciones de reparación directa, domina el principio de iura novit curia. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de fecha 01 de marzo de 2006.

Rad. 73001-33-33-009-2016-00076-01 (Interno 726-2022) Reparación Directa MARTHA ELENA CORREA y Otros Vs HOSPITAL FEDERICO LLEAS ACOSTA Y OTRO De otro lado, en cuanto al nexo de causalidad, nuestro Órgano de Cierre2 trayendo a colación apartes de la Doctrina Francesa ha considerado que éste, es el elemento principal en la construcción de la responsabilidad, esto es la determinación de que un hecho es la causa de un daño, pues desde el punto de vista teórico resulta fácil, en criterio de los autores, diferenciar el tratamiento del nexo de causalidad dentro de los títulos objetivo y de falla.

En tratándose de la falla del servicio, la relación de causalidad se vincula directamente con la culpa, con la irregularidad o la anormalidad. 5.1.2 Responsabilidad por falla médica. La responsabilidad por falla médica ha evolucionado a lo largo de los años, pasando desde el régimen de falla probada del servicio, la falla presunta del servicio, la carga dinámica de la prueba y en el año 2006, mediante sentencia del 31 de agosto,3 volvió al régimen de falla probada, en razón de la complejidad de los temas médicos y la dificultad para las instituciones públicas en el ámbito probatorio, debido al tiempo que transcurre y la cantidad de casos que manejan.

De acuerdo con lo anterior, aun en tratándose de la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de una actividad médico asistencial a su cargo, cuando se demande buscando la indemnización de perjuicios que según la víctima del daño se produjeron con ocasión de una actuación u omisión atribuible a autoridades o entidades médicas y hospitalarias estatales, por actos médicos o asistenciales, en principio le corresponderá al interesado probar los extremos de tal responsabilidad; es decir, la existencia del daño antijurídico, la imputabilidad a la parte demandada y el nexo de causalidad.

Dicha exigencia legal, en materia probatoria, se ve morigerada en aquellos casos en los cuales, por razones de equidad, deba ser la entidad demandada quien asuma la carga probatoria, porque en razón de las especiales características del hecho a acreditar, a ella le resulte más fácil aportar los medios de prueba mientras que para el demandante representaría una carga excesiva, como sucede por ejemplo, con las incidencias de los procedimientos quirúrgicos, que se adelantan a puerta cerrada en salas a las que sólo ingresa el personal autorizado y el paciente que será sometido a cirugía, y que por la misma razón no está en condiciones de enterarse de nada de lo que allí suceda.

Por otra parte, también ha reiterado la Sección Tercera del Consejo de Estado, que el nexo causal entre el daño y la actividad de la Administración debe aparecer acreditado, puesto que el mismo no se presume, aunque en reconocimiento de la dificultad que surge en no pocas ocasiones para lograr tal prueba, por los elementos de carácter científico que pueden estar involucrados y que resultan de difícil comprensión y demostración por parte del interesado, se admite para ello “ que la demostración de la causalidad se realice de manera indiciaria, siempre que, dadas las circunstancias del caso, resulte muy difícil –si no imposible– para el demandante, la prueba directa de los hechos que permiten estructurar ese elemento de la obligación de indemnizar”4.

Por lo tanto el demandante, con el fin de obtener un resultado favorable a sus pretensiones, debe acreditar que se presentó la referida irregularidad o falla en el servicio y el demandado tiene la posibilidad de exonerarse de cualquier responsabilidad demostrando que su actuación no constituyó un quebrantamiento 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. María Elena Giraldo Gómez, Sentencia del 10 de agosto de 2005, Rad. 73001-23-31-000-1997-04725-01(15127). 3 Consejo de Estado;

Sección Tercera, Sentencia del 31 de agosto de 2006, Exp. 15772; C.P. Ruth Stella Correa. 4 Sentencia de 14 de junio de 2001. Expediente 11.901. Rad. 73001-33-33-009-2016-00076-01 (Interno 726-2022) Reparación Directa MARTHA ELENA CORREA y Otros Vs HOSPITAL FEDERICO LLEAS ACOSTA Y OTRO del contenido obligacional que le era exigible, es decir, que actuó bajo los parámetros a los cuales estaba obligado, o acreditando que el nexo causal no le es imputable, probando que el resultado dañoso o perjudicial fue causado por fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado5, el juez puede dar por demostrada la falla del servicio sin necesidad de exigir una prueba plena o absoluta al respecto, pues bastará con la demostración de una probabilidad preponderante o probabilidad determinante, valoración que debe realizarse de manera cuidadosa, pues salvo en los casos de cirugías estéticas y de la obstetricia, entre otros, donde se aplican regímenes de responsabilidad muy exigentes para el demandado, los médicos actúan sobre personas, donde cada uno tiene su propia forma de evolucionar, circunstancia que en mayor o menor grado inciden en el resultado esperado, esto es, la recuperación de la salud.6 5.1.3.

La historia clínica en materia de responsabilidad por falla médica. En materia de responsabilidad médica, la historia clínica se convierte en un elemento probatorio fundamental, no el único, en el proceso de establecer lo que ocurrió durante el procedimiento médico. Este documento, según la doctrina citada por el Consejo de Estado7, es más que una simple recopilación de datos del paciente, pues se considera no solo una “biografía patológica de una persona”, sino también, un documento fundamental y elemental del saber médico, que recoge toda la información que el paciente da al médico, el diagnóstico, el tratamiento y la posible curación. Por lo tanto, nuestro máximo Órgano de Cierre considera este documento un medio de prueba idóneo en el proceso de establecer si las prestaciones médico-asistenciales que recibió el paciente se adecuaron a los procedimientos que la ciencia tiene previstos.

El artículo 34 de la Ley 23 de 1981 prescribe, que la historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente y se trata de un documento privado, sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley. El artículo 35 ibídem precisa que en las entidades del Sistema Nacional de Salud la historia clínica estará ceñida a los modelos implantados por el Ministerio de Salud y a su vez, el artículo 36 dispone que en todos los casos la historia clínica deberá diligenciarse con claridad y cuando haya cambio de médico, el reemplazado está obligado a entregarla, conjuntamente con sus anexos, a su reemplazante.

Mediante Resolución N°. 2546 de 1998, el Ministerio de Salud determinó los datos mínimos, las responsabilidades y los flujos de la información de prestaciones de salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. El artículo 3° de este acto administrativo, denomina la historia clínica como el registro individual de atención y se constituye por el conjunto de datos relativos a las atenciones individuales de consulta, procedimientos, hospitalización, atención de urgencias y acciones de promoción y prevención. Aunado a los requisitos legales sobre el contenido de las historias clínicas, en la última de las sentencias citadas, el H. Consejo de Estado, en apoyo de la doctrina 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2009;

Radicación No.: 050012326000-1995-01203-01; Expediente No. 17145. Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, C.P. Dr., Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 9 de febrero 2011, expediente 73001- 23-31-000-1998-00298-01(18793) 6 Nota original de la sentencia citada: Consejo de Estado, Sección Tercera. Exp. 14696, sentencia del primero de julio de 2004.

M.P.: Alier Hernández Enríquez. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 25 de abril de 2012, C.P. Dr., Enrique Gil Botero, expediente 05001232500019942279 01, radicación interna No.: 21.861. Rad. 73001-33-33-009-2016-00076-01 (Interno 726-2022) Reparación Directa MARTHA ELENA CORREA y Otros Vs HOSPITAL FEDERICO LLEAS ACOSTA Y OTRO existente sobre la materia explica, que esta es un fiel registro de los datos médicos y como tal tiene que ser: i) descriptiva, por cuanto debe describir el cuadro clínico con la información relevante; ii) cronológica y fiel, pues se confecciona en el mismo momento en que el paciente toma contacto con el médico y deja constancia, paso a paso y temporalmente de los acontecimientos diagnósticos y terapéuticos, por lo que debe ser actualizada diariamente y; iii) completa, ordenada y legible, pues de la correcta confección de la historia clínica va a depender el aspecto documental que tenga el juez, de la atención practicada por el médico al paciente; la insuficiencia de la misma en cambio acarreará dificultades al médico.

Finalmente, el H. Consejo de Estado8 ha indicado que la historia clínica asentada en entidades públicas es un documento público y da fe de lo que en ella se hizo, de acuerdo con las anotaciones contenidas. Empero, si se mira desde un punto de vista negativo, también puede considerarse que da fe de lo que no se hizo o dejó de hacer, esto para el caso de la omisión en las anotaciones respectivas.

En conclusión, en materia de responsabilidad médica, la línea jurisprudencial vigente establece las siguientes reglas: 1. Se rige por el régimen subjetivo de falla probada del servicio, es decir, la carga probatoria está en cabeza del demandante, a quien corresponde al demostrar el hecho, el daño y el nexo causal. 2. La entidad demandada puede liberarse acreditando: a) que su actuación no constituyó un quebrantamiento del contenido obligacional que le era exigible, es decir, que actuó bajo los parámetros a los cuales estaba obligada, b) probando que el nexo causal no le es imputable; c) demostrando que el resultado dañoso o perjudicial fue causado por fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. 3.

No existe tarifa legal en materia probatoria y por tanto el Juez puede acudir a cualquiera de los medios legalmente establecidos para tal efecto. 4. La historia clínica es el elemento probatorio fundamental (no el único) en el proceso de establecer la responsabilidad por la prestación de servicios médico- asistenciales. Según la jurisprudencia, cuando este documento es elaborado por una entidad pública, se convierte en documento público. 5.

La historia clínica debe contener toda la información de los procedimientos, tratamientos y demás realizados al paciente. En caso de omisiones, inconsistencias, falta de claridad, etc., en el diligenciamiento de las mismas, puede tomarse como un indicio en contra de la entidad demandada. En el presente caso como quiera que se endilga una falla del servicio médico – asistencial o una falla médica propiamente dicha, generadora de un daño, el estudio de la responsabilidad imputada al ente demandado debe hacerse bajo el régimen de falla probada del servicio, en orden a verificar si las irregularidades atribuidas a la entidad accionada fueron o no demostradas en el proceso. 6.

Caso Concreto 6.1. De lo probado en el proceso. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, C.P. Dr., Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 9 de febrero 2011, expediente 73001-23-31-000-1998-00298-01(18793) Rad. 73001-33-33-009-2016-00076-01 (Interno 726-2022) Reparación Directa MARTHA ELENA CORREA y Otros Vs HOSPITAL FEDERICO LLEAS ACOSTA Y OTRO Al expediente fue allegado el siguiente material probatorio relevante: o Registro Civil de Nacimiento de Cristhian Rodrigo Sánchez Correa, María Helena Sánchez Correa, Leidy Yohana Sánchez Correa, Ingrid Dayanna Sánchez Correa, Ruth Bibiana Correa, Gloria Amparo Correa, Martha Cecilia González Correa y Cristhian Rodrigo Sánchez Correa.9 o Declaración extra-proceso rendida ante la NOTARIA SEGUNDA de esta Capital por la señora MARTHA ELENA CORRERA y el señor RODRIGUEZ SANCHEZ, que trata de la unión marital de hecho.10 o Constancia expedida al señor CRISTHIAN RODRIGO SANCHEZ CORREA por la secretaria Académica del POLITECNICO CENTRAL de Ibagué, en donde se certifica que el causante cursó el programa de oficial de construcción.11 o Constancia expedida por el señor presidente de la junta de acción comunal de la II etapa de la Ciudadela Simón Bolívar de esta ciudad, en donde certifican que el señor CRISTHIAN RODRIGO SANCHEZ CORREA, gozaba de aprecio y respeto de la comunidad.12 o Constancia expedida por la Rectora del colegio los Andes de Ibagué, en donde certifican que el señor CRISTHIAN RODRIGO SANCHEZ.

CORREA, dentro de su estadía en la Institución presentó un comportamiento ejemplar.13 o Copia Autentica de la HISTORIA CLINICA del señor CRISTHIAN RODRIGO SANCHEZ CORREA.14 o Copia autenticada del protocolo de necropsia practica al cuerpo sin vida del señor CRISTHIAN RODRIGO SANCHEZ CORREA. o Copia del proceso penal No. 73001-60-00-450-2013-04027-00 N.I. 28169, adelantado por la muerte del señor Cristian Sánchez Correa, en contra de la señora María Fernanda Robado Ortiz.15 o Dictamen Pericial de Galeno German Alfonso Vanegas Cabezas, del cual se extraen los siguientes apartes relevantes al caso.16 “… una discusión en cuanto a la oportunidad y los tiempos en los que la persona recibió la atención médica como lo indique en el preámbulo de mi intervención la oportunidad en la atención se convierte en un elemento sustancial pero la capacidad instalada para poder atender también es un elemento de tener en cuenta… entonces el paciente es llevado por policía con un acompañante… a la unidad de salud de Ibagué en la unidad del jordán, llegando allá dice la historia clínica, el paciente ingresa en camilla acompañado por la policía e inmediatamente la médico que lo recibe procede a la atención tratando de sostener al paciente por lo cual ordena canalizar dos venas empezar a pasar líquidos endovenosos para tratar de reponer volumen sanguíneo a tratar de hacer la compresión sobre la 9 Ver fol. 8-15 Cdo ppal I 10 Ver fol. 25 Cdo Ppal I 11 Ver fol. 26 Cdo Ppal I 12 Ver fol. 27 Cdo ppal I 13 Ver fol. 28 Cdo Ppal I 14 Ver fols 29-51 Cdo Ppal I fols 180-264 y 287-304 cdo ppal II 15 Ver fols. 4+-191 Cdo Pruebas parte demandada U.S.I 16 Ver Cdo Dictamen pperial USI Rad. 73001-33-33-009-2016-00076-01 (Interno 726-2022) Reparación Directa MARTHA ELENA CORREA y Otros Vs HOSPITAL FEDERICO LLEAS ACOSTA Y OTRO estructura vascular dañada para tratar de contener la hemorragia y simultáneamente desarrollan las labores necesarias para poder ubicar la remisión del paciente; la remisión de acuerdo a la ley, de acuerdo al sistema general de referencia y contrarreferencia es un proceso, es un procedimiento que se debe hacer para lograr las autorizaciones para poder tener ese desplazamiento; de acuerdo a la información de historias clínicas internas y externas, quiere decir la historia clínica tanto de la propia unidad de salud de Ibagué como la del Federico, como las notas de remisión, como los desplazamientos, indican que el paciente una vez llega, demora en ese proceso de remisión aproximadamente 45 minutos, circunstancias esta, muy favorable para el paciente y el paciente es desplazado para el hospital federico lleras donde al ingresar al hospital federico lleras prácticamente en forma casi inmediata es llevado a salas de cirugía, el cirujano que interviene en ese momento, lo que procura es hacer el control de daños, sin embargo, durante ese procedimiento de exploración y de tratar de ubicar la lesión para tratar de hacer un manejo efectivo de esa lesión, el paciente presenta un paro cardio respiratorio del cual es recuperado y el cirujano lo que hace es un procedimiento de emergencia para estabilizar al paciente, que se llama empaquetamiento, ese empaquetamiento lo explico es adoptar elementos que sean capaces de aplastar de comprimir la estructura vascular dañada para cesar a través de esa compresión el paso de la sangre por el lugar de lesión, eso lo hace con la colocación de una compresa y la compresión externa, el paciente sale, va hacia la unidad de cuidados intensivos sin embargo, en ese momento el paciente es valorado por otro cirujano … y la Dra. Geany va a intentar realizar una nueva exploración, sin embargo, se hace acompañar de cirujano vascular para realizar ese procedimiento, circunstancia que finalmente realizan entre los dos y que logran terminar el procedimiento quirúrgico pero el paciente inmediatamente esta, prácticamente no ha salido de sala de cirugía, cuando, de acuerdo a la historia, hace nuevo paro del cual no lo pudieron recuperar y el paciente es declarado fallecido…” o Dictamen Pericial del Ingeniero José Antonio Chilito Barón.17 o Testimoniales: Jenny Maritza Rubio Ñustes Geraldine Espinosa Medina Almir Pérez Ospina Isabel Eugenia Serrano López Geanny Mogollón Reyes Luis Alberto Parra Obando Dairo Zuñiga Cervera Luz Marina Arévalo Cindy Tatiana Diaz Piñeres 6.2.

Análisis sustancial Examinado en conjunto el acervo probatorio allegado al expediente, y atendiendo los argumentos expuestos por el apoderado recurrente, lo que corresponde ahora es analizar la situación particular para establecer si se cumplen o no los requisitos y condiciones para que se configure la responsabilidad administrativa y patrimonial que se imputa a las entidades demandadas.

Ante tal escenario, la Sala analizará si se configuró o no tal falla del servicio o una pérdida de oportunidad a causa de las actuaciones u omisiones en que pudieron haber incurrido las entidades demandadas, bajo los precisos argumentos señalados en el recurso de alzada. 17 Ver Cdo informe Pericial Ing. de sistemas Rad. 73001-33-33-009-2016-00076-01 (Interno 726-2022) Reparación Directa MARTHA ELENA CORREA y Otros Vs HOSPITAL FEDERICO LLEAS ACOSTA Y OTRO 6.2.1.

El daño antijurídico. De acuerdo con lo establecido por el legislador y por la misma jurisprudencia, al estudiar los procesos de reparación directa es indispensable abordar primeramente lo relativo a la existencia o no del daño, y si el mismo puede o no considerarse como antijurídico, pues solo bajo la premisa de la existencia del daño antijurídico se ha de “realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”18.

En el presente caso el deceso del señor CRISTHIAN RODRIGO SANCHEZ CORREA (Q.E.P.D.) se encuentra debidamente acreditado en el expediente con el Registro Civil de Defunción con Indicativo Serial Nº. 06103553 visto a folio 8 del Cuaderno Principal I, óbito que se le atribuye a la acción u omisión de la entidad demandada, luego se procederá a verificar el cumplimiento de los demás requisitos de la responsabilidad administrativa para determinar si tal daño le es o no imputable a la entidad demandada. 6.2.2.

La imputación y el nexo de causalidad. Corresponde ahora determinar si la muerte del señor CRISTHIAN RODRIGO SANCHEZ CORREA (Q.E.P.D.) le es o no atribuible a las entidades demandadas, ante la dilación en la remisión por parte de la U.S.I al Hospital Federico Lleras Acosta, y la falta de trasfusiones de sangre al señor Cristhian por parte de ente hospitalario, omisiones endilgadas por la parte actora.

En este punto, la Sala debe reiterar, que la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales, entre ellos la salud y la vida, implica que los funcionarios públicos tienen, a diferencia de los particulares, una doble responsabilidad: por un lado, la derivada de la violación directa de los derechos y, por el otro, cuando se actúa negligentemente en lo organizativo y lo estructural porque, en virtud de los mandatos constitucionales y legales, el Estado debe hacer todo lo que esté a su alcance, no solo para respetar los derechos, sino también para garantizarlos, protegerlos y promoverlos.

Sin embargo, se ha dicho jurisprudencialmente que la anterior aseveración no debe entenderse como que el Estado deba hacer lo imposible para velar por la protección de la vida, honra y bienes de sus asociados, sino lo que esté a su alcance. Ello es así por el principio de la relatividad del servicio, que lo ubica en el plano de la realidad social circundante.

Así las cosas, es a la parte demandante a quien le corresponde demostrar los supuestos fácticos sobre los cuales edifica sus pretensiones dado que en esta materia rige la falla probada del servicio. Ahora bien, según los hechos de la demanda, la presunta falla medica se originó por la tardanza para remitir al paciente Cristhian Rodrigo Sánchez Correa (Q.E.P.D.) al centro hospitalario de mayor complejidad Federico Lleras Acosta para atender su delicado estado de salud, haciendo énfasis en que desde el ingreso del paciente a la UNIDAD DE SALUD DE IBAGUE - USI hasta que el paciente es trasladado al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, transcurrieron 3 horas, generando así la perdida de oportunidad de evitar las complicaciones que soportó el señor CRISTIAN RODRIGO SANCHEZ CORREA. 18 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 18 de febrero de 2010; Exp. 17885 Rad. 73001-33-33-009-2016-00076-01 (Interno 726-2022) Reparación Directa MARTHA ELENA CORREA y Otros Vs HOSPITAL FEDERICO LLEAS ACOSTA Y OTRO Respecto de las circunstancias en que se realizó el traslado del señor Cristhian Sánchez de la Unidad de Salud de Ibagué - U.S.I al Hospital Federico Lleras, obra en el cartulario, el siguiente documental relevante: - Historia Clínica expedida por la Unidad de Salud de Ibagué, en la que se lee como fecha de registro de la atención “Dic 25 2013 12:00 A.M”, y en el espacio de la hora se registró “04:47”. - Historia Clínica Institucional de movilización de pacientes en ambulancia, en la que se consignó que el paciente Cristhian Rodrigo salió de la U.S.I el 25 de diciembre de 2013 a las 3:30 a.m., llegando al Hospital Federico Lleras Acosta a las 4:00 a.m. - Historia Clínica del señor Cristhian Sánchez expedida por el Hospital Federico Lleras Acosta, en la que se registró como fecha y hora de ingreso el 25-12-2013 a las 04:09.

Rad. 73001-33-33-009-2016-00076-01 (Interno 726-2022) Reparación Directa MARTHA ELENA CORREA y Otros Vs HOSPITAL FEDERICO LLEAS ACOSTA Y OTRO - Declaración del señor Almir Pérez Ospina, quien para la época de los hechos era el conductor de la ambulancia y quien en su declaración manifestó. “Cuánto duró ese traslado y cuanto duraron en el Federico Lleras, ustedes? RESPONDE: Pues el traslado, como le digo, más o menos, por ahí 5 o 7 minutos, por ahí tipo 2, 3 de mañana, eso fue como a las 2 pasadas aproximadamente, y a esa hora las calles están prácticamente solas, entonces a uno le rinde en la ambulancia, y nosotros entregamos el paciente, y salimos más o menos, aproximadamente por ahí a las 4 o 4 pasaditas; porque yo, entregamos el paciente en quirófano, y yo me baje a limpiar la ambulancia en la parte del parqueadero y salimos más o menos a esa hora.” (Resalta la Sala). - Testimonio la Doctora Cindy Tatiana Diaz Piñeres, quien participó en la atención del occiso, el día de los hechos y del cual se extraen los siguientes apartes: “(…) PREGUNTA EL DESPACHO: ¿Dra. usted que nos puede decir a qué horas fue ingresado al hospital Federico Lleras Acosta? RESPONDE: Yo, más o menos, creo que habrá sido como a las 3, 3:30 de la mañana, más o menos a esa hora, nosotros, o sea el paciente ingresó y nosotros no demoramos más de 30 o 40 minutos en estabilizarlo y mandarlo porque la ambulancia estaba al lado, estaba ahí mismo en el hospital, o sea no necesitamos esperar ambulancia ni nada, y el paciente lo que hicimos fue eso, estabilizarlo, porque estaba “shockeado”, lo que hicimos fue estabilizarlo y yo lo lleve como código porque solamente éramos dos médicos no había, no podíamos esperar que viniera otro por las características del paciente y lo llevamos enseguida en la ambulancia…” (Subrayas de la Sala). - ENTREVISTA – FPJ-14- del señor Fidel Lasso Reyes, adelantada dentro del proceso penal de radicación No. 73001-60-00-450-2013-04027-00 N.I. 28169 por el punible de homicidio en la persona de Cristhian Rodrigo Sánchez Correa y del cual se extracta lo siguiente: “(…) estuvimos en multicentro el 25.12.13 a eso de las dos de la mañana, llegamos hasta Home Center habíamos muchos Geraldine venia conmigo bajamos hasta el simón hubo un caso de dos niñas contra una nena que estaba embarazada la (no se entiende) que fue novia de Camilo le iba a pegar con la que el estaba y Camilo no se si le pego a la exnovia o la empujo, en ese momento Cruz Roky desde la avenida hasta el puente nos saludamos le desee la Feliz Navidad y venia muy tomado, en ese momento él le mando un golpe en la cara a Julián, yo cogí a Roki le dije que se controlara, cuando lo solté me dijo que le pidiera disculpas a Julian por parte de él, entonces yo vi a Roky detrás mío, cuando le mando otra vez el golpe, Julian callo al piso, cuando callo Julián (no se entiende, inaudible) un alegato entre Rocky y Mafe, donde Rocky le dijo a Mafe que como sea le cogia, en ese momento Mafe saco la lamina ahí fue cuando Rocky le dijo que así le podia quitar los picos y Mafe le hizo el primer lance pero no se lo pegó, le hizo el segundo lance y se le callo a ella la lamina en ese momento yo no se si Rocky le fue a pegar o a robar un beso, fue cuando Mafe le enterró la puñalada en la pierna en ese momento Roki le dijo que él no le colocaba eso en demanda ni en conocimiento, ahí Roki se pasó al otro anden por donde, bajan los carros y se calló, yo le baje los pantalones a las rodillas y le vi la herida que tenia…” (sic) (Énfasis de la Sala). - Diligencia de entrevista de la adolescente YERALDIN DAYANA CARDONA SUSA, adelantada dentro del proceso penal de radicación No. 73001-60- 00-450-2013-04027-00 N.I. 28169 por el punible de homicidio en la persona de Cristhian Rodrigo Sánchez Correa, de la cual se extraen las siguientes declaraciones relevantes al caso sub examine: Rad. 73001-33-33-009-2016-00076-01 (Interno 726-2022) Reparación Directa MARTHA ELENA CORREA y Otros Vs HOSPITAL FEDERICO LLEAS ACOSTA Y OTRO “PREGUNTADO: Manifiéstale al despacho la hora y el lugar exacto en el que sucedieron los hechos.

CONTESTADO: En la entrada de la ciudadela simón bolívar y fue como a las 3 y media de la mañana.” - Declaración del señor Juan Camilo Galesco Mendoza, surtida dentro del citado proceso penal, y el cual indicó que: “PREGUNTADO: Manifiéstale al despacho la hora y el lugar exacto en el que sucedieron los hechos. CONTESTADO: Eso tipo 1 y 2 de la mañana del 25 de diciembre, eso no fue en la ciudadela ciudadela, sino entrando frente a un potrero en una avenida oscura. …” Resalta la Sala De conformidad con el conjunto probatorio antes descrito, si bien se puede extraer de la historia clínica expedida por la Unidad de Salud de Ibagué, que la fecha de registro de atención del señor Cristhian Rodrigo fue el 25 de diciembre de 2013 a las 12:00 A.M., hora sobre la cual sustenta la parte demandante, que el señor Cristhian duró 3 horas en la U.S.I, antes de ser remitido al Hospital Federico Lleras Acosta, lo cierto es que, las declaraciones rendidas en el proceso penal adelantado por el homicidio del señor Sánchez Correa, son concordantes en señalar que este resultó herido en una riña en inmediaciones de la Ciudadela Simón Bolívar el 25 de diciembre de 2013, entre las 2:00 y las 3:30 de la mañana, por lo que no tendría sentido, creer que la hora de ingreso a la U.S.I fue a las doce 12:00 a.m cuando aún no habían sucedió los hechos.

Asimismo, da respaldo a esta conclusión, el testimonio de la Dra. Cindy Tatiana Diaz Piñeres, quien fuera el galeno que atendió al señor Cristhian el 25 de diciembre de 2013, en la Unidad de Salud de Ibagué, y quien al preguntarle el Despacho a quo la hora de ingreso de este a la U.S. I., respondió que entre las 2:30 a 3:00 de la mañana; manifestando igualmente que se demoraron más de 30 o 40 minutos en estabilizarlo y mandarlo, por lo que ingresó al hospital Federico Lleras Acosta a las 3:30 a.m. aproximadamente.

Al unisonó se tiene la declaración del señor Almir Perez Ospina quien para la época de los hechos era el conductor de la ambulancia que traslado al señor Cristhian de la U.S.I al hospital Federico Lleras Acosta, y manifestó que el traslado se realizó de 2 a 3 de la mañana y salieron del hospital después que entregaron al paciente aproximadamente a las 4:00 de la mañana.

Igualmente, obra en el expediente la historia clínica de movilización del señor Cristhian en ambulancia, en la que se lee que este salió de la U.S.I las 3:30 a.m. y llegó al Hospital Federico Lleras Acosta a las 4:00 a.m., registro este que guarda relación con lo consignado en la Historia clínica expedida por el Hospital Federico Lleras Acosta, que señala el ingreso del señor Sánchez el 25 de diciembre de 2013 a las 4:09 a.m. De acuerdo con lo anterior, es evidente que dentro del expediente no obran los medios de convicción necesarios que permitan determinar, con meridiana claridad y con grado de certeza, que la causa determinante del daño (muerte) hubiese sido la dilación injustificada de la U.S.I, en remitir al señor Cristhian Rodrigo Sánchez al Hospital Federico Lleras Acosta, pues está claro que si bien reposa en la Historia Clinica de la U.S.I, que la hora de ingreso de Cristhian Sánchez fue a las 12: 00 A.M, esta deviene en una inconsistencia, que nada tiene que ver con la realidad de los hechos, tal y como quedó demostrado con la línea de tiempo que arroja el material probatorio allegado al expediente y que permite establecer que el ingreso del señor Sánchez a la U.S.I., ocurrió en el interregno de las 2:30 a las 3:00 a.m del 25 de diciembre de 2013.

Rad. 73001-33-33-009-2016-00076-01 (Interno 726-2022) Reparación Directa MARTHA ELENA CORREA y Otros Vs HOSPITAL FEDERICO LLEAS ACOSTA Y OTRO En cuanto a las inconsistencias de los datos que se presentan en las historias clínicas, el perito Alfonso Vanegas, en la ratificación del dictamen pericial, manifestó: “… señoría al revisar la historia clínica de la unidad de salud de Ibagué se encuentra que hay una deficiencia técnica, esa deficiencia técnica, es una deficiencia meramente de programador de sistemas, ¿qué significa eso?, significa que quien desarrolla el sistema en el cual registran las historias clínicas en la unidad de salud, incurrió en una ligereza de no permitir que la historia clínica que fuese hecha en un momento dado, pudiese ser retrospectiva y eso es un mecanismo de seguridad que, en general utilizan la mayoría de sistemas de registro médico para garantizar que las historias clínicas no sean modificadas, adulteradas o que les incorporen nueva información a posteriori, de tal manera que, en que consiste la ligereza de programador?, en que no le puso un registro horario definido a esa inclusión de información sino que por defecto el sistema las envía a las 00 horas del día de tal manera que cuando la médico que recibe en el servicio de atención de urgencias de primer nivel o sea básico, de la unidad de salud de Ibagué, la información de que viene un herido y sangra profusamente ella lo que hace inicialmente y como lo debe hacer porque es su obligación médica es atender al paciente y realiza todo el proceso de atención y se dedica a atender al paciente y a buscar la remisión para ese paciente circunstancia que no le permite abandonarlo para desarrollar el registro en la historia clínica correspondiente sino hasta cuando tiene la oportunidad de realizar dicho procedimiento en forma posterior; pero al realizar los registros, las anotaciones de historia clínica como he indicado en este momento, la información que va a aparecer en ese sistema y que el sistema graba, la graba como si fuesen realizadas a las 00 horas…”(Resalta la Sala).

Así las cosas, y como quiera que la demora en el traslado del señor Sánchez alegada por la parte actora, se sustenta en que la hora de ingreso del señor fue a las 12:00 A.M, y como ya se precisó en párrafos anteriores, la misma no es más que una inconsistencia, se concluye que no se encuentra probada la supuesta falla del servicio médico por parte de la Unidad de Salud de Ibagué U.S.I, pues se observa que los servicios médicos fueron prestados acorde con la naturaleza y gravedad de las lesiones del paciente y acorde con el nivel de atención de dicho centro médico, además, respecto a la demora u omisión de la remisión del paciente a un centro de mayor nivel, las declaraciones y la documental allegada al cartulario, demuestran que dicha gestión se realizó una vez se brindaron los primeros auxilios necesarios para estabilizar y sostener con vida al paciente, y asegurar su traslado a un mayor nivel de complejidad, lo que demoró aproximadamente 45 minutos que según el dictamen pericial, es una circunstancia muy favorable para el paciente.

Asimismo, es preciso indicar que en ningún momento se cuestiona la atención medico asistencial brindada al paciente, pues además de ello se observa de la historia clínica y del dictamen pericial, que la atención primaria fue la adecuada, realizando las gestiones para remitir al paciente al Hospital Federico Lleras Acosta por el delicado estado de salud del paciente, hecho que es el que se controvierte y que desencadena la supuesta falla del servicio médico que causa el fatal resultado.

Al respecto el dictamen pericial rendido por el Dr. Alfonso Vanegas, reza: “ … En resumen, lo que yo encuentro, es que, primero, las atenciones brindadas en la unidad de salud de Ibagué están dentro del marco de la lex artis, de acuerdo a la capacidad instalada y lo que podían hacer, que no era nada diferente de intentar sostener al paciente, de tratar de reponer la volemia, de facilitar la vía aérea, de tratar de hacer un control básico de daños como primeros auxilios con Rad. 73001-33-33-009-2016-00076-01 (Interno 726-2022) Reparación Directa MARTHA ELENA CORREA y Otros Vs HOSPITAL FEDERICO LLEAS ACOSTA Y OTRO una compresión externa y de efectuar la remisión a un centro asistencial que tuviese los servicios de cirugía general, de cirugía vascular y muy seguramente la disponibilidad de unidad de cuidados intensivos, que esos eran los elementos que estaba en ese momento haciendo necesario el caso particular de la persona fallecida..” Así las cosas, a partir del acervo probatorio relacionado anteriormente, no se puede concluir que el personal médico de la Unidad de Salud de Ibagué, hubiera actuado de forma negligente o deficiente en la prestación de los servicios médicos al señor Cristhian Rodrigo Sánchez Correa (Q.E.P.D) o que se hubiera dilatado el traslado de este al Hospital Federico Lleras Acosta, y principalmente que esta sea la causa eficiente del fatal desenlace; por el contrario las pruebas que reposan en el plenario ponen de presente que tal actuación fue conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar y a los recursos con que contaba la institución hospitalaria, desplegando toda la actividad médica necesaria, por tal razón, no existe nexo de causalidad que permita vincular la conducta o comportamiento del personal de la entidad demandada con los hechos desencadenantes del daño. Decantado lo anterior, resta abordar el análisis de imputabilidad que se hace frente al obrar médico en relación con la atención procurada por el Hospital Federico Lleras Acosta, en cuanto a la falta de transfusión de sangre al señor Cristhian Rodrigo en el tiempo adecuado.

Respecto de las transfusiones de sangre al señor Cristhian Rodrigo obra en el cartulario la historia clínica expedida por el Hospital federico Lleras, en la que se lee: “… Ximena inicia primera unidad de glóbulos rojos bolsa # 20133772 0(+), por orden verbal Dr. Rodríguez. 04+35 se termina primera unidad GRE v se inicia 2da ÜGRE bolsa # 20133758. 05+25 se traslada paciente en cama a UCI adultos cama 213 intubado con soporte ventilatorio ambú. líquidos endovenosos bilaterales, pasando lactato ringer, con circulantes;

Imelda Albarracín, Flor de Liz Mahecha. 09+20 entra a cirugía el Dr. Gutiérrez. 09 + 50 se termina transfusión sanguínea, sin complicaciones. Maribel Galeano. Nota diferida 09+25 se termina la 1 Unidad de plasma y se inicia 2U de plasmo No de bolsa20133684, sello de calidad 20133684, grupo O (+). Maribel Galeano. 00+40 se termina 2U de plasma y se Inicia 3U de plasma No de Bolsa 20133682, sello de calidad 20133682 grupo O (+).

Maribel Galeano. 10+00 se termina 3U de plasma v se inicia 4U de plasma No de Bolsa 20133679, sello de calidad 20133679 grupo O (+). Maribel Gaicano. 11+35 se termina cirugía, dejan herida quirúrgica, con apósitos y vendaje elástico. Nota diferida 10+22 se termina 4U plasma y se inicia 5U de plasma No de Bolsa 201329/5. sello de calidad 20132975 grupo O (+).

Maribel Galeano. 10+45 se termina SU de plasma y se inicia 6U de plasma No de Bolsa 2013363. sello de calidad 20133678 grupo O {+}. 11 + 00 se termina 6U de plasma. Paciente en malas condiciones, se envía muestra para reservar sangre en la institución no hay disponibilidad de sangre en el momento. Maribel Galeano. 11+55 paciente presenta paro cardiorrespiratorio en cama de traslado a la UCI, se inician maniobras de reanimación, paciente sale del paro. 12+05; 12+10 nuevamente presenta paro cardiorrespiratorio. se inicia desfibrilación + atropina, adrenalina. 12+30 hora de muerte Flor de Liz Mahecha.

Nota retardada. 11+40 por orden verbal del Dr. Gutiérrez, se coloca sonda nasogástrica por la cual dreno +/ 2000 de líquido abdominal. Flor de Liz Mahecha. 13+15 se traslada paciente a la morgue. Flor de Liz Mahecha.” (Resalta la Sala). De lo anterior, advierte la Sala que, si bien se dejó la anotación en la historia clínica, que al salir el señor Cristhian de cirugía se reservaba sangre, dado que en la institución no había disponibilidad, no puede interpretarse esto, como negligencia Rad. 73001-33-33-009-2016-00076-01 (Interno 726-2022) Reparación Directa MARTHA ELENA CORREA y Otros Vs HOSPITAL FEDERICO LLEAS ACOSTA Y OTRO u omisión de la entidad hospitalaria, o que esta fuera la causa de la muerte del paciente.

Pues como también se registró, dada la pérdida de sangre se realizaron dos transfusiones de glóbulos rojos y 6 unidades de plasma, reservando sangre por si fuera necesario, no obstante, veinte minutos después de que terminara la cirugía el señor Cristhian presentó dos paros cardiorrespiratorios, que desencadenaron en su fatal deceso a las 12:30.

Así las cosas, no puede perderse de vista que, si se realizaron las transfusiones de glóbulos rojos y de plasma requeridas por el paciente, ello significa que no hay prueba que demuestre que la causa de la muerte del señor Cristhian obedeciera a la falta de transfusiones de sangre como lo alega la parte recurrente. Al respecto el Perito German Alfonso Vanegas Cabezas, precisa la gravedad de la lesión sufrida por el obitado, en los siguientes términos: “ …lesión con extrema severidad, es una lesión muy compleja de manejar, es una lesión que prácticamente se convierte en una de las mayores emergencias vasculares que puede presentar una persona, me explico, es más severo que se le rompa a uno una arteria como la femoral superficial a que se rompa la propia aorta dentro del abdomen, porque la compresión, las estructuras vasculares que se rompen y generan esa salida de sangre dentro del abdomen ayudan por la presión a sostener el control de perdida de fluido, a diferencia de lo que sucede en unas estructuras vasculares en extremo superficiales como son las estructuras vasculares que van por el triángulo de “escarpa” que literalmente no tiene que las contenga y funcionan como, si se me permite la comparación, como una llave abierta en la cual muy seguramente el sangrado va a ser mucho más abundante que la propia reposición de líquidos o de subproductos hemáticos que le pretendan colocar a menos que se pueda intervenir la lesión en el vaso y evitar que se siga generando una pérdida de sangre, circunstancia esta que, fue la que desarrollaron en el Hospital Federico Lleras…” En concordancia con lo anterior, se encuentra el testimonio de la galena Geanny Mogollón Reyes, quien realizó la atención al señor Cristhian en el Hospital Federico Lleras Acosta, en su calidad de cirujano de turno, y quien, respecto del trauma padecido por el paciente, manifestó: PREGUNTA EL DESPACHO: ¿De acuerdo a la herida que sufrió el Sr. Cristian Rodrigo Sánchez Correa, que posibilidades tenía de supervivencia? RESPONDE: Con el índice de trauma con que llegó el paciente, no tenia, la posibilidad de sobrevivencia es máxima del 10% porque eso no, hay unas escalas que valoran el estado del paciente al ingreso que son los signos vitales, la volemia, el sangrado que tenía y tenía un trauma vascular mayor con, o unas varias horas de evolución lo cual hacía que su posibilidad de sobrevida fuera menos del 10% ”, Asimismo, se tiene la declaración del señor Luis Alberto Parra Obando, quien se presentó como el cirujano general al servicio del Hospital Federico Lleras, señalando que: “PREGUNTA EL DESPACHO: ¿De acuerdo a sus conocimientos qué probabilidades de vida tenía este paciente, dada la herida y con la forma en que llegó allá al hospital? RESPONDE: Yo creo que ya el paciente venia en muy malas condiciones y ya pues, e, independiente de lo que se hiciera a nivel macro, es decir control de vasos ya a nivel Rad. 73001-33-33-009-2016-00076-01 (Interno 726-2022) Reparación Directa MARTHA ELENA CORREA y Otros Vs HOSPITAL FEDERICO LLEAS ACOSTA Y OTRO micro, es decir hablando a nivel celular ya habían unas lesiones que posiblemente ya marcaron el destino del paciente, a nivel de oxigenación de los tejidos, a nivel respiratorio y esto ya por más que uno logre hacer algunas maniobras, digamos de suturas, etc., no van a revertir el proceso, incluso colocando la sangre tampoco porque la sangre una vez que se coloca no entra a actuar inmediatamente, o sea la sangre necesita, la sangre que esta almacenada en un depósito en el banco de sangre, esta sangre, esta guardada con ciertas sustancias y una vez que entra al organismo, necesita pasar un tiempo para que esta sangre, se convierta en transportadora de oxígeno, no lo hace de manera inmediata, lo que mejoramos de manera inmediata es el volumen sanguíneo más no el transporte de oxígeno que se toma un tiempo mientras la sangre se habilita ya dentro del organismo…” En conclusión, expuesto el anterior material probatorio, se tiene que al señor Cristhian Rodrigo Sánchez Correa (Q.E.P.D) indiscutiblemente se le prestó la atención médica debida y requerida, de acuerdo con las condiciones de salud y físicas que presentó el momento en que fue trasladado en condiciones críticas de salud tanto al USI como al Hospital Federico Lleras Acosta; no obstante, se reitera, el estado de salud del paciente era muy delicado y con probabilidades de mortalidad muy elevadas, dada la gravedad de las lesiones sufridas por este y el pésimo pronostico.

Por tal razón, se observa que el fatal resultado y del cual se pretende la indemnización de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, fue la causa de un hecho de un tercero, quien propinó la lesión a la víctima, siendo esta la causa eficiente y efectiva del daño consistente en la muerte del señor Cristhian Rodrigo Sánchez. En este orden de ideas, la Sala considera acertada la decisión del Juzgado de instancia, al establecer que no es posible atribuir una falla del servicio a las entidades demandadas pues las mismas actuaron con diligencia y de acuerdo las lesiones que presentaba el paciente.

Así las cosas, debe procederse a CONFIRMAR en su integridad la sentencia de primer grado que negó las súplicas de la demanda. 7. Condena en costas. Considerase inicialmente que la institución de las costas como figura procesal busca sancionar a la parte que resulta vencida en un proceso, incidente o recurso, teniendo ésta que efectuar erogaciones a cargo de la parte vencedora correspondientes a las expensas y agencias en derecho.

La nueva codificación de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé en su artículo 188 que, salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. En este orden de ideas, el artículo 365 del C.G.P., fija las reglas para la condena en costas, previendo en el numeral 1º lo siguiente: “[s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto” Rad. 73001-33-33-009-2016-00076-01 (Interno 726-2022) Reparación Directa MARTHA ELENA CORREA y Otros Vs HOSPITAL FEDERICO LLEAS ACOSTA Y OTRO Si bien a la parte demandante se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación, la Sala se abstendrá de condenar en costas al recurrente, teniendo en cuenta que no existe actuación en esta instancia de parte de las entidades accionadas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de junio de 2022 por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión del día de hoy.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, ÁNGEL IGNÁCIO ALVAREZ SILVA BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Nota: Se suscribe la providencia a través de firma digital, y se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.

Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1c308f59a9b4551757ab619813e93690330cd09eae561965d8a75dbeb4135596 Documento generado en 28/04/2023 06:08:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica