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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-003-2020-00134-01

Reporting judge: José Aleth Ruíz Castro

Date: 2023-04-20

Ibagué, veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación: Interno: 73001-33-33-003-2020-00134-01 0755- 2022. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Gustavo Cala Leon Demandado: Municipio de Flandes – Tolima. I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C. de P.A. y de lo C.A., procede esta Sala Oral de decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 30 de junio de 2022, mediante la cual el Juzgado Tercero (3) Administrativo Oral de Circuito de Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II- ANTECEDENTES 1. Pretensiones1. “1. Que se DECLARE la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. TH- 122- 021 del 27 de enero de 2020 notificado el 28 de enero de 2020, mediante el cual el municipio no accedió a las prestaciones sociales e indemnizaciones reclamadas. 2. Que como consecuencia de lo anterior, se CONDENE al MUNICIPIO DE FLANDES TOLIMA a reconocer y pagar al señor GUSTAVO CALA LEON las siguientes prestaciones sociales e indemnizaciones: a. Cesantía definitiva correspondientes al periodo comprendido entre el 16 de agosto de 2016 hasta el 31 de octubre de 2019. b. Intereses a las cesantías por el periodo comprendido entre el 16 de agosto de 2016 hasta el 31 de octubre de 2019. c. Indemnización por vacaciones, por el periodo comprendido entre el 16 de agosto de 2016 hasta el 31 de octubre de 2019. d. Prima de vacaciones por el periodo comprendido entre el 16 de agosto de 2016 hasta el 31 de octubre de 2019. e. Prima de servicios por el periodo comprendido entre el 16 de agosto de 2016 hasta el 31 de octubre de 2019. f. Prima de navidad por el periodo comprendido entre el 16 de agosto de 2016 hasta el 31 de octubre de 2019. g. Bonificación por servicios por el periodo comprendido entre el 16 de agosto de 2016 hasta el 31 de octubre de 2019. h. Bonificación especial de recreación por el periodo comprendido entre el 16 de agosto de 2016 hasta el 31 de octubre de 2019. i. Indemnización moratoria por no consignación oportuna de las cesantías. 1 59_ Demanda subsanada/ Folios 1 y 2.

Radicación: Nro. Interno: 73001-33-33-003-2020-00134-01 0755- 2022. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gustavo Cala Leon Demandado: Municipio de Flandes – Tolima. j. El valor correspondiente al pago de las cotizaciones, a la seguridad social integral, en salud, pensiones y riesgos profesionales, por todo el tiempo de servicios. 3.

Que las condenas de tipo económico que se produzcan, sean debidamente actualizadas tomado como base el índice de precios al consumidor, de conformidad a lo previsto en la parte final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta cuando quede debidamente ejecutoriado el fallo definitivo. 4.

Que se ordene dar cumplimiento a las condenas que se produzcan, en los términos y condiciones establecidos en los artículos 189, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5. CONDENAR en costas a la entidad demandada, de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A”. 2.- Fundamentos fácticos2 Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la accionante expuso los siguientes hechos: 1- El señor Gustavo Cala León, mediante contratos de prestación de servicios trabajó como conductor para el municipio de Flandes Tolima, desde 16 de agosto de 2016 al 31 de octubre de 2019 en forma ininterrumpida. 2- Entre las funciones del señor Gustavo Cala León, estaban las de traslado de personal para diligencias oficiales, el traslado del señor Alcalde Municipal, traslado de vehículos para mantenimiento, y en general prestar apoyo logístico en el transporte de funcionarios, bienes o elementos. 3- El demandante cumplió una jornada laboral de 7:00 am a 12:30 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm de lunes a viernes y los sábados de 7:00 am a 1:00 pm, con la obligación de estar disponible cuando se requiriera. 4- El demandante siempre cumplió los horarios establecidos por la administración, estuvo subordinado a órdenes del Alcalde Municipal, la Secretaria de Gobierno y la Secretaria de Desarrollo Municipal y durante la vigencia de los contratos recibió remuneración por servicio mensual, siendo la última por la suma de $1.500.000 de conformidad con la adición Nro.1 del contrato 371 de 2019. 5- El 1 de noviembre de 2019, mediante Decreto Nro. 083 el señor Gustavo Cala León fue nombrado por la Alcaldía Municipal de Flandes Tolima en el cargo de conductor municipal, código 480, grado 08, no obstante, sus funciones siguieron siendo las mismas, entre ellas las asignadas en la Resolución Nro. 629 del 25 de junio de 2019. 6- Aseveró que el vínculo laboral entre el señor Gustavo Cala León y el Municipio de Flandes Tolima finalizó el 2 de enero de 2020, adeudándole el pago de la cesantías definitivas, intereses a las cesantías, indemnizaciones por no consignación oportuna de las cesantías, indemnización de vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios, indemnización por mora en el pago de prestaciones sociales, y los pagos correspondientes a las cotizaciones de seguridad social, durante el periodo del 16 de agosto de 2016 y el 31 de octubre de 2019. 7- Indicó que el 14 de enero de 2020, con el fin de agotar la actuación administrativa ante el Municipio de Flandes Tolima solicitó el pago de sus prestaciones sociales, recibiendo respuesta mediante oficio No. TH-122-021 2 59_ Demanda subsanada/ Folios 2 al 4.

Radicación: Nro. Interno: 73001-33-33-003-2020-00134-01 0755- 2022. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gustavo Cala Leon Demandado: Municipio de Flandes – Tolima. del 27 de enero de 2020, por medio del cual la administración se negó a lo pretendido, argumentando la inexistencia de un contrato de trabajo. 3.- Contestación de la demanda.3 Por conducto de apoderado, la entidad accionada Municipio de Flandes Tolima, oportunamente contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, por considerar que son improcedentes y que carecen de fundamentos fácticos y legales.

Apoyado en jurisprudencia que data de 1997 proferida por la Corte Constitucional, el apoderado de la entidad demanda realizó la distinción generalizada entre las diferentes vinculaciones laborales y un contrato de prestación de servicios, advirtiendo que este último es distinto a la figura del empleado público, pues bajo dicha vinculación se cumplen horarios diferentes, no existen ordenes permanentes, sino para una labor especifica pactadas en el contrato y dada su independencia, no existe subordinación, máxime si se tiene en cuenta que debe asumir por su propia cuenta, el pago de la seguridad social en salud, pensión y ARL, no teniendo derecho por ende, al reconocimiento de los demás emolumentos que perciben los empleados vinculados por nómina.

De la estricta lectura del libelo introductorio de la demanda, concluye el demandado que, el accionante prestaba sus servicios en calidad de contratista independiente, realizando sendos aportes a los diferentes subsistemas de seguridad social integral, situación que varió a finales del año 2019, y cuya relación llegó a su finalización el día 31 de diciembre de 2019, dando origen al reconocimiento de prestaciones que efectivamente se vieron reflejadas en la Resolución Nro. 076 de 2020 de febrero 14, donde se reconocieron los derechos prestacionales a los que efectivamente tenía derecho por el tiempo efectivamente laborado.

Señaló que el demandante debe probar lo relacionado en los hechos de la demanda de conformidad con el “C.P.C.” (sic) y de acuerdo con los principios universales de la prueba, no obstante, dentro de dicho libelo no existe fundamento para que el demandante cobre sumas de dinero que no se le adeuda, más aún, si la entidad demanda ha observado una conducta leal, para con quien tuvo una serie de contratos de prestación de servicios.

De igual forma propuso las siguientes excepciones, a las que denomino (I) inexistencia de las obligaciones demandadas, (II) cobro de lo no debido, (III) Buena fe, (IV) Extra y ultra petita. 4.- La sentencia apelada4 Lo es la providencia proferida el 30 de junio de 2022, por el Juzgado Tercero (3) Administrativo Oral de Circuito de Ibagué, en la que se dictó sentencia de primera instancia, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En dicha oportunidad el a-quo en cuanto a “la continuidad – permanencia de la función” concluyó de la vinculación laboral suscitada entre las partes, esto es desde el 16 de agosto al 15 de diciembre de 2016, del 2 de enero de 2017 al 1 de marzo de 2019 y del 4 de marzo al 31 de octubre de 2019, la inexistencia de toda duda de la ininterrumpida prestación del servicio, advirtiendo que dicho lapso de tiempo debe tomarse como un único periodo, pues pese a que se presentaron dos interrupciones, estas no superan el máximo de 30 días establecido por el Consejo de Estado,no operando la solución de continuidad 3 66_ contestación de la demanda 4 89_ sentencia de primera instancia. Radicación: Nro.

Interno: 73001-33-33-003-2020-00134-01 0755- 2022. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gustavo Cala Leon Demandado: Municipio de Flandes – Tolima. En tal sentido encontró dentro del sub lite configurada la primera regla de unificación jurisprudencial para que se configure el contrato realidad, esto es, que los servicios prestados por el demandante fueron permanentes en cuanto al segundo elemento “la prestación personal del servicio”, agregó una vez analizadas las pruebas documentales aportadas y las practicadas dentro del proceso que la labor del contratista fue prestada de manera personal, pues para cumplir el servicio de conductor de los diferentes vehículos del Municipio y especialmente del vehículo en el que se movilizaba el señor alcalde, indefectiblemente se requería la presencia del actor en el lugar donde desarrollaba sus funciones o permanecer disponible en las instalaciones del municipio, así se desprende de las obligaciones establecidas en los contratos de prestación de servicios, las cuales, si bien durante el tiempo en que estuvo vinculado el actor como conductor, fueron modificadas en una ocasión, en esencia consistían en el desempeño de la labor de conductor del ente territorial demandado.

En cuanto a la remuneración, manifestó que bastó con revisar los diferentes contratos entre las partes, además de los comprobantes y certificados de pago aportados en el proceso para confirmar que el demandante recibía contraprestación por sus labores, en lo denominado como honorarios. Finalmente, frente al elemento de la subordinación señaló que de acuerdo a las declaraciones del proceso, se pudo probar que el señor Gustavo Cala León se encontraba bajo la subordinación de la Administración del Municipio de Flandes, específicamente del Secretario de Gobierno, Secretaria de Educación y el Alcalde Municipal, cumpliendo un horario de trabajo, sin que pudiera disponer de su tiempo de forma libre, pues tenía que estar siempre a disposición en las instalaciones de la alcaldía para cuando se le requiriera.

Que una vez analizados los elementos de juicio se pudo establecer que entre el demandante y el Municipio de Flandes, se presentó una relación laboral más allá de una simple coordinación de labores, relación laboral que se trató de disfrazar con los contratos de prestación de servicios, teniendo en cuenta que el demandante no era autónomo, se encontraba sometido al cumplimiento de un horario y al desempeño de labores asignadas de manera personal, desarrolladas en las instalaciones de la Alcaldía y con la utilización de vehículos oficiales.

Lo anterior, dado que “(…)se presentó una relación de subordinación entre el demandante Gustavo Cala León y el Municipio de Flandes, entidad contratante y beneficiaria de los servicios prestados por el primero a través de contratos de prestación de servicios con sus respectivas adiciones; pues como se observó, el primero no contaba con la liberalidad característica en el cumplimiento de sus funciones, ni con la autonomía suficiente para determinar la forma de ejercicio de sus labores como contratista, siendo realmente el ente territorial accionado el que fungía como su empleador, dándole órdenes, asignándole labores a desarrollar, imponiéndole horario de trabajo, sin la participación de personal externo del municipio en el desarrollo o realización de estas labores de empleador, sino que, como quedó decantado, el demandante se encontraba sometido a las órdenes o delegaciones que le eran asignadas principalmente por el Alcalde Municipal, labores que cumplía en las instalaciones de la Alcaldía Municipal y/o con la utilización de los vehículos del referido ente territorial, en el horario señalado e incluso debiendo estar a disposición las 24 horas del día, desdibujándose aún más la figura del contrato de prestación de servicios utilizado en el caso sub examine, por cuanto finalmente en el desarrollo de sus labores diarias ejecutadas, había una total injerencia de la entidad territorial (…)”.

Por lo anterior mencionado, el Juzgado Tercero (3) Administrativo oral de Circuito de Ibagué declaró la nulidad del acto administrativo demandado y en consecuencia ordenó a título de restablecimiento del derecho, que la parte demandada reconociera y pagara en favor de la parte activa las prestaciones sociales ordinarias o comunes, teniendo como salario base el correspondiente al cargo de planta de conductor, código 480, grado 08, para el periodo de 16 de agosto de 2016 al 31 de octubre de 2019, los aportes al sistema de seguridad social en Pensiones, debiendo el Municipio de Flandes asumir lo que le corresponda durante el periodo del 16 de agosto de 2016 al 31 de Radicación: Nro.

Interno: 73001-33-33-003-2020-00134-01 0755- 2022. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gustavo Cala Leon Demandado: Municipio de Flandes – Tolima. octubre de 2019, “tomando como IBC pensional del demandante, la asignación salarial para el cargo de planta de Conductor, Código 480 Grado 08 según el régimen prestacional del ente territorial”. 5.- El recurso de apelación.5 Oportunamente la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de alzada, procurando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

Manifestó que la Constitución Política estable tres formas para vincularse a una entidad pública, y entre ellas el contrato por prestación de servicios, el cual ha sido considerado de naturaleza contractual. Alega que la vinculación del demandante con el Municipio de Flandes Tolima siempre se dio por contratos de prestación de servicios y en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales.

Además, agrega que de acuerdo a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado entre el contratante y el contratista puede existir una relación de coordinación de actividades para una ejecución eficiente y eficaz, sin que se configure el elemento de subordinación que es propio de una relación laboral,“(…) Por lo tanto, se está en presencia del elemento de coordinación, pues el hecho de que el supervisor del contrato indicara los sitios donde debía prestar el servicio, son en definitivas pautas para cumplir las obligaciones del objeto del contrato (…)”.

Señaló que el demandante prestaba sus servicios en calidad de contratista independiente y que era el quien realizaba sus aportes de seguridad social, además manifiesta que no está probado el elemento de subordinación, pues no existe ningún documento que, de certeza de los testimonios practicados, y que las supuestas ordenes no son más que la coordinación de las actividades que debía desempeñar el contratista.

Por lo anterior, considera que en ningún momento se generó una relación laboral por el tipo de vinculación y que no pueden realizarse pagos distintos a los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios. III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 02 de noviembre de 20226, se admitió el recurso interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, se omitió correr traslado a las partes para alegar en los términos señalados en el numeral 5 del artículo 247 del C. de P.A. y de lo C.A. IV.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.- Sobre la competencia Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado proferida el 30 de junio de 2022, por el Juzgado Tercero (3) Administrativo Oral de Circuito de Ibagué, en la que se dictó sentencia de primera instancia, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, según voces de los 5 92_ recurso de apelación 6 99_ admite recurso de apelación. Radicación: Nro.

Interno: 73001-33-33-003-2020-00134-01 0755- 2022. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gustavo Cala Leon Demandado: Municipio de Flandes – Tolima. artículos 153 y 243-2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.

Problema jurídico. El problema jurídico que debe resolverse, consiste en determinar, si para el caso en cuestión fue acertada la decisión del juez de primera instancia al declarar la nulidad del acto administrativo demandado y en consecuencia la existencia de una relación laboral o si por el contrario de deben negar las pretensiones de la demanda. 3.

Tesis de las Partes. 3.1. Tesis de la parte demandante. Señala el apoderado judicial de la parte demandante, que a su representado le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas sociales y salariales propias de un empleado público, pues la prestación de sus servicios en la entidad demandada estuvo enmarcada bajo los elementos de un contrato legal y reglamentaria, prestación personal del servicio, subordinación y retribución salarial. 3.2.

Tesis de la parte demandada. Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por considerar que son improcedentes y que carecen de fundamentos fácticos y legales, pues quienes trabajan bajo contratos de prestación de servicios no tienen derecho a cesantías, ni al pago de intereses a las cesantías, ni prima, ni a dotación, a diferencia de un empleado contratado por nómina. 3.3.

Tesis del Juez a-quo. El Juzgado consideró que existen elementos de juicio para considerar que entre el demandante y el Municipio de Flandes, se presentó una relación laboral más allá de una simple coordinación de labores, relación laboral que se trató de disfrazar con los contratos de prestación de servicios, teniendo en cuenta que el demandante no era autónomo, se encontraba sometido al cumplimiento de un horario y al desempeño de labores asignadas de manera personal, desarrolladas en las instalaciones de la Alcaldía y con la utilización de vehículos oficiales. 3.4.

Tesis de la Sala. La Sala considera acertada la decisión impugnada en cuanto accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, toda vez que, la parte demandante logró demostrar los elementos del contrato realidad. En ese sentido, se confirmará la decisión del a quo. 4. Marco legal y jurisprudencial. 4.1 Primacía de la realidad sobre las formas en relaciones laborales.

El efecto normativo y garantizador del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, contenido en el artículo 53 de la Carta Política, está dirigido a proteger los derechos de primera y segunda generación, es decir, el derecho al trabajo y garantías laborales, indistintamente del sujetos (llámese Estado y/o particular) y vínculo contractual en sentido formal, toda vez Radicación: Nro.

Interno: 73001-33-33-003-2020-00134-01 0755- 2022. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gustavo Cala Leon Demandado: Municipio de Flandes – Tolima. que su función va dirigida a hacer valer la relación laboral sobre sobre cualquier otra figura en la que se enrostra. Punto de partida inherente al pensamiento unificador de nuestros órganos de cierre constitucional y jurisdiccional en sus diferentes providencias.

El tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, de donde se concluye -en cuanto a su configuración-, que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, i) la prestación personal del servicio (de manera permanente), ii) la continuada dependencia y subordinación y iii) una remuneración en contraprestación por la labor realizada, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público.7 Al tenor, el Decreto 2400 de 1968, régimen de administración de personal de la Rama Ejecutiva, en la parte final del artículo 2º dice que “para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y, en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.” Tal Decreto fue modificado y adicionado, mediante el artículo 7° del Decreto 1950 de 1973, y por el artículo 1º del Decreto 3074 de 2008, que expresaron: “Artículo 7º.

Salvo lo que dispone la ley para los trabajadores oficiales, en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto Nacional. La función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad”.

Y el artículo 1º del Decreto 3074 de 2008: “Articulo1o. Modificase y adicionase el Decreto número 2400 de 1968, en los siguientes términos: El artículo 2º quedará así: (…) Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones” En sentencia de fecha 5 de junio de 2014, el H. Consejo de Estado, a través de un esfuerzo interpretativo, recurrió a los criterios consignados por la Corte Constitucional (funcional, igualdad, temporal, excepcional, continuidad), para así establecer una metodología más abierta, a la hora de valorar las diferentes prerrogativas que puedan estar ínsitas en la problemática abordada, resaltándose la conceptualización de la “permanencia”, como un factor determinante a la hora de elucubrar el principio de la realidad sobre las formalidades, por lo que en dicha providencia y a través del juicio de constitucionalidad del inciso final el artículo 2º del Decreto 2400 de 1968 y el aparte del artículo 1º del Decreto 3074 de 2008, nuestro órgano de cierre acude a la sentencia C- 614 del 2 de septiembre de 2009, MP Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en la que - entre otras cosas- decantó algunos criterios que definen el concepto de función 7 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda - Subsección “A”-Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren-, sentencia 5 de junio de dos mil catorce (2014).-Radicación: 08001233100019990037901 (156213)- Actor: Trinidad de la Cruz Camargo Fontalvo-Demandado: Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – Corporación Autónoma Regional del Atlántico.

Radicación: Nro. Interno: 73001-33-33-003-2020-00134-01 0755- 2022. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gustavo Cala Leon Demandado: Municipio de Flandes – Tolima. permanente como elemento, que sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios.

Tales criterios son: I. Criterio funcional: esto es, si la función contratada está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la constitución, será de aquellas que debe ejecutarse mediante vínculo laboral. II. Criterio de igualdad: si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública.

III. Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual, o sea que si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y no se trata de una relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, es lógico concluir que nos referimos a una verdadera relación laboral.

IV. Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública; pero si la gestión contratada equivale al giro normal de los negocios de una empresa debe corresponder a una relación laboral y no puramente contractual.

V. Criterio de la continuidad: si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, esto es, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral. En ese sentido, la Corte Constitucional en Sentencia C-171 de 2012, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, expreso: “En suma, de lo expuesto hasta aquí puede concluirse que el carácter de propio o permanente de la función contratada por una entidad del Estado, permite diferenciar si realmente se trata de un contrato laboral o de un contrato de prestación de servicios, ya que si la labor contratada hace parte de las funciones permanentes de la entidad o puede ser realizada por empleados de planta o no requiere conocimientos especializados, se trata en realidad de un contrato laboral aunque las partes le den el nombre y forma de contrato de prestación de servicios.

Así, la Corte ha evidenciado la existencia de una gran brecha entre la regla de prohibición de contratación de servicios de funciones permanentes de las entidades públicas y la realidad fáctica relativa a este tema, constatando al efecto la falta de eficacia real de dicha prohibición derivada de los preceptos constitucionales mencionados, ineficacia que afecta temas estructurales de la Carta de 1991, como los principios rectores del derecho al trabajo y de la función pública.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado de manera enfática la abierta inconstitucionalidad de “… todos los procesos de deslaboralización de las relaciones de trabajo que, a pesar de que utilizan formas … legalmente válidas, tienen como finalidad última modificar la naturaleza de la relación contractual y falsear la verdadera relación de trabajo”.

(…) En síntesis, la jurisprudencia constitucional ha sostenido la existencia de claros límites constitucionales a la contratación estatal derivados directamente de la Carta Política en sus artículos 25, 53, 123 y 125 Superiores, de manera que ésta debe respetar prevalentemente la regla general de acceso al trabajo permanente con el Estado, de respeto por la vinculación laboral con la administración, y por tanto la prohibición respecto de la celebración de contratos de prestación de Radicación: Nro.

Interno: 73001-33-33-003-2020-00134-01 0755- 2022. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gustavo Cala Leon Demandado: Municipio de Flandes – Tolima. servicios cuando se trata de desempeñar funciones de carácter permanente o propias de la entidad, cuando exista personal de planta que pueda desarrollarlo o cuando no se requieran conocimientos especializados.

En consecuencia, esta Corporación ha advertido e insistido, especialmente a las autoridades administrativas o empleadores del sector público, pero también a los particulares o empleadores del sector privado, sobre el necesario respeto a la prohibición derivada de las normas constitucionales mencionadas, de contratar a través de contrato de prestación de servicios, funciones permanentes y propias del objeto de las entidades privadas o públicas, ya que esta práctica “desdibuja el concepto de contrato” y “porque constituye una burla para los derechos laborales de los trabajadores” “pues su incumplimiento genera graves consecuencias administrativas y penales.” (Resalta la Sala).

Ahora bien, sobre este aspecto, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en fallo del día 16 de febrero de 2012, expediente con radicación interna 1187-11. Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve, manifestó: “La Sala ha venido expresando que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la C.P. que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.” (…) “Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. En este mismo sentido, no existe duda sobre la prestación personal del servicio del demandante como Auxiliar de la Secretaría de Obras Públicas, con funciones de conductor, en el Municipio de Yaguará, Huila, teniendo en cuenta que así lo acepta el referido municipio, en la contestación de la demanda.

El recuento normativo y probatorio, antes expuesto, permite afirmar a la Sala que la situación del actor se enmarca en una relación laboral y no de prestación de servicios, lo anterior en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre la formas, artículo 53 de la Constitución Política, según el cual cuando existe un contrato de prestación u órdenes de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública, como en el caso en estudio, y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere las prerrogativas de orden salarial y prestacional.” Igualmente, a través de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial CESUJ2 No. 5 de 2016, el Consejo de Estado Sección Segunda, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Expediente 23001233300020130026001 (00882015) jurisprudencial, hizo las siguientes precisiones: Radicación: Nro.

Interno: 73001-33-33-003-2020-00134-01 0755- 2022. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gustavo Cala Leon Demandado: Municipio de Flandes – Tolima. “De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado "contrató realidad” aplica· cuando· se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.

De igual manera, en reciente decisión la subsección “B” de esta Sección Segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. 4.2 El contrato estatal de prestación de servicios En reciente sentencia de unificación del Consejo de Estado8, Sección Segunda, Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo abordó varios temas relacionados con dicha forma de contratación, relacionados concretamente con el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, el contrato estatal de prestación de servicios y la relación laboral encubierta o subyacente.

Con base en las disposiciones que regulan la celebración del contrato de prestación de servicios contenido principalmente en las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, la precitada sentencia consideró como características principales del referido contrato las siguientes: “(i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.

(ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados». 8 Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, Radicado número: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) CE- SUJ2-025-21, Radicación: Nro.

Interno: 73001-33-33-003-2020-00134-01 0755- 2022. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gustavo Cala Leon Demandado: Municipio de Flandes – Tolima. (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».

A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados.

En definitiva, los contratistas estatales son simplemente colaboradores episódicos y ocasionales de la Administración, que vienen a brindarle apoyo o acompañamiento transitorio a la entidad contratante, sin que pueda predicarse de su vinculación algún ánimo o vocación de permanencia. Igualmente, al precisar los criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, la referida sentencia de unificación enumera, entre otros, los estudios previos que permiten a la administración pública dar aplicación a un plan de cada uno de sus procesos de selección en especial, en los que lleva a cabo de forma directa.

En relación con la subordinación continuada, recordó que la reiterada jurisprudencia de esa Corporación ha considerado como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia, entre otras: i) El lugar de trabajo, considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades, ii) El horario de labores, señalando que normalmente el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica necesariamente que exista una subordinación laboral, ciertas actividades de la administración, como el servicio de urgencias en el sector salud o vigilancia, etc., necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turno para atenderlas, por lo que si bien el cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia debe ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos o el ejercicio del poder de disciplina o del uis variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento subordinación, debiendo probar el demandante su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento del objeto contractual, iv) Las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral, destacando que el hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, v) Prestación personal del servicio y vi) Remuneración. 5.

Del caso sub – examine Para determinar la viabilidad de las pretensiones de la demanda, es necesario establecer la clase de vínculo con la entidad demandada, razón por la cual se examinarán las pruebas allegadas al expediente, no, sin antes advertir que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que Radicación: Nro.

Interno: 73001-33-33-003-2020-00134-01 0755- 2022. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gustavo Cala Leon Demandado: Municipio de Flandes – Tolima. el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, i) la prestación personal del servicio (de manera permanente), ii) la remuneración respectiva y especialmente iii) la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito.

Así las cosas, la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad, depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante, dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, especialmente el de subordinación, que como se mencionó, es el que desentraña fundamentalmente la existencia de una relación laboral encubierta, lo que obliga al análisis del conjunto probatorio que acompaña el expediente en aras de establecer las condiciones reales de prestación del servicio en éste caso. 6.

Acápite de pruebas aportadas: Al plenario fueron allegados los siguientes elementos probatorios. 6.1. DOCUMENTALES: - Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión Nro. 218 de 2016, suscrito entre el municipio de Flandes Tolima y el señor Gustavo Cala Leon, el 16 de agosto del año 20169. - Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión Nro. 011 de 2017, suscrito entre el municipio de Flandes Tolima y el señor Gustavo Cala Leon, el 02 de enero del año 201710. - Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión Nro. 235 de 2017, suscrito entre el municipio de Flandes Tolima y el señor Gustavo Cala Leon, el 04 de julio del año 201711. - Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión Nro. 375 de 2017, suscrito entre el municipio de Flandes Tolima y el señor Gustavo Cala Leon, el 01 de noviembre de 201712. - Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión Nro. 010 de 2018, suscrito entre el municipio de Flandes Tolima y el señor Gustavo Cala Leon, el 04 de enero de 201813. - Adición y prórroga Nro. 1 del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión Nro. 010 de 2018, suscrito entre el municipio de Flandes Tolima y el señor Gustavo Cala Leon, del 27 de abril de 201814. - Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión Nro. 092 de 2018, suscrito entre el municipio de Flandes Tolima y el señor Gustavo Cala Leon, el 03 de julio de 201815. - Adición y prórroga Nro. 1 del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión Nro. 092 de 2018, suscrito entre el municipio de Flandes Tolima y el señor Gustavo Cala Leon del 30 de octubre del 201816. - Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión Nro. 039 de 2019, suscrito entre el municipio de Flandes Tolima y el señor Gustavo Cala Leon, el 02 de enero de 201917. 9 53_ Demanda y anexos / Folios 13 al 17. 10 53_ Demanda y anexos / Folios 18 al 23. 11 53_ Demanda y anexos / Folios 24 al 31. 12 53_ Demanda y anexos / Folios 32 al 36. 13 53_ Demanda y anexos / Folios 37 al 41. 14 53_ Demanda y anexos / Folios 42 y 43. 15 53_ Demanda y anexos / Folios 44 al 48. 16 53_ Demanda y anexos / Folios 49 y 50. 17 53_ Demanda y anexos / Folios 51 al 57.

Radicación: Nro. Interno: 73001-33-33-003-2020-00134-01 0755- 2022. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gustavo Cala Leon Demandado: Municipio de Flandes – Tolima. - Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión Nro. 177 de 2019, suscrito entre el municipio de Flandes Tolima y el señor Gustavo Cala Leon, el 04 de marzo de 201918. - Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión Nro. 271 de 2019, suscrito entre el municipio de Flandes Tolima y el señor Gustavo Cala Leon, el 02 de julio de 201919. - Adición y prórroga Nro. 1 del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión Nro. 271 de 2019, suscrito entre el municipio de Flandes Tolima y el señor Gustavo Cala Leon del 30 de septiembre de 201920. - Resolución Nro. 076 del 14 febrero de 2020, por medio del cual se reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales de un ex empleado de la Alcaldía Municipal de Flandes- Tolima21. - Oficio del 21 de enero de 2020, por medio del cual la Alcaldía Municipal de Flandes – Tolima, da respuesta al oficio del 16 de enero, bajo radicado 2020- 00487, haciendo la relación de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la administración y el señor Gustavo Cala Leon22. - Derecho de petición por medio del cual se agota la vía gubernativa (sic.)23. - Oficio del 27 de enero de 2020, bajo radicado TH-122-021 de 2020, por medio del cual la Alcaldía Municipal no accede al pago de las prestaciones sociales solicitadas y niega la existencia de un contrato de trabajo entre la administración y el señor Gustavo Cala Leon24. - Constancia No. 85 del 13 de julio de 2020, expedida por la procuraduría 216 judicial I para asuntos administrativos25. - Expediente administrativo26, conformado por el Decreto Nro. 083 de 2019 por medio del cual se hace un nombramiento en propiedad en un empleo de libre nombramiento y remoción27. - Resolución Nro. 629 del 25 de junio de 2019, “por medio de la cual se adopta el manual especifico de funciones y competencias laborales generales y por niveles jerárquicos de los empleos que integran la planta de personal del Municipio de Flandes Tolima (…)”.28 - Decreto Nro. 098 del 22 de septiembre de 2014, “por medio del cual se actualiza, se ajusta y adopta el manual de requisitos, funciones y competencias específicas por niveles jerárquicos y empleos de la administración Municipal de Flandes Tolima”29. - Comprobantes de pago a favor del señor Gustavo Cala Leon30. 6.2 Prueba testimonial En audiencia de pruebas celebrada el 26 de agosto del 202131, se recepcionó la prueba testimonial decretada en la audiencia de que trata el artículo 180 del C. de P.A. y de lo C.A, de cuyo recuento y previa verificación del registro de audio se extrae lo siguiente. - Crisóstomo Leal Sáenz (minuto 18:30 a minuto 32:44).

“ yo empecé a trabajar en los primeros días de enero del año 2016 en la Alcaldía de Flandes Tolima, después llegó el compañero Gustavo Cala, el entro como el 16 de agosto del 2016 y termino cuando terminó la Alcaldía el Dr. Armando Suarez, PREGUNTA EL DESPACHO: ¿Cuáles eran las labores que el cumplía en la 18 53_ Demanda y anexos / Folios 58 al 62. 19 53_ Demanda y anexos / Folios 63 al 67. 20 53_ Demanda y anexos / Folios 68 y 69. 21 53_ Demanda y anexos / Folios 70 al 72. 22 53_ Demanda y anexos / Folios 73 al 75. 23 53_ Demanda y anexos / Folios 76 al 79. 24 53_ Demanda y anexos / Folios 80 al 86. 25 53_ Demanda y anexos / Folios 84 y 85. 26 50_ expediente administrativo. 27 50_ expediente administrativo/ folio 8. 28 6_ manual especifico de funciones. 29 7_ Decreto ajusta y adopta el manual de funciones. 30 15_ Comprobantes de pago. 31 84_ acta audiencia de pruebas Radicación: Nro.

Interno: 73001-33-33-003-2020-00134-01 0755- 2022. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gustavo Cala Leon Demandado: Municipio de Flandes – Tolima. Alcaldía? RESPONDE: el compañero Cala, le manejaba la camioneta al señor Alcalde y a veces manejaba también el bus y los demás carros de la Alcaldía incluyendo el del centro de ayuda.

PREGUNTA EL DESPACHO: ¿usted sabe como estaba vinculado el señor Gustavo? RESPONDE: por contrato, a nosotros nos daban contratos por 2 o 3 meses y después nos daban otro. PREGUNTA EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿Hace cuanto conoce al señor Gustavo Cala? RESPONDE: yo distingo al compañero Cala hace aproximadamente 20 años.

PREGUNTA EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿Qué cargo desempeñaba el señor Gustavo Cala en la Alcaldía de Flandes? RESPONDE: el manejaba el carro del Alcalde y los demás de la Alcaldía y me consta porque trabaje al mismo tiempo de él. PREGUNTA EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿Cuál era el horario en que trabajaba el señor Gustavo Cala, a servicio de la Alcaldía de Flandes? RESPONDE: nosotros entrabamos a las 7 de la mañana hasta las 12:30 o 1:00 para ir almorzar y volvíamos y salíamos a las 5 de la tarde, de lunes a sábados y a veces los domingos nos tocaba también trabajar.

PREGUNTA EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿Cuál era su ocupación en la Alcaldía de Flandes? RESPONDE: yo era todero, me tocaba el mantenimiento. PREGUNTA EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿quién le daba las instrucciones del cargo que desempeñaba el señor Gustavo Cala? RESPONDE: el secretario de Gobierno, el señor Alcalde y a veces la Secretaria de Educación. PREGUNTA EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿sabe si el señor Gustavo Cala recibía un salario por parte de la Alcaldía? RESPONDE: nosotros teníamos un sueldo de $1’500.000 y de hay nos tocaba pagar la seguridad social.

PREGUNTA EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿Cuáles eran los vehículos que conducía el señor Gustavo Cala? RESPONDE: la camioneta del señor Alcalde y los demás de la Alcaldía, también le tocaba manejarlos e ir hacerles mantenimiento a Girardot, llevarlos al taller. PREGUNTA EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿cuál era el procedimiento para pedir permiso o legalizar las incapacidades que recibían? RESPONDE: a mi me daba permiso el jefe de planeación y al compañero Cala le daba permiso el Señor Alcalde o el señor secretario de Gobierno. PREGUNTA EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿usted sabe si la Alcaldía de Flandes le pagó las prestaciones sociales al señor Gustavo? RESPONDE: no señor, solo nos daban el sueldo de 1’500.000, no teníamos derecho a nada, porque hasta nos tocaba comprar las botas y el buso del uniforme y un jean.

PREGUNTA El MINISTERIO PÚBLICO: ¿precísenos si el señor Gustavo podía irse cuando él quería o tenía que cumplir un horario? RESPONDE: no, el cumplía horario porque tenia que estar a disposición del señor Alcalde en las instalaciones de la Alcaldía, pues en cualquier momento le decía nos vamos para Ibagué o Bogotá y el tenia que arrancar de una vez.

PREGUNTA El MINISTERIO PÚBLICO: ¿sabe si la alcaldía tenia personal de planta que ejerciera las mismas funciones? RESPONDE: Gustavo era el único que manejaba las camionetas. PREGUNTA El MINISTERIO PÚBLICO: ¿si el señor Gustavo tenia una calamidad, tenia que pedir permiso para ausentarse? RESPONDE: el tenía que pedir permiso, al secretario de Gobierno o al mismo Alcalde”. - Juan Pablo Leal (minuto 38:10 a minuto 50:40).

“ yo distingo a Gustavo Cala Leon, porque trabajé en la Alcaldía de Flandes, fuimos compañeros de trabajo, pues el trabajaba en una dependencia, yo trabajaba en otra, PREGUNTA EL DESPACHO: ¿en que año fueron compañeros de trabajo? RESPONDE: eso fue en 16 agosto del año 2016. PREGUNTA EL DESPACHO: ¿en qué fecha empezó a trabajar usted en la alcaldía? RESPONDE: yo empecé a trabajar en el 2018.

PREGUNTA EL DESPACHO: ¿que tipo de contrato le dieron a usted? RESPONDE: por prestación de servicios. PREGUNTA EL DESPACHO: ¿sabe usted la forma de vinculación que tenia el señor Gustavo? RESPONDE: el entro por prestación de servicios y después le hicieron un nombramiento. PREGUNTA APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿hace cuánto que conoce al señor Gustavo Cala? RESPONDE: yo lo distingo hace más de 15 años.

PREGUNTA APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿Qué cargo desempeñaba en la Alcaldía el señor Gustavo Cala? RESPONDE: el era el Radicación: Nro. Interno: 73001-33-33-003-2020-00134-01 0755- 2022. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gustavo Cala Leon Demandado: Municipio de Flandes – Tolima. conductor de la Alcaldía, manejaba el bus, una camioneta blanca y el carro del señor Alcalde.

PREGUNTA APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿usted sabe cuáles eran específicamente sus funciones? RESPONDE: manejar los carros de la alcaldía, el bus y los otros carros de la Alcaldía. PREGUNTA APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿usted sabe que horario cumplía el señor Gustavo Cala como conductor? RESPONDE: de 7:00am a 12:30 de 2:00 pm a 6:00 pm de lunes a viernes y los sábados de 7:00 am a 1:00 pm, pero siempre tenia que estar a disposición las 24 horas.

PREGUNTA APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿que quiere decir que lo tenían a disposición? RESPONDE: si porque como el manejaba todos los vehículos de la alcaldía. PREGUNTA APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿el trabajaba en otros horarios diferentes al que nos acaba de decir? RESPONDE: los sábados de 7:00 am a 1:00 y a veces los domingos porque muchas veces lo mandaban para Ibagué a llevar los abuelos o alguna actividad.

PREGUNTA APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿sabe usted quien le daba las ordenes al señor Gustavo Cala? RESPONDE: el secretario de gobierno, el Alcalde y la secretaria de Educación. PREGUNTA APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿sabe usted que salario recibía el señor Gustavo? RESPONDE: más o menos se estaba ganando entre $1’500.000. PREGUNTA APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: durante el tiempo que usted trabajó con Gustavo, ¿cuál era el procedimiento por parte de el para pedir un permiso? RESPONDE: a nosotros nos decían que debíamos pasarlo por escrito a talento humano o propiamente a contratación. PREGUNTA APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿usted sabe si a Gustavo Cala, al finalizar su relación laboral le pagaron prestaciones sociales? RESPONDE: no nada, nosotros salimos sin liquidación. PREGUNTA APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿usted hasta cuando trabajó en la Alcaldía de Flandes? RESPONDE: yo trabajé un año, no recuerdo la fecha.

PREGUNTA El MINISTERIO PÚBLICO: ¿sabe si el Municipio tenía otro conductor de plata? RESPONDE: no señor. PREGUNTA El MINISTERIO PÚBLICO: ¿que hacia Gustavo cuando no estaba manejando los vehículos? RESPONDE: tenía que estar a disposición en el primer piso de la Alcaldía”. 7. Análisis sustancial Procede la Sala a analizar si el Juzgado de primera instancia, tuvo razón en acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda o si, por el contrario, como lo manifiesta el recurrente carece de fundamentos facticos y legales, en dicho caso, se deberá proveer lo procedente sobre el fondo del asunto.

Descendiendo al caso en concreto el señor Gustavo Cala Leon, por medio de apoderado judicial presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Flandes Tolima, para que se declarará la nulidad del acto administrativo TH-122- 021 del 27 de enero de 2020, mediante el cual el municipio negó el reconocimiento de prestaciones sociales e indemnizaciones solicitadas con anterioridad, de igual forma solicita se le ordene reconocer y pagar a su favor las acreencias de carácter laboral adeudadas, una vez haya declarado la existencia de una relación laboral.

En el transcurso del trámite procesal el Juzgado Tercero (3) Administrativo Oral de Circuito de Ibagué profirió sentencia de primera instancia el 30 de junio de 2022, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda por considerar que existen elementos de juicio para estimar que, entre el demandante y el Municipio de Flandes, si se presentó una relación laboral más allá de una simple coordinación de labores.

Inconforme con lo anterior la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia manifestando que el demandante prestaba sus servicios en calidad de contratista independiente y que era el quien realizaba sus aportes de seguridad social, agregando que no está probado el elemento de subordinación, pues solo existió una coordinación de las actividades que debía desempeñar el contratista, por tal motivo no pueden realizarse pagos distintos a los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios.

Radicación: Nro. Interno: 73001-33-33-003-2020-00134-01 0755- 2022. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gustavo Cala Leon Demandado: Municipio de Flandes – Tolima. Para determinar la viabilidad de las pretensiones de la demanda es necesario establecer la clase de vínculo surgido entre la accionante con la entidad demandada, razón por la cual se examinarán las pruebas allegadas al expediente, no sin antes advertir que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio (de manera permanente), la remuneración respectiva y especialmente la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público y siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito.

Así las cosas, la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad, depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante, orientada a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, especialmente el de subordinación que, como se mencionó, es el que desentraña fundamentalmente la existencia de una relación laboral encubierta, lo que obliga al análisis del conjunto probatorio que acompaña el expediente en aras de establecer las condiciones reales de prestación del servicio en éste caso.

Ahora bien, de las pruebas antes relacionadas se tiene acreditado que el demandante prestaba de manera personal y presencial el servicio para el cual fue contratado, encontrándose demostrado el primer elemento de la relación laboral, pues es claro que el señor Gustavo Cala León, fue contratado para ser el conductor municipal prestando apoyo a la gestión no pudiendo hacerlo por interpuesta persona o en cualquier momento, también se encuentra acreditada la remuneración que el mencionado señor percibía, como quiera que entre los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes se estipuló su valor y forma de pago, pactándose que el mismo se cancelaria de forma mensual.

Del conjunto de pruebas documentales allegadas se logra evidenciar que los periodos de los cuales se configura la relación laboral son los siguientes: # Nro. de contrato de prestación de servicios Objeto Fecha de inicio Fecha de finalización Meses contratados y prorrogados 1 218 del 16 de agosto de 2016 “Prestar los servicios de apoyo a la gestión para la realización de actividades relacionadas con la recolección y entrega de mercancías, documentos, archivos, elementos o bienes de inventario, suministros así como el apoyo en la conducción de vehículos para el traslado de personal en diligencias oficiales, traslado de vehículos para mantenimiento teniente a garantizar la disponibilidad y normal funcionamiento de los mismos y en general prestar el apoyo logístico que requiera la administración en materia de transporte de los funcionarios o 16 de agosto de 2016 15 de diciembre de 2015 4 meses Radicación: Nro.

Interno: 73001-33-33-003-2020-00134-01 0755- 2022. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gustavo Cala Leon Demandado: Municipio de Flandes – Tolima. bienes y elementos que requieran desplazamiento”. Suspensión 17 días 2 011 del 02 de enero de 2017 “Prestar los servicios de apoyo a la gestión para la realización de actividades relacionadas con la recolección y entrega de mercancías, documentos, archivos, elementos o bienes de inventario, suministros así como el apoyo en la conducción de vehículos para el traslado de personal en diligencias oficiales, traslado de vehículos para mantenimiento teniente a garantizar la disponibilidad y normal funcionamiento de los mismos y en general prestar el apoyo logístico que requiera la administración en materia de transporte de los funcionarios o bienes y elementos que requieran desplazamiento”. 02 de enero de 2017 01 de julio de 2017 6 meses 3 235 del 04 de julio de 2017 “Prestar los servicios de apoyo a la gestión para la realización de actividades relacionadas con la recolección y entrega de mercancías, documentos, archivos, elementos o bienes de inventario, suministros así como el apoyo en la conducción de vehículos para el traslado de personal en diligencias oficiales, traslado de vehículos para mantenimiento teniente a garantizar la disponibilidad y normal funcionamiento de los mismos y en general prestar el apoyo logístico que requiera la administración en 04 de julio de 2017 03 de noviembre de 2017 04 meses Radicación: Nro.

Interno: 73001-33-33-003-2020-00134-01 0755- 2022. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gustavo Cala Leon Demandado: Municipio de Flandes – Tolima. materia de transporte de los funcionarios o bienes y elementos que requieran desplazamiento”. 4 375 de 01 de noviembre 2017 “Prestar los servicios de apoyo a la gestión para la realización de actividades relacionadas con la recolección y entrega de mercancías, documentos, archivos, elementos o bienes de inventario, suministros así como el apoyo en la conducción de vehículos para el traslado de personal en diligencias oficiales, traslado de vehículos para mantenimiento teniente a garantizar la disponibilidad y normal funcionamiento de los mismos y en general prestar el apoyo logístico que requiera la administración en materia de transporte de los funcionarios o bienes y elementos que requieran desplazamiento”. 01 de noviembre 2017 31 de diciembre de 2017 2 meses 5 010 04 de enero de 2018 “Prestar los servicios de apoyo a la gestión para la realización de actividades relacionadas con la recolección y entrega de mercancías, documentos, archivos, elementos o bienes de inventario, suministros así como el apoyo en la conducción de vehículos para el traslado de personal en diligencias oficiales, traslado de vehículos para mantenimiento teniente a garantizar la disponibilidad y normal funcionamiento de los mismos y en general prestar el apoyo logístico que requiera la administración en materia de transporte de los funcionarios o bienes y elementos que requieran desplazamiento”. 04 de enero de 2018 03 de mayo de 2018 4 meses 6 Adición y Prorroga No 01 al Contrato 010 de 2018 “Prestar los servicios de apoyo a la gestión para la realización de actividades relacionadas con la recolección y entrega de mercancías, documentos, archivos, elementos o bienes de inventario, suministros así como el apoyo en la 04 de mayo de 2018 03 de julio de 2018 2 meses Radicación: Nro.

Interno: 73001-33-33-003-2020-00134-01 0755- 2022. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gustavo Cala Leon Demandado: Municipio de Flandes – Tolima. conducción de vehículos para el traslado de personal en diligencias oficiales, traslado de vehículos para mantenimiento teniente a garantizar la disponibilidad y normal funcionamiento de los mismos y en general prestar el apoyo logístico que requiera la administración en materia de transporte de los funcionarios o bienes y elementos que requieran desplazamiento”. 7 192 del 03 de julio 2018 “Prestar los servicios de apoyo a la gestión para la realización de actividades relacionadas con la recolección y entrega de mercancías, documentos, archivos, elementos o bienes de inventario, suministros así como el apoyo en la conducción de vehículos para el traslado de personal en diligencias oficiales, traslado de vehículos para mantenimiento teniente a garantizar la disponibilidad y normal funcionamiento de los mismos y en general prestar el apoyo logístico que requiera la administración en materia de transporte de los funcionarios o bienes y elementos que requieran desplazamiento”. 03 de julio 2018 03 de noviembre de 2018 4 meses 8 Adición y Prorroga No 01 al Contrato 192 de 2018 “Prestar los servicios de apoyo a la gestión para la realización de actividades relacionadas con la recolección y entrega de mercancías, documentos, archivos, elementos o bienes 10de inventario, suministros así como el apoyo en la conducción de vehículos para el traslado de personal en diligencias oficiales, traslado de vehículos para mantenimiento teniente a garantizar la disponibilidad y normal funcionamiento de los mismos y en general prestar el apoyo logístico que requiera la administración en materia de transporte de los funcionarios o 03 de noviembre de 2018 02 de enero de 2019 2 meses Radicación: Nro.

Interno: 73001-33-33-003-2020-00134-01 0755- 2022. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gustavo Cala Leon Demandado: Municipio de Flandes – Tolima. bienes y elementos que requieran desplazamiento”. 9 039 de 02 de enero de 2019 “Prestar los servicios de apoyo a la gestión para la realización de actividades relacionadas con la recolección y entrega de mercancías, documentos, archivos, elementos o bienes de inventario, suministros así como el apoyo en la conducción de vehículos para el traslado de personal en diligencias oficiales, traslado de vehículos para mantenimiento teniente a garantizar la disponibilidad y normal funcionamiento de los mismos y en general prestar el apoyo logístico que requiera la administración en materia de transporte de los funcionarios o bienes y elementos que requieran desplazamiento”. 02 de enero de 2019 01 de marzo de 2019 2 meses Suspensión 2 días 11 177 de 04 de marzo de 2019 “Prestar los servicios de apoyo a la gestión para la realización de actividades relacionadas con la recolección y entrega de mercancías, documentos, archivos, elementos o bienes de inventario, suministros así como el apoyo en la conducción de vehículos para el traslado de personal en diligencias oficiales, traslado de vehículos para mantenimiento teniente a garantizar la disponibilidad y normal funcionamiento de los mismos y en general prestar el apoyo logístico que requiera la administración en materia de transporte de los funcionarios o bienes y elementos que requieran desplazamiento”. 04 de marzo de 2019 03 de Julio de 2019 4 meses 12 371 del 02 de julio de 2019 “…prestar los servicios de apoyo a la gestión para la conducción de vehículos adscritos a la Administración Municipal para el traslado de persona.” 02 de julio de 2019 01 de octubre de 2019 3 meses 13 Adición y Prorroga No 01 al Contrato 371 de 2019 “…prestar los servicios de apoyo a la gestión para la conducción de vehículos adscritos a la Administración 02 de octubre de 2019 31 de octubre de 2019 1 mes Radicación: Nro.

Interno: 73001-33-33-003-2020-00134-01 0755- 2022. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gustavo Cala Leon Demandado: Municipio de Flandes – Tolima. Municipal para el traslado de persona.” Si bien la parte accionada funda su inconformidad con la sentencia recurrida en la no acreditación del presupuesto de la subordinación, la Sala considera que la prueba recaudada a ese respecto resulta contundente para afirmar, sin asomo de duda, que el hoy demandante, a través de los distintos contratos de prestación de servicios suscritos por la Alcaldía de Flandes asumió un cargo público y unas funciones de manera permanente, prestando servicios de apoyo a la gestión, durante los periodos del 16 de agosto de 2016 al 31 de octubre de 2019, cuya labor de conductor no requería conocimientos especializados para su ejecución, evento éste último que es el que autoriza a la administración pública para suscribir contratos de prestación de servicios, de manera ocasional, siempre y cuando las actividades a desarrollar se relacionen con la administración o funcionamiento de la entidad, los cuales solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, como lo prescribe el artículo 32 numeral 3° de Ley 80 de 1993.

En este orden de ideas, es preciso recordar que, respecto del indicado presupuesto, el Consejo de Estado ha enfatizado que la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, la cual debe mantenerse durante el vínculo contractual.

Le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

En sentencia C-386 del 2000, la Corte Constitucional definió la subordinación como: “La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.

Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél32”.

Para demostrar la subordinación será necesario que se acrediten una serie de sucesos que giran en torno al contrato, los cuales de manera conjunta llevan a la convicción de este elemento esencial, como por ejemplo las condiciones en que se debe ejecutar la labor contratada, el objeto social de la entidad estatal donde se presta el servicio, las necesidades que justifican la contratación, la temporalidad de la prestación del servicio, entre otras.

Empero, es importante aclarar, que los criterios fácticos que se deben acreditar para llegar a concluir que una relación contractual estuvo orientada por la subordinación, son disímiles en cada caso, de tal forma que, a modo de ejemplo, no siempre que haya cumplimiento de horario implica per sé que nos encontremos ante una relación laboral.

Advierte la Sala que los diversos contratos de prestación de servicios suscritos a partir del 16 de agosto de 2016, que se extendieron hasta el 31 de octubre de 2019, y sus 32 Corte Constitucional, sentencia C-386 de 2000. Radicación: Nro. Interno: 73001-33-33-003-2020-00134-01 0755- 2022. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gustavo Cala Leon Demandado: Municipio de Flandes – Tolima. respectivas adiciones tuvieron como objeto la prestación de servicios de apoyo a la gestión del hoy demandante al Municipio de Flandes Tolima, en cuyo periodo se le vinculó como conductor de dicha entidad, “prestando servicios de apoyo a la gestión para la realización de actividades relacionadas con la recolección y entrega de mercancías, documentos, archivos, elementos o bienes de inventario, así como el apoyo en la conducción de vehículos para el traslado de personal en diligencias oficiales, traslado de vehículos para mantenimiento tendiente a garantizar la disponibilidad y normal funcionamiento de los mismos (…)”, demostrando con ello que, la permanencia del hoy demandante al interior de la Alcaldía demandada lo fue para ejecutar funciones permanentes e inherentes al objeto social de dicha entidad, toda vez que se advierte que los diferentes contratos no fueron celebrados por un término estrictamente indispensable y para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, sino para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de la Administración como lo es el traslado del Alcalde Municipal.

Pues aunque la accionada alega que dicha labor no tenía el carácter de ser permanente y subordinada, lo cierto es que la naturaleza de la actividad ejecutada por el contratista está estrechamente ligada al componente misional del ente territorial al cual prestó sus servicios, es decir, que la labor para el cual fue contratado el hoy demandante obedecía al quehacer propio del Municipio de Flandes, indistintamente que en determinados días o incluso por varias horas no realizara su labor, pero no por ello, desaparecía tal obligación a cargo de la accionada, puesto que la antedicha circunstancia no desnaturaliza los deberes de la entidad de realizar su gestión administrativa cuando la necesidad lo ameritara.

Aunado a lo expuesto, de conformidad con las obligaciones contractuales pactadas, el demandante además de realizar la labor propia de la conducción tenía el deber de “1. Apoyar los servicios para la recolección y entrega de elementos que sean necesarios transportar de un lugar a otro de la Alcaldía municipal como del Municipio 2. Efectuar las actividades para cargue y descargue de materiales que sean necesarios movilizar entre los diferentes lugares de la Alcaldía y del Municipio. 3.

Apoyar en el traslado de archivos y documentos de acuerdo a las directrices impartidas por el supervisor del contrato entre los diferentes lugares de la Alcaldía Municipal 4. Apoyar al desplazamiento de personal dentro y fuera de la ciudad en el vehículo asignado para facilitar los procesos logísticos. 5. Responder por la seguridad de los elementos o equipos asignados, como también adoptar los mecanismos para su conservación y buen uso. 6.

Efectuar la conducción para el traslado de los vehículos a los talleres para su mantenimiento y reparación según autorización expedida. 7. Reportar oportunamente sobre daños ocurridos a los vehículos responsabilidad de la alcaldía municipal y tomas las medidas preventivas para su conservación. 8. Efectuar el control de las reparaciones realizadas a los vehículos. 10.

Apoyar en la distribución de correspondencia de la Secretaria de Gobierno y asuntos administrativos (…)”, obligaciones estas que no solo dejan entrever, sino que demuestran, con su simple lectura, que el señor Gustavo Cala León no podía realizar su función bajo su libre disposición y elección, pues como se advierte, se encontraba supeditado a la orden de quien requiriera el traslado, inclusive, se infiere de las mismas, que no podía disponer de su tiempo porque se encontraba supeditado al requerimiento aleatorio y eventual por parte de los diferentes funcionarios que requirieran el traslado de personas o cosas, no siendo en ningún momento libre de elegir el destino o el lugar en el que desempeñaría sus funciones, lo que per se envuelve el carácter permanente de la actividad contratada.

Otra de las obligaciones pactadas que dan cuenta de la subordinación es que el demandante tenía la obligación de efectuar el mantenimiento e informar del estado del vehículo bajo su responsabilidad para que el mismo se encontrara siempre en condiciones óptimas de funcionamiento, informar a la dependencia competente sobre la necesidad de repuestos y/o combustible del automotor, obligaciones que sin duda llevan implícito los componentes de permanencia en el servicio y de subordinación a la entidad contratante.

Radicación: Nro. Interno: 73001-33-33-003-2020-00134-01 0755- 2022. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gustavo Cala Leon Demandado: Municipio de Flandes – Tolima. Prueba documental que no controvierte y, por el contrario, ratifica las obligaciones pactadas por las partes, resultando, en consecuencia, dicha prueba pertinente – por cuanto no fue tachada oportunamente - para señalar que, a través de los testimonios de los señores Crisóstomo Leal Sáenz y Juan Pablo Leal, se puede corroborar que el hoy demandante Gustavo Cala León, se desempeñaba como conductor del Municipio de Flandes Tolima para el periodo del 16 de agosto de 2016 al 31 de octubre de 2019, que estaba sometido al control del cumplimiento de la jornada laboral y bajo la subordinación del secretario de Gobierno, el señor Alcalde Municipal y en ocasiones de la Secretaria de Educación, quienes según los testigos le daban ordenes de viajar a ciudades aledañas o llevar los carros al taller entre otras labores, de igual forma era al secretario de Gobierno o directamente al Alcalde Municipal a quienes debía pedir permiso en caso de necesitar ausentarse de su labor, teniendo en cuenta que tenía que estar siempre a disposición en las instalaciones de la Alcaldía. Ahora bien, la circunstancia de que consciente y libremente, el trabajador haya aceptado las condiciones de contratación que le fueron impuestas en el contrato de prestación de servicios resulta indiferente en una situación como la que en abstracto se ha planteado, pues ni aún el consentimiento puede considerarse como expediente válido para que el trabajador renuncie a los beneficios prestacionales mínimos que la ley prevé en su favor, según lo dispuso el artículo 53 de la Constitución. La misma norma de la Carta Fundamental previó, además, como uno de los principios mínimos fundamentales en materia laboral la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, precepto que sirve de base para declarar en el sub examen la existencia de una relación laboral, por concurrir en él los elementos requeridos: la prestación personal, la subordinación y la remuneración. Así las cosas, contrario a lo manifestado por el recurrente las pruebas allegadas y recaudadas dentro del libelo resultan idóneas, pertinentes y conducentes para acreditar que el señor Gustavo Cala León no tenía la posibilidad de actuar y ejercer sus funciones con autonomía e independencia, ya que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que desempeñaba las obligaciones contractuales eran fijadas por la entidad demandada y en ese sentido concluye la Sala la configuración de los elementos estructurales del contrato realidad, pues lo que está demostrado es la prestación personal del servicio por parte del extremo activo bajo la subordinación de Alcalde Municipal y el Secretario de Gobierno, razón suficiente para concluir que en el sub judice confluyen los tres elementos que conforman una relación laboral entre la accionante y el Municipio demandado, razón por la cual, la sentencia impugnada deberá confirmarse en su integridad. 7.

Prescripción Sobre el tema de la prescripción, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 estableció que las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, agregando que el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

En el evento sub examen, es claro que al no haber solución de continuidad de conformidad con la sentencia de unificación, debe contabilizarse un único periodo el cual va desde el 16 de agosto de 2016 fecha en la que se suscribió el primer contrato de prestación de servicios hasta el 31 de octubre de 2019 fecha en la que finiquitó la relación contractual y al haberse elevado la solicitud el día 14 de enero de 2020 ante el ente territorial, no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo que el recurrente, con su exigua argumentación, no logra desvirtuar lo ordenado por el Juzgado de Primera Instancia, debiendo confirmarse la misma. 8.

La condena en costas. Radicación: Nro. Interno: 73001-33-33-003-2020-00134-01 0755- 2022. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gustavo Cala Leon Demandado: Municipio de Flandes – Tolima. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P. A su turno, el artículo 365 del C.G. del P., fija las reglas para la condena en costas, previendo de forma especial en el numeral 3º: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de segunda instancia”.

Sin embargo, la Sala no condenará en costas de segunda instancia a la parte recurrente, ya que, si bien se confirmó el fallo objeto de censura, no advierte la Sala empero que la contraparte hubiera actuado en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida el 30 de junio de 2022, por el Juzgado Tercero (3) Administrativo Oral de Circuito de Ibagué, en la que se dictó sentencia de primera instancia, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo considerado en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas em esta instancia. En firme esta decisión, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión del día.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 31c51317b590c1e9c26bccf2eb4777619291880c6d94e8b8e65f7cee28c74da9 Documento generado en 25/04/2023 02:42:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica