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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-001-2015-00211-02

Reporting judge: Juan Carlos Botina Gómez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sala Segunda Especial de Decisión Con Conjueces Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-001-2015-00211-02 Demandante: Luz Stella Arias Palacio Demandado: Nación – Rama Judicial ASUNTO Agotadas todas las etapas previstas en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, sin que se observen causales de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales del medio de control, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia dictada el día 03 de febrero de 2021 por el juez ad-hoc del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACION EL TEMA DE DECISION OBJETO1 La parte demandante el día 06 de mayo de 2015, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de las siguientes pretensiones: 1 Archivo 001 expediente one drive Page 2 of 21 Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-001-2015-00211-02 Demandante: Luz Stella Arias Palacio Demandado: Nación – Rama Judicial a) INAPLICAR POR INCONSTITUCIONALES las siguientes disposiciones: artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, artículo 6 del Decreto 658 de 2008, artículo 8 del Decreto 723 de 2009, artículo 8 del Decreto 1388 del 2010, artículo 8 del Decreto 1039 del 2011, artículo 8 del Decreto 874 del 2012, artículo 8 del Decreto 1024 del 2013 y artículo 8 del Decreto 194 del 2014. b) DECLARAR del acto ficto negativo generado del 09 de enero de 2015 tras la solicitud y\o agotamiento de vía gubernativa iniciada el 09 de octubre de 2014. c) Ordenar que se reconozca y pague en favor de la parte actora la prima especial ordenada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, ello sobre un 30% del salario o remuneración mensual fijada a través de los correspondientes decretos reglamentarios, pero lo anterior en forma adicional a las sumas allí fijadas, no como hasta ahora se ha hecho y que el Consejo de Estado ya consideró como una indebida aplicación de lo preceptuado en la citada norma. d) Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Núm. 0097 del 2003, 0264 de 2003, 0235 del 2004, 000278 del 2005, 0268 del 2006, 0236 de 2007, 0274 de 2008, 0187 de 2009, 0270 de 2010, 000235 de 2011, DESAJARR12-23-130 del 2012, DESAJARR13-23- 121 del 2013, por medio de los cuales se reconocieron y pagaron cesantías a la demandante. e) DISPONER que, en atención a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, se aplique la INDEXACION a las sumas de dinero dejadas de percibir durante el tiempo en que se ha desempeñado como funcionaría judicial, y que surjan de las liquidaciones realizadas conforme a las peticiones que se reconozcan. f) Condenar en costas. g) Ordenar a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial acatar la decisión de fondo en los términos y condiciones expuestos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Page 3 of 21 Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-001-2015-00211-02 Demandante: Luz Stella Arias Palacio Demandado: Nación – Rama Judicial Considero que las normas cuya inaplicación se depreca, además de los actos administrativos enjuiciados están desconociendo la Ley 54 de 1962, por medio de la cual se ratificó el convenio No 095 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), a través del cual se le brinda una protección al salario, considerando que la noción, naturaleza y concepto de salario y sus factores y elementos constitutivos, es objetivo, según la realidad, esto es, todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios, lo anterior se desconoce por la hoy accionada, pues se le dejó de cancelar el 30% del salario señalado en los decretos reglamentarios proferidos por el Ejecutivo año a año, pues tan sólo se le pagaba como salario el 70% de lo allí referido, el otro 30% supuestamente corresponde a la prima especial de servicios ordenada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, pero que como se indicó en los supuestos fácticos, ésta no era tal, pues no constituía un plus o adicional a lo cancelado a la parte actora, entendimiento que ha sido avalado por el Consejo de Estado, dándose una afectación directamente proporcional sobre lo percibido mensualmente. 2.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA2 La entidad accionada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por cuanto consideró que las actuaciones surtidas por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial han estado revestidas de legalidad y enmarcadas dentro del ordenamiento jurídico establecido para el caso en concreto.

Adujo que el salario y demás prestaciones pagadas se han hecho en virtud a lo previsto en los decretos salariales vigentes para cada año, lo que corresponde de acuerdo al cargo que tenía y de conformidad con las normas que rigen en la Rama Judicial. Señaló que los pagos por concepto de prima especial, se han realizado conforme a lo previsto en los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional fundamentados en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Trajo a colocación diversos pronunciamientos al respecto, de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Arguyó que de acuerdo a interpretación jurisprudencial sobre el asunto la prima especial que regula el artículo 14 de la ley 4 de 1992 no tiene carácter salarial. 2 Archivo 01 Fls digitales 119-130-One Drive Page 4 of 21 Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-001-2015-00211-02 Demandante: Luz Stella Arias Palacio Demandado: Nación – Rama Judicial Propuso como excepciones, ausencia de causa petendi- inexistencia del derecho – cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de la obligación e innominada.

3. LA SENTENCIA APELADA3 El juez ad hoc accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Como objeto de la decisión se planteó si se encuentran viciados de nulidad los actos administrativos demandados, por cuanto no han reconocido a la demandante en su calidad de funcionaria judicial, la prima especial ordenada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 equivalente al 30% en su salario y prestaciones sociales y, habrá de reconocerse durante el tiempo en que la demandante ha fungido como Juez y hasta que dure su relación laboral con la Rama Judicial, entendiendo éstas como un incremento y no como una disminución a su remuneración mensual.

Concluyó que en armonía con los antecedentes jurisprudenciales se demostró la violación del artículo 2 literal a) de la Ley 4ª de 1992, pues allí el Legislativo le indicó al Gobierno Nacional que bajo ninguna circunstancia podría desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado e igualmente se ha transgredido el artículo 4 de la Carta Magna, como quiera que, con las omisiones de la Administración se desatiende la supremacía de que goza la Constitución en sus artículos 25 y 53, los cuales consagran el trabajo como un derecho y una obligación social que goza de especial protección del Estado, manteniéndole a todas las personas las condiciones dignas y justas del mismo, consagrándose el principio de primacía de la realidad y favorabilidad, progresividad en el salario y no regresividad para con estos y en consecuencia ordenó i) la inaplicación por inconstitucionalidad de los artículos 8 de los Decretos 874 de 2012, 1024 de 2013 y Decreto 194 de 2014, en cuanto disponen que se considerará como prima, sin carácter salarial, el treinta (30%) del salario básico mensual de los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo de los Jueces de la República y otros, ii) la nulidad total del acto 3 Archivo 01A OneDrive Page 5 of 21 Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-001-2015-00211-02 Demandante: Luz Stella Arias Palacio Demandado: Nación – Rama Judicial administrativo ficto demandado originado el día 9 de enero del 2015, tras la solicitud y/o agotamiento de la reclamación administrativa iniciada el día 9 de octubre de 2014, por medio del cual se entienden negadas las pretensiones.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, condenó a título de restablecimiento del derecho a la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pagar a la accionante el treinta por ciento (30%) de la suma determinada como remuneración mensual en los Decretos reglamentarios de la Ley 4ª de 1992, desde el 9 de octubre de 2011, hasta tanto subsista el vínculo laboral y reúna los requisitos para el efecto.

Los valores resultantes de reliquidar las prestaciones sociales devengadas por la demandante: con el incremento del salario básico mensual en un treinta por ciento (30%) sin el carácter salarial de la prima especial, el que, se itera, únicamente constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación, con ocasión del cargo desempeñado: Bonificación por servicios prestados - Prima de servicios - Vacaciones - Prima de vacaciones - Prima de navidad, pagando la diferencia entre las prestaciones ya pagadas y el resultado de la reliquidación. De igual manera, declaró probada la excepción de prescripción a partir del 9 de octubre de 2011, en consecuencia, las sumas causadas con anterioridad a ésta fecha las declaró prescritas.

Se ordenó dar aplicación los artículos 187 y 192 del CPACA.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN 4.1. Parte demandada4 Sostuvo que la sentencia de primera instancia debe ser revocada y en consecuencia denegarse las súplicas de la demanda, en razón a que los actos administrativos por medio de los cuales se negó la petición de pago de las prestaciones reclamadas por la actora sobre el 30% de su asignación básica mensual como juez al servicio de la Rama Judicial, se expidieron con sometimiento al principio de legalidad y fueron 4 Archivo 05 expediente one drive Page 6 of 21 Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-001-2015-00211-02 Demandante: Luz Stella Arias Palacio Demandado: Nación – Rama Judicial dictados en obedecimiento a normas superiores, sin incurrir en ninguna trasgresión a normas especiales ni generales.

Destacó que los pagos por concepto de prima especial que se realizaron por la Dirección Seccional de Administración Judicial fueron de conformidad con lo previsto en los Decretos salariales vigentes expedidos para cada año por el Gobierno Nacional, reiterando el artículo 14 de la Ley 4ª de mayo 18 de 1992 que la prima especial no tiene carácter salarial, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados.

Reiteró que ya fue objeto de análisis y decisión de fondo por la Corte Constitucional por ende se constituye como cosa juzgada constitucional. Anotó que la prima especial no tiene carácter salarial por expresa disposición legal consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados, aunado que fue objeto de revisión de constitucionalidad por la Corte Constitucional, declarando que el artículo ibidem es exequible.

5. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO - De la parte actora5 Hizo referencia al desbordamiento de las facultades del ejecutivo respecto de la afectación a la remuneración de los jueces, pues a un 100% de lo recibido como remuneración se le quitó el un 30% y se le dio la connotación de prima especial sin carácter salarial, sin embargo, tal interpretación era equívoca pues una prima es un adicional o un plus a la remuneración, característica que no se vislumbra al establecer la remuneración mensual de los jueces de la República.

Concluyó que a los jueces, nunca se le pagó el total del salario que ordenaban los decretos anuales que expedía el Gobierno Nacional conforme a la 5 Índice 39 expediente digital samai Page 7 of 21 Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-001-2015-00211-02 Demandante: Luz Stella Arias Palacio Demandado: Nación – Rama Judicial reglamentación de la Ley 4ª de 1992, esto en un 30%, así mismo, que nunca se le canceló la prima especial mensual como dispone la precitada ley marco en su artículo 14, pues el máximo órgano de lo contencioso indicó que una prima es una adicional o un plus a la remuneración, no una merma en la misma; por tanto debe confirmarse la sentencia proferida el 03 de febrero de 2021. - De la parte demandada6: Resaltó que los pronunciamientos del Consejo de Estado citados en el asunto, decretaron la nulidad de algunos artículos de los decretos de salarios de los años 1993 a 2007, más no el reconocimiento de derecho alguno a favor de persona determinada.

De igual forma, se refirieron frente a los decretos salariales desde el año 1993 hasta el 2007, no de los posteriores, lo que permite concluir que los decretos de los años 2008 hasta la fecha, no han sido declarados nulos, por tanto continúan siendo válidos y gozan de presunción de legalidad, por lo que sobre dichos años, no es posible efectuar pago o realizar manifestación ni censura en relación con ellos, ya que continúan vigentes para el ordenamiento jurídico, por ende la prima especial reclamada se ha liquidado correctamente y corresponde a la reglamentación que sobre el tema ha regulado el Gobierno Nacional y hasta la fecha no se ha tenido ninguna manifestación al respecto y en consecuencia, no es viable acceder a las pretensiones de la demanda.

El Ministerio público no se pronunció. II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. LA COMPETENCIA Esta Corporación resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 6 Índice 40 expediente digital samai. Page 8 of 21 Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-001-2015-00211-02 Demandante: Luz Stella Arias Palacio Demandado: Nación – Rama Judicial

2. PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala establecer si: ¿se debe revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y dispuso reconocer en favor de la señora LUZ STELLA ARIAS PALACIO en su condición de jueza de la República el derecho a la reliquidación y pago de las diferencias en su remuneración mensual y prestacional en virtud de la reducción del 30% reconocido como prima especial desde el 9 de octubre de 2011 y hasta que esté vigente el vínculo laboral? ¿El fenómeno prescriptivo de los emolumentos reclamados, decretado en primera instancia acató los lineamientos del precedente jurisprudencial sobre la materia?

3. TESIS DE LA CORPORACIÓN La Sala de conformidad con la normatividad y la jurisprudencia vigente considera que a la actora le asiste el derecho al pago de las diferencias causadas entre el valor que le fue pagado por concepto de remuneración mensual y el que legalmente debió recibir, sin extraer del mismo el 30% como prima especial.

También que se aplicó adecuadamente los términos de la prescripción, razones por las cuales es procedente confirmar en estos aspectos la decisión apelada. Sin embargo, en la demanda no se solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales y en sentencia si se dispuso, por lo cual se precisarán los términos del numeral alusivo al restablecimiento del derecho a fin de que la sentencia adquiera completa congruencia con las pretensiones de la demanda y ofrecer claridad al momento de su cumplimiento.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO La tesis expuesta encuentra sustento en los siguientes argumentos, que han sido fijados por la sentencia de unificación del Consejo de Estado que abordó la materia Page 9 of 21 Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-001-2015-00211-02 Demandante: Luz Stella Arias Palacio Demandado: Nación – Rama Judicial de la litis para resolver en lo sucesivo, casos similares7, por lo que es pertinente traerlos a colación para resolver el caso concreto, previo señalamiento de los hechos probados: 4.1.

Hechos probados: 1) Que la demandante se ha venido desempeñando en la rama judicial como Jueza Municipal, específicamente en el Juzgado Sexto Civil Municipal entre 13 de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2014, fecha de expedición del certificado expedido por la oficina de recursos humanos de la entidad demandada (archivo 1-fls digitales 63 al 66 expediente one drive). 2) Desde la fecha de su vinculación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial liquidó y pagó a la parte actora el 70 % de la remuneración que anualmente fijó el Gobierno Nacional para ese cargo, a título de asignación básica y el 30 % restante a título de prima especial, es decir, tomó la prima especial como un porcentaje de la mencionada remuneración (carpeta ídem); 3) La reclamación administrativa fue elevada por la parte actora el 09 de octubre de 2014 tendiente al reconocimiento y pago de la prima especial de los funcionarios judiciales prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 (archivo 01 fls digitales 27 al 36 OneDrive).

La solicitud elevada por la accionante no fue resuelta, dando lugar al acto administrativo ficto adiado 09 de enero de 2015, por medio del cual se entiende negado lo peticionado. 4.2. Marco legal y jurisprudencial en torno a la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 7 SECCION SEGUNDA - SALA PLENA DE CONJUECES, CONJUEZ PONENTE: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación: 41001-23-33- 000-2016-00041-02 (2204-2018). Demandante: JOAQUIN VEGA PÉREZ. Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Page 10 of 21 Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-001-2015-00211-02 Demandante: Luz Stella Arias Palacio Demandado: Nación – Rama Judicial La competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos fue dada por la Constitución Política de 1991 en forma general al legislador, al establecer en el artículo 150: “Corresponde al Congreso hacer las leyes.

Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública…” En cumplimiento de ese mandato constitucional el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 19928 en la que fijó el marco bajo el cual el Gobierno Nacional adoptaría el régimen salarial y prestacional de los funcionarios enumerados en el artículo 1º de la mencionada norma, así: “El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (…) b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República…” Para tal efecto el artículo 2º ibíd, señaló que debía tenerse en cuenta el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado, con la previsión de no poder desmejorar sus salarios y prestaciones sociales y en el artículo 14 autorizó al Gobierno Nacional para fijar una prima a favor de algunos funcionarios así: “ARTÍCULO 14.

El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993. 8 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.

Page 11 of 21 Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-001-2015-00211-02 Demandante: Luz Stella Arias Palacio Demandado: Nación – Rama Judicial Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”. Es de anotar que esta disposición fue aclarada por la Ley 332 de 1996 en la cual se indicó que la prima allí prevista también aplicaría, entre otros, a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y haría parte de su ingreso base pero únicamente para efectos de la pensión de jubilación. En desarrollo de esta norma, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 57 de 1993 creando a favor de algunos funcionarios, una prima especial sin carácter salarial, correspondiente al 30% de la remuneración mensual, previsión reiterada anualmente entre otros, en los Decretos 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000, 1475 de 2001, 2720 de 2001, 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006, 618 de 2007.

Precisamente frente a la naturaleza de la prima especial contemplada en las citadas disposiciones el Consejo de Estado9 rectificó la posición expuesta en la sentencia proferida en el expediente 11001032500020030005701, para reconocer que dicha prestación debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional, así: “…En lo específico de la figura tomada en su aspecto salarial, el Decreto 1042 de 1968, contentivo de la clasificación y remuneración de los cargos para los empleos públicos, la noción de “prima” como concepto genérico, emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implican un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio.

Por consiguiente, la Sala puede señalar que el concepto de prima dentro del régimen jurídico anterior a la expedición de la Carta de 1991, opera invariablemente como un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad laboral cumplida por el servidor público. 9 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 02 de abril de 2009.

Rad. 11001-03-25-000-2007-00098-00(1831-07). CP: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Page 12 of 21 Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-001-2015-00211-02 Demandante: Luz Stella Arias Palacio Demandado: Nación – Rama Judicial Posteriormente, con la expedición de la Carta Fundamental de 1991, el concepto mantiene identidad funcional con la manera como el régimen jurídico anterior se refirió a las primas para sobre su estructura representar básicamente un incremento a la remuneración; propiamente es posible reconocer que la Ley 4ª de 1992, retomó los elementos axiológicos de la noción, de manera que volvió a mencionar el concepto de prima como un fenómeno complementario de adición a la remuneración de los servidores públicos, tal como efectivamente quedó consagrado en los artículos 14 y 15 de dicha codificación….

Como resulta un contrasentido lógico, extraño al derecho, aceptar que las primas por más exentas que estén de su carácter salarial representen una merma al valor de la remuneración mensual de los servidores públicos, es consecuencia evidente de lo considerado, concluir que el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico.

El carácter negativo al valor del salario que justifica la anulación, se visualiza en el nexo que existe entre los conceptos salariales admitidos por el ordenamiento para esquematizar el elenco de factores que lo integran y los montos prestacionales que de manera ordinaria representan consistencia y coordinación con lo estrictamente salarial.

Así pues, la exclusión del artículo en examen, demuestra además, porqué la norma demandada materializa una situación jurídica insostenible a la luz de los principios constitucionales y de la ley marco sobre el sistema y criterio de la estructura salarial de la función pública, y desde luego, a toda una tradición jurídica que consistentemente ha regulado el sistema salarial y prestacional para en su conjunto permitirle a la Sala precisar, que el alcance de las primas indicadas dentro de la Ley 4a de 1992 no puede ser otro que el aquí aludido” (Negrilla propia) Posteriormente, el Consejo de Estado10 declaró la nulidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional entre el año 1993 a 2007 mediante los cuales había fijado la prima especial y como sustento de dicha determinación sostuvo lo siguiente: “En virtud de la potestad otorgada por la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió los decretos demandados, reproduciendo año por año la previsión de que el 30% del salario devengado por los funcionarios enumerados en el artículo 14 de la mencionada ley, sería considerado como prima.

Dichos decretos no ofrecieron la suficiente claridad y fueron interpretados erróneamente por las entidades encargadas de aplicarlos, pues entendieron que el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta equivalía a ese 30%. Aunque parece un juego de palabras, son dos cosas completamente diferentes, pues la primera interpretación implica una reducción del salario básico al 70%, mientras que la segunda, que es la correcta de conformidad con la Ley y la Constitución Política, como se explicará más adelante, implica que se puede tomar el 30% del salario pero solamente para efectos de cuantificar la prima especial, para luego adicionarla al salario básico (…) 10 Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Sentencia del 29 de abril de 2014. Rad. 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). CP. María Carolina Rodríguez Ruiz. Page 13 of 21 Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-001-2015-00211-02 Demandante: Luz Stella Arias Palacio Demandado: Nación – Rama Judicial En igual sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 19 de marzo de 2010, examinó lo relativo a la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y consideró que el Gobierno Nacional había disminuido el monto de las prestaciones sociales de los funcionarios de que trata la mencionada norma concluyendo lo siguiente: 1.

"El Ejecutivo desbordó su poder por cuanto bajo la apariencia de una prima especial equivalente al 30% del sueldo básico, en realidad despojó de efectos salariales a dicho porcentaje, con lo que disminuyó el monto de las prestaciones sociales. 2. "La Ley 4ª de 1992 materializó el literal e.) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Nacional, que contiene criterios para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso y Fuerza Pública.

Esta Ley en el artículo 2 previó un concepto cerrado en cuanto prohíbe al Gobierno de manera genérica desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores del Estado. 3. "El control de legalidad sobre los decretos reglamentarios de la Ley 4ª de 1992, no se agota en la confrontación formalista de los textos, sino que el alcance del control conduce al Juez Contencioso a examinar los contenidos de la norma respecto de la formulación de los programas para organizar la remuneración de los servidores públicos. 4.

"La Constitución Nacional mantiene el criterio de la Carta Política anterior respecto de que las primas representan un incremento a la remuneración y no una merma en las condiciones laborales11". Finalmente, en sentencia del Consejo de Estado en la cual la suscrita fungió como Conjuez Ponente, se consideró que: "En virtud de la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, que esta Sala de Conjueces acoge en su totalidad, se concluye que la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad.

En esas condiciones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial12". Ahora bien, es pertinente resaltar que el artículo 53 de la Constitución Política dispone que: "Artículo 53.

El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: "Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; 11 Sentencia del 19 de marzo de 2010, Expediente 2005-01134, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Sección Segunda del Consejo de Estado. 12 Sentencia del 31 de octubre de 2012, Expediente 2001-0642, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, Sección Segunda del Consejo de Estado.

Page 14 of 21 Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-001-2015-00211-02 Demandante: Luz Stella Arias Palacio Demandado: Nación – Rama Judicial irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad".

(Destaco). De acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2º de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad (…) Finalmente, se precisa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima de servicios no puede ser inferior al 30% del salario básico mensual”.

Más recientemente el órgano de cierre13 profirió sentencia de unificación en torno a la prima especial prevista en la Ley 4 de 1992 y después de retomar los pronunciamientos ya emitidos sobre el tema, concluyó: “Para la Sala demostrado está que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y lo asignación básica, sea teniendo en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no cabe más que restablecer este derecho.

Los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo optan por darle primacía a la progresividad del ingreso, a la interpretación más favorable al trabajador y a la equidad y nivelación en el ingreso. Frente a los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional que reprodujeron el contenido de aquellos declarados nulos mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, la Sala encuentra procedente acoger la excepción de inconstitucionalidad, rogada por la parte actora, en cuanto las disposiciones allí contenidas vulneran garantías laborales mínimas de los beneficiarios de la prima especial, en aplicación del artículo 4 de la Constitución Política, relativo a la prevalencia del texto superior frente a las leyes u otras normas jurídicas 39. 13 Sala Plena de Conjueces.

Sentencia del 02 de septiembre de 2019. Rad. 41001-23-33-000-2016- 00041-02 (2204-2018). Conjuez Ponente: Carmen Anaya de Castellanos. Page 15 of 21 Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-001-2015-00211-02 Demandante: Luz Stella Arias Palacio Demandado: Nación – Rama Judicial Ahora bien, con relación a la afirmación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- realizada a través de la delegada encargada para representarla en la Audiencia de alegatos, en el sentido que: los valores que se toman como remuneración mensual son las mismas cifras contenidas de los respectivos decretos; que la remuneración mensual se integra por la asignación básica mensual y la prima especial, y sumadas equivalen a un porcentaje de 130 % (100 % asignación básica y 30% prima especial); que el cálculo de la prima especial de servicios se hace sobre el 30 % de la remuneración mensual v no de la asignación básica mensual, es decir, del 130% que compone la remuneración mensual, se extrae el 30% y a esto se le da el carácter de prima especial; que incluir el 30 % de la prima especial sobre la remuneración mensual, genera una desigualdad entre los servidores acogidos y los no acogidos, porque, en ese caso, los primeros devengarían más que los segundos; la Sala considera que su tesis no encuentra coherencia con las pruebas que la misma aportó al proceso para sustentar su teoría. Veamos: Comparados los Decretos que año tras años ha venido expidiendo el Gobierno Nacional a través de los cuales fija el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, con los desprendibles de nómina aportados por la DEAJ, se observa sin dubitación alguna que la prima especial se está extrayendo y no adicionando a la remuneración mensual.

No existe entre la documentación aportada ningún indicador que mínimamente insinúe el aumento salarial establecido en los Decretos en un 30%; sino todo lo contrario, que desde 1993 se resta de dicha remuneración el 30% a la que se le da la denominación de "Prima Especial", desconociendo de esta manera el mandato contenido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 que dispuso “Establecer" dicha prima especial entre un 30% y un 60% del salario básico, para los funcionarios allí enunciados.

Por lo que, en sentir de la Sala, no le asiste razón en este aspecto a la DEAJ. Tampoco se podría hablar de desproporcionalidad salarial de acatarse el cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y tener la prima especial allí creada como una adición al salario básico y/o asignación básica. Obsérvese cómo es la misma DEAJ quien afirma "que incluir el 30 % de la prima especial sobre la remuneración mensual. genera una desigualdad entre los servidores acogidos y los no acogidos"; desconociendo que precisamente el régimen de los no acogidos comporta ingredientes diferentes que integran el salario, como la "Prima de Antigüedad", cuyo tope es del 90% de lo que devenga el superior jerárquico, las "cesantías congeladas", las "primas de servicio", entre otros beneficios que de lejos superan el de la prima especial.

Estos beneficios fueron desmontados por el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 57 de 1993, a través del cual creó el régimen de no acogidos, en el cual ha debido introducir la prima especial como agregado salarial para aminorar el agravio producido a los acogidos al cambio de régimen y para garantizar la igualdad y la dignidad humana.

En conclusión: (i) aquí se acoge y reitera el precedente jurisprudencial y se acoge el concepto del Ministerio Público; (ii) se hace la ponderación más acorde con los principios constitucionales e internacionales del trabajo; (iii) los argumentos en contra de esta tesis no están respaldados en los soportes de la nómina; y (iv) se nivela el ingreso de los funcionarios por razones de equidad en forma proporcional y razonable, todo ello enmarcado en el respeto a la dignidad humana y las garantías constitucionales”.

Page 16 of 21 Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-001-2015-00211-02 Demandante: Luz Stella Arias Palacio Demandado: Nación – Rama Judicial De lo hasta aquí expuesto, la Sala concluye que la entidad no podía restar del 100% de la remuneración mensual devengada por la parte actora, el 30% a efectos de tomar este porcentaje para efectos del reconocimiento de la prima especial creada por la Ley 4ª de 1992, pues con ello está desconociendo que el objeto de este emolumento es retribuir en forma adicional la actividad laboral cumplida por el servidor público. 4.3.

Caso concreto Para la Sala, de conformidad con los lineamientos legales y jurisprudenciales y según lo probado, la decisión de instancia debe confirmarse parcialmente. Así las cosas, es claro que el reconocimiento de la prima especial prevista en la Ley 4 de 1992 no podía de manera alguna introducir una desmejora en la remuneración mensual devengada por la parte actora.

En este sentido y en aras de ampliar los argumentos en torno a los efectos de dicho emolumento en el reconocimiento salarial y prestacional de los servidores, se trae a colación el siguiente aparte de la sentencia de unificación citada, en la que se ejemplificó este aspecto de la siguiente manera: “Para mayor claridad, y con carácter didáctico, los siguientes dos cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios: Primera interpretación (el 30% del salario básico y/o asignación básica es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico y/o asignación básica) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario sin prima: $7.000.000 Total a pagar al servidor: $10.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario más prima: $13.000.000 Total a pagar al servidor: $13.000.000 El segundo cuadro, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: Primera interpretación Segunda y correcta interpretación Page 17 of 21 Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-001-2015-00211-02 Demandante: Luz Stella Arias Palacio Demandado: Nación – Rama Judicial (el 30% del salario básico y/o asignación básica es la prima misma) (la prima equivale al 30% del salario básico y/o asignación básica) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: 7.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: $10.000.000 Al respecto, cotejada la certificación de los pagos recibidos por la parte demandante14 con la remuneración mensual fijada anualmente por el Gobierno Nacional en los distintos decretos, se puede inferir que la entidad no ha reconocido la prima especial prevista en la Ley 4 de 1992 como un incremento mensual, sino que ha extraído del sueldo básico el porcentaje del 30% para darle tal calificación. A manera de ejemplo se tiene que para el año 2013 aparece certificado un sueldo básico de $3.538.83615 y una prima de servicios por valor de $ 1.061.65116, cuya suma arroja el valor de $ 4.600.487, cuando el Decreto 1024 de 2013 fijó el sueldo básico en la suma de $4.600.487, es decir que en efecto la entidad ha venido afectando los ingresos mensuales de la señora Arias Palacio bajo un entendimiento errado de los términos en los cuales debía hacer el reconocimiento de la prima especial de servicios.

En consecuencia, la sentencia apelada al plasmar los alcances que ha tenido la jurisprudencia sobre la temática amerita ser confirmada. En lo que atañe a la prescripción se tiene que el derecho reclamado se hizo exigible a partir del 07 de enero de 1993 fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993 que reglamentó inicialmente la Ley 4 de 1992, ello según sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado17, los cuales, resultan vinculantes a todo caso 14 Archivo 1-fls digitales 63 al 66 expediente one drive. 15 Ib 16 ib 17 En la cual se indicó “5.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969…” Page 18 of 21 Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-001-2015-00211-02 Demandante: Luz Stella Arias Palacio Demandado: Nación – Rama Judicial análogo como el de estudio y en primera instancia se aplicó en debida forma.

En el asunto la reclamación ante la entidad se presentó el 09 de octubre de 2014, luego había lugar a declarar probado este fenómeno respecto al derecho causado con anterioridad al 09 de octubre de 2011, como bien lo estableció la primera instancia en la parte considerativa. Ahora en la sentencia, concretamente en el numeral sexto, se condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar la reliquidación por concepto de prestaciones sociales, derivada del ajuste a la remuneración mensual en un 300%, cuando en las pretensiones de la demanda no se pidió. En lo que corresponde a la congruencia de la sentencia el Código General del Proceso en su artículo 281 dispone que la misma debe resolver sobre los hechos, pretensiones y excepciones probadas, así: “ARTÍCULO 281.

CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio…” (Subraya la Sala) En consonancia con lo anterior, el artículo 187 del CPACA establece lo siguiente: “ARTÍCULO 187.

CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Page 19 of 21 Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-001-2015-00211-02 Demandante: Luz Stella Arias Palacio Demandado: Nación – Rama Judicial Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.

Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor”. A la luz de las normas precitadas y a efectos de que la sentencia resulte congruente con las pretensiones de la demanda y con el interés de la parte demandada de que se revoque la decisión de instancia, se accederá a suprimir la condena que dispuso la reliquidación de las prestaciones sociales como resultado o consecuencia del ajuste a la asignación básica en el 30%.

5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que no existe prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEXTO de la sentencia proferida el día 03 de febrero de 2021 por el juez ad hoc del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, el cual quedará así: “SEXTO: CONDENAR a la Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva se administración judicial a reconocer, liquidar y pagar a la señora Luz Stella Arias Palacio el 100% de la asignación básica, y no del 70% como ha venido ocurriendo, por el tiempo que dure su vinculación laboral como funcionaria judicial.

“ La prima especial de servicios es factor salarial únicamente para efectos de pensión de jubilación”. Page 20 of 21 Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-001-2015-00211-02 Demandante: Luz Stella Arias Palacio Demandado: Nación – Rama Judicial Los efectos discales del reconocimiento lo serán desde el 09 de octubre de 2011.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

CUARTO: Sin lugar a condenar en costas en esta instancia.

QUINTO: RECONOCER personería adjetiva para representar los intereses de la entidad accionada a la abogada DIANA MILENA SUÁREZ MARTÍNEZ portadora de la T.P. No o. 290.759 ddel C. S. de la J., en los términos y para los efectos del poder conferido (índice 32 expediente samai).

SEXTO: En firme esta providencia, se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda Especial de Decisión con conjueces según Acta No.44 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado y Conjueces JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ HUMBERTO OSPINA MARÍN ALEJANDRO SALCEDO JARAMILLO Page 21 of 21 Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-001-2015-00211-02 Demandante: Luz Stella Arias Palacio Demandado: Nación – Rama Judicial “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”