REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 73001-33-33-011-2017-00195-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ERNESTO MONROY GONZALEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA Tema: INSUBSISTENCIA LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el fallo proferido en audiencia de pruebas celebrada por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, de fecha 19 de octubre de 2021, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor ERNESTO MONROY GONZALEZ actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instauró demanda en contra de la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA, pretendiendo que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “1.1 Se declare la nulidad del oficio de enero 19 de 2017 mediante el cual se comunica a ERNESTO MONROY GONZALEZ la declaración de insubsistencia tácita del nombramiento efectuado en el empleo de DIRECTOR DE PROGRAMA que ocupaba, por la designación DE UN PROFESOR DE PLANTA PARA DESEMPEÑAR EL CARGO DE DIRECTOR DE PROGRAMA. 1.2.
Se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual se designa en comisión a un profesor de planta para desempeñar el cargo de director de programa ocupado por ERNESTO MONROY GONZALEZ. 1.3. Como consecuencia de las pretensiones 1.1 y 1.2. se ordene a la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA REINTEGRAR sin solución de continuidad de ERNESTO MONROY GONZALEZ en el mismo cargo que venía desempeñando, en idénticas condiciones a las que tenía al momento de su desvinculación, o en otro de igual o superior jerarquía. 1.5.
Que las sumas de dinero que se reconozcan se paguen en la forma prevista en el CPACA debidamente indexadas. 1.6. Se condene el costas y agencias en derecho a la entidad demanda Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes:
HECHOS “2.1 La Universidad del Tolima es un ente universitario autónomo en los términos de la Ley 30 de 1992 con personería jurídica, administrativa y financiera con capacidad para organizar el personal docente y administrativo. Expediente: 73001-33-33-011-2017-00195-01 Demandante: ERNESTO MONROY GONZALEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA 2 2.2 De acuerdo a la autonomía propia de las universidades se expidió por el Consejo Superior el Acuerdo 001 de enero 29 de 1996 el cual contiene el Estatuto para el personal administrativo, en el cual se clasifican los empleos en el nivel DIRECTIVO, ASESOR, EJECUTIVO, PROFESIONAL, TECNICO Y ASISTENCIAL 2.3 El Consejo Superior de la Universidad del Tolima, expidió el Acuerdo 031 de abril 14 de 194 por medio del cual se establece el Estatuto Profesoral de dicha institución educativa. 2.4 Mediante Acuerdo 006 de mayo 03 de 2012 proferido por el Consejo Superior de la Universidad del Tolima, se estableció en el nivel directivo los siguientes empleos "(…) SECRETARIO ACADEMICO CODIGO 020 GRADO 10" 2.5 ERNESTO MONROY GONZALEZ fue nombrada por cumplir con las exigencias previstas en el manual de responsabilidades y competencias de la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA para desempeñarse en el empleo denominado DIRECTOR DE PROGRAMA código 028, grado de remuneración 09 adscrito al Instituto de Educación a Distancia – Tecnología en protección y recuperación de Ecosistemas Forestales- Administración de Empresas Agropecuarias. 2.6 El empleo ocupado por el demandante de acuerdo al manual de funciones participa en los procesos MISIONALES de la entidad demandada.
(…) 2.8 Los requisitos para desempeñar el empleo denominado DIRECTORES DE PROGRAMA grado 028 grado 009 son de acuerdo al manual de responsabilidades y competencias” (…) VI. REQUISITOS DE EDUCACIÓN Y COMPETENCIA ( ) título profesional universitario en el área académica de la facultad cuarenta y cuatro (44) meses de experiencia profesional relacionada….
Equivalencia … dos (02) años de experiencia profesional por título de postgrado.” 2.9 En atención a la naturaleza de la entidad universitaria, los DIRECTORES DE PROGRAMA Código 028 grado 09 son empleados públicos 2.10 Durante el desempeño de las funciones en su respectivo cargo de Secretario de Programa, el demandante se desempeñó con excelencia en las funciones propias de su cargo 2.11 En el documento denominado propuesta de reforma profunda de la universidad del Tolima, se propone como medidas a corto plazo en lo administrativo, que los profesores de planta de la universidad pasarán a ocupar las secretarias administrativas previendo que las funciones operativas serán asumidas por la planta administrativa global, criterio que ha sido propuesto de manera insistente e infundada, en las reuniones adelantadas en los órganos de la universidad. 2.12 La Universidad del Tolima suscribió el convenio de cooperación No. 001 de 2016 con la universidad del valle, con el cual se desarrolla la asistencia técnica para el fortalecimiento institucional, en virtud de la crisis que atraviesa la institución educativa tolimense. 2.13 La Universidad del Valle elaboro un documento denominado ASISTENCIA TECNICA PARA EL FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL DE LA UNIVERSIDAD DEL TOLIMA — PLAN DE ALIVIO FINANCIERO en el cual se definen los lineamientos estratégicos, se analiza la situación y el Expediente: 73001-33-33-011-2017-00195-01 Demandante: ERNESTO MONROY GONZALEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA 3 manejo financiero de la entidad, las causas de la crisis para lo cual propone un plan de alivio financiero y las medidas de acción inmediata como son: ELIMINAR LA RUPTURA EN LA UNIDAD DE MANDO DE LA UNIVERSIDAD, ESTABLECER LA CARGA DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD, corregir direcciones de programa o departamento, restringir la ordenación del gasto, la "insubsistencia de nombramiento a profesionales de libre nombramiento y remoción" revisar la necesidad real de cargos directivos, revisar estado de contratación de prestación de servicios, "CONGELAR LA PROVISIÓN DE CARGOS VACANTES O SUPRIMIR", establecer metas de reducción de costos y gastos, establecer metas mes para el pago del déficit, revisión y ajuste de los estatutos universitario 2.14 La recomendación se desarrolla en los siguientes términos "(..) 7.1 ELIMINAR LA RUPTURA EN LA UNIDAD DE MANDO DE LA UNIVERSIDAD ( ) SOLUCIÓN El CSU debe declarar la terminación de la delegación nominadora a los decanos mediante el Estatuto General, Acuerdo 104 de 1993, articulo 22 numeral 11 y articulo 29 numeral 11 y proceder a declarar la insubsistencia de los nombramiento de Secretarios Académicos, directores de programa y directores de departamento designados por los decanos a partir del 1 de enero de 2017 ( )
8.2. ESTABLECER CARGA LABORAL DE PROFESORES DE PLANTA Establecer el número de horas de formación por semana para profesor de tiempo completo en periodo semestral académico. Por Ley 30 de 1992 y acuerdo 092 de 1991 emanado del Consejo Superior universitario la dedicación del profesor de tiempo completo es 40 horas laborales por semana se solicita dar cumplimiento al numeral 5.3 del artículo 4 del acuerdo 092 de 1991 emanado del Consejo Superior Universitario, señalando que a partir del 1 de enero de 1997 todos los profesores de tiempo completo, sin excepción, deben asumir tres (3) programas o asignaturas diferentes (incluyendo posgrado) y dedicación de 14 horas semanales directa a formación, equivalentes a 210 horas por semestre académico de quince semanas de ( )
8.3. CORREGIR DIRECCIONES DE PROGRAMA O DEPARTAMENTO Consejo Superior Universitario debe proceder a declarar la insubsistencia del nombramiento a 39 directores de programa, código 028, grado 09 y diez (10) Secretarios Académicos código 028, grado 10 una vez suspenda la delegación otorgada con vicio de nulidad a los Decanos (…) Establecer una prima técnica de desempeño no constitutiva de salario con valor equivalente al 10% de la asignación básica mensual, devengable (sic) durante el tiempo que se ocupe el cargo ( ) Establecer la obligación de asumir una asignatura por semestre, con dedicación máxima de cinco (5) horas cuando algún profesor de tiempo completo asume cargo directivos académicos o atienden proyecto de investigación ( ) 8.9 CONGELAR PROVISIÓN DE CARGOS VACANTES O SUPRIMIR " Inicialmente se debe proceder a congelar la planta de personal con los cargos provistos a 01 de enero de 2017, con el fin de controlar el impacto de la carga salarial y prestacional sobre el déficit financiero que aqueja la universidad ( )" 2.15 mediante oficio de enero 19 de 2017 suscrito por la Jefe de relaciones laborales de la universidad del Tolima, se le informa a ERNESTO MONROY GONZALEZ que "Como es bien conocido por usted la universidad del Tolima atraviesa la peor crisis en su historia, la cual ha obligado a la dirección a adoptar medidas de contingencia que permitan hacer viable la permanencia de la única institución pública de la región ( ) en tal sentido la institución determinó nombrar a partir de hoy, en comisión, mediante Resolución de rectoría 0037 del 20 de enero de 2017, a un profesor de planta para desempeñar el cargo de Director de Programa (…). 2.17 Mediante petición de marzo 31 de 2017 el suscrito profesional en nombre propio y sin actuar en calidad de apoderado del señor Ernesto Monroy González en ejercicio del derecho de petición solicita copia de los Expediente: 73001-33-33-011-2017-00195-01 Demandante: ERNESTO MONROY GONZALEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA 4 actos por medio de los cuales se nombran a los docentes para ocupar el empleo de Director de Programa. 2.18: La jefe de la División de relaciones Laborales de la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA mediante oficio de abril 21 de 2017 expone “ En cuanto al caso del señor ERNESTO MONROY GONZÁLEZ se debe aclarar y corregir que fue la resolución No. 042 de enero 20 de 2017, fue el acto administrativo que modificó su situación particular, sin embargo, en el oficio No. 4.3-0066 del 19 de enero de 2017, que le comunica dicha circunstancia, se evidenció un error involuntario de digitación relacionándose la Resolución No. 0037, siendo real No. 042, por lo tanto se anexa esta última con el respectivo acto de comunicación. 2.19 El contenido de la Resolución o42 de enero de 2017 no fue comunicado al señor ERNESTO MONROY GONZALEZ como quiera que el oficio de enero 19 de 2017 refiere al acto que modifica su situación particular la Resolución No. 0037 de 2017. 2.20 Los actos cuya nulidad se solicita, vulneran las normas que regulan el Estatuto de Personal docente en el cual se consagra la posibilidad de comisionar a un profesor de planta para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción previa aprobación del Consejo Académico. 2.19 Los actos cuya nulidad se solicita, infringen de manera directa las reglas supletorias aplicables previstas en la Ley 909 de 2004, el Decreto 1227 de 2005 y el Decreto 019 de 2012 por cuanto la declaración de insubsistencia ocupado por ERNESTO MONROY GONZALEZ no está afianzada en un estudio técnico que justifique la reforma de la planta. 2.20 Los actos cuya nulidad se solicita, están falsamente motivados e infringen de manera directa las reglas supletorias aplicables previstas en la Ley 909 de 2004, el Decreto 1227 de 2005 y el Decreto 019 de 2012 por cuanto el estudio realizado por la universidad de valle recomienda la declaración de insubsistencia sin analizar las cargas laborales y especialmente tener en cuenta que cuando se asignan funciones al personal docente de planta debe aprobarse previamente por el consejo académico de la universidad tal situación. 2.21 Los actos cuya nulidad se solicita, infringen de manera directa las reglas supletorias aplicables previstas en la Ley 909 de 2004, el Decreto 1227 de 2005 y el Decreto 019 de 2012 por cuanto la declaración de insubsistencia del empleo ocupado por ERNESTO MONROY GONZALEZ no esta afianzado en un estudio técnico que justifique la reforma de la planta. 2.22 Los actos cuya nulidad se solicita, están falsamente motivados e infringen de manera directa las reglas supletorias aplicable previstas en la Ley 909 de 2004, el Decreto 1227 de 2005 y el Decreto 019 de 2012 por cuanto el estudio realizado por la Universidad del Valle recomienda la declaración de insubsistencia sin analizar las cargas laborales y especialmente sin tener en cuenta que cuando se asignan funciones al personal docente de planta debe aprobarse previamente por el consejo académico de la universidad tal situación. 2.23 La decisión de retiro del demandante no consulta los principios previstos en nuestra carta magna que rigen la función pública, por cuanto el servicio se ve desmejorado debido a que el docente de planta, de tiempo completo quien dedica 40 horas semanales deberá compartir adicionalmente su labor para el desempeño de sus actividades en el área administrativa las cuales según el estatuto previsto en el Acuerdo 001 de 1996 en su artículo 59 es de cuarenta y cuatro (44) horas semanales Expediente: 73001-33-33-011-2017-00195-01 Demandante: ERNESTO MONROY GONZALEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA 5 2.24 La asignación de un docente de tiempo completo en comisión para desempeñar actividades administrativas implica la afectación del desarrollo académico de la institución universitaria en lo relativo con la docencia, por lo cual debía articularse con el Consejo Académico la decisión de comisión del docente JOSÉ HEMBER RAMÍREZ QUIMBAYO para desempeñar el empleo del demandante. 2.25 El acto de retiro del demandante no se ajusta a la normatividad que regula las situaciones administrativas de los empleados públicos, por cuanto quien fue comisionado no cumple con las exigencias para desempeñar el empleo de Secretario Académico 2.26 El acto de retiro tácito está viciado por desviación de poder por cuanto a la fecha permanecen secretarios académicos que no fueron declarados insubsistentes sus nombramientos.” Hechos adicionados con la reforma de la demanda1: • “La UNIVERSIDAD DEL TOLIMA expidió acto administrativo por medio de la cual se efectúa una comisión a JOSE HEMBER RAMIREZ QUIMBAY para ocupar un empleo de libre nombramiento y remoción, director de programa, grado de remuneración 09, ocupado por ERNESTO MONROY GONZALEZ. • Quien fue comisionado para ocupar el empleo de ERNESTO MONROY GONZALEZ no cumple con el perfil exigido para desempeñar el cargo de director de programa. • El profesional que reemplazo a ERNESTO MONROY GONZALEZ no cuenta con la experiencia profesional relacionada para el desempeño de las funciones que le fueron encargadas como director de programa, nivel directivo, grado 09. • El docente que reemplazo al demandante tenía asignadas las siguientes cargas académicas "LEGISLACION AMBIENTAL" Y "PARQUES Y RESERVAS NATURALES", por lo cual fue necesario que con ocasión de la comisión para ocupar el empleo del DIRECTOR DE PROGRAMA se designarán docentes de apoyo. • El docente JOSE HEMBER RAMIREZ QUIMBAY a la fecha en que fue comisionado no era un docente escalafonado, encontrándose en periodo de prueba a la fecha en que fue comisionado para ocupar el empleo del señor ERNESTO MONROY GONZALEZ • De acuerdo a la información que obra en el registro CVLAC el docente JOSE HEMBER RAMIREZ QUIMBAY no cuenta con la experiencia para desempeñar las funciones de empleo de DIRECTOR DE PRAGAMA • La universidad del Tolima expidió el Acuerdo 004, 005 de febrero de 2017 con el fin de establecer un incentivo económico a favor de los docentes de planta comisionados como director de programa, regulado mediante resolución 0254 de 2017 • Quien fue nombrado para ocupar el empleo del demandante no cumple con el perfil requerido para dicho empleo. • El acto por medio del cual se comisiona al docente JOSE HEMBER RAMIREZ no fue notificado al señor ERNESTO MONROY GONZALEZ, luego sus efectos no le son oponibles. • El documento que fue tenido en cuenta por la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA para adoptar la decisión de retiro es el denominado ALIVIO FINANCIERO entregado por la UNIVERSIDAD DEL VALLE en el mes de diciembre de 2016. • El documento final que contiene el estudio que justifica la decisión adoptada por la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA para retirar al demandante, culminó luego de haberse adoptado la decisión contenida en los actos acusados. 1 Ver folios 88 a 94 del cuaderno principal No. 1 del expediente digital.
Expediente: 73001-33-33-011-2017-00195-01 Demandante: ERNESTO MONROY GONZALEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA 6 • La universidad del Tolima, solo con la expedición de la Resolución No. 1129 de agosto 28 de 2017 designó un equipo para la elaboración e implementación de la viabilidad técnica de la propuesta de rediseño organizacional y nueva planta de cargos, el cual deberá afianzarse en el estudio y la recomendación realizada por la UNIVERSIDAD DEL VALLE. • Con ocasión del retiro del demandante se disminuyeron los horarios y/o horarios de atención al público.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA UNIVERSIDAD DEL TOLIMA Mediante apoderada judicial la Universidad del Tolima, contestó la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones, manifestando, que la decisión de declarar insubsistente el nombramiento ordinario que tenía el demandante, se encuentra debidamente sustentada y no presenta vicio alguno que conduzca a su anulación. En virtud de lo anterior, argumenta que el oficio del 19 de enero de 2017, en ninguno de sus apartes definió o consideró la naturaleza del empleo que ostentaba el demandante como fundamento del retiro del servicio.
Siendo el Acuerdo No. 006 de 2012 el que definió, con base en estudios técnicos y normas del ordenamiento interno universitario, la clasificación del empleo de Director de Programa como de libre nombramiento y remoción. De este modo, es inviable que se emita un juicio de legalidad con base en estos presupuestos. De otra parte, manifiesta que en cuanto a la declaratoria de insubsistencia tacita por el nombramiento de una nueva persona para ejercer el empleo del actor, la misma se encuentra regulada en el artículo 42 del Acuerdo 001 de 1996, por lo tanto, como el demandante ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción no era necesario la motivación del acto del servicio, como quiera que se dio con ocasión de un acto ficto atendiendo la reestructuración administrativa del ente universitario.
Sostiene, que la comisión no remunerada para desempeñar el cargo de libre nombramiento y remoción, es algo distinto a la designación de un profesor de planta para desempeñar dicho cargo, lo cual se encuentra regulado dentro del Acuerdo 031 de 1994 en este caso con el nombramiento de otro profesor, y en tal sentido, no era necesario que fuera autorizada previamente por el Consejo Académico, es decir, que al tratarse de una designación del profesor en el cargo, este deja de cumplir sus funciones y asume el cumplimiento de las funciones del empleo para el cual fue designado.
Aunado a lo anterior, precisa que dentro de las pruebas aportadas al plenario no se logra acreditar qué hubo desmejoramiento del servicio, puesto que el profesor que fue nombrado en su cargo cumple y acredita satisfactoriamente los requisitos exigidos para ostentar el cargo de Director de Programa, razones en las que se funda para solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda.
TERCERO INTERESADO – JOSÉ HEMBER RAMÍREZ QUIMBAYO Durante el término concedido, el tercero interesado actuando a través de apoderado judicial, contestó la demanda, coadyuvando la contestación presentada por el apoderado de la Universidad del Tolima. Expediente: 73001-33-33-011-2017-00195-01 Demandante: ERNESTO MONROY GONZALEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA 7 Aunado a lo anterior, sostiene que si bien el señor Ramírez Quimbayo fue vinculado, frente a él se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no intervino en la producción del acto administrativo demandado, sino que simplemente se le designó en el cargo que ocupaba la parte demandante, y en tal sentido no le asiste responsabilidad en la producción del acto administrativo demandado.
Señala, que no es cierto que hubo una indebida notificación, como quiera que uno de los oficios demandados fue puesto en conocimiento al demandante, como quiera que el mismo actor así lo manifiesta en el escrito demandatorio. Seguidamente, arguye que de acuerdo a la naturaleza de los cargos de libre nombramiento y remoción y la normatividad institucional en materia de provisión de empleo de la universidad del Tolima, se encuentra probado que los actos atacados se encuentra revestidos de legalidad, como quiera que se hizo en aras de superar la compleja crisis en la que se encuentra.
Finalmente, reitera que los actos administrativos demandados se encuentran revestidos de legalidad, razones en las que se funda para solicitar que se nieguen las pretensiones del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida en audiencia de pruebas celebrada el día 19 de octubre de 2021, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo la siguiente tesis: “El Despacho negará las pretensiones de la demanda al determinarse que los actos administrativos demandados y expedidos por la Universidad del Tolima revisten de legalidad, como quiera que la desvinculación del señor Ernesto Monroy González del cargo de libre nombramiento y remoción de Director de Programa adscrito al instituto de Educación a Distancia Tecnología en Protección, recuperación de ecosistemas forestales, y Administración de Empresas Agropecuarias y el nombramiento en comisión del señor José Hember Ramírez Quimbayo en dicho cargo, se efectuó con fundamento en la racionalización del gasto público, necesidades del servicio y donde prevaleció el interés general por tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción, sumada la situación por la que atravesaba el ente universitario.
(…) se precisa que la comisión de docentes, que para el caso se refiere al señor José Hember Ramírez Quimbayo, se rige por el Acuerdo No. 031 de abril 14 de 1994 el Consejo Superior de la Universidad del Tolima mediante el cual se expidió el Estatuto Profesoral de la Universidad del Tolima, según el cual en su artículo 66 literal d), señala que las comisiones pueden ser para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción en el sector público dentro o fuera de la Universidad, tal y como sucedió en el presente asunto, frente al cargo de Director de programa, Grado de Remuneración 9 adscrito al Instituto de Educación a distancia, cuyos requisitos de estudio (título profesional) y experiencia (profesional relacionada de 44 meses) los cumplía a cabalidad, pues era ingeniero agrónomo desde el 31 de marzo de 2000 y magister en planificación y manejo ambiental de cuencas hidrográficas desde el 1 de julio de 2005, con una experiencia profesional, esto es, la adquirida con posterioridad al título profesional, y relacionada con el cargo, esto es, tecnología en protección y recuperación de ecosistemas forestales, administración de empresas agropecuarias, de 140 meses aproximadamente.
Expediente: 73001-33-33-011-2017-00195-01 Demandante: ERNESTO MONROY GONZALEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA 8 Se observa también que el máximo órgano de dirección de la Universidad del Tolima suscribió Convenio de Cooperación No. 001 del 2016 con la Universidad del Valle, para que esta última adelantara un estudio que permitiría la implementación de un proceso de reorganización administrativo, académico y financiero de la entidad, y así poder adoptar decisiones respecto al fortalecimiento institucional a través de la modificación de la estructura formal y acordes a las necesidades del servicio.
Así mismo, reposa el estudio técnico de declaración de insubsistencia del nombramiento a 39 directores de programa código 028, grado 09 de libre nombramiento y remoción, siendo reemplazados por profesores de planta. Sumado el hecho, que el Instituto de Prospectiva, Innovación y Gestión de Conocimiento de la Universidad del Valle, realizó investigaciones al interior de la Universidad del Tolima, presentando estudios ante el Consejo Superior de la Institución como es el caso frente a los directores de programa, el cual fue aprobado por este órgano como se denota en el acta No. 020 del 19 de diciembre de 2016.
Aunado a lo anterior, se evidencia que la Vicerrectoría Académica y la División de relaciones laborales y prestacionales y la oficina de asesoría jurídica realizó estudio interno en diciembre de 2016 concluyendo que la Universidad del Tolima en ejercicio pleno de sus potestades constitucionales y legales considera estrategia de consolidación institucional que los cargos de dirección académica- administrativa sean desempeñados por profesores de planta, en aras de garantizar un manejo idóneo de todos los procesos de planeación y orientación curricular y el fortalecimiento del ejercicio docente con miras a lograr la acreditación y la excelencia académica, lo que finalmente redundará en el mejoramiento de la calidad del servicio de educación superior que imparte el centro educativo departamental en la región tolimense y en todo el territorio nacional al que se extiende.
En este sentido, se verificó que parte de la carga académica que tenía el profesor José Hember Ramírez Quimbayo fue asignada a los docentes Jorge Arturo Romero y Oscar Geovanny Linares Triviño, de igual forma estableció que el Director de programa ejecutó las funciones asignadas en el Manual prestando atención a la comunidad universitaria de martes a sábado desde las 8 am a 12 m y de 2 pm a 6 pm.
Por lo anterior, a diferencia de lo manifestado por el actor, no se encuentra acreditado que la calidad el servicio se haya desmejorado, sino que por el contrario se ha venido cumpliendo en los términos establecidos en el citado estudio, dando continuidad al servicio del ente universitario. De otro lado, si bien es cierto, el artículo 75 de Acuerdo No. 031 de abril 14 de 1994 señala que el rector efectuará la comisión previa aprobación del Consejo Académico, mediante Acuerdo No. 033 del 30 de diciembre de 2016, el Consejo Superior de la Universidad del Tolima modificó los estatutos de la entidad en el sentido de asignar al rector la función de nombrar y remover el personal de la Institución, por lo que dicha comisión se dispuso en virtud de dicha facultad.
Finalmente, teniendo en cuenta lo expuesto en los alegatos de conclusión por parte del apoderado de la parte actora, en el cual se manifestó que se declaró la suspensión provisional del acuerdo No 033 de 2016 por parte del Tribunal Administrativo del Tolima, debemos decir que esta decisión no obra dentro del expediente y que en gracia de discusión si ello fuese así, sobre los efectos de la suspensión provisional la sección tercera del Consejo de Estad0 en sentencia del 12 de febrero de 2016 indicó 12: Expediente: 73001-33-33-011-2017-00195-01 Demandante: ERNESTO MONROY GONZALEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA 9 “La suspensión provisional constituye un importante instrumento de naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico continúen surtiendo efectos, dada la presunción de legalidad que los acompaña, (…)” De lo anterior, se deduce que los efectos de la suspensión provisional son hacia futuro; es decir son ex nunc.
En conclusión, la pretensión de declarar la nulidad del oficio del 19 de enero de 2017 expedido por la Jefe de División de relaciones laborales de la universidad del Tolima y la Resolución No. 0042 del 20 de enero de 2017 proferido por el rector de la universidad del Tolima, mediante los cuales se desvincula al señor Ernesto Monroy González del cargo de Director de Programa adscrito al instituto de Educación a Distancia Tecnología en Protección y recuperación de ecosistemas forestales Administración de Empresas Agropecuarias y se nombra en comisión al señor José Hember Ramírez Quimbayo; y por ende el reintegro de la accionante y pago de las prestaciones sociales, no tiene vocación de prosperidad para el presente asunto, toda vez que, la decisión del Consejo Superior de la Universidad se fundamentó en un estudio serio, conformado por los análisis elaborados por la propia Universidad del Tolima en conjunto con el informe de alivio financiero presentado por la Universidad del Valle, cumpliendo en este sentido, con las exigencias legales señaladas para adelantar el proceso de supresión, además, el reiterado estudio realizó un análisis de la distribución de funciones, reasignación de estas, racionalización del gasto público entre otros, parámetros que sustenta la decisión adoptada por la Universidad demandada cuyo fin principalmente se fundamentó en una reestructuración organizacional para mejorar el servicio de educación superior.
(…) 1.3. Costas Teniendo en cuenta la sentencia del 16 de abril de 2015 de la sección primera del Consejo de Estado13 en el cual se manifiesta que la condena en costas no es objetiva y que de- conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A. que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre las costas y que debe establecerse si es o no procedente dicha condena.
En concordancia con lo anterior, el numeral 8º del artículo antes mencionado establece que habrá costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en esta medida de su comprobación. En este orden de ideas, las agencias en derecho hacen parte de las costas, pero debe tenerse en cuenta que de conformidad con los numerales 3º y 4º del artículo 366 C.G.P. las agencias serán fijadas por el Magistrado Sustanciador o el Juez y deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Con fundamento en la argumentación antes efectuada y descendiendo al caso que nos ocupa se condenará al pago de las costas del proceso a la parte demandante. Ahora bien, teniendo en cuenta que la apoderada de la parte accionada presentó contestación de la demanda, asistió a la audiencia inicial, a la de pruebas y presentó alegatos de conclusión, se observa que se causaron agencias en derecho.
Por consiguiente, el despacho condenará en costas a la parte demandante en tanto resultó vencida en la presente instancia, fijando como agencias en derecho la suma de $1.088.421 equivalente al 5% de las Expediente: 73001-33-33-011-2017-00195-01 Demandante: ERNESTO MONROY GONZALEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA 10 pretensiones14, de conformidad con el Acuerdo 10554 del 5 de agosto 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Se ordenará que la Secretaría efectúe la correspondiente liquidación, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. (…)”
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Condénese en costas a la parte demandante, y a favor de la Universidad del Tolima. Tásense tomando en cuenta como agencias en derecho la suma de $1.088.421. (…)” RECURSO DE APELACION Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, al no estar de acuerdo con los argumentos que tuvo en cuenta el A Quo para negar las pretensiones de la demanda, al considerar que contrario a ello, la Universidad del Tolima desde la perspectiva de los estatutos gozaba de autonomía para establecer las formas de proveer empleos y la situaciones administrativas de su empleados, pero ante la ausencia de regulación total en la materia y con el fin de garantizar el orden superior, estas reglas no podían ir en contra vía de la Ley 909 de 2004 y las normas reglamentarias, y en tal sentido, dicha ley era exigible y aplicable, como lo permite el artículo 61 del Acuerdo 001 de 1996.
Aunado a ello, precisa que el cargo que ostentaba la parte actora encaja en la hipótesis de una comisión no remunerada regulada en el artículo 75 del Acuerdo 031 de 1994, por lo que el Juez de primera instancia paso por alto que hasta la expedición de la Acuerdo 004 y 005 de 2017, así como la Resolución 254 del mismo año, se estableció un incentivo económico para aquellos docentes que fueron comisionados para desempeñar el empleo de Director de Programa, lo cual permite inferir que se trata de una comisión no remunerada y por lo tanto requería de la autorización del Consejo Académico, lo cual no ocurrió en este caso.
En tal sentido, reitera que la Resolución establece con claridad una comisión y no una designación, por lo que debían cumplirse con las exigencias del estatuto profesoral previsto en el artículo 75 del Acuerdo 031 de 1994 como lo es la autorización previa del Consejo Académico y las previstas en la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios como son (ver concepto de la DAFP de diciembre 15 de 2014) entre otras contar con evaluación de desempeño sobresaliente.
Aunado a ello, señala que los acuerdos que integran los estatutos de la entidad demandada, en especial el Acuerdo 001 de 1996 establece en el artículo 32 situaciones administrativas para el personal administrativo y no docente situación que no fue debidamente aplicada por el Juez de primera instancia, aludiendo que la primera diferencia permite establecer que la situaciones administrativas que son predicables de quienes hacen parte del área administrativa, son el servicio activo, la licencia, el permiso, la comisión que puede ser para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, por ello, según el régimen aplicable (personal administrativo o docente) para establecer las formas de provisión de un empleo del personal administrativo es la contenida en el artículo 15, 16 y 17 del Acuerdo 001 de 1996 que no son otras que el nombramiento, traslado y el encargo, sin que prevea la Expediente: 73001-33-33-011-2017-00195-01 Demandante: ERNESTO MONROY GONZALEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA 11 comisión como se acepta por el juez de primera instancia, pues ello contraria el marco general al cual debe sujetarse la universidad previsto en el Decreto 1083 de 2015.
Sin embargo, el apoderado recurrente alude que de llegarse a considerar que la comisión de un docente como la acaecida en el sub judice comporta una forma de declaración de insubsistencia tácita, tratándose igualmente de una forma de comisión, insiste que esta debía contar con la autorización del Consejo Académico la cual no existió según se infiere de la motivación de la Resolución que nombró al docente ni mucho menos fue allegada como antecedente administrativo por la entidad demandada.
Señala, que al efectuar un análisis sistemático de los estatutos generales de la Universidad del Tolima y jurisprudencial, resulta evidente la irregularidad en la expedición del acto administrativo mediante el cual se ordena la comisión de un docente de planta para cumplir funciones administrativas que conforme al Acuerdo 001 de 1996 en su artículo 59 es de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, lo cual trastoca las actividades del docente y la política trazada por la universidad en este sentido, argumentos que no fueron valorados acertadamente por el Juez de primera instancia. De otra parte, manifiesta que tal y como lo ha venido aludiendo en actuaciones anteriores, el empleo desempeñado por el demandante es de carrera según las funciones que desempeña, por lo que su declaración de insubsistencia debió estar debidamente motivada y ajustada a las normas que regulan el ejercicio de la facultad reglada como lo establece el artículo 43 del mismo Estatuto Interno Universitario de personal administrativo, por lo que la motivación del acto debe obedecer a una de las dos hipótesis previstas en el artículo 46 citado, las cuales no se dieron, por cuanto la comisión empleada para declarar insubsistente a el actor obedeció a la aplicación de un plan de alivio financiero o el documento denominado reforma profunda, más no como consecuencia de una reestructuración o reorganización. Por lo cual, aduce que la decisión adoptada por la universidad y contenida en los actos acusados, es una consecuencia directa de una nueva planta de empleos y rediseño organizacional, con la cual no se contaba a la fecha expedición de los actos acusados previo estudio respectivo, contrariando con este argumento la tesis del A Quo, y ante ello, no puede considerarse que el documento denominado asistencia técnica para el fortalecimiento institucional sea como un documento de estudio, al no ajustarse a las reglas del artículo 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015 para efectuar los ajustes o modificaciones de planta de personal.
Se pronunció sobre los efectos de la nulidad del Acuerdo 021 de 2016 y 025 de 2017, donde señaló que con el fin de adelantar el trámite tendiente a la reforma administrativa y académica en la Universidad del Tolima, se estableció un régimen especial de transición mediante Acuerdo 021 de 2016 en el cual se fijaron obligaciones o facultades especiales al Rector por un periodo de 12 meses ampliado a 24 meses mediante Acuerdo 025 de 2017.
Por lo anterior, alude que el acto que dispuso el retiro del demandante, es una consecuencia directa del desarrollo de las funciones previstas en el periodo de transición contenido en el Acuerdo 021 de 2016, normativa local que fue declarada nula por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 22 de abril de 2021 con ocasión del medio de control simple nulidad, expediente 73001233300420180040700 MP Dr. Carlos Arturo Mendieta Rodríguez.
Expediente: 73001-33-33-011-2017-00195-01 Demandante: ERNESTO MONROY GONZALEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA 12 Arguyendo, que en la parte considerativa del acto cuya nulidad se solicita, fundamenta la decisión adoptada en virtud del periodo de transición establecido en el Acuerdo 021 de 2016 que habilitan la adopción de medidas administrativas, financieras, gerenciales con el fin de fortalecer la institucionalidad, por lo tanto es posible en esta oportunidad, en los términos del artículo 148 del CPACA efectuar un control por vía de excepción sobre los actos que confieren facultades al Rector y su incidencia en este caso en acto acusado.
En efecto, al tratarse de un aspecto trascendental que estriba en la motivación del acto y el desarrollo de competencias para adoptar la decisión de retiro, es plausible, hacer uso del control por vía de excepción previsto en el artículo 148 del CPACA y consagrado la Ley 153 de 1887, herramienta que permite analizar la legalidad de una norma particular y concreta - Acuerdo 021 de 2016 y Acuerdo 025 de 2017- frente a un asunto concreto, sobre el cual es posible inaplicar por vicios de dicha normativa sus efectos a un caso concreto Por consiguiente, sostiene que el acto acusado, está viciado de nulidad por falsa motivación, como quiera que, solo se identifica con el reciente fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, antes citado, la ausencia del régimen de transición que habilita la adopción de las medidas urgentes por el ente universitario como es la comisión de un docente para desempeñar el empleo del demandante La presentación de este argumento en esta oportunidad, obedece precisamente a la reciente decisión del Tribunal que anula los actos como son el Acuerdo 021 de 2016 y el Acuerdo 027 de 2017, proferidos por el Consejo Superior de la Universidad.
Indica, que debía tener en cuenta que uno de los motivos plasmados en el acto de supresión fue el establecimiento de un periodo de transición – Acuerdo 021 del 12 de septiembre de 2016-, que tenía como propósito fundamental iniciar la implementación de la reforma profunda de la entidad durante su duración con actividades de ejecución simultánea por ser urgentes para la recuperación de la estabilidad financiera, luego entonces, no era necesario esperar el documento final de rediseño organizacional para proceder a la supresión. El apoderado judicial del demandante, se volvió a pronunciar sobre la inexistencia del mejoramiento del servicio, primero, aludiendo que la decisión de la universidad obedece a la necesidad de superar una apremiante situación financiera, empero, al observarse dicha argumentación no es consonante con lo probado en el proceso, pues, el primer documento expedido por la UNIVERSIDAD DEL VALLE denominado "plan de alivio financiero" propone la declaración de insubsistencia de quienes ocupan les empleos de libre nombramiento y remoción, lo cual implica una reducción de costos, pero la universidad en el mismo año 2017 expidió el Acuerdo 004 y 005 de 2017, con los cuales estableció un reconocimiento económico a los docentes que fueron nombrados en comisión para ocupar como en este caso el empleo de DIRECTOR DE PROGRAMA, lo cual resta credibilidad sobre la finalidad del retiro.
En segundo lugar, precisa que con la decisión adoptada por la entidad educativa demandada, se desmejoró el servicio brindado por la misma, toda vez que en lugar de disponer de un organismo con mayores calidades o de funcionarios [mejor capacitados para desempeñar las funciones que hasta la fecha cumplían los Directores de programa las funciones fueron repartidas entre funcionarios que venían desempeñando otras funciones que no son análogas, como son los docentes por lo que se evidencia el desmejoramiento del servicio prestado por la institución lo cual va de la mano con documentos Expediente: 73001-33-33-011-2017-00195-01 Demandante: ERNESTO MONROY GONZALEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA 13 que fueron aportados al proceso que denotan una calificación insuficiente en el servicio prestado, sin que dichas pruebas fueran controvertidas.
Finalmente, recurre la condena en costas, manifestando que la misma es improcedente, indicando que el artículo 365 numeral 8 del CGP dispone "8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación", Por ello si no están debidamente probadas la causación de estas, no es procedente imponer condena alguna.
Dentro del mismo recurso, el apoderado judicial del actor solicitó que se decretara como prueba la sentencia del 22 de abril de 2021 con ocasión del medio de control simple nulidad, expediente 73001233300420180040700 MP Dr. Carlos Arturo Mendieta Rodríguez. La cual adjuntó. Razones por las que solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 19 de septiembre de 2022, se ADMITIÓ recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, a través de la cual se negó las pretensiones de la demanda, y dentro del mismo auto resolvió la prueba solicitada por el apoderado recurrente, la cual fue negada.
Posterior a ello, la apoderada judicial de la entidad demandada allegó un escrito, donde se pronunciaba al recurso de apelación instaurado por el actor, para lo cual señaló: Entidad demandada2 Ahora bien, la apoderada judicial de la entidad demandada se pronunció sobre el recurso de apelación elevado por el actor, donde reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación y además de ello, indicó que el recurrente dentro del recurso debatió aspectos nuevos distintos en la demanda, como lo son los efectos de un fallo de primera instancia expedido a propósito de otros dos actos administrativos independientes al aquí demandado, y solicitó que se confirme la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.
Refiriéndose a los Acuerdos Universitarios No. 021 de 2016 y 025 de 2017, a través de los cuales se dispuso la creación de un período de transición en la Universidad del Tolima entre 2016 y 2018. Razón por la que menciona que según el accionante, dichos actos habilitaban la competencia del rector a adoptar las medidas de alivio que aquí se discuten.
Sobre ello, en primer lugar precisa, los efectos de la providencia referenciada por el accionante se encuentran suspendidos con motivo del recurso de apelación propuesto en dicho proceso contra la sentencia; en segundo lugar, se refiere a la sentencia expedida en primera instancia donde no estableció que los efectos de la nulidad decretada respecto esos acuerdos fuera ex tunc, desde lo cual, en principio, lo resuelto solo afectaría situaciones futuras; en tercer lugar, la competencia del Rector para decidir la provisión de empleos de libre nombramiento y remoción en la institución 2 Ver expediente digital, carpeta del Tribunal, documento “007_Pronunciamiento sobre recurso de apelación Universidad del Tolima”.
Expediente: 73001-33-33-011-2017-00195-01 Demandante: ERNESTO MONROY GONZALEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA 14 no se funda ni está condicionada en el período de transición creado durante 2016 y 2018, por ende lo allí resuelto no guarda relación con el presente litigio; y en cuarto lugar, ni la solicitud de conciliación extrajudicial ni la demanda incluyeron esta temática como cargo o fundamento de estudio en el presente proceso, de ahí que no sea posible extender el debate a aspectos diferentes del litigio planteado.
Finalmente, cita diversos pronunciamientos en casos similares al sub judice proferidos por esta Corporación, donde niegan las pretensiones, pidiendo que sean aplicado s en el caso concreto. Parte demandante Frente a ello, el apoderado judicial del demandante se opone a la solicitud elevada por la apoderada judicial de la Universidad del Tolima, frente a que aplique los pronunciamientos de esta Corporación que negaron las pretensiones de la demanda, aludiendo, que para este caso concreto a diferencia de los medios de control citados por la demandada, se ha proferido por el “Consejo De Estado, Sección Primera, Referencia: Medio de control de nulidad, Número único de radicación: 730012333000201800359- 01, Demandante: Asociación Sindical de Docentes de la Universidad del Tolima – ASDUT, Demandada: Universidad del Tolima, Asunto: Resuelve un recurso de apelación” decisión fechada el 16 de septiembre de 2022 mediante la cual confirmó la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima del 06 de noviembre de 2018, que suspendió provisionalmente el Decreto 033 de 2016, acto administrativo mediante el cual se confirió facultades al Rector para nombrar y remover personal de la institución. Ante ello, alude que atendiendo que existe una decisión judicial que confirma la suspensión provisional del Acuerdo que habilitaba al Rector a tomar decisiones de tipo administrativo en relación con el personal de la universidad, como es el caso del demandante, se puede inferir que el acto sometido a este medio de control, está viciado de nulidad, por las razones que fueron inicialmente expuestas por el Tribunal Administrativo y confirmada en reciente auto por el Consejo de Estado- Sección Primera.
Por lo anterior, alude que es factible acudir bajo esta egida a la excepción de la ilegalidad del acto Acuerdo 033 DE 2016, ya el Tribunal Administrativo del Tolima sobre este aspecto manifestó “Según se tiene reconocido en la jurisprudencia, la llamada excepción de ilegalidad se circunscribe a la posibilidad que tiene un juez administrativo de inaplicar, dentro del trámite de una acción sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del ordenamiento jurídico superior.
Dicha inaplicación puede llevarse a cabo en respuesta a una solicitud de nulidad o de suspensión provisional formulada en la demanda, a una excepción de ilegalidad propiamente aducida por el demandante o el demandado, o aún puede ser pronunciada de oficio” CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima de conocer en primera instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 153 del C.P.A.C.A. Expediente: 73001-33-33-011-2017-00195-01 Demandante: ERNESTO MONROY GONZALEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA 15 PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Corporación entrar a determinar, si la decisión adoptada por el A Quo se encuentra ajustada a derecho, al haber negado el reintegro del señor ERNESTO MONROY GONZALEZ, al considerar que su retiro estuvo ajustado a derecho, al tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción que no requería motivación para su retiro, o si, por el contrario, como lo alega el demandante en su desvinculación le vulneraron las garantías constitucionales al presuntamente haber sido retirado de forma ilegal.
Dado el caso de encontrarse que la sentencia recurrida se encuentre ajustada a derecho, se deberá determinar si estuvo acertada la condena en costas. ESTUDIO SUSTANCIAL EN LO QUE CONCIERNE A LOS NOMBRAMIENTOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÒN El artículo 123 de la Constitución Política de Colombia, dispone: “Artículo 123.
Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios” Así mismo, dispone el artículo 125: “Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.” (…) El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley” Por su parte, el Decreto 2468 de 1968 en su artículo 26 se pronunció sobre los empleados públicos de libre nombramiento y remoción, para lo cual señaló: “Artículo 26.
El nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia. Sin embargo, deberá dejarse constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida. Los nombramientos de empleados de carrera solo podrán ser declarados insubsistentes por los motivos y mediante los procedimientos establecidos en la ley o reglamento que regule la respectiva carrera.
La declaración de insubsistencia conlleva la pérdida de los derechos del funcionario de carrera.” (Negrilla y subraya fuera del texto) Posteriormente, el legislador profirió el Decreto 1950 de 1973, quien precisó en su artículo 107: Expediente: 73001-33-33-011-2017-00195-01 Demandante: ERNESTO MONROY GONZALEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA 16 “Artículo 107.
En cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento ordinario o provisional, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados. En los empleos de libre nombramiento y remoción la designación de una nueva persona implica la insubsistencia del nombramiento de quien lo desempeña.” (Negrilla y subraya fuera del texto) La normatividad vigente frente al tema, es la Ley 909 del 2004, estableciendo en su artículo primero la clasificación de lo empleos públicos, para lo cual indica: “ARTÍCULO 1o.
OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto la regulación del sistema de empleo público y el establecimiento de los principios básicos que deben regular el ejercicio de la gerencia pública. (…) De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos: a) Empleos públicos de carrera; b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción; c) Empleos de período fijo; d) Empleos temporales.” (Negrilla y subraya fuera del texto original) Sin embargo, el campo de aplicación de la Ley 909 del 2004, esta imitada, pues en su artículo 3, señala que dichas disposiciones se aplicaran con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que rige los servidores públicos de las carreras especiales, dentro de los cuales se encuentre la de los entes universitarios, como sería el caso bajo estudio.
AUTONOMÍA DE LOS ENTES UNIVERSITARIOS Encontramos que los entes universitarios gozan de autonomía, libertad e independencia, al ser una facultad que el legislador le ha otorgado constitucionalmente, tal y como se expresó en el artículo 69 de la Carta Magna: “ARTICULO 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.
La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.” (Negrilla fuera del texto original) En ese orden de ideas, se dilucida que constitucionalmente se faculta a los entes universitarios, para establecer sus propias directivas y regirse con sus propios estatutos, al tener un régimen especial, por lo que dicho mandato constitucional fue desarrollado por la Ley 30 de 1992, “ARTÍCULO 28.
La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar Expediente: 73001-33-33-011-2017-00195-01 Demandante: ERNESTO MONROY GONZALEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA 17 y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.
ARTÍCULO 29. La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos: a) Darse y modificar sus estatutos. b) Designar sus autoridades académicas y administrativas. c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos. d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión. e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos. f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes. g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.
PARÁGRAFO. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y e) se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES). (…)
ARTÍCULO 57. Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo. Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: Personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden. <Inciso modificado por el artículo 1 de la ley 647 de 2001.
El nuevo texto es el siguiente:> El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley.” De acuerdo con lo anterior, se logra concluir que los entes universitarios, gozan de autonomía administrativa, y están facultados para expedir sus propios estatutos y reglamentos de conformidad con su objeto institucional.
DEL CASO CONCRETO En el caso bajo estudio, encontramos que el señor ERNESTO MONROY Expediente: 73001-33-33-011-2017-00195-01 Demandante: ERNESTO MONROY GONZALEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA 18 GONZALEZ, actuando mediante apoderado judicial instauró el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA, argumentando, que estuvo vinculado a dicha entidad en el cargo de Director de Programa el cual a su criterio es de carrera y no de libre nombramiento y remoción, y en tal sentido, el acto de retiro tenía que estar debidamente motivado, lo cual no sucedió, sumado a que no hubo un mejoramiento del servicio, desconociendo las normas constitucionales y legales en que debían fundarse, así como el estatuto universitario al no establecer como una forma de proveer un empleo el de comisionar un docente.
Corolario a lo anterior, afirma que el docente nombrado no cumplía con los requisitos para el cargo, que el acto que contiene la decisión de retiro es el oficio de enero 19 de 2017 suscrito por el Jefe De Relacionales Laborales, quien no ostentaba en ese momento la facultad de nominar o retirar servidores públicos como lo era el demandante, al contener la voluntad administrativa de retirar al demandante, facultad que fue ejercida por quien no tiene las competencias legales de nominación en la institución, viciando de nulidad el acto administrativo demandado.
Por su parte, el apoderado judicial de la Universidad del Tolima contestó la demanda, argumentando que el oficio que retiro al actor del servicio, simplemente le comunicó a la parte actora el nombramiento en comisión de un funcionario de carrera, el cual cumplía con los requisitos para ostentar el cargo que en principio desempeñaba el demandante.
Señala, que si bien es cierto, el accionante desempeñó el cargo con buen desempeño esto no le otorga estabilidad en un empleo de libre nombramiento y remoción, pues su retiro surgió de un estudio técnico consolidado el cual determinó que debía ser declarado insubsistente por una restructuración administrativa, sumado a que el acto de retiro no requería motivación, por lo que solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, aludiendo que los actos atacados están revestidos de legalidad.
A su vez, se vinculó como tercero interesado al señor JOSÉ HEMBER RAMÍREZ QUIMBAYO, donde coadyuva la contestación de la Universidad del Tolima y además arguye que frente a él se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no intervino en la producción del acto administrativo demandado, sino que simplemente se le designó en el cargo que ocupaba la parte demandante, y en tal sentido no le asiste responsabilidad en la producción del acto administrativo demandado.
Sumado a ello, afirma que los actos demandados se encuentran revestidos de legalidad, razones en las que se funda para solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda. Atendiendo lo anterior y una vez evacuadas las etapas correspondientes, el Juez Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la declaración de insubsistencia del actor no constituyó una decisión arbitraria, precipitada e irracional, pues no se acreditó que el nuevo nombramiento tuviera una finalidad diferente al mejoramiento en la prestación del servicio de la entidad al pretender la racionalización del gasto público, las necesidades el servicio y donde además prevaleció el interés general, o que con la comisión hubiese una desviación de poder o de falsa motivación, que viciara los actos administrativos demandados.
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, reiterando que fue retirado del servicio de manera arbitraria, aduciendo, que el cargo que ostentaba no era de libre nombramiento y Expediente: 73001-33-33-011-2017-00195-01 Demandante: ERNESTO MONROY GONZALEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA 19 remoción si no que obedecía a uno de carrera administrativa, y por ende el acto debía ser motivado, A su vez, señala que la demandada no estaba facultada para comisionar a un docente de planta para que desempeñara el cargo del actor, al no estar dicha figura regulada en los estatutos, debiéndose regir por la Ley 909 del 2004, norma que desatendió, así como nunca hubo concepto del Consejo Académico, ni un mejoramiento del servicio.
De otra parte, se pronunció sobre los efectos de la nulidad del Acuerdo 021 de 2016 y 025 de 2017, donde señaló que con el fin de adelantar el trámite tendiente a la reforma administrativa y académica en la Universidad del Tolima, se estableció un régimen especial de transición mediante Acuerdo 021 de 2016 en el cual se fijaron obligaciones o facultades especiales al Rector por un periodo de 12 meses ampliado a 24 meses mediante Acuerdo 025 de 2017, por lo que el acto que dispuso el retiro del demandante, es una consecuencia directa del desarrollo de las funciones previstas en el periodo de transición contenido en el Acuerdo 021 de 2016, normativa local que fue declarada nula por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 22 de abril de 2021, razones por las que solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda En este orden de ideas, procede la Sala a desatar la situación de litigio del sub examine, el cual gira en torno a determinar si estuvo acertada la decisión del A Quo, al haber negado el reintegro del señor ERNESTO MONROY GONZALEZ, al considerar que su retiro estuvo ajustado a derecho, al tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción que no requería motivación para su retiro, o si, por el contrario, como lo alega el demandante en su desvinculación le vulneraron las garantías constitucionales al presuntamente haber sido retirado de forma ilegal.
Dado el caso de encontrarse que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, se deberá determinar si estuvo acertada la condena en costas. Para resolver la litis del sub judice, se deberán entrar a resolver las razones de disconformidad del recurso de apelación interpuesto por el demandante, por lo que se resolverán de la siguiente manera:1) Autonomía de los entes universitarios y la facultad discrecional sobre los cargos de libre nombramiento y remoción; 2) Desviación de poder por falta de idoneidad de la persona que ocupó el cargo y ante el presunto desmejoramiento del servicio; 3) Expedición irregular de los actos administrativos, y 4) de la condena en costas 1.
Autonomía de los entes universitarios y la facultad discrecional sobre los cargos de libre nombramiento y remoción Previamente a resolver este punto, es menester señalar por la Sala que dentro del mismo, se analizará la autonomía de los entes universitarios no solo para proferir sus propios reglamentos y estatutos, si no también, la facultad y autonomía que tienen para comisionar, donde además se revisará la naturaleza del cargo que ostentaba el demandante, atendiendo los argumentos de apelación de la parte actora.
Ahora bien, es menester señalar que constitucionalmente los entes universitarios cuentan con autonomía para expedir sus propios estatutos y reglamentos, facultad que ha sido reiterada por el Consejo de Estado, para lo cual se trae a colación la sentencia proferida dentro del proceso con radicación No. 68001-23-33-000-2014-00190-01 (4142-17), del 02 de mayo Expediente: 73001-33-33-011-2017-00195-01 Demandante: ERNESTO MONROY GONZALEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA 20 del 2019, C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez, donde se pronunció al respecto, para lo cual indicó. “Las instituciones de educación superior en desarrollo de la autonomía universitaria tienen plena facultad para expedir sus estatutos y reglamentos –admisión, académico, disciplinario- los cuales rigen para el personal directivo, docentes y alumnos Quiere decir entonces que no es viable la aplicación de la Ley 909 de 2004, en la medida en que el artículo 3º estableció que solo se podría hacer uso de ésta de manera supletoria en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige a los servidores públicos de las carreras especiales.(…)” De acuerdo con lo anterior, se logra concluir que la Universidad del Tolima está facultada para expedir sus propios estatutos y reglamentos de conformidad con su objeto institucional, por tal motivo se profirió el Acuerdo No. 104 de 1993, a través del cual se expidió su Estatuto General, previéndose en su artículo 38 la forma de vinculación del personal administrativo, donde expresó: “Artículo 38: el personal administrativo vinculado a la universidad será de libre nombramiento y remoción, de carrera administrativa y de trabajadores oficiales.
Son empleados de libre nombramiento y remoción quienes desempeñen cargos de dirección, asesoría, confianza, supervisión, vigilancia y manejo. (…)” Sin desconocerse que de manera supletoria se puede aplicar la Ley 909 de 2004, tal y como lo dispuso en su artículo 3 numeral 2, donde indicó: “ARTÍCULO 3o. CAMPO DE APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY.
(…) 2. Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como: (…) - Entes Universitarios autónomos. (…)” Aclarado lo anterior, el apoderado judicial del demandante, en el presente cargo argumenta que el empleo que ostentaba su prohijado en la Universidad del Tolima, no cumple con las condiciones de los cargos de libre nombramiento y remoción de acuerdo a lo establecido en sus estatutos, afirmando, que, en tal sentido, para su retiro le es aplicable las reglas previstas en la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios, al considerar que su naturaleza es de carrera administrativa.
De conformidad con lo manifestado por el actor, es necesario precisar que de las pruebas que reposan en el plenario, se deprende que el señor ERNESTO MONROY GONZALEZ cuando estaba vinculado a la Universidad del Tolima ostentaba el cargo de Director de Programa grado 9 adscrito a la Institución de Educación a Distancia3, perteneciendo al nivel directivo, tal y como se precisó en el artículo 38 del Acuerdo Universitario No. 006 del 03 de mayo de 2012, en tal sentido, no existe duda para la Sala que el empleo que desempeñaba la demandante era de libre nombramiento y remoción, al 3 Ver cuaderno respuesta UT a oficio Joam 249 del expediente digital y con el folio 8 del cuaderno ppal expediente digital.
Expediente: 73001-33-33-011-2017-00195-01 Demandante: ERNESTO MONROY GONZALEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA 21 estar inmerso dentro de los empleos de dirección, asesoría, confianza, supervisión, vigilancia y manejo4, y por ello, se encuentra regulado por norma especial ante la autonomía administrativa con la que goza la universidad, sin que sea necesario acudir a la Ley 909 de 2004 como lo alega la accionante.
Aunado a lo anterior, se tiene que el demandante ostentó el cargo de Director de Programa grado 9 adscrito a la Institución de Educación a Distancia desde el mes de marzo de 2005 hasta el mes de enero de 2017, al haber sido reemplazado por el señor José Hember Ramírez Quimbayo, mediante la Resolución No. 0042 del 20 de enero de 2017, donde lo comisionaron para ostentar el cargo que desempeñaba el hoy demandante, cargo que se itera es de nivel directivo y su naturaleza es de libre nombramiento y remoción, como se dijo en líneas anteriores, pudiéndose comisionar atendiendo que se trata de una actuación administrativa en la que puede estar inmerso el servidor público5.
A su vez, no es de recibo el argumento de la recurrente frente a que la comisión del docente en el cargo de libre nombramiento y remoción que desempeñaba, debía ser con previa aprobación del Consejo Académico, pues el artículo 75 del Acuerdo 031 de 19946, el cual exige dicha aprobación, hace referencia a la comisión no remunerada para desempeñarse en un cargo público fuera de la universidad, lo cual no se ajusta al caso bajo estudio, y en este caso, el articulo aplicable es el 76 ibídem7, que hace referencia a la designación de un profesor para ostentar un cargo de libre nombramiento y remoción dentro de la misma institución, sin que requiera aprobación del Consejo Académico, como lo alega el demandante.
Es decir, que el cargo que ostentaba el actor era del nivel directivo y su naturaleza es de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, al ser un cargo de confianza, dirección y manejo, era facultad discrecional del nominador retirarlo del servicio, sin que se requiriera la motivación del acto administrativo que lo decidió, así como tampoco es necesario entrar a revisar el estudio de restructuración de la planta de personal de la Universidad del Tolima, como quiera que el cargo que ostentó el demandante no se suprimió, tan solo se trató de un cambio de empleado en el mismo.
Frente a ello, nuestro máximo órgano de cierre en sentencia proferida en el proceso No. 50001-23-33-000-2013-00127-01(2067-14) del 17 de octubre del 2019, CP: Rafael Francisco Suárez Vargas, señaló: “El acto por medio del cual se declara insubsistente el nombramiento de un empleado de libre nombramiento y remoción debe ser inmotivado por el nominador, y el deber de explicar los motivos en la hoja de vida del empleado de las causas que originaron la desvinculación no hace parte de la esencia misma del acto, sino tan solo constituye un 4 Artículo 38 del Acuerdo No. 104 de 1993 Estatuto General de la Universidad del Tolima. 5 Artículo 32 del Acuerdo No. 000001 del 29 de enero de 1996, Estatuto para el Personal Administrativo. 6 ARTÍCULO 75.
Podrá otorgarse comisión no remunerada para desempeñar un cargo público de libre nombramiento o remoción, cuando el nombramiento recaiga en un profesor de planta inscrito en el escalafón. Su otorgamiento, así como la fijación del término de la misma, compete al Rector, previa aprobación del Consejo Académico. Las comisiones para desempeñar cargos públicos fuera de la Universidad, serán concedidas por un plazo no mayor de dos años, prorrogables por igual tiempo, por una sola vez y únicamente en casos de clara conveniencia para la Universidad, a juicio del Consejo de Facultad, ratificado por el Consejo Académico.
Para que se pueda conceder la comisión, será necesario que el profesor no haya estado en este mismo tipo de comisión durante el año inmediatamente anterior. 7 ARTÍCULO 76. La designación de un profesor de planta inscrito en el escalafón para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción en la Universidad del Tolima, implica la concesión de la comisión. Esta comisión podrá prorrogarse por una sola vez en el mismo cargo, previa evaluación de su desempeño. Expediente: 73001-33-33-011-2017-00195-01 Demandante: ERNESTO MONROY GONZALEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA 22 antecedente laboral que debe plasmarse en su hoja de vida.
En conclusión, la ausencia de anotación de los motivos de la insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción no afecta las garantías fundamentales, por cuanto el retiro del servicio para ese tipo de empleos está previsto como una atribución de naturaleza discrecional que precisamente autoriza al nominador a disponerlo sin exteriorizar sus motivos.” (Negrilla y subraya fuera del texto original) Adicionalmente, como quiera que no se encuentra demandado el acto administrativo que determinó la naturaleza del cargo no es dable pronunciarse sobre ello, tal y como lo manifestó el juez de primera instancia, así el accionante considere que no existe razonabilidad en tal reglamentación interna de la universidad.
Así las cosas, el retiro del servicio del demandante era procedente, como quiera que el cargo que ostentaba era de libre nombramiento y remoción, y era facultad discrecional del nominador retirarlo del servicio; sin embargo, no se puede pasar por alto que dicha facultad discrecional no es absoluta8, por lo que se debe analizar si efectivamente se configuró una desviación de poder como lo alega el recurrente, al insistir, que la persona que fue nombrada en su cargo no cumplía con los requisitos, así como tampoco hubo un mejoramiento en la prestación del servicio, aspecto que será analizado a continuación. 2.
Desviación de poder por falta de idoneidad de la persona que ocupó el cargo y ante el presunto desmejoramiento del servicio Frente al segundo cargo propuesto por el apoderado judicial de la demandante, se observa que de la descripción de responsabilidades y competencias los requisitos para ostentar el cargo de Director De Programa, Nivel Directivo, Grado 09, de libre nombramiento y remoción, son los siguientes9: - Título de profesional universitario en una de las áreas académicas del programa a su cargo, - 44 meses de experiencia profesional relacionada, equivalente a 02 años de experiencia profesional por título de postgrado.
Ante ello, al revisar el material probatorio aportado al plenario, se allegó la hoja de vida del señor JOSÉ HEMBER RAMÍREZ QUIMBAYO 10, quien reemplazó a la hoy demandante en el cargo de Director de Programa grado 9 adscrito a la Institución de Educación a Distancia, de la que se desprende: 8 Ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez, proferida dentro del proceso con radicación No. 68001-23-33-000-2014-00190-01, del 02 de mayo del 2019, 9 Ver folio 13 del cuaderno principal No. 01 del expediente digital. 10 Ver carpeta estudios de la carpeta José Hember Ramírez del cuaderno respuesta UT a oficio Joam 249 del expediente digita Formación académica Experiencia laboral Expediente: 73001-33-33-011-2017-00195-01 Demandante: ERNESTO MONROY GONZALEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA 23 De lo esbozado, se evidencia que el señor JOSÉ HEMBER RAMÍREZ QUIMBAYO, cumplía con los requisitos para ser comisionado en el cargo de Director de Programa grado 9 adscrito a la Institución de Educación a Distancia, pues contaba con título profesional y un título de magister, además, cumplía con la experiencia laboral profesional requerida, la cual minino son 24 meses, y la Litis consorcio contaba con 140 meses de experiencia, siendo idóneo para el cargo, sin que sea necesario entrar establecer si el hoy demandante contaba con más experiencia, pues lo realmente importante, es que la persona comisionada cumpla con los requisitos mínimos establecidos en el Estatuto Universitario para ejercer el cargo, tal y como ocurrió. De otra parte, el demandante alega que no hubo un mejoramiento del servicio, ya que durante su labor no tuvo llamados de atención y que por el contrario, se le hicieron varias felicitaciones, argumento que no es de recibo por esta Corporación, como quiera que ejercer en debida forma su empleo, no implica fuero de estabilidad o impedimento para que la entidad lo retirara del servicio, máxime, al tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción. En tal sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado en providencia de 31 de julio de 1997, Exp. 16128, así como en sentencia del 24 de julio de 2008, radicado interno 7066-05, CP Dr. Jesús María Lemos Bustamante, reitera en sentencia del 26 de abril de 2012, radicado interno 1205-10, CP Dr. Gerardo Arenas Monsalve, indicó: “… en lo que respecta al buen desempeño del actor, durante el tiempo que laboró para la entidad, ha de decir la Sala que tal circunstancia no genera para los empleados que puedan ser retirados del servicio por discrecionalidad del nominador, fuero de estabilidad, ni es obstáculo para que la administración ejercite la facultad que le ha sido asignada por Ley, como en el caso sub-examine, la que se presume ejercida en aras del buen servicio.”.
Título de pregrado en ingeniero agrónomo (31 de marzo del 2000) Título de postgrado en magíster en planificación y manejo ambiental de cuencas hidrográficas (01 de julio de 2005) 140 meses desde el 10 de agosto de 2000 hasta el 23 de diciembre de 2016, de forma discontinua, desempeñando cargos de profesional universitario grado 9 y grado 13 del instituto de educación a distancia, así: - Ejecutivo grado 10 de la facultad de medicina y veterinaria en la Universidad del Tolima. - Contratista de la oficina de investigaciones en proyectos de administración agropecuaria e ingeniería en la Universidad del Tolima. - Catedrático asistente de la facultad de ingeniería agronómica en la Universidad del Tolima. - Docente de la Universidad Nacional de Colombia - Profesional universitario y contratista de la oficina de planeación de Cortolima.
Expediente: 73001-33-33-011-2017-00195-01 Demandante: ERNESTO MONROY GONZALEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA 24 En efecto, la condición de ser buen funcionario es o debe ser una característica propia de todo empleado público, de manera que la eficiencia y eficacia del servidor público no pasa de ser un deber inherente al ejercicio del cargo y no algo excepcional11.
Corolario a ello, no es válido afirmar que el simple hecho que el demandante tenga mayor experiencia que la persona que la reemplazo, o que la otra persona estuviera en un cargo distinto, permitan concluir que hubo un desmejoramiento en el servicio, puesto que lo único que se debe tener en cuenta, como se dijo en líneas anteriores, es que se acredite la experiencia y el nivel profesional exigido en la norma para acceder al cargo, los cuales eran cumplidos por los dos.
En ese orden de ideas, el accionante no logró demostrar que con su retiro y el nombramiento del señor JOSÉ HEMBER RAMÍREZ QUIMBAYO, se hubiere presentado una desmejora en el servicio, pues tal y como se dijo anteriormente, cumplía con los requisitos establecidos para desempeñarse en el cargo al cual fue comisionado, presumiéndose de esta manera que el acto administrativo demandado fue expedido con fundamento en supuestos de hechos reales, objetivos, ciertos y en aras del buen servicio público12, sin que con ello se pueda predicar una desviación de poder.
Sobre la desviación de poder, el Consejo de Estado en sentencia del 23 de febrero de 2011, NI. 0734-10, CP: Víctor Hernando Alvarado Ardila, manifestó: “(…) demostrar la causal de desviación de poder implica llevar al juzgador a la convicción plena de que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a los previstos por la norma.
Cuando se invoca este vicio, necesariamente, la prueba ha de encontrarse en circunstancias anteriores a la determinación que se acusa, pues se trata de establecer, precisamente, la intención del funcionario que expide el acto, que es previa a la toma de la decisión”. Así las cosas, el accionante tiene la carga de la prueba para acreditar que la Universidad del Tolima, al momento de proferir los actos administrativos demandados lo hizo con desviación de poder, advirtiéndose, como lo ha precisado nuestro máximo órgano de cierre, que los medios de prueba deben llevar al juzgador a la plena convicción, escenario que no se configuró en el sub judice, puesto que la persona comisionada en el cargo de libre nombramiento y remoción de Director de Programa grado 9 adscrito a la Institución de Educación a Distancia, cumplía con los requisitos para ello, sin que se aprecie un desmejoramiento en el servicio. 3.
Expedición irregular de los actos administrativos. En cuanto a la expedición irregular de los actos demandados, se analizará en dos partes, la primera, en cuanto a la inexistencia de un estudio técnico que determinará la restructuración o reorganización de la entidad o la supresión del empleo ocupado por la demandante, y la segunda, respecto al a la facultad del rector y de la legalidad de los Acuerdos 021 de 2016 y 025 de 2017. 11 Así lo indicó el Consejo de estado en sentencia de 19 de febrero de 2015, Exp. 3842-13. 12 Para el efecto observar sentencia emitida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, de 22 de noviembre de 2018, expediente N.º 5037-2016, consejero ponente: William Hernández Gómez.
Expediente: 73001-33-33-011-2017-00195-01 Demandante: ERNESTO MONROY GONZALEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA 25 3.1 De la restructuración administrativa. Para resolver este punto, se advierte que la Universidad del Tolima, en el capítulo III del Título IV del Acuerdo 001 del 29 de enero de 1996, al referirse a la supresión de un empleo adujo: “Artículo 45: La supresión de un cargo de libre nombramiento y remoción coloca fuera del servicio a quien lo desempeña. Artículo 46: La supresión de un empleo se produce por reestructuración organizativa o reorganización de una dependencia. Artículo 47.
Cuando se trata de supresión de empleos pertenecientes a la carrera administrativa desempeñados por empleados inscritos en el escalafón, estos tendrán derecho preferencial a ser revinculados en cargos equivalentes o percibir una indemnización según lo establecido en el Decreto 1223 del 28 de junio de 1993 y las demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
Parágrafo. Cargos equivalentes son aquellos que tienen funciones y responsabilidades similares, y para cuyo desempeño se exigen calidades análogas”. No obstante, nada se dijo sobre la reestructuración organizativa o reorganización de una dependencia, siendo necesaria la remisión al artículo 41 de la Ley 909 de 2014 que establece como causal de retiro del servicio de quienes desempeñan un cargo de libre nombramiento y remoción, la supresión del empleo: “ARTÍCULO
41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: ( ) l) Por supresión del empleo;” La mencionada Ley, establece de igual forma, que “ARTÍCULO
46. REFORMAS DE PLANTAS DE PERSONAL. Las reformas de plantas de personal de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP- El Departamento Administrativo de la Función Pública adoptará la metodología para la elaboración de los estudios o justificaciones técnicas, la cual deberá ceñirse a los aspectos estrictamente necesarios para soportar la reforma a las plantas de personal.
Toda modificación a las plantas de personal de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública”. De igual forma, el Decreto 1083 de 2015, respecto a las reformas de las plantas de empleos, estableció la necesidad de contar con estudios técnicos de análisis de cargas de trabajo e impacto en la modernización que así lo demuestren:
ARTÍCULO 2. 2.12.1 Reformas de las plantas de empleos. Las reformas de las plantas de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de Expediente: 73001-33-33-011-2017-00195-01 Demandante: ERNESTO MONROY GONZALEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA 26 los órdenes nacional y territorial deberán motivarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y contar con estudios técnicos de análisis de cargas de trabajo e impacto en la modernización que así lo demuestren.
Las solicitudes para la modificación de las plantas de empleos, además de lo anterior, deberán contener: i) costos comparativos de la planta vigente y la propuesta, ii) efectos sobre la adquisición de bienes y servicios de la entidad, iii) concepto del Departamento Nacional de Planeación si se afecta el presupuesto de inversión y, iv) los demás que la Dirección General de Presupuesto Público Nacional considere pertinentes.
PARÁGRAFO 1. Toda modificación a las plantas de empleos y de las estructuras de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional deberán contar con el concepto técnico favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública.
PARÁGRAFO 2. La administración antes de la expedición del acto administrativo que adopta o modifica las plantas de empleos y de las estructuras de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional y su justificación, deberá adelantar un proceso de consulta en todas sus etapas con las organizaciones sindicales presentes en la respectiva entidad, en el cual se dará a conocer el alcance de las modificaciones o actualizaciones, escuchando sus observaciones e inquietudes, de lo cual se dejará constancia. Lo anterior sin perjuicio de la facultad de la administración para la adopción y expedición del respectivo acto administrativo ARTÍCULO 2.2.12.2 Motivación de la modificación de una planta de empleos.
Se entiende que la modificación de una planta de empleos está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otras causas, de: 1. Fusión, supresión o escisión de entidades. 2.
Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad. 3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro. 4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones. 5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción, de bienes o prestación de servicios. 6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo. 7.
Introducción de cambios tecnológicos. 8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad. 9. Racionalización del gasto público. 10. Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.
PARÁGRAFO 1. Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de empleos de una entidad, no tendrá la calidad de nuevo nombramiento la incorporación que se efectúe en cargos iguales o equivalentes a los suprimidos a quienes los venían ejerciendo en calidad de provisionales.
Expediente: 73001-33-33-011-2017-00195-01 Demandante: ERNESTO MONROY GONZALEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA 27 Los estudios que soportan las modificaciones de las plantas de personal deben contemplar como mínimo lo indicado en el artículo 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015:
ARTÍCULO 2. 2.12.3 Estudios que soporten las modificaciones de las plantas de empleos. Los estudios que soporten las modificaciones de las plantas de empleos deberán basarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, como mínimo, los siguientes aspectos: 1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo. 2.
Evaluación de la prestación de los servicios. 3. Evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos. Así las cosas, la elaboración de un estudio técnico es el sustento de la reforma a las plantas de personal, que compromete la legalidad del proceso de reestructuración administrativa y su inobservancia genera, como consecuencia, la nulidad de los actos que le siguen; el estudio puede ser elaborado por la respectiva entidad, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia, o profesionales en administración pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, el estudio debe contener alguno o varios de los siguientes aspectos: análisis de los procesos técnico misionales y de apoyo; evaluación de la prestación de los servicios y evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleos.
Pues bien, considera el recurrente que el documento elaborado por la Universidad del Tolima denominado estudio técnico que data de noviembre de 2016, no era concluyente, por lo tanto, ni siquiera se menciona en la parte motiva del Acuerdo 030 de 2016, no puede ser otra la conclusión cuando estaba en ejecución el convenio 01 de 2016 antes citado.
Este argumento se refuerza al revisar las actas del Consejo Superior allegadas al proceso, que permiten inferir sin equivoco alguno que el estudio técnico con el cumplimiento de las exigencias legales – análisis de cargas, procesos y procedimiento- sería entregado por la universidad del valle en abril y/o mayo posterior a la expedición del Acuerdo 030 de 2016.
En noviembre de 2016, la misma Universidad del Tolima realizó estudio técnico en el que identificó las falencias de la administración analizando los procesos y actividades en las que intervenían los profesionales universitarios grado 18 de las unidades académicas, considerando que las funciones que cumplían estaban inescindibles de las funciones propias de los Directores de Departamento, y la no necesidad de algunos cargos de profesionales P-18: “lo que exige una reestructuración, con el fin de adecuar la planta de personal a las necesidades de la UT, para la consecución de sus objetivos y la prestación del servicio con calidad y eficiencia, entre otros.
Es procedente estudiar la posibilidad de suprimir 27 de los 31 cargos de profesionales 18, dejar cuatro por justificada necesidad del servicio y uno de los que se encuentran ocupados por quien se encuentra en retén social será reubicado, el segundo tiene cargo de carrera administrativa y en ese orden se terminará su comisión y retornará al mismo.
(…) De los 31 cargos del nivel profesional, grado 18, de la planta global de la Universidad, se suprimirán veintisiete, de los cuales 21 se encuentran Expediente: 73001-33-33-011-2017-00195-01 Demandante: ERNESTO MONROY GONZALEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA 28 adscritos a las unidades académicas, uno a la Vicerrectoría de Desarrollo Humano, uno a la Vicerrectoría Administrativa, uno al Instituto de Educación a Distancia, uno a la Oficina de Autoevaluación y Acreditación, uno de la Oficina de Graduados y uno en la Oficina de Gestión Tecnológica.
En ese orden, la reforma de planta de empleos propuesta en el estudio de manera clara NO genera incremento alguno de gastos de inversión adicionales a los actuales, por el contrario, lo que establece es la supresión de empleos dentro de la planta de personal vigente a partir del análisis de las situaciones administrativas y necesidades reales de la Universidad del Tolima, atendiendo la reducción en el ingreso de estudiantes matriculados, en comparación con otros años.
Urge que la administración haga un análisis serio de la actual situación de dependencias claves para el desempeño de sus funciones; este estudio sirve como partida para este fin, pues no se trata simplemente de suprimir cargos sino de abrir el camino hacia la modernización y porque no hacia el logro de la anhelada productividad del trabajo, que es a lo que deben aportar todas las Instituciones.
(…)” La Universidad del Tolima y la Universidad del Valle suscribieron el Convenio de Cooperación No. 001 de 2016 con el fin de aunar recursos para la estructuración de un plan de alivio financiero que permita inicialmente a la Universidad del Tolima atender los costos del servicio educativo superior a ofertar en 2017 y los gastos mínimos de funcionamiento con estrategias financieras, productivas y administrativas bajo estricto control.
En virtud al Convenio de Cooperación No. 001 de 2016, el Instituto de Prospectiva, Innovación y Gestión del Conocimiento de la Universidad del Valle presenta el Plan de Alivio Financiero, señalando que la Universidad del Tolima debe hacer uso de las facultades discrecionales para la terminación del vínculo laboral de los empleos o cargos de libre nombramiento y remoción de Profesional Universitario con código 219 grados 13, 15, 17 y 18.
Mediante oficio de 19 de diciembre de 2016, la Universidad del Valle respondió a la Jefe de División de Relaciones Laborales y Prestacionales de la Universidad del Tolima, supervisora del Convenio Específico No. 001 de 2016, inquietudes relacionadas con el informe denominado “Plan de Alivio Financiero”, indicando: “(…) 2. En aplicación de lo establecido en el numeral 8.6 Insubsistencia del Nombramiento a Profesionales de Libre Nombramiento y Remoción, que se encuentran contemplados entre los rangos del plan de alivio de profesionales universitarios de los diferentes grados, se requiere precisar si debe ser requisito sine qua non la supresión de dichos cargos por el Consejo Superior, previa a la declaratoria de insubsistencia, en razón a que para que se pueda garantizar realmente una reducción de costos financieros, éstos cargos no puedan ser ocupados nuevamente.
En este caso solo aplica la supresión de los cargos de Profesional Universitarios de Libre Nombramiento, soportado en los diferentes estudios realizados por la Asamblea de Profesores y la organización sindical Sintraunicol, los cuales fueron insumo para el informe de Plan de Alivio Financiero presentado por la Universidad del Valle. Agregó el mismo oficio, que “Además de este informe, la Universidad del Tolima para la toma de decisiones por la necesidad del servicio tiene como base dos documentos presentados por la organización sindical “Sintraunicol” el primero denominado “Rediseño institucional, autorregulación y Expediente: 73001-33-33-011-2017-00195-01 Demandante: ERNESTO MONROY GONZALEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA 29 optimización de procesos y planta de personal y otro titulado “Pacto social por la autorregulación y la optimización académico administrativa de la universidad del Tolima; otro informe de apoyo es el presentado por la Asamblea de profesores de la Universidad del Tolima nombrado “Propuesta de reforma profunda de la Universidad del Tolima”, estos informes soportan técnicamente las modificaciones en la planta de la universidad.
Mediante Acuerdo No. 030 de 19 de diciembre de 2016, la Universidad del Tolima suprimió algunos cargos de la planta global, adoptada por el Acuerdo 006 de 2012, dentro de ellos, el de la demandante, asegurando que dentro de las recomendaciones incluidas en el primer informe entregado por la Universidad del Valle denominado Plan de Alivio, correspondiente al desarrollo técnico realizado, se indica que la estructura de la planta de personal actual debe ser intervenida con el fin de suprimir veintisiete (27) cargos del nivel profesional grado 18.
El Consejo Superior de la Universidad del Tolima se reunió conforme acta No. 020 de 19 de diciembre de 2016, audiencia en la que se rinde informe y exposición a cargo de la Universidad del Valle y el Centro de Prospectiva, sobre los avances del contrato de la reforma académico administrativa, indicando la supresión de los cargos de Profesional grado 18, entre otros, de libre nombramiento y remoción. Se explicó que después del desarrollo de los puntos mencionados en el acta, se continúa con la revisión de cargas procesos y procedimientos de la Universidad, se eleva el modelo de estructura y el Manual de funciones de los cargos de planta y sus diferentes actos administrativos, y todo lo necesario del estatuto docente.
Se les pregunta que para cuánto estaría prevista la entrega del estudio, indicando que para el 30 de abril los entregables y para el mes de mayo el producto final. Conforme lo antes expuesto, se advierte que, si bien en el Acuerdo 030 de 2016 no se hizo referencia al estudio técnico de la Universidad del Tolima, no se puede desconocer ya que fue puesto a consideración del Consejo Superior Universitario, como se aprecia en las actas antes relacionadas y en el mismo se realizó un análisis detallado de funciones asignadas, las cargas que cumplía, indicando que varias se encuentran inmersas en las de planear, organizar, dirigir y evaluar, es decir las mismas asignadas por competencia a los Directores de departamento..
Si bien se indicó que el 30 de abril, la Universidad del Valle daría los entregables y en el mes de mayo el producto final, tampoco puede desconocerse que para la elaboración del informe de alivio se soportó “en los diferentes estudios realizados por la Asamblea de Profesores y la organización sindical Sintraunicol, los cuales fueron insumo para el informe de Plan de Alivio Financiero presentado por la Universidad del Valle.” Adicionalmente, se advierte que la decisión de suprimir los empleos de profesional universitario grado 18, correspondió a la reorganización administrativa tendiente a modernizar la planta de empleos de la Universidad del Tolima, decisión que se motivó en una causa amparada por la ley, racionalización del gasto – Decreto 1083 de 2018 -. 3.2 De la facultad del rector y de la legalidad de los Acuerdos 021 de 2016 y 025 de 2017 Frente a este argumento, el apoderado de la parte actora, alude, que el acto que dispuso el retiro del demandante, es una consecuencia directa del Expediente: 73001-33-33-011-2017-00195-01 Demandante: ERNESTO MONROY GONZALEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA 30 desarrollo de las funciones previstas en el periodo de transición contenido en el Acuerdo 021 de 2016, normativa local que fue declarada nula por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 22 de abril de 2021 con ocasión del medio de control simple nulidad, expediente 73001233300420180040700 MP Dr. Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, teniendo que hacerse un control por vía de excepción, de acuerdo con el artículo 148 del CPACA.
Por lo anterior, se advierte que este cargo no fue expuesto en los fundamentos de la demanda, ni en la reforma de esta ni en la conciliación prejudicial, y en tal sentido, no fue discutido en las etapas del proceso, razones por las que tiene que estar vedado de esta instancia, de lo contrario violaría las garantías del derecho de defensa y contradicción de los demandados.
Sumado a ello, es menester resalar por la Sala que en el sub judice se controvierte la legalidad del acto administrativo que retiro del servicio al actor, y no los actos administrativos que facultan al Rector hacer los procesos de restructuración de la planta de personal. En ese orden de ideas, ante la ausencia de material probatorio que permita la total convicción de la presunta desviación de poder, el acto administrativo demandado sigue gozando de su presunción de legalidad, evidenciándose, que la facultad discrecional del rector de la Universidad del Tolima fue utilizada de manera adecuada, sin exceder sus límites y sin afectar las garantías constitucionales del accionante.
Finalmente, es necesario señalar que en seis casos bajo los mismos contornos del sub judice, el Tribunal Administrativo del Tolima asumió la misma posición, mediante sentencias proferidas dentro de los siguientes procesos No. 73001-33-33-005-2018-00046-00 del 21 de junio de 2021, No. 73001-33-33-005-2017-00190-01 del 25 de abril de 2022, el No. 73001-33- 33-006-2017-00206-01 del 10 de mayo de 2022, Magistrado Ponente Doctor Belisario Beltrán Bastidas, y las sentencias proferidas dentro de los procesos No. 73001-33-33-001-2017-00190-02 del 27 de octubre de 2022 y la No. 73001-33-33-008-2017-00140-01 del 25 de agosto de 2022 Magistrado Ponente Doctor José Andrés Rojas Villa y la sentencia No. 3001-33-33-008- 2017-00183-01 del 22 de septiembre de 2022 Magistrado Ponente Doctor: Ángel Ignacio Álvarez Silva.
En consecuencia, atendiendo lo esgrimido anteriormente y a los precedentes normativos y jurisprudenciales, la Sala comparte los argumentos del A Quo al encontrar que las pretensiones elevadas por la parte actora no tienen vocación de prosperidad, al no haber desvirtuado la legalidad de los actos administrativos atacados, razones por las que se CONFIRMARÁ la sentencia del 13 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, a través de la cual NEGÓ las pretensiones del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor ERNESTO MONROY GONZALEZ en contra de la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA, de conformidad con lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia.
4. DE LA CONDENA EN COSTAS El apoderado judicial del demandante, dentro de su recurso de apelación solicita que se revoque la condena en costas impuesta por el A-Quo, al considerar que solamente hay lugar a su imposición cuando aparecen comprobadas que se causaron en el proceso. En relación con lo señalado, y de acuerdo con lo expuesto en párrafos precedentes, la única excepción para omitir la condena en costas, será en los Expediente: 73001-33-33-011-2017-00195-01 Demandante: ERNESTO MONROY GONZALEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA 31 procesos en que se ventile un interés público y, como quiera que éste no es el caso, es viable la imposición de dicha condena.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la liquidación y ejecución de costas deben regirse por el Código de Procedimiento Civil, entiéndase Código General del Proceso, el cual en su artículo 366, dispone: “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5.
La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso” Siendo ello así, en el momento de la liquidación, conforme lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso, serán incluidos los gastos siempre que aparezcan comprobados.
Expediente: 73001-33-33-011-2017-00195-01 Demandante: ERNESTO MONROY GONZALEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA 32 En el mismo sentido, dispone el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, que “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En primera instancia, se indicó que se fijaba como agencias en derecho la suma de $1.088.421 equivalente al 5% de las pretensiones, atendiendo las pautas previstas por la Sala Administrativa el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo aplicable es el No. 10554 del 05 de agosto del 2016.
Así las cosas, en el sub-judice, el Acuerdo en mención indica que las agencias en derecho corresponden a “una contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial, en atención a la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente” Al señalar el monto de las agencias en derecho, se deberá tener en cuenta la naturaleza, entidad del asunto, calidad y duración de la gestión realizada por la parte convocada y las normas reglamentarias procedentes para su fijación, especialmente el Acuerdo 10554 del 05 de agosto del 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.
Como se observa, para el cálculo de las agencias, se introduce un factor de discrecionalidad en la decisión del juez, más no de arbitrariedad, en tanto que, la ley deja a la apreciación judicial algunos conceptos que deben ser precisados en el momento de la aplicación, que es lo que se ha determinado como cláusulas abiertas o conceptos jurídicos indeterminados.
Sin embargo, como se indica, dicha facultad no es absoluta, sino que se encuentra limitada por la naturaleza, entidad del asunto, calidad y duración de la gestión realizada por la parte convocada y las normas reglamentarias. En este caso, las normas reglamentarias, aplicables para la época de los hechos, corresponden al Acuerdo No. 10554 del 05 de agosto del 2016, respecto a las tarifas de agencias en derecho en asuntos con cuantía de primera instancia en lo contencioso administrativo, el cual dispuso: “III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 3.1.2.
Primera instancia. Sin cuantía: Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. (…)” En el caso bajo estudio, el Juzgado de conocimiento al fijar el valor de las agencias en derecho, las estableció en la suma de $1.088.421 equivalente al 5% de las pretensiones, es decir, por debajo del tope máximo - veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia, observándose entonces, que el A-Quo no se excedió, ni se separó abruptamente de lo previsto en el Acuerdo aludido, pues la procedencia de las mismas, queda a disposición del juez, como ocurrió en el sub judice, al ser una facultad potestativa, debiendo examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación, máxime, cuando está dentro de los límites plasmados por la norma.
Conforme con lo expuesto, la Sala considera que la sentencia proferida el día diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual el Expediente: 73001-33-33-011-2017-00195-01 Demandante: ERNESTO MONROY GONZALEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA 33 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, NEGÓ las pretensiones y condenó en costas al demandante, al ser la parte vencida en el proceso, deberá ser CONFIRMADA, atendiendo lo expuesto en esta providencia. CONDENA EN COSTAS.
Conforme al artículo 188 del CPACA, condénese en costas de esta instancia a la parte demandante, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
F A L L A PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia del 19 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado once Administrativo del Circuito de Ibagué, que NEGÓ las pretensiones de la demanda instaurada por el señor ERNESTO MONROY GONZALEZ en contra de la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - CONDÉNESE en costas de esta instancia a la parte demandante, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. TERCERO.- Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado