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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-007-2018-00165-01

Reporting judge: José Aleth Ruíz Castro

Ibagué, trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Ref. Expediente: 73001-33-33-007-2018-00165-01 Número Interno: 0788-2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Angie Katherine Rodríguez González Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Carcelario INPEC Tema: Muerte Recluso I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C. de P.A. y de lo C.A. procede esta Sala Oral de decisión a resolver el recurso de alzada interpuesto oportunamente por la apoderada del extremo pasivo en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el pasado 30 de junio de 2022, mediante la cual se declaró administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC por la muerte del interno Brayan Alejandro Jiménez González.

II- ANTECEDENTES 1. Declaraciones La parte demandante formula las siguientes pretensiones1: “PRIMERO. Que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC es responsable patrimonialmente de todos los perjuicios morales causados a Angie Katherine Rodríguez González, Leidy Ximena Rodríguez y Alisson Geraldine González Parga, como consecuencia de la muerte violenta del recluso BRAYAN ALEJADRO JIMÉNEZ GONZÁLEZ (Q.E.P.D), primo y sobrino de las demandantes respectivamente en el orden en que fueron registradas, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados en la parte fáctica de la demanda.

SEGUNDO. Que como consecuencia de la anterior declaración el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC debe pagar a las actoras, la totalidad de los perjuicios morales sufridos como consecuencia de la muerte violenta de su familiar, de conformidad a la siguiente liquidación que observa las pautas del Honorable Consejo de Estado: 1 21_ Expediente/ folios 106 al 108 y 126.

Ref. Expediente: 73001-33-33-007-2018-00165-01 Número Interno: 0788-2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Angie Katherine Rodríguez González Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Carcelario INPEC Tema: Muerte Recluso INDEMNIZACIÓN CAUSADA POR PERJUICIOS MORALES:

1. ANGIE KATHERINE RODRIGUEZ GONZÁLEZ, prima de la víctima. En su calidad anotada, el amor filial entre ellos existente, el dolor moral y la congoja que le produjo la muerte de su ser querido, se estima en treinta y cinco (35) S.M.L.M.V., que para el año 2018 corresponde a $781.242, es decir a suma de veintisiete millones trescientos cuarenta y tres mil pesos m/cte.

($27.343.470)

2. LEIDY XIMENA RODRIGUEZ GONZÁLEZ, prima de la víctima. En su calidad anotada, el amor filial entre ellos existente, el dolor moral y la congoja que le produjo la muerte de su ser querido, se estima en treinta y cinco (35) S.M.L.M.V., que para el año 2018 corresponde a $781.242, es decir a suma de veintisiete millones trescientos cuarenta y tres mil pesos m/cte.

($27.343.470)

3. ALISSON GERALDINE GONZÁEZ PARGA, tía materna de la víctima. En su calidad anotada, el amor filial entre ellos existente, el dolor moral y la congoja que le produjo la muerte de su ser querido, se estima en treinta y cinco (35) S.M.L.M.V., que para el año 2018 corresponde a $781.242, es decir a suma de veintisiete millones trescientos cuarenta y tres mil pesos m/cte.

($27.343.470)

TERCERO. Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a los artículos 187,192, y 195 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO. Sean pagadas las costas y agencias en derecho que resultaren del proceso, de conformidad al artículo 188 del C.P.A.C.A”. 2. Fundamentos fácticos. Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos2: 1. El señor Brayan Alejandro Jiménez González, es hijo de la señora María Griselda González Parga (Q.E.P.D), quien es hermana de la señora Sandra Milena González Parga (Q.E.P.D) y de la señora Alisson Milena González Parga (Demandante). 2.

Que las señoras María Griselda González Parga (Q.E.P.D), Sandra Milena González Parga (Q.E.P.D) y Alisson Milena González Parga (Demandante) tías del señor Brayan Alejandro Jiménez González (Q.E.P.D), eran hijas de la señora Angela Alicia Parga (Q.E.P.D). 2 21_ Expediente/ folios 108 y 109. Ref. Expediente: 73001-33-33-007-2018-00165-01 Número Interno: 0788-2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Angie Katherine Rodríguez González Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Carcelario INPEC Tema: Muerte Recluso 3.

Que Angie Katherine Rodríguez González y Leidy Ximena Rodríguez González (demandantes) eran hijas de la señora Sandra Milena González Parga (Q.E.P.D) y primas del señor Brayan Alejandro Jiménez González (Q.E.P.D). 4. Que el señor Brayan Alejandro Jiménez González (Q.E.P.D), sus primas las señoras Angie Katherine Rodríguez González, Leidy Ximena Rodríguez González y su tía Alisson Milena González Parga, desde niños vivieron en la misma casa, al cuidado de su abuela materna la señora Angela Alicia Parga (Q.E.P.D), lo que generó grandes relaciones de efecto entre las demandantes y el señor Brayan Alejandro Jiménez González (Q.E.P.D). 5.

Que el señor Brayan Alejandro Jiménez González, se encontraba recluido en el Complejo Carcelario Penitenciario COIBA - Picaleña de Ibagué, desde el 27 de noviembre de 2014, por el delito de hurto calificado y condenado a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión en establecimiento carcelario, impuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué. 6.

Que el señor Brayan Alejandro Jiménez Gonzáles se encontraba ubicado en el bloque II, pabellón 1, sección B, piso 1, celda 11 del Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA Picaleña de Ibagué cumpliendo su pena y redimiéndola en los talleres de madera. 7. Manifestó que el 19 de enero de 2018 en horas de la mañana el señor Brayan Alejandro Jiménez Gonzáles, se encontraba por fuera del pabellón 1 y del área de talleres, realizando una actividad relacionada y autorizada por el Dragoneante Luis Grabados Cárdenas, quien para la fecha era el Comandante del pabellón 1, sin mediar permiso escrito, ni anotación alguna en la minuta de guardia. 8.

Posteriormente, el día 19 de enero de 2018 siendo las 10:20 horas, el Comandante del pabellón 1, autorizó la salida del bloque II, pabellón 1, sección A, piso 1, celda 32 al señor Johan Steven Pascualy Ramírez al área de notificación, realizando la anotación en el libro de minuta. 9. Indicó que el 19 de enero de 2018, después de las 10:20 horas, se inició una riña entre los reclusos Johan Steven Pascualy Ramírez y Brayan Alejandro Jiménez González, en inmediaciones de la cancha de fútbol ubicada en el bloque II, riña que terminó con la vida Brayan Alejandro Jiménez González como consecuencia de una herida con arma corto punzante. 10.

Que el señor Brayan Alejandro Jiménez González falleció el 19 de enero de 2018 en urgencias del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, mientras era atendido, como consecuencia de la gravedad de las heridas causadas por el recluso Johan Steven Pascualy Ramírez. 3. Contestación de la demanda3. 3.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”.

Se opuso a todas las pretensiones de la demanda, señalando que el señor Brayan Alejandro Jiménez González fue el protagonista de la novedad presentada el día 19 de enero de 2018 sobre las 10:45 am, al realizar una conducta contraria a la normatividad vigente de los establecimientos carcelarios, en donde resultó herido el interno Johan Pascualy Ramírez, quien en legítima defensa causó la muerte de su 3 21_ Expediente / folios 232 al 239.

Ref. Expediente: 73001-33-33-007-2018-00165-01 Número Interno: 0788-2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Angie Katherine Rodríguez González Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Carcelario INPEC Tema: Muerte Recluso agresor (Brayan Alejandro Jiménez González), de acuerdo al informe suscrito por el Dragoneante Luis Granados Cárdenas, quien se encontraba de servicio como Comandante del pabellón Nro.1 bloque 2.

Señaló que, el señor Brayan Alejandro Jiménez González se encontraba cumpliendo la pena de 1 año y 10 meses bajo la custodia del INPEC desde el 28 de octubre de 2015 por el delito de hurto calificado y agravado con ocasión a la boleta de detención emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Ibagué. Agrega que el recluso presentaba reiterados procesos de ilicitud y que fue sujeto de varias sanciones disciplinarias, como consecuencia de su comportamiento dentro del centro carcelario.

Advierte que los fundamentos facticos con que circunscribe la supuesta falla en la prestación del servicio se presentaron el día 19 de enero de 2018, a las 10:45 am, en el pasillo que da al lado de la cancha del patio 1 boque 2, del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – COIBA-, cuando de una riña entre los reclusos Johan Steven Pascualy Ramírez y Brayan Alejandro Jiménez González (Q.E.P.D), este último quien resulta lesionado con arma cortopunzante al recibir una herida a nivel del tórax, cuando pretendía concretar y materializar una acción a propio riesgo.

Manifestó que de la información recaudada por el Comandante del Pabellón No.1 bloque 2, el Comandante del Área de Educativas, el Comandante de Área de Talleres, además de la información recauda por la Unidad de Policía Judicial del COIBA, quedó registrada la pronta y oportuna acción de los funcionarios al atender la situación presentada, dando atención a la persona lesionada, en el área de sanidad por parte del médico de turno de la entidad prestadora de salud a la población privada de la libertad, quien posteriormente, debido a la gravedad de sus heridas fue remitido a urgencias del Hospital Federico Lleras.

De igual forma, indicó que de la declaración rendida por el dragoneante Luis Alfonso Aguirre Hernández, se concluyó que quien manipuló el arma cortopunzante era el interno Brayan Alejandro Jiménez González (Q.E.P.D), quien pasó de victimario a víctima, pues en la declaración rendida por el dragoneante Hernán Gómez Largo se reiteró que cuando llegó al sitio a auxiliar el interno lo encontró tirado en el piso y con un cuchillo en la mano, información que guarda consonancia con el informe rendido por el dragoneante Luis Granados Cárdenas, y las actuaciones de investigación adelantadas por la Unidad de Policía Judicial.

Bajo el relato citado, concluye el apoderado judicial de la entidad demandada que es claro que estos no se produjeron en la forma como se relata en la demanda, en donde se pretende hacer creer que el occiso se encontraba en un estado de total indefensión, situación que advierte es una mera especulación dado que ello discrepa de la realidad, puesto que el señor Brayan Alejandro Jiménez González (Q.E.P.D), fue uno de los protagonistas activos de la novedad presentada el día 19 de enero de 2018 al realizar una conducta ilegal y contraria a la normatividad vigente dentro de los Establecimientos Carcelarios, donde también salió herido su victimario el señor Johan Pascualy Ramírez, quien en defensa propia dio un fatal desenlace a su agresor.

Agrega que, del material probatorio recaudado, se evidencian dos causales de exoneración de responsabilidad del Estado y en especial del INPEC-COIBA, siendo estas, la culpa exclusiva de víctima y el hecho de un tercero, las cuales las propone como medios exceptivos. Frente a la primera de ellas, señala que, el recluso fallecido de manera consciente y voluntaria desplegó conductas contrarias a su deber legal y Ref.

Expediente: 73001-33-33-007-2018-00165-01 Número Interno: 0788-2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Angie Katherine Rodríguez González Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Carcelario INPEC Tema: Muerte Recluso reglamentario, irrespetando las reglas del comportamiento intracarcelario y la segunda, al considerar que la lesión que le causó la muerte al recluso Brayan Alejandro Jiménez González fue provocada por el interno Johan Pascualy Ramírez en medio de una riña el 19 de enero de 2018 y no por la entidad demandada, en la que ambos salieron heridos y se le pudo decomisar en flagrancia un arma artesanal cortopunzante de fabricación carcelaria prohibida al interior del penal al occiso.

Finalmente, propone la excepción de (3.) Inexistencia del derecho a reclamar, toda vez que “(…) no puede pretenderse que el Estado repare como daño las lesiones padecidas, cuando fue éste quien con su comportamiento se puso en inminente riesgo o peligro (…)”. 4.- La sentencia apelada4. Lo es la providencia del 30 de junio de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué en la que se declaró parcialmente administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC por los daños causados a las demandantes, y en consecuencia dicha entidad fue condenada al pago de los perjuicios morales causados con ocasión al fallecimiento del interno Brayan Alejandro Jiménez González.

Luego de citar las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la materia, señaló que el daño consistente en la muerte del interno Brayan Alejandro Jiménez González, se encuentra acreditado con el certificado de defunción. En cuanto a la imputación señaló que, le es atribuible una falla en el servicio a la entidad demandada (INPEC), pues con los elementos materiales probatorios, quedó demostrado que las heridas fueron causadas con arma cortopunzante al interior del establecimiento carcelario “(…) en la medida que la presencia de armas corto punzantes, implica una falla en el registro o requisas, así como en el control del centro carcelario, toda vez que la presencia de este tipo de elementos no garantiza la seguridad de los internos (…)”, evidenciado una falta en el deber de custodia y cuidado de los reclusos, máxime si de lo probado no se advierte de manera clara porqué el interno se encontraba sin custodia y vigilancia del INPEC, pues de los relatos allegados se evidencia que el lesionado no asistía a talleres y que por el contrario, era recurrente que el mismo se encontrara por fuera del pabellón. En consecuencia, el a-quo concluye que, este elemento de la responsabilidad no se deja de configurar si el arma con que se causó el daño es de fabricación carcelaria, por el contrario, al ostentar como misión y/o función la seguridad e integridad de los reclusos le es imputable los daños que se les cause cuando están bajo su custodia y cuidado, no obstante, advierte una concausalidad del daño. Según el Juzgado de primera instancia, no se descarta la posibilidad que en estos casos se pueda romper el nexo de causalidad, toda vez que el arma cortopunzante utilizada, era propiedad del recluso hoy fallecido, por su parte agrega que aunque la entidad demandada contribuyó a la producción del daño antijuridico por el incumplimiento de sus deberes de control y vigilancia, también se acreditó la participación de la víctima en la producción del daño, por su actuar contrario a los deberes normativos “(…) relativos a la no participación o motivación de riñas o peleas y al porte, utilización o disposición de armas de cualquier tipo (…)”, razón por la cual declaró parcialmente probada la excepción “culpa exclusiva de la víctima” Por lo anterior, el daño le fue jurídicamente imputado a la administración y a la víctima, por lo tanto, se hizo el reconocimiento del 50% de los perjuicios pretendidos, “(…) en 4 37_ sentencia de primera instancia/ folios 1 al 17.

Ref. Expediente: 73001-33-33-007-2018-00165-01 Número Interno: 0788-2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Angie Katherine Rodríguez González Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Carcelario INPEC Tema: Muerte Recluso virtud de la contribución determinante de la víctima en la producción del hecho dañoso (…)”, los cuales se distribuyeron así: Perjuicios Morales reconocidos: • Alisson Geraldine González Parga, tía materna de la víctima, se le reconoció 17,5 SMLMV (tercer grado de consanguinidad). • Angie Katherine Rodríguez González, prima de la víctima, se le reconoció 12,3 SMLMV (cuarto grado de consanguinidad). • Leidy Ximena Rodríguez González, prima de la víctima, se le reconoció 12,3 SMLMV (cuarto grado de consanguinidad).

Para finalizar, condenó en costas a la parte vencida, sobre el 4% de la cuantía de las pretensiones de la demanda ($27.343.470) en favor de la parte activa. 5.- Recurso de apelación5. Oportunamente la apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia de de primera instancia, para que en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda.

Reiterando apartes de la contestación de la demanda, aseveró que no se encuentra de acuerdo con la decisión de primera instancia pues en el trámite procesal no se demostró la concurrencia de culpas entre la víctima y el INPEC, por el contrario, lo que se demostró fue la “culpa de la víctima al generar y concretar una acción a propio riesgo” y en consecuencia el a quo debió haber declarado probada la excepción de mérito “culpa exclusiva de la víctima”.

De igual forma reitera que, el 19 de enero de 2018, sobre las 10:45 am, se presentó una riña entre los reclusos Johan Steven Pascualy Ramírez y Brayan Alejandro Jiménez González (Q.E.P.D) – reincidente en conductas ilícitas, donde este último, resultó herido con arma cortopunzante y que a este se le dio atención inmediata por parte de los funcionarios del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, el cual fue trasladado a la entidad prestadora de salud de la población privada de la libertad, de donde fue remitido posteriormente al Hospital Federico Lleras por la gravedad de sus heridas, demostrándose con ello que los funcionarios de la entidad llevaron a cabo los procedimientos previstos para este tipo de situaciones lo que permitió que al interno lesionado se le brindara la atención medica pertinente.

Manifestó que, del informe suscrito por el comandante del pabellón 1 bloque 2, se puede inferir que el interno Johan Steven Pascualy Ramírez causó la muerte de Brayan Alejandro Jiménez en defensa propia, pues de las declaraciones recaudadas durante el trámite procesal se concluye que quien se encontraba manipulando el arma era el interno Brayan Alejandro Jiménez, quien pasó de victimario a víctima, conductas y circunstancias que a voces del recurrente, guardan consonancia con las gestiones adelantadas por la Unidad de Policía Judicial, quien atendió el caso en calidad de investigador de campo.

Advirtió que, en cuanto al régimen de la falla en el servicio, el Estado se exonera de toda responsabilidad, cuando se demuestra del daño, la culpa exclusiva de la víctima, lo que acredita la inexistencia de causalidad entre la falla del servicio y el daño ocasionado, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo acontecido. 5 40_ recurso de apelación INPEC/ Folios 1 al 9.

Ref. Expediente: 73001-33-33-007-2018-00165-01 Número Interno: 0788-2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Angie Katherine Rodríguez González Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Carcelario INPEC Tema: Muerte Recluso Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia emitida por parte del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, y la exoneración de las costas.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del diez (10) de octubre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, se omitió correr traslado a las partes para alegar en los términos señalados en el numeral 5 del Artículo 247 del C. de P.A. y de lo C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia. Es competente esta Colegiatura para desatar recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida el 30 de junio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, en la que dispuso declarar administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, y en consecuencia condenarlo por concepto de perjuicio morales, con ocasión al fallecimiento de Brayan Alejandro Jiménez González, según voces de los artículos 153 y 243-2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar, ¿sí para el caso en cuestión, la entidad demandada debe ser declarada administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la muerte del recluso Brayan Alejandro Jiménez González o sí, por el contrario, debe declararse la culpa exclusiva de la víctima, tal como lo encuentra evidenciado la entidad demandada? 3.

Tesis que resuelven el caso. 3.1. Tesis de la parte demandante Asevera la parte accionante que la muerte del señor Brayan Alejandro Jiménez GONZÁLEZ (Q.E.P.D), se produjo con ocasión de la falla del servicio en que incurrió la entidad demandada INPEC por no realizar operativos de registro, control y vigilancia al interior del pabellón. 3.2.

Tesis de la parte demandada Alega culpa exclusiva de la víctima, pues afirma que el señor Brayan Alejandro Jiménez González (Q.E.P.D) de manera consiente y voluntaria, desplegó conductas contrarias a su deber legal, al concretar y materializar una acción a riesgo propio, pues fue el quien dio inicio a la riña presentada el día 19 de enero de 2018.

Ref. Expediente: 73001-33-33-007-2018-00165-01 Número Interno: 0788-2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Angie Katherine Rodríguez González Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Carcelario INPEC Tema: Muerte Recluso 3.3. Tesis del Juzgado De conformidad con los medios de prueba regular y oportunamente allegados al proceso, los argumentos de los alegatos de conclusión de las partes, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, concluyó que existe responsabilidad patrimonial y administrativa del INPEC en relación con el fallecimiento del señor Brayan Alejandro Jiménez González, estando recluido en el COIBA.

Destacó que como en el presente asunto se causó la muerte a una persona privada de la libertad en establecimiento carcelario, con un arma corto punzante de fabricación carcelaria por parte del interno familiar de las demandantes, el INPEC incumplió con las obligaciones de vigilancia, custodia y protección a su cargo, configurando así una falla del servicio, no obstante y ante, el actuar propio del señor Brayan Alejandro Jiménez González (Q.E.P.D.), encontró configurada la concausalidad del daño y en consecuencia procedió a reconocer el 50% de la condena. 3.4.

Tesis del Tribunal. La Sala considera que efectivamente en el asunto bajo estudio, se configuraron los elementos probatorios que permiten establecer que existió una falla de servicio por parte del INPEC, por el descuido en la protección y seguridad que debe brindar a las personas que se encuentran privadas de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA Picaleña de Ibagué. 4.

Desarrollo de la Tesis de la Sala 4.2. Marco legal y jurisprudencial. 4.2.1 La responsabilidad patrimonial del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y se requiere de la concurrencia de varios elementos a saber: (i) el daño antijurídico, (ii) la imputabilidad jurídica y fáctica del daño a un órgano del Estado y, (iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración. El Daño Antijurídico es entendido jurisprudencialmente, como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación (Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 27 de enero del 2000, M.P: Alier E. Hernández Enríquez).

De acuerdo a una debida interpretación del artículo 90 Constitucional, el H. Consejo de Estado6 ha enseñado, que la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe una lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar, y de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública.

Dicha Tesis fue avalada por la Corte Constitucional en Sentencia C-333 de 1993, en donde expresó, que además de constatar la antijuridicidad del daño, el juzgador debe elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció0n Tercera, C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de fecha 01 de marzo de 2006.

Ref. Expediente: 73001-33-33-007-2018-00165-01 Número Interno: 0788-2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Angie Katherine Rodríguez González Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Carcelario INPEC Tema: Muerte Recluso Al referirnos a la imputación jurídica y fáctica, debemos remitirnos a lo explicado por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado que considera que “imputar, para nuestro caso, es atribuir el daño que padeció la víctima al Estado, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de este último ( ) la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño” (Sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez).

A partir de la disposición Constitucional señalada, la jurisprudencia y la doctrina contencioso administrativa han desarrollado distintos regímenes de responsabilidad imputables al Estado, como (i) el subjetivo, que se basa en la teoría de la falla del servicio y (ii) el objetivo, que obedece a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada está llamada a responder, por un lado, con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, caso en el cual se habla del régimen del riesgo excepcional, y por otro, debido a la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, caso en el cual estamos en presencia del régimen del daño especial, por ende, corresponde al Juez analizar los hechos de cada caso concreto y determinar el régimen de responsabilidad aplicable, para resolver el asunto sometido a su consideración de acuerdo con los elementos probatorios allegados, aunque el demandante haya encuadrado el contencioso en un título de imputación disímil, pues en acciones de reparación directa, domina el principio de iura novit curia.

Reliévese que para efectos de determinar la responsabilidad de la administración a la luz del régimen de imputación objetivo, resulta irrelevante el análisis de la licitud o ilicitud de la conducta asumida por los agentes estatales; con la aclaración, que de todas formas, en los casos en que esté demostrada la culpa de la administración, es loable que se analice la responsabilidad patrimonial del Estado bajo la óptica de la falla del servicio7, por ser la cláusula general de compromiso y el título de imputación de responsabilidad del Estado por excelencia, aunado a que con la prueba de la falla, la propia administración podrá iniciar de forma ulterior la acción de repetición contra el agente que dolosa o culposamente hubiere producido el daño. De otro lado, en cuanto al nexo de causalidad, nuestro Órgano de Cierre8, trayendo a colación apartes de la Doctrina Francesa ha considerado que éste, es el elemento principal en la construcción de la responsabilidad, esto es la determinación de que un hecho es la causa de un daño, pues desde el punto de vista teórico resulta fácil, en criterio de los autores, diferenciar el tratamiento del nexo de causalidad dentro de los títulos objetivo y de falla.

En tratándose de la falla del servicio, la relación de causalidad se vincula directamente con la culpa, con la irregularidad o la anormalidad. 4.2.2. Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte o lesiones de los reclusos. La directriz jurisprudencial contencioso administrativa señala que, en tratándose del análisis de los casos sobre lesiones causadas a reclusos, la imputación de la responsabilidad se hace a bajo el régimen objetivo, entonces, una vez acreditado el daño antijurídico causado en la integridad psicofísica de un recluso, dada la relación de sujeción a la cual somete el Estado a la persona que priva de la libertad, le es 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dr. MAURICIO FAJARDO GOMEZ, proferida el 11 de noviembre de 2009, Radicación número: 05001-23-24-000-1994-02073-01(17927), Actor: Elizabeth Pérez Sosa y Otros, Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. María Elena Giraldo Gómez, Sentencia del 10 de agosto de 2005, Rad. 73001-23-31-000-1997-04725-01(15127).

Ref. Expediente: 73001-33-33-007-2018-00165-01 Número Interno: 0788-2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Angie Katherine Rodríguez González Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Carcelario INPEC Tema: Muerte Recluso imputable dicho daño, pese a que demuestre diligencia en la prestación del servicio.

Al abordar el tema de la responsabilidad del Estado en los casos de lesiones o muerte de reclusos, el H. Consejo de Estado ha manifestado: “En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes deben soportar tanto la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades como, igualmente, la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de agentes estatales o de terceros respecto de quienes puedan ser víctimas al interior del establecimiento carcelario, el Estado debe garantizar por completo la seguridad de los internos y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable a los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión oficiales, es objetivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentran y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política.

Así pues, ha señalado que, en estos casos, entre las personas presas o detenidas y el Estado existen “relaciones especiales de sujeción”9 (…) Con fundamento en lo anterior, puede concluirse entonces que la privación de la libertad de una persona conlleva, de manera necesaria una subordinación del recluso frente al Estado, amén de que lo pone en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, razón por la cual se genera entre tales sujetos una relación jurídica especial y, en virtud de ello, el Estado tiene la facultad constitucional y legal de restringir, limitar o modular algunos derechos fundamentales, de acuerdo con los fines de resocialización del interno y con las necesidades de orden y seguridad propias de los centros de reclusión; sin embargo, tal relación implica también que otros derechos fundamentales como la vida e integridad personal no puedan ser limitados o suspendidos de forma alguna, sino que los mismos deben ser respetados y garantizados plenamente por las autoridades, pues –según se consideró anteriormente-, su seguridad depende por completo de la Administración. Así pues, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la integridad psicofísica del recluso y/o detenido, debe concluirse que el mismo resulta imputable al Estado, bajo un régimen objetivo de responsabilidad”.10 En pronunciamiento posterior, sostuvo: “En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable por daños causados a personas recluidas en establecimientos carcelarios o centros de detención, el Consejo de Estado ha señalado que es de carácter objetivo, teniendo en cuenta que estas personas se encuentran bajo la vigilancia, custodia y protección del Estado y que, por razón del encarcelamiento, no están en capacidad plena de repeler por sí mismos las agresiones o ataques perpetrados por agentes estatales, por otros reclusos o por terceros particulares11.

Siendo ello así, se ha declarado la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños causados a quienes se encuentra recluidos en establecimientos carcelarios o centros de reclusión, aunque no exista en el caso concreto una falla del servicio o un incumplimiento de las obligaciones de respeto y protección a cargo de las autoridades penitenciarias.

En estos eventos, la responsabilidad surge de la aplicación de la teoría del daño especial, pues se parte de la premisa de que 9 Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 27 abril del 2006, Exp. 21138 y del 27 de noviembre de 2002, Exp. 13760, ambas con ponencia del Consejero, doctor Alier Hernández Enríquez. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera;

Sentencia del 7 de octubre de 2009. Expediente 16.990. Actor: Marina Bocanegra de Ramírez y otros. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, rad. 18.886, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Ref. Expediente: 73001-33-33-007-2018-00165-01 Número Interno: 0788-2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Angie Katherine Rodríguez González Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Carcelario INPEC Tema: Muerte Recluso las afectaciones a la vida o a la integridad personal de los reclusos, sin que medie el incumplimiento de una obligación administrativa, no puede considerarse un efecto esperado de la detención, es decir, una carga soportable por quienes se encuentran privados de la libertad12. 15.

Con todo, nada obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña como eximente de responsabilidad, siempre que se encuentren demostrados todos y cada uno de sus elementos constitutivos. Sin embargo, es preciso puntualizar que cuando se trata de lesiones o muertes causadas por los propios reclusos a otros reclusos, en principio, no tendrá cabida la causal de exclusión de responsabilidad, consistente en el hecho de un tercero. Es más, en estos casos, ni siquiera podría hablarse de una concurrencia de causas, puesto que el carácter particular de la relación de especial sujeción implica que el Estado debe proteger al interno de atentados contra su vida e integridad personal cometidos por el personal de custodia o vigilancia estatal, por terceros ajenos a la administración e, incluso, por otros detenidos. 16.

Ahora bien, es evidente que cuando las autoridades que tienen a su cargo el cuidado, custodia y vigilancia de los reclusos incurren en acciones u omisiones constitutivas de falla del servicio, la responsabilidad patrimonial del Estado tendrá que ser declarada con base en este título jurídico de imputación, y no en el de daño especial.

Dicho, en otros términos, esto significa que no en todos los eventos en los que se causen daños a personas recluidas en establecimientos carcelarios o centros de reclusión hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad de daño especial pues, en cualquier caso, será necesario determinar si las autoridades actuaron dentro del marco de sus obligaciones legales y constitucionales.”13 (Negrillas de la Sala).

Conforme a la línea jurisprudencial expuesta, se precisa, que en los eventos de juzgamiento de los daños causados a las personas que se encuentran privadas de la libertad por orden de autoridad competente, el régimen de responsabilidad aplicable, es el la responsabilidad objetiva por daño especial, en el cual, la sola demostración que la víctima no ha sido reintegrada a la sociedad en las mismas condiciones en que ingresó como detenido al establecimiento de reclusión, permite imponer al Estado el deber de reparar el daño causado; régimen de responsabilidad que se construye, con fundamento en la calidad de las obligaciones de resultado de las autoridades frente a la preservación de la vida e integridad tanto personal como psíquica de los internos bajo la custodia Estatal.

Además, que la jurisprudencia ha puntualizado que cuando se trata de lesiones o muertes causadas por los propios reclusos a otros reclusos, en principio, no tendrá cabida la causal de exclusión de responsabilidad, consistente en el hecho de un tercero. Es más, en estos casos, ni siquiera podría hablarse de una concurrencia de causas, puesto que el carácter particular de la relación de especial sujeción implica que el Estado debe proteger al interno de atentados contra su vida e integridad personal cometidos por el personal de custodia o vigilancia estatal, por terceros ajenos a la administración e, incluso, por otros detenidos.

No obstante lo anterior, también ha reconocido la jurisprudencia, la conveniencia de examinar este tipo de asuntos, cuando las circunstancias del caso lo exijan, bajo la perspectiva de la falla del servicio, a efectos de hacer efectiva la labor de control y orientación que subyace en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en virtud de la cual deben ponerse de vista las falencias en las actuaciones de las autoridades, a efectos que bajo su cuenta y responsabilidad apliquen los correctivos que fueren necesarios. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de junio de 2010, rad. 19.849, C.P. Enrique Gil Botero. 13 Consejo de Estado.

Secc. Tercera Subsección “B”. Sent. del 14 de abril de 2011. M.P. Danilo Rojas Betancourt. Rad. 19001- 23-31-000-1997-05005-01(20587) Ref. Expediente: 73001-33-33-007-2018-00165-01 Número Interno: 0788-2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Angie Katherine Rodríguez González Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Carcelario INPEC Tema: Muerte Recluso Al punto, resulta pertinente traer en cita la sentencia del 28 de abril de 2010, en la cual nuestro superior jerárquico señaló lo siguiente: “…la Sala ha considerado que el régimen de responsabilidad que procede es el objetivo, en el cual dicha responsabilidad surge independientemente de la conducta de la entidad demandada, por el solo hecho de que una persona confinada en un establecimiento carcelario por cuenta del Estado, pierda la vida o sufra lesiones en su integridad física, de tal manera que la Administración no podrá eximirse de responsabilidad mediante la aportación de pruebas tendientes a acreditar que cumplió las obligaciones a su cargo y que no incurrió en falla del servicio; sólo podría desvirtuar tal responsabilidad, mediante la comprobación de una causa extraña. No obstante lo anterior, la Sala considera que, además de operar la responsabilidad objetiva como título de imputación general en esta clase de eventos, cuando surja comprobada dentro del proceso una falla del servicio como causante del hecho dañoso por el cual se reclama -lesiones físicas o deceso de una persona detenida o privada de su libertad-, es necesario evidenciarla en la sentencia que profiera esta Jurisdicción, para efectos de que la Administración tome nota de sus falencias y adopte los correctivos que considere necesarios, por cuanto para deducir la responsabilidad de la Administración, basta que el daño se haya producido respecto de una persona privada de la libertad y puesta bajo su tutela y cuidado.

Es claro entonces, que mientras en la generalidad de los casos en los que se comprueba la falla del servicio, la Administración puede eximirse de responsabilidad mediante la comprobación, no sólo de una causa extraña, como sería la fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero, sino también a través de la prueba de su obrar prudente y diligente en el exacto cumplimiento de las obligaciones y deberes a su cargo, en estos casos específicos de daños a personas privadas de la libertad, por tratarse de eventos de responsabilidad objetiva, la única forma en que la Administración se puede liberar de la responsabilidad que surge a su cargo, es precisamente a través de la comprobación de una causa extraña”.14 Así pues, es claro que el régimen de falla del servicio en este tipo de asuntos, en los que se demanda la responsabilidad del Estado por daños ocasionados a reclusos, sólo tiene utilidad para orientar el ejercicio de autoevaluación de la administración en el desempeño sus funciones, pues, se insiste, la responsabilidad ha de estudiarse por regla general, bajo un régimen objetivo. 4.3.

Hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño es imputable al hecho determinante y exclusivo de la propia víctima15. Sobre los eximentes de responsabilidad, tuvo la oportunidad el Consejo de Estado16 de referirse, en los siguientes términos: “Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad -fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima-, constituyen diversos eventos que impiden imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio.

Para que se estructuren se requiere lo siguiente: “Tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado (…) Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de abril 28 de 2010, rad 18271, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671;

Sentencia del 22 de noviembre de 2017, Rad. 39848. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2011, radicación número: 66001-23-31-000-1998-00409-01(19067). Ref. Expediente: 73001-33-33-007-2018-00165-01 Número Interno: 0788-2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Angie Katherine Rodríguez González Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Carcelario INPEC Tema: Muerte Recluso de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño.” De lo anterior, claramente se deduce que cuando se alega la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, no cualquier actuación de esta puede generar un verdadero rompimiento del nexo causal, pues deben cumplirse sin restricción alguna los requisitos de irrestibilidad, imprevisibilidad y exterioridad en los términos anteriormente expuestos para que se pueda exonerar de responsabilidad al Estado.

Corolario de lo anterior, la culpa exclusiva de la víctima impide la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada17. Frente al hecho de la propia víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que fue adecuada en la producción del resultado o daño18. 5.

Del Caso Concreto. 5.1. Acápite de pruebas aportadas: Al plenario fueron allegados los siguientes elementos probatorios: - Copia registro civil de nacimiento de Brayan Alejandro Jiménez González (Q.E.P.D.)19. - Copia autentica registro civil de nacimiento de María Griselda González Parga, madre de la víctima20. - Copia autentica registro civil de nacimiento de Angie Katherine Rodríguez González y Leidy Ximena Rodríguez González, primas de la víctima21. - Copia autentica registro civil de nacimiento de Alisson Geraldine González Parga, tía de la víctima22. - Copia autentica registro civil de nacimiento de Sandra Milena González Parga, madre de Angie Katherine Rodríguez González y Leidy Ximena Rodríguez González23. - Oficio reporte de ingreso y salida visita por interno, desde el 01 de enero de 2012 al 19 de abril de 201824. - Oficios visitantes activos de un interno25. - Fotografías familiares, que demuestran el vínculo afectivo entre las demandantes y Brayan Alejandro Jiménez González (Q.E.P.D.)26. - Boleta de detención Nro. 000962, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Piedras – Tolima27. - Oficio del 24 de abril de 2018, que da respuesta al derecho de petición elevado el 21 de marzo de 2018 al complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué28. - Cartilla Bibliográfica del interno Brayan Alejandro Jiménez González y del interno Johan Steven Pascualy Ramírez29. - Histórico de actividad del interno Brayan Alejandro Jiménez González30. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671. 18 Consejo de Estado;

Sección Tercera, Sentencia del 9 de junio de 2010, Rad. 17605. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de abril de 2010, Rad. 18562. 19 21_ Expediente/ folio 6. 20 21_ Expediente/ folio 8. 21 21_ Expediente/ folios 9 al 12. 22 21_ Expediente/ folio 13. 23 21_ Expediente/ folio 15. 24 21_ Expediente/ folios 17 al 19 y 21. 25 21_ Expediente/ folio 20. 26 21_ Expediente/ folios 23 al 33. 27 21_ Expediente/ folio 35. 28 21_ Expediente/ folio 38 y 39. 29 21_ Expediente/ folios 40 al 44 - 68 al 70. 30 21_ Expediente/ folio 45.

Ref. Expediente: 73001-33-33-007-2018-00165-01 Número Interno: 0788-2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Angie Katherine Rodríguez González Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Carcelario INPEC Tema: Muerte Recluso - Certificados de trabajo, estudio y/o enseñanza del interno Brayan Alejandro Jiménez González31. - Copia planilla de control y computo de horas TEE del 04 de enero del 201832. - Copia minuta guardia del 19 de enero de 2018.33 - Informe rendido por el dragoneante Luis Granados Cárdenas, el 29 de enero de 201834. - Oficio del 19 de enero del 2018, por medio del cual se informa a la directora del Coiba, de la riña presentada entre los internos a eso de las 10:45 am.35 - Informe de defunción de interno del 19 de enero de 2018, dirigido a la directora del complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué COIBA.36 - Epicrisis de Brayan Alejandro Jiménez expedida por el Hospital Federico Lleras Acosta37. - Certificado de defunción de Brayan Alejandro Jiménez38. - Declaración juramentada rendida por el dragoneante William Hernando Gaitán Peña39. - Declaración juramentada rendida el interno Pablo Vásquez Guerrero, el día 13 de febrero de 2018.40. - Declaración juramentada rendida el interno Henry Emiro Pérez Orozco, el día 14 de febrero de 201841. - Resolución No. 0393 de febrero de 2018, “Por medio de la cual se da de baja por defunción por vía administrativa al interno Brayan Alejandro Giménez González”42. - Auto de apertura de investigación del 29 de enero de 2018, contra el interno Jhoan Steven Pascualy Ramírez, bajo radicado 001-201843. - Declaración juramentada rendida el interno Jhon Vicente Acosta, el día 14 de febrero de 201844. - Diligencia de descargos rendida por el interno Jhoan Steven Pascualy Ramírez el 29 de enero de 2018 siendo las 9:40 am45. - Declaración juramentada rendida por el dragoneante Luis Alfonso Aguirre Hernández, el 14 de febrero de 201846. - Resolución No. 2018IE0015919 de 15 de febrero de 2018, “por medio de la cual se sanciona un interno”47. - Entrevistas realizadas al interno Brayan Alejandro Jiménez González48. - Declaraciones Juramentadas (audiencia de pruebas realizada el 17 de febrero de 2021): Parte demandada: • Luis Eduardo Granados Cárdenas - Dragoneante del INPEC. 31 21_ Expediente/ folios 46 al 50. 32 21_ Expediente/ folio 51. 33 21_ Expediente/ folios 55 al 58 y del 64 al 67. 34 21_ Expediente/ folio 59 al 61. 35 21_ Expediente/ folio 62. 36 21_ Expediente/ folios 73 y 74. 37 21_ Expediente/ folios 76 al 78. 38 21_ Expediente/ folio 81. 39 21_ Expediente/ folios 82 al 84. 40 21_ Expediente/ folios 85 al 86. 41 21_ Expediente/ folios 87 al 88. 42 21_ Expediente/ folio 101 y 102. 43 21_ Expediente/ folio 205 y 206. 44 21_ Expediente/ folio 215 y 216. 45 21_ Expediente/ Folios 208 al 210. 46 21_ Expediente/ Folio 217. 47 21_ Expediente/ Folio 218 al 222. 48 5_ entrevistas recluso fallecido - Pruebas parte demandada.

Ref. Expediente: 73001-33-33-007-2018-00165-01 Número Interno: 0788-2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Angie Katherine Rodríguez González Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Carcelario INPEC Tema: Muerte Recluso “El 19 de enero de 2018, yo me encontraba de pabellonero, en el pabellón 1, bloque 2, de mediana del COIBA, eso fue aproximadamente a las 10:45 am, casi las 11:00, cuando me percato de que 2 internos se están agrediendo, en el momento en que me doy cuenta que los internos se están agrediendo, yo cojo mi bastón de mando y el gas pimienta que son los medios coercitivos que utilizamos en el centro carcelario y en el m omento en que yo los veo estoy como a una distancia de 150 mts, los grito y les digo que se separen, en el momento que llego a donde están ellos, me manifiestan que no ha pasado nada, pero pues yo veo que los internos; el interno Pascualy Ramírez viene hacia mí y tiene heridas de sangre en la boca y parte del cuello y el interno Brayan González coge para otro lado hacia el comando de guardia, en ese momento llamo a la unidad de servicio y pido personal disponible y el interno Brayan es trasladado al área de sanidad.

PREGUNTÓ EL DESPACHO ¿Dónde se encontraban los internos y confirme el nombre de los internos que estaban manteniendo una riña? RESPONDIÓ: Brayan Alejandro Jiménez González y el otro recuerdo el apellido Pascualy Ramírez los nombres no los recuerdo bien, del puesto de donde estaba a unos 150 mts de la parte de al lado de la cancha. PREGUNTÓ EL DESPACHO ¿Por qué estaban en el lado de la cancha? RESPONDIÓ: el interno Pascualy Ramírez salió a notificación del abogado, el interno sale por medio de un volante y el interno Brayan González salió al área de descuento del área talleres.

PREGUNTÓ LA APODERADA DEMANDADA: ¿Manifieste al despacho si a Brayan Alejandro Jiménez se le realiza un procedimiento al salir del pabellón? RESPONDIÓ: si señora, al interno Brayan Alejandro como a todos los internos al salir e ingresar al pabellón se les realiza una requisa de primer nivel para mirar que no lleven elementos de indebida tenencia, se hace la requisa palpada.

PREGUNTÓ EL DESPACHO: ¿Quién hace esa requisa? RESPONDIÓ: el dragoneante que se encuentra de servicio en el pabellón. PREGUNTÓ EL DESPACHO ¿Usted realizó la requisa? RESPONDIÓ: si señora. PREGUNTÓ EL DESPACHO ¿Advirtió algo, encontró algún elemento inadecuado? RESPONDIÓ: No señora, en el momento en que se hace la requisa y se encuentra algo al interno no se le deja salir del pabellón. PREGUNTA APODERADA DEMANDADA: ¿Tiene conocimiento de por qué se inició la riña? RESPONDIÓ: Desconozco los motivos.

PREGUNTÓ EL DESPACHO ¿Tiene conocimiento qué tipo de artefacto estaban portando los internos? RESPONDIÓ: En el momento de que me acerco, el interno Pascualy no tenía ningún elemento de fabricación carcelaria y el interno Brayan Alejandro omitió el llamado y se fue hacia otro lado, yo me encontraba solo y no podía dejar el pabellón solo, pero pedí personal de guardia disponible y fue cuando ellos llegaron.

PREGUNTA APODERADA DEMANDADA: ¿se realiza alguna requisa en los pabellones? RESPONDIÓ: si señora, se hace esporádicamente, por orden del oficial de servicio. PREGUNTA APODERADO DEMANDANTE: ¿Cuál es el horario de salida de los internos que van a taller, tienen un horario o salen en cualquier momento? RESPONDIÓ: No, ellos tienen un horario, Los internos que salen al área de talleres, llegan los compañeros de la otra compañía que ellos sacan a los internos por medio de planilla de descuentos, ellos llegan después de las 8 o 9 de la mañana, los llevan al área de talleres.

PREGUNTÓ EL DESPACHO ¿A qué hora regresan? RESPONDIÓ: ellos regresan aproximadamente a la 1 de la tarde. PREGUNTA APODERADO DEMANDANTE ¿Por qué Brayan Alejandro salió a las 10:45 de la mañana solo del pabellón? PREGUNTÓ EL DESPACHO ¿Por qué razón se encontraba y a esa hora el señor Bryan Jiménez? RESPONDIÓ: El interno tenía una enfermedad de VIH y el regresaba al pabellón a suministrarse el medicamento”. • Luís Alfonso Aguirre – área de educación del INPEC, para la fecha de los hechos.

Quien manifestó: “Ese día estaba de servicio en el área de educativas, en el bloque 2, manejaba un promedio de 160 o 170 internos, encerrados de 25 o 20 en 8 salones, cuando escuché de una pelea y observé una cancha de futbol y observé que subía un interno en medio de la cancha, cuando dijeron que ese era el de la Ref. Expediente: 73001-33-33-007-2018-00165-01 Número Interno: 0788-2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Angie Katherine Rodríguez González Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Carcelario INPEC Tema: Muerte Recluso pelea, yo lo intercepte, en ese momento llegó un compañero el dragoneante Gómez Largo, y le vimos el cuchillo, el cayó sentado y le quitamos el cuchillo, y él se recostó, en ese momento llegan varios internos dicen que va herido y el compañero Gómez Largo con varios internos lo recogen y lo llevan a sanidad, también observo y busqué al otro muchacho, lo requisé y no llevaba armas, Pero tenía una herida en el labio superior, llegaron los PJ y le dije éste fue el que lo hirió. PREGUNTÓ EL DESPACHO ¿Cuál es el nombre del interno al que le observó un cuchillo y qué clase de cuchillo? RESPONDIÓ: El interno Brayan, un cuchillo de aproximadamente 20 cm, pero son de fabricación carcelaria, son de láminas, ellos mismo le sacan filo y todo, a Brayan fue al que le quité el cuchillo.

PREGUNTÓ EL DESPACHO ¿En qué área trabajaba el señor Brayan? RESPONDIÓ: No le podría decir, yo sí sé que él iba a repartir volantes y ayudaba a repartir comida, pero de que estuviera un área no le sabría decir”. PREGUNTÓ EL DESPACHO ¿y el otro interno, al que usted dice que le observó la herida en el labio, cual es el nombre de ese interno? RESPONDIÓ: Pues el nombre no lo recuerdo, porque es o fue hace mucho tiempo, recuerdo que le decían “Maluma”. • Jorge Andrés Molano- dragoneante del INPEC.

Quien manifestó: “El interno lo recibo en el Hospital tipo 12 de la tarde, para mi turno de la tarde, lo recibo en el área de urgencias del hospital Federico Lleras, me lo entrega un compañero, el interno se encuentra acostado en una camilla del área de urgencias, cuando llegó a recibirlo verifico nombre y me contesta normal, se le nota que tiene unas heridas, en el momento no verifico nada amas y ya ahí queda con los médicos y las enfermeras que lo están limpiando, esperamos como unos 30 o 40 minutos y el médico lo envía a hacerle una resonancia al primer piso del hospital, se traslada allá y estando en la resonancia, el interno presenta dificultad para hablar y respirar.

El personal lo atiende y lo trasladan al área de urgencias para esperar los resultados de la resonancia que le hicieron, después de la resonancia esperamos como una hora y el médico autoriza llevarlo al quirófano en el segundo piso del hospital, ahí el interno ya no habla y está ahogado, entonces el médico no me permite el ingreso a quirófano, le hacen el procedimiento respectivo, tipo 5 de la tarde lo sacan del quirófano a área de la UCI para dejarlo en observación y a las 6 – 6:05 de la tarde sale el médico que lo está atendiendo, manifestando que el interno había fallecido, hasta ahí fue mi turno, ya ahí lo recibe turno mi otro compañero, pero el interno ya se entrega muerto.” 6.

Análisis sustancial. Apreciado en su conjunto el acervo probatorio allegado al expediente lo que corresponde ahora es analizar la situación particular para establecer si se cumplen o no los requisitos y condiciones para que se configure la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada. 6.1. El daño antijurídico.

De acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia, al estudiar los procesos de reparación directa es indispensable abordar primeramente lo relativo a la existencia o no del daño, y establecido este se debe determinar si el mismo puede o no considerarse como antijurídico, pues solo bajo la premisa de la existencia del daño antijurídico se ha de “realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”.49 49 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 18 de febrero de 2010; Exp. 17885 Ref. Expediente: 73001-33-33-007-2018-00165-01 Número Interno: 0788-2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Angie Katherine Rodríguez González Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Carcelario INPEC Tema: Muerte Recluso En el sub lite, la muerte de Brayan Alejandro Jiménez González (Q.E.P.D.) se encuentra demostrada con el correspondiente registro civil de defunción visto a folio 81 del cuaderno principal del expediente, así mismo, se encuentra probado que su deceso se produjo como consecuencia de las lesiones sufridas por arma corto punzante durante el periodo en que se encontraba recluido en las instalaciones del Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA de Ibagué, más exactamente en el Pabellón 1 Bloque 2, tal como se extrae del informes presentados a la Directora de la entidad demandada, el informe pericial de necropsia expedido por Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, obrante a folios 99 y 100 del expediente y la historia clínica – epicrisis - vista a folios 76 a 78. 6.2.

La imputación fáctica - jurídica y el nexo de causalidad Acreditado el daño antijurídico, corresponde ahora a la Sala determinar, si la muerte del interno Brayan Alejandro Jiménez González (Q.E.P.D.) le es o no imputable a la entidad demandada. En criterio de la parte demandante, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” debe ser declarada administrativamente responsable de los perjuicios morales, materiales y daños a la vida de relación, causados a los demandantes, como consecuencia de la muerte del señor Brayan Alejandro Jiménez González, acaecida al interior del Centro Carcelario y Penitenciario Coiba- Picaleña, a causa de la agresión violenta por parte del interno Pascualy Ramírez Johan Steven lo que constituye en su sentir, una irregular prestación del servicio de custodia.

Por su parte, el vocero judicial de la accionada contra argumentó que si bien es cierto se causaron unas lesiones al señor Brayan Alejandro Jiménez González (Q.E.P.D.) estas no pueden ser imputables al INPEC, por cuanto, fue este quien produjo y se expuso al daño infringido, pues no solo fue protagonista de la riña acaecida el día 19 de enero de 2018, empuñaba el arma de fabricación carcelaria con que le fue causada la herida mortal, sino que optó, de manera consciente y voluntaria por infringir las reglas de comportamiento carcelario claramente conocidas por el occiso, por lo que debe revocarse la sentencia de instancia, al estar debidamente configurado la excepción de culpa exclusiva de la víctima y en su lugar negar las pretensiones de la demanda y por ende, las costas reconocidas al actor.

En copiosa jurisprudencia tanto de la H. Corte Constitucional como del Consejo de Estado, se ha precisado, que, frente a las personas privadas de la libertad, el tipo de obligación que tiene el Estado de respetar y garantizar su vida e integridad personal y psíquica es de resultado. Y en este entendido, al demandado no le basta demostrar que su actuación se produjo con diligencia y cuidado, sino que necesariamente tiene que demostrar la ocurrencia de una causa extraña que se constituya en la causa del perjuicio reclamado, siendo la única manera de exonerarse de responsabilidad.

En la anterior perspectiva, se precisa que, el INPEC tiene como funciones, entre otras50, la custodia y vigilancia de las personas privadas de la libertad al interior de los establecimientos de reclusión, de tal forma que debe garantizar la integridad y seguridad de los reclusos, situación que en el presente asunto se pone en tela de juicio, puesto que se invoca un indebido cumplimiento de tal obligación, conjuntamente con la de salvaguardar la integridad de los penados, determinando sistemas de seguridad, vigilancia y control al interior y al exterior de los establecimientos de reclusión. 50 Decreto 4151 de 2011.

Artículo 2°. FUNCIONES. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC tendrá las siguientes funciones: (…) 6. Custodiar y vigilar a las personas privadas de la libertad al interior de los establecimientos de reclusión para garantizar su integridad, seguridad y el cumplimiento de las medidas impuestas por autoridad judicial. (…) Ref.

Expediente: 73001-33-33-007-2018-00165-01 Número Interno: 0788-2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Angie Katherine Rodríguez González Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Carcelario INPEC Tema: Muerte Recluso Ahora bien, en criterio de la Sala, el régimen que gobierna el asunto en estudio está circunscrito a la responsabilidad objetiva en razón a las obligaciones que tiene el Estado frente a las personas detenidas o que se encuentran bajo su custodia, relación de especial sujeción, lo cual de entrada genera responsabilidad Estatal.

No obstante, y en aras de determinar si efectivamente la muerte del recluso Brayan Alejandro Jiménez González (Q.E.P.D.) obedeció a la deficiente prestación del servicio de custodia, protección y vigilancia suministrada por el “INPEC”, es viable para esta Corporación abordar inicialmente el análisis del sub examine bajo el título de la falla del servicio, para lo cual será menester analizar las probanzas que sobre este aspecto en particular reposan en el plenario.

En lo que atañe a las personas que se encuentran privadas de la libertad, como ya se precisó, el Estado asume la obligación de brindarles la protección que requieran, y si no se devuelve al ciudadano en las mismas condiciones físicas naturales en que lo retuvo, este debe responder patrimonialmente por los perjuicios que haya sufrido durante el tiempo de la retención, sin embargo debe precisarse también, que esta responsabilidad no es absoluta en la medida que haya intervenido una causa extraña, pues frente al retenido la obligación del Estado no es un comportamiento sino la realización efectiva de un resultado51.

Así, esa causa extraña puede consistir, en el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima o en la fuerza mayor, todos los cuales requieren que hayan sido determinantes en la producción del daño, para poder romper el nexo de causalidad. En el caso a estudio, se encuentra plenamente probado que el día 19 de enero de 2018 el obitado Brayan Alejandro Jiménez González se encontraba privado de la libertad y bajo la custodia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, en el establecimiento Penitenciario y Carcelario de COIBA de Ibagué, por orden judicial de autoridad competente, al estar cumpliendo una condena de 1 año y 10 meses que se le impuso por los delitos de hurto calificado y agravado (acumulada de 3 años y 7 meses porte y tráfico de estupefacientes) como se puede evidenciar en la cartilla bibliográfica anexada al expediente y la boleta de detención Nro. 00962 del 23 de noviembre de 201452.

En igual forma, de la prueba documental, de las diferentes declaraciones rendidas por los funcionarios del INPEC, los reclusos que presenciaron los hechos, la epicrisis y el certificado de defunción, se encuentra demostrado que en la misma fecha y dentro del referido centro de reclusión, el interno Brayan Alejandro Jiménez González sufrió múltiples lesiones por arma blanca en el Pabellón número 1 del Bloque 2, siendo remitido al área de sanidad del Bloque 5 y posteriormente al hospital Federico Lleras Acosta donde falleció el 19 de enero de 2018.

Por su parte, el informe de novedad del 19 de enero de 2018 suscrito por el Dragoneante Granados Cárdenas Luis, indicó lo siguiente:53 “( )con el fin de informar que siendo aproximadamente las 10:45 horas del día de hoy, encontrándome de servicio en el Pabellón 1 del Bloque 2, se presentó una riña reciproca, entre los privados de la libertad PASCUALY RAMIREZ JOHAN STEVEN TD:211144 quien se encontraba en notificación según listado autorizado y JIMENEZ GONZALEZ BRAYAN ALEJANDRO TD: 210144al cual le solicito me lleve un volante al área de talleres aprovechando que este descuenta en dicha área para entregárselo al interno CARVAJAL PARRA LEONIDAS que fue requerido para notificación, la riña se presentó frente a la cancha de futbol, al 51 Consejo de Estado, Sección tercera Rad. 10650 M.P Ricardo Hoyos Duque. 52 Ver fols. 35, 40 a 50 y 68 a 74 índice 21 expediente digital. 53 Ver fol. 62 índice 21 expediente digital.

Ref. Expediente: 73001-33-33-007-2018-00165-01 Número Interno: 0788-2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Angie Katherine Rodríguez González Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Carcelario INPEC Tema: Muerte Recluso percatarme de este hecho tarto de persuadirlos con un grito, a lo cual de manera inmediata solicito apoyo de personal de guardia disponible, de los hechos saliendo heridos en diferentes partes de su cuerpo, las dos personas privadas de la libertad en mención, además se encuentra 01 arma corto punzante con el que al parecer se agredieron, de inmediato son trasladados hasta el área de sanidad del Bloque V a los dos internos para que sean valorados por el medico de turno, mediante llamada telefónica que realizó al área de sanidad, para saber el estado de salud de los internos soy informado que fueron remitidos de manera inmediata a urgencias del hospital.

Al lugar hizo presencia el personal de guardia disponible al mando del señor TE NAVARRO GOMEZ MILTON en compañía del inspector PEREZ HUERTAS CARLOS unidad de policía judicial, a quien le fue entregada el arma corto punzante encontrada y se realice lo pertinente de los hechos. (…)” Igualmente, esa información se corrobora con las constancias halladas en los libros de minuta en la fecha de los hechos, que reza:54 “19-01-2018, 10:45, Novedad.

Riña. A esta hora se presenta una riña en el área de la cancha, entre el interno Pascualy Ramírez Johan Steven con # de TD 211144 quien se encontraba en notificación según listado y el interno Jiménez González Brayan con # de TD 210144 quien se encontraba llevando unos volantes al área de talleres, resultando heridos con armas cortopunzantes quienes fueron conducidos al área de sanidad del Bloque V para ser atendidos por el medico de turno. Es de anotar que hizo presencia el personal de guardia disponible (…)” 19-01-2018-, 23:50, Baja (01) Defunción. A esta hora informa el Comandante de Guardia Externa del bloque II que el Interno Jiménez González Brayan quien se encontraba en remisión de urgencias en el hospital a (SIC) fallecido dándose de baja del parte del pabellón sin novedad especial” 19-01-2018, 23:55 Baja (01) Hospital.

A esta hora informa el Comandante de Guardia Externa del bloque II que el Interno Pascualy Ramírez Johan quien se encuentra de remisión queda hospitalizado sin presentarse más novedad especial (…)”. A su turno, el libro de novedad a la guardia externa consignó lo siguiente:55 “(…) 19-01-18, 10:45 Alarma. A la hora se activa la alarma para que ingrese personal disponible ya que presenta una riña en el bloque 2 saliendo heridos los PPL Jiménez González Bryan y Pascualy Ramírez Johan son trasladados a sanidad sin novedad especial.

(…) 19-01-18, 10:45 Remisión. Sala en remisión por Urgencias al HFLLA La Francia el interno Jiménez González Brayan Alejandro con la vigilancia del DG. Ramon Barrios en las Ambulancias conducido por el Dg. Peña Prada acompañado de la enfermera Alina Laserna S/N. 54 Ver fols 65 y 66 índice 21 expediente digital. 55 Ver fol. 176 a 180 índice 21 expediente digital.

Ref. Expediente: 73001-33-33-007-2018-00165-01 Número Interno: 0788-2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Angie Katherine Rodríguez González Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Carcelario INPEC Tema: Muerte Recluso 19-01-18, 18:25 Defunción, Informa el Dg. Moreno Sandoval que se recibió llamada del Dg.

Duran Serrano Hedllbey el cual manifiesta que falleció el interno Jiménez González Brayan Alejandro según reporte del médico de turno del Hospital Federico Lleras Acosta. Sin novedad especial. (…)” Asimismo, se corroboran dichos hechos por el libro de minuta o anotaciones de la Guardia Externa Pabellón II y del Pabellón 1 de mediana de hombres del Inpec- Coiba56.

De acuerdo con los elementos probatorios allegados al plenario, no cabe duda que las lesiones que posteriormente ocasionaron la muerte del señor Brayan Alejandro Jiménez González, fueron ocasionadas al interior de Centro Penitenciario referenciado, posición esta aceptada no sólo por los demandantes sino también por quien actúa como sujeto procesal pasivo dentro del sub lite; así entonces, teniendo claridad al respecto, entrará la Sala a determinar si la muerte del mencionado interno, es atribuible al Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, o si, por el contrario, tal como lo afirma el apoderado judicial de la entidad accionada, hay una culpa exclusiva de la víctima que lo exonera de la responsabilidad encontrada configurada por el a-quo.

En cuanto a las circunstancias en que se produjeron las lesiones, el señor Brayan Alejandro Jiménez González obra en el expediente la siguiente documentación: “DILIGENCIA DE AMPLIACIÓN Y RATIFICACIÓN DE INFORME RENDIDO POR EL DRAGONEANTE DEL CUERPO DE CUSTODIA GRANADOS CARDENAS LUIS. EXPEDIENTE 001-2018. (…) PREGUNTADO: Manifieste al despacho si reconoce el informe de fecha 19 DE ENERO DE 2018, suscrito por usted, si la firma estampada en él es la suya y si se RATIFICA del contenido del mismo.

CONTESTO: sí señor. PREGUNTADO: manifieste al despacho que tiene que decir respecto a los hechos ocurridos el día 19 DE ENERO DE 2018 donde se informa que siendo aproximadamente las 10:45 se presentó una riña recíproca entre los internos PASCUALY RAMIREZ JOHAN TD 211144 UN 909966 Y JIMENEZ González BRYAN frente a la cancha de fútbol. CONTESTO: ese día me encontraba de servicio en el pabellón 1 bloque 2 aproximadamente eran las 10:45 ya que para esa hora me encontraba solo en el pabellón, puesto que mi compañero de relevo se encontraba en su respectivo descanso.

Observó en la distancia una riña de dos internos frente a la cancha de fútbol, al cual, de forma inmediata, tomo el bastón, gas pimienta y les ordeno que se separen, al llegar corriendo al lugar de los hechos persuado a los internos para que no se causen daños y doy aviso al oficialato. Se le prestan los primeros auxilios a los internos, se les pregunta que si están muy heridos a lo cual ellos responden de manera clara que no ha pasado nada y que fue sólo una pelea puño limpio.

Argumento que no es cierto puesto qué estaban sangrando y tenían varias heridas en diferentes partes del cuerpo. Para salvaguardar la de la vida integridad de los internos se les ordena dirigirse al comando de guardia. Como se había informado al oficialato llegan los disponibles y el interno JIMÉNEZ González BRYAN es trasladado y conducido en ambulancia para sanidad.

(…) PREGUNTADO Manifiéstele a la diligencia porque el interno PASCUALY RAMÍREZ JOHAN STEVEN se encontraba fuera del pabellón. CONTESTO: El interno sale según minuta de pabellón a las 10;20 am según volante emanado del comando de guardia, para notificación de abogado. Anexo fiel copia a la diligencia del volante. PREGUNTADO: Manifiéstele a la diligencia porque el interno se dirige solo a la guardia interna de bloque 2.

CONTESTO: Por la escases de guardia que presenta el establecimiento de COIBA, para ese día me encontraba solo, custodiando un total de 457 internos de los dos pabellones A Y B. Es mi deber garantizarle a los internos la asistencia de sus abogados, como ya estaba autorizado por el comando de guardia se procedió a dejar salir al interno. PREGUNTADO: Manifiéstele a la diligencia si usted requiso el interno a la salida del pabellón. CONTESTO: claro que, si el procedimiento lo indica así, es lo primero que se hace, a pesar de que no tenemos los elementos necesarios 56 Ver.

Fols. 182 a 193 índice 21 expediente digital. Ref. Expediente: 73001-33-33-007-2018-00165-01 Número Interno: 0788-2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Angie Katherine Rodríguez González Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Carcelario INPEC Tema: Muerte Recluso para el servicio, como garret o detector de metales, es una requisa nivel 1, se le solicita al interno levantar sus brazos y separar sus piernas y se procede a realizar el procedimiento PREGUNTADO: manifieste a la diligencia porque motivo el interno JIMENEZ González BRYAN ALEJANDRO se encontraba fuera del pabellón. CONTESTO; el interno tiene permiso para descuento de talleres en maderas según planilla, de control y computo de horas te.

PREGUNTADO; manifieste a la diligencia cual es el procedimiento para salir los internos a cualquier dependencia CONTESTO: los internos se dejan salir solo con autorización debida, como este interno tiene su nombre estampado en la planilla de descuento de talleres es mi deber legal, dejarlo salir a su respectivo descuento. PREGUNTADO; manifieste a la diligencia cuantos días dejo salir usted al interno JIMENEZ González JOHAN.

CONTESTO: FUERON TRES DIAS EXACTAMENTE, EL DIA 11, 15, Y 19 PREGUNTADO; manifieste a la diligencia aproximadamente cuantos internos salen para descuento de talleres. CONTESTO. Salen más de 100 internos (…) (SIC)”57. “DILIGENCIA DECLARACIÓN JURAMENTADA POR EL DRAGONEANTE GAITÁN PEÑA WILLIAM HERNANDO DEL CUERPO DE CUSTODIA (…). PREGUNTADO: Manifieste al despacho si conoce el motivo por el cual se le ha citado a rendir esta diligencia. CONTESTO: No señor.

PREGUNTADO: Manifieste al despacho si para el día 19 de enero de 2018 usted se encontraba en el bloque 2 asignado al área de TALLERES y conoció de los hechos en donde los internos PASCUALY RAMÍREZ JOHAN TD 211144 Y JIMÉNEZ González BRAYAN ALEJANDRO TD 210144 (Occiso) presentaron una riña reciproca. CONTESTO. Yo estaba en el interior del taller, cuando los internos que estaban en la reja manifestaron que se estaba presentando una riña, de inmediato salgo a percatarme de la situación y observo que el interno JIMÉNEZ González BRAYAN ALEJANDRO caminaba con dificultad en la cancha de futbol, de un momento a otro se desploma.

El dragoneante AGUIRRE se acerca para auxiliar al interno que estaba en el piso. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si usted observo cuando los internos en mención se estaban agrediendo recíprocamente CONTESTO: no señor porque estaba como le mencioné en el interior del taller. PREGUNTADO: Manifiéstele a la diligencia cual fue el procediendo realizado por usted CONTESTO.

Como tenia a cargo varios internos, no podía descuidar la seguridad y como los funcionarios Aguirre y GOMEZ ya se habían puesto al tanto de la situación. Opte por salvaguardar el orden y la disciplina dentro del taller para evitar una riña de mayor escala. Si se le permitió la salida de un interno de esta área para que ayudara con la camilla y lo transportara hasta la guardia PREGUNTADO.

Manifieste a la diligencia si el interno JIMÉNEZ González BRAYAN salía del pabellón al área de talleres para el descuento. CONTESTO. Él estaba activo en el descuento, pero no salía a realizar la actividad de talleres PREGUNTADO manifieste a la Diligencia porque el interno no salía a realizar la actividad encomendada para su resocialización CONTESTO.

Al hacer el procedimiento de llamado a lista para la salida de los internos que descuentan en talleres se observaba que hacía caso omiso al llamado a lista. (…)58”. “DECLARACIÓN JURAMENTADA RENDIDA POR EL SEÑOR INTERNO VÁZQUEZ GUERRERO PABLO (…) PREGUNTADO: Manifieste al despacho si conoce el motivo por el cual es citado a esta diligencia, en caso afirmativo haga un relato claro de los hechos CONTESTO; no señor PREGUNTADO: En el presente estado de la diligencia se da lectura de informe de novedad suscrita por el DG.

GRANADOS CARDENAS LUIS ocurrida en donde informa que " SE PRESENTO 01 RINA RECIPROCA EN LA CANCHA DE FUTBOL ENTRE EL INTERNO PASCUALY RAMIREZ JOHAN Y JIMÉNEZ González BRYAN Que tiene para decir al respecto? CONTESTO: estábamos en el taller cuando vimos que se prendieron los internos y (mazamorro) es JIMÉNEZ González BRAYAN se metió por la cancha ahí es cuando el cae en la cancha, la puerta de talleres estaba abierta y nosotros corrimos a ayudarlo o auxiliarlo porque pensamos que Pascualy Ramírez le iba seguir dando más puñaladas en el suelo.

Yo fui el primero que corrí con el comandante GOMEZ JIMENEZ González BRYAN estaba botando sangre por la boca. 57 Ver fols. 59 a 61 índice 21 expediente digital. 58 Ver fols 81 a 84 índice 21 expediente digital. Ref. Expediente: 73001-33-33-007-2018-00165-01 Número Interno: 0788-2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Angie Katherine Rodríguez González Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Carcelario INPEC Tema: Muerte Recluso EL comandante ORDENO que le colaboráramos trayéndolo hasta la salida en la camilla de sanidad y nosotros de inmediato lo ayudamos alzar y lo trajimos hasta el chalet.

El interno estaba con vida y la ambulancia llego y lo recogió. Hay no sabemos más que paso. PREGUNTADO Manifieste a la diligencia hasta que lugar llevaron el interno JIMENEZ González BRYAN en la camilla CONTESTO. fue hasta el chalet, que es el segundo bloque de aquí para arriba, es decir la reclusión de mujeres, no lo querían subir los señores del inpec porque Jiménez González Brayan tenía VIH, y nosotros no sabíamos de la enfermedad que él tenía. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si usted observo cuando estaba en talleres, la riña de los internos y si ambos utilizaron armas corto punzantes.

CONTESTO: los dos tenían cuchillo. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si usted observo que el interno PASCUALY RAMIREZ JHOAN arrojo el (cuchillo de fabricación carcelaria en algún lugar del estableciente. CONTESTO: YO NO LO VI QUE LO BOTO EN ALGÚN LUGAR, PERO LE PREGUNTE QUE SI IBA A SEGUIR ATACANDO AL OTRO INTERNO Y EL ME DIJO QUE YA NO TENIA NADA.

PREGUNTADO: Manifieste al despacho si usted descontaba en el área de talleres con el interno JIMÉNEZ González BYAYAN. CONTESTO. NUNCA LO VI EN TALLERES DESCONTANDO PREGUNTADO: Manifieste al despacho si ustedes fueron reseñados por el dragoneante de guardia externa cuando salieron del bloque CONTESTO. No señor por la carrera que llevábamos PREGUNTADO: Manifieste a la diligencia a qué distancia se encontraba usted cuando ocurrió la riña de los internos. CONTESTO: yo estaba en talleres y vi cuando estaban peleando, eran como unos 50 metros más o menos. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si estos internos se tenía algún conocimiento de agresión mutua.

CONTESTO: lo que yo escuche es que el otro palao escupió a masa morro. (Jiménez González BRAYAN) en la cara y de ahí comenzó el alegato (…)59”. DILIGENCIA DECLARACIÓN JURAMENTADA RENDIDA POR EL SEÑOR INTERNO HENRY EMILIO PÉREZ OROZCO (…). PREGUNTADO: Manifieste al despacho si conoce el motivo por el cual es citado a esta diligencia, en caso afirmativo haga un relato claro de los hechos CONTESTO; no señor PREGUNTADO: En el presente estado de la diligencia se da lectura de informe de novedad suscrita por el DG.

GRANADOS CARDENAS LUIS ocurrida en donde informa que " SE PRESENTO 01 RIÑA RECIPROCA EN LA CANCHA DE FUTBOL ENTRE EL INTERNO PASCUALY RAMIREZ JOHAN Y JIMÉNEZ González BRYAN Que tiene para decir al respecto? CONTESTO nosotros estamos en el área de talleres y vemos que están peleando los internos, la gente corre y los dragoneantes también, vemos a (mazamorra).

JIMENEZ González BRYAN que está herido de muerte y corremos para donde el, y el dragoneante GOMEZ Y AGUIRRE que lo montemos a la camilla, para llevarlo a la ambulancia, lo trajimos y la ambulancia no llega y nos tocó subir con el hasta el (chalet), bloque 4 reclusión de mujeres hay bajo la ambulancia y lo montamos. PREGUNTADO: Manifieste a la diligencia hasta que lugar llevaron el interno JIMENEZ González BRYAN en la camilla. hasta el chalet.

PREGUNTADO: Manifieste al despacho si usted observo cuando estaba en talleres, la riña de los internos y si ambos utilizaron armas corto punzantes. CONTESTO: siempre está retirado y solo vimos cuando estaba cogidos. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si usted observo que el interno PASCUALY RAMIREZ JHOAN arrojo el (cuchillo de fabricación carcelaria en algún lugar del estableciente, CONTESTO: no señor no lo vi.

PREGUNTADO: Manifieste al despacho si usted descontaba en el área y talleres con el interno JIMENEZ González BYAYAN. CONTESTO. No señor él no iba a talleres PREGUNTADO: Manifieste al despacho si ustedes fueron reseñados por el dragoneante de guardia externa cuando salieron del bloque CONTESTO. Salimos rápido y no hubo tiempo de reseñarlos (…)60”.

“DILIGENCIA DECLARACIÓN JURAMENTADA POR EL DRAGÓNEANTE AGUIRRE HERNÁNDEZ LUIS ALFONSO DEL CUERPO DE CUSTODIA (…) PREGUNTADO: Manifieste al despacho si conoce el motivo por el cual se le ha citado a rendir esta diligencia. CONTESTO: No señor. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si para el día 19 de enero de 2018 usted se encontraba en el bloque 2 asignado al área de EDUCATIVAS 59 Ver fols 85 y 86 índice 21 expediente digital. 60 Ver fols 87 y 88 índice 21 expediente digital.

Ref. Expediente: 73001-33-33-007-2018-00165-01 Número Interno: 0788-2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Angie Katherine Rodríguez González Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Carcelario INPEC Tema: Muerte Recluso y conoció de los hechos en donde los internos PASCUALY RAMÍREZ JOHAN TD 211144 Y JIMÉNEZ González BRAYAN ALEJANDRO TD 210144 (Occiso) presentaron una riña reciproca.

CONTESTO. Me encontraba en el área de educativas con los internos en los salones bajo llave, cuando el monitor informo que había pelea afuera, yo salgo y veo que un interno sale por la mitad de la cancha y un interno me dice lleva el cuchillo en la mano, yo subo le doy la vuelta a la cancha, el interno se cae con el cuchillo en la mano, en ese momento llega el dragoneante GOMEZ largo y me dice que le quitemos el cuchillo, yo procedo y le quito el cuchillo y ahí es donde veo que está lesionado y sangrando.

El dragoneante GOMEZ largo, con unos internos los sacan para sanidad, pero antes de irse me señala otro interno que iba lesionado, yo lo alcanzo lo requiso, y no le veo ningún arma, pero iba sangrando en el rostro por un lado de la cara. Subo con el interno hasta la guardia externa con él y me quedo con él hay en él hay hasta que llega el inspector Pérez de policía judicial, entrego el arma de quien saco GOMEZ, y le señalo el otro interno que también estaba lesionado.

Después me voy para mi lugar de trabajo. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si usted observo cuando los internos en mención se estaban agrediendo recíprocamente CONTESTO: no señor PREGUNTADO: Manifiéstele a la diligencia cual fue el procediendo realizado por usted CONTESTO. Brindar los primeros auxilios a los internos y se desarma al interno para salvaguardar su integridad y la de los demás internos PREGUNTADO.

Manifieste a la diligencia si el interno JIMÉNEZ González BRAYAN salía del pabellón al área de talleres para el descuento. CONTESTO. Yo sabía que descontaba en talleres, pero no sabía si estaba saliendo o no PREGUNTADO manifieste a la diligencia como es el procediendo para sacar los internos a educativas. CONTESTO. me dirijo a los patios, manejamos planillas dependiendo del clei que este o si son del Sena y que tengan sus respectivas planillas, en la mañana se sacan alfabetización, clei 1, y clei 2 y los del Sena, solo los que están autorizados en las planillas PREGUNTADO: Manifiéstele a la diligencia hasta donde fue llevado el interno JIMÉNEZ González BRAYAN en la camilla CONTESTO: no sé porque me quede con el otro lesionado PREGUNTADO: Manifiéstele a la diligencia si usted sabía que el interno JIMÉNEZ González BRAYAN padecía alguna enfermedad.

CONTESTO: no señor ni idea PREGUNTADO: Manifiéstele a la diligencia si se le decomiso elementos de prohibida tenencia a los internos JIMÉNEZ González BRAYAN y PASCUALY RAMÍREZ JOHAN. CONTESTO si se le decomiso al interno Jiménez González Brayan un cuchillo de fabricación carcelaria (…)61”. “DILIGENCIA DECLARACIÓN JURAMENTADA POR EL DRAGON Y ANTE GÓMEZ LARGO HERNAN DEL CUERPO EN CUSTODIA (…) cuál fue el procedimiento realizado por usted. CONTESTO: escucho que en interné está herido la función mía de atender al expendio inmediatamente procedo a auxiliar al interno que estaba en la cancha teniendo en cuenta que los internos argumentaron que estaba herido cuando llegué lo encuentro tirado en el piso, y con un cuchillo en la mano, yo le pido al dragón y ante Aguirre que llegó de otro lado, le pido le quite el cuchillo mientras yo traigo una camilla para transportarlo de manera inmediata puesto que evidentemente se encontraba pálido y ensangrentado.

Lo subimos a la camilla de madera de primeros auxilios, y lo llevamos con otro interno al comando de guardia externo. (…) PREGUNTADO: manifiéstele a la diligencia si se le decomisó elementos de prohibida tenencia a los internos Jiménez González Bryan y Pascualy Ramírez Johan. PREGUNTADO: si al interno Brian y Pascual Ramírez le quitaron y decomisaron los cuchillos que tenía en su poder.

(…)62” “Diligencia de descargos rendida por la interna PASCUALY RAMIREZ JOHANN STEVEN (…) PREGUNTADO. Sírvase manifestar a este despacho si conoce el motivo por el cual ha sido llamada a rendir la presente diligencia. En caso afirmativo haga un relato claro y detallado del hecho o de los hechos que conoce. CONTESTADO: no señor. PREGUNTADO: En el presente estado de la diligencia, se coloca en conocimiento a la interna PASCUALY RAMIREZ JOHAN STEVEN, el oficio (Informe) de fecha 19 de enero de 2018 presentado a la dirección del COIBA por parte de la DG GRANADOS CARDENAS 61 Ver fols 199 y 200 índice 21 expediente digital. 62 Ver fols 201 y 202 índice 21 expediente digital.

Ref. Expediente: 73001-33-33-007-2018-00165-01 Número Interno: 0788-2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Angie Katherine Rodríguez González Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Carcelario INPEC Tema: Muerte Recluso LUIS. ¿Qué tiene que decir al respecto? CONTESTO: todo comenzó así, yo estaba en el patio y el chino se la pasa afuera de campanero (es el que le ayuda al pabellonero a lo que necesite), me sacan a notificación yo salgo, y el chino estaba ofendido conmigo y al salir el chino me cacheteo y seguí con lo mío, cuando regresaba el chino se me fue para encima y yo pensé que nos íbamos a pelear a traques y el chino saco el cuchillo y me chuzó en la cara, ahí cogí y le quité el cuchillo y con ese mismo le di; ahí llego la guardia y nos separaron.

PREGUNTADO: Manifieste al despacho cual fue el motivo de la riña según el informe presentado a la Dirección del COIBA CONTESTADO era roces desde hace días porque un día comenzó a madrearme y decirme cosas y yo le respondí igual y entonces me cachetea la cara, y quedo ofendido y le escupo la cara y entonces queda ofendido por eso, y me dijo que tuviera cuidado que cuando saliera me iba a matar que me parara duro, pero yo no pensé que fuera así. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si usted resulto lesionado o herido ese día de la novedad presentada según el informe.

CONTESTO: si señor en la cara, me tumbo dos dientes. PREGUNTADO: manifieste al despacho si usted en la riña uso algún tipo de elemento corto punzante o arma. CONTESTADO el de él mismo en contra, porque el man (sic) empezó a mandarme y mandarme y le cogí las manos y en el forcejeo cuando caíamos se la enterró en el pecho. PREGUNTADO. Manifieste al despacho exactamente donde fue la riña con el otro interno. CONTESTADO.

En el pasillo que da al lado de la cancha del patio número 1 bloque 2 PREGUNTADO. Manifieste a este despacho si el pabellonero lo requiso, cuando usted sale del, patio para notificación de abogado CONTESTADO sí señor claro me requiso. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si hubo necesidad de la atención por parte de sanidad después de la conducta según el informe, en caso positivo indique cual fue el procedimiento realizado por parte de sanidad.

CONTESTO: si nos llevaron a sanidad y ahí nos grabaron los de PJ y el chino decía que no me ponía demanda ni nada, yo ahí les dije que, estaba defendiendo mi vida, el chino se me fue para encima y le cogí las manos y cuando calamos se la enterró. PREGUNTADO. Manifieste al despacho que pabellonero estaba de servicio para ese día. CONTESTO.

No recuerdo. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si hubo necesidad de la atención por parte de sanidad para la otra persona después de la conducta según el informe. CONTESTO: sí señor. PREGUNTADO; Manifieste al despacho si usted quedo con alguna secuela física después de la situación ocurrida indicada según el informe. CONTESTO sí señor.

PREGUNTADO: Manifieste al despacho si usted interpuso alguna denuncia por lesiones personales causadas después de la novedad ocurrida descrita en el informe. CONTESTO: no señor los dos dijimos que no pondríamos denuncia. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si el elemento corto punzante utilizado en la riña era suyo. PREGUNTADO. No señor a él se lo cogieron en la mano, la guardia.

PREGUNTADO. Manifieste al despacho para el día de la riña usted donde se encontraba. PREGUNTADO. En el pasillo. PREGUNTADO. Manifieste al despacho porque se encontraba por fuera del pabellón. CONTESTO en una notificación del juez. PREGUNTADO. Manifieste al despacho si usted le causó heridas al OBITADO JIMENEZ GONZALEZ BRYAN (Q.E.P.D) CONTESTO.

En el forcejeo hacíamos fuerza, de frente, pero yo nunca sin medir nada. Asustado por las heridas que me causo, ahí fue donde le hice fuerza y ni vi que le pegara, del susto nos caímos y llegaron y nos separamos, no lo vi sangrando, y no pensé que lo fuera herido. (…) PREGUNTADO. Manifieste a este despacho si el pabellón ero estuvo atento o se dio cuenta de la riña. CONTESTÓ no, él no se dio cuenta, él llegó cuando ya nos habían separado.

(…) PREGUNTADO. Manifieste al despacho si usted tiene conocimiento que este tipo de conductas (riñas) dentro del establecimiento carcelario constituyen falta disciplinaria grave. CONTESTÓ si señor yo lo sé (…)63” A la luz de las pruebas que evidencian como sucedieron los hechos ocurridos el 19 de enero de 2018 en el que resultó lesionado y posteriormente muerto el señor Brayan Alejandro Jiménez González, los artículos 44, 47, 55 del Código Penitenciario y Carcelario, señalan que el Cuerpo de Guardia del INPEC tiene la custodia de los internos y por tanto tiene la obligación de velar por su seguridad e integridad personal, 63 Ver fols 209 a 211 índice 21 expediente digital.

Ref. Expediente: 73001-33-33-007-2018-00165-01 Número Interno: 0788-2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Angie Katherine Rodríguez González Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Carcelario INPEC Tema: Muerte Recluso estando facultados para tomar medidas razonadas con el fin de cumplir su misión, tales como realizar requisas periódicas a los internos. Al respecto, señalan las referidas normas: “Artículo 44-.

Deberes de los guardianes. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional tienen los siguientes deberes especiales, además de los que señalen su estatuto y los reglamentos general e interno: a) Observar una conducta seria y digna; (…). c) Custodiar y vigilar constantemente a los internos en los centros penitenciarios y carcelarios, en las remisiones, diligencias judiciales, hospitales y centros de salud, conservando en todo caso la vigilancia visual; d) Requisar cuidadosamente a los detenidos o condenados conforme al reglamento;

(…). g) Mantener la disciplina con firmeza, pero sin más restricciones de las necesarias, para conservar el orden en el establecimiento penitenciario o carcelario. “Artículo 46-. Responsabilidad de los guardianes por negligencia. Los oficiales, suboficiales y guardianes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional serán responsables de los daños y perjuicios causados por los internos a los bienes e instalaciones de la Institución, por fallas en el servicio de vigilancia atribuibles a culpa o dolo, declaradas judicialmente.

“Artículo 47-. Servicio de los guardianes en los patios. El personal de custodia y vigilancia prestará el servicio en los patios y pabellones de los centros de reclusión, con bastón de mando e impedirá que entren a ellos personas armadas, cualquiera que sea su categoría. “Artículo 55-. Requisa y porte de armas. Toda persona que ingrese a un centro de reclusión o salga de él, por cualquier motivo, deberá ser razonablemente requisada y sometida a los procedimientos de ingreso y egreso.

Nadie sin excepción, en situación normal podrá entrar armado a un centro de reclusión. Ningún vehículo podrá ingresar o abandonar el establecimiento, ni paquete o documento alguno ni volumen de carga, saldrá de él, sin constatación y requisa. Los internos deben ser requisados rigurosamente después de cada visita. ( )”. Frente dichas disposiciones, el H. Consejo de Estado ha señalado que “(…) una referencia lógica para evaluar y analizar si el servicio carcelario funcionó o no adecuadamente y por tanto, declarar o no la responsabilidad estatal en esta materia, es la normatividad referida, en la cual se determinan tanto las obligaciones y cautelas que deben tener las autoridades en este campo tan delicado de su actuación, como los derechos y garantías a que son acreedores los internos, independientemente de su situación de sujeción y confinamiento y que, deberán ser analizadas en cada caso concreto64.” Aunado a lo anterior, mediante respuesta al derecho de petición elevado por la parte actora y allegado a folio 53 del índice 21 del expediente digital, evidencia este Tribunal que la Resolución Nro. 1149 de mayo de 2011, en su artículo 84 regula el protocolo de uso de esposas y demás elementos restrictivos en los desplazamientos de los internos al interior de los establecimientos carcelarios, así: “También deberán usarse en desplazamientos internos en el complejo penitenciario y carcelario cuando deben asistir a actividades o programas educativos, laborales y de recreación, a citas médicas en áreas de sanidad, a 64 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 3 de mayo de 2007, Exp. 21.511, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

Ref. Expediente: 73001-33-33-007-2018-00165-01 Número Interno: 0788-2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Angie Katherine Rodríguez González Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Carcelario INPEC Tema: Muerte Recluso notificaciones en locutorios, a patios de visitas, por traslados entre pabellones y demás movimientos en áreas internas; con acompañamiento por lo menos de 1 Unidad de Guardia.

El procedimiento de uso de esposas deberá hacerse solamente durante los desplazamientos, una vez sean ubicados en el lugar de destino, éstas deberán retirarse para que el interno pueda cumplir normalmente la actividad.” En el presente asunto, la propia entidad establece que la herida padecida por el interno ocurrió a manos de otro recluso, con armas de fabricación carcelaria.

Con fundamento en lo anterior, es evidente que en el caso objeto de estudio, existió una omisión al deber de cuidado al interior del establecimiento carcelario, pues el demandante y otro interno resultaron lesionados con arma blanca de fabricación carcelaria, estando bajo la custodia del INPEC, en la Penitenciaría Nacional COIBA- IBAGUE, sin que la guardia lo evitara, ello por cuanto como se vio, el señor Brayan Alejandro Jiménez González se paseaba de manera libre por los patios de dicha Penitenciaría, o al menos por aquel donde se produjeron los hechos, pues como se advierte de las pruebas, lo hacía de manera reiterada e incluso fue usado por el Pabellonero de turno para llevar un documento al interior de un bloque que no era el suyo (pues allí no se encontraba ubicada su celda), por el contrario, era el lugar en el que confluían internos de los diferentes patios al ser el lugar donde se redimían las penas con ocasión a estudio y/o trabajo en el área de talleres, exigiendo por parte de la entidad demandada no solo un mayor despliegue de personal, sino también el cumplimiento de los protocolos de ingreso y salida de dicho patio de manera estricta, circunstancia que dentro del presente asunto no sucedió. Y si bien dentro de las pruebas documentales se allegaron los llamados a listas de redención de pena dentro de la zona de talleres lo cierto es que, lo que se logró evidenciar fue una evidente desorganización en el control de ingreso y egreso de los internos de dicha área, pues tal y como lo ponen de manifiesto los Dragoneantes, el señor Brayan Alejandro Jiménez González “(…) estaba activo en el descuento pero no salía a realizar la actividad de talleres como actividad encomendada para su resocialización porque al hacer el procedimiento de llamado a lista para la salida de los internos que descuentan en talleres se observaba que hacía caso omiso al llamado a lista”, circunstancia que fue corroborada por los internos declarantes quienes son consistente en señalar que el occiso no realizaba actividad alguna en la zona de talleres.

En el caso concreto, y tratándose de la responsabilidad que se imputa a la entidad aquí demandada, la Sala encuentra acreditado que las funciones de vigilancia y control en cabeza del –INPEC–, no se vieron satisfechas, pues el conjunto probatorio hace resplandecer serias deficiencias en la prestación del servicio carcelario, pues tal como se expuso con antelación, los internos no deben poseer ningún tipo de armas, ni elementos corto-contundente dentro del Centro Penitenciario, razón por la que el personal de guardia debió cumplir con sus obligaciones de control, requisa permanente y estricta vigilancia, cerciorándose que los internos no tuvieran ningún tipo de objeto que pudiera herir y que tampoco se presenten agresiones entre ellos.

Así, el eficaz cumplimiento de esa obligación pudo haber evitado el enfrentamiento, como si no existiera quien vigilara o custodiara el lugar, de tal manera que se provocara una riña entre los reclusos poniendo en riesgo su vida e integridad física. Conforme a lo anterior, son indiscutibles las graves falencias que se suscitaron en relación con la correcta y debida prestación del servicio de vigilancia y control, circunstancias estas que, indudablemente, contribuyeron de manera eficaz a la Ref.

Expediente: 73001-33-33-007-2018-00165-01 Número Interno: 0788-2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Angie Katherine Rodríguez González Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Carcelario INPEC Tema: Muerte Recluso producción del hecho dañoso, pues, probablemente, si el personal de guardia se hubiera asegurado que ningún interno tuviera ese tipo elementos dentro del centro carcelario, el suceso no hubiese ocurrido, igualmente, si el INPEC hubiera desplegado una correcta vigilancia, indudablemente existía una elevada posibilidad de se hubiera percatado de las intenciones o acciones tomadas por los reclusos, y, si además hubiera desarrollado cabalmente su obligación de custodia, vigilancia y de salvaguardar la integridad del penado, la lesión final muy seguramente tampoco se hubiera producido.

Por esta razón, y sin que se hubiera acreditado por este extremo procesal, que aún bajo la debida vigilancia y custodia se produjo el incidente, no es factible predicar el hecho exclusivo de la víctima, el cual exige que la conducta de esta haya sido determinante y única fuente del daño, tal y como lo pretende hacer valer el recurrente, por cuanto la jurisprudencia contenciosa, ha sido reiterativa en sostener que “cuando se discute la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados a las personas que se encuentran recluidas en establecimientos carcelarios, en virtud de las relaciones especiales de sujeción existentes entre la Administración y los reclusos, para el Estado surge una obligación de protección y seguridad respecto de aquellos65, la cual implica el adelantamiento de actuaciones positivas para salvaguardar la vida y la integridad de los mismos frente a las posibles agresiones que puedan sufrir durante su detención, así como la abstención de llevar a cabo comportamientos que puedan atentar o poner en riesgo derechos que no hayan sido limitados con la pena o medida cautelar impuesta”66.

Así las cosas, evidencia esta Sala no solo se exige de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios cumplir con los protocolos de atención medica cuando se produzcan riñas en las que incluso son provocadas, a motu proprio por los internos, sino que se requiere que se dé el estricto cumplimiento de la Ley a fin de evitar estos sucesos, dada la especial sujeción del Estado frente a estas personas.

Al respecto el H. Consejo de Estado, se pronunció cuando se pretende atribuir al hecho de un tercero e incluso de la víctima los daños causado a los internos: “Igualmente debe precisarse que, en tratándose de las lesiones o del homicidio del cual puedan ser víctimas los reclusos por razón de la acción ejecutada por otros detenidos por el mismo Estado, en principio no tendrá cabida la causal de exoneración de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, puesto que tal como se analizó anteriormente, el carácter particular de la relación de especial sujeción implica que el Estado debe respetar y garantizar por completo la vida e integridad del interno respecto de los daños producidos, precisamente, por otros reclusos, por terceros particulares o por parte del propio personal oficial. 65 “De acuerdo con lo dicho hasta el momento, las relaciones de especial sujeción que nacen entre las personas privadas de la libertad y el Estado implican que algunos de sus derechos queden sometidos a ciertas restricciones.

Sin embargo, otros derechos fundamentales no pueden ser limitados ni suspendidos; el total sometimiento al Estado, que la Corte Constitucional ha identificado como un estado de indefensión o debilidad manifiesto, implica que el Estado tiene el deber de respetarlos y garantizarlos plenamente; es decir, que todo agente estatal debe abstenerse de conducta alguna que los vulnere y debe prevenir o evitar que terceros ajenos a dicha relación lo hagan.

“En efecto, el carácter particular de esta situación implica que corresponde al Estado garantizar la seguridad de las personas privadas de la libertad y la asunción de todos los riesgos que, en esa precisa materia, se creen como consecuencia de tal circunstancia. Bajo esta óptica, demostrada la existencia de un daño antijurídico causado, en su vida o en su integridad corporal, a quien se encuentra privado de la libertad puede concluirse que aquél es imputable al Estado” (subrayas fuera del original).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, exp. 20125. MP Alier Eduardo Hernández Enríquez, reiterada en la sentencia del 20 de febrero de 2008 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, exp. 16996. MP Enrique Gil Botero, entre muchas otras, Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN (E) sentencia del cuatro (04) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00597-01(48110) Actor: Carlos Alberto Cabrera Morelos y Otro Demandado: Nación – Ministerio del Interior y Justicia – Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario. 66 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de noviembre de 2014, exp. 36192.

MP Carlos Alberto Zambrano Barrera. Ref. Expediente: 73001-33-33-007-2018-00165-01 Número Interno: 0788-2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Angie Katherine Rodríguez González Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Carcelario INPEC Tema: Muerte Recluso Por manera que en virtud de la mencionada relación de especial sujeción, el Estado se encuentra en el deber de garantizar completamente la seguridad de los internos, esto es de impedir que otros reclusos o que terceras personas o servidores públicos –personal penitenciario o de otra naturaleza– amenacen la vida de los privados de la libertad; por consiguiente, si el Estado no devuelve a los ciudadanos a la sociedad en condiciones similares a aquellas en las cuales los retuvo, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éstos hubieren sufrido durante el tiempo de la reclusión y/o de detención. Como lo ha expresado la Sección Tercera del Consejo de Estado (…)”67.

De suerte que, el Instituto Nacional Penitenciario –INPEC-, no puede excusarse de responder por el hecho ocasionado por otro interno con un elemento cortopunzante, pues era su deber proteger a todos los internos de cualquier agresión que afectara su vida o su integridad. Ahora bien, frente a que el señor Brayan Alejandro Jiménez González (Q.E.P.D.) fue sujeto activo de la riña a tal punto que fue encontrado en posesión suya del único elemento cortopunzante de fabricación carcelaria, el Consejo de Estado ha señalado que cuando se comparte entre la víctima y la entidad demandada la injerencia cierta y eficaz en la producción del daño antijuridico, es decir una concausalidad, habrá lugar a disminuir la reparación en proporción a la participación de la víctima, así: “Sobre el tema de la concausa, esta Corporación ha sostenido10 que el comportamiento de la víctima que habilita al juzgador para reducir el quántum indemnizatorio -artículo 2357 del Código Civil- es el que contribuye en la producción del hecho dañino; es decir, cuando la conducta de la persona dañada participa de manera cierta y eficaz en el desenlace del resultado.

Tratándose de la responsabilidad patrimonial del Estado, una vez configurados los elementos estructurales -daño antijurídico, factor de imputación y nexo causal-, la conducta del dañado solamente puede tener relevancia como factor de aminoración del quántum indemnizatorio, a condición de que su comportamiento adquiera las notas características para configurar una co-causación del daño. En esta dirección puede sostenerse que no es de recibo el análisis aislado o meramente conjetural de una eventual imprudencia achacable a la víctima, si la misma no aparece ligada co-causalmente en la producción de la cadena causal.

Bien se ha dicho sobre el particular que la reducción del daño resarcible con fundamento en el concurso del hecho de la víctima responde a una razón de ser específica; es decir, que la víctima hubiere contribuido realmente a la causación de su propio daño, caso en el cual esa parte del perjuicio no deviene antijurídico y por ende no tiene la virtud de imputarse al patrimonio de quien se califica responsable68.” En consecuencia, de las pruebas enlistadas y analizadas, se evidencia que, tal y como lo concluyó el a-quo, no es factible atender los argumentos expuestos por la parte demandante en la contestación de la demanda según los cuales, lo único que hizo el señor Brayan Alejandro Jiménez González fue defenderse de la agresión de sus contendientes, como quiera que dicha situación no cuenta con respaldo probatorio al interior del proceso, por el contrario, se itera, en manos de él fue encontrado el instrumento letal con que se causaron las heridas. 67 Sentencia de 24 de julio 2013, exp. 26.686;

M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras providencias. 68 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 8 de julio de 2009, M.P. Myriam Guerrero de Escobar, radicación número: 15001-23-31-000-1998-02153- 01(16679) Ref. Expediente: 73001-33-33-007-2018-00165-01 Número Interno: 0788-2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Angie Katherine Rodríguez González Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Carcelario INPEC Tema: Muerte Recluso Siendo así las cosas, el soporte probatorio da cuenta del actuar activo en la producción del daño no solo del señor Brayan Alejandro Jiménez González sino también del ente demandado, al punto que se causó una riña en la que salieron lesionados 2 internos con arma corto punzante, sin que las presuntas incongruencias que edifica la parte demandada, puedan poner en manto de duda su contribución en el hecho dañoso, puesto que a juicio del Tribunal de la documental no se lee que el comiso del arma de fabricación carcelaria haya ocurrido en dos momentos, es decir, haya sido con un objeto que se encontraba al interior del patio de talleres o en otras palabras, se hubiese hecho la requisa en debida forma o trasladado a los reclusos de conformidad con la normatividad en cita o la Resolución 1149 de mayo de 2011, pues es evidente que ello no aconteció. Así, evidentemente se encuentra acreditado el comportamiento negligente y descuidado de la entidad que estaba a cargo del deber de protección y seguridad que se ha de brindar a las personas que se encuentran privadas de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA Picaleña de Ibagué, esto es, del Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario “INPEC”, lo cual lleva a concluir a la Sala que no se produce la ruptura del nexo de causalidad, y se presenta la falla en la prestación del servicio de vigilancia y seguridad por parte del INPEC, que fue determinante para la producción del daño que puso fin a la existencia del penado Brayan Alejandro Jiménez González, en hechos ocurridos el 19 de enero de 2018.

En ese orden de ideas, y de conformidad a las razones expuestas, para la Sala es innegable que se encuentra probada una falla en la prestación del servicio carcelario por parte del Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario “INPEC”, determinante en la producción del daño, el cual debe ser indemnizado, razón por la cual, habrá de confirmase en su integridad el proveído materia de alzada. 7.

Condena en costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código General del Proceso. El precitado Estatuto, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto.

A su turno, la norma en cita preceptúa: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”- (Resaltado de la Corporación). Por consiguiente, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte accionada – INPEC, en tanto se le resolvió de forma desfavorable la alzada, siempre y cuando se hubieren causado y en la medida de su comprobación, evento en el cual se ordena incluir como agencias en derecho el equivalente a medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Se ordenará que la Secretaría del Juzgado de origen se efectúe la correspondiente liquidación, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. Ref. Expediente: 73001-33-33-007-2018-00165-01 Número Interno: 0788-2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Angie Katherine Rodríguez González Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Carcelario INPEC Tema: Muerte Recluso En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia impugnada proferida el 30 de junio de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la entidad demandada. Tásense, incluyendo como agencias en derecho la suma equivalente a medio 1/2 SMLMV.

TERCERO: Dese cumplimiento a esta decisión en los términos dispuestos en los artículos 192 y 195 del C. de P.A. y de lo C.A. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión del día de hoy.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Se suscribe esta providencia con firmas electrónica y escaneada; no obstante, se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.

Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: df4c79ca771da8585576e186534d98dd9d7b6d205a9ce716bdf1e005e68a06ef Documento generado en 17/04/2023 11:53:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica