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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001333300920140183301

Reporting judge: Rafael Darío Restrepo Quijano

Date: 2023-05-24

1 REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD – Para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se debe acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima es causado por la entidad demandada: que le sea imputable a la misma y que tenga el carácter de antijurídico / DAÑO ESPECIAL / RIESGO EXCEPCIONAL / USO DE LAS ARMAS POR PARTE DE LA FUERZA PÚBLICA.

Síntesis del caso: Se ocupó el Tribunal de analizar si en virtud de la prueba recopilada se puede establecer la responsabilidad de la demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – en las lesiones sufridas por los señores Luis Alberto Correa Gómez y Jorge Uriel Arango Estrada, al aplicar la teoría del daño especial o riesgo excepcional.

Extracto: Sea lo primero señalar, que a pesar de que existe un daño – lesiones causadas a dos ciudadanos – teniendo en cuenta el material probatorio obrante en el plenario, el tipo de proceso, los hechos señalados, las versiones y declaraciones arrimadas al plenario no tienen la virtualidad de acreditar fehacientemente la ocurrencia de los sucesos en la forma y modo planteados en el libelo, y muchísimo menos que el proceder de la Policía Nacional fuera el causante de los perjuicios por los que se reclama indemnización Estatal.

(…) En este escenario SE CARECE DE CERTEZA, CONVICCIÓN, O PERSUACIÓN, que ilustre a la judicatura sobre la forma como ocurrieron los sucesos y la participación de la demandada en los mismos, no acreditándose que en el daño causado se hubiera utilizado un arma de dotación oficial, pues, tal como consta a folios 302 y 303 del libro de población del CAI de la Policía de San Michael, el día 23 de diciembre de 2012, no se evidencia la intervención de algún miembro de la Policía Nacional cuando hipotéticamente se disponían a aprehender a dos sujetos que se movilizaban en una moto huyendo de los agentes estatales.

(…) En suma, concuerda esta Judicatura con lo destacado por la juez de instancia donde subrayó que en el presente proceso no se acreditó que el daño alegado tenga algún vínculo con el servicio que la Policía Nacional, es decir, que los detrimentos padecidos de un agente de la policía nacional, por lo que no existe relación de causalidad entre el daño alegado y conducta alguna imputable a la entidad accionada tornándose infecundo y yermo abrir una disertación en torno de los distintos regímenes de responsabilidad ya señalados.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUIS ALBERTO CORREA GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 009 2014 01833 01 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Medellín, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE LUIS ALBERTO CORREA GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO 05001333300920140183301 SENTENCIA N° 91 Tema: Reparación directa.

Carga de la Prueba. Daño especial – riesgo excepcional. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de abril de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Noveno Administrativo de Oral del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones propuestas por LUIS ALBERTO CORREA GÓMEZ, GLORIA MARÍA GARCÍA RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO, JHON JAIRO Y PAULA ANDREA CORREA GARCÍA, MIGUEL ANGEL RESTREPO CORREA, por un lado y JORGE URIEL ARANGO ESTRADA, VICTOR HUGO, FABIO LEON y ALBA MERÝ ARANGO ESTRADA, JONY ALEJANDRO, JUAN FERNANDO y SEBASTÍAN LÓPEZ ARANGO en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES. PRETENSIONES Solicita se declare administrativamente responsable a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional por la totalidad de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados a todos los actores por las lesiones sufridas por los señores Luis Alberto Correa Gómez y Jorge MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUIS ALBERTO CORREA GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 009 2014 01833 01 3 Uriel Arango, el 23 de diciembre de 2012, en medio de un procedimiento policial en el Barrio Veinte de Julio de Medellín HECHOS.

En síntesis, se señala que el 23 de diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 10 y 30 am, Luis Alberto Correa atendía como cliente en su negocio de comestibles al señor Jorge Uriel Arango. En esos momentos, cruza cerca de ellos una motocicleta y detrás de ésta una patrulla policial motorizada quien iba en su persecución. Uno de los policías ocupantes de la motocicleta realizó unos tiros con el fin de frustrar la huida de los perseguidos, pero desafortunadamente estos impactaron a Luis Alberto Correa y Jorge Uriel Arango.

Los heridos fueron trasladados a la Unidad Intermedia de San Javier, encontrando que el sr Jorge Uriel fue impactado en el muslo derecho medio cara anterior y el segundo reconocimiento médico legal se le determinó una incapacidad definitiva de 75 días. Además, el proyectil que lesionó a Luis Alberto Correa, no salió y tuvo que ser intervenido quirúrgicamente para su extracción dejándole unas secuelas definitivas.

Con las lesiones sufridas por los citados ciudadanos, se causaron perjuicios de orden patrimonial y extramatrimonial a los actores, los cuales no están obligados a soportar, por lo que el Estado Colombiano debe proceder a resarcir. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del veintinueve de abril de dos mil diecinueve (2019), negó las pretensiones de la demanda.

Aseguró la jueza de instancia luego de relacionar el acervo probatorio recaudado que en el presente proceso no se acreditó que el daño alegado tenga alguna vinculación con el servicio que la Policía Nacional, está llamado a garantizar, es decir que las lesiones referidas por los demandantes, hayan sido ocasionadas por la conductas o comportamiento de un servidor estatal.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUIS ALBERTO CORREA GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 009 2014 01833 01 4 Además, indicó que no existe criterio de causalidad entre el daño alegado y conducta alguna o comportamiento de un agente en su calidad de servidor público.

RECURSO DE APELACIÓN La parte accionante presentó recurso de apelación a folios 444 y ss. en el que solicitó que la sentencia objeto de debate debe revocarse. Señaló que lo afirmado en la sentencia censurada no es cierto y va en contravía de toda la jurisprudencia que en materia de Daño Especial y Riesgo Excepcional ha proferido el Consejo de Estado, que ha manifestado que esos son Regímenes de Responsabilidad Objetiva, que por norma general la conducta del Estado es legítima, es decir que no es necesario que exista el incumplimiento a una norma o a un reglamento, para que se configure la responsabilidad estatal, ya que se trata de equidad, de equilibrar el rompimiento de las cargas públicas frente a la víctima que resultó dañada, por el actuar legítimo de las autoridades.

Aseguró que, no existe ni el menor asomo de duda de la presencia de la policía en el lugar de los hechos; tampoco existe vacilación respecto de que fue el uniformado que iba de parrillero quien realizó el disparo, las dudas que según la juez no le permitieron condenar fue sí en el lugar de los acontecimientos se habían realizado uno o dos disparos y el nombre del segundo ocupante de la motocicleta oficial, circunstancias que no logra romper el nexo causal, en materia de responsabilidad objetiva como lo es el daño especial o riesgo excepcional.

Cita jurisprudencia del Consejo de Estado, en materia de responsabilidad estatal aplicable a estos eventos, indicando que acorde con esa evolución jurisprudencial el estudio de las razones de disconformidad con el fallo de primera instancia debe adentrarse a delimitar el título de imputación que opera en el caso concreto, a fin de dilucidar la responsabilidad que hoy se reclama por los hechos ocurridos el 23 de diciembre de 2012 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUIS ALBERTO CORREA GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 009 2014 01833 01 5 Mediante auto del 29 de julio de 2019, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión. PARTE DEMANDANTE: En escrito visible a folios 465, en su escrito de alegatos de conclusión, solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para en su defecto ordenar el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados a los actores, teniendo en cuenta para ello la petición del libelo demandatorio, por lo que se ratifica en la argumentación esbozada en el recurso de apelación- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL- En escrito visible a folios 470 y siguientes, solicita confirmar el fallo de primera instancia, debido a que de conformidad con lo expuesto en el transcurso del proceso y lo documentos obrantes las lesiones por las que se demanda no son imputables a esa Entidad.

CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si en virtud de la prueba recopilada se puede establecer la responsabilidad de la demandada Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional - en las lesiones sufridas por los señores Luis Alberto Correa Gómez y Jorge Uriel Arango Estrada, al aplicar la teoría del daño especial o riesgo excepcional.

DE LOS REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD. Sea lo presente indicar que, en los asuntos relacionados con la responsabilidad extracontractual del Estado, se debe partir del contenido del artículo 90 de la Constitución Política, el cual constituye el fundamento constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado, en los siguientes términos: MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUIS ALBERTO CORREA GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 009 2014 01833 01 6 “… El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” Ahora, para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se debe acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima es causado por la entidad demandada: que le sea imputable a la misma y que tenga el carácter de antijurídico.

En relación con este tema, la jurisprudencia ha desarrollado tres regímenes de responsabilidad, bajo las cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, así: 1. Falla probada del servicio. 2. Riesgo excepcional. 3. Daño especial. Sobre los elementos generales de responsabilidad del Estado, el Consejo de Estado, ha precisado que lo componen el daño antijurídico y la imputación del mismo.

Ésta última puede configurarse con base en cualquiera de los títulos citados y su elección será definida por las circunstancias propias del caso y los criterios decantados jurisprudencialmente. Sobre ello, recientemente sostuvo: “El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho3, que contraría el orden legal4 o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento5 y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida6, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto7.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUIS ALBERTO CORREA GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 009 2014 01833 01 7 efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.”1 Sobre las diferencias entre los regímenes de responsabilidad y títulos de imputación, ha indicado que los mismos se diferencian en la existencia de la actuación irregular y defectuosa o no de la administración, señalando en un pronunciamiento reciente: “En este punto, resulta menester señalar que la diferencia fundamental entre los denominados regímenes y títulos de imputación radica, básicamente, en una distinción creada a partir de la necesidad de la acreditación del elemento “culpa” de la Administración, el cual, no es otra cosa que la verificación del incumplimiento de un deber jurídico a su cargo9.

En efecto, mientras que, en el régimen subjetivo, para atribuir un daño antijurídico al Estado debe probarse un incumplimiento normativo, en el régimen objetivo, fundamentado en actuaciones lícitas de la Administración, bastará con acreditarse el daño y la relación de causalidad material entre aquél y la actuación del Estado, sin que se requiera analizar si se produjo dicho incumplimiento o “culpa”10.

Analizados los antecedentes históricos del artículo 90 Constitucional antes transcrito se tiene que el Constituyente estimó la necesidad de fundamentar un sistema de responsabilidad estatal que, en concordancia con la jurisprudencia ya decantada en principio por la Corte Suprema de Justicia y posteriormente por esta Sección, fuera comprensiva no sólo de los regímenes tradicionales de falla y de culpa, sino que, además, abarcara los de estirpe objetiva, entre ellos, expresamente, la concepción del daño especial.

Así lo explicó la Asamblea Nacional Constituyente: “… Conviene señalar que el régimen que se propone en materia de responsabilidad patrimonial del Estado no se limita a su mera consagración expresa a nivel constitucional, sino que, además incorpora los más modernos criterios sobre la materia, consistentes en radicar el fundamento de esa responsabilidad en el daño antijurídico y en su imputabilidad al órgano estatal, De esta manera se resuelve el problema que hoy ya plantea la evidente insuficiencia del criterio de la llamada “falla del servicio público”, dentro de la cual no caben todas las actuales formas y casos de responsabilidad patrimonial, tales como el de “la responsabilidad por daño especial”.

“En otras palabras, se desplaza el soporte de la responsabilidad administrativa, del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado al concepto objetivo de la antijuridicidad del daño producido por ella. Esta antijuridicidad habrá de predicarse cuando se cause un detrimento patrimonial que carezca de un título jurídico válido y que exceda el conjunto de cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social”.

Adicionalmente, debe indicarse que el uso de tales regímenes y títulos de imputación por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la aplicación de cada título de imputación consulte realmente los principios 1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES. Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 15001-23-31-000-2010-01053-01(56704) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUIS ALBERTO CORREA GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 009 2014 01833 01 8 constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado.”2 Lo anterior, en virtud de las distintas situaciones en las cuales puede surgir el hecho, por lo que no privilegió ningún tipo de imputación, revistiendo importancia el principio iura novit curia, en tanto es obligación del Juez verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados.

SOBRE EL USO DE LAS ARMAS POR PARTE DE LA FUERZA PÚBLICA. Siguiendo igualmente la temática de los regímenes de responsabilidad aplicables, y su estudio a la luz del uso que de las armas debe hacer la fuerza pública, ha señalado igualmente el Consejo de Estado: “Debe plantearse un juicio de imputación en el que, demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir la motivación razonada, sin fijar un solo título de imputación en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sino que cabe hacer el proceso de examinar si procede encuadrar en la falla en el servicio sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho; en caso de no poder hacer su encuadramiento en la falla en el servicio, cabe examinar si procede en el daño especial, sustentado en la argumentación razonada de cómo (probatoriamente) se produjo la ruptura en el equilibrio de las cargas públicas; o, finalmente, si encuadra en el riesgo excepcional.

(…) Además, cabe considerar la influencia que para la imputación de la responsabilidad pueda tener el principio de precaución, al exigir el estudiarla desde tres escenarios: peligro, amenaza y daño. Sin duda, el principio de precaución introduce elementos que pueden afectar en el ámbito fáctico el análisis de la causalidad (finalidad prospectiva de la causalidad), ateniendo a los criterios de la sociedad moderna donde los riesgos a los que se enfrenta el ser humano, la sociedad y que debe valorar el juez no pueden reducirse a una concepción tradicional superada.

(…) Luego, la precaución es un principio que implica que, ante la ausencia, o insuficiencia de datos científicos y técnicos, es conveniente, razonable y proporcional adoptar todas aquellas medidas que impida o limiten la realización de una situación de riesgo (expresada como amenaza inminente, irreversible e irremediable) que pueda afectar tanto intereses individuales, como colectivos (con preferencia estos).

(…) el derecho a la integridad física de la persona como Derechos Humanos en la Convención Americana de Derechos Humanos y conforme a los criterios 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01039-01(38505) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUIS ALBERTO CORREA GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 009 2014 01833 01 9 de excepcionalidad y uso racional de los instrumentos de coerción de que disponen las autoridades del Estado, tal como lo consideró la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Retén de Catia c. Venezuela donde fijó una suerte de pautas para el uso de la fuerza y de las armas por parte de las autoridades estatales, de manera que i) la fuerza o los elementos de coerción sólo pueden ser empleados cuando se hayan agotado sin éxito otros medios de control menos lesivos, ii) por regla general –dice la Corte- se debe proscribir el uso de armas letales y sólo se puede autorizar su uso en los casos expresamente tasados por la Ley, los cuales deben estar sujetos a una interpretación restrictiva, añadiendo que “Cuando se usa fuerza excesiva toda privación de la vida resultante es arbitraria” y, por último iii) la Corte apeló a los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por parte de Oficiales Encargados de Hacer cumplir la Ley para decir que el uso de las armas de fuego es excepcional, y que procede para la defensa propia o de un tercero que ve amenazada su vida o integridad física, para evitar la comisión de un delito, cuando se trate de la captura de un sujeto que reporte peligro y oponga resistencia o para impedir su fuga; en suma esta declaración de principios reitera que “En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida.” (…) Por último, la teoría del daño especial, como criterio de motivación para la imputación de responsabilidad ha tenido cabida, fácticamente, en aquellos eventos en donde el daño antijurídico ocasionado a un sujeto proviene de actos en donde la fuerza pública, en cumplimiento de los cometidos estatales, se enfrenta a presuntos delincuentes a fin de evitar la consecución de conductas delictivas.” (Sentencia Consejo de Estado.

Mayo 16 de 2016. Radicado 54001-23-31-000-2000-00499-01(31836). Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa) DEL MATERIAL PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso, se encuentran soportados en las siguientes pruebas:  Sobre los hechos acaecidos el 23 de diciembre de 2012, a folio 23 del cuaderno Nro. 2, aparece denuncia presentada por el señor Luis Alberto Correal Gómez, donde indicó entre otras, el lugar de los hechos donde resultó lesionado y que su hijo observó que venía la policía en una moto persiguiendo a dos personas que también se desplazaban en otro vehículo y fue cuando resultaron heridos.  Igualmente, el citado Luis Alberto tal como se encuentra a folios 83 del cuaderno Nro 2, en entrevista practicada por la Policía Judicial, indica que el no vio cuál de los dos policías disparó o sacó el arma que causó la lesión ya que se encontraba de espaldas.  En entrevista practicada por la Policía Judicial al señor Alirio Villa Moreno visible a folio 74 del Cuaderno Nro. 2, se indicó MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUIS ALBERTO CORREA GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 009 2014 01833 01 10 que los agentes hicieron un disparo que impactó al señor Luis Alberto y a Jorge Uriel.

En relación a cuál de los dos agentes de la policía disparó esto es el conductor o el parrillero, dijo que el agente llevaba el arma en la mano y ellos le dijeron a los de la moto que pararan y como estos no hicieron caso el agente parrillero disparó, que el disparo fue de frente apuntándole a los que iban persiguiendo y allí fue que hirieron a los hoy actores.  El señor Víctor Ignacio Salas Lavado, a folio 76 del cuaderno Nro 2, manifiesta que se encontraba presente en el lugar de los hechos que no observó que los agentes sacaran arma, o la llevaba en la mano, para luego indicar que el que disparó fue el agente que iba de parrillero  El señor Salas Lavado, a folio 408, rindió testimonio en audiencia de pruebas practicada por el Juzgado de Primera Instancia, indicando ya que fueron varios disparos, esto es que escuchó dos disparos.  Carlos Albero Correa García ante la Policía Judicial en versión visible a folio 79 del Cuaderno Nro. 2 indica que solo escuchó unos tiros como una balacera a tres cuadras donde se encontraba.  A folio 85 del cuaderno Nro. 2 reposa entrevista practicada por la Policía Judicial al señor Juan Diego Bedoya, donde manifestó que la policía sacó el arma e hizo un disparo, y que el agente que fungía como parrillero ya estaba apuntando de frente con el arma y en ese momento escuchó el disparo.

Recalca que disparó de frente. Sea lo primero señalar, que a pesar de que existe un daño – lesiones causadas a dos ciudadanos - teniendo en cuenta el material probatorio obrante en el plenario, el tipo de proceso, los hechos señalados, las versiones y declaraciones arrimadas al plenario no tienen la virtualidad de acreditar fehacientemente la ocurrencia de los sucesos en la forma y modo planteados en el libelo, y muchísimo menos que el proceder de la Policía Nacional fuera el causante de los perjuicios por los que se reclama indemnización Estatal.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUIS ALBERTO CORREA GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 009 2014 01833 01 11 Para esta Judicatura no puede olvidarse que una vez acreditado el daño, es forzoso e ineludible realizar el juicio de imputación que permita establecer si el mismo es atribuible fáctica y jurídicamente a la demandada, bajo el entendido que la parte actora en su calidad de apelante indica que no existe el menor asomo de duda de la presencia de la policía en el lugar de los incidentes, para lo cual es significativo indicar que diametralmente opuesto a esa aseveración y tal como acertadamente lo señaló la juez de instancia, con las versiones de los implicados y de los testigos, es improbable determinar con certeza la forma como ocurrieron los acaecimientos.

Téngase en cuenta que Carlos Alberto Correa García, se refirió en su versión a un enfrentamiento o balacera entre la policía y unos sujetos que se desplazaban en una moto, para posteriormente ser testigo directo de que dos miembros de la policía en una motocicleta iniciaron una persecución contra esos individuos que también se trasladaban en moto y quienes huyeron, momento en el cual los gendarmes dispararon, pero lo que llama poderosamente la atención de este relato es que fue el único testigo que se refirió y presenció el enfrentamiento o balacera.

Bajo este marco, se tiene que los implicados, testigos y entrevistados, tampoco son unánimes en el número de disparos señalados en el libelo donde se afirmó que uno de los ocupantes de la motocicleta HIZO UNOS TIROS, pero algunos de los deponentes se refieren a una detonación. En este escenario SE CARECE DE CERTEZA, CONVICCIÓN, O PERSUACIÓN que ilustre a la judicatura sobre la forma como ocurrieron los sucesos y la participación de la demandada en los mismos, no acreditándose que en el daño causado se hubiera utilizado un arma de dotación oficial, pues, tal como consta a folios 302 y 303 del libro de población del CAI de la Policía de San Michael, el día 23 de diciembre de 2012, no se evidencia la intervención de algún miembro de la Policía Nacional cuando hipotéticamente se disponían a aprehender a dos sujetos que se movilizaban en una moto huyendo de los agentes estatales.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUIS ALBERTO CORREA GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 009 2014 01833 01 12 Como si lo anterior fuera poco, no existe registró fílmico del lugar donde se presentaron los hechos, y aunque se estableció que el fragmento de proyectil formó parte del núcleo de un proyectil Calibre 9 mm, ellos son disparados con armas tipo pistola semi y/o automático tipo pistola o subametralladora del mismo calibre, no pudiendo establecerse tal como lo señaló el perito que esa clase de armas sea de uso distintivo de la policía nacional.

Vistas así las cosas, no concuerdan las versiones y lo que realmente acaeció el día de los hechos pues, si bien los testigos son sincrónicos en afirmar que los hoy actores resultaron heridos en un suceso en el cual estuvieron presentes agentes de la Policía Nacional, no puede soslayarse el hecho de que a diferencia de lo que piensa la apelante no se logró establecer que las lesiones que padecieron hayan sido ocasionadas por la acción u omisión de un agente estatal perteneciente a esa Institución. Y es que llama poderosamente la atención de la Sala, el hecho de que no haya ningún registro de lo sucedido, ni el número de heridos involucrados en el suceso.

Además, en el libro de control de armamento de la Estación de Policía San Javier correspondiente al día 23-12-12- para el segundo turno se refiere que estuvieron los patrulleros Jhon Jairo Coronado Villera y Henry Vargas Duarte dotados de dos pistolas respectivamente con 30 municiones para cada uno, armas que les fueron entregadas a las 6:15 y 6:30 am respectivamente y reintegradas el mismo día SIN NOVEDAD.

Bajo este marco también se encuentra que el Comandante de la Estación de Policía de San Javier, mediante oficio del 18 de abril de 2013, le certificó a la Fiscalía que luego de revisados los libros del archivo de la Unidad, no se encontraron registros sobre procedimientos en los que se inmiscuya a una patrulla en persecución de una motocicleta para el día 23 de diciembre de 2013.

En suma, concuerda esta judicatura con lo destacado por la juez de instancia donde subrayó que en el presente proceso no se acreditó que MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUIS ALBERTO CORREA GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 009 2014 01833 01 13 el daño alegado tenga algún vínculo con el servicio que la Policía Nacional, es decir, que los detrimentos padecidos por los actores hayan sido causados por la acción o el proceder de un agente de la policía nacional, por lo que no existe relación de causalidad entre el daño alegado y conducta alguna imputable a la entidad accionada tornándose infecundo y yermo abrir una disertación en torno de los distintos regímenes de responsabilidad ya reseñados.

Esta postura encuentra sustento en la reciente sentencia del 11 de octubre de 2021, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia de la consejera María Adriana Marín, radicado N° 68001- 23-31-000-2009-00518-01(56717), en donde se consideró: “En este caso es claro que la demandante no solo no probó las omisiones endilgadas a las demandadas, sino que no allegó elementos probatorios que permitieran establecer, con certeza, la causa que originó el accidente de tránsito.

Aunque todo parece indicar que la víctima se salió de la carretera, las pruebas aportadas al proceso no proporcionan claridad acerca de lo que produjo ese hecho; es decir, si se ocasionó por un exceso de velocidad, por el hecho de otro vehículo, por fallas mecánicas, por el estado de la vía, entre otras posibles causas. Inclusive, nótese que en la demanda la parte actora afirmó que a la señora Castaño Rivera le “informaron” que el accidente ocurrió por el paso “intempestivo de una tractomula de gran capacidad que lo cerró”, situación que permitiría concluir, en principio, que el daño no ocurrió por la omisión endilgada a las demandadas, sino por el hecho de un tercero; sin embargo, la falta de pruebas no permite tener como cierta esa causa del accidente.

Así las cosas, con las pruebas allegadas al expediente, la parte actora no probó la falla alegada ni las circunstancias de modo que rodearon la muerte del señor Libardo Antonio Úsuga López y, por tanto, la Sala estima que se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, puesto que no hay elemento que lleve a la convicción de que el daño resulta atribuible a alguna de las demandadas, carga que le correspondía a la parte actora, en los términos del artículo 177 del C. de P.C. En otras palabras, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le imponía la norma legal en cita, pues logró probar el daño alegado en la demanda, pero no la imputación fáctica y jurídica.” En consecuencia, en el presente asunto no se cuenta con elementos de juicio que permitan imputar el daño a las entidades demandadas, razón por la cual, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

Vistas, así las cosas, no son de recibo los argumentos de la apelante según los cuales con las pruebas que obran en el plenario se puede estructurar la responsabilidad de la demandada. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUIS ALBERTO CORREA GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 009 2014 01833 01 14 Se advierte palmariamente que la parte accionante no cumplió con la carga probatoria de acreditar los supuestos en los cuales fundamentó su demanda.

En consecuencia, esta Agencia Judicial confirmará la sentencia de primera instancia en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. DE LAS COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA Sobre la condena en costas el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, dispuso que: “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Por su parte, el Código de Procedimiento Civil fue derogado por el Código General del Proceso, de esta forma se debe entender que la remisión que hace el CPACA, es a la normativa procesal vigente, de aplicación inmediata y que para el asunto que nos ocupa es el artículo 365, el cual, a su tenor literal, prescribe: “Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)” MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUIS ALBERTO CORREA GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 009 2014 01833 01 15 Conforme a lo anterior, la Sala considera que no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SEXTA DE ORALIDAD- administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veintinueve de abril de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS en esta instancia judicial.

TERCERO: DEVOLVER EL EXPEDIENTE al juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta No. 25 LOS MAGISTRADOS RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA GONZALO ZAMBRANO VELANDIA