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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

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Case number: 05001333301220190021901

Reporting judge: Jorge Leon Arango Franco

Date: 2023-05-09

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / SUSTITUCIÓN PENSIONAL / ASIGNACIÓN DE RETIRO / ENFOQUE DE GENERO – la aplicación de las normas que sujetan el reconocimiento y permanencia del derecho pensional en cabeza de una mujer por su situación de celibato, solo tendría su razón de ser en tanto las condiciones de vulnerabilidad de la época que inspiraron la expedición y vigencia de la norma continúen - Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si el acto administrativo que comunico a la señora Marina Baquero Pinillos sobre la razón de extinción del derecho a la pensión de sobrevivientes, resulta contrario a derecho por presuntamente desatender las normas especiales que le resultan aplicables a su situación jurídica y el presupuesto laboral de respeto por los derechos adquiridos.

Extracto: En ese orden, para analizar las normas de vieja data que contienen un componente tendiente a la protección de determinado género, las mismas deben ser estudiadas a partir de criterios hermenéuticos de evolución histórica, sistemática y finalista, con el ánimo de no dar continuidad a sesgos y situaciones jurídicas que fueron superadas, de ahí que la decisión C- 203 de 2019 hace un llamado a los operadores judiciales para que cada asunto sea estudiado con especial cuidado a fin de establecer si determinada norma pudo haber tenido cabida en determinado contexto histórico, pero que a posteriori no tienen cabida porque dada su inspiración en estereotipos machistas, lo que generaría que su prolongación lleve consigo la continuidad del dominio masculino y correlativa inferioridad femenina en diversos aspectos, entre ellos la procura de sus propios recursos y administración de éstos.

Vistas así las cosas, resulta diáfano para esta Sala que el Presidente de la República al momento expedir el Decreto 1123 de 1942 y fijar dentro de éste la condición ser hija soltera para el disfrute de la pensión de sobrevivientes de los oficiales de las Fuerzas Militares, no lo hizo con el ánimo de beneficiar a quien decidiera no contraer nupcias respecto de aquella que hiciere lo contrario o conminar a las mujeres a permanecer en estado de soltería, sino que en el contexto de expedición de la norma, las mujeres no contaban con el rol activo que en la actualidad desempeñan, circunstancia que implicaba un llamado al legislador para propender a través de mecanismos legislativos la protección de un sector de la sociedad que para ese momento requería medidas especiales; en este orden, si se ha demostrado que la demandante desde al menos 1991 cuenta con una asignación que permite garantizar su mínimo vital y las cotizaciones al sistema, no resulta ajustado a derecho dar continuidad al reconocimiento pensional por el deceso de su padre a sabiendas que en su situación particular no se avizoran motivos jurídicamente admisibles que así lo respalden.

Dicho lo anterior, si la motivación del acto enjuiciado radica en la ausencia de dependencia económica de la demandante en relación a aquellos recursos que le procuraba su padre ya fallecido, se encuadra en la interpretación dada al precepto que fundaba su reconocimiento y continuidad del derecho pensional, habida consideración que como se ha dicho la situación fáctica y jurídica que propendía por garantizar ya fue provista de manera directa por la misma interesada; en ese orden, no se desvirtúa la presunción de legalidad del acto enjuiciado.

Radicado: 05001 33 33 012 2019 00219 01 Demandante: Marina Baquero Pinillos Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023) RADICADO 05001 33 33 012 2019 00219 01 DEMANDANTE Marina Baquero Pinillos DEMANDADO Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional ACCIÓN Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral SENTENCIA N° 63 INSTANCIA Segunda TEMA Los preceptos normativos que disponen derechos en favor de las mujeres en celibato deben ser analizadas en su contexto histórico a fin de no prologar la implementación de estereotipos ya superados// la pensión de sobrevivientes no tiene una connotación vitalicia sino transitoria sujeta a la condición resolutoria que deviene de su filosofía// el principio constitucional de la sostenibilidad del sistema debe ser un pilar atendido por los operadores judiciales en sus decisiones.

DECISIÓN Confirma I.

ANTECEDENTES. Resuelve esta Sala de Decisión el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1. PRETENSIONES.

La parte demandante, pretende se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que el MINISTERIO DE DEFENSA- GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES, se reconozca administrativamente responsable de la totalidad de perjuicios irrogados a la convocante, causados por el desconocimiento de la pensión de sobreviviente causada por la muerte de su padre el mayor del Radicado: 05001 33 33 012 2019 00219 01 Demandante: Marina Baquero Pinillos Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 3 Ejército Nacional Campo Elías Baquero Gutiérrez, derecho pensional que se convirtió en un derecho adquirido por parte de la señora MARINA BAQUERO PINILLOS. 2.

Que el MINISTERIO DE DEFENSA- GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES, indemnice a la demandante los perjuicios que se enuncian en su respectivo acápite, que es donde se encuentran de manera detallada y que le fueron ocasionados a la misma con ocasión del desconocimiento y no pago de la pensión y demás derechos pensionales a la señora MARINA BAQUERO PINILLOS. 3.

Se pretende que mediante el proceso de Nulidad Restablecimiento del Derecho que se adelanta, se declare la nulidad del acto administrativo emitido por el MINISTERIO DE DEFENSA- GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES, identificado con el No. OFI18-108516 y el restablecimiento del derecho pensional y demás factores prestaciones que implica la pensión y por ende la indemnización por el daño causado a la demandante, es decir, la totalidad de los perjuicios materiales e inmateriales causados a la misma raíz de la expedición del acto administrativo ya mencionado” En este punto la Sala decisión aclara que si bien en los términos transcritos fueron planteadas las pretensiones de la parte demandante en el libelo introductor, con auto de 6 de julio de 2020 el A quo debió implementar medidas de saneamiento en la medida que, fue advertido que el acto administrativo enjuiciado había sido citado de manera errada, disponiendo que en realidad el mismo se identificaba con el No. OFI18-121613 de 20 de diciembre de 2018. 2.

FUNDAMENTOS DE HECHO. Manifiesta la demandante que su padre el señor Campo Elías Baquero Gutiérrez había concretado el derecho pensional en su favor; luego de su deceso, la entidad demandada emitió la Resolución No. 1044 de 1962 reconociendo la prestación ya mencionada en su favor, dada su calidad de hija. Explica que las mesadas le fueron pagadas entre el 6 de febrero de 1962 y el 30 de junio de 2018, en tanto para este último momento la entidad decidió de manera “abrupta” no volver a consignar los valores de la aludida prestación. Argumenta que el día 20 de diciembre de 2018 recibió comunicación No. OFI18- 121613, donde le fue indicado que la razón por la cual cesó la continuidad en el pago de los valores a los cuales se ha hecho alusión, es que pudo constatarse que la demandante es pensionada de FABRICATO y por ese motivo se desvirtúa la dependencia económica como factor determinante para la permanencia del derecho en su favor, conforme la jurisprudencia en la materia y el artículo 188 del Decreto 1211 de 1990.

Radicado: 05001 33 33 012 2019 00219 01 Demandante: Marina Baquero Pinillos Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 4 Indica que el artículo 188 del Decreto 1211 de 1190 contempló las causales de extinción de pensiones, pasando por alto que el reconocimiento de la prestación en su favor se dio con antelación a la expedición de esa disposición, estando proscrita la posibilidad de tener efectos retroactivos.

3. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA. Con la contestación, la entidad demandada señala que no es cierto que la entidad hubiere optado de manera abrupta por dejar de cancelar las mesadas pensionales en favor de la demandante, habida cuenta que fue hallado en el registro único de afiliados a la Protección Social- RUAF, que la señora Marina Baquero Pinillos figura como pensionada en estado activo por haber laborado en la empresa FABRICATO, lo que en su sentir configura una causal obvia para la suspensión de los pagos, en tanto la filosofía de la pensión de sobrevivientes es propender por ayudar a la persona favorecida con ésta, siempre y cuando satisfaga los requisitos legales.

Menciona que en el asunto que se estudia la presunción de legalidad de la cual está investido el acto enjuiciado permanece incólume, en tanto la parte actora no logra desvirtuarlo; aunado a ello, refiere que su expedición estuvo hecha bajo la observancia de los principios generales que regulan las actuaciones públicas. En este orden, indica que la Corte Constitucional en sus diversos pronunciamientos ha dispuesto que para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es un requisito indispensable la demostración de la dependencia económica, lo cual no se satisface en el caso analizado en la medida que está probada su condición de pensionada, lo que de manera consecuente acarrea que la prueba sobre la necesidad del auxilio que le prestara su padre fallecido también está desacreditada.

En relación a los perjuicios deprecados y su tasación, considera que son excesivos e improcedentes en la medida que su existencia no está demostrada, como tampoco el quantum de los mismos.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Radicado: 05001 33 33 012 2019 00219 01 Demandante: Marina Baquero Pinillos Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 5 El Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante providencia del 4 de noviembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Explicó que la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso del Mayor del Ejército Campo Elías Baquero fue inicialmente reconocida en favor de la señora Margarita Pinillos viuda de Baquero y la aquí demandante por medio de la Resolución 1044 de 1962; posteriormente, ocurrió el fallecimiento de la madre de la actora y por esa razón su derecho pensional fue acrecentado en la proporción que le correspondía en vida a su progenitora con la Resolución 10355 de 1976.

En esta línea, el A quo manifestó que esta última Resolución fue categórica en advertir a la señora BAQUERO PINILLO que este beneficio se extinguiría en el evento de configurarse alguna de las causales determinadas en la Ley. Dicho lo anterior, en la decisión recurrida se estimó que en efecto, una de las causales para el retiro de la prestación sería la independencia económica de la hija del Oficial del Ejército Nacional; ello, en atención a la finalidad de la pensión percibida, la cual corresponde a brindar una protección especial a las personas que no cuentan con los ingresos suficientes que le permitan una congrua existencia. Asimismo, refirió que el derecho de sustitución pensional de las hijas de los Oficiales y Suboficiales no es de naturaleza vitalicia, sino que la misma está sujeta a una condición resolutoria, por esa misma razón cuando la beneficiaria goza de independencia económica habrá de operar la causal de extinción de la pensión. Finalmente, agrega que no se demostró durante el transcurrir procesal que con el monto percibido como pensión de jubilación por parte de la demandante no se logren solventar los costos de una subsistencia congrua, como tampoco que hubiere permanecido célibe, es decir que no hubiere contraído nupcias.

5. RECURSO DE APELACIÓN. La PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, sustentando su oposición frente a la providencia impugnada con base en los siguientes argumentos: Radicado: 05001 33 33 012 2019 00219 01 Demandante: Marina Baquero Pinillos Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 6 Arguye que las normas contenidas en el Decreto 1211 de 1990 resultan aplicables a las prestaciones reconocidas a partir de su entrada en vigencia, rememorando que el derecho pensional de la demandante fue concedido en el año 1962 es decir con antelación a la norma que fundamenta su extinción. Señala igualmente, que la condición para el disfrute de la pensión de sobrevivientes según las normas que le resultan aplicables, es continuar en estado de soltería, estado civil que no ha sufrido variaciones, y en todo caso, no fue un aspecto que hubiere sido verificado ni tampoco probado por parte del Ministerio de Defensa.

En conclusión, señala que no es posible finalizar el disfrute del derecho pensional con fundamento en normas posteriores a su reconocimiento.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.  La PARTE DEMANDANTE presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y resaltando que la pensión de sobrevivientes no fue extinguida por haberse presentado variaciones en su estado civil, sino por estar pensionada por la empresa Fabricato, a pesar de la compatibilidad de la pensión de sobrevivientes y la de vejez en la medida que tienen orígenes distintos.

Igualmente, explica que en materia pensional es determinante considerar la existencia de derechos adquiridos; dicho lo anterior, solicita sea revocada la decisión.  La PARTE DEMANDADA: Refiere que la pensión de sobrevivientes le fue concedida a la demandante al considerar que en el año 1962 había una dependencia económica de ésta en relación a su padre, con todo, dicho supuesto ha sufrido variaciones al haberse encontrado demostrado que está pensionada por vejez.

Aunado a lo anterior, asevera que por modo alguno en el proceso judicial logró desvirtuarse la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, como tampoco la configuración de alguna de las causales de nulidad previstas por el legislador. Radicado: 05001 33 33 012 2019 00219 01 Demandante: Marina Baquero Pinillos Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 7

8. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. El MINISTERIO PÚBLICO, no presentó concepto en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES. 1. PRESUPUESTOS PROCESALES. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia para resolver el recurso de alzada interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia. Así mismo es procedente emitir un pronunciamiento de fondo en segunda instancia, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada oportunamente dado que según se asevera en el hecho 3° la demandante recibió el acto enjuiciado el 20 de diciembre de 2018 mismo día de expedición (v. fl.3), se radicó solicitud de conciliación extrajudicial el 5 de abril de 2019 siendo declarada fallida el 29 de mayo siguiente (fl. 12), y presentada la controversia el 6 de junio de 2019 (fl. 11); en todo caso, es claro que la pensión se constituye en una prestación periódica, y por ende, a voces del numeral 1, literal c del artículo 164 del CPACA estos asuntos pueden ser enjuiciados en cualquier tiempo. 2.

PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala determinar, si el acto administrativo que comunicó a la señora MARINA BAQUERO PINILLOS sobre la razón de extinción del derecho a la pensión de sobrevivientes, resulta contario a derecho por presuntamente desatender las normas especiales que le resultan aplicables a su situación jurídica y el presupuesto laboral de respeto por los derechos adquiridos. 3.

RÉGIMEN APLICABLE. 3.1. Naturaleza y finalidad de la pensión de sobrevivientes, sustitución pensional o asignación de retiro. En relación a este aspecto, el Consejo de Estado ha emitido pronunciamiento, en el cual ha estudiado los propósitos para los cuales ha sido creada esta prestación, Radicado: 05001 33 33 012 2019 00219 01 Demandante: Marina Baquero Pinillos Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 8 “Con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional (o de la asignación de retiro), como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado o pensionado, al grupo familiar, y por ende evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, manifestó: «[…] La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.

Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […]» (Se subraya). En este punto es relevante aclarar que si bien la pensión de sobreviviente y la sustitución pensional tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión.1”2 (Negrillas de la Sala). 3.2.

Pensión de sobrevivientes en el régimen especial aplicable al caso de marras. Conforme se desprende de la Resolución No. 1044 de 1962 que reconoció el derecho a la sustitución de la asignación de retiro a la demandante, la norma aplicable para ese momento era el Decreto 1123 de 1942 que modifica el Decreto 154 de 1940, el cual estableció: “Artículo 48.

A la muerte de un Oficial en goce de sueldo de retiro, sus familiares en el orden y proporciones establecidos en el artículo 46 de este Decreto, tienen derecho a una cantidad mensual pagadera por la Caja de Sueldos de Retiro equivalente a las dos terceras partes del sueldo de retiro del 1 Sentencia T-564 de 2015. 2 Sentencia, Sección Segunda, Subsección A de 3 de mayo de 2018 en el proceso con Rad.

Interno 3065-16 Radicado: 05001 33 33 012 2019 00219 01 Demandante: Marina Baquero Pinillos Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 9 causante. Parágrafo. La prestación de que tratan los dos artículos inmediatamente anteriores se extingue para la viuda si contrae nuevas nupcias y lo mismo sucede cuando los hijos o hermanos menores llegue a la mayor edad y cuando las hijas o hermanas célibes contraigan matrimonio” Posteriormente, el derecho pensional de la demandante fue acrecentado con ocasión del deceso de su madre, en esa oportunidad se indicó que las causales para la extinción de las pensiones estaban contempladas en el artículo 140 del Decreto 2337 de 1971, el cual disponía: Artículo 140.

Extinción de pensiones. Las prestaciones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en goce de asignación de retiro o pensión conforme a este Estatuto, se extinguirán para la viuda si contrae nuevas nupcias y. para los hijos que se emancipen o lleguen a la mayor edad, exceptuando este último a los que padezcan incapacidad absoluta o permanente o gran invalidez y dependan económicamente del Oficial o Suboficial.

La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motiva y por la cuota parte correspondiente. La porción de la madre acrecerá con la de los hijos y la de éstos con la de la madre. En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento. Ulteriormente fue expedido el Decreto 1211 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares”, en relación al tema que aquí nos compete, dispuso: ART. 250.

DERECHOS HIJAS CÉLIBES. A partir de la vigencia del presente Decreto, las hijas célibes del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en actividad o en goce de asignación de retiro o pensión, por las cuales se tenga derecho a devengar subsidio familiar y a la prestación de servicios médico-asistenciales, continuarán disfrutando de tales beneficios mientras permanezcan en estado de celibato y dependan económicamente del Oficial o Suboficial.

Igualmente, tendrán derecho a sustitución pensional, siempre y cuando acrediten los requisitos antes señalados. En relación con la extinción de las pensiones el artículo 188 del Decreto 1211 de 1990, dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 188. EXTINCIÓN DE PENSIONES. A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión militar, se extinguen para el cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y para los hijos, por muerte, independencia económica, matrimonio o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, Radicado: 05001 33 33 012 2019 00219 01 Demandante: Marina Baquero Pinillos Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 10 salvo los hijos inválidos absolutos de cualquier edad y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro años (24), cuando unos y otros hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial y mientras subsistan las condiciones de invalidez y estudios.

El cónyuge sobreviviente no tiene derecho al otorgamiento de la pensión cuando exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del Oficial o Suboficial no hiciere vida en común con él, salvo fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobados. La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente.

La porción del cónyuge acrecer (sic) a la de los hijos y la de éstos entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento.

PARÁGRAFO 1 °. A partir de la vigencia de este Decreto, las hijas célibes que al entrar a regir el Decreto 3071 de 1968 se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar de pensión de beneficiarios por muerte de Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Militares y se encuentren actualmente en estado de celibato, tienen derecho al beneficio de transmisibilidad aquí consagrado, siempre y cuando no estén percibiendo la sustitución pensional otros beneficiarios del causante, salvo los reconocimientos hechos con base en el Decreto 612 de 1977.

PARÁGRAFO 2 °. Las hijas célibes del personal que trata el presente artículo a las cuales se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar la pensión de beneficiarios durante el lapso comprendido entre el 17 de diciembre de 1968 y el 1 de julio de 1975, podrán adquirirlo cuando se extinga el derecho a todos los actuales beneficiarios, salvo los reconocimientos hechos con base en el Decreto 612 de 1977.» 3.3.

Exigencia de celibato para el reconocimiento y disfrute de la pensión de sobreviviente. En sentencia C- 464 de 2004 la Corte Constitucional se pronunció sobre la Constitucionalidad de diversas normas, entre ellas el artículo 140 del Decreto 2337 de 1971, específicamente sobre el requerimiento de la norma sobre la imposibilidad de contraer nuevas nupcias para las viudas, allí fue indicado que: “En la sentencia C- 309 de 19963, para explicar la inconstitucionalidad de esta fórmula legal, la Corte dijo: (…) La mujer tiene iguales derechos a los del hombre y no puede verse expuesta a perder sus beneficios legales como consecuencia del ejercicio legítimo de su libertad (C.P. arts. 16, 42 y 43).

No puede plantearse una relación inequívoca entre la conformación de un nuevo vínculo y el 3 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz Radicado: 05001 33 33 012 2019 00219 01 Demandante: Marina Baquero Pinillos Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 11 aseguramiento económico de la mujer, menos todavía hoy cuando la consideración paritaria de los miembros de la pareja no se ajusta más a la antigua concepción de aquélla como sujeto débil librada enteramente a la protección masculina.

La norma legal que asocie a la libre y legítima opción individual de contraer nupcias o unirse en una relación marital, el riesgo de la pérdida de un derecho legal ya consolidado, se convierte en una injerencia arbitraria en el campo de la privacidad y autodeterminación del sujeto que vulnera el libre desarrollo de su personalidad, sin ninguna justificación como quiera que nada tiene que ver el interés general con tales decisiones personalísimas.” Posteriormente, esa misma Corporación en sentencia C-588 de 1992 analizó la constitucionalidad del artículo 250 del Decreto 1211 de 1990 transcrito, declarando la inexequibilidad de los términos “célibes” y “permanezcan en estado de celibato”, bajo los siguientes raciocinios, “La otra condición exigida por el artículo impugnado, que se refiere al estado de soltería como requisito "sine qua non" para que la hija de un oficial o suboficial tenga derecho a percibir los beneficios en él previstos, al contrario de lo que acontece con la que se acaba de analizar, riñe abiertamente con el principio de igualdad, ya que mediante aquella se está consagrando un diverso trato para las hijas de los militares en cuestión, con base en el único criterio del estado civil.

Toda persona, en ejercicio de su libertad, debe poder optar sin coacciones y de manera ajena a estímulos establecidos por el legislador, entre contraer matrimonio o permanecer en la soltería. Para la Corte Constitucional no cabe duda de que en esta materia el precepto impugnado sí discrimina, pues consagra un privilegio de la mujer soltera sobre la casada y de la unión de hecho sobre el matrimonio; más aún, se le reconocen los beneficios a condición de nunca haberlo contraído.

Esto representa una flagrante violación de lo dispuesto en el artículo 13 de la Carta e implica el desconocimiento del 16 Ibidem que garantiza a todo individuo el libre desarrollo de su personalidad. Existe, entonces, una abierta oposición entre la disposición demandada y el Estatuto Fundamental, razón que llevará a esta Corte a declarar que son inexequibles las expresiones mediante las cuales se establece la injustificada discriminación”. 6.

La dependencia económica como factor determinante del beneficio legal Observa la Corte que la norma acusada, en la parte que se ha encontrado ajustada a la Carta, consagra una distinción que se fundamenta tan sólo en la dependencia económica de la hija en relación con su progenitor, motivo que precisamente avala su constitucionalidad en cuanto implica un medio para hacer Radicado: 05001 33 33 012 2019 00219 01 Demandante: Marina Baquero Pinillos Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 12 concreto el principio de la igualdad real y efectiva.

En consecuencia, no es dable entender esta decisión de la Corte como argumento para impetrar los beneficios que la disposición otorga cuando la solicitante goza de posibilidades adecuadas para atender por sí misma a su congrua subsistencia (artículo 252 del Decreto 1211 de 1990), pues en tales hipótesis desaparece el supuesto sobre el cual descansa la especial protección que ofrece el mandato legal y se configura, en cambio, un fenómeno de injusta concentración de beneficios que se opone al principio de igualdad sostenido por la Constitución. Correlativamente, ya que se declara inexequible la referencia al estado civil de las personas y en su lugar se subraya como criterio de diferenciación la incapacidad pecuniaria de quien aspira a percibir las prestaciones de que se trata, puede darse el caso de mujeres que ya contrajeron matrimonio pero que por cualquier circunstancia se hallan en la situación de dependencia enunciada.

Ellas, apoyadas en la razón jurídica expuesta, cuyo sentido constitucional encaja en el logro de unas condiciones mínimas de igualdad material, resultan indudablemente favorecidas por el texto legal objeto de análisis, siempre que demuestren por los medios contemplados en la ley y de manera fehaciente, en cada caso particular, que sí reúnen las condiciones exigidas por el artículo 252 del Decreto mencionado en cuanto alude a su situación de dependencia económica respecto del Oficial o Suboficial con quien existe la filiación”.

(Negrillas extratexto). 4. ACERVO PROBATORIO. Del material probatorio obrante en el proceso se destaca lo siguiente:  Oficio respuesta a petición No. OFI18-108516 de 9 de noviembre de 2018 por medio de la cual se requiere documentación para dar respuesta de fondo a solicitud (fl. 19)  Respuesta a solicitud por medio del oficio No. 18-121613 de 20 de diciembre de 2018 (fl.

Fls. 20 a 22)  Certificado último lugar de prestación de servicio (fl. 122)  Certificado de ascenso del señor Campo Elías Baquero Gutiérrez (fl. 123)  Resolución No. 1044 de 1962 “Por la cual se revoca la Resolución No. 258 de 16 de febrero de 1.944 y en su lugar se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual a las beneficiarias legales del Mayor del Ejército CAMPO ELÍAS BAQUERO” (fls. 124 a 129)  Solicitud de acrecimiento pensional radicada por la señora Marina Baquero Pinillos, dado el deceso de su madre la señora Margarita Pinillos (fls. 133 a 134)  Certificado del deceso de la señora Margarita Pinillos Piedrahita viuda de Baquero (fl. 145) Radicado: 05001 33 33 012 2019 00219 01 Demandante: Marina Baquero Pinillos Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 13  Certificado de nacimiento de la señora Marina Baquero Pinillos (fl. 146) y certificado de bautismo (fl. 153)  Resolución No. 10355 de 1976 “Por la cual se declara extinguida una cuota pensional y se ordena su acrecimiento (…)” (fls. 156 a 158)  Certificación de la empresa Fabricato en la que informa que la demandante se jubiló allí desde el 4 de febrero de 1991  Resolución No. 4987 de 2020 por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la decisión que declaró a la demandante deudora de $803.354.426,66 pesos (fls. 155 a 201) 5.

CASO CONCRETO. En los términos del recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala determinar si el oficio por medio del cual le fue informado a la demandante las razones por las cuales se extinguía su derecho a percibir la pensión de sobrevivientes por el deceso de su padre, resulta contario a derecho por presuntamente desatender las normas sobre las cuales se originó el reconocimiento de éste.

Se señala que, la parte demandante manifiesta en el recurso de apelación que la decisión recurrida no tuvo en cuenta el fundamento jurídico originario sobre el cual se efectuó el reconocimiento pensional en su favor, de contera, la entidad tenía proscrito acudir a otras normas para el estudio de la extinción de su derecho prestacional.

Sobre el punto, se encuentra que la Resolución 1044 de 1962 que reconoció la sustitución pensional en favor de la demandante, dispuso sobre la norma aplicable, lo siguiente: “para la fecha de fallecimiento del Mayor CAMPO ELÍAS BAQUERO (9 de junio de 1.943) ya se hallaba vigente el Decreto 2036 de 1.931 y aún más, el artículo 48 del Decreto 1123 de 1.942, orgánico de la carrera de oficiales, aplicable al caso de autos, que consagraron para los beneficiarios de los oficiales muertos en goce de sueldo de retiro una prestación igual a las dos terceras partes del suelo de retiro del causante”, en ese orden, se halla que la disposición aludida establecía: “Artículo 48.

A la muerte de un Oficial en goce de sueldo de retiro, sus familiares en el orden y proporciones establecidos en el artículo 46 de este Decreto, tienen derecho a una cantidad mensual pagadera por la Caja de Sueldos de Retiro equivalente a las dos terceras partes del sueldo de retiro del Radicado: 05001 33 33 012 2019 00219 01 Demandante: Marina Baquero Pinillos Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 14 causante.

Parágrafo. La prestación de que tratan los dos artículos inmediatamente anteriores se extingue para la viuda si contrae nuevas nupcias y lo mismo sucede cuando los hijos o hermanos menores llegue a la mayor edad y cuando las hijas o hermanas célibes contraigan matrimonio” (Subrayas y resaltado extratexto). En criterio de la parte demandante como su condición de célibe ha permanecido incólume y no fue desvirtuada por la parte demandante en sede administrativa ni judicial, su derecho pensional no podía ser extinguido, máxime que el oficio que informaba sobre la cancelación en el giro de los recursos, acudió a normas posteriores a la adquisición del derecho (Decreto 1211 de 1990) las cuales resultaban inaplicables para su situación jurídica.

Sobre este punto y conforme se ha visto, se halla que la norma aplicable según la resolución de reconocimiento pensional, preveía como causales de extinción del derecho, llegar a la mayoría de edad y que las hijas célibes contrajeran matrimonio; de contera, según el tenor de la norma y bajo una interpretación exegética de la misma si la sucesora cumplía la mayoría de edad, pero no contraía nupcias, podía continuar percibiendo la sustitución de manera perenne.

En relación a la condición de soltería o celibato de las mujeres, estima la Sala determinante establecer la filosofía de la condición fijada por las normas de la época, así como el efecto útil de la norma, en tanto no resulta esperable ni ajustado al ordenamiento jurídico que el legislador hubiese fijado esta condición como un modo de prevalencia frente a las mujeres que optaran por no contraer nupcias respecto que aquellas que sí lo hacían, incluso la misma Corte Constitucional ha señalado que dicha condición per se no es susceptible de protección so pena de transgredir derechos fundamentales como la libertad, “Toda persona, en ejercicio de su libertad, debe poder optar sin coacciones y de manera ajena a estímulos establecidos por el legislador, entre contraer matrimonio o permanecer en la soltería. Para la Corte Constitucional no cabe duda de que en esta materia el precepto impugnado sí discrimina, pues consagra un privilegio de la mujer soltera sobre la casada y de la unión de hecho sobre el matrimonio; más aún, se le reconocen los beneficios a condición de nunca haberlo contraído” En ese sentido, para solucionar el problema jurídico que ocupa a la Sala es determinante auscultar en los verdaderos motivos por los cuales el ordenamiento Radicado: 05001 33 33 012 2019 00219 01 Demandante: Marina Baquero Pinillos Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 15 jurídico de la época fijó como requisito para la continuidad en la prestación, el celibato.

Al respecto se encuentra, que no es desconocido para esta Judicatura que las condiciones de acceso al trabajo y a una remuneración justa y equitativa para el género femenino, no tuvo mayor desarrollo jurídico antes de la entrada en vigencia del Estado Social de Derecho con la Constitución de 1991, antiguamente la figura de la mujer en la sociedad estaba asemejada con un rol pasivo, el cual estaba encargado de las labores del hogar y crianza de los hijos, siendo el hombre el encargado de proveer las necesidades básicas, ya fuere el padre o el esposo; de contera, ante el deceso de éstos, resultaba presumible que la mujer y sus hijos quedaban en un estado de vulnerabilidad, condición que debía ser objeto de protección a través de mecanismos legislativos.

Dicho panorama fue descrito por la Corte Constitucional en decisión C-588 de 1992 argumentando que: “La Constitución Política declara en su artículo 43 que la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades, y añade que aquella no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación y que, por el contrario, será especialmente apoyada por el Estado cuando sea cabeza de familia.

Esta norma, que tiene en nuestro sistema antecedentes legislativos representados, entre otros estatutos, por la Ley 28 de 1932 y por el Decreto 2820 de 1974, reivindica el papel de la mujer en la familia y en la sociedad e invalida las concepciones plasmadas en normas hoy insubsistentes como la potestad marital y la patria potestad en cabeza exclusiva del varón, que la suponían inferior a éste y sujetaban a la decisión del esposo el libre ejercicio de sus derechos, el normal desarrollo de su personalidad y la procura de sus legítimas aspiraciones.

La igualdad de derechos entre el hombre y la mujer cobija hoy la más amplia gama de roles, de los cuales el criterio dominante durante mucho tiempo permitió excluir al sexo femenino sobre la base, infundada, de sus inferiores capacidades en relación con el masculino. De allí que no solamente en lo relativo al manejo de su patrimonio y en el campo de las relaciones de familia, particularmente en lo que toca con el ejercicio de la patria potestad y la adopción de decisiones sobre la conducción del hogar, la representación y la administración de los bienes de los hijos (Decreto 2820 de 1974), sino en lo concerniente al ejercicio de los derechos políticos cuya primera manifestación concreta se tuvo durante la votación del Plebiscito de 1957, existe hoy una tendencia del ordenamiento jurídico hacia la realización del criterio de igualdad entre hombres y mujeres.

Radicado: 05001 33 33 012 2019 00219 01 Demandante: Marina Baquero Pinillos Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 16 Esa misma Corporación, continuó en otro de sus pronunciamientos indicando que4: “La jurisprudencia de la Corte Constitucional cuenta con múltiples sentencias que desarrollan las normas constitucionales que reconocen el derecho a la igualdad de las mujeres.

En realidad la necesidad de este reconocimiento en la Constitución y a lo largo de la jurisprudencia se debe al contexto histórico y social que existía antes de la década de los años 90.5 La propia Corte reconoce que las mujeres tanto en el ámbito político como el doméstico han tenido que reivindicar sus derechos y luchar por tener espacios efectivos de participación.6 En palabras de la Corte: “La situación de desventaja que en múltiples campos han padecido las mujeres durante largo tiempo, se halla ligada a la existencia de un vasto movimiento feminista, a las repercusiones que los reclamos de liberación producen, incluso en el ámbito constitucional, y a la consecuente proyección de esa lucha en el campo de la igualdad formal y sustancial (…) Las consideraciones acerca de la inferioridad de la mujer y de su sometimiento a la voluntad del varón, tienen una larga historia; a este respecto basta recordar que en los albores del estado liberal, las revoluciones americana y francesa produjeron declaraciones de derechos humanos, pese a lo cual el nuevo orden se abstuvo de reconocer los derechos de participación política de las mujeres, quienes también fueron excluídas de otras esferas reservadas a los hombres.

La preocupación básica se tradujo entonces en el logro de la igualdad jurídica, empeño que actualmente, y luego de una lenta evolución, cristaliza en el reconocimiento formal de la igualdad entre los sexos en el ordenamiento jurídico de numerosos países y en el plano internacional”.7 (…) Lograr la igualdad formal de las mujeres en el ordenamiento jurídico ha sido un proceso gradual que inició antes de la Constitución de 1991.8 El Código Civil 4 C-203 de 2019 5 Esto lo reconoce la Corte en su jurisprudencia constantemente: “Ahora bien, el sometimiento de la mujer a la voluntad del hombre no solamente estaba reflejada en el ámbito familiar, cultural y social, sino que irradió el campo del derecho y, en ese sentido, las instituciones jurídicas reflejaron ese estado de cosas con la expedición de leyes que reforzaban la práctica de la discriminación de la mujer, aunque valga aclarar, también el legislador en un proceso de superar esa histórica discriminación, ha adoptado medidas legislativas tendientes a mermar los efectos de las situaciones de inferioridad y desventaja que sometían a las mujeres.

Eso se puede observar con claridad, realizando una breve reseña de nuestro ordenamiento jurídico. || En efecto, hasta 1922 las mujeres no podían ser testigos porque se desconfiaba de su manera de percibir, de recordar y de relatar lo percibido, es decir, carecían de capacidad de razonamiento y deliberación; mediante la Ley 8 de 1922 se les permitió ser testigos.

Solamente hasta el año de 1932 con la expedición de la Ley 28 de ese año, se les confirió a las mujeres casadas capacidad civil plena, porque antes de la expedición de esa ley eran tratadas como menores de edad y, en consecuencia, no podían ejercer actos de disposición y administración de sus bienes sino por intermedio de su cónyuge, que era su representante legal.

En la Constitución de 1886 sólo los colombianos varones mayores de 21 años eran ciudadanos (…)”. Corte Constitucional, sentencia C-101 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra; SV Rodrigo Escobar Gil). 6 Corte Constitucional, sentencia C-804 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; AV Marco Gerardo Monroy Cabra; SV Rodrigo Escobar Gil; SV Nilson Pinilla Pinilla). 7 Corte Constitucional, sentencia C-410 de 1994 (MP Carlos Gaviria Díaz). 8 “(…) la ley 28 de 1932 reconoció a la mujer la libre administración y disposición de sus bienes, y en el artículo 5o. abolió la potestad marital, de manera que el hombre dejó de ser el representante legal de la mujer; el decreto 1260 de 1970 eliminó la obligación de la mujer de llevar el apellido del marido; el decreto 2820 de 1974 concedió la patria potestad tanto al hombre como a la mujer; el decreto ley 999 de 1988 en su artículo 94, permite a la mujer casada adicionar o suprimir el apellido del marido precedido de la preposición "de" en los casos que ella lo hubiera adoptado o hubiese sido estatuído por la ley; las leyes 1a. de 1976 y 75 de 1968 introdujeron reformas de señalada importancia en el camino hacia la igualdad de los sexos ante la ley”.

Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-410 de 1994 (MP Carlos Gaviria Díaz). Radicado: 05001 33 33 012 2019 00219 01 Demandante: Marina Baquero Pinillos Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 17 tiene un contenido preponderantemente patriarcal en el que la mujer se ubica en una situación de subordinación al marido y a su entorno familiar.

La jurisprudencia constitucional se ha encargado de armonizar aquellos preceptos que datan del siglo antepasado con los que exige el actual ordenamiento jurídico y los principios constitucionales. Pero a la vez, se ha encargado de atacar los estereotipos de género tan arraigados a la cultura tradicional.9 (…) En la sentencia C-101 de 2005,10 en la cual se estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1134 del Código Civil11 la Corte manifestó: “Para la Corte resulta claro que las razones que se tuvieron en cuenta por los legisladores de la época en la cual se expidió la norma que se cuestiona, resultan constitucionalmente inadmisibles en un ordenamiento constitucional que reconoce la igualdad entre los sexos (CP. arts. 13 y 43), en tanto perpetúan estereotipos de la mujer, afortunadamente superados.

La explicación de una medida legislativa como la que se examina, radicaba en el estereotipo social reinante en la época en que fue concebida, de no reconocer a la mujer como sujeto pleno de derechos y de obligaciones, y, eventualmente, como fuente de ingreso para el sostenimiento de su familia. No existen en la actualidad motivos constitucionalmente válidos que permitan admitir una diferencia de trato como la referida en la norma demandada, respecto del otorgado a los hombres a quienes no se les impone la misma condición, pues ello no sólo constituye un acto discriminatorio que viola el derecho fundamental a la igualdad, sino que desconoce la especial protección que el Estado debe brindar a la mujer para garantizar la igualdad real y efectiva de derechos.

A la luz del actual ordenamiento constitucional, el sexo no puede ser un criterio de diferenciación entre individuos puestos en una misma situación, como puede ser la necesidad de obtener una herencia o legado con la que puedan proveer a su subsistencia. (…) La condición impuesta a la mujer en el artículo 1134 que se examina, pudo haber tenido lógica en una época social y económica eminentemente patriarcal, en la cual como se vio, el paradigma de lo humano, se construía alrededor del varón, y la 9 Otro ejemplo es lo decidido en la sentencia C-622 de 1997 (MP Hernando Herrera Vergara), en la que la Corte declaró la inexequibilidad de una norma que prohibía emplear mujeres para trabajos nocturnos en las empresas.

La Corte estableció que “El principio constitucional de la igualdad no admite en el asunto sub-examine diferenciación en el trato, pues no es razonable ni justificable impedir que la mujer pueda laborar durante la noche en las mismas condiciones y oportunidades laborales de los hombres, precisamente como desarrollo de la igualdad de derechos entre personas de sexo distinto.

Lejos de considerarse una norma protectora, el precepto acusado tiene un carácter paternalista y conduce a prohibir que las mujeres, puedan laborar durante la noche, en las empresas industriales, lo cual constituye una abierta discriminación contra ella, que debe ser abolida, pues aparte de tener plena capacidad para el trabajo en condiciones dignas y justas, debe garantizárseles en igualdad de condiciones con los hombres”.

Estos estándares fueron reiterados en la sentencia C-586 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos; AV Gloria Stella Ortiz Delgado; AV María Victoria Calle Correa; AV Alberto Rojas Ríos). 10 Corte Constitucional, sentencia C-101 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra; SV Rodrigo Escobar Gil). 11 Artículo 1134. “Los artículos precedentes no se oponen a que se provea a la subsistencia de una mujer mientras permanezca soltera o viuda, dejándole por ese tiempo un derecho de usufructo, de uso o de habitación, o una pensión periódica”.

Radicado: 05001 33 33 012 2019 00219 01 Demandante: Marina Baquero Pinillos Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 18 mujer sencillamente era vista como un elemento de adorno cuya función en la vida era servir y hacer feliz al hombre.”12 En el estudio de constitucionalidad del artículo 33 del Código Civil,13 en el que se argumentó ante la Corte que la palabra “hombre” en la ley civil excluía al género femenino produciéndose un trato discriminatorio,14 la Sala Plena realizó un análisis sobre la evolución del rol social de la mujer y sus derechos y el uso del lenguaje del legislador.

Al respecto, reiteró la jurisprudencia constitucional relativa al derecho a la igualdad de las mujeres en el ordenamiento jurídico. Precisó que “no tienen cabida en el ordenamiento jurídico colombiano disposiciones que establecen tratos discriminatorios aun cuando se trate de regulaciones dirigidas supuestamente a protegerlas, pero que al estar inspiradas en estereotipos sociales y culturales machistas perpetúan la desigualdad.

La Corte Constitucional se ha ocupado de este fenómeno en repetidas oportunidades, y lo ha calificado como “discriminación indirecta”, razón por la cual este tipo de enunciados normativos han sido declarados inexequibles”.15 Resaltó el contexto patriarcal de la emisión del Código Civil y concluyó que “lo allí consignado no [tiene] otro fin que perpetuar el dominio masculino sobre la mujer pues, como se mencionó, todas las disposiciones referentes a la mujer en el Código Civil [están] dirigidas a reafirmar la inferioridad de la mujer respecto del varón, a recalcar la incapacidad de la mujer para manejar su propia vida y administrar sus bienes o para orientar la educación de sus hijos.

Si bien hoy en día el Código Civil ha de ser interpretado de conformidad con los principios, valores y derechos consagrados en el ordenamiento constitucional, en todo caso, es inocultable el sentido originalmente sexista y discriminador de la codificación”.16 Finalmente en la sentencia C-278 de 2014,17 luego de reiterar la jurisprudencia constitucional, la Corte estableció que “los cónyuges gozan hoy en día de los mismos derechos y deberes no solo en el marco del matrimonio y de las relaciones familiares, sino también en relación con la posibilidad de administrar en igualdad de condiciones la sociedad conyugal pudiendo disponer libremente tanto de sus propios bienes como de los bienes comunes”.18 En conclusión, la jurisprudencia constitucional ha reconocido de manera reiterada que el contexto social en el que fue emitido el Código Civil refleja la concepción de subordinación y dependencia que tenía la mujer 12 Corte Constitucional, sentencia C-101 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra;

SV Rodrigo Escobar Gil). 13 Corte Constitucional, sentencia C-804 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV Rodrigo Escobar Gil y Nilson Pinilla Pinilla; AV Marco Gerardo Monroy Cabra). 14 La norma inicial consagraba: Artículo 33. “Las palabras hombre, persona, niño, adulto y otras semejantes que en su sentido general se aplica(rá)n a individuos de la especie humana, sin distinción de sexo, se entenderán que comprenden ambos sexos en las disposiciones de las leyes, a menos que por la naturaleza de la disposición o el contexto se limiten manifiestamente a uno solo.||Por el contrario, las palabras mujer, niña, viuda y otras semejantes, que designan el sexo femenino, no se aplicarán a otro sexo, a menos que expresamente las extienda la ley a él.” La Corte declaró inconstitucional todo el texto y señaló que la norma debía leerse “La palabra persona en su sentido general se aplica(rá) a la especie humana, sin distinción de sexo”. 15 Corte Constitucional, sentencia C-804 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto;

SV Rodrigo Escobar Gil y Nilson Pinilla Pinilla; AV Marco Gerardo Monroy Cabra). Hizo referencia a las sentencias T-026 de 1996, C-622 de 1997, C-534 de 2005. 16 Corte Constitucional, sentencia C-804 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV Rodrigo Escobar Gil y Nilson Pinilla Pinilla; AV Marco Gerardo Monroy Cabra). 17 Corte Constitucional, sentencia C-278 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo).

Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 6º del artículo 1781 del Código Civil por considerarse vulneratorio del derecho a la igualdad de la mujer. 18 Corte Constitucional, sentencia C-278 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo). Radicado: 05001 33 33 012 2019 00219 01 Demandante: Marina Baquero Pinillos Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 19 frente al hombre.

De manera que, a la luz de los valores y principios de la Constitución de 1991, específicamente lo consagrado en los artículos 13 y 43, es imperativo eliminar aquellas disposiciones que tratan a la mujer como un individuo marginado de las relaciones sociales y familiares. Siempre que una norma establezca una distinción entre hombres y mujeres, el juez constitucional debe analizar su finalidad dentro del ordenamiento jurídico y la necesidad de mantener esta distinción con miras a establecer si es o no acorde con el principio de igualdad y no discriminación en razón del género.” A partir de los extractos jurisprudenciales en cita, se colige que el sometimiento de la mujer frente al hombre alcanzó la esfera del mundo jurídico dándole a este un enfoque patriarcal, al punto que el legislador implementó figuras jurídicas que respaldaban esas prácticas (v.gr. solo hasta 1932 las mujeres casadas tuvieron capacidad plena), por ese motivo, de manera progresiva se han implementado medidas legislativas reivindicatorias tendientes a superar esas condiciones de inferioridad, emitiendo normas que propendían por implementar acciones positivas y garantistas de sus derechos.

En ese orden, para analizar las normas de vieja data que contienen un componente tendiente a la protección de determinado género, las mismas deben ser estudiadas a partir de criterios hermenéuticos de evolución histórica, sistemática y finalista, con el ánimo de no dar continuidad a sesgos y situaciones jurídicas que fueron superadas, de ahí que la decisión C-203 de 2019 hace un llamado a los operadores judiciales para que cada asunto sea estudiado con especial cuidado a fin de establecer si determinada norma pudo haber tenido cabida en determinado contexto histórico, pero que a posteriori no tienen cabida porque dada su inspiración en estereotipos machistas, lo que generaría que su prolongación lleve consigo la continuidad del dominio masculino y correlativa inferioridad femenina en diversos aspectos, entre ellos la procura de sus propios recursos y administración de éstos.

En esta línea argumentativa, es importante no pasar por alto que la pensión de sobrevivientes tiene una filosofía específica la cual es “la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.

Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, Radicado: 05001 33 33 012 2019 00219 01 Demandante: Marina Baquero Pinillos Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 20 las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades”19.

Así las cosas, se desprende que la aplicación de las normas que sujetan el reconocimiento y permanencia del derecho pensional en cabeza de una mujer por su situación de celibato, solo tendría su razón de ser en tanto las condiciones de vulnerabilidad de la época que inspiraron la expedición y vigencia de la norma continúen; en el sub examine es claro y no fue discutido que la demandante está pensionada por la empresa Fabricato desde 1991 e incluso en momento alguno dentro de la demanda se arguyeron dificultares de tipo económico o imposibilidad de procurarse una subsistencia congrua.

Vistas así las cosas, resulta diáfano para esta Sala que el Presidente de la República al momento expedir el Decreto 1123 de 1942 y fijar dentro de éste la condición ser hija soltera para el disfrute de la pensión de sobrevivientes de los oficiales de las Fuerzas Militares, no lo hizo con el ánimo de beneficiar a quien decidiera no contraer nupcias respecto de aquella que hiciere lo contrario o conminar a las mujeres a permanecer en estado de soltería, sino que en el contexto de expedición de la norma, las mujeres no contaban con el rol activo que en la actualidad desempeñan, circunstancia que implicaba un llamado al legislador para propender a través de mecanismos legislativos la protección de un sector de la sociedad que para ese momento requería medidas especiales; en este orden, si se ha demostrado que la demandante desde al menos 1991 cuenta con una asignación que permite garantizar su mínimo vital y las cotizaciones al sistema, no resulta ajustado a derecho dar continuidad al reconocimiento pensional por el deceso de su padre a sabiendas que en su situación particular no se avizoran motivos jurídicamente admisibles que así lo respalden.

Dicho lo anterior, si la motivación del acto enjuiciado radica en la ausencia de dependencia económica de la demandante en relación a aquellos recursos que le procuraba su padre ya fallecido, se encuadra en la interpretación dada al precepto que fundaba su reconocimiento y continuidad del derecho pensional, habida consideración que como se ha dicho la situación fáctica y jurídica que propendía por garantizar ya fue provista de manera directa por la misma interesada; en ese orden, no se desvirtúa la presunción de legalidad del acto enjuiciado. 19 C-1094 de 2003 Radicado: 05001 33 33 012 2019 00219 01 Demandante: Marina Baquero Pinillos Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 21 A partir de lo expuesto, también es posible desestimar el argumento desarrollado por la actora en el cual aduce que su derecho es adquirido y vitalicio, y por ende, no resulta procedente que el mismo le sea retirado; sobre el punto, la Jurisprudencia emitida por el Órgano de Cierre de lo Contencioso Administrativo20 ha expuesto que si bien el reconocimiento pensional de sobreviviente sí es un derecho adquirido, el mismo no cuenta con una naturaleza vitalicia sino transitoria, en la medida que está sujeto a una condición resolutoria atada a la finalidad para la cual fue creada esta prestación, que no es otra que brindar protección económica a las hijas de los militares que como se ha dicho para la época estaban en condiciones dificultosas para el acceso al mercado laboral; por lo anterior, si el supuesto jurídico que cimentó tal reconocimiento desaparece, la condición resolutoria cobra vigor, y en ese orden, resultaría acertado concluir que sí es posible retirar el pago de esas acreencias.

Finalmente, es importante adicionar que el Consejo de Estado en sus diversas providencias ha sido categórico en indicar que el principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, se constituye en uno de los principios constitucionales que debe enmarcar el análisis de los asuntos relacionados con la seguridad social en pensiones, “En conclusión la seguridad social, como derecho irrenunciable y servicio público esencial que es, en su componente pensional, está guiado por el principio constitucional de la sostenibilidad financiera, que cobró especial relevancia ante la imperiosa necesidad que le asistía al Estado de dirigir sus recursos para cumplir con la función de lograr mayor cobertura, que asegurara a todos los ciudadanos el efectivo derecho a obtener su pensión de jubilación, derecho que de tiempo atrás se había menguado como producto de la grave situación fiscal que el Estado venía afrontando, no solo por la evidente dispersión de los regímenes pensionales que vino acompañada de inconvenientes operacionales y financieros, sino, además, por los beneficios pensionales exagerados obtenidos por quienes no habían realizados cotizaciones o porque ellas habían sido muy bajas, eventos todos que confirmaron la necesidad de que tanto los actuales como los futuros contribuyentes tuvieran que financiar la enorme deuda causada como producto del reconocimiento de las pensiones21.”22 20 V.gr.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B de 4 de julio de 2013 en el proceso con Rad. Interno 1862-12 21 Usme, Víctor. Breves reflexiones sobre la reforma constitucional al sistema de pensiones. Revista Iusta, 2006. No. 24, p. 108. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-1255 de 28 de noviembre de 2001. Magistrado Ponente: Rodrigo Uprimny Yepes. 22 Sentencia de Unificación de la Sección Segunda de 11 de junio de 2020 en el proceso 15001-23-33-000- 2016-00630-01(4083-17) CE-SUJ-S2-021-20 Radicado: 05001 33 33 012 2019 00219 01 Demandante: Marina Baquero Pinillos Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 22 Bajo esa perspectiva se halla que además de no evidenciarse razones jurídicas que impongan el deber de legal de mantener el derecho pensional surgido con ocasión del deceso del padre de la demandante, tal decisión también resultaría ajustada al principio de sostenibilidad del sistema pensional, habida cuenta que éste propende por garantizar que el mayor número de personas obtengan el reconocimiento de la pensión de jubilación, aspiración que se vería truncada si se permite que una sola persona devengue dos asignaciones sin vislumbrar que al menos en una de ella no confluyen las condiciones jurídicas bajo una interpretación armónica, sistémica e historia para percibirla.

Por lo anteriormente expuesto, y toda vez que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, la Sala confirmará la sentencia proferida el cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 6.

COSTAS. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo adoptó la postura del Código General del Proceso, que atiende el criterio objetivo para la condena en costas. Al respecto el H. Consejo de Estado puntualizó: “d- Por su parte, el artículo 365 del CGP que fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo de la norma, al señalar lo siguiente: “[…] La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto en el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. […]”23 Ahora bien, sobre la condena en costas en esta instancia, el artículo 365 numeral 3 del Código General del Proceso, a su tenor literal prescribe: 23 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencias 7 de abril de 2016. Radicado: 13001-23-33-000-2013-00022-01. Radicado: 05001 33 33 012 2019 00219 01 Demandante: Marina Baquero Pinillos Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 23 “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.” De allí que se imponga para la parte demandante, vencida en juicio, la condena en costas de segunda instancia. En mérito de lo anteriormente expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda; de conformidad con las razones antes expuestas.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condena en costas de segunda instancia a la parte demandante, con inclusión de agencias en derecho, las cuales deberán ser liquidadas por la instancia previa.

TERCERO: EJECUTORIADA la presente providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala de la fecha. LOS MAGISTRADOS, SUSANA NELLY ACOSTA PRADA JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ (Salvamento parcial de voto) Radicado: 05001 33 33 012 2019 00219 01 Demandante: Marina Baquero Pinillos Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 24 JORGE LEÓN ARANGO FRANCO JPOV TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE ORALIDAD Magistrado: John Jairo Alzate López Medellín, REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANDRÉS LÓPEZ DE VILLA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-005-2015-00918-01 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el natural y acostumbrado respeto, manifiesto que salvo parcialmente el voto en la sentencia del proceso de la referencia, toda vez que, si bien estoy de acuerdo con la decisión de fondo, no comparto la posición de la Sala en relación con la condena en costas por las siguientes razones: Al respecto se tiene que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Del análisis de la anterior norma, es posible concluir que la condena en costas se compone de dos aspectos: uno objetivo y otro valorativo. El primero tiene que ver con el hecho de que en toda sentencia se debe decidir acerca de esta condena, mientras que el segundo hace relación al análisis que se debe hacer de la conducta de la parte al momento de determinar si se condena o no por dicho concepto.

Así mismo, aunque la citada norma solo hace referencia a la condena en costas a la parte demandante, una interpretación armónica de la misma lleva a concluir que la condena en costas en materia contenciosa solo opera para la parte actora cuando la demanda se presenta Radicado: 05001 33 33 012 2019 00219 01 Demandante: Marina Baquero Pinillos Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 25 con manifiesta carencia de fundamento legal o cuando la parte demandada, en el curso del proceso, ejecuta maniobras dilatorias o que entorpecen el desarrollo del mismo.

La anterior posición se advierte en sentencia del 17 de noviembre de 202224, en la cual la Alta Corporación señaló lo siguiente: “Respecto a la condena en costas, La Subsección “B” de esta Corporación en Sentencia de 1.º de diciembre de 201625, manifestó lo siguiente: “En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP)” (Negrilla fuera de texto).

Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe” (Subraya fuera de texto). 24 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B. Magistrado Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D. C., 17 de noviembre de dos mil veintidós (2022). Radicado: 13001-23-33-000-2014-00136-01 (2624-2020) 25 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas.

Radicado: 05001 33 33 012 2019 00219 01 Demandante: Marina Baquero Pinillos Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 26 En providencia de la misma fecha26, el Consejo de Estado analizó los aspectos objetivo y valorativo de la condena en costas de la siguiente forma: “Por último, como el escrito de apelación la parte demandante solicitó que se condene a las costas, lo cual incluye la condena en costas impuesta; la Sala estima pertinente precisar que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Así las cosas, se considera que conforme los documentos que obran en el expediente, si bien se comprobó el pago de gastos ordinarios, sobre la actividad efectivamente realizada por el abogado no se evidenció que haya realizado otro tipo de gastos para la parte demandada, ni conducta que comporte temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder no se condenará en costas a la entidad”.

En este sentido, es claro que al momento de decidir sobre la condena en costas, no es posible condenar en costas a la parte vencida en el proceso por el mero hecho de no tener un resultado favorable a sus intereses, sino que se debe verificar la causación de gastos ordinarios y la conducta del apoderado durante el trámite del proceso. Así, entonces, considero que en el presente caso no se debió condenar en costas a la parte vencida, al no haberse demostrado que el apoderado hubiere realizado actuaciones temerarias o dilatorias que dificultaren el curso normal del proceso, ni tampoco la causación de gastos ordinarios.

Se agrega que la sentencia se profiere en vigencia de la Ley 2080 de 2021, que establece que se debe valorar la conducta de las partes. Cordialmente, JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ MAGISTRADO 26 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Radicación número: 23001-23-33- 000-2016-00329-01 (3047 – 2019) Radicado: 05001 33 33 012 2019 00219 01 Demandante: Marina Baquero Pinillos Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 27