REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 73001-33-33-008-2019-00371-01 No. Interno: 791-2021 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: LIGIA SOFIA PLATA LAMPREA Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGP Tema: INDEXACIÓN PRIMERA MESADA PENSIONAL OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentra el presente proceso para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, de fecha 19 de agosto de 2021, por medio de la cual accedió las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora LIGIA SOFIA PLATA LAMPREA, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, elevando las siguientes pretensiones;
PRETENSIONES 1. Se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 001058 del 16 de enero de 2019, expedida por EL SUBDIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL; donde se negó la INDEXACIÓN DEL VALOR DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL DE MI PODERDANTE, CON BASE EN LA VARIACIÓN DEL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR CERTIFICADA POR EL DANE. 2.
Igualmente se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 005151 de 19 de febrero de 2019, que resolvió el Recurso de Reposición contra la Resolución No. RDP 001058 de 16 de enero de 2019 expedida por EL SUBDIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, CONFIRMANDOLA. 3.
Igual forma, se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 010235 de 29 de marzo de 2012 por la cual se resolvió el Recurso de Apelación contra la Resolución No. RDP001058 de 16 de enero de 2019 expedida por EL SUBDIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Expediente: 73001-33-33-008-2019-00371-01 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandantes: Ligia Sofia Plata Lamprea Demandado: UGPP 2 PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, CONFIRMÁNDOLA. 4.
Que como consecuencia de las interiores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, a indexar el valor de la primera mesada pensional de mi Prohijada LIGIA SOFIA PLATA LAMPREA, con base en la variación del I.P.C., y por ende se reajuste y reliquide su Pensión de jubilación Gracia, junto con el retroactivo pertinente y acrecimientos que se causen durante el proceso y hasta cuando se haga efectiva la sentencia 5.
CONDENAR a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a que reconozca y cancele la diferencia que existe entre el valor que el ente demandado le reconoció a mi Poderdante, por concepto de su pensión de jubilación gracia y la suma que verdaderamente le correspondía, incluida la indexación y los ajustes e intereses que confiere la ley, liquidados mes por mes, más los acrecimientos que se causen durante el proceso y hasta cuando se haga efectiva la sentencia que así lo ordene 6.
CONDENAR a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, que sobre las diferencias adeudadas, le pague a mi Poderdante, las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al Índice de Precios al Consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO y de le CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (C.P.A.C.A.) 7.
ORDENA R A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P,A.C.A. (L. 1437/2011) 8. CONDENAR a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días, le pague a mi Poderdante, intereses moratorios conforme a la Sentencia C-188 de 29 de marzo de 1999 de la Honorable Corte Constitucional, que declaró inexequible parcialmente el artículo 177 del C.P.A.C.A. 9.
CONDENAR en costas a la entidad demandada conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A. Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:
HECHOS Aduce, que la señora Ligia Sofía Plata Lamprea se desempeñó como docente nacionalizada de nivel básica secundaria por el periodo del 23 de julio de 1973 al 14 de febrero de 1997. Expediente: 73001-33-33-008-2019-00371-01 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandantes: Ligia Sofia Plata Lamprea Demandado: UGPP 3 Explica, que la accionante nació el 15 de octubre de 1949, por lo que para la fecha de retiro del servicio docente, contaba con 47 años, 4 meses de edad, por lo que tuvo que esperar 2 años y 8 meses más para tener la edad de 50 años y solicitar ante CAJANAL el reconocimiento de su pensión de jubilación gracia. Expone, que mediante Resolución No. 018153 de 30 de agosto de 2000, le fue reconocida la pensión de jubilación gracia efectiva a partir del 15 de octubre de 1999, tomando como ingreso base de liquidación, lo devengado en el último año de servicios.
Mediante petición de 1 de junio de 2018, la accionante solicitó la indexación de su primera mesada pensional, solicitud reiterada el 27 de agosto de 2018 La mencionada solicitud, fue negada mediante Resolución No. 001058 de 16 de enero de 2019. Contra la anterior decisión, la demandante instauró recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos mediante Resolución 005151 de 19 de febrero de 2019 y 010235 de 29 de enero de 2019, las cuales confirmaron la Resolución No. 001058 de 16 de enero de 2019.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante apoderado, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL contesta la demanda señalando que se opone a todas y cada una de las pretensiones planteadas por la parte actora, por considerar que carecen de fundamento de hecho y de derecho, solicita se absuelva a la entidad que representa de todos los cargos imputados y se condene en costas a la parte actora, pues afirma que no se violaron los derechos fundamentales, económicos, ni sociales de la señora Ligia Sofia Plata Lamprea.
Manifiesta, que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, para establecer la base de liquidación de la pensión gracia siguió los lineamientos establecidos en la Ley 114 de 1913, Ley 4 de 1966 y Decreto de 1743 de 1966, que regulan la materia. Señala que no hay lugar a la indexación de la primera mesada pensional, en cuanto a que las personas que hayan sido retiradas o se hayan retirado voluntariamente del servicio sin haber llegado a la edad requerida para pensionarse y que posteriormente cumplan esa edad.
Advierte que en el mes de octubre del año 2000 se pagó e indexó la suma reconocida a la señora Ligia Sofia Plata Lamprea por la Extinta Caja Nacional de Previsión Sociales Cajanal a través de la Resolución No. 018153 del 30 de agosto de 2000. Reitera que el actuar de la entidad se encuentra ajustado a derecho y no es procedente ordenar la actualización de la primera mesada pensional, porque estos ajustes de valor se hicieron, por lo que el monto recibido por la parte actora por concepto de primera mesada pensional no se encuentra devaluado, ya que se realizó el ajuste conforme al IPC y las normas que regulan la materia.
Expediente: 73001-33-33-008-2019-00371-01 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandantes: Ligia Sofia Plata Lamprea Demandado: UGPP 4 Frente a la pretensión de reconocimiento de los intereses moratorios, sin reconocer derecho alguno a favor de la señora LIGIA SOFIA PLATA LAMPREA, indica que es del caso advertir que los mismos no son compatibles con la indexación también objeto del proceso, toda vez que los dos apuntan a recompensar el capital erosionado y pese a que los intereses de mora y el ajuste de valor tienen fuentes jurídicas distintas, jurisprudencialmente se ha señalado que debe optarse por el reconocimiento y pago de uno u otro beneficio.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el día 19 de agosto de 2021, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió a las pretensiones de la demanda:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de mesadas propuesta por la entidad demandada frente a los derechos causados con anterioridad al 27 de agosto de 2015, de acuerdo con lo consignado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. RDP 001058 del 16 de enero de 2019, RDP 005151 del 19 de febrero de 2019 y RDP 010235 del 29 de marzo de 2019 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-UGPP, en cuanto negaron a la demandante la indexación del valor de la primera mesada pensional, con base en la variación el índice de precios del consumidor certificado por el DANE.
TERCERO ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP indexar la base de liquidación de la pensión de la docente Ligia Sofía Plata Lamprea, teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE en los términos dispuestos en la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR a la entidad accionada a pagar a la demandante los mayores valores no pagados resultantes de la diferencia entre las mesadas pensionales reconocidas y pagadas desde el 27 agosto de 2015 y hasta la fecha en que se empiece el pago regular de la pensión indexada, en los términos indicados en la parte motiva.
QUINTO: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, dará cumplimiento a esta sentencia, en los términos previstos en el artículo 192, 194 y 195 del C.P.A.C.A.
SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte accionada. Como fundamento de su decisión, sostuvo: Conforme a los antecedentes del proceso, la señora Ligia Sofía Plata Lamprea, pensionada por gracia, procura la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones (i) RDP 001058 del 16 de enero de 2019, (ii) RDP 005151 del 19 de febrero de 2019 y (iii) RDP 010235 del 29 marzo de 2019, solo en lo que atañe con la negación de la indexación del valor de la primera mesada pensional, con base en la variación el índice de precios del consumidor certificado por el DANE.
Expediente: 73001-33-33-008-2019-00371-01 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandantes: Ligia Sofia Plata Lamprea Demandado: UGPP 5 De conformidad con el marco normativo fijado líneas atrás y en armonía a los supuestos de hecho que se acaban de relatar, esta judicatura encuentra procedente la solicitud de la señora LIGIA SOFIA PLATA LAMPREA de indexación del salario base de liquidación de su primera mesada pensional de conformidad con la variación del índice de precios del consumidor IPC certificada por el DANE, en tanto, efectivamente existe una diferencia entre el año de adquisición del status pensional (1999) y el último año de prestación de servicios (1996-1997) que fue tomado para la liquidación de la prestación económica de la docente accionante, en consideración a la pérdida del poder adquisitivo constante de su valor.
En efecto, se encuentra acreditado dentro del expediente: (i) que la demandante se retiró del servicio el 09 de febrero de 1997, (ii) que para la fecha del retiro ya cumplía más de veinte (20) años de servicios, (iii) que adquirió el status pensional el 15 de octubre de 1999 al cumplir la edad de 50 años (iv) que entre la fecha de la adquisición del status pensional y el último año de servicios que fue tomado para la liquidación de la prestación económica recocida mediante Resolución 018153 del 30 de agosto de 2000 transcurrieron tres (03) años y, (iv) que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-UGPP al momento del reconocimiento prestacional no actualizó el quantum de la primera mesada.
Por ende, al no haberse hecho así por parte de la -UGPP - se afectó de forma negativa y sin soporte de legalidad el quantum de la pensión de la señora PLATA LAMPREA. Recuérdese que dada la universalidad del derecho a la indexación de la primera mesada a favor de todos los pensionados sin importar su origen o especialidad, es procedente su aplicación para los docentes y, en consecuencia, la aplicación de normas distintas a las contenidas en la ley 100 de 1993, como en el caso de la pensión de jubilación gracia, no impide reconocer que la base salarial para la liquidación de la pensión de los docentes haya sufrido los rigores del deterioro inflacionario, pues se trata de un fenómeno que afecta a todos los pensionados por igual, independientemente que se trate del régimen general o de los regímenes especiales o excepcionales.
Se trata, en términos del Alto Tribunal contencioso de “una cuestión de elemental justicia”. Con fundamento en lo expuesto, el Despacho declarará la nulidad de los actos sometidos a control de legalidad, y en consecuencia, se ordenará a la accionada que ajuste la pensión de jubilación de la señora LIGIA SOFIA PLATA LAMPREA actualizando la base salarial teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE y acogiendo para el efecto la siguiente fórmula: R = R.H. Índice Final Índice Inicial Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico, que es el valor establecido por la demandada de la primera mesada pensional por la cifra que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha a partir de la cual se reconoce la pensión, el 15 de octubre de 1999 por el Índice Inicial que sería la fecha en la que se retiró el demandante del servicio, esto es, el 09 de febrero de 1997.
Efectuada está operación matemática se tiene que: Año IPC Porcentual Valor a Pagar Valor Pagado diferencia 1999 16,70% $ 661.681,02 $ 511.943,88 $ 149.737,14 Expediente: 73001-33-33-008-2019-00371-01 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandantes: Ligia Sofia Plata Lamprea Demandado: UGPP 6 2000 9,23% $ 722.754,18 $ 559.196,30 $ 163.557,88 2001 8,75% $ 785.995,17 $ 608.125,98 $ 177.869,19 2002 7,65% $ 846.123,80 $ 654.647,61 $ 191.476,19 2003 6,99% $ 905.267,85 $ 700.407,48 $ 204.860,37 2004 6,49% $ 964.019,74 $ 745.863,93 $ 218.155,81 2005 5,50% $ 1.017.040,82 $ 786.886,44 $ 230.154,38 De acuerdo con la aplicación de la formula, éste será el valor de la primera mesada pensional de la demandante indexada.
IPC Final (Oct-99) 56,43 SUMA A $ 511.943,88 39,83 $ 725.307,39 INDEXAR IPC Inicial (Feb-97) Como consecuencia de lo anterior, la entidad debe liquidar y reconocer los reajustes pensionales de los años posteriores conforme a la normatividad aplicable. - Prescripción de mesadas La prosperidad de las pretensiones, no impide al Despacho que analice el tema de la prescripción, para lo cual se toma en cuenta lo siguiente: De manera general en materia laboral se tiene que el término por el cual se extingue el derecho a reclamar una prestación es de tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
De igual forma, los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del decreto 1848 de 1969, en relación con la prescripción de prestaciones para empleados públicos y trabajadores oficiales previeron el mismo término para efectos de la extinción de los derechos. Las mismas normativas le atribuyen al oportuno reclamo del interesado efectos de interrupción por una sola vez hasta por el término de 3 años más. Se ha dicho que, tratándose de prestaciones periódicas, el fenómeno prescriptivo se predica únicamente respecto de las mesadas, más no del derecho mismo, toda vez que este es imprescriptible.
Para el caso particular se tiene que la demandante: Adquirió su status pensional el día 15 de octubre de 1999. La pensión fue reconocida a través de la Resolución No. 018153 del 30 de agosto de 2000, a partir del 15 de octubre de 1999. La súplica administrativa de indexación de la primera mesada pensional fue presentada por la parte actora, el 27 de agosto de 2018.
La demanda fue presentada ante la Oficina Judicial el 07 de noviembre de 2019. Como quiera que la súplica administrativa se presentó más de tres (3) años después de haber percibido la primera mesada pensional, es claro que a la accionante le prescribió el reajuste de las mesadas anteriores al 27 de agosto de 2015. Expediente: 73001-33-33-008-2019-00371-01 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandantes: Ligia Sofia Plata Lamprea Demandado: UGPP 7 Se declarará probada la excepción la propuesta por la entidad demandada de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 27 de agosto de 2015 – tres (3) años anteriores a la presentación de la reclamación administrativa.
Bajo las anteriores precisiones, la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-UGPP deberá liquidar y pagar a la demandante el retroactivo del mayor valor pensional que se cause a partir del 27 de agosto de 2015, hasta la fecha en que se inicie el pago regular de la pensión de jubilación reliquidada en los términos indicados en el presente fallo.
RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la entidad accionada apela el fallo de primera instancia, señalando que en su momento la EXTINTA CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN, reconoció una Pensión de Jubilación Gracia a favor de la señora LIGIA SOFIA PLATA LAMPREA en los términos de la resolución No. 018153 del 30 de agosto de 2000, conforme a derecho, incluyendo los reajustes que contemplan las normas que regulan la materia, garantizando los derechos de su beneficiaria, sin deteriorar los recursos del Estado.
El mencionado acto administrativo ordenó en el numeral segundo de la parte resolutiva, el reajuste y descuentos a los que hubiere lugar por ley sobre la prestación reconocida. Señala, que actualmente el pagador de las pensiones administradas por la UGPP es el FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL–FOPEP, y por ende el responsable de llevar a cabo el reajuste de las pensiones año tras año según la variación porcentual del IPC, certificado por el DANE, para evitar la devaluación de las mesadas pensionales, postulado que en el caso de marras se adecua teniendo en cuenta que en el mes octubre del año 2000 se pagó e indexo la suma reconocida a favor de la señora LIGIA SOFIA PLATA LAMPREA por la EXTINTA CAJANAL.
Afirma, que por estas razones, el actuar de mi representada se encuentra ajustado a derecho y no es procedente ordenar la actualización de la primera mesada pensional, porque estos ajustes de valor se hicieron, tal como se ha manifestado a lo largo de este escrito; de lo contrario se estaría incurriendo en un error legal, pues ello supondría una doble carga prestacional que mi mandante no está obligada a soportar, aunado a que mi representada en ningún momento ha pasado por alto el reajuste de la primera mesada pensional, quedando así sin sustento alguno la demanda objeto de litigio.
Manifiesta, que el monto recibido por la parte actora por concepto de primera mesada pensional no se encuentra devaluado, ya se realizó el reajuste conforme al IPC y las normas que regulan la materia. Explica, que el pagador de las pensiones administradas por la UGPP es el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP por ende el responsable de llevar a cabo el reajuste de las pensiones año tras año según la variación porcentual de IPC, certificado por el DANE, para evitar la devaluación de las mesadas pensionales, postulado que en el caso de marras se adecua teniendo en cuenta que en el mes octubre del año2000 Expediente: 73001-33-33-008-2019-00371-01 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandantes: Ligia Sofia Plata Lamprea Demandado: UGPP 8 se pagó e indexo la suma reconocida a favor de la señora LIGIA SOFIA PLATA a través de la Resolución No.018153 del 30 de agosto de 2000.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 16 de noviembre de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuestos por la parte demandada. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
ESTUDIO SUSTANCIAL El marco de competencia de esta segunda instancia, se circunscribe a los argumentos expuestos por la parte demandada en el recurso de apelación presentado. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER Corresponde a estar Corporación entrar a establecer si estuvo acertada la decisión del A Quo, al haber ordenado la indexación de la primera meada pensional, o si, por el contrario, como lo alega el demandado los reajustes se realizaron conforme la normatividad legal.
CASO CONCRETO La parte demandante solicitó que se actualice el salario promedio que sirvió de base para su liquidación inicial, con la variación anual del índice de precios al consumidor, según lo certificado por el DANE, desde la fecha en que se retiró del servicio, es decir, desde el 9 de febrero de 1997, hasta la fecha que adquirió su status pensional, 15 de octubre de 1999.
La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que los actos administrativos de reconocimiento se ajustan a la normatividad legal, en tanto se hicieron todos los ajustes correspondientes. Mediante sentencia de 19 de agosto de 2021, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, declaró probada la excepción de prescripción de derechos causados con anterioridad al 27 de agosto de 2015 y ordenó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP indexar la base de liquidación de la pensión de la docente Ligia Sofía Plata Lamprea, teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE Inconforme con la anterior decisión, la entidad accionada apela el fallo de primera instancia, señalando que en su momento la EXTINTA CAJANAL E.I.C.E Expediente: 73001-33-33-008-2019-00371-01 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandantes: Ligia Sofia Plata Lamprea Demandado: UGPP 9 EN LIQUIDACIÓN, reconoció una Pensión de Jubilación Gracia a favor de la señora LIGIA SOFIA PLATA LAMPREA en los términos de la resolución No. 018153 del 30 de agosto de 2000, conforme a derecho, incluyendo los reajustes que contemplan las normas que regulan la materia, garantizando los derechos de su beneficiaria, sin deteriorar los recursos del Estado.
El mencionado acto administrativo ordenó en el numeral segundo de la parte resolutiva, el reajuste y descuentos a los que hubiere lugar por ley sobre la prestación reconocida. Señala, que actualmente el pagador de las pensiones administradas por la UGPP es el FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL–FOPEP, y por ende el responsable de llevar a cabo el reajuste de las pensiones año tras año según la variación porcentual del IPC, certificado por el DANE, para evitar la devaluación de las mesadas pensionales, postulado que en el caso de marras se adecua teniendo en cuenta que en el mes octubre del año 2000 se pagó e indexo la suma reconocida a favor de la señora LIGIA SOFIA PLATA LAMPREA por la EXTINTA CAJANAL.
Afirma, que por estas razones, el actuar de mi representada se encuentra ajustado a derecho y no es procedente ordenar la actualización de la primera mesada pensional, porque estos ajustes de valor se hicieron, tal como se ha manifestado a lo largo de este escrito; de lo contrario se estaría incurriendo en un error legal, pues ello supondría una doble carga prestacional que mi mandante no está obligada a soportar, aunado a que mi representada en ningún momento ha pasado por alto el reajuste de la primera mesada pensional, quedando así sin sustento alguno la demanda objeto de litigio.
Manifiesta, que el monto recibido por la parte actora por concepto de primera mesada pensional no se encuentra devaluado, ya se realizó el reajuste conforme al IPC y las normas que regulan la materia. Explica, que el pagador de las pensiones administradas por la UGPP es el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP por ende el responsable de llevar a cabo el reajuste de las pensiones año tras año según la variación porcentual de IPC, certificado por el DANE, para evitar la devaluación de las mesadas pensionales, postulado que en el caso de marras se adecua teniendo en cuenta que en el mes octubre del año2000 se pagó e indexo la suma reconocida a favor de la señora LIGIA SOFIA PLATA a través de la Resolución No.018153 del 30 de agosto de 2000.
Respecto al reajuste de la primera mesada pensional, la Corte Constitucional1 emitió pronunciamiento estableciendo: “De conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Carta Política y de acuerdo con lo reglado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, entre dos o más fuentes formales del derecho aplicables a una determinada situación laboral, deberá elegirse aquella que favorezca al trabajador, y entre dos o más interpretaciones posibles de una misma disposición se deberá preferir la que lo beneficie.
(…) El sentido protector del derecho del trabajo se refleja, entonces, en la solución de conflictos normativos, en la interpretación de preceptos 1 SU-120 del 3 de febrero de 2003 Expediente: 73001-33-33-008-2019-00371-01 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandantes: Ligia Sofia Plata Lamprea Demandado: UGPP 10 dudosos, y en la solución de situaciones no reguladas en beneficio de la parte débil de la relación; porque las normas laborales tienen como fin último el equilibrio de las relaciones del trabajo, objetivo que comporta inclinar la relación en beneficio del estado de inferioridad económica del trabajador, por ser éste el que genera la injusticia que se pretende corregir.
(…) La Corte encuentra, entonces, i) que no existe normativa que establezca con precisión la base para liquidar la pensión de jubilación de quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida –el inciso segundo del artículo 260 del C.S.T no la precisa-; ii) que ninguna disposición ordena indexar ésta base salarial expresamente; iii) que no existe precepto que excluya o prohíba tal indexación. No obstante existe un principio constitucional claro, esto es que el “Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales” –artículo 53 C.P., y suficientes disposiciones del ordenamiento que denotan un afán permanente del legislador por compensar la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones.
En este orden de ideas, incumbe al juez confrontar la situación concreta de las personas que aspiran a acceder a la pensión en las condiciones anotadas y remediar la injusticia que se deriva de la omisión legislativa anotada, obrando en todo conforme lo habría hecho el legislador, de haber considerado la situación específica, es decir conforme con la Constitución Política.
De modo que en su misión de determinar el referente para resolver las situaciones planteadas por los accionantes, sobre la base salarial para liquidar la primera mesada pensional, la accionada tenía que proceder como lo indican las normas relativas al tema, como quiera que el legislador de haber considerado las particularidades que los actores afrontan habría optado por la indexación del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios –artículo 260 C.S.T-, o por el mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios o rentas sobre las cuales el afiliado cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento, según el caso.
Lo anterior porque i) así acontece con el trabajador que es despedido después de diez o más años de trabajo, sin poder aspirar a una mesada pensional, ii) ésta es la solución adoptada por la ley para liquidar las pensiones, reajustes y sustituciones de los excongresistas, y iii) esto ocurre con las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como las de los pensionados de las Fuerzas Armadas Militares y de la Policía Nacional.
Dado que la equidad, la jurisprudencia constitucional y los principios generales del derecho laboral indican que los espacios dejados por el legislador, no pueden ser llenados por el juzgador a su arbitrio, por su mera voluntad, sino consultando los criterios auxiliares de la actividad judicial –artículo 230 C.P.-.” Por su parte el Consejo de Estado2, frente a la indexación de primera mesada pensional expuso: 2 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCION SEGUNDA -SUBSECCION "A"-Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN-Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos Expediente: 73001-33-33-008-2019-00371-01 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandantes: Ligia Sofia Plata Lamprea Demandado: UGPP 11 “…Por último, observa la Sala que la pensión del actor fue reconocida con posterioridad a su retiro del servicio sin que en la liquidación respectiva se efectuara la actualización de la primera mesada pensional, aun cuando medió entre los dos eventos más de un año y medio de diferencia, situación que afecta negativamente la cuantía pensional en detrimento del derecho del actor y de los postulados constitucionales contenidos en el artículo 53 y 48 de la Carta de 1991, que preconizan tanto la definición legal de los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, como el deber del Estado de garantizar no sólo el pago oportuno de la pensiones legales sino su reajuste periódico.
En efecto, la cuantía de la pensión de jubilación del actor, efectiva a partir del 19 de febrero de 2000, se reconoció y pagó con valores deteriorados, puesto que ellos datan de casi dos años atrás. Su reconocimiento en tales términos resulta inequitativo pues es indiscutible que no tiene el mismo poder adquisitivo el promedio de lo devengado en el período comprendido entre los meses de mayo de 1997 y 1998, que el promedio que debía corresponder a 19 de febrero del 2000, fecha a partir de la cual se reconoció la pensión habiendo cobrado efectos ya el impacto inflacionario sobre las sumas percibidas en dicho lapso, estableciéndose por tanto la liquidación de la pensión con valores empobrecidos.
Si bien, el régimen anterior aplicado por virtud de la transición no contempla la actualización de la base salarial para el reconocimiento y pago de pensiones en circunstancias como las del demandante, es innegable que en economías inestables como la nuestra, el mecanismo de la revalorización de las obligaciones dinerarias se convierte en un factor de equidad y de justicia, que permite el pago del valor real de las acreencias.
Como lo ha sostenido la Sala, el ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexación de la base salarial de liquidación pensional en casos como éste, aun cuando dicho aspecto no hubiese sido objeto del recurso de apelación constituye un punto íntimamente relacionado con el mismo, además una decisión ajustada a la Ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del Juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico como expresamente lo consagra el artículo 230 de la Carta, razón por lo que se adicionará el fallo del a quo en sentido de ordenar la actualización del promedio devengado en el último año de servicios hasta la fecha en que se hizo efectiva la pensión…” A su vez, en diferentes pronunciamientos, entre ellos, en sentencia de 17 de agosto de 20113, al entrar a resolver sobre un caso en el cual el peticionario mil diez (2010)-Radicación número: 25000-23-25-000-2004-04269-01(1020-08)-Actor: ALVARO LIBARDO RAMIREZ SANCHEZ-Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA, D.C. - SECRETARIA DE HACIENDA 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Sentencia del 17 de agosto de 2011.
Rad. 050012331000200304414 02 Expediente: 73001-33-33-008-2019-00371-01 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandantes: Ligia Sofia Plata Lamprea Demandado: UGPP 12 cumplió el tiempo de servicio antes de la edad requerida para acceder al derecho prestacional, realizó las siguientes consideraciones: "Por último, en tanto el actor se retiró del servicio antes de reunir el requisito de edad necesario para la consolidación de su status pensional mediando 8 años y 5 meses entre las dos fechas, observa la Sala que el a quo omitió ordenar la actualización de la base de liquidación pensional pese a haber sido solicitado en el petitum, imprevisión que afecta negativamente la cuantía pensional en detrimento del derecho del actor y desconoce los postulados constitucionales y legales que amparan la reliquidación e indexación de los derechos pensionales como derecho fundamental.
En efecto, en casos como éste la no actualización o indexación del Ingreso Base de Liquidación Pensional resulta inequitativa pues es indiscutible que no tiene el mismo poder adquisitivo el promedio devengado por el actor en el período comprendido entre los meses de agosto de 1992 y 1993, que el promedio que podría corresponderle a 26 de febrero de 2002, fecha a partir de la cual se reconoció la pensión habiendo cobrado efectos el impacto inflacionario sobre las sumas percibidas en dicho lapso, estableciéndose por ende la liquidación de la pensión examinada con valores empobrecidos.
Si bien, en cuanto a la pensión gracia no existe norma especial que contemple la actualización de la base salarial para su reconocimiento y pago de pensiones en circunstancias como las del demandante, es innegable que en economías inestables como la nuestra, el mecanismo de la revalorización de las obligaciones dinerarias se convierte en un factor de equidad y de justicia, que permite el pago del valor real de las acreencias." Igualmente, en providencia de 7 de marzo de 20134 reconoció que era procedente la indexación de la primera mesada pensional cuando "habiendo ocurrido el retiro del servicio en un año determinado, el pensionado alcanza a completar los demás requisitos para acceder al derecho cuando ha transcurrido uno o más años después del retiro".
Dentro del expediente, se advierte que la demandante prestó su ultimo año de servicio en febrero de 1997 y adquirió su status pensional el 15 de octubre de 1999 y la resolución No. 018153 de reconocimiento y pago de la pensión, fue proferida el 30 de agosto de 2000, en la que no se actualizó el quantum de la primera mesada, en consecuencia resulta conforme a derecho la actualización del valor del ingreso con el cual se fundamentó el reconocimiento de la pensión (1996-1997), con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, toda vez que la accionante cumplió su carga laboral y no hay razón, para negarle la actualización de la primera mesada.
De acuerdo a todo lo expuesto, la Sala sostiene la tesis que la no actualización o indexación del ingreso base de liquidación pensional resultaría inequitativa, pues no tiene el mismo poder adquisitivo el promedio devengado por la accionante desde la fecha en que se retiró del servicio, es decir desde 1997, hasta cuando adquirió el status de pensionado, 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A".
Sentencia del 7 de marzo de 2013. Rad. 760012331000200801205 01 Expediente: 73001-33-33-008-2019-00371-01 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandantes: Ligia Sofia Plata Lamprea Demandado: UGPP 13 año 1999, fecha para la cual cobró efectos el impacto inflacionario sobre las sumas percibidas en dicho lapso, estableciéndose por ende la liquidación de la pensión examinada con valores empobrecidos.
En este orden de ideas, teniendo presente qué la indexación es un reflejo del deber qué tiene el Estado de garantizar la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales de los cuales son titulares los pensionados, la entidad demandada debe proceder a indexar la primera mesada pensional a favor de la accionante, de conformidad con la fórmula contenida en el fallo de primer grado que se ciñe a los parámetros establecidos jurisprudencialmente.
Así las cosas, esta Corporación encuentra que la negativa en la reliquidación de la pensión de jubilación que ha expuesto la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social frente al caso del accionante, no se ajusta a derecho y, en ese sentido, se deberá confirmar la sentencia de primera instancia En consecuencia, se procederá a CONFIRMAR la sentencia del 19 de agosto de 2021, mediante la cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos esbozados en la parte motiva de esta providencia. Costas de Segunda Instancia De conformidad con el artículo 188 del CPACA, condénese en costas de esta instancia a la entidad demandada, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas.
Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, Sala de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia del 19 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, que accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por la señora LIGIA SOFIA PLATA LAMPPREAP contra contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGP, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 188 del CPACA, condénese en costas de esta instancia a la entidad demandada, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas. Expediente: 73001-33-33-008-2019-00371-01 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandantes: Ligia Sofia Plata Lamprea Demandado: UGPP 14 Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Liquídense de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso.
TERCERO. - Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado