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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63-001-3333-006-2023-00080-01

Reporting judge: Alejandro Londoño Jaramillo

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q), veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Sonia Marina Rodríguez Godoy Accionado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo Estudios y Técnicos en el Exterior – ICETEX1 Vinculados: Experian Colombia S.A.-Datacredito y CIFIN S.A.S.Transunion Radicado: 63-001-3333-006-2023-00080-01 005-2023-92 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por Instituto Colombiano de Crédito Educativo Estudios y Técnicos en el Exterior –ICETEX2 contra la sentencia proferida el 26 de abril de 20233 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de habeas data de la accionante.

ANTECEDENTES 4 Hechos. Señala que presentó acción de tutela por violación a la Ley de habeas data correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito, Radicado 2022- 00613-00, quien el 01 de septiembre de 2022 resolvió declarar hecho superado respecto al derecho de habeas data. Precisa que se presentó la impugnación dentro de los términos de ley, correspondiéndole al Tribunal Administrativo del Quindío, quien confirmó la decisión el 30 de enero de 2023.

Indica que con fecha 25 de enero de 2023 consultó ante Transunion su estado 1 En adelante ICETEX 2 Archivo digital Samai. gestión en otras corporaciones. índice 20. Impugnación Icetex 3 Archivo digital Samai. gestión en otras corporaciones. índice 13 Sentencia tutela primera instancia 4 Archivo digital Samai. gestión en otras corporaciones. índice 2.

Reparto del proceso. 001EscritoTutela(.pdf) NroActu a 2 Acción: Tutela Accionante: Sonia Marina Rodríguez Godoy Accionado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo Estudios y Técnicos en el Exterior –ICETEX1 Vinculados: Experian Colombia S.A.-Datacredito y CIFIN S.A.S.Transunion Radicado: 63-001-3333-006-2023-00080-01 2 crediticio figurando el número de la obligación en estado vigente, pero para el 28 de enero de 2023 figuraba un castigo, motivo por el cual presentó derecho de petición en la misma fecha solicitando la rectificación del reporte negativo, toda vez que por el reporte anterior el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito y el Tribunal Administrativo del Quindío ya se habían pronunciado, y además, porque no tiene cuentas pendientes de pago o en mora.

Refiere que consultó su historial crediticio el 30 de enero de 2023 y figuraba un nuevo reporte negativo generado por el ICETEX, circunstancia que la llevó a presentar denuncia por fraude procesal contra los funcionarios de dicha institución, por hacer incurrir en error al Juez de conocimiento de primera instancia al hacerle creer que habían rectificado el reporte negativo sin ser esto conforme a la verdad.

Resalta que no le fue notificado con antelación al 31 de enero de 2023 fecha en que fue actualizado el reporte negativo el tratamiento que se le daría a sus datos personales, lo que constituye una clara violación a la Ley de habeas data, por lo que es deber del ICETEX efectuar su rectificación, y si por el contrario, es el reporte negativo por el que se pronunció el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito y el Tribunal Administrativo del Quindío, se estaría ante un fraude procesal continuado en el tiempo.

Pretensiones. Pretende que se ampare el derecho fundamental de habeas data, y en consecuencia se ordene al ICETEX, para que realice la rectificación del reporte negativo de la obligación que figura a su nombre. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN CIFIN S.A.S (Transunion)5 La entidad allegó respuesta precisando que una vez revisada su base de datos no tiene registrados reportes negativos de la accionante, asimismo, precisó que una vez efectuada la verificación la base de datos que administra CIFIN S.A.S (TransUnion®) en calidad de operador de la información, en los términos del artículo 3 de la Ley 1266 de 2008, en el historial de crédito del accionante revisado el día 18 de abril de 2023 siendo las 13:17:56 frente a la fuente de información del ICETEX respecto de la obligación No. 07-9, no se evidencian datos negativos, esto es, información de obligaciones que se encuentren actualmente en mora o que habiendo estado en mora en el pasado.

Afirma que CIFIN S.A.S. (TransUnion®) no hizo, ni hace parte de la relación contractual que existe y/o existió entre el ICETEX, quien en los términos de la Ley 1266 de 2008, tiene la calidad de fuente de información. 5 Archivo Digital Samai. Gestión en otras corporaciones. índice 8. Respuesta Trans Unión Acción: Tutela Accionante: Sonia Marina Rodríguez Godoy Accionado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo Estudios y Técnicos en el Exterior –ICETEX1 Vinculados: Experian Colombia S.A.-Datacredito y CIFIN S.A.S.Transunion Radicado: 63-001-3333-006-2023-00080-01 3 Sostiene que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es responsable de los datos que le reportan conforme lo señala el literal b) del artículo 32 y el numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, ya que al no tener una relación directa con el titular, tiene imposibilidad fáctica de conocer el detalle de la relación de crédito y por ende de la veracidad de los datos que le suministran las fuentes, asimismo, señala que conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 74 y en los numerales 2 y 3 del artículo 85 de la Ley 1266 de 2008, tiene restringida la posibilidad de modificar, actualizar, rectificar y/o eliminar la información reportada por las fuentes, por lo tanto, dada su condición de operador debe limitarse a actualizar los datos, conforme sean reportados por las Fuentes Indica que la tutela es improcedente por existir otros medios de defensa judicial al alcance de la accionante, ya que conforme a las pretensiones es evidente que esta cuenta con otros mecanismos de defensa, lo que genera que se debe dar aplicación al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Por lo anterior solicita se desvincule de la presente acción a la entidad y se desestimen las pretensiones de la actora negando el amparo solicitado. Experian Colombia S.A. - DATACRÉDITO, 6 La entidad allegó contestación a la acción de tutela indicando que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la responsable de la veracidad y la calidad de los datos que reporten las fuentes de la información, por cuanto son precisamente las fuentes quienes deben garantizar que la información que se suministre a los operadores sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable.

Refiere que el núcleo de la acción de tutela impetrada por la parte actora consiste en el conflicto surgido con ocasión del reporte negativo que realizó el ICETEX, Experian Colombia S.A. – Datacredito ratifica que no presta servicios financieros ni comerciales de ningún tipo a la parte accionante, ni conoce las circunstancias que enmarquen el reporte que pueda presentar la parte accionante por el ICETEX, sino que en su condición de operador de la información se limita a llevar un fiel registro de lo que informa aquella entidad.

Reitera que la acción de tutela no procede respecto de Experian Colombia S.A. - Datacrédito como quiera que no existe un interés jurídico susceptible de ser resarcido por esta compañía, adicionalmente porque en sentido estricto esta compañía no es la entidad señalada de la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, por lo tanto, solicita se declare la improcedencia de la acción constitucional de la referencia. 6 Archivo Digital Samai.

Gestión en otras corporaciones. Índice 9. Respuesta Experian Data crédito Acción: Tutela Accionante: Sonia Marina Rodríguez Godoy Accionado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo Estudios y Técnicos en el Exterior –ICETEX1 Vinculados: Experian Colombia S.A.-Datacredito y CIFIN S.A.S.Transunion Radicado: 63-001-3333-006-2023-00080-01 4 Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX 7. indica que de conformidad con el reglamento de Crédito Educativo del ICETEX, la accionante se registra como deudora principal del crédito con ID. 1634596 otorgado bajo la modalidad de financiación Acces – Matricula.

Sustenta que de conformidad con el comportamiento de los pagos que se han realizado en la obligación, se han generado moras muy altas, las cuales se detallan de la siguiente manera: 1. La obligación presentó mora de manera consecutiva en los siguientes periodos comprendidos entre: agosto de 2017 hasta julio de 2020. (mora de 1065 días), agosto de 2020 hasta marzo de 2022.

(mora de 577 días). En consecuencia, de acuerdo con la mora que se presentó la obligación fue reportada ante los operadores de información crediticia Datacredito y Transunion, lo que ocasionó reportes negativos en los siguientes meses: septiembre de 2017 hasta febrero de 2020. Precisa que de acuerdo con las obligaciones de las entidades financieras de reportar ante las centrales de riesgos el comportamiento de pago a través de vectores positivos o negativos según sea el caso, se indica que entre marzo de 2020 y marzo de 2022 no se generaron reportes negativos teniendo en cuenta que el país se encontraba atravesando por la Emergencia del Covid 19.

Menciona que con relación a los reportes que reposan ante los operadores de información crediticia Datacredito y Transunion, de conformidad con las obligaciones contempladas en la Ley 2157 de 2021, ley de borrón y cuenta nueva, procedió a realizar la actualización de negativa a positiva ante las entidades que administran las centrales de riesgo, teniendo en cuenta que para la obligación fue suscrito un acuerdo de pago.

Explica que frente al castigo de cartera de conformidad con lo establecido por la Superintendencia Financiera este no es un reporte de información negativa en el historial crediticio del deudor, sino que hace alusión a una operación ante todo de orden contable, consistente en dar el tratamiento de pérdida a una cantidad originalmente registrada como un activo, medida que razonablemente puede tomar un establecimiento de crédito al cerciorarse de la irrecuperabilidad de una obligación dineraria determinada (sin que dicha marcación libere al deudor de la responsabilidad del pago y al acreedor del deber de continuar con el cobro de las sumas comprometidas).

Señala que en cumplimiento del reglamento de crédito de la entidad y dada la altura de mora que presentó el crédito la cartera de la obligación registra con marquilla de “Castigo”, información que corresponde a su comportamiento de pago y de esta forma se mantendrá según lo certificado por la Vicepresidencia de Operaciones y Tecnología del Grupo de Administración de Cartera. 7 7 Archivo Digital Samai.

Gestión en otras corporaciones. Índice 10. respuesta ICETEX Acción: Tutela Accionante: Sonia Marina Rodríguez Godoy Accionado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo Estudios y Técnicos en el Exterior –ICETEX1 Vinculados: Experian Colombia S.A.-Datacredito y CIFIN S.A.S.Transunion Radicado: 63-001-3333-006-2023-00080-01 5 Indica que, si bien la tutelante en su pretensión solicita la eliminación del reporte negativo, desde abril del año 2022 se actualizó el reporte negativo tenido en cuenta que la obligación se acogió a un acuerdo de pago y normalizó el estado de mora registrado, por lo que se benefició de la amnistía de la ley de borrón y cuenta nueva, lo que conllevó a que esa información negativa se retirara del historial crediticio por parte del operador de las centrales de riesgo.

Afirma que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante por parte de la entidad, por lo cual solicita denegar el amparo solicitado y declarar que la presente acción de tutela carece de objeto. PROVIDENCIA IMPUGNADA8 Mediante sentencia proferida el 26 de abril de 2023 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió amparar el derecho fundamental de habeas data de la accionante, ordenando al ICETEX, reportar a Experian Colombia S.A. Datacrédito y a CIFIN S.A.S. Trans Unión que se elimina el registro de castigo o cartera castigada del historial crediticio respecto a la obligación adquirida por la señora Sonia Marina Rodríguez Godoy.

Asimismo, ordenó a Experian Colombia S.A. Datacrédito y a CIFIN S.A.S. Trans Unión acreditar la actualización de sus bases de datos. Como tesis de su decisión sostiene que existe una vulneración al derecho fundamental al hábeas data de la accionante, por cuanto la solicitud de rectificación de la información no fue contestada por el ICETEX en el término legal, por lo que se entiende para todos los efectos legales que la respectiva petición ha sido aceptada conforme el artículo 7 de la Ley 2157 de 2021; además, por cuanto el reporte de cartera castigada debió ser eliminado en aplicación del beneficio transitorio señalado en el artículo 9º parágrafo 4º de la Ley 2157 de 2021.

Hace referencia al derecho fundamental de habeas data consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, como la facultad que tienen todas las personas de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, el derecho al habeas data tiene como contenido el derecho a la autodeterminación informática en general y por la libertad económica en particular.

Indica que está demostrado que la accionante contrajo una obligación con el ICETEX frente a la cual incurrió en mora durante los periodos agosto de 2017 hasta julio de 2020 y agosto de 2020 hasta marzo de 2022, lo que causó que estuviese registrada con dato negativo en los bancos de datos; no obstante, la accionante suscribió un acuerdo de pago en el mes de abril del año 2022 y de acuerdo con lo informado por la demandada ICETEX, fue beneficiada con la amnistía contenida en el artículo 9°, parágrafo 4° de la Ley 2157 de 2021. 8 Archivo digital Samai. gestión en otras corporaciones. índice 13 Sentencia tutela primera instancia Acción: Tutela Accionante: Sonia Marina Rodríguez Godoy Accionado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo Estudios y Técnicos en el Exterior –ICETEX1 Vinculados: Experian Colombia S.A.-Datacredito y CIFIN S.A.S.Transunion Radicado: 63-001-3333-006-2023-00080-01 6 Añade que también se demostró con las certificaciones emitidas por la Vicepresidencia de Operaciones y Tecnología del ICETEX – Coordinador Grupo Administración de Cartera de fechas 1º de marzo y 18 de abril de 2023, que respecto a las cuotas del crédito de los meses de marzo y abril del año en curso la accionante se encuentra al día, información acorde con los reportes aportados al expediente, especialmente el generado por Transunión en las fechas 25 de enero, 30 de enero y 20 de abril de 2023, pues en ninguno de ellos se informa que la demandante registe actualmente saldo en mora frente al crédito contraído con el ICETEX.

Explica que dado que el crédito tuvo un periodo de mora alto en el pasado, se generó el reporte de cartera castigada, siendo ésta la información que actualmente se registra en el banco de datos de los operados de información, pues los reportes de Transunión allegados por la actora del 30 de enero y del 20 de abril de 2023 así lo indican, siendo ese dato el motivo por el cual la accionante solicitó ante el ICETEX que se proceda a ordenar la rectificación del reporte negativo con relación a la obligación que figura a su nombre, la cual a la fecha está reportada negativamente.

Señala que el artículo 16 de la Ley 1266 de 2008, cuyos numerales 7 y 8 fueron adicionados por el artículo 7 de la Ley 2157 de 2021, regula el trámite de las peticiones, consultas y reclamos respecto a la información crediticia y en lo pertinente para el caso concreto la norma es clara en señalar que se entiende que la solicitud ha sido aceptada cuando se omite responder la petición o reclamo que presente el titular de la información. Menciona que la accionante demostró que el 28 de enero de 2023 envió vía correo electrónico solicitud de rectificación, sin que el ICETEX hubiese acreditado que resolvió dicha petición; por ende, consideró que debía acceder a lo reclamado eliminando el reporte negativo frente a la obligación contraída por la accionante con esa entidad.

Aunado a lo anterior, precisa que, aunque el ICETEX argumenta que como lo ha indicado la Superintendencia Financiera de Colombia el vocablo castigo alude a una operación contable, consistente en dar el tratamiento de pérdida a una cantidad originalmente registrada como activo y afirma que es un concepto diferente al reporte que se realiza sobre el comportamiento de los pagos el cual se realiza mes a mes conforme lo establece la Ley 1266 de 2008 (vectores positivos y negativos) afirmando que la calificación de cartera castigada prevalecerá hasta la vigencia de la obligación; el artículo 14 de la Ley 1266 de 2008 señala que el reporte negativo se genera cuando la persona se encuentra en mora de sus obligaciones; no obstante el resto de información entre ella el estado de cartera castigada puede ser consultada por los usuarios de los bancos de datos y en todo caso conforme lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-1011 de 2008, debe suministrarse información histórica, integral, objetiva y veraz del comportamiento crediticio del titular.

Acción: Tutela Accionante: Sonia Marina Rodríguez Godoy Accionado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo Estudios y Técnicos en el Exterior –ICETEX1 Vinculados: Experian Colombia S.A.-Datacredito y CIFIN S.A.S.Transunion Radicado: 63-001-3333-006-2023-00080-01 7 Así las cosas, concluye que frente a la eliminación de ese dato (reporte de castigo) se considera que está incluida dentro del régimen de transición del que se benefició la accionante contemplado en el artículo 3 de la Ley 2157 de 2021; por tanto, el reporte de ese registro debe ser eliminado de los bancos de datos de Datacrédito y Trans Unión, pues la permanencia de esa información transgrede el derecho fundamental al habeas data, en tanto desconoce un beneficio otorgado por el legislador de manera transitoria a favor de quienes lograran tener al día sus obligaciones crediticias con el ICETEX en el plazo señalado en la norma.

Impugnación. Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX 9. La entidad allegó escrito de impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, con el objeto de que superior jerárquico lo revoque en su totalidad y en su lugar se declare que dicha entidad actuó conforme al cumplimiento del mandato constitucional y legal que reviste sus actuaciones.

Precisa que debido a la naturaleza especial del ICETEX a través de su reglamento interno se le dio facultades como entidad financiera entre estas la de realizar reportes a los operadores de las centrales de riesgo. Acuerdo 008 del 29 de marzo de 2017, articulo 16, con relación a la marquilla de castigo que presenta la obligación, la cual indica pertenece a la realidad financiera del crédito y tal castigo se ejerció en concordancia lo establecido en el acuerdo.

Refiere que el ICETEX como entidad accionada no se encuentra vulnerando ningún derecho fundamental, toda vez que frente al presente caso actuó en virtud de lo establecido en el reglamento de recuperación de cartera de la entidad frente al castigo de cartera, aclarando que la calificación de la cartera es diferente al reporte que se realiza sobre el comportamiento de los pagos, el cual se informa mes a mes conforme lo establece la Ley 1266 de 2008 (vectores positivos y negativos).

Explica que el castigo de cartera no es un reporte de información negativa en el historial crediticio del deudor, sino que, como lo ha indicado la Superintendencia Financiera el vocablo castigo hace alusión a una operación ante todo de orden contable, consistente en dar el tratamiento de pérdida a una cantidad originalmente registrada como activo, medida que razonablemente puede tomar un establecimiento de crédito al cerciorarse de la irrecuperabilidad de una obligación dineraria determinada (sin que dicha marcación libere al deudor de la responsabilidad del pago y al acreedor del deber de continuar con el cobro de las sumas comprometidas). 9 Archivo digital Samai. gestión en otras corporaciones. índice 20.

Impugnación Icetex Acción: Tutela Accionante: Sonia Marina Rodríguez Godoy Accionado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo Estudios y Técnicos en el Exterior –ICETEX1 Vinculados: Experian Colombia S.A.-Datacredito y CIFIN S.A.S.Transunion Radicado: 63-001-3333-006-2023-00080-01 8 Arguye que el análisis sobre la calificación es un asunto que excede las competencias otorgadas por la Ley 1266 de 2008, teniendo en cuenta se enmarcan dentro del ejercicio de la función de los operadores, las fuentes y los usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, en cuanto se refiere a la actividad de administración de datos personales que se regula en dicha ley, por ello no es susceptible efectuar la modificación de la calificación. Señala que la acción de tutela es improcedente con base en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por lo que no hay fundamento alguno para que el juez imponga un fallo condenatorio al ICETEX, toda vez que como entidad de orden público no está en condiciones de soportar dicha carga, teniendo en cuenta que los hechos acaecidos en la tutela que dio origen al fallo que hoy se impugna, tienen fundamento en la ley y los reglamentos.

Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo10. El Ministerio Publico allegó concepto dentro de la tutela de la referencia, haciendo mención al derecho fundamental de petición como un derecho Constitucional que le otorga la posibilidad a cualquier persona de solicitarle de manera respetuosa a las autoridades públicas de cualquier orden, o a privadas que ejerzan funciones administrativas o a particulares en materia de servicios públicos, temas de interés general o derechos fundamentales, que se pronuncien sobre determinado aspecto de interés general o particular relacionado con su competencia, aclaren, modifiquen, adicionen o revoquen una decisión por ellas adoptadas, suministren documentación o información y emitan conceptos o puntos de vista sobre aspectos puntuales a su cargo, de una manera pronta, oportuna y de fondo.

Precisa que dentro del particular se vulneró el derecho de petición incoado por la demandante, pues no se adoptó el trámite preferencial de que trata el artículo 20 de la Ley 1437 de 2011. Y a pesar de que el ICETEX en la impugnación señala que la calificación de cartera es diferente al reporte negativo, y, por ende, no procede el régimen de transición señalado en el artículo 9, parágrafo 4 de la Ley 2157 de 2021, esto se lo debió contestar a la demandante a través del respectivo acto administrativo y no por este medio.

Concluye que se debe acceder a las pretensiones de la demanda pero por vulneración del derecho de petición y como consecuencia se debe modificar la sentencia de primera instancia. Aunado a lo anterior, indica que se debe agregar a la sentencia que se profiera, que se adelante lo más rápidamente posible el trámite pertinente, pues se está ante una solicitud relacionada con el habeas data. 10 Archivo digital Samai. índice 7.

Concepto Min Público Acción: Tutela Accionante: Sonia Marina Rodríguez Godoy Accionado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo Estudios y Técnicos en el Exterior –ICETEX1 Vinculados: Experian Colombia S.A.-Datacredito y CIFIN S.A.S.Transunion Radicado: 63-001-3333-006-2023-00080-01 9 CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL Problema jurídico.

Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar si se debe amparar el derecho fundamental de habeas data de la parte actora, ordenando retirar el reporte de castigo, o si contrario a ello, dicha anotación debe permanecer, siendo en este caso la tutela improcedente para obtener su retiro de sus bases de datos como entidad fuente de la información. En igual forma, en virtud de los informes allegados por la sociedad CIFIN S.A.S. Trans Unión11, y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo Estudios y Técnicos en el Exterior –ICETEX12, a través de los cuales se afirma haber dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de primera instancia, habrá que determinar sí dentro del particular se configuró la existencia de un hecho superado.

Para resolver y desarrollar los anteriores planteamientos, la Sala analizará los siguientes temas: i) Del derecho fundamental de habeas data y la procedencia de la acción de tutela para su protección. ii) De las condiciones para que proceda el reporte negativo en las centrales de riesgo y la caducidad de dicho reporte. iii) Presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de tutela. iv) caso concreto.

Del derecho fundamental de habeas data y la procedencia de la acción de tutela para su protección. En relación con el derecho fundamental de habeas data, la Corte Constitucional ha precisado sus alcances en los siguientes términos: «(…) El artículo 15 de la Constitución Política contempla el habeas data como un derecho fundamental que confiere a las personas un grupo de facultades para que los individuos en ejercicio de la cláusula general de libertad, puedan controlar los datos que de ellos han sido recopilados en bases de datos y archivos de entidades públicas y privadas[41].

Ahora bien, la jurisprudencia ha definido este derecho como “aquel que otorga la facultad al titular de datos personales de exigir de las administradoras de esos datos el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y o certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos, de conformidad con los principios que regulan el proceso de administración de datos personales”[42].

En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la protección al habeas data se encuentra relacionada con otras garantías ius fundamentales como la honra, la intimidad, la reputación, el libre desarrollo de la personalidad y el buen 11 Archivo digital Samai. gestión en otras corporaciones. índice 15. Cumplimiento fallo TransUnión 12 Archivo digital Samai. gestión en otras corporaciones. índice 16.

Reporte cumplimiento fallo ICETEX Acción: Tutela Accionante: Sonia Marina Rodríguez Godoy Accionado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo Estudios y Técnicos en el Exterior –ICETEX1 Vinculados: Experian Colombia S.A.-Datacredito y CIFIN S.A.S.Transunion Radicado: 63-001-3333-006-2023-00080-01 10 nombre[43]. No obstante, se considera un derecho autónomo el cual tiene un objeto protegido específico, esto es: el poder de control que el titular de la información puede ejercer sobre quién (y cómo) administra la información que le concierne[44].

En cuanto a las facultades que este derecho confiere al titular de los datos las siguientes: (i) Conocer las informaciones que sobre él reposan en las centrales de datos, lo que implica que pueda verificar en qué bases está reportado y cuál es el contenido de los datos recopilados; (ii) El derecho a actualizar tales informaciones, indicando las novedades que se han presentado.

En el caso de los reportes a centrales de riesgo financiero, ello implica la actualización del estado de cumplimiento de las obligaciones; y (iii) El derecho a rectificar las informaciones que no correspondan con la realidad. Ello incluye la posibilidad de solicitar que se aclare aquella que por su redacción puede dar lugar a interpretación equívocas (sic), o comprobar que los datos han sido obtenidos legalmente[45].

Al respecto la sentencia C-748 de 2011 resaltó: “(…) dentro de las prerrogativas –contenidos mínimos– que se desprenden de este derecho encontramos por lo menos las siguientes: (i) el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas está recogida en bases de datos, (…); (ii) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de que se provea una imagen completa del titular;

(iii) el derecho a actualizar la información, es decir, a poner al día el contenido de dichas bases de datos; (iv) el derecho a que la información contenida en bases de datos sea rectificada o corregida, de tal manera que concuerde con la realidad; [y] (v) el derecho a excluir información de una base de datos, bien porque se está haciendo un uso indebido de ella, o por simple voluntad del titular –salvo las excepciones previstas en la normativa–”.

En conclusión, el derecho fundamental al habeas data es autónomo, y persigue la protección de los datos personales, asegurando que las personas naturales y jurídicas puedan exigir que la información que se haya recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas sea actualizada, corregida o rectificada, de manera tal que concuerde con la realidad.

(….)”13» Ahora bien, aunque conforme a lo anterior es claro que el derecho fundamental al habeas data es un derecho autónomo y que dentro de su núcleo esencial aparece la posibilidad de corregir la información que sobre una persona natural o jurídica repose en bases de datos públicas y privadas, también es cierto que la acción de tutela, precisamente por su carácter subsidiario, no procede directamente para ampararlo, sino que previamente debe acreditarse que se agotó el requisito de procedibilidad determinado por la jurisprudencia constitucional y que consiste precisamente en que se eleve ante la entidad y/o autoridad competente la correspondiente solicitud de corrección de la información. Sobre el particular la Corte Constitucional se pronunció a través de sentencia T-883 de 201314 señalando lo siguiente: 13 Corte Constitucional.

Sala Octava de Revisión. Sentencia T-172/16. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos Referencia: expediente T- 5.257.454. Accionante: Marco Antonio Tovar Gabanzo. Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016) 14 M.P. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Acción: Tutela Accionante: Sonia Marina Rodríguez Godoy Accionado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo Estudios y Técnicos en el Exterior –ICETEX1 Vinculados: Experian Colombia S.A.-Datacredito y CIFIN S.A.S.Transunion Radicado: 63-001-3333-006-2023-00080-01 11 « (..)1.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario de defensa judicial, cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública”15, o por los particulares en los casos previstos en la ley.

Según lo establece la disposición constitucional, esta acción tiene un carácter subsidiario y residual, por lo que ella solo procede cuando quiera que el afectado no tenga a su alcance otro medio de defensa judicial o cuando, existiendo ese otro medio, la tutela se ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Adicionalmente, y a partir de lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que ella también resulta procedente –esta vez, como mecanismo de protección definitivo– en aquellos casos en los que la herramienta judicial que prevé el ordenamiento se muestra como ineficaz para garantizar los derechos fundamentales del afectado.16 Pues bien, en referencia a los conflictos relacionados con el recaudo, administración y uso de la información personal, la Ley Estatutaria 1266 de 2008, “por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones”, consagra distintas herramientas a través de las cuales los titulares de la información17 pueden efectuar consultas o reclamaciones por los datos que sobre ellos reposan en las bases de datos.

En ese sentido, la Ley Estatutaria prevé las siguientes alternativas: (i) Formular derechos de petición al operador de la información18 o a la entidad fuente de la misma19, a fin de acceder a los datos que han sido consignados o de solicitar que ellos sean corregidos o actualizados (artículo 16); (ii) Presentar reclamaciones a la Superintendencia de Industria y Comercio o a la Superintendencia Financiera –según la naturaleza de la entidad vigilada–, para que se ordene la corrección, actualización o retiro de datos personales, o para que se inicie una investigación administrativa por el incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 1266 de 2008 (artículo 17); y, (iii) Acudir a los mecanismos judiciales que el ordenamiento jurídico establece para efectos de debatir lo concerniente a la obligación reportada como incumplida, sin perjuicio de que pueda ejercerse la acción de tutela para solicitar el amparo del derecho fundamental al habeas data, en los términos del artículo 16 de la ley en cuestión: “6.

Sin perjuicio del ejercicio de la acción de tutela para amparar el derecho fundamental del hábeas data, en caso que el titular no se encuentre satisfecho con la respuesta a la petición, podrá recurrir al proceso judicial correspondiente 15 Esta expresión está contenida en el artículo 86 de la Carta. 16 Sobre este tema se pueden consultar, entre muchas otras, las Sentencias T-1109 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño;

T-484 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, y T-177 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa. 17 El artículo 3 de la Ley 1266 de 2008 define al Titular de la información como “la persona natural o jurídica a quien se refiere la información que reposa en un banco de datos y sujeto del derecho de hábeas data y demás derechos y garantías a que se refiere la presente ley”. 18 En la Ley Estatutaria sobre el habeas data se define al Operador de información a “la persona, entidad u organización que recibe de la fuente datos personales sobre varios titulares de la información, los administra y los pone en conocimiento de los usuarios bajo los parámetros de la presente ley […]”. 19 De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1266 de 2008, la Fuente de la información es aquella “persona, entidad u organización que recibe o conoce datos personales de los titulares de la información, en virtud de una relación comercial o de servicio o de cualquier otra índole y que, en razón de autorización legal o del titular, suministra esos datos a un operador de información, el que a su vez los entregará al usuario final […]”.

Acción: Tutela Accionante: Sonia Marina Rodríguez Godoy Accionado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo Estudios y Técnicos en el Exterior –ICETEX1 Vinculados: Experian Colombia S.A.-Datacredito y CIFIN S.A.S.Transunion Radicado: 63-001-3333-006-2023-00080-01 12 dentro de los términos legales pertinentes para debatir lo relacionado con la obligación reportada como incumplida.

La demanda deberá ser interpuesta contra la fuente de la información la cual, una vez notificada de la misma, procederá a informar al operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, de forma que se pueda dar cumplimiento a la obligación de incluir la leyenda que diga ‘información en discusión judicial’ y la naturaleza de la misma dentro del registro individual, lo cual deberá hacer el operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a haber recibido la información de la fuente y por todo el tiempo que tome obtener un fallo en firme.

Igual procedimiento deberá seguirse en caso que la fuente inicie un proceso judicial contra el titular de la información, referente a la obligación reportada como incumplida, y este proponga excepciones de mérito.” Como se observa, de manera particular y en virtud de lo dispuesto en la Ley 1266 de 2008, el titular de la información cuenta con distintas alternativas a fin de solicitar la protección de los derechos que estima conculcados.

No obstante, la ley estatutaria deja a salvo la posibilidad de que se acuda a la acción de tutela para solicitar la protección del derecho fundamental al habeas data, tema al que ya se refería de antaño el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, así: “ARTICULO 42.

PROCEDENCIA. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: […] 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.” A partir del contenido normativo de esta disposición, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha señalado que, en estos casos, es presupuesto fundamental para el ejercicio de la acción de tutela que el afectado haya solicitado la aclaración, corrección, rectificación o actualización del dato o de la información que considera errónea, de manera previa a la interposición del mecanismo de amparo constitucional: “[E]l derecho fundamental de hábeas data, exige que se haya agotado el requisito de procedibilidad, consistente en que el actor haya hecho solicitud previa a la entidad correspondiente, para corregir, aclarar, rectificar o actualizar el dato o la información que tiene sobre él, pues así se desprende del contenido del artículo 42, numeral 6 del decreto 2591 de 1991, que regula la procedencia de la acción de tutela contra particulares”.20 Esta solicitud, según también lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, debe haber sido formulada ante la entidad fuente de la información, es decir, frente a quien efectúa el reporte del dato negativo, con el fin de que se le brinde a ella la oportunidad de verificar directamente la situación y, de ser lo indicado, de adoptar las medidas que correspondan.

Si formulada esa solicitud la fuente de la información insiste en el reporte negativo, la acción de tutela será procedente en aras de determinar si en el caso 20 Sentencia T-727 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Además, a este mismo asunto se han referido las sentencias T-131 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-857 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz;

T-467 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-284 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Acción: Tutela Accionante: Sonia Marina Rodríguez Godoy Accionado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo Estudios y Técnicos en el Exterior –ICETEX1 Vinculados: Experian Colombia S.A.-Datacredito y CIFIN S.A.S.Transunion Radicado: 63-001-3333-006-2023-00080-01 13 concreto se ha presentado una vulneración o no del derecho fundamental al habeas data del titular.» (Subrayado de la Sala).

En tal sentido, es claro que para que proceda la acción de tutela para la protección del derecho de habeas data frente a la corrección o actualización de datos, debe existir solicitud previa ante la entidad fuente de la información, es decir, frente a quien efectúa el reporte del dato negativo, con el fin de que se le brinde a ella la oportunidad de verificar directamente la situación y, de ser lo indicado, de adoptar las medidas que correspondan.

En efecto, así lo reiteró posteriormente la Corte Constitucional al señalar: « (….) Al igual que la Ley 1266 de 2008, la ley estatutaria de habeas data de 2012 hace un ejercicio de compilación de los criterios y principios desarrollados por la jurisprudencia constitucional. El artículo 4º de la normativa en comento establece 8 principios para el tratamiento de datos personales, legalidad, finalidad, libertad, veracidad, transparencia, acceso y circulación restringida, seguridad y confidencialidad; determina categorías especiales de datos; refiere los derechos de los titulares de la información; fija las condiciones para el tratamiento de los datos y los deberes de los responsables de esa actividad; establece los mecanismos de vigilancia y sanción, y regula los procedimientos de consulta de información, los reclamos dirigidos a obtener corrección, actualización o supresión de la información y los procedimientos sancionatorios en contra de los responsables o encargados de su tratamiento. 25.- Finalmente hay que destacar las herramientas previstas en la Ley 1266 de 2008 a través de las cuales los titulares de la información pueden efectuar consultas o reclamaciones por los datos que reposan en las bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y proveniente de terceros países[44], así como el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012, según el cual el titular que considere que la información contenida en una base de datos debe ser objeto de corrección, actualización o supresión puede presentar un reclamo ante el responsable o encargado del tratamiento de la información[45].

En atención al carácter subsidiario de la tutela; a la previsión del numeral 6º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que refiere la solicitud de actualización y rectificación de la información en concordancia con el artículo 15 Superior; y a los mecanismos específicos de actualización, supresión y corrección de datos registrados en bases de datos previstos en la Ley 1266 de 2008 y en la Ley 1581 de 2012, la jurisprudencia constitucional ha establecido como presupuesto general para el ejercicio de la acción de tutela que el afectado haya solicitado la aclaración, corrección, rectificación o actualización del dato o de la información que considera errónea, previo a la interposición del mecanismo de amparo constitucional.

En efecto, en el análisis de la procedencia general de las acciones de tutela formuladas para obtener la protección del derecho al habeas data, las Salas de Revisión verifican el agotamiento del recurso principal al alcance del afectado, que corresponde a la solicitud de rectificación, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales establecidas respecto al presupuesto se subsidiariedad.[46] (…)”21» 21 Corte Constitucional.

Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-139/17. Referência: Expediente T-5.815.707 Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. Accionante: Orlanda Palacios Córdoba. Accionado: Município de Murindó. Acción: Tutela Accionante: Sonia Marina Rodríguez Godoy Accionado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo Estudios y Técnicos en el Exterior –ICETEX1 Vinculados: Experian Colombia S.A.-Datacredito y CIFIN S.A.S.Transunion Radicado: 63-001-3333-006-2023-00080-01 14 Así las cosas, es claro que, aunque el habeas data es un derecho que goza de protección constitucional, por regla general no procederá la acción de tutela cuando esta tenga por objeto el que se corrija la información almacenada en bases de datos públicas o privadas cuando previamente no se ha solicitado al depositario de la misma que efectúe los ajustes correspondientes.

De las condiciones para que proceda el reporte negativo en las centrales de riesgo y la caducidad de dicho reporte. La jurisprudencia Constitucional ha determinado unos requisitos para la procedencia efectiva del reporte negativo en las centrales de riesgo, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-017 de 201122 señaló: «… (…) para que proceda el reporte negativo a las centrales de riesgo se deben cumplir con dos condiciones específicas.

La primera de ellas, se refiere a la veracidad y la certeza de la información, y la segunda, a la necesidad de autorización expresa para el reporte del dato financiero negativo.23 Lo cual también comprende que el mismo le sea informado a su titular con el fin de que este pueda ejercer sus derechos al conocimiento, rectificación y actualización de los datos, antes de que estos sean expuestos al conocimiento de terceros.24 (…) Bajo este contexto, esta Corporación ha señalado, de manera enfática, que las entidades que realicen el reporte no sólo deben tener los registros contables que soporten la existencia de la obligación, sino que, además, como condición para efectuarlo y como medio para hacer efectivo el derecho de las personas a conocer las circunstancias del mismo, deben contar con los documentos de soporte, en los que conste la respectiva obligación. Precisamente, la Corte, en Sentencia T-129 de 2010,25 respecto de la importancia de los registros contables y sus soportes, sostuvo: “(…) Los hechos económicos que tienen lugar en desarrollo de la relación que se traba entre usuarios del sistema y las entidades financieras se reflejan en los registros contables, los cuales están llamados a dar cuenta de lo que genéricamente se ha denominado “dato”.

Estos registros reflejan las operaciones financieras cursadas y, por lo mismo, se constituyen en prueba idónea de la veracidad e integridad de la información, de allí que su manejo y guarda adquiera especial valor en relación con el derecho de habeas data. Los registros de los hechos económicos en los asientos contables deben encontrarse respaldados, tal y como ordena la ley, en los respectivos soportes, de manera que las operaciones de crédito deben documentarse mediante los preliminares de aprobación de crédito, el contrato de mutuo debidamente instrumentalizado a través de un pagaré o cualquier otro medio utilizado por las partes usuarios y operadores para formalizar sus negocios jurídicos y sus relaciones financieras.

Es por ello que dichos soportes deben adherirse a los comprobantes de contabilidad respetivos y deben conservarse debidamente 22 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 23 Véase, Sentencia T-168 del 8 de marzo de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 24 Véase, Sentencia T- 798 del 27 de septiembre de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 25 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

Acción: Tutela Accionante: Sonia Marina Rodríguez Godoy Accionado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo Estudios y Técnicos en el Exterior –ICETEX1 Vinculados: Experian Colombia S.A.-Datacredito y CIFIN S.A.S.Transunion Radicado: 63-001-3333-006-2023-00080-01 15 de manera que sea posible su verificación26.” Lo anterior, adquiere mayor relevancia cuando se presenta una controversia que gira en torno a la existencia de una obligación sobre la cual no existe claridad debido al transcurso del tiempo, pues en estos casos la misma se acredita con la presentación de los documentos idóneos que la respalden.

Ello, por cuanto “la fuente de la información debe demostrar el origen de la obligación, su existencia y pertinencia, permitiendo el acceso del ‘aparente’ titular del crédito a los correspondientes soportes, los cuales la entidad bancaria o el particular que realiza el cobro, se encuentran en la obligación de conservar. Si no se demuestran o no se tienen los soportes, la obligación se concluye como inexistente o, en el mejor de los casos, se tornaría como una obligación natural ante la imposibilidad de obtener el recaudo forzoso.” 27 En segundo término, tal y como quedó expuesto, otro de los requisitos para que proceda de forma legítima el reporte de datos en las centrales de riesgo financiero, consiste en la autorización expresa y específica del titular de la información que ha sido registrada en las bases de datos.

Dicha autorización debe ser libre, previa, expresa, escrita y proveniente del titular del dato para que el reporte de una información financiera sea legítimo y la misma se encuentra asociada con la oportunidad que le asiste al titular del dato para rectificar o actualizar la información que sobre él se reporte en las centrales de riesgo.

Frente al particular la Corte, señaló:28 (…) De lo anterior se concluye, que la autorización que el interesado otorgue para disponer de su información, constituye el fundamento y el punto de equilibrio que le permite, a las entidades solicitar o reportar el incumplimiento de las obligaciones por parte de algún usuario del sistema financiero a las centrales de riesgo.

En esta medida, cuando el titular encuentre que no ha dado su autorización para el reporte estaría facultado, debido al incumplimiento de este requisito, para reclamar la exclusión del dato.29» Bajo estos supuestos, para que proceda el reporte negativo en las centrales de riesgo, se debe cumplir con dos condiciones específicas, la primera de ellas corresponde a la certeza y veracidad de la información, esto es, la existencia de los documentos que la soportan, lo cual también comprende que sea informado su titular con el fin de que este pueda ejercer sus derechos al conocimiento, rectificación y actualización de los datos, antes de que estos sean expuestos al conocimiento de terceros, y la segunda condición, que medie autorización del interesado para disponer de su información. Ahora bien, cuando el reporte negativo se genera de manera correcta, es decir, cumpliendo a cabalidad los presupuestos señalados, existe un término de dentro del cual se prevé que debe durar dicho reporte en la base de datos, pues de hacerlo de manera indefinida opera la caducidad, al respecto, la Corte Constitucional a través de la sentencia T-883 de 201330 ha precisado: 26 Ver Sentencia T-129 de 23 de febrero de 2010 M.P. Juan Carlos Henao. 27 Véase, Sentencia T-847 del 28 de octubre de 2010.

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 28 Ibídem 29 Ver, entre otras, las sentencias SU-082 de 1995, MP Jorge Arango Mejía y T-684 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 30 M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez Acción: Tutela Accionante: Sonia Marina Rodríguez Godoy Accionado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo Estudios y Técnicos en el Exterior –ICETEX1 Vinculados: Experian Colombia S.A.-Datacredito y CIFIN S.A.S.Transunion Radicado: 63-001-3333-006-2023-00080-01 16 «… (…) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el principio de caducidad “estipula que la información desfavorable del titular debe ser retirada de las bases de datos, de forma definitiva, con base en criterios de razonabilidad y oportunidad.

En consecuencia, se prohíbe la conservación indefinida de datos personales, después que hayan desaparecido las causas que justificaron su acopio y administración.”31 La Corte Constitucional ha construido una sólida línea jurisprudencial en relación con el tema de la caducidad del dato negativo, partiendo de la identificación de una premisa básica, cual es, la de que no es posible que las personas queden indefinidamente atadas a informaciones negativas sobre su comportamiento crediticio y comercial.

Se trata, como lo ha indicado esta Corte desde sus inicios, que debe reconocerse la existencia de un “verdadero derecho al olvido.”32 Ante el vacío legal que imperaba en su momento, esta Corporación formuló una serie de reglas en relación con cuáles debían ser los términos dentro de los que debía conservarse el reporte negativo, atendiendo a criterios como razonabilidad, oportunidad y finalidad33, reglas que se sintetizaron, en particular, en las sentencias SU-082 y SU-089 de 1995.

(…) Finalmente, en el año 2008, el Congreso de la República profirió la Ley Estatutaria 1266 de 2008, norma que, como atrás se indicó, constituye la regulación actual del derecho al habeas data y del manejo de la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países. En esta ley se incluyó una disposición específicamente sobre el tema de la caducidad del dato negativo, así: “ARTÍCULO

13. PERMANENCIA DE LA INFORMACIÓN. La información de carácter positivo permanecerá de manera indefinida en los bancos de datos de los operadores de información. Los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera, y en general, aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones, se regirán por un término máximo de permanencia, vencido el cual deberá ser retirada de los bancos de datos por el operador, de forma que los usuarios no puedan acceder o consultar dicha información. El término de permanencia de esta información será de cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea pagada la obligación vencida.” Al efectuar el control de constitucionalidad previo y automático que le correspondía, la Corte Constitucional consideró que el artículo en cuestión no vulneraba la Carta Política, siempre que se entendiera que “la caducidad del dato financiero en caso de mora inferior a dos años, no podrá exceder el doble de la mora, y que el término de permanencia de cuatro años también se contará a partir del momento en que se extinga la obligación por cualquier modo”.34 31 Sentencia C-1011 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 32 Sentencia T-414 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón. 33 Dentro de esa construcción, resultan especialmente importantes las sentencias T-577 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz;

SU-082 de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía, y SU-089 de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía. 34 Sentencia C-1011 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acción: Tutela Accionante: Sonia Marina Rodríguez Godoy Accionado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo Estudios y Técnicos en el Exterior –ICETEX1 Vinculados: Experian Colombia S.A.-Datacredito y CIFIN S.A.S.Transunion Radicado: 63-001-3333-006-2023-00080-01 17 En relación con este último supuesto, que es el que interesa a esta causa, la Corte encontró que el legislador no había establecido ninguna regla particular de caducidad del dato negativo para ser aplicada en aquellos casos en los que la obligación insoluta se había extinguido por el paso del tiempo, lo que en la práctica llevaba a que, en estos eventos, ese reporte debiera permanecer de forma indefinida en las bases de datos.

Para la Corte, esta situación resultaba contraria a la Carta, pues es “[…] totalmente injustificado que se mantengan en las bases de datos reportes basados en obligaciones que han sido excluidas del tráfico jurídico, amén de la imposibilidad de ser exigibles judicialmente. Si el ordenamiento legal vigente ha establecido que luego de transcurridos diez años opera la extinción de las obligaciones dinerarias, no existe razón alguna que sustente que a pesar que ha operado este fenómeno, el reporte financiero que tiene origen en la deuda insoluta subsista”.35 Con fundamento en esta consideración, y teniendo en cuenta que la permanencia del dato negativo más allá del término previsto en el ordenamiento jurídico para la prescripción de la obligación configuraría un ejercicio abusivo del poder informático, la Corte determinó que en esos casos también debía aplicarse el plazo de permanencia de cuatro años previsto por el legislador en el artículo 13 de la Ley 1266 de 2008, esta vez, contados a partir del momento en que la obligación deja de existir cualquiera sea la causa….(…)» (Subrayado fuera del texto).

De conformidad con lo anterior, la caducidad del dato financiero en caso de mora inferior a dos años, no podrá exceder el doble de la mora, es decir de 4 años, término que se contará a partir del momento en que se extinga la obligación por cualquier modo. Ahora bien, resulta oportuno precisar que la Ley Estatuaria 1266 de 2008 «Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones», fue recientemente modificada y adicionada por la Ley 2157 de 2021, la cual particularmente, en lo que se refiere a la permanencia de información en las bases de datos, señaló en su artículo 3 lo siguiente: «ARTÍCULO 3.

Modifíquese y adiciónense tres parágrafos al artículo 13 de la Ley 1266 de 2008, que quedará así:

ARTÍCULO 13. Permanencia de la información. La información de carácter positivo permanecerá de manera indefinida en los bancos de datos de los operadores de información. Los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera y, en general, aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones, se regirán por un término máximo de permanencia, vencido el cual deberá ser retirada de los bancos de datos por el operador, de forma que los usuarios no puedan acceder o 35 Ibídem.

Acción: Tutela Accionante: Sonia Marina Rodríguez Godoy Accionado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo Estudios y Técnicos en el Exterior –ICETEX1 Vinculados: Experian Colombia S.A.-Datacredito y CIFIN S.A.S.Transunion Radicado: 63-001-3333-006-2023-00080-01 18 consultar dicha información. El término de permanencia de ésta información será el doble del tiempo de la mora, máximo cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea extinguida la obligación.

PARÁGRAFO 1. El dato negativo y los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera y, en general aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento ele obligaciones caducarán una vez cumplido el término de ocho (8) años, contados a partir del momento en que entre en mora la obligación; cumplido este término deberán ser eliminados de la base de datos.

PARÁGRAFO 2. En las obligaciones inferiores o iguales al (15 %) ce un (1) salario mínimo legal mensual vigente, el dato negativo por obligaciones que se han constituido en mora solo será reportado después de cumplirse con al menos dos comunicaciones, ambas en días diferentes. Y debe mediar entre la última comunicación y reporte, 20 días calendario.

PARÁGRAFO 3. Toda información negativa o desfavorable que se encuentre en bases de datos y se relacione con calificaciones, récord (scorings-score), o cualquier tipo de medición financiera, comercial o crediticia, deberá ser actualizada de manera simultánea con el retiro del dato negativo o con la cesación del hecho que generó la disminución de la medición».

Por su parte, el artículo 7 ibídem hizo referencia a las peticiones que se presenten sobre el retiro de los reportes señalando lo siguiente: «ARTÍCULO 7. Adiciónense los numerales 7 y 8 en el numeral II del artículo 16 de la Ley 1266 de 2008, que quedarán así: (…) 8. Silencio. Las peticiones o reclamos deberán resolverse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo.

Prorrogables por ocho (8) días hábiles más, según lo indicado en el numeral 3, parte II, artículo 16 de la presente ley. Si en ese lapso no se ha dado pronta resolución, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar a la Superintendencia de Industria y Comercio y a la Superintendencia Financiera de Colombia, según el caso, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la presente ley, sin perjuicio de que ellas adopten las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectivo el derecho al habeas data de los titulares».

Por otro lado, se tiene que, la mentada Ley dispuso en su artículo 9 lo relacionado con la extinción de la obligación, la señalar lo siguiente: «ARTÍCULO 9. Régimen de transición. Los titulares de la información que extingan sus obligaciones objeto de reporte dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, permanecerán con dicha información negativa en los bancos de datos por el término máximo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de extinción de tales obligaciones.

Cumplido este plazo de máximo seis (6) meses, el dato negativo deberá ser retirado automáticamente de los bancos de datos. Los titulares de la información que a la entrada en vigencia de esta ley hubieran extinguido sus obligaciones objeto de reporte, y cuya información negativa hubiere permanecido en los bancos de datos por lo menos seis (6) meses, Acción: Tutela Accionante: Sonia Marina Rodríguez Godoy Accionado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo Estudios y Técnicos en el Exterior –ICETEX1 Vinculados: Experian Colombia S.A.-Datacredito y CIFIN S.A.S.Transunion Radicado: 63-001-3333-006-2023-00080-01 19 contados a partir de la extinción de las obligaciones, serán beneficiarios de la caducidad inmediata de la información negativa.

Los titulares que extingan sus obligaciones objeto de reporte, cuya información negativa no hubiere permanecido en los bancos de datos al menos seis (6) meses, después de la extinción de las obligaciones, permanecerán con dicha información negativa por el tiempo que les hiciere falta para cumplir los seis (6) meses contados a partir de la extinción de las obligaciones.

En el caso de que las obligaciones registren mora inferior a seis (6) meses, la información negativa permanecerá por el mismo tiempo de mora, contado a partir de la extinción de las obligaciones.

PARÁGRAFO 1. Todas aquellas obligaciones que sean objeto de reporte negativo durante la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, y hasta el 31 de diciembre del 2020, no serán reportadas en los bancos de datos en este mismo período, siempre que los titulares de la obligación se hayan acercado a las entidades respectivas, en busca de una reestructuración de la obligación.

PARÁGRAFO 2. Las personas que tengan clasificación Mipyme, o del sector turismo, o pequeños productores del sector agropecuario, o personas naturales que ejerzan actividades comerciales o independientes, que extingan sus obligaciones objeto de reporte dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el dato negativo les deberá ser retirado inmediatamente de los bancos de datos.

PARÁGRAFO 3 °. Los pequeños productores del sector agropecuario, las víctimas del conflicto armado y los jóvenes y mujeres rurales que tengan cualquier tipo de crédito agropecuario con Finagro, que extingan sus obligaciones objeto de reporte dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el dato negativo les deberá ser retirado inmediatamente de los bancos de datos.

PARÁGRAFO 4. Los deudores y codeudores que tengan obligaciones crediticias con el lcetex, que paguen las cuotas vencidas o que extingan sus obligaciones objeto de reporte dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el dato negativo les deberá ser retirado inmediatamente de los bancos de datos» Conforme a lo anterior, se tiene que con la expedición de la Ley 2157 de 2021, se dispuso que los datos relacionados, entre otros, con el estado de la cartera, se rigen por un término de permanencia máximo de 4 años contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o extinguida la obligación, asimismo, la norma es clara en señalar que frente a las peticiones o reclamos, se entiende que la solicitud ha sido aceptada cuando se omite responder la petición o reclamo que presente el titular de la información. Por otra parte, la normativa ibídem dispuso entre otras, la posibilidad de una amnistía y/o extinción de la obligación para aquellos deudores y codeudores que tuvieran obligaciones crediticias con el ICETEX, que pagaran esas cuotas vencidas o pagaran sus obligaciones dentro de los 12 meses siguientes a la entrada en vigencia de la ley (29 de octubre de 2021), circunstancia que automáticamente implica el retiro del dato negativo de los bancos de datos.

Acción: Tutela Accionante: Sonia Marina Rodríguez Godoy Accionado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo Estudios y Técnicos en el Exterior –ICETEX1 Vinculados: Experian Colombia S.A.-Datacredito y CIFIN S.A.S.Transunion Radicado: 63-001-3333-006-2023-00080-01 20 Presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de tutela.

La acción de tutela parte de la base de la existencia de una acción u omisión que ponga en riesgo o vulnera un derecho fundamental, por lo anterior cuando en el curso de la actuación procesal la autoridad incumplida materializa el derecho fundamental que se pretende vulnerado, se da como consecuencia la cesación de la actuación por carencia de objeto al encontrar satisfecho la petición de amparo constitucional; fundamentado lo anterior en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 199136.

Sobre este punto, la Corte Constitucional refirió: «La Corte Constitucional ha hecho referencia a la “carencia actual de objeto”, fundamentado ya en la existencia de un hecho superado o ya en un daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado, se constituye cuando lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido.

En este caso, desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando -se repite-, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. En estos casos, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda.

Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera37.» Dicha Corporación ha indicado, además, que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia tanto del hecho superado como del daño consumado; sin que estas figuras puedan considerarse, en su origen, similares, al respecto el máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-788 del 12 de noviembre de 201338, explicó las diferencias de dicha figura así: «Esta Corporación ha sostenido que cuando hechos sobrevinientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo o parte principal de su fundamento empírico, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo.

A este fenómeno la Corte lo ha denominado como carencia actual del objeto, el cual se 36 “ARTICULO

26. CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.” Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.” 37 Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 38 M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez Acción: Tutela Accionante: Sonia Marina Rodríguez Godoy Accionado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo Estudios y Técnicos en el Exterior –ICETEX1 Vinculados: Experian Colombia S.A.-Datacredito y CIFIN S.A.S.Transunion Radicado: 63-001-3333-006-2023-00080-01 21 presenta de diferentes maneras, destacándose el hecho superado y el daño consumado.

Así, se presenta un hecho superado cuando los actos que amenazan o vulneran el derecho fundamental desaparecen, al quedar satisfecha la pretensión de la acción de tutela, lo que conlleva a que ya no exista un riesgo; por tanto, la orden a impartir por parte del juez constitucional, en principio, pierde su razón de ser, porque no hay perjuicio que evitar.

Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental».

(Subrayado fuera de texto). Posteriormente la Corte Constitucional en sentencia T-085 del 201839, señaló en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, lo siguiente: «… (…) La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”40.

Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 3.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional41.

En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”42. 3.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 200843, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1.

Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 39 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 40 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 41 Sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 42 Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Subrayado por fuera del texto original. 43 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Acción: Tutela Accionante: Sonia Marina Rodríguez Godoy Accionado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo Estudios y Técnicos en el Exterior –ICETEX1 Vinculados: Experian Colombia S.A.-Datacredito y CIFIN S.A.S.Transunion Radicado: 63-001-3333-006-2023-00080-01 22 2.

Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado».

De manera más reciente la Corte Constitucional en sentencia T-054 de 202044 señaló que en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna; toda vez que, el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho.

Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado. Caso concreto. En el caso objeto de estudio, la actora presentó acción de tutela por la vulneración de su derecho fundamental de habeas data por parte del ICETEX, toda vez que arguye que dirigió solicitud a la entidad el pasado 28 de enero de 2023 pidiendo la rectificación del reporte negativo que figura como castigo, toda vez que no tiene cuentas pendientes de pago o en mora.

Mediante sentencia proferida el 26 de abril de 2023 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió amparar el derecho fundamental de habeas data de la accionante, ordenando al Instituto Colombiano de Crédito Educativo Estudios y Técnicos en el Exterior – ICETEX, procediera a reportar a Experian Colombia S.A. Datacrédito y a CIFIN S.A.S. Trans Unión la eliminación del registro de castigo o cartera castigada del historial crediticio respecto a la obligación adquirida por la actora.

Asimismo, ordenó a Experian Colombia S.A. Datacrédito y a CIFIN S.A.S. Trans Unión acreditar la actualización de sus bases de datos. El ICETEX, impugnó la sentencia manifestando su inconformidad al considerar que la calificación registrada en las bases de datos como castigo no es susceptible de ser modificada, por lo tanto, considera que la acción de tutela es improcedente con fundamento en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por lo que no hay razón alguna para que el juez profiera un fallo condenatorio al ICETEX, toda vez que como entidad de orden público no está en condiciones de soportar dicha carga.

Por su parte, el Ministerio Publico allegó concepto a través del cual precisó que se debía acceder a las pretensiones de la demanda por vulneración del derecho 44 M.P. Carlos Bernal Pulido Acción: Tutela Accionante: Sonia Marina Rodríguez Godoy Accionado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo Estudios y Técnicos en el Exterior –ICETEX1 Vinculados: Experian Colombia S.A.-Datacredito y CIFIN S.A.S.Transunion Radicado: 63-001-3333-006-2023-00080-01 23 de petición y como consecuencia se debe modificar la sentencia de primera instancia. Así las cosas, una vez revisado el expediente digital, la Sala se encuentra probados los siguientes hechos: -Se aportó certificación VOT-GAC-5030-22-3010 del 21 de noviembre de 202245 por parte del Instituto Colombiano de Crédito Educativo Estudios y Técnicos en el Exterior –ICETEX, en el que señala lo siguiente: «la señora SONIA MARINA RODRIGUEZ GODOY identificada con cedula de ciudadanía No. 1094886788, registra como deudora principal del crédito con ID. 1634596 otorgado bajo la modalidad de financiación ACCES – MATRICULA. 1.

El crédito fue trasladado a cobro (etapa final de amortización) el 05/07/2017, con un saldo total adeudado de $8,358,919.43, correspondiente al saldo capital adeudado más el saldo de intereses corrientes causados y no pagados durante la época de estudios, la sumatoria de estos valores conforma un nuevo capital sobre el cual se amortiza la obligación. La capitalización de intereses es un sistema de pago libremente acordado por las partes en ejercicio de la autonomía de su voluntad, que consiste en acumular al capital los intereses que se vayan causando y, la suma de ambos factores, constituye un nuevo capital que genera sus respectivos intereses, tesis que ha sido acogida por el Honorable Consejo de Estado en pronunciamientos tales como el proferido el 27 de mayo de 2010 en el curso de la Acción de Nulidad 2003-00085 y reafirmados en la Acción de Nulidad 2004- 00184.

(…) Al cierre de cartera del 21 de noviembre de 2022, el crédito presenta el siguiente estado de cuenta: - El crédito se encuentra en etapa de amortización y está AL DIA. - Próximo vencimiento: $ 139.273,84 correspondiente a la cuota de diciembre de 2022. - Fecha límite de pago: 05 de cada mes. - Saldo para la cancelación total: $4,054,789.62.

En atención al requerimiento de la beneficiaria con relación a los reportes que reposan ante los operadores de información crediticia DATACREDITO y TRANSUNION, nos permitimos informar: a. La autorización previa para efectuar reportes ante los operadores de información crediticia fue otorgada por la beneficiaria, mediante la firma del pagaré de la obligación, otorgó la autorización previa y expresa para generar reportes ante las centrales de riesgo, relacionada en la cláusula QUINTA (…) b. Que la obligación presentó mora de manera consecutiva en los siguientes periodos comprendidos entre agosto de 2017 hasta julio de 2020.

(mora de 1065 días) • agosto de 2020 hasta marzo de 2022. (mora de 577 días). c. De acuerdo con la mora que ha presentado la obligación, la información de carácter negativo que registra ante los operadores de información crediticia, comprende: • septiembre de 2017 hasta febrero de 2020. Debido a la contingencia Económica, Social y Ecológica que atravesó el país a raíz de la 45 Archivo digital Samai. gestión en otras corporaciones. índice 10. respuesta ICETEX.

Folios 8-10 Acción: Tutela Accionante: Sonia Marina Rodríguez Godoy Accionado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo Estudios y Técnicos en el Exterior –ICETEX1 Vinculados: Experian Colombia S.A.-Datacredito y CIFIN S.A.S.Transunion Radicado: 63-001-3333-006-2023-00080-01 24 propagación de la pandemia del Coronavirus (COVID-19), desde marzo de 2020 hasta febrero de 2022, la Entidad suspendió la generación de reportes de carácter negativo, ante los operadores de información crediticia. No sin antes aclarar, que los reportes previos a esta fecha se encuentran vigentes conforme el comportamiento de pago. d. Dada la altura de mora registrada por la obligación y en cumplimiento de lo establecido en el acuerdo 008 del 29 de marzo de 2017, se procedió con el castigo de la cartera.

(…) Es importante recordar que la calificación de la cartera es diferente al reporte que se realiza sobre el comportamiento de los pagos el cual se reporta mes a mes conforme lo establece la Ley 1266 de 2008 (vectores positivos y negativos). Así las cosas, el castigo de cartera pese no ser un reporte de información negativa en el historial crediticio del deudor, sino que, como lo ha indicado la Superintendencia Financiera el vocablo "castigo" hace alusión a una operación ante todo de orden contable, consistente en dar el tratamiento de pérdida a una cantidad originalmente registrada como activo, medida que razonablemente puede tomar un establecimiento de crédito al cerciorarse de la ir recuperabilidad de una obligación dineraria determinada (sin que dicha marcación libere al deudor de la responsabilidad del pago, y al acreedor del deber de continuar con el cobro de las sumas comprometidas).

(…) Conforme con lo anterior, ICETEX en cumplimiento de la normatividad vigente de la Ley 2157 de 2021, procedió con la actualización de la información reportada ante las centrales de riesgo Datacredito y Transunion, reflejando el estado al día del crédito reflejando un estado al día desde el cierre del mes abril del presente año, fecha para la cual se efectuó el acuerdo de pago en la cual que se normaliza el estado en mora registrado en la cuenta.

Consecuencia de esta actualización, la información crediticia está siendo beneficiada por la amnistía enmarcada en la Ley borrón y cuenta nueva, lo que conlleva a que la información de carácter negativo, previamente reportada conforme a el comportamiento de pago, fuese retirada del historial crediticio de manera inmediata por los operadores». -Obra copia de la sentencia de tutela proferida el 01 de diciembre de 202246 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito a través de la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la solicitud de la actora al no existir reporte negativo en las centrales de riesgo crediticias.

Asimismo, se aportó copia de la sentencia proferida en segunda instancia el 30 de enero de 202347 por el Tribunal Administrativo del Quindío a través de la cual confirmó la decisión de primera instancia. -Obra copia del reporte de consulta del operador de información CIFIN S.A.S. TransUnión de fecha 25 de enero de 2023 que registra, como dato destacado respecto a la obligación a favor de ICETEX el estado “vigente”, “valor en mora*: 0”48. 46 Archivo digital Samai. gestión en otras corporaciones. índice 2.

Reparto del proceso. 001EscritoTutela(.pdf) NroActu a 2. Fol.9-13 47 Archivo digital Samai. gestión en otras corporaciones. índice 2. Reparto del proceso. 001EscritoTutela(.pdf) NroActu a 2. Fol. 14-23 48 Archivo digital Samai. gestión en otras corporaciones. índice 2. Reparto del proceso. 001EscritoTutela(.pdf) NroActu a 2. Folios 3-4 Acción: Tutela Accionante: Sonia Marina Rodríguez Godoy Accionado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo Estudios y Técnicos en el Exterior –ICETEX1 Vinculados: Experian Colombia S.A.-Datacredito y CIFIN S.A.S.Transunion Radicado: 63-001-3333-006-2023-00080-01 25 - Obra petición del 28 de enero de 2023, a través de la cual la accionante remitió al ICETEX solicitud de rectificación de reporte negativo49 argumentando lo siguiente: «…(…) teniendo en cuenta que con fecha 14 de octubre de 2022 presenté derecho de petición reclamando mí derecho de Habeas Data por encontrarme al día con las obligaciones pendientes de pago al cual no le dieron respuesta obligándome a presentar ACCION DE TUTELA por violación al derecho de Petición y Habeas Data, correspondiéndole por reparto al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO dentro del Radicado 2022-00613-00, quien con fecha 01 de diciembre de 2022 emitió fallo en el que fue declarado como HECHO SUPERADO, afianzado en que se había RECTIFICADO EL REPORTE NEGATIVO.

Nuevamente me enviaron algunos mensajes en los que me manifestaron que generarían un reporte negativo en mi contra por lo que nuevamente acudo a ustedes para, solicitar lo siguiente: Se proceda a ordenar la RECTIFICACION DEL REPORTE NEGATIVO con relación a la obligación que figura a mi nombre la cual a la fecha figura reportada negativamente sin tener en cuenta que me encuentro al día con los pagos, aunado a que la Ley 2157 de 2021 fue sancionada ordenando la actualización de la información de los usuarios, eliminando los reportes negativos por las obligaciones que fueron extintas por cualquier medio y se encuentran figurando en las centrales de riesgo, la cual según el artículo 15 ordena que dicha ley empiezo a regir a partir de la fecha de publicación, derogando las disposiciones que le sean contrarias.

De igual forma solicito se me suministre fecha de cuando se generó la primera mora y la fecha de pago, copia del formulario de vinculación, la autorización para el tratamiento de mis datos personales, la comunicación previa ordenada por la Ley 1266 de 2008 con su correspondiente guía de mensajería o certificación del envió a mí última dirección de notificación, tal y como lo ordena el Articulo 1.3.6 Deber de Comunicar al titular de la Información previamente al reporte en la Resolución 76434 de 2012 emitida por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO» -Se adjuntó reporte del mismo operador de información (Trans Unión) de fecha 30 de enero de 2023 en el que se reporta frente a la obligación a favor de ICETEX el estado “castigo”, “valor en mora*: 0”50. -Se aportó certificación VOT –GAC-5030-23-0526 del 01 de marzo de 2023 y certificación VOT-GAC-5030-23-0865 del 18 de abril de 202351 por parte del Instituto Colombiano de Crédito Educativo Estudios y Técnicos en el Exterior –ICETEX, en los que reitera que la calificación de la cartera es diferente al reporte que se realiza sobre el comportamiento de los pagos el cual se reporta mes a mes conforme lo establece la Ley 1266 de 2008 (vectores positivos y negativos). 49 Archivo digital Samai. gestión en otras corporaciones. índice 2.

Reparto del proceso. 001EscritoTutela(.pdf) NroActu a 2. Folios 5-6 50 Archivo digital Samai. gestión en otras corporaciones. índice 2. Reparto del proceso. 001EscritoTutela(.pdf) NroActu a 2. Folios. 7-8 51 Archivo digital Samai. gestión en otras corporaciones. índice 10. respuesta ICETEX. Folios 11-12, 13-16. Acción: Tutela Accionante: Sonia Marina Rodríguez Godoy Accionado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo Estudios y Técnicos en el Exterior –ICETEX1 Vinculados: Experian Colombia S.A.-Datacredito y CIFIN S.A.S.Transunion Radicado: 63-001-3333-006-2023-00080-01 26 - La sociedad CIFIN S.A.S. Trans Unión remitió al expediente el día 19 de abril de 2023 consulta en su base de datos frente a la demandante según la cual la obligación contraída con el ICETEX se reporta como “obligaciones vigentes y al día”52. -Obra reporte de su base de datos respecto del crédito adquirido por la accionante con ICETEX que se reporta “+AL DÍA”, aportado el 19 de abril de 2023 por la sociedad Experian Colombia S.A. Datacrédito53. - El 20 de abril de 2023 la accionante manifestó al despacho de primera instancia mediante escrito allegado vía correo electrónico que si bien no tiene obligaciones en mora, en esa fecha Trans Unión registró un reporte negativo en su contra con corte a 31 de marzo de 202354. -Obra oficio del 28 de abril de 202355 aportado por la sociedad CIFIN S.A.S. Trans Unión, a través del cual señala lo siguiente: «(…) nos permitimos adjuntar al presente escrito la imagen de la información registrada en nuestra base de datos consultados el 27 de enero de 2023 a las 15:44:19, a nombre de SONIA MARINA RODRÍGUEZ GODOY, donde nuestra entidad CIFIN S.A.S. (TransUnion®) Modificó el estado de la obligación No. 8507-9 reportada por ICETEX.

Como se muestra a continuación: Quedando así; vigente y al día sin anotaciones de “castigo”, con comportamientos normales al corte 30/04/2023 sin datos negativos. Como prueba de la anterior afirmación, aporto como consulta de información comercial de fecha 27 de abril de 202356. -Asimismo, la sociedad CIFIN S.A.S. Trans Unión, aportó oficio enviado a través de correo electrónico del 27 de abril de 202357 con destino al Instituto Colombiano de Crédito Educativo Estudios y Técnicos en el Exterior – ICETEX, en el que precisa: «En cumplimiento a lo establecido por la ley, de manera respetuosa solicitamos la actualización y corrección del reporte, a nombre del accionante RODRIGUEZ GODOY SONIA MARINA identificado con número de documento C.C. 1,094,886,788 En este orden de ideas, en la consulta de información comercial se visualiza el siguiente dato negativo de la 52 Archivo digital Samai. gestión en otras corporaciones. índice 8. 008RespuestaTransUnión(.pdf) N roActua 8 folio 14-20 53 Archivo digital Samai. gestión en otras corporaciones. índice 9.

Respuesta Experian Datacrédito. 54 Archivo digital Samai. gestión en otras corporaciones. índice 11. escrito demandante 55 Archivo digital Samai. gestión en otras corporaciones. índice 15. Cumplimiento fallo TransUnión 56 Archivo digital Samai. gestión en otras corporaciones. índice 15. Cumplimiento fallo TransUnión. Folios 29-35 57 Archivo digital Samai. gestión en otras corporaciones. índice 15.

Cumplimiento fallo TransUnión. Folios 36-37 Acción: Tutela Accionante: Sonia Marina Rodríguez Godoy Accionado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo Estudios y Técnicos en el Exterior –ICETEX1 Vinculados: Experian Colombia S.A.-Datacredito y CIFIN S.A.S.Transunion Radicado: 63-001-3333-006-2023-00080-01 27 obligación No. 8507-9 con estado “CASTIGADO” objeto de la acción reportados por ustedes: Lo anterior para que sea actualizado o corregido el estado de la obligación de castigado a vigente». -Obra memorial de reporte de cumplimiento allegado el 02 de mayo de 2023 por el ICETEX58, en la que allega certificación del 27 de abril de 2023 en la que se dispuso lo siguiente: «De conformidad con el Reglamento de Crédito Educativo del ICETEX, la señora SONIA MARINA RODRIGUEZ GODOY identificada con cedula de ciudadanía No. 1094886788, registra como deudora principal del crédito con ID. 1634596 otorgado bajo la modalidad de financiación ACCES – MATRICULA. «En atención al fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia en la que ordena: “SEGUNDO: ORDENAR al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX- que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta providencia proceda a reportar a Experian Colombia S.A. Datacrédito y a CIFIN S.A.S. Trans Unión que se elimina el registro de “castigo” o “cartera castigada” del historial crediticio respecto a la obligación adquirida por la señora Sonia Marina Rodríguez Godoy, identificada con cedula de ciudadanía No. 1.094.886.788 con ICETEX” (subrayado es mío).

A lo anterior, nos permitimos informar que se procede con la eliminación de castigo reportado en la obligación referenciada, dando cumplimiento a lo ordenado por el juzgado. De esta manera, se anexa soportes del registro ante las centrales de información crediticia Datacredito y Transunion en la que se evidencia el estado vigente de la obligación. (Ver anexos).

Al 27 de abril de 2023, la obligación presenta el siguiente estado de cuenta: Total Vencido: 0.00 Valor de la Cuota: $139,283.97 Saldo Cancelación: $ 3,572,884.66 Esta certificación corresponde a la información que a la fecha arroja el sistema de ICETEX, no ha sido adicionada por parte de quien la expide con otro tipo de información». -Asimismo aportó el pantallazo del estado de la obligación de la parte actora a fecha 27 de abril de 202359 en la base de datos de la sociedad CIFIN S.A.S. Trans Unión y la sociedad Experian Colombia S.A. Datacrédito, a través de los cuales se registra el estado de cuenta de la parte actora al día. De conformidad con lo expuesto, en cuanto a la subsidiariedad del mecanismo de tutela, se encuentra que el caso bajo estudio plantea una controversia relacionada con la corrección de un reporte negativo en la base de datos de las centrales de riesgo, por lo tanto, de acuerdo con el acápite jurisprudencial expuesto, aunque el habeas data es un derecho que goza de protección constitucional, por regla general la acción de tutela sólo procede cuando previamente se ha solicitado al depositario de la información reportada que 58 Archivo digital Samai. gestión en otras corporaciones. índice 16.

Reporte cumplimiento fallo ICETEX 59 Archivo digital Samai. gestión en otras corporaciones. índice 16. Reporte cumplimiento fallo ICETEX Acción: Tutela Accionante: Sonia Marina Rodríguez Godoy Accionado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo Estudios y Técnicos en el Exterior –ICETEX1 Vinculados: Experian Colombia S.A.-Datacredito y CIFIN S.A.S.Transunion Radicado: 63-001-3333-006-2023-00080-01 28 efectúe los ajustes correspondientes.

En ese sentido, al evidenciarse dentro del particular que la parte actora dirigió el pasado 28 de enero de 2023 solicitud alICETEX, con el fin de obtener la rectificación del reporte negativo de su historial crediticio, es claro que el mecanismo de tutela se torna procedente. En tal sentido, tal y como se mencionó en el párrafo anterior, se tiene que la actora solicitó al ICETEX la corrección del reporte negativo con relación a la obligación que figura a su nombre, lo anterior por cuanto al 30 de enero de 2023 se registra un reporte en el estado de cuenta en las centrales de riesgo CIFIN S.A.S. TransUnión y la sociedad Experian Colombia S.A. Datacrédito, el cual figura como castigo.

Al respecto, se aclara que, aunque no se observa en el expediente ninguna respuesta en relación con lo solicitado por la actora el pasado 28 de enero de 2023, de acuerdo con lo indicado por el ICETEX en la contestación del presente trámite, se informó que la demandante suscribió un acuerdo desde el mes de abril del año 2022, por lo que se benefició de la amnistía de la ley de borrón y cuenta nueva, lo que conllevó a que la información negativa se retirara del historial crediticio por parte del operador de centrales de riesgo, asimismo, dicha entidad afirmó que el castigo de cartera no constituye un reporte de información negativa en el historial crediticio del deudor.

En este punto, debe señalarse que, de acuerdo a las disposiciones normativas y jurisprudenciales aquí expuestas, las peticiones o reclamos relativas a los reportes que se presenten en las centrales de riesgo deberán resolverse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo. Prorrogables por ocho (8) días hábiles más, sin embargo, la norma (Ley 2157 de 2021 artículo 7, numeral 8) es clara en señalar que, si en dicho lapso no se ha dado pronta resolución, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada.

Asimismo, conforme a lo previsto por el artículo 9 parágrafo 4 ibídem, los deudores y codeudores que tengan obligaciones crediticias con el ICETEX, que paguen las cuotas vencidas o que extingan sus obligaciones objeto de reporte dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el dato negativo les deberá ser retirado inmediatamente de los bancos de datos.

En concordancia con lo anterior, al no existir respuesta por el ICETEX frente a la solicitud presentada el 28 de enero de 2023 por la actora, es claro que a la luz del contenido del artículo 7 numeral 8 de la Ley 2157 de 2021, se debe entender para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-281 de 202160, al pronunciarse específicamente sobre lo establecido en el inciso del artículo señalado, indicó que ello constituye una consecuencia jurídica frente a la fuente o al operador del tratamiento de datos que no actúen en un determinado período de respuesta, que busca compensar al usuario de la información por una 60 M.P. Alejandro Linares Cantillo Acción: Tutela Accionante: Sonia Marina Rodríguez Godoy Accionado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo Estudios y Técnicos en el Exterior –ICETEX1 Vinculados: Experian Colombia S.A.-Datacredito y CIFIN S.A.S.Transunion Radicado: 63-001-3333-006-2023-00080-01 29 negligencia u omisión a la que no debería verse sometido en la efectividad de una garantía fundamental prevista en la Constitución. De la misma forma, una vez revisados los reportes aportados por la parte actora, se evidencia que, aunque en efecto la misma no reporta ninguna mora, sí se reporta una anotación en su estado como castigo, situación que evidentemente se constituye en una vulneración a su derecho fundamental de habeas data, máxime si se tiene en cuenta que al haberse acogido la demandante a la amnistía de la Ley borrón y cuenta nueva, dicha circunstancia implicaba su derecho a que fuera actualizada la información contenida en las bases de datos, pues como lo señaló la mencionada ley, los datos negativos deben ser retirados inmediatamente de los bancos de datos, por lo tanto, aunque el ICETEX señale que dicha anotación no constituye un reporte negativo, lo cierto es que la misma sí representa un señalamiento por haber sido deudor moroso, lo cual evidentemente le impedirá en el futuro gestionar un crédito, situación que por ende se contrapone a los beneficios estatuidos en la ley de amnistía, dentro de los cuales se contempla que el tiempo de ese reporte negativo, una vez se esté al día con la obligación será solo de 6 meses, tiempo que evidentemente ya transcurrió desde el momento mismo en que se suscribió el acuerdo.

En este orden de ideas, y aun cuando podría concluirse que en efecto la entidad vulneró el derecho de habeas data de la actora, se aclara que dentro del particular la sociedad CIFIN S.A.S. Trans Unión allegó informe de cumplimiento respecto de la sentencia de primera instancia, adjuntando pantallazo a través del cual se colige que la obligación está al día y sin anotaciones de castigo al 28 de abril de 2023, asimismo, el ICETEX, allegó oficio adjuntando certificación a través de la cual se constata que se eliminó el estado de castigo reportado en la obligación a cargo de la actora, y anexó soportes del registro ante las centrales de información crediticia Datacredito y Transunion en la que se evidencia el estado vigente, sin ninguna anotación adicional.

Así las cosas, dada la información suministrada por las entidades en comento, se procedió a establecer comunicación telefónica con la parte actora61con el fin de verificar si en efecto, a la fecha se encontraba actualizada y corregida la información en sus bases de datos, y por ende, había sido retirado el reporte generado como castigo en su estado, a lo cual manifestó que verificado el sistema, sus bases de datos se encuentran en estado vigente y sin reporte de castigo, situación por la cual considera la Sala que dentro del particular existe la configuración de un hecho superado, en la medida que se eliminó el registro de castigo o cartera castigada del historial crediticio respecto a la obligación adquirida por la accionante.

Sobre este punto, la jurisprudencia Constitucional, ha indicado que uno de los criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de 61 Ver archivo digital Samai. 006202300080ConstanciaTutela Acción: Tutela Accionante: Sonia Marina Rodríguez Godoy Accionado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo Estudios y Técnicos en el Exterior –ICETEX1 Vinculados: Experian Colombia S.A.-Datacredito y CIFIN S.A.S.Transunion Radicado: 63-001-3333-006-2023-00080-01 30 un hecho superado, es que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado, hecho que a juicio de la Sala se consolida dentro del particular.

Por lo tanto, es claro que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.

En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua, razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia proferida el 26 de abril de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia.

En su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a las razones expuestas Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa informático SAMAI.

Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta Ordinaria Nº 18 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUIS CARLOS MARIN PULGARIN Magistrado LUÍS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co)