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AUTO — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001233300020230022200

COMPETENCIA POR EL FACTOR DE CONEXIDAD EN PROCESO EJECUTIVO - Prevalecerá el criterio de la conexidad, sin atender al factor cuantía, por lo que quien debe conocer es también el juez que conoció la primera instancia del proceso declarativo. Al revisar el expediente se tiene que correspondería resolver sobre el mandamiento de pago, no obstante, advierte este despacho que el titulo ejecutivo que aquí se ejecuta se profirió dentro del proceso ordinario N° 15000233100420080015000 cuyo conocimiento estuvo a cargo del Despacho Nº 4 de este Tribunal, y por ende, le corresponde resolver las actuaciones que se tramitan al interior del proceso ejecutivo.

Al observarse que el titulo base de la ejecución corresponde a la sentencia proferida en primera instancia el día 21 de mayo de 2013 y en segunda instancia el 10 de noviembre de 2016 dentro del proceso ordinario N° 2008-00150-00, por tanto, por el factor conexidad, le corresponde resolver sobre la demanda ejecutiva al despacho que tramitó el proceso ordinario, y según el historial de actuaciones del mismo, estuvo a cargo del Despacho N°4 de este tribunal.

Al respecto, es preciso traer a colación lo referido por el Consejo de Estado en providencia del 29 de enero de 2020 que unificó su jurisprudencia sobre la competencia para conocer de los procesos ejecutivos: “25. Conviene precisar que la unificación de la regla de competencia por conexidad deberá entenderse en el siguiente sentido: conocerá de la primera instancia del proceso ejecutivo el juez que conoció de la primera instancia del proceso declarativo, con independencia de si la condena fue proferida o la conciliación aprobada en grado de apelación”.

Entones, en tratándose de procesos ejecutivos prevalecerá el criterio de la conexidad, sin atender al factor cuantía, por lo que quien debe conocer del proceso ejecutivo, es también el juez que conoció la primera instancia del proceso declarativo. De manera que, teniendo en cuenta que el proceso ordinario fue objeto de conocimiento por el Despacho Nº 4, resulta procedente la remisión del expediente para que allí se provea sobre el mandamiento de pago.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI.

Tunja, 18 de julio de 2023 Magistrado Ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana Ingresa el proceso al despacho con informe secretarial que indica que corresponde para conocimiento y tramite. Al revisar el expediente se tiene que correspondería resolver sobre el mandamiento de pago, no obstante, advierte este despacho que el titulo ejecutivo que aquí se ejecuta se profirió dentro del proceso ordinario N° 15000233100420080015000 cuyo conocimiento estuvo a cargo del Despacho Nº 4 de este Tribunal, y por ende, le corresponde resolver las actuaciones que se tramitan al interior del proceso ejecutivo.

Al observarse que el titulo base de la ejecución corresponde a la sentencia proferida en primera instancia el día 21 de mayo de 2013 y en segunda instancia el 10 de noviembre de 2016 dentro del proceso ordinario N° 2008-00150-00, por tanto, por el factor conexidad, le corresponde resolver sobre la demanda ejecutiva al despacho que tramitó el proceso ordinario, y según el historial de actuaciones del mismo, estuvo a cargo del Despacho N°4 de este tribunal.

Al respecto, es preciso traer a colación lo referido por el Consejo de Estado en providencia del 29 de enero de 2020 que unificó su jurisprudencia sobre la competencia para conocer de los procesos ejecutivos: “25. Conviene precisar que la unificación de la regla de competencia por conexidad deberá entenderse en el siguiente sentido: conocerá de la primera instancia del proceso ejecutivo el juez que conoció de la primera instancia del proceso declarativo, con independencia de si la condena fue proferida o la conciliación aprobada en grado de apelación”.

(Subraya Del Despacho) Entones, en tratándose de procesos ejecutivos prevalecerá el criterio de la conexidad, sin atender al factor cuantía, por lo que quien debe conocer del proceso ejecutivo, es también el juez que conoció la primera instancia del proceso declarativo. De manera que, teniendo en cuenta que el proceso ordinario fue objeto de conocimiento por el Despacho Nº 4, resulta procedente la remisión del expediente para que allí se provea sobre el mandamiento de pago.

De acuerdo con lo anterior se remitirá el proceso a Secretaría, para que lo adjudique al Despacho Nº 4, de conformidad con las normas que rigen la materia. Por lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO. Por Secretaría, REMÍTASE DE MANERA INMEDIATA este proceso al Despacho Nº 4 a cargo del Magistrado Félix Alberto Rodríguez Riveros, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Adelántese el trámite correspondiente para descargar el proceso del inventario a cargo de este Despacho, junto con la Oficina de Reparto de la Dirección Seccional de Administración Judicial. Cúmplase LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado