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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-23-33-001-2016-00558-00

Reporting judge: Luís Eduardo Collazos Olaya

Date: 2023-03-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, treinta (30) de marzo dos mil veintitrés (2023) EXPEDIENTE: 73001-23-33-001-2016-00558-00 MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN POPULAR DEMANDANTES: LUCAS RODRÍGUEZ GAMBOA, MARÍA ANGELICA GONZÁLEZ CASTRO, KEVIN SANTIAGO DURÁN OCHOA. DEMANDADOS: GOBERNACIÓN DEL TOLIMA, MUNICIPIO DE IBAGUÉ, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA “CORTOLIMA”, EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – “IBAL S.A. E.S.P.”, INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ “INFIBAGUE”, PROCURADURÍA AMBIENTAL Y AGRARIA DEL TOLIMA.

COADYUVANTE: CLÍNICA JURÍDICA DE DERECHOS HUMANO E INTERÉS PÚBLICO – CONSULTORIO JURÍDICO Y CENTRO DE CONCILIACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE IBAGUÉ. I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la acción popular iniciada por el extremo activo en contra de la Gobernación del Tolima, Municipio de Ibagué, Corporación Autónoma Regional del Tolima (Cortolima), la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P., Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué “INFIBAGUE”, y la Procuraduría Ambiental y Agraria del Tolima, ante la presunta vulneración de varios derechos de orden colectivo.

II.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES. Los actores solicitan la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la salud, así como de los derechos colectivos de gozar de un ambiente sano, la seguridad y salubridad pública, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, que consideran vulnerados por las entidades accionadas, ante la contaminación de la “Quebrada El Sillón”, en el sector comprendido entre la calle 34, en límites del barrio 1° de mayo y la calle 36, desviándose hasta la desembocadura del río Combeima por la carrera 2ª, contiguo a la avenida bulevar o avenida fantasma por el barrio Alto de la Cruz.

Pretenden en síntesis lo siguiente: 1.1. Se proyecte, asigne presupuesto y lleve a cabo la construcción del entubamiento o canalización de la quebrada “El Sillón” en el sector objeto de protección. 1.2. Se realicen brigadas de salud en el sector con el personal idóneo. Expediente: 73001-23-33-001-2016-00558-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Lucas Rodríguez Gamboa y otros.

Demandado: Gobernación del Tolima, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima y otros. ___________________________________________________________________________________________________ 1.3. Se ordene análisis para determinar la calidad del agua que se encuentra en la fuente hídrica El Sillón. 1.4. Se ordene la construcción de un salón cultural/oficina para atender niños, niñas y adultos mayores y personas de diferentes comisiones comunales. 1.5.

Se construyan redes domiciliarias de alcantarillado de aguas servidas al lado y lado de la tubería de la quebrada y de la carretera, con sus respectivas manijas para poder verter las aguas servidas por parte de los habitantes del sector. 1.6. Se asigne presupuesto y construya redes de alumbrado público o luminarias para la carretera por encima de la tubería que conduce las aguas servidas. 1.7.

Se proyecte y construya una planta de tratamiento de aguas residuales para tratar dicho liquido antes de ser depositadas a la quebrada El Sillón. 2.

HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1. Que por la comuna 11 del Municipio de Ibagué hace más de 40 años pasa un canal por donde transitaban aguas lluvias y la quebrada El Sillón, al cual se le están vertiendo aguas residuales, arrojando basura, escombros y toda clase de desechos constantemente, inclusive aseguran el extremo activo que se descarga un tubo de 10 pulgadas proveniente del barrio Naciones Unidas, convirtiéndose esa quebrada en un foco de infección ante el alto grado de contaminación y putefraccion, expeliendo malos olores, vectores y todo tipo de alteración contaminante. 2.2.

Afirma que el grado de contaminación afecta los barrios Naciones Unidas, Primero de Mayo, Boyacá, Nacional, El Bosque Parte Alta, El Bosque Parte Baja, Uribe Uribe, Los Mártires, Alto de la Cruz y Pedro Alejandrino.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 3.1. Gobernación del Tolima (Fols. 123 al 129). Inicia explicando que los Departamentos ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes.

Así mismo, resaltó que el artículo 367 de la Constitución señala que los Departamentos cumplen funciones de apoyo y coordinación en los eventos en que los municipios presten directamente algún de los servicios públicos domiciliarios, función que es replicada según lo afirma a través del la Ley 472 de 1994, en donde se determinó apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos que operen en el departamento o a los municipios que hubieran asumido la prestación directa, así como, a las empresas organizadas para desarrollar las funciones de su competencia. De acuerdo a esa exposición, concluyó que la responsabilidad de las entidades departamentales radica en el desarrollo de distintos programas que permitan a la entidades competentes la ejecución del correspondiente servicio público, es decir, depende de los municipios y distritos expresamente la prestación del servicio público, tal como lo determina la Ley 715 de 2001 en su artículo 76, el cual consagra que los Municipios en materia de servicios públicos deben directa o indirectamente promover, financiar, o confinanciar proyectos de interés en materia de servicios públicos, en materia ambiente y otros asuntos determinados en la ley.

En ese orden, precisó que de la lectura de la demanda, las entidades responsables del cualquier vulneración a los derechos e intereses colectivos invocados son del orden municipal, esto es, el Municipio de Ibagué, por cuanto esta y las demás Expediente: 73001-23-33-001-2016-00558-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Lucas Rodríguez Gamboa y otros.

Demandado: Gobernación del Tolima, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima y otros. ___________________________________________________________________________________________________ entidades comprometidas en la resolución de la problemática expuesta entorno a la quebrada “El Sillón”, no acudieron a través de proyectos debidamente presentados ante la EDAT y el respectivo Ministerio, por lo que asegura que resulta imposible para el Departamento del Tolima extralimitarse de sus competencias.

Resaltó que, al verificar los antecedentes de esta problemática, evidenció respuesta de la EDAT a través de la cual indicó que el compromiso de esa entidad con las obras en la comuna 11 del Municipio de Ibagué, específicamente en la construcción del colector de la quebrada “El Sillón”, obedecía a la presentación de la viabilidad de dicho proyecto, pero a la fecha nunca había sido presentado por la entidad competente para su contratación y posterior ejecución. Igualmente, precisó que al revisar la EDAT su plataforma, encontró que para ese momento había un proceso de contratación bajo la modalidad de licitación pública, proceso Nro. 135 cuyo objeto era “CONSTRUCCIÓN DEL COLECTOR EL SILLÓN CALLE 25 HASTA LA CALLE 32 CON CARRERA 2 Y 3 DE IBAGUÉ TOLIMA”, con una cuantía de $6.267.720.202; así mismo, advirtió que las necesidades de acueducto y saneamiento básico y sus soluciones son deber y compromiso de la administración local y la ESP municipal, quienes deben presentar ante la EDAT cualquier proyecto.

Bajo esas consideraciones, planteó la excepción de IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONTRA EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, al reiterar que es responsabilidad del Municipio las gestiones de construcción del colector en a quebrada “El Sillón”. 3.2. Municipio de Ibagué (Fols. 152 al 158). Precisa en primer lugar que, es totalmente cierto que en el colector de la quebrada “El Sillón”, existe saturación del actual sistema de drenaje combinado que genera reflujos en el sistema ocasionando malos olores y vectores.

Explicó que la quebrada en su recorrido inicial fue canalizada para darle manejo a su paso por el sector del comando de la policía y algunos barrios, sin embargo, en los tramos que se encuentra a cielo abierto los habitantes arrojan basura, escombros y toda clase de desechos, lo que genera una problemática en contaminación por el manejo inadecuado de residuos sólidos.

No obstante, al aceptar la problemática planteada en la demanda, manifiesta que debe ser exonerada la entidad territorial, comoquiera que la Ley 142 de 1994, en relación a la competencia de los municipios en cuanto a la prestación de servicios públicos, señaló que son los encargados de asegurar que se presten estos servicios a sus habitantes, de manera eficiente, para el caso de Ibagué y en virtud de la descentralización administrativa bajo la modalidad de descentralización por servicios, el servicio de acueducto y alcantarillado es prestado por el IBAL S.A., como empresa prestadora de servicios públicos, la cual conforme a su naturaleza jurídica, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, especializada en el tratamiento y suministro de agua potable para el consumo humano y recolección de aguas residuales, quien presta sus servicios conforme a lo señalado en la Ley 142 de 1994, y además encargada del mantenimiento de redes públicas de acueducto y alcantarillado, con total autonomía presupuestal y administrativa.

Sumado a ello, indicó que a pesar de ser responsabilidad del IBAL S.A., al ser un asunto de mantenimiento y reparación de las redes de acueducto y alcantarillado, esa entidad territorial en atención a los principios de cooperación, armonía, complementariedad y subsidiariedad del Estado, así como, en cumplimiento de las políticas definidas en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, con el ánimo de formular soluciones de recolección, tratamiento y disposición final de las aguas residuales y ante la necesidad de intervenir colectores de agua, suscribió el Expediente: 73001-23-33-001-2016-00558-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Lucas Rodríguez Gamboa y otros.

Demandado: Gobernación del Tolima, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima y otros. ___________________________________________________________________________________________________ Convenio Interadministrativo Nro. 1444 del 29 de septiembre de 2016 con el IBAL, en donde aunaron esfuerzos para el mejoramiento, adecuación y/o construcción de colector El Sillón, con una disponibilidad presupuestal código Nro. 212307216324 por $2.000.000.000, código 212307232784 por $2.4000.000.000 y código 213309117356 por $2.098.466.054, lo cual arrojó un total de $6.498.466.054 de aporte del ente territorial.

Explicó que el IBAL adelanta el trámite licitatorio previo a la adjudicación del contrato, por lo que estableció un plazo de 8 meses a partir de la legalización del convenio y suscripción del acta de inicio para ejecución de obras; en ese orden, asegura que a pesar de lo esbozado por los actores, afirma que la administración municipal ha encaminado todo su esfuerzo para lograr efectuar las obras requeridas por la comunidad, pero no solo respecto de las solicitadas, sino también para suplir la carencia de la infraestructura vial y hacer más eficiente el transporte de la ciudad, en aras de velar por la protección de los derechos colectivos, apoyando de esa manera con inversiones a la empresa de servicios públicos domiciliarios IBAL S.A. E.S.P., para realizar las actividades de su competencia. En ese orden, planteó las excepciones de INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN NORMATIVA EN CABEZA DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ, INEXISTENCIA DEL TÍTULO DE IMPUTACIÓN y CARGA DE LA PRUEBA, esta última bajo el argumento de que no obra prueba clara y determinante que permita dar certeza de la vulneración o amenaza de los derechos establecidos por el extremo activo. 3.3.

Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA” (Fols. 183 al 193). Recuerda que las acciones populares son entendidas como el medio procesal idóneo contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen los derechos e intereses colectivos, por eso, resaltó lo establecido en el artículo 65 de la Ley 99 de 1993, por medio del cual en materia ambiental los municipios deben promover, confinanciar o ejecutar, en coordinación con los entes directores y organismos ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras y con las corporaciones autónomas regionales, obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua, para el adecuado manejo y aprovechamiento de cuencas y microcuencas hidrográficas.

Conforme a esa disposición normativa, asegura que es competencia de los entes territoriales ejecutar la obras o proyectos de descontaminación de corrientes o depósitos de agua afectados por vertimientos del municipio, así como programas de disposición, eliminación y reciclaje de residuos líquidos y sólidos y de control de las emisiones contaminantes del aire, con el fin de que se evitar se produzcan vulneraciones a los derechos e intereses colectivos.

De otra parte, asegura que no aparece prueba alguna que con lo narrado por los accionantes se pueda deducir sumariamente una amenaza a los derechos colectivos de la población vecina de la quebrada “El Sillón”, pues lo único que existe en la demanda es una serie de necesidades insatisfechas que desdibujan la pretensión central y que en ella no tiene competencia CORTOLIMA, pues la competencia radica en cabeza de la Alcaldía de Ibagué, incluso corresponde aquellas obligaciones y/o responsabilidades con el medio ambiente, cuando afirma que según la norma antes resaltada (Ley 99 de 1993), las Corporaciones Autónomas Regionales participan en las actividades de control y vigilancia coordinadas y dirigidas por la entidad territorial.

Expediente: 73001-23-33-001-2016-00558-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Lucas Rodríguez Gamboa y otros. Demandado: Gobernación del Tolima, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima y otros. ___________________________________________________________________________________________________ Plantea como excepción la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, reiterando que no es competencia de esa corporación la canalización de la quebrada “El Sillón”, pues que le corresponde a la administración central o entes descentralizados, en este caso particular, a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P., entidad que tiene bajo su responsabilidad el mantenimiento, mejoramiento y reparación de redes de acueducto y alcantarillado, para así poder conservar y restaurar las condiciones ambientales de las fuentes hídricas que abastecen sus plantas.

Finalmente, precisa que CORTOLIMA por medio de la Resolución Nro. 0959 del 11 de marzo de 2011, avocó conocimiento y elevó pliego de cargos contra la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P., por la presunta violación ambiental por atentar contra el recurso hídrico derivado por contaminación de aguas que son vertidas a la quebrada “El Sillón”, encontrándose para ese momento en etapa de pruebas, y entre ellas, se practicó una visita técnica concluyendo una vulneración ambiental, por lo que se establecieron una serie de recomendaciones que debía cumplir el IBAL y la Alcaldía Municipal. 3.4.

Empresa de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. Oficial (Fols.205 al 210). Señala que no deben acceder a las pretensiones debido a que las mismas no se sustentan en criterios técnicos ni jurídicos que permitan realizar obras de infraestructura en asentamientos subnormales y localizados en zona de alto riesgo como lo requieren los actores, máxime cuando el IBAL no tiene competencia en lo que respecta a la canalización de la quebrada “El Sillón”.

Precisa sobre los hechos que fácilmente se puede deducir que la problemática planteada se debe a la falta de civismo y cultura de la ciudadanía, al convertir la quebrada “El Sillón” en un botadero de basura al cielo abierto, por lo que la competencia no es de esa entidad, sino corresponde al control y medidas sancionatorias y/o policivas que deben aplicársele a los ciudadanos que han generado esa problemática ambiental y social.

Plantea como excepciones la INSUFICIENCIA PROBATORIA e INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS EN CABEZA DE ESA ENTIDAD. La primera bajo el argumento de que, los actores se dedican a realizar apreciaciones de carácter personal sin soporte administrativo, tales como actos administrativos, documentos expedidos por autoridad competente quedando el proceso totalmente huérfano de material probatorio, así mismo, solicitan varias obras sin ningún criterio técnico que lo amerite y sin tener en cuenta que las mismas no podrían ejecutarse por cuanto son asentamientos irregulares que se han construido en la zona de aislamiento de la quebrada y que se encuentran en zona de alto riesgo.

La segunda excepción, se basa en que la problemática plantea, es de índole social, sumado a que no se tiene competencia para la canalización pretendida, sin embargo, precisó que en el sector se construyó un colector de aguas lluvias y que al mismo se le realizan mantenimientos periódicos de dos o tres meses como es la obligación, no obstante, sobre dicho colector se han presentado construcciones de asentamientos subnormales que impiden la labor normal del mismo.

Igualmente, explicó que en el sector comprendido entre la calle 34 en límites con el barrio primero de mayo y la calle 36, más exactamente debajo del puente existe un Expediente: 73001-23-33-001-2016-00558-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Lucas Rodríguez Gamboa y otros. Demandado: Gobernación del Tolima, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima y otros. ___________________________________________________________________________________________________ aliviadero de aguas lluvias provenientes de los excesos de agua que discurren por el colector El Sillón en época de lluvias, a partir de este aliviadero existe una manija que se construyó por el margen derecho de la quebrada El Sillón con el fin de conducir las aguas provenientes de este aliviadero en época de verano y de conectar las redes domiciliarias (pretensión de las viviendas ubicadas en el sector y que se encuentran debidamente legalizadas ante planeación municipal), a esta manija el IBAL le viene haciendo limpieza con el equipo de vector y limpieza manual a los pozos ubicados sobre la misma. 3.5.

Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué “INFIBAGUE” (Fols.242 al 244). Precisa que en la demanda se exige a INFIBAGUE que instale postes de alumbrado público sobre la carretera que se iría a construir sobre la quebrada El Sillón, cuando esta sea entubada, a fin de facilitar el trabajo de la autoridad policial en contra de la delincuencia, petición que fue elevada ante esa entidad a través de derecho de petición radicado por los actores el 19 de julio de 2016.

En respuesta a esa petición, la entidad realizó visita técnica el 21 de julio de 2016, y como resultado se rindió informe el 4 de noviembre de ese mismo año, concluyendo que no era posible la iluminación de la quebrada debido a que cuenta con densa vegetación y el borde es totalmente intransitable, por lo que no era posible suministrar los postes de luz, hasta tanto no se realizará la obra civil de la carretera o entubamiento de la quebrada.

Resaltó que a través que el Decreto 2424 de 2006, establece que la prestación del servicio de alumbrado público, debe prestarse sobre las vías de libre acceso, parques y zonas verdes, así mismo, que el Decreto 183 del 23 de abril de 2001, le fue asignado a INFIBAGUE, las funciones de alumbrado público, plazas de mercado, parques y zonas verdes y de aseo dentro del esquema operacional vigente, mientras se desarrollan los esquemas empresariales que cumplirían con dicho objetivo.

Conforme a esas disposiciones normativas, asegura que la obra solicitada no puede ejecutarse pues no existe ni carretera ni vía, ni parques o zonas verdes y simplemente debe procederse con la canalización de la quebrada “El Sillón”. Conforme a la base argumentaba planteada, se alega la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, pues la pretensión solo opera hacía el futuro en caso de ordenarse las obras civiles exigidas en la acción popular.

4. TRÁMITE PROCESAL La presente acción popular, fue presentada el 16 de agosto de 20161 ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Ibagué, siendo remitida por competencia ante esta Corporación que admitió la demanda el 16 de septiembre de ese mismo año2, ordenándose lo de ley, además, negó las medidas cautelares solicitadas por el actor, pero ordenó a CORTOLIMA efectuar un informe técnico sobre el grado de afectación, tipo de contaminación, medidas correctivas y preventivas para adoptar, así mismo, ordenó al Municipio de Ibagué, IBAL, CORTOLIMA y la Gobernación de Tolima que conforme a sus competencias adoptaran las medidas de limpieza y/o remoción de escombros y basuras del lugar, determinaran el foco de contaminación y precisaran la población eventualmente afectada.

Sumado a ello, ante la condición especial de la parte actora, se ordenó 1 Ver a folio 1 del Tomo 1 del expediente. 2 Ver admisión a folio 84 al 85 mismo tomo. Expediente: 73001-23-33-001-2016-00558-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Lucas Rodríguez Gamboa y otros. Demandado: Gobernación del Tolima, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima y otros. ___________________________________________________________________________________________________ que a costo del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos se realizará la publicación respectiva.

Luego, el extremo activo el 8 de noviembre de 20163 dentro del plazo otorgado por la ley reformó la demanda, la cual ante el cumplimiento de los requisitos de fondo y de forma fue admitida en providencia del 1 de diciembre de ese año4. Posteriormente, fue necesario requerir en repetidas oportunidades al Defensor Regional del Pueblo para la respectiva publicación, la cual solo se logró hasta el 17 de agosto del 20175.

En auto del 9 de octubre de 2017 se convocó a las pastes e intervinientes a la celebración de la audiencia especial de pacto de cumplimiento, la cual se llevó a cabo el 25 de octubre de la misma anualidad6, en la que se dispuso requerir a CORTOLIMA y a la Secretaría de Salud Municipal con la presentación de los informes requeridos de la admisión de la demanda, así mismo, se requirió a la Junta de Acción Comunal para que buscara alternativas y presentara informe de actividades para evitar que los habitantes del sector arrojaran basuras a la quebrada El Sillón; finalmente, declaró fallida la posibilidad de acuerdo entre las partes.

En proveído del 19 de julio de 20187 se abrió el proceso a pruebas y en auto del 1 de octubre de 20188 se corrió traslado a los extremos procesales para que presentaran sus alegaciones finales, oportunidad de la que hicieron uso el extremo activo9, la Universidad de Ibagué en su calidad de coadyuante10, la Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria del Tolima11, INFIBAGUE12, y Gobernación del Tolima, reiterando los argumentos base de la acción popular sobre la existencia de la vulneración de los derechos colectivos y los planteamientos expuestos por las demandas en sus respectivos escritos de defensa.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 152 numeral 16 del CPACA, en concordancia con lo establecido en el art. 16 de la Ley 472 de 1998.

2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala establecer si, las entidades que han sido convocadas a juicio, están vulnerando los derechos colectivos invocados por la parte accionante, a consecuencia de la contaminación ambiental del recurso hídrico la quebrada “El Sillón” ante la inadecuada disposición de residuos sólidos, escombros y algunos vertimientos de aguas residuales sobre su cauce, y de ser así, qué acciones deberán emprender para conjurar el estado de vulneración. 3 Ver reforma de la demanda a folio 246 a 253 Tomo 1. 4 Ver auto que admitió la reforma a folio 254 y reverso, mismo tomo. 5 Ver constancia emitida por el Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, vista a folio287 Tomo I. 6 Ver acta a folio 327 al 329 tomo 2. 7 Folio 489 y reverso Tomo 2. 8 Ver a folio 505 Tomo 2. 9 Ver a folios 524 al 527 10 Ver escrito a folio 511 al 513 Tomo 2 11 A folio 515 al 523 mismo tomo. 12 A folios 528 al 530 mismo tomo.

Expediente: 73001-23-33-001-2016-00558-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Lucas Rodríguez Gamboa y otros. Demandado: Gobernación del Tolima, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima y otros. ___________________________________________________________________________________________________ 3. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR.

La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por la naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la ley 472 de 1998. Las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos colectivos y por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra un daño a un derecho o interés común, sin más requisitos que los que establezca el procedimiento regulado por la ley, es decir, que no necesariamente se requiere que el accionante sea parte de la comunidad, sino que actúe en beneficio de la comunidad.

El interés colectivo se configura, en este caso, como un interés que pertenece a todos y a cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección. Ahora bien, al momento de decidir sobre una acción popular, debe establecerse si existe uno o varios derechos o intereses con la connotación de colectivos, vulnerados o amenazados, quién es el responsable o responsables, y cuál es la mejor manera de conjurar el peligro o hacer cesar el menoscabo.

Es decir, que al abordar el estudio de las acciones populares, lo que primero debe establecerse, es si está de por medio algún derecho colectivo amenazado o conculcado y luego si habría de entrar a analizarse si las partes vinculadas al proceso son las responsables de estas transgresiones, para determinar posteriormente su amparo13. El artículo 88 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, en el artículo 2º prevé que las acciones populares son el mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos definidos en el artículo 4º de la misma ley y que éstas se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos consagrados por la Constitución y la ley, o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, y según el artículo 9º ibidem, proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o particulares que hayan violado o amenacen violar tales derechos.

Conforme a la jurisprudencia, requieren que se verifiquen los siguientes supuestos sustanciales: a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, distinto de aquél que proviene de todo riesgo normal generado por la actividad humana; y, c) una relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.

Estos supuestos deben ser debidamente acreditados en el proceso, en la medida en que en este se aplica el principio de la carga de la prueba (Art. 30 Ley 472 de 1998). 13“Sentencia C-569 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Expediente: 73001-23-33-001-2016-00558-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Lucas Rodríguez Gamboa y otros.

Demandado: Gobernación del Tolima, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima y otros. ___________________________________________________________________________________________________ Sobre el tema, ha dicho la Corte Constitucional que: “Los intereses difusos y colectivos, protegidos por las acciones populares, hacen referencia a derechos o bienes indivisibles, o supraindividuales, que se caracterizan por el hecho de que se proyectan de manera unitaria a toda una colectividad, sin que una persona pueda ser excluida de su goce por otras personas.

Estos derechos e intereses colectivos se asemejan entonces, mutatis mutandi, al concepto de “bien público”, que ha sido profusamente estudiado y debatido en la literatura económica, en la medida en que los intereses colectivos y los bienes públicos tienden a caracterizarse porque en ellos no existe rivalidad en el consumo y se aplica el principio de no exclusión. Esto significa que el hecho de que una persona goce del bien no impide que otros puedan gozar del mismo (ausencia de rivalidad en el consumo), y por ende el goce de ese bien por otras personas no disminuye su disponibilidad.

Y de otro lado, esos bienes se caracterizan porque se producen o salvaguardan para todos o no se producen o salvaguardan para nadie, ya que no es posible o no es razonable excluir potenciales usuarios o consumidores (principio de no exclusión). Por consiguiente, si el bien público o el interés colectivo se encuentran en buen estado, todos los miembros de la colectividad pueden gozar de ellos en forma semejante; en cambio, una afectación del bien público o del interés colectivo tiene impacto sobre toda la comunidad, pues todos se ven afectados por ese deterioro…Por todas las anteriores razones, los intereses o derechos difusos o colectivos son supraindividuales e indivisibles y exigen una conceptualización y un tratamiento procesal unitario y común, pues la indivisibilidad del objeto implica que la solución de un eventual litigio sea idéntica para todos.” (Sentencia C-569 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).

De acuerdo con lo anterior, es posible concluir que este tipo de acción tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, entendidos éstos como los derechos o bienes indivisibles, o supraindividuales, que se caracterizan por el hecho de que se proyectan de manera unitaria a toda una colectividad, sin que una persona pueda ser excluida de su goce por otras personas, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas.

Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia y los mencionados a título enunciativo por el artículo 4 de la ley 472 de 1998. Sin embargo, la acción popular no es el mecanismo procesal idóneo para acceder a la indemnización de perjuicios, como quiera que la misma se encuentra instituida para la protección de los derechos e intereses colectivos, con miras a evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre tales derechos e intereses, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, pero no para indemnizar los perjuicios que se hayan causado a una persona o a un grupo de personas determinadas, ni tampoco puede ser ejercida como un mecanismo de control de legalidad ni de constitucionalidad de las actuaciones judiciales que a juicio del actor vulneren ese tipo de derechos.

4. LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS CUYA PROTECCIÓN SE INVOCA. Como se indicó, las acciones populares buscan proteger a la comunidad en sus derechos e intereses colectivos, por lo que, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra una amenaza o daño a un derecho o interés común, por eso al momento de decidir estos asuntos, debe Expediente: 73001-23-33-001-2016-00558-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Lucas Rodríguez Gamboa y otros.

Demandado: Gobernación del Tolima, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima y otros. ___________________________________________________________________________________________________ establecerse si existe uno o varios derechos o intereses con la connotación de colectivos, vulnerados o amenazados, quién es el responsable o responsables, y cuál es la mejor manera de conjurar el peligro o hacer cesar el menoscabo.

Es decir, que, al abordar el estudio de las acciones populares, lo que primero debe establecerse, es si está de por medio algún derecho colectivo amenazado o conculcado y luego si habría de entrar a analizarse si las partes vinculadas al proceso son las responsables de estas transgresiones, para determinar posteriormente su amparo. En el presente caso, aunque los actores no señalada de manera clara y precisa cuáles son los derechos e intereses colectivos que demandan protección, de su escrito puede concluirse que se trata de los establecidos en los artículos 79 y 80 de la Constitución Política: “ARTICULO 79.

Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. “ARTÍCULO 80.

El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.” Y de los señalados en el literal a), c), g), h) y j) del artículo 4 de la ley 472 de 1998, a saber: “Artículo 4º.

Derechos e intereses colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con los establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; (…) c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. (…) (…) g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública;

(…) j) El acceso a servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; ” Lo anterior debido a que las pretensiones de la acción popular están encaminadas a que se ordene la inversión de recursos para realizar la canalización de la quebrada El Sillón debido a la contaminación ambiental de ese recurso hídrico, como consecuencia de la inadecuada disposición de residuos sólidos, escombros y algunos vertimientos de aguas residuales sobre su cauce, provocando el estado actual de la fuente hídrica.

4.1. GOCE DE UN AMBIENTE SANO Y LA EXISTENCIA DEL EQUILIBRÍO ECOLÓGICO Y EL MANEJO Y APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LOS Expediente: 73001-23-33-001-2016-00558-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Lucas Rodríguez Gamboa y otros. Demandado: Gobernación del Tolima, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima y otros. ___________________________________________________________________________________________________ RECURSOS NATURALES PARA GARANTIZAR SU DESARROLLO SOSTENIBLE, SU CONSERVACIÓN, RESTAURACIÓN O SUSTITUCIÓN (…).

El artículo 7914 de la Constitución elevó a la categoría de derecho colectivo el goce de un medio ambiente sano y dispuso que la ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Desde el punto de vista constitucional, el medio ambiente involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación racional de los recursos naturales, el equilibrio ecológico, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural, aspectos reconocidos por nuestra Constitución Política y en la ley 472 de 1998, que establecen los mecanismos para proteger estos derechos y exhortan a las autoridades a diseñar estrategias para su garantía y su desarrollo15.

Cuando la acción popular reviste carácter preventivo puede ser ejercida para evitar la amenaza de daños al medio ambiente y al equilibrio ecológico, pero, en todo caso, la prosperidad de la misma implica que las amenazas estén debidamente fundadas, lo cual implica que deben probarse pues, de lo contrario, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, de manera que para la prosperidad de la acción popular, es necesario que tal acción u omisión sea probada por el actor, o que del expediente sea posible deducir de qué acción u omisión se trata, de lo contrario, el juez de la acción popular no podrá impartir mandamiento alguno en la sentencia. De otra parte, el desarrollo sostenible16, como parte integrante del derecho colectivo al medio ambiente, plantea que el crecimiento económico debe tomar en cuenta los límites que derivan de los equilibrios ecológicos, por lo cual la solidaridad intergeneracional debe ser un criterio básico para regular la explotación de los recursos naturales17; es decir que busca conciliar el derecho al desarrollo con las restricciones fundadas en el afán de proteger el derecho al medio ambiente.

De lo dicho se colige que el desarrollo sostenible es, a la vez, parte integrante del medio ambiente y mecanismo para lograr la efectividad de este último, pues la relación de interdependencia18 que existe entre ellos permite que los planteamientos del primero conduzcan a la protección del segundo. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano y la ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo, en virtud del artículo 79, inciso primero de la Constitución Política, con lo cual el Constituyente de 1991 consagró un derecho constitucional y colectivo: El derecho de toda persona en Colombia a disponer y disfrutar de un medio ambiente sano, que de suyo es determinante de las condiciones y posibilidades para satisfacer las necesidades de los habitantes del país y garantizarles una mejor calidad de vida, lo cual se busca plasmar en el equilibrio ecológico y el desarrollo sostenible, entendidos como “los que conduzcan al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de la vida y al bienestar social, sin agotar la base de recursos naturales renovables en que se sustenta, ni deteriorar el medio ambiente 14 ARTICULO 79.

Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines 15 Corte Constitucional, Sentencia T-046 de 1999. 16 El artículo 3 de la Ley 99 de 1993 define al desarrollo sostenible como “el que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de la vida y al bienestar social, sin agotar la base de recursos naturales renovables en que se sustenta, ni deteríorar el medio ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades”. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-126 de 1998. 18 Ibídem.

Expediente: 73001-23-33-001-2016-00558-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Lucas Rodríguez Gamboa y otros. Demandado: Gobernación del Tolima, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima y otros. ___________________________________________________________________________________________________ o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades” (artículo 3º, Ley 99 de 1993).

De esta manera, el artículo 7° del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio ambiente reafirma el derecho de toda persona a disfrutarlo, y a su vez el 8° ibídem, considera que los factores que lo deterioran son, entre otros: “La contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables” y “…entiende por contaminación la alteración del ambiente con sustancias o formas de energía puestas en él, por actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del ambiente de los recursos de la nación o de los particulares”.

“Se entiende por contaminante cualquier elemento, combinación de elementos, o forma de energía que actual o potencialmente pueda producir alteración ambiental de las precedentemente descritas. La contaminación puede ser física, química o biológica”.

4.2. EL ALCANTARILLADO COMO SERVICIO PÚBLICO. De acuerdo con el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, el alcantarillado es un servicio público consistente en “la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos”, cuya regulación incluye las “actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos”.

Además, por disposición de la misma ley, comparte el carácter de servicio domiciliario y esencial con el acueducto, el aseo (que se encarga de los residuos principalmente sólidos), la energía eléctrica, la telefonía pública básica conmutada, y la telefonía móvil rural. En este sentido, el servicio público de alcantarillado es uno de “aquellos que se prestan a través del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas” Atendiendo a su naturaleza de servicio público, el alcantarillado cobra especial relevancia dentro del ordenamiento constitucional colombiano, pues su prestación contribuye directamente al cumplimiento de la finalidad social del Estado Social de Derecho prevista en los artículos 1 y 2 de la Constitución Política que, de acuerdo con el artículo 366 ibídem, se concreta en el “bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población”.

La consecuencia de estos postulados es tal que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la legitimidad y la eficacia sustantiva del Estado Social de Derecho “se mide por la capacidad de éste para satisfacer, a través de la prestación de los servicios públicos, las necesidades vitales de la población, mediante el suministro de concretas prestaciones que tiendan a ello y, consecuentemente, de lograr por esta vía la igualación de las condiciones materiales de existencia de las personas”19.

Por eso, cuando el servicio público de alcantarillado no se presta de manera eficiente, se pone en peligro la posibilidad de hacer realidad la igualdad material entre todos los integrantes de la comunidad y de garantizar la eficacia del Estado Social de Derecho. Para que un servicio público garantice los fines sociales previstos anteriormente, ha dicho la Corte Constitucional que es necesario que se preste en condiciones de: (i) Eficiencia y calidad, es decir, “que se asegure que las empresas que proporcionen el servicio lo hagan de manera completa y atendiendo las necesidades básicas de la población. Para ello, también debe garantizar que dichas empresas recuperen 19 C-636/00 Antonio Barrera Carbonell.

Expediente: 73001-23-33-001-2016-00558-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Lucas Rodríguez Gamboa y otros. Demandado: Gobernación del Tolima, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima y otros. ___________________________________________________________________________________________________ sus costos y puedan invertir en el mismo sector con el fin de lograr una mayor competitividad, lo que se traduce en una mejor prestación del servicio”20.

(ii) Regularidad y continuidad, características que hacen referencia a la ausencia de interrupciones colectivas o individuales injustificadas, de suerte que el tiempo en que se presta el servicio sea apto para satisfacer de forma permanente las necesidades de los usuarios. (iii) Solidaridad, que exige la atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas de la población más vulnerable; y (iv) universalidad, que involucra la ampliación permanente de la cobertura del servicio hasta que llegue a cobijar a todos los habitantes del territorio nacional.

El artículo 365 Superior establece en el inciso segundo que los servicios públicos pueden ser prestados “por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares”. Sin embargo, es claro que independientemente del tipo de entidad u organización encargada directamente de la prestación de los servicios públicos, la prestación a todos los habitantes del territorio nacional de los servicios públicos “es deber del Estado”, pues así lo prevé el primer inciso de la norma referida.

Por esta razón, se ha considerado que existen unas obligaciones de carácter general en cabeza del Estado en materia de servicios públicos y otros deberes específicos que sujetan a las entidades del orden estatal que prestan directamente los servicios públicos en los entes territoriales.

4.3. EL DERECHO AL SANEAMIENTO BÁSICO. El saneamiento básico, entendido como el acceso a un sistema para la colección, transporte, tratamiento, y disposición o reutilización de las excretas humanas y otras asociadas, genera obligaciones en materia de derechos fundamentales indispensables para garantizar la dignidad humana, pues las personas que no cuentan con sistemas adecuados para este fin, carecen de condiciones higiénicas y seguras que les permitan desarrollar sus proyectos de vida en espacios libres de enfermedades y olores nauseabundos.

En efecto, quienes carecen de saneamiento básico se ven expuestos a epidemias y enfermedades prevenibles que aumentan los niveles de mortalidad infantil, así como a olores que hacen insoportable el ambiente en el que viven. Así, el acceso a sistemas adecuados para la disposición y tratamiento de los residuos principalmente líquidos se relaciona funcionalmente con la realización de la dignidad humana.

En consecuencia, todas las personas tienen derecho al acceso físico, sin discriminación alguna, a servicios de saneamiento básico en sus lugares de habitación, estudio y trabajo. 5.

HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES HECHO MEDIO PROBATORIO 1. CORTOLIMA mediante la Resolución Nro. 0959 del 11 de marzo de 2011, avocó conocimiento y elevó pliego de cargos contra la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL E.S.P., por presunta violación ambiental por atentar contra el recurso hídrico, derivada por contaminación de aguas residuales que son vertidas a la quebrada El Sillón canal de mirolindo, con ocasión de daño sobre el colector Combeima, dejando pasar las aguas servidas del Barrio Departamental y otros sectores del Municipio de Ibagué. Luego, se profirió auto de indagación preliminar de fecha 11 de octubre de 2010.

Posteriormente, en auto Nro. 6301 del 21 de noviembre de 2014 CORTOLIMA ordena la apertura probatoria en esa investigación. Documental: Resolución Nro. 0959 del 11 de marzo de 2011 (Fols. 164 al 175) 20 C-060/05 Jaime Araujo Rentería. Expediente: 73001-23-33-001-2016-00558-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Lucas Rodríguez Gamboa y otros.

Demandado: Gobernación del Tolima, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima y otros. ___________________________________________________________________________________________________ 2. El 24 de julio de 2015 Cortolima efectuó inspección ocular a los impactos ambientales negativos por aguas residuales domesticas a la quebrada El Sillón sector los Mártires, como consecuencia de la apertura a prueba del proceso sancionatorio.

En donde se concluyó que impactos negativos por el flujo de aguas residuales domesticas descargadas principalmente por la red de alcantarillado; asentamientos suburbanos que invaden el cauce de la quebrada por ampliación de las viviendas ubicadas al margen de la avenida Bulevar de las brisas del barrio los Martires y el asentamiento de nuevas viviendas, ocasionando disminución y/o eliminación de la cobertura vegetal.

Así mismo, se identificó la disposición de residuos domésticos ordinarios y residuos especiales como colchones y muebles sobre el cauce y la margen de la quebrada. También señaló que el IBAL no había dado cumplimiento a los compromisos referentes al saneamiento de la quebrada El Sillón, específicamente lo establecidos en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimiento del casco urbano de Ibagué. Documental: Informe de visita (Fols. 177 al 182) 3.

Mediante petición radicada el 6 de julio de 2016 ante la Alcaldía Municipal de Ibagué, varios habitantes del sector aledaño a la quebrada El Sillón, informaron las graves condiciones de contaminación del afluente hídrico, solicitando por ello, se continuara con el proyecto de entubamiento de la citada quebrada, así como, se solicitó se efectuara una visita técnica para determinar la problemática y una jornada o brigada de salud.

Documental: Oficio del 6 de julio de 016 (Fols. 2 al 24 Tomo 1) 4. El 19 y 21 de julio de 2016 se elevaron peticiones a las entidades CORTOLIMA, Secretaría de Infraestructura de Ibagué, Empresa Ibaguereña y Alcantarillado IBAL, Alcalde Municipal de Ibagué, a la Secretaría de Infraestructura Departamental, Gobernador del Tolima, a través de los cuales se solicitó a todas la elaboración del proyecto de entubamiento de la quebrada El Sillón, la cual se encuentra comprendida entre la calle 34, en límites con el barrio Primero de Mayo y la Calle 36, desviándose hasta dar con la desembocadura al río Combeima, por la carrera 2, contigua a la avenida Bulevar o Avenida Fantasma, en el sector del barrio Alto de la Cruz.

Estableciendo presupuesto y demás actividades para llevar a cabo esa obra civil. Documental: Las diferentes peticiones todas radicadas el 19 de julio de 2016 (Fols. 25-26, 29 al 34, 37 al 40). 5. El 19 de julio de 2016 se elevó petición a INFIBAGUÉ, con el fin de que se realice las obras de iluminación de la quebrada El Sillón, por lado y lado con postes no de madera con una distancia no superior a 50 metros entre postes.

Documental: Oficio del 19 de julio de 2016 (Fols. 27-28). 6. Se elevó petición el 21 de julio de 2016, ante la Secretaría de Salud Municipal, con el fin de solicitar brigadas de salud con personal idóneo, identificación del grado de afectación de los niños, niñas, adultos mayores y de las personas que habitan en el sector, así mismo, se efectuara el levantamiento de pruebas de laboratorio sobre la pureza del agua.

Documental: Oficio del 19 de julio de 2016 (Fols. 35-36). 7. El 27 de julio de 2016, se elevó petición ante el Procurador Ambiental y Agraria del Tolima, a través de la cual solicitó se efectuara vigilancia y control a las solicitudes elevadas ante las autoridades administrativas, con el fin de solucionar la problemática expuesta de contaminación de la quebrada El Sillón. Documental: Oficio del 27 de julio de 2016 (Fols. 41-42). 8.

El jefe de Grupo Técnico de Alcantarillado del IBAL, por medio de oficio Nro. 1935 del 10 de agosto de 2016, informó al actor Lucas Rodríguez Gamboa que el 11 de septiembre de 2014 la empresa IBAL a través del grupo de proyectos solicitó concepto técnico y apoyo financiero de la Nación para la “CONSTRUCCIÓN COLECTOR EL SILLÓN CALLE 25 HASTA LA CALLE 32 CON CARRERA 2 IBAGUÉ”, sin embargo, al efectuar toda la gestión con la Nación, informan que no fue posible la consecución de los recursos para tal fin, por ende, el Municipio y el IBAL para dar solución a la Documental: Oficio del 10 de agosto de 2016 (Fols. 44), Oficio del 15 de julio de 2016 radicand el proyecto (Fols. 47-48), Acta de reunión del 4 de agosto de 2016 (Fols. 45-46) Expediente: 73001-23-33-001-2016-00558-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Lucas Rodríguez Gamboa y otros.

Demandado: Gobernación del Tolima, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima y otros. ___________________________________________________________________________________________________ problemática aportaron recursos para el convenio destinado a construir el colector El Sillón, radicándose el 15 de julio de 2016 el proyecto ante la Secretaría de Planeación Municipal, con el fin de solicitar viabilidad y apoyo financiero para su ejecución, en donde se determinó un costo total del proyecto de $5.561.000.000 con aporte del Municipio de $1.050.000.000 y del IBAL de $4.511.000.000.

Precisó que ese proyecto ya había sido socializado con la comunidad, agregando acta de reunión del 4 de agosto de 2016. 9. El 7 de septiembre de 2016, se realizó visita técnica de INFIBAGUÉ como resultado de la petición elevada por los actores, por medio de la cual se evaluó si era procedente la iluminación en la quebrada El Sillón, observándose que la quebrada cuenta con densa vegetación y que no es posible acceder a la petición del usuario a corto plazo, debido a que la ubicación de los postes no puede estar a menos de 30 metros de cualquier afluente hídrico según norma, además, la orilla de esa quebrada no tenía ninguna vía. Precisó que si se canalizaba la quebrada posteriormente se podría proceder con la iluminación. Documental: Informe de la visita técnica (Fols. 212 al 215 Tomo 1 y 313 al 334 Tomo 2) 10.

El 29 de septiembre de 2016, se suscribió Convenio Interadministrativo Nro. 1444, entre el IBAL y el Municipio de Ibagué, con el objetivo de aunar esfuerzos interadministrativos, técnicos y económicos para desarrollar el mejoramiento, adecuación y/o construcción del colector El Sillón centro oriente del Municipio de Ibagué. El plazo de ejecución era de 8 meses contados a partir de la fecha de suscripción del acta de inicio.

El valor del convenio era de $6.768.466.054, de los cuales aportó el Municipio de Ibagué $6.498.466.054 y el IBAL $270.000.000. Este Convenio fue objeto de dos otrosíes así: El primero suscrito el 11 de agosto de 2017, ampliando el plazo de ejecución a 4 meses y 20 días, para un total de 12 meses y 20 días; luego, el segundo otrosí suscrito el 28 de septiembre de 2017 por medio del cual se adicionó en valor $2.675.326.033, para un valor total de $9.443.792.087.

Documental: Disponibilidades presupuestales (Fols. 143 al 146), Convenio Interadministrativo (Fols. 147 al 151). Los otrosíes se puede observar en CD adjunto (Folio 312 Tomo 2) en el archivo digital denominado “Convenio 1444”. 11. En octubre de 2016 se evidenció en el Sistema Electrónico de Contratación Pública – SECOP, el proceso de licitación pública Nro. 135 cuyo objeto es “CONSTRUCCIÓN DEL COLECTOR EL SILLÓN, CALLE 25 HASTA LA CALLE 32 CON CARRERA 2 Y 3 DE IBAGUÉ, TOLIMA”, con cuantía de $6.267.720.202.

Documental: Informe de la EDAT S.A. en oficio Nro. 100- 08-02-1227 del 27 de octubre de 2016 (Fols. 119 al 120). 12. La Secretaría de Salud Municipal dando cumplimiento al auto admisorio de la presente acción constitucional, informó a través de escrito del 31 de octubre de 2016 que se había realizado visita de Inspección, Vigilancia y Control a la quebrada El Sillón a la altura de la Carrera 4 con calle 19 el 14 de noviembre de 2014, en donde se concluyó que existe efectivamente un problema de manejo de residuos sólidos, observando para ese momento los malos hábitos de la población aledaña, por lo que consideró que era necesario campañas de sensibilización a la comunidad, para el manejo y reciclaje de los residuos sólidos.

Documental: Oficio del 31 de octubre de 2016 (Fols136-137), acta de visita del 14 de noviembre de 2014 (Fols. 138 al 140) 13. Que como consecuencia del Convenio Interadministrativo Nro. 1444, el IBAL suscribió el 21 de noviembre de 2016 el contrato de obra Nro. 121 con la empresa Consorcio Colectores 2016. R Luisa María Salas Bahamón, con el objetivo de “CONSTRUCCIÓN DEL COLECTOR EL SILLÓN CALLE 25 HASTA LA CALLE 32 CON CARRERA 2 Y 3 DE IBAGUÉ – TOLIMA”, por el valor de $6.253.939.106, con un tiempo de ejecución de 8 meses contados a partir del acta de iniciación. Este contrato fue objeto de 3 otrosíes así: Primero: suscrito el 18 de agosto de 2017 ampliando el plazo en un mes más, para un total de 9 meses de ejecución;

Segundo: Suscrito el 19 de septiembre de 2017, se amplió en 1 mes más, para un total 10 meses; Se suscribió el 9 de octubre de 2017 y se adicionó el valor en $2.595.343.700, para un total de Documental: Contrato Nro. 121 (CD ubicado a folio 312 en archivo ubicado en la carpeta de nombre “CONTRATO 121” archivo digital denominado “Contrato.pdf”.

Los otrosíes se observan en la misma carpeta. Expediente: 73001-23-33-001-2016-00558-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Lucas Rodríguez Gamboa y otros. Demandado: Gobernación del Tolima, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima y otros. ___________________________________________________________________________________________________ $8.849.282.807, y además, en tiempo se adicionó 3 meses más, para un total de 13 meses. 14.

Que como consecuencia del Convenio Interadministrativo Nro. 1444, el IBAL suscribió el 9 de diciembre de 2016 contrato de obra Nro. 138 con el Consorcio Interventoría el Sillón 01, con el objetivo “INTERVENTORÍA TÉCNICA, ADMINISTRATIVA, FINANCIERA, JURÍDICA, CONTABLE Y AMBIENTAL PARA LA CONSTRUCCIÓN DEL COLECTOR EL SILLÓN CALLE 28 HASTA LA CALLE 32 CON CARRERA 2 Y 3 DE IBAGUÉ – TOLIMA.

El valor del contrato fue de $396.339.520 y el tiempo de ejecución era de 9 meses. Este contrato fue objeto de otrosíes así: Primero: Se suscribió el 19 de septiembre de 2017 y se procedió a ampliar el plazo del contrato en un mes más, para un total de 10 meses; Segundo se suscribió el 9 de octubre de 2017, y se adicionó el valor del contrato en $186.490.840 para un total de $585.830.360, así mismo, se amplió el plazo en 4 meses más, para un total de 14 meses.

Documental: Contrato Nro. 138 (CD ubicado a folio 312 en archivo ubicado en la carpeta de nombre “CONTRATO 138” archivo digital denominado “Contrato.pdf”. Los otrosíes se observan en la misma carpeta 15. En cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio de la presente acción popular, CORTOLIMA presentó informe sobre visita técnica realizada el 7 de febrero de 2017 a través de la cual se levantó diagnóstico a la quebrada El Sillón en el sector del barrio Alto de la Cruz adyacente al canal de mirolindo del Municipio de Ibagué, determinando que fue posible evidenciar el alto grado de contaminación de la quebrada en el tramo comprendido entre los barrios Primera de Mayo hasta Uribe Uribe, interceptando barrios de Alto de la Cruz, los Mártires, y algunas viviendas adyacentes a Mirolindo, encontrando mal manejo de residuos sólidos, escombros y algunos vertimientos directos sobre la quebrada como resultados de los asentamientos existentes en la zona de protección de la fuente hídrica, percibiendo malos olores.

Así mismo, planteó acciones de mejora ante esta problemática. Documental: Informe de visita técnica (Fols. 265 al 273). 16. El jefe de Gestión Ambiental del IBAL, le comunicó a CORTOLIMA mediante escrito Nro. 211-0076 del 16 de febrero de 2017 que según visita realizada por esa entidad el 15 de febrero de 2017, identificó que se estaban descargando directamente a campo abierto en el punto ubicado el canal de mirolindo a la altura 34 del sector denominado el Bosque parte alta, bajo los siguientes coordinadas N. 04° 25´44,98” W 75| 13¨17.84”, siendo descargadas al Rio Combeima.

Sumado a ello, le indicó que para hacer un adecuado manejo de descargas se hace necesario el proceso contractual para la realización de los diseños de las obras para corregir la situación, lo cual permitiría enviar dichas aguas residuales al colector Combeima el cual pasa por el sector. Se precisó que ese asunto era directamente de estructuras y líneas de conducción de alcantarillado, la Oficina de Gestión Ambiental notificó al Grupo Técnico de Alcantarillado y a la Oficina Asesora de Planeación del IBAL, para que se adelanten las acciones necesarias.

Documental: Oficio Nro. 211- 00176 del 16 de febrero de 2017 Folio 90 con el Acta de la visita realizada a folio 91 al 93, ver en el CD visto a folio 312 en el archivo digital denominado “TOMO 8”, carpeta “PSMV U T8” 17. El 18 de octubre de 2017, el Procurador Judicial Ambiental y Agraria para el Tolima, realizó visita a la Oficina Asesora Jurídica de CORTOLIMA, y revisó el expediente Nro.

SAN 7762, identificando que mediante la Resolución Nro. 2324 del 17 de septiembre de 2013, por incumplir con las obligaciones asumidas en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos – PSMV del Municipio de Ibagué, quebrada El Sillón, le fue impuesta multa por $56.199.143. Así mismo que, dicha multa fue cancelada y para el 24 de febrero y 4 de marzo de 2016, la oficina Asesora Jurídica de CORTOLIMA solicitó a la Subdirección de Calidad Ambiental de la misma entidad, realizar una visita de seguimiento para verificar el cumplimiento de las obligaciones, la cual se realizaría a más tardar el 20 de octubre de 2017.

Documental: Acta de visita de la Procuraduría Folio 1 al 2, ver en el archivo digital denominado “Actas de visita Sillón”, vista en el CD a folio 312. 18. El 18 de octubre de 2017, el Procurador Judicial Ambiental y Agraria para el Tolima, realizó visita a la Oficina Asesora Documental: Acta de visita de la Procuraduría folio 3 al 4, ver en Expediente: 73001-23-33-001-2016-00558-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Lucas Rodríguez Gamboa y otros.

Demandado: Gobernación del Tolima, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima y otros. ___________________________________________________________________________________________________ Jurídica de CORTOLIMA, y revisó el expediente Nro. SAN 6073 (que se acumuló con el expediente SAN 7153), encontrando que se realizó visita por parte de CORTOLIMA y se identificó que los vertimientos superan los máximos permitidos por la Resolución Nro. 631 de 2015, por lo que mediante auto Nro. 5535 del 31 de julio de 2017, CORTOLIMA ordenó tasar la multa por infracción ambiental.

Indicó que por parte de la Oficina Jurídica se reiteraría la tasación a más tardar el 20 de obture de 2017. el archivo digital denominado “Actas de visita Sillón”, vista en el CD a folio 312. 19. El 23 de octubre de 2017, el Procurador Judicial Ambiental y Agrario para el Tolima, realizó visita al colector El Sillón en la calle 28 a calle 32 con carrera 2 y 3, específicamente en el sitio en donde avanza la construcción del colector, se realizó un recorrido con el Director de Planeación del IBAL, y se levantó registro fotográfico, luego, se procedió a revisar en las instalaciones del IBAL el Convenio Nro. 1444 de 2016, y sus respectivos contratos Nros. 121 y 138 y otrosíes.

Documental: Acta de visita de la Procuraduría folio 5 al 6, ver en el archivo digital denominado “Actas de visita Sillón”, vista en el CD a folio 312. 20. Mediante Oficio Nro. PJAAT-0319 del 23 de octubre de 2017 el Procurador Judicial Ambiental y Agrario para el Tolima, presentó a este estrado judicial informe detallado de los resultados de la visita ocular al sitio de los hechos, donde se efectuó la construcción del colector del El Sillón, así como, la visita a CORTOLIMA respecto de los expedientes administrativos sancionatorio contra el IBAL.

Documental: Ver oficio antes anunciado a folio 309 al 311 Tomo 2. 21. CORTOLIMA en cumplimiento a lo ordenado por el despacho, efectuó visita técnica el 26 de octubre de 2017 con el fin de verificar el estado actual de la quebrada El Sillón, concluyendo: Sobre manejo de aguas residuales, se evidenció impacto negativos por el flujo de aguas residuales domesticas descargadas por la red de alcantarillado, ruptura en la conducción de aguas, entre otros: asentamiento suburbanos que invaden el cauce de la márgenes protectoras de la quebrada El Sillón; disposición inadecuada de residuos sólidos domésticos y escombros producto de la demolición en el cauce y las márgenes de la quebrada; así mismo, determinó que el IBAL no cumple con las obligaciones del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos.

Conforme a los hallazgos ordenó varias acciones tanto al IBAL como al Municipio. Documental: Visita técnica (Fols. 425 al 432 Tomo 2). 22. Los actores elevaron el 3 de noviembre de 2017 varias peticiones al comandante de la Sexta Brigada y al Comandante Batallón de A.S.P.C Nro. 6, para que se realizarán jornadas de limpieza para la quebrada El Sillón entre los barrios Alto de la Cruz y Bosque para Alta de la Cruz y Bosque Alta debido al alto grado de contaminación. Documental: Oficios en mención de la fecha 3 de noviembre de 2017 (Fols. 362 al 363 Tomo 2). 23.

El 3 de noviembre de 2017, los actores elevaron petición al IBAL solicitando se realizará una visita técnica urgente para el colector debido a que se encuentra colapsado y las aguas negras están desembocando en la quebrada El Sillón, específicamente, en el sector Alto de la Cruz y el Bosque de la Parte Alta. Documental: Oficio en mención (Fols. 364) 24.

A través de oficio del 3 de noviembre de 2017, los actores elevaron petición a CORTOLIMA para que podaran los arboles de guadua que se encuentran ubicado al lado de la quebrada El Sillón, causando un riesgo a las viviendas que están cerca del sector, así mismo, se efectúen jornadas de limpieza ante el foco de contaminación que presenta ese lugar.

Documental: Oficio en mención (Fols. 366) 25. En cumplimiento a lo ordenado en la audiencia de pacto de cumplimiento de la presente acción popular, la Junta de Acción Comunal del barrio Alto de la Cruz, realizó varias jornadas (29 de octubre y 11 de noviembre de 2017) de socialización con los habitantes del sector para la sensibilización de cuidado con la quebrada El Sillón, así mismo, jornadas de limpieza en el sector.

Igualmente, se informó que se elevaron varias peticiones a CORTOLIMA y al IBAL para visitas técnicas a través de oficios del 3 de noviembre de 2017. Documental: Informe presentado por la Junta de Acción Comunal calendado el 24 de noviembre de 2017 (Fols. 371 al 384. Expediente: 73001-23-33-001-2016-00558-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Lucas Rodríguez Gamboa y otros.

Demandado: Gobernación del Tolima, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima y otros. ___________________________________________________________________________________________________ 26. El 10 de noviembre de 2017 el grupo de Prevención y Atención de Desastres del Municipio de Ibagué, en atención a lo ordenado por el despacho para tomar medidas para proteger a la población afectada con la contaminación de la quebrada El Sillón, realizó visita al barrio Alto de la Cruz haciendo un recorrido por el barrio en la zona de riesgo para efectuar un censo georeferenciado, sin embargo, precisaron que las personas se negaron al mismo, en atención a que no solicitaban reubicación de dichas viviendas sino medidas o obras de mitigación. Documental: Informe de visita técnica (Fols. 447 al 454 Tomo 2) 27.

El 27 de noviembre de 2017 la Secretaría de Salud Municipal remitió informe como consecuencia de la orden impuesta en la audiencia de pacto de cumplimiento, a través del cual relacionó con detalle las visitas sanitarias, domiciliarias, capacitaciones en manejo de residuos y control de vectores en la Comuna Once de la ciudad de Ibagué, así como la visita y verificación de no existencia de plantas procesadoras de pollo en el sector que se encuentre vertiendo a la quebrada El Sillón, residuos líquidos contaminantes.

Documental: Informe de actividades (Fols. 385 al 420 y CD con registro fotográficos (Fols. 399). 28. El 28 de diciembre de 2017 la Secretaría de Salud Municipal efectuó inspección ocular a la quebrada El Sillón, determinando que en el sector Alto de la Cruz existen vertimientos de agua residual proveniente de alcantarillas rotas, colectores fisurados y demás fuentes desconocidas, afirman que por las características del vertimiento se puede suponer que es de origen residual (heces fecales, olor ofensivo y color grisáceo).

Así mismo, señalaron el olor es intenso y se percibe desde las casas que se encuentran a pocos metros. Documental: Informe de inspección ocular de fecha 28 de diciembre de 2017 (Fols. 456 al 458). 29. Según concepto técnico calendado el 8 de agosto de 2018, la Secretaría de Planeación – Grupo del Plan de Ordenamiento Territorial, informó que según la cartografía que hace parte integral del Decreto Nro. 100-0823 del 23 de diciembre de 2014 “Por el cual se adopta la revisión y ajuste plan de ordenamiento territorial del Municipio de Ibagué y se dictan otras disposiciones”, y al sistema de información catastral Municipal “SICAM”, que los barrios primero de mayo tiene riesgo bajo por remoción en masa, ronda hídrica canalizada; el Bosque parte alta, riesgo alto por remoción en masa;

Altos de la Cruz, en riesgo bajo por remoción en masa; Los Mártires con riesgo bajo por remoción en masa, afectación por inundación por colector. Documental: Concepto técnico (Fols. 495) 30. Según informe técnico del 8 de agosto de 2018, la Secretaría de Planeación – Grupo del Plan de Ordenamiento Territorial, informó que el proceso de legalización de los asentamientos urbanos descritos en la demanda, determinando que: Primero de mayo tiene legalización de la Resolución Nro. 10.10.123 del 26 de marzo de 2015; bosque parte Alta, Resolución 10.10-18 del 26 de marzo de 2015;

Altos de la Cruz no cuanta con actos administrativos; Los Mártires no cuentan con actos administrativos. Documental: Concepto técnico (Fols. 497).

6. CASO CONCRETO 6.1. Análisis de vulneración de los derechos colectivos. Del material probatorio que ha sido relacionado en precedencia, se ha logrado establecer con suficiencia probatoria que existe desde hace varios años contaminación ambiental de la fuente hídrica “El Sillón”, específicamente, en la zona que alegan los demandantes correspondiente al sector calle 34 en límites con el barrio Primero de Mayo y con calle 36 desviándose con la desembocadura del rio Combeima por la carrera 2 avenida Bulevar de las Brisas, es decir, parte del recorrido en que dicha quebrada se encuentra a cielo abierto, debido a la inadecuada disposición de residuos sólidos, escombros, vertimientos de aguas residuales sobre al cauce del rio, provocando malos olores y proliferación de Expediente: 73001-23-33-001-2016-00558-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Lucas Rodríguez Gamboa y otros.

Demandado: Gobernación del Tolima, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima y otros. ___________________________________________________________________________________________________ vectores lo que afecta la salud y bienestar de la población ubicada en los sectores aledaños a la cuenca hídrica. Esta conclusión deviene principalmente de los múltiples informes técnicos que han sido allegados al plenario por parte de algunas entidades accionadas, entre ellos, el presentado 14 de noviembre de 2014 por la Secretaría de Salud Municipal de Ibagué, en el cual se precisó: “(…) La quebrada El Sillón, nace exactamente en las bodegas que hoy existen y están ubicadas en la carrera cuarta entre calles 19 y 20 donde antiguamente se realizaba el descargue del producto del campo.

Allí hay un manantial que forma está quebrada que va a desembocar en el rio combeima a la altura del barrio Uribe, pero en su recorrido inicial, la quebrada el sillón fue canalizada para darle manejo a su paso por el sector el comando de la policía incluyendo los barrio alejandrino, Claret entre otros; sin embargo, más abajo a la altura de la calle 32 en el límite de los barrio primera de mayo y alto de la cruz, este vuelve hacer a cielo abierto y de ahí está derivando grandes problemas para la comunidad.

(…) Aquí muestra la gran problemática que existe en esta quebrada por medio de desechos que los habitantes arrojan nos da a conocer la problemática existida en este lugar. (…) Los malos olores son muy altos y empeoran en la época de verano, la falta de conciencia de algún ciudadano, hace que hace (sic) que el destapado de la quebrada del sillón sea arrojadas permanentemente basuras, escombros, animales muertos atrayendo a los chulos y desechos de toda clase.

( ) CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES Debido al aumento de la población mundial y a los patrones de consumo de hoy día, se ha incrementado la producción de los residuos sólidos y el manejo inadecuado de estos residuos (basuras), se ha convertido en un problema ambiental y de salud pública ya que con ellos se está contaminando el aire, el agua y el suelo.

La quebrada el sillón no es ajeno a dicha problemática de manera inadecuado de residuos sólidos, ya que es fácilmente observable los malos hábitos de su población en cuanto al manejo inadecuado de residuos sólidos. Es necesario por tal razón una campaña de sensibilización en la comunidad que es aledaña a la quebrada encaminada a la toma de conciencia para el manejo adecuado de los residuos sólidos.

Separar los residuos sólidos (reciclar) sería un primer paso encaminado a lograr buenos hábitos en la comunidad educativa de la institución para lograr el correcto manejo de residuos sólidos. Para este propósito se plantea la necesidad de conseguir cuatro cuencas de distintos colores para la separación de los residuos sólidos.” Situación que también se expuso en visita ocular realizada el 24 de julio de 2015 por parte de CORTOLIMA a través del cual se concluyó: “(…) CONCLUSIONES 1.

En consideración a lo establecido en el Auto Nro. 6301 de noviembre de 21 de 2014 articulo segundo en cuanto a practicar visita de inspección ocular a la Expediente: 73001-23-33-001-2016-00558-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Lucas Rodríguez Gamboa y otros. Demandado: Gobernación del Tolima, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima y otros. ___________________________________________________________________________________________________ quebrada El Sillón se logró identificar los siguientes aspectos en el sector del barrio los Mártires: 1.1 Manejo de Aguas Residuales: Impactos negativos por flujo de aguas residuales domesticas descargas principalmente por la red de alcantarillado ubicado en el puente o zona donde termina la canalización de la quebrada El Sillón bajo las coordenadas Nro. 4° 25´ 45.58´´ W 75° 13´18.8´´; en este punto se identificó un flujo continuo de descarga de aguas residuales de un box culvert siendo este el mayor aportante de agua de la Quebrada El Sillón. Esta situación ha generado malestar por parte de los residentes del sector quienes se quejan por la generación de olores ofensivos intenso y la proliferación de vectores como zancudo, roedores y moscas. 1.2 Asentamientos suburbanos; se identificó la invasión del cauce de la quebrada El Sillón por la ampliación de las viviendas ubicadas en la margen de la Avenida Bulevar de las Brisas barrio Los Mártires y el asentamiento de nuevas viviendas; esto ha ocasionado impactos frente a la disminución y/o eliminación de la cobertura vegetal y la interrupción de la dinámica de la fuente por la intervención de la sección hidráulica de la Quebrada. 1.3 Mala disposición de Residuos Sólidos Domésticos: Se identificó la disposición de residuos domésticos ordinarios y residuos especiales como colchones y muebles sobre el cauce y la margen de la Quebrada generando con ello impacto visuales negativos y afectación del recurso hídrico.

(…)” Problemática que fue luego casi de dos años, precisamente en desarrollo de la presente acción constitucional fue reiterada por la autoridad ambiental, según se plasmó en el resultado de la visita ocular realizada el 7 de febrero de 2017: “INFORME DE VISITA (…) Se realizó visita de inspección a la Quebrada El Sillón que aflora en la carrera cuarta entre calles 19 y 20 y desemboca en el rio Combeima a la altura del barrio Uribe Uribe.

En el recorrido realizado con el solicitante señor Lucas Rodríguez y otros habitantes del sector se pudo evidenciar el alto grado de contaminación de la Quebrada El Sillón en el tramo comprendido desde el barrio Primero de Mayo y hasta el barrio Uribe Uribe, interceptando diferentes barrios como alto de la cruz, los mártires y algunas viviendas adyacentes al canal de Mirolindo, allí se pudo evidenciar el inadecuado manejo de los residuos sólidos, escombros y algunos vertimientos directos de la Quebrada El Sillón como resultado de los asentamientos existentes sobre la zona de protección de la fuente hídrica, de tal manera que se percibieron olores nauseabundos en el sector.

Según lo expuesto por el señor Lucas Rodríguez está quebrada esta canalizada desde calle 19 hasta la calle 32 y desde ahí su cauce a cielo abierto a la altura del barrio primero de mayo hasta desembocar en el rio Combeima. A lo largo del recorrido realizado fue posible evidenciar que el agua que discurre por el cauce de la Quebrada El Sillón presente una coloración y apariencia típica de aguas residuales (color, espuma, vestigios sobre las estructuras existentes), situación que se corrobora con los vertimientos directos que esta tiene; igualmente en el sector visitado se evidenciaron estructuras en concreto para el manejo de aguas residuales las cuales aparentemente no cumplen con su función. Finalmente es preciso indicar que la zona de protección de la Quebrada El Sillón se encuentra invadida con el desarrollo urbanístico inadecuado que se ha Expediente: 73001-23-33-001-2016-00558-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Lucas Rodríguez Gamboa y otros.

Demandado: Gobernación del Tolima, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima y otros. ___________________________________________________________________________________________________ presentado en el municipio de Ibagué al no respetar los aislamientos de las fuentes hídricas generando así afectaciones a los recursos hídricos. (…)” Así mismo, el Jefe de Gestión Ambiental del IBAL concluyó en visita del 15 de febrero de 2017, la existencia de descargas inadecuadas de aguas residuales, al señalar que: “(…) (…)” Contaminación que persiste para el 26 de octubre de 2017, conforme lo expone CORTOLIMA en el desarrollo de otra visita ocular, en donde se conceptuó: “(…) SE CONCEPTUA 1.En consideración al mensaje interno N° 8680 de 26 de octubre de 2017 remitido por la Oficina Jurídica de CORTOLIMA con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en la acción popular No. 73001-23-33-001-2016-00558-00, en lo que Expediente: 73001-23-33-001-2016-00558-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Lucas Rodríguez Gamboa y otros.

Demandado: Gobernación del Tolima, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima y otros. ___________________________________________________________________________________________________ respecta a practicar visita de inspección ocular y verificar el estado actual de la a la Quebrada El Sillón, se logró identificar los siguientes aspectos: 1.1.

Manejo de Aguas Residuales: impactos negativos por el flujo de aguas residuales domesticas descargadas principalmente por la red de alcantarillado ubicado en el puente o zona donde termina la canalización de la quebrada El Sillón bajo las coordenadas No. 4° 25´ 44.9´´ W 75° 13´ 18.5´ altura 1162msnm; en este punto se identificó: a. Ruptura en la estructura de conducción de aguas residuales generándose rebose al cauce de la Quebrada sin tratamiento previo, sector Barrio Primero de Mayo. b. Flujo continuo de un caudal abundante de aguas residuales a la Quebrada El Sillón mediante orificio rectangular, sector Barrio Los Mártires y Alto de la Cruz; descarga procedente al parecer de los Barrio Las Américas y Departamental según lo manifestado por la comunidad. c. Colapso por taponamiento en cajas de recolección y pozo de inspección de la red de alcantarillado parte posterior de la MZ K Casas 27 y 28 B/Bosque Parte Alta, en las coordenadas N 4° 25´40.4´´ W 75° 13´11.8´´ altura 1190 msnm, generándose rebose y escorrentía en el talud de encauzamiento. d. Vertimientos domiciliarios procedentes de viviendas ubicadas en la margen derecho protectora de la Q. El Sillón, Barios Mártires y Bosques parte Alta. e. Daño en la estructura de transporte de aguas residuales, específicamente en tubo de gres verificándose descarga a la fuente hídrica, parte posterior de la vivienda con nomenclatura Cra 2 No. 35-40 B/Los Mártires, en el sitio bajo las coordenadas en las coordenadas N=4 25´42.6¨ W=75° 13”15.0” altura 1197 msnm. f. Existe malestar e inconformidad por parte de los residentes del sector debido a la generación de olores ofensivos intensos y proliferación de vectores como zancudos, roedores y moscas teniendo en cuenta problematiza ambiental consistente en la generación de vertimientos de aguas residuales a la Quebrada. g. Además, se informa por el presidente de la JAC del Barrio Bosque Parte Alta, el señor Gonzalo Bonilla Peña, que debido a los daños que presenta la red de alcantarillado que pasa por el sector, alrededor de 60 viviendas del citado sector se encuentran realizando actualmente descarga de aguas residuales domesticas a la Quebrada El Sillón. 1.2.

Asentamientos suburbanos; se identificó la invasión del cauce y márgenes protectoras de la quebrada El Sillón por la construcción y ampliación de viviendas, sector Avenida Bulevar de las Brisas, barrios Los Mártires, Alto de la Cruz, Primero de Mayo, Bosque Parte Alta; ocasionando impactos frente a la disminución y/o eliminación de la cobertura vegetal y la interrupción de la dinámica de la fuente por intervención de la sección hidráulica de la Quebrada. 1.3.

Disposición inadecuada de Residuos Sólidos Domésticos: se identificó la disposición de residuos domésticos y escombros producto de demolición en el cauce y las márgenes de la Quebrada generando con ello impactos visuales negativos y afectación del recurso hídrico. (…)” Circunstancias que se reiteraron también en la inspección ocular realizada por la Secretaría de Salud el 28 de diciembre de 2017, en donde se determinó: “(…) Alrededor de las dos de la tarde 2:00 PM, el día jueves 28 de diciembre, se realizó inspección ocular sobre la quebrada El Sillón en inmediaciones de los barrios Alto de la Cruz, 1 de Mayo y Bosque parte Alta.

La dimensión Salud Ambiental dispuso de tres contratistas para acudir a la inspección, Manuel Salvador Cuero, Magdalena Guauque (del tiempo de Vectores) y Manuel Alejandro González con Expediente: 73001-23-33-001-2016-00558-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Lucas Rodríguez Gamboa y otros. Demandado: Gobernación del Tolima, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima y otros. ___________________________________________________________________________________________________ el fin de verificar la existencia de vertimientos sobre la quebrada el Sillón. La visita también fue acompañada por parte de la comunidad del sector del Alto de la Cruz y el señor Lucas Rodríguez Gamboa líder comunal, a lo largo del recorrido se puede verificar que hay vertimientos de agua residual proveniente de alcantarillas rotas, colectores, fisurados y demás fuentes desconocidas.

Por las características del vertimiento se puede suponer que es de origen residual (heces fecales, olor ofensivo y color grisáceo). El olor intenso y se percibe desde las casas que se encuentran a pocos metros de la quebrada.” De acuerdo a todas las pruebas que fueron resaltadas en forma literal, no existe duda alguna que el afluente hídrico “El Sillón” se encuentra contaminado, específicamente, por 3 motivos muy claros: i) vertimientos de aguas residuales que se evidencia corresponden al inadecuado mantenimiento de las redes existentes, así como, la falta de manejo de aguas residuales individuales sin el debido tratamiento previo para la descarga correspondiente a la quebrada “El Sillón”, como la ausencia de conexión a la red de alcantarillo de viviendas aledañas al rio; ii) Asentamiento suburbanos que alteran o interviene el flujo o dinámica de la quebrada; e iii) Inadecuada disposición de residuos sólidos.

También se ha demostrado que, por la aludida contaminación ambiental, la entidad prestadora municipal del servicio de alcantarillado la Empresa Ibaguereña y de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A E.S.P, ha sido objeto de procesos administrativos adelantados por la autoridad ambiental regional, que han desembocado en la imposición de multas, sin que hasta el momento se haya logrado encontrar una solución definitiva a la problemática que afecta los derechos e intereses colectivos de la comunidad objeto de protección, tal como se identificó probatoriamente a través de los diferentes informes y visitas que realizó la Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima, en los expedientes sancionatorios Nro.

SAN 7762 y SAN 6073 (acumulado con este último con el proceso SAN 7153), según se expuso en oficio de esta agencia fiscal PJAAT-0319 del 23 de octubre de 2017: “(…) Mediante resolución No. 2324 de 17/09/13, Cortolima declaró responsable a IBAL S.A. E.S.P Oficial, por incumplir las obligaciones asumidas en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos – PSMV de la ciudad de Ibagué, quebrada El Sillón y le impuso multa de $56.199.143 (folios 39 a 46 del citado expediente), cuya cancelación se evidenció en la nota bancaria de ingresos No. 2015000866 (visible a folio 130 del expediente administrativo sancionatorio).

Posteriormente, mediante mensajes internos No. 1388 y 1693 de 24 de febrero de 2016 y de marzo 4 del mismo año, la Oficina Asesora Jurídica de Cortolima, solicitó a la Subdirección de Calidad Ambiental de la misma entidad, realizar visita de seguimiento para verificar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del PSMV de la ciudad de Ibagué, quebrada El Sillón. Finalmente, indicó la primera dependencia de la autoridad ambiental referenciada, que a más tardar el 20 de octubre de 2017, reiteraría la solicitud de realización de la visita técnica mencionada.

(Se anexa acta de visita en sitio). Ahora bien, producto de la revisión del expediente SAN 6073 (que se acumuló junto con el expediente SAN 7153), se encontró que mediante informe de visita técnica abril 8 de 2017 (folios 68 a 75), se realizó por parte de Cortolima aforo a la quebrada El Sillón y a sus vertimientos, encontrando valores de DBO5 de 2485,55 Kg/día y valores de SST equivalentes a 1993,42 kg/día, que superan los máximos permitidos por la resolución No. 631 de 17 de marzo de 2015 emitida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el artículo 2.2.3.2.20.5 del Decreto 1076 de 2015 (prohibición de verter sin tratamiento previo Barrio El Bosque parte Alta).

Posteriormente, mediante auto No. 5535 de julio 31 de 2017, Cortolima ordenó la tasación de la multa por la infracción ambiental. Mediante mensaje interno No. 5958 de 2017, la Oficina Asesora Jurídica de Cortolima, Expediente: 73001-23-33-001-2016-00558-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Lucas Rodríguez Gamboa y otros. Demandado: Gobernación del Tolima, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima y otros. ___________________________________________________________________________________________________ solicitó a la Subdirección de Calidad Ambiental de la misma entidad, proceder a la citada tasación. Finalmente, indicó la primera dependencia de la autoridad ambiental referenciada, que a más tardar el 20 de octubre de 2017, retirará la solicitud de tasación de multa ya citada.” Ahora bien, dentro del plenario se puede observar que la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. – IBAL S.A. E.S.P, y el Municipio de Ibagué suscribieron el Convenio Interadministrativo Nro. 1444 del 29 de septiembre de 2016 con fines a “AUNAR ESFUERZOS INTERADMINISTRATIVOS TÉCNICOS Y ECONOMICOS (…) PARA DESARROLLAR EL MEJORAMIENTO, ADECUACIÓN Y/O CONSTRUCCIÓN DEL COLECTOR EL SILLON UBICADO EN LA CALLE 28 HASTA LA CALLE 32 CON CARRERA 2 Y 3 CENTRO ORIENTE DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ”, gestión que dio como resultado la suscripción de los contratos Nro. 121 “contrato de obra” con el objeto de “CONSTRUCCIÓN DEL COLECTOR EL SILLÓN CALLE 25 HASTA LA CALLE 32 CON CARRERA 2 Y 3 DE IBAGUÉ – TOLIMA”, y el Nro. 138 con la finalidad de “INTERVENTORÍA TÉCNICA, ADMINISTRATIVA, FINANCIERA, JURÍDICA, CONTABLE Y AMBIENTAL PARA LA CONSTRUCCIÓN DEL COLECTOR EL SILLÓN CALLE 28 HASTA LA CALLE 32 CON CARRERA 2 Y 3 DE IBAGUÉ – TOLIMA.”, si bien es cierto, estas obras civiles se ejecutaron entre el año 2017 y 2018, también lo es que, la problemática aquí alegada por los actores corresponde a la contaminación de la Quebrada “El Sillón” en una ubicación diferente al objeto de estos contratos, comoquiera que la protección invocada corresponde al sector calle 34 en límites con el barrio Primero de Mayo y con calle 36 desviándose con la desembocadura del rio Combeima por la carrera 2 avenida Bulevar de las Brisas, es decir, parte del recorrido en que dicha quebrada se encuentra a cielo abierto pero que no fue objeto de intervención por parte de los contratos antes anunciados, por lo que no puede afirmarse que las entidades demandadas han intervenido o solucionado la afectación a los derechos colectivos que tanto se ha reiterado están siendo vulnerados.

De ahí que, según las situaciones fácticas ya reseñadas, los elementos probatorios de orden técnico expuestos, especialmente, ante la falta de prueba que acredite la intervención para garantizar la protección del afluente hídrico “El Sillón”, la Sala puede concluir que existe vulneración de los derechos colectivos “a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con los establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias”;

“c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución”; “g) La seguridad y salubridad públicas”; “h) El acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública”; y, “j) El acceso a servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna”; 7.2.

Responsabilidad de las entidades demandadas. Acorde con la declaración de protección de los derechos colectivos antes indicados, se asignarán responsabilidades, tomando como principales obligados al Municipio de Ibagué, a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. – IBAL S.A. E.S.P, al Departamento del Tolima y la autoridad ambiental CORTOLIMA, en el marco de sus respectivas competencias, así como, a los demás demandados, según se expondrá a continuación. 7.2.1.

Municipio de Ibagué. Respecto de la problemática planteada, lo primero que debe precisar la Sala es que el presente asunto se analizara la competencia del Municipio de Ibagué en distintos aspectos: el primero, referente a la prestación de servicios públicos, especialmente Expediente: 73001-23-33-001-2016-00558-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Lucas Rodríguez Gamboa y otros.

Demandado: Gobernación del Tolima, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima y otros. ___________________________________________________________________________________________________ en materia de alcantarillado y aseo; el segundo, en materia ambiental; y tercero, sobre reubicación de reasentamientos humanos en zonas de protección o de alto riesgo.

Sobre la prestación de servicios públicos, el artículo 36521 de la Constitución Política señala que estos son inherentes a la finalidad del Estado y es su deber asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, comoquiera que estos servicios están encaminados a procurar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población22.

En desarrollo de estos preceptos constitucionales, los servicios públicos tienen un régimen jurídico a través de la Ley 142 de 1994, la cual se aplica para servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública básica y telefonía local móvil, entre otros. En esa disposición en su artículo 5 se preceptúa que el Municipio le corresponde como primer respondiente asegurar la prestación eficiente, así como, otros asuntos respecto de la prestación de los servicios públicos: “ARTÍCULO 5.

Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente. 5.2.

Asegurar en los términos de esta Ley, la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las entidades que prestan los servicios públicos en el municipio. 5.3. Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60/93 y la presente Ley. 5.4.

Estratificar los inmuebles residenciales de acuerdo con las metodologías trazadas por el Gobierno Nacional. 5.5. Establecer en el municipio una nomenclatura alfa numérica precisa, que permita individualizar cada predio al que hayan de darse los servicios públicos. 5.6. Apoyar con inversiones y demás instrumentos descritos en esta Ley a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar las actividades de su competencia. 5.7.

Las demás que les asigne la ley.” En ese mismo sentido sobre la responsabilidad de los Municipios, el artículo 3° de la Ley 136 de 1994, establece en las funciones de este ente territorial, la de “1. 21 “ARTÍCULO 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita”. 22 Artículo 366 de la Constitución Politica.

Expediente: 73001-23-33-001-2016-00558-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Lucas Rodríguez Gamboa y otros. Demandado: Gobernación del Tolima, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima y otros. ___________________________________________________________________________________________________ Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la Ley; 2) Solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios, vivienda, recreación y deporte, con especial énfasis en los niños, las niñas, los adolescentes, las mujeres cabeza de familia, las personas de la tercera edad, las personas en condición de discapacidad y los demás sujetos de especial protección constitucional; y, 14) Autorizar y aprobar, de acuerdo con la disponibilidad de servicios públicos, programas de desarrollo de Vivienda ejerciendo las funciones de vigilancia necesarias.

Así mismo, con el objetivo de garantizar la prestación de estos servicios, los mismos deben estar debidamente planificados en el ordenamiento territorial del municipio, según lo dispone la Ley 388 de 1997, a través de la cual se le ordenó a los Municipios que tiene a su cargo la función pública del ordenamiento territorial, disponer de acciones urbanísticas, entre las cuales deben “2.

Localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la, disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos y los equipamientos de servicios de interés público y social, tales como centros docentes y hospitalarios, aeropuertos y lugares análogos.”, y, “9.

Dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes.” Igualmente, la competencia en materia de servicios públicos, es nuevamente reiterada en la Ley 715 de 2001 en su artículo 76, en donde se dispuso: “ARTÍCULO

76. COMPETENCIAS DEL MUNICIPIO EN OTROS SECTORES. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: 76.1.

Servicios Públicos Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos. (…)” Conforme al anterior contexto normativo, no existe duda que el Municipio de Ibagué es competente o esta facultado para adoptar las acciones o medidas correspondientes para establecer los recursos administrativos, presupuestales y técnicos que sean necesarios para realizar todo tipo de obra para ampliar, rehabilitar, y/o mejorar la infraestructura del servicio público de alcantarillado ubicado sobre el afluente hídrico “El Sillón” ubicado en la zona de sector calle 34 en límites con el barrio Primero de Mayo y con calle 36 desviándose con la desembocadura del rio Combeima por la carrera 2 avenida Bulevar de las Brisas, así mismo, para efectuar las gestiones para controlar vertimientos individuales de las viviendas aledañas al sector a través de infraestructura nueva, o lo que se considere necesario para contralor la descarga de aguas residuales.

Ahora bien, la argumentación defensiva de este ente territorial, sobre la prestación de servicios públicos domiciliarios, consiste en que la administración con el fin de garantizar el servicio de alcantarillado creo la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. – IBAL S.A. E.S.P, y es esta entidad la encargada de solucionar Expediente: 73001-23-33-001-2016-00558-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Lucas Rodríguez Gamboa y otros.

Demandado: Gobernación del Tolima, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima y otros. ___________________________________________________________________________________________________ la problemática expuestas en esta acción popular, sin embargo, si bien cierto, el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 permite prestar los servicios a través de: “(1) Las empresas de servicios públicos”; también lo es que, aún asignándole la responsabilidad a una empresa de servicios pública oficial, el Municipio debe asegurar que dicha actividad se realice en forma eficiente, pues su función es garantizar dicho servicio, y así lo ha precisado nuestro órgano de cierre en sentencia del 18 de febrero de 202123 al señalar: “[…]La Ley 142 del 11 de julio de 199430, que estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios, advirtió que su prestación es competencia de los municipios y que cuando el servicio es suministrado por una empresa privada corresponde al ente territorial asegurar que su prestación sea eficiente: “Artículo 2o.

Intervención del Estado en los servicios públicos. El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines: 2.1. Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios.

(…) 2.5. Prestación eficiente.” “Artículo 5o. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.

(…)” La Ley 136 del 2 de junio de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, estableció: “ARTÍCULO 3o. FUNCIONES DE LOS MUNICIPIOS. Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1551 de 2012. Corresponde al municipio: 1. Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley.(…)”.

“ARTÍCULO 91. FUNCIONES. Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: d) En relación con la Administración Municipal: 1.

Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y de la prestación de los servicios a su cargo; (…)”. De lo dicho se advierte que está en cabeza de los municipios asegurar la prestación de los servicios públicos y que, aunque se cumpla a través de terceros, 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente Oswaldo Giraldo López, sentencia de 18 de febrero de 2021, expediente núm. 66001233300020150029201.

Expediente: 73001-23-33-001-2016-00558-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Lucas Rodríguez Gamboa y otros. Demandado: Gobernación del Tolima, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima y otros. ___________________________________________________________________________________________________ le corresponde al ente territorial garantizar que la actividad se desarrolle de manera eficiente (…)”.

Por consiguiente, no es admisible para esta Corporación que el Municipio alegue que otra entidad es la responsable en el mejoramiento del servicio público de alcantarillado, así como, tampoco para el servicio de aseo, pues el ente territorial debe garantizar la prestación optima, oportuna y en adecuadas condiciones de estos dos servicios, al punto de que, no puede desconocerse que aunque la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. – IBAL S.A. E.S.P., es la entidad responsable de prestar el servicio público de alcantarillado en el Municipio de Ibagué, el ente territorial es quien constitucional y legalmente, le corresponde la prestación del servicios en forma directa o indirecta, así como, la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de su infraestructura.

Sumado a ello, también el ente territorial tiene bajo su responsabilidad funciones en materia ambiental, con el fin de establecer, adelantar y promover políticas y programas que propendan por la protección del medio ambiente, al igual que en su calidad primera autoridad de policía velar y controlar los recursos naturales bajo su jurisdicción, comoquiera que en el artículo 65 de la Ley 99 de 1993, le fueron asignadas las siguientes: “Artículo 65.

Funciones de los municipios, de los distritos y del distrito capital de Santafe de Bogotá. Corresponde en materia ambiental a los municipios, y a los distritos con régimen constitucional especial, además de las funciones que les sean delegadas por la ley o de las que deleguen o transfieran a los alcaldes por el Ministerio del Medio Ambiente o por las Corporaciones Autónomas Regionales, las siguientes atribuciones especiales: (…) 1.

Promover y ejecutar programas y políticas nacionales, regionales y sectoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables; elaborar los planes programas y proyectos regionales, departamentales y nacionales. 2. Dictar con sujeción a las disposiciones legales reglamentarias superiores, las normas necesarias para el control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico del municipio;

(…) 5. Colaborar con las Corporaciones Autónomas Regionales, en la elaboración de los planes regionales y en la ejecución de programas, proyectos y tareas necesarias para la conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables; 6. Ejercer, a través del alcalde como primera autoridad de policía con el apoyo de la Policía Nacional y en Coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA), con sujeción a la distribución legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano; 7.

Coordinar y dirigir, con la asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades permanentes de control y vigilancia ambientales que se realicen en el territorio del municipio o distrito con el apoyo de la fuerza pública, en relación con la movilización, procesamiento, uso, aprovechamiento y comercialización de los recursos naturales renovables o con actividades contaminantes y degradantes de las aguas, el aire o el suelo; 8.

Dictar, dentro de los límites establecidos por la ley, los reglamentos y las disposiciones superiores, las normas de ordenamiento territorial del municipio y las regulaciones sobre usos del suelo; (…)” Expediente: 73001-23-33-001-2016-00558-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Lucas Rodríguez Gamboa y otros. Demandado: Gobernación del Tolima, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima y otros. ___________________________________________________________________________________________________ Carga obligacional que se reiteró en forma clara y contundente en el artículo 76 de la Ley 715 de 2001, cuando le ordenó “tomar las medias necesarias para el control, la preservación y la defensa del medio ambiente en el municipio, en coordinación con las corporaciones autónomas regionales”, así como, en el artículo 6 de la Ley 1551 de 2012, en donde dispuso que debería “velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del ambiente, de conformidad con la Constitución y la Ley.” Finalmente, en materia de control de asentamientos ilegales el Municipio de Ibagué es el primer y principal obligado acorde con los artículos 8, 80, 313, y 315 de la Carta Política, en armonía con los arts. 40, 42, 43, 51, 54, 57, 59, 60, 62 y 63 del Decreto 1333 de 1986; 3º de la Ley 136 de 199424; 69 de la Ley 9ª de 198925; 5, 6, 8, 9 y siguientes de la Ley 388 de 1997, 1° de la Ley 810 de 200326, Ley 715 de 2001 y la Ley 1523 de 2012, entre otras disposiciones normativas que tiene relación con la organización del territorio municipal y con la prestación de servicios esenciales de sus habitantes.

En ese mismo sentido, sin discusión alguna es el obligado a ejecutar las disposiciones contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Villarrica, situación inherente como consecuencia de la reubicación o reasentamiento de las personas que se encuentran en la ronda hídrica y protección de la Quebrada El Sillón, sumado a que, la ejecución de estas acciones no solo 24 Artículo 3°.

Funciones de los municipios. Corresponde al municipio: 1. Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley. 2. Elaborar los planes de desarrollo municipal, en concordancia con el plan de desarrollo departamental, los planes de vida de los territorios y resguardos indígenas, incorporando las visiones de las minorías étnicas, de las organizaciones comunales y de los grupos de población vulnerables presentes en su territorio, teniendo en cuenta los criterios e instrumentos definidos por la Unidad de Planificación de Tierras Rurales y Usos Agropecuarios –UPRA–, para el ordenamiento y el uso eficiente del suelo rural, los programas de desarrollo rural con enfoque territorial, y en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo, según la ley orgánica de la materia.

Los planes de desarrollo municipal deberán incluir estrategias y políticas dirigidas al respeto y garantía de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario; 3. Promover el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal. Para lo anterior deben tenerse en cuenta, entre otros: los planes de vida de los pueblos y comunidades indígenas y los planes de desarrollo comunal que tengan los respectivos organismos de acción comunal. 4.

Elaborar e implementar los planes integrales de seguridad ciudadana, en coordinación con las autoridades locales de policía y promover la convivencia entre sus habitantes. […] 9. Formular y adoptar los planes de ordenamiento territorial, reglamentando de manera específica los usos del suelo en las áreas urbanas, de expansión y rurales, de acuerdo con las leyes y teniendo en cuenta los instrumentos definidos por la UPRA para el ordenamiento y el uso eficiente del suelo rural.

Optimizar los usos de las tierras disponibles y coordinar los planes sectoriales en armonía con las políticas nacionales y los planes departamentales y metropolitanos. Los Planes de Ordenamiento Territorial serán presentados para revisión ante el Concejo Municipal o Distrital cada 12 años. 10. Velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del ambiente, de conformidad con la Constitución y la ley. […] 23.

En materia de vías, los municipios tendrán a su cargo la construcción y mantenimiento de vías urbanas y rurales del rango municipal. Continuarán a cargo de la Nación, las vías urbanas que formen parte de las carreteras nacionales, y del Departamento las que sean departamentales. […] 25 Ley 9ª de 1989, artículo 69º.- Los alcaldes municipales, el del Distrito Especial de Bogotá y el Intendente de San Andrés y Providencia, de oficio, o a solicitud de cualquier ciudadano directamente o por conducto de la Personería Municipal, podrán iniciar las acciones policivas tendientes a ordenar la desocupación de predios y el lanzamiento de ocupantes de hecho cuando el propietario o su tenedor no haya incoado la acción a que se refiere la Ley 57 de 1905 y su Decreto Reglamentario 992 de 1930, siempre que la ocupación o los asentamientos ilegales que se hayan efectuado, se estén llevando a cabo o que sea previsible determinar que se efectuarán, a juicio del Alcalde o Intendente, atenten o puedan presentar riesgo para la comunidad o cualquier ciudadano o vayan contra las normas de urbanismo y planeación de la localidad.

Los Alcaldes y el Intendente o quienes hagan sus veces, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 11 de 1986, podrán iniciar de oficio la acción a que se refiere el artículo anterior cuando se presenten ocupaciones de hecho o asentamientos ilegales en las cuales, de conformidad con los reglamentos de usos del suelo o las condiciones físicas del terreno, no esté permitido adelantar construcciones, no sean aptas para ello o de alguna forma presenten riesgos para la seguridad, la tranquilidad o la salubridad de la comunidad.

(…) 26 Artículo 1°. El Artículo 103 de la Ley 388 de 1997 quedará así: Artículo 103. Infracciones urbanísticas. Toda actuación de construcción, ampliación, modificación, adecuación y demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación, que contravenga los planes de ordenamiento territorial y las normas urbanísticas que los desarrollan y complementan incluyendo los planes parciales, dará lugar a la imposición de sanciones urbanísticas a los responsables, incluyendo la demolición de las obras, según sea el caso, sin perjuicio de la eventual responsabilidad civil y penal de los infractores.

Para efectos de la aplicación de las sanciones estas infracciones se considerarán graves o leves, según se afecte el interés tutelado por dichas normas. Se considera igualmente infracción urbanística, la localización de establecimientos comerciales, industriales, institucionales y de servicios en contravención a las normas de usos del suelo, lo mismo que el encerramiento, la intervención o la ocupación temporal o permanente del espacio público con cualquier tipo de amoblamiento, instalaciones o construcciones, sin la respectiva licencia. Los municipios y distritos establecerán qué tipo de amoblamiento sobre el espacio público requiere de la licencia a que se refiere este artículo, así como los procedimientos y condiciones para su expedición. En los casos de actuaciones urbanísticas, respecto de las cuales no se acredite la existencia de la licencia correspondiente o que no se ajuste a ella, el alcalde o su delegado, de oficio o a petición de parte, dispondrá la medida policiva de suspensión inmediata de todas las obras respectivas, hasta cuando se acredite plenamente que han cesado las causas que hubieren dado lugar a la medida.

Expediente: 73001-23-33-001-2016-00558-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Lucas Rodríguez Gamboa y otros. Demandado: Gobernación del Tolima, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima y otros. ___________________________________________________________________________________________________ serán en cumplimiento de estas normas sino también, de las disposiciones de orden ambiental que sean necesarias para el reasentamiento.

Sumado a ello, la Ley 388 de 1997 precisa que el componente urbano del plan de ordenamiento territorial debe contener por lo menos los mecanismos para la reubicación de los asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo para la salud e integridad de sus habitantes, incluyendo la estrategia para su transformación para evitar su nueva ocupación, situación que plenamente se aplica en este caso, pues según los informes técnicos existen viviendas que no respetaron la ronda hídrica y de protección de la quebrada, así como, la existencia de nuevos asentamientos que afectaron el ecosistema vegetal e interrumpieron la dinamina de este afluente. 7.2.2.

Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. – IBAL S.A. E.S.P. Tal como se indicó previamente, artículo 15 de la Ley 142 de 1994 permite prestar los servicios a través de: “(1) Las empresas de servicios públicos”, como es en el presente caso, pues el Municipio asignó la prestación a través de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. – IBAL S.A. E.S.P, por lo que es la entidad responsable en forma directa de la prestación, siendo el objeto o misión principal, situación que no ha tenido mayor nivel de controversia en la presente acción constitucional, al punto que, esta entidad ha sido objeto de varias sanciones o multas ante el incumplimiento Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos aprobado por Cortolima, por lo que le corresponde realizar los procesos de eliminación y saneamiento de los vertimientos individuales y descarga de aguas residuales prevenientes de la red de alcantarillado a la Quebrada El Sillón, efectuar los planes de mejoramiento para cumplir con los compromisos establecidos en el Plan Saneamiento y Manejo de Vertimientos, adelantar las actividades de mantenimiento y reparación de los daños identificados en la red de alcantarillado.

En esa medida, existe una diferencia sustancial en prestar el servicio y garantizarlo, comoquiera que la primera “prestar” está a cargo de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. – IBAL S.A. E.S.P., entidad que debe con todo sus recursos presupuestales, administrativos y técnicos suministrar el servicio público en optimas condiciones, y en caso, de deficiencias debe adoptar los mecanismos para mejorar su prestación, y evitar que en el proceso exista afectación de orden ambiental. 7.2.3.

Departamento del Tolima. La Sala considera sin duda alguna que el Departamento del Tolima también tiene una función principal dentro de esta problemática, ante la evidente falta de capacidad institucional, administrativa, técnica y financiera del Municipio de Ibagué, pues según los artículos 29827 y 30028 de la Constitución le fue asignada plena 27 ARTICULO 298.

Los departamentos tienen autonomía para la administración de los asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio en los términos establecidos por la Constitución. 28 Artículo 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: (..) 2. Expedir las disposiciones relacionadas con la planeación, el desarrollo económico y social, el apoyo financiero y crediticio a los municipios, el turismo, el transporte, el ambiente, las obras públicas, las vías de comunicación y el desarrollo de sus zonas de frontera. 3.

Adoptar de acuerdo con la Ley los planes y programas de desarrollo económico y social y los de obras públicas, con la determinación de las inversiones y medidas que se consideren necesarias para impulsar su ejecución y asegurar su cumplimiento. (…) 5. Expedir las normas orgánicas del presupuesto departamental y el presupuesto anual de rentas y gastos. 8.

Dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal. 9. Autorizar al Gobernador del Departamento para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes y ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a las Asambleas Departamentales. Expediente: 73001-23-33-001-2016-00558-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Lucas Rodríguez Gamboa y otros.

Demandado: Gobernación del Tolima, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima y otros. ___________________________________________________________________________________________________ autonomía para la administración de los asuntos seccionales, de planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio, especialmente, la posibilidad de expedir a través de las asambleas departamentales, disposiciones para apoyo financiero y crediticio a los municipios, al igual que, le fue encomendado funciones de orden administrativo, de coordinación y complementariedad de la acción municipal, siendo aquel intermediario entre la Nación y los Municipios para la prestación de los servicios que le han sido encomendados.

En esa misma línea obligacional, la Ley 715 de 2001, estableció en cuanto a la función de complementariedad de los Departamentos que: “ARTÍCULO

74. COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS EN OTROS SECTORES. Los Departamentos son promotores del desarrollo económico y social dentro de su territorio y ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios. Sin perjuicio de las establecidas en otras normas, corresponde a los Departamentos el ejercicio de las siguientes competencias: (…) 74.1.

Planificar y orientar las políticas de desarrollo y de prestación de servicios públicos en el departamento y coordinar su ejecución con los municipios. 74.2. Promover, financiar o cofinanciar proyectos nacionales, departamentales o municipales de interés departamental. 74.3. Administrar los recursos cedidos por la Nación, atendiendo su destinación legal cuando la tengan. 74.4.

Promover la armonización de las actividades de los Municipios entre sí, con el Departamento y con la Nación. 74.5. Asesorar y prestar asistencia técnica, administrativa y financiera a los Municipios y a las instituciones de prestación de servicios para el ejercicio de las competencias asignadas por la ley, cuando a ello haya lugar. 74.6.

Realizar el seguimiento y la evaluación de la acción de los municipios y de la prestación de los servicios a cargo de estos e informar los resultados de la evaluación y seguimiento a la Nación, autoridades locales y a la comunidad. 74.7. Promover y fomentar la participación de las entidades privadas, comunitarias y sin ánimo de lucro en la prestación de los servicios que deben prestarse en el departamento.

(…)” 7.2.4. Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA” La Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA”, tiene establecida sus obligaciones principales como autoridad ambiental en la Ley 99 de 1993, entre otras, pero dentro las trascendentales para el presente asunto, encontramos las siguientes: 10. Regular, en concurrencia con el municipio, el deporte, la educación y la salud en los términos que determina la Ley. 12.

Cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y la Ley. Los planes y programas de desarrollo de obras públicas, serán coordinados e integrados con los planes y programas municipales, regionales y nacionales. Las ordenanzas a que se refieren los numerales 3, 5 y 7 de este artículo, las que decretan inversiones, participaciones o cesiones de rentas y bienes departamentales y las que creen servicios a cargo del Departamento o los traspasen a él, sólo podrán ser dictadas o reformadas a iniciativa del Gobernador.

Expediente: 73001-23-33-001-2016-00558-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Lucas Rodríguez Gamboa y otros. Demandado: Gobernación del Tolima, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima y otros. ___________________________________________________________________________________________________ “Artículo 30: Todas las Corporaciones Autónomas Regionales tendrán por objeto la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente.

(…) Artículo 31: Funciones: Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones: (…) 1) Ejecutar las políticas, planes y programas nacionales en materia ambiental definidos por la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo y del Plan Nacional de Inversiones o por el Ministerio del Medio Ambiente, así como los del orden regional que le hayan sido confiados conforme a la ley, dentro del ámbito de su jurisdicción; 2) Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente; 3) Promover y desarrollar la participación comunitaria en programas de protección ambiental, de desarrollo sostenible y de manejo adecuado de los recursos naturales renovables; 4) Coordinar el proceso de preparación de los planes, programas y proyectos de desarrollo medioambiental que deban formular los diferentes organismos y entidades integradas del Sistema Nacional Ambiental (SINA) en el área de su jurisdicción y en especial, asesorar a los Departamentos, distritos y Municipios de su comprensión territorial en la definición de los planes de desarrollo ambiental y en sus programas y proyectos en materia de protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera que se asegure la armonía y coherencia de las políticas y acciones adoptadas por las distintas entidades territoriales; 5) Participar con los demás organismos y entes competentes en el ámbito de su jurisdicción, en los procesos de planificación y ordenamiento territorial a fin de que el factor ambiental sea tenido en cuenta en las decisiones que se adopten; 6) Celebrar contratos y convenios con las entidades territoriales, otras entidades públicas y privadas y con las entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto sea la defensa y protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de ejecutar de mejor manera alguna o algunas de sus funciones, cuando no correspondan al ejercicio de funciones administrativas; 7) Promover y realizar conjuntamente con los organismos nacionales adscritos y vinculados al Ministerio del Medio Ambiente, y con las entidades de apoyo técnico y científico del Sistema Nacional Ambiental (SINA), estudios e investigaciones en materia de medio ambiente y recursos naturales renovables; 8) Asesorar a las entidades territoriales en la formulación de planes de educación ambiental formal y ejecutar programas de educación ambiental no formal, conforme a las directrices de la política nacional; 9) Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la Ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente.

Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva; (…) Expediente: 73001-23-33-001-2016-00558-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Lucas Rodríguez Gamboa y otros. Demandado: Gobernación del Tolima, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima y otros. ___________________________________________________________________________________________________ 11) Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de las actividades de exploración, explotación, beneficio, transporte, uso y depósito de los recursos naturales no renovables, incluida la actividad portuaria con exclusión de las competencias atribuidas al Ministerio del Medio Ambiente, así como de otras actividades, proyectos o factores que generen o puedan generar deterioro ambiental.

Esta función comprende la expedición de la respectiva licencia ambiental. Las funciones a que se refiere este numeral serán ejercidas de acuerdo con el artículo 58 de esta Ley. 12) Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, solidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos, estas funciones comprenden expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos concesiones, autorizaciones y salvoconductos;

(…) 17) Imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de daños causados; 18) Ordenar y establecer las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas ubicadas dentro del área de su jurisdicción, conforme a las disposiciones superiores y a las políticas nacionales; 19) Promover y ejecutar obras de irrigación, avenamiento, defensa contra las inundaciones, regulación de cauces y corrientes de agua, y de recuperación de tierras que sean necesarias para la defensa, protección y adecuado manejo de cuencas hidrográficas del territorio de su jurisdicción, en coordinación con los organismos directores y ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras, conforme a las disposiciones legales y a las previsiones técnicas correspondientes;

Cuando se trate de obras de riego y avenamiento que de acuerdo con las normas y reglamentos requieran de Licencia Ambiental, ésta deberá ser expedida por el Ministerio del Medio Ambiente. 20) Ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables;

(…) 26) Asesorar a las entidades territoriales en la elaboración de proyectos en materia ambiental que deban desarrollarse con recursos provenientes del Fondo Nacional de Regalías o con otros de destinación semejante; (…) 29) Apoyar a los concejos municipales, a las asambleas departamentales y a los concejos de las entidades territoriales indígenas en las funciones de planificación que les otorga la Constitución Nacional; 30) Las demás que anteriormente estaban atribuidas a otras autoridades, en materia de medio ambiente y recursos naturales renovables, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, en cuanto no pugnen con las atribuidas por Expediente: 73001-23-33-001-2016-00558-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Lucas Rodríguez Gamboa y otros.

Demandado: Gobernación del Tolima, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima y otros. ___________________________________________________________________________________________________ la Constitución Nacional a las entidades territoriales, o sean contrarias a la presente ley o a las facultades de que ella inviste al Ministerio del Medio Ambiente. 31) Sin perjuicio de las atribuciones de los municipios y distritos en relación con la zonificación y el uso del suelo, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral séptimo de la Constitución Nacional, las Corporaciones Autónomas Regionales establecerán las normas generales y las densidades máximas a las que se sujetarán los propietarios de vivienda en áreas suburbanas y en cerros y montañas, de manera que se protejan el medio ambiente y los recursos naturales.

No menos del 70% del área a desarrollar en dichos proyectos se destinará a la conservación de la vegetación nativa existente. (…)”; Igualmente, respecto a la reglamentación de los instrumentos para la planificación, ordenación y manejo de las cuencas hidrográficas y acuíferos, tenemos el Decreto 1640 de 2012, en donde también establece obligaciones sobre este particular a CORTOLIMA.

En ese sentido, CORTOLIMA al ser la autoridad que define las políticas del medio ambiente en el orden territorial, debe participar activamente en la planeación y elaboración y ejecución del plan de mejoramiento y protección del afluente hídrico El Sillón del Municipio de Ibagué, precisamente para que en dicho proceso contemple la “defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales no renovables”, tal como lo precisa explícitamente el numeral 20 del artículo 31 de la Ley 99, por lo que ese ejercicio debe realizarse en concurrencia con la competencia atribuida a los municipios y departamentos en todas las actividades, obras de infraestructura y proyectos que se desarrollaran y que puedan generar deterioro ambiental, máxime cuando su labor constituye también la inspección, vigilancia, seguimiento y control de los recursos renovables y no renovables.

7.2.5. INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ “INFIBAGUE” Y PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO PARA EL TOLIMA. Respecto de estas dos entidades, debe la Sala desde ya anunciar que se declarará que estas no vulneraron ningún derecho de orden colectivo, más no declarar probada la excepción alegada de falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que, si bien es cierto, no se estableció su conducta en los hechos de la demanda, si se evidenció que participaron en forma activa de los trámites o gestiones en el asunto objeto de la presente acción. Por un lado, debido a que Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué “INFIBAGUE”, fue creado mediante Decreto Municipal No. 183 de 2001 como establecimiento público del orden municipal, tiene como función principal, según el artículo 4 del decreto antes aludido, fomentar, promocionar y contribuir al desarrollo sostenible y con sentido social al Municipio de Ibagué, con la participación de entes gubernamentales, gremios económicos y comunidad en general, con el propósito de lograr el mejoramiento de la calidad de vida de la población Ibaguereña, a través de la prestación del servicio de Alumbrado Público, Aseo, Administración de las Plazas de Mercado, Parques y Zonas Verdes, Oficina de Micro créditos y Administración de Bienes Inmuebles del Municipio.

En ese orden, conforme la problemática expuesta, la misma gira entorno a la contaminación de la zona hídrica de la Quebrada El Sillón en el sector calle 34 en límites con el barrio Primero de Mayo y con calle 36 desviándose con la desembocadura del rio Combeima por la carrera 2 avenida Bulevar de las Brisas, y Expediente: 73001-23-33-001-2016-00558-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Lucas Rodríguez Gamboa y otros.

Demandado: Gobernación del Tolima, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima y otros. ___________________________________________________________________________________________________ si bien es cierto, no existe alumbrado público en los sectores que plantean los actores, también los es que, precisamente estas zonas constituyen zona de protección hídrica, y por tal razón, no deberían tener este tipo de infraestructura más que la propia para proteger el recurso natural – afluente hídrico -, o redirigir las aguas residuales de estos sectores, sumado a ello, tal como se precisó, la vulneración de los derechos colectivos reiteradamente expuestos se genera por la contaminación misma del afluente, circunstancia fáctica que considera la Sala no tiene carga obligacional ni constitucional ni legal INFIBAGUÉ, por lo que efectivamente no vulneró ningún derecho de orden colectivo.

Por su parte, respecto de la Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima, en el mismo sentido, concluye la Sala que no ha vulnerado derecho alguno, al punto que, ni se anunció omisión por parte del agente fiscal, ni mucho menos se probó alguna dentro del plenario, máxime cuando dentro de sus funciones no tiene relación alguna con las gestiones y/o actividades que deben generarse para resolver la problemática de contaminación de la quebrada, sin desconocer que, a su cargo se encuentra las funciones preventivas y de intervención judicial frente a la conservación y protección del medio ambiente, y velar por el correcto cumplimiento de la legislación y gestión ambiental, la preservación de los ecosistemas estratégicos y del desarrollo sostenible de los territorios, por lo que más que obligada, será designada para que participe en el Comité de Verificación de cumplimiento de las ordenes judiciales que aquí se dispondrán. 7.3.

Conclusión. La Sala accederá a la protección de los derechos e interés colectivos al “goce de un ambiente sano, de conformidad con los establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias”, “La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución”, “La seguridad y salubridad públicas”, “El acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública”; y, “El acceso a servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna”; en razón a que se hace evidente la contaminación de la Quebrada El Sillón del Municipio de Ibagué en la zona del sector calle 34 en límites con el barrio Primero de Mayo y con calle 36 desviándose con la desembocadura del rio Combeima por la carrera 2 contigua a la Avenida Bulevar o Avenida Fantasma sector Barrio Alto de la Cruz, debido a manejo inadecuado de aguas residuales por vertimientos de estas aguas, asentamientos urbanos y disposición inadecuada de residuos sólidos domésticos, lo que genera en los barrios de esta zona olores ofensivos y proliferación de vectores, afectando la salud y bienestar es los habitantes del sector.

De acuerdo a ello, se emitirán las órdenes judiciales para que se adopten por parte de las demandadas desde sus competencias todas las medidas o acciones administrativas, ambientales, técnicas, presupuestales y financieras necesarias a fin de lograr descontaminación de la fuente hídrica la Quebrada El Sillón en el sector ante expuesto.

Ahora bien, en las pretensiones de la demanda se solicita se entube o en su defecto se canalice con cubierta fuerte la Quebrada El Sillón, sin embargo, sobre esta pretensión la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué IBAL S.A. E.S.P Oficial, afirma que no existe justificación ni legal ni técnica para que se canalice esta quebrada, pues iría en contravía de la protección del medio ambiente, específicamente, sobre este punto precisó: “(…) Expediente: 73001-23-33-001-2016-00558-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Lucas Rodríguez Gamboa y otros.

Demandado: Gobernación del Tolima, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima y otros. ___________________________________________________________________________________________________ Ordenar canalizar un rio o quebrada generaría un daño ambiental de grandes proporciones y se dañan ecosistemas completos, la solución a los problemas ambientales no es el cemento este no sería legal y menos solucionaría el problema aquí planteado.

La Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado comparte los diferentes criterios técnicos emanados por la Corporación Autónoma Regional del Tolima CORTOLIMA, en proponer la restauración de los ríos, y esa sería, la prioridad del Estado, y con ello se recuperaría los procesales naturales que determinan la composición de los cauces fluviales, haciendo compatible el funcionamiento a lo largo del rio con las ocupaciones de sus márgenes.

Canalizar un rio o quebrada traería consecuencias futuras que podría ocasionar una intervención estructurarte de la ronda de la quebrada el sillón, el cual hace parte de la estructura ecológica principal urbana de la ciudad, no solo por encontraras dentro de una zona de importancia ecológica y ambiental, sino la función principal que tiene que es transportar agua y materiales sólidos, lo cual puede conformar hábitats diferenciados en los que viven numerosas comunidades animales y vegetales, lo que constituye corredores ecológicos que proporcionan belleza a los paisajes y sirven como área de libre esparcimiento.

Además, preserva los servicios ecosistematicos que actualmente brinda en el sector. Y cuya finalidad es la preservación, conservación, recuperación y uso sostenible de los recursos naturales, los cuales brindan la capacidad de soporte para el desarrollo, razón por la cual hace parte de los sistemas estructuran tés del ordenamiento territorial del Municipio de Ibagué, por lo tanto y de conformidad al artículo 32 del Decreto 0823 de 2014, las áreas señaladas dentro de la estructura ecológica principal y como elementos que la componen hacen parte de los suelos de protección y en su mayoría serán elementos constitutivos del espacio público.

Por ello para la Empresa que presento la canalización de la quebrada el sillón no es viable porque ocasionaría un perjuicio ambiental y paisajístico y social para toda la comunidad. El mal manejo de las quebradas y ríos por parte de los ciudadanos y en especial los colindantes de esta quebrada han ocasionado un perjuicio grave al ecosistema, y lo que se debería es buscar alternativas de solución como se ha dicho, y no tomar medidas que agraven el problema, más no la solucionan.

(…)” Así mismo, cuando observamos en detalle cada uno de los informes técnicos remitidos por Cortolima, es posible evidenciar que las medidas para evitar la contaminación de esta quebrada, no constituye la obra civil que afirma los demandantes sería la solución para la problemática, sin embargo, en todo el material probatorio allegado no es posible inferir que esta pretensión de canalización o entubación sea o no, la solución definitiva que cumple con los estándares de técnicos para ello, así como que, garantice la protección del afluente hídrico, pero tampoco, por parte de ninguna de las demandadas se expuso una solución definitiva a la problemática, sino que, las medidas adoptadas sin duda alguna son de orden temporal.

Además, el centro de la controversia gira entorno a la contaminación del afluente hídrico, por ello, considera la Sala que las medidas deben ir dirigidas a su conservación y protección, más no para que desaparezca el mismo a través de una canalización, pues sin duda alguna la afectación a esa quebrada podría ser aún mayor con este proceso, tal como lo anunció, la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué IBAL S.A. E.S.P Oficial, por lo que no se accederá a la pretensión de canalización, máxime cuando ha sido claramente expuesto la Expediente: 73001-23-33-001-2016-00558-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Lucas Rodríguez Gamboa y otros.

Demandado: Gobernación del Tolima, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima y otros. ___________________________________________________________________________________________________ responsabilidad de las demandadas en la protección de la quebrada, y en la generación de infraestructura que conlleve no solo a controlar los factores de contaminación, sino también, a la prestación de servicios públicos adecuados, especialmente, el del alcantarillado y aseo.

De ahí que, las medidas que se ordenará en la presente providencia, tendrán el objeto de recuperar el ecosistema acuífero afectado por los vertimientos, escombros y asentamientos humanos, así como, de solucionar en forma definitiva el vertimiento de las aguas residuales del sector, como superar la invasión de la ronda y zona de protección hídrica, al igual que, de medidas preventivas y correctivas comoquiera que se demostró en todos los informes técnicos que la comunidad de la zona afectada invadieron el área de ronda de la quebrada y han edificado sin el cumplimiento de las normas urbanísticas, igualmente, se han presentado inadecuados hábitos en el manejo de residuos sólidos que generan contaminación, motivo por el que resulta procedente concluir una corresponsabilidad en los hechos que dieron origen a la presente acción popular, y en ese orden, deberán concurrir con las entidades accionadas para que se adopten las acciones que permitan cesar la vulneración, tal como lo planteado el Consejo de Estado29 en estos eventos: “(…) Esta Sección ha considerado que cuando se demuestre que los ciudadanos han participado en los hechos generadores de la vulneración de los derechos colectivos es procedente que el juez popular les ordene concurrir con las entidades del Estado a adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración, en aras de hacer efectivos los deberes de precaución, solidaridad y autoprotección. Al respecto esta Sección ha dicho: “(…) Específicamente, en materia de prevención de desastres, resulta relevante traer a colación el artículo 2 de la Ley 1523, que establece que la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano, imponiendo obligaciones, deberes y responsabilidades comunes con el propósito de alcanzar los objetivos propuestos.

En esos términos, se establece el principio de corresponsabilidad el cual implica que los demandantes concernidos deban concurrir con acciones conducentes a la eficaz gestión del riesgo. En efecto, la norma precitada dispone que “(…) En cumplimiento de esta responsabilidad, las entidades públicas, privadas y comunitarias desarrollarán y ejecutarán los procesos de gestión del riesgo, entiéndase: conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (…)”.

Por su parte, los habitantes del territorio nacional, corresponsables de la gestión del riesgo, actuarán con precaución, solidaridad, autoprotección, tanto en lo personal como en lo de sus bienes, y acatarán lo dispuesto por las autoridades (…)” Corolario de lo expuesto es que no sea dable al juez constitucional exonerar a los ciudadanos y a las comunidades de la corresponsabilidad que les sea exigible en la gestión de sus propios asuntos, ni relevarlos de la obligación de asumir las consecuencias que se derivan de sus propios actos (…)” 29 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 18 de febrero de 2021. M.P: Oswaldo Giraldo López. Radicado: 66 001 23 33 000 2015 00292 01. Expediente: 73001-23-33-001-2016-00558-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Lucas Rodríguez Gamboa y otros. Demandado: Gobernación del Tolima, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima y otros. ___________________________________________________________________________________________________ En esa medida, se exhortará a la comunidad ubicada en la zonas aledañas a la quebrada El Sillón desde el sector calle 34 en límites con el barrio Primero de Mayo y con calle 36 desviándose con la desembocadura del rio Combeima por la carrera 2 contigua a la Avenida Bulevar o Avenida Fantasma sector Barrio Alto de la Cruz, para que se abstengan de continuar afectando el espacio público y el medio ambiente y coadyuven a las demandadas en los trámites y gestiones que se requieran con fines a que se dé cumplimiento a las ordenes que se emitirán en el presente asunto, sin perjuicio de las acciones administrativas y policivas que haya lugar.

8. CONDENA EN COSTAS Las costas en el marco de las acciones populares, están reguladas por el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, el cual dispone: “ARTÍCULO 38.- Costas. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar el demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe.

En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.” Así mismo, sobre el particular el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 6 de agosto de 201930, precisó que en materia de costas era necesario remitirnos a las disposiciones del Código General del Proceso, respeto del reconocimiento, condena y liquidación, al señalar que: “2.1 El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 2.2 También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya obrado con temeridad o mala fe.

En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem. 2.3 Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código general del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. 2.4 Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 30 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala de Decisión Especial Nro. 27, calendada el 6 de agosto de 2019, radicado Nro. 15001-33-33-007-2017-00036-01, Magistrado Poniente Rocío Araujo Oñate.

Expediente: 73001-23-33-001-2016-00558-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Lucas Rodríguez Gamboa y otros. Demandado: Gobernación del Tolima, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima y otros. ___________________________________________________________________________________________________ 2.5 En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso. 2.6 Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas." En el presente asunto, la Sala encuentra que se acreditaron los supuestos contenidos en la norma antes expuesta y las reglas de unificación que dan origen a la imposición de costas procesales, al resultar vencedoras las pretensiones protectoras de los derechos colectivos, por lo que es claro que la parte demandada declarada responsable Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima, Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué IBAL S.A. E.S.P Oficial y la Corporación Autónoma Regional del Tolima han sido vencidas en el proceso, debiéndose condenar en su contra a las costas a favor del extremo activo, para lo cual se fijará la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente para cada una de esas entidades, por concepto de agencias en derecho, y se ordenará que por Secretaría se realice la respectiva liquidación de los gastos procesales en los términos del artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR vulnerados los derechos e intereses colectivos goce de un ambiente sano, de conformidad con los establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública; y, al acceso a servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, conforme las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Municipio de Ibagué, a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué IBAL S.A. E.S.P., y a la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA”, que dentro de los tres (03) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, realicen en forma conjunta un informe previas las correspondientes inspecciones técnicas con el fin de formular un programa de recuperación de la Quebrada El Sillón y su ecosistema acuífero durante todo su recorrido a cielo abierto, en el que se establezca las actividades, responsables, fecha cierta de culminación de cada actividad, presupuesto o financiación; periodo dentro del cual deberán efectuarse las gestiones administrativas, presupuestales y financieras para la ejecución del Expediente: 73001-23-33-001-2016-00558-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Lucas Rodríguez Gamboa y otros.

Demandado: Gobernación del Tolima, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima y otros. ___________________________________________________________________________________________________ programa. El desarrollo y/o ejecución no puede superar el plazo de doce (12) meses contados desde que se venza el plazo para la elaboración de este documento.

TERCERO: ORDENAR al Municipio de Ibagué y a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué IBAL S.A. E.S.P., que dentro de los seis (06) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, adelante las gestiones administrativas, presupuestales y financieras para que se elabore el proyecto de construcción del colector del sistema de alcantarillado de aguas residuales para la zona de las calles 34 y 36 con la altura de la carrera 2 y hasta la desembocadura de ésta en el Rio Combeima, contemplando las acciones necesarias para que las aguas residuales cumplan con los estándares requeridos para su tratamiento antes de ser descargadas al Rio Combeima.

Vencido este plazo, la ejecución del proyecto deberá desarrollarse a más tardar en un plazo de doce (12) meses.

CUARTO: ORDENAR al Departamento del Tolima, apoye financiera, técnica y administrativamente al Municipio de Ibagué y a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué IBAL S.A. E.S.P., en la formulación y ejecución del programa de recuperación de la Quebrada El Sillón y su ecosistema acuífero, así como, del proyecto de construcción del colector del sistema de alcantarillado de aguas residuales para la zona de las calles 34 y 36 con la altura de la carrera 2 y hasta la desembocadura de ésta en el Rio Combeima.

QUINTO: ORDENAR al Municipio de Ibagué que, en un plazo de doce (12) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, efectúen las gestiones administrativas, presupuestales y financieras con fines a recuperar – espacio público - la ronda de protección hídrica de la Quebrada El Sillón durante todo su recorrido a cielo abierto respecto de los asentamientos humanos y/o ocupaciones de viviendas construidas ilegalmente, estableciendo responsables y fechas ciertas para su ejecución.

SEXTO: ORDENAR al Municipio de Ibagué que en forma directa o a través de su operador del servicio de aseo, en un plazo de quince (15) días contados a partir de le ejecutoria de esta providencia, realice la limpieza de los residuos sólidos domiciliarios y escombros sobre la zona de protección del cauce de la Quebrada El Sillón durante todo su recorrido a cielo abierto.

SÉPTIMO: ORDENAR al Municipio de Ibagué y la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA”, que, en un plazo de un (01) mes planifiquen y coordinen actividades participativas correspondientes a jornadas de capacitación comunitaria con acciones que propendan a la modificación de hábitos de consumo, reutilización de elementos, adecuada separación de la fuente, almacenamiento y presentación de residuos sólidos domiciliarios para la recolección de estos, que son generados por las viviendas aledañas al recorrido de la Quebrada El Sillón durante todo su recorrido a cielo abierto.

OCTAVO: ORDENAR a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué IBAL S.A. E.S.P., en un plazo de tres (03) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, efectué un estudio detallado para determinar, eliminar y sanear los puntos de vertimientos individuales y de descargas de aguas residuales provenientes de la red de alcantarillado a la Quebrada El Sillón, así mismo, efectué las actividades de mantenimiento y reparación de daños que se identifiquen en la red de alcantarillado.

NOVENO: EXHORTAR a la comunidad de los barrios Primero de Mayo, Bosque Parte Alta, Los Mártires, Alto de la Cruz, Las Américas, El Departamental, y toda la Expediente: 73001-23-33-001-2016-00558-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Lucas Rodríguez Gamboa y otros. Demandado: Gobernación del Tolima, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima y otros. ___________________________________________________________________________________________________ comunidad contigua o aledaña al recorrido a cielo abierto de la Quebrada El Sillón de Ibagué, para que se abstengan de continuar afectando el espacio público y el medio ambiente y que coadyuven a las autoridades accionadas en los trámites y gestiones que se requieran con miras a dar cumplimientos a las ordenes emitidas en la presente providencia, sin perjuicio de las acciones administrativas y policías a que haya lugar.

DÉCIMO: ORDENAR a todas las entidades obligadas a cumplir las órdenes impartidas por esta sentencia, y al vencimiento de cada plazo deberán presentar ante el Tribunal Administrativo del Tolima un informe detallado sobre su cumplimiento.

DÉCIMO PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones invocadas por los integrantes de la parte pasiva.

DÉCIMO SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a la parte considerativa de esta providencia.

DÉCIMO TERCERO: Para verificar el cumplimiento del fallo, en los términos previstos en la Ley 472 de 1998, se ORDENA integrar el comité de verificación del cual harán parte el ALCALDE DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ O SU DELEGADO, EL GOBERNADOR DEL TOLIMA O SU DELEGADO, EL DIRECTOR DE CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA “CORTOLIMA”, EL GERENTE DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE IBAGUÉ IBAL S.A. E.S.P., EL PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO PARA EL TOLIMA, Y EL MAGISTRADO PONENTE.

DÉCIMO CUARTO: CONDENAR EN COSTAS al Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima, Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué IBAL S.A. E.S.P Oficial y a la Corporación Autónoma Regional del Tolima y a favor de los demandantes, para lo cual se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente para cada una de las entidades, por concepto de agencias en derecho, y, se ordena que por la Secretaría de este Tribunal se realice la correspondiente liquidación de los gastos procesales, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

DÉCIMO QUINTO: Remítase por Secretaría a la Defensoría del Pueblo copia del presente fallo, para que sea incluido en el Registro Público Centralizado de Acciones Populares y de Grupo previsto en el artículo 80 de la ley 472 de 1998.

DÉCIMO SEXTO: Una vez en firme, permanezca el proceso en Secretaría con el fin de verificar el cumplimiento de lo aquí ordenado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados31, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA 31 Atendiendo las pautas establecidas por la Presidencia de la República y las proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura, la presente providencia fue discutida y aprobada en Sala Virtual previa remisión por correo electrónico para su proceso de análisis y revisión por parte de los Magistrados que componen la Sala de Decisión.