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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-005-2018-00011-01

Reporting judge: José Andrés Rojas Villa

2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2018-00011-01 De: Iván Felipe Robayo Valbuena. Contra: Hospital Vito Fasael Gutiérrez Pedraza E.S.E. de Valle de San Juan. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, 20 de abril de dos mil veintitrés. RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2018-00011-01 (0916/20) MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Iván Felipe Robayo Valbuena APODERADO: Mónica Marcela Cárdenas Álvarez DEMANDADO: Hospital Vito Fasael Gutiérrez Pedraza E.S.E de Valle de San Juan APODERADO: Oscar Libardo Guzmán Olivera.

REFERENCIA: Apelación sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 11 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Iván Felipe Robayo Valbuena en contra del Hospital Vito Fasael Gutiérrez Pedraza E.S.E de Valle de San Juan, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES. La demanda. El señor Iván Felipe Robayo Valbuena, por conducto de apoderado judicial, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Hospital Vito Fasael Gutiérrez Pedraza E.S.E. de Valle de San Juan, con el fin de que se despachen las siguientes: Declaraciones y condenas (fls. 24 a 25 del documento 004_CUADERNO 2 DEL PRINCIPAL, expediente digital).

Como pretensiones principales la parte demandante solicitó: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 306 del 25 de julio de 2017, a través del cual el Hospital demandado, le negó el reconocimiento y pago de horas extras, dominicales, compensatorios, viáticos y recargos, por los servicios prestados como médico en el servicio social obligatorio entre el 20 de junio al 31 de julio de 2016, y en consecuencia la reliquidación de las prestaciones sociales.

A título de restablecimiento del derecho, que se declare que el señor Iván Felipe Robayo Valbuena, tiene derecho al pago de los siguientes conceptos laborales, por el periodo del 20 de junio al 31 de julio de 2016: viáticos, recargo nocturno, recargo 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2018-00011-01 De: Iván Felipe Robayo Valbuena.

Contra: Hospital Vito Fasael Gutiérrez Pedraza E.S.E. de Valle de San Juan. dominical y festivo diurno, recargo dominical y festivo nocturno, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, horas extras dominicales y festivas diurnas, horas extras dominicales y festivas nocturnas, compensatorios, indemnización moratoria desde el 1 de agosto de 2016, fecha de terminación de la relación laboral, reliquidación de prima de navidad, prima especial de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y subsidiariamente la indemnización moratoria y la indexación de las sumas adeudadas.

Que se condene en costas a la parte demandada, y se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad al artículo 192 del C. de P.A. y de lo C.A. Hechos. (fls. 25 a 26 del documento 004_CUADERNO 2 DEL PRINCIPAL, expediente digital). Como circunstancias fácticas que esboza la parte activa en la demanda, de manera sintetizada se establecen: 1.

Que suscribió contrato individual de trabajo a término fijo No. 014 de 2016 y otro si de adición y prórroga No. 01 para prestar servicios como médico en el Servicio Social Obligatorio del Hospital Vito Fasael Gutiérrez Pedraza E.S.E. de Valle de San Juan. 2. Que laboró en el Hospital del 20 de junio al 31 de julio de 2016, devengando un salario mensual de $2.971.000. 3.

Que la relación laboral terminó el 31 de julio de 2016 y no le fueron cancelados los emolumentos laborales a los cuales tiene derecho como 4 viáticos, 3 horas de recargo nocturno, 45 recargo dominical y festivo diurno, 1 recargo dominical y festivo nocturno, 52 horas extras diurnas, 11 horas extras nocturnas, 4 horas extras dominicales y festivas diurnas, 3 horas extras dominicales y festivas nocturnas, 4 compensatorios, indemnización moratoria e indexación de las sumas.

Además de la reliquidación de la prima de navidad, prima especial de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, e intereses a las cesantías. 4. Que el 23 de junio de 2017, solicitó al Hospital el reconocimiento de las anteriores sumas, pero mediante Oficio No. 306 del 25 de julio de 2017, fue negada su petición. Normas violadas y concepto de la violación (fls. 26 a 33 del documento 004_CUADERNO 2 DEL PRINCIPAL, expediente digital).

Se señalaron los artículos 1, 2, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política. Así como también, los artículos 3 y de la Ley 6 de 1945 y artículos 34 y 39 del Decreto 1042 de 1978. En lo referente al concepto de la violación, manifestó que fueron vulnerados sus derechos al trabajo, a recibir una remuneración justa, a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso y a la prevalencia de la realidad sobre las formas, pues se vio obligado a trabajar en jornadas nocturnas, extras, en días de descanso, trasladándose a distintos municipios, sin obtener la respectiva retribución, a diferencia de otros empleados.

Adujo que estuvo bajo la subordinación y dependencia del Hospital demandado, viéndose obligado a realizar su labor en la forma y términos que se le ordenara. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2018-00011-01 De: Iván Felipe Robayo Valbuena. Contra: Hospital Vito Fasael Gutiérrez Pedraza E.S.E. de Valle de San Juan. Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 19 de febrero de 2018 (fls. 38 a 39 del documento 004_CUADERNO 2 DEL PRINCIPAL, expediente digital) el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda, y ordenó notificar a la entidad demandada.

Corrido el traslado de la demanda al Hospital Local Vito Fasael Gutiérrez Pedraza E.S.E. de Valle de San Juan, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el término corrió del 11 de septiembre al 23 de octubre de 2018 (fls. 54 y 56 del documento 004_CUADERNO 2 DEL PRINCIPAL, expediente digital); y ello discurrió así: Hospital Local Vito Fasael Gutiérrez Pedraza E.S.E. de Valle de San Juan.

(fl. 56 del documento 004_CUADERNO 2 DEL PRINCIPAL, expediente digital) Guardó silencio. La sentencia apelada (fls. 92 a 115 del documento 004_CUADERNO 2 DEL PRINCIPAL, expediente digital). El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 11 de septiembre de 2020, resolvió: i. Declarar la nulidad parcial del acto acusado, ii.

Condenar al ente Hospitalario a pagar al demandante 66 horas de trabajo adicional, equivalente a $817.027, iii. Condenar al ente Hospitalario a reliquidar el auxilio de cesantías, incluyendo el monto de trabajo adicional anterior, y pagar las diferencias que resulten del reajuste, y iv. Condenar al ente Hospitalario a pagar 166 horas como recargo nocturno, equivalente a la suma de $719.278.

Como fundamento de su decisión, estableció que de conformidad al artículo 195 de la Ley 100 de 1993, el artículo 17 del Decreto 1876 de 1994, el artículo 674 del Decreto 1298 de 1994 y el artículo 35 del Decreto 3135 de 1968, las personas que laboran al servicio de Empresas Sociales del Estado son empleados públicos, y por excepción son trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo, los servidores públicos que ejercen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.

Por lo anterior, señaló que el demandante al ocuparse como médico del Hospital accionado, debió ser vinculado a través de una relación legal y reglamentaria y no por un contrato de trabajo, y si bien la Resolución No. 1058 de 2010, que reglamentó la Ley 1164 de 2007 permitía la vinculación de personas para la prestación de servicios en el Servicio Social Obligatorio, a través de contrato de trabajo, fue derogada por el artículo 16 de la Resolución No. 2358 de 2014, antes de que se celebrara el contrato de trabajo objeto del litigio.

Por ello, concluyó que el demandante es beneficiario de todos los derechos salariales y prestacionales de los empleados públicos del ente Hospitalario. Frente al pago de las prestaciones sociales exigidas en la demanda, indicó que i. al no haber discusión frente a la liquidación del contrato de trabajo que realizó la demandada, respecto de vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de cesantías e intereses sobre las cesantías, seria tenida en cuenta para efectos del reconocimiento de las pretensiones de la demanda, ii. sobre las 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2018-00011-01 De: Iván Felipe Robayo Valbuena.

Contra: Hospital Vito Fasael Gutiérrez Pedraza E.S.E. de Valle de San Juan. jornadas adicionales, manifestó que de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 708 de 2009, los empleados públicos del nivel profesional, no tiene derecho al pago de horas extras, trabajo ocasional en días dominicales y festivos, ni descansos compensatorios, no obstante, como la jornada laboral máxima legal para empleados públicos es de 44 horas a la semana, y conforme con los cuadros de turnos aportados, el actor laboró 66 horas adicionales en el mes, concedió por ello el valor de $817.027, iii. sobre el turno de disponibilidad, reconoció 156 horas que corresponden a las horas prestadas en jornada nocturna, iv. consideró que no procede el derecho al pago de viáticos, conforme al Decreto 1042 de 1978, en la medida de que no se probó que el demandante permaneciera un día completo fuera de la sede habitual de trabajo, y además fue transportado en la ambulancia del Hospital, por lo cual, no incurrió en gastos de transporte, no obstante, de dichos recorridos encontró que laboró 10 horas de recargo nocturno, por ello reconoció la suma de $43.330, v. frente a la reliquidación de factores salariales y prestacionales, concedió la reliquidación de las cesantías sobre las 66 horas adicionales que fueron acreditadas, y vi. finalmente, negó la sanción moratoria por falta de pago, al considerar que solo a partir de la sentencia se reconoce el derecho a la reliquidación de cesantías por reconocimiento de trabajo adicional.

La apelación. Parte demandante (fl. 138 del documento 004_CUADERNO 2 DEL PRINCIPAL, expediente digital). Inconforme con la decisión de nugatoria de la indemnización moratoria, la apoderada de la parte demandante, interpuso recurso de apelación, indicando que efectivamente el señor Iván Felipe Robayo, laboró en trabajo suplementario, la entidad demandada no contestó la demanda y fue renuente a actuar en el proceso, y lo que se reconoce en la sentencia es la condena, no la existencia de la relación laboral, por lo tanto, considera debe revocarse parcialmente la sentencia, respecto a la petición de indemnización moratoria.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 3 de junio de 2021 (documento 006_AUTO ADMITE RECURSO DE APELACIÓN, expediente digital) se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, y a través de auto del 29 de julio de 2021 (documento 011_AUTO CORRE TRASLADO PARA ALEGAR, expediente digital), se ordenó correr traslado para que el Ministerio Público emitiera su concepto y las partes presentaran sus alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión. De la parte demandante (documento 014_DEMANDANTE ALEGA DE CONCLUSIÓN, expediente digital) La apoderada de la parte demandante profundizó el recurso de apelación, señalando que lo que se reconoce en la sentencia es la condena, no la existencia de la relación laboral como sucede en las demandas por principio de la primacía de la realidad sobre las formas, lo que genera el pago de la indemnización moratoria es no haberse cancelado el trabajo suplementario al demandante y no haber liquidado sus prestaciones sociales con el salario realmente devengado. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2018-00011-01 De: Iván Felipe Robayo Valbuena.

Contra: Hospital Vito Fasael Gutiérrez Pedraza E.S.E. de Valle de San Juan. De la parte demandada. (documento 017_VENCE TRASLADO PARA ALEGAR- CONCEPTO MP, expediente digital) No presentó alegatos de conclusión en el término concedido, puesto que allegó memorial el 18 de agosto de 2021, y el término para alegar feneció el 17 de agosto de 2021.

Ministerio público. Guardó silencio. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 del C. de P.A y de lo C.A.; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Considera la Sala que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales de un empleado que prestó sus servicios en una Empresa Social del Estado.

Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado, se centra en determinar si confirma o revoca la sentencia del a quo, para lo cual, deberá examinarse si debió o no reconocerse al señor Iván Felipe Robayo Valbuena, el pago de la indemnización moratoria, en virtud del contrato No. 014 de 2016.

Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 11 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-23-31- 000- 2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Tema: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2018-00011-01 De: Iván Felipe Robayo Valbuena. Contra: Hospital Vito Fasael Gutiérrez Pedraza E.S.E. de Valle de San Juan. “Al respecto, debe decirse que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la ley le ha conferido se hace necesario confrontar el fallo impugnado con los fundamentos de la apelación incoada en su contra: “(…) De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.

“La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.

“Como ha señalado esta Corporación ‘la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del A-quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia’. “El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación. “Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante.

“En el presente caso, con base en lo planteado por la entidad demandada en el recurso de apelación, no es posible de ninguna manera revocar la providencia impugnada, pues no planteó ninguna inconformidad contra la sentencia, sino que se refirió a otros aspectos que no fueron el fundamento de la decisión”2 (subraya la Sala). Aún más, esta Subsección también ha delimitado el estudio del recurso de apelación a los motivos de inconformidad que exponga el recurrente, pues, de lo contrario, se vulneraría el principio de congruencia que debe gobernar todas las providencias judiciales; así, en sentencia del 26 de enero de 2011, expresó: ´De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento de que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Tema: Recurso de apelación – procedencia. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO;

Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000-23-27-000-2007- 00024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Tema: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2018-00011-01 De: Iván Felipe Robayo Valbuena.

Contra: Hospital Vito Fasael Gutiérrez Pedraza E.S.E. de Valle de San Juan. Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional´3. Reitera el Honorable Consejo de Estado4: RECURSO DE APELACIÓN – Límites / RECURSO DE APELACIÓN – Nuevos hechos, cargos y pretensiones / COMPETENCIA JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Límites. [E]sta Sala de decisión se limitará a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, pues los mismos, en el caso de apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia. […] Sobre el particular, esta Sección en diversas oportunidades ha puesto de presente que “[…] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió” […] La Sala reitera que en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación de la misma, imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la demanda ni en la contestación. Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso.” Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado5.

Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa6 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Tema: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ;

Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-23- 31-000-2009- 01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Tema: Recurso de apelación – Límites. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA;

Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000- 23- 24-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Tema: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;

Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00- 000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2018-00011-01 De: Iván Felipe Robayo Valbuena.

Contra: Hospital Vito Fasael Gutiérrez Pedraza E.S.E. de Valle de San Juan. indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.

Del marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto. Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las empresas sociales del Estado. La Ley 100 de 1993 estableció en el artículo 194 que la prestación de los servicios de salud directa por parte de la nación o de las entidades territoriales se haría a través de las empresas sociales del Estado, entidades descentralizadas con autonomía administrativa, patrimonio propio y personería jurídica.

En cuanto al régimen laboral al que deben someterse los servidores públicos que prestan el servicio en este tipo de entidades, la ley aludida especificó en el ordinal 5.º del artículo 195 que: «… tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990». Por su parte, la Ley 10 de 1990 al fijar el régimen laboral señaló lo siguiente: “Artículo 30º.- Régimen de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos.

Las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios y reglas propios del régimen de carrera administrativa, y les reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo.

A los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente Ley (…)” Con posterioridad, se expidió el Decreto 1919 de 2002, norma que extendió a los empleados públicos del orden territorial el régimen de prestaciones de la rama ejecutiva nacional y, específicamente, en lo que se refiere a los empleados públicos de las empresas sociales del Estado señaló en el artículo 2.º que a estos « se les continuará aplicando el régimen de prestaciones sociales de la Rama Ejecutiva del Orden nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993».

El Decreto en mención fue objeto de control de legalidad por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado lo encontró ajustado a la Carta Política y dispuso, respecto del artículo 5.º relacionado con el respeto de los derechos adquiridos, que únicamente protege aquellos que se adquirieron con arreglo a la ley y no los reconocidos con fundamento en normas expedidas sin competencia. En efecto, la providencia indicó que: «…sólo deben ser respetados los derechos adquiridos con justo título con arreglo a la Constitución y a la ley por lo que no pueden calificarse como tales unos supuestos derechos derivados de normas proferidas por quien carecía de 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2018-00011-01 De: Iván Felipe Robayo Valbuena.

Contra: Hospital Vito Fasael Gutiérrez Pedraza E.S.E. de Valle de San Juan. competencia para expedirlas».7 Esta postura concuerda con la de la Sala de Consulta y Servicio Civil en la que expresó, al analizar el reconocimiento de salarios extralegales a empleados territoriales, que en virtud del artículo 58 de la Carta Política y 10.º de la Ley 4ª de 1992 no pueden ser considerados derechos adquiridos aquellos que se obtuvieron con desconocimiento de la Constitución y de las leyes.8 Así las cosas, de todo lo expuesto es dable concluir que a los empleados públicos de las empresas sociales del Estado les es aplicable el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin que sea posible que las autoridades territoriales creen o reconozcan emolumentos de este tipo distintos a los establecidos por el legislador y el gobierno nacional.9 Derecho prestacional de auxilio de cesantías.

Las cesantías son una prestación social a favor del trabajador y a cargo del empleador, que tienen por objeto brindar unos recursos al primero para cubrir sus necesidades, como una protección transitoria al quedar cesante. Por su parte, la sanción moratoria por el pago tardío de las anteriores, hace parte del derecho sancionador por el incumplimiento de una obligación del empleador, la que carece de carácter accesorio e imprescriptible10, habida cuenta de que (i) se causa por su no pago y no depende directamente del reconocimiento de las cesantías, ni hace parte de ellas, dado que se genera de manera excepcional, cuando el empleador omite su deber de cancelarlas dentro de los términos legales11; y (ii) dada su 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección “A”, Consejero ponente: JAIME MORENO GARCÍA;

Sentencia del 16 de agosto de 2017, Radicación: 11001-03-25-000- 2006-00024-00 (0530-06), Demandante: Andrés de Zubiria Samper, Demandado: Gobierno Nacional, Asunto: Derechos adquiridos en materia laboral. 8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Magistrado ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR; Concepto del 31 de julio de 2018, Radicación interna: 2379 - Aclaración 2302 Número Único: 11001-03-06000-2018-00092-00, Actor: Ministerio de Educación. 9 En igual sentido se pueden consultar las siguientes providencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS;

Sentencia del 24 de octubre de 2019, Radicación: 76001-23-31-000-2010-00984-02 (0494-18), Demandante: Empresas Municipales de Cali -EMCALI. Demandado: Guillermo Gutiérrez Valencia, Asunto: Fijación de regímenes salariales y prestacionales por parte de las autoridades territoriales -Prohibición. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ;

Sentencia del 22 de septiembre de 2016, Radicación: 15001-23- 31-000-2005-02968-01 (2531-13), Demandante: Rosa María Rodríguez Obando, Demandado: Departamento de Boyacá, Asunto: Prestaciones sociales -Funcionario hospital San Juan de Dios -Régimen salarial empleados públicos de orden territorial. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO;

Sentencia del 25 de agosto de 2016, Radicación número: 08001-23-31- 000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16, Demandante: Yesenia Esther Hereira Castillo, Demandado: Municipio de Soledad, Asunto: Cesantías -Regulación legal / Régimen analizado de cesantías. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ;

Sentencia del 1 de diciembre de 2016, Radicación número: 08001-23-31-000-2011-01398-01 (3221-15), Demandante Marcos Manuel Iglesias Valdiriz, Demandado. Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y Concejo Distrital de Barranquilla, Asunto: Sanción moratoria en cesantías definitivas. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2018-00011-01 De: Iván Felipe Robayo Valbuena.

Contra: Hospital Vito Fasael Gutiérrez Pedraza E.S.E. de Valle de San Juan. naturaleza sancionatoria, no puede considerarse como un derecho exento del término de prescripción, so pena de vulnerar disposiciones legales que consagran que no existirán sanciones imprescriptibles. En lo que atañe a la sanción moratoria por el pago tardío o extemporáneo de las cesantías, la Ley 344 de 1996, que remite al artículo 99 de la 50 de 1990, refiere a las anualizadas, y la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la 1071 de 2006, regula lo concerniente a las cesantías definitivas y parciales.

Para el interés del asunto sub examine, la Ley 244 de 1995 determina: “Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.” Parágrafo. - En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.

Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” En ese contexto, la entidad pública empleadora debe expedir la correspondiente resolución dentro de los 15 días siguientes a la solicitud (cesantías parciales o liquidación de cesantías definitivas, según el caso) del interesado y tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles para su pago, a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento, so pena de pagar un día de salario por cada día de retardo hasta su cancelación efectiva.

Acerca de la sanción moratoria. De conformidad con lo anterior, la indemnización moratoria se concibe como una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el reconocimiento y pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley.

Ahora, la citada disposición si bien consagra el término en que debe la administración resolver la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas del servidor, también lo es que, dicha normativa condiciona el deber de expedir la respectiva resolución al cumplimiento de todos los requisitos determinados en la 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2018-00011-01 De: Iván Felipe Robayo Valbuena.

Contra: Hospital Vito Fasael Gutiérrez Pedraza E.S.E. de Valle de San Juan. Ley. En distintos pronunciamientos, el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso- administrativa estableció que la indemnización moratoria tiene fundamento en la tardanza en la consignación del auxilio de cesantías, no de la diferencia de valor de las cesantías como consecuencia de su reliquidación12: “Sin embargo, tal circunstancia no generó una infracción de la norma jurídica por parte de la entidad empleadora y, por lo tanto, no se genera la consecuencia jurídica que de ella se deriva, esto es, la sanción moratoria, toda vez que la inoportuna cancelación de una diferencia en la liquidación que debió pagarse, no se encuentra contemplado en los supuestos normativos y jurisprudenciales referidos en precedencia. En ese sentido, contrario a lo señalado por la recurrente, el hecho de que la administración haya liquidado un monto por cesantías definitivas y que luego este haya sido objeto de un reajuste, no conlleva a determinar que se configuró la penalidad deprecada solo por haberse realizado incompleto.” La sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías no procede cuando lo que sucede es la inoportuna cancelación de una diferencia en la liquidación que debió pagarse, y así se estableció en sentencia del 4 de febrero de 2021, proferida por el Consejo de Estado:13 «[…] Conforme a lo establecido y contrario a lo señalado por la parte actora en el escrito de impugnación, la sanción moratoria solo tiene lugar en el evento en que la administración no cumpla con la obligación de cancelar las cesantías dentro del plazo legal previsto por el legislador, que puede variar de acuerdo a la situación concreta de cada beneficiario, de manera que el hecho de que la administración haya liquidado un monto por cesantías definitivas que luego haya sido objeto de un reajuste, no conlleva a determinar que desde la fecha de la solicitud de reconocimiento de la prestación hasta el pago de la misma, no se hayan cumplido con los términos establecidos por la ley para tal efecto. 25.

En ese sentido, no encuentra la Sala de recibo las pretensiones de la demandante fundadas en que la penalidad por mora se causó a su favor ante el supuesto pago incompleto de la prestación social, pues esta Corporación en varias oportunidades ha señalado, que una indebida liquidación de las cesantías por un pago que en sentir de la actora fue parcial, no implica que el empleador haya incurrido en el supuesto de la norma que lo penaliza con una sanción económica al no haber cancelado dentro de la oportunidad legal las cesantías definitivas, pues una cosa es efectuar la liquidación y cancelación de la prestación social de acuerdo a las directrices tomadas por la entidad demandada en su momento y, otra es, reconocer fuera del plazo determinado por el legislador la prestación aludida.[…]» Es decir, por el reajuste de la liquidación de cesantías, después de haberse cancelado el monto de la liquidación inicial, no puede imponérsele a la administración una 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ;

Sentencia del 16 de septiembre de 2021, Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00301-01(6403-19), Demandante: Alba Marina Arias Arias, Demandado: Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro, Asunto: Sanción moratoria por reliquidación de cesantías definitivas. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ;

Sentencia del 4 de febrero de 2021, Radicación número: 17001- 23-33-000-2018-00296-01(5622-19), Demandante: Julvia Salazar Rodríguez, Demandado: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Caldas, Asunto: Cesantías definitivas / Reajuste salarial / aplicación del precedente judicial. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2018-00011-01 De: Iván Felipe Robayo Valbuena.

Contra: Hospital Vito Fasael Gutiérrez Pedraza E.S.E. de Valle de San Juan. pena de mora, puesto que, además de no estar establecida en disposición legal alguna para los casos de ajuste, desborda la finalidad para la que fue creada: castigar el retraso en el pago. No obstante, en lo que comprende a la sanción moratoria respecto de la reliquidación de las cesantías, advierte la Sala que la Ley 224 de 1995, en su artículo 2, prevé para el empleador un plazo para reconocer y sufragar las cesantías definitivas o parciales, so pena de verse obligado a pagar al servidor público «un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago», de manera que la sanción reclamada solo procede en los casos en que la entidad empleadora no cancele a tiempo la prestación, por lo que concederla frente a la diferencia en la liquidación del derecho reclamado, desconoce el principio de legalidad, fundamento del debido proceso, que enmarca el derecho administrativo sancionador, porque solo la ley puede describir las conductas constitutivas de infracción, así como su respectiva sanción; y dicha norma es clara al estipular que la obligación se cumple con el desembolso del dinero a favor del trabajador14.

Del caso concreto. En el caso sometido a consideración de la Sala de decisión, el señor Iván Felipe Robayo Valbuena presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante la cual pretende se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 306 del 25 de julio de 2017, a través del cual el Hospital demandado negó el reconocimiento y pago de horas extras, dominicales, compensatorios, viáticos y recargos, por los servicios prestados como médico en el Servicio Social Obligatorio entre el 20 de junio al 31 de julio de 2016, y la reliquidación de las prestaciones sociales.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el pago de i. viáticos, recargo nocturno, recargo dominical y festivo diurno, recargo dominical y festivo nocturno, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, horas extras dominicales y festivas diurnas, horas extras dominicales y festivas nocturnas, compensatorios, indemnización moratoria desde el 1 de agosto de 2016, fecha de terminación de la relación laboral, y ii. la reliquidación de prima de navidad, prima especial de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías.

El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 11 de septiembre de 2020 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo que ordenó: i. Declarar la nulidad parcial del acto acusado, ii. Condenar al ente Hospitalario a pagar al demandante 66 horas de trabajo adicional, equivalente a $817.027, iii.

Condenar al ente Hospitalario a reliquidar el auxilio de cesantías, incluyendo el monto de trabajo adicional anterior, y pagar las diferencias que resulten del reajuste, y iv. Condenar al ente Hospitalario a pagar 166 horas como recargo nocturno, equivalente a la suma de $719.278. Como fundamento de su decisión, estableció que de conformidad al artículo 195 de la Ley 100 de 1993, el artículo 17 del Decreto 1876 de 1994, el artículo 674 del Decreto 1298 de 1994 y el artículo 35 del Decreto 3135 de 1968, las personas que laboran al 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ;

Sentencia del 16 de septiembre de 2021, Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00301-01(6403-19), Demandante: Alba Marina Arias Arias, Demandado: Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro, Asunto: Sanción moratoria por reliquidación de cesantías definitivas. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2018-00011-01 De: Iván Felipe Robayo Valbuena.

Contra: Hospital Vito Fasael Gutiérrez Pedraza E.S.E. de Valle de San Juan. servicio de Empresas Sociales del Estado son empleados públicos, y por excepción son trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo, los servidores públicos que ejercen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, por lo que el demandante, al desempeñarse como médico del Hospital, debió ser vinculado a través de una relación legal y reglamentaria y no por un contrato de trabajo.

Por ello, concluyó que el demandante es beneficiario de todos los derechos salariales y prestacionales de los empleados públicos del ente Hospitalario. No obstante, negó la solicitud de sanción moratoria por falta de pago, al considerar que solo a partir de la sentencia condenatoria, es que se reconoce el derecho a la reliquidación de cesantías por reconocimiento de trabajo adicional.

Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando que efectivamente el señor Iván Felipe Robayo, laboró en trabajo suplementario, la entidad demandada no contestó la demanda y fue renuente a actuar en el proceso, y lo que se reconoce en la sentencia es la condena, no la existencia de la relación laboral, por lo tanto, considera debe revocarse parcialmente la sentencia respecto a la nugatoria de la indemnización moratoria, pues no es a partir de la sentencia que se reconoce el derecho a la reliquidación de cesantías.

Ahora bien, una vez revisada la documental obrante como prueba en el presente proceso, reiterando que las mismas no fueron tachadas de falsa, se tiene que conforme con el recurso de apelación impetrado por el señor Iván Felipe Robayo, se pretende la revocatoria de la decisión de primera instancia, en la medida de que debió concederse la sanción moratoria por no pago de cesantías, pues el objeto del litigio no fue la existencia de una relación laboral para que solo a partir de la sentencia sea reconocida la sanción. Dentro del plenario, se encuentran como hechos probados que entre el señor Iván Felipe Robayo Valbuena y el Hospital Local Vito Fasael Gutiérrez Pedraza E.S.E., de Valle de San Juan, se celebró contrato de trabajo a término fijo No. 014 de 2016, por el valor de $2.971.000, que tenía por objeto la prestación de los servicios profesionales del demandante, como médico del servicio social obligatorio en el área urbana y rural del municipio y en las actividades de promoción y prevención, consulta externa, urgencias y medicina legal.

El contrato en mención inicialmente fue pactado por el lapso del 20 de junio al 20 de julio de 2016, sin embargo, el 19 de julio de 2016, fue prorrogado 11 días más, es decir que finalizó el 31 de julio de 2016, y fue adicionada la suma de $1.089.363 (fls. 13 a 18 del documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). En la cláusula novena del contrato en mención, fue estipulado que la liquidación y pago de prestaciones sociales, se haría una vez terminada la relación laboral, en los términos del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

En efecto, el ente Hospitalario el 8 de agosto de 2016, a través de la Resolución No. 013, liquidó las prestaciones por concepto del contrato individual de trabajo del 20 de junio al 31 de julio de 2016, reconociendo la suma de $1.218.011 por concepto de prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, suma que fue efectivamente cancelada, como demuestra el comprobante de egreso No. 8797 (fls. 10 a 12 del documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2018-00011-01 De: Iván Felipe Robayo Valbuena.

Contra: Hospital Vito Fasael Gutiérrez Pedraza E.S.E. de Valle de San Juan. En este punto se precisa que el Juez de primera instancia, reconoció la liquidación de prestaciones sociales efectuadas por la entidad demandada para efectos del reconocimiento de las pretensiones de la demanda, sin embargo, en vista del trabajo adicional que prestó el demandante, luego del estudio de las demás pruebas allegadas al proceso, que están en discusión para esta sede, ordenó reliquidar el auxilio de cesantías, teniendo en cuenta las 66 horas adicionales que laboró en su servicio social obligatorio.

Frente a la sanción moratoria, la Sala comparte y refuerza la tesis de que solo a partir de la sentencia es que se reconoce el derecho a la reliquidación de las cesantías por reconocimiento de trabajo adicional, pues tal y como se detalló en el acápite de consideraciones, la indemnización moratoria tiene como fundamento la tardanza en la consignación del auxilio de cesantías, dicha mora, empieza a correr una vez el acto administrativo de reconocimiento se encuentre ejecutoriada.

Recordemos que el honorable Consejo de Estado15 en sentencia del 22 de septiembre de 2022 y en un caso en el que fue demandada una Empresa Social del Estado ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas -Risaralda, señaló que no hay lugar a la sanción moratoria, pues a partir de la sentencia es que surge la obligación del pago de la prestación, veamos: “En lo concerniente a la sanción moratoria deprecada, tampoco hay lugar a ella, habida cuenta de que a partir de esta sentencia surge la obligación del pago de las prestaciones a la beneficiaria, en tal medida, no es procedente esta pretensión.” (Negrilla fuera de texto).

En el caso particular, el Hospital Vito Fasael Gutiérrez Pedraza E.S.E de Valle de San Juan, reconoció a través de resolución, la liquidación de las prestaciones sociales, en virtud del contrato de trabajo suscrito con el señor Iván Felipe Robayo Valbuena, entre ellas, la del auxilio de cesantías, que además fue debidamente cancelada. Luego, en sede judicial, se determinó que había laborado unas horas adicionales que debieron ser incluidas en la liquidación, y eso dio paso al reconocimiento de las diferencias obtenidas, respecto del nuevo cálculo.

Sin embargo, tal circunstancia no infringió ninguna norma, ni generó la sanción moratoria, pues el ente hospitalario canceló efectivamente la liquidación que impartió respecto de las prestaciones sociales mediante acto administrativo, diferente es, que por medio de una decisión judicial, se haya concedido su reliquidación, lo cual, no conlleva que se configure la penalidad deprecada, pues se reitera, es generada a partir de la sentencia que reconoció el derecho al reajuste, tal como lo afirmó la decisión judicial recurrida, indiferente que el objeto del asunto no fuera el reconocimiento de un contrato realidad.

En ese sentido, no es procedente acceder a la sanción moratoria por no pago de cesantías solicitada. Así las cosas y sin más consideraciones, la Sala confirmará la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2020 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejo ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER;

Sentencia del 22 de septiembre de 2022, Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00472-01 (2266-2021), Demandante: Diana Matilde López Gaviria, Demandado: Empresa social del Estado (ESE) Hospital Santa Mónica de Dosquebradas (Risaralda), Tema: Contrato realidad. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2018-00011-01 De: Iván Felipe Robayo Valbuena.

Contra: Hospital Vito Fasael Gutiérrez Pedraza E.S.E. de Valle de San Juan. Costas. Resuelto el recurso de apelación y negando las pretensiones de este, es menester hacer el correspondiente análisis de la condena en costas de la segunda instancia. Ahora bien, el C.G. del P., sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).

Por lo demás, de acuerdo con el artículo 366 del C. G. del P., “… 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado”.

Por su parte, el Acuerdo No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, señala lo siguiente: “1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.

(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. c. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.” Teniendo en cuenta el artículo 365 numeral 8 del C.G. del P., el cual establece “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” y que la parte demandada no intervino en esta sede judicial y no allegó prueba de lo causado, esta Sala se abstendrá de condenar en costas y fijar agencias en derecho, garantizando la doble instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de fecha 11 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Iván Felipe Robayo Valbuena, contra el Hospital Vito Fasael 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2018-00011-01 De: Iván Felipe Robayo Valbuena. Contra: Hospital Vito Fasael Gutiérrez Pedraza E.S.E. de Valle de San Juan.

Gutiérrez Pedraza E.S.E de Valle de San Juan, que accedió parcialmente las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas y fijar agencias en derecho de la segunda instancia.

TERCERO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previa las respectivas anotaciones en el sistema informático Justicia Siglo XXI. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sala de la fecha de la providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado NOTA ACLARATORIA: Actuaciones en Pandemia. En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.