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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-752-2015-00242-01

Reporting judge: José Aleth Ruiz Castro

Ibagué, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2.023) Radicación Nº.: 73001-33-33-752-2015-00242-01 Número Interno: 00910-2022 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LUIS ALEJANDRO LOZANO YARA Y Otros Demandado: Tema: MUNICIPIO DE RIOBLANCO Y OTROS Accidente de Tránsito I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede la Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el pasado 31 marzo de 2022 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

II- ANTECEDENTES 1. Pretensiones de la demanda (fols. 87-88): “(…) - 3.1 Declárese que el ente territorial MUNICIPIO DE RIOBLANCO TOLIMA - HOSPITAL MARIA INMACULADA E.S.E.- SECRETARIA DE SALUD DEL TOLIMA, como principales, son administrativamente responsables de los Perjuicios causados a LUIS ALEJANDRO LOZANO YARA (i), FLORMARINA MARTINEZ MARTINEZ (2), MARIA ALEJANDRA LOZANO MARTINEZ (3), ANDREA VIVIANA LOZANO MARTINEZ (4), DAYANA ALEJANDRA LOZANO MARTINEZ (5), KAREN DANIELA LOZANO MARTINEZ (6), MERLY NIKOL LOZANO MARTINEZ (7), y ERIKA ALEJANDRA LOZANO TRIANA (8), en su condición de víctima, esposa e hijos respectivamente, causados por dichas autoridades públicas, por fallas del servicio de las mismas. 3.2 CONDENESE, en consecuencia al MUNICIPIO DE RIOBLANCO TOLIMA - HOSPITAL MARIA INMACULADA E.S.E.- SECRETARIA DE SALUD DEL TOLIMA, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores o a quien represente legalmente sus derechos, los Perjuicios Materiales: Gastos de cuidado presentes y futuros: Pérdida Total de la capacidad laboral: Perjuicios Morales Objetivados y Subjetivados: Daños Fisiológicos: Daños a la vida de relación: Alteración de las condiciones de existencia, y los demás que resulten probados y establecidos en el proceso. 3.3 A los montos de las condenas respectivas, disponga el ajuste desde la fecha de los hechos, hasta el cumplimiento del pago de las mismas, con fundamento en República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag.

Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Expte. 73001-33-33-752-2015-00242-01 (Interno 910-2022). REPARACIÓN DIRECTA LUIS ALEJANDRO LOZANO YARA Y OTROS Vs MUNICIPIO DE RIOBLANCIO- TOLIMA la variación promedial mensual del índice de precios al consumidor, conforme al Art. 187 Inciso Final del C.P.AC.A. 3.4 ORDENE que la parte demandada dé cumplimiento a la sentencia, en los términos del Art. 192 del C.P.A.C.A., y 195 numeral 4 del C.P.A.C.A. 2.

Fundamentos fácticos (fols. 85-87): Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así: - Que el 21 de septiembre del 2013, el señor Luis Alejandro Lozano Yara viajaba en su motocicleta marca AKT, de placas BJV03C, por la vía que del Municipio de Rioblanco conduce al corregimiento de Herrera Tolima, cuando a la altura de la Vereda "El Cedral”, colisionó con la Ambulancia del servicio del Corregimiento de Herrera- Tolima, adscrita al Hospital MARIA INMACULADA DE RIOBLANCO TOLIMA, ocasionándole lesiones personales que lo dejaron invalido de por vida. - Que la ambulancia era conducida por el señor Robinson Gutiérrez González, quien al momento del accidente no presentó sus documentos avalados por alguna autoridad de tránsito, como el pase o licencia de conducción. - Que el señor Luis Alejandro Lozano Yara, producto del accidente sufrió fractura de la cabeza del acetábulo, herida en región frontal, edema en tobillo izquierdo y dolor lumbar intenso, lo que le ameritó fuera sometido a cirugía en el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA de la ciudad de Ibagué -Tolima, con tratamiento por ortopedia. - Que al momento del accidente el señor Luis Alejandro se encontraba trabajando como mayordomo en la finca del señor Téllez, ubicada en el corregimiento del Limón, y al momento del accidente se desplazaba a los predios de su propiedad ubicados en Herrera Tolima, donde tenía a su esposa e hijos. - Que Luis Alejandro Lozano, dado los traumas y fracturas recibidas, ha perdido totalmente su capacidad de trabajo, lo que le ha generado imposibilidad de generar ingresos con los cuales sostener el hogar compuesto por su esposa e hijos menores, teniendo que verse obligado a acudir a la caridad pública. 3.- Contestación de la demanda 3.1 Municipio de Rioblanco- Tolima (Fols. 135- 141).

A través de su apoderado judicial, se opuso a todas las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos de hecho y derecho que puedan devenir en responsabilidad patrimonial extracontractual del municipio de Rioblanco. Propuso como excepciones las que denomino: “falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa exclusiva de la víctima e inexistencia de perjuicios mater8iales en la modalidad de lucro cesantes para los demandantes distintos del señor Luis Alejandro Lozano Yara”. 3.2.

Hospital María Inmaculada de Rioblanco (Fols. 142-149) Indicó que el accidente se presentó por la acción imprudente del conductor de la motocicleta el señor LUIS ALEJANDRO LOZANO YARA, pues del registro Expte. 73001-33-33-752-2015-00242-01 (Interno 910-2022). REPARACIÓN DIRECTA LUIS ALEJANDRO LOZANO YARA Y OTROS Vs MUNICIPIO DE RIOBLANCIO- TOLIMA fotográfico, se infiere que él mismo fue quién se estrelló contra la ambulancia al realizar una maniobra e invadir el carril que llevaba la ambulancia, tal y como se observa en el informe de accidente de tránsito N° 008 del 21 de septiembre de 2013 y registro fotográfico elaborado por el inspector de policía de Herrera.

Aseveró que no existen suficientes elementos de juicio que permitan inferir que el accidente sucedido el 21 de septiembre de 2013, en donde salió lesionado el señor LOZANO YARA, haya sido consecuencia directa del actuar doloso o culposo del conductor de la ambulancia de la E.S.E Hospital. Por último, propuso como excepciones las que denominó culpa exclusiva de la víctima y ausencia de culpa por parte de la E.S.E MARIA INMACULADA DE RIOBLANCO – TOLIMA. 3.3 Departamento del Tolima (fols. 182-186).

Mediante apoderado judicial la entidad accionada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a las pretensiones y condenas solicitadas en la demanda. Propuso como excepciones las que denominó “indebida formulación de pretensiones y falta de legitimación procesal pasiva”. 3.4 Seguros del Estado S.A (fols. 204-214) Se opuso al llamamiento en garantía, advirtiendo que en el contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual suscrito entre el HOSPITAL MARIA INMACULADA E.S.E. DE RIOBLANCO TOLIMA y SEGUROS DEL ESTADO S.A., no todos los conceptos indemnizatorios fueron objeto de aseguramiento de la póliza por lo que, en caso de condena, la aseguradora sólo puede entrar a asumir los conceptos previamente contratados en la póliza de seguro de automóviles No. 101002859.

Señaló que la parte demandante no logró probar con grado de certeza los perjuicios alegados, ni cuentan con fundamento fáctico y jurídico que soporten su pedimento, por lo que desconoce los criterios básicos establecidos por el legislador para tasar el valor del daño Propuso como excepciones las que denomino: “configuración de la eximente de responsabilidad de hecho de la víctima, límite de la responsabilidad de la póliza de automóviles No. 101002859, el perjuicio moral como riesgo no asumido por la póliza de seguro de automóviles No. 101002859, el daño a la vida en relación como riesgo no asumido por la póliza de automóviles Nol. 1010002859, inexistencia de obligación solidaria de seguros del estado S.A., e inexistencia de la obligación.” 4.- La sentencia apelada El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, a través de la sentencia del 31 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la demanda al considerar que se configuraba la culpa exclusiva de la víctima, aspecto que rompe el nexo causal entre el hecho y daño invocado e impide atribuir el mismo al hospital demandado.

Consideró que la causalidad material en este caso ya estaba menguada ostensiblemente con aspectos iniciales como: i) el no porte de licencia de conducción por parte del señor Lozano Yara al momento del accidente ii) el tránsito en su motocicleta con seguro obligatorio vencido, causalidad que finalmente se rompe conforme al estudio de las demás probanzas obrantes en el expediente, al Expte. 73001-33-33-752-2015-00242-01 (Interno 910-2022).

REPARACIÓN DIRECTA LUIS ALEJANDRO LOZANO YARA Y OTROS Vs MUNICIPIO DE RIOBLANCIO- TOLIMA determinar que no es imputable al hospital accionado por vía de la aplicación del régimen objetivo en modalidad de riesgo excepcional. 5.- El Recurso de Apelación Oportunamente el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: Indicó que el choque de ambos automotores se presentó por una concurrencia de culpas entre ambos conductores, en tanto el conductor de la ambulancia se encontraba fuera de su campo de trabajo, pues la entidad demandada no aportó la prueba de que la ambulancia se encontrara en ese tramo de la vía en cumplimiento de un encargo o en funciones propias de su funcionamiento.

Precisó, que se logró demostrar en el proceso, que el conductor se encontraba en esa ruta 'Volado", en visita a sus padres en el Corregimiento de Herrera Tolima, sin ningún permiso de movilización, ni cumpliendo una función pública. Argumentó que, si bien el señor Lozano Yara incumplió las normas de tránsito, el conductor de la ambulancia que se movilizaba sin el permiso respectivo, también lo hizo incumpliendo normas que no le permitían operar la ambulancia sin la orden de movilización, indicativo por tanto que el siniestro no se produjo por culpa exclusiva de la víctima como se señaló en la sentencia. Aseveró que por las circunstancias poco claras en que se encontraron los vehículos después del choque, se puede inferir que estos fueron movidos con el fin de facilitar la condición en que se encontraba el conductor de la ambulancia, sin permiso para operar por esa vía el día y hora de la colisión, explicación que surge de como el vehículo presenta el golpe por el lado contrario a como se especificó en el informe.

Refirió que el hecho de que el señor Lozano no llevara pase, o licencia de conducción, ni seguro, no fue lo que produjo el daño, la colisión se presentó por que la ambulancia invadió el carril del motociclista, lo que da cuenta el golpe del vehículo estatal y que es evidencia demostrativa para responsabilizar a la entidad estatal. Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de primera instancia, y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda.

III- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 5 de diciembre de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del extremo activo, y en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 24 de febrero de 2023, para proferir sentencia, sin que las partes se hubieran pronunciado respecto del recurso de apelación, ni formulado alegatos de cierre.

IV- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia. Es competente esta colegiatura para desatar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Municipio de Ibagué en contra de la sentencia proferida el día 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo Expte. 73001-33-33-752-2015-00242-01 (Interno 910-2022).

REPARACIÓN DIRECTA LUIS ALEJANDRO LOZANO YARA Y OTROS Vs MUNICIPIO DE RIOBLANCIO- TOLIMA y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2. Problema jurídico. Atendiendo lo expuesto en el recurso de alzada, corresponde a la Sala establecer, en primer término, si las entidades demandadas deben o no ser declaradas patrimonial y administrativamente responsables por los daños y perjuicios causados al señor Luis Alejandro Lozano Yara, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 21 de septiembre de 2013 en la vía terciaria que conduce del Corregimiento de Herrera al Municipio de Rioblanco – Tolima, cuando colisionó con una ambulancia, propiedad del Hospital María Inmaculada E.S.E de Rioblanco. 3.

Tesis que resuelven el problema jurídico propuesto. 3.1. Tesis de la parte demandante. Sostuvo que el Municipio de Rioblanco, Departamento del Tolima y Hospital María Inmaculada E.S.E. de Rioblanco deben ser declarados administrativamente responsables de los daños y perjuicios causados al demandante, por haber incurrido en falla del servicio ante el incumplimiento de los reglamentos de tránsito, y la alta velocidad con la que se desplazaba la ambulancia en zona rural. 3.2.

Tesis de la parte demandada 3.2.1 Municipio de Rioblanco Afirmó que el ente territorial no puede ser declarado responsable de los daños aludidos en la demanda, por cuanto no existe prueba fehaciente de la falla o falta del servicio por parte de la administración municipal, ni que la causa directa del accidente haya sido la imprudencia, impericia o negligencia por parte del conductor de la ambulancia, por el contrario, la colisión se produjo debido a la imprudencia del señor Luis Alejandro Lozano Yara, quien invadió el carril contrario por donde transitaba la ambulancia. 3.2.2 Departamento del Tolima Precisó que no tiene vinculo material o sustancial con el hecho demandado y el vehículo automotor no es de propiedad del ente territorial departamental ni estaba siendo conducido por alguno de sus agentes, por ende, no está llamado a responder por los perjuicios señalados en la demanda. 3.2.3 Hospital María Inmaculada de Rioblanco Aseveró que la causa directa del accidente de tránsito ocurrido se atribuye al actuar imprudente del conductor de la motocicleta, quien no contaba con licencia de conducción, seguro obligatorio vigente y, además, invadió el carril por el cual transitaba la ambulancia involucrada. 3.3.

Tesis del Juzgado de instancia. Negó las pretensiones del accionante, al considerar que el daño reclamado en la demanda no es imputable al Hospital María Inmaculada E.S.E. de Rioblanco, entidad a la cual pertenece la ambulancia involucrada en el accidente de tránsito, asegurada frente a terceros por parte de Seguros del Estado S.A. (Llamada en garantía), sino a la CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA, quien conforme al Expte. 73001-33-33-752-2015-00242-01 (Interno 910-2022).

REPARACIÓN DIRECTA LUIS ALEJANDRO LOZANO YARA Y OTROS Vs MUNICIPIO DE RIOBLANCIO- TOLIMA recaudo probatorio recogido, conducía su motocicleta sin licencia de conducción, con seguro obligatorio vencido y adicionalmente invadió el carril por el cual transitaba la ambulancia oficial, lo cual determinó en grado de causa eficiente la colisión ocurrida. 4.

Tesis del Tribunal De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que las entidades demandadas no pueden ser declaradas administrativa y patrimonialmente responsables por falla del servicio, con ocasión del presunto accidente en el que resultó lesionado el señor Luis Alejandro Lozano Yara, al encontrase plenamente acreditada la configuración de un eximente de responsabilidad, como lo es la culpa exclusiva de la víctima.

Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia recurrida en cuanto negó las pretensiones de la demanda. 5.- Desarrollo de la Tesis del Tribunal. En el asunto bajo examen, pretende la parte recurrente que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se declare la responsabilidad administrativa por falla en el servicio de las entidades demandadas, por la presunta omisión del conductor de la ambulancia de propiedad del hospital accionado, que se movilizaba con exceso de velocidad y sin el permiso respectivo, incumpliendo normas que no le permitían operarla sin la orden de movilización. 5.1.

De lo probado en el proceso. Con relación al asunto objeto del recurso de alzada se allegó al expediente el siguiente material probatorio relevante: - Registros civiles de nacimiento de MARIA ALEJANDRA LOZANO MARTINEZ, ANDREA VIVIANA LOZANO MARTINEZ, DAYANA ALEJANDRA LOZANO MARTINEZ, KAREN DANIELA LOZANO MARTINEZ, MERLY NIKOL LOZANO MARTINEZ y ERIKA ALEJANDRA LOZANO TRIANA. - Acta de partida Matrimonio de Luis Alejandro Yara y Flor Marina Martínez Martínez, expedida en la Diócesis del Espinal, parroquia Divino Niño de Chaparral de fecha 18 de Junio del 2015. - Copia del formulario único de reclamación de los prestadores de servicios de salud por servicios prestados a víctimas de eventos catastróficos y accidentes de tránsito, de fecha 27 de septiembre del 2013, expedido por el Hospital San Juan Bautista de Chaparral Tolima. - Informe de accidente de tránsito 008 expedido por el inspector de policía de Herrera -Tolima, de fecha 21 de septiembre del 2013.1 - Copia de la Historia clínica del señor LUIS ALEJANDRO LOZANO YARA expedida por el Hospital María Inmaculada de Rioblanco – Tolima.2 1 Ver fiol. 164-166 Cdo Ppal 2 Ver fol. 158-163 Cdo ppal Expte. 73001-33-33-752-2015-00242-01 (Interno 910-2022).

REPARACIÓN DIRECTA LUIS ALEJANDRO LOZANO YARA Y OTROS Vs MUNICIPIO DE RIOBLANCIO- TOLIMA - Copia del seguro obligatorio de la ambulancia OTI 595 vigente a la época de los hechos N° AT 1329 270410615, y de la licencia de Transito de la ambulancia OTI 595 N° 100005504849 3. - Copia del contrato de trabajo N° 238 de 2013 a término fijo inferior a un año del señor ROBINSON GUTIERREZ GONZALEZ conductor de la ambulancia para la época de los hechos.4 - Copia del certificado del RUNT del señor ROBINSON GUTIERREZ GONZALEZ en donde figura activo.5 - Copia del certificado del RUNT del señor LUIS ALEJANDRO LOZANO YARA quien no registraba licencia de conducción6. - Copia de la historia clínica del Hospital San Juan Bautista de Chaparral correspondiente a la atención recibida por el demandante Lozano Yara del 27 al 29 de septiembre de 2013 y del 5 de noviembre de 2013 y subsiguientes.7 - Copia historia clínica del señor Luis Alejandro Lozano expedida por el Hospital Federico Lleras Acosta.8 - Oficio 200-670 suscrito por el señor Agapito Mosquera, profesional administrativo del Hospital María Inmaculada, en el que indica que no se iniciaron procesos penales por los hechos objeto de la demanda.

Asimismo, informa que el conductor de la ambulancia se encontraba en la vía por cuanto venia de Herrera a recibir una remisión en la sede del Hospital del casco urbano en Rioblanco, agregando que las remisiones se hacen a través de llamado telefónico. - Oficio de fecha 25 de noviembre de 2020, suscrito por el RUNT, en el que informa que el señor Luis Alejandro Lozano Yara no tiene licencias de conducción a su nombre. 9 - Testimonio del señor Campo Elías Téllez Manifestó no recordar la fecha del accidente ni ser testigo presencial del mismo.

Refirió que tuvo conocimiento del accidente porque para la época de los hechos era el empleador del señor Luis Alejandro. Afirmó, que luego del accidente, el señor Lozano Yara quedó totalmente discapacitado laboralmente por las lesiones en la cadera y pierna izquierda. Agregó que pagaba al demandante, 1 SMMLV más bonificaciones, por ejercer la labor de mayordomía en una finca de su propiedad.

Asimismo, aseveró que, el demandante estuvo tres meses incapacitado, tiempo durante el cual el siguió cancelando el salario, como gesto de solidaridad. 3 Ver fol. 167 Cdo ppal 4 Ver fols. 168-171 Cdo ppal 5 Ver fol. 173 Cdo ppal 6 Ver fol. 175 Cdo ppal 7 Ver los documentos 17 y 18 del cuaderno ppal 2 del expediente digital 88 Ver archivo 52 del expediente digital 9 Ver archivo 20 Respuesta RUNT del expediente digital Expte. 73001-33-33-752-2015-00242-01 (Interno 910-2022).

REPARACIÓN DIRECTA LUIS ALEJANDRO LOZANO YARA Y OTROS Vs MUNICIPIO DE RIOBLANCIO- TOLIMA Afirmó que la ambulancia involucrada en el accidente no tenía permiso de movilización, que hubo exceso de velocidad y que el suceso se produjo debido a que los vehículos se encontraron en una curva. – Relató, que del accidente no se levantó croquis o documento equivalente, que la ambulancia pertenecía al hospital demandado y que el lesionado portaba los elementos de protección al momento de conducir. - Testimonio del señor William Uribe Gutiérrez (inspector de policía) Refirió que el 21 de septiembre de 2013, a las cinco de la tarde, recibió una llamada donde le informaron del accidente de tránsito de la ambulancia y una motocicleta, en la Finca la Esperanza vereda el Cedral, en la vía que conduce de Herrera a la cabecera municipal de Rioblanco.

Indicó que tomó unas fotografías de como encontró los vehículos, consignando en el informe de tránsito que el señor Luis Alejandro había golpeado la ambulancia. Agregó que él dedujo que el señor Alejandro había invadido el carril contrario porque por donde venia, había un hueco grande lleno de agua, entonces al esquivarlo fue que chocó con la ambulancia. Aseveró que la ambulancia iba por el carril que le corresponde, pero no sabe a qué velocidad transitaba, pero en lo que observó no pudo identificar huellas de frenado.

En cuanto a las condiciones climáticas de ese día, solo manifestó que por la zona llueve mucho, que es clima templado. Indicó que había un hueco, rectificando lo dicho respecto de que estaba lleno de agua. Manifestó que fue un error involuntario no consignar esa causa del accidente en el informe y tampoco anexar la foto del hueco. - Testimonio de Robinson Gutiérrez González (conductor ambulancia) Señaló que estuvo vinculado al hospital demandado durante 5 meses en el año 2013.

Que el accidente ocurrió en las horas de la tarde, cuando venía del Centro Hospital Herrera a recoger una remisión en Rioblanco, y se encontró al señor Luis Alejandro quien se estrelló con la ambulancia, por lo que tuvo que regresarse con él hasta el Hospital de Herrera. Que en una semicurva en la vereda el Cedral, cuando él asoma, el señor Alejandro venia en contravía, por lo que alcanza a frenar, pero el señor se le viene encima y se estrella, lastimándose una pierna, por lo que lo llevó al Hospital de Herrera.

Asume que el señor Alejandro venía en contravía, porque él iba por su derecha y por donde venia la moto había mucho espacio a su izquierda. Refiere que iba en la ambulancia aproximadamente a 40 km/h, que es rápido para una carretera destapada. Indicó que la ambulancia sufrió daños graves, en el lado delantero izquierdo, en la persiana, la bombilla izquierda, y guardabarros.

Añadió que el señor Alejandro no tenía licencia de conducción, y que venía en sentido contrario, pues el bajaba en la ambulancia y el señor Alejandro subía. Expte. 73001-33-33-752-2015-00242-01 (Interno 910-2022). REPARACIÓN DIRECTA LUIS ALEJANDRO LOZANO YARA Y OTROS Vs MUNICIPIO DE RIOBLANCIO- TOLIMA - Interrogatorio de parte del señor Luis Alejandro Lozano Yara Manifestó que no tiene licencia de conducción, y que para la época de los hechos no contaba con SOAT, que iba a velocidad normal, y que se accidentó en una parte donde la carretera es angosta, lastimándose la pierna izquierda, lo que demuestra que no iba en contravía. Manifestó que él iba por la parte derecha, que la ambulancia iba subiendo y el bajando, y luego cambia su dicho, señalando que la ambulancia venia bajando y él subiendo.

En cuanto a las condiciones del clima, indicó que ese día estaba en tiempo seco. Luego de verificar el material probatorio allegado el expediente, corresponde a la Sala analizar si en el presente caso se encuentran o no acreditados los presupuestos necesarios para poder declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado. 5.2.

El daño antijurídico. El daño se hace consistir en las lesiones sufridas por el señor Luis Alejandro Lozano Yara las cuales se encuentran debidamente acreditadas dentro del plenario a través de la diversa prueba documental. Entre ellas la historia clínica del paciente, de fecha 27 de septiembre de 2013, expedida por el Hospital San Juan Bautista de Rioblanco en la que se le diagnosticó “1.

POLITRAUMA

2. TRAUMA CRANEOENCEFÁLICO LEVE POR PERDIDA DE LA CONCIENCIA

3. FRACTURA DE ACETÁBULO IZQUIERDO

4. FRACTURA DE RAMA ANTERIOR DEL PUBIS IZQUIERDO

5. HERIDA EN CUERO CABELLUDO SUTURADA”.10 Derivado de lo anterior, teniendo acreditado el hecho de las lesiones padecidas por el señor Luis Alejandro Lozano Yara, ha de concluirse que tal suceso, aparte de generar un dolor físico, un daño, una congoja, una aflicción de tipo moral en la victima directa, también se produce en su núcleo familiar generando perjuicios de índole material e inmaterial.

Daño éste que ostenta la calidad de antijurídico por cuanto, quienes lo padecen no tenían del deber jurídico de soportarlo. Por tanto, dado que se encuentra demostrado el daño alegado por la parte actora, pasa la Sala a analizar si el mismo es imputable a las entidades demandadas. 5.3. Del título de imputación. 5.3.1. Responsabilidad Patrimonial del Estado El artículo 90 Constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación.11 Verificada la ocurrencia de un daño antijurídico, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 10 Ver archivo 10 Anexo expediente digital 11 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. Expte. 73001-33-33-752-2015-00242-01 (Interno 910-2022). REPARACIÓN DIRECTA LUIS ALEJANDRO LOZANO YARA Y OTROS Vs MUNICIPIO DE RIOBLANCIO- TOLIMA Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado.

En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas).

Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. 12 Así mismo, en providencia de Sala Plena del Consejo de Estado, radicación 24392 de agosto 23 de 2012, se dijo: “Esta Sala, en sentencia de 19 de abril pasado13, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetario- un específico título de imputación. Por ello se concluyó en la mencionada sentencia de la siguiente forma: “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia”14 En primer lugar, es conveniente precisar que sólo la parte demandante apeló y como según el artículo 357 del C. de P.C., la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, la competencia del superior está limitada al estudio de los motivos de inconformidad.

Así lo ha dicho la providencia de la Sección Tercera de esta Corporación: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso.

Téngase presente que la exigencia que consagra la ley para que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, 12 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922 C.P. Ricardo Hoyos Duque. 13 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 19 de abril de 2012.

Cons Ponente. Hernán Andrade Rincón. Exp 21515. 14 Ídem. Expte. 73001-33-33-752-2015-00242-01 (Interno 910-2022). REPARACIÓN DIRECTA LUIS ALEJANDRO LOZANO YARA Y OTROS Vs MUNICIPIO DE RIOBLANCIO- TOLIMA una simple formalidad irrelevante para el proceso, a tal punto que su inobservancia acarrea la declaratoria de desierta del recurso y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se pretende impugnar (artículo 212 C.C.A.)”15.

De esta manera se limitará la Sala al análisis de los motivos de inconformidad expuestos por la parte demandante. 5.4. Nexo causal. Establecida la existencia del daño antijurídico, corresponde efectuar el análisis pertinente, a fin de determinar si el mismo puede ser imputado a la parte demandada. Teniendo en cuenta el precedente de la Sala, respecto de los títulos de imputación arriba citados, conviene precisar que la conducción de vehículos ha sido considerada por la doctrina y la jurisprudencia como una actividad peligrosa, razón por la cual, en este caso concreto, el título de imputación es objetivo por riesgo excepcional, donde el Estado compromete su responsabilidad cuando emplea medios o utiliza recursos que colocan a los administrados o a sus patrimonios en situación de riesgo que excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar.

Como la responsabilidad es objetiva, en estos casos es suficiente que los actores acrediten que la actividad peligrosa les ocasionó un daño y de igual forma, no basta con que la entidad demuestre que fue diligente en su actuar, ya que sólo puede exonerarse demostrando una causa extraña, que bien puede ser el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima, o la fuerza mayor.

No obstante, lo anterior, cuando la actuación de la administración es irregular, la responsabilidad estatal puede atribuirse bajo el régimen de la falla probada del servicio. Por otra parte, en el sub judice se presenta una colisión por el ejercicio de actividades peligrosas puesto que se trata de un accidente de tránsito ocurrido entre dos vehículos, pero esta circunstancia no afectaría la imputación bajo el régimen objetivo, tal como lo ha considerado la Sala, sino que lo fundamental al momento de establecer la imputación es determinar cuál de las dos actividades fue la que desencadenó el daño16.

En el sub-lite, se acreditó que el accidente ocurrió con un vehículo de propiedad del Hospital María Inmaculada de Rioblanco, que era conducido por una persona vinculada a la entidad, mientras que la víctima se desplazaba en una motocicleta de su propiedad. El Juez A quo consideró que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima ya que el señor Luis Alejandro Lozano, invadió el carril por el que se desplazaba la ambulancia y adicionalmente no tenía licencia de conducción, ni SOAT vigente.

A esta conclusión se opone el apelante, quien considera que se erró en la valoración probatoria y que contrario a lo considerado por el juez a quo, las pruebas indican que fue el conductor de la ambulancia el que invadió el carril del motociclista y lo arrolló, al ir con exceso de velocidad por encontrarse “volado” (sic), por lo cual no se configuró una culpa exclusiva de la víctima. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de febrero 9 de 2012, rad. 21060, C.P. Mauricio Fajardo. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de junio 23 de 2010, rad 19007, C.P. Enrique Gil Botero Expte. 73001-33-33-752-2015-00242-01 (Interno 910-2022).

REPARACIÓN DIRECTA LUIS ALEJANDRO LOZANO YARA Y OTROS Vs MUNICIPIO DE RIOBLANCIO- TOLIMA 6. Caso concreto De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, se tiene acreditado que el vehículo tipo ambulancia, marca NISSAN, modelo 2013, de placas OTI595 era de propiedad del Hospital María Inmaculada E.S.E, tal cual se desprende del informe de tránsito 00817.

De igual manera que para el día de los hechos, esto es, el 21 de septiembre de 2013, dicho vehículo era conducido por el señor ROBINSON GUTIERREZ GONZALEZ, quien se encontraba vinculado como conductor con el establecimiento hospitalario, hecho éste irrefragable que se encuentra acreditado con la prueba allegada por el Hospital y la cual se encuentra relacionada en acápites anteriores.

Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo el incidente, se tiene que, de acuerdo con el informe de tránsito, el accidente se produjo en la Finca la Esperanza vereda el Cedral, en la vía que conduce de Herrera a la cabecera municipal de Rioblanco, en el carril derecho, por el que transitaba la ambulancia, ocasionándole daños en la bombilla izquierda, el bómper, el capo, la persiana y el guardabarros.

Sobre las condiciones climáticas el día del accidente de tránsito, se tienen serias contradicciones, pues el señor William Uribe en el audiencia de pruebas cuando se le preguntó sobre las condiciones climáticas de ese día, no pudo precisar si había llovido o estaba haciendo sol, tan solo manifestó que por esa zona llueve mucho y es de clima templado, y pese a que en un inicio había aseverado que por el carril izquierdo, había un hueco grande lleno de agua, las fotografías del informe de tránsito dan cuenta que la vía se encontraba seca, y así lo corroboró el señor Luis Alejandro, en su interrogatorio.

En cuanto a las condiciones de la vía, se pudo establecer que se trataba de una vía destapada, sin demarcación, y angosta, y que el accidente se produjo según lo dicho por el señor Robinson y el Inspector de Policía el señor William Uribe, en una curva. Ahora bien, manifestó el señor Uribe en su testimonio, que en la vía había un hueco grande, y que él deduce que el señor Luis Alejandro cuando quiso esquivarlo fue que invadió el carril contrario, colisionando con la ambulancia, sin embargo, tal afirmación no tiene respaldo probatorio, pues lo dicho no quedó consignado en el informe del accidente de tránsito por él realizado, ni anexo al informe fotografías donde se observe el hueco, asimismo, el señor Luis Alejandro en los hechos demanda no refirió que el accidente se hubiera producido por el mal estado de la vía. En cuanto a la velocidad con la que transitaba la ambulancia conducida por el señor Robinson el 21 de septiembre de 2013, el inspector de policía en su testimonio indicó no tener certeza de la velocidad a la que iba la ambulancia, sin embargo, afirmó no haber visto huellas de frenado.

Por su parte, el señor Robinson inicialmente manifestó que iba aproximadamente a 40 km/h, que es alta velocidad en una carretera destapada. Sobre como ocurrió el accidente, el señor William Uribe, fue enfático en señalar que la ambulancia venia dentro del carril derecho y fue el señor Luis Alejandro quien invadió el carril contrario, colisionando así con la ambulancia, prueba de ello, se encuentran las fotografías anexas en el informe de tránsito, que dan cuenta de la distancia de más de 4 metros que había en el carril izquierdo para que la motocicleta transitara, y la ubicación de la ambulancia en el carril derecho a bordo de carretera.

Asimismo, se tiene que los golpes ocasionados a la ambulancia fueron en su frente y al lado izquierdo, lo que permite deducir, en consonancia con 17 Ver fol. 21 Cdo ppal Expte. 73001-33-33-752-2015-00242-01 (Interno 910-2022). REPARACIÓN DIRECTA LUIS ALEJANDRO LOZANO YARA Y OTROS Vs MUNICIPIO DE RIOBLANCIO- TOLIMA lo manifestado por el señor Robinson y William Uribe, que la demandante venia invadiendo el carril derecho, y por ello se estrelló con la punta izquierda de la ambulancia, razón por la cual, de acuerdo a la lógica de las leyes físicas, es coherente lo declarado por los señores Robinson y William Uribe.

Ahora bien, respecto a lo manifestado por el señor William Uribe en su testimonio, en cuanto a la existencia de un hueco lleno de agua en la vía, y que posiblemente esta fue la causa que originó que el señor Luis Alejandro invadiera el carril de la ambulancia y por ende colisionara con ella, a juicio de esta Sala dicha versión no merece credibilidad, ya que, se reitera, no hay prueba alguna que respalde lo dicho, pues no quedó consignado en el informe de tránsito levantado por él, y siendo este un hecho tan relevante y con la experiencia que dice tener el señor William Uribe, no es de recibo el argumento de se trató de un olvidó, tampoco hay un registro fotográfico, y su relato se torna contradictorio en el sentido de afirmar que la vía se encontraba mojada o pasada por lluvia, cuando el informe, las fotografías y el interrogatorio de parte rendido por el lesionado, refieren lo contrario.

Continuando con la valoración probatoria, en cuanto a la prueba testimonial del señor campo Elías Tellez recaudada en el proceso, esta no brinda la suficiente claridad y precisión de los hechos, toda vez que manifestó expresamente no ser testigo presencial del accidente; pese a ello, el testigo asegura que el accidente se produjo porque la ambulancia invadió el carril contrario e iba con exceso de velocidad, es decir, es un testigo de oídas, por lo cual no es posible que pueda señalar si el señor Alejandro iba distraído, si portaba elementos de protección, o en describir precisamente la causa del accidente, simplemente, se reitera se limita a señalar lo manifestado por el demandante.

En este punto de la discusión, es pertinente abordar el tema de la culpa exclusiva de la víctima, como causal eximente de responsabilidad. Para que se configure esta causal no basta con que la conducta de la víctima concurra a la producción del daño, es necesario que ésta sea factor decisivo, determinante y exclusivo en la producción del daño. Al respecto se ha dicho: “La Sala debe abordar el análisis de la culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad, como quiera que es posible que la propia conducta de la persona en quien se materializó el daño antijurídico haya sido la desencadenante del mismo, bien sea de manera total o parcial, en cuyo evento habrá que analizar los supuestos que rodean cada caso concreto.

De otra parte debe puntualizarse que, por ser el título de riesgo excepcional uno de aquellos de naturaleza objetiva, no le basta a la entidad demandada probar que su actuar fue diligente y cuidadoso, con el fin de enervar las pretensiones formuladas, sino que, en estos supuestos, el factor subjetivo no interviene en la imputación del hecho dañoso, circunstancia por la cual la única forma con que cuenta el extremo pasivo de la litis para liberarse de la imputación, es a partir de la demostración de una causa extraña en relación con el daño, esto es: i) que se produjo a causa de una fuerza mayor, o ii) por culpa exclusiva de la víctima, o iii) a consecuencia del hecho exclusivo y determinante de un tercero. La misma Sección ha tenido oportunidad de abordar el análisis de la culpa de la víctima o el hecho de un tercero, en relación con los daños derivados de redes eléctricas en situaciones en las cuales, por ejemplo, un tercero realiza una conexión ilegal que termina produciendo un resultado dañino que con posterioridad se pretende endilgar a la administración pública, o eventos en los que la propia persona que padece la electrocución se ha puesto en una situación de riesgo -asumida de forma voluntaria-, determinante en la generación del perjuicio”.

(…) “En relación con la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, es importante definir el contenido y alcance de la misma, con miras a Expte. 73001-33-33-752-2015-00242-01 (Interno 910-2022). REPARACIÓN DIRECTA LUIS ALEJANDRO LOZANO YARA Y OTROS Vs MUNICIPIO DE RIOBLANCIO- TOLIMA establecer qué elementos y características deben estar acreditados a efectos de que se rompa el nexo de imputación con el Estado de manera total o parcial.

Lo anterior, toda vez que en materia de responsabilidad de la administración pública derivada de redes eléctricas la víctima puede tener, en un gran número de casos, una participación en los hechos productores del resultado, condición que debe ser valorada para efectos de configurar y delimitar la circunstancia exonerativa. Desde la perspectiva general, es claro que el hecho de la víctima a efectos de que sea valorado como causal eximente de responsabilidad no necesariamente debe revestir, en relación con el demandado, las condiciones de irresistibilidad e imprevisibilidad de la fuerza mayor, como quiera que no existe disposición jurídica que radique en cabeza del tercero a quien se le imputa del daño la obligación de precaver los hechos de la víctima y, más aún, de evitarlos.

En efecto, el demandado sólo se encuentra obligado a evitar los daños padecidos por la víctima en aquellos eventos en que se encuentre en posición de garante frente a aquélla, casos en los cuales, a efectos de enervar la acción indemnizatoria debe acreditar la imprevisibilidad e irresistibilidad de la conducta que origina el daño, con miras a exonerarse de la responsabilidad que se le endilga.

A contrario sensu, en las demás circunstancias, el demandado se libera si logra acreditar que fue la consecuencia del comportamiento de la propia persona que sufrió el daño. En ese sentido, la Sala debe precisar y desarrollar la posición jurisprudencial vigente. No se requiere para configurar la culpa exclusiva de la víctima que el presunto responsable acredite que la conducta de aquélla fue imprevisible e irresistible, sino que lo relevante es acreditar que el comportamiento de la persona lesionada o afectada fue decisivo, determinante y exclusivo en la producción del daño; incluso, una participación parcial de la víctima en los hechos en modo alguno determina la producción del daño, sino que podría de manera eventual conducir a estructurar una concausa y, por lo tanto, a reconocer una proporcionalidad en la materialización del mismo y en su reparación. Así las cosas, si la culpa de la víctima es causa parcial (concausa) en la producción del daño, esta circunstancia puede constituir un factor de graduación del perjuicio, todo lo cual dependerá del grado de participación de la propia persona afectada en la concreción de los hechos que son objeto de análisis”18.

Llegado este punto, se resalta que en el plenario se acreditó que, al momento del accidente, la víctima invadió el carril contrario, tal como lo demuestra el registro fotográfico anexado al informe de tránsito, el testimonio del señor Robinson y el señor William Uribe. De otra parte se tiene que el señor Luis Alejandro para la época de los hechos maniobrara una motocicleta sin que tuviera la pericia para manejar este tipo de vehículos, pues no contaba con licencia de conducción, hecho último que quedó demostrado con la documental allegada al plenario, pues en la base de datos no se registra licencia de conducción a nombre del demandante, por tal razón, no es viable considerar que fue la actividad ejercida por el conductor de la ambulancia la que produjo el daño antijurídico causado al señor Luis Alejandro, se reitera ésta no fue la causa eficiente del accidente.

Así, la actuación del conductor de la motocicleta desconoció los reglamentos de tránsito vigentes, que prohíbe a cualquier persona conducir un vehículo sin la correspondiente licencia. La presunta aptitud, de Luis Alejandro Lozano para conducir motocicletas, debió demostrarla ante la autoridad de tránsito, así como su conocimiento de las normas de tránsito y demás requisitos legales, con el fin de obtener la autorización legal para guiar una motocicleta; como así no lo hizo, ni probó una justa causa para omitir ese deber, puede concluirse que su conducta fue desconocedora de los reglamentos de tránsito.

Aunque conducir un vehículo es una actividad de hecho y sus resultados no están determinados por el hecho de tener o no la autorización para hacerlo, se trata de 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de agosto 13 de 2008, Rad. 17042 C.P. Enrique Gil Botero. Expte. 73001-33-33-752-2015-00242-01 (Interno 910-2022). REPARACIÓN DIRECTA LUIS ALEJANDRO LOZANO YARA Y OTROS Vs MUNICIPIO DE RIOBLANCIO- TOLIMA una conducta regulada en forma intensa por el ordenamiento jurídico, que impone a quienes la acometen múltiples cargas, deberes y prohibiciones, en razón del alto riesgo que su ejercicio genera para quien la ejerce y los demás asociados, siendo el primero de ellos el relativo a obtener autorización del Estado para ello, lo que no constituye un asunto trivial o de menor importancia, por cuanto el ejercicio idóneo de esa competencia se constituye en un insumo fundamental en la garantía de la seguridad pública.

En el presente caso, el señor Luis Alejandro no cumplió con las normas de tránsito para movilizarse por el territorio nacional en motocicletas, faltó atención de su parte, precaución y previsión al realizar tal acción, por lo tanto, no le fue posible al conductor prever el accidente y realizar las acciones del caso para evitarlo, pues fue el señor Luis Alejandro quien venía conduciendo sin la pericia e invadiendo el carril contrario.

Así las cosas, para la Sala, es evidente que el accidente ocurrió por el hecho exclusivo de la víctima, lo cual impide la imputación del daño antijurídico a la administración, como quiera que el actuar de ésta no fue lo determinante para la causación del hecho dañoso. Por último, en cuanto al argumento de la parte apoderada en el recurso de alzada al manifestar que el conductor de la ambulancia se movilizaba sin el permiso respectivo, incumpliendo normas que no le permitían operar la ambulancia sin la orden de movilización, al respecto advierte la Sala, que no hay prueba de tal afirmación, contrario a ello, obra en el expediente el oficio expedido por el Hospital María Inmaculada E.S.E, que señala que para la época de los hechos el conductor de la ambulancia se encontraba en la vía por cuanto venía de Herrera a recibir una remisión en la sede del Hospital del casco urbano en Rioblanco, agregando que no hay documento o certificación, como quiera que las remisiones se hacen a través de llamado telefónico, situación está que fue corroborada con el testimonio del señor Robinson.

A juicio de esta Sala, lo anteriormente relacionado permite concluir que en este caso se probó fehacientemente que la conducta asumida por el señor Luis Alejandro Lozano Yara, fue la causa que originó el accidente de tránsito en el cual resultó lesionado, toda vez que, si este no hubiera invadido el carril contrario por donde transitaba la ambulancia, y hubiera contado con la pericia y conocimiento para conducir la motocicleta, muy seguramente el accidente no se hubiera presentado.

Con base en lo anteriormente expuesto, al reconocerse la existencia de esta causal de exclusión de responsabilidad, deberá confirmarse la sentencia apelada, que denegó las suplicas de la demanda. 7.- La condena en costas de segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P. Ahora bien, el Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto, y en su num. 4º agrega: “Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada pagar las costas de ambas instancias”.

Expte. 73001-33-33-752-2015-00242-01 (Interno 910-2022). REPARACIÓN DIRECTA LUIS ALEJANDRO LOZANO YARA Y OTROS Vs MUNICIPIO DE RIOBLANCIO- TOLIMA No obstante, lo anterior, la Sala se abstendrá de condenar en costas en el presente asunto, teniendo en cuenta que no se advierte actuación alguna en esta instancia por parte de las entidades demandadas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 31 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión del día de ayer.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA BELISARIO BELTRAN BASTIDAS Nota: Se suscribe la providencia a través de firma digital, y se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.

Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ca07054db7b986f3622834635b8badd4648a4bc52b033bfea3d8241640ec79a0 Documento generado en 31/03/2023 08:20:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica