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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-011-2018-00043-01

Reporting judge: Belisario Beltrán Bastidas

Date: 2023-03-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) EXPEDIENTE DIGITAL EXPEDIENTE: 73001-33-33-011-2018-00043-01 (039) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y ESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MABEL NURY GARATEJO BAHAMON, LUIS ALFONSO PLATA JAIMES, YOLANDA SANTA DE CAMPOS, LUZ MARINA NARANJO RODRÍGUEZ, GLORIA CARMENZA JIMENEZ BERNAL, MARTHA LUCÍA HERRERA GONZÁLEZ, LUZ ÁNGELA ANDRADE LOZANO y FELICIANO RAMÍREZ RODRÍGUEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA TEMA: Sanción Moratoria por Pago Tardío de Cesantías Definitivas – Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII- 012-2018 del 18 de Julio del 2018 OBJETO DE LA PROVIDENCIA Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda frente a los señores LUIS ALFONSO PLATA JIMENEZ, GLORIA CARMENZA JIMÉNEZ BERNAL, MARTHA LUCÍA HERRERA GONZÁLEZ, LUZ MARINA NARANJO RODRÍGUEZ, YOLANDA SANTA DE CAMPO, LUZ ÁNGELA ANDRADE DE LOZANO Y FELICIANO RAMÍREZ RODRIGUEZ y negó las pretensiones respecto a la señora MABEL NURY GARANTEJO BAHAMON.

ANTECEDENTES Los señores MABEL NURY GARATEJO BAHAMON, LUIS ALFONSO PLATA JAIMES, YOLANDA SANTA DE CAMPOS, LUZ MARINA NARANJO RODRÍGUEZ, GLORIA CARMENZA JIMENEZ BERNAL, MARTHA LUCÍA HERRERA GONZÁLEZ, LUZ ÁNGELA ANDRADE LOZANO y FELICIANO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, actuando a través de apoderada judicial, formularon el presente medio de control de Nulidad Y Establecimiento Del Derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y EXPEDIENTE: 73001-33-33-011-2018-00043-01 (039) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y ESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MABEL NURY GARATEJO BAHAMON, LUIS ALFONSO PLATA JAIMES, YOLANDA SANTA DE CAMPOS y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 2 DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, con el fin que se le concedieran las siguientes pretensiones, comunes a los demandantes: I. “DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: Que se DECLARE la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio número SAC2017RE6098 DEL 5 DE JUNIO DE 2017,notificado a la demandante el día 17 DE OCTUBRE DE 2017, el cual fue expedido por el Secretario de Educación y Cultura Departamental del Tolima, negando el reconocimiento y pago de la MORA EN EL PAGO Y/0 SANCIÓN MORATORIA por el no pago oportuno de la cesantías parciales y/o definitivas, que fue reclamada mediante petición radicada con el número No. SAC2017POR12506 DEL 12 DE MAYO DE 2017 por parte del actor (…) SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho se sirva ordenar a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar la MORA EN EL PAGO Y/0 SANCIÓN MORATORIA por el no pago oportuno de la cesantías parciales y/o definitivas desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta un día antes del día en que se hizo efectivo el pago, consistente en un día de salario por cada día de mora.

TERCERA: Que se ordene a la Nación-Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio indexar los valores resultantes del reconocimiento conforme los parámetros señalados en el artículo 187 del C.P.A.C.A. CUARTA: Que se ordene a la Nación-Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dar cumplimiento a la sentencia con conforme lo señalado en el artículo 192 del C.P.A.C.A QUINTA: Que, en el caso de emitirse una condena en abstracto, se ordene a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a dar cumplimiento a los dispuesto en el artículo 193 del C.P.A.C.A. SEXTA: Que se condene en costas a la demandada”.

Las anteriores pretensiones, se fundamentan en los siguientes:

HECHOS “LUIS ALFONSO PLATA JAIMES PRIMERO: Mi prohijado(a) radicó ante la NACIÓN— MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y/o definitivas que le corresponde por sus servicios prestados en su calidad de docente, el día 19/06/2014.

EXPEDIENTE: 73001-33-33-011-2018-00043-01 (039) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y ESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MABEL NURY GARATEJO BAHAMON, LUIS ALFONSO PLATA JAIMES, YOLANDA SANTA DE CAMPOS y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 3 SEGUNDO: La NACIÓN— MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a través de la Resolución N.º 1575 DEL 16 DE MARZO DE 2015 reconoce que mi cliente(a), y en la fecha antes indicada en el numeral primero, aportó la documentación suficiente y necesaria para que de conformidad con la Ley 1071 de 2006, modificatoria de la Ley 244 de 1995, se expidiese la resolución pertinente con la cual se acreditase como ordena la Ley el efectivo desembolso de la suma de dinero dentro de los términos señalados por el ordenamiento jurídico ya anotado, suma esta computable como derecho adquirido y patrimonio de mi reclamante.

TERCERO: Concordante con los hechos anteriores y de conformidad con los preceptos normativos de la Ley 1071 de 2006, modificatoria de la Ley 244 de 1995, la Entidad debió de haber proferido el Acto Administrativo respectivo, Resolución, a más tardar el día 14 DE JULIO DE 2014, en atención a que como ya se señaló no existió incorrección alguna por parte de mi mandante en cuanto hace a la documentación allegada para efectos de la reclamación de entrega de sus recursos que por concepto de cesantías reposan en manos de la entidad.

CUARTO: En consonancia con el hecho anterior se tiene que la entidad, NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en cumplimiento de los mandatos contenidos en la Ley 1071 de 2006, modificatoria de la Ley 244 de 1995 debió de haber pagado efectivamente el derecho reclamado a más tardar el día 24 DE SEPTIEMBRE DE 2014, fecha esta que se señala como extremo temporal de cumplimiento de mandato legal pero que solo se hizo efectivo el pago hasta el día 22 DE JUNIO DE 2015.

QUINTO: Para efectos de lo anterior, la entidad no dio cumplimiento al mandato legal de expedirse el acto administrativo de reconocimiento y orden de entrega de las sumas de dinero que en sus manos reposan en calidad de cesantías de mi reclamante, como derecho adquirido de esta, la fecha antes señalada como la última a tener en cuenta para cumplimiento de Ley, se computa teniendo en cuenta para ello el tiempo prudencial señalado por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado como aquel determinado por el ordenamiento jurídico a efectos de tenerse por ejecutoriado un acto administrativo una vez expedido.

SEXTO: Mi poderdante acudió ante la entidad convocada, mediante solicitud con radicado número SAC2017PQR12506 DEL 12 DE MAYO DE 2017, a reclamar el reconocimiento y pago de la mencionada sanción moratoria y/o mora en el pago pero la entidad, mediante respuesta emitida por el suscrito por Secretario De Educación y Cultura del Departamento del Tolima, mediante el acto administrativo SAC2017RE6098 DEL 5 DE JUNIO DE 2017 negó el derecho de reconocer y pagar dicha sanción, objeto de nulidad en el presente medio de control.

EXPEDIENTE: 73001-33-33-011-2018-00043-01 (039) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y ESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MABEL NURY GARATEJO BAHAMON, LUIS ALFONSO PLATA JAIMES, YOLANDA SANTA DE CAMPOS y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 4 SÉPTIMO: La Procuraduría Judicial Delegada en Asuntos Administrativos expide acta, donde se agotó el requisito de procedibilidad.

(…) “GLORIA CARMENZA JIMENEZ BERNAL PRIMERO: Mi prohijado(a) radicó ante la NACIÓN— MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y/o definitivas que le corresponde por sus servicios prestados en su calidad de docente, el día 21/05/2014.

SEGUNDO: La NACIÓN— MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a través de la Resolución N 4695 DEL 26 DE AGOSTO DE 2014 reconoce que mi cliente(a) y en la fecha antes indicada en el numeral primero aportó la documentación suficiente y necesaria para que de conformidad con la Ley 1071 de 2006, modificatoria de la Ley 244 de 1995, se expidiese la resolución pertinente con la cual se acreditase, como ordena la Ley el efectivo desembolso de la suma de dinero dentro de los términos señalados por el ordenamiento jurídico ya anotado, suma esta computable como derecho adquirido y patrimonio de mi reclamante.

TERCERO: Concordante con los hechos anteriores y de conformidad con los preceptos normativos de la Ley 1071 de 2006, modificatoria de la Ley 244 de 1995, la Entidad debió de haber proferido el Acto Administrativo respectivo. Resolución, a más tardar el día 12 DE JUNIO DE 2014 en atención a que como ya se señaló no existió incorrección alguna por parte de mi mandante en cuanto hace a la documentación allegada para efectos de la reclamación de entrega de sus recursos que por concepto de cesantías reposan en manos de la entidad.

CUARTO: En consonancia con el hecho anterior se tiene que la entidad, NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en cumplimiento de los mandatos contenidos en la Ley 1071 de 2006, modificatoria de la Ley 244 de 1995 debió de haber pagado efectivamente el derecho reclamado a más tardar el día 27 DE AGOSTO DE 2014: fecha esta que se señala como extremo temporal de cumplimiento de mandato legal, pero que solo se hizo efectivo el pago hasta el día 6 DE FEBRERO DE 2015.

QUINTO: Para efectos de lo anterior, la entidad no dio cumplimiento al mandato legal de expedirse el acto administrativo de reconocimiento y orden de entrega de las sumas de dinero que en sus manos reposan en calidad de cesantías de mi reclamante, como derecho adquirido de esta, la fecha antes señalada como la última a tener en cuenta para cumplimiento de Ley, se computa teniendo en cuenta para ello el tiempo prudencial señalado por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado como aquel determinado por el ordenamiento jurídico a efectos de tenerse por ejecutoriado un acto administrativo una vez expedido.

EXPEDIENTE: 73001-33-33-011-2018-00043-01 (039) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y ESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MABEL NURY GARATEJO BAHAMON, LUIS ALFONSO PLATA JAIMES, YOLANDA SANTA DE CAMPOS y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 5 SEXTO: Mi poderdante acudió ante la entidad convocada, mediante solicitud con radicado número SAC2017PQR12506 DEL 12 DE MAYO DE 2017, a reclamar el reconocimiento y pago de la mencionada sanción moratoria y/o mora en el pago pero la entidad, mediante respuesta emitida por el suscrito por Secretario De Educación y Cultura del Departamento del Tolima, mediante el acto administrativo SAC2017RE6098 DEL 5 DE JUNIO DE 2017 negó el derecho de reconocer y pagar dicha sanción, objeto de nulidad en el presente medio de control.

SÉPTIMO: La Procuraduría Judicial Delegada en Asuntos Administrativos expide acta, donde se agotó el requisito de procedibilidad. (…). “MARTHA LUCÍA HERRERA GONZÁLEZ PRIMERO: Mi prohijado(a) radicó ante la NACIÓN— MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y/o definitivas que le corresponde por sus servicios prestados en su calidad de docente, el día 19/06/2014.

SEGUNDO: La NACIÓN— MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a través de la Resolución N.º 7520 DEL 6 DE NOVIEMBRE DE 2014 reconoce que mi cliente(a), y en la fecha antes indicada en el numeral primero, aportó la documentación suficiente y necesaria para que de conformidad con la Ley 1071 de 2006, modificatoria de la Ley 244 de 1995 se expidiese la resolución pertinente con la cual se acreditase, como ordena la Ley, el efectivo desembolso de la suma de dinero dentro de los términos señalados por el ordenamiento jurídico ya anotado, suma esta computable como derecho adquirido y patrimonio de mi reclamante.

TERCERO: Concordante con los hechos anteriores y de conformidad con los preceptos normativos de la Ley 1071 de 2006, modificatoria de la Ley 244 de 1995, la Entidad debió de haber proferido el Acto Administrativo respectivo, Resolución, a más tardar el día 14 DE JULIO DE 2014, en atención a que como ya se señaló no existió incorrección alguna por parte de mi mandante en cuanto hace a la documentación allegada para efectos de la reclamación de entrega de sus recursos que por concepto de cesantías reposan en manos de la entidad.

CUARTO: En consonancia con el hecho anterior se tiene que la entidad, NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en cumplimiento de los mandatos contenidos en la Ley 1071 de 2006, modificatoria de la Ley 244 de 1995, debió de haber pagado efectivamente el derecho reclamado a más tardar el día 24 DE SEPTIEMBRE DE 2014, fecha esta que se señala como extremo temporal de cumplimiento de mandato legal pero que solo se hizo efectivo el pago hasta el día 5 DE FEBRERO DE 2015.

EXPEDIENTE: 73001-33-33-011-2018-00043-01 (039) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y ESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MABEL NURY GARATEJO BAHAMON, LUIS ALFONSO PLATA JAIMES, YOLANDA SANTA DE CAMPOS y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 6 QUINTO: Para efectos de lo anterior, la entidad no dio cumplimiento al mandato legal de expedirse el acto administrativo de reconocimiento y orden de entrega de las sumas de dinero que en sus manos reposan en calidad de cesantías de mi reclamante, como derecho adquirido de esta, la fecha antes señalada como la última a tener en cuenta para cumplimiento de Ley, se computa teniendo en cuenta para ello el tiempo prudencial señalado por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado como aquel determinado por el ordenamiento jurídico a efectos de tenerse por ejecutoriado un acto administrativo una vez expedido.

SEXTO: Mi poderdante acudió ante la entidad convocada, mediante solicitud con radicado número SAC2017P0R12506 DEL 12 DE MAYO DE 2017, a reclamar el reconocimiento y pago de la mencionada sanción moratoria y/o mora en el pago pero la entidad, mediante respuesta emitida por el suscrito por Secretario De Educación y Cultura del Departamento del Tolima, mediante el acto administrativo 5AC2017RE6098 DEL 5 DE JUNIO DE 2017 negó el derecho de reconocer y pagar dicha sanción, objeto de nulidad en el presente medio de control.

SÉPTIMO: La Procuraduría Judicial Delegada en Asuntos Administrativos expide acta, donde se agotó el requisito de procedibilidad”. (…) “LUZ MARINA NARANJO RODRÍGUEZ PRIMERO: Mi prohijado(a) radicó ante la NACIÓN— MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y/o definitivas que le corresponde por sus servicios prestados en su calidad de docente el día 02/07/2014.

SEGUNDO: La NACIÓN— MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a través de la Resolución No. 8365 DEL 5 DE DICIEMBRE DE 2014, reconoce que mi cliente(a) y en la fecha antes indicada en el numeral primero, aportó la documentación suficiente y necesaria para que de conformidad con la Ley 1071 de 2006, modificatoria de la Ley 244 de 1995, se expidiese la resolución pertinente con la cual se acreditase como ordena la Ley, el efectivo desembolso de la suma de dinero dentro de los términos señalados por el ordenamiento jurídico ya anotado, suma esta computable como derecho adquirido y patrimonio de mi reclamante.

TERCERO: Concordante con los hechos anteriores y de conformidad con los preceptos normativos de la Ley 1071 de 2006, modificatoria de la Ley 244 de 1995, la Entidad debió de haber proferido el Acto Administrativo respectivo, Resolución, a más tardar el día 23 DE JULIO DE 2014, en atención a que como ya se señaló no existió incorrección alguna por parte de mi mandante en cuanto hace a la documentación allegada para EXPEDIENTE: 73001-33-33-011-2018-00043-01 (039) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y ESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MABEL NURY GARATEJO BAHAMON, LUIS ALFONSO PLATA JAIMES, YOLANDA SANTA DE CAMPOS y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 7 efectos de la reclamación de entrega de sus recursos que por concepto de cesantías reposan en manos de la entidad.

CUARTO: En consonancia con el hecho anterior se tiene que la entidad, NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en cumplimiento de los mandatos contenidos en la Ley 1071 de 2006, modificatoria de la Ley 244 de 1995, debió de haber pagado efectivamente el derecho reclamado a más tardar el día 3 DE OCTUBRE DE 2014; fecha esta que se señala como extremo temporal de cumplimiento de mandato legal, pero que solo se hizo efectivo el pago hasta el día 24 DE FEBRERO DE 2015.

QUINTO: Para efectos de lo anterior, la entidad no dio cumplimiento al mandato legal de expedirse el acto administrativo de reconocimiento y orden de entrega de las sumas de dinero que en sus manos reposan en calidad de cesantías de mi reclamante, como derecho adquirido de esta la fecha antes señalada como la última a tener en cuenta para cumplimiento de Ley, se computa teniendo en cuenta para ello el tiempo prudencial señalado por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado como aquel determinado por el ordenamiento jurídico a efectos de tenerse por ejecutoriado un acto administrativo una vez expedido.

SEXTO: Mi poderdante acudió ante la entidad convocada, mediante solicitud con radicado número SAC2017PQR12506 DEL12 DE MAYO DE 2017, a reclamar el reconocimiento y pago de la mencionada sanción moratoria y/o mora en el pago pero la entidad, mediante respuesta emitida por el suscrito por Secretario De Educación y Cultura del Departamento del Tolima, mediante el acto administrativo SAC2017RE6098 DEL 5 DE JUNIO DE 2017 negó el derecho de reconocer y pagar dicha sanción, objeto de nulidad en el presente medio de control.

SÉPTIMO: La Procuraduría Judicial Delegada en Asuntos Administrativos expide acta, donde se agotó el requisito de procedibilidad”. (…) YOLANDA SANTA DE CAMPOS PRIMERO: Mi prohijado(a) radicó ante la NACIÓN— MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y/o definitivas que le corresponde por sus servicios prestados en su calidad de docente, el día 02/07/2014.

SEGUNDO: La NACIÓN— MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. a través de la Resolución N/ 7533 DEL 6 DE NOVIEMBRE DE 2014. reconoce que mi cliente(a), y en la fecha antes indicada en el numeral primero. aportó la documentación suficiente y necesaria para que de conformidad con la Ley 1071 de 2006. modificatoria de la Ley 244 de 1995, se expidiese la resolución pertinente con la cual se acreditase, como ordena la Ley, el EXPEDIENTE: 73001-33-33-011-2018-00043-01 (039) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y ESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MABEL NURY GARATEJO BAHAMON, LUIS ALFONSO PLATA JAIMES, YOLANDA SANTA DE CAMPOS y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 8 efectivo desembolso de la suma de dinero dentro de los términos señalados por el ordenamiento jurídico ya anotado, suma esta computable como derecho adquirido y patrimonio de mi reclamante.

TERCERO: Concordante con los hechos anteriores y de conformidad con los preceptos normativos de la Ley 1071 de 2006. modificatoria de la Ley 244 de 1995. la Entidad debió de haber proferido el Acto Administrativo respectivo. Resolución, a más tardar el día 23 DE JULIO DE 2014. en atención a que corno ya se señaló no existió incorrección alguna por parte de mi mandante en cuanto hace a la documentación allegada para efectos de la reclamación de entrega de sus recursos que por concepto de cesantías reposan en manos de la entidad.

CUARTO: En consonancia con el hecho anterior se tiene que la entidad, NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. en cumplimiento de los mandatos contenidos en la Ley 1071 de 2006. modificatoria de la Ley 244 de 1995, debió de haber pagado efectivamente el derecho reclamado a más tardar el día 3 DE OCTUBRE DE 2014: fecha esta que se señala como extremo temporal de cumplimiento de mandato legal. pero que solo se hizo efectivo el pago hasta el día 6 DE FEBRERO DE 2015.

QUINTO: Para efectos de lo anterior, la entidad no dió cumplimiento al mandato legal de expedirse el acto administrativo de reconocimiento y orden de entrega de las sumas de dinero que en sus manos reposan en calidad de cesantías de mi reclamante, como derecho adquirido de esta, la fecha antes señalada como la última a tener en cuenta para cumplimiento de Ley, se computa teniendo en cuenta para ello el tiempo prudencial señalado por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado como aquel determinado por el ordenamiento jurídico a efectos de tenerse por ejecutoriado un acto administrativo una vez expedido.

SEXTO: Mi poderdante acudió ante la entidad convocada, mediante solicitud con radicado número 5AC2017P0R12506 DEL 12 DE MAYO DE 2017ka reclamar el reconocimiento y pago de la mencionada sanción moratoria y/o mora en el pago pero la entidad, mediante respuesta emitida por el suscrito por Secretario De Educación y Cultura del Departamento del Tolima, mediante el acto administrativo 5AC2017RE6098 DEL 5 DE JUNIO DE 2017 negó el derecho de reconocer y pagar dicha sanción, objeto de nulidad en el presente medio de control.

SEPTIMO: La Procuraduría Judicial Delegada en Asuntos Administrativos expide acta, donde se agotó el requisito de procedibilidad. (…) MABEL NURY GARATEJO BAHAMON PRIMERO: Mi prohijado(a) radicó ante la NACIÓN— MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías pardales y/o definitivas que le corresponde por sus servicios prestados en su calidad de docente, el día 15/07/2014.

EXPEDIENTE: 73001-33-33-011-2018-00043-01 (039) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y ESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MABEL NURY GARATEJO BAHAMON, LUIS ALFONSO PLATA JAIMES, YOLANDA SANTA DE CAMPOS y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 9 SEGUNDO: La NACIÓN— MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a través de la Resolución N98032 DEL 25 DE NOVIEMBRE DE 2014. reconoce que mi cliente(a), y en la fecha antes indicada en el numeral primero, aportó la documentación suficiente y necesaria para que de conformidad con la Ley 1071 de 2006, modificatoria de la Ley 244 de 1995. se expidiese la resolución pertinente con la cual se acreditase. como ordena la Ley, el efectivo desembolso de la suma de dinero dentro de los términos señalados por el ordenamiento jurídico ya anotado, suma esta computable como derecho 'adquirido y patrimonio de mi reclamante.

TERCERO: Concordante con los hechos anteriores 'y de conformidad con los preceptos normativos de la Ley 1071 de 2006. modificatoria de la Ley 244 de 1995. la Entidad debió de haber proferido el Acto Administrativo respectivo. Resolución, a más tardar el día 5 DE AGOSTO DE 2014, en atención a que como ya se señaló no existió incorrección alguna por parte de mi mandante en cuanto hace a la documentación allegada para efectos de la reclamación de entrega de sus recursos que por concepto de cesantías reposan en manos de la entidad.

CUARTO: En consonancia con el hecho anterior se tiene que la entidad, NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en cumplimiento de los mandatos contenidos en la Ley 1071 de 2006, modificatoria de la Ley 244 de 1995, debió de haber pagado efectivamente el derecho reclamado a más tardar el día 17 DE OCTUBRE DE 2014: fecha esta que 1 3.1- se señala como extremo temporal de cumplimiento de mandato legal, pero que solo se hizo efectivo el pago hasta el día 1 DE ABRIL DE 2015.

QUINTO: Para efectos de lo anterior, la entidad no dio cumplimiento al mandato legal de expedirse el acto administrativo de reconocimiento y orden de entrega de las sumas de dinero que en sus manos reposan en calidad de cesantías de mi reclamante, como derecho adquirido de esta la fecha antes señalada como la última a tener en cuenta para cumplimiento de Ley, se computa teniendo en cuenta para ello el tiempo prudencial señalado por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado como aquel determinado por el ordenamiento jurídico a efectos de tenerse por ejecutoriado un acto administrativo una vez expedido.

SEXTO: Mi poderdante acudió ante la entidad convocada, mediante solicitud con radicado número SAC2017PQR12506 DEL 12 DE MAYO DE 2017, a reclamar el reconocimiento y pago de la mencionada sanción moratoria y/o mora en el pago pero la entidad, mediante respuesta emitida por el suscrito por Secretario De Educación y Cultura del Departamento del Tolima, mediante el acto administrativo SAC2017RE6098 DEL 5 DE JUNIO DE 2017 negó el derecho de reconocer y pagar dicha sanción, objeto de nulidad en el presente medio de control.

EXPEDIENTE: 73001-33-33-011-2018-00043-01 (039) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y ESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MABEL NURY GARATEJO BAHAMON, LUIS ALFONSO PLATA JAIMES, YOLANDA SANTA DE CAMPOS y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 10 SÉPTIMO: La Procuraduría Judicial Delegada en Asuntos Administrativos expide acta, donde se agotó el requisito de procedibilidad.

(…) LUZ ANGELA ANDRADE LOZANO PRIMERO: Mi prohijado(a) radicó ante la NACIÓN— MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y/o definitivas que le corresponde por sus servicios prestados en su calidad de docente el día 13/11/2014.

SEGUNDO: La NACIÓN— MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a través de la Resolución No. 3286 DEL 27 DE MAYO DE 2015 reconoce que mi cliente(a) y en la fecha antes indicada en el numeral primero aportó la documentación suficiente y necesaria para que de conformidad con la Ley 1071 de 2006, modificatoria de la Ley 244 de 1995 se expidiese la resolución pertinente con la cual se acreditase, como ordena la Ley, el efectivo desembolso de la suma de dinero dentro de los términos señalados por el ordenamiento jurídico ya anotado, suma esta computable como derecho adquirido y patrimonio de mi reclamante.

TERCERO: Concordante con los hechos anteriores y de conformidad con los preceptos normativos de la Ley 1071 de 2006, modificatoria de la Ley 244 de 1995, la Entidad debió de haber proferido el Acto Administrativo respectivo, Resolución, a más tardar el día 5 DE DICIEMBRE DE 2014, en atención a que como ya se señaló no existió incorrección alguna por parte de mi mandante en cuanto hace a la documentación allegada para efectos de la reclamación de entrega de sus recursos que por concepto de cesantías reposan en manos de la entidad.

CUARTO: En consonancia con el hecho anterior se tiene que la entidad, NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en cumplimiento de los mandatos contenidos en la Ley 1071 de 2006, modificatoria de la Ley 244 de 1995, debió de haber pagado efectivamente el derecho reclamado a más tardar el día 19 DE FEBRERO DE 2015; fecha esta que se señala como extremo temporal de cumplimiento de mandato legal, pero que solo se hizo efectivo el pago hasta el día 6 DE AGOSTO DE 2015.

QUINTO: Para efectos de lo anterior, la entidad no dio cumplimiento al mandato legal de expedirse el acto administrativo de reconocimiento y orden de entrega de las sumas de dinero que en sus manos reposan en calidad de cesantías de mi reclamante, como derecho adquirido de esta la fecha antes señalada como la última a tener en cuenta para cumplimiento de Ley, se computa teniendo en cuenta para ello el tiempo prudencial señalado por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado como aquel determinado por el ordenamiento jurídico a efectos de tenerse por ejecutoriado un acto administrativo una vez expedido.

EXPEDIENTE: 73001-33-33-011-2018-00043-01 (039) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y ESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MABEL NURY GARATEJO BAHAMON, LUIS ALFONSO PLATA JAIMES, YOLANDA SANTA DE CAMPOS y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 11 SEXTO: Mi poderdante acudió ante la entidad convocada mediante solicitud con radicado número SAC2017PQR12506 DEL 12 DE MAYO DE 2017, a reclamar el reconocimiento y pago de la mencionada sanción moratoria y/o mora en el pago, pero la entidad, mediante respuesta emitida por el suscrito por Secretario De Educación y Cultura del Departamento del Tolima, mediante el acto administrativo SAC2017RE6098 DEL 5 DE JUNIO DE 2017 negó el derecho de reconocer y pagar dicha sanción, objeto de nulidad en el presente medio de control.

SÉPTIMO: La Procuraduría Judicial Delegada en Asuntos Administrativos expide acta, donde se agotó el requisito de procedibilidad. (…) FELICIANO RAMIREZ RODRIGUEZ PRIMERO: Mi prohijado(a) radicó ante la NACIÓN— MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y/o definitivas que le corresponde por sus servicios prestados en su calidad de docente el día 26/03/2015.

SEGUNDO: La NACIÓN— MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a través de la Resolución No. 26224 DEL 23 DE SEPTIEMBRE DE 2015 reconoce que mi cliente(a), y en la fecha antes indicada en el numeral primero aportó la documentación suficiente y necesaria para que de conformidad con la Ley 1071 de 2006, modificatoria de la Ley 244 de 1995, se expidiese la resolución pertinente con la cual se acreditase, como ordena la Ley, el efectivo desembolso de la suma de dinero dentro de los términos señalados por el ordenamiento jurídico ya anotado, suma esta computable como derecho adquirido y patrimonio de mi reclamante.

TERCERO: Concordante con los hechos anteriores y de conformidad con los preceptos normativos de la Ley 1071 de 2006, modificatoria de la Ley 244 de 1995, la Entidad debió de haber proferido el Acto Administrativo respectivo, Resolución, a más tardar el día 20 DE ABRIL DE 2015, en atención a que como ya se señaló no existió incorrección alguna por parte de mi mandante en cuanto hace a la documentación allegada para efectos de la reclamación de entrega de sus recursos que por concepto de cesantías reposan en manos de la entidad.

CUARTO: En consonancia con el hecho anterior se tiene que la entidad, NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en cumplimiento de los mandatos contenidos en la Ley 1071 de 2006, modificatoria de la Ley 244 de 1995, debió de haber pagado efectivamente el derecho reclamado a más tardar el día 6 DE JULIO DE 2015; fecha esta que se señala como extremo temporal de cumplimiento de mandato legal, pero que solo se hizo efectivo el pago hasta el día 15 DE JULIO DE 2016.

EXPEDIENTE: 73001-33-33-011-2018-00043-01 (039) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y ESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MABEL NURY GARATEJO BAHAMON, LUIS ALFONSO PLATA JAIMES, YOLANDA SANTA DE CAMPOS y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 12 QUINTO: Para efectos de lo anterior, la entidad no dio Cumplimiento al mandato legal de expedirse el acto administrativo de reconocimiento y orden de entrega de las sumas de dinero que en sus manos reposan en calidad de cesantías de mi reclamante, como derecho adquirido de esta, la fecha antes señalada como la última a tener en cuenta para cumplimiento de Ley, se computa teniendo en cuenta para ello el tiempo prudencial señalado por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado como aquel determinado por el ordenamiento jurídico a efectos de tenerse por ejecutoriado un acto administrativo una vez expedido.

SEXTO: Mi poderdante acudió ante la entidad convocada, mediante solicitud con radicado número SAC2017PQR12506 DEL 12 DE MAYO DE 2017, a reclamar el reconocimiento y pago de la mencionada sanción moratoria y/o mora en el pago, pero la entidad, mediante respuesta emitida por el suscrito por Secretario De Educación y Cultura del Departamento del Tolima, mediante el acto administrativo SAC2017RE6098 DEL 5 DE JUNIO DE 2017 negó el derecho de reconocer y pagar dicha sanción, objeto de nulidad en el presente medio de control.

SÉPTIMO: La Procuraduría Judicial Delegada en Asuntos Administrativos expide acta, donde se agotó el requisito de procedibilidad. (…)”. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA (Ver Fls. 220 a 230 del Documento No. 01.011-2018-00043 NyR del Derecho de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital) Dentro del término de traslado, se pronunció el apoderado judicial del Departamento del Tolima, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones planteadas por la parte accionante, por considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho, que permitan condenar por sanción moratoria a su representada.

Como fundamento de lo anterior, señaló que, el Departamento del Tolima no está llamado a responder por los hechos que aduce la parte accionante, teniendo en cuenta que el encargado de reconocer y pagar las cesantías parciales o definitivas a los docentes es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuya cuenta se encuentra adscrita al Ministerio de Educación. Expuso que la resolución de reconcomiendo de la cesantía no fue expedida por el Departamento del Tolima, sino por el representante del Ministerio de Educación, por tal motivo el ente territorial no estaría llamado a responder puesto que, para ese caso el Secretario de Educación Departamental actuó en delegación del Ministerio de Educación y no en representación del departamento, por tal razón, cuando el ente territorial reconoce el pago de EXPEDIENTE: 73001-33-33-011-2018-00043-01 (039) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y ESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MABEL NURY GARATEJO BAHAMON, LUIS ALFONSO PLATA JAIMES, YOLANDA SANTA DE CAMPOS y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 13 unas cesantías a un docente lo efectúa en virtud a una función delegada por el Ministerio de Educación Nacional y no como función propia ya que el ente no cuenta con autonomía propia para reconocer derechos y prestaciones no estando legitimado para responder económicamente.

Finalmente, propuso como excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva, legalidad del acto administrativo acusado, ausencia de culpa del Departamento, excepción genérica y prescripción. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Durante el término otorgado para contestar el presente medio de control, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio guardó silencio, tal como se desprende de la constancia secretarial del 19 de junio de 2019, vista a folio 244 del Documento No. 01.011-2018-00043 NyR del Derecho de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda frente a los señores LUIS ALFONSO PLATA JIMENEZ, GLORIA CARMENZA JIMÉNEZ BERNAL, MARTHA LUCÍA HERRERA GONZÁLEZ, LUZ MARINA NARANJO RODRÍGUEZ, YOLANDA SANTA DE CAMPO, LUZ ÁNGELA ANDRADE DE LOZANO Y FELICIANO RAMÍREZ RODRIGUEZ y negó las pretensiones respecto a la señora MABEL NURY GARANTEJO BAHAMON.

Como fundamento de su decisión, expresó lo siguiente (Documento No. 16 Sentencia de Primera Instancia de la Carpeta 2 Juzgado del Expediente Digital): “(…) Procede el Juzgado a determinar si en el caso objeto de estudio le reconocieron y pagaron las cesantías parciales a cada uno de los demandantes, en el término establecido en la ley.

Luis Alfonso Plata Jaimes: Dado que el demandante realizó la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales el día 19 de junio de 2014, la entidad debía emitir el acto administrativo de reconocimiento el día 14 de julio de 2014, mientras que se observa haberlo hecho, hasta el 16 de marzo de 2015, incumpliendo el término de los 15 días que otorga la ley para tal fin.

Con fundamento en esta premisa, es que la sanción moratoria debe EXPEDIENTE: 73001-33-33-011-2018-00043-01 (039) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y ESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MABEL NURY GARATEJO BAHAMON, LUIS ALFONSO PLATA JAIMES, YOLANDA SANTA DE CAMPOS y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 14 contabilizarse a partir de la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales, y no a partir de la expedición del acto administrativo.

Por consiguiente, si el pago de las cesantías se efectuó hasta el 13 de junio de 2015 y contabilizando el término de 70 días hábiles a partir de la solicitud de cesantías, (19 de junio de 2014), se establece que la entidad demandada incumplió los términos legales para el reconocimiento y pago de las cesantías, pues tenía hasta el 1 de octubre de 2014 para pagar.

Es decir, que la Nación-Ministerio de Educación- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales reconocidas al demandante; desde el 2 de octubre de 2014, día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles, hasta el 12 de junio de 2015, día anterior a aquél en que se pusieron a disposición del demandante el valor correspondiente a las cesantías parciales, transcurriendo entre uno y otro extremo, 253 días.

Teniendo en cuenta que, para el caso de las cesantías parciales, se deberá tener en cuenta para el mismo la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo, se tomará la asignación básica correspondiente al año 2014, esto es: $ 2.711.939. Por consiguiente, al dividirse la suma de $2.711.939 en 30 días, da como resultado un salario diario de $90.398 el cual se tomará para liquidar la indemnización moratoria causada.

Gloria Carmenza Jiménez Bernal: Dado que la demandante realizó la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales el día 21 de mayo de 2014, la entidad debía emitir el acto administrativo de reconocimiento el día 12 de junio de 2014, mientras que se observa haberlo hecho, hasta el 26 de agosto de 2014, incumpliendo el término de los 15 días que otorga la ley para tal fin.

Con fundamento en esta premisa, es que la sanción moratoria debe contabilizarse a partir de la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales, y no a partir de la expedición del acto administrativo. Por consiguiente, si el pago de las cesantías se efectuó hasta el 29 de enero de 2015 y contabilizando el término de 70 días hábiles a partir de la solicitud de cesantías, (21 de mayo de 2014), se establece que la entidad demandada incumplió los términos legales para el reconocimiento y pago de las cesantías, pues tenía hasta el 3 de septiembre de 2014 para pagar.

Es decir, que la Nación-Ministerio de Educación- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales reconocidas a la demandante; desde el 4 de septiembre de 2014, día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles, hasta el 28 de enero de 2015, día anterior a aquél en que se pusieron a disposición de la EXPEDIENTE: 73001-33-33-011-2018-00043-01 (039) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y ESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MABEL NURY GARATEJO BAHAMON, LUIS ALFONSO PLATA JAIMES, YOLANDA SANTA DE CAMPOS y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 15 demandante el valor correspondiente a las cesantías parciales, transcurriendo entre uno y otro extremo, 146 días.

Teniendo en cuenta que, para el caso de las cesantías parciales, se deberá tener en cuenta para el mismo la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo, se tomará la asignación básica correspondiente al año 2014, esto es: $ 2.711.939. Por consiguiente, al dividirse la suma de $2.711.939 en 30 días, da como resultado un salario diario de $90.398 el cual se tomará para liquidar la indemnización moratoria causada.

Martha Lucía Herrera González: Dado que la demandante realizó la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales el día 19 de junio de 2014, la entidad debía emitir el acto administrativo de reconocimiento el día 14 de julio de 2014, mientras que se observa haberlo hecho, hasta el 6 de noviembre de 2014, incumpliendo el término de los 15 días que otorga la ley para tal fin.

Con fundamento en esta premisa, es que la sanción moratoria debe contabilizarse a partir de la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales, y no a partir de la expedición del acto administrativo. Por consiguiente, si el pago de las cesantías se efectuó hasta el 29 de enero de 2015 y contabilizando el término de 70 días hábiles a partir de la solicitud de cesantías, (19 de junio de 2014), se establece que la entidad demandada incumplió los términos legales para el reconocimiento y pago de las cesantías, pues tenía hasta el 1° de octubre de 2014 para pagar.

Es decir, que la Nación-Ministerio de Educación- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales reconocidas a la demandante; desde el 2 de octubre de 2014, día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles, hasta el 28 de enero de 2015, día anterior a aquél en que se pusieron a disposición de la demandante el valor correspondiente a las cesantías parciales, transcurriendo entre uno y otro extremo, 118 días.

Teniendo en cuenta que, para el caso de las cesantías parciales, se deberá tener en cuenta para el mismo la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo, se tomará la asignación básica correspondiente al año 2014, esto es: $ 2.711.939. Por consiguiente, al dividirse la suma de $2.711.939 en 30 días, da como resultado un salario diario de $90.398 el cual se tomará para liquidar la indemnización moratoria causada.

EXPEDIENTE: 73001-33-33-011-2018-00043-01 (039) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y ESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MABEL NURY GARATEJO BAHAMON, LUIS ALFONSO PLATA JAIMES, YOLANDA SANTA DE CAMPOS y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 16 Luz Marina Naranjo Rodríguez: Dado que la demandante realizó la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales el día 2 de julio de 2014, la entidad debía emitir el acto administrativo de reconocimiento el día 23 de julio de 2014, mientras que se observa haberlo hecho, hasta el 5 de diciembre de 2014, incumpliendo el término de los 15 días que otorga la ley para tal fin.

Con fundamento en esta premisa, es que la sanción moratoria debe contabilizarse a partir de la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales, y no a partir de la expedición del acto administrativo. Por consiguiente, si el pago de las cesantías se efectuó hasta el 16 de febrero de 2015 y contabilizando el término de 70 días hábiles a partir de la solicitud de cesantías, (2 de julio de 2014), se establece que la entidad demandada incumplió los términos legales para el reconocimiento y pago de las cesantías, pues tenía hasta el 10 de octubre de 2014 para pagar.

Es decir, que la Nación-Ministerio de Educación- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales reconocidas a la demandante; desde el 11 de octubre de 2014, día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles, hasta el 15 de febrero de 2015, día anterior a aquél en que se pusieron a disposición de la demandante el valor correspondiente a las cesantías parciales, transcurriendo entre uno y otro extremo, 127 días.

Teniendo en cuenta que, para el caso de las cesantías parciales, se deberá tener en cuenta para el mismo la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo, se tomará la asignación básica correspondiente al año 2014, esto es: $ 2.711.939. Por consiguiente, al dividirse la suma de $2.711.939 en 30 días, da como resultado un salario diario de $90.398 el cual se tomará para liquidar la indemnización moratoria causada.

Yolanda Santa de Campos: Dado que la demandante realizó la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales el día 2 de julio de 2014, la entidad debía emitir el acto administrativo de reconocimiento el día 23 de julio de 2014, mientras que se observa haberlo hecho, hasta el 6 de noviembre de 2014, incumpliendo el término de los 15 días que otorga la ley para tal fin.

Con fundamento en esta premisa, es que la sanción moratoria debe contabilizarse a partir de la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales, y no a partir de la expedición del acto administrativo. Por consiguiente, si el pago de las cesantías se efectuó hasta el 29 de enero de 2015 y contabilizando el término de 70 días hábiles a partir de la solicitud de cesantías, (2 de julio de 2014), se establece que la entidad demandada incumplió los términos legales para el reconocimiento y pago de las cesantías, pues tenía hasta el 10 de octubre de 2014 para pagar.

EXPEDIENTE: 73001-33-33-011-2018-00043-01 (039) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y ESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MABEL NURY GARATEJO BAHAMON, LUIS ALFONSO PLATA JAIMES, YOLANDA SANTA DE CAMPOS y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 17 Es decir, que la Nación-Ministerio de Educación- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales reconocidas a la demandante; desde el 11 de octubre de 2014, día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles, hasta el 28 de enero de 2015, día anterior a aquél en que se pusieron a disposición de la demandante el valor correspondiente a las cesantías parciales, transcurriendo entre uno y otro extremo, 109 días.

Teniendo en cuenta que, para el caso de las cesantías parciales, se deberá tener en cuenta para el mismo la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo, se tomará la asignación básica correspondiente al año 2014, esto es: $ 2.711.939. Por consiguiente, al dividirse la suma de $2.711.939 en 30 días, da como resultado un salario diario de $90.398 el cual se tomará para liquidar la indemnización moratoria causada.

Mabel Nury Garatejo Bahamón: Dado que la demandante realizó la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales el día 15 de julio de 2014, la entidad debía emitir el acto administrativo de reconocimiento el día 23 de julio de 2014, mientras que se observa haberlo hecho, hasta el 25 de noviembre de 2014, incumpliendo el término de los 15 días que otorga la ley para tal fin.

No obstante, es preciso indicar que, de la revisión de las pruebas allegadas al expediente con la demanda, en el folio 129 del cuaderno Ppal. 1 – expediente digital 46, se aprecia una relación de cédulas de ciudadanía y en el encabezado indica: “Listado nómina cesantías BBVA abril 1 de 2015”, el cual se encuentra sin la firma del responsable de su elaboración y su procedencia; en consecuencia, no puede ser tenido en cuenta como prueba documental, toda vez que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 244 del C.G.P (…).

(…) Por lo anterior, el Despacho negará las pretensiones de la demanda respecto a la señora Mabel Nury Garatejo Bahamón, toda vez que en las oportunidades procesales establecidas en el artículo 212 del C.P.A.C.A, no fue allegado al expediente prueba idónea mediante la cual se pudiera establecer la fecha en la cual quedó a su disposición en la entidad financiera, los dineros correspondientes a su cesantía parcial.

(Destacado por fuera del texto original). Luz Ángela Andrade Lozano: Dado que la demandante realizó la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales el día 13 de noviembre de 2014, la entidad debía emitir el acto administrativo de reconocimiento el día 5 de diciembre de 2014, mientras que se observa haberlo hecho, hasta el 27 de mayo de EXPEDIENTE: 73001-33-33-011-2018-00043-01 (039) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y ESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MABEL NURY GARATEJO BAHAMON, LUIS ALFONSO PLATA JAIMES, YOLANDA SANTA DE CAMPOS y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 18 2015, incumpliendo el término de los 15 días que otorga la ley para tal fin.

Con fundamento en esta premisa, es que la sanción moratoria debe contabilizarse a partir de la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales, y no a partir de la expedición del acto administrativo. Por consiguiente, si el pago de las cesantías se efectuó hasta el 29 de julio de 2015 y contabilizando el término de 70 días hábiles a partir de la solicitud de cesantías, (13 de noviembre de 2014), se establece que la entidad demandada incumplió los términos legales para el reconocimiento y pago de las cesantías, pues tenía hasta el 26 de febrero de 2015 para pagar.

Es decir, que la Nación-Ministerio de Educación- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales reconocidas a la demandante; desde el 27 de febrero de 2015, día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles, hasta el 28 de julio de 2015, día anterior a aquél en que se pusieron a disposición de la demandante el valor correspondiente a las cesantías parciales, transcurriendo entre uno y otro extremo, 151 días.

Teniendo en cuenta que, para el caso de las cesantías parciales, se deberá tener en cuenta para el mismo la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo, se tomará la asignación básica correspondiente al año 2015, esto es: $ 2.866.699. Por consiguiente, al dividirse la suma de $2.866.699 en 30 días, da como resultado un salario diario de $95.557 el cual se tomará para liquidar la indemnización moratoria causada.

Feliciano Ramírez Rodríguez: Consideración previa: En el folio 141 del cuaderno Ppal. 1 – expediente digital se aprecia comprobante del pago de las cesantías parciales del accionante expedido por el BBVA, el mismo registra que el referido pago fue reprogramado y quedando a disposición del actor a partir del 6 de julio de 2016. Sería del caso establecer la fecha en la cual se realizó el primer giro, y las razones por las cuales el accionante no realizó el respectivo cobro de sus cesantías parciales en esa oportunidad, pero el Despacho recuerda que en un proceso anterior en el cual se presentó una situación idéntica, Fiduprevisora S.A no precisó sobre las razones por las cuales se realizaban las referidas reprogramaciones en el pago.

En consecuencia, el Despacho tomará como fecha en la cual quedó a disposición del actor su cesantía parcial, la correspondiente al 6 de julio de 2016. EXPEDIENTE: 73001-33-33-011-2018-00043-01 (039) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y ESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MABEL NURY GARATEJO BAHAMON, LUIS ALFONSO PLATA JAIMES, YOLANDA SANTA DE CAMPOS y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 19 Dado que el demandante realizó la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales el día 26 de marzo de 2015, la entidad debía emitir el acto administrativo de reconocimiento el día 20 de abril de 2015, mientras que se observa haberlo hecho, hasta el 23 de septiembre de 2015, incumpliendo el término de los 15 días que otorga la ley para tal fin.

Con fundamento en esta premisa, es que la sanción moratoria debe contabilizarse a partir de la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales, y no a partir de la expedición del acto administrativo. Por consiguiente, si el pago de las cesantías se efectuó hasta el 6 de julio de 2016 y contabilizando el término de 70 días hábiles a partir de la solicitud de cesantías, (26 de marzo de 2015), se establece que la entidad demandada incumplió los términos legales para el reconocimiento y pago de las cesantías, pues tenía hasta el 13 de julio de 2015 para pagar.

Es decir, que la Nación-Ministerio de Educación- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales reconocidas al demandante; desde el 14 de julio de 2015, día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles, hasta el 5 de julio de 2016, día anterior a aquél en que se pusieron a disposición del demandante el valor correspondiente a las cesantías parciales, transcurriendo entre uno y otro extremo, 356 días.

Teniendo en cuenta que, para el caso de las cesantías parciales, se deberá tener en cuenta para el mismo la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo, se tomará la asignación básica correspondiente al año 2015, esto es: $ 2.866.699. Por consiguiente, al dividirse la suma de $2.866.699 en 30 días, da como resultado un salario diario de $95.557 el cual se tomará para liquidar la indemnización moratoria causada.

Así las cosas, se declarará la nulidad del Oficio No. SAC: 2017RE6098 del 5 de junio de 2017, por medio del cual se negó a los señores: Luis Alfonso Plata Jaimes, Gloria Carmenza Jiménez Bernal, Martha Lucía Herrera González, Luz Marina Naranjo Rodríguez, Yolanda Santa de Campos, Luz Ángela Andrade Lozano, y Feliciano Ramírez Rodríguez, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de sus cesantías parciales, y en consecuencia, se condenará a La Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a que pague a cada uno de ellos la sanción moratoria de que trata la ley 1071 de 2006, a razón de un día de salario por cada día de retraso, liquidada sobre el salario diario (…) Frente al reconocimiento de la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías para todos los demandantes, esta se negará teniendo en cuenta lo dicho en la sentencia de unificación del Consejo de Estado en la cual se determinó que es improcedente la indexación, EXPEDIENTE: 73001-33-33-011-2018-00043-01 (039) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y ESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MABEL NURY GARATEJO BAHAMON, LUIS ALFONSO PLATA JAIMES, YOLANDA SANTA DE CAMPOS y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 20 sentencia referenciada con anterioridad.

(Destacado por fuera del texto original). RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación, frente a dos aspectos; el primero, relacionado con la negativa de las pretensiones de la demanda frente a la señora Mabel Nury Garatejo Bahamón, al no existir soporte documental, que pudiera ser tenido como prueba, desconociendo los requisitos establecidos en el artículo 244 del CGP y la necesidad de la prueba, en los términos del artículo 164 ibidem, y el segundo, relacionado con la negativa en el reconocimiento de la indexación respecto de los demás demandantes.

En desarrollo del primer punto de disconformidad, reiteró que, dentro del escrito de demanda, se había realizado un acápite al que denominó petición previa, en el cual había indicado lo siguiente: “En cuanto a la demandante MABEL NURY GARATEJO BAHAMON, de ser necesario ya que se allega el listado de nómina de pago de las cesantías de la página del FOMAG de no dársele valor probatorio por parte del despacho, debido a que la docente no tiene el recibo de pago del Banco BBVA, solicito se oficie a la entidad Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que allegue la correspondiente certificación de pago y/o al banco BBVA para que expida copia del recibo de pago de las cesantías de mi prohijada”.

Por lo anterior, manifestó que, si se solicitó la prueba requerida para que no se le negara el derecho a la docente y el despacho no ofició a la entidad requiriendo, para poder tener certeza de la fecha en la cual fue puesto a disposición los dineros en la entidad bancaria, además la entidad Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio está en la obligación de allegar el cuaderno administrativo de cada docente de manera obligatoria al despacho, so pena de la sanciones correspondientes, y el despacho a requerirlo para que allegue lo pertinente para poder tomar una decisión de fondo y con certeza.

Así mismo, expresó que, en relación con la determinación expuesta por el A Quo en la sentencia, donde indica como cuestión previa que la documental aportada por la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG al momento de presentar sus alegatos de conclusión, no pueden ser tenidas como pruebas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 212 del C.P.A.C.A, al ser allegadas de forma extemporánea, y no ser incorporadas al plenario en las oportunidades procesales estipuladas por la norma citada, constituye una violación al derecho al debido proceso y defensa, ya que en ningún momento se pudo en conocimiento la extemporaneidad de las pruebas allegadas por la entidad demanda a los demandantes, para poder solicitar el requerimiento previo EXPEDIENTE: 73001-33-33-011-2018-00043-01 (039) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y ESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MABEL NURY GARATEJO BAHAMON, LUIS ALFONSO PLATA JAIMES, YOLANDA SANTA DE CAMPOS y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 21 que se había efectuado con la demanda respecto de la docente Mabel Nury Garatejo Bahamón. Aclarado lo anterior, posteriormente realizó un recuento normativo y jurisprudencia acerca del pago de las cesantías a los servidores públicos y los términos que se fijan para su cancelación, trayendo a colación la ley 1071 de 2006, que modificó la ley 244 de 1995 y la Sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018, donde se unificó jurisprudencia frente al tema que se debate en el sub judice.

En tal sentido, expresó que, a la totalidad de los docentes del sector oficial les son aplicables las disposiciones contenidas en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, teniendo en cuenta que, el legislador en ningún momento estableció una distinción respecto del régimen en el que se encontraran los docentes, es decir, régimen de retroactividad o anualizado o si se reclamaban cesantías parciales o definitivas, para determinar si era procedente o no ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, simplemente, determinó que al sobrepasarse el límite temporal de los setenta (70) días hábiles, sin que la entidad llevara a cabo el pago de las cesantías de dicho personal, se haría acreedor a la sanción correspondiente de un día de salario por cada día de retardo.

Adicionalmente, trajo a colación la sentencia C-634 de 2011, en la cual refiere que, la Corte Constitucional precisó que la fuerza vinculante de la jurisprudencia de unificación de los órganos de cierre, proviene de los siguientes principios del Estado Social de Derecho: igualdad, buena fe, seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad y garantía de la imparcialidad y objetividad.

En consideración, solicitó se revoque la decisión del 30 de septiembre de 2021 y se le reconozca la sanción moratoria y la correspondiente indexación a la señora MABEL NURY GARATEJO BAHAMÓN, indexación la cual debe ser reconocida desde la fecha en que se determine la cesación de la sanción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. En relación al segundo aspecto de disconformidad - reconocimiento de indexación frente a los demás demandantes-, precisó que la Corporación en reiteradas providencias, lo ha venido reconociendo, citando apartes de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2019, rad No. 2018-00097-00, M.P. Belisario Beltrán Bastidas.

Así las cosas, solicitó el reconocimiento de la indexación para sus mandantes, así: EXPEDIENTE: 73001-33-33-011-2018-00043-01 (039) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y ESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MABEL NURY GARATEJO BAHAMON, LUIS ALFONSO PLATA JAIMES, YOLANDA SANTA DE CAMPOS y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 22 Finalmente, solicitó se revoque parcialmente la sentencia del 30 de septiembre de 2021, accediendo a las pretensiones de la demanda reconociendo la sanción moratoria y la correspondiente indexación a la docente MABEL NURY GARATEJO BAHAMON, dándose le valor probatorio a prueba allegada o en su defecto dándole trámite a la solicitud de prueba peticionada en la demanda, igualmente de forma parcial se reconozca la indexación a los docentes LUIS ALFONSO PLATA JAIMES, GLORIA CARMENZA JIMENEZ BERNAL, MARTHA LUCIA HERRERA GONZALEZ, LUZ MARINA NARANJO RODRIGUEZ, YOLANDA SANTA DE CAMPOS, LUZ ANGELA ANDRADE LOZANO, FELICIANO RAMIREZ RODRÍGUEZ (Documento No.19 Recurso de Apelación del Expediente Digital).

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 08 de marzo de 2022, se admitió el recurso de apelación instaurado por la apoderada judicial de la parte demandante, e igualmente, se indicó que, el recurso se tramitaría de acuerdo a lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 (Documento No. 005 Admite Recurso de Apelación de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital).

Posteriormente, la apoderada judicial de la parte demandante remitió vía correo electrónico, escrito en el cual solicitaba se diera trámite a la solicitud de la prueba previa contenida en el escrito de demanda, respecto de su mandante, la señora Mabel Nury Garatejo, relacionada con: “oficiar a la entidad Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que allegue la correspondiente certificación de pago de las cesantías contenidas en la Resolución No. 8032 DEL 25 DE NOVIEMBRE DE 2014 y/o al banco BBVA de la ciudad de Ibagué, para que expida copia del recibo de pago de las cesantías de su prohijada, lo anterior debido a que en esta entidad bancaria los docentes retiran el valor correspondiente de las cesantías, y el A Quo no le dio trámite a la solicitud” (Documento No. 006.

Pruebas en Segunda Instancia de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital). Por lo anterior, a través de auto del 19 de septiembre de 2022, se decretó la prueba solicitada por la parte demandante, y se dispuso, “oficiar al Fondo EXPEDIENTE: 73001-33-33-011-2018-00043-01 (039) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y ESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MABEL NURY GARATEJO BAHAMON, LUIS ALFONSO PLATA JAIMES, YOLANDA SANTA DE CAMPOS y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 23 Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que allegue la correspondiente certificación de pago de las cesantías contenidas en la Resolución No. 8032 del 25 de noviembre de 2014 y al banco BBVA de la ciudad de Ibagué, para que expida copia del recibo de pago de las cesantías de la señora Mabel Nury Garatejo Bahamón, para lo cual se fija el término de diez (10) días para su práctica” (Documento No. 008_Decreta Prueba de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital).

La información requerida, fue aportada por la entidad bancaria y por el FOMAG, como se desprende de los documentos 015_Respuesta Fomag y 019 Contestación BBVA de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital. Con auto del 02 de febrero de 2023, se corrió traslado de la prueba documental allegada, por el término de tres (03) días, para que las partes se pronunciaran al respecto.

Así mismo, que presentaran los alegatos de conclusión de segunda instancia, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 247 del CPACA (Documento No. 021_ Traslado Documental y Presentación de Alegatos de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital). Dentro del término de traslado, se pronunció la apoderada judicial de la parte demandante, reiterando los argumentos expuestos en las etapas procesales anteriores, en especial, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de la señora Mabel Nury Garatejo Bahamon, así como la indexación para la totalidad de los demandantes (Documento N. 025 Alegatos de Conclusión de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital).

Por su parte, los apoderados judiciales del FOMAG y Departamento del Tolima y el Agente del ministerio Público, guardaron silencio. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. PROBLEMAS JURÍDICOS Corresponde a la Corporación entrar a analizar en primer lugar, si a la señora Mabel Nury Garatejo Bahamón le asiste derecho al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata la ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, por cada día de retraso en el pago de sus cesantías parciales, reconocidas mediante Resolución 8032 del 25 de noviembre de 2014; o si por el contrario, tal como lo afirma el A Quo, no le asiste derecho alguno, al no existir prueba idónea que permita establecer la EXPEDIENTE: 73001-33-33-011-2018-00043-01 (039) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y ESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MABEL NURY GARATEJO BAHAMON, LUIS ALFONSO PLATA JAIMES, YOLANDA SANTA DE CAMPOS y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 24 fecha en la cual quedó a disposición en la entidad financiera los dineros correspondientes a su cesantía parcial.

Analizado lo anterior, en segundo lugar, se procederá a analizar si hay lugar a ordenar el reconocimiento de la indexación a favor de la totalidad de la parte demandante, o, por el contrario, se encuentra ajustada la decisión del Juez de Primera Instancia, al negar esta pretensión, por considerar que la misma resulta improcedente a la luz de la Sentencia de Unificación CE-SUJ- SII-012-2018 del Consejo de Estado.

MARCO NORMATIVO La Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 del 2006, establece el trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de algunos servidores públicos y la consecuencia por no realizarse dentro de los términos allí señalados, es decir, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las mismas.

Así, los artículos 1 y 2 de la norma antes señalada, disponen: “ARTÍCULO 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 2 o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por EXPEDIENTE: 73001-33-33-011-2018-00043-01 (039) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y ESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MABEL NURY GARATEJO BAHAMON, LUIS ALFONSO PLATA JAIMES, YOLANDA SANTA DE CAMPOS y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 25 cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” En virtud a lo expuesto, debe decirse que la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 es una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con el fin de resarcir los daños que se causan a este último, con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva o parcial del auxilio de cesantía en los términos de la citada Ley.1 Adicionalmente, debe aclararse, que conforme a la sentencia C-486 de 2016, el plazo de los cuarenta y cinco (45) días hábiles debe contarse a partir del día en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación, debiendo examinar la fecha de la actuación administrativa y la normatividad vigente al momento en que se dio inicio al trámite, para precisar cuál será el término al que estará sometido el acto siempre que sea susceptible de recursos, para adquirir firmeza.

Sobre el particular, resulta necesario precisar que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII- (012-2018)2, estableció los escenarios específicos a partir de los cuales se debe empezar a contabilizar la mora por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, partiendo de la base de la notificación del acto de reconocimiento y el término de ejecutoria del mismo, expresando lo siguiente: “(…) Podemos concluir así, que el acto de reconocimiento de la cesantía debe notificarse personalmente al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará a computarse el término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley3 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día en que así lo manifieste. En las mencionadas situaciones, los términos de notificación y de ejecutoria no corren para sanción moratoria. 1 Consejo de Estado. C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 27 de marzo de 2008, Radicación número: 20001-23-31-000-2002-00012-01(6050-05). 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación (18 de julio de 201) Sentencia CE-SUJ- SII- (012-2018), Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01 NI: 4961-2015.

Actor: Jorge Luis Ospina Cardona. 3 Artículos 68 y 69 CPACA. En los supuestos, las diligencias totalizan 12 días. EXPEDIENTE: 73001-33-33-011-2018-00043-01 (039) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y ESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MABEL NURY GARATEJO BAHAMON, LUIS ALFONSO PLATA JAIMES, YOLANDA SANTA DE CAMPOS y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 26 De otra arista, se tiene que una de las posibilidades frente al reconocimiento de la cesantía es la inconformidad del empleado, que podrá ser total o parcial, situación en donde dentro el término de 10 días siguientes a la notificación debió interponer el recurso procedente con el propósito de lograr la respectiva modificación, en cuyo caso el plazo de los 45 días hábiles, iniciará una vez adquiera firmeza el acto administrativo respectivo, esto es, de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 artículo 87 ibidem4, desde el día siguiente a la comunicación de la decisión sobre los recursos interpuestos; por consiguiente, el cómputo se efectuará así: notificado el acto que resuelva la impugnación, se contabilizará 1 día correspondiente a la ejecutoria y a partir del día siguiente correrá el plazo legal para el pago previsto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

Sin embargo, otras de las posibilidades que puede ocurrir cuando se interpone un recurso, es que éste no sea resuelto. Frente a esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional5 ha sido enfática en que una de las modalidades del derecho de petición es justamente el recurso gubernativo, el cual debe ser resuelto por la autoridad competente en el término de 15 días como si se tratara de una solicitud común y corriente, al margen que pasados 2 meses se entienda configurado un acto ficto.

De acuerdo con lo anterior, pasados 15 días hábiles sin que se notifique acto que resuelve el recurso interpuesto, empezará a correr el término que tiene la administración para pagar la cesantía en los términos que fue reconocida, plazo previsto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 que debe agotarse para causar la sanción moratoria.” De lo expuesto, se concluye que con posterioridad a la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías “parciales o definitivas”, la entidad cuenta con 15 días para expedir el acto administrativo de reconocimiento.

No obstante, si durante dicho término la entidad guarda silencio o se pronuncia en forma tardía, se efectúa el control de ejecutoria de la resolución del reconocimiento de cesantías, tomando como base el acto de notificación “personal o por aviso”, o si el solicitante renunció a términos, y a partir de allí se contabilizará el término de 45 días hábiles para que se haga efectivo el pago de las cesantías.

Una vez vencido éste, se empezará a generar mora, la cual dará lugar a la imposición de sanción de un día de salario por cada día de retardo. 4 «Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2.

Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. […]» 5 Al respecto, consultar sentencias T-673-98, T-785-01 y T-795-01 EXPEDIENTE: 73001-33-33-011-2018-00043-01 (039) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y ESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MABEL NURY GARATEJO BAHAMON, LUIS ALFONSO PLATA JAIMES, YOLANDA SANTA DE CAMPOS y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 27 Dispuesto de esta manera el recuento normativo y los actuales desarrollos jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional como el Consejo de Estado sobre la materia, se procede a descender al caso en particular.

CASO CONCRETO Descendiendo al asunto bajo estudio, se tiene que el trámite adelantado por la señora Mabel Nury Garatejo Bahamón fue el siguiente: Solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales (Reparación de Vivienda) 15 de julio de 2014 (Fl.126 Cuaderno No. 01 de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital). Resolución reconocimiento de cesantías parciales Resolución No. 8032 del 25 de noviembre de 2014 (Fls.126 a 128 Cuaderno No. 01 de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital).

Pago de cesantías parciales 31 marzo de 2015 (Documento No. 019 Contestación Banco BBVA de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital). Como se expuso, la entidad contaba únicamente con quince (15) días hábiles para expedir la resolución que reconocía las cesantías de la señora Mabel Nury Garatejo Bahamón, existiendo negligencia de la demandada para proferir el acto administrativo dentro del tiempo previsto en la ley, habiéndolo hecho luego de haber transcurrido tres (03) meses y veinte (20) días desde la presentación de la solicitud.

Así las cosas, y de acuerdo con los recientes pronunciamientos de nuestro Máximo Órgano de Cierre se ha determinado que, si bien es cierto, que los docentes ostentan un régimen especial, esto no es óbice para que se incumplan los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006 para reconocer y pagar sus cesantías, ya sean definitivas o parciales, y dado el caso que no se hiciera dentro del término establecido, como ocurrió en el sub examine, se pague la sanción por mora a que hubiere lugar.

En virtud de lo anterior, encuentra la Sala que ante la extemporaneidad y tardanza de la administración para emitir un pronunciamiento dentro del término indicado, el término para contar el día a partir del cual se genera la indemnización moratoria, será de setenta (70) días hábiles, que corresponden a los quince (15) días hábiles que tenía la entidad para expedir la resolución, más diez (10) días hábiles que correspondían a la ejecutoria, en razón a que a la fecha de presentación de la solicitud ya se encontraba EXPEDIENTE: 73001-33-33-011-2018-00043-01 (039) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y ESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MABEL NURY GARATEJO BAHAMON, LUIS ALFONSO PLATA JAIMES, YOLANDA SANTA DE CAMPOS y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 28 vigente el artículo 76 de la Ley 1437 de 20116, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución cuando debió efectuarse el pago como señaló en las consideraciones de esta providencia. Por lo expuesto, esta Corporación acoge los parámetros establecidos por el Consejo de Estado, en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 20187, para efectuar el cómputo de la sanción por mora en el pago de cesantías, respecto del cual se expresó: En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20068), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20119) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 5110], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción 6 Disposición que amplio cinco (5) días más la oportunidad para la presentación de los recursos de reposición y apelación contra los actos de la administración. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación (18 de julio de 201) Sentencia CE- SUJ-SII- (012-2018), Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01 NI: 4961-2015.

Actor: Jorge Luis Ospina Cardona. 8 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 9 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.

Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […]

ARTÍCULO

87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.

Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 10 «Artículo 51.

Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» EXPEDIENTE: 73001-33-33-011-2018-00043-01 (039) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y ESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MABEL NURY GARATEJO BAHAMON, LUIS ALFONSO PLATA JAIMES, YOLANDA SANTA DE CAMPOS y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 29 moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 200611.

(Negrilla y subrayado por fuera de texto original). En consideración a lo anterior, y luego de revisarse los elementos materiales probatorios incorporados al expediente, se advierte que, en efecto, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, incurrió en mora frente al acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales, toda vez que la entidad disponía hasta el 05 de agosto de 2014, para su expedición y posteriormente, contaba hasta el 24 de octubre de 2014, para proceder a materializar el pago de la prestación social solicitada por la parte accionante pero, esto ocurrió hasta el 31 de marzo de 2015.

Frente a este último aspecto -pago de la cesantía parcial reconocida-, ha de indicarse que, el A Quo decidió negar las pretensiones de la demanda, por considerar que en el sub judice no estaba acreditada la fecha en que se puso a disposición de la demandante el dinero correspondiente al pago de la cesantía parcial, y restándole valor probatorio a la documentación aportada con la demanda, desconociendo igualmente, la solicitud probatoria que previamente había puesto de presente la apoderada judicial de la parte recurrente, sin darle trámite y menos pronunciarse si la aceptaba o la negaba, pues ni siquiera en el auto que dispuso que el asunto sería sometido a sentencia anticipada, efectuó ninguna manifestación al respecto, pese a que esta información era indispensable para contabilizar la sanción moratoria solicitada en el sub judice.

En tal sentido, la Corporación, en aras de garantizar el debido proceso de la señora Mabel Nury Garatejo y por ser procedente la petición probatoria presentada en segunda instancia, accedió a su decreto y dispuso oficiar al FOMAG y al Banco BBVA, para que informan con destino al proceso, la fecha en que se puso a disposición de la demandante, la suma reconocida por concepto de cesantías parciales, para lo cual, las entidades informaron lo siguiente: El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, aportó certificación del 12 de octubre de 2022, donde indicó (Documento No. 014 Certificación FOMAG de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital): 11 «Artículo 5°.

Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» EXPEDIENTE: 73001-33-33-011-2018-00043-01 (039) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y ESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MABEL NURY GARATEJO BAHAMON, LUIS ALFONSO PLATA JAIMES, YOLANDA SANTA DE CAMPOS y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 30 Por su parte, el Banco BBVA en contestación al requerimiento efectuado por la Corporación, el día 31 de octubre de 2022, certificó lo siguiente: En este sentido, atendiendo lo informado por el Banco BBVA, se tomará en consideración como fecha de pago de la cesantía el 31 de marzo de 2015, teniendo en cuanta que, el reintegro que se efectuó por la entidad financiera obedeció a la falta de cobro de la docente Mabel Nury Garatejo Bahamón y, por ende, dicho factor, no debe incidir de manera negativa para la entidad accionada, al momento de establecer el periodo a reconocer por sanción mora.

En tal sentido, resulta claro que en el sub judice hay lugar a ordenar el pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, como quiera que la entidad accionada se excedió del término de los setenta (70) días hábiles que establece el mandato legal, para pronunciarse acerca de la solicitud de reconocimiento de cesantías y posteriormente, para efectuar el pago de la mismas; por lo que la misma corresponde al periodo comprendido entre el 25 de octubre de 2014 al 30 de marzo de 2015, atendiendo las consideraciones expuestas en el sub judice.

EXPEDIENTE: 73001-33-33-011-2018-00043-01 (039) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y ESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MABEL NURY GARATEJO BAHAMON, LUIS ALFONSO PLATA JAIMES, YOLANDA SANTA DE CAMPOS y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 31 PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO El fenómeno de la prescripción se caracteriza por dejar al sujeto sin posibilidad de ejercitar un derecho, como consecuencia de no haberlo reclamado a tiempo, de lo cual se puede presumir que el titular del mismo, lo ha abandonado ya sea por negligencia real o supuesta de éste.

Sobre la prescripción el Decreto 3135 de 1968 estableció en su artículo 41, lo siguiente: "ARTICULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” A su turno, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, consagró: “Prescripción de acciones. 1.- Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.

El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual” (subraya fuera del texto). Al respecto, el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, profirió sentencia de unificación, de fecha 25 de agosto del 2016, con ponencia del Doctor Luis Rafael Vergara Quintero, donde señaló a partir de qué momento comienza correr el término para configurarse la prescripción del derecho, cuando se pretende reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías, para lo cual sostuvo lo siguiente: “Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento.

Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoria- cuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, EXPEDIENTE: 73001-33-33-011-2018-00043-01 (039) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y ESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MABEL NURY GARATEJO BAHAMON, LUIS ALFONSO PLATA JAIMES, YOLANDA SANTA DE CAMPOS y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 32 se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial.

(…) La Sala unifica el criterio de que la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente.” (Subraya y negrilla fuera del texto original).

Establecido lo anterior, es preciso resaltar que en dicha providencia se reiteró que la prescripción podía operar en forma total o parcial, por lo que, al aplicarse tal prerrogativa al caso bajo estudio, se advierte que, la señora Mabel Nury Garatejo Bahamón solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales, el día 15 de julio de 2014, incurriendo la accionada en mora desde el 25 de octubre de 2014, fecha en que comenzó a correr el término para que operara el fenómeno de la prescripción, interrumpiéndola mediante la petición elevada el pasado 12 de mayo de 2017 (Fl. 18 Cuaderno No. 01 de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital), es decir que para dicha fecha no había transcurrido el tiempo establecido en la norma para que operara este fenómeno, razón por la cual no se configuró la prescripción extintiva del derecho.

En este orden de ideas, la Corporación procederá a REVOCAR el NUMERAL TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el 30 de septiembre de 2019, que negó las pretensiones de la demanda a la señora MABEL NURY GARATEJO BAHAMÓN, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. En consecuencia, se procede a introducir una MODIFICACIÓN a los NUMERALES SEGUNDO Y QUINTO de la sentencia recurrida, los cuales quedarán así:

SEGUNDO. DECLARAR no probada la excepción de prescripción respecto a los señores Luis Alfonso Plata Jaimes, Gloria Carmenza Jiménez Bernal, Martha Lucía Herrera González, Luz Marina Naranjo Rodríguez, Yolanda Santa de Campos, Luz Ángela Andrade Lozano, Mabel Nury Garatejo Bahamón y Feliciano Ramírez Rodríguez, propuesta por el Departamento del Tolima.

QUINTO. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación – Ministerio De Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio a pagar a los demandantes, la sanción moratoria de que trata la ley 1071 de 2006, a razón de un día de salario por cada día de retraso, así: EXPEDIENTE: 73001-33-33-011-2018-00043-01 (039) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y ESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MABEL NURY GARATEJO BAHAMON, LUIS ALFONSO PLATA JAIMES, YOLANDA SANTA DE CAMPOS y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 33 Demandante Fecha de inicio mora Fecha de terminación mora Luis Alfonso Plata Jaimes CC No 13.951.179 2-octubre-2014 12-junio-2015 Gloria Carmenza Jiménez Bernal CC No 65.713.519 4-septiembre- 2014 28-enero-2015 Martha Lucía Herrera González CC No 28.739.634 2-octubre-2014 28-enero-2015 Luz Marina Naranjo Rodríguez CC No 65.496.339 11-octubre-2014 15-febrero-2015 Yolanda Santa de Campos CC No 28.684.752 11-octubre-2014 28-enero-2015 Luz Ángela Andrade Lozano CC No 65.754.458 27-febrero-2015 28-julio-2015 Feliciano Ramírez Rodríguez CC No 93.200.419 14-julio-2015 5-julio-2016 Mabel Nury Garatejo Bahamón C.C No. 65’811.321 25-octubre-2014 30 – marzo-2015 Aclarado lo anterior, se procede a analizar el segundo problema jurídico relacionado con la procedencia del reconocimiento de la indexación de la sanción moratoria, solicitada por la parte recurrente.

En lo que respecta a indexación de la sanción moratoria, encuentra la Corporación que la solicitud de la parte actora tiene vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que, en reciente pronunciamiento del Consejo de Estado, contenido en la providencia del 26 de agosto de 2019, C.P. William Hernández Gómez, Rad. No. 68001-23-33-000-2016-00406-01 (1728-2018), se aclaró que si bien, en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII- 012-2018 del 18 de julio del 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se sentó el precedente que la sanción moratoria al constituir una penalidad de carácter económica por la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar a tiempo las cesantías, no resultaba procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues se trataba de valores monetarios que no compensan ninguna contingencia relacionada con derechos laborales, lo cierto es que, la Corporación señaló que dicho planteamiento debía ser entendido de la siguiente manera: “(…) EXPEDIENTE: 73001-33-33-011-2018-00043-01 (039) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y ESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MABEL NURY GARATEJO BAHAMON, LUIS ALFONSO PLATA JAIMES, YOLANDA SANTA DE CAMPOS y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 34 No obstante, es importante precisar la frase consignada en la sentencia de unificación reseñada, cuando indica que “(…)” Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.

(…)", porque ha dado lugar a varias interpretaciones entre quienes consideran que 1) si hay lugar a aplicar el artículo 187 desde que termina de causarse la sanción, 2) quienes señalan que la indexación opera luego de la ejecutoria de la sentencia y 3) aquellos que entienden que en ningún caso hay lugar a la indexación de la sanción moratoria como tal.

Por tanto, según el contexto de la sentencia de unificación, aquella quiso precisar que no es posible indexar la sanción moratoria mientras esta se causa, sin que ello sea obstáculo para aplicar el artículo 187 del CPACA por tratarse de una condena al pago de una cantidad líquida de dinero. De lo anterior se colige que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) Cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total si es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia — art. 187 — y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación, sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA”.

(Destacado por fuera del texto original). En este sentido, concluye la Sala que en el sub judice hay lugar a ORDENAR que el valor total generado por la sanción moratoria se ajuste en su valor, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, conforme lo dispone el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, como se pasa a ilustrar: Demandante Indexación Sanción Moratoria Desde Fecha de terminación mora Hasta Luis Alfonso Plata Jaimes CC No 13.951.179 12-junio-2015 Ejecutoria de la Sentencia Gloria Carmenza Jiménez Bernal CC No 65.713.519 28-enero-2015 Ejecutoria de la Sentencia Martha Lucía Herrera González CC No 28.739.634 28-enero-2015 Ejecutoria de la Sentencia Luz Marina Naranjo Rodríguez CC No 65.496.339 15-febrero-2015 Ejecutoria de la Sentencia Yolanda Santa de Campos CC No 28.684.752 28-enero-2015 Ejecutoria de la Sentencia EXPEDIENTE: 73001-33-33-011-2018-00043-01 (039) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y ESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MABEL NURY GARATEJO BAHAMON, LUIS ALFONSO PLATA JAIMES, YOLANDA SANTA DE CAMPOS y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 35 Luz Ángela Andrade Lozano CC No 65.754.458 28-julio-2015 Ejecutoria de la Sentencia Feliciano Ramírez Rodríguez CC No 93.200.419 5-julio-2016 Ejecutoria de la Sentencia Mabel Nury Garatejo Bahamón C.C No. 65’811.321 30 – marzo-2015 Ejecutoria de la Sentencia En consecuencia, se procederá a MODIFICAR el numeral OCTAVO, que negó las demás pretensiones de la demanda y, en consecuencia, se dispondrá lo siguiente manera: “OCTAVO: La suma total causada por sanción moratoria se ajustará en su valor, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, conforme lo dispone el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, así: Demandante Indexación Sanción Moratoria Desde Fecha de terminación mora Hasta Luis Alfonso Plata Jaimes CC No 13.951.179 12-junio-2015 Ejecutoria de la Sentencia Gloria Carmenza Jiménez Bernal CC No 65.713.519 28-enero-2015 Ejecutoria de la Sentencia Martha Lucía Herrera González CC No 28.739.634 28-enero-2015 Ejecutoria de la Sentencia Luz Marina Naranjo Rodríguez CC No 65.496.339 15-febrero-2015 Ejecutoria de la Sentencia Yolanda Santa de Campos CC No 28.684.752 28-enero-2015 Ejecutoria de la Sentencia Luz Ángela Andrade Lozano CC No 65.754.458 28-julio-2015 Ejecutoria de la Sentencia Feliciano Ramírez Rodríguez CC No 93.200.419 5-julio-2016 Ejecutoria de la Sentencia Mabel Nury Garatejo Bahamón C.C No. 65’811.321 30 – marzo-2015 Ejecutoria de la Sentencia EXPEDIENTE: 73001-33-33-011-2018-00043-01 (039) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y ESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MABEL NURY GARATEJO BAHAMON, LUIS ALFONSO PLATA JAIMES, YOLANDA SANTA DE CAMPOS y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 36 Por las razones expuestas, la Sala CONFIRMARÁ PARCIALMENTE la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. DE LA CONDENA EN COSTAS Sin costas en esta instancia para la entidad accionada, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la ley 2080 de 2021.

De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR el NUMERAL TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el 30 de septiembre de 2019, que negó las pretensiones de la demanda a la señora MABEL NURY GARATEJO BAHAMÓN, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, MODIFICAR los NUMERALES SEGUNDO, QUINTO y OCTAVO de la sentencia recurrida, los cuales quedarán así: “SEGUNDO. DECLARAR no probada la excepción de prescripción respecto a los señores Luis Alfonso Plata Jaimes, Gloria Carmenza Jiménez Bernal, Martha Lucía Herrera González, Luz Marina Naranjo Rodríguez, Yolanda Santa de Campos, Luz Ángela Andrade Lozano, Mabel Nury Garatejo Bahamón y Feliciano Ramírez Rodríguez, propuesta por el Departamento del Tolima.

QUINTO. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación – Ministerio De Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio a pagar a los demandantes, la sanción moratoria de que trata la ley 1071 de 2006, a razón de un día de salario por cada día de retraso, así: EXPEDIENTE: 73001-33-33-011-2018-00043-01 (039) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y ESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MABEL NURY GARATEJO BAHAMON, LUIS ALFONSO PLATA JAIMES, YOLANDA SANTA DE CAMPOS y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 37 Demandante Fecha de inicio mora Fecha de terminación mora Luis Alfonso Plata Jaimes CC No 13.951.179 2-octubre-2014 12-junio-2015 Gloria Carmenza Jiménez Bernal CC No 65.713.519 4-septiembre- 2014 28-enero-2015 Martha Lucía Herrera González CC No 28.739.634 2-octubre-2014 28-enero-2015 Luz Marina Naranjo Rodríguez CC No 65.496.339 11-octubre-2014 15-febrero-2015 Yolanda Santa de Campos CC No 28.684.752 11-octubre-2014 28-enero-2015 Luz Ángela Andrade Lozano CC No 65.754.458 27-febrero-2015 28-julio-2015 Feliciano Ramírez Rodríguez CC No 93.200.419 14-julio-2015 5-julio-2016 Mabel Nury Garatejo Bahamón C.C No. 65’811.321 25-octubre-2014 30 – marzo-2015 “OCTAVO: La suma total causada por sanción moratoria se ajustará en su valor, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, conforme lo dispone el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, así: Demandante Indexación Sanción Moratoria Desde Fecha de terminación mora Hasta Luis Alfonso Plata Jaimes CC No 13.951.179 12-junio-2015 Ejecutoria de la Sentencia Gloria Carmenza Jiménez Bernal CC No 65.713.519 28-enero-2015 Ejecutoria de la Sentencia Martha Lucía Herrera González CC No 28.739.634 28-enero-2015 Ejecutoria de la Sentencia Luz Marina Naranjo Rodríguez CC No 65.496.339 15-febrero-2015 Ejecutoria de la Sentencia EXPEDIENTE: 73001-33-33-011-2018-00043-01 (039) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y ESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MABEL NURY GARATEJO BAHAMON, LUIS ALFONSO PLATA JAIMES, YOLANDA SANTA DE CAMPOS y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 38 Yolanda Santa de Campos CC No 28.684.752 28-enero-2015 Ejecutoria de la Sentencia Luz Ángela Andrade Lozano CC No 65.754.458 28-julio-2015 Ejecutoria de la Sentencia Feliciano Ramírez Rodríguez CC No 93.200.419 5-julio-2016 Ejecutoria de la Sentencia Mabel Nury Garatejo Bahamón C.C No. 65’811.321 30 – marzo-2015 Ejecutoria de la Sentencia CUARTO: Sin costas de esta instancia.

QUINTO: En firme ésta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado